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1 1 1 1 APROXIMACIÓN A LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS FATIMA MELIAN PACHECO ^ 1 1 ¡¡^••••H 1 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 APROXIMACIÓN A LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS (1636-1730) © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 FATIMA MELIAN PACHECO APROXIMACIÓN A LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS (1636-1730) SANTA CRUZ DE TENERIFE 1986 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 Fotocomposición e impresión: LITOGRAFÍA A. ROMERO, S. A. Avda. Ángel Romero, s/n. Santa Cruz de Tenerife ISBN 84-398-8217-3 D, L TF.: 1.494-1986 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 ÍNDICE PRESENTACIÓN 9 PROLOGO 11 INTRODUCCIÓN 15 1.^ PARTE HACIENDA Y RENTA DEL TABACO EN EL ÁMBITO DE LA MONARQUÍA HISPANA 19 CAPITULO I: Evolución hacendística (2.'mitad xvi-1.« m. XVIII) 21 1. Política y Hacienda 21 2. Organismos en materia fiscal 24 3. Rentas Estancadas en el Antiguo Régimen ... 26 CAPITULO II: Evolución administrativa de la Renta del Tabaco 29 1. Primeras Imposiciones sobre el Tabaco 29 2. Aparición del Estanco 30 3. Privatización de la renta 31 4. Los intentos reformistas de Carlos II 35 5. La Reforma Borbónica 37 6. La Renta del Tabaco en el período de coyuntura bélica 40 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 8 ÍNDICE CAPITULO III: Legislación de la Renta del Tabaco 45 1. Órganos Rectores 46 2. Empleados de la Renta 48 3. Tráfico de Tabaco 49 4. Fraude a la Renta 50 2." PARTE LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 55 CAPITULO IV. Antecedentes. La Administración municipal 57 CAPITULO V: Privatización de la Renta del Tabaco en en Canarias 61 CAPITULO VI: Arrendamiento de Tabaco 71 1. Administradores generales 72 2. El Arriendo 76 3. Arrendamientos Insulares 79 4. Arrendamientos en Tenerife 82 CAPITULO Vil: La Renta del Tabaco en el último cuarto del XVII 89 CAPITULO VIII: La Administración de la Intendencia: un proceso conflictivo 101 1. Conflicto de competencias 102 2. Control de las Rentas Reales 1 05 3. Intendencia y Renta del Tabaco 1 í^7 4. Clero y Renta del Tabaco 111 5. Motín de Cevallos 115 6. Conexiones canario-cubanas 121 CAPITULO IX: La Administración directa ( 1 7 2 0 - 1 7 3 0 ) 125 CONCLUSIONES 1 33 BIBLIOGRAFÍA 139 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 PRESENTACIÓN Por la singular importancia que para la sociedad y la economía Canarias tiene el sector tabaquero, TABACANARIA, S. A., está interesada en favorecer el mejor conocimiento del mismo y contribuir, en la medida de sus posibilidades, en cuantas iniciativas y proyectos propicien el conocimiento, defensa y potenciación de dicho sector. Como expresión de este espíritu, y bajo la supervisión del Departamento de Historia Moderna y Contemporánea de la Universidad de La Laguna, TABACANARIA, S. A., está financiando un estudio sobre la historia del sector tabaquero en Canarias, del cual forma parte el trabajo que ahora ve la luz, y que ha sido realizado por la joven historiadora Fátima Mellan. Se trata de la primera investigación que se efectúa sobre la Renta del Tabaco en Canarias, durante el período comprendido entre 1636 y 1730, constituyendo asimismo una notable aportación al conocimiento de tal Renta en el ámbito de la Monarquía Hispana, falto todavía de un estudio sistemático. El trabajo que presentamos arroja una valiosa información acerca de las peculiaridades Canarias en materia de administración de la Renta del Tabaco, al tiempo que destaca la © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 10 PRESENTACIÓN importancia que el tabaco adquiere para nuestras islas como intermediarías en los flujos de materia prima entre América y España. TABACANARIA, S. A., se siente orgullosa de presentar esta investigación, y espera seguir colaborando con las instituciones culturales y docentes del Archipiélago en pro del mejor conocimiento de nuestras raices. ANDRÉS OLIVA VALDES DIRECTOR GENERAL DE TABACANARIA, S A. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 PROLOGO La publicación que hoy ve la luz. titulada Aproximación a la renta del tabaco en Canarias, es el resultado, en su primera fase, de un ambicioso proyecto de investigación sobre este tema, inserto en el Plan de trabajo del Departamento de Historia de la Universidad de La Laguna y del cual es autora Dña. Fátima Mellan Pacheco. La importancia de este sector, en sus expresiones productiva y comercial, alcanza su coyuntura más significativa y relevante en la Historia del Archipiélago a partir de la década de los años sesenta del siglo actual. Sin embargo, desde la fase posterior a la conquista-ocupación de las Islas y en el proceso simultáneo y posterior de colonización- articulación social, el tabaco desempeñará una función especial en la dinámica socioeconómica de Canarias. Desde una estricta óptica interna del Estado Moderno hispano, el tabaco y otras rentas reales evolucionarán conforme a los vaivenes de la Hacienda castellana, presionada por la imperiosa necesidad de la Corona de obtener recursos para sostener las costosas políticas exteriores y la burocracia estatal en crecimiento. Entre las primeras imposiciones sobre «rentas estancadas» durante el Antiguo Régimen (s. XV-XVIll) y la aparición de la renta contemporánea, pasando por el conflictivo proceso de privatización del arriendo de tales rentas, para llegar hasta la fase contemporánea del Monopolio estatal o Arrendataria del Tabaco, todo un prolijo y cambiable trastoque y cambio político-administrativo vertebrará la intervención pública en un sector activado por una creciente demanda y consumo interno. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 12 PROLOGO En Canarias, ene/ave privilegiado en los tráficos con Indias, la actividad de comercialización se conjugará con la existencia de plantaciones ilegales de tabaco y el fraude fiscal. Así, la renta del tabaco en Canarias pasará tempranamente de manos de los Cabildos (básicamente a partir de 1642) a la enajenación de la misma en favor de particulares (fundamentalmente, a partir de 1650). Razones de carácter recaudatorio y de penuria de la Hacienda estatal explican este proceso que conduce a la privatización del monopolio de la Corona sobre este renglón económico. Diferencias en cuanto a la secuencia temporal de implantación en Canarias de los ajustes administrativos de la renta y en la asin-cronia evolutiva del estanco en Canarias, nos permiten afirmar la existencia de un sistema fiscal peculiar y diferenciado en el Archipiélago durante el Antiguo Régimen, extensible a otras rentas y figuras fiscales. Similitud, aún por investigar pormenorizadamente, con el estanco en la Isla de Cuba, ámbito privilegiado de emigración de los isleños canarios y donde tantos «vegueros» —fundamentalmente palmeros— aportarán su esfuerzo y habilidoso quehacer. «Vegueros» que cuando retornan a su Isla de origen, recubiertos sociológicamente de pautas de comportamiento «indiano», cultivarán el tabaco en Las Breñas e iniciarán los primeros «chiringuitos» elaboradores con tanta tradición entre los fumadores de dentro y fuera del Archipiélago. Analogía, asimismo, en cuanto a las resistencia al proceso uniformizador y fiscalizador de la Hacienda real, en conflictos permanentes con «factores» e «Intendentes» como representantes rigurosos del Poder central. El «motín de Cevallos», aún por estudiarse en profundidad, es un exponente privilegiado que tendrá la represión del contrabando y cultivo ilícito de tabaco como origen y excusa de oscuro conflicto de competencias, negocios ilícitos de poderosos y descontento popular frente al rigor centralista. La investigación, pues, abre importantes horizontes al conocimiento de una parcela social y económica de la Historia del Archipiélago posibilitando —por término medio y al mismo tiempo— abrir perspectivas al estudio de la fiscalidad del estanco y renta del tabaco en el ámbito estatal. Una investigación costosa y extremadamente lenta. Los importantes «vacíos documentales» y la dispersión de las fuentes existentes, requieren de un esfuerzo pormenorizado, pulcro y sistemático que nos permita crear la infraestructura documental sólida, sustento © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 13 inexcusable de una investigación histórica que tal se precie. El traba- Jo iniciado en el Archivo General de Simancas, Archivo Histórico Nacional, Archivo de Indias, Archivo Histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife, del Monopolio, etc., debe completarse con el trabajo complejo de series bien ponderadas de Protocolos notariales, aportaciones no estadísticas y datos a recopilar con inusitada paciencia en Archivos extranjeros (Cuba, Reino Unido, Francia, etc.). La primera piedra está ya puesta. Este estudio preliminar abre las perspectivas a nuevas y sugerentes investigaciones. Pleitos sobre arrendamientos; antecedentes sobre fiscalidad del Archipiélago; función de los primeros Cabildos; tráficos ilícitos y su importancia en la economía y sociedad isleña; conflictos social y de poder en las Islas-; resistencias más o menos explícitas al proceso uniformizador borbónico; etc., son sólo algunas de las cuestiones conexas al estudio que se proyectará en el tiempo hasta la época contemporánea. Fátima Mellan, Joven investigadora, se ha arriesgado a estudiar un tema difícil, monótono en ocasiones y escaso de apoyos bibliográficos y documentales. Tesón, rigor y muchísimas horas de traba- Jo, configuren los mejores valores de la institución investigadora de esta historiadora. Finalmente, debemos destacar la ejemplar conducta de «Taba-canaria, S. A.», que, con su apoyo económico y publicístico, hace posible esta investigación y, confiemos, su continuación hasta la actualidad. Un comportamiento empresarial estimulador y sugerente que esperamos sirva de impulso a otras iniciativas y apoyos al servicio del conocimiento de la historia social y económica del Archipiélago. Mi satisfacción, pues, por esta primera publicación. El deseo de que continúe el trabajo y la colaboración en el logro de una historia global y rigurosa del tabaco en Canarias. OSWALDO BRITO GONZÁLEZ PROFESOR TITULAR DE HISTORIA MODERNA Y DE CANARIAS Octubre, 1986. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 INTRODUCCIÓN La renta del tabaco de Canarias requiere de un estudio específico, como forma de verificar su importancia dentro de las figuras fiscales que la Hacienda castellana del Antiguo Régimen hace introducir en las Islas. Este trabajo —inicialmente Memoria de Licenciatura— tiene, pues, como objetivo principal el de aproximarse al conocimiento de la evolución administrativa de la misma. Por su entidad, se exige limitar cronológicamente la investigación al período 1636-1730, fechas teóricas que marcan, respectivamente, el establecimiento del monopolio del tabaco por la Corona de Castilla y el definitivo ejercicio de la administración directa por la Real Hacienda. Por otro lado, aunque en determinados momentos la investigación se centra de forma particular en una de las Islas (Tenerife), no se trata de un estudio insular sino que engloba a todo el Archipiélago. La razón fundamental de esta globalidad es la evolución conjunta de esa administración para toda Canarias —salvo en determinados momentos de la gestión municipal, como se verá—, y dependiendo, en una relación de jerarquía jurídico-administrativa, de los centros rectores de la renta de Canarias sitos en Tenerife. En este contexto espacial y temporal se vertebran dos grandes epígrafes: el primero dedicado al estudio de la Hacienda y renta del tabaco en el ámbito de la Monarquía hispana; el segundo, a la Renta del tabaco de Canarias. A la par que se determina el ámbito institucional en que se desenvuelve la administración tributaria (organismo de gestión fiscal), nos acercamos a la evolución político-hacendística de la Monarquía © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 16 FATIMA MEUAN PACHECO que familiariza con una situación de depresión económica estructural. En la misma, las rentas estancadas (sal, rentillas, papel sellado, tabaco...) van a veces condicionadas —en su condición de regaifas— como uno de los ramos más afectados por los vaivenes de las finanzas hispanas. La renta del tabaco es objeto de atención especifica en el segundo capítulo. Antes de aproximarnos a la evolución administrativa del estanco de las Islas, ha sido necesario establecer un modelo teórico referencial de la Renta del Reino a partir del cual esclarecer las pautas de esta evolución, y que marcase las similitudes y diferencias oportunas si las hubiese. Ese modelo teórico ha requerido un esfuerzo tanto o más importante que la propia investigación de la renta en las Islas, pues no existen trabajos específicos sobre el tema. Será susceptible de correcciones, modificaciones o matizaciones según avance la investigación histórica regional: pero sintetiza en sus líneas generales el desarrollo de la renta en la Corona de Castilla y cómo se incorporan, con mayor o menor conflicto, los demás reinos de la Monarquía. Su elaboración se realiza contando con las noticias dispersas y fragmentarias de la bibliografía hacendística del Antiguo Régimen, de los limitados —y en ocasiones, pocos científicos— trabajos sobre el tabaco, y, fundamentalmente, de un gran bloque documental de Ordenes Generales de Rentas (O.GR.) existente en la sección de Hacienda del Archivo Histórico Nacional (Madrid). La citada fuente, a la par que permite prolongar la evolución de la Renta del tabaco del Reino hasta las últimas décadas del XVIII, posibilita el conocimiento de la normativa específica para el estanco (Capítulo III). Los organismos rectores de la administración, los empleados de la renta, el tráfico de tabaco y las leyes y provisiones contra el fraude conforman los aspectos básicos de la legislación en los momentos de la administración directa. La segunda parte de esta investigación se ocupará, de forma específica, de la renta del tabaco de Canarias. Articulándose en seis Capítulos, se desarrolla el estudio de su administración partiendo de la labor municipal ejercida por los Cabildos antes y después del estanco del tabaco de 1636 (Capítulo IV). El control particular de la renta; el conocimiento de la actividad ejercida por los administradores generales de la misma; el arrendamiento como procedimiento recaudatorio, y su utilización a distintos niveles jurisdiccionales (regional insular, distrito territorial...) conforman el contenido de los siguientes Capítulos. La nueva fase que parece iniciarse con el ejercicio de la admi- © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 17 nistración directa por la Real Hacienda; el papel desempeñado por la Intendencia en Canarias; la participación de los representantes regios en el control del tabaco en las Islas; el acercamiento de los sectores afectados, desde el punto de vista económico, por las nuevas medidas fiscales sobre la renta; los motines desencadenados en 1720 como expresión de intereses opuestos y sus paralelos con fenómenos americanos, articulan con entidad propia el Capitulo VIH. El último capitulo se formula como aproximación al desenvolvimiento posterior del tabaco como renta independiente desde el punto de vista hacendístico. Su afianzamiento en la década de 1720 a 1730 anticipa su uniformismo en la evolución que sufre en el siglo XVIII. Las fuentes documentales sobre las cuales se sustenta la investigación se han localizado en distintos archivos locales, peninsulares y extranjeros. El Archivo Histórico Provincial (A.H.P.) de Santa Cruz de Tenerife con sus fondos de protocolos notariales y de hacienda, así como la variada documentación (actas capitulares, reales cédulas, circulares, etc..) halladas en el Archivo Municipal de La Laguna (A.M.L.L.), han permitido constatar la parte dedicada al desarrollo de la administración local de la renta en las Islas. Las consultas parciales de las secciones del Consejo y Juntas de Hacienda (C.J.H.) y Contaduría Mayor de Cuentas (C.M.C., 3." época), del Archivo General de Simancas (Valladolid); así como la sección de Hacienda del Archivo Histórico Nacional (A.H.N.), han fundamentado, por su parte, la posesión particular y de la Real Hacienda en cada fase del estanco. A demás se han utilizado como apoyatura documental: el fondo de documentos canarios del Museo Británico, la recopilación de reales cédulas de la Sociedad Económica de La Laguna, y la sección de Papeles Varios de la Biblioteca de la Universidad. Historias generales de la Hacienda del Antiguo Régimen de Garzón Pareja, Artola y Fontana, y algunos trabajos monográficos de Ca-rande, Ulloa y Domínguez Ortiz han permitido una visión general del régimen fiscal. Las historias generales de Canarias (Viera, Millares Torres, Dugour, Cioranescu...); los manuales del comercio canario-americano (de Morales Padrón, Peraza de Ayala, Rumeu de Armas) y múltiples estudios recientes recogidos en las publicaciones periódicas completan el panorama bibliográfico. De esa relación resulta llamativo el limitado número de trabajos específicos sobre la renta del tabaco —inconveniente ya apuntado en la investigación—, así como la parquedad de las noticias en las que reflejan alguna mención. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 1.» PARTE HACIENDA Y RENTA DEL TABACO EN EL ÁMBITO DE LA M O N A R Q U Í A HISPANA © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO I EVOLUCIÓN HACENDÍSTICA (2.^ m. XVI-1.^ m. XVIII) 1. Política Y Hacienda La decadencia económica aludida por los historiadores para la Corona de Castilla se percibe en el estado de la Hacienda desde el siglo XVI. La regresión, señalada por UHoa para el reinado de Felipe II, es reafirmada por Ramón Garande cuando recuerda las grandes cantidades de dinero que se les adeudaban a los banqueros extranjeros por razón de sus préstamos. Medidas de saneamiento fiscal como las suspensiones de pagos de la Corona, la creación de nuevas fuentes de ingreso (arbitrios eclesiásticos, monopolios, derechos aduaneros), junto con algunas contribuciones obtenidas de las Cortes («servicios»), se van a convertir en constantes recursos destinados a cubrir los gastos del Estado. La Hacienda castellana hubo de hacer frente a las guerras de toda la Monarquía a lo largo de la centuria del XVII. Flandes y los conflictos con Inglaterra y Francia exigieron de periódicas bancarrotas del Estado, de impuestos que gravaban los artículos de primera necesidad («Millones»), y de donaciones monetarias de los particulares. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 22 FATIMA MELIAN PACHECO La austeridad que exigía la economía del Reino no era practicada por la Corte. Los gastos de la Casa Real y el mantenimiento de los nobles que gravitaban en torno a ella eran cuantiosos; se trataba de dilapidaciones suntuarias que afectaban sobremanera el ya precario estado de la Hacienda. El agravamiento en política exterior una vez terminada la tregua de doce años con Holanda (1609-1 621), repercutirá, asimismo, en las finanzas del Estado. El Conde-Duque de Olivares, en un intento de hallar la equidad fiscal entre todos los territorios de la Monarquía hispana en cuanto a las cargas públicas se refiere, va a proponer la Unión de Armas en 1626. Se trataba de una frustrante solución que de cualquier manera obligará a la Corona a recurrir a los asentistas y prestamistas y a la devaluación monetaria en busca de algún alivio. El año 1 627 marca el inicio de una nueva etapa de coyuntura bélica en el reinado de Felipe IV. Esta se va a corresponder con nuevos sacrificios fiscales en Castilla. Los estancos de la sal, del aguardiente y del papel sellado, las lanzas, la media anata de oficios, los arbitrios sobre el tabaco, nuevas alteraciones de la moneda y sucesivas suspensiones de pagos irán configurando el perfil fiscal de Castilla, sumándose a lo ya descrito anteriormente. Pero la superación de las sublevaciones catalana y andaluza, el ataque inglés en Cádiz y Santa Cruz de Tenerife, y la independencia de Holanda y Portugal resumirán, asimismo, la ineficacia de esas medidas. Con Carlos II se inicia un período de recuperación financiera según advierten los trabajos de Vicens Vives, Girard, Ghaunu, V i - lar, Kamen y Garzón Pareja. Si bien no se crean nuevos impuestos y la situación de la Hacienda no mejorara, las iniciativas de Medinaceli y Oropesa en la década de los ochenta señalan, sin embargo, el afán reformista de los ministros ilustrados hispanos. Serán la reforma monetaria, y la desaparición del sistema de arrendamientos (1 683) las medidas más llamativas del reinado. La sustitución del sistema de arrendamientos por la administración directa del Estado será aún una aspiración de los gobernantes. A la centralización de los órganos rectores de la admins-tración fiscal se oponían intereses económicos sedimentados durante las décadas antecedentes; intereses que procedían fundamentalmente de los propios arrendadores de rentas. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 23 La aureola que parece caracterizar el reinado de Carlos II se fundamenta en el hecho de que rompe con los rasgos de continuidad de sus predecesores; sin embargo, se verá oscurecido, asimismo, por la hacienda del primer borbón. La Hacienda de Felipe V, ya en los albores del XVIII, destaca por tres fenómenos fundamentalmente: el mantenimiento de las figuras fiscales de las centurias anteriores; la adaptación de éstas a la renovación administrativa, y la incorporación del régimen fiscal castellano en nuevos territorios. El incremento de tasas en las regalías de la Corona (rentas estancadas y aduanas), algunas enajenaciones de rentas, y donativos forzosos de los particulares parecen mantener los primeros años del reinado, supeditados por la coyuntura bélica de la Guerra de Sucesión y las campañas de Italia. A partir de 1 707, cuando se derogan los fueros de Aragón y Valencia y estos reinos pierden sus exenciones fiscales, los gobernantes castellanos van a exigir de los nuevos territorios que contribuyan a las cargas del Estado. Sin embargo, la imposibilidad de integrar la fiscalidad castellana por las patentes desigualdades acumuladas en su propia evolución, obligan a éstos a sustituir tal sistema por una cantidad «equivalente» a las rentas provinciales de Castilla. Todo parece indicar que las reformas fiscales del primer cuarto de siglo afectaron más al funcionamiento de la Hacienda que al propio sistema de imposición. Más que la creación de unos nuevos medios de adecuación al aparato estatal moderno, se producirá la adaptación del viejo sistema fiscal a las nuevas circunstancias. Las Leyes de Nueva Planta, que suponen el reajuste en las plantillas de los Consejos; la creación de un equipo ministerial; el reforzamiento militar, pero sobre todo hacendístico, de la figura del Intendente; el mantenimiento de unas Cortes simbólicas y la creación de un ejército permanente resumen el afán por centralizar y simplificar la administración. Desde el punto de vista del funcionamiento de la Hacienda, el reinado de Felipe V fue profundamente innovador. La aplicación de la administración directa en numerosos apartados de la fiscalidad hispana, concluyeron en dos principios fundamentales en opinión de Miguel Artola: la necesidad de sustituir los arrendamientos de rentas para aumentar los ingresos y las de sustituir la contribución indirecta por el siste- © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 24 FAT/MA MELIAN PACHECO ma catastraP. Ambos planteamientos quedan apuntados marcando cuál va a ser el futuro de la Hacienda española en décadas posteriores. 2. Organismos en materia fiscal El Rey había de extender su soberanía sobre el conglomerado de reinos que componían la Monarquía hispana; para atender todos los asuntos de sus dominios va a verse asistido por los Consejos. El gobierno de éstos no sufrirá cambios sustanciales durante el siglo XVII, salvo el de acumular cada vez más amplias atribuciones en todos los asuntos públicos del Imperio. Entre éstos, el control y organización de la fiscalidad exigía de una atención especial, de ahí que surja la necesidad de crear el Consejo de Hacienda. Aunque subsidiario del Consejo de Castilla, se erige como órgano rector en la administración de las finanzas. Su actuación desde 1 523 y a lo largo del siglo XVII va a centrarse en la de arbitrar medios para cubrir las necesidades, al tiempo que ha de reducir los gastos del Estado. El principal problema con el que se enfrentará el Consejo de Hacienda es el de su impotencia para un gobierno directo. Carecía de funcionarios propios que ejecutaran órdenes y cumplieran leyes; debía confiar el cobro de los impuestos a los arrendadores y a los funcionarios de la administración local. De su producto se pagaba a los poseedores de juros y se daba consignación a los prestamistas por sus asientos. En apariencia el Consejo de Hacienda no tenía gastos de recaudación pues los impuestos estaban en arrendamiento (aduanas, sal, lanas, tabaco...); y los arrendadores de rentas tenían su propio personal y pagaban a los dueños de juros situados sobre dichas rentas. Pero en realidad esta delegación de la administración hecha por el Consejo le perjudicaba sobremanera: aparte de las quejas de los contribuyentes por las arbitrariedades de los arrendadores, se veía de continuo amenazado por la declaración de quiebra por los mismos, dándose por irrecuperables los beneficios en la mayoría de las ocasiones. Por otro lado, para apremiar ^ ARTOLA, M.: «La Hacienda en el Antiguo Régimen», p. 260. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 25 los atrasos de las contribuciones en momentos de gran necesidad, hubo de contar con funcionarios propios a los que se conocía como «ejecutores». Existía, pues, una gran cantidad de personas que se ocupaban indirectamente de la recaudación, aun cuando los mecanismos de la administración en el siglo XVII no parecen dejarlo claro. Henry Kamen señala que será el Consejo de Hacienda el único de los Consejos que experimente algún cambio sustancial bajo Carlos IP. Las necesidades de dinero para hacer frente a las deudas obligan al gobierno a realizar algunos cambios en la estructura financiera, como forma de adecuarse a los proyectos reformistas del reinado. Con el nuevo gobierno borbónico el Consejo de Hacienda, como el resto de los Consejos, sufrirá ajustes en su plantilla, hasta repartirse sus ministros en Salas sobre la base de la separación de gobierno y justicia. Entre los organismos fiscales las Cortes castellanas van a tomar un relevante papel. La creación de nuevos impuestos (como por ejemplo, los estancos de la sal, papel sellado y tabaco), la ampliación de las alcabalas, y la permisión de venta de juros van a ser algunos de sus cometidos. Durante los últimos años del reinado de Felipe IV las peticiones a los representantes del Reino por parte de la Corona serán menos frecuentes. Se trata del resultado lógico de una política imperialista en declive, que exigía de menos recursos monetarios. El papel de las Cortes se irá, pues, perdiendo; situación que parece minar su ya limitada participación política. La Regente Doña Mariana de Austria disuelve las Cortes en Castilla cuando accede a la Corona, decretando a favor de las ciudades la capacidad de votar arbitrios sin necesidad de que sus representantes se reuniesen^. La nueva fórmula acabó con la existencia de una institución considerada por algunos autores como instrumento de la Corona". Su desaparición, sin embargo, provoca- 2 KAMEN, H.: «La España de Carlos II», p. 51. 3 ARTOLA, M.: Op. cit, p. 209. "^ PÉREZ , J. y otros: «La frustración de un Imperio» (Historia de España, Labor), tomo V, p. 246 y ss. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 26 FATIMA MEUAN PACHECO rá una concentración más férrea en los órganos fiscales. Felipe V conservará las Cortes con carácter simbólico, el Consejo de Hacienda tomará mayor importancia, y aparecerán nuevas instancias que darán fe de que se produce una reforma administrativa. La Intendencia, institución que tiene sus orígenes en las reformas de Carlos II, se convierte en uno de los elementos más relevantes de la nueva administración borbónica. La inspección de la gestión fiscal de los municipios, el fomento del desarrollo económico, y la mediación entre los pueblos y el poder central serán algunos de los cometidos de los nuevos funcionarios. El Intendente se convertirá en un agente del gobierno en las provincias. Dependiente exclusivamente del poder central, las demás instancias administrativas permanecerán en un plano de colaboración, nunca de dirección. Desde el punto de vista hacendístico sus decisiones sólo podrán apelarse ante el Consejo de Hacienda como máxima institución fiscal; sin embargo, se trata de una dependencia relativa si atendemos al declive de las Salas del Consejo, y al afán centralizador del poder central. La exacta administración de los nuevos órganos de la Hacienda, su arraigo, así como la centralización de los ingresos, va a permitir una política exterior activa. Pero no hay que olvidar que estas reformas del XVIII afectaron fundamentalmente al funcionamiento de la hacienda más que al propio sistema fiscal, y que este siguió siendo opresivo y desigual para el contribuyente. 3. Rentas Estancadas en el antiguo Régimen Las regalías, dentro del capítulo de los ingresos o rentas de la Corona, se definen como las prerrogativas que el soberano puede ejercer en sus reinos por el derecho de su suprema autoridad. Dos son los ámbitos del regalismo: la regulación del comercio entre los reinos de la Monarquía, y el estanco de determinados frutos o productos con fines recaudatorios. El concepto de estanco implica el monopolio de producción, fabricación y venta de determinadas mercancías en favor de la Real Hacienda. Por su origen, M. Artola distingue entre aquellos cuyos bienes el Estado monopoliza desde su producción (sal, tabaco), y aquellos estancos en que el Estado impone «servicios» © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 27 como fin último para recaudar unos ingresos imposibles de obtener por vías fiscales conocidas (por ejemplo: papel sellado, lotería) ^ El ramo de las rentas estancadas evolucionará en el ámbito de la Hacienda del Antiguo Régimen en una dirección clara: en el aumento cuantitativo y cualitativo de las distintas bases fiscales que lo componen. En el s. XVI el sistema de estancos se aplica ya a algunos productos cuya venta queda monopolizada, pero cuya producción seguía siendo libre. Son fundamentalmente un conjunto de minerales y otros artículos menores que en su unión compondrán lo que se conoce como «siete rentillas»^. Hasta finales de esta centuria serán con la sal las únicas rentas estancadas. Ya en el s. XVII se crean otros estancos como el de la goma (1 632) y el de los naipes (1 636). Se advierte, como en el caso del tabaco (1636), la existencia de una primera fase en la que sólo se cobran derechos de tránsito; se incluyen estos dentro del ámbito del regalismo de la Corona. Si bien en sus inicios ninguno de los estancos tendrá unos ingresos apreciables, el ramo de las rentas reales toma amplitud. La mayor parte de los nuevos impuestos del XVII fueron introducidos como contribuciones del Reino para el pago de los servicios extraordinarios. Más tarde, las propias Cortes que los concibieron les cambian su natualeza convirtiéndolos en monopolios permanentes del Estado: el aguardiente y el tabaco son los exponentes más claros. Señala Artola que hasta 1 665 los estancos se situaron en las «relaciones de rentas» al mismo nivel que las contribuciones de los territorios forales'. Si tenemos en cuenta que estas últimas eran poco relevantes para la Real Hacienda, en cuanto que el peso de la Monarquía lo lleva Castilla —incluyendo gran parte de las necesidades de dichos reinos—, podemos imaginar que los in- 5 ARTOLA, M.: Op. cit., p. 287. ^ Los historiadores no se han puesto de acuerdo para determinar exactamente de qué elementos se trata. DOMÍNGUEZ ORTIZ, por ejemplo, cita el plomo, la pólvora, el azufre, el almagre, el lacre y el bermellón. La composición del concepto «siete rentillas» varía según los textos consultados. 7 ARTOLA, M.: Op. cit., p. 143. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 28 FATIMA MELIAN PACHECO gresos fiscales provenientes del ramo de los estancos son aún poco destacables. Aunque los estancos son importantes en número en la época de los Austrias, será en el s. XVIII cuando se desarrolle este ramo de la Hacienda. Dos factores influyen en ello. En primer lugar, se produce una extensión del ámbito sometido al estanco al incluirse territorios antes exentos o con adminstraciones independientes. Esta incorporación se da de forma clara, tras el fin de las hostilidades de la Guerra de Sucesión, en los reinos que se mostraron contrarios a Felipe V como los de la Corona de Aragón^. Por otro lado, se supera a lo largo de la primera mitad del siglo la incapacidad de la administración para asumir directamente el cobro de los distintos artículos estancados —antes enajenados por arrendamiento—, lográndolo definitivamente en 1749. Los autores señalan que desde el momento de la implantación de la admiración directa, los ingresos aumentan de forma exorbitante. No es posible, sin embargo, un mínimo intento de cuantificación para el período de los arrendamientos de rentas reales porque falta la base documental para ello. Queda dentro de lo posible que los ingresos que recibía la Hacienda pocas veces alcanzara la tasa de ingresos reales del arrendatario; pues éste contaba con el margen de beneficio que le proporcionaba su libertad para exigir la tasa, y la amplia capacidad de defraudación. Cada uno de los artículos estancados plantea una problemática diferente a la hora de la percepción fiscal, y una evolución distinta a los demás. El estanco del tabaco se convertirá en la partida más importante dentro del ramo de las rentas reales. La naturaleza de este trabajo exige que sus avatares se expongan, de forma particular, en un capítulo independiente. s Entre las primeras disposiciones de sometimiento y adecuación fiscal de la Corona de Aragón, aparecen implantados los estancos del papel sellado y del tabaco. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO II EVOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RENTA DEL TABACO 1. Primeras Imposiciones sobre el tabaco Las noticias sobre el tabaco en España se hacen nnás frecuentes cuando éste empieza a ser objeto de imposición. Las referencias más antiguas, en este sentido, corresponden al año 1614, aplicándose tarifas aduaneras a su entrada en el puerto de Sevilla según su procedencia, clase y calidad. Así, tiene un gravamen de entrada del 7,5 por ciento si procede de Cuba, del 2 por ciento si es de Santo Domingo y del 1 5 por ciento si es de otros lugares americanos ^ Estas tasas se completarían con los de las «aduanas interiores» en su salida de Sevilla, y en su reparto por todos los Reinos de la Península. En 1 61 5 el Consejo de Hacienda rechaza la solicitud de Juan Bautista Sobranes en la que propone el arrendamiento de los derechos de explotación de tabaco, a cambio de 4.000 ducados 1 ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, C: «Apuntes de historia fiscal del tabaco en España», p. 25; inserto en «Sevilla y el tabaco», publicación de Tabacalera, 1984. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 30 FATIMA MELIAN PACHECO anuales, aumentados en medio real por libra exportada^. La oferta de Sobranes apunta cuál va a ser el otro elemento impositivo que recargue al tabaco en sus primeras vicisitudes. En esta dirección, por Real Decreto de 1 de mayo de 1 61 6, el Monarca establece el derecho de un real y medio por libra de tabaco exportada. La imposición dictada por Felipe III hay que considerarla como «derecho de regalía»; el Rey, como tal, tiene la facultad —inherente a su propia potestad— de regular el comercio de sus reinos con tasas aduaneras sobre distintos artículos. Los ingresos debieron aumentar sustancialmente debido a la expansión del tabaco en el ámbito hispano y por todo el Viejo Continente. Dado el carácter de monopolio del comercio indiano y el imparable derrotero del tabaco en su difusión por Europa, las expectativas de beneficio eran claras. El primer intento de estancar el tabaco, por cuenta del Reino, data de 1 618 de manos de Duarte Eustasio^; pero el proyecto se mostraba demasiado precoz. Por algún tiempo las disposiciones posteriores girarán en torno a las tarifas aduaneras. Cuando en 1629 se arriende por primera vez el derecho de extracción de tabaco por casi 12 millones de reales y para un plazo de 5 años*, parece cerrarse lo que podríamos llamar primera etapa de la evolución impositiva que experimenta el tabaco en España; definiéndola como aquella en la que se cobraban exclusivamente los derechos sobre la circulación de la mercancía. 2. Aparición del Estanco La relativa tranquilidad política que caracterizó el reinado de Felipe III, se ve interrumpida por un nuevo período de hostilidades con Europa en el reinado de su hijo. Felipe IV y su valido, el Conde- Duque de Olivares, inician una política marcadamente beligerante en el exterior. Los recursos de los que dispondrá el Estado no serán suficientes para cubrir los gastos de las guerras; el drenaje de éstos y la incapacidad para acabar con los conflictos obli- 2 SARALEGUI Y MEDINA: «Disquisiciones Nicosianas», p. 204. 3 Ibi'dem. * ARTOLA, M.: «La Hacienda en el Antiguo Régimen», p. 104. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 31 gan a buscar nuevos impuestos^. Se solicitarán de las Cortes servicios extraordinarios de forma temporal inicialmente, que con posterioridad se hacen permanentes. La concesión del «servicio» de 2,5 millones de ducados, votado por las Cortes en 1 632, será imposible de recaudar con prontitud por la anteposición de otros arbitrios aún en vigor, como por ejemplo el «servicio» de Millones de 1626 (en él se solicitó crucialmente dos millones, posteriormente ampliado a cuatro millones). Será necesario aplicar nuevos derechos sobre el papel, el azúcar, la nieve y el tabaco para recaudar dicho servicio. Sin embargo, la aplicación de la renta del tabaco sobre el «servicio» de 2,5 millones no tuvo mayor repercusión. Al igual que los azúcares de Granada, la renta del tabaco pronto se segregó, convirtiéndose en una renta independiente. Las Cortes de 1 634 deciden el estanco del tabaco en Castilla y León, estableciéndose por Real Cédula del 28 de diciembre de 1 636 el monopolio del Estado en su entrada, venta y distribución. El decreto fija un precio de 3 reales por cada libra de tabaco en favor de la Corona, y se le exceptúa de cualquier otro gravamen. También las Cortes de 1 638 se ocuparán del tema: «Del tabaco se ha de hacer estanco como ahora le hay, y ha de ser por mayor ó por menor, y su arrendamiento en la forma y condiciones que se arrienda el estanco de la pimienta; y mientras no estuviese en arrendamiento se ha de cobrar en cada libra de tabaco, así de lo que hubiera para venderse, como de regalo, a tres reales...»® 3. Privatización de la renta El estanco del tabaco, arbitrado como recurso para financiar la política expansiva y beligerante de la Monarquía junto con otros nuevos impuestos, pronto será administrado por particulares; extendiéndose, durante prácticamente todo el s. XVII, el sis- ^ Con el fin de no reiterar éstos nos remitimos al capítulo correspondiente sobre la evolución hacendística. 6 GALLARDO FERNANDEZ: «Origen, progresos y estado de las Rentas...», t. Vil, p. 72. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 32 FATIMA MELIAN PACHECO tema de arrendamiento de la renta. La Real Hacienda, acuciada por la falta de recursos monetarios, no se plantea la formación de un cuerpo de funcionarios que administre la renta, sino que tanto su administración como los beneficios derivados se enajenarán en favor de los hombres de negocios que con sus contribuciones mantenían a la Monarquía. El primer arriendo de tabaco lo tuvo Luis Méndez Henríquez, en 1 638, por la cantidad de 4 0 cuentos''. A partir de entonces se sucederán sin interrupción. Sin embargo las noticias que se conservan sobre ellos son fragmentarias, difíciles de secuenciar y, en ocasiones, contradictorias. Entre 1 642 y 1 647 se ajusta con Antonio de Soria (Tesorero de Murcia) el arriendo del estanco del Tabaco del Reino; por 50 cuentos le es concedido, con la obligación de hacer un asiento de 1 00^. Garzón Pareja señala que de ellos sólo entregó 84 cuentos, y se quedó con el resto por cuenta de sus intereses^; al tiempo que se vio beneficiado por el fuero de asentista ^°. En 1 650, finalizado ya el período con Felipe IV que podríamos denominar de economía de guerra, el tabaco vuelve a ser objeto de debate en las Cortes. Estas reconocen, de forma indirecta, la concesión a perpetuidad del estanco en el reino de Castilla, eliminándolo así de los medios fiscales convenidos para la recaudación de los «servicios» extraordinarios^\ Los ingresos desde entonces se privatizarán más claramente en favor de los arrendatarios, convirtiéndose en una de las rentas más apetecidas por los hombres de negocios de la época. Juan de Rosales arrienda el tabaco de Castilla durante diez años (a partir de 1 650) por valor de 57 cuentos; pero muerto en 1656, adquiere los derechos Diego Gómez de Salazar, en 1662, más el uno y medio por ciento en plata, obligándose a tener provisión de tabaco en polvo, hoja y rollo y venderlo a unos precios determinados^^. ^ Un cuento tiene una equivalencia de 1.000.000 de maravedís. 8 DOMÍNGUEZ ORTIZ: «Política y Hacienda..», p. 226. 9 GARZÓN PAREJA: «Uso y tributación del tabaco», p. 470. 10 DOMÍNGUEZ ORTIZ: Op. cit, p. 143. 11 ARTOLA, M.:Op. cit, p. 104. 12 La libra de tabaco en polvo de olor se había de vender a 20 reales, y la libra del de polvo sin olor y el tabaco en rollo a 14 reales (GARZÓN PAREJA, «Uso y tributación...», p. 471.) © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 33 Las condiciones de las escrituras del arriendo son parcialmente conocidas, estando en función de las circunstancias político-financieras en que se conciertan. Pero una cuestión es innegable: el precio del arrendamiento crece progresivamente, dando fe de la importancia de los beneficios de la renta e indicando el aumento del consumo del género. En 1 663, el arriendo subió a 67 cuentos; en 1670 Pedro de Campos hizo puja del cuarto por la renta del Tabaco, que tenían los herederos de Jorge Bautista Carafa^^. Garzón Pareja señala que una subasta era algo inconcebible años antes^"*. El hecho da buena prueba de las apetencias sobre la renta. Los arrendatarios del tabaco del Reino se pueden englobar bajo la denominación de burguesía financiera, así identificada por M. Artola. Asentistas, hombres de negocios, agentes de compañías mercantiles o casas nobiliarias, prestamistas; poseedores de grandes recursos monetarios que les permiten poder administrar las rentas de la Corona. Aquí sólo se puede señalar su existencia e importancia a falta de un conocimiento exhaustivo de tareas y obligaciones, apartado que resulta aún más interesante que las propias cifras que se obtengan de su acción económica. Resulta difícil hacer un balance sobre su actuación. Los arbitristas, oposición eterna de los gobernantes del XVII, acusan a los arrendadores de rentas de esquilmar los recursos públicos que administraban, de lesionar a la Hacienda Real siempre necesitada. Cangas Arguelles dice de ellos: «...Era tan grande su influjo cerca del gobierno que tomaban las rentas al desperdicio, quedándoles una ganancia de 100%. Quedaban al descubierto con la hacienda, y alegando perdones logran recompensas...»^^. La opinión pública también los condena como víctima directa de sus excesos. Desde una perspectiva actual podemos decir, a su favor, que fueron un elemento esencial en la administración ^•^ Se trata de un armenio a quien por privilegio real se le concede en 1 620 la elaboración del tabaco de Sevilla. 1'' GARZÓN PAREJA: «La Hacienda de Carlos II», p. 240. 15 CANGAS ARGUELLES: «Diccionario de Hacienda», t. II, p. 231. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 34 FATIMA MELIAN PACHECO del XVII; a falta de un funcionario público ocupan lugares estratégicamente importantes en los órganos rectores del Estado. Poco se conoce de los grandes arrendatarios del Tabaco del Reino. El más citado por la bibliografía actual es Francisco Centa-ni. Saralegui y Medina recoge que le fue adjudicada la renta en 1672 por siete años, a razón de 5.124.608 reales anuales, pero que su recta y certera administración fue objeto de dudas, y esta le fue retirada^®. Henry Kamen, por su parte, señala que se trata de uno de los grandes financieros del reinado de Carlos II. Su actividad en el ámbito internacional, su papel como fundador de la Junta de Comercio en 1679 y como miembro de la Contaduría Mayor de Cuentas y del Consejo de Hacienda son, únicamente, cartas de presentación. Centani aparece en la década de los 80 como el administrador por excelencia del vasto monopolio del tabaco. Probablemente por su celo en la organización de la renta, esta no acusó la reforma monetaria de 1681. Según las cifras presentadas por Garzón Pareja^'' se aprecia cierta estabilidad en el valor de la renta del tabaco en comparación con la baja que se aprecia en los de las rentas en general. En 1682 Francisco Centani obtiene la prórroga de su arrendamiento de tabaco por un servicio o provisión hecho en Flandes de 120.000 reales de plata^^. El asentista, sin embargo, se ve condicionado según consta en Real Orden del 5 de noviembre de 1683: Centani, al igual que todos los arrendadores de dicha renta, será objeto de «...intervención rigurosa...», de una estrecha vigilancia sobre sus ingresos^^. La disposición se completa con la formación de una Junta para el conocimiento de las causas de fraudes, y la Superintendencia de la renta. Su creación anticipa cuál va a ser el derrotero de la administración de la renta en los años siguientes. Aún, en 1683, se asiste a un nuevo arriendo de la renta del reino por tres años a favor de Francisco López de Pereira y de Manuel Aguilar. Pagarían un canon progresivamente más alto por 16 SARALEGUI Y MEDINA: «Disquisiciones...», p. 205. 1^ GARZÓN PAREJA: «La Hacienda de Carlos II», p. 319. 18 A.G.S., C.J.H., 1435 (dato recogido por GARZÓN, op. cit., p. 262). 19 A.H.N., Ordenes Generales de Rentas (O. G. Rtas), t. 8009, fol. 323. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 M RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 35 años, siendo de 2 4 0 cuentos de mrs. en el primer año, 2 5 0 en el segundo y 300 en el tercero^°. Años antes (en 1678) la casa de López de Pereira había quebrado, si bien al hacer el balance de sus bienes resultó un activo sobre el pasivo. Se ignora el resultado de su gestión, sólo que debió verse interrumpida por la importante disposición que aparece un año después. 4. Los intentos reformistas de Carlos II En 1 684, dentro del contexto general de reforma fiscal, la administración del monopolio del tabaco correrá a cargo de la Real Hacienda. Se trata de un intento de los ministros ilustrados hispanos de seguir la política económica desarrollada por Coibert en Francia respecto al tabaco. Este dictó multitud de disposiciones para regular la importación y exportación de los tabacos en rama; reglamentó y restringió el cultivo; persiguió el fraude; y el 27 de septiembre de 1674 logra de su rey (Luis XVI), el decreto de monopolio de fabricación de todas las clases de tabaco en beneficio del Tesoro público^'. Este intento coibertista fue aplicado en la Monarquía hispana únicamente en los reinos de Castilla y León. El respeto por los fueros de los otros reinos peninsulares se mantendrá aún intacto hasta Felipe V; sólo en Aragón aparece el estanco del tabaco desde 1 686, pero con una administración independiente en favor de la Diputación, que a su vez la transferirá a particulares por arrendamiento^^. Los resultados en la Monarquía hispana de esta política son negativos. Ni la centralización de la administración en la Real Fábrica de Sevilla (Real Orden de 3 de mayo de 1 684), ni la imposición de penas a la fabricación o siembra de tabaco, ni la prohibición de comerciar libremente a los arrendatarios (R.O. 3 mayo 1684), hicieron posible el arraigo de este sistema. El régimen de arriendos se mantendrá afianzado en el caso del tabaco (también sobre el monopolio de la sal y las aduanas), porque la Real Ha- 20 GARZÓN PAREJA: Op. cit. p. 319. 21 SARALEGUhOp. cit, pp. 217-218. 22 ARTOLA: Op. cit., p. 248. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 36 FAT/MA MELIAN PACHECO cienda no tiene en estos momentos la infraestructura necesaria para llevar a cabo la administración directa. Las precarias ventajas obtenidas por los funcionarios puestos por el Estado, incapaces por falta de preparación y tradición, y la necesidad imperiosa de dar nuevos recursos al Real Erario, hicieron que en 1687 se recurriera de nuevo al antiguo sistema. Será Ramón Ruiz de Pessoa quien obtenga el arriendo por el precio de 9 millones de reales anuales. Su interés por el monopolio no era algo nuevo; ya en 1673 obtuvo los derechos por diez años, privilegio que le fue suspendido por sus arbitrariedades. Sin embargo, su contribución a las necesidades de la Corona en varias ocasiones^^ se verán recompensada con esta nueva escritura. En 1691 será Pedro Parada el arrendatario del estanco durante cuatro años; advirtiéndose un aumento progresivo del precio por años (de 5.328.352 reales en el primer año a 7.299.41 1 reales en el último). A fines de 1694 terminaba su asiento, pero Parada obtiene una prórroga de su contrato hasta 1698. Esta resulta conflictiva por cuanto será demandado por uno de los agentes de Carlos II, concretamente por Wilser, ante el Consejo de Hacienda. El arrendador le había prometido un pagaré de 6.000 doblones si mediaba ante el rey para conseguir la ventaja en el estanco; una vez en su poder, omitió su pago^'*. Diego de Montesinos es el arrendador que administró el estanco del tabaco en los últimos años del siglo. Este tenía autoridad para actuar contra los defraudadores según las reglas establecidas en 1 684, aún en vigor. Con él se asiste a una subida del arrendamiento del tabaco a 520.000 pesos-escudos de plata al año; convirtiéndose así, y según palabras de Carlos II, en «...la renta más principal de mi Real Hacienda». En 1701 quebraba el arrendamiento de la Renta General del Tabaco del Reino, a cargo de Luis Fernández de Rus y Soto-mayor. El monarca se queja de la trayectoria del estanco; 23 Aparece como asentista o banquero real en 1675, 1676 y 1680, años en los que envía un total de 292.333 escudos a Flandes (monto cuantificado a partir de los datos de H. KAMEN, «La España de Carlos II», p. 570. 24 GARZON:Op. cit, p. 295. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 37 «...experimentado de muchos años a esta parte este mismo contratiempo en los que la han tenido, digo arrendado de que resulta un grave perjuicio, y menoscabo a mi Real Hacienda, no sólo en la falta de pagamento que ofrecen los arrendadores, sino también en lo que se minora con este descrédito el principal de la misma Renta, 5. La Reforma Borbónica Ante tan lamentable estado Felipe V resuelve, por Real Cédula de 6 de abril de 1 7 0 1 , que se administre la renta del tabaco por la Real Hacienda. Dispone las primeras medidas de cara a centralizar la administración: se nombra a Eugenio de Miranda y Gamboa como administrador de la Real Fábrica de Sevilla —único lugar de donde se han de surtir los estanqueros del reino—; se dispone la reglamentación sobre los empleados de la renta^^; y se crea una Junta de Tabaco como órgano rector de la administración. Sus componentes deben ser ministros de los distintos Consejos del Gobierno del Estado; así por el de Hacienda asisten Fernando del Mier (su gobernador), el Marqués de la Olmeda y Francisco de Vans; por el de la Inquisición, Juan de Argaiz; y por el de Indias, Diego Hermoso Romero, además de un fiscal (Diego Rifuelans de Villasante) y un secretario (Juan Lope de Nogueral)^^. Se trata de disposiciones limitadas en estos primeros años. Su fin era aumentar la recaudación y reducir los gastos de la administración a un mínimo en favor de la coyuntura política y bélica que se origina con el advenimiento de los Borbones. Lo más llamativo de la renta del tabaco en estos primeros años del reinado de Felipe V es la inclusión de territorios antes exentos, y la integración de otros que poseían administraciones independientes. 25 A.H.N., O.G.R., Libro 8010, fol. 104-105 (R.O. 9 de abril de 1701). 26 A.H.N., O.G.R., Libro 8009, fol 106 (R.O. 9 de abril de 1 701): y libro 8010, fol. 11 6-120 (R.O. 28 mayo 1701). 2^ La composición de esta primera Junta del tabaco se plasma en una Real Orden de 30 de junio de 1 701 (A.H.N., O.G.R., Libro 8009, fol 1 35). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 38 FATIMA MELIAN PACHECO Aragón, que mantenía el estanco en nnanos de la Diputación foral que lo arrendaba, se incorpora al monopolio castellano sin graves inconvenientes en 1 707, fecha en que se derogan los fueros de Valencia y Aragón. Por estos años también lo harán Mallorca y Canarias, dándose en éstas momentos conflictivos, como veremos en el capítulo correspondiente de este trabajo. Gallardo Fernández señala que el estanco del tabaco en Navarra se tomó por asiento en 1 709^^. Miguel Artola habla de una solución intermedia en el caso de su administración, donde la Diputación conservó la titularidad de la renta mientras los centros rectores de la Hacienda se hicieron cargo efectivo de la misma mediante un contrato de arrendamiento que dejaba beneficios económicos al real erario. La fórmula aseguraba el control de la circulación del tabaco, y se reforzaba con medidas específicas a los guardas del tabaco de Navarra, no permitiendo el tránsito del género sino a quiénes les era permitido en Castilla y Aragón^^. Las Provincias Vascas se incorporan al monopolio del tabaco del Reino en 1 71 7, en el momento en que desaparecen las aduanas del interior de la Península. Pero la queja de las Juntas de las tres provincias, por lo que creían un atentado a sus singularidades, dio lugar a la revocación de la medida en 1 722. La vuelta de las aduanas las convierte de nuevo en provincias exentas, lo que fomentaba irreversiblemente el contrabando, en especial el de tabaco; motivo por el cual se hizo preciso afrontar la solución del tema de forma particular. Artola señala que la fórmula seguida entre el gobierno central y las juntas provinciales era algo insólito desde el punto de vista constitucional y económico^°. La Corona no se limitó a aceptar o no la petición de los diputados de provincias (trámite habitual), sino que pactó cuáles serían las medidas para perseguir el contrabando. El texto final, que se conoce como «Capitulado de 1 728»^' 28 GALLARDO FERNANDEZ: Op. cit., p. 73. 29 R.O. 6 de febrero 1713 (A.H.N.O.G.R., Libro 8010, fol. 389-392). 30 ARTOLA:Op. cit, p. 291. 3^ Se trata de verdadera capitulación en el caso de Vizcaya que, por mandato de la R.O. del 22 de octubre de 1728, no podía importar los productos coloniales al no haber ratificado la Convención del 20 de noviembre del año anterior (A.H.N., O.GR. Libro 801 2, fol 390-391). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 39 renueva la libertad de introducir los productos coloniales (cacao, azúcar, chocolate, etc.) y del tabaco; pero este género sólo podrá circular dentro de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa con permisos de los diputados de cada provincia; y para su introducción en Castilla y Navarra, con el de los empleados de la Real Hacienda, La repercusión de estas disposiciones, sin embargo, hubo de ser limitada como lo demuestran otras posteriores sobre el fraude del tabaco en tales provincias. Esta integración de la administración del monopolio del tabaco por el Estado será definitiva, aunque de forma sólo teórica en algunas de las regiones. La impaciencia de la Real Hacienda por hacerse con los beneficios de la renta, no estará en coherencia con sus posibilidades. Si bien dictó numerosas providencias y disposiciones para la reorganización del estanco en los primeros años del siglo, su radio de acción era limitado: se requería tiempo para suplantar a los arrendatarios de la renta por funcionarios del Estado; se requería aún mayores medios para instaurar la nueva administración borbónica. Los arrendadores de rentas se mantendrán largo tiempo en aquellas regiones y zonas de gestión tributaria de difícil acceso. Durante la primera mitad del siglo se tiende progresivamente a la desaparición de estas situaciones particulares, como por ejemplo no permitiendo su multiplicidad. Es decir, se introduce el arrendamiento conjunto de todas las rentas de la provincia («rentas provinciales»). Para estas fechas ya era un hecho innegable el perjuicio que daban a la Real Hacienda. En un Memorial presentado a su Majestad por don Francisco Máximo de Moya^^, expone que no sólo contribuían a ellos los arrendadores, sino también los titulares de subarriendos que defraudaban al fisco, pues tomaban los tabacos fuera de los Estancos Reales. Hasta que el 1 749 no desaparezca la figura del arrendatario, sustituido por agentes de la administración pública, y la Hacienda asuma sus totales responsabilidades, las arbitrariedades, abusos, fraudes y corruptelas se mantendrán. Para el estanco del tabaco se empieza a hablar de recuperación general de los derechos de la Corona desde el Real 32 «Manifiesto universal de los males que, envejecidos, España padece». Madrid, 1 730 (GARZÓN: «Uso y tributación», p. 473). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 40 FATIMA MELIAN PACHECO Decreto del 3 0 de diciembre de 1 730, en el que se exige lo reglamentado en la cédula de 9 de abril de 1701 : el fin definitivo de los arrendamientos. El rigor que se desprende de las disposiciones posteriores consolidó los ingresos de la renta, aumentando sus valores progresivamente. Mientras existe una carencia de fuentes documentales para cuantificar los ingresos de la renta en las primeras décadas del siglo, durante la que se puede llamar fase ilícita de la administración; los datos son abundantísimos desde el momento en que la Real Hacienda se ocupa de la administración. Fernández Albadalejo recoge el valor líquido del estanco de tabaco desde la década de los 3 0 ; que con datos de Uztariz permiten elaborar una serie hasta 1 779. Los valores se caracterizan por un crecimiento continuo, con breves altibajos durante todo el siglo. La administración de la Real Hacienda es efectiva durante todo el siglo; inalterable y coherente en su fin recaudatorio, reforzará el monopolio con reiteradas disposiciones y providencias sobre el resguardo de la renta, y contra el fraude y contrabando de tabaco. Sin embargo, —todo hay que señalarlo—, aplicará sobre la renta cargas excesivamente pretensiosas a sus posibilidades reales, hecho que se hace evidente en el último cuarto del siglo. 6. La Renta de tabaco en el período de coyuntura bélica A partir de 1 779 se inicia un nuevo período belicista tras tres décadas de paz. La guerra con Inglaterra exigirá de recursos de emergencia para hacer frente a las hostilidades. Donativos, préstamos y empréstitos, y la creación de los vales reales fueron los medios extraordinarios que cubrieron los gastos de la misma. La renta del tabaco contribuyó, durante el primer año de guerra, con un aumento en el precio de venta al por menor de 4 0 reales por libra de tabaco en polvo y hoja, para hacer frente a los gastos más urgentes (Real Orden de 21 de octubre de 1779 y Real Orden de 27 de diciembre de 1 779)^^. Poco después debía tomar medidas preventivas para evitar el desembarco de tabaco de fraude por el Mediterráneo (Real Orden de 30 de abril de 33 A.H.N., O.G.R., Libro 801 1, fol. 451-452 y 552-554. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 41 11BO)^'^. La diferencia entre el precio y los gastos de elaboración y administración del tabaco era excesivamente alta, circunstancia que contribuyó a aumentar el contrabando en el litoral levantino. En 1780 las necesidades eran verdaderamente apremiantes y sobre la renta del tabaco se imponen los capitales de depósito de todo el reino^^ los capitales procedentes de vínculos, y mayorazgos^^ patronatos y obras pías que producirán un 3 por ciento de interés a los inversionistas, interés que sería pagado por la Real Hacienda. Pero ni el donativo eclesiástico, ni la solicitud de servicio voluntario a las Provincias Vascas, ni la aparición de los vales reales fueron suficientes. La continuación de la guerra exigió de una prórroga de la anterior imposición sobre la renta del tabaco mientras prosiguieran las hostilidades o no se produjeran modificaciones^''. Al año siguiente, y con el objeto de obtener los fondos suficientes para afrontar la continuación de la guerra, aparece el decreto del 1 7 de diciembre de 1 782, que anuncia la gestión de un empréstito de 180 millones de reales de vellón^^. Para asegurar la permanencia de éste se hipotecaba la renta de tabaco de «Europa e Indias», considerada como el ingreso más saneado de la Hacienda española, cuya cuantía superaba mucho más del gravamen y los censos que ya tenía a su cargo (los censos al 3 por ciento sobre la renta de 1 7 8 0 todavía estaban en vigor). Se recurre a este empréstito porque la emisión de vales reales ya no era posible. Tenía el atractivo de que una tercera parte de las cantidades prestadas (60 millones de reales de vellón) podían ser en créditos del reinado de Felipe V. Esta admisión permitía extinguir esa deuda de la Corona, tanto con acreedores nacionales como con extranjeros. Se dan dos modalidades de préstamo: a censo redimible y a renta vitalicia; los intereses se pagarían anualmente con los productos de la renta del tabaco, a razón del 3 por ciento en el primer caso, al 7 por ciento si se suscribían sobre dos cabezas y al 8 3-* Ibídem.lib. 8032, fol. 134-141. 35 A.H.N., O.G.R., n." 2990 (R.O. del 1 5-1 9 y 30 de marzo de 1 780). 36 Ibídem, lib. 8032, fol. 208 (R.O. 23 marzo 1 780). 37 S.E.L 2/362, fol. 421-424(R.C. 8 marzo 1781). 38 Ibídem, fol. 83-88. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 42 FATIMA MELIAN PACHECO por ciento si era una vida solamente. En ninguna de las dos formas se hace distinción de edad, sexo, ni clase social. Sobre esta idea Artola apunta que la imposición sobre el tabaco sigue un proceso de liberalización^^. Carlos III da el privilegio a los vasallos prestamistas de liberarse de sus obligaciones en la guerra, y da palabra de pagar los intereses puntualmente, elevará a la categoría de «norma inquebrantable » el que las decisiones reales legislativas deben seguir vigentes tras su muerte, con lo que obliga a sus sucesores al cumplimiento de lo estipulado. Miguel Muzquiz, entonces ministro de Hacienda, extenderá una real orden de 6 de enero de 1 783 al Superintendente sustituto y a los administradores generales de la Renta del Tabaco con el Real Decreto antes citado inserto, para iniciar la recaudación'*°. Pero llega la paz sin que el empréstito se haya abierto. La Real Orden del 26 de mayo de 1 783 precisa la necesidad de que siga en vigor «...con el fin de atender los notorios y graves empeños que están resultas de la misma guerra...». Prolongando el plazo, llegó a proporcionar a la Real Hacienda un capital de 39.688.937 reales"^; dada la diferencia con los 180 millones de reales de vellón pretendidos, la operación se puede calificar de fracasada. La renta del tabaco aún ha de verse afectada por una nueva coyuntura bélica en la última década del s. XVIII. La guerra con Francia exigía de medios extraordinarios, lo que obliga a Carlos IV a restablecer, por Real Cédula del 9 de octubre de 1793, el empréstito de diciembre de 1782 con alguna variante"^. Con el aumento de 8 reales en libra de tabaco, proporciona unos ingresos líquidos de 43.569.01 1 reales de vellón. Pese a sumársele a esta cantidad otras de distintas rentas de la Corona, no se reunió lo suficiente para financiar la guerra, y menos para pagar los intereses de las deudas ya contraídas. Cangas Arguelles señala que sólo los intereses sobre la renta del tabaco para el año 1797 «...suponen una carga de 4.664.806 reales, carga que se convierta ARTOLA, M.; «La Hacienda del Antiguo Régimen...», p. 388. •*o S.E.L., 2/362, fol. 83. "•I MAULLA TASCON: «Las Rentas vitalicias en el s. XVIII», p. 12. ^^ SANTOS SÁNCHEZ: «Colección de todas las pragmáticas, cédulas, provisiones... ». Tomo I, p. 396-402. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 43 te en deuda pública en el nuevo siglo (en el Trienio Constitucio-nal)... »''3. Gardoqui, secretario de Hacienda desde 1 792, señala en una Memoria que en la década de los 90 la renta del tabaco, igual que las salinas, superó los diez millones de reales en todo momento'*'*. Añadía además que los productos de todas las rentas eran «equitativos a los gastos ordinarios del Estado», pero no tenía en cuenta otros gastos como los créditos, ios de Hacienda y los militares extraordinarios. Se cuenta con los valores íntegros de la renta del tabaco para los años que medían entre 1 779 y 1 807; obtenidos a partir de ia Memoria de José Pinilla (1825), no se hace rebaja por el coste del tabaco ni por ios gastos de recaudación, que según M. Artola suponen de un 30 a un 4 0 por ciento del monto total. Una vez corregidas las cantidades de ia renta para 1 7 8 3 - 1 8 0 7 se advierte cierto estancamiento en su evolución. La crisis económica general, ei aumento de tasas en el precio del tabaco (un 20 por ciento desde diciembre de 1794) y el consiguiente aumento del tráfico fraudulento, así como ei nuevo sistema de recaudación aplicado desde 1 799, serán las causas de diclia estabilidad. La administración de la renta dei tabaco en estas últimas décadas de siglo, pese a las cargas a las que se ve sometida, continuó ei mismo régimen establecido tras la desaparición de ios arrendamientos. Con el acceso de Miguel Cayetano Soler en la secretaría de Hacienda en 1 799, comienza un período de reformas tendentes a centralizar aún más ei sistema fiscal. Así por el Real Decreto de 2 5 de septiembre es suprimida la administración de la renta del tabaco vigente hasta esos momentos, y se procede a su unificación con las demás rentas. Desde entonces todo lo referente ai ramo del tabaco se reserva al superintendente general de la Real Hacienda. Con estas disposiciones se marca el fin y el principio de etapas diferentes en la administración del tabaco. '^^ CANGAS ARGUELLES: «Dice...», t. V, p. 1 63. " " ARTOLA, M.: Op. cit., p. 361. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO III LEGISLACIÓN DE LA RENTA DEL TABACO El aparato legislativo sobre el que se asienta la renta del tabaco varía sustanciaimente según el período administrativo en que se estudia el estanco. Durante su privatización, las disposiciones reglamentadoras se insertan dentro de la normativa general que se ocupa de las rentas reales, no guardándose especificidad para la renta del tabaco en concreto. El buen gobierno y administración de los arrendadores de las rentas reales será el tema que ocupe más atención dentro de esa normativa; la fraudulencia de sus gestiones, un continuo pretexto para recurrir a las leyes penales de la época. Una de las más relevantes es la concordia ajustada en 1654 entre el Inquisidor General y su Consejo, y el de Hacienda y Sala de Millones, en caso de prenderse por causa de fe a algún arrendador de rentas rea- \es\ En cuanto a las reglas que regulaban la administración de los arrendadores de tabaco, sólo se tiene conocimiento de que guardan consonancia con las condiciones y cláusulas de los asientos A.H.N., Cons., lib. 1517, n." 23 (R.D. 7 septiembre 1654, Madrid). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 46 FATIMA MELIAN PACHECO sobre el tabaco del Reino que se ajustaban con el Monarca. El estudio de estos contratos —aún por hacer— había de dar más luz sobre el tema. Cuando la Real Hacienda se ocupa de la administración de la renta —aunque sólo sea de forma teórica porque los arrendamientos se prolongan en el tiempo—, el aparato legislativo se va a enriquecer: no sólo en el número de sus leyes sino también en el contenido de las mismas. Como señalábamos en el capítulo anterior, se distinguen dos momentos en el ejercicio de la administración directa de la renta por la Real Hacienda: la tentativa frustrada de Carlos II en la década de los 80, y la implantación definitiva que se ejerce con Felipe V. Guardando las distancias cronológicas, el objetivo será el mismo, la recuperación de la renta del tabaco para la Corona; lo que se traduce en una reiteración de disposiciones en pro de tal objetivo. Las reales cédulas, órdenes y decretos de Carlos II no son, pues, un antecedente. Son la base sobre la cual se estructura la legislación de su sucesor. La creación y consolidación de los principales organismos de la administración de la renta, los empleados, el tráfico de tabaco y las leyes contra el fraude conforman los temas más sobresalientes de la legislación. 1. Órganos Rectores La Junta del Tabaco es la máxima instancia administrativa de la renta. Su aparición en 1701 ha sido citada por algún historiador como uno de los primeros elementos novedosos de la política fiscal de Felipe V^. Creada a imitación de la establecida en 1683^, va a ocuparse inicialmente de todas las dependencias de la renta del tabaco, y del conocimiento de las apelaciones y sen-tancias civiles y criminales que de ella partan". Sus miembros, aunque extraídos de los principales Consejos castellanos (Hacienda, Castilla, Inquisición, Indias, Guerra), no 2 ARTOLA, M.: «La Hacienda en el Antiguo Régimen», p. 224. 3 A.H.N., Hacienda, Ordenes Generales de Rentas (O.G.R.), lib. 8009, fol. 323. " Ibídem. lib. 8010,fol. 135-136. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 M RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 47 pueden ser intervenidos en sus dictámenes por ningún otro tribunal externo a la propia Junta. En las reuniones, exigibles tres veces por semana, van a compartir el gobierno de la renta con el Superintendente General de la misma; hasta que en 1730 se le limitara exclusivamente a lo judicial^. La orden va a significar una reducción en los ingresos de sus componentes, en tanto que se les exime de recibir la asignación de una cuarta parte de todos los comisos y condenas de la renta. Disposiciones posteriores van a ir limitando sus atribuciones hasta que en 1788 será suprimido como organismo rector, en favor de una mayor centralización administrativa del Consejo de Hacienda^. La Superintendencia General de la Renta, si bien durante la reforma hacendística de Carlos II parece detentarla la propia Junta de Tabaco, en el XVIII va a particularizarse en una persona, dentro de la tendencia centralizadora de la administración. El cargo será sucesivamente ocupado por el Marqués del Castillo, el Marqués de Campoflorido, José Alonso del Páramo y Francisco de Benagasi hasta la década de 1720''. El Superintendente va a tener amplias facultades en el nombramiento de subalternos y empleados de la renta; de tal manera, que sin supervisión ningún administrador general o particular, tesorero, factor, visitador o ministro de resguardo podía ser admitido. Podía subdelegar sus atribuciones en otras personas, igual que lo hacían los Intendentes de provincia; pero incluso éstos, con las extensas prerrogativas que disfrutan en materia de hacienda, deben subordinarse al gobierno del Superintendente del ramo^. Con la creciente importancia que adquiere la renta, el Superintendente va a verse atendido en lo gubernativo por tres Directores, en función de los tres departamentos en que se dividirá el Reino; a la vez que éstos se superponen a los Administradores de partido. 5 Ibídem.lib. 8012, fol. 481-493. 6 Ibídem, lib. 8039, fol. 472 y 51 5-516. ^ Ibídem, lib. 8010, fol. 116-120 (R.O. 28 mayo 1701); lib. 8010, fol. 267-268 (R.O. 14 abril 1709); lib. 8011, fol. 392-394 (R.O. 23 noviembre 1718). 8 Ibídem, lib. 801 l.foi. 457-459 (R.O. 26 septiembre 1719). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 48 FAJIMA MEUAN PACHECO 2. Empleados de la Renta Los dependientes o empleados de la renta van a ser objeto de gran número de disposiciones a lo largo de todo el s. XVIII. Esa proliferación de reglamentación no sólo va a proporcionar la normativa para una eficaz labor recaudadora, sino que además va a establecer todo un cúmulo de prerrogativas, exenciones y limitaciones a los mismos. La Real Orden de 28 de mayo de 1 701 sobre empleados^ va a regular, en las primeras décadas del siglo, sus limitaciones, fundamentándose en las condiciones que en 1 6 8 4 se dieron para los ministros y estanqueros de los arrendadores de la renta. Esta ley, sin embargo, se va a ir enriqueciendo con disposiciones posteriores: la permisión a los dependientes de portar armas defensivas, incluso aquellas que se prohibían a la generalidad^°; la de exceptuarlos de la obligación de alojamiento^', y de eximirlos de los cargos concejiles'^; así como la obligación de los pueblos de abastecer en lo necesario a las rondas de resguardo de la renta'^. Pero no toda la legislación de la renta se muestra inclinada a favorecer con prerrogativas a sus dependientes, sino que le impondrá además algunas exigencias. Así, una R.O. de 4 de abril de 1 7 3 3 va a mandar que todos los empleados de la renta del tabaco tendrán que ser casados. Se trataba de que no se cometieran abusos por los administradores, y que los nombramientos de los empleados no libraran a los mozos de las quintas''*. La entidad de estas disposiciones va a verse oscurecida por la Instrucción universal que para el gobierno de la renta aparece el 26 de enero de 1740, manual al que han de recurrir los empleados de la misma durante el resto del siglo'^. 9 Ibídem.lib. 8010, fol. 116-120. 10 Ibídem.lib. 8010, fol. 228 (R.O. 26 mayo 1708). 11 Ibídem.lib. 8010. fol. 240 (R.O. lOdic. 1708). 12 Ibídem.lib. 8013. fol. 33-34 (R.O. 9 julio 1731). 13 Ibídem. lib. 8013. fol. 172 (R.O. 4 noviembre 1734) y fol, 247 (R.O. 1 9 junio 1737). i'i Ibídem. lib. 801 3. fol. 89 (R.O. 4 abril 1 733). 1^ La R O. de 26 de enero de 1740 se encuentra recogida en la obra de GALLARDO FERNANDEZ. «Origen, progresos y estados de las Rentas de la Corona de España, su gobierno y administración», t. Vil. p. 1 61 y ss. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 49 3. Tráfico de tabaco Desde el punto de vista legislativo, el tráfico de tabaco no va a ser de forma específica uno de los temas más atendidos. La razón principal, quizás, se halla en que ese tráfico se insertaba en el conjunto de la normativa general que para el comercio tenía la Monarquía respecto a las Indias. El suministro de tabaco se hacía en los puertos americanos habilitados para ello; siempre bajo el requerimiento de remesas por la Real Hacienda. Una vez en territorio hispano, se procedía al control de su desembarco en el puerto de llegada ^^ donde se almacenaba en los depósitos de la renta o pasaba a la Real Fábrica de Sevilla para su elaboración. La distribución del tabaco hacia los distintos territorios hispanos se hace por petición de los administradores de partido, no teniendo mayores inconvenientes, salvo en el caso de las Provincias exentas como ya apuntamos en el Capítulo anterior. En cuanto a las exportaciones de tabaco hacia al extranjero, van a estar reguladas por un número de disposiciones de la renta bastante limitado, si atendemos a la importancia del tema. Sólo en 1 703 aparece una Real Orden en la que se prohibía cobrar derechos sobre el tabaco extraído de Sevilla con dirección al extran-jero^^ Esa limitación queda relativamente justificada por la existencia de tratados comerciales entre la Monarquía hispana y otros estados. Así en 1 699 Adrián Antonio Toulón, favorecido por los derechos que del azúcar y tabaco enrollado se introducían de Portugal a España'^ verá interrumpido este privilegio a partir del Tratado con Portugal del 18 de junio de 1701. En su artículo 4.° se prohibía el tránsito de tabaco de uno a otro reino; la Administración de la Renta se hará eco de lo estipulado señalando éste, desde entonces, como comercio ilícito^^. ^ ^ Una R.O. de 11 de febrero de 1 705 señalaba la forma que había de hacerse en los puertos de Vizcaya (A.H.N., O.G.R., lib 8010, fol 175-176); otra del 28 de mayo de 1711 estipulaba lo conveniente para Cádiz (O.G.R., lib. 8010, fol. 367-370). 17 A.H.N.O.G.R, lib. 8010, fol. 147-150. 18 Ibídem, lib. 8010, fol. 27-77 (R.O. 16 mayo 1699). 19 Ibídem, lib. 8010, fol. 139-140. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 50 FATIMA MELIAN PACHECO Respecto a Inglaterra, se advierte un mutismo legislativo total de la Administración General de la Renta del Tabaco. Las relaciones mercantiles entre ambos estados estaban reguladas por el Tratado de Madrid de 1 667. En él se eximía a las embarcaciones inglesas de registro por parte de los empleados de rentas antes de que desembarcaran las mercaderías (arte. 9); al mismo tiempo que se les permitía fondear libremente en los puertos (arte. 10). Estos privilegios favorecían el contrabando de tabaco, no pudien-do ser castigado el fraude con las mismas penas que recibían los subditos hispanos. El artículo 1 5 del citado Tratado señalaba que si en el transporte de los géneros se hallasen algunos prohibidos, se confiscarán sin más molestias a los introductores. Tal discriminación ante la Ley será cuestionada, un siglo más tarde, por Cangas Arguelles: «...Al español se le atormenta con prisiones, con el seguimiento de las causas, y con condenas de presidio, multas, etc. y al inglés sólo se le aprenden los géneros de ilícito comercio. ¡Que diferencia tan contraria a la razón!»^° Las inmunidades comerciales inglesas se verán confirmadas en Utrech (1 71 3), y prolongadas durante buena parte del s. XVIII, como se desprende de una R.O. de 1 7 de diciembre de 1 760. En ella la Renta exige de sus administradores y ministros que guarden los artículos de los tratados de 1 667 y 1713, relativos al comercio de extranjeros^V 4. Fraude a la Renta Desde el intento de reforma de Carlos II y durante todo el s. XVIII, la administración de la renta va a ocupar buena parte de su aparato legislativo a tomar medidas contra el fraude de tabaco. La reiteración y frecuencia con la que aparecen las disposiciones son el síntoma de que se trataba de un fenómeno verdaderamente corrosivo para la renta. 20 CANGAS ARGUELLES: «Dice, de Hacienda», t. I. p. 128. 21 A.H.N.,O.G.R.,lib. 8021, fol. 466-477. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 51 El fraude al monopolio de la Real Hacienda se manifiesta de distintas maneras: con la siembra de tabaco, en el aspecto fabril o por contrabando comercial. Cada una de estas variantes será específicamente penalizada por las leyes que impone la Administración de la Renta. La Real Orden del 3 de mayo de 1 6 8 4 se va a caracterizar por dos aspectos: la rigurosidad de las penas y una marcada discriminación social^^. Estos van a acentuarse con Felipe V en la R.O. de 9 de abril de 1 701 ^^ que será reiterada en ocasiones posteriores. Las penas pecuniarias y los años de destierro y de presidio en África aumentan progresivamente según el bajo nivel social del defraudador (nobles, hidalgos, hombres llanos, serviles), y según sea la primera o la tercera vez que cometan el delito. La desigualdad penal se hace patente en dos casos: la omisión de penas corporales a los nobles, y la imposibilidad de confiscación de tierras de siembra de tabaco si fueran de mayorazgo. La rigurosidad es tan patente que se señala «...pena arbitraria que pueda llegar a la muerte según las circunstancias de la culpa»^"*. Arguelles comentando esta legislación dice: «¡Ojalá que al señalarles las penas se hubieran consultado las reglas de la moral; que no tendría tanto que llorar la sana razón al compararlas con la índole de los delitos que se tratan de corregir con ellas!»^^. Pero la discriminación y la arbitrariedad judicial no van a estar reñidas con el interés recaudador de la Real Hacienda. Nadie estará exento de las penas por defraudación a la renta según lo señalado en abril de 1 7 0 1 : «...que para en quanto a los fraudes de esta Renta se suspenda qualquier fuero que a los delinquentes les competan... »2^. 22 Ibídem, lib. 8009, fol. 345-348. 23 Ibídem, lib. 8010. fol. 107-112. 2'^ Ibídem, nota 22 (artículo 3 de la cit. R.O.). 25 CANGAS ARGUELLES: «Dice...», t. III («delitos y penas de Hacienda»), 26 A.H.N.O.G.R, lib. 8010, fol. 106. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 52 FATIMA MEUAN PACHECO No existe inmunidad ante la ley: ministros, corregidores y justicias que consientan o disimulen el contrabando serán destituidos^^; los militares quedaron desaforados ante las causas de fraude, siendo juzgados por los subdelegados de la renta y no por el Consejo de Guerra^^, incluyendo tanto las guardias españolas como a las walonas^^. Tampoco las altas jerarquías de la administración de la renta permanecen al margen de las leyes prohibitivas: en 1717 se prohibe al Superintendente General del ramo que haga regalos de tabaco a los particulares^°. Resulta expresivo que, dentro de toda esta legislación contra el fraude de tabaco, sea al ámbito eclesiástico el más amonestado en las primeras décadas del siglo. La fraudulencia advertida bajo la inmunidad de la Iglesia, obligará a dictaminar al Nuncio —a instancias de Felipe V— la pena de excomunión para el clero que cometiera delito contra la renta reaP^ Los requerimientos posteriores hacen suponer que los intereses económicos del clero van a prevalecer antes que el sometimiento a la potestad regia^^. Como señalamos en apartados anteriores, el órgano judicial por excelencia es la propia Junta de Tabaco en sentencias tanto civiles como criminales; siendo tribunal de apelación el Consejo de Hacienda, en Sala de Millones. La existencia de tribunales propios para la renta del tabaco exime de intervenciones a la justicia ordinaria (R.O. de 1 3 de abril de 1 71 5). Otros múltiples aspectos relacionados con el gobierno de la renta van a ser objeto de provisiones y dictámenes. Nombramientos de altos funcionarios de su administración; la delimitación de funciones para evitar interferencias; la unificación del tabaco con otras rentas como forma de favorecer la centralización y el ahorro en el gasto burocrático^^; y la imposición de cargas al pre- 27 Ibídem, lib. 8010, fol. 230 (R.O. 8 septiembre 1 708). 28 Ibídem, lib. 8011, fol. 5 (R.O. 9 abril 1705); lib. 8012, fol. 423 (R.O. 17 mayo 1729). 29 Ibídem, lib. 8012, fol. 469 (R.O. 31 octubre 1 730). 30 Ibídem, lib. 801 1, fol. 195-197. 31 Ibídem, lib. 801 1, fol. 147a. 32 Las Reales Ordenes de 1 8 de marzo de 1718, de 1 3 de abril de 1731 y de 1 1 de mayo de 1731 son una reiteración a los eclesiásticos para evitar el fraude. 33 La R.O. de 20 de febrero de 1 707 ordena una unificación con las rentas de cacao y chocolate (O.G.R., lib. 8010, fol. 195-198) En 1739 serán los naipes los que compartan la administración del tabaco. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 53 CÍO de tabaco, como forma de recaudar fondos para la Corte y entidades caritativas^^ son algunos de los temas que enriquecen el capítulo de las leyes y decretos de la renta del tabaco. La supresión definitiva de los arrendamientos de tabaco en todos los territorios hispanos (R.D. 20 de diciembre 1730) y su control por la Real Hacienda exige una atención pormenorizada a las funciones de los administradores de partido, a las atribuciones de los resguardos y cuerpos de vigilancia. Las disposiciones que aparecen en la década de los 30 quedan compendiadas en la «Instrucción de 26 de enero de 1 740» sobre las reglas universales de la renta del tabaco. •^^ Los recargos sobre el tabaco van a permitir: dotar de fondos a la Real Biblioteca (R.O. 14 diciembre 1715); la construcción del Hospital de la Corte (R.O. 1 3 enero 1 722); recaudar fondos para el Monte de Piedad de Madrid (R.O. 1 5 octubre 1723); y la publicación del Diccionario de la Real Academia española (R.O. 22 diciembre 1 723) (A.H.N., Secc. Ordenes Generales de Rentas). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 2.- PARTE LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO IV ANTECEDENTES. LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Los Cabildos insulares van a jugar un papel primordial en materia económica y hacendística. Como sede de los corregimientos van a procurar protección a los intereses de la Corona. González Alonso señala entre los cometidos del corregidor el de fiscalizar los arbitrios locales, para obtener un máximo de ingresos en favor del Monarca ^ Ya desde la época de los Reyes Católicos, el representante de la autoridad regia en los municipios asume las facultades en materia fiscal, convirtiendo la Hacienda Real en fundamento de la organización del Estado. En la época de los Austrias, el papel del corregidor se centra en la contabilización de las rentas municipales y su reparto a los gastos de interés común. El abastecimiento de mercancías, el cuidado de los precios, la inspección de establecimientos de venta y la promoción de obras y servicios, son algunas de sus atribuciones. El Cabildo de Fuerteventura va a controlar —siguiendo esta ^ GONZÁLEZ ALONSO, B.: «El corregidor castellano». Estudios de la Historia de la Administración. Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1 970. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 58 FATIMA MELIAN PACHECO línea— todo artículo que entra en el mercado insular; por eso, el tabaco, incluso antes de ser estancado por la Corona, va a ser objeto de disposiciones reguladoras. En 1625, el Consejo ordena que no se venda tabaco sino por una medida que está en poder del alguacil de dicho Cabildo, bajo multa de seis reales^. Más tarde, en momentos de penuria, limita su excesivo comercio dentro de la Isla y prohibe la venta al por mayor, bajo pena de diez mil maravedís a los infractores^. Aparte de estas multas, no se tiene conocimiento de imposiciones al tabaco con un fin recaudatorio antes del establecimiento del monopolio en 1 636. Sin embargo, tras el estanco los municipios se convier una isla de realengo o de señorío, van a percibir en favor de la Corona los derechos que recaen sobre el tabaco. La recaudación de las rentas debía ser eficaz, de manera que los ingresos puedan cubrir las necesidades internas o los gastos de la Monarquía. Por ello, se van a arbitrar dos procedimientos para la percepción de los ingresos de la renta del tabaco: la administración directa (estando para ello comisionado el corregidor en el caso de las rentas reales), o el arrendamiento, según las condiciones estipuladas en las Ordenanzas de 1 554. La falta de fuentes documentales no posibilita, en estos momentos, el estudio pormenorizado de la Administración de la renta del tabaco en cada una de las Islas. Sin embargo, se tiene conocimiento de que su evolución no fue paralela para todo el conjunto del Archipiélago. Así Garzón Pareja da noticia de la venta conjunta de los estancos de las Islas de Señorío'*. El hecho será objeto de lamentación por el Consejo de Hacienda, pues teniendo ajustado el arrendamiento del Tabaco de las Siete Islas en 6.000 ducados anuales, un particular se comprometía a la compra perpetua en 28.000 ducados. Los datos son más abundantes en el caso del estanco de ta- ^ Actas del Cabildo de Fuerteventura (2 de diciembre de 1 625). El control de pesas y medidas se conoce como «aferimiento». 3 Ibídem, 22 de abril de 1 630. * La consulta al Consejo de Hacienda lleva fecha de 1 9 de octubre de 1 647 (GARZÓN PAREJA: «Uso y tributación del tabaco», A.H.E.S., 1970, p. 428) © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 59 baco en Tenerife. Si bien el Concejo municipal va a proceder a su recaudación, como forma de alcanzar los 60.000 ducados que se exigen a la Isla en concepto del donativo de 1641, se ve imposibilitado y pregona su arrendamiento en 1 642. La primera escritura, aparecida el veintiuno de diciembre de dicho año, va a favorecer a un particular durante tres años (1643-1645). A razón de 25.625 reales anuales de precio, se recauda en concepto del estanco 76.875 reales^. Cumplido el arrendamiento en 1 645, se concierta otro en favor de Antonio da Costa d'Ared —almojarife de la Isla— por otros tres años y una cuantía de 27.000 reales anuales®. El contrato, sin embargo, se verá interrumpido. Una Real Cédula de Su Majestad reclama la administración para la Corona y nombra al Capitán General D. Pedro Carrillo de Guzmán, Administrador de la renta del tabaco de las Islas, inhibiendo al Cabildo de esta tarea. La notificación al Concejo (el 9 de octubre de 1647) suprime el arrendamiento de Antonio da Costa, que sólo hubo de aportar en concepto de la renta de ese año 26.124 reales'. No se tiene documentación directa de la administración de la renta por el Capitán General; sin embargo, se sabe que permanece en el cargo hasta junio de 1650, momento en que es sustituido por un nuevo Gobernador. Su mandato debía comprender todas las Islas como se desprende de un conflicto de competencias con el juez de registros (Alonso Larrea) en un caso de contrabando de tabaco, en el que había de actuar como Juez administrador de la Renta^. En julio de 1 6 5 0 Juan de Betancurt y Vargas concierta con la Corona un asiento a través de la Junta del Donativo. A cambio de 300.000 reales de préstamo como adelanto por el donativo que ^ Esta escritura fue rematada ante Salvador Fernández de Villarreal, escribano mayor del Consejo de La Laguna (A.G.S., C.J.H., 1822; Informe de Matías Gramas Villareal). ® A.M. de La Laguna. Fianza de 26 de septiembre de 1 645, ante el escribano Agustín de Mesa. ' A.G.S., C.J.H., 1822. Informe presentado a la Junta de Donativo por Regui-lón de Villareal (2 octubre de 1653). ^ MORALES PADRÓN, F.: «Cedulario...», t. II, p. 126-1 27. El conflicto alude al hecho de una confiscación de seis petacas de tabaco de hoja que llegan en un navio que arriba a las Islas procedente de Caracas (R.C. 4 de enero de 1 652). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 60 FATIMA MEUAN PACHECO se solicita a las Islas, exige lo importado de la renta de tabaco en el tiempo en que la administró D. Pedro Carrillo, así como lo correspondiente a los medias anatas de oficos y un interés del diez por ciento de la cantidad prestada^. Tras la súplica ai Consejo de Hacienda, se comisiona a Alvaro de Navia para que cobre los atrasos respecto al tabaco^°. Su gestión se desconoce pero queda limitada en el momento en que la renta de tabaco en Canarias es empeñada a favor de D. Baltasar de Vergara y Grimón. De la renta del tabaco en Tenerife se obtenía más de 3.000 ducados por año según consta en una Real Cédula de primero de mayo de 1 6 5 3 " . Desviados los ingresos a favor de un particular, el Monarca se ve en la obligación de prorrogar el tiempo de percepción de la totalidad del importe del donativo de 60.000 ducados solicitado por la Corona. Son onflictivos: la tranquilidad interna se ve amenazada por las sublevaciones de Portugal y Cataluña. El Cabildo tinerfeño, por acuerdo del veinte de agosto de dicho año, manda hacer a sus escribanos mayores (Matías Gramas Villareal y Antonio Reguilón Villareal) una relación del importe de determinados arbitrios desde el año 1642, con el fin de recaudar la cantidad que resta del donativo. Tomando los oficios de sus antecesores en el cargo, elaboran por separado sendos informes sobre beneficios obtenidos por las albóndigas, vendedores y estanco del tabaco de la Isla^^. Las intervenciones del Cabildo sobre el estanco del tabaco de la Isla parecen cesar con la antes citada petición. La renta del tabaco de Canarias va a continuar su aporte a los gastos de la Monarquía; pero su administración va a variar sustancialmente, en tanto en cuanto, los ingresos obtenidos por concepto del estanco van a revertir de forma exclusiva en un particular. 9 A.G.S., C.J.H. 1 822 (Madrid, 12 julio de 1 650). •10 Ibídem (súplica fechada en IVIadrid, 1 agosto de 1651). " A.M.LL, R-XIII, n.''26. ^^ A.G.S., C.J.H., 1822. Ambos informes están fechados en La Laguna, el 2 de octubre de 1 653. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO V PRIVATIZACIÓN DE LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS A partir de 1 6 5 0 entramos en una nueva fase administrativa de la renta del tabaco de Canarias. La Corona por necesidad de recursos para proseguir con su bélica política exterior, se ve obligada a enajenar en favor de particulares los derechos sobre el estanco real. El concepto de enajenación conlleva, en esta ocasión, la transferencia sobre la titularidad de dicho estanco, así como sobre la administración de su renta. Se puede hablar desde este momento de una privatización del monopolio de la Corona. La transferencia del impuesto se hace en forma de asiento, es decir, a través de un contrato suscrito entre el interesado y la Corona, cuya elaboración compete al Consejo de Hacienda. Sus características formales han sido estudiadas para el XVI por Ramón Carande\ Miguel Artola señala que ya en esta centuria se da el nombre de asiento a la negociación de anticipos de dinero, hechos en tiempo, lugar y moneda, con frecuencia distintos de ^ GARANDE, R.: «Carlos V y sus banqueros», t. III, p. 1 1 y ss. (Publicado en «Sociedad de estudios y publicaciones» Madrid, 1 968.) © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 62 FATIMA MELIAN PACHECO aquellos en que se hace el pago^. Para el s. XVII, tal definición puede aún considerarse como válida. El contrato, que puede ser individual o colectivo, es decir, con uno o más asentistas, compromete a entregar una suma de dinero determinada (llamada «provisión»), en el lugar, para el objeto y por el tiempo estipulado por la Corona. A cambio el Monarca debe «consignar» al particular una renta para que se cobre el importe del asiento; cantidad que se verá incrementada con gastos e intereses. Las consignaciones más utilizadas serán todas aquellas rentas libres o parcialmente comprometidas, incluidas las rentas reales —sobre las que el Monarca tiene más fácil acceso por razón de su regalía—, y la plata de Indias. La concertación del préstamo implicaba la transferencia de fondos de un lugar a otro de la Monarquía, fundamentalmente fuera del ámbito peninsular. En consecuencia el asentista se verá sujeto a los cambios de la moneda y a los gastos de transporte del mismo. Al tiempo que, como señala Domínguez Ortiz, juega un papel fundamental pues, «...regula la corriente de numerario, convirtiéndola de discontinua a continua»^. Bajo este esquema D. Baltasar de Vergara y Grimón, vecino de Tenerife, concierta con Felipe IV un asiento con fecha del 14 de octubre de 1650. Compra a perpetuidad y por juro de heredad «...los derechos del estanco del tabaco de las Siete Islas de Canaria », por un precio de 120.661 escudos, 7 reales y 6 maravedíes de vellón*. La cantidad se librará a la Real Hacienda de la siguiente manera: 95.000 escudos en efectivo y el resto en medias anatas^. 2 ARTOLA, M.: «La Hacienda en el Antiguo Régimen», p. 67. 3 DOMÍNGUEZ ORTIZ: «Política y hacienda de Felipe IV», p. 85. '' De las referencias halladas sobre la cuantía de la compra, esta parece ser la más precisa (A.G.S., C.M.C. 3.' época, leg. 1 32, n." 5). Otras fuentes dan un monto de 80.000 ducados (A.G.S., C.J.H., 1822; R.C. de 1653 sobre un donativo para Canarias); o rebajan a 60.000 reales de vellón el precio de la renta (Museo Británico, fondo Egerton, 2083). ^ El conocimiento del asiento de 1650 ha sido posible por alusiones indirectas. Si bien el texto fue localizado, no se pudo utilizar por el mal estado de conservación del documento. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 63 Como los ingresos fiscales ordinarios que realiza la Corona de Castilla a lo largo del XVII no bastaban para cubrir totalmente los gastos militares de la Monarquía, el asiento aparece en un contexto de anormalidad política, en momentos de máxima urgencia. El contrato va a permitir a la Corona obtener recursos di-nerarios de forma inmediata, cuando supuestamente falta liquidez en la tesorería de la Real Hacienda, y mientras se solicita de las Cortes algún «servicio» extraordinario. En la década de los cuarenta van a ir apareciendo nombres sin que ninguno de ellos destaque de forma notoria. Las grandes estirpes de banqueros reales estudiadas por Ramón Carande para el s. XVI^, son reemplazadas por figuras irrelevantes, que a cambio del arrendamiento de una renta dan provisiones a la Corona. Como ejemplo encontramos a un tesorero de Murcia, Antonio de Soria, que en 1644 anticipa 150.000 ducados a cambio de la Renta del Tabaco del Reino. Los años que median entre las suspensiones de pago de 1 647 y 1 652 son fundamentales en el desarrollo de las finanzas hispanas. Los asentistas extranjeros se retractan (ante las quiebras) de concertar nuevos contratos; momento que es aprovechado por los hombres de negocios españoles^. En 1650 Luis de Haro, entonces presidente del Consejo de Hacienda, recurre a los mercaderes de Sevilla en busca de empréstitos para el sostenimiento de las cargas de la Monarquía. Domínguez Ortiz ha señalado que fueron en su mayoría provisiones para los Países Bajos, préstamos que se consignaron con la plata llegada de Indias. En este contexto de necesidad perentoria de dinero para los gastos imperiales, y a las puertas de una nueva quiebra del Estado (suspensión de pagos de 1652), se inserta el asiento de D. Baltasar de Vergara y Grimón por el tabaco de Canarias. Si bien no es posible dar la biografía de D. Baltasar de Vergara de forma minuciosa, hay ciertos datos de su figura que lo convierten en un elemento singular en las Canarias de mediados del XVII. Las noticias que se han obtenido le señalan como un rico mercader isleño que se ocupa de hacer transacciones comercia- 6 GARANDE: Op.cit. 7 DOMINGUEZORTIZ:Op. cit, p. 141. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 64 FATIMA MEUAN PACHECO les de cierta importancia con los puertos del Atlántico. Cádiz y Sevilla, Amberes, La Habana y distintos puertos ingleses serán citados en su testamento como ejes de sus negocios. El comercio de los vinos canarios parece ocupar un apartado importante en éstos, según se desprende de los contactos mantenidos con el traficante londinense John Paige^. Si bien sólo podemos, por el momento, especular sobre sus actividades como cosechero de v i des en las tierras del mayorazgo de Gorborana en el Realejo de Arriba; debieron éstas respaldar la actividad mercantil. Esta parece ser la fuente inicial de su riqueza, convirtiendo a Baltasar Ver-gara en un personaje con los suficientes recursos monetarios para hacer préstamos al Rey. Su mentalidad capitalista le lleva a invertir su dinero en negocios de beneficios seguros, y ya a mediados del XVII, el estanco del tabaco se apuntaba como la partida más importante de las rentas reales. Si a ello unimos que dicha renta en Canarias —su medio más inmediato— se encontraba sin enajenar y que el índice de consumo era positivo, las ventajas de la compra del estanco del tabaco de las Islas eran claras. Por su capacidad para el préstamo, su mentalidad inversionista y la supuesta dedicación a administrar una renta de la Corona, se le podría encasillar en lo que Artola llama burgués financiero^. Para Domínguez Ortiz y Garzón Pareja se encontraría mejor definido como «hombre de negocios» del XVII. Sobre ellos la historiografía habla siempre negativamente, porque aparecen voluntariamente y como oportunistas en los momentos más angustiosos para el Reino. Por ello, el Monarca se ve obligado a hacerles importantes concesiones. De las concerta-ciones entre la Corona y Don Baltasar, éste obtiene ventajas económicas, pero también sociales. Antes de plantear cuáles fueron éstas, hay que señalar que, en general, se corren dos tipos de riesgos en las relaciones entre la Corona y el asentista-prestamista. En primer lugar, que la Corona puede declarar «suspensión de pagos» de los préstamos hechos por los asentistas, o retrasarse en el pago efectivo de los 8 Ver «The letters of John Paige, London Merchant, (1648-1658)», editados por G.F. Steckeley. London Record Society, 1 984. 9 ARTOLA, M.: Op. cit, p. 21 5. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CAÑAR/AS 65 mismos. En caso de quiebra o demora, la deuda que fue contraída a corto plazo por el asiento, se amortiza a largo plazo con la creación masiva de «juros» ^°. Por otro lado, también puede ocurrir el incumplimiento por parte del asentista. Este se puede declarar en quiebra, no librando la cantidad concertada con la Corona; o bien defraudando a la Corona en su gestión de arrendamiento. La compra en empeño de los derechos del estanco de tabaco de Canarias hecha por D. Baltasar de Vergara no estará exenta de conflictos con la Corona. En 1650, Felipe IV comisiona a Juan de Góngora, Marqués de Almodóvar, por entonces presidente del Consejo de Hacienda, para que averigüe la legitimidad y validez de la venta de oficios y regalías hechas en las Islas en momentos en que las necesidades de la Monarquía exigían de recursos prontos". Se le concede plena jurisdicción en su tarea, inhibiéndose a Consejos, Audiencias, Chancillerías, Corregidores, Alcaldes, jueces u otros ministros del derecho de apelar en sus decisiones. Este cargo le llevará años más tarde a denunciar ante la Reina Regente, Doña Mariana de Austria, las arbitrariedades en la venta del tabaco de Canarias. Juan de Góngora, a través de diligencias secretas, comprueba que Baltasar de Vergara y Grimón compró el estanco de las Islas por la cantidad de 60.000 reales de vellón de renta, mientras se beneficiaba con 30.000 ducados anuales. El hecho afectaba sobremanera a la Real Hacienda, lo que insta a la Regente a proseguir la investigación de manos del Marqués de Almodóvar^^. Finalmente el fiscal de la Real Hacienda introduce demanda de nulidad del asiento de 1 650, y señala «lesión enormísima» a la ^0 Esta modalidad de deuda (en juros) se caracteriza porque para hacer efectivos sus intereses, estos debían estar «situados» sobre una renta. Entendemos que el «situado» consiste en el derecho prioritario que tiene el particular de tomar ciertas cantidades de dinero directamente de los ingresos de una renta y lugar concretos. Avanzado el s. XVIII la renta de tabaco del Reino será objeto de esta medida. ^ ^ Museo Británico, fondo Egerton, leg. 2083 (R.C. de 3 de junio de 1 650 inserta en la R.C. de 20 enero 1 667). ^2 Ibídem. (R.C. 20 de enero de 1 667). Por entonces, el Marqués de Almodóvar había abandonado la presidencia del Consejo de Hacienda, y era nombrado administrador de los fondos para gastos secretos de la Monarquía. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 66 FAT/MA MEUAN PACHECO Corona en dicha venta y privilegio por el alcance que se da en su administración. El pleito entre D. Baltasar de Vergara y el Consejo y Contaduría Mayor de Hacienda se prolonga durante años, iniciándose de manos de Andrea Piquinoti por designación real ^^. Inhibidos el Capitán General y la Audiencia de Canarias, la sentencia condena a don Baltasar a restituir a la Real Hacienda el estanco de las Islas, y el dinero que importó durante su administración. Se determina que el arrendamiento sería de 60.000 reales anuales, los que debe de ingresar en Hacienda con un siete por ciento de interés anual. Por Auto del 1 1 de marzo de 1671 se obliga al asentista a proveer 68 cuentos de maravedís de vellón al tesorero del Consejo de Hacienda, bajo pena de embargo de sus bienes''*. La justicia se mostraba poco férrea en este caso en comparación con lo que se estipulaba para los defraudadores de las rentas reales. Cuando en 1715 Juan de la Ripia —contador de S.M.— compendiara la legislación antecedente sobre la administración de rentas reales, señalará al respecto lo siguiente: «Cualquier persona que defraude y usurpe las rentas, teniendo oficio en las mismas rentas, pierde todos sus bienes y será desterrada para siempre de estos Reinos. La misma pena corren los que, aunque no tengan oficio, den favor, ayuda o consejo; restituyendo lo defraudado, más un cuarto por ciento de todo ello. Si es arrendador pierde todos sus bienes y destierro perpetuo»'^. La sentencia a Vergara y Grimón no le conformará; de manera que apela al Consejo de Hacienda en Sala de Justicia (12 de diciembre de 1 673). La vista será presidida por cinco «aconados» del Consejo de Castilla nombrados, a propósito, por la Reina Doña Mariana. La composición de este tribunal demuestra las competencias judiciales en materia fiscal de dicho Consejo; así como el 13 Ibídem. 1" A.G.S., C.M.C. 3." época, leg. 1 32, n.» 5. 15 RIPIA, J. de la; «Práctica de la adminstración y cobranza de las Rentas Reales, y visita de los ministros que se ocupan de ellas» (Madrid, 1715), lib. Vil, fol. 34. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 67 carácter subsidiario del de Hacienda. Por Auto de 1 7 de julio de 1 6 7 4 se detiene el embargo de los bienes mientras «...se hace en las dichas Islas de Canarias la información del valor de dicha rent a » '^ En esta ocasión Su Majestad comisiona a Gutiérrez Laso de la Vega, de la Audiencia de Canarias, para tal tarea'^. Este estipula que el precio del arrendamiento anual del estanco de las Islas es mucho mayor de lo que en otra ocasión se apuntó, montando 94.000 reales. La Real Hacienda se ve alcanzada en 2 8 cuentos, 836.141 maravedíes de vellón. Mientras llegan estas noticias al Consejo, se produce la muerte de don Baltasar (Madrid, 13 de octubre de 1674). En su testamento lega el estanco de tabaco de las Islas a su sobrino Diego de Alvarado Bracamonte, legando, en consecuencia, el pleito con el Consejo de Hacienda'^. La solución al mismo sólo será posible con una nueva concertación con la Corona, como veremos en su momento. De la lesión o quebranto que sufre la Real Hacienda por razón del alcance en la venta del estanco de Canarias, se desprende la existencia de grandes beneficios en favor de Vergara y Grimón. Pero no obtuvo únicamente ventajas económicas: sus prestaciones monetarias a la Corona le procurarán el ascenso social. Además de la provisión hecha en 1 6 5 0 por el estanco del tabaco, sirve, en otra ocasión, a su Majestad con 34.000 maravedíes de a ocho, para ayuda de galeras^^. Por estas prestaciones, Carlos II concede el 1 8 de marzo de 1666 a don Baltasar de Vergara el título de primer Marqués de Acialcázar. El título fue precedido del Vizcondado o Señorío que lleva el mismo nombre en el Reino de Sevillano. ^ 6 A.G.S., C.M.C., 3.» época, 132, n.° 5, fol. 6. 1^ Ibídem, fol. 30-31. '^ A.H.P. S/C de Tenerife, 3140, fol. 604, (Copia del testamento, fechado en Madrid, el 14 de octubre de 1 674, ante el escribano Juan García Blanco). '9 FERNANDEZ BETHANCURT: «Nobiliario de Canarias», t. IV, p. 951 (nota 1). ^° ATIENZA, J.: «Diccionario Nobiliario». La concesión jurisdiccional de la Villa de Acialcázar probablemente llevaría implícita el disfrute de sus derechos fiscales. Bajo estas concesiones de títulos se esconde una enajenación de la Corona Que pocas veces es recordada por la historiografía. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 68 FATIMA MEUAN PACHECO No se trata de una casualidad que se le haga esta concesión en Sevilla. Domínguez Ortiz nos da noticia de una consulta con fecha de 5 de enero de 1653 sobre el estanco de tabaco de la ciudad y su partido. En ella se señala que le fue hecho un asiento a Baltasar de «Guevara» por 170.000 escudos colocados en Flan-des^ V La confusión que pueda suscitar el cannbio de apellido del t i tular —que parece ser un error de transcripción—, queda solventado al poder verificar la posesión de ambos estancos de tabaco (de Canarias y de Sevilla) en manos del primer Marqués de Acialcázar. Sobre el estanco sevillano se señala en su testamento: «...desde luego en la vía y forma que mejor puedo y a lugar de derecho nombro a Doña Francisca Viña de Alvara-do (...), por sucesora de dicho Marquesado y estado de Acialcázar (...) y para los alimentos del estado del Marquesado dejo los 170.000 ducados de plata del estanco de tabaco de Sevilla que su Magestad me empeño para que le goce según y en la forma que me toca por Real Cédula de S.M.»". Y respecto al tabaco de Canarias se determina lo siguiente: «...a Don Diego de Alvarado, mi sobrino, todo lo que tocare de la renta del estanco de tabaco en las Islas de Canaria en propiedad para el susodicho y sus herederos, para que lo reciba y cobre lo que corriere desde el día de mi fallecimiento en la misma forma que a mi me pertenece en virtud de la Cédula Real de S.M. sin limitación, ni intervención de cosa alguna...»^^. 21 DOMINGUEZORTIZ:Op. cit, p. 141. 22 Esta disposición sobre el estado de Acialcázar y el estanco de tabaco sevillano será objeto de pleito entre sus herederos. Florentina Viña de Vergara y Jo-seph Mesa y Lugo, Marqueses de Torrehermosa, obtienen sentencia a su favor por la Chancillaría de Granada (6 de febrero de 1685), al no ceñirse Francisca Viña a las condiciones estipuladas en el testamento de su tío (A.H.N. Cons., 30.909). Años más tarde, el Marqués de Mejorada y Breña presenta una segunda suplicación al Consejo de Castilla, sentenciando éste en favor de Francisca Viña y su marido, Esteban Llarena Calderón (Resolución de 9 de junio de 1 694; A.H.P. S/C de Tenerife,, leg. 31 52, s.f). 23 A.H.P. S/C de Tenerife, 3140, fol. 604. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 69 Teniendo en cuenta la posesión de ambos estancos de tabaco en una misma persona, se podría quizás especular sobre el grado de dependencia de uno sobre el otro, a falta, por el momento, de documentación que lo constate, preferimos centrar nuestra atención sobre cuál fue el derrotero posterior de la administración de tabaco de las Islas. Hemos de finalizar este apartado de la evolución del tabaco de Canarias señalando, que Baltasar de Vergara y Grimón fue algo más que un hombre de negocios en el XVII canario. Con mentalidad racional invierte en uno de los apartados económicos de las Islas con el fin de obtener pingües beneficios, fundamentalmente el ascenso social. Convertido en Marqués de Acialcázar, engrosa las filas de la aristocracia canaria; esa aristocracia nueva que—según palabras de Domínguez Ortiz—, «...surge de las mercedes de los Austrias y de las necesidades de las finanzas...»^". 2" DOMÍNGUEZ ORTIZ: «Política fiscal y cambio social...», p. 104. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO VI ARRENDAMIENTOS DE TABACO La enajenación del estanco de tabaco en favor de un particular significa la concesión de poderes para la recaudación de los ingresos de la renta. Baltasar de Vergara y Grimón subarrienda ios estancos insulares como sistema de recaudación y de administración. El arrendamiento del tabaco de las Islas adquiere un matiz distinto de relación con los del período precedente. Si bien siguen existiendo arriendos parciales por Islas, como en la etapa de los Cabildos; en primera instancia, y englobándolos, se da otro para el conjunto del Archipiélago. En este sentido podemos distinguir en el arrendamiento del estanco de tabaco de Canarias tres niveles: 1) El correspondiente a los arrendadores y administradores generales que se suceden por nombramiento de don Baltasar; 2) el de los distintos arrendadores insulares; 3) y el de las jurisdicciones y estancos de la renta en Tenerife. Se trata, sin duda, de un esquema simplificado de la administración, en el que se hace hincapié sobre la jerarquización de los © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 72 FATIMA MEUAN PACHECO niveles inferiores. Así, por ejemplo, la obtención de un arriendo de tabaco insular depende de los administradores generales, al tiempo que el arriendo de la jurisdicción depende del principal de la Isla. Suponemos la existencia del tercer nivel —partidos jurisdiccionales y estancos— en las demás Islas, ya que se constata en Tenerife dependiendo, en este caso, de los administradores generales. 1. Administradores generales A D. Baltasar de Vergara lo encontramos, en la mayoría de las ocasiones, residiendo en la Villa de Madrid, muy cerca de la Corte. Era lo conveniente para quien buscaba privilegios y favores del Rey. Ello, sin embargo, tiene como contrapartida el que debe abandonar la gestión directa sobre su patrimonio, hacienda y negocios y ceder poderes a otros para su administración. Será el Capitán Marmaduke y Randon, un comerciante inglés avecindado en la Isla de Tenerife, quien adquiera la administración, gasto y cobranza del estanco de tabaco por seis años, aun antes de la concertación del propio asiento del año 1 6 5 0 ' . El hecho es significativo, en tanto que este comerciante adelantará 55.000 ducados a D. Baltasar, como anticipo de la cantidad que le exige Felipe IV por la compra en empeño de los derechos del estanco del tabaco en Canarias. La administración de la renta es transferida por Vergara y Grimón, mediante escritura de arrendamiento con fecha de dos de febrero de 1 658, a su sobrino Diego de Alvarado Bracamonte. Si bien queda probada la existencia del documento por múltiples referencias posteriores, la escritura es en la actualidad ilegible por el mal estado de conservación del protocolo notarial que la reproduce^. Sin embargo, la intervención de Diego de Alvarado como ad- ' El poder tiene fecha de 3 y 6 de enero de 1 649 ante el escribano de la V de Madrid, Francisco Núñez de la Torre (cit. en A.H.P. S/C. de Tenerife, leg. 500, fol. 542). 2 A.H.P. S/C. de Tenerife, leg. 703 del escribano Gaspar González de Espinosa de La Laguna. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 73 ministrador general del tabaco se hace patente, apareciendo como el concertador de los arrendamientos parciales durante largo tiempo. Dicha gestión sólo parece verse interrumpida, indirectamente, cuando delega en otros por ausencia, o con ocasión de un conflicto de intereses con su tío. Mediante un poder, fechado en Madrid el 25 de junio de 1661 ante el escribano del Rey Joaquín Blanco, D. Baltasar de Vergara y Grimón otorga la administración de bienes y haciendas libres y Mayorazgos a D. Benito Viña de Vergara y Llarena^. Entre las concesiones dadas se señala explícitamente: «...y así mismo le doy poder para que en el dicho mi nombre pueda recibir y administrar y administre los estancos del tabaco que tengo en las Siete Islas de Canaria según y como me pertenecen... (...) Y por cuanto tengo dado poder para la dicha administración del estanco del tabaco a D. Diego de Alvara-do Bracamonte, residente en las dichas Islas, dejándole como le dejo en su buena toma y opinión se le revoca de todo y por todo según y como en el se contiene para que no use más de él y pido a cualquiera le haga noticia de esta revocación para que repare el perjuicio que haya lugar el derecho»"*. Tras esa suspensión de poderes de Diego Alvarado existe un impago de cantidades que debía satisfacer a D. Baltasar por razón del arriendo del año 58. Así se constata en una carta de pago a su nombre, donde se plasma la entrega de 30.000 reales de plata en favor del arriendo^. La revocación de poderes no contentó a Diego Alvarado; litigando ambas partes por la administración del estanco de Canarias. Alvarado, amparándose en la escritura del 58; Benito Viña —su cuñado— de acuerdo con el citado poder. El pleito parece ^ Benito Viña, unido por matrimonio con doña Juana de Alvarado Bracamonte, será cuñado, asimismo, de Diego de Alvarado. Otros datos biográficos se encuentran recogidos en el «Nobiliario de Canarias», t. I, p. 1 1 6. " A.H.P. S/C. de Tenerife, teg. 3129, fol. 359 (Es copia del original). 5 Ibídem, leg. 31 3 1 , fol. 128 (Carta de pago, marzo de 1663). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 74 FATIMA MELIAN PACHECO haber estado recogido en la escribanía de Matías Orannas, pero se trata de una documentación igualmente ilegible^; por lo que las referencias se han obtenido de protocolos notariales contemporáneos. La administración de la renta pierde coherencia durante algún tiempo. Mientras D. Baltasar se encuentra ocupado en mantener sus derechos de propiedad del estanco de tabaco de Canarias ante el Consejo de Hacienda, se superponen en las Islas arrendamientos, poderes y competencias de una y otra parte. En este contexto, Diego Alvarado de un poder a su hermano Cristóbal para continuar la administración. El documento resulta sumamente enriquecedor pues en él quedan recogidas las funciones del administrador general del tabaco de las islas': —Podrá hacer arrendamientos con las personas que libremente elija, a los precios y cantidades concertadas de común acuerdo. Los arrendamientos deberán guardar unas condiciones o cláusulas que aseguren el cobro. —Quitar o sustituir a los guardas o ministros de los distintos puertos de las Islas, así como a los estanqueros que no cumplan con su obligación según las escrituras. —Nombrar en cada Isla, ciudad, villa o lugar a los jueces conservadores necesarios para el aumento de la renta; convirtiéndoles en agentes contra el fraude, y ejecutores de los castigos según lo legislado por Su Majestad. El pleito por el control de la renta se plasma en las continuas delegaciones que hacen los litigantes en otros personajes, fundamentalmente en el Capitán Lorenzo de la Cruz, escribano de la Villa de La Orotava, que recibe poderes de ambas partes^. Finalmente, el conflicto concluye con la concertación de una nueva es- 6 Ibídem, leg. 825 (escribano de La Laguna, Matías Dramas, años 1660-63). 7 Ibídem, leg. 1667,fol. 85. 8 Poder de Alvarado el 1 7 de febrero de 1666 ante el escribano Diego Ramírez (A.H.P. S/C. de Tenerife, 1387, s.f.); poder de B. Viña de 7 de Julio de 1666 ante el escribano Miraval Rivero (cit. en A.H.P. S/C. de Tenerife, 3134, fol. 461); poder de Alvarado de 30 de octubre de 1668 desde Madrid (A.H.P. S/C. de Tenerife, 3137, fol. 121). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 75 critura de arrendamiento entre D. Baltasar y D. Benito Viña^. El nuevo arrendador hubo de abandonar, sin embargo, la gestión sobre la renta cuando pasa a Madrid como Diputado General de Tenerife en la Corte de S.M., donde le sorprende la muerte en el año 1669. En la administración general del estanco de las Islas se encontraba entonces Juan de Iriarte, cargo que conserva por órdenes de la nueva titular del arrendamiento, Juana de Alvarado, y por las del Marqués de Acialcázar'°. La importancia que adquiere este administrador general del tabaco de las Islas, excede el ámbito de sus competencias sobre la renta. Juan de Iriarte será el apoderado de todos los bienes que tiene el Marqués de Acialcázar en las Islas. Su gestión sobre el patrimonio nobiliar se ve interrumpida por la muerte de D. Baltasar, pero el reconocimiento a su tarea queda expreso en una de las cláusulas del testamento: «...Por quanto Juan de Iriarte me está administrando mis bienes en las Islas de Canaria mando se le den dos mil ducados por una vez»''. Hay que señalar que este Juan de Iriarte que aparece en el último tercio del XVII en La Orotava, concertando subarriendos de estancos de tabaco de las Islas, no parece ser el mismo Juan de Iriarte y Echevarría que inicia la estirpe en el Puerto de la Cruz. Si nos ceñimos a los datos aportados por Guigou Costa'^, nuestro Iriarte tendría sólo un año de edad cuando gestionaba sobre el tabaco de Canarias. Se trata, pues, de personas distintas, o hay datos que exigen una revisión. ^ De esta escritura no se tiene más noticia que su fecha, el 12 de junio de 1666 (A.H.P. S/C, 3134, fol. 461 y ss), pues el protocolo notarial de M. Dramas ha desaparecido. ' ° Poder fechado en el pago de Gorborana (Realejo de Arriba), el 1 7 de febrero de 1671 por Juana de Alvarado Grimón (A.H.P., S/C. de Tenerife, 3138, fol. 35). 1' A.H.P. S/C. de Tenerife, 3140, fol. 604 y ss. '2 GUIGOU COSTA, D. M.: «El Puerto de la Cruz y los Iriarte». Prólogo de Al-varez Delgado, Tenerife, 1 954. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 76 FATIMA MELIAN PACHECO 2. El Arriendo En las escrituras de arrendamiento, junto con un conjunto de datos variables (titular, precio del arrendamiento, cantidad de tabaco abastecida...), aparece un gran bloque de cláusulas de condiciones que determinan el contrato. Estas no sufren cambios notables en el tiempo, dando a las escrituras de arriendo de tabaco una uniformidad que las identifica de forma particular. En todas las ocasiones se trata, exclusivamente, de contratos «...de permisión de la venta y distribución de tabaco» para el lugar concreto del arriendo. Ello limita cualquier intento del arrendatario para traficar con el género fuera de su ámbito. El comercio de tabaco en las Islas es controlado por el administrador general del estanco. Cuando se trata del arrendamiento de una Isla, se estipula que el titular puede suministrarse librement
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Calificación | |
Título y subtítulo | Aproximación a la renta del tabaco en Canarias (1636-1730) |
Tipo de documento | Libro |
Lugar de publicación | La Laguna (Tenerife) |
Editorial | Tabacanaria |
Fecha | 1986 |
Páginas | 151 p. |
Materias |
Tabaco Historia |
Formato Digital | |
Tamaño de archivo | 14950435 Bytes |
Texto | 1 1 1 1 APROXIMACIÓN A LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS FATIMA MELIAN PACHECO ^ 1 1 ¡¡^••••H 1 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 APROXIMACIÓN A LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS (1636-1730) © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 FATIMA MELIAN PACHECO APROXIMACIÓN A LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS (1636-1730) SANTA CRUZ DE TENERIFE 1986 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 Fotocomposición e impresión: LITOGRAFÍA A. ROMERO, S. A. Avda. Ángel Romero, s/n. Santa Cruz de Tenerife ISBN 84-398-8217-3 D, L TF.: 1.494-1986 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 ÍNDICE PRESENTACIÓN 9 PROLOGO 11 INTRODUCCIÓN 15 1.^ PARTE HACIENDA Y RENTA DEL TABACO EN EL ÁMBITO DE LA MONARQUÍA HISPANA 19 CAPITULO I: Evolución hacendística (2.'mitad xvi-1.« m. XVIII) 21 1. Política y Hacienda 21 2. Organismos en materia fiscal 24 3. Rentas Estancadas en el Antiguo Régimen ... 26 CAPITULO II: Evolución administrativa de la Renta del Tabaco 29 1. Primeras Imposiciones sobre el Tabaco 29 2. Aparición del Estanco 30 3. Privatización de la renta 31 4. Los intentos reformistas de Carlos II 35 5. La Reforma Borbónica 37 6. La Renta del Tabaco en el período de coyuntura bélica 40 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 8 ÍNDICE CAPITULO III: Legislación de la Renta del Tabaco 45 1. Órganos Rectores 46 2. Empleados de la Renta 48 3. Tráfico de Tabaco 49 4. Fraude a la Renta 50 2." PARTE LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 55 CAPITULO IV. Antecedentes. La Administración municipal 57 CAPITULO V: Privatización de la Renta del Tabaco en en Canarias 61 CAPITULO VI: Arrendamiento de Tabaco 71 1. Administradores generales 72 2. El Arriendo 76 3. Arrendamientos Insulares 79 4. Arrendamientos en Tenerife 82 CAPITULO Vil: La Renta del Tabaco en el último cuarto del XVII 89 CAPITULO VIII: La Administración de la Intendencia: un proceso conflictivo 101 1. Conflicto de competencias 102 2. Control de las Rentas Reales 1 05 3. Intendencia y Renta del Tabaco 1 í^7 4. Clero y Renta del Tabaco 111 5. Motín de Cevallos 115 6. Conexiones canario-cubanas 121 CAPITULO IX: La Administración directa ( 1 7 2 0 - 1 7 3 0 ) 125 CONCLUSIONES 1 33 BIBLIOGRAFÍA 139 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 PRESENTACIÓN Por la singular importancia que para la sociedad y la economía Canarias tiene el sector tabaquero, TABACANARIA, S. A., está interesada en favorecer el mejor conocimiento del mismo y contribuir, en la medida de sus posibilidades, en cuantas iniciativas y proyectos propicien el conocimiento, defensa y potenciación de dicho sector. Como expresión de este espíritu, y bajo la supervisión del Departamento de Historia Moderna y Contemporánea de la Universidad de La Laguna, TABACANARIA, S. A., está financiando un estudio sobre la historia del sector tabaquero en Canarias, del cual forma parte el trabajo que ahora ve la luz, y que ha sido realizado por la joven historiadora Fátima Mellan. Se trata de la primera investigación que se efectúa sobre la Renta del Tabaco en Canarias, durante el período comprendido entre 1636 y 1730, constituyendo asimismo una notable aportación al conocimiento de tal Renta en el ámbito de la Monarquía Hispana, falto todavía de un estudio sistemático. El trabajo que presentamos arroja una valiosa información acerca de las peculiaridades Canarias en materia de administración de la Renta del Tabaco, al tiempo que destaca la © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 10 PRESENTACIÓN importancia que el tabaco adquiere para nuestras islas como intermediarías en los flujos de materia prima entre América y España. TABACANARIA, S. A., se siente orgullosa de presentar esta investigación, y espera seguir colaborando con las instituciones culturales y docentes del Archipiélago en pro del mejor conocimiento de nuestras raices. ANDRÉS OLIVA VALDES DIRECTOR GENERAL DE TABACANARIA, S A. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 PROLOGO La publicación que hoy ve la luz. titulada Aproximación a la renta del tabaco en Canarias, es el resultado, en su primera fase, de un ambicioso proyecto de investigación sobre este tema, inserto en el Plan de trabajo del Departamento de Historia de la Universidad de La Laguna y del cual es autora Dña. Fátima Mellan Pacheco. La importancia de este sector, en sus expresiones productiva y comercial, alcanza su coyuntura más significativa y relevante en la Historia del Archipiélago a partir de la década de los años sesenta del siglo actual. Sin embargo, desde la fase posterior a la conquista-ocupación de las Islas y en el proceso simultáneo y posterior de colonización- articulación social, el tabaco desempeñará una función especial en la dinámica socioeconómica de Canarias. Desde una estricta óptica interna del Estado Moderno hispano, el tabaco y otras rentas reales evolucionarán conforme a los vaivenes de la Hacienda castellana, presionada por la imperiosa necesidad de la Corona de obtener recursos para sostener las costosas políticas exteriores y la burocracia estatal en crecimiento. Entre las primeras imposiciones sobre «rentas estancadas» durante el Antiguo Régimen (s. XV-XVIll) y la aparición de la renta contemporánea, pasando por el conflictivo proceso de privatización del arriendo de tales rentas, para llegar hasta la fase contemporánea del Monopolio estatal o Arrendataria del Tabaco, todo un prolijo y cambiable trastoque y cambio político-administrativo vertebrará la intervención pública en un sector activado por una creciente demanda y consumo interno. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 12 PROLOGO En Canarias, ene/ave privilegiado en los tráficos con Indias, la actividad de comercialización se conjugará con la existencia de plantaciones ilegales de tabaco y el fraude fiscal. Así, la renta del tabaco en Canarias pasará tempranamente de manos de los Cabildos (básicamente a partir de 1642) a la enajenación de la misma en favor de particulares (fundamentalmente, a partir de 1650). Razones de carácter recaudatorio y de penuria de la Hacienda estatal explican este proceso que conduce a la privatización del monopolio de la Corona sobre este renglón económico. Diferencias en cuanto a la secuencia temporal de implantación en Canarias de los ajustes administrativos de la renta y en la asin-cronia evolutiva del estanco en Canarias, nos permiten afirmar la existencia de un sistema fiscal peculiar y diferenciado en el Archipiélago durante el Antiguo Régimen, extensible a otras rentas y figuras fiscales. Similitud, aún por investigar pormenorizadamente, con el estanco en la Isla de Cuba, ámbito privilegiado de emigración de los isleños canarios y donde tantos «vegueros» —fundamentalmente palmeros— aportarán su esfuerzo y habilidoso quehacer. «Vegueros» que cuando retornan a su Isla de origen, recubiertos sociológicamente de pautas de comportamiento «indiano», cultivarán el tabaco en Las Breñas e iniciarán los primeros «chiringuitos» elaboradores con tanta tradición entre los fumadores de dentro y fuera del Archipiélago. Analogía, asimismo, en cuanto a las resistencia al proceso uniformizador y fiscalizador de la Hacienda real, en conflictos permanentes con «factores» e «Intendentes» como representantes rigurosos del Poder central. El «motín de Cevallos», aún por estudiarse en profundidad, es un exponente privilegiado que tendrá la represión del contrabando y cultivo ilícito de tabaco como origen y excusa de oscuro conflicto de competencias, negocios ilícitos de poderosos y descontento popular frente al rigor centralista. La investigación, pues, abre importantes horizontes al conocimiento de una parcela social y económica de la Historia del Archipiélago posibilitando —por término medio y al mismo tiempo— abrir perspectivas al estudio de la fiscalidad del estanco y renta del tabaco en el ámbito estatal. Una investigación costosa y extremadamente lenta. Los importantes «vacíos documentales» y la dispersión de las fuentes existentes, requieren de un esfuerzo pormenorizado, pulcro y sistemático que nos permita crear la infraestructura documental sólida, sustento © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 13 inexcusable de una investigación histórica que tal se precie. El traba- Jo iniciado en el Archivo General de Simancas, Archivo Histórico Nacional, Archivo de Indias, Archivo Histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife, del Monopolio, etc., debe completarse con el trabajo complejo de series bien ponderadas de Protocolos notariales, aportaciones no estadísticas y datos a recopilar con inusitada paciencia en Archivos extranjeros (Cuba, Reino Unido, Francia, etc.). La primera piedra está ya puesta. Este estudio preliminar abre las perspectivas a nuevas y sugerentes investigaciones. Pleitos sobre arrendamientos; antecedentes sobre fiscalidad del Archipiélago; función de los primeros Cabildos; tráficos ilícitos y su importancia en la economía y sociedad isleña; conflictos social y de poder en las Islas-; resistencias más o menos explícitas al proceso uniformizador borbónico; etc., son sólo algunas de las cuestiones conexas al estudio que se proyectará en el tiempo hasta la época contemporánea. Fátima Mellan, Joven investigadora, se ha arriesgado a estudiar un tema difícil, monótono en ocasiones y escaso de apoyos bibliográficos y documentales. Tesón, rigor y muchísimas horas de traba- Jo, configuren los mejores valores de la institución investigadora de esta historiadora. Finalmente, debemos destacar la ejemplar conducta de «Taba-canaria, S. A.», que, con su apoyo económico y publicístico, hace posible esta investigación y, confiemos, su continuación hasta la actualidad. Un comportamiento empresarial estimulador y sugerente que esperamos sirva de impulso a otras iniciativas y apoyos al servicio del conocimiento de la historia social y económica del Archipiélago. Mi satisfacción, pues, por esta primera publicación. El deseo de que continúe el trabajo y la colaboración en el logro de una historia global y rigurosa del tabaco en Canarias. OSWALDO BRITO GONZÁLEZ PROFESOR TITULAR DE HISTORIA MODERNA Y DE CANARIAS Octubre, 1986. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 INTRODUCCIÓN La renta del tabaco de Canarias requiere de un estudio específico, como forma de verificar su importancia dentro de las figuras fiscales que la Hacienda castellana del Antiguo Régimen hace introducir en las Islas. Este trabajo —inicialmente Memoria de Licenciatura— tiene, pues, como objetivo principal el de aproximarse al conocimiento de la evolución administrativa de la misma. Por su entidad, se exige limitar cronológicamente la investigación al período 1636-1730, fechas teóricas que marcan, respectivamente, el establecimiento del monopolio del tabaco por la Corona de Castilla y el definitivo ejercicio de la administración directa por la Real Hacienda. Por otro lado, aunque en determinados momentos la investigación se centra de forma particular en una de las Islas (Tenerife), no se trata de un estudio insular sino que engloba a todo el Archipiélago. La razón fundamental de esta globalidad es la evolución conjunta de esa administración para toda Canarias —salvo en determinados momentos de la gestión municipal, como se verá—, y dependiendo, en una relación de jerarquía jurídico-administrativa, de los centros rectores de la renta de Canarias sitos en Tenerife. En este contexto espacial y temporal se vertebran dos grandes epígrafes: el primero dedicado al estudio de la Hacienda y renta del tabaco en el ámbito de la Monarquía hispana; el segundo, a la Renta del tabaco de Canarias. A la par que se determina el ámbito institucional en que se desenvuelve la administración tributaria (organismo de gestión fiscal), nos acercamos a la evolución político-hacendística de la Monarquía © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 16 FATIMA MEUAN PACHECO que familiariza con una situación de depresión económica estructural. En la misma, las rentas estancadas (sal, rentillas, papel sellado, tabaco...) van a veces condicionadas —en su condición de regaifas— como uno de los ramos más afectados por los vaivenes de las finanzas hispanas. La renta del tabaco es objeto de atención especifica en el segundo capítulo. Antes de aproximarnos a la evolución administrativa del estanco de las Islas, ha sido necesario establecer un modelo teórico referencial de la Renta del Reino a partir del cual esclarecer las pautas de esta evolución, y que marcase las similitudes y diferencias oportunas si las hubiese. Ese modelo teórico ha requerido un esfuerzo tanto o más importante que la propia investigación de la renta en las Islas, pues no existen trabajos específicos sobre el tema. Será susceptible de correcciones, modificaciones o matizaciones según avance la investigación histórica regional: pero sintetiza en sus líneas generales el desarrollo de la renta en la Corona de Castilla y cómo se incorporan, con mayor o menor conflicto, los demás reinos de la Monarquía. Su elaboración se realiza contando con las noticias dispersas y fragmentarias de la bibliografía hacendística del Antiguo Régimen, de los limitados —y en ocasiones, pocos científicos— trabajos sobre el tabaco, y, fundamentalmente, de un gran bloque documental de Ordenes Generales de Rentas (O.GR.) existente en la sección de Hacienda del Archivo Histórico Nacional (Madrid). La citada fuente, a la par que permite prolongar la evolución de la Renta del tabaco del Reino hasta las últimas décadas del XVIII, posibilita el conocimiento de la normativa específica para el estanco (Capítulo III). Los organismos rectores de la administración, los empleados de la renta, el tráfico de tabaco y las leyes y provisiones contra el fraude conforman los aspectos básicos de la legislación en los momentos de la administración directa. La segunda parte de esta investigación se ocupará, de forma específica, de la renta del tabaco de Canarias. Articulándose en seis Capítulos, se desarrolla el estudio de su administración partiendo de la labor municipal ejercida por los Cabildos antes y después del estanco del tabaco de 1636 (Capítulo IV). El control particular de la renta; el conocimiento de la actividad ejercida por los administradores generales de la misma; el arrendamiento como procedimiento recaudatorio, y su utilización a distintos niveles jurisdiccionales (regional insular, distrito territorial...) conforman el contenido de los siguientes Capítulos. La nueva fase que parece iniciarse con el ejercicio de la admi- © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 17 nistración directa por la Real Hacienda; el papel desempeñado por la Intendencia en Canarias; la participación de los representantes regios en el control del tabaco en las Islas; el acercamiento de los sectores afectados, desde el punto de vista económico, por las nuevas medidas fiscales sobre la renta; los motines desencadenados en 1720 como expresión de intereses opuestos y sus paralelos con fenómenos americanos, articulan con entidad propia el Capitulo VIH. El último capitulo se formula como aproximación al desenvolvimiento posterior del tabaco como renta independiente desde el punto de vista hacendístico. Su afianzamiento en la década de 1720 a 1730 anticipa su uniformismo en la evolución que sufre en el siglo XVIII. Las fuentes documentales sobre las cuales se sustenta la investigación se han localizado en distintos archivos locales, peninsulares y extranjeros. El Archivo Histórico Provincial (A.H.P.) de Santa Cruz de Tenerife con sus fondos de protocolos notariales y de hacienda, así como la variada documentación (actas capitulares, reales cédulas, circulares, etc..) halladas en el Archivo Municipal de La Laguna (A.M.L.L.), han permitido constatar la parte dedicada al desarrollo de la administración local de la renta en las Islas. Las consultas parciales de las secciones del Consejo y Juntas de Hacienda (C.J.H.) y Contaduría Mayor de Cuentas (C.M.C., 3." época), del Archivo General de Simancas (Valladolid); así como la sección de Hacienda del Archivo Histórico Nacional (A.H.N.), han fundamentado, por su parte, la posesión particular y de la Real Hacienda en cada fase del estanco. A demás se han utilizado como apoyatura documental: el fondo de documentos canarios del Museo Británico, la recopilación de reales cédulas de la Sociedad Económica de La Laguna, y la sección de Papeles Varios de la Biblioteca de la Universidad. Historias generales de la Hacienda del Antiguo Régimen de Garzón Pareja, Artola y Fontana, y algunos trabajos monográficos de Ca-rande, Ulloa y Domínguez Ortiz han permitido una visión general del régimen fiscal. Las historias generales de Canarias (Viera, Millares Torres, Dugour, Cioranescu...); los manuales del comercio canario-americano (de Morales Padrón, Peraza de Ayala, Rumeu de Armas) y múltiples estudios recientes recogidos en las publicaciones periódicas completan el panorama bibliográfico. De esa relación resulta llamativo el limitado número de trabajos específicos sobre la renta del tabaco —inconveniente ya apuntado en la investigación—, así como la parquedad de las noticias en las que reflejan alguna mención. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 1.» PARTE HACIENDA Y RENTA DEL TABACO EN EL ÁMBITO DE LA M O N A R Q U Í A HISPANA © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO I EVOLUCIÓN HACENDÍSTICA (2.^ m. XVI-1.^ m. XVIII) 1. Política Y Hacienda La decadencia económica aludida por los historiadores para la Corona de Castilla se percibe en el estado de la Hacienda desde el siglo XVI. La regresión, señalada por UHoa para el reinado de Felipe II, es reafirmada por Ramón Garande cuando recuerda las grandes cantidades de dinero que se les adeudaban a los banqueros extranjeros por razón de sus préstamos. Medidas de saneamiento fiscal como las suspensiones de pagos de la Corona, la creación de nuevas fuentes de ingreso (arbitrios eclesiásticos, monopolios, derechos aduaneros), junto con algunas contribuciones obtenidas de las Cortes («servicios»), se van a convertir en constantes recursos destinados a cubrir los gastos del Estado. La Hacienda castellana hubo de hacer frente a las guerras de toda la Monarquía a lo largo de la centuria del XVII. Flandes y los conflictos con Inglaterra y Francia exigieron de periódicas bancarrotas del Estado, de impuestos que gravaban los artículos de primera necesidad («Millones»), y de donaciones monetarias de los particulares. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 22 FATIMA MELIAN PACHECO La austeridad que exigía la economía del Reino no era practicada por la Corte. Los gastos de la Casa Real y el mantenimiento de los nobles que gravitaban en torno a ella eran cuantiosos; se trataba de dilapidaciones suntuarias que afectaban sobremanera el ya precario estado de la Hacienda. El agravamiento en política exterior una vez terminada la tregua de doce años con Holanda (1609-1 621), repercutirá, asimismo, en las finanzas del Estado. El Conde-Duque de Olivares, en un intento de hallar la equidad fiscal entre todos los territorios de la Monarquía hispana en cuanto a las cargas públicas se refiere, va a proponer la Unión de Armas en 1626. Se trataba de una frustrante solución que de cualquier manera obligará a la Corona a recurrir a los asentistas y prestamistas y a la devaluación monetaria en busca de algún alivio. El año 1 627 marca el inicio de una nueva etapa de coyuntura bélica en el reinado de Felipe IV. Esta se va a corresponder con nuevos sacrificios fiscales en Castilla. Los estancos de la sal, del aguardiente y del papel sellado, las lanzas, la media anata de oficios, los arbitrios sobre el tabaco, nuevas alteraciones de la moneda y sucesivas suspensiones de pagos irán configurando el perfil fiscal de Castilla, sumándose a lo ya descrito anteriormente. Pero la superación de las sublevaciones catalana y andaluza, el ataque inglés en Cádiz y Santa Cruz de Tenerife, y la independencia de Holanda y Portugal resumirán, asimismo, la ineficacia de esas medidas. Con Carlos II se inicia un período de recuperación financiera según advierten los trabajos de Vicens Vives, Girard, Ghaunu, V i - lar, Kamen y Garzón Pareja. Si bien no se crean nuevos impuestos y la situación de la Hacienda no mejorara, las iniciativas de Medinaceli y Oropesa en la década de los ochenta señalan, sin embargo, el afán reformista de los ministros ilustrados hispanos. Serán la reforma monetaria, y la desaparición del sistema de arrendamientos (1 683) las medidas más llamativas del reinado. La sustitución del sistema de arrendamientos por la administración directa del Estado será aún una aspiración de los gobernantes. A la centralización de los órganos rectores de la admins-tración fiscal se oponían intereses económicos sedimentados durante las décadas antecedentes; intereses que procedían fundamentalmente de los propios arrendadores de rentas. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 23 La aureola que parece caracterizar el reinado de Carlos II se fundamenta en el hecho de que rompe con los rasgos de continuidad de sus predecesores; sin embargo, se verá oscurecido, asimismo, por la hacienda del primer borbón. La Hacienda de Felipe V, ya en los albores del XVIII, destaca por tres fenómenos fundamentalmente: el mantenimiento de las figuras fiscales de las centurias anteriores; la adaptación de éstas a la renovación administrativa, y la incorporación del régimen fiscal castellano en nuevos territorios. El incremento de tasas en las regalías de la Corona (rentas estancadas y aduanas), algunas enajenaciones de rentas, y donativos forzosos de los particulares parecen mantener los primeros años del reinado, supeditados por la coyuntura bélica de la Guerra de Sucesión y las campañas de Italia. A partir de 1 707, cuando se derogan los fueros de Aragón y Valencia y estos reinos pierden sus exenciones fiscales, los gobernantes castellanos van a exigir de los nuevos territorios que contribuyan a las cargas del Estado. Sin embargo, la imposibilidad de integrar la fiscalidad castellana por las patentes desigualdades acumuladas en su propia evolución, obligan a éstos a sustituir tal sistema por una cantidad «equivalente» a las rentas provinciales de Castilla. Todo parece indicar que las reformas fiscales del primer cuarto de siglo afectaron más al funcionamiento de la Hacienda que al propio sistema de imposición. Más que la creación de unos nuevos medios de adecuación al aparato estatal moderno, se producirá la adaptación del viejo sistema fiscal a las nuevas circunstancias. Las Leyes de Nueva Planta, que suponen el reajuste en las plantillas de los Consejos; la creación de un equipo ministerial; el reforzamiento militar, pero sobre todo hacendístico, de la figura del Intendente; el mantenimiento de unas Cortes simbólicas y la creación de un ejército permanente resumen el afán por centralizar y simplificar la administración. Desde el punto de vista del funcionamiento de la Hacienda, el reinado de Felipe V fue profundamente innovador. La aplicación de la administración directa en numerosos apartados de la fiscalidad hispana, concluyeron en dos principios fundamentales en opinión de Miguel Artola: la necesidad de sustituir los arrendamientos de rentas para aumentar los ingresos y las de sustituir la contribución indirecta por el siste- © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 24 FAT/MA MELIAN PACHECO ma catastraP. Ambos planteamientos quedan apuntados marcando cuál va a ser el futuro de la Hacienda española en décadas posteriores. 2. Organismos en materia fiscal El Rey había de extender su soberanía sobre el conglomerado de reinos que componían la Monarquía hispana; para atender todos los asuntos de sus dominios va a verse asistido por los Consejos. El gobierno de éstos no sufrirá cambios sustanciales durante el siglo XVII, salvo el de acumular cada vez más amplias atribuciones en todos los asuntos públicos del Imperio. Entre éstos, el control y organización de la fiscalidad exigía de una atención especial, de ahí que surja la necesidad de crear el Consejo de Hacienda. Aunque subsidiario del Consejo de Castilla, se erige como órgano rector en la administración de las finanzas. Su actuación desde 1 523 y a lo largo del siglo XVII va a centrarse en la de arbitrar medios para cubrir las necesidades, al tiempo que ha de reducir los gastos del Estado. El principal problema con el que se enfrentará el Consejo de Hacienda es el de su impotencia para un gobierno directo. Carecía de funcionarios propios que ejecutaran órdenes y cumplieran leyes; debía confiar el cobro de los impuestos a los arrendadores y a los funcionarios de la administración local. De su producto se pagaba a los poseedores de juros y se daba consignación a los prestamistas por sus asientos. En apariencia el Consejo de Hacienda no tenía gastos de recaudación pues los impuestos estaban en arrendamiento (aduanas, sal, lanas, tabaco...); y los arrendadores de rentas tenían su propio personal y pagaban a los dueños de juros situados sobre dichas rentas. Pero en realidad esta delegación de la administración hecha por el Consejo le perjudicaba sobremanera: aparte de las quejas de los contribuyentes por las arbitrariedades de los arrendadores, se veía de continuo amenazado por la declaración de quiebra por los mismos, dándose por irrecuperables los beneficios en la mayoría de las ocasiones. Por otro lado, para apremiar ^ ARTOLA, M.: «La Hacienda en el Antiguo Régimen», p. 260. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 25 los atrasos de las contribuciones en momentos de gran necesidad, hubo de contar con funcionarios propios a los que se conocía como «ejecutores». Existía, pues, una gran cantidad de personas que se ocupaban indirectamente de la recaudación, aun cuando los mecanismos de la administración en el siglo XVII no parecen dejarlo claro. Henry Kamen señala que será el Consejo de Hacienda el único de los Consejos que experimente algún cambio sustancial bajo Carlos IP. Las necesidades de dinero para hacer frente a las deudas obligan al gobierno a realizar algunos cambios en la estructura financiera, como forma de adecuarse a los proyectos reformistas del reinado. Con el nuevo gobierno borbónico el Consejo de Hacienda, como el resto de los Consejos, sufrirá ajustes en su plantilla, hasta repartirse sus ministros en Salas sobre la base de la separación de gobierno y justicia. Entre los organismos fiscales las Cortes castellanas van a tomar un relevante papel. La creación de nuevos impuestos (como por ejemplo, los estancos de la sal, papel sellado y tabaco), la ampliación de las alcabalas, y la permisión de venta de juros van a ser algunos de sus cometidos. Durante los últimos años del reinado de Felipe IV las peticiones a los representantes del Reino por parte de la Corona serán menos frecuentes. Se trata del resultado lógico de una política imperialista en declive, que exigía de menos recursos monetarios. El papel de las Cortes se irá, pues, perdiendo; situación que parece minar su ya limitada participación política. La Regente Doña Mariana de Austria disuelve las Cortes en Castilla cuando accede a la Corona, decretando a favor de las ciudades la capacidad de votar arbitrios sin necesidad de que sus representantes se reuniesen^. La nueva fórmula acabó con la existencia de una institución considerada por algunos autores como instrumento de la Corona". Su desaparición, sin embargo, provoca- 2 KAMEN, H.: «La España de Carlos II», p. 51. 3 ARTOLA, M.: Op. cit, p. 209. "^ PÉREZ , J. y otros: «La frustración de un Imperio» (Historia de España, Labor), tomo V, p. 246 y ss. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 26 FATIMA MEUAN PACHECO rá una concentración más férrea en los órganos fiscales. Felipe V conservará las Cortes con carácter simbólico, el Consejo de Hacienda tomará mayor importancia, y aparecerán nuevas instancias que darán fe de que se produce una reforma administrativa. La Intendencia, institución que tiene sus orígenes en las reformas de Carlos II, se convierte en uno de los elementos más relevantes de la nueva administración borbónica. La inspección de la gestión fiscal de los municipios, el fomento del desarrollo económico, y la mediación entre los pueblos y el poder central serán algunos de los cometidos de los nuevos funcionarios. El Intendente se convertirá en un agente del gobierno en las provincias. Dependiente exclusivamente del poder central, las demás instancias administrativas permanecerán en un plano de colaboración, nunca de dirección. Desde el punto de vista hacendístico sus decisiones sólo podrán apelarse ante el Consejo de Hacienda como máxima institución fiscal; sin embargo, se trata de una dependencia relativa si atendemos al declive de las Salas del Consejo, y al afán centralizador del poder central. La exacta administración de los nuevos órganos de la Hacienda, su arraigo, así como la centralización de los ingresos, va a permitir una política exterior activa. Pero no hay que olvidar que estas reformas del XVIII afectaron fundamentalmente al funcionamiento de la hacienda más que al propio sistema fiscal, y que este siguió siendo opresivo y desigual para el contribuyente. 3. Rentas Estancadas en el antiguo Régimen Las regalías, dentro del capítulo de los ingresos o rentas de la Corona, se definen como las prerrogativas que el soberano puede ejercer en sus reinos por el derecho de su suprema autoridad. Dos son los ámbitos del regalismo: la regulación del comercio entre los reinos de la Monarquía, y el estanco de determinados frutos o productos con fines recaudatorios. El concepto de estanco implica el monopolio de producción, fabricación y venta de determinadas mercancías en favor de la Real Hacienda. Por su origen, M. Artola distingue entre aquellos cuyos bienes el Estado monopoliza desde su producción (sal, tabaco), y aquellos estancos en que el Estado impone «servicios» © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 27 como fin último para recaudar unos ingresos imposibles de obtener por vías fiscales conocidas (por ejemplo: papel sellado, lotería) ^ El ramo de las rentas estancadas evolucionará en el ámbito de la Hacienda del Antiguo Régimen en una dirección clara: en el aumento cuantitativo y cualitativo de las distintas bases fiscales que lo componen. En el s. XVI el sistema de estancos se aplica ya a algunos productos cuya venta queda monopolizada, pero cuya producción seguía siendo libre. Son fundamentalmente un conjunto de minerales y otros artículos menores que en su unión compondrán lo que se conoce como «siete rentillas»^. Hasta finales de esta centuria serán con la sal las únicas rentas estancadas. Ya en el s. XVII se crean otros estancos como el de la goma (1 632) y el de los naipes (1 636). Se advierte, como en el caso del tabaco (1636), la existencia de una primera fase en la que sólo se cobran derechos de tránsito; se incluyen estos dentro del ámbito del regalismo de la Corona. Si bien en sus inicios ninguno de los estancos tendrá unos ingresos apreciables, el ramo de las rentas reales toma amplitud. La mayor parte de los nuevos impuestos del XVII fueron introducidos como contribuciones del Reino para el pago de los servicios extraordinarios. Más tarde, las propias Cortes que los concibieron les cambian su natualeza convirtiéndolos en monopolios permanentes del Estado: el aguardiente y el tabaco son los exponentes más claros. Señala Artola que hasta 1 665 los estancos se situaron en las «relaciones de rentas» al mismo nivel que las contribuciones de los territorios forales'. Si tenemos en cuenta que estas últimas eran poco relevantes para la Real Hacienda, en cuanto que el peso de la Monarquía lo lleva Castilla —incluyendo gran parte de las necesidades de dichos reinos—, podemos imaginar que los in- 5 ARTOLA, M.: Op. cit., p. 287. ^ Los historiadores no se han puesto de acuerdo para determinar exactamente de qué elementos se trata. DOMÍNGUEZ ORTIZ, por ejemplo, cita el plomo, la pólvora, el azufre, el almagre, el lacre y el bermellón. La composición del concepto «siete rentillas» varía según los textos consultados. 7 ARTOLA, M.: Op. cit., p. 143. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 28 FATIMA MELIAN PACHECO gresos fiscales provenientes del ramo de los estancos son aún poco destacables. Aunque los estancos son importantes en número en la época de los Austrias, será en el s. XVIII cuando se desarrolle este ramo de la Hacienda. Dos factores influyen en ello. En primer lugar, se produce una extensión del ámbito sometido al estanco al incluirse territorios antes exentos o con adminstraciones independientes. Esta incorporación se da de forma clara, tras el fin de las hostilidades de la Guerra de Sucesión, en los reinos que se mostraron contrarios a Felipe V como los de la Corona de Aragón^. Por otro lado, se supera a lo largo de la primera mitad del siglo la incapacidad de la administración para asumir directamente el cobro de los distintos artículos estancados —antes enajenados por arrendamiento—, lográndolo definitivamente en 1749. Los autores señalan que desde el momento de la implantación de la admiración directa, los ingresos aumentan de forma exorbitante. No es posible, sin embargo, un mínimo intento de cuantificación para el período de los arrendamientos de rentas reales porque falta la base documental para ello. Queda dentro de lo posible que los ingresos que recibía la Hacienda pocas veces alcanzara la tasa de ingresos reales del arrendatario; pues éste contaba con el margen de beneficio que le proporcionaba su libertad para exigir la tasa, y la amplia capacidad de defraudación. Cada uno de los artículos estancados plantea una problemática diferente a la hora de la percepción fiscal, y una evolución distinta a los demás. El estanco del tabaco se convertirá en la partida más importante dentro del ramo de las rentas reales. La naturaleza de este trabajo exige que sus avatares se expongan, de forma particular, en un capítulo independiente. s Entre las primeras disposiciones de sometimiento y adecuación fiscal de la Corona de Aragón, aparecen implantados los estancos del papel sellado y del tabaco. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO II EVOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RENTA DEL TABACO 1. Primeras Imposiciones sobre el tabaco Las noticias sobre el tabaco en España se hacen nnás frecuentes cuando éste empieza a ser objeto de imposición. Las referencias más antiguas, en este sentido, corresponden al año 1614, aplicándose tarifas aduaneras a su entrada en el puerto de Sevilla según su procedencia, clase y calidad. Así, tiene un gravamen de entrada del 7,5 por ciento si procede de Cuba, del 2 por ciento si es de Santo Domingo y del 1 5 por ciento si es de otros lugares americanos ^ Estas tasas se completarían con los de las «aduanas interiores» en su salida de Sevilla, y en su reparto por todos los Reinos de la Península. En 1 61 5 el Consejo de Hacienda rechaza la solicitud de Juan Bautista Sobranes en la que propone el arrendamiento de los derechos de explotación de tabaco, a cambio de 4.000 ducados 1 ALBIÑANA GARCÍA-QUINTANA, C: «Apuntes de historia fiscal del tabaco en España», p. 25; inserto en «Sevilla y el tabaco», publicación de Tabacalera, 1984. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 30 FATIMA MELIAN PACHECO anuales, aumentados en medio real por libra exportada^. La oferta de Sobranes apunta cuál va a ser el otro elemento impositivo que recargue al tabaco en sus primeras vicisitudes. En esta dirección, por Real Decreto de 1 de mayo de 1 61 6, el Monarca establece el derecho de un real y medio por libra de tabaco exportada. La imposición dictada por Felipe III hay que considerarla como «derecho de regalía»; el Rey, como tal, tiene la facultad —inherente a su propia potestad— de regular el comercio de sus reinos con tasas aduaneras sobre distintos artículos. Los ingresos debieron aumentar sustancialmente debido a la expansión del tabaco en el ámbito hispano y por todo el Viejo Continente. Dado el carácter de monopolio del comercio indiano y el imparable derrotero del tabaco en su difusión por Europa, las expectativas de beneficio eran claras. El primer intento de estancar el tabaco, por cuenta del Reino, data de 1 618 de manos de Duarte Eustasio^; pero el proyecto se mostraba demasiado precoz. Por algún tiempo las disposiciones posteriores girarán en torno a las tarifas aduaneras. Cuando en 1629 se arriende por primera vez el derecho de extracción de tabaco por casi 12 millones de reales y para un plazo de 5 años*, parece cerrarse lo que podríamos llamar primera etapa de la evolución impositiva que experimenta el tabaco en España; definiéndola como aquella en la que se cobraban exclusivamente los derechos sobre la circulación de la mercancía. 2. Aparición del Estanco La relativa tranquilidad política que caracterizó el reinado de Felipe III, se ve interrumpida por un nuevo período de hostilidades con Europa en el reinado de su hijo. Felipe IV y su valido, el Conde- Duque de Olivares, inician una política marcadamente beligerante en el exterior. Los recursos de los que dispondrá el Estado no serán suficientes para cubrir los gastos de las guerras; el drenaje de éstos y la incapacidad para acabar con los conflictos obli- 2 SARALEGUI Y MEDINA: «Disquisiciones Nicosianas», p. 204. 3 Ibi'dem. * ARTOLA, M.: «La Hacienda en el Antiguo Régimen», p. 104. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 31 gan a buscar nuevos impuestos^. Se solicitarán de las Cortes servicios extraordinarios de forma temporal inicialmente, que con posterioridad se hacen permanentes. La concesión del «servicio» de 2,5 millones de ducados, votado por las Cortes en 1 632, será imposible de recaudar con prontitud por la anteposición de otros arbitrios aún en vigor, como por ejemplo el «servicio» de Millones de 1626 (en él se solicitó crucialmente dos millones, posteriormente ampliado a cuatro millones). Será necesario aplicar nuevos derechos sobre el papel, el azúcar, la nieve y el tabaco para recaudar dicho servicio. Sin embargo, la aplicación de la renta del tabaco sobre el «servicio» de 2,5 millones no tuvo mayor repercusión. Al igual que los azúcares de Granada, la renta del tabaco pronto se segregó, convirtiéndose en una renta independiente. Las Cortes de 1 634 deciden el estanco del tabaco en Castilla y León, estableciéndose por Real Cédula del 28 de diciembre de 1 636 el monopolio del Estado en su entrada, venta y distribución. El decreto fija un precio de 3 reales por cada libra de tabaco en favor de la Corona, y se le exceptúa de cualquier otro gravamen. También las Cortes de 1 638 se ocuparán del tema: «Del tabaco se ha de hacer estanco como ahora le hay, y ha de ser por mayor ó por menor, y su arrendamiento en la forma y condiciones que se arrienda el estanco de la pimienta; y mientras no estuviese en arrendamiento se ha de cobrar en cada libra de tabaco, así de lo que hubiera para venderse, como de regalo, a tres reales...»® 3. Privatización de la renta El estanco del tabaco, arbitrado como recurso para financiar la política expansiva y beligerante de la Monarquía junto con otros nuevos impuestos, pronto será administrado por particulares; extendiéndose, durante prácticamente todo el s. XVII, el sis- ^ Con el fin de no reiterar éstos nos remitimos al capítulo correspondiente sobre la evolución hacendística. 6 GALLARDO FERNANDEZ: «Origen, progresos y estado de las Rentas...», t. Vil, p. 72. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 32 FATIMA MELIAN PACHECO tema de arrendamiento de la renta. La Real Hacienda, acuciada por la falta de recursos monetarios, no se plantea la formación de un cuerpo de funcionarios que administre la renta, sino que tanto su administración como los beneficios derivados se enajenarán en favor de los hombres de negocios que con sus contribuciones mantenían a la Monarquía. El primer arriendo de tabaco lo tuvo Luis Méndez Henríquez, en 1 638, por la cantidad de 4 0 cuentos''. A partir de entonces se sucederán sin interrupción. Sin embargo las noticias que se conservan sobre ellos son fragmentarias, difíciles de secuenciar y, en ocasiones, contradictorias. Entre 1 642 y 1 647 se ajusta con Antonio de Soria (Tesorero de Murcia) el arriendo del estanco del Tabaco del Reino; por 50 cuentos le es concedido, con la obligación de hacer un asiento de 1 00^. Garzón Pareja señala que de ellos sólo entregó 84 cuentos, y se quedó con el resto por cuenta de sus intereses^; al tiempo que se vio beneficiado por el fuero de asentista ^°. En 1 650, finalizado ya el período con Felipe IV que podríamos denominar de economía de guerra, el tabaco vuelve a ser objeto de debate en las Cortes. Estas reconocen, de forma indirecta, la concesión a perpetuidad del estanco en el reino de Castilla, eliminándolo así de los medios fiscales convenidos para la recaudación de los «servicios» extraordinarios^\ Los ingresos desde entonces se privatizarán más claramente en favor de los arrendatarios, convirtiéndose en una de las rentas más apetecidas por los hombres de negocios de la época. Juan de Rosales arrienda el tabaco de Castilla durante diez años (a partir de 1 650) por valor de 57 cuentos; pero muerto en 1656, adquiere los derechos Diego Gómez de Salazar, en 1662, más el uno y medio por ciento en plata, obligándose a tener provisión de tabaco en polvo, hoja y rollo y venderlo a unos precios determinados^^. ^ Un cuento tiene una equivalencia de 1.000.000 de maravedís. 8 DOMÍNGUEZ ORTIZ: «Política y Hacienda..», p. 226. 9 GARZÓN PAREJA: «Uso y tributación del tabaco», p. 470. 10 DOMÍNGUEZ ORTIZ: Op. cit, p. 143. 11 ARTOLA, M.:Op. cit, p. 104. 12 La libra de tabaco en polvo de olor se había de vender a 20 reales, y la libra del de polvo sin olor y el tabaco en rollo a 14 reales (GARZÓN PAREJA, «Uso y tributación...», p. 471.) © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 33 Las condiciones de las escrituras del arriendo son parcialmente conocidas, estando en función de las circunstancias político-financieras en que se conciertan. Pero una cuestión es innegable: el precio del arrendamiento crece progresivamente, dando fe de la importancia de los beneficios de la renta e indicando el aumento del consumo del género. En 1 663, el arriendo subió a 67 cuentos; en 1670 Pedro de Campos hizo puja del cuarto por la renta del Tabaco, que tenían los herederos de Jorge Bautista Carafa^^. Garzón Pareja señala que una subasta era algo inconcebible años antes^"*. El hecho da buena prueba de las apetencias sobre la renta. Los arrendatarios del tabaco del Reino se pueden englobar bajo la denominación de burguesía financiera, así identificada por M. Artola. Asentistas, hombres de negocios, agentes de compañías mercantiles o casas nobiliarias, prestamistas; poseedores de grandes recursos monetarios que les permiten poder administrar las rentas de la Corona. Aquí sólo se puede señalar su existencia e importancia a falta de un conocimiento exhaustivo de tareas y obligaciones, apartado que resulta aún más interesante que las propias cifras que se obtengan de su acción económica. Resulta difícil hacer un balance sobre su actuación. Los arbitristas, oposición eterna de los gobernantes del XVII, acusan a los arrendadores de rentas de esquilmar los recursos públicos que administraban, de lesionar a la Hacienda Real siempre necesitada. Cangas Arguelles dice de ellos: «...Era tan grande su influjo cerca del gobierno que tomaban las rentas al desperdicio, quedándoles una ganancia de 100%. Quedaban al descubierto con la hacienda, y alegando perdones logran recompensas...»^^. La opinión pública también los condena como víctima directa de sus excesos. Desde una perspectiva actual podemos decir, a su favor, que fueron un elemento esencial en la administración ^•^ Se trata de un armenio a quien por privilegio real se le concede en 1 620 la elaboración del tabaco de Sevilla. 1'' GARZÓN PAREJA: «La Hacienda de Carlos II», p. 240. 15 CANGAS ARGUELLES: «Diccionario de Hacienda», t. II, p. 231. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 34 FATIMA MELIAN PACHECO del XVII; a falta de un funcionario público ocupan lugares estratégicamente importantes en los órganos rectores del Estado. Poco se conoce de los grandes arrendatarios del Tabaco del Reino. El más citado por la bibliografía actual es Francisco Centa-ni. Saralegui y Medina recoge que le fue adjudicada la renta en 1672 por siete años, a razón de 5.124.608 reales anuales, pero que su recta y certera administración fue objeto de dudas, y esta le fue retirada^®. Henry Kamen, por su parte, señala que se trata de uno de los grandes financieros del reinado de Carlos II. Su actividad en el ámbito internacional, su papel como fundador de la Junta de Comercio en 1679 y como miembro de la Contaduría Mayor de Cuentas y del Consejo de Hacienda son, únicamente, cartas de presentación. Centani aparece en la década de los 80 como el administrador por excelencia del vasto monopolio del tabaco. Probablemente por su celo en la organización de la renta, esta no acusó la reforma monetaria de 1681. Según las cifras presentadas por Garzón Pareja^'' se aprecia cierta estabilidad en el valor de la renta del tabaco en comparación con la baja que se aprecia en los de las rentas en general. En 1682 Francisco Centani obtiene la prórroga de su arrendamiento de tabaco por un servicio o provisión hecho en Flandes de 120.000 reales de plata^^. El asentista, sin embargo, se ve condicionado según consta en Real Orden del 5 de noviembre de 1683: Centani, al igual que todos los arrendadores de dicha renta, será objeto de «...intervención rigurosa...», de una estrecha vigilancia sobre sus ingresos^^. La disposición se completa con la formación de una Junta para el conocimiento de las causas de fraudes, y la Superintendencia de la renta. Su creación anticipa cuál va a ser el derrotero de la administración de la renta en los años siguientes. Aún, en 1683, se asiste a un nuevo arriendo de la renta del reino por tres años a favor de Francisco López de Pereira y de Manuel Aguilar. Pagarían un canon progresivamente más alto por 16 SARALEGUI Y MEDINA: «Disquisiciones...», p. 205. 1^ GARZÓN PAREJA: «La Hacienda de Carlos II», p. 319. 18 A.G.S., C.J.H., 1435 (dato recogido por GARZÓN, op. cit., p. 262). 19 A.H.N., Ordenes Generales de Rentas (O. G. Rtas), t. 8009, fol. 323. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 M RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 35 años, siendo de 2 4 0 cuentos de mrs. en el primer año, 2 5 0 en el segundo y 300 en el tercero^°. Años antes (en 1678) la casa de López de Pereira había quebrado, si bien al hacer el balance de sus bienes resultó un activo sobre el pasivo. Se ignora el resultado de su gestión, sólo que debió verse interrumpida por la importante disposición que aparece un año después. 4. Los intentos reformistas de Carlos II En 1 684, dentro del contexto general de reforma fiscal, la administración del monopolio del tabaco correrá a cargo de la Real Hacienda. Se trata de un intento de los ministros ilustrados hispanos de seguir la política económica desarrollada por Coibert en Francia respecto al tabaco. Este dictó multitud de disposiciones para regular la importación y exportación de los tabacos en rama; reglamentó y restringió el cultivo; persiguió el fraude; y el 27 de septiembre de 1674 logra de su rey (Luis XVI), el decreto de monopolio de fabricación de todas las clases de tabaco en beneficio del Tesoro público^'. Este intento coibertista fue aplicado en la Monarquía hispana únicamente en los reinos de Castilla y León. El respeto por los fueros de los otros reinos peninsulares se mantendrá aún intacto hasta Felipe V; sólo en Aragón aparece el estanco del tabaco desde 1 686, pero con una administración independiente en favor de la Diputación, que a su vez la transferirá a particulares por arrendamiento^^. Los resultados en la Monarquía hispana de esta política son negativos. Ni la centralización de la administración en la Real Fábrica de Sevilla (Real Orden de 3 de mayo de 1 684), ni la imposición de penas a la fabricación o siembra de tabaco, ni la prohibición de comerciar libremente a los arrendatarios (R.O. 3 mayo 1684), hicieron posible el arraigo de este sistema. El régimen de arriendos se mantendrá afianzado en el caso del tabaco (también sobre el monopolio de la sal y las aduanas), porque la Real Ha- 20 GARZÓN PAREJA: Op. cit. p. 319. 21 SARALEGUhOp. cit, pp. 217-218. 22 ARTOLA: Op. cit., p. 248. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 36 FAT/MA MELIAN PACHECO cienda no tiene en estos momentos la infraestructura necesaria para llevar a cabo la administración directa. Las precarias ventajas obtenidas por los funcionarios puestos por el Estado, incapaces por falta de preparación y tradición, y la necesidad imperiosa de dar nuevos recursos al Real Erario, hicieron que en 1687 se recurriera de nuevo al antiguo sistema. Será Ramón Ruiz de Pessoa quien obtenga el arriendo por el precio de 9 millones de reales anuales. Su interés por el monopolio no era algo nuevo; ya en 1673 obtuvo los derechos por diez años, privilegio que le fue suspendido por sus arbitrariedades. Sin embargo, su contribución a las necesidades de la Corona en varias ocasiones^^ se verán recompensada con esta nueva escritura. En 1691 será Pedro Parada el arrendatario del estanco durante cuatro años; advirtiéndose un aumento progresivo del precio por años (de 5.328.352 reales en el primer año a 7.299.41 1 reales en el último). A fines de 1694 terminaba su asiento, pero Parada obtiene una prórroga de su contrato hasta 1698. Esta resulta conflictiva por cuanto será demandado por uno de los agentes de Carlos II, concretamente por Wilser, ante el Consejo de Hacienda. El arrendador le había prometido un pagaré de 6.000 doblones si mediaba ante el rey para conseguir la ventaja en el estanco; una vez en su poder, omitió su pago^'*. Diego de Montesinos es el arrendador que administró el estanco del tabaco en los últimos años del siglo. Este tenía autoridad para actuar contra los defraudadores según las reglas establecidas en 1 684, aún en vigor. Con él se asiste a una subida del arrendamiento del tabaco a 520.000 pesos-escudos de plata al año; convirtiéndose así, y según palabras de Carlos II, en «...la renta más principal de mi Real Hacienda». En 1701 quebraba el arrendamiento de la Renta General del Tabaco del Reino, a cargo de Luis Fernández de Rus y Soto-mayor. El monarca se queja de la trayectoria del estanco; 23 Aparece como asentista o banquero real en 1675, 1676 y 1680, años en los que envía un total de 292.333 escudos a Flandes (monto cuantificado a partir de los datos de H. KAMEN, «La España de Carlos II», p. 570. 24 GARZON:Op. cit, p. 295. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 37 «...experimentado de muchos años a esta parte este mismo contratiempo en los que la han tenido, digo arrendado de que resulta un grave perjuicio, y menoscabo a mi Real Hacienda, no sólo en la falta de pagamento que ofrecen los arrendadores, sino también en lo que se minora con este descrédito el principal de la misma Renta, 5. La Reforma Borbónica Ante tan lamentable estado Felipe V resuelve, por Real Cédula de 6 de abril de 1 7 0 1 , que se administre la renta del tabaco por la Real Hacienda. Dispone las primeras medidas de cara a centralizar la administración: se nombra a Eugenio de Miranda y Gamboa como administrador de la Real Fábrica de Sevilla —único lugar de donde se han de surtir los estanqueros del reino—; se dispone la reglamentación sobre los empleados de la renta^^; y se crea una Junta de Tabaco como órgano rector de la administración. Sus componentes deben ser ministros de los distintos Consejos del Gobierno del Estado; así por el de Hacienda asisten Fernando del Mier (su gobernador), el Marqués de la Olmeda y Francisco de Vans; por el de la Inquisición, Juan de Argaiz; y por el de Indias, Diego Hermoso Romero, además de un fiscal (Diego Rifuelans de Villasante) y un secretario (Juan Lope de Nogueral)^^. Se trata de disposiciones limitadas en estos primeros años. Su fin era aumentar la recaudación y reducir los gastos de la administración a un mínimo en favor de la coyuntura política y bélica que se origina con el advenimiento de los Borbones. Lo más llamativo de la renta del tabaco en estos primeros años del reinado de Felipe V es la inclusión de territorios antes exentos, y la integración de otros que poseían administraciones independientes. 25 A.H.N., O.G.R., Libro 8010, fol. 104-105 (R.O. 9 de abril de 1701). 26 A.H.N., O.G.R., Libro 8009, fol 106 (R.O. 9 de abril de 1 701): y libro 8010, fol. 11 6-120 (R.O. 28 mayo 1701). 2^ La composición de esta primera Junta del tabaco se plasma en una Real Orden de 30 de junio de 1 701 (A.H.N., O.G.R., Libro 8009, fol 1 35). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 38 FATIMA MELIAN PACHECO Aragón, que mantenía el estanco en nnanos de la Diputación foral que lo arrendaba, se incorpora al monopolio castellano sin graves inconvenientes en 1 707, fecha en que se derogan los fueros de Valencia y Aragón. Por estos años también lo harán Mallorca y Canarias, dándose en éstas momentos conflictivos, como veremos en el capítulo correspondiente de este trabajo. Gallardo Fernández señala que el estanco del tabaco en Navarra se tomó por asiento en 1 709^^. Miguel Artola habla de una solución intermedia en el caso de su administración, donde la Diputación conservó la titularidad de la renta mientras los centros rectores de la Hacienda se hicieron cargo efectivo de la misma mediante un contrato de arrendamiento que dejaba beneficios económicos al real erario. La fórmula aseguraba el control de la circulación del tabaco, y se reforzaba con medidas específicas a los guardas del tabaco de Navarra, no permitiendo el tránsito del género sino a quiénes les era permitido en Castilla y Aragón^^. Las Provincias Vascas se incorporan al monopolio del tabaco del Reino en 1 71 7, en el momento en que desaparecen las aduanas del interior de la Península. Pero la queja de las Juntas de las tres provincias, por lo que creían un atentado a sus singularidades, dio lugar a la revocación de la medida en 1 722. La vuelta de las aduanas las convierte de nuevo en provincias exentas, lo que fomentaba irreversiblemente el contrabando, en especial el de tabaco; motivo por el cual se hizo preciso afrontar la solución del tema de forma particular. Artola señala que la fórmula seguida entre el gobierno central y las juntas provinciales era algo insólito desde el punto de vista constitucional y económico^°. La Corona no se limitó a aceptar o no la petición de los diputados de provincias (trámite habitual), sino que pactó cuáles serían las medidas para perseguir el contrabando. El texto final, que se conoce como «Capitulado de 1 728»^' 28 GALLARDO FERNANDEZ: Op. cit., p. 73. 29 R.O. 6 de febrero 1713 (A.H.N.O.G.R., Libro 8010, fol. 389-392). 30 ARTOLA:Op. cit, p. 291. 3^ Se trata de verdadera capitulación en el caso de Vizcaya que, por mandato de la R.O. del 22 de octubre de 1728, no podía importar los productos coloniales al no haber ratificado la Convención del 20 de noviembre del año anterior (A.H.N., O.GR. Libro 801 2, fol 390-391). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 39 renueva la libertad de introducir los productos coloniales (cacao, azúcar, chocolate, etc.) y del tabaco; pero este género sólo podrá circular dentro de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa con permisos de los diputados de cada provincia; y para su introducción en Castilla y Navarra, con el de los empleados de la Real Hacienda, La repercusión de estas disposiciones, sin embargo, hubo de ser limitada como lo demuestran otras posteriores sobre el fraude del tabaco en tales provincias. Esta integración de la administración del monopolio del tabaco por el Estado será definitiva, aunque de forma sólo teórica en algunas de las regiones. La impaciencia de la Real Hacienda por hacerse con los beneficios de la renta, no estará en coherencia con sus posibilidades. Si bien dictó numerosas providencias y disposiciones para la reorganización del estanco en los primeros años del siglo, su radio de acción era limitado: se requería tiempo para suplantar a los arrendatarios de la renta por funcionarios del Estado; se requería aún mayores medios para instaurar la nueva administración borbónica. Los arrendadores de rentas se mantendrán largo tiempo en aquellas regiones y zonas de gestión tributaria de difícil acceso. Durante la primera mitad del siglo se tiende progresivamente a la desaparición de estas situaciones particulares, como por ejemplo no permitiendo su multiplicidad. Es decir, se introduce el arrendamiento conjunto de todas las rentas de la provincia («rentas provinciales»). Para estas fechas ya era un hecho innegable el perjuicio que daban a la Real Hacienda. En un Memorial presentado a su Majestad por don Francisco Máximo de Moya^^, expone que no sólo contribuían a ellos los arrendadores, sino también los titulares de subarriendos que defraudaban al fisco, pues tomaban los tabacos fuera de los Estancos Reales. Hasta que el 1 749 no desaparezca la figura del arrendatario, sustituido por agentes de la administración pública, y la Hacienda asuma sus totales responsabilidades, las arbitrariedades, abusos, fraudes y corruptelas se mantendrán. Para el estanco del tabaco se empieza a hablar de recuperación general de los derechos de la Corona desde el Real 32 «Manifiesto universal de los males que, envejecidos, España padece». Madrid, 1 730 (GARZÓN: «Uso y tributación», p. 473). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 40 FATIMA MELIAN PACHECO Decreto del 3 0 de diciembre de 1 730, en el que se exige lo reglamentado en la cédula de 9 de abril de 1701 : el fin definitivo de los arrendamientos. El rigor que se desprende de las disposiciones posteriores consolidó los ingresos de la renta, aumentando sus valores progresivamente. Mientras existe una carencia de fuentes documentales para cuantificar los ingresos de la renta en las primeras décadas del siglo, durante la que se puede llamar fase ilícita de la administración; los datos son abundantísimos desde el momento en que la Real Hacienda se ocupa de la administración. Fernández Albadalejo recoge el valor líquido del estanco de tabaco desde la década de los 3 0 ; que con datos de Uztariz permiten elaborar una serie hasta 1 779. Los valores se caracterizan por un crecimiento continuo, con breves altibajos durante todo el siglo. La administración de la Real Hacienda es efectiva durante todo el siglo; inalterable y coherente en su fin recaudatorio, reforzará el monopolio con reiteradas disposiciones y providencias sobre el resguardo de la renta, y contra el fraude y contrabando de tabaco. Sin embargo, —todo hay que señalarlo—, aplicará sobre la renta cargas excesivamente pretensiosas a sus posibilidades reales, hecho que se hace evidente en el último cuarto del siglo. 6. La Renta de tabaco en el período de coyuntura bélica A partir de 1 779 se inicia un nuevo período belicista tras tres décadas de paz. La guerra con Inglaterra exigirá de recursos de emergencia para hacer frente a las hostilidades. Donativos, préstamos y empréstitos, y la creación de los vales reales fueron los medios extraordinarios que cubrieron los gastos de la misma. La renta del tabaco contribuyó, durante el primer año de guerra, con un aumento en el precio de venta al por menor de 4 0 reales por libra de tabaco en polvo y hoja, para hacer frente a los gastos más urgentes (Real Orden de 21 de octubre de 1779 y Real Orden de 27 de diciembre de 1 779)^^. Poco después debía tomar medidas preventivas para evitar el desembarco de tabaco de fraude por el Mediterráneo (Real Orden de 30 de abril de 33 A.H.N., O.G.R., Libro 801 1, fol. 451-452 y 552-554. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 41 11BO)^'^. La diferencia entre el precio y los gastos de elaboración y administración del tabaco era excesivamente alta, circunstancia que contribuyó a aumentar el contrabando en el litoral levantino. En 1780 las necesidades eran verdaderamente apremiantes y sobre la renta del tabaco se imponen los capitales de depósito de todo el reino^^ los capitales procedentes de vínculos, y mayorazgos^^ patronatos y obras pías que producirán un 3 por ciento de interés a los inversionistas, interés que sería pagado por la Real Hacienda. Pero ni el donativo eclesiástico, ni la solicitud de servicio voluntario a las Provincias Vascas, ni la aparición de los vales reales fueron suficientes. La continuación de la guerra exigió de una prórroga de la anterior imposición sobre la renta del tabaco mientras prosiguieran las hostilidades o no se produjeran modificaciones^''. Al año siguiente, y con el objeto de obtener los fondos suficientes para afrontar la continuación de la guerra, aparece el decreto del 1 7 de diciembre de 1 782, que anuncia la gestión de un empréstito de 180 millones de reales de vellón^^. Para asegurar la permanencia de éste se hipotecaba la renta de tabaco de «Europa e Indias», considerada como el ingreso más saneado de la Hacienda española, cuya cuantía superaba mucho más del gravamen y los censos que ya tenía a su cargo (los censos al 3 por ciento sobre la renta de 1 7 8 0 todavía estaban en vigor). Se recurre a este empréstito porque la emisión de vales reales ya no era posible. Tenía el atractivo de que una tercera parte de las cantidades prestadas (60 millones de reales de vellón) podían ser en créditos del reinado de Felipe V. Esta admisión permitía extinguir esa deuda de la Corona, tanto con acreedores nacionales como con extranjeros. Se dan dos modalidades de préstamo: a censo redimible y a renta vitalicia; los intereses se pagarían anualmente con los productos de la renta del tabaco, a razón del 3 por ciento en el primer caso, al 7 por ciento si se suscribían sobre dos cabezas y al 8 3-* Ibídem.lib. 8032, fol. 134-141. 35 A.H.N., O.G.R., n." 2990 (R.O. del 1 5-1 9 y 30 de marzo de 1 780). 36 Ibídem, lib. 8032, fol. 208 (R.O. 23 marzo 1 780). 37 S.E.L 2/362, fol. 421-424(R.C. 8 marzo 1781). 38 Ibídem, fol. 83-88. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 42 FATIMA MELIAN PACHECO por ciento si era una vida solamente. En ninguna de las dos formas se hace distinción de edad, sexo, ni clase social. Sobre esta idea Artola apunta que la imposición sobre el tabaco sigue un proceso de liberalización^^. Carlos III da el privilegio a los vasallos prestamistas de liberarse de sus obligaciones en la guerra, y da palabra de pagar los intereses puntualmente, elevará a la categoría de «norma inquebrantable » el que las decisiones reales legislativas deben seguir vigentes tras su muerte, con lo que obliga a sus sucesores al cumplimiento de lo estipulado. Miguel Muzquiz, entonces ministro de Hacienda, extenderá una real orden de 6 de enero de 1 783 al Superintendente sustituto y a los administradores generales de la Renta del Tabaco con el Real Decreto antes citado inserto, para iniciar la recaudación'*°. Pero llega la paz sin que el empréstito se haya abierto. La Real Orden del 26 de mayo de 1 783 precisa la necesidad de que siga en vigor «...con el fin de atender los notorios y graves empeños que están resultas de la misma guerra...». Prolongando el plazo, llegó a proporcionar a la Real Hacienda un capital de 39.688.937 reales"^; dada la diferencia con los 180 millones de reales de vellón pretendidos, la operación se puede calificar de fracasada. La renta del tabaco aún ha de verse afectada por una nueva coyuntura bélica en la última década del s. XVIII. La guerra con Francia exigía de medios extraordinarios, lo que obliga a Carlos IV a restablecer, por Real Cédula del 9 de octubre de 1793, el empréstito de diciembre de 1782 con alguna variante"^. Con el aumento de 8 reales en libra de tabaco, proporciona unos ingresos líquidos de 43.569.01 1 reales de vellón. Pese a sumársele a esta cantidad otras de distintas rentas de la Corona, no se reunió lo suficiente para financiar la guerra, y menos para pagar los intereses de las deudas ya contraídas. Cangas Arguelles señala que sólo los intereses sobre la renta del tabaco para el año 1797 «...suponen una carga de 4.664.806 reales, carga que se convierta ARTOLA, M.; «La Hacienda del Antiguo Régimen...», p. 388. •*o S.E.L., 2/362, fol. 83. "•I MAULLA TASCON: «Las Rentas vitalicias en el s. XVIII», p. 12. ^^ SANTOS SÁNCHEZ: «Colección de todas las pragmáticas, cédulas, provisiones... ». Tomo I, p. 396-402. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 43 te en deuda pública en el nuevo siglo (en el Trienio Constitucio-nal)... »''3. Gardoqui, secretario de Hacienda desde 1 792, señala en una Memoria que en la década de los 90 la renta del tabaco, igual que las salinas, superó los diez millones de reales en todo momento'*'*. Añadía además que los productos de todas las rentas eran «equitativos a los gastos ordinarios del Estado», pero no tenía en cuenta otros gastos como los créditos, ios de Hacienda y los militares extraordinarios. Se cuenta con los valores íntegros de la renta del tabaco para los años que medían entre 1 779 y 1 807; obtenidos a partir de ia Memoria de José Pinilla (1825), no se hace rebaja por el coste del tabaco ni por ios gastos de recaudación, que según M. Artola suponen de un 30 a un 4 0 por ciento del monto total. Una vez corregidas las cantidades de ia renta para 1 7 8 3 - 1 8 0 7 se advierte cierto estancamiento en su evolución. La crisis económica general, ei aumento de tasas en el precio del tabaco (un 20 por ciento desde diciembre de 1794) y el consiguiente aumento del tráfico fraudulento, así como ei nuevo sistema de recaudación aplicado desde 1 799, serán las causas de diclia estabilidad. La administración de la renta dei tabaco en estas últimas décadas de siglo, pese a las cargas a las que se ve sometida, continuó ei mismo régimen establecido tras la desaparición de ios arrendamientos. Con el acceso de Miguel Cayetano Soler en la secretaría de Hacienda en 1 799, comienza un período de reformas tendentes a centralizar aún más ei sistema fiscal. Así por el Real Decreto de 2 5 de septiembre es suprimida la administración de la renta del tabaco vigente hasta esos momentos, y se procede a su unificación con las demás rentas. Desde entonces todo lo referente ai ramo del tabaco se reserva al superintendente general de la Real Hacienda. Con estas disposiciones se marca el fin y el principio de etapas diferentes en la administración del tabaco. '^^ CANGAS ARGUELLES: «Dice...», t. V, p. 1 63. " " ARTOLA, M.: Op. cit., p. 361. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO III LEGISLACIÓN DE LA RENTA DEL TABACO El aparato legislativo sobre el que se asienta la renta del tabaco varía sustanciaimente según el período administrativo en que se estudia el estanco. Durante su privatización, las disposiciones reglamentadoras se insertan dentro de la normativa general que se ocupa de las rentas reales, no guardándose especificidad para la renta del tabaco en concreto. El buen gobierno y administración de los arrendadores de las rentas reales será el tema que ocupe más atención dentro de esa normativa; la fraudulencia de sus gestiones, un continuo pretexto para recurrir a las leyes penales de la época. Una de las más relevantes es la concordia ajustada en 1654 entre el Inquisidor General y su Consejo, y el de Hacienda y Sala de Millones, en caso de prenderse por causa de fe a algún arrendador de rentas rea- \es\ En cuanto a las reglas que regulaban la administración de los arrendadores de tabaco, sólo se tiene conocimiento de que guardan consonancia con las condiciones y cláusulas de los asientos A.H.N., Cons., lib. 1517, n." 23 (R.D. 7 septiembre 1654, Madrid). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 46 FATIMA MELIAN PACHECO sobre el tabaco del Reino que se ajustaban con el Monarca. El estudio de estos contratos —aún por hacer— había de dar más luz sobre el tema. Cuando la Real Hacienda se ocupa de la administración de la renta —aunque sólo sea de forma teórica porque los arrendamientos se prolongan en el tiempo—, el aparato legislativo se va a enriquecer: no sólo en el número de sus leyes sino también en el contenido de las mismas. Como señalábamos en el capítulo anterior, se distinguen dos momentos en el ejercicio de la administración directa de la renta por la Real Hacienda: la tentativa frustrada de Carlos II en la década de los 80, y la implantación definitiva que se ejerce con Felipe V. Guardando las distancias cronológicas, el objetivo será el mismo, la recuperación de la renta del tabaco para la Corona; lo que se traduce en una reiteración de disposiciones en pro de tal objetivo. Las reales cédulas, órdenes y decretos de Carlos II no son, pues, un antecedente. Son la base sobre la cual se estructura la legislación de su sucesor. La creación y consolidación de los principales organismos de la administración de la renta, los empleados, el tráfico de tabaco y las leyes contra el fraude conforman los temas más sobresalientes de la legislación. 1. Órganos Rectores La Junta del Tabaco es la máxima instancia administrativa de la renta. Su aparición en 1701 ha sido citada por algún historiador como uno de los primeros elementos novedosos de la política fiscal de Felipe V^. Creada a imitación de la establecida en 1683^, va a ocuparse inicialmente de todas las dependencias de la renta del tabaco, y del conocimiento de las apelaciones y sen-tancias civiles y criminales que de ella partan". Sus miembros, aunque extraídos de los principales Consejos castellanos (Hacienda, Castilla, Inquisición, Indias, Guerra), no 2 ARTOLA, M.: «La Hacienda en el Antiguo Régimen», p. 224. 3 A.H.N., Hacienda, Ordenes Generales de Rentas (O.G.R.), lib. 8009, fol. 323. " Ibídem. lib. 8010,fol. 135-136. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 M RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 47 pueden ser intervenidos en sus dictámenes por ningún otro tribunal externo a la propia Junta. En las reuniones, exigibles tres veces por semana, van a compartir el gobierno de la renta con el Superintendente General de la misma; hasta que en 1730 se le limitara exclusivamente a lo judicial^. La orden va a significar una reducción en los ingresos de sus componentes, en tanto que se les exime de recibir la asignación de una cuarta parte de todos los comisos y condenas de la renta. Disposiciones posteriores van a ir limitando sus atribuciones hasta que en 1788 será suprimido como organismo rector, en favor de una mayor centralización administrativa del Consejo de Hacienda^. La Superintendencia General de la Renta, si bien durante la reforma hacendística de Carlos II parece detentarla la propia Junta de Tabaco, en el XVIII va a particularizarse en una persona, dentro de la tendencia centralizadora de la administración. El cargo será sucesivamente ocupado por el Marqués del Castillo, el Marqués de Campoflorido, José Alonso del Páramo y Francisco de Benagasi hasta la década de 1720''. El Superintendente va a tener amplias facultades en el nombramiento de subalternos y empleados de la renta; de tal manera, que sin supervisión ningún administrador general o particular, tesorero, factor, visitador o ministro de resguardo podía ser admitido. Podía subdelegar sus atribuciones en otras personas, igual que lo hacían los Intendentes de provincia; pero incluso éstos, con las extensas prerrogativas que disfrutan en materia de hacienda, deben subordinarse al gobierno del Superintendente del ramo^. Con la creciente importancia que adquiere la renta, el Superintendente va a verse atendido en lo gubernativo por tres Directores, en función de los tres departamentos en que se dividirá el Reino; a la vez que éstos se superponen a los Administradores de partido. 5 Ibídem.lib. 8012, fol. 481-493. 6 Ibídem, lib. 8039, fol. 472 y 51 5-516. ^ Ibídem, lib. 8010, fol. 116-120 (R.O. 28 mayo 1701); lib. 8010, fol. 267-268 (R.O. 14 abril 1709); lib. 8011, fol. 392-394 (R.O. 23 noviembre 1718). 8 Ibídem, lib. 801 l.foi. 457-459 (R.O. 26 septiembre 1719). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 48 FAJIMA MEUAN PACHECO 2. Empleados de la Renta Los dependientes o empleados de la renta van a ser objeto de gran número de disposiciones a lo largo de todo el s. XVIII. Esa proliferación de reglamentación no sólo va a proporcionar la normativa para una eficaz labor recaudadora, sino que además va a establecer todo un cúmulo de prerrogativas, exenciones y limitaciones a los mismos. La Real Orden de 28 de mayo de 1 701 sobre empleados^ va a regular, en las primeras décadas del siglo, sus limitaciones, fundamentándose en las condiciones que en 1 6 8 4 se dieron para los ministros y estanqueros de los arrendadores de la renta. Esta ley, sin embargo, se va a ir enriqueciendo con disposiciones posteriores: la permisión a los dependientes de portar armas defensivas, incluso aquellas que se prohibían a la generalidad^°; la de exceptuarlos de la obligación de alojamiento^', y de eximirlos de los cargos concejiles'^; así como la obligación de los pueblos de abastecer en lo necesario a las rondas de resguardo de la renta'^. Pero no toda la legislación de la renta se muestra inclinada a favorecer con prerrogativas a sus dependientes, sino que le impondrá además algunas exigencias. Así, una R.O. de 4 de abril de 1 7 3 3 va a mandar que todos los empleados de la renta del tabaco tendrán que ser casados. Se trataba de que no se cometieran abusos por los administradores, y que los nombramientos de los empleados no libraran a los mozos de las quintas''*. La entidad de estas disposiciones va a verse oscurecida por la Instrucción universal que para el gobierno de la renta aparece el 26 de enero de 1740, manual al que han de recurrir los empleados de la misma durante el resto del siglo'^. 9 Ibídem.lib. 8010, fol. 116-120. 10 Ibídem.lib. 8010, fol. 228 (R.O. 26 mayo 1708). 11 Ibídem.lib. 8010. fol. 240 (R.O. lOdic. 1708). 12 Ibídem.lib. 8013. fol. 33-34 (R.O. 9 julio 1731). 13 Ibídem. lib. 8013. fol. 172 (R.O. 4 noviembre 1734) y fol, 247 (R.O. 1 9 junio 1737). i'i Ibídem. lib. 801 3. fol. 89 (R.O. 4 abril 1 733). 1^ La R O. de 26 de enero de 1740 se encuentra recogida en la obra de GALLARDO FERNANDEZ. «Origen, progresos y estados de las Rentas de la Corona de España, su gobierno y administración», t. Vil. p. 1 61 y ss. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 49 3. Tráfico de tabaco Desde el punto de vista legislativo, el tráfico de tabaco no va a ser de forma específica uno de los temas más atendidos. La razón principal, quizás, se halla en que ese tráfico se insertaba en el conjunto de la normativa general que para el comercio tenía la Monarquía respecto a las Indias. El suministro de tabaco se hacía en los puertos americanos habilitados para ello; siempre bajo el requerimiento de remesas por la Real Hacienda. Una vez en territorio hispano, se procedía al control de su desembarco en el puerto de llegada ^^ donde se almacenaba en los depósitos de la renta o pasaba a la Real Fábrica de Sevilla para su elaboración. La distribución del tabaco hacia los distintos territorios hispanos se hace por petición de los administradores de partido, no teniendo mayores inconvenientes, salvo en el caso de las Provincias exentas como ya apuntamos en el Capítulo anterior. En cuanto a las exportaciones de tabaco hacia al extranjero, van a estar reguladas por un número de disposiciones de la renta bastante limitado, si atendemos a la importancia del tema. Sólo en 1 703 aparece una Real Orden en la que se prohibía cobrar derechos sobre el tabaco extraído de Sevilla con dirección al extran-jero^^ Esa limitación queda relativamente justificada por la existencia de tratados comerciales entre la Monarquía hispana y otros estados. Así en 1 699 Adrián Antonio Toulón, favorecido por los derechos que del azúcar y tabaco enrollado se introducían de Portugal a España'^ verá interrumpido este privilegio a partir del Tratado con Portugal del 18 de junio de 1701. En su artículo 4.° se prohibía el tránsito de tabaco de uno a otro reino; la Administración de la Renta se hará eco de lo estipulado señalando éste, desde entonces, como comercio ilícito^^. ^ ^ Una R.O. de 11 de febrero de 1 705 señalaba la forma que había de hacerse en los puertos de Vizcaya (A.H.N., O.G.R., lib 8010, fol 175-176); otra del 28 de mayo de 1711 estipulaba lo conveniente para Cádiz (O.G.R., lib. 8010, fol. 367-370). 17 A.H.N.O.G.R, lib. 8010, fol. 147-150. 18 Ibídem, lib. 8010, fol. 27-77 (R.O. 16 mayo 1699). 19 Ibídem, lib. 8010, fol. 139-140. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 50 FATIMA MELIAN PACHECO Respecto a Inglaterra, se advierte un mutismo legislativo total de la Administración General de la Renta del Tabaco. Las relaciones mercantiles entre ambos estados estaban reguladas por el Tratado de Madrid de 1 667. En él se eximía a las embarcaciones inglesas de registro por parte de los empleados de rentas antes de que desembarcaran las mercaderías (arte. 9); al mismo tiempo que se les permitía fondear libremente en los puertos (arte. 10). Estos privilegios favorecían el contrabando de tabaco, no pudien-do ser castigado el fraude con las mismas penas que recibían los subditos hispanos. El artículo 1 5 del citado Tratado señalaba que si en el transporte de los géneros se hallasen algunos prohibidos, se confiscarán sin más molestias a los introductores. Tal discriminación ante la Ley será cuestionada, un siglo más tarde, por Cangas Arguelles: «...Al español se le atormenta con prisiones, con el seguimiento de las causas, y con condenas de presidio, multas, etc. y al inglés sólo se le aprenden los géneros de ilícito comercio. ¡Que diferencia tan contraria a la razón!»^° Las inmunidades comerciales inglesas se verán confirmadas en Utrech (1 71 3), y prolongadas durante buena parte del s. XVIII, como se desprende de una R.O. de 1 7 de diciembre de 1 760. En ella la Renta exige de sus administradores y ministros que guarden los artículos de los tratados de 1 667 y 1713, relativos al comercio de extranjeros^V 4. Fraude a la Renta Desde el intento de reforma de Carlos II y durante todo el s. XVIII, la administración de la renta va a ocupar buena parte de su aparato legislativo a tomar medidas contra el fraude de tabaco. La reiteración y frecuencia con la que aparecen las disposiciones son el síntoma de que se trataba de un fenómeno verdaderamente corrosivo para la renta. 20 CANGAS ARGUELLES: «Dice, de Hacienda», t. I. p. 128. 21 A.H.N.,O.G.R.,lib. 8021, fol. 466-477. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 51 El fraude al monopolio de la Real Hacienda se manifiesta de distintas maneras: con la siembra de tabaco, en el aspecto fabril o por contrabando comercial. Cada una de estas variantes será específicamente penalizada por las leyes que impone la Administración de la Renta. La Real Orden del 3 de mayo de 1 6 8 4 se va a caracterizar por dos aspectos: la rigurosidad de las penas y una marcada discriminación social^^. Estos van a acentuarse con Felipe V en la R.O. de 9 de abril de 1 701 ^^ que será reiterada en ocasiones posteriores. Las penas pecuniarias y los años de destierro y de presidio en África aumentan progresivamente según el bajo nivel social del defraudador (nobles, hidalgos, hombres llanos, serviles), y según sea la primera o la tercera vez que cometan el delito. La desigualdad penal se hace patente en dos casos: la omisión de penas corporales a los nobles, y la imposibilidad de confiscación de tierras de siembra de tabaco si fueran de mayorazgo. La rigurosidad es tan patente que se señala «...pena arbitraria que pueda llegar a la muerte según las circunstancias de la culpa»^"*. Arguelles comentando esta legislación dice: «¡Ojalá que al señalarles las penas se hubieran consultado las reglas de la moral; que no tendría tanto que llorar la sana razón al compararlas con la índole de los delitos que se tratan de corregir con ellas!»^^. Pero la discriminación y la arbitrariedad judicial no van a estar reñidas con el interés recaudador de la Real Hacienda. Nadie estará exento de las penas por defraudación a la renta según lo señalado en abril de 1 7 0 1 : «...que para en quanto a los fraudes de esta Renta se suspenda qualquier fuero que a los delinquentes les competan... »2^. 22 Ibídem, lib. 8009, fol. 345-348. 23 Ibídem, lib. 8010. fol. 107-112. 2'^ Ibídem, nota 22 (artículo 3 de la cit. R.O.). 25 CANGAS ARGUELLES: «Dice...», t. III («delitos y penas de Hacienda»), 26 A.H.N.O.G.R, lib. 8010, fol. 106. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 52 FATIMA MEUAN PACHECO No existe inmunidad ante la ley: ministros, corregidores y justicias que consientan o disimulen el contrabando serán destituidos^^; los militares quedaron desaforados ante las causas de fraude, siendo juzgados por los subdelegados de la renta y no por el Consejo de Guerra^^, incluyendo tanto las guardias españolas como a las walonas^^. Tampoco las altas jerarquías de la administración de la renta permanecen al margen de las leyes prohibitivas: en 1717 se prohibe al Superintendente General del ramo que haga regalos de tabaco a los particulares^°. Resulta expresivo que, dentro de toda esta legislación contra el fraude de tabaco, sea al ámbito eclesiástico el más amonestado en las primeras décadas del siglo. La fraudulencia advertida bajo la inmunidad de la Iglesia, obligará a dictaminar al Nuncio —a instancias de Felipe V— la pena de excomunión para el clero que cometiera delito contra la renta reaP^ Los requerimientos posteriores hacen suponer que los intereses económicos del clero van a prevalecer antes que el sometimiento a la potestad regia^^. Como señalamos en apartados anteriores, el órgano judicial por excelencia es la propia Junta de Tabaco en sentencias tanto civiles como criminales; siendo tribunal de apelación el Consejo de Hacienda, en Sala de Millones. La existencia de tribunales propios para la renta del tabaco exime de intervenciones a la justicia ordinaria (R.O. de 1 3 de abril de 1 71 5). Otros múltiples aspectos relacionados con el gobierno de la renta van a ser objeto de provisiones y dictámenes. Nombramientos de altos funcionarios de su administración; la delimitación de funciones para evitar interferencias; la unificación del tabaco con otras rentas como forma de favorecer la centralización y el ahorro en el gasto burocrático^^; y la imposición de cargas al pre- 27 Ibídem, lib. 8010, fol. 230 (R.O. 8 septiembre 1 708). 28 Ibídem, lib. 8011, fol. 5 (R.O. 9 abril 1705); lib. 8012, fol. 423 (R.O. 17 mayo 1729). 29 Ibídem, lib. 8012, fol. 469 (R.O. 31 octubre 1 730). 30 Ibídem, lib. 801 1, fol. 195-197. 31 Ibídem, lib. 801 1, fol. 147a. 32 Las Reales Ordenes de 1 8 de marzo de 1718, de 1 3 de abril de 1731 y de 1 1 de mayo de 1731 son una reiteración a los eclesiásticos para evitar el fraude. 33 La R.O. de 20 de febrero de 1 707 ordena una unificación con las rentas de cacao y chocolate (O.G.R., lib. 8010, fol. 195-198) En 1739 serán los naipes los que compartan la administración del tabaco. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 53 CÍO de tabaco, como forma de recaudar fondos para la Corte y entidades caritativas^^ son algunos de los temas que enriquecen el capítulo de las leyes y decretos de la renta del tabaco. La supresión definitiva de los arrendamientos de tabaco en todos los territorios hispanos (R.D. 20 de diciembre 1730) y su control por la Real Hacienda exige una atención pormenorizada a las funciones de los administradores de partido, a las atribuciones de los resguardos y cuerpos de vigilancia. Las disposiciones que aparecen en la década de los 30 quedan compendiadas en la «Instrucción de 26 de enero de 1 740» sobre las reglas universales de la renta del tabaco. •^^ Los recargos sobre el tabaco van a permitir: dotar de fondos a la Real Biblioteca (R.O. 14 diciembre 1715); la construcción del Hospital de la Corte (R.O. 1 3 enero 1 722); recaudar fondos para el Monte de Piedad de Madrid (R.O. 1 5 octubre 1723); y la publicación del Diccionario de la Real Academia española (R.O. 22 diciembre 1 723) (A.H.N., Secc. Ordenes Generales de Rentas). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 2.- PARTE LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO IV ANTECEDENTES. LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Los Cabildos insulares van a jugar un papel primordial en materia económica y hacendística. Como sede de los corregimientos van a procurar protección a los intereses de la Corona. González Alonso señala entre los cometidos del corregidor el de fiscalizar los arbitrios locales, para obtener un máximo de ingresos en favor del Monarca ^ Ya desde la época de los Reyes Católicos, el representante de la autoridad regia en los municipios asume las facultades en materia fiscal, convirtiendo la Hacienda Real en fundamento de la organización del Estado. En la época de los Austrias, el papel del corregidor se centra en la contabilización de las rentas municipales y su reparto a los gastos de interés común. El abastecimiento de mercancías, el cuidado de los precios, la inspección de establecimientos de venta y la promoción de obras y servicios, son algunas de sus atribuciones. El Cabildo de Fuerteventura va a controlar —siguiendo esta ^ GONZÁLEZ ALONSO, B.: «El corregidor castellano». Estudios de la Historia de la Administración. Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1 970. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 58 FATIMA MELIAN PACHECO línea— todo artículo que entra en el mercado insular; por eso, el tabaco, incluso antes de ser estancado por la Corona, va a ser objeto de disposiciones reguladoras. En 1625, el Consejo ordena que no se venda tabaco sino por una medida que está en poder del alguacil de dicho Cabildo, bajo multa de seis reales^. Más tarde, en momentos de penuria, limita su excesivo comercio dentro de la Isla y prohibe la venta al por mayor, bajo pena de diez mil maravedís a los infractores^. Aparte de estas multas, no se tiene conocimiento de imposiciones al tabaco con un fin recaudatorio antes del establecimiento del monopolio en 1 636. Sin embargo, tras el estanco los municipios se convier una isla de realengo o de señorío, van a percibir en favor de la Corona los derechos que recaen sobre el tabaco. La recaudación de las rentas debía ser eficaz, de manera que los ingresos puedan cubrir las necesidades internas o los gastos de la Monarquía. Por ello, se van a arbitrar dos procedimientos para la percepción de los ingresos de la renta del tabaco: la administración directa (estando para ello comisionado el corregidor en el caso de las rentas reales), o el arrendamiento, según las condiciones estipuladas en las Ordenanzas de 1 554. La falta de fuentes documentales no posibilita, en estos momentos, el estudio pormenorizado de la Administración de la renta del tabaco en cada una de las Islas. Sin embargo, se tiene conocimiento de que su evolución no fue paralela para todo el conjunto del Archipiélago. Así Garzón Pareja da noticia de la venta conjunta de los estancos de las Islas de Señorío'*. El hecho será objeto de lamentación por el Consejo de Hacienda, pues teniendo ajustado el arrendamiento del Tabaco de las Siete Islas en 6.000 ducados anuales, un particular se comprometía a la compra perpetua en 28.000 ducados. Los datos son más abundantes en el caso del estanco de ta- ^ Actas del Cabildo de Fuerteventura (2 de diciembre de 1 625). El control de pesas y medidas se conoce como «aferimiento». 3 Ibídem, 22 de abril de 1 630. * La consulta al Consejo de Hacienda lleva fecha de 1 9 de octubre de 1 647 (GARZÓN PAREJA: «Uso y tributación del tabaco», A.H.E.S., 1970, p. 428) © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 59 baco en Tenerife. Si bien el Concejo municipal va a proceder a su recaudación, como forma de alcanzar los 60.000 ducados que se exigen a la Isla en concepto del donativo de 1641, se ve imposibilitado y pregona su arrendamiento en 1 642. La primera escritura, aparecida el veintiuno de diciembre de dicho año, va a favorecer a un particular durante tres años (1643-1645). A razón de 25.625 reales anuales de precio, se recauda en concepto del estanco 76.875 reales^. Cumplido el arrendamiento en 1 645, se concierta otro en favor de Antonio da Costa d'Ared —almojarife de la Isla— por otros tres años y una cuantía de 27.000 reales anuales®. El contrato, sin embargo, se verá interrumpido. Una Real Cédula de Su Majestad reclama la administración para la Corona y nombra al Capitán General D. Pedro Carrillo de Guzmán, Administrador de la renta del tabaco de las Islas, inhibiendo al Cabildo de esta tarea. La notificación al Concejo (el 9 de octubre de 1647) suprime el arrendamiento de Antonio da Costa, que sólo hubo de aportar en concepto de la renta de ese año 26.124 reales'. No se tiene documentación directa de la administración de la renta por el Capitán General; sin embargo, se sabe que permanece en el cargo hasta junio de 1650, momento en que es sustituido por un nuevo Gobernador. Su mandato debía comprender todas las Islas como se desprende de un conflicto de competencias con el juez de registros (Alonso Larrea) en un caso de contrabando de tabaco, en el que había de actuar como Juez administrador de la Renta^. En julio de 1 6 5 0 Juan de Betancurt y Vargas concierta con la Corona un asiento a través de la Junta del Donativo. A cambio de 300.000 reales de préstamo como adelanto por el donativo que ^ Esta escritura fue rematada ante Salvador Fernández de Villarreal, escribano mayor del Consejo de La Laguna (A.G.S., C.J.H., 1822; Informe de Matías Gramas Villareal). ® A.M. de La Laguna. Fianza de 26 de septiembre de 1 645, ante el escribano Agustín de Mesa. ' A.G.S., C.J.H., 1822. Informe presentado a la Junta de Donativo por Regui-lón de Villareal (2 octubre de 1653). ^ MORALES PADRÓN, F.: «Cedulario...», t. II, p. 126-1 27. El conflicto alude al hecho de una confiscación de seis petacas de tabaco de hoja que llegan en un navio que arriba a las Islas procedente de Caracas (R.C. 4 de enero de 1 652). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 60 FATIMA MEUAN PACHECO se solicita a las Islas, exige lo importado de la renta de tabaco en el tiempo en que la administró D. Pedro Carrillo, así como lo correspondiente a los medias anatas de oficos y un interés del diez por ciento de la cantidad prestada^. Tras la súplica ai Consejo de Hacienda, se comisiona a Alvaro de Navia para que cobre los atrasos respecto al tabaco^°. Su gestión se desconoce pero queda limitada en el momento en que la renta de tabaco en Canarias es empeñada a favor de D. Baltasar de Vergara y Grimón. De la renta del tabaco en Tenerife se obtenía más de 3.000 ducados por año según consta en una Real Cédula de primero de mayo de 1 6 5 3 " . Desviados los ingresos a favor de un particular, el Monarca se ve en la obligación de prorrogar el tiempo de percepción de la totalidad del importe del donativo de 60.000 ducados solicitado por la Corona. Son onflictivos: la tranquilidad interna se ve amenazada por las sublevaciones de Portugal y Cataluña. El Cabildo tinerfeño, por acuerdo del veinte de agosto de dicho año, manda hacer a sus escribanos mayores (Matías Gramas Villareal y Antonio Reguilón Villareal) una relación del importe de determinados arbitrios desde el año 1642, con el fin de recaudar la cantidad que resta del donativo. Tomando los oficios de sus antecesores en el cargo, elaboran por separado sendos informes sobre beneficios obtenidos por las albóndigas, vendedores y estanco del tabaco de la Isla^^. Las intervenciones del Cabildo sobre el estanco del tabaco de la Isla parecen cesar con la antes citada petición. La renta del tabaco de Canarias va a continuar su aporte a los gastos de la Monarquía; pero su administración va a variar sustancialmente, en tanto en cuanto, los ingresos obtenidos por concepto del estanco van a revertir de forma exclusiva en un particular. 9 A.G.S., C.J.H. 1 822 (Madrid, 12 julio de 1 650). •10 Ibídem (súplica fechada en IVIadrid, 1 agosto de 1651). " A.M.LL, R-XIII, n.''26. ^^ A.G.S., C.J.H., 1822. Ambos informes están fechados en La Laguna, el 2 de octubre de 1 653. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO V PRIVATIZACIÓN DE LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS A partir de 1 6 5 0 entramos en una nueva fase administrativa de la renta del tabaco de Canarias. La Corona por necesidad de recursos para proseguir con su bélica política exterior, se ve obligada a enajenar en favor de particulares los derechos sobre el estanco real. El concepto de enajenación conlleva, en esta ocasión, la transferencia sobre la titularidad de dicho estanco, así como sobre la administración de su renta. Se puede hablar desde este momento de una privatización del monopolio de la Corona. La transferencia del impuesto se hace en forma de asiento, es decir, a través de un contrato suscrito entre el interesado y la Corona, cuya elaboración compete al Consejo de Hacienda. Sus características formales han sido estudiadas para el XVI por Ramón Carande\ Miguel Artola señala que ya en esta centuria se da el nombre de asiento a la negociación de anticipos de dinero, hechos en tiempo, lugar y moneda, con frecuencia distintos de ^ GARANDE, R.: «Carlos V y sus banqueros», t. III, p. 1 1 y ss. (Publicado en «Sociedad de estudios y publicaciones» Madrid, 1 968.) © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 62 FATIMA MELIAN PACHECO aquellos en que se hace el pago^. Para el s. XVII, tal definición puede aún considerarse como válida. El contrato, que puede ser individual o colectivo, es decir, con uno o más asentistas, compromete a entregar una suma de dinero determinada (llamada «provisión»), en el lugar, para el objeto y por el tiempo estipulado por la Corona. A cambio el Monarca debe «consignar» al particular una renta para que se cobre el importe del asiento; cantidad que se verá incrementada con gastos e intereses. Las consignaciones más utilizadas serán todas aquellas rentas libres o parcialmente comprometidas, incluidas las rentas reales —sobre las que el Monarca tiene más fácil acceso por razón de su regalía—, y la plata de Indias. La concertación del préstamo implicaba la transferencia de fondos de un lugar a otro de la Monarquía, fundamentalmente fuera del ámbito peninsular. En consecuencia el asentista se verá sujeto a los cambios de la moneda y a los gastos de transporte del mismo. Al tiempo que, como señala Domínguez Ortiz, juega un papel fundamental pues, «...regula la corriente de numerario, convirtiéndola de discontinua a continua»^. Bajo este esquema D. Baltasar de Vergara y Grimón, vecino de Tenerife, concierta con Felipe IV un asiento con fecha del 14 de octubre de 1650. Compra a perpetuidad y por juro de heredad «...los derechos del estanco del tabaco de las Siete Islas de Canaria », por un precio de 120.661 escudos, 7 reales y 6 maravedíes de vellón*. La cantidad se librará a la Real Hacienda de la siguiente manera: 95.000 escudos en efectivo y el resto en medias anatas^. 2 ARTOLA, M.: «La Hacienda en el Antiguo Régimen», p. 67. 3 DOMÍNGUEZ ORTIZ: «Política y hacienda de Felipe IV», p. 85. '' De las referencias halladas sobre la cuantía de la compra, esta parece ser la más precisa (A.G.S., C.M.C. 3.' época, leg. 1 32, n." 5). Otras fuentes dan un monto de 80.000 ducados (A.G.S., C.J.H., 1822; R.C. de 1653 sobre un donativo para Canarias); o rebajan a 60.000 reales de vellón el precio de la renta (Museo Británico, fondo Egerton, 2083). ^ El conocimiento del asiento de 1650 ha sido posible por alusiones indirectas. Si bien el texto fue localizado, no se pudo utilizar por el mal estado de conservación del documento. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 63 Como los ingresos fiscales ordinarios que realiza la Corona de Castilla a lo largo del XVII no bastaban para cubrir totalmente los gastos militares de la Monarquía, el asiento aparece en un contexto de anormalidad política, en momentos de máxima urgencia. El contrato va a permitir a la Corona obtener recursos di-nerarios de forma inmediata, cuando supuestamente falta liquidez en la tesorería de la Real Hacienda, y mientras se solicita de las Cortes algún «servicio» extraordinario. En la década de los cuarenta van a ir apareciendo nombres sin que ninguno de ellos destaque de forma notoria. Las grandes estirpes de banqueros reales estudiadas por Ramón Carande para el s. XVI^, son reemplazadas por figuras irrelevantes, que a cambio del arrendamiento de una renta dan provisiones a la Corona. Como ejemplo encontramos a un tesorero de Murcia, Antonio de Soria, que en 1644 anticipa 150.000 ducados a cambio de la Renta del Tabaco del Reino. Los años que median entre las suspensiones de pago de 1 647 y 1 652 son fundamentales en el desarrollo de las finanzas hispanas. Los asentistas extranjeros se retractan (ante las quiebras) de concertar nuevos contratos; momento que es aprovechado por los hombres de negocios españoles^. En 1650 Luis de Haro, entonces presidente del Consejo de Hacienda, recurre a los mercaderes de Sevilla en busca de empréstitos para el sostenimiento de las cargas de la Monarquía. Domínguez Ortiz ha señalado que fueron en su mayoría provisiones para los Países Bajos, préstamos que se consignaron con la plata llegada de Indias. En este contexto de necesidad perentoria de dinero para los gastos imperiales, y a las puertas de una nueva quiebra del Estado (suspensión de pagos de 1652), se inserta el asiento de D. Baltasar de Vergara y Grimón por el tabaco de Canarias. Si bien no es posible dar la biografía de D. Baltasar de Vergara de forma minuciosa, hay ciertos datos de su figura que lo convierten en un elemento singular en las Canarias de mediados del XVII. Las noticias que se han obtenido le señalan como un rico mercader isleño que se ocupa de hacer transacciones comercia- 6 GARANDE: Op.cit. 7 DOMINGUEZORTIZ:Op. cit, p. 141. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 64 FATIMA MEUAN PACHECO les de cierta importancia con los puertos del Atlántico. Cádiz y Sevilla, Amberes, La Habana y distintos puertos ingleses serán citados en su testamento como ejes de sus negocios. El comercio de los vinos canarios parece ocupar un apartado importante en éstos, según se desprende de los contactos mantenidos con el traficante londinense John Paige^. Si bien sólo podemos, por el momento, especular sobre sus actividades como cosechero de v i des en las tierras del mayorazgo de Gorborana en el Realejo de Arriba; debieron éstas respaldar la actividad mercantil. Esta parece ser la fuente inicial de su riqueza, convirtiendo a Baltasar Ver-gara en un personaje con los suficientes recursos monetarios para hacer préstamos al Rey. Su mentalidad capitalista le lleva a invertir su dinero en negocios de beneficios seguros, y ya a mediados del XVII, el estanco del tabaco se apuntaba como la partida más importante de las rentas reales. Si a ello unimos que dicha renta en Canarias —su medio más inmediato— se encontraba sin enajenar y que el índice de consumo era positivo, las ventajas de la compra del estanco del tabaco de las Islas eran claras. Por su capacidad para el préstamo, su mentalidad inversionista y la supuesta dedicación a administrar una renta de la Corona, se le podría encasillar en lo que Artola llama burgués financiero^. Para Domínguez Ortiz y Garzón Pareja se encontraría mejor definido como «hombre de negocios» del XVII. Sobre ellos la historiografía habla siempre negativamente, porque aparecen voluntariamente y como oportunistas en los momentos más angustiosos para el Reino. Por ello, el Monarca se ve obligado a hacerles importantes concesiones. De las concerta-ciones entre la Corona y Don Baltasar, éste obtiene ventajas económicas, pero también sociales. Antes de plantear cuáles fueron éstas, hay que señalar que, en general, se corren dos tipos de riesgos en las relaciones entre la Corona y el asentista-prestamista. En primer lugar, que la Corona puede declarar «suspensión de pagos» de los préstamos hechos por los asentistas, o retrasarse en el pago efectivo de los 8 Ver «The letters of John Paige, London Merchant, (1648-1658)», editados por G.F. Steckeley. London Record Society, 1 984. 9 ARTOLA, M.: Op. cit, p. 21 5. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CAÑAR/AS 65 mismos. En caso de quiebra o demora, la deuda que fue contraída a corto plazo por el asiento, se amortiza a largo plazo con la creación masiva de «juros» ^°. Por otro lado, también puede ocurrir el incumplimiento por parte del asentista. Este se puede declarar en quiebra, no librando la cantidad concertada con la Corona; o bien defraudando a la Corona en su gestión de arrendamiento. La compra en empeño de los derechos del estanco de tabaco de Canarias hecha por D. Baltasar de Vergara no estará exenta de conflictos con la Corona. En 1650, Felipe IV comisiona a Juan de Góngora, Marqués de Almodóvar, por entonces presidente del Consejo de Hacienda, para que averigüe la legitimidad y validez de la venta de oficios y regalías hechas en las Islas en momentos en que las necesidades de la Monarquía exigían de recursos prontos". Se le concede plena jurisdicción en su tarea, inhibiéndose a Consejos, Audiencias, Chancillerías, Corregidores, Alcaldes, jueces u otros ministros del derecho de apelar en sus decisiones. Este cargo le llevará años más tarde a denunciar ante la Reina Regente, Doña Mariana de Austria, las arbitrariedades en la venta del tabaco de Canarias. Juan de Góngora, a través de diligencias secretas, comprueba que Baltasar de Vergara y Grimón compró el estanco de las Islas por la cantidad de 60.000 reales de vellón de renta, mientras se beneficiaba con 30.000 ducados anuales. El hecho afectaba sobremanera a la Real Hacienda, lo que insta a la Regente a proseguir la investigación de manos del Marqués de Almodóvar^^. Finalmente el fiscal de la Real Hacienda introduce demanda de nulidad del asiento de 1 650, y señala «lesión enormísima» a la ^0 Esta modalidad de deuda (en juros) se caracteriza porque para hacer efectivos sus intereses, estos debían estar «situados» sobre una renta. Entendemos que el «situado» consiste en el derecho prioritario que tiene el particular de tomar ciertas cantidades de dinero directamente de los ingresos de una renta y lugar concretos. Avanzado el s. XVIII la renta de tabaco del Reino será objeto de esta medida. ^ ^ Museo Británico, fondo Egerton, leg. 2083 (R.C. de 3 de junio de 1 650 inserta en la R.C. de 20 enero 1 667). ^2 Ibídem. (R.C. 20 de enero de 1 667). Por entonces, el Marqués de Almodóvar había abandonado la presidencia del Consejo de Hacienda, y era nombrado administrador de los fondos para gastos secretos de la Monarquía. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 66 FAT/MA MEUAN PACHECO Corona en dicha venta y privilegio por el alcance que se da en su administración. El pleito entre D. Baltasar de Vergara y el Consejo y Contaduría Mayor de Hacienda se prolonga durante años, iniciándose de manos de Andrea Piquinoti por designación real ^^. Inhibidos el Capitán General y la Audiencia de Canarias, la sentencia condena a don Baltasar a restituir a la Real Hacienda el estanco de las Islas, y el dinero que importó durante su administración. Se determina que el arrendamiento sería de 60.000 reales anuales, los que debe de ingresar en Hacienda con un siete por ciento de interés anual. Por Auto del 1 1 de marzo de 1671 se obliga al asentista a proveer 68 cuentos de maravedís de vellón al tesorero del Consejo de Hacienda, bajo pena de embargo de sus bienes''*. La justicia se mostraba poco férrea en este caso en comparación con lo que se estipulaba para los defraudadores de las rentas reales. Cuando en 1715 Juan de la Ripia —contador de S.M.— compendiara la legislación antecedente sobre la administración de rentas reales, señalará al respecto lo siguiente: «Cualquier persona que defraude y usurpe las rentas, teniendo oficio en las mismas rentas, pierde todos sus bienes y será desterrada para siempre de estos Reinos. La misma pena corren los que, aunque no tengan oficio, den favor, ayuda o consejo; restituyendo lo defraudado, más un cuarto por ciento de todo ello. Si es arrendador pierde todos sus bienes y destierro perpetuo»'^. La sentencia a Vergara y Grimón no le conformará; de manera que apela al Consejo de Hacienda en Sala de Justicia (12 de diciembre de 1 673). La vista será presidida por cinco «aconados» del Consejo de Castilla nombrados, a propósito, por la Reina Doña Mariana. La composición de este tribunal demuestra las competencias judiciales en materia fiscal de dicho Consejo; así como el 13 Ibídem. 1" A.G.S., C.M.C. 3." época, leg. 1 32, n.» 5. 15 RIPIA, J. de la; «Práctica de la adminstración y cobranza de las Rentas Reales, y visita de los ministros que se ocupan de ellas» (Madrid, 1715), lib. Vil, fol. 34. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 67 carácter subsidiario del de Hacienda. Por Auto de 1 7 de julio de 1 6 7 4 se detiene el embargo de los bienes mientras «...se hace en las dichas Islas de Canarias la información del valor de dicha rent a » '^ En esta ocasión Su Majestad comisiona a Gutiérrez Laso de la Vega, de la Audiencia de Canarias, para tal tarea'^. Este estipula que el precio del arrendamiento anual del estanco de las Islas es mucho mayor de lo que en otra ocasión se apuntó, montando 94.000 reales. La Real Hacienda se ve alcanzada en 2 8 cuentos, 836.141 maravedíes de vellón. Mientras llegan estas noticias al Consejo, se produce la muerte de don Baltasar (Madrid, 13 de octubre de 1674). En su testamento lega el estanco de tabaco de las Islas a su sobrino Diego de Alvarado Bracamonte, legando, en consecuencia, el pleito con el Consejo de Hacienda'^. La solución al mismo sólo será posible con una nueva concertación con la Corona, como veremos en su momento. De la lesión o quebranto que sufre la Real Hacienda por razón del alcance en la venta del estanco de Canarias, se desprende la existencia de grandes beneficios en favor de Vergara y Grimón. Pero no obtuvo únicamente ventajas económicas: sus prestaciones monetarias a la Corona le procurarán el ascenso social. Además de la provisión hecha en 1 6 5 0 por el estanco del tabaco, sirve, en otra ocasión, a su Majestad con 34.000 maravedíes de a ocho, para ayuda de galeras^^. Por estas prestaciones, Carlos II concede el 1 8 de marzo de 1666 a don Baltasar de Vergara el título de primer Marqués de Acialcázar. El título fue precedido del Vizcondado o Señorío que lleva el mismo nombre en el Reino de Sevillano. ^ 6 A.G.S., C.M.C., 3.» época, 132, n.° 5, fol. 6. 1^ Ibídem, fol. 30-31. '^ A.H.P. S/C de Tenerife, 3140, fol. 604, (Copia del testamento, fechado en Madrid, el 14 de octubre de 1 674, ante el escribano Juan García Blanco). '9 FERNANDEZ BETHANCURT: «Nobiliario de Canarias», t. IV, p. 951 (nota 1). ^° ATIENZA, J.: «Diccionario Nobiliario». La concesión jurisdiccional de la Villa de Acialcázar probablemente llevaría implícita el disfrute de sus derechos fiscales. Bajo estas concesiones de títulos se esconde una enajenación de la Corona Que pocas veces es recordada por la historiografía. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 68 FATIMA MEUAN PACHECO No se trata de una casualidad que se le haga esta concesión en Sevilla. Domínguez Ortiz nos da noticia de una consulta con fecha de 5 de enero de 1653 sobre el estanco de tabaco de la ciudad y su partido. En ella se señala que le fue hecho un asiento a Baltasar de «Guevara» por 170.000 escudos colocados en Flan-des^ V La confusión que pueda suscitar el cannbio de apellido del t i tular —que parece ser un error de transcripción—, queda solventado al poder verificar la posesión de ambos estancos de tabaco (de Canarias y de Sevilla) en manos del primer Marqués de Acialcázar. Sobre el estanco sevillano se señala en su testamento: «...desde luego en la vía y forma que mejor puedo y a lugar de derecho nombro a Doña Francisca Viña de Alvara-do (...), por sucesora de dicho Marquesado y estado de Acialcázar (...) y para los alimentos del estado del Marquesado dejo los 170.000 ducados de plata del estanco de tabaco de Sevilla que su Magestad me empeño para que le goce según y en la forma que me toca por Real Cédula de S.M.»". Y respecto al tabaco de Canarias se determina lo siguiente: «...a Don Diego de Alvarado, mi sobrino, todo lo que tocare de la renta del estanco de tabaco en las Islas de Canaria en propiedad para el susodicho y sus herederos, para que lo reciba y cobre lo que corriere desde el día de mi fallecimiento en la misma forma que a mi me pertenece en virtud de la Cédula Real de S.M. sin limitación, ni intervención de cosa alguna...»^^. 21 DOMINGUEZORTIZ:Op. cit, p. 141. 22 Esta disposición sobre el estado de Acialcázar y el estanco de tabaco sevillano será objeto de pleito entre sus herederos. Florentina Viña de Vergara y Jo-seph Mesa y Lugo, Marqueses de Torrehermosa, obtienen sentencia a su favor por la Chancillaría de Granada (6 de febrero de 1685), al no ceñirse Francisca Viña a las condiciones estipuladas en el testamento de su tío (A.H.N. Cons., 30.909). Años más tarde, el Marqués de Mejorada y Breña presenta una segunda suplicación al Consejo de Castilla, sentenciando éste en favor de Francisca Viña y su marido, Esteban Llarena Calderón (Resolución de 9 de junio de 1 694; A.H.P. S/C de Tenerife,, leg. 31 52, s.f). 23 A.H.P. S/C de Tenerife, 3140, fol. 604. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 69 Teniendo en cuenta la posesión de ambos estancos de tabaco en una misma persona, se podría quizás especular sobre el grado de dependencia de uno sobre el otro, a falta, por el momento, de documentación que lo constate, preferimos centrar nuestra atención sobre cuál fue el derrotero posterior de la administración de tabaco de las Islas. Hemos de finalizar este apartado de la evolución del tabaco de Canarias señalando, que Baltasar de Vergara y Grimón fue algo más que un hombre de negocios en el XVII canario. Con mentalidad racional invierte en uno de los apartados económicos de las Islas con el fin de obtener pingües beneficios, fundamentalmente el ascenso social. Convertido en Marqués de Acialcázar, engrosa las filas de la aristocracia canaria; esa aristocracia nueva que—según palabras de Domínguez Ortiz—, «...surge de las mercedes de los Austrias y de las necesidades de las finanzas...»^". 2" DOMÍNGUEZ ORTIZ: «Política fiscal y cambio social...», p. 104. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 CAPITULO VI ARRENDAMIENTOS DE TABACO La enajenación del estanco de tabaco en favor de un particular significa la concesión de poderes para la recaudación de los ingresos de la renta. Baltasar de Vergara y Grimón subarrienda ios estancos insulares como sistema de recaudación y de administración. El arrendamiento del tabaco de las Islas adquiere un matiz distinto de relación con los del período precedente. Si bien siguen existiendo arriendos parciales por Islas, como en la etapa de los Cabildos; en primera instancia, y englobándolos, se da otro para el conjunto del Archipiélago. En este sentido podemos distinguir en el arrendamiento del estanco de tabaco de Canarias tres niveles: 1) El correspondiente a los arrendadores y administradores generales que se suceden por nombramiento de don Baltasar; 2) el de los distintos arrendadores insulares; 3) y el de las jurisdicciones y estancos de la renta en Tenerife. Se trata, sin duda, de un esquema simplificado de la administración, en el que se hace hincapié sobre la jerarquización de los © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 72 FATIMA MEUAN PACHECO niveles inferiores. Así, por ejemplo, la obtención de un arriendo de tabaco insular depende de los administradores generales, al tiempo que el arriendo de la jurisdicción depende del principal de la Isla. Suponemos la existencia del tercer nivel —partidos jurisdiccionales y estancos— en las demás Islas, ya que se constata en Tenerife dependiendo, en este caso, de los administradores generales. 1. Administradores generales A D. Baltasar de Vergara lo encontramos, en la mayoría de las ocasiones, residiendo en la Villa de Madrid, muy cerca de la Corte. Era lo conveniente para quien buscaba privilegios y favores del Rey. Ello, sin embargo, tiene como contrapartida el que debe abandonar la gestión directa sobre su patrimonio, hacienda y negocios y ceder poderes a otros para su administración. Será el Capitán Marmaduke y Randon, un comerciante inglés avecindado en la Isla de Tenerife, quien adquiera la administración, gasto y cobranza del estanco de tabaco por seis años, aun antes de la concertación del propio asiento del año 1 6 5 0 ' . El hecho es significativo, en tanto que este comerciante adelantará 55.000 ducados a D. Baltasar, como anticipo de la cantidad que le exige Felipe IV por la compra en empeño de los derechos del estanco del tabaco en Canarias. La administración de la renta es transferida por Vergara y Grimón, mediante escritura de arrendamiento con fecha de dos de febrero de 1 658, a su sobrino Diego de Alvarado Bracamonte. Si bien queda probada la existencia del documento por múltiples referencias posteriores, la escritura es en la actualidad ilegible por el mal estado de conservación del protocolo notarial que la reproduce^. Sin embargo, la intervención de Diego de Alvarado como ad- ' El poder tiene fecha de 3 y 6 de enero de 1 649 ante el escribano de la V de Madrid, Francisco Núñez de la Torre (cit. en A.H.P. S/C. de Tenerife, leg. 500, fol. 542). 2 A.H.P. S/C. de Tenerife, leg. 703 del escribano Gaspar González de Espinosa de La Laguna. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 73 ministrador general del tabaco se hace patente, apareciendo como el concertador de los arrendamientos parciales durante largo tiempo. Dicha gestión sólo parece verse interrumpida, indirectamente, cuando delega en otros por ausencia, o con ocasión de un conflicto de intereses con su tío. Mediante un poder, fechado en Madrid el 25 de junio de 1661 ante el escribano del Rey Joaquín Blanco, D. Baltasar de Vergara y Grimón otorga la administración de bienes y haciendas libres y Mayorazgos a D. Benito Viña de Vergara y Llarena^. Entre las concesiones dadas se señala explícitamente: «...y así mismo le doy poder para que en el dicho mi nombre pueda recibir y administrar y administre los estancos del tabaco que tengo en las Siete Islas de Canaria según y como me pertenecen... (...) Y por cuanto tengo dado poder para la dicha administración del estanco del tabaco a D. Diego de Alvara-do Bracamonte, residente en las dichas Islas, dejándole como le dejo en su buena toma y opinión se le revoca de todo y por todo según y como en el se contiene para que no use más de él y pido a cualquiera le haga noticia de esta revocación para que repare el perjuicio que haya lugar el derecho»"*. Tras esa suspensión de poderes de Diego Alvarado existe un impago de cantidades que debía satisfacer a D. Baltasar por razón del arriendo del año 58. Así se constata en una carta de pago a su nombre, donde se plasma la entrega de 30.000 reales de plata en favor del arriendo^. La revocación de poderes no contentó a Diego Alvarado; litigando ambas partes por la administración del estanco de Canarias. Alvarado, amparándose en la escritura del 58; Benito Viña —su cuñado— de acuerdo con el citado poder. El pleito parece ^ Benito Viña, unido por matrimonio con doña Juana de Alvarado Bracamonte, será cuñado, asimismo, de Diego de Alvarado. Otros datos biográficos se encuentran recogidos en el «Nobiliario de Canarias», t. I, p. 1 1 6. " A.H.P. S/C. de Tenerife, teg. 3129, fol. 359 (Es copia del original). 5 Ibídem, leg. 31 3 1 , fol. 128 (Carta de pago, marzo de 1663). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 74 FATIMA MELIAN PACHECO haber estado recogido en la escribanía de Matías Orannas, pero se trata de una documentación igualmente ilegible^; por lo que las referencias se han obtenido de protocolos notariales contemporáneos. La administración de la renta pierde coherencia durante algún tiempo. Mientras D. Baltasar se encuentra ocupado en mantener sus derechos de propiedad del estanco de tabaco de Canarias ante el Consejo de Hacienda, se superponen en las Islas arrendamientos, poderes y competencias de una y otra parte. En este contexto, Diego Alvarado de un poder a su hermano Cristóbal para continuar la administración. El documento resulta sumamente enriquecedor pues en él quedan recogidas las funciones del administrador general del tabaco de las islas': —Podrá hacer arrendamientos con las personas que libremente elija, a los precios y cantidades concertadas de común acuerdo. Los arrendamientos deberán guardar unas condiciones o cláusulas que aseguren el cobro. —Quitar o sustituir a los guardas o ministros de los distintos puertos de las Islas, así como a los estanqueros que no cumplan con su obligación según las escrituras. —Nombrar en cada Isla, ciudad, villa o lugar a los jueces conservadores necesarios para el aumento de la renta; convirtiéndoles en agentes contra el fraude, y ejecutores de los castigos según lo legislado por Su Majestad. El pleito por el control de la renta se plasma en las continuas delegaciones que hacen los litigantes en otros personajes, fundamentalmente en el Capitán Lorenzo de la Cruz, escribano de la Villa de La Orotava, que recibe poderes de ambas partes^. Finalmente, el conflicto concluye con la concertación de una nueva es- 6 Ibídem, leg. 825 (escribano de La Laguna, Matías Dramas, años 1660-63). 7 Ibídem, leg. 1667,fol. 85. 8 Poder de Alvarado el 1 7 de febrero de 1666 ante el escribano Diego Ramírez (A.H.P. S/C. de Tenerife, 1387, s.f.); poder de B. Viña de 7 de Julio de 1666 ante el escribano Miraval Rivero (cit. en A.H.P. S/C. de Tenerife, 3134, fol. 461); poder de Alvarado de 30 de octubre de 1668 desde Madrid (A.H.P. S/C. de Tenerife, 3137, fol. 121). © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 LA RENTA DEL TABACO EN CANARIAS 75 critura de arrendamiento entre D. Baltasar y D. Benito Viña^. El nuevo arrendador hubo de abandonar, sin embargo, la gestión sobre la renta cuando pasa a Madrid como Diputado General de Tenerife en la Corte de S.M., donde le sorprende la muerte en el año 1669. En la administración general del estanco de las Islas se encontraba entonces Juan de Iriarte, cargo que conserva por órdenes de la nueva titular del arrendamiento, Juana de Alvarado, y por las del Marqués de Acialcázar'°. La importancia que adquiere este administrador general del tabaco de las Islas, excede el ámbito de sus competencias sobre la renta. Juan de Iriarte será el apoderado de todos los bienes que tiene el Marqués de Acialcázar en las Islas. Su gestión sobre el patrimonio nobiliar se ve interrumpida por la muerte de D. Baltasar, pero el reconocimiento a su tarea queda expreso en una de las cláusulas del testamento: «...Por quanto Juan de Iriarte me está administrando mis bienes en las Islas de Canaria mando se le den dos mil ducados por una vez»''. Hay que señalar que este Juan de Iriarte que aparece en el último tercio del XVII en La Orotava, concertando subarriendos de estancos de tabaco de las Islas, no parece ser el mismo Juan de Iriarte y Echevarría que inicia la estirpe en el Puerto de la Cruz. Si nos ceñimos a los datos aportados por Guigou Costa'^, nuestro Iriarte tendría sólo un año de edad cuando gestionaba sobre el tabaco de Canarias. Se trata, pues, de personas distintas, o hay datos que exigen una revisión. ^ De esta escritura no se tiene más noticia que su fecha, el 12 de junio de 1666 (A.H.P. S/C, 3134, fol. 461 y ss), pues el protocolo notarial de M. Dramas ha desaparecido. ' ° Poder fechado en el pago de Gorborana (Realejo de Arriba), el 1 7 de febrero de 1671 por Juana de Alvarado Grimón (A.H.P., S/C. de Tenerife, 3138, fol. 35). 1' A.H.P. S/C. de Tenerife, 3140, fol. 604 y ss. '2 GUIGOU COSTA, D. M.: «El Puerto de la Cruz y los Iriarte». Prólogo de Al-varez Delgado, Tenerife, 1 954. © Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2010 76 FATIMA MELIAN PACHECO 2. El Arriendo En las escrituras de arrendamiento, junto con un conjunto de datos variables (titular, precio del arrendamiento, cantidad de tabaco abastecida...), aparece un gran bloque de cláusulas de condiciones que determinan el contrato. Estas no sufren cambios notables en el tiempo, dando a las escrituras de arriendo de tabaco una uniformidad que las identifica de forma particular. En todas las ocasiones se trata, exclusivamente, de contratos «...de permisión de la venta y distribución de tabaco» para el lugar concreto del arriendo. Ello limita cualquier intento del arrendatario para traficar con el género fuera de su ámbito. El comercio de tabaco en las Islas es controlado por el administrador general del estanco. Cuando se trata del arrendamiento de una Isla, se estipula que el titular puede suministrarse librement |
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