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SEMINARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA DIRECTOR: Dr. ALEJANDRO NIETO ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL CANARIO CABILDO INSULAR DE TENERIFE AULA DE CULTURA 1 9 6 7 Colaboran en el I Volumen de ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL CANARIO por el Seminario de Derecho Administrativo de la Universidad de La Laguna ALONSO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO MACHADO, Secretario de 1.^ Categoría de Administración^ Local, Profesor Ayudante de la Universidad de La Laguna JOSÉ GABALDÓN LÓPEZ, Magistrado de la Sala de lo Conten-cíoso- Adminisfrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA, Secretario del Cabildo Insular de Tenerife, Profesor Adjunto de la Universidad de La Laguna JUAN JOSÉ MARÍ CASTELLÓ- TÁ- RREGA, Juez de Primera Instancia e Instrucción de La Laguna ALEJANDRO NIETO GARCÍA, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de La Laguna, Director del Seminario LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO YSUÁREZ, Secretario General del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife JOAQUÍN VALLE BENÍTEZ, Secretario del Cabildo Insular de La Palma Reimpresión facsímil de la obra: ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL CANARIO ( I), en homenaje a Don Alonso Fernández del Castillo Machado, con ocasión de su jubilación como Secretario General del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife. Santa Cruz de Tenerife, a 27 de Diciembre de 1994 Coordinación de la reimpresión: Servicio de Publicaciones. Cabildo de Tenerife ISBN de la reimpresión: 84- 87340- 45- 8 Impresión: Litografía A. Romero, S. A. C/ Ángel Guimerá, 1 Santa Cruz de Tenerife PROLOGO En 1965, hace justo treinta largos años, empezó a reunirse periódicamente en el Seminario de Derecho Administrativo de la Universidad de La Laguna —^ un despacho lóbrego, amueblado al estilo de las covachuelas burocráticas de antaño— un grupo de personas que en común, tenían la afición al Derecho y a la experiencia administrativa. Cada quince días pasaban una tarde juntos, sin ánimo de conspirar ni de arreglar España, sino, mucho más modestamente, con el de discutir ordenadamente los problemas básicos de las Islas Canarias. Ningún resultado concreto esperaban de su esfuerzo y tenacidad. Nadie les había encargado nada, ni ellos estaban dispuestos a ofrecer a las « autoridades » —^ y mucho menos a vender— sus reflexiones. Se trataba sencillamente de « hacer algo » en unos momentos en los que, fuera de los canales oficiales, cualquier iniciativa estaba condenada, no ya al fracaso, sino al silencio. El destino ha querido, sin embargo, que este puñado de entusiastas haya pasado a ocupar un puesto, tan pequeño como digno, en la historia — cuando no en la leyenda— de la Universidad de La Laguna, del Cabildo Insular de Tenerife y, casi, casi, de Canarias. Fueron el ejemplo vivo de lo que se puede hacer desde las catacumbas en períodos en los que nada se pretende intentar en la superficie; de lo que valen las ilusiones, por muy modestas que sean, cuando son honestas; del pulso que late en el cuerpo semicomatoso de una Universidad; de la sensibilidad de una sociedad insobornablemente liberal, como siempre ha sido la tinerfeña. 1. La reimpresión de este volumen — en homenaje a D. Alonso Fernández del Castillo con ocasión de su jubilación funcionarial, que no intelectual— ofrece hoy la oportunidad de recordar ciertas cosas que todavía viven en la memoria de viejos, y aún de los que no lo son; pero que muy pronto se convertirán en materiales muertos de una tesis doctoral. 2. Ya que entonces no lo hacíamos, me permito ahora pasar lista de asistentes aunque varios no puedan contestarme y su silencio y recuerdo nos apriete el corazón a todos. VIII PRÓLOGO Nuestro decano —^ más por autoridad, desde luego, que por años— era Leopoldo de la Rosa, « siempre tan cortesano y tan pulido » , tan amable ( añado yo por mi cuenta), tan generoso, tan eficaz y tan naodesto. Al Seminario aportaba una larga sabiduría burocrática y humana, una cultura histórica canaria sobresaliente y un amplio saber profesoral universitario: un curriculum de excelencia, como hoy se diría. Descanse en paz y con el recuerdo de esta reimpresión reciba a cuenta un pago mínimo de lo mucho que se le debe. También sigue vivo en nuestro recuerdo Lázaro Sánchez- Pinto y Suárez, contrapunto y complemento profesional y vital de De la Rosa, su hermano político, Sánchez Pinto era, funcionarialmente, el gozne que unía las instituciones periféricas canarias con las centrales del Estado. En el Seminario era más bien callado, pero siempre cordial y cumplidor Su hija Olga fue alumna mía, hoy funcionaría de la Comunidad Autónoma: sepa que no nos hemos olvidado de su padre. Lamento confesar que he perdido la pista de Joaquín Valle Benítez, que venía desde La Palma para no dejar enfriar su vocación de investigador y publicista. Quizás nos brinde esta efeméride la ocasión de volver a saber algo de él y de sus posteriores periplos peninsulares. A continuación de este panel entrañable, viene el de los « hombres ilustres » . Juan José Mari Castelló- Tárrega es hoy Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, después de haber pasado por la Secretaría del Consejo General del Poder Judicial. Era entonces ( y espero que siga siéndolo), un hombre jovial, enamorado de su familia y de su Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Laguna, que entendía como un lugar donde no bastaba con dictar sentencias — excelentes, por cierto— sino desde donde se hacía justicia al pueblo llano. José Gabaldón López, tinerfeño por consanguinidad, era ya una lumbrera del Derecho Administrativo y, habiendo actuado como Magistrado en los más altos Tribunales de la Nación y ocupado la cabeza de una Asociación Profesional de la Judicatura, ha coronado su carrera en el Tribunal Constitucional. Canarias le debe muchas cosas y este Seminario, que es lo que aquí interesa, una aportación excepcional al Derecho de Aguas, que ocupa todo el PROLOGO IX tomo VII de la presente Colección y que debería servir de libro de cabecera a todos los interesados en la materia. 3. Con ello pasamos ya al protagonista de esta reimpresión, a Alonso Fernández del Castillo. Para mí es difícil hablar bien de Alonso — y de Don Alonso sólo se puede hablar bien— porque es mi amigo del alma y los elogios cara a cara, por muy merecidos que sean, hieren la sensibilidad de quien los prodiga y de quien los recibe. Y, además, sería una tarea inútil, puesto que todos los lectores le conocen y aprecian tanto o más que yo. Y, sin embargo, me atrevo a romper esta regla de amistad por una razón que espero sea comprendida: la presente reimpresión no va dirigida a nuestra generación — que ya tiene un ejemplar de la edición original— sino a las futuras. Y sería una lástima imperdonable que los lectores curiosos de dentro de veinte años y los eruditos que todavía no han nacido, llegasen a ignorar quien es hoy —^ y mañana habrá sido— Alonso Fernández del Castillo. Fernández del Castillo tiene el nombre y la estampa del caballero Quijano. Es alto y delgado como lo fueron sus padres; renegrido de color; pausado el gesto que desmiente la pasión que lleva dentro; paciente y sonriente. Tinerfeño por los cuatro ( y aún por los ocho) costados, tuvo un soplo vikingo o visigodo ( danés, para entendernos) para traer al mundo dos gigantes rubios en una fusión genética envidiable. No se le conocen enemigos ni malhabla-dores y con esto ya no se puede decir más. Su vida profesional no ha salido de la Administración Local: con una breve excepción en Güímar, ha empezado ( y en estos días acaba), en el Cabildo Insular de Tenerife. Toda la vida sin salir de ese barco que hay varado a la orilla del puerto de Santa Cruz. Más de treinta años en la misma sala de máquinas y en la misma torre de mando. Nada tiene de particular, por tanto, que conozca — por dentro— a cada marinero y a cada tuerca y que — por fuera— haya desembarcado alguna vez en cada uno de los rincones de la isla. ¿ Quién podrá saber más que él del mundo tinerfeño? Sucesor de Leopoldo de la Rosa en la Secretaría General, su mirada ha registrado cuanto aquí ha ocurrido. Ha visto llover y salir 1 sol; ha colaborado con muchos Presidentes y capitulares; ha soportado vientos y huracanes procedentes de todo el cuadrante, pero siempre ha marcado el mismo norte; el interés de la Isla y de su Cabildo. Remo X PRÓLOGO en los momentos de calma chicha, áncora en los de tempestad. Siempre puntual con los expedientes bajo el brazo; sonriente en los cafés de media mañana; con la palabra acertada para todo el mundo. Y lo que es más importante; siempre en su sitio. Quiero decir que nunca ha pretendido ejercer un poder u ocupar un puesto que no le correspondiera; pero también sin ceder un milímetro en las obligaciones que por cargo le correspondían. Ni trepador ni inhibido. Ni cobarde ni temerario: prudente. Ni entrometido ni absentista. Ni palabrero ni silencioso: acertado. Algo extraño ha debido tener Fernández del Castillo cuando, entendiendo sus deberes de una manera tan rigurosa y modesta, no ha sido despeñado en más de una ocasión. Uno de sus mayores méritos funcionariales ha sido, con todo, al menos para mi gusto, su capacidad para abrir un hueco a los demás. Porque detrás de Fernández del Castillo trabaja una pina de funcionarios modélicos que en su ejemplo se miran y que él ha ido formando y apoyando hasta que ellos han sabido pensar y actuar solos y adoptar decisiones propias, nunca interferidas por su maestro, y que le han ayudado y arropado siempre no por adulación personal o esperanza de medro sino por fidelidad al servicio que él representaba. Para mí, entrar en las oficinas del Cabildo es como regresar a las aulas universitarias: en él se encuentra lo más granado de mis antiguos alumnos; madurados por la edad y la experiencia, pulidos por Don Alonso, crecidos por su esfuerzo propio. Si alguna huella conservara esta Isla de mi paso, será la que ellos dejen. 4. El magnificar así la vertiente oficial de Don Alonso no significa, naturalmente, desconocer las otras facetas de su personalidad, a las que quiero aquí aludir para no privar de perspectiva a un cuadro que de otra suerte resultaría unidimensional. Fernández del Castillo es un hombre macizo, abierto a muchos frentes. Pertenece, por lo pronto, a una generación- puente. A una generación que abrió los ojos a la razón en un momento de oscuridad histórica. El pasado era una nada que acababa de empezar en la postguerra; el presente un malpaís sin otra hierba que la del desconcierto; y sin futuro, como una prolongación de la aridez del pasado y del presente. Pues bien, esta generación — que puede simbolizarse en el brasero de los mejores tiempos del Ateneo de PRÓLOGO XI La Laguna— se empeñó en buscar un pasado que estaba más lejos y más atrás de la guerra civil. No eran ni rojos ni azules ( o, por mejor decir, de todo había, aunque en civilizada convivencia) sino tinerfeños que no se resignaban a perder una herencia antigua y, poco a poco, hilo a hilo, persona a persona fueron recuperando ese pasado semiborrado y adquiriendo a través de él su propia identidad. Pero esta generación tuvo también el acierto de no encerrarse en la Isla; antes al contrario, Tenerife se convirtió en refugio de náufragos que tenían mucho que contar y de exploradores que tenían mucho que descubrir. Fueron años en los que los intelectuales españoles visitaban Tenerife, y aquí se encontraban como en su casa, y no precisamente forzados como en la época de la primera Dictadura. Sea como fuera, lo cierto es que trajeron buena semilla, que aquí fructificó en surco agradecido. No hay ciudad española que pueda alardear de huéspedes como los que Tenerife tuvo, ni intelectuales españoles que puedan citar una tierra tan acogedora como la canaria. A la experiencia me remito. Y, en verdad, que no conozco una generación que sea tan abierta como ésta a la que me estoy refiriendo: tan comprensiva, tan sensible, tan amistosa. Pues bien, aunque sería ingenuo imputar a Don Alonso el protagonismo de este movimiento; rigurosamente cierto es que estuvo siempre en la rebotica donde todo se reparaba, acompañando a los más grandes: de los que va urgiendo ya ir dando cuenta. Más todavía: Alonso acertó a vivir en Madrid en un lugar que era un hervidero de juventud y de ilusiones — el Colegio Mayor César Carlos— donde conoció a tantas personas que luego contribuyeron a hacer España, ordinariamente en lo bueno, y donde se le recuerda con un afecto que los años no han enfriado. En definitiva: profesionalismo y sensibilidad a toda clase de inquietudes culturales y políticas; atención reverente a lo canario y apertura a España y a Europa. Este caballero de la larga figura, que es nuestro Don Alonso, no se ha apeado jamás de Rocinante ni ha cerrado nunca los ojos, ni se ha cansado de mirar ni de escuchar... ni de pensar. 5. Al releer de madrugada las páginas que anteceden ( escritas en una noche y de un tirón, puesto que tan corto plazo se me dio para ello, y testigos tengo de la urgencia del encargo), siento no XII PRÓLOGO poco rubor ante lo apasionado de lo dicho y estoy seguro de que lo mismo va a sentir Don Alonso. Pero no hay otra opción y si el destino con sus prisas ha querido que así sea, me someto a ello con inquietud pero sin disgusto: así tengo una coartada para haber dicho, sin tiempo para autocensurarme y ni siquiera para corregirme, lo que pienso. Está amaneciendo perezosamente en las calles de Madrid entre la clara neblina otoñal y la sucia polución del tráfico. Gracias a la diferencia horaria, todavía tengo casi dos horas para cerrar este escrito y el fax de la imprenta espera mis cuartillas antes de empezar la jomada. Hora es, por tanto, de volver al comienzo y retomar el hilo, tan espaciosamente cortado. Se trata de continuar, aunque sea muy rápidamente, la historia del Seminario y de los volúmenes que siguieron a éste que ahora se reimprime. Los asistentes al Seminario no habíamos trabajado únicamente por amor a la ciencia o para satisfacer nuestro apetito especulativo. Queríamos que se nos oyese para contrastar nuestra opinión con quienes tenían las mismas inquietudes que nosotros. El Cabildo Insular nos brindó — con neutralidad exquisita tan sorprendente entonces como ahora— una plataforma inmejorable. Las ponencias fueron expuestas en forma de conferencias con asistencia multitudinaria y atención halagadora. Para un profesor universitario no hay premio mejor que el de sentir que la sociedad le escucha, aunque le critique: darse cuenta de que no está trabajando para hacer más papel impreso sino para inocular a la sociedad con sus propias preocupaciones. Esto fue lo que me sucedió a mí y a todos. De pronto nos dimos cuenta de que no estábamos solos. El Seminario se institucionalizó: curso tras curso repetíamos las sesiones, cada vez con más participantes en la medida en que nos lo permitía lo exiguo del local. Algunos de otras islas se nos fueron incorporando. Es una lástima que no pueda ahora recordar al menos a los más atractivos; y a los sucesivos volúmenes que se han ido publicando tengo que remitirme forzosamente. Poco a poco se fue desplazando nuestra atención a las aguas; donde logramos — creo— las aportaciones más interesantes, puesto que con el tiempo pudimos mejorar en mucho la calidad de nuestra investigación. En tal contexto sería muy injusto no hacer una excepción a la promesa de silencio con PRÓLOGO XIII Don Marcos Guimerá Peraza; mi gran adversario, nunca enemigo. Guimerá significaba en casi todos los aspectos lo contrario a lo que yo defendía. Chocamos, y muy duramente. Pero reconozco que humana y personalmente le admiraba, como ahora respeto su recuerdo. Para mí fue un honor medir las armas de mi apasionamiento y de mis convicciones con un intelectual y un sabio de su categoría. Los siete volúmenes de Estudios de Derecho Administrativo especial canario constituyen un ejemplo singular en la historia universitaria de la época del franquismo y un precedente de cuanto se ha hecho después en Canarias y fuera de ellas. Quienes colaboramos en esta obra podemos estar satisfechos con justicia. Y no, naturalmente, por lo que escribimos ( cuyo valor ha empalidecido demasiado con el transcurso de los años) sino por lo que significó nuestro esfuerzo. Basta pensar lo que suponía un título así en el contexto político de la época, cuando nadie había empezado aún a trabajar jurídicamente en la parcela que hoy llamamos las Comunidades Autónomas. Fuimos unos ilusos que arábamos en el mar y tuvimos la fortuna de encontrar quien continuara nuestra obra en tierra fértil políticamente bien regada. Sin olvidar, en fin, que aquel ciclo se prolongó con una obra que también tuve el honor de dirigir: el Estudio preliminar sobre el régimen administrativo especial de las islas canarias. Un librito en el que también participó, y no podía ser de otra manera, Alonso Fernández del Castillo. Con esta obra se cerró la prehistoria democrática de Canarias para empezar inmediatamente la era constitucional. Sea consciente, en suma, el lector de este libro que en sus manos tiene una pieza, no insignificante, de la Historia de la Cultura Canaria de mediados del corriente siglo. Madrid, 29 de noviembre de 1994 ALEJANDRO NIETO ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL CANARIO Goya Artes Gráficas :-: Doctor Allart, 26- 32 :-: Depósito Legal TF. 366/ 67 ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL CANARIO I ( Curso 1965- 66) por el SEMINARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA DIRECTOR: Dr. ALEJANDRO NIETO Catedrático de Derecho Administrativo CABILDO INSULAR DE TENERIFE AULA DE CULTURA Í N D I C E Presentación 7 I.- ALEJANDRO NIETO: Introducción al Derecho Administrativo Especial de Canarias 9 Sumario— 1. DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL TERRITORIAL. 1. Planteamiento. 2. Tratamiento científico. 3. Variedades específicas territoriales. 4. Justificación de un Derecho Administrativo especial territorial. II. ORDENAMIENTO JURIDI-CO- ADMINISTRATIVO ESPECIAL TERRITORIAL. 1. Normas emanadas del Poder central y aplicables solamente en Canarias. 2. Normas de Derecho territorial canario. 3. Normas de producción no estatal. 4. Posibilidades del ordenamiento. III. CONDICIONAMIENTOS DEL ORDENAMIENTO CANARIO. 1. Condicionamiento social. 2. Condicionamiento económico. II.- LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA: Antecedentes Iiistóricos del régimen orgánico insular . 23 III.~ LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUAREZ: Especialidades de las estructuras administrativas estatales en las Islas Canarias 39 IV.— JOAQUÍN VALLE BENITEZ: Los Cabildos Insulares 69 V.- ALONSO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO: Las Mancomunidades Provinciales 85 VI.- JUAN- JOSÉ MARÍ CASTELLÓ- TÁRREGA: Consideraciones sobre los aspectos administrativos del Plan de Desarrollo para Canarias 103 VIL— JOSÉ GABALDÓN LÓPEZ: La Hacienda estatal en las islas Canarias , , . . 147 Sumario.— I.— RAZÓN GENÉRICA DE LAS PECULIARIDADES FISCALES DEL ARCHIPIELAGO.- II. LOS PUERTOS FRANCOS DE CANARIAS: A) Concepto y caracteres. B) Origen de los Puertos Francos de Canarias. C) Régimen de los Puertos Francos según sus normas propias. D) Consecuencias del régimen especial.— III. EL RÉGIMEN TRIBUTARIO SINGULAR DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS AFECTADOS POR LAS FRANQUICIAS, EN RELACIÓN CON LAS MISMAS: A) El Impuesto Aduanero: 1. Caracterización. 2. El Decreto- Ley de Ordenación Económica de 21 de julio de 1959. 3. El Derecho Fiscal a la Importación" 4. La ley Arancelaria de 1 mayo de 1960. B) Los Monopolios Fiscales: 1. Caracterización. 2. Efectos de la Ley de Puertos Francos de 1900. 3. El Monopolio de Tabacos. 4. El Monopolio de Petróleos.— C) Los Impuestos sobre el Consumo: 1. Concepto y naturaleza, 2. Evolución. 3. Ley de Reforma Tributaria de 16 diciembre de 1940 4. Ley de Reforma Tributaria de 26 diciembre de 1957. 5. Aplicación en Canarias: a) la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero de 1964; b) los Impuestos sobre el Lujo.— IV. LA PROBLEMÁTICA ACTUAL. LEY DE REFORMA TRIBUTARIA DE 11 JUNIO DE 1960. A) VIGENCIA TERRITORIAL: 1. Territorios con singularidades fiscales. 2. La ley de Reforma Tributaria de 11 junio de 1964 no ha derogado a la de 6 de marzo de 1900. 3. El artículo 229- 2 no ha incluido ( y lo ha hecho deliberadamente) todas las excepciones que afectan a Canarias: fi) el Impuesto sobre el Lujo: b) los Monopolios Fiscales; c) los Impuestos Especiales; d) Tasas Fiscales y Tributos Parafisca- Tes B) SINGULARIDADES DEL ARCHIPIÉLAGO EN EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO-- 1. Expresas en la Ley de Reforma Tributaria: a) Impuesto Aduanero, b) Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.— 2. Por aplicación de la Ley de Puertos Francos: a) Impuestos sobre el Lujo; la importación en el Impuesto sobre el Lujo, b) Impuestos Especiales. — V. EXAMEN ESPECIAL DE LAS PRINCIPALES SINGULARIDADES TRIBUTARIAS.— A) LA PATENTE N'ACIO-NAL DE CIRCULACIÓN DE AUTOMÓVILES Y LA PATENTE COMPLEMENTARIA, 1.— Caracteres. 2.— Evolución normativa y aplicación en Canarias. B) LOS IMPUESTOS SOBRE PETRÓLEOS I.— Origen y características. 2.— Evolución y aplicabilidad en Canarias. C) LOS IMPUESTOS SOBRE EL TABACO. L— Origen y características. 2.— Evolución normativa y aplicación en Canarias. D) LAS TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES La exacción sobre la gasolina en Canarias: 1.— Origen y evolución normativa. 2.— Naturaleza. 3 - Régimen.— VI. CONCLUSIONES. VIII.— LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA: Las Haciendas locales en las Islas Canarias . , . 257 IX.- ALEJANDRO NIETO: La Región Canaria 307 Sumario.— I. ACTUALIDAD DE LOS PROBLEMAS REGIONALES-II. LAS SOLUCIONES REGIONALES. 1. Regionalización. 2. Regionalismo. 3. Riesgos y ventajas del regionalismo- 4. Separatismo. III. LA REGIÓN CANARIA. 1. Existencia regional. 2. Determinación tradicional de la región. 3. Moderna determinación del fenómeno regional. 4. La r^ i< Sn canaria. 5. Dificultades del regionalismo canario- 6 Conclusiones. Los estudios que aparecen en el presente volumen fueron realizados durante el curso 1965- 66 ^ n el Seminario de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna. La versión que aquí se publica corresponde, más o menos literalmente, al texto de una serie de conferencias pronunciadas al final del Curso, bajo los auspicios del Aula de Cuitara del Cabildo Insular de Tenerife, en las que se desarrolló públicamente, en forma de lecciones sumarias, el resultado del trabajo académico. El análisis pormenorizado del Derecho Administrativo especial canario es tarea que ha de exigir muchos años. El presente volumen es una primera y modesta aproximación al tema; pero con el entusiasmo de mis colaboradores y una Ayuda a la Investigación concedida al efecto por el Ministerio de Educación y Ciencia, se ha planeado un ambicioso programa, que ya está convirtiéndose en satisfactoria realidad: en prensa se encuentra el segundo volumen de estos Estudios, en el que se recogen los trabajos realizados, y las conferencias publicadas durante el curso 1966- 67 sobre el tema de Aguas ( con excepción de los Heredamientos y comunidades), con arreglo al siguiente sumario, que conviene adelantar: El problema de las aguas subterráneas en el Archipiélago Canario, por Telesforo Bravo; Derechos sobre el subsuelo, por Alejandro Nieto; El procedimiento administrativo en materia de alumbramiento de aguas, por Alonso Fernández del Castillo; Abastecimiento de agua a poblaciones, por Lázaro Sánchez- Pinto Suárez; Expropiaciones de aguas, por José Gabaldón; Infracciones en materia de aguas, por José Antonio Martín Pallín; e Ideas para una reforma del régimen jurídico de las aguas canarias, por Alejandro Nieto. Y, en fin, al iniciarse el curso 1967- 68 se han reanudado las sesiones del Seminario para examinar los problemas de los Heredamientos y Comunidades de aguas canarias. Tales son los primeros pasos del largo camino que aun hemos de recorrer. En otro orden de consideraciones, quisiera dejar aquípábUca constancia de mi agradecimiento a cuantos han hecho posible la Iniciación y continuación de esta obra: al Ministerio de Educación y Ciencia, al Instituto de Estudios Canarios, al Aula de Cultura del Cabildo Insular de Tenerife y a esta última Corporación; pero, sobre todo y muy especialmente, a mis colaboradores: a los autores de estos trabajos y a quienes, con constancia ejemplar, asisten periódicamente a las reuniones del SemlnU' rio, aportando su ciencia y su experiencia en la discusión de cada una de las ponencias. La Laguna, setiembre de 1967 Alejandro Nieto INTRODUCCIÓN AL DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE CANARIAS por ALEJANDRO NIETO Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de la Laguna. I. DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL TERRITORIAL 1.— Planteamiento Derecho Administrativo « especial » — en el sentido que da el título a este Curso— se opone a Derecho Administrativo « general » , conforme a la tradicional división entre Parte general y Parte especial del Derecho Administrativo. Aquí se trata, pues, de nueve lecciones de la Parte especial del Derecho Administrativo, concretamente las que se refieren a las especialidades juridico- públicas de las Islas Canarias; sin proponer, por tanto, ( la empresa resultaría absurda) la existencia de un Derecho Administrativo autónomo, y mucho menos soberano, propio de esta parcela del territorio nacional. De la misma manera que se habla de un Derecho Administrativo especial de las Corporaciones locales, de los funcionarios o de los caminos, puede hablarse aquí — siguiendo un criterio territorial de diferenciación— de un Derecho Administrativo especial de las Islas Canarias. Y precisamente el objeto del presente curso es determinar hasta qué punto rigen en estas islas disposiciones administrativas de tipo peculiar, y cuáles son sus notas más importantes. 2.— Tratamiento científico Al iniciar en España el estudio de cualquier Derecho Público especial territorial, lo primero que llama la atención es la total ausencia de trabajos sistemáticos sobre el tema, e incluso la escasez de monografías particulares. 12 ALEJANDRO NIETO a) Y es que en España, sobre el uniformismo normativo introducido por la dinastía borbónica, se ha superpuesto otro uniformismo científico no menos grave. Es forzoso reconocer que la Ciencia del Derecho Administrativo ha sido siempre en España una ciencia centralista, casi diría madrileña. Los autores han prestado una casi exclusiva atención a los latidos burocráticos de la capital de España y a las páginas del Boletín Oficial del Estado, que no por simple casualidad se subtitula Gaceta de Madrid. Además, no es menos indudable que la Universidad de Madrid ( la antigua Universidad Central) absorbe, y en parte esteriliza, al resto de las Universidades españolas: en ella explican los profesores de más prestigio y en ella se forman la inmensa mayoría de los tratadistas y casi la totalidad de quienes luego se destinan a la docencia. El resultado, sea como sea, es que la Ciencia del Derecho Administrativo español es rigurosamente centralista, prestándose muy poca atención a las especialidades territoriales. Como excepciones más notables pueden citarse, sin embargo, por lo que se refiere al derecho histórico próximo pasado, las « Instituciones de Derecho público general de España, con noticia particular de Cataluña » , de Dou y Bassols, aparecidas en 1800, y el « Breve Tratado de Derecho Administrativo español general del reino y especial de la isla de Cuba » , de Morilla, publicado en 1847. b) Añádase a ésto, una vertiente técnica, que también ha colaborado en el olvido que se está comentando. Me refiero con ello a la perspectiva metodológica de la Ciencia del Derecho Adminis-tivo, y concretamente al origen y avatares de sus partes general y especial. Durante el siglo XIX, como es sabido, el tratamiento científico del Derecho Administrativo se ordenaba con arreglo a las distintas actividades del Estado y a sus peculiares estructuras ( el método llamado de la ciencia del Estado), articulándose su exposición al hilo de grupos de materias perfectamente diferenciadas: corporaciones locales, ferrocarriles, minas, etc. En este momento hubiera sido lógico y muy fácil añadir un epígrafe más al repertorio tradicional de « materias » , para referirse a las especialidades territoriales. Pero es el caso que, salvo excepciones muy contadas, no se hizo así. Luego cambiaron las cosas, y a fines de siglo el Derecho Administrativo se encuentra ya dominado por el « método jurídico » . DERECHO ADMINISTRATIVO DE CANARIAS 13 que, en substancia, procura aislar los elementos comunes a todas las « materias administrativas » para formar con ellas instituciones jurídicas, que integran y se desarrollan en la Parte general, que al efecto se crea: actos, contratos, recursos, funcionarios, etc. Este método es muy acertado y constituyó un enorme progreso en el Derecho Administrativo. Pero, a la larga, cayó en un inerte dogmatismo, que ha provocado una perniciosa desatención hacia la Parte especial. Fenómeno que es notorio y que se refleja tanto en la bibliografía como en los planes oficiales de enseñanza. En este sentido resulta también muy explicable el actual olvido de los problemas propios de las variedades territoriales. Si la atención se concentra en las instituciones comunes — como los actos, contratos o recursos— es claro que han de permanecer en un segundo plano las peculiaridades específicas de cada territorio. Conviene destacar, sin embargo, que en los últimos aflos se aprecia una marcada reacción frente a este monopolio de la Parte general, dándose cada día mayor importancia a las materias de la Parte especial. Con el resultado de que al amparo de estas corrientes han aparecido en la literatura algunos estudios dedicados a las especialidades territoriales. Así ha sucedido principalmente con los temas urbanísticos de Madrid y Barcelona- ( algunos encuadrados en la muy curiosa y significativa « Cátedra de Madrid » ), y también hay que destacar la publicación en Pamplona en 1959 de un « Curso de Derecho público foral navarro » , en el que a lo largo de doscientas páginas se examinan los problemas referentes al consorcio económico, la Diputación foral, organismos y funcionarios municipales, contribuciones e impuestos, procedimientos, recursos y presupuestos. 3.— Variedades especificas territoriales Una vez aclarado lo anterior, cabe preguntarse cómo es posible, dentro de un uniformismo jurídico tan riguroso, admitir la existencia de las especialidades territoriales a que se ha venido aludiendo. La respuesta a esta pregunta no va a darse en esta primera lección introductoria, sino que tiene que deducirse de todas las demás del curso. Pero, adelantando su contenido, puede afirmarse sin 14 ALEJANDRO NIETO lugar a dudas que el Derecho Administrativo canario es uno de los más vigorosos, puesto que en él — junto quizá con Navarra, el área metropolitana madrileña y la comarca barcelonesa ( dejando a un lado naturalmente las provincias africanas)— es donde existen las mayores especialidades jurídico- administrativas de índole territorial. En este momento, y puesto que no va a entrarse en detalles, sólo corresponde afirmar la posibilidad genérica de un ordenamiento territorial especial, incluso dentro de un sistema jurídico centralizado: a) Podría intentarse buscar una primera explicación en las doctrinas de la llamada escuela histórica, sobre la base de la íntima relación que media entre la peculiaridad de un pueblo y la de su Derecho. Pero, a mi modo de ver, esta explicación resulta inadecuada en nuestro caso o, en último extremo, ha de acogerse con muchas reservas, ya que el « pueblo canario » es integramente español, toda vez que la « raza guanche » fue radicalmente extinguida sin dejar otros recuerdos que los folklóricos, salvo excepciones de escasísima importancia. b) Una segunda explicación pueden proporcionarnos las conocidas observaciones de Montesquieu sobre la influencia en el Derecho de las condiciones climáticas y geográficas. Observaciones que, por cierto — y al margen de una importante tradición doctrinal que se remonta hasta el propio Aristóteles— ya aparecen entre nosotros en un texto tan venerable como el Liber iudiciorum ( L. 1, tit. II, 1.4: las leyes han de ser « loco temporique conve-niens » ), y que se conservan luego a lo largo de muchos siglos hasta llegar a la Novísima Recopilación, pasando por el Fuero Juzgo y el Fuero Real. Las indudables peculiaridades del clima y de la geografía de Canarias pueden explicar, por tanto, y de la forma más sencilla, alguna de sus peculiaridades jurídicas, tal como ha de verse más adelante y, mejor aún, en otras lecciones. c) Bien es verdad que las tesis anteriores cayeron en gran descrédito con ocasión de los movimientos codificadores del siglo XIX. Pero conviene advertir que esta codificación nunca pretendió afectar a las leyes administrativas. Y, más aún, Thibaut, uno de sus más celosos propagadores, hizo reserva expresa de tales leyes administrativas. DERECHO ADMINISTRATIVO DE CANARIAS 15 4.— Justificación de un Dereclio Administrativo especial territorial. Es de notar ahora que esta necesidad de explicar la posibilidad de la existencia de un Derecho Administrativo territorial, y aun de justificar su validez, es un fenómeno relativamente nuevo. La realidad es qué hasta llegar a la Edad Moderna el Derecho era algo esencialmente territorial, y lo que entonces necesitaba justificarse eran precisamente las normas generales, que con frecuencia sólo conseguían vigencia territorial después de haber sido aceptadas por las autoridades locales. La situación cambia por completo, sin embargo, con el advenimiento de los Borbones. La dinastía francesa fue contraria a! regionalismo jurídico, que destruyó bajo la coyuntura favorable de una guerra civil. En el Decreto de 29.6.1707 Felipe V — consagrando una tendencia iniciada ciertamente muchos afíos antes— declara que « es mi deseo el reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el Universo » . Y en este punto hay que volver a insistir en la ya aludida diferencia de destino de las normas de Derecho público y de Derecho privado, que ahora aparecen con distinto signo. Felipe V terminó siendo relativamente respetuoso con las normas torales de Derecho privado; pero acentuó con todo rigor el uniformismo de las normas de Derecho público. Muy significativo a este respecto es el Decreto de la Nueva Planta catalana, y más aún el Decreto de 3.4.1711, en el que, al establecer la planta interina de la Real Audiencia de Zaragoza, restablece las normas aragonesas para los asuntos civiles; pero, en cambio, mantiene la jurisdicción y normas castellanas en los asuntos que hoy llamamos de Derecho Administrativo: « la Sala civil ha de juzgar los pleitos civiles según las leyes municipales de este Reino de Aragón; pues para todo lo que sea entre particular y particular es mi voluntad se mantengan, queden y observen las referidas leyes municipales, limitándose sólo en lo tocante a los contratos, dependencias y casos en que yo interviniere con cualquiera de mis vasallos; en cuyos referidos casos y dependencias ha de juzgar la expresada Sala de lo civil según las leyes de Castilla » . 16 ALEJANDRO NIETO Con la advertencia, además, de que esta penetración de las leyes castellanas en perjuicio jde las especialidades territoriales, habría de progresar aún más por causa de la actividad de los intendentes regios, rigurosos instrumentos de la voluntad del monarca y de sus leyes centralizadoras. En el siglo XIX se insiste en la misma tendencia, puesto que, mientras se mantienen en el Código civil las especialidades torales de Derecho privado, no existe ninguna declaración de este género para las especialidades territoriales de carácter administrativo. II. ORDENAMIENTO JUR1DIC0= ADMINISTRATIV0 ESPECIAL TERRITORIAL Al cabo de varios siglos de centralización política y normativa, la inmensa mayoría de las normas aplicables en cualquier territorio español tienen carácter general o nacional, en el sentido de que se refieren a todo el territorio español. No obstante, aun puede seguirse hablando formalmente de ordenamientos especiales de carácter territorial, puesto que, si bien tienen menos importancia, también existen grupos de normas que se aplican exíclusi-vamente a determinados territorios. Problema, pues, de ordenamientos que — huelga decirlo— no se identifica con la cuestión de la fuente de producción de tales normas, cuyo monopolio sigue res. ervado al Estado, en el sentido de que el valor de las normas no estatales está supeditado a su reconocimiento por parte de la ley estatal. Dentro de este ordenamiento pueden distinguirse los siguientes grupos: 1.— Normas emanadas del Poder central y aplicables solamente en Canarias. Aquí se trata de normas cuya única especialidad consiste en la limitación territorial de su aplicación. Atendiendo a su destino, puede decirse que no son nacionales, ya que se dictan expresa y exclusivamente para un territorio determinado. Pueden tener rango legal o reglamentario; y ser publicadas como normas indepenr DERECHO ADMINISTRATIVO DE CANARIAS 17 dientes o tratarse de simples preceptos insertos en una ley general. De ellas, unas son de carácter orgánico ( como las reguladoras de los Cabildos insulares), otras de carácter procediraental ( como las que señalan plazos especiales para las citaciones o la toma de posesión de funcionarios), otras de carácter material ( régimen de aguas) y otras, en fin, de carácter fiscal ( puertos francos). 2.— Normas de derecho territorial canario De mucha menor importancia que las anteriores ( aunque ex-cepcionalmente la hayan tenido muy grande, como durante la guerra civil, en la época del llamado « Mando económico » ), son las emanadas de órganos cuya jurisdicción territorial está circunscrita al archipiélago. Bien sea de los órganos que forman parte de la Administración del Estado ( la « Administración periférica » ) como los Gobernadores civiles o los Alcaldes cuando gictúan como delegados del Gobierno; bien sea cuando emanan de órganos de la Administración local, como Ayuntamientos, Cabildos y Mancomunidades. 3.— Normas de producción no estatal Las modernas leyes administrativas han puesto un énfasis especial en subrayar que las fuentes del Derecho Administrativo no se agotan en las normas de producción estatal ( ley y reglamento) sino que hay que atenerse a un complejo superior — el ordenamiento jurídico— en el que tienen entrada toda clase de normas, estatales y no estatales, escritas y no escritas. Científicamente aquí son de tener en cuenta de modo especial los principios generales del derecho y la costumbre. Ahora bien, como en lo que a mí se me alcanza, no ofrecen aquéllos ninguna peculiaridad territorial ( aunque hipotéticamente pudieran tenerla), habré de referirme ahora a la costumbre, máxime cuando ésta puede alcanzar su mayor significación en un territorio muy alejado de la Península. Además, no es corriente ver admitida sin reservas la costumbre entre las fuentes del Derecho Administrativo, ya que buena parte de nuestros autores se encuentran aferrados a un positivismo riguroso, y sobre todo porque operan por inercia con unos su- 18 ALEJANDRO NIETO puestos metodológicos propios del Derecho civil, que no son aplicables en esta otra rama del Derecho. Este desenfoque inicial de la doctrina dominante proviene de que un sector de la misma plantea el problema desde la perspectiva del artículo sexto del código civil, argumentando que por su situación dentro de su título preliminar es aplicable a todas las ramas del Derecho. Con el resultado de que consideran a la costumbre del lugar como una fuente subsidiaria, a la que acude el juez a la hora de redactar la sentencia. Se trata, pues, en definitiva de una técnica de elaboración de decisiones judiciales. Y, sin embargo, esto no es cierto. Con posterioridad al Código civil, y como ya se ha indicado, se han dictado, al menos, dos leyes que regulan específicamente esta cuestión para el Derecho Administrativo: la ley de la jurisdicción contencioso- administrativa y la ley de procedimiento administrativo. Conforme a estas dos leyes ( artículo 83 de la primera, y 40, 48 y 115 de la segunda), la costumbre no opera en Derecho Administrativo a la hora de sentenciar y como fuente subsidiaria, sino que, integrándose en el ordenamiento jurídico, es fuente primaria a la que debe ajusfar su actuación la Administración en todo momento, y de cuya observancia están obligados a vigilar los Tribunales. Añádase á ésto que muchas leyes especiales, como la de régimen local, la de aguas y la de montes, se remiten expresamente a las costumbres: regulación de aprovechamientos comunales, hidráulicos, policía, etc. Demostrada así la validez jurídica de la costumbre, es decir, la posibilidad de su existencia, queda aún por demostrar su existencia real en el archipiélago. Pero ésta no es cuestión que corresponde desarrollar en una Introducción. Por lo demás, a cualquiera se alcanza que las costumbres administrativas han de estar particularmente arraigadas en Canarias en razón a su notable alejamiento de la capital de España, que forzosamente repercute en el relajamiento de las uniformes prácticas burocráticas. A título de curiosidad quisiera citar aquí solamente las costumbres jurídicas que se derivan del sistema de los riegos y cultivos por « gavias » , único resto que me es conocido del Derecho anterior a la conquista; tesis que se base, de un lado, en la ausencia total de paralelo con cualquier territorio de la Península, y, por otra, por su extensión en la costa africana que se enfrenta al archipiélago canario. DERECHO ADMINISTRATIVO DE CANARIAS 19 4.— Las posibilidades del ordenatniento A lo largo de este curso, y de los que le sucederán, se han de ir viendo en su detalle las normas concretas que constituyen el ordenamiento jurídico- administrativo de Canarias. Aun sin haberse llegado a formar un repertorio exhaustivo de ellas, puede afirmarse que su volumen es muy importante, cuantitativa y cualitativamente. De forma un poco inexplicable no se cuenta todavía, sin embargo, con una recopilación de las mismas. Tarea que quizá algún día pueda realizarse dentro del marco de este Seminario, si es que se dispone de medios suficientes. Por otro lado hay que tener en cuenta que se dista mucho de haber agotado las posibilidades que ofrece este ordenamiento territorial. Porque lo más importante del mismo no consiste precisamente en las normas ya existentes, sino en su futura utilización como marco para la gestión administrativa de ciertos problemas específicos del Archipiélago. El ordenamiento jurídico canario — montado sobre la base de su característica más importante: la insularidad— está o puede estar en condiciones de ofrecer fórmulas inéditas para la resolución de los problemas canarios más apremiantes, como la gestión urbanística, los servicios insulares del Cabildo, etc. m. CONDICIONAMIENTOS DEL ORDENAMIENTO CANARIO Después de haber examinado el marco ordinamental propio de Canarias, de acuerdo con un esquema formal que, por tanto, podría aplicarse igualmente a cualquier territorio peninsular, conviene analizar ahora las causas que, dentro de este marco formal, pueden haber provocado ( y pueden provocar en el futuro) variedades jurídicas de contenido especial. A mi modo de ver — y puesto que, como podrá comprobarse en la lección siguiente, la peculiaridad histórica tradicional quedó rota a principios del siglo XIX— aquí influye un doble condicionamiento social y político. 20 ALEJANDRO NIETO 1.— Coadicíonamiento social Bajo la amplia etiqueta de « sociales » pueden cobijarse, a nuestros efectos, una variadísima serie de factores que de alguna manera pueden influir sobre el tema que se está tratando. De una forma tan pintoresca como significativa, Abreu Galin-do describía hace tres siglos en estos términos las peculiaridades de la sociedad canaria: « los canarios son inconstantes y varios, no porque entre ellos no haya hombres de verdad, y muy constantes, sino que por la mayor parte lo son, como los tenemos figurados por el signo de Cancro, que pasa por el Zenit y clima de estas islas, que como es signo móvil así influye en sus inferiores su naturaleza de inconstancia, y por una estrella de cuarta dimensión de naturaleza de Marte que pasa apartada del Zenit de estas islas ... la cual estrella por ser de naturaleza de fuego colérico hace los cuerpos inferiores agudos, inconstantes y amorosos y aficionados, y también por los aires diversos que corren en estas islas, y casi ambas mareas se mudan, que su mutación y variación se imprime en los naturales, y por ser puertos de mar y concurrir a estas islas gentes de diversas naciones, que cada uno trae nuevas invenciones, e introduce nuevas costumbres, que es causa que los ánimos varíen en la elección de las costumbres, y así quedan habituados a variar y ser inconstantes » « Historia de la Conquista de las siete islas de Gran Canaria » , 1632. Ed. de 1940, Santa Cruz de Tenerife, pág. 25). En la actualidad tenemos ejemplos muy concretos o importantes de este condicionamiento social del ordenamiento jurídico canario. Si se quiere insistir sobre las circunstancias climáticas, es de recordar la R. O. de 24. 11. 1923, por la que se determina un horario especial de oficinas para Canaria ( de nueve a una, en lugar de diez a dos) en razón a sus especialidades de clima. Y dejando ya el terreno de lo pintoresco, hay que tener presente que la pieza clave del régimen administrativo del archipiélago — los Cabildos— son consecuencia directa de su específica « insularidad » , de la que tendré ocasión de ocuparme con algún detalle en la lección novena, Pero no es preciso insistir en los ejemplos. Lo fundamental es tener conciencia de la tensión dialéctica que media entre la Socie- DERECHO ADMINISTRATIVO DE CANARIAS 21 dad y el Derecho. Cierto es, como desde siempre se ha venido admitiendo, que la Sociedad condiciona, y hasta provoca, determinadas normas jurídicas. Pero no es ésto solamente. También hay que ser conscientes — y por eso hablaba de tensión dialéctica— de que las normas jurídicas influyen con no menor gravedad en la realidad social, que pretenden no ya regular abstractamente sino dirigir y hasta conformar. 2.— Condicionamiento económico Este planteamiento resulta muy llamativo en los factores estrictamente económicos. El Derecho Administrativo, aquí más que en ninguna otra parte, si bien se deja influenciar por la economía, suele con mucha frecuencia pretender, a su vez, conformarla mediante reglas jurídicas. En la actualidad éste es un axioma político aceptado con igual entereza por los sistemas socialistas y por los sistemas capitalistas. Y hoy ya no debe causar ningún asombro, una vez que se ha superado el principio liberal de la neutralidad económica del Derecho Administrativo. El Derecho Administrativo moderno — volviendo a las corrientes de la vieja Ciencia de la Policía— ha dejado de ser una ciencia neutral al servicio de una justicia abstracta, para convertirse en un instrumento del intervencionismo económico, que utilizan sin reparo hasta los confesados neo liberales de nuestro país. Para convencerse de ello basta examinar la literatura oficial del Plan de Desarrollo, por citar el caso más significativo. 3.— La última consecuencia que debe deducirse de todas estas observaciones es que, si se quieren entender las especialidades del ordenamiento jurídico- administrativo canario, o si se quieren orientar en el futuro hacia fines verdaderamente útiles, hay que analizar en sus detalles la situación económica y social del Archipiélago; puesto que solo desde esta perspectiva podremos dominar su ordenamiento jurídico. Tal es el camino auténtico. Pero mientras estos estudios no se hayan realizado, habremos de contentarnos con dar una visión puramente formal de sus especialidades y, a todo lo más, una glosa convencional de sus normas. II ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL RÉGIMEN ORGÁNICO INSULAR por LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA I.— Iniciada la conquista de las Canarias en el año 1402, por Jean de Béthencourt y Gadifer de la Salle, después de rendir el primero pleito- homenaje al rey Don Enrique III de Castilla, que ostentaba antiguos aunque nominales derechos sobre las Islas, logró dominar las de Lan2arote, Fuerteventura y El Hierro hacia mediados del 1405; se retira a Normandía y deja a su sobrino Maciot de Béthencourt con el encargo de su gobierno. Este último las cede, en representación de su tío, en 1418, al conde de Niebla, pero continúa en ellas con el título de « thenedor » . El Rey don Juan II otorgó a Alfón Casaus y a su hijo Guillen de las Casas, en 1420, facultad para conquistar las islas aún libres, lo que motivó diferencias con el conde de Niebla, que terminó por ceder sus derechos a su contrincante en 1430. No obstante, Maciot continuó en el gobierno de Lanzarote; pero Guillen de las Casas invade esta isla y Maciot pide apoyo a Don Enrique el Navegante, cuyas miras a las Canarias eran ostensibles. Lo obtiene, recupera Lanzarote y lo cede, en 1448, al Infante portugués. El vecindario expulsa dos afios más tarde a las gentes de Don Enrique y el rey de Castilla envía a la isla a un encargado de su gobierno, hasta que se resolviese la cuestión planteada sobre su señorío. En 1455 y después de larga resistencia de sus vecinos, toma posesión de Lanzarote y Fuerte-ventura Doña Inés Peraza, descendiente de los Casaus, que por aquellos años había logrado dominar La Gomera y El Hierro, por lo que estas cuatro islas quedaron sujetas al régimen de señorío, hasta la extinción de éstos a comienzos del siglo XIX. Don Enrique de Portugal renunció en 1454 a sus pretensiones sobre Lanza-rote y La Gomera, isla esta última que en parte dominaba.. En el capítulo de « Le Canarien » , la crónica de la conquista 26 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA normanda, en el que se relata la marcha definitiva de las islas de Jean de Béthencourt, éste recomienda a su sobrino y lugarteniente que « lo más que podáis respetéis los fueros de Francia y de Nor-mandía, es decir en justicia y otras cosas que os parecerá justo hacer » . En la llamada « Información de Cabitos » , de 1477, testigos que habían alcanzado el gobierno de los Béthencourt afirman que « como señor usó y exerció la jurisdición alta e baxa e ponía e puso por sí jueces e regidores que por él [ Béthencourt] gobernaban las dichas islas » y Juan íñiguez de Atabe, que había sido gobernador de Lanzarote de 1450 al 1455, declaró que « en las dichas islas conquistadas, desde quel dicho Mosén Johan las ganó fasta hoy, sienpre ha corrido la moneda de Castilla y han estado los vecinos delfa y están a los fueros e usos e costunbres della; e los señores dellas han seido e son vecinos de Sevilla » . Estas noticias no nos permiten precisar cuál fuera la primera organización municipal de estas Islas, aunque es indudable su sumisión a los distintos señores que detentaron su posesión. Sabemos que el conde de Niebla otorgó a las islas de Lanza-rote y Fuerteventura, el 8 de julio de 1422, el fuero de Niebla, que se lo había concedido a esta Villa Alfonso X en 1263 y era el toledano otorgado a la imperial ciudad por Alfonso VI en 1101. Naturalmente, al concederlo el conde de Niebla a estas dos islas se había ya dictado el Ordenamiento de Alcalá, cuya vigencia recuerda la carta de 1422. Al resolverse el pleito sobre el señorío de Lanzarote, en carta de Doña Inés Peraza y su esposo Diego de Herrera, de 15 de junio de 1455, confirman « cualesquier privilegios, franquezas e libertades » que antes hubieran sido otorgadas a sus vecinos. La vigencia del Fuero de Toledo, modificado por el Ordenamiento de Alcalá, al menos en las islas de Lanzarote y Fuerteventura, debió dar lugar a la constitución de un Ayuntamiento o Cabildo de reducido número de miembros, al que asistirían, sin voto, los jurados. Pero parece haber pruebas del funcionamiento en las mismas del Concejo abierto, y así se conocen dos documentos, del 20 y 21 de agosto de 1475, en que se habla de reunión del « alcalde e jurados e vecinos e moradores » . No vamos a detenernos en la evolución de estos Concejos y Cabildos de las islas de señorío hasta llegar al siglo XIX; pero po- ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSULAR 27 demos afirmar que, así como los primeros llegaron a desaparecer, si en algún momento tuvieron otra misión que la de recaudar fondos para la defensa de los intereses de los vecinos, los Cabildos estuvieron presididos por gobernadores o alcaldes y formados por un alguacil mayor, regidores y personero, todos de nombramiento de los señores, generalmente por tiempo limitado, en algunos casos vitalicios y en menos con el carácter de hereditarios. Temporalmente y aprovechando pleitos sobre el señorío, la Real Audiencia de Canarias mantuvo cuanto pudo el hacer por sí tales nombramientos. Al dictarse el Auto acordado de 5 de mayo de 1766, que creó los diputados del común y dispuso que éstos y los personeros fuesen elegidos por los vecinos contribuyentes, la Real Cédula de 14 de enero de 1772 lo hace extensivo a las islas de señorío y en ellas tanto el alcalde como los diputados del común y el personero fueron electivos, sin necesidad de confirmación por el señor territorial. Funcionaron también esporádicamente en estas islas los Cabildos generales abiertos, al que concurrían las autoridades de los distintos fueros residentes en la isla, los alcaldes pedáneos y los vecinos más importantes. Se convocaban para la proclamación y votos a los Santos Patronos, elección de mayordomo del pósito, derramas y algún asunto de extrema gravedad. II.— Analicemos ahora la organización municipal en las tres restantes islas del Archipiélago, que fujeron conquistadas por la Corona de Castilla, mediante el sistema de capitulaciones. Gran Canaria quedó sometida en 1483, La Palma en 1492 y Tenerife en 1496. Los poderes dados al conquistador de Gran Canaria le concedían facultad para nombrar alcaldes, alguaciles y regidores, y Don Alonso Fernández de Lugo, que conquistó La Palma y Tenerife, se atribuyó el mismo poder, aún cuando sólo lo tenía para nombrar alcalde y alguaciles. Los Reyes Católicos otorgaron a la isla de Gran Canaria, el 20 de diciembre de 1494, un Fuero, uno de los últimos de fecha y esencialmente distinto a los clásicos medievales, pero que tiene evidente interés para conocer el pensamiento de los Reyes y sus Consejos en orden a la administración municipal castellana en tal 28 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA momento. Es esencialmente orgánico y funcional del nuevo municipio isleño. Dispone la existencia de tres alcaldes ordinarios, encargados de administrar justicia y un alguacil, ejecutor y encargado de llevar el pendón de la villa. Estos cuatro magistrados eran llamados a sustituir al gobernador de la isla en vacantes. El Cabildo lo formaban seis regidores, un personero, con encargo de procurar por las cosas de provecho del concejo, hacer que se guardasen las ordenanzas y defender los « propios » y dos procuradores del común, representantes de los vecinos pecheros. Ni el personero ni los procuradores del común tenían voto. El letrado y el mayordomo de la villa podían ser llamados para informar y era obligatoria la presencia del escribano de concejo, como fedatario. Sienta el principio de la amovilidad de todos estos cargos, de dos años de duración y con prohibición de ser reelegidos hasta transcurridos los cuatro siguientes después de terminar su ejercicio. El procurador del común era de renovación anual. Para la designación de alcaldes, alguacil, regidor, personero y mayordomo establece un procedimiento mixto de suerte y elección por compromisarios, nombrados por los propios regidores. De los seis regidores se sorteaban tres, los que elegían seis electores y cada uno de éstos iba depositando en un cántaro tantas papeletas cuantos fuesen los oficios a cubrir; y terminadas de depositar, un niño iba sacando papeletas y quedaban elegidos los primeros cuyos nombres se extrajesen, hasta completar el número de vacantes, quemándose las restantes papeletas. Del resultado de la elección se elevaba nómina al Rey « para si nos pluguiese la mandaremos confirmar e si nos pluguiere de mandar mudar algunas personas lo mandamos hazer » . Los procuradores del común se elegían anualmente por los vecinos pecheros, ante la justicia y el escribano. En cuanto a la competencia del Cabildo dice que « vean todas las cosas del concejo, ansí lo que toca a los propios de la villa como lo que toca a la guarda de las ordenanzas e términos dellas e todas las otras cosas que conciernen a la buena governación e regimiento della, de que, según las leyes destos Reinos, se deven co-noscer en los semejantes ayuntamientos » . Regula el principio de la mayoría para la adopción de acuerdos, pero « la justicia » que lo presidía, si le pareciere « que lo que ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSULAR 29 se acuerde por los más votos es en nuestro desservicio o daño de la villa, lo pueda suspender fasta nos lo hacer saber » . Establece, como obligatoria, la edificación de « casa de concejo e cárcel e casa diputada e parte en que estén los escribanos públicos de continuo » ; la custodia de los privilegios, la existencia de libros de actas y de provisiones; la colocación de un reloj público, la construcción de « hospital, carnecería e matadero fuera de la villa » . Preocupa a sus autores que los inmuebles que pasen a persona eclesiástica continúen sometidos a la jurisdicción y régimen fiscal común y dispone se formen ordenanzas, qué requerían la confirmación real, sobre molienda, entrada de vino, tabernas, guarda rural, « cereros e otros menestrales » , jornaleros, etc., además de las fiscales y obliga que se nombren « veedores » para las obras que se hicieren. Era norma general y la recoge el Fuero, que la función ejecutiva, en materia propiamente municipal, estuviese en manos de dos « diputados » elegidos por turno entre los regidores y por treinta días. Termina el Fuero previendo la posibilidad de que se creasen diversos ayuntamientos dentro de la Isla, misión que encomienda a los gobernadores. El hecho fue que ni en Gran Canaria ni en ninguna de las restantes islas del Archipiélago se fraccionó el municipio único que cada una formó al terminar la conquista y así continuaron hasta finalizar el antiguo régimen, pese a los repetidos intentos de la Real Audiencia por estimular la división, en pro de una mejor administración de los lugares alejados de la capital de cada una. El Fuero de Gran Canaria no se hizo extensivo a La Palma y Tenerife, ni a estas dos islas le fue otorgado otro distinto. Encontramos, como también los hay para Gran Canaria, cartas y cédulas reales en las que se dicen que estaban sujetas al « Fuero de Granada e de Sevilla » , pero no hemos hallado, ni creemos que en ningún momento se otorgase, disposición regia en que así se ordenase. III.— En las capitulaciones otorgadas a Fernández de Lugo para su conquista se le faculta para, una vez dominadas, nombrar « así alcaldes como alguaciles » . No obstante, el que fue primer Adelantado de las Islas de Canaria, cargo puramente honorífico, nombró también los regidores de ambas islas, hasta que en 1512 30 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA el teniente de gobernador de real nombramiento pone el veto a Lugo y desde entonces son sólo los Reyes quienes hacen la designación de regidores. Tant^ los creados por Lugo como por la Corona eran de carácter vitalicio, lo que determinó que, si no representativos, sí les permitia actuar con cierta libertad y hasta denunciar abiertamente lo que consideraban arbitrario por parte del Adelantado. No tenemos pruebas del tiempo que durase en Gran Canaria la forma de elección de oficios conforme al Fuero, por la destrucción del archivo capitular y no haber sido recogido este extremo por los historiadores; pero sospechamos que antes de terminar el primer tercio del siglo XVI, ya los Reyes hacían directamente los nombramientos, para lo que, claro es, no tenían que esforzarse demasiado según la facultad de confirmación que el Fuero les reservaba. Es nota interesante por lo que que se refiere a Fernández de Lugo, que fue de los escasos conquistadores que lograron mantenerse en el gobierno de las tierras que dominaron hasta su muerte, ocurrida en 1525, por lo que estuvo en el mando por unos treinta y cinco años. Bien es verdad que el descubrimiento y colonización de América tenía mucho más preocupados a los Consejos Reales y que nuestras Islas en proporción carecían de importancia y riqueza; pero también lo es que ante abusos, más o menos reales, del Adelantado y de quejas que llegaron a la Corte, los Reyes siguieron un curioso procedimiento, el nombrarle tenientes de gobernador, lo que era, según la legislación vigente, facultad del gobernador; pero en este caso los Consejos salvan, aparentemente, este escollo, ordenando a Fernández de Lugo que designase para teniente a su candidato. Así lo hacen con reiteración y el caso es que, de mala gana, el Adelantado lo acepta. Frente al caso de tantos otros personajes de su época, comenzando por Colón, nuestro Don Alonso Fernández de Lugo se nos muestra como hombre realista y que sabe encajar los golpes. Si, como podemos claramente apreciar, no cabe decir que nuestros antiguos regidores tuviesen carácter representativo, sí interesa señalar que lo tuvieron, aunque limitadamente, los llamados « procuradores del común » en el Fuero de Gran Canaria y « perso-neros » en las islas de La Palma y Tenerife. Tenían voz pero no vo- ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSULAR 31 to y eran elegidos por los vecinos pecheros. En La Palma y Tenerife faltaba una norma que lo regulase, y durante todo el antiguo régimen se desarrolló una lucha entre los vecinos y la oligarquía cerrada del Cabildo, sobre el sistema de designación de los « personaros » . Conocemos con detalle lo que ocurrió en Tenerife: después de una serie de intentos, los vecinos lograron confirmación real el 6 de junio de 1527, por la que le reconocían su derecho a elegirlos, sistema, al que sistemáticamente se oponen los regidores, que dos siglos más tarde, en 1714, lograron se implantase un proceso electoral basado en el que el Fuero de Gran Canaria establecía para los regidores, sistema que pe^ rduró hasta la aplicación del Auto acordado en 5 de mayo de 1766. Sería un error ver en estas diferencias entre los vecinos y los miembros del Cabildo algo así como una actual lucha de clases. Generalmente los « personaros » elegidos por los vecinos pertenecían a la misma distinguida esfera social que los regidores. Era más propiamente una lucha contra una oligarquía cerrada que en tantos casos caia en el inmobilismo o en la despreocupación por los problemas de los vecinos, cuando no en otros vicios. Hemos dicho que, en principio, procuradores del común y personaros representaban a los vecinos pecheros, pero es de notar que a principios del siglo XVI los Cabildos de Canarias encabezaron el pago de la « moneda forera » , único impuesto que distinguía y obli » gada a los « pecheros » , por lo que tal distinción desapareció totalmente en las Islas y, consecuentemente, los personeros representaban a los vecinos en su totalidad. Si dijimos que los primeros regidores eran de carácter vitalicio, desde el siglo XVII, al menos, son nombrados con el carácter de « perpetuos por juro de heredad » , es decir, transmisibles por herencia y susceptibles de enajenación. Era el vicioso sistema que se implantó en todo el Reino de Castilla, Por otra parte, el número de regidores fue aumentando; en Tenerife llegaron a ser 56; 26 en Gran Canaria y 24 en La Palma y unido a los vicios antes indicados y pese a la nueva savia que representaron las reformas de Carlos III de 1766, devolviendo el carácter representativo a los « personeros » y creando los que se llamaron « diputados del común » , el malestar continuó y fue en la isla de La Palma en la que el perso-nero O'Daly planteó en 1767 ruidoso pleito acusatorio contra los ^ ^^/ 3 2 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA miembros permanentes del Cabildo, que terminó por sentencia ejecutoria del Consejo de Castilla de 3 de diciembre de 1771, que desposeyó de sus oficios a los regidores perpetuos y dispuso que, en lo sucesivo, fuesen elegidos por el sistema del Auto Acordado de 1766. IV.— Siguiendo la trayectoria de la vida municipal castellana a lo largo de la época de la Monarquía absoluta, con ligeras variantes impuestas por su geografía, así viven las siete islas- municipios canarias durante tal período, pero aquel « Reino de las Islas de Canaria » del que se decían titulares los monarcas españoles, no reflejaba una unidad política. Su origen hay que buscarlo en la investidura papal del Archipiélago al Infante Don Luis de España o de la Cerda, por Clemente VI, en 1355, con el título de Principado de la Fortuna, que no pasó de su solemne coronación de Avignon. Dominadas las Islas, sus gobernadores y señores territoriales no tenían otro superior común jerárquico que el Rey y sus Consejos y Cancillerías, hasta que el Emperador, por carta fechada en Granada el 7 de diciembre de 1526, estableció en Gran Canaria un tribunal, compuesto por tres jueces letrados de apelación, con jurisdicción en todo el Archipiélago. Fue el origen de la Real Audiencia de Canarias, cuyas funciones, naturalmente, eran de carácter jurisdiccional, pero que, al igual que ocurrió con las Indias y con algunas de las de la metrópoli, como con la de Galicia, especialmente durante los siglos XVI y XVII y con las del antiguo Reino de Aragón después de la Guerra de la Sucesión, vino a constituirse en un órgano superior común jerárquico de Concejos, Señores y Gobernadores o Corregidores de las distintas islas, no sólo al conocer en apelación en materias administrativas, sino realizando una efectiva función de gobierno del Archipiélago. Junto a la Audiencia, como cabeza de la misma, pero con un matiz totalmente distinto, crearon los Reyes, a fines del siglo XVI, el cargo de Capitán General, que unía al supremo mando militar de las Islas los de gobernador y de presidente del Tribunal de Apelación de Canarias. Circunstancias de hecho, como la mayor riqueza entonces de la isla de Tenerife y la actividad de su comercio, determinó que los capitanes generales residieren en Tenerife, no en la isla de Gran Canaria, donde tenían su sede, como presidentes de la Real Audiencia. ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSXHJVR 33 Audiencia y Capitán General fueron los primeros órganos de administración provincial del Archipiélago, pero si la actuación de aquélla estaba revestida de un bagaje jurídico, que no preocupaba demasiado a los segundos, el hecho fue que la primera fue cercenando el amplio campo de actividad del Cabildo de Gran Canaria, donde tenía su sede, y el Capitán General hizo lo mismo con el de Tenerife, donde residía. Reflejo del centralismo de la Monarquía de los Borbones fue la creación en la capital del Reino de la Real Junta de Negocios de Canarias, que sólo tuvo seis años de duración ( 1732- 38). Pero si la misma no prosperó, con evidente satisfacción en Canarias, la política de Felipe V y de sus sucesores vino a significar un constante y considerable incremento del poder de los capitanes generales, que llegaron también a ser jueces en primera instancia en asuntos militares, con apelación ante el Consejo Superior de Guerra, Intendentes de la Provincia, Superintendentes de la Real Hacienda, Inspectores generales de las Milicias de. las Islas, y se les atribuyó el conocimiento y regulación del comercio entre las islas, la conservación de los montes, el Juzgado de Indias, etc. En fin, todo el poder fue centrándose en este todopoderoso funcionario, verdadero Virrey del Archipiélago, aún cuando nunca se le diera este título. Naturalmente, el aumento de poder del Capitán General trajo consigo la capitidiminución de la Real Audiencia, a la que nunca se sintió ligado, si no fue para someterla, así como la de los Cabildos y, como es natural, la de los Corregidores, que eran al propio tiempo capitanes a guerra de cada una de las islas. V.— Los acontecimientos de Aranjuez, Madrid y Bayona en 1808 produjeron en las islas distintas reacciones, si bien predomina francamente la tendencia fernandina e independentista. Se crea en La Laguna de Tenerife la denominada Junta Suprema de Canarias, con el apoyo del general Carlos O'Donnell, pero esta medida provocó serio malestar en Gran Canaria, cuyo Cabildo se negó a obedecer a las autoridades de Tenerife. Este fue el inicio de una enconada y estéril lucha por la capitalidad de la Provincia, que había de durar más de un siglo. La ciudad de Las Palmas había sido la sede de la Real Audiencia y del Obispado; en Tenerife residían los capitanes generales y las oficinas provinciales de la Hacienda; era, además, entonces, la isla más rica y de comercio más intenso 34 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA con Europa y América, y su Cabildo, de hecho y por tiempo, había llevado la dirección de los intereses del Archipiélago. Promulgada la Constitución en 1812, de acuerdo con lo que disponía su título VI, se constituyó, a fines de aquel aflo, en Santa Cruz de Tenerife, la junta preparatoria para la elección de diputados, bajo la presidencia del Comandante General- Gobernador. Al propio tiempo en el seno de las Cortes se disputaban la capitalidad Gran Canaria y Tenerife a través de los representantes de las mismas, y ante la imposibilidad de una solución satisfactoria para ambas, la Cámara dio largas al asunto. A principios de 1813 llegó a Tenerife el primer Jefe Político del Archipiélago y cesaron las atribu^ ciones del Comandante General. El 30 de mayo de este año se constituyó en Santa Cruz de Tenerife la primera Diputación Provincial de Canarias, bajo la presidencia del Jefe Político y con la asistencia del Intendente de la Provincia, pero desde su primera sesión dejan de concurrir los representantes de Gran Canaria. Consecuencia de las normas constitucionales, nacen en este momento tantos municipios como parroquias había en cada una de las siete islas, quebrándose así la unidad administrativa local de cada una y sus Cabildos, con las alternativas consiguientes a los cambios políticos, desaparecen y surgen de nuevo, hasta morir definitivamente en 1836. Consecuencia de los cambios políticos nacionales, se restableció el antiguo régimen de 1814 hasta el 1820 en que se constituyó de nuevo la Diputación Provincial, con el Jefe Político residente en Tenerife, la que cesaría de nuevo en 1824. El Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 resuelve el problema de la capitalidad, que la fija en Santa Cruz de Tenerife, y restablecidas las diputaciones provinciales reanuda su funcionamiento la de Canarias el 17 de abril de 1836, que había de continuar viviendo, en forma más o menos precaria, hasta el 1925. Por Real Decreto de 17 de marzo de 1852 se dispuso que la Diputación Provincial se constituyese en dos Secciones, una en Tenerife y la otra en Gran Canaria, conservando la capitalidad Santa Cruz de Tenerife; pero esta medida fue de escasa duración, pues quedó sin efecto por otro Real Decreto de 3 de marzo de 1854, y aún cuando se restableció aquel sistema en 1858, duró entonces aún menos tiempo. Las reformas de la administración provincial de ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSULAR 35 1863 y 1866 dignificaron la Diputación de Canarias, elevando su tono de vida, pero las nuevas normas emanadas de la Revolución de septiembre dieron fin a las mismas y se constituyeron dos Juntas Superiores de Gobierno, en Gran Canaria y Tenerife, con las que termina la Real Orden de 14 de diciembre de 1868, que restablece la unidad de la Provincia. Durante la primera República, los Diputados a Cortes por Canarias firmaron un compromiso en Madrid, el 19 de junio de 1873, en virtud del cual convienen que el Estado de Canarias se dividiría en dos Subestados y, de no aceptarse esta propuesta, la Dieta de Canarias se turnaría en su ejercicio entre las dos islas que luchaban por la supremacía. El hecho fue que si bien la Diputación Provincial de Canarias y los órganos delegados del Gobierno de esta Provincia no revistieron especialidad alguna dentro de la española, la Diputación se convirtió en un organismo eminentemente político, donde se centraron las discordias entre las dos citadas islas del Archipiélago, que culminaron en la segunda década del siglo actual, VI.— A partir de la restauración de Sagunto, el antagonismo entre Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife pierde virulencia, pero en 1903 se crea en Gran Canaria el llamado « Partido local canario » cuyo programa se centraban en el de luchar por la división provincial. Cuando se discute en las Cortes el proyecto' Maura de administración local, en 1907, los diputados por Gran Canaria lograron la aceptación de una enmienda en la que se preveía tal división. Frente a esta política, en Tenerife se propugnó por el fortalecimiento de la administración de cada Isla, reviviendo el recuerdo de los antiguos Cabildos. Una Asamblea celebrada en Tenerife en 1908 elevó entre sus conclusiones al Gobierno la del restablecimiento de los Concejos insulares, atribuyéndoles las funciones de las diputaciones provinciales. Después de varias modificaciones, el Ministerio de la Gobernación dio lectura al proyecto en que se recogían estas aspiraciones en la sesión del Congreso de los Diputados de 9 de mayo de 1911. Se sometió a información pública y, después de diversas incidencias, es votada la ley por el Congres^ o el 27 de junio de 1912, aprobada por el Senado poco después y ¡ íromulgada por Su Majestad el Rey el 11 de julio siguiente. 36 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA En ésta una Ley que organiza la administración periférica de las Islas, creando distintos organismos en las de Tenerife y Gran Canaria para dar satisfacción a las dos islas; mantiene la unidad provincial, conservando la capitalidad en Santa Cruz de Tenerife y crea, en su artículo 5.° « Corporaciones administrativas denominadas Cabildos Insulares en cada una de las siete islas que forman el Archipiélago canario » , cuyas atribuciones habían de ser las que otorgaba a las diputaciones en el artículo 74 de la Ley provincial y con el carácter de corporaciones superiores a los Ayuntamientos. Pero como conservaba al tiempo a la Diputación Provincial, surgió inmediatamente la lucha sobre qué servicios y atribuciones retenía ésta y cuáles pasaban a los Cabildos. El Reglamento provisional de éstos, de 12 de octubre siguiente, significó el triunfo de las nuevas corporaciones insulares, pero las diferencias entre las dos islas más importantes continuaron, esterilizando todo esfuerzo. Pero el estudio de los Cabildos Insulares, así como el de las Mancomunidades Interinsulares que nacieron al desaparecer la Diputación Provincial de Canarias, así como el de la división de la provincia en las de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, son objeto de otras conferencias dentro de este cursillo. B I B L I O G R A F Í A Además de las noticias que sobre la antigua organización municipal y sobre los magistrados reales en las Canarias dan nuestros clásicos historiadores, como Viera y Clavijo, el tetna específico de nuestros antiguos Cabildos y de los órganos delegados de los reyes en el Archipiélago puede decirse que comenzó con la obra de don Manuel de Ossuna y van der Heede, El Regionalismo de las Islas Canarias, cuyo primer volumen se imprimió en La Laguna, el año 1904 y el segundo, incompleto, en 1916. Don José Peraza de Ayala y Rodrigo- Vallabriga, además de su tesis doctoral sobre los Cabildos, es autor de valiosas monografías sobre algunos de sus magistrados, como El alguacilazgo mayor de Tenerife, en « Anales de la Universidad de La Laguna » , 1965- 1966; y Los fieles ejecutores de Canarias, en « Anuario de Historia del Derecho Español » , Madrid, 1957. Y el autor de esta conferencia tiene sobre el tema las siguientes publicaciones: Evolución del Régimen Local en las Islas Canarias, Instituto de Estudios de la vida local, Madrid, 1946; Organización del primer Cabildo de Tenerife, en la colección ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSULAR 37 Fontes Rerum Canaríatum, Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, V, 1952; Los comienzos de la vida municipal en Tenerife, en el vol. tercero de « Estudios en homenaje a Jordana de Pozas » , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1962, La Administración local en las Lslas Canarias, en « La Provincia, Dimensión Administrativa » , publicación del Instituto de Ciencias Sociales, Barcelona, 1966. Como fuentes documentales, impresas, además de algunas publicadas por los historiadores Viera y Clavijo, Chii y Naranjo, Torres Campos y particularmente Núñez de la Peña, que insertó en su obra Conquista y antigüedades de las islas de Gran Canaria, Madrid, 1676, varios documentos del archivo del Cabildo de Tenerife, así como en la citada tesis doctoral del Sr. Peraza de Ayala y en las Noticias generales históricas sobre la isla del Hierro, de don Dacio V. Darias y Padrón, La Laguna, 1929, en las que también son recogidos valiosos documentos para su historia, han sido consultados el U. bro Rojo de Gran Canaria, Las Palmas, 1947, en el que se insertan los más antiguos que se conservan correspondientes a Gran Canaria y los tres volúmenes hasta ahora publicado de los Acuerdos del Cabildo de Tenerife, 1497- 1507, 1508- 1513 y 1514- 1518, Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, 1949, 1952 y 1965, bajo la dirección y principalmente debidos al trabajo del Dr. Elias Serra Ráfols, si bien con colaboración, el primero de las Srtas. Manuela Marrero y Emma González Yanes y los dos últimos del autor de esta conferencia. Las actas del Cabildo de Fuerteventura, entre 1660 y 1798 han sido publicadas por don Roberto Roldan Verdejo, Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, 1966 y 1967. Para la historia de la Diputación Provincial de Canarias y, en general, de la evolución de la vida local canaria extinguido el antiguo régimen, Anales de la Diputación de Canarias, primera parte, 1813- 1841, por D. Carlos Pizarroso y Belmon-te, Santa Cruz de Tenerife, 1911, así como algunos cuadernillos de un segundo volumen impreso, y la Historia de las Islas Canarias, de don Francisco María de León, introducción de don Marcos Quimera Peraza, publicación del Aula de Cultura de Tenerife, Santa Cruz de Tenerife, 1966. III ESPECIALIDADES DE LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS ESTATALES EN LAS ISLAS CANARIAS por LÁZARO SANCHEZ- PINTO Y SUAREZ 7) I LOS PROBLEMAS DE ORGANIZACIÓN EN LOS ESTADOS MODERNOS 1.— Desde un punto de vista general, dos soluciones se han ofrecido al problema de la organización administrativa del Estado: la prestación por los órganos centrales de éste, de los servicios públicos, o la utilización, a tal propósito, de los entes territoriales o institucionales. Ello condujo a lo que se ha deiiominado centralización o descentralización administrativa, respectivamente. En el primer caso, el Estado, a través de una administración jerarquizada y uniforme, establece un cuadro que abarca la totalidad del territorio, y, en el segundo, al reconocer la personalidad y autonomía de los entes territoriales o institucionales, les carga unos poderes que, al permitirles atender a las necesidades de la colectividad social, hace innecesarias las estructuras locales de la Administración Central. 2.— Es frecuente identificar la centralización política con la centralización administrativa. En el siglo XIX, gran parte de la oposición que se hace a las fórmulas descentralizadas, proviene del temor de que implicarían la ruptura de la unidad nacional, muchas veces lograda difícilmente. Pero hay que precisar, que la centralización política sólo comporta la unidad del derecho y de la ley en todo el territorio, sin que afecte, a este principio de unidad, la manera en que estas leyes se ejecuten o en que se presten los servicios públicos. Nace el concepto de centralización en la administración, como consecuencia de la subordinación al Estado unitario, de los poderes primarios preexistentes ( Iglesia, Universidades, Nobleza, Corporaciones, etc.), los cuales quedan insertos en la nueva organización jerarquizada. El ejercicio de este poder se traduce en dos consecuencias inmediatas: el monopolio en la emisión de las ñor- 42 LÁZARO SANCHEZ- PINTO Y SUAREZ mas jurídicas y el control de los medios que aseguran la ejecución de las mismas. La centralización, en su forma más rigurosa, no reconoce a las entidades territoriales e institucionales ninguna existencia en el campo del derecho. El Estado es la persona pública por antonomasia en todo el territorio, asumiendo sólo, por medio de sus agentes, la satisfacción de las necesidades de la colectividad nacional Ello no excluye, naturalmente, la división del territorio en circunscripciones, más o menos extensas. Pero es conveniente no confundir estas circunscripciones — simples cuadros destinados a permitir una implantación racional de los servicios públicos— con los entes territoriales e institucionales, que obedecen, en su nacimiento, a un conjunto de intereses que les dota de personalidad jurídica independiente. En la práctica, un régimen centralizado puro no se ha podido dar, pues cualquier intento de organización con estas características encontró una realidad social que no pudo soslayar: la existencia del municipio. Este ente territorial ha sido siempre reconocido de una manera u otra. Incluso en aquellas legislaciones donde más claramente aparece configurado como una creación artificial de la ley, en el fondo de ésta se vislumbra el reconocimiento de una realidad cuya existencia no es posible ignorar. 3.— Pero es conveniente precisar que cuando modernamente se utilizan los conceptos de centralización y descentralización, se abarcan perspectivas más amplias. En el concepto de centralización entra, tanto un sistema de organización de las entidades territoriales e institucionales, a las cuales el Estado no reconoce ninguna personalidad jurídica autónoma, insertándolas como simples circunscripciones en su propia estructura; como un sistema de organización, jerárquica y unificada, del propio Estado. La descentralización, por su parte, puede representar: de un lado, un sistema de organización de las entidades territoriales e institucionales, a las cuales se les reconoce la facultad de autogobernarse, y, en su consecuencia, prestar por sí servicios públicos, y, de otro, un sistema de organización de la administración del Estado, utilizando una serie de personas jurídicas distintas a él mismo, para realizar la ges^ tión de determinados servicios públicos, cuya prestación se presume sea más eficaz a través de esta fórmula. ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 43 4.— Se ha justificado la descentralización en diversas consideraciones de orden geográfico y social, señalando que ello permite adaptar el sistema administrativo a las necesidades o intereses de un determinado territorio. Este aspecto del problema es cierto; pero, como ya se ha indicado, no abarca la totalidad del mismo. Con las fórmulas descentralizadoras se han pretendido dos fines: de un lado, salvaguardar la autonomía de los entes territoriales, que a través de esta organización encontraban la posibilidad de desarrollar en toda su amplitud sú genuina personalidad, y de otra, hacer llegar a los mismos la estructura jurídica del Estado de una manera eficiente, partiendo del real ejercicio del poder, al cumplirse más fácilmente los propósitos que inspiraron el establecimiento de los servicios públicos. El término « centralización » , en castellano, asi como el de « cen-tralisation » , en francés, no llevan implícitas las sugerencias que las voces « self governraent » , en Inglaterra, y « selbstvenvaltung » , en Alemania, contienen, pues las ideas de autogobierno que una traducción libre de estas voces, nos pudiera dar, ya implican, evidentemente, un encuadramiento del problema, que afecta al necesario reconocimiento de la personalidad de estas colectividades con la consiguiente secuela de su libertad de determinación. 5.— El control directo de la ejecuciónde las leyes por la administración central, tiene el gran riesgo de poder conducir a que las mismas resulten inoperantes al ser aplicadas defectuosamente al medio social al cual van dirigidas. El concepto de jerarquía que se inserta rígidamente en su estructura puede conducirnos a tales consecuencias. Cuando Hauriou ^ establece su concepto, nos lleva a la conclusión de que la multiplicidad de actuaciones del Estado moderno no puede desarrollarse eficazmente en este cuadro. La incidencia de este concepto en la realidad social produjo lo que Bourdeau ^ denominó « sublevación de los poderes de hecho ^ HAURiou.— Préc. de Dr. Administtatif, 12.^ ed., pág. 77.~ cJerarquía significa en sí superposición de grados en una organización autoritaria de agentes, de tal suerte que los agentes inferiores cumplen sus funciones, no bajo la obligación directa y única de observar la ley, sino sólo por la obligación de obedecer al jefe que se Interpone entre ellos y la ley » . ' GEOROES BOURDEAU .-— Traite de Science politique. París, 1959. 44 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ contra el Estado central » . Posiblemente en función de aquella aseveración de Laski, de que « la obediencia a la ley no es fecunda sino cuando proviene de una disciplina consciente; porque el imperativo de la ley deriva más que de las personas que la promulgan, de las reacciones que suscita su contenido en aquéllas que han de cumplirla, y por ello sus efectos serán tanto mejores en cuanto ella proceda más directamente de aquéllos que la han de observar » . Centralización representa tanto como ejecución de las leyes por autoridades independientes del medio en que se aplican o de los grupos a quienes afecten los servicios. Por ello, el poder unitario centralizado sólo puede justificarse por la existencia de una comunidad plenamente unificada y homogénea. En otros términos, como ha dicho Bourdeau, « la centralización supone que las personas a quienes van destinadas las normas emitidas por el órgano centralizado, constituyan un grupo perfectamente simple, unido, individuo y homogéneo » . 6.— No cabe la menor duda, que hasta la segunda década del siglo XX, ha podido el Estado configurarse en estas estructuras, pues la limitada cantidad de servicios públicos prestados permitían considerar, a estos fines, como a un todo homogéneo al territorio y al medio social sobre el que se operaba. Los servicios tradicio-nalmente prestados tenían unas características de tal genero, que una organización jerárquica y centralizada era posiblemente la más adecuada para su eficiente gestión. Por ello, precisamente, toda la organización administrativa continental adopta, con muy pocas variantes, esta estructura. Incluso el régimen local inglés, que tradicionalmente fue el ejemplo de una administración descentralizada, respondía, en su variada multiplicidad, a unos criterios un tanto rígidos, como lo era la enumeración de las competencias que podían ser desarrolladas por los entes locales, a los cuales, si bien se les reconoce su personalidad y autonomía, se les limitaba, al propio tiempo, de forma precisa, las materias sobre las cuales podía incidir su actuación. Pero en los. últimos años han aparecido otros tipos de servicios públicos, y han cambiado de carácter muchos de los que ya existían. Se abre paso el Estado intervencionista que va a realizar prestaciones con el fin de crear aquello que, por Jordana de Po- ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 45 zasS se ha denominado « mínimum nacional » . De estos nuevos servicios cabe destacar los de carácter social, que, por su naturaleza, difícilmente pueden encajar en la organización tradicional del Estado, y los cuales normalmente tienen unas áreas de prestación que no coinciden con las circunscripciones existentes. El desarrollo de la técnica y su influencia en el comercio y en la industria han obligado al Estado a realizar una acción, unas veces de intervención y otras de prestación de servicios, que jamás se pensó pudieran ser objeto de su competencia. Ello ha hecho necesario estructurar fórmulas tomadas muchas veces del derecho privado para su prestación. Los « établissements publics » , en Francia, y los « Institutos Nacionales » , en Espafia, son ejemplo de estos nuevos criterios de estructuración de la administración, que manteniendo, en principio, una organización centralizada, se ha visto precisada a romper esta unidad para adaptarse a las necesidades que le imponía la evolución de la sociedad. Por muchos autores, entre los que se distingue Eisenmann ^, se ha mantenido el criterio de que no es posible hablar de fórmulas descentralizadoras por servicios, porque se trata en realidad de un simple problema de distribución de competencias materiales. Por otro lado, la descentralización territorial ha sido superada. Entrena Cuesta ^ ha señalado con exactitud la crisis que ha sufrido la administración local inglesa como consecuencia de la regionali-zación de servicios, impuesta a muchos de aquéllos que figuraban tradicionalmente en la esfera de competencia de los entes territoriales. Tales criterios no vienen, en definitiva, a decir otra cosa, que las estructuras tradicionales del Estado, centralización o descentralización, han sido de hecho superadas, y, en su consecuencia, que sus conceptos se hallan en vías de revisión, 7.— Estas consideraciones sobre la estructuración administrativa del Estado se han hecho con el propósito de evidenciar la dificultad en que se encuentran las actuales organizaciones para hacer ' JORDANA DE PozAS.— El problema de los fines de la actividad administrativa.— Revista de Administración Pública n.° 4. * EISENMANN.— Centralisation et décentralisation. París, 1948. • ENTRENA CUESTA,— « Los Movimientos centralizadores en Inglaterra » .— Madrid, 1960. 4 6 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ frente al cuadro de necesidades que la prestación de los nuevos servicios públicos les crean. La conclusión parece clara: el Estado centralista y unitario que aún hoy aparece vigente en muchas legislaciones, es sólo una forma histórica del Estado. La realidad le ha superado, y, precisamente, partiendo de estas realidades, que se observan en todos los países, hay que plantearse los problemas de cualquier nueva estructuración nos presente. Apuntadas las dificultades que tiene toda organización centralizada y la ruptura de criterio que implica la prestación de servicios a través de personas jurídicas autónomas, aún cuando sólo sea con el propósito de replantear una distribución de competencia en la esfera central; y recogiendo la evidente tendencia que cristaliza en una superación de las corrientes descentralizadoras por las dificultades que la técnica representa para estas estructuras, hemos de analizar cómo frente a esta situación se ha reaccionado por la doctrina y su consiguiente reflejo en las modernas organizaciones administrativas. II LOS ESPACIOS INSULARES: LAS EXPERIENCIAS ITALIANA V PORTUGUESA 1.— Los problemas que crea a una organización administrativa, la existencia de zonas o regiones apartadas de su territorio, presentan caracteres perfectamente definidos, y se han producido en diferentes épocas y circunstancias. Estos problemas los podemos clasificar en dos grupos: los que crean las características étnicas del grupo social que ocupa el territorio alejado de la metrópoli, y aquéllos otros que son exclusivamente fruto de su alejamiento geográfico, por hallarse habitado por una población con características similares a las del territorio metropolitano. En dos países cercanos al nuestro, se ha producido el hecho apuntado en segundo lugar. Existen zonas de su territorio alejadas de la metrópoli, soportando una población de características étnicas y sociales iguales a las del resto de la nación. Se trata de los casos de Italia y Portugal con las islas que se agrupan en los archipiélagos de Sicilia y Cerdefla y de Madera y Azores. Se han dado, en diversos países, organizaciones político- administrativas, que pretenden estructurar zonas alejadas de la metrópo- ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 47 li, pero en las cuales la razón fundamental que ha impulsado esta especial organización ha sido las diferencias específicas de su población con la del resto de la nación, siendo realmente la organización autónoma conseguida una etapa hacia una independencia política. Pero en los casos apuntados, tanto en Sicilia y Cerdeña, como en Madera y Azores, habita una población perfectamente igual a la de sus respectivas metrópolis, que jamás ha sentido, ni remotamente, tendencias de autonomía política, y que, en algunos casos, incluso, han sido vanguardia de los movimientos de unidad nacional, Gomo ocurrió en Sicilia con el apoyo prestado a la acción unifica-dora iniciada por Garibaldi. Por ello, la organización administrativa que se les ha concedido a estos territorios ha respondido fundamentalmente a razones de técnica organizativa con el fin de poder compensar, mediante una administración más ágil, los inconvenientes que, para su población, representa el alejamiento de la metrópoli. Hacemos mención de la organización de estas regiones, simplemente con el propósito de desmenuzar su interna estructura y poder deducir de la misma lo que hay de aprovechable, de acuerdo con las tendencias y hechos que. hemos apuntado en los capítulos anteriores. 2.— La nueva Constitución Italiana, en su Título V, regula la existencia de la Región. La ley número 62 de 1953, que tiene carácter constitucional, señala que el Estatuto Regional por el cual ha de regirse cada una de las regiones que se crean en la Constitución, contendrá normas sobre la organización y funcionamiento del Consejo y Juntas regionales, sobre las relaciones con las Provincias y Municipios integrado en la misma, así como con los órganos del Estado establecidos en la Región. Renato Alessi ^ señala que la Región italiana, a diferencia de la uniformidad de ordenamiento, que es propio de las provincias y municipios, tiene una estructuración varia, de acuerdo con la extensión, densidad de población, ocupaciones prevalentes y, en general, con la importancia >• RENATO ALESSI,— Sistema Instituzionale del Diritto Amministrativo Italian o . - Milán, 1.960. 48 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ que la acción administrativa puede representar en la vida social de cada una de ellas. Pero quedan exceptuadas de las normas contenidas en la Constitución y en la ley antes citada, las regiones dé Sicilia, Cer-deña, Trentino- Alto Adiggio, Valle de Aosta y Friuli- Venecia Julia, cuyos respectivos Estatutos quedaron aprobados por ley constitucional. Pese a ello, realmente la organización de estas Regiones especiales es muy parecida a las que podríamos denominar « comunes » . La nota más destacada de su organización, es la actividad legislativa que se les permite realizar. Pero a pesar de concedérseles esta facultad, como muy acertadamente ha señalado Entrena Cuesta ^ « un análisis de las materias confiadas a la disciplina legislativa de las regiones, confirma su naturaleza intrínsecamente administrativa, y, por tanto, la esencia intrínsecamente administrativa de la actividad de las regiones mismas...... Es interesante destacar este aspecto, pues salvo en el caso de la región de Trentino- Alto Adiggio, en la que existe evidentemente un problema político, que le crea el origen germánico de su población; en las demás, problemas de este carácter no existen. Pues pese a la relativa juventud de la unidad italiana, no se han manifestado deseos de autonomía política, en ninguna de las regiones históricas. 3.— De hecho, esta nueva estructuración administrativa en Italia no hace otra cosa que reconocer un nuevo ente dentro del marco del Estado, con potestad para emanar normas jurídicas primarias: es decir, normas que poseen la misma eficacia jurídica que las normas ordinarias emanadas del Estado. El artículo 117 de la Constitución enumera una serie de materias a las cuales queda constreñida su actividad legislativa. Esta puede ser de tres clases: exclusiva, complementaria o integrativa. a) La primera sólo se concede a las Regiones de régimen especial, y se trata en definitiva de la facultad de legislar sin más límites que la Constitución y los principios del ordenamiento jurídico, respetando las obligaciones internacionales, los intereses * ENTRENA CUESTA.— La actividad administrativa de las regiones en Italia.— Revista de Estudios de la Vida Local, N.° 91, 1957. ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 49 nacionales y las normas fundamentales de las reformas económico-sociales. b) La segunda es la normal actividad legislativa de la Región, que tiene, a más de los límites antes señalados, el de los principios establecidos en las leyes del Estado, a las cuales ha de acomodarse. c) Y, por último, mediante la actividad complementaria, la Región tiene facultades para adaptar a sus particulares exigencias las leyes, emanando normas de integración y actuación. Esta actuación legislativa se halla sometida a la tutela del Estado, mediante unas Comisiones de Control, existentes en cada capital regional, que se designan por la Presidencia de la República, las cuales, de una manera permanente, ejercen el control de legitimidad y de mérito sobre las deliberaciones de los Consejos Regionales, control que llega a tal extremo que quedan privadas de ejecutoriedad las deliberaciones que no sean sometidas, en el plazo establecido, a estas Comisiones. 4.— La organización de la Región siciliana, a la que vamos a referirnos con más detenimiento, es, como ya apuntábamos, muy parecida a la de las restantes Regiones comunes. El Consejo Regional se denomina Asamblea Regional, la que elige al Presidente y sus Asesores, los cuales se hallan al frente de las diversas ramas de la actividad administrativa de la Región. Aún en el caso de una Región especial, como es Sicilia, las materias acerca de las cuales se le señala competencia exclusiva es muy limitada. Si analizamos el articulo 14 del Estatuto de la Región Siciliana, veremos que las materias sobre las que inciden su competencia son casi análogas a aquéllas acerca de las cuales nuestras Diputaciones tienen facultades reglamentarias, casi con los mismos limites que los fijados por aquéllas, por lo que, de hecho, realmente el valor político de la facultad legislativa es, como hemos indicado, muy escaso.^ ' Art. 14.— En el ámbito de la Región y en los límites de las Leyes constitucionales del Estado y sin perjuicio de las reformas agrarias e industriales deliberadas por la Constitución del pueblo italiano, la Asamblea tiene la legislación exclusiva sobre los sectores siguientes: a) agricultura y bosques; b) colonización; c) usos cívicos ( servidumbres); d) industria y comercio, salvo la disciplina de las relaciones 50 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ Más tarde, y con mayor amplitud, se regula la facultad legislativa que hemos denominado « complementaria » . El artículo 17 señala cuáles son las materias acerca de las cuales, dentro de los principios e intereses generales que informan la legislación del Estado, puede la Asamblea Regional promulgar leyes que afecten exclusivamente a los intereses de la Región. 5.— El control de legitimidad de los acuerdos de la Asamblea se efectúa por un Comisario del Estado nombrado exclusivamente para este fin, al cual se le habrán de notificar los acuerdos de ésta. En caso de estimar que los mismos rebasan los límites del Estatuto, remitirá el acuerdo a un Alto Tribunal, que funciona en Roma a este exclusivo fin, el cual está constituido por miembros designados por los cuerpos legislativos del Estado y de la Región. A este Tribunal puede someter también la Asamblea Regional aquellas leyes del Estado que estime que, por su contenido, atenían a los principios establecidos en el Estatuto Regional. La representación del Estado en la Región recaerá normalmente en el Presidente Regional, pero pueden ser designados Comisarios del Estado, tanto para el orden público, como para cualquier otra actividad administrativa que en un momento determinado se considerare oportuno, afectar en línea jerárquica más directa al Gobierno. 6.— Como habíamos ya indicado, la razón de ser de esta organización especial de la Región Siciliana, y de la análoga de Cerde-fla, no es otra que la de crear un sistema de eficacia en la organización administrativa, que se estimó en Italia podía lograrse mediante un sistema descentralizado, sobre un nuevo ente territorial privadas; e) incremento de la población agrícola e industrial; valorización, distribución y defensa de los productos agrícolas e industriales y de las actividades comerciales; f) urbanización; g) obras públicas, exceptuadas las grandes obras públicas de predominante interés nacional; h) minas, canteras, turberas y salinas; aguas, públicas en cuanto no sean objeto de obras públicas de interés nacional; j) pesca y caza; k) beneficencia pública y obras pías; 1) turismo, vigilancia hotelera y tutela del paisaje; conservación de antigüedades y obras de arte; m) régimen de las Corporaciones locales y de sus respectivas circunscripciones; n) ordenamiento de las oficinas y de las Corporaciones regionales; o) estatuto jurídico y económico de los empleados y funcionarios de la líegión, no inferior en todo caso al personal del Estado; p) instrucción primaria; q) expropiación por motivos de utilidad pública. ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 51 que era la Región, creada en la nueva Constitución. Posiblemente el aire liberal que soplaba sobre los artífices de la Constitución italiana, les hizo volver, una vez más, a la ya un poco anacrónica estructura descentralizadora, cuando de hecho se estaba ya superando. No ignoraban los legisladores de la Constitución esto, y por eso pretendieron mantener los principios, creando la Región, en la que integraban a las Provincias y Municipios — que en muchos casos incluso desaparecían, como ocurre con las Provincias en la Región Siciliana— pensando en que este nuevo ente, impreciso, y por ello lleno de posibilidades, habría de resolver el problema de la eficacia de los servicios públicos, al mismo tiempo que se mantenían los principios descentralizadores, cristalizados en la vieja tendencia liberal — de clara influencia inglesa— de la Región autónoma. Esta organización regional ha fracasado en la práctica. Salvo las Regiones de Trentino- Alto Adiggio y en la Siciliana, apenas si de hecho la organización regional existe. Ello ha sido motivado posiblemente por las razones a que antes aludíamos. La descentralización administrativa, aún hecha sobre perímetros muy amplios, no es realmente solución práctica al problema de la eficaz - prestación de los servicios públicos, que hoy tienen montados el Estado. Ello naturalmente más acusado, cuando el ente sobre el cual se intenta descentralizar carece de la institucionalización suficiente para hacerlo'apto a tal fin, como ocurre con las Regiones creadas en la Constitución italiana. Las dos excepciones señaladas corresponden: la primera, a una realidad étnica y lingüística insoslayable, y la segunda, a las derivadas de un alejamiento geográfico, que considera buena cualquier fórmula — aunque se aprecien en ella evidentes defectos— a la prestación directa por la Administración central de unos servicios que, en la práctica, resultan ineficazmente prestados, cuando no extemporáneos. 7.— En el año 1940, se promulga en Portugal, en unión del Código Administrativo, el Estatuto de los Distritos Autónomos de las islas adyacentes. En 1947, se publica un texto refundido de dicho Estatuto, que es el vigente. Pese a que este Estatuto es anterior a la Constitución italiana, la estructuración administrativa que se les da a estos Distritos resulta más adecuada a las modernas tendencias sobre organización administrativa, que hemos ido comentando. 52 LÁZARO SÁNCHEZ- PiNTO Y SUÁREZ Es conocida la distinción, en la organización administrativa portuguesa, entre la Provincia y el Distrito. En los Archipiélagos de Madera y Azores no se reconoce la existencia de la Provincia, subsistiendo sólo como entes territoriales los Consejos y Feligresías. Con ello, los problemas de coordinación, a nivel provincial, de los servicios de los organismos territoriales de este carácter, y los periféricos de la administración central, no existen. Se ha estructurado una organización, parecida a la del Departamento francés, pero desconcentrando sobre ella una serie de facultades, en las que se entremezclan algunas de claras competencias de la administración del Estado, y otras, tradicionalmente atribuidas a los organismos provinciales. 8.— Este Estatuto se aplica al Archipiélago de las Azores, con sus nueve islas, sus 2.962 kilómetros cuadrados y su medio millón aproximado de habitantes, que se divide en los distritos de Punta Delgada, Angra de Heroísmo y Horta; y al de Madera, con sus siete islas, sus 815 kilómetros cuadrados y sus doscientos mil habitantes aproximadamente, que forma el del Funchal. Cada distrito goza de autonomía administrativa y financiera, y dentro de ellos se integran los Consejos y Feligresías. Los órganos rectores del distrito se hallan constituidos por una Junta General, una Comisión Ejecutiva y un Presidente La Junta General está integrada por siete Procuradores, de los cuales tres son natos, y corresponden a tres funcionarios del Estado: el Director del Liceo del Distrito; el Ingeniero Director de la Junta de Puertos, en los Distritos de Punta Delgada, Angra de Heroísmo y Funchal, y el Ingeniero Director de Obras Públicas en el Distrito de Horta; y el Delegado en el Distrito del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión. Los cuatro Procuradores electivos, lo son por los Consejos y las Corporaciones culturales y económicas de los Distritos. El Presidente es designado por el Gobernador Civil entre los Procuradores, pero en caso de excepción puede el Presidente no pertenecer a la Junta General. Para colaborar de manera permanente con el Presidente en la administración del Distrito, se designa en el seno de la Junta General una Comisión Ejecutiva integrada por dos Procuradores. Como se puede apreciar, la composición mixta de la Junta General del Distrito, ha permitido desconcentrar sobre ésta una ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 53 serie de facultades que normalmente son de la competencia de los órganos de la Administración Central. El artículo 15 del Estatuto enumera las materias sobre las cuales ejercen su competencia las Juntas, señalando que corresponden a las mismas: la administración de los bienes del Distrito; el fomento agrario, forestal y pecuario; la coordinación económica; las obras públicas; las funciones de fiscalización industrial y de transporte; las de sanidad; las de asistencia, educación y cultura; y las de policía. A pesar de que esta enumeración es bastante explícita, en los artículos siguientes señala, con bastante precisión, las materias sobre las que se desdoblan las competencias indicadas, las cuales en último término representan la desconcentración de una serie de facultades. Así en su acción forestal, tiene el ejercicio de la policía de montes y autorización de aprovechamiento. En su acción de obras públicas, le corresponden la construcción, reparación y conservación de carreteras, aprovechamiento de aguas públicas, policía de aguas y la pesca, etc. En materia de sanidad, le corresponden la policia sanitaria de Puertos, Policía de Cementerios, construcción de Centros rurales de sanidad, etc. Las facultades en materia de policía, afectan a la vigilancia de carreteras, estacionamiento de vehículos y construcciones en sus inmediaciones, así como la organización de la policía rural en colaboración con los Consejos. 9.— De la ligera relación hecha se puede observar que una parte muy considerable de la típica actividad administrativa del Estado, queda a virtud del Estatuto atribuida a los Distritos autónomos. La acción de los mismos ha de quedar reflejada en un Plan cuatrienal que ha de elevar al Gobierno, y, aprobado por éste, se procede a su ejecución. La razón del Plan obedece a la necesidad de tener de antemano un criterio de actuación, durante los cuatro años que dura el mandato de los Procuradores, y por ello se les impone lo redacten, dentro de los seis meses inmediatos a su designación. El Plan está compuesto por tres partes: la primera contendrá un análisis de las necesidades públicas del Distrito, graduadas por orden de urgencia e importancia; la segunda contendrá un estudio sobre la situación financiera del Distrito en el cuatrienio; y la última parte está compuesta por las normas generales de orientación 54 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ administrativa a seguir, enunciando las obras que se han de ejecutar. Esta parte tendrá tantos capítulos como servicios especiales tenga el Distrito. Este Plan, una vez aprobado por el Consejo de Ministros como ya se ha dicho, será ejecutivo, y no se podrá realizar ninguna clase de obra fuera de él, salvo circunstancias de orden extraordinario. 10. — El artículo 40 del Estatuto enumera los Servicios del Distrito, los cuales, además de Secretaría y Tesorería, son: Servicio Agrícola, Pecuario, de Sanidad, de Obras Públicas, de Industria y Electricidad y de Transporte. La jefatura de estos Servicios corresponde a los diferentes técnicos del Estado, que representan en el Distrito al respectivo departamento ministerial: así, la jefatura del Servicio Agrícola la ostenta el Director de Agricultura del Distrito; la de los Servicios Pecuarios, el Jefe de la Intendencia Pecuaria: la de los de Sanidad, el Inspector de Sanidad,, etc., etc. 11.— Como medios financieros para atender a estos servicios y ejecutar el Plan cuatrienal, cuenta el Distrito con una Hacienda constituida por diversos tributos que se ponen a su disposición. Estos tributos son: la Contribución rústica y urbana, la Contribución industrial, el Impuesto profesional o de Utilidades por el trabajo personal y el impuesto sobre la renta; todos ellos recargados en un 20 por 100 sobre las cuotas satisfechas en la metrópoli; un impuesto sobre transportes y la participación sobre impuestos directos del Estado que se fijen en las leyes. Ello, naturalmente, con independencia de las tasas por servicios. Estos impuestos y contribuciones se cobran por los servicios estatales y se ponen a disposición de la Junta del Distrito, mensualmente. La actividad financiera de la Junta es revisada por una Comisión de Cuentas, que tiene realmente por el detalle con que se regula, funciones de intervención, llegando incluso a conocer los borradores de contratos de toda clase que se otorguen, transferencias de crédito, fiscalización de la contabilidad, etc. Esta Junta de Cuentas la preside el Delegado de Finanzas del Distrito, y la integran dos Vocales, uno designado por el Procurador de la República y el otro por el Gobernador. 12.— La representación del Estado la tiene en el Distrito el Gobernador Civil, al cual, como jefe de las distintas dependencias del Estado en su demarcación, le compete la fiscalización de su ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 55 actuación, teniendo además, como misión fundamental, la de coordinar la acción de la Junta General y los Servicios del Distrito, con la organización administrativa del Estado en el mismo. Como se habrá observado por todo lo expuesto, en la organización de los Distritos de las islas de Madera y Azores, se ha seguido un criterio tendente a mantener la organización por Distritos, típica de la Administración Central portuguesa, al tiempo que incorpora a éstos una serie de técnicos, mediante un organismo colegiado que se descompone en Servicios, lo que crea un cuadro unitario de gran eficacia. Pero es que al mismo tiempo que se dota al sistema de una agilidad administrativa evidente, se le facilita una serie de medios económicos, no sólo con los impuestos y contribuciones que se ponen a su disposición, sino que se complementan con subvenciones que de manera periódica puede otorgarle el Estado para la ejecución de los Planes. A su vez, el control de esta actuación se hace por un doble cauce: de un lado, establece uno previo, en el momento de la aprobación de los Planes cuatrienales; y otro posterior, durante su ejecución, a través de las Comisiones de Cuentas. Mantiene el sistema la eficaz estructura de la organización departamental francesa, que hace llegar, mediante una acertada desconcentración, el aparato del Estado a todos los rincones del territorio pero que, en este caso, la fijación de unas competencias definidas y exclusivas, junta con una Hacienda, hasta cierto punto autónoma, le permite una agilidad de actuación, que tiene la doble ventaja de la organización jerárquica, y aquélla que, por su adaptabilidad a las circunstancias y características del territorio donde operan, tienen las organizaciones descentralizadas sobre entes locales. III LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL ARCHIPIÉLAGO CANARIO 1.— De sobra son conocidas las características de la organización administrativa española. Su estructura es centralista, con un gran predominio del criterio de unidad y jerarquía, sólo roto en la esfera de la Administración Local desde la Promulgación del Esta- 56 LÁZARO SANCHEZ- PINTO Y SUÁREZ tuto Municipal en el año 1924, que reconoce la autonomía de los entes territoriales, criterio más tarde llevado al campo de la Provincia, con la promulgación del Estatuto Provincial, y confirmado en la vigente Ley de Régimen Local. No obstante este criterio uni-ficador y centralista, la necesidad de montar un conjunto de servicios, especialmente de carácter social, sobre todo con posterioridad al Movimiento Nacional, obligó a la creación de una serie de órganos desconcentrados, con personalidad jurídica independiente del Estado y patrimonio propio, a través de los cuales se prestan servicios públicos, que en una estructura unitaria era muy difícil desarrollar. Ejemplo de ello son el Instituto Nacional de Previsión, Instituto Nacional de la Marina, Instituto Nacional de la Vivienda, Patronato Nacional Antituberculoso, etc. El propósito que impulsó la creación de estos órganos, sobre los cuales se desconcentran diversos servicios, ha sido, evidentemente, consecuencia de la necesidad de adaptar a la realidad social la rígida estructura de la Administración Central española, Pero en la práctica, se produjo, a su vez, un fenómeno de centralización sobre los órganos rectores de estos Institutos, que, en parte, han hecho difícil y, a veces, inoperante, la consecución de los propósitos perseguidos con su creación. 2.— Salvo estas excepciones que hemos señalado, la organización administrativa española ha mantenido su carácter uniforme y jerárquico. Sin embargo, la realidad geográfica y social de Cana-rías dio lugar, desde hace bastantes años, a que se quebrase en parte este principio, dictándose un conjunto de disposiciones especiales, de sola aplicación en las Islas, en razón de la necesidad de dar agilidad a una serie de servicios, que de otra manera se evidenciaba perdían gran parte de su eficacia. 3.— Esta legislación especial se inicia, apenas abierto el período constitucional, en el año 1852, con el Real Decreto de 11 de julio de dicho aflo, en el que se establece en las Islas Canarias el régimen de Puertos Francos, posteriormente desarrollado en las leyes de 10 de junio de 1870 y 6 de marzo de 1900. Tenía esta legislación el propósito de compensar, mediante una desgravación de la Renta de Aduanas, los inconvenientes que el alejamiento de la metrópoli imponía a la región canaria. En la exposición de motivos de la Ley de 1870, se hacía un estudio de la situación econó- ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 57 mica del Archipiélago, y sus consecuencias en el medio social, que aún hoy — con las debidas salvedades— puede considerarse vigente. Fue tan evidente el resultado satisfactorio de este régimen, que todavía hoy, la población de Canarias lo considera indispensable para su supervivencia. Este criterio de exceptuar del régimen general determinados aspectos de la acción fiscal del Estado, se amplió con la segregación del Archipiélago Canario del territorio nacional a' los efectos del Monopolio del Tabaco, criterio que se ha venido reiteradamente manteniendo en los diversos contratos que han regulado su funcionamiento, hasta el vigente, aprobado por Decreto de 3 de mayo de 1945. Igual criterio se mantuvo cuando fue establecido el Monopolio de Petróleos, en el cual, al aprobarse el correspondiente contrato, por Decreto de 8 de febrero de 1928, se exceptuaba también del territorio sujeto al Monopolio, al Archipiélago Canario. 4.— Pero no sólo en el aspecto económico ha reflejado la legislación esta especial situación del Archipiélago dentro del ámbito nacional. La Ley de 11 de julio de 1912, por la que se crean los Cabildos Insulares, establece un régimen especial para las Islas, que tiene un doble reflejo: de un lado, se estructura la Administración Local en función a un ente territorial, cuya existencia se reconoce en la Ley, que es el Cabildo, representante de la demarcación insular; y de otro, establece también una nueva estructura de la Administración Central, mediante la creación de los Delegados de Gobierno, que, bajo la dependencia del Gobernador civil, ejercen funciones análogas a las de éste, en el ámbito de la Isla. Esta estructura ha impulsado a que, de hecho, se haya establecido una organización de las dependencias provinciales, sobre áreas insulares, si bien con la correspondiente dependencia jerárquica del organismo provincial. 5.— Junto con esta nueva forma de organización de los entes locales, apareció unos años más tarde un ensayo de desconcentración de servicios, que ha rendido en la práctica magníficos resultados. Se trata de las Juntas Administrativas de Obras Públicas, creadas por Real Decreto- Ley de 22 de junio de 1927, desarrollada en los Reglamentos dejas Juntas de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, aprobados por Reales Decretos de 9 de marzo de 1928 y 17 58 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ de julio del mismo año, respectivamente. Son estas Juntas, órganos colegiados, de composición mixta, tendentes a coordinar la acción del Estado y los Cabildos Insulares, en la construcción y reparación de carreteras. Las Juntas se hallan presididas por los respectivos Gobernadores civiles, formando parte de las miámas representantes de los Cabildos Insulares y de los sectores afectados por los transportes. Los Ingenieros jefes de Obras Públicas de las respectivas Jefaturas tienen el carácter de Inspectores, en representación del Estado, tanto en su parte técnica, como administrativa, teniendo que informar o autorizar cuantas resoluciones acuerden aquéllas. La resolución de los asuntos o incidencias que se derivan de la realización de los Planes anuales, previamente aprobados por el Ministerio, está atribuida al Gobernador civil. Nacieron estas Juntas con el propósito de crear un órgano que coordinase la ejecución de los Convenios suscritos entre el Estado y los Cabildos Insulares para la construcción de carreteras, que se recogían en el Real Decreto de 6 de febrero de 1926. Desde hacía años, existieron estos convenios entre las Corporaciones insulares de Canarias y el Estado ^ para la ejecución de determinadas obras públicas, por lo que se estimó, posiblemente, la conveniencia de crear un organismo de coordinación, pues de hecho, faltando éste, se convertía el sistema de Convenios en una subvención de órganos locales, a obras ejecutadas por el Estado, con la anomalía que su solo enunciado representa. 6.— Enumera el artículo quinto del citado Decreto de 22 de junio de 1927, las materias sobre las cuáles tienen competencia las Juntas, señalando al mismo tiempo sus facultades *. Un análisis ^ Real Decreto de 27 de marzo de 1906.— Aprobando un convenio con la Diputación Provincial de Canarias, para, a través de la Junta de Obras del Puerto, ejecutar embarcaderos. Se autoriza a la Diputación un impuesto sobre viajeros, carga y descarga, para hacer frente al importe de su aportación. Real Decreto de 17 de mayo de 1925.— Aceptando propuesta del Cabildo Insular de Tenerife para dotar a la Junta de Obras del Puerto con diez millones de pesetas, y compromiso del Estado de aportar igual cantidad. * Artículo 5.°— Serán facultades de las Juntas Administrativas: a) Hacerse cargo de las cantidades que con destino a construcción, reparación y conservación de carreteras se consignen especialmente en cada uno de los Presupuestos anuales del ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 59 del mismo nos hace necesario considerar tres aspectos de esta figura de organismo desconcentrado: el primero se refiere a la afectación que se le hace a la Junta, para que por ésta se administren las cantidades que con destino a construcción y reparación de carreteras en las provincias canarias, figuren en los Presupuestos Generales del Estado; el segundo se refiere a la integración, que en la Junta se hacen, tanto de los representantes de los Cabildos, como de los fondos consignados por ellos, para contribuir a la acción encomendada a la misma; y el tercero, a la manera con que quedan afectados a las Juntas los funcionarios del Estado — concretamente del Ministerio de Obras Públicas— que gozarán de todos los derechos, como si se encontrasen en activo servicio, aún cuando sus sueldos no se consignen en los Presupuestos Generales, Estado, y para el año actual, las que fije el Ministerio de Fomento.— b) Hacerse cargo igualmente de los fondos con que tengan que contribuir cada uno de los Cabildos Insulares en virtud de sus Convenios con el Estado, y demás cantidades que puedan arbitrarse para el desarrollo de las Obras Públicas en las Islas, por los impuestos vigentes sobre la gasolina o por las tasas autorizadas o que puedan autorizarse.— c) Redactar y someter a la aprobación del Ministro de Fomento los planes anuales de construcción, conservación y reparación de carreteras, sobré las que informará el Ingeniero Jefe de Obras Públicas correspondiente, y proponer el sistema de ejpcución.— d) Acordar la realización de cada una de las obras comprendidas eñ dicho Plan, en la fecha que estime oportuna, dentro de cada anualidad y previa autorización del Gobernador, con informe de la Jefatura de Obras Públicas respec
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Calificación | |
Título y subtítulo | Estudios de derecho administrativo especial canario |
Autores secundarios | Nieto, Alejandro |
Tipo de documento | Libro |
Lugar de publicación | Santa Cruz de Tenerife |
Editorial | Cabildo Insular de Tenerife |
Fecha | 1967-1971 |
Páginas | 828 p. |
Materias | Derecho administrativo - Canarias |
Formato Digital | |
Tamaño de archivo | 16644510 Bytes |
Notas | En portada: Director [del] Seminario de Derecho Administrativo de la Universidad de La Laguna: Alejandro Nieto. Contiene: I. Curso 1956-66. II. Régimen de las aguas (Curso 1966-67). III. Heredamientos y comunidades de aguas (Curso 1967-68.) V. El Consejo Provincial de Canarias. VI. Un proyecto de ordenación |
Texto | SEMINARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA DIRECTOR: Dr. ALEJANDRO NIETO ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL CANARIO CABILDO INSULAR DE TENERIFE AULA DE CULTURA 1 9 6 7 Colaboran en el I Volumen de ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL CANARIO por el Seminario de Derecho Administrativo de la Universidad de La Laguna ALONSO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO MACHADO, Secretario de 1.^ Categoría de Administración^ Local, Profesor Ayudante de la Universidad de La Laguna JOSÉ GABALDÓN LÓPEZ, Magistrado de la Sala de lo Conten-cíoso- Adminisfrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA, Secretario del Cabildo Insular de Tenerife, Profesor Adjunto de la Universidad de La Laguna JUAN JOSÉ MARÍ CASTELLÓ- TÁ- RREGA, Juez de Primera Instancia e Instrucción de La Laguna ALEJANDRO NIETO GARCÍA, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de La Laguna, Director del Seminario LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO YSUÁREZ, Secretario General del Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife JOAQUÍN VALLE BENÍTEZ, Secretario del Cabildo Insular de La Palma Reimpresión facsímil de la obra: ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL CANARIO ( I), en homenaje a Don Alonso Fernández del Castillo Machado, con ocasión de su jubilación como Secretario General del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife. Santa Cruz de Tenerife, a 27 de Diciembre de 1994 Coordinación de la reimpresión: Servicio de Publicaciones. Cabildo de Tenerife ISBN de la reimpresión: 84- 87340- 45- 8 Impresión: Litografía A. Romero, S. A. C/ Ángel Guimerá, 1 Santa Cruz de Tenerife PROLOGO En 1965, hace justo treinta largos años, empezó a reunirse periódicamente en el Seminario de Derecho Administrativo de la Universidad de La Laguna —^ un despacho lóbrego, amueblado al estilo de las covachuelas burocráticas de antaño— un grupo de personas que en común, tenían la afición al Derecho y a la experiencia administrativa. Cada quince días pasaban una tarde juntos, sin ánimo de conspirar ni de arreglar España, sino, mucho más modestamente, con el de discutir ordenadamente los problemas básicos de las Islas Canarias. Ningún resultado concreto esperaban de su esfuerzo y tenacidad. Nadie les había encargado nada, ni ellos estaban dispuestos a ofrecer a las « autoridades » —^ y mucho menos a vender— sus reflexiones. Se trataba sencillamente de « hacer algo » en unos momentos en los que, fuera de los canales oficiales, cualquier iniciativa estaba condenada, no ya al fracaso, sino al silencio. El destino ha querido, sin embargo, que este puñado de entusiastas haya pasado a ocupar un puesto, tan pequeño como digno, en la historia — cuando no en la leyenda— de la Universidad de La Laguna, del Cabildo Insular de Tenerife y, casi, casi, de Canarias. Fueron el ejemplo vivo de lo que se puede hacer desde las catacumbas en períodos en los que nada se pretende intentar en la superficie; de lo que valen las ilusiones, por muy modestas que sean, cuando son honestas; del pulso que late en el cuerpo semicomatoso de una Universidad; de la sensibilidad de una sociedad insobornablemente liberal, como siempre ha sido la tinerfeña. 1. La reimpresión de este volumen — en homenaje a D. Alonso Fernández del Castillo con ocasión de su jubilación funcionarial, que no intelectual— ofrece hoy la oportunidad de recordar ciertas cosas que todavía viven en la memoria de viejos, y aún de los que no lo son; pero que muy pronto se convertirán en materiales muertos de una tesis doctoral. 2. Ya que entonces no lo hacíamos, me permito ahora pasar lista de asistentes aunque varios no puedan contestarme y su silencio y recuerdo nos apriete el corazón a todos. VIII PRÓLOGO Nuestro decano —^ más por autoridad, desde luego, que por años— era Leopoldo de la Rosa, « siempre tan cortesano y tan pulido » , tan amable ( añado yo por mi cuenta), tan generoso, tan eficaz y tan naodesto. Al Seminario aportaba una larga sabiduría burocrática y humana, una cultura histórica canaria sobresaliente y un amplio saber profesoral universitario: un curriculum de excelencia, como hoy se diría. Descanse en paz y con el recuerdo de esta reimpresión reciba a cuenta un pago mínimo de lo mucho que se le debe. También sigue vivo en nuestro recuerdo Lázaro Sánchez- Pinto y Suárez, contrapunto y complemento profesional y vital de De la Rosa, su hermano político, Sánchez Pinto era, funcionarialmente, el gozne que unía las instituciones periféricas canarias con las centrales del Estado. En el Seminario era más bien callado, pero siempre cordial y cumplidor Su hija Olga fue alumna mía, hoy funcionaría de la Comunidad Autónoma: sepa que no nos hemos olvidado de su padre. Lamento confesar que he perdido la pista de Joaquín Valle Benítez, que venía desde La Palma para no dejar enfriar su vocación de investigador y publicista. Quizás nos brinde esta efeméride la ocasión de volver a saber algo de él y de sus posteriores periplos peninsulares. A continuación de este panel entrañable, viene el de los « hombres ilustres » . Juan José Mari Castelló- Tárrega es hoy Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, después de haber pasado por la Secretaría del Consejo General del Poder Judicial. Era entonces ( y espero que siga siéndolo), un hombre jovial, enamorado de su familia y de su Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de La Laguna, que entendía como un lugar donde no bastaba con dictar sentencias — excelentes, por cierto— sino desde donde se hacía justicia al pueblo llano. José Gabaldón López, tinerfeño por consanguinidad, era ya una lumbrera del Derecho Administrativo y, habiendo actuado como Magistrado en los más altos Tribunales de la Nación y ocupado la cabeza de una Asociación Profesional de la Judicatura, ha coronado su carrera en el Tribunal Constitucional. Canarias le debe muchas cosas y este Seminario, que es lo que aquí interesa, una aportación excepcional al Derecho de Aguas, que ocupa todo el PROLOGO IX tomo VII de la presente Colección y que debería servir de libro de cabecera a todos los interesados en la materia. 3. Con ello pasamos ya al protagonista de esta reimpresión, a Alonso Fernández del Castillo. Para mí es difícil hablar bien de Alonso — y de Don Alonso sólo se puede hablar bien— porque es mi amigo del alma y los elogios cara a cara, por muy merecidos que sean, hieren la sensibilidad de quien los prodiga y de quien los recibe. Y, además, sería una tarea inútil, puesto que todos los lectores le conocen y aprecian tanto o más que yo. Y, sin embargo, me atrevo a romper esta regla de amistad por una razón que espero sea comprendida: la presente reimpresión no va dirigida a nuestra generación — que ya tiene un ejemplar de la edición original— sino a las futuras. Y sería una lástima imperdonable que los lectores curiosos de dentro de veinte años y los eruditos que todavía no han nacido, llegasen a ignorar quien es hoy —^ y mañana habrá sido— Alonso Fernández del Castillo. Fernández del Castillo tiene el nombre y la estampa del caballero Quijano. Es alto y delgado como lo fueron sus padres; renegrido de color; pausado el gesto que desmiente la pasión que lleva dentro; paciente y sonriente. Tinerfeño por los cuatro ( y aún por los ocho) costados, tuvo un soplo vikingo o visigodo ( danés, para entendernos) para traer al mundo dos gigantes rubios en una fusión genética envidiable. No se le conocen enemigos ni malhabla-dores y con esto ya no se puede decir más. Su vida profesional no ha salido de la Administración Local: con una breve excepción en Güímar, ha empezado ( y en estos días acaba), en el Cabildo Insular de Tenerife. Toda la vida sin salir de ese barco que hay varado a la orilla del puerto de Santa Cruz. Más de treinta años en la misma sala de máquinas y en la misma torre de mando. Nada tiene de particular, por tanto, que conozca — por dentro— a cada marinero y a cada tuerca y que — por fuera— haya desembarcado alguna vez en cada uno de los rincones de la isla. ¿ Quién podrá saber más que él del mundo tinerfeño? Sucesor de Leopoldo de la Rosa en la Secretaría General, su mirada ha registrado cuanto aquí ha ocurrido. Ha visto llover y salir 1 sol; ha colaborado con muchos Presidentes y capitulares; ha soportado vientos y huracanes procedentes de todo el cuadrante, pero siempre ha marcado el mismo norte; el interés de la Isla y de su Cabildo. Remo X PRÓLOGO en los momentos de calma chicha, áncora en los de tempestad. Siempre puntual con los expedientes bajo el brazo; sonriente en los cafés de media mañana; con la palabra acertada para todo el mundo. Y lo que es más importante; siempre en su sitio. Quiero decir que nunca ha pretendido ejercer un poder u ocupar un puesto que no le correspondiera; pero también sin ceder un milímetro en las obligaciones que por cargo le correspondían. Ni trepador ni inhibido. Ni cobarde ni temerario: prudente. Ni entrometido ni absentista. Ni palabrero ni silencioso: acertado. Algo extraño ha debido tener Fernández del Castillo cuando, entendiendo sus deberes de una manera tan rigurosa y modesta, no ha sido despeñado en más de una ocasión. Uno de sus mayores méritos funcionariales ha sido, con todo, al menos para mi gusto, su capacidad para abrir un hueco a los demás. Porque detrás de Fernández del Castillo trabaja una pina de funcionarios modélicos que en su ejemplo se miran y que él ha ido formando y apoyando hasta que ellos han sabido pensar y actuar solos y adoptar decisiones propias, nunca interferidas por su maestro, y que le han ayudado y arropado siempre no por adulación personal o esperanza de medro sino por fidelidad al servicio que él representaba. Para mí, entrar en las oficinas del Cabildo es como regresar a las aulas universitarias: en él se encuentra lo más granado de mis antiguos alumnos; madurados por la edad y la experiencia, pulidos por Don Alonso, crecidos por su esfuerzo propio. Si alguna huella conservara esta Isla de mi paso, será la que ellos dejen. 4. El magnificar así la vertiente oficial de Don Alonso no significa, naturalmente, desconocer las otras facetas de su personalidad, a las que quiero aquí aludir para no privar de perspectiva a un cuadro que de otra suerte resultaría unidimensional. Fernández del Castillo es un hombre macizo, abierto a muchos frentes. Pertenece, por lo pronto, a una generación- puente. A una generación que abrió los ojos a la razón en un momento de oscuridad histórica. El pasado era una nada que acababa de empezar en la postguerra; el presente un malpaís sin otra hierba que la del desconcierto; y sin futuro, como una prolongación de la aridez del pasado y del presente. Pues bien, esta generación — que puede simbolizarse en el brasero de los mejores tiempos del Ateneo de PRÓLOGO XI La Laguna— se empeñó en buscar un pasado que estaba más lejos y más atrás de la guerra civil. No eran ni rojos ni azules ( o, por mejor decir, de todo había, aunque en civilizada convivencia) sino tinerfeños que no se resignaban a perder una herencia antigua y, poco a poco, hilo a hilo, persona a persona fueron recuperando ese pasado semiborrado y adquiriendo a través de él su propia identidad. Pero esta generación tuvo también el acierto de no encerrarse en la Isla; antes al contrario, Tenerife se convirtió en refugio de náufragos que tenían mucho que contar y de exploradores que tenían mucho que descubrir. Fueron años en los que los intelectuales españoles visitaban Tenerife, y aquí se encontraban como en su casa, y no precisamente forzados como en la época de la primera Dictadura. Sea como fuera, lo cierto es que trajeron buena semilla, que aquí fructificó en surco agradecido. No hay ciudad española que pueda alardear de huéspedes como los que Tenerife tuvo, ni intelectuales españoles que puedan citar una tierra tan acogedora como la canaria. A la experiencia me remito. Y, en verdad, que no conozco una generación que sea tan abierta como ésta a la que me estoy refiriendo: tan comprensiva, tan sensible, tan amistosa. Pues bien, aunque sería ingenuo imputar a Don Alonso el protagonismo de este movimiento; rigurosamente cierto es que estuvo siempre en la rebotica donde todo se reparaba, acompañando a los más grandes: de los que va urgiendo ya ir dando cuenta. Más todavía: Alonso acertó a vivir en Madrid en un lugar que era un hervidero de juventud y de ilusiones — el Colegio Mayor César Carlos— donde conoció a tantas personas que luego contribuyeron a hacer España, ordinariamente en lo bueno, y donde se le recuerda con un afecto que los años no han enfriado. En definitiva: profesionalismo y sensibilidad a toda clase de inquietudes culturales y políticas; atención reverente a lo canario y apertura a España y a Europa. Este caballero de la larga figura, que es nuestro Don Alonso, no se ha apeado jamás de Rocinante ni ha cerrado nunca los ojos, ni se ha cansado de mirar ni de escuchar... ni de pensar. 5. Al releer de madrugada las páginas que anteceden ( escritas en una noche y de un tirón, puesto que tan corto plazo se me dio para ello, y testigos tengo de la urgencia del encargo), siento no XII PRÓLOGO poco rubor ante lo apasionado de lo dicho y estoy seguro de que lo mismo va a sentir Don Alonso. Pero no hay otra opción y si el destino con sus prisas ha querido que así sea, me someto a ello con inquietud pero sin disgusto: así tengo una coartada para haber dicho, sin tiempo para autocensurarme y ni siquiera para corregirme, lo que pienso. Está amaneciendo perezosamente en las calles de Madrid entre la clara neblina otoñal y la sucia polución del tráfico. Gracias a la diferencia horaria, todavía tengo casi dos horas para cerrar este escrito y el fax de la imprenta espera mis cuartillas antes de empezar la jomada. Hora es, por tanto, de volver al comienzo y retomar el hilo, tan espaciosamente cortado. Se trata de continuar, aunque sea muy rápidamente, la historia del Seminario y de los volúmenes que siguieron a éste que ahora se reimprime. Los asistentes al Seminario no habíamos trabajado únicamente por amor a la ciencia o para satisfacer nuestro apetito especulativo. Queríamos que se nos oyese para contrastar nuestra opinión con quienes tenían las mismas inquietudes que nosotros. El Cabildo Insular nos brindó — con neutralidad exquisita tan sorprendente entonces como ahora— una plataforma inmejorable. Las ponencias fueron expuestas en forma de conferencias con asistencia multitudinaria y atención halagadora. Para un profesor universitario no hay premio mejor que el de sentir que la sociedad le escucha, aunque le critique: darse cuenta de que no está trabajando para hacer más papel impreso sino para inocular a la sociedad con sus propias preocupaciones. Esto fue lo que me sucedió a mí y a todos. De pronto nos dimos cuenta de que no estábamos solos. El Seminario se institucionalizó: curso tras curso repetíamos las sesiones, cada vez con más participantes en la medida en que nos lo permitía lo exiguo del local. Algunos de otras islas se nos fueron incorporando. Es una lástima que no pueda ahora recordar al menos a los más atractivos; y a los sucesivos volúmenes que se han ido publicando tengo que remitirme forzosamente. Poco a poco se fue desplazando nuestra atención a las aguas; donde logramos — creo— las aportaciones más interesantes, puesto que con el tiempo pudimos mejorar en mucho la calidad de nuestra investigación. En tal contexto sería muy injusto no hacer una excepción a la promesa de silencio con PRÓLOGO XIII Don Marcos Guimerá Peraza; mi gran adversario, nunca enemigo. Guimerá significaba en casi todos los aspectos lo contrario a lo que yo defendía. Chocamos, y muy duramente. Pero reconozco que humana y personalmente le admiraba, como ahora respeto su recuerdo. Para mí fue un honor medir las armas de mi apasionamiento y de mis convicciones con un intelectual y un sabio de su categoría. Los siete volúmenes de Estudios de Derecho Administrativo especial canario constituyen un ejemplo singular en la historia universitaria de la época del franquismo y un precedente de cuanto se ha hecho después en Canarias y fuera de ellas. Quienes colaboramos en esta obra podemos estar satisfechos con justicia. Y no, naturalmente, por lo que escribimos ( cuyo valor ha empalidecido demasiado con el transcurso de los años) sino por lo que significó nuestro esfuerzo. Basta pensar lo que suponía un título así en el contexto político de la época, cuando nadie había empezado aún a trabajar jurídicamente en la parcela que hoy llamamos las Comunidades Autónomas. Fuimos unos ilusos que arábamos en el mar y tuvimos la fortuna de encontrar quien continuara nuestra obra en tierra fértil políticamente bien regada. Sin olvidar, en fin, que aquel ciclo se prolongó con una obra que también tuve el honor de dirigir: el Estudio preliminar sobre el régimen administrativo especial de las islas canarias. Un librito en el que también participó, y no podía ser de otra manera, Alonso Fernández del Castillo. Con esta obra se cerró la prehistoria democrática de Canarias para empezar inmediatamente la era constitucional. Sea consciente, en suma, el lector de este libro que en sus manos tiene una pieza, no insignificante, de la Historia de la Cultura Canaria de mediados del corriente siglo. Madrid, 29 de noviembre de 1994 ALEJANDRO NIETO ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL CANARIO Goya Artes Gráficas :-: Doctor Allart, 26- 32 :-: Depósito Legal TF. 366/ 67 ESTUDIOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL CANARIO I ( Curso 1965- 66) por el SEMINARIO DE DERECHO ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA DIRECTOR: Dr. ALEJANDRO NIETO Catedrático de Derecho Administrativo CABILDO INSULAR DE TENERIFE AULA DE CULTURA Í N D I C E Presentación 7 I.- ALEJANDRO NIETO: Introducción al Derecho Administrativo Especial de Canarias 9 Sumario— 1. DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL TERRITORIAL. 1. Planteamiento. 2. Tratamiento científico. 3. Variedades específicas territoriales. 4. Justificación de un Derecho Administrativo especial territorial. II. ORDENAMIENTO JURIDI-CO- ADMINISTRATIVO ESPECIAL TERRITORIAL. 1. Normas emanadas del Poder central y aplicables solamente en Canarias. 2. Normas de Derecho territorial canario. 3. Normas de producción no estatal. 4. Posibilidades del ordenamiento. III. CONDICIONAMIENTOS DEL ORDENAMIENTO CANARIO. 1. Condicionamiento social. 2. Condicionamiento económico. II.- LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA: Antecedentes Iiistóricos del régimen orgánico insular . 23 III.~ LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUAREZ: Especialidades de las estructuras administrativas estatales en las Islas Canarias 39 IV.— JOAQUÍN VALLE BENITEZ: Los Cabildos Insulares 69 V.- ALONSO FERNÁNDEZ DEL CASTILLO: Las Mancomunidades Provinciales 85 VI.- JUAN- JOSÉ MARÍ CASTELLÓ- TÁRREGA: Consideraciones sobre los aspectos administrativos del Plan de Desarrollo para Canarias 103 VIL— JOSÉ GABALDÓN LÓPEZ: La Hacienda estatal en las islas Canarias , , . . 147 Sumario.— I.— RAZÓN GENÉRICA DE LAS PECULIARIDADES FISCALES DEL ARCHIPIELAGO.- II. LOS PUERTOS FRANCOS DE CANARIAS: A) Concepto y caracteres. B) Origen de los Puertos Francos de Canarias. C) Régimen de los Puertos Francos según sus normas propias. D) Consecuencias del régimen especial.— III. EL RÉGIMEN TRIBUTARIO SINGULAR DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS AFECTADOS POR LAS FRANQUICIAS, EN RELACIÓN CON LAS MISMAS: A) El Impuesto Aduanero: 1. Caracterización. 2. El Decreto- Ley de Ordenación Económica de 21 de julio de 1959. 3. El Derecho Fiscal a la Importación" 4. La ley Arancelaria de 1 mayo de 1960. B) Los Monopolios Fiscales: 1. Caracterización. 2. Efectos de la Ley de Puertos Francos de 1900. 3. El Monopolio de Tabacos. 4. El Monopolio de Petróleos.— C) Los Impuestos sobre el Consumo: 1. Concepto y naturaleza, 2. Evolución. 3. Ley de Reforma Tributaria de 16 diciembre de 1940 4. Ley de Reforma Tributaria de 26 diciembre de 1957. 5. Aplicación en Canarias: a) la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero de 1964; b) los Impuestos sobre el Lujo.— IV. LA PROBLEMÁTICA ACTUAL. LEY DE REFORMA TRIBUTARIA DE 11 JUNIO DE 1960. A) VIGENCIA TERRITORIAL: 1. Territorios con singularidades fiscales. 2. La ley de Reforma Tributaria de 11 junio de 1964 no ha derogado a la de 6 de marzo de 1900. 3. El artículo 229- 2 no ha incluido ( y lo ha hecho deliberadamente) todas las excepciones que afectan a Canarias: fi) el Impuesto sobre el Lujo: b) los Monopolios Fiscales; c) los Impuestos Especiales; d) Tasas Fiscales y Tributos Parafisca- Tes B) SINGULARIDADES DEL ARCHIPIÉLAGO EN EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO-- 1. Expresas en la Ley de Reforma Tributaria: a) Impuesto Aduanero, b) Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.— 2. Por aplicación de la Ley de Puertos Francos: a) Impuestos sobre el Lujo; la importación en el Impuesto sobre el Lujo, b) Impuestos Especiales. — V. EXAMEN ESPECIAL DE LAS PRINCIPALES SINGULARIDADES TRIBUTARIAS.— A) LA PATENTE N'ACIO-NAL DE CIRCULACIÓN DE AUTOMÓVILES Y LA PATENTE COMPLEMENTARIA, 1.— Caracteres. 2.— Evolución normativa y aplicación en Canarias. B) LOS IMPUESTOS SOBRE PETRÓLEOS I.— Origen y características. 2.— Evolución y aplicabilidad en Canarias. C) LOS IMPUESTOS SOBRE EL TABACO. L— Origen y características. 2.— Evolución normativa y aplicación en Canarias. D) LAS TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES La exacción sobre la gasolina en Canarias: 1.— Origen y evolución normativa. 2.— Naturaleza. 3 - Régimen.— VI. CONCLUSIONES. VIII.— LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA: Las Haciendas locales en las Islas Canarias . , . 257 IX.- ALEJANDRO NIETO: La Región Canaria 307 Sumario.— I. ACTUALIDAD DE LOS PROBLEMAS REGIONALES-II. LAS SOLUCIONES REGIONALES. 1. Regionalización. 2. Regionalismo. 3. Riesgos y ventajas del regionalismo- 4. Separatismo. III. LA REGIÓN CANARIA. 1. Existencia regional. 2. Determinación tradicional de la región. 3. Moderna determinación del fenómeno regional. 4. La r^ i< Sn canaria. 5. Dificultades del regionalismo canario- 6 Conclusiones. Los estudios que aparecen en el presente volumen fueron realizados durante el curso 1965- 66 ^ n el Seminario de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna. La versión que aquí se publica corresponde, más o menos literalmente, al texto de una serie de conferencias pronunciadas al final del Curso, bajo los auspicios del Aula de Cuitara del Cabildo Insular de Tenerife, en las que se desarrolló públicamente, en forma de lecciones sumarias, el resultado del trabajo académico. El análisis pormenorizado del Derecho Administrativo especial canario es tarea que ha de exigir muchos años. El presente volumen es una primera y modesta aproximación al tema; pero con el entusiasmo de mis colaboradores y una Ayuda a la Investigación concedida al efecto por el Ministerio de Educación y Ciencia, se ha planeado un ambicioso programa, que ya está convirtiéndose en satisfactoria realidad: en prensa se encuentra el segundo volumen de estos Estudios, en el que se recogen los trabajos realizados, y las conferencias publicadas durante el curso 1966- 67 sobre el tema de Aguas ( con excepción de los Heredamientos y comunidades), con arreglo al siguiente sumario, que conviene adelantar: El problema de las aguas subterráneas en el Archipiélago Canario, por Telesforo Bravo; Derechos sobre el subsuelo, por Alejandro Nieto; El procedimiento administrativo en materia de alumbramiento de aguas, por Alonso Fernández del Castillo; Abastecimiento de agua a poblaciones, por Lázaro Sánchez- Pinto Suárez; Expropiaciones de aguas, por José Gabaldón; Infracciones en materia de aguas, por José Antonio Martín Pallín; e Ideas para una reforma del régimen jurídico de las aguas canarias, por Alejandro Nieto. Y, en fin, al iniciarse el curso 1967- 68 se han reanudado las sesiones del Seminario para examinar los problemas de los Heredamientos y Comunidades de aguas canarias. Tales son los primeros pasos del largo camino que aun hemos de recorrer. En otro orden de consideraciones, quisiera dejar aquípábUca constancia de mi agradecimiento a cuantos han hecho posible la Iniciación y continuación de esta obra: al Ministerio de Educación y Ciencia, al Instituto de Estudios Canarios, al Aula de Cultura del Cabildo Insular de Tenerife y a esta última Corporación; pero, sobre todo y muy especialmente, a mis colaboradores: a los autores de estos trabajos y a quienes, con constancia ejemplar, asisten periódicamente a las reuniones del SemlnU' rio, aportando su ciencia y su experiencia en la discusión de cada una de las ponencias. La Laguna, setiembre de 1967 Alejandro Nieto INTRODUCCIÓN AL DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE CANARIAS por ALEJANDRO NIETO Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de la Laguna. I. DERECHO ADMINISTRATIVO ESPECIAL TERRITORIAL 1.— Planteamiento Derecho Administrativo « especial » — en el sentido que da el título a este Curso— se opone a Derecho Administrativo « general » , conforme a la tradicional división entre Parte general y Parte especial del Derecho Administrativo. Aquí se trata, pues, de nueve lecciones de la Parte especial del Derecho Administrativo, concretamente las que se refieren a las especialidades juridico- públicas de las Islas Canarias; sin proponer, por tanto, ( la empresa resultaría absurda) la existencia de un Derecho Administrativo autónomo, y mucho menos soberano, propio de esta parcela del territorio nacional. De la misma manera que se habla de un Derecho Administrativo especial de las Corporaciones locales, de los funcionarios o de los caminos, puede hablarse aquí — siguiendo un criterio territorial de diferenciación— de un Derecho Administrativo especial de las Islas Canarias. Y precisamente el objeto del presente curso es determinar hasta qué punto rigen en estas islas disposiciones administrativas de tipo peculiar, y cuáles son sus notas más importantes. 2.— Tratamiento científico Al iniciar en España el estudio de cualquier Derecho Público especial territorial, lo primero que llama la atención es la total ausencia de trabajos sistemáticos sobre el tema, e incluso la escasez de monografías particulares. 12 ALEJANDRO NIETO a) Y es que en España, sobre el uniformismo normativo introducido por la dinastía borbónica, se ha superpuesto otro uniformismo científico no menos grave. Es forzoso reconocer que la Ciencia del Derecho Administrativo ha sido siempre en España una ciencia centralista, casi diría madrileña. Los autores han prestado una casi exclusiva atención a los latidos burocráticos de la capital de España y a las páginas del Boletín Oficial del Estado, que no por simple casualidad se subtitula Gaceta de Madrid. Además, no es menos indudable que la Universidad de Madrid ( la antigua Universidad Central) absorbe, y en parte esteriliza, al resto de las Universidades españolas: en ella explican los profesores de más prestigio y en ella se forman la inmensa mayoría de los tratadistas y casi la totalidad de quienes luego se destinan a la docencia. El resultado, sea como sea, es que la Ciencia del Derecho Administrativo español es rigurosamente centralista, prestándose muy poca atención a las especialidades territoriales. Como excepciones más notables pueden citarse, sin embargo, por lo que se refiere al derecho histórico próximo pasado, las « Instituciones de Derecho público general de España, con noticia particular de Cataluña » , de Dou y Bassols, aparecidas en 1800, y el « Breve Tratado de Derecho Administrativo español general del reino y especial de la isla de Cuba » , de Morilla, publicado en 1847. b) Añádase a ésto, una vertiente técnica, que también ha colaborado en el olvido que se está comentando. Me refiero con ello a la perspectiva metodológica de la Ciencia del Derecho Adminis-tivo, y concretamente al origen y avatares de sus partes general y especial. Durante el siglo XIX, como es sabido, el tratamiento científico del Derecho Administrativo se ordenaba con arreglo a las distintas actividades del Estado y a sus peculiares estructuras ( el método llamado de la ciencia del Estado), articulándose su exposición al hilo de grupos de materias perfectamente diferenciadas: corporaciones locales, ferrocarriles, minas, etc. En este momento hubiera sido lógico y muy fácil añadir un epígrafe más al repertorio tradicional de « materias » , para referirse a las especialidades territoriales. Pero es el caso que, salvo excepciones muy contadas, no se hizo así. Luego cambiaron las cosas, y a fines de siglo el Derecho Administrativo se encuentra ya dominado por el « método jurídico » . DERECHO ADMINISTRATIVO DE CANARIAS 13 que, en substancia, procura aislar los elementos comunes a todas las « materias administrativas » para formar con ellas instituciones jurídicas, que integran y se desarrollan en la Parte general, que al efecto se crea: actos, contratos, recursos, funcionarios, etc. Este método es muy acertado y constituyó un enorme progreso en el Derecho Administrativo. Pero, a la larga, cayó en un inerte dogmatismo, que ha provocado una perniciosa desatención hacia la Parte especial. Fenómeno que es notorio y que se refleja tanto en la bibliografía como en los planes oficiales de enseñanza. En este sentido resulta también muy explicable el actual olvido de los problemas propios de las variedades territoriales. Si la atención se concentra en las instituciones comunes — como los actos, contratos o recursos— es claro que han de permanecer en un segundo plano las peculiaridades específicas de cada territorio. Conviene destacar, sin embargo, que en los últimos aflos se aprecia una marcada reacción frente a este monopolio de la Parte general, dándose cada día mayor importancia a las materias de la Parte especial. Con el resultado de que al amparo de estas corrientes han aparecido en la literatura algunos estudios dedicados a las especialidades territoriales. Así ha sucedido principalmente con los temas urbanísticos de Madrid y Barcelona- ( algunos encuadrados en la muy curiosa y significativa « Cátedra de Madrid » ), y también hay que destacar la publicación en Pamplona en 1959 de un « Curso de Derecho público foral navarro » , en el que a lo largo de doscientas páginas se examinan los problemas referentes al consorcio económico, la Diputación foral, organismos y funcionarios municipales, contribuciones e impuestos, procedimientos, recursos y presupuestos. 3.— Variedades especificas territoriales Una vez aclarado lo anterior, cabe preguntarse cómo es posible, dentro de un uniformismo jurídico tan riguroso, admitir la existencia de las especialidades territoriales a que se ha venido aludiendo. La respuesta a esta pregunta no va a darse en esta primera lección introductoria, sino que tiene que deducirse de todas las demás del curso. Pero, adelantando su contenido, puede afirmarse sin 14 ALEJANDRO NIETO lugar a dudas que el Derecho Administrativo canario es uno de los más vigorosos, puesto que en él — junto quizá con Navarra, el área metropolitana madrileña y la comarca barcelonesa ( dejando a un lado naturalmente las provincias africanas)— es donde existen las mayores especialidades jurídico- administrativas de índole territorial. En este momento, y puesto que no va a entrarse en detalles, sólo corresponde afirmar la posibilidad genérica de un ordenamiento territorial especial, incluso dentro de un sistema jurídico centralizado: a) Podría intentarse buscar una primera explicación en las doctrinas de la llamada escuela histórica, sobre la base de la íntima relación que media entre la peculiaridad de un pueblo y la de su Derecho. Pero, a mi modo de ver, esta explicación resulta inadecuada en nuestro caso o, en último extremo, ha de acogerse con muchas reservas, ya que el « pueblo canario » es integramente español, toda vez que la « raza guanche » fue radicalmente extinguida sin dejar otros recuerdos que los folklóricos, salvo excepciones de escasísima importancia. b) Una segunda explicación pueden proporcionarnos las conocidas observaciones de Montesquieu sobre la influencia en el Derecho de las condiciones climáticas y geográficas. Observaciones que, por cierto — y al margen de una importante tradición doctrinal que se remonta hasta el propio Aristóteles— ya aparecen entre nosotros en un texto tan venerable como el Liber iudiciorum ( L. 1, tit. II, 1.4: las leyes han de ser « loco temporique conve-niens » ), y que se conservan luego a lo largo de muchos siglos hasta llegar a la Novísima Recopilación, pasando por el Fuero Juzgo y el Fuero Real. Las indudables peculiaridades del clima y de la geografía de Canarias pueden explicar, por tanto, y de la forma más sencilla, alguna de sus peculiaridades jurídicas, tal como ha de verse más adelante y, mejor aún, en otras lecciones. c) Bien es verdad que las tesis anteriores cayeron en gran descrédito con ocasión de los movimientos codificadores del siglo XIX. Pero conviene advertir que esta codificación nunca pretendió afectar a las leyes administrativas. Y, más aún, Thibaut, uno de sus más celosos propagadores, hizo reserva expresa de tales leyes administrativas. DERECHO ADMINISTRATIVO DE CANARIAS 15 4.— Justificación de un Dereclio Administrativo especial territorial. Es de notar ahora que esta necesidad de explicar la posibilidad de la existencia de un Derecho Administrativo territorial, y aun de justificar su validez, es un fenómeno relativamente nuevo. La realidad es qué hasta llegar a la Edad Moderna el Derecho era algo esencialmente territorial, y lo que entonces necesitaba justificarse eran precisamente las normas generales, que con frecuencia sólo conseguían vigencia territorial después de haber sido aceptadas por las autoridades locales. La situación cambia por completo, sin embargo, con el advenimiento de los Borbones. La dinastía francesa fue contraria a! regionalismo jurídico, que destruyó bajo la coyuntura favorable de una guerra civil. En el Decreto de 29.6.1707 Felipe V — consagrando una tendencia iniciada ciertamente muchos afíos antes— declara que « es mi deseo el reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el Universo » . Y en este punto hay que volver a insistir en la ya aludida diferencia de destino de las normas de Derecho público y de Derecho privado, que ahora aparecen con distinto signo. Felipe V terminó siendo relativamente respetuoso con las normas torales de Derecho privado; pero acentuó con todo rigor el uniformismo de las normas de Derecho público. Muy significativo a este respecto es el Decreto de la Nueva Planta catalana, y más aún el Decreto de 3.4.1711, en el que, al establecer la planta interina de la Real Audiencia de Zaragoza, restablece las normas aragonesas para los asuntos civiles; pero, en cambio, mantiene la jurisdicción y normas castellanas en los asuntos que hoy llamamos de Derecho Administrativo: « la Sala civil ha de juzgar los pleitos civiles según las leyes municipales de este Reino de Aragón; pues para todo lo que sea entre particular y particular es mi voluntad se mantengan, queden y observen las referidas leyes municipales, limitándose sólo en lo tocante a los contratos, dependencias y casos en que yo interviniere con cualquiera de mis vasallos; en cuyos referidos casos y dependencias ha de juzgar la expresada Sala de lo civil según las leyes de Castilla » . 16 ALEJANDRO NIETO Con la advertencia, además, de que esta penetración de las leyes castellanas en perjuicio jde las especialidades territoriales, habría de progresar aún más por causa de la actividad de los intendentes regios, rigurosos instrumentos de la voluntad del monarca y de sus leyes centralizadoras. En el siglo XIX se insiste en la misma tendencia, puesto que, mientras se mantienen en el Código civil las especialidades torales de Derecho privado, no existe ninguna declaración de este género para las especialidades territoriales de carácter administrativo. II. ORDENAMIENTO JUR1DIC0= ADMINISTRATIV0 ESPECIAL TERRITORIAL Al cabo de varios siglos de centralización política y normativa, la inmensa mayoría de las normas aplicables en cualquier territorio español tienen carácter general o nacional, en el sentido de que se refieren a todo el territorio español. No obstante, aun puede seguirse hablando formalmente de ordenamientos especiales de carácter territorial, puesto que, si bien tienen menos importancia, también existen grupos de normas que se aplican exíclusi-vamente a determinados territorios. Problema, pues, de ordenamientos que — huelga decirlo— no se identifica con la cuestión de la fuente de producción de tales normas, cuyo monopolio sigue res. ervado al Estado, en el sentido de que el valor de las normas no estatales está supeditado a su reconocimiento por parte de la ley estatal. Dentro de este ordenamiento pueden distinguirse los siguientes grupos: 1.— Normas emanadas del Poder central y aplicables solamente en Canarias. Aquí se trata de normas cuya única especialidad consiste en la limitación territorial de su aplicación. Atendiendo a su destino, puede decirse que no son nacionales, ya que se dictan expresa y exclusivamente para un territorio determinado. Pueden tener rango legal o reglamentario; y ser publicadas como normas indepenr DERECHO ADMINISTRATIVO DE CANARIAS 17 dientes o tratarse de simples preceptos insertos en una ley general. De ellas, unas son de carácter orgánico ( como las reguladoras de los Cabildos insulares), otras de carácter procediraental ( como las que señalan plazos especiales para las citaciones o la toma de posesión de funcionarios), otras de carácter material ( régimen de aguas) y otras, en fin, de carácter fiscal ( puertos francos). 2.— Normas de derecho territorial canario De mucha menor importancia que las anteriores ( aunque ex-cepcionalmente la hayan tenido muy grande, como durante la guerra civil, en la época del llamado « Mando económico » ), son las emanadas de órganos cuya jurisdicción territorial está circunscrita al archipiélago. Bien sea de los órganos que forman parte de la Administración del Estado ( la « Administración periférica » ) como los Gobernadores civiles o los Alcaldes cuando gictúan como delegados del Gobierno; bien sea cuando emanan de órganos de la Administración local, como Ayuntamientos, Cabildos y Mancomunidades. 3.— Normas de producción no estatal Las modernas leyes administrativas han puesto un énfasis especial en subrayar que las fuentes del Derecho Administrativo no se agotan en las normas de producción estatal ( ley y reglamento) sino que hay que atenerse a un complejo superior — el ordenamiento jurídico— en el que tienen entrada toda clase de normas, estatales y no estatales, escritas y no escritas. Científicamente aquí son de tener en cuenta de modo especial los principios generales del derecho y la costumbre. Ahora bien, como en lo que a mí se me alcanza, no ofrecen aquéllos ninguna peculiaridad territorial ( aunque hipotéticamente pudieran tenerla), habré de referirme ahora a la costumbre, máxime cuando ésta puede alcanzar su mayor significación en un territorio muy alejado de la Península. Además, no es corriente ver admitida sin reservas la costumbre entre las fuentes del Derecho Administrativo, ya que buena parte de nuestros autores se encuentran aferrados a un positivismo riguroso, y sobre todo porque operan por inercia con unos su- 18 ALEJANDRO NIETO puestos metodológicos propios del Derecho civil, que no son aplicables en esta otra rama del Derecho. Este desenfoque inicial de la doctrina dominante proviene de que un sector de la misma plantea el problema desde la perspectiva del artículo sexto del código civil, argumentando que por su situación dentro de su título preliminar es aplicable a todas las ramas del Derecho. Con el resultado de que consideran a la costumbre del lugar como una fuente subsidiaria, a la que acude el juez a la hora de redactar la sentencia. Se trata, pues, en definitiva de una técnica de elaboración de decisiones judiciales. Y, sin embargo, esto no es cierto. Con posterioridad al Código civil, y como ya se ha indicado, se han dictado, al menos, dos leyes que regulan específicamente esta cuestión para el Derecho Administrativo: la ley de la jurisdicción contencioso- administrativa y la ley de procedimiento administrativo. Conforme a estas dos leyes ( artículo 83 de la primera, y 40, 48 y 115 de la segunda), la costumbre no opera en Derecho Administrativo a la hora de sentenciar y como fuente subsidiaria, sino que, integrándose en el ordenamiento jurídico, es fuente primaria a la que debe ajusfar su actuación la Administración en todo momento, y de cuya observancia están obligados a vigilar los Tribunales. Añádase á ésto que muchas leyes especiales, como la de régimen local, la de aguas y la de montes, se remiten expresamente a las costumbres: regulación de aprovechamientos comunales, hidráulicos, policía, etc. Demostrada así la validez jurídica de la costumbre, es decir, la posibilidad de su existencia, queda aún por demostrar su existencia real en el archipiélago. Pero ésta no es cuestión que corresponde desarrollar en una Introducción. Por lo demás, a cualquiera se alcanza que las costumbres administrativas han de estar particularmente arraigadas en Canarias en razón a su notable alejamiento de la capital de España, que forzosamente repercute en el relajamiento de las uniformes prácticas burocráticas. A título de curiosidad quisiera citar aquí solamente las costumbres jurídicas que se derivan del sistema de los riegos y cultivos por « gavias » , único resto que me es conocido del Derecho anterior a la conquista; tesis que se base, de un lado, en la ausencia total de paralelo con cualquier territorio de la Península, y, por otra, por su extensión en la costa africana que se enfrenta al archipiélago canario. DERECHO ADMINISTRATIVO DE CANARIAS 19 4.— Las posibilidades del ordenatniento A lo largo de este curso, y de los que le sucederán, se han de ir viendo en su detalle las normas concretas que constituyen el ordenamiento jurídico- administrativo de Canarias. Aun sin haberse llegado a formar un repertorio exhaustivo de ellas, puede afirmarse que su volumen es muy importante, cuantitativa y cualitativamente. De forma un poco inexplicable no se cuenta todavía, sin embargo, con una recopilación de las mismas. Tarea que quizá algún día pueda realizarse dentro del marco de este Seminario, si es que se dispone de medios suficientes. Por otro lado hay que tener en cuenta que se dista mucho de haber agotado las posibilidades que ofrece este ordenamiento territorial. Porque lo más importante del mismo no consiste precisamente en las normas ya existentes, sino en su futura utilización como marco para la gestión administrativa de ciertos problemas específicos del Archipiélago. El ordenamiento jurídico canario — montado sobre la base de su característica más importante: la insularidad— está o puede estar en condiciones de ofrecer fórmulas inéditas para la resolución de los problemas canarios más apremiantes, como la gestión urbanística, los servicios insulares del Cabildo, etc. m. CONDICIONAMIENTOS DEL ORDENAMIENTO CANARIO Después de haber examinado el marco ordinamental propio de Canarias, de acuerdo con un esquema formal que, por tanto, podría aplicarse igualmente a cualquier territorio peninsular, conviene analizar ahora las causas que, dentro de este marco formal, pueden haber provocado ( y pueden provocar en el futuro) variedades jurídicas de contenido especial. A mi modo de ver — y puesto que, como podrá comprobarse en la lección siguiente, la peculiaridad histórica tradicional quedó rota a principios del siglo XIX— aquí influye un doble condicionamiento social y político. 20 ALEJANDRO NIETO 1.— Coadicíonamiento social Bajo la amplia etiqueta de « sociales » pueden cobijarse, a nuestros efectos, una variadísima serie de factores que de alguna manera pueden influir sobre el tema que se está tratando. De una forma tan pintoresca como significativa, Abreu Galin-do describía hace tres siglos en estos términos las peculiaridades de la sociedad canaria: « los canarios son inconstantes y varios, no porque entre ellos no haya hombres de verdad, y muy constantes, sino que por la mayor parte lo son, como los tenemos figurados por el signo de Cancro, que pasa por el Zenit y clima de estas islas, que como es signo móvil así influye en sus inferiores su naturaleza de inconstancia, y por una estrella de cuarta dimensión de naturaleza de Marte que pasa apartada del Zenit de estas islas ... la cual estrella por ser de naturaleza de fuego colérico hace los cuerpos inferiores agudos, inconstantes y amorosos y aficionados, y también por los aires diversos que corren en estas islas, y casi ambas mareas se mudan, que su mutación y variación se imprime en los naturales, y por ser puertos de mar y concurrir a estas islas gentes de diversas naciones, que cada uno trae nuevas invenciones, e introduce nuevas costumbres, que es causa que los ánimos varíen en la elección de las costumbres, y así quedan habituados a variar y ser inconstantes » « Historia de la Conquista de las siete islas de Gran Canaria » , 1632. Ed. de 1940, Santa Cruz de Tenerife, pág. 25). En la actualidad tenemos ejemplos muy concretos o importantes de este condicionamiento social del ordenamiento jurídico canario. Si se quiere insistir sobre las circunstancias climáticas, es de recordar la R. O. de 24. 11. 1923, por la que se determina un horario especial de oficinas para Canaria ( de nueve a una, en lugar de diez a dos) en razón a sus especialidades de clima. Y dejando ya el terreno de lo pintoresco, hay que tener presente que la pieza clave del régimen administrativo del archipiélago — los Cabildos— son consecuencia directa de su específica « insularidad » , de la que tendré ocasión de ocuparme con algún detalle en la lección novena, Pero no es preciso insistir en los ejemplos. Lo fundamental es tener conciencia de la tensión dialéctica que media entre la Socie- DERECHO ADMINISTRATIVO DE CANARIAS 21 dad y el Derecho. Cierto es, como desde siempre se ha venido admitiendo, que la Sociedad condiciona, y hasta provoca, determinadas normas jurídicas. Pero no es ésto solamente. También hay que ser conscientes — y por eso hablaba de tensión dialéctica— de que las normas jurídicas influyen con no menor gravedad en la realidad social, que pretenden no ya regular abstractamente sino dirigir y hasta conformar. 2.— Condicionamiento económico Este planteamiento resulta muy llamativo en los factores estrictamente económicos. El Derecho Administrativo, aquí más que en ninguna otra parte, si bien se deja influenciar por la economía, suele con mucha frecuencia pretender, a su vez, conformarla mediante reglas jurídicas. En la actualidad éste es un axioma político aceptado con igual entereza por los sistemas socialistas y por los sistemas capitalistas. Y hoy ya no debe causar ningún asombro, una vez que se ha superado el principio liberal de la neutralidad económica del Derecho Administrativo. El Derecho Administrativo moderno — volviendo a las corrientes de la vieja Ciencia de la Policía— ha dejado de ser una ciencia neutral al servicio de una justicia abstracta, para convertirse en un instrumento del intervencionismo económico, que utilizan sin reparo hasta los confesados neo liberales de nuestro país. Para convencerse de ello basta examinar la literatura oficial del Plan de Desarrollo, por citar el caso más significativo. 3.— La última consecuencia que debe deducirse de todas estas observaciones es que, si se quieren entender las especialidades del ordenamiento jurídico- administrativo canario, o si se quieren orientar en el futuro hacia fines verdaderamente útiles, hay que analizar en sus detalles la situación económica y social del Archipiélago; puesto que solo desde esta perspectiva podremos dominar su ordenamiento jurídico. Tal es el camino auténtico. Pero mientras estos estudios no se hayan realizado, habremos de contentarnos con dar una visión puramente formal de sus especialidades y, a todo lo más, una glosa convencional de sus normas. II ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL RÉGIMEN ORGÁNICO INSULAR por LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA I.— Iniciada la conquista de las Canarias en el año 1402, por Jean de Béthencourt y Gadifer de la Salle, después de rendir el primero pleito- homenaje al rey Don Enrique III de Castilla, que ostentaba antiguos aunque nominales derechos sobre las Islas, logró dominar las de Lan2arote, Fuerteventura y El Hierro hacia mediados del 1405; se retira a Normandía y deja a su sobrino Maciot de Béthencourt con el encargo de su gobierno. Este último las cede, en representación de su tío, en 1418, al conde de Niebla, pero continúa en ellas con el título de « thenedor » . El Rey don Juan II otorgó a Alfón Casaus y a su hijo Guillen de las Casas, en 1420, facultad para conquistar las islas aún libres, lo que motivó diferencias con el conde de Niebla, que terminó por ceder sus derechos a su contrincante en 1430. No obstante, Maciot continuó en el gobierno de Lanzarote; pero Guillen de las Casas invade esta isla y Maciot pide apoyo a Don Enrique el Navegante, cuyas miras a las Canarias eran ostensibles. Lo obtiene, recupera Lanzarote y lo cede, en 1448, al Infante portugués. El vecindario expulsa dos afios más tarde a las gentes de Don Enrique y el rey de Castilla envía a la isla a un encargado de su gobierno, hasta que se resolviese la cuestión planteada sobre su señorío. En 1455 y después de larga resistencia de sus vecinos, toma posesión de Lanzarote y Fuerte-ventura Doña Inés Peraza, descendiente de los Casaus, que por aquellos años había logrado dominar La Gomera y El Hierro, por lo que estas cuatro islas quedaron sujetas al régimen de señorío, hasta la extinción de éstos a comienzos del siglo XIX. Don Enrique de Portugal renunció en 1454 a sus pretensiones sobre Lanza-rote y La Gomera, isla esta última que en parte dominaba.. En el capítulo de « Le Canarien » , la crónica de la conquista 26 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA normanda, en el que se relata la marcha definitiva de las islas de Jean de Béthencourt, éste recomienda a su sobrino y lugarteniente que « lo más que podáis respetéis los fueros de Francia y de Nor-mandía, es decir en justicia y otras cosas que os parecerá justo hacer » . En la llamada « Información de Cabitos » , de 1477, testigos que habían alcanzado el gobierno de los Béthencourt afirman que « como señor usó y exerció la jurisdición alta e baxa e ponía e puso por sí jueces e regidores que por él [ Béthencourt] gobernaban las dichas islas » y Juan íñiguez de Atabe, que había sido gobernador de Lanzarote de 1450 al 1455, declaró que « en las dichas islas conquistadas, desde quel dicho Mosén Johan las ganó fasta hoy, sienpre ha corrido la moneda de Castilla y han estado los vecinos delfa y están a los fueros e usos e costunbres della; e los señores dellas han seido e son vecinos de Sevilla » . Estas noticias no nos permiten precisar cuál fuera la primera organización municipal de estas Islas, aunque es indudable su sumisión a los distintos señores que detentaron su posesión. Sabemos que el conde de Niebla otorgó a las islas de Lanza-rote y Fuerteventura, el 8 de julio de 1422, el fuero de Niebla, que se lo había concedido a esta Villa Alfonso X en 1263 y era el toledano otorgado a la imperial ciudad por Alfonso VI en 1101. Naturalmente, al concederlo el conde de Niebla a estas dos islas se había ya dictado el Ordenamiento de Alcalá, cuya vigencia recuerda la carta de 1422. Al resolverse el pleito sobre el señorío de Lanzarote, en carta de Doña Inés Peraza y su esposo Diego de Herrera, de 15 de junio de 1455, confirman « cualesquier privilegios, franquezas e libertades » que antes hubieran sido otorgadas a sus vecinos. La vigencia del Fuero de Toledo, modificado por el Ordenamiento de Alcalá, al menos en las islas de Lanzarote y Fuerteventura, debió dar lugar a la constitución de un Ayuntamiento o Cabildo de reducido número de miembros, al que asistirían, sin voto, los jurados. Pero parece haber pruebas del funcionamiento en las mismas del Concejo abierto, y así se conocen dos documentos, del 20 y 21 de agosto de 1475, en que se habla de reunión del « alcalde e jurados e vecinos e moradores » . No vamos a detenernos en la evolución de estos Concejos y Cabildos de las islas de señorío hasta llegar al siglo XIX; pero po- ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSULAR 27 demos afirmar que, así como los primeros llegaron a desaparecer, si en algún momento tuvieron otra misión que la de recaudar fondos para la defensa de los intereses de los vecinos, los Cabildos estuvieron presididos por gobernadores o alcaldes y formados por un alguacil mayor, regidores y personero, todos de nombramiento de los señores, generalmente por tiempo limitado, en algunos casos vitalicios y en menos con el carácter de hereditarios. Temporalmente y aprovechando pleitos sobre el señorío, la Real Audiencia de Canarias mantuvo cuanto pudo el hacer por sí tales nombramientos. Al dictarse el Auto acordado de 5 de mayo de 1766, que creó los diputados del común y dispuso que éstos y los personeros fuesen elegidos por los vecinos contribuyentes, la Real Cédula de 14 de enero de 1772 lo hace extensivo a las islas de señorío y en ellas tanto el alcalde como los diputados del común y el personero fueron electivos, sin necesidad de confirmación por el señor territorial. Funcionaron también esporádicamente en estas islas los Cabildos generales abiertos, al que concurrían las autoridades de los distintos fueros residentes en la isla, los alcaldes pedáneos y los vecinos más importantes. Se convocaban para la proclamación y votos a los Santos Patronos, elección de mayordomo del pósito, derramas y algún asunto de extrema gravedad. II.— Analicemos ahora la organización municipal en las tres restantes islas del Archipiélago, que fujeron conquistadas por la Corona de Castilla, mediante el sistema de capitulaciones. Gran Canaria quedó sometida en 1483, La Palma en 1492 y Tenerife en 1496. Los poderes dados al conquistador de Gran Canaria le concedían facultad para nombrar alcaldes, alguaciles y regidores, y Don Alonso Fernández de Lugo, que conquistó La Palma y Tenerife, se atribuyó el mismo poder, aún cuando sólo lo tenía para nombrar alcalde y alguaciles. Los Reyes Católicos otorgaron a la isla de Gran Canaria, el 20 de diciembre de 1494, un Fuero, uno de los últimos de fecha y esencialmente distinto a los clásicos medievales, pero que tiene evidente interés para conocer el pensamiento de los Reyes y sus Consejos en orden a la administración municipal castellana en tal 28 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA momento. Es esencialmente orgánico y funcional del nuevo municipio isleño. Dispone la existencia de tres alcaldes ordinarios, encargados de administrar justicia y un alguacil, ejecutor y encargado de llevar el pendón de la villa. Estos cuatro magistrados eran llamados a sustituir al gobernador de la isla en vacantes. El Cabildo lo formaban seis regidores, un personero, con encargo de procurar por las cosas de provecho del concejo, hacer que se guardasen las ordenanzas y defender los « propios » y dos procuradores del común, representantes de los vecinos pecheros. Ni el personero ni los procuradores del común tenían voto. El letrado y el mayordomo de la villa podían ser llamados para informar y era obligatoria la presencia del escribano de concejo, como fedatario. Sienta el principio de la amovilidad de todos estos cargos, de dos años de duración y con prohibición de ser reelegidos hasta transcurridos los cuatro siguientes después de terminar su ejercicio. El procurador del común era de renovación anual. Para la designación de alcaldes, alguacil, regidor, personero y mayordomo establece un procedimiento mixto de suerte y elección por compromisarios, nombrados por los propios regidores. De los seis regidores se sorteaban tres, los que elegían seis electores y cada uno de éstos iba depositando en un cántaro tantas papeletas cuantos fuesen los oficios a cubrir; y terminadas de depositar, un niño iba sacando papeletas y quedaban elegidos los primeros cuyos nombres se extrajesen, hasta completar el número de vacantes, quemándose las restantes papeletas. Del resultado de la elección se elevaba nómina al Rey « para si nos pluguiese la mandaremos confirmar e si nos pluguiere de mandar mudar algunas personas lo mandamos hazer » . Los procuradores del común se elegían anualmente por los vecinos pecheros, ante la justicia y el escribano. En cuanto a la competencia del Cabildo dice que « vean todas las cosas del concejo, ansí lo que toca a los propios de la villa como lo que toca a la guarda de las ordenanzas e términos dellas e todas las otras cosas que conciernen a la buena governación e regimiento della, de que, según las leyes destos Reinos, se deven co-noscer en los semejantes ayuntamientos » . Regula el principio de la mayoría para la adopción de acuerdos, pero « la justicia » que lo presidía, si le pareciere « que lo que ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSULAR 29 se acuerde por los más votos es en nuestro desservicio o daño de la villa, lo pueda suspender fasta nos lo hacer saber » . Establece, como obligatoria, la edificación de « casa de concejo e cárcel e casa diputada e parte en que estén los escribanos públicos de continuo » ; la custodia de los privilegios, la existencia de libros de actas y de provisiones; la colocación de un reloj público, la construcción de « hospital, carnecería e matadero fuera de la villa » . Preocupa a sus autores que los inmuebles que pasen a persona eclesiástica continúen sometidos a la jurisdicción y régimen fiscal común y dispone se formen ordenanzas, qué requerían la confirmación real, sobre molienda, entrada de vino, tabernas, guarda rural, « cereros e otros menestrales » , jornaleros, etc., además de las fiscales y obliga que se nombren « veedores » para las obras que se hicieren. Era norma general y la recoge el Fuero, que la función ejecutiva, en materia propiamente municipal, estuviese en manos de dos « diputados » elegidos por turno entre los regidores y por treinta días. Termina el Fuero previendo la posibilidad de que se creasen diversos ayuntamientos dentro de la Isla, misión que encomienda a los gobernadores. El hecho fue que ni en Gran Canaria ni en ninguna de las restantes islas del Archipiélago se fraccionó el municipio único que cada una formó al terminar la conquista y así continuaron hasta finalizar el antiguo régimen, pese a los repetidos intentos de la Real Audiencia por estimular la división, en pro de una mejor administración de los lugares alejados de la capital de cada una. El Fuero de Gran Canaria no se hizo extensivo a La Palma y Tenerife, ni a estas dos islas le fue otorgado otro distinto. Encontramos, como también los hay para Gran Canaria, cartas y cédulas reales en las que se dicen que estaban sujetas al « Fuero de Granada e de Sevilla » , pero no hemos hallado, ni creemos que en ningún momento se otorgase, disposición regia en que así se ordenase. III.— En las capitulaciones otorgadas a Fernández de Lugo para su conquista se le faculta para, una vez dominadas, nombrar « así alcaldes como alguaciles » . No obstante, el que fue primer Adelantado de las Islas de Canaria, cargo puramente honorífico, nombró también los regidores de ambas islas, hasta que en 1512 30 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA el teniente de gobernador de real nombramiento pone el veto a Lugo y desde entonces son sólo los Reyes quienes hacen la designación de regidores. Tant^ los creados por Lugo como por la Corona eran de carácter vitalicio, lo que determinó que, si no representativos, sí les permitia actuar con cierta libertad y hasta denunciar abiertamente lo que consideraban arbitrario por parte del Adelantado. No tenemos pruebas del tiempo que durase en Gran Canaria la forma de elección de oficios conforme al Fuero, por la destrucción del archivo capitular y no haber sido recogido este extremo por los historiadores; pero sospechamos que antes de terminar el primer tercio del siglo XVI, ya los Reyes hacían directamente los nombramientos, para lo que, claro es, no tenían que esforzarse demasiado según la facultad de confirmación que el Fuero les reservaba. Es nota interesante por lo que que se refiere a Fernández de Lugo, que fue de los escasos conquistadores que lograron mantenerse en el gobierno de las tierras que dominaron hasta su muerte, ocurrida en 1525, por lo que estuvo en el mando por unos treinta y cinco años. Bien es verdad que el descubrimiento y colonización de América tenía mucho más preocupados a los Consejos Reales y que nuestras Islas en proporción carecían de importancia y riqueza; pero también lo es que ante abusos, más o menos reales, del Adelantado y de quejas que llegaron a la Corte, los Reyes siguieron un curioso procedimiento, el nombrarle tenientes de gobernador, lo que era, según la legislación vigente, facultad del gobernador; pero en este caso los Consejos salvan, aparentemente, este escollo, ordenando a Fernández de Lugo que designase para teniente a su candidato. Así lo hacen con reiteración y el caso es que, de mala gana, el Adelantado lo acepta. Frente al caso de tantos otros personajes de su época, comenzando por Colón, nuestro Don Alonso Fernández de Lugo se nos muestra como hombre realista y que sabe encajar los golpes. Si, como podemos claramente apreciar, no cabe decir que nuestros antiguos regidores tuviesen carácter representativo, sí interesa señalar que lo tuvieron, aunque limitadamente, los llamados « procuradores del común » en el Fuero de Gran Canaria y « perso-neros » en las islas de La Palma y Tenerife. Tenían voz pero no vo- ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSULAR 31 to y eran elegidos por los vecinos pecheros. En La Palma y Tenerife faltaba una norma que lo regulase, y durante todo el antiguo régimen se desarrolló una lucha entre los vecinos y la oligarquía cerrada del Cabildo, sobre el sistema de designación de los « personaros » . Conocemos con detalle lo que ocurrió en Tenerife: después de una serie de intentos, los vecinos lograron confirmación real el 6 de junio de 1527, por la que le reconocían su derecho a elegirlos, sistema, al que sistemáticamente se oponen los regidores, que dos siglos más tarde, en 1714, lograron se implantase un proceso electoral basado en el que el Fuero de Gran Canaria establecía para los regidores, sistema que pe^ rduró hasta la aplicación del Auto acordado en 5 de mayo de 1766. Sería un error ver en estas diferencias entre los vecinos y los miembros del Cabildo algo así como una actual lucha de clases. Generalmente los « personaros » elegidos por los vecinos pertenecían a la misma distinguida esfera social que los regidores. Era más propiamente una lucha contra una oligarquía cerrada que en tantos casos caia en el inmobilismo o en la despreocupación por los problemas de los vecinos, cuando no en otros vicios. Hemos dicho que, en principio, procuradores del común y personaros representaban a los vecinos pecheros, pero es de notar que a principios del siglo XVI los Cabildos de Canarias encabezaron el pago de la « moneda forera » , único impuesto que distinguía y obli » gada a los « pecheros » , por lo que tal distinción desapareció totalmente en las Islas y, consecuentemente, los personeros representaban a los vecinos en su totalidad. Si dijimos que los primeros regidores eran de carácter vitalicio, desde el siglo XVII, al menos, son nombrados con el carácter de « perpetuos por juro de heredad » , es decir, transmisibles por herencia y susceptibles de enajenación. Era el vicioso sistema que se implantó en todo el Reino de Castilla, Por otra parte, el número de regidores fue aumentando; en Tenerife llegaron a ser 56; 26 en Gran Canaria y 24 en La Palma y unido a los vicios antes indicados y pese a la nueva savia que representaron las reformas de Carlos III de 1766, devolviendo el carácter representativo a los « personeros » y creando los que se llamaron « diputados del común » , el malestar continuó y fue en la isla de La Palma en la que el perso-nero O'Daly planteó en 1767 ruidoso pleito acusatorio contra los ^ ^^/ 3 2 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA miembros permanentes del Cabildo, que terminó por sentencia ejecutoria del Consejo de Castilla de 3 de diciembre de 1771, que desposeyó de sus oficios a los regidores perpetuos y dispuso que, en lo sucesivo, fuesen elegidos por el sistema del Auto Acordado de 1766. IV.— Siguiendo la trayectoria de la vida municipal castellana a lo largo de la época de la Monarquía absoluta, con ligeras variantes impuestas por su geografía, así viven las siete islas- municipios canarias durante tal período, pero aquel « Reino de las Islas de Canaria » del que se decían titulares los monarcas españoles, no reflejaba una unidad política. Su origen hay que buscarlo en la investidura papal del Archipiélago al Infante Don Luis de España o de la Cerda, por Clemente VI, en 1355, con el título de Principado de la Fortuna, que no pasó de su solemne coronación de Avignon. Dominadas las Islas, sus gobernadores y señores territoriales no tenían otro superior común jerárquico que el Rey y sus Consejos y Cancillerías, hasta que el Emperador, por carta fechada en Granada el 7 de diciembre de 1526, estableció en Gran Canaria un tribunal, compuesto por tres jueces letrados de apelación, con jurisdicción en todo el Archipiélago. Fue el origen de la Real Audiencia de Canarias, cuyas funciones, naturalmente, eran de carácter jurisdiccional, pero que, al igual que ocurrió con las Indias y con algunas de las de la metrópoli, como con la de Galicia, especialmente durante los siglos XVI y XVII y con las del antiguo Reino de Aragón después de la Guerra de la Sucesión, vino a constituirse en un órgano superior común jerárquico de Concejos, Señores y Gobernadores o Corregidores de las distintas islas, no sólo al conocer en apelación en materias administrativas, sino realizando una efectiva función de gobierno del Archipiélago. Junto a la Audiencia, como cabeza de la misma, pero con un matiz totalmente distinto, crearon los Reyes, a fines del siglo XVI, el cargo de Capitán General, que unía al supremo mando militar de las Islas los de gobernador y de presidente del Tribunal de Apelación de Canarias. Circunstancias de hecho, como la mayor riqueza entonces de la isla de Tenerife y la actividad de su comercio, determinó que los capitanes generales residieren en Tenerife, no en la isla de Gran Canaria, donde tenían su sede, como presidentes de la Real Audiencia. ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSXHJVR 33 Audiencia y Capitán General fueron los primeros órganos de administración provincial del Archipiélago, pero si la actuación de aquélla estaba revestida de un bagaje jurídico, que no preocupaba demasiado a los segundos, el hecho fue que la primera fue cercenando el amplio campo de actividad del Cabildo de Gran Canaria, donde tenía su sede, y el Capitán General hizo lo mismo con el de Tenerife, donde residía. Reflejo del centralismo de la Monarquía de los Borbones fue la creación en la capital del Reino de la Real Junta de Negocios de Canarias, que sólo tuvo seis años de duración ( 1732- 38). Pero si la misma no prosperó, con evidente satisfacción en Canarias, la política de Felipe V y de sus sucesores vino a significar un constante y considerable incremento del poder de los capitanes generales, que llegaron también a ser jueces en primera instancia en asuntos militares, con apelación ante el Consejo Superior de Guerra, Intendentes de la Provincia, Superintendentes de la Real Hacienda, Inspectores generales de las Milicias de. las Islas, y se les atribuyó el conocimiento y regulación del comercio entre las islas, la conservación de los montes, el Juzgado de Indias, etc. En fin, todo el poder fue centrándose en este todopoderoso funcionario, verdadero Virrey del Archipiélago, aún cuando nunca se le diera este título. Naturalmente, el aumento de poder del Capitán General trajo consigo la capitidiminución de la Real Audiencia, a la que nunca se sintió ligado, si no fue para someterla, así como la de los Cabildos y, como es natural, la de los Corregidores, que eran al propio tiempo capitanes a guerra de cada una de las islas. V.— Los acontecimientos de Aranjuez, Madrid y Bayona en 1808 produjeron en las islas distintas reacciones, si bien predomina francamente la tendencia fernandina e independentista. Se crea en La Laguna de Tenerife la denominada Junta Suprema de Canarias, con el apoyo del general Carlos O'Donnell, pero esta medida provocó serio malestar en Gran Canaria, cuyo Cabildo se negó a obedecer a las autoridades de Tenerife. Este fue el inicio de una enconada y estéril lucha por la capitalidad de la Provincia, que había de durar más de un siglo. La ciudad de Las Palmas había sido la sede de la Real Audiencia y del Obispado; en Tenerife residían los capitanes generales y las oficinas provinciales de la Hacienda; era, además, entonces, la isla más rica y de comercio más intenso 34 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA con Europa y América, y su Cabildo, de hecho y por tiempo, había llevado la dirección de los intereses del Archipiélago. Promulgada la Constitución en 1812, de acuerdo con lo que disponía su título VI, se constituyó, a fines de aquel aflo, en Santa Cruz de Tenerife, la junta preparatoria para la elección de diputados, bajo la presidencia del Comandante General- Gobernador. Al propio tiempo en el seno de las Cortes se disputaban la capitalidad Gran Canaria y Tenerife a través de los representantes de las mismas, y ante la imposibilidad de una solución satisfactoria para ambas, la Cámara dio largas al asunto. A principios de 1813 llegó a Tenerife el primer Jefe Político del Archipiélago y cesaron las atribu^ ciones del Comandante General. El 30 de mayo de este año se constituyó en Santa Cruz de Tenerife la primera Diputación Provincial de Canarias, bajo la presidencia del Jefe Político y con la asistencia del Intendente de la Provincia, pero desde su primera sesión dejan de concurrir los representantes de Gran Canaria. Consecuencia de las normas constitucionales, nacen en este momento tantos municipios como parroquias había en cada una de las siete islas, quebrándose así la unidad administrativa local de cada una y sus Cabildos, con las alternativas consiguientes a los cambios políticos, desaparecen y surgen de nuevo, hasta morir definitivamente en 1836. Consecuencia de los cambios políticos nacionales, se restableció el antiguo régimen de 1814 hasta el 1820 en que se constituyó de nuevo la Diputación Provincial, con el Jefe Político residente en Tenerife, la que cesaría de nuevo en 1824. El Real Decreto de 30 de noviembre de 1833 resuelve el problema de la capitalidad, que la fija en Santa Cruz de Tenerife, y restablecidas las diputaciones provinciales reanuda su funcionamiento la de Canarias el 17 de abril de 1836, que había de continuar viviendo, en forma más o menos precaria, hasta el 1925. Por Real Decreto de 17 de marzo de 1852 se dispuso que la Diputación Provincial se constituyese en dos Secciones, una en Tenerife y la otra en Gran Canaria, conservando la capitalidad Santa Cruz de Tenerife; pero esta medida fue de escasa duración, pues quedó sin efecto por otro Real Decreto de 3 de marzo de 1854, y aún cuando se restableció aquel sistema en 1858, duró entonces aún menos tiempo. Las reformas de la administración provincial de ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSULAR 35 1863 y 1866 dignificaron la Diputación de Canarias, elevando su tono de vida, pero las nuevas normas emanadas de la Revolución de septiembre dieron fin a las mismas y se constituyeron dos Juntas Superiores de Gobierno, en Gran Canaria y Tenerife, con las que termina la Real Orden de 14 de diciembre de 1868, que restablece la unidad de la Provincia. Durante la primera República, los Diputados a Cortes por Canarias firmaron un compromiso en Madrid, el 19 de junio de 1873, en virtud del cual convienen que el Estado de Canarias se dividiría en dos Subestados y, de no aceptarse esta propuesta, la Dieta de Canarias se turnaría en su ejercicio entre las dos islas que luchaban por la supremacía. El hecho fue que si bien la Diputación Provincial de Canarias y los órganos delegados del Gobierno de esta Provincia no revistieron especialidad alguna dentro de la española, la Diputación se convirtió en un organismo eminentemente político, donde se centraron las discordias entre las dos citadas islas del Archipiélago, que culminaron en la segunda década del siglo actual, VI.— A partir de la restauración de Sagunto, el antagonismo entre Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife pierde virulencia, pero en 1903 se crea en Gran Canaria el llamado « Partido local canario » cuyo programa se centraban en el de luchar por la división provincial. Cuando se discute en las Cortes el proyecto' Maura de administración local, en 1907, los diputados por Gran Canaria lograron la aceptación de una enmienda en la que se preveía tal división. Frente a esta política, en Tenerife se propugnó por el fortalecimiento de la administración de cada Isla, reviviendo el recuerdo de los antiguos Cabildos. Una Asamblea celebrada en Tenerife en 1908 elevó entre sus conclusiones al Gobierno la del restablecimiento de los Concejos insulares, atribuyéndoles las funciones de las diputaciones provinciales. Después de varias modificaciones, el Ministerio de la Gobernación dio lectura al proyecto en que se recogían estas aspiraciones en la sesión del Congreso de los Diputados de 9 de mayo de 1911. Se sometió a información pública y, después de diversas incidencias, es votada la ley por el Congres^ o el 27 de junio de 1912, aprobada por el Senado poco después y ¡ íromulgada por Su Majestad el Rey el 11 de julio siguiente. 36 LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA En ésta una Ley que organiza la administración periférica de las Islas, creando distintos organismos en las de Tenerife y Gran Canaria para dar satisfacción a las dos islas; mantiene la unidad provincial, conservando la capitalidad en Santa Cruz de Tenerife y crea, en su artículo 5.° « Corporaciones administrativas denominadas Cabildos Insulares en cada una de las siete islas que forman el Archipiélago canario » , cuyas atribuciones habían de ser las que otorgaba a las diputaciones en el artículo 74 de la Ley provincial y con el carácter de corporaciones superiores a los Ayuntamientos. Pero como conservaba al tiempo a la Diputación Provincial, surgió inmediatamente la lucha sobre qué servicios y atribuciones retenía ésta y cuáles pasaban a los Cabildos. El Reglamento provisional de éstos, de 12 de octubre siguiente, significó el triunfo de las nuevas corporaciones insulares, pero las diferencias entre las dos islas más importantes continuaron, esterilizando todo esfuerzo. Pero el estudio de los Cabildos Insulares, así como el de las Mancomunidades Interinsulares que nacieron al desaparecer la Diputación Provincial de Canarias, así como el de la división de la provincia en las de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, son objeto de otras conferencias dentro de este cursillo. B I B L I O G R A F Í A Además de las noticias que sobre la antigua organización municipal y sobre los magistrados reales en las Canarias dan nuestros clásicos historiadores, como Viera y Clavijo, el tetna específico de nuestros antiguos Cabildos y de los órganos delegados de los reyes en el Archipiélago puede decirse que comenzó con la obra de don Manuel de Ossuna y van der Heede, El Regionalismo de las Islas Canarias, cuyo primer volumen se imprimió en La Laguna, el año 1904 y el segundo, incompleto, en 1916. Don José Peraza de Ayala y Rodrigo- Vallabriga, además de su tesis doctoral sobre los Cabildos, es autor de valiosas monografías sobre algunos de sus magistrados, como El alguacilazgo mayor de Tenerife, en « Anales de la Universidad de La Laguna » , 1965- 1966; y Los fieles ejecutores de Canarias, en « Anuario de Historia del Derecho Español » , Madrid, 1957. Y el autor de esta conferencia tiene sobre el tema las siguientes publicaciones: Evolución del Régimen Local en las Islas Canarias, Instituto de Estudios de la vida local, Madrid, 1946; Organización del primer Cabildo de Tenerife, en la colección ANTECEDENTES DEL RÉGIMEN INSULAR 37 Fontes Rerum Canaríatum, Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, V, 1952; Los comienzos de la vida municipal en Tenerife, en el vol. tercero de « Estudios en homenaje a Jordana de Pozas » , Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1962, La Administración local en las Lslas Canarias, en « La Provincia, Dimensión Administrativa » , publicación del Instituto de Ciencias Sociales, Barcelona, 1966. Como fuentes documentales, impresas, además de algunas publicadas por los historiadores Viera y Clavijo, Chii y Naranjo, Torres Campos y particularmente Núñez de la Peña, que insertó en su obra Conquista y antigüedades de las islas de Gran Canaria, Madrid, 1676, varios documentos del archivo del Cabildo de Tenerife, así como en la citada tesis doctoral del Sr. Peraza de Ayala y en las Noticias generales históricas sobre la isla del Hierro, de don Dacio V. Darias y Padrón, La Laguna, 1929, en las que también son recogidos valiosos documentos para su historia, han sido consultados el U. bro Rojo de Gran Canaria, Las Palmas, 1947, en el que se insertan los más antiguos que se conservan correspondientes a Gran Canaria y los tres volúmenes hasta ahora publicado de los Acuerdos del Cabildo de Tenerife, 1497- 1507, 1508- 1513 y 1514- 1518, Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, 1949, 1952 y 1965, bajo la dirección y principalmente debidos al trabajo del Dr. Elias Serra Ráfols, si bien con colaboración, el primero de las Srtas. Manuela Marrero y Emma González Yanes y los dos últimos del autor de esta conferencia. Las actas del Cabildo de Fuerteventura, entre 1660 y 1798 han sido publicadas por don Roberto Roldan Verdejo, Instituto de Estudios Canarios, La Laguna, 1966 y 1967. Para la historia de la Diputación Provincial de Canarias y, en general, de la evolución de la vida local canaria extinguido el antiguo régimen, Anales de la Diputación de Canarias, primera parte, 1813- 1841, por D. Carlos Pizarroso y Belmon-te, Santa Cruz de Tenerife, 1911, así como algunos cuadernillos de un segundo volumen impreso, y la Historia de las Islas Canarias, de don Francisco María de León, introducción de don Marcos Quimera Peraza, publicación del Aula de Cultura de Tenerife, Santa Cruz de Tenerife, 1966. III ESPECIALIDADES DE LAS ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS ESTATALES EN LAS ISLAS CANARIAS por LÁZARO SANCHEZ- PINTO Y SUAREZ 7) I LOS PROBLEMAS DE ORGANIZACIÓN EN LOS ESTADOS MODERNOS 1.— Desde un punto de vista general, dos soluciones se han ofrecido al problema de la organización administrativa del Estado: la prestación por los órganos centrales de éste, de los servicios públicos, o la utilización, a tal propósito, de los entes territoriales o institucionales. Ello condujo a lo que se ha deiiominado centralización o descentralización administrativa, respectivamente. En el primer caso, el Estado, a través de una administración jerarquizada y uniforme, establece un cuadro que abarca la totalidad del territorio, y, en el segundo, al reconocer la personalidad y autonomía de los entes territoriales o institucionales, les carga unos poderes que, al permitirles atender a las necesidades de la colectividad social, hace innecesarias las estructuras locales de la Administración Central. 2.— Es frecuente identificar la centralización política con la centralización administrativa. En el siglo XIX, gran parte de la oposición que se hace a las fórmulas descentralizadas, proviene del temor de que implicarían la ruptura de la unidad nacional, muchas veces lograda difícilmente. Pero hay que precisar, que la centralización política sólo comporta la unidad del derecho y de la ley en todo el territorio, sin que afecte, a este principio de unidad, la manera en que estas leyes se ejecuten o en que se presten los servicios públicos. Nace el concepto de centralización en la administración, como consecuencia de la subordinación al Estado unitario, de los poderes primarios preexistentes ( Iglesia, Universidades, Nobleza, Corporaciones, etc.), los cuales quedan insertos en la nueva organización jerarquizada. El ejercicio de este poder se traduce en dos consecuencias inmediatas: el monopolio en la emisión de las ñor- 42 LÁZARO SANCHEZ- PINTO Y SUAREZ mas jurídicas y el control de los medios que aseguran la ejecución de las mismas. La centralización, en su forma más rigurosa, no reconoce a las entidades territoriales e institucionales ninguna existencia en el campo del derecho. El Estado es la persona pública por antonomasia en todo el territorio, asumiendo sólo, por medio de sus agentes, la satisfacción de las necesidades de la colectividad nacional Ello no excluye, naturalmente, la división del territorio en circunscripciones, más o menos extensas. Pero es conveniente no confundir estas circunscripciones — simples cuadros destinados a permitir una implantación racional de los servicios públicos— con los entes territoriales e institucionales, que obedecen, en su nacimiento, a un conjunto de intereses que les dota de personalidad jurídica independiente. En la práctica, un régimen centralizado puro no se ha podido dar, pues cualquier intento de organización con estas características encontró una realidad social que no pudo soslayar: la existencia del municipio. Este ente territorial ha sido siempre reconocido de una manera u otra. Incluso en aquellas legislaciones donde más claramente aparece configurado como una creación artificial de la ley, en el fondo de ésta se vislumbra el reconocimiento de una realidad cuya existencia no es posible ignorar. 3.— Pero es conveniente precisar que cuando modernamente se utilizan los conceptos de centralización y descentralización, se abarcan perspectivas más amplias. En el concepto de centralización entra, tanto un sistema de organización de las entidades territoriales e institucionales, a las cuales el Estado no reconoce ninguna personalidad jurídica autónoma, insertándolas como simples circunscripciones en su propia estructura; como un sistema de organización, jerárquica y unificada, del propio Estado. La descentralización, por su parte, puede representar: de un lado, un sistema de organización de las entidades territoriales e institucionales, a las cuales se les reconoce la facultad de autogobernarse, y, en su consecuencia, prestar por sí servicios públicos, y, de otro, un sistema de organización de la administración del Estado, utilizando una serie de personas jurídicas distintas a él mismo, para realizar la ges^ tión de determinados servicios públicos, cuya prestación se presume sea más eficaz a través de esta fórmula. ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 43 4.— Se ha justificado la descentralización en diversas consideraciones de orden geográfico y social, señalando que ello permite adaptar el sistema administrativo a las necesidades o intereses de un determinado territorio. Este aspecto del problema es cierto; pero, como ya se ha indicado, no abarca la totalidad del mismo. Con las fórmulas descentralizadoras se han pretendido dos fines: de un lado, salvaguardar la autonomía de los entes territoriales, que a través de esta organización encontraban la posibilidad de desarrollar en toda su amplitud sú genuina personalidad, y de otra, hacer llegar a los mismos la estructura jurídica del Estado de una manera eficiente, partiendo del real ejercicio del poder, al cumplirse más fácilmente los propósitos que inspiraron el establecimiento de los servicios públicos. El término « centralización » , en castellano, asi como el de « cen-tralisation » , en francés, no llevan implícitas las sugerencias que las voces « self governraent » , en Inglaterra, y « selbstvenvaltung » , en Alemania, contienen, pues las ideas de autogobierno que una traducción libre de estas voces, nos pudiera dar, ya implican, evidentemente, un encuadramiento del problema, que afecta al necesario reconocimiento de la personalidad de estas colectividades con la consiguiente secuela de su libertad de determinación. 5.— El control directo de la ejecuciónde las leyes por la administración central, tiene el gran riesgo de poder conducir a que las mismas resulten inoperantes al ser aplicadas defectuosamente al medio social al cual van dirigidas. El concepto de jerarquía que se inserta rígidamente en su estructura puede conducirnos a tales consecuencias. Cuando Hauriou ^ establece su concepto, nos lleva a la conclusión de que la multiplicidad de actuaciones del Estado moderno no puede desarrollarse eficazmente en este cuadro. La incidencia de este concepto en la realidad social produjo lo que Bourdeau ^ denominó « sublevación de los poderes de hecho ^ HAURiou.— Préc. de Dr. Administtatif, 12.^ ed., pág. 77.~ cJerarquía significa en sí superposición de grados en una organización autoritaria de agentes, de tal suerte que los agentes inferiores cumplen sus funciones, no bajo la obligación directa y única de observar la ley, sino sólo por la obligación de obedecer al jefe que se Interpone entre ellos y la ley » . ' GEOROES BOURDEAU .-— Traite de Science politique. París, 1959. 44 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ contra el Estado central » . Posiblemente en función de aquella aseveración de Laski, de que « la obediencia a la ley no es fecunda sino cuando proviene de una disciplina consciente; porque el imperativo de la ley deriva más que de las personas que la promulgan, de las reacciones que suscita su contenido en aquéllas que han de cumplirla, y por ello sus efectos serán tanto mejores en cuanto ella proceda más directamente de aquéllos que la han de observar » . Centralización representa tanto como ejecución de las leyes por autoridades independientes del medio en que se aplican o de los grupos a quienes afecten los servicios. Por ello, el poder unitario centralizado sólo puede justificarse por la existencia de una comunidad plenamente unificada y homogénea. En otros términos, como ha dicho Bourdeau, « la centralización supone que las personas a quienes van destinadas las normas emitidas por el órgano centralizado, constituyan un grupo perfectamente simple, unido, individuo y homogéneo » . 6.— No cabe la menor duda, que hasta la segunda década del siglo XX, ha podido el Estado configurarse en estas estructuras, pues la limitada cantidad de servicios públicos prestados permitían considerar, a estos fines, como a un todo homogéneo al territorio y al medio social sobre el que se operaba. Los servicios tradicio-nalmente prestados tenían unas características de tal genero, que una organización jerárquica y centralizada era posiblemente la más adecuada para su eficiente gestión. Por ello, precisamente, toda la organización administrativa continental adopta, con muy pocas variantes, esta estructura. Incluso el régimen local inglés, que tradicionalmente fue el ejemplo de una administración descentralizada, respondía, en su variada multiplicidad, a unos criterios un tanto rígidos, como lo era la enumeración de las competencias que podían ser desarrolladas por los entes locales, a los cuales, si bien se les reconoce su personalidad y autonomía, se les limitaba, al propio tiempo, de forma precisa, las materias sobre las cuales podía incidir su actuación. Pero en los. últimos años han aparecido otros tipos de servicios públicos, y han cambiado de carácter muchos de los que ya existían. Se abre paso el Estado intervencionista que va a realizar prestaciones con el fin de crear aquello que, por Jordana de Po- ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 45 zasS se ha denominado « mínimum nacional » . De estos nuevos servicios cabe destacar los de carácter social, que, por su naturaleza, difícilmente pueden encajar en la organización tradicional del Estado, y los cuales normalmente tienen unas áreas de prestación que no coinciden con las circunscripciones existentes. El desarrollo de la técnica y su influencia en el comercio y en la industria han obligado al Estado a realizar una acción, unas veces de intervención y otras de prestación de servicios, que jamás se pensó pudieran ser objeto de su competencia. Ello ha hecho necesario estructurar fórmulas tomadas muchas veces del derecho privado para su prestación. Los « établissements publics » , en Francia, y los « Institutos Nacionales » , en Espafia, son ejemplo de estos nuevos criterios de estructuración de la administración, que manteniendo, en principio, una organización centralizada, se ha visto precisada a romper esta unidad para adaptarse a las necesidades que le imponía la evolución de la sociedad. Por muchos autores, entre los que se distingue Eisenmann ^, se ha mantenido el criterio de que no es posible hablar de fórmulas descentralizadoras por servicios, porque se trata en realidad de un simple problema de distribución de competencias materiales. Por otro lado, la descentralización territorial ha sido superada. Entrena Cuesta ^ ha señalado con exactitud la crisis que ha sufrido la administración local inglesa como consecuencia de la regionali-zación de servicios, impuesta a muchos de aquéllos que figuraban tradicionalmente en la esfera de competencia de los entes territoriales. Tales criterios no vienen, en definitiva, a decir otra cosa, que las estructuras tradicionales del Estado, centralización o descentralización, han sido de hecho superadas, y, en su consecuencia, que sus conceptos se hallan en vías de revisión, 7.— Estas consideraciones sobre la estructuración administrativa del Estado se han hecho con el propósito de evidenciar la dificultad en que se encuentran las actuales organizaciones para hacer ' JORDANA DE PozAS.— El problema de los fines de la actividad administrativa.— Revista de Administración Pública n.° 4. * EISENMANN.— Centralisation et décentralisation. París, 1948. • ENTRENA CUESTA,— « Los Movimientos centralizadores en Inglaterra » .— Madrid, 1960. 4 6 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ frente al cuadro de necesidades que la prestación de los nuevos servicios públicos les crean. La conclusión parece clara: el Estado centralista y unitario que aún hoy aparece vigente en muchas legislaciones, es sólo una forma histórica del Estado. La realidad le ha superado, y, precisamente, partiendo de estas realidades, que se observan en todos los países, hay que plantearse los problemas de cualquier nueva estructuración nos presente. Apuntadas las dificultades que tiene toda organización centralizada y la ruptura de criterio que implica la prestación de servicios a través de personas jurídicas autónomas, aún cuando sólo sea con el propósito de replantear una distribución de competencia en la esfera central; y recogiendo la evidente tendencia que cristaliza en una superación de las corrientes descentralizadoras por las dificultades que la técnica representa para estas estructuras, hemos de analizar cómo frente a esta situación se ha reaccionado por la doctrina y su consiguiente reflejo en las modernas organizaciones administrativas. II LOS ESPACIOS INSULARES: LAS EXPERIENCIAS ITALIANA V PORTUGUESA 1.— Los problemas que crea a una organización administrativa, la existencia de zonas o regiones apartadas de su territorio, presentan caracteres perfectamente definidos, y se han producido en diferentes épocas y circunstancias. Estos problemas los podemos clasificar en dos grupos: los que crean las características étnicas del grupo social que ocupa el territorio alejado de la metrópoli, y aquéllos otros que son exclusivamente fruto de su alejamiento geográfico, por hallarse habitado por una población con características similares a las del territorio metropolitano. En dos países cercanos al nuestro, se ha producido el hecho apuntado en segundo lugar. Existen zonas de su territorio alejadas de la metrópoli, soportando una población de características étnicas y sociales iguales a las del resto de la nación. Se trata de los casos de Italia y Portugal con las islas que se agrupan en los archipiélagos de Sicilia y Cerdefla y de Madera y Azores. Se han dado, en diversos países, organizaciones político- administrativas, que pretenden estructurar zonas alejadas de la metrópo- ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 47 li, pero en las cuales la razón fundamental que ha impulsado esta especial organización ha sido las diferencias específicas de su población con la del resto de la nación, siendo realmente la organización autónoma conseguida una etapa hacia una independencia política. Pero en los casos apuntados, tanto en Sicilia y Cerdeña, como en Madera y Azores, habita una población perfectamente igual a la de sus respectivas metrópolis, que jamás ha sentido, ni remotamente, tendencias de autonomía política, y que, en algunos casos, incluso, han sido vanguardia de los movimientos de unidad nacional, Gomo ocurrió en Sicilia con el apoyo prestado a la acción unifica-dora iniciada por Garibaldi. Por ello, la organización administrativa que se les ha concedido a estos territorios ha respondido fundamentalmente a razones de técnica organizativa con el fin de poder compensar, mediante una administración más ágil, los inconvenientes que, para su población, representa el alejamiento de la metrópoli. Hacemos mención de la organización de estas regiones, simplemente con el propósito de desmenuzar su interna estructura y poder deducir de la misma lo que hay de aprovechable, de acuerdo con las tendencias y hechos que. hemos apuntado en los capítulos anteriores. 2.— La nueva Constitución Italiana, en su Título V, regula la existencia de la Región. La ley número 62 de 1953, que tiene carácter constitucional, señala que el Estatuto Regional por el cual ha de regirse cada una de las regiones que se crean en la Constitución, contendrá normas sobre la organización y funcionamiento del Consejo y Juntas regionales, sobre las relaciones con las Provincias y Municipios integrado en la misma, así como con los órganos del Estado establecidos en la Región. Renato Alessi ^ señala que la Región italiana, a diferencia de la uniformidad de ordenamiento, que es propio de las provincias y municipios, tiene una estructuración varia, de acuerdo con la extensión, densidad de población, ocupaciones prevalentes y, en general, con la importancia >• RENATO ALESSI,— Sistema Instituzionale del Diritto Amministrativo Italian o . - Milán, 1.960. 48 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ que la acción administrativa puede representar en la vida social de cada una de ellas. Pero quedan exceptuadas de las normas contenidas en la Constitución y en la ley antes citada, las regiones dé Sicilia, Cer-deña, Trentino- Alto Adiggio, Valle de Aosta y Friuli- Venecia Julia, cuyos respectivos Estatutos quedaron aprobados por ley constitucional. Pese a ello, realmente la organización de estas Regiones especiales es muy parecida a las que podríamos denominar « comunes » . La nota más destacada de su organización, es la actividad legislativa que se les permite realizar. Pero a pesar de concedérseles esta facultad, como muy acertadamente ha señalado Entrena Cuesta ^ « un análisis de las materias confiadas a la disciplina legislativa de las regiones, confirma su naturaleza intrínsecamente administrativa, y, por tanto, la esencia intrínsecamente administrativa de la actividad de las regiones mismas...... Es interesante destacar este aspecto, pues salvo en el caso de la región de Trentino- Alto Adiggio, en la que existe evidentemente un problema político, que le crea el origen germánico de su población; en las demás, problemas de este carácter no existen. Pues pese a la relativa juventud de la unidad italiana, no se han manifestado deseos de autonomía política, en ninguna de las regiones históricas. 3.— De hecho, esta nueva estructuración administrativa en Italia no hace otra cosa que reconocer un nuevo ente dentro del marco del Estado, con potestad para emanar normas jurídicas primarias: es decir, normas que poseen la misma eficacia jurídica que las normas ordinarias emanadas del Estado. El artículo 117 de la Constitución enumera una serie de materias a las cuales queda constreñida su actividad legislativa. Esta puede ser de tres clases: exclusiva, complementaria o integrativa. a) La primera sólo se concede a las Regiones de régimen especial, y se trata en definitiva de la facultad de legislar sin más límites que la Constitución y los principios del ordenamiento jurídico, respetando las obligaciones internacionales, los intereses * ENTRENA CUESTA.— La actividad administrativa de las regiones en Italia.— Revista de Estudios de la Vida Local, N.° 91, 1957. ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 49 nacionales y las normas fundamentales de las reformas económico-sociales. b) La segunda es la normal actividad legislativa de la Región, que tiene, a más de los límites antes señalados, el de los principios establecidos en las leyes del Estado, a las cuales ha de acomodarse. c) Y, por último, mediante la actividad complementaria, la Región tiene facultades para adaptar a sus particulares exigencias las leyes, emanando normas de integración y actuación. Esta actuación legislativa se halla sometida a la tutela del Estado, mediante unas Comisiones de Control, existentes en cada capital regional, que se designan por la Presidencia de la República, las cuales, de una manera permanente, ejercen el control de legitimidad y de mérito sobre las deliberaciones de los Consejos Regionales, control que llega a tal extremo que quedan privadas de ejecutoriedad las deliberaciones que no sean sometidas, en el plazo establecido, a estas Comisiones. 4.— La organización de la Región siciliana, a la que vamos a referirnos con más detenimiento, es, como ya apuntábamos, muy parecida a la de las restantes Regiones comunes. El Consejo Regional se denomina Asamblea Regional, la que elige al Presidente y sus Asesores, los cuales se hallan al frente de las diversas ramas de la actividad administrativa de la Región. Aún en el caso de una Región especial, como es Sicilia, las materias acerca de las cuales se le señala competencia exclusiva es muy limitada. Si analizamos el articulo 14 del Estatuto de la Región Siciliana, veremos que las materias sobre las que inciden su competencia son casi análogas a aquéllas acerca de las cuales nuestras Diputaciones tienen facultades reglamentarias, casi con los mismos limites que los fijados por aquéllas, por lo que, de hecho, realmente el valor político de la facultad legislativa es, como hemos indicado, muy escaso.^ ' Art. 14.— En el ámbito de la Región y en los límites de las Leyes constitucionales del Estado y sin perjuicio de las reformas agrarias e industriales deliberadas por la Constitución del pueblo italiano, la Asamblea tiene la legislación exclusiva sobre los sectores siguientes: a) agricultura y bosques; b) colonización; c) usos cívicos ( servidumbres); d) industria y comercio, salvo la disciplina de las relaciones 50 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ Más tarde, y con mayor amplitud, se regula la facultad legislativa que hemos denominado « complementaria » . El artículo 17 señala cuáles son las materias acerca de las cuales, dentro de los principios e intereses generales que informan la legislación del Estado, puede la Asamblea Regional promulgar leyes que afecten exclusivamente a los intereses de la Región. 5.— El control de legitimidad de los acuerdos de la Asamblea se efectúa por un Comisario del Estado nombrado exclusivamente para este fin, al cual se le habrán de notificar los acuerdos de ésta. En caso de estimar que los mismos rebasan los límites del Estatuto, remitirá el acuerdo a un Alto Tribunal, que funciona en Roma a este exclusivo fin, el cual está constituido por miembros designados por los cuerpos legislativos del Estado y de la Región. A este Tribunal puede someter también la Asamblea Regional aquellas leyes del Estado que estime que, por su contenido, atenían a los principios establecidos en el Estatuto Regional. La representación del Estado en la Región recaerá normalmente en el Presidente Regional, pero pueden ser designados Comisarios del Estado, tanto para el orden público, como para cualquier otra actividad administrativa que en un momento determinado se considerare oportuno, afectar en línea jerárquica más directa al Gobierno. 6.— Como habíamos ya indicado, la razón de ser de esta organización especial de la Región Siciliana, y de la análoga de Cerde-fla, no es otra que la de crear un sistema de eficacia en la organización administrativa, que se estimó en Italia podía lograrse mediante un sistema descentralizado, sobre un nuevo ente territorial privadas; e) incremento de la población agrícola e industrial; valorización, distribución y defensa de los productos agrícolas e industriales y de las actividades comerciales; f) urbanización; g) obras públicas, exceptuadas las grandes obras públicas de predominante interés nacional; h) minas, canteras, turberas y salinas; aguas, públicas en cuanto no sean objeto de obras públicas de interés nacional; j) pesca y caza; k) beneficencia pública y obras pías; 1) turismo, vigilancia hotelera y tutela del paisaje; conservación de antigüedades y obras de arte; m) régimen de las Corporaciones locales y de sus respectivas circunscripciones; n) ordenamiento de las oficinas y de las Corporaciones regionales; o) estatuto jurídico y económico de los empleados y funcionarios de la líegión, no inferior en todo caso al personal del Estado; p) instrucción primaria; q) expropiación por motivos de utilidad pública. ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 51 que era la Región, creada en la nueva Constitución. Posiblemente el aire liberal que soplaba sobre los artífices de la Constitución italiana, les hizo volver, una vez más, a la ya un poco anacrónica estructura descentralizadora, cuando de hecho se estaba ya superando. No ignoraban los legisladores de la Constitución esto, y por eso pretendieron mantener los principios, creando la Región, en la que integraban a las Provincias y Municipios — que en muchos casos incluso desaparecían, como ocurre con las Provincias en la Región Siciliana— pensando en que este nuevo ente, impreciso, y por ello lleno de posibilidades, habría de resolver el problema de la eficacia de los servicios públicos, al mismo tiempo que se mantenían los principios descentralizadores, cristalizados en la vieja tendencia liberal — de clara influencia inglesa— de la Región autónoma. Esta organización regional ha fracasado en la práctica. Salvo las Regiones de Trentino- Alto Adiggio y en la Siciliana, apenas si de hecho la organización regional existe. Ello ha sido motivado posiblemente por las razones a que antes aludíamos. La descentralización administrativa, aún hecha sobre perímetros muy amplios, no es realmente solución práctica al problema de la eficaz - prestación de los servicios públicos, que hoy tienen montados el Estado. Ello naturalmente más acusado, cuando el ente sobre el cual se intenta descentralizar carece de la institucionalización suficiente para hacerlo'apto a tal fin, como ocurre con las Regiones creadas en la Constitución italiana. Las dos excepciones señaladas corresponden: la primera, a una realidad étnica y lingüística insoslayable, y la segunda, a las derivadas de un alejamiento geográfico, que considera buena cualquier fórmula — aunque se aprecien en ella evidentes defectos— a la prestación directa por la Administración central de unos servicios que, en la práctica, resultan ineficazmente prestados, cuando no extemporáneos. 7.— En el año 1940, se promulga en Portugal, en unión del Código Administrativo, el Estatuto de los Distritos Autónomos de las islas adyacentes. En 1947, se publica un texto refundido de dicho Estatuto, que es el vigente. Pese a que este Estatuto es anterior a la Constitución italiana, la estructuración administrativa que se les da a estos Distritos resulta más adecuada a las modernas tendencias sobre organización administrativa, que hemos ido comentando. 52 LÁZARO SÁNCHEZ- PiNTO Y SUÁREZ Es conocida la distinción, en la organización administrativa portuguesa, entre la Provincia y el Distrito. En los Archipiélagos de Madera y Azores no se reconoce la existencia de la Provincia, subsistiendo sólo como entes territoriales los Consejos y Feligresías. Con ello, los problemas de coordinación, a nivel provincial, de los servicios de los organismos territoriales de este carácter, y los periféricos de la administración central, no existen. Se ha estructurado una organización, parecida a la del Departamento francés, pero desconcentrando sobre ella una serie de facultades, en las que se entremezclan algunas de claras competencias de la administración del Estado, y otras, tradicionalmente atribuidas a los organismos provinciales. 8.— Este Estatuto se aplica al Archipiélago de las Azores, con sus nueve islas, sus 2.962 kilómetros cuadrados y su medio millón aproximado de habitantes, que se divide en los distritos de Punta Delgada, Angra de Heroísmo y Horta; y al de Madera, con sus siete islas, sus 815 kilómetros cuadrados y sus doscientos mil habitantes aproximadamente, que forma el del Funchal. Cada distrito goza de autonomía administrativa y financiera, y dentro de ellos se integran los Consejos y Feligresías. Los órganos rectores del distrito se hallan constituidos por una Junta General, una Comisión Ejecutiva y un Presidente La Junta General está integrada por siete Procuradores, de los cuales tres son natos, y corresponden a tres funcionarios del Estado: el Director del Liceo del Distrito; el Ingeniero Director de la Junta de Puertos, en los Distritos de Punta Delgada, Angra de Heroísmo y Funchal, y el Ingeniero Director de Obras Públicas en el Distrito de Horta; y el Delegado en el Distrito del Instituto Nacional de Trabajo y Previsión. Los cuatro Procuradores electivos, lo son por los Consejos y las Corporaciones culturales y económicas de los Distritos. El Presidente es designado por el Gobernador Civil entre los Procuradores, pero en caso de excepción puede el Presidente no pertenecer a la Junta General. Para colaborar de manera permanente con el Presidente en la administración del Distrito, se designa en el seno de la Junta General una Comisión Ejecutiva integrada por dos Procuradores. Como se puede apreciar, la composición mixta de la Junta General del Distrito, ha permitido desconcentrar sobre ésta una ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 53 serie de facultades que normalmente son de la competencia de los órganos de la Administración Central. El artículo 15 del Estatuto enumera las materias sobre las cuales ejercen su competencia las Juntas, señalando que corresponden a las mismas: la administración de los bienes del Distrito; el fomento agrario, forestal y pecuario; la coordinación económica; las obras públicas; las funciones de fiscalización industrial y de transporte; las de sanidad; las de asistencia, educación y cultura; y las de policía. A pesar de que esta enumeración es bastante explícita, en los artículos siguientes señala, con bastante precisión, las materias sobre las que se desdoblan las competencias indicadas, las cuales en último término representan la desconcentración de una serie de facultades. Así en su acción forestal, tiene el ejercicio de la policía de montes y autorización de aprovechamiento. En su acción de obras públicas, le corresponden la construcción, reparación y conservación de carreteras, aprovechamiento de aguas públicas, policía de aguas y la pesca, etc. En materia de sanidad, le corresponden la policia sanitaria de Puertos, Policía de Cementerios, construcción de Centros rurales de sanidad, etc. Las facultades en materia de policía, afectan a la vigilancia de carreteras, estacionamiento de vehículos y construcciones en sus inmediaciones, así como la organización de la policía rural en colaboración con los Consejos. 9.— De la ligera relación hecha se puede observar que una parte muy considerable de la típica actividad administrativa del Estado, queda a virtud del Estatuto atribuida a los Distritos autónomos. La acción de los mismos ha de quedar reflejada en un Plan cuatrienal que ha de elevar al Gobierno, y, aprobado por éste, se procede a su ejecución. La razón del Plan obedece a la necesidad de tener de antemano un criterio de actuación, durante los cuatro años que dura el mandato de los Procuradores, y por ello se les impone lo redacten, dentro de los seis meses inmediatos a su designación. El Plan está compuesto por tres partes: la primera contendrá un análisis de las necesidades públicas del Distrito, graduadas por orden de urgencia e importancia; la segunda contendrá un estudio sobre la situación financiera del Distrito en el cuatrienio; y la última parte está compuesta por las normas generales de orientación 54 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ administrativa a seguir, enunciando las obras que se han de ejecutar. Esta parte tendrá tantos capítulos como servicios especiales tenga el Distrito. Este Plan, una vez aprobado por el Consejo de Ministros como ya se ha dicho, será ejecutivo, y no se podrá realizar ninguna clase de obra fuera de él, salvo circunstancias de orden extraordinario. 10. — El artículo 40 del Estatuto enumera los Servicios del Distrito, los cuales, además de Secretaría y Tesorería, son: Servicio Agrícola, Pecuario, de Sanidad, de Obras Públicas, de Industria y Electricidad y de Transporte. La jefatura de estos Servicios corresponde a los diferentes técnicos del Estado, que representan en el Distrito al respectivo departamento ministerial: así, la jefatura del Servicio Agrícola la ostenta el Director de Agricultura del Distrito; la de los Servicios Pecuarios, el Jefe de la Intendencia Pecuaria: la de los de Sanidad, el Inspector de Sanidad,, etc., etc. 11.— Como medios financieros para atender a estos servicios y ejecutar el Plan cuatrienal, cuenta el Distrito con una Hacienda constituida por diversos tributos que se ponen a su disposición. Estos tributos son: la Contribución rústica y urbana, la Contribución industrial, el Impuesto profesional o de Utilidades por el trabajo personal y el impuesto sobre la renta; todos ellos recargados en un 20 por 100 sobre las cuotas satisfechas en la metrópoli; un impuesto sobre transportes y la participación sobre impuestos directos del Estado que se fijen en las leyes. Ello, naturalmente, con independencia de las tasas por servicios. Estos impuestos y contribuciones se cobran por los servicios estatales y se ponen a disposición de la Junta del Distrito, mensualmente. La actividad financiera de la Junta es revisada por una Comisión de Cuentas, que tiene realmente por el detalle con que se regula, funciones de intervención, llegando incluso a conocer los borradores de contratos de toda clase que se otorguen, transferencias de crédito, fiscalización de la contabilidad, etc. Esta Junta de Cuentas la preside el Delegado de Finanzas del Distrito, y la integran dos Vocales, uno designado por el Procurador de la República y el otro por el Gobernador. 12.— La representación del Estado la tiene en el Distrito el Gobernador Civil, al cual, como jefe de las distintas dependencias del Estado en su demarcación, le compete la fiscalización de su ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 55 actuación, teniendo además, como misión fundamental, la de coordinar la acción de la Junta General y los Servicios del Distrito, con la organización administrativa del Estado en el mismo. Como se habrá observado por todo lo expuesto, en la organización de los Distritos de las islas de Madera y Azores, se ha seguido un criterio tendente a mantener la organización por Distritos, típica de la Administración Central portuguesa, al tiempo que incorpora a éstos una serie de técnicos, mediante un organismo colegiado que se descompone en Servicios, lo que crea un cuadro unitario de gran eficacia. Pero es que al mismo tiempo que se dota al sistema de una agilidad administrativa evidente, se le facilita una serie de medios económicos, no sólo con los impuestos y contribuciones que se ponen a su disposición, sino que se complementan con subvenciones que de manera periódica puede otorgarle el Estado para la ejecución de los Planes. A su vez, el control de esta actuación se hace por un doble cauce: de un lado, establece uno previo, en el momento de la aprobación de los Planes cuatrienales; y otro posterior, durante su ejecución, a través de las Comisiones de Cuentas. Mantiene el sistema la eficaz estructura de la organización departamental francesa, que hace llegar, mediante una acertada desconcentración, el aparato del Estado a todos los rincones del territorio pero que, en este caso, la fijación de unas competencias definidas y exclusivas, junta con una Hacienda, hasta cierto punto autónoma, le permite una agilidad de actuación, que tiene la doble ventaja de la organización jerárquica, y aquélla que, por su adaptabilidad a las circunstancias y características del territorio donde operan, tienen las organizaciones descentralizadas sobre entes locales. III LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL ARCHIPIÉLAGO CANARIO 1.— De sobra son conocidas las características de la organización administrativa española. Su estructura es centralista, con un gran predominio del criterio de unidad y jerarquía, sólo roto en la esfera de la Administración Local desde la Promulgación del Esta- 56 LÁZARO SANCHEZ- PINTO Y SUÁREZ tuto Municipal en el año 1924, que reconoce la autonomía de los entes territoriales, criterio más tarde llevado al campo de la Provincia, con la promulgación del Estatuto Provincial, y confirmado en la vigente Ley de Régimen Local. No obstante este criterio uni-ficador y centralista, la necesidad de montar un conjunto de servicios, especialmente de carácter social, sobre todo con posterioridad al Movimiento Nacional, obligó a la creación de una serie de órganos desconcentrados, con personalidad jurídica independiente del Estado y patrimonio propio, a través de los cuales se prestan servicios públicos, que en una estructura unitaria era muy difícil desarrollar. Ejemplo de ello son el Instituto Nacional de Previsión, Instituto Nacional de la Marina, Instituto Nacional de la Vivienda, Patronato Nacional Antituberculoso, etc. El propósito que impulsó la creación de estos órganos, sobre los cuales se desconcentran diversos servicios, ha sido, evidentemente, consecuencia de la necesidad de adaptar a la realidad social la rígida estructura de la Administración Central española, Pero en la práctica, se produjo, a su vez, un fenómeno de centralización sobre los órganos rectores de estos Institutos, que, en parte, han hecho difícil y, a veces, inoperante, la consecución de los propósitos perseguidos con su creación. 2.— Salvo estas excepciones que hemos señalado, la organización administrativa española ha mantenido su carácter uniforme y jerárquico. Sin embargo, la realidad geográfica y social de Cana-rías dio lugar, desde hace bastantes años, a que se quebrase en parte este principio, dictándose un conjunto de disposiciones especiales, de sola aplicación en las Islas, en razón de la necesidad de dar agilidad a una serie de servicios, que de otra manera se evidenciaba perdían gran parte de su eficacia. 3.— Esta legislación especial se inicia, apenas abierto el período constitucional, en el año 1852, con el Real Decreto de 11 de julio de dicho aflo, en el que se establece en las Islas Canarias el régimen de Puertos Francos, posteriormente desarrollado en las leyes de 10 de junio de 1870 y 6 de marzo de 1900. Tenía esta legislación el propósito de compensar, mediante una desgravación de la Renta de Aduanas, los inconvenientes que el alejamiento de la metrópoli imponía a la región canaria. En la exposición de motivos de la Ley de 1870, se hacía un estudio de la situación econó- ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 57 mica del Archipiélago, y sus consecuencias en el medio social, que aún hoy — con las debidas salvedades— puede considerarse vigente. Fue tan evidente el resultado satisfactorio de este régimen, que todavía hoy, la población de Canarias lo considera indispensable para su supervivencia. Este criterio de exceptuar del régimen general determinados aspectos de la acción fiscal del Estado, se amplió con la segregación del Archipiélago Canario del territorio nacional a' los efectos del Monopolio del Tabaco, criterio que se ha venido reiteradamente manteniendo en los diversos contratos que han regulado su funcionamiento, hasta el vigente, aprobado por Decreto de 3 de mayo de 1945. Igual criterio se mantuvo cuando fue establecido el Monopolio de Petróleos, en el cual, al aprobarse el correspondiente contrato, por Decreto de 8 de febrero de 1928, se exceptuaba también del territorio sujeto al Monopolio, al Archipiélago Canario. 4.— Pero no sólo en el aspecto económico ha reflejado la legislación esta especial situación del Archipiélago dentro del ámbito nacional. La Ley de 11 de julio de 1912, por la que se crean los Cabildos Insulares, establece un régimen especial para las Islas, que tiene un doble reflejo: de un lado, se estructura la Administración Local en función a un ente territorial, cuya existencia se reconoce en la Ley, que es el Cabildo, representante de la demarcación insular; y de otro, establece también una nueva estructura de la Administración Central, mediante la creación de los Delegados de Gobierno, que, bajo la dependencia del Gobernador civil, ejercen funciones análogas a las de éste, en el ámbito de la Isla. Esta estructura ha impulsado a que, de hecho, se haya establecido una organización de las dependencias provinciales, sobre áreas insulares, si bien con la correspondiente dependencia jerárquica del organismo provincial. 5.— Junto con esta nueva forma de organización de los entes locales, apareció unos años más tarde un ensayo de desconcentración de servicios, que ha rendido en la práctica magníficos resultados. Se trata de las Juntas Administrativas de Obras Públicas, creadas por Real Decreto- Ley de 22 de junio de 1927, desarrollada en los Reglamentos dejas Juntas de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, aprobados por Reales Decretos de 9 de marzo de 1928 y 17 58 LÁZARO SÁNCHEZ- PINTO Y SUÁREZ de julio del mismo año, respectivamente. Son estas Juntas, órganos colegiados, de composición mixta, tendentes a coordinar la acción del Estado y los Cabildos Insulares, en la construcción y reparación de carreteras. Las Juntas se hallan presididas por los respectivos Gobernadores civiles, formando parte de las miámas representantes de los Cabildos Insulares y de los sectores afectados por los transportes. Los Ingenieros jefes de Obras Públicas de las respectivas Jefaturas tienen el carácter de Inspectores, en representación del Estado, tanto en su parte técnica, como administrativa, teniendo que informar o autorizar cuantas resoluciones acuerden aquéllas. La resolución de los asuntos o incidencias que se derivan de la realización de los Planes anuales, previamente aprobados por el Ministerio, está atribuida al Gobernador civil. Nacieron estas Juntas con el propósito de crear un órgano que coordinase la ejecución de los Convenios suscritos entre el Estado y los Cabildos Insulares para la construcción de carreteras, que se recogían en el Real Decreto de 6 de febrero de 1926. Desde hacía años, existieron estos convenios entre las Corporaciones insulares de Canarias y el Estado ^ para la ejecución de determinadas obras públicas, por lo que se estimó, posiblemente, la conveniencia de crear un organismo de coordinación, pues de hecho, faltando éste, se convertía el sistema de Convenios en una subvención de órganos locales, a obras ejecutadas por el Estado, con la anomalía que su solo enunciado representa. 6.— Enumera el artículo quinto del citado Decreto de 22 de junio de 1927, las materias sobre las cuáles tienen competencia las Juntas, señalando al mismo tiempo sus facultades *. Un análisis ^ Real Decreto de 27 de marzo de 1906.— Aprobando un convenio con la Diputación Provincial de Canarias, para, a través de la Junta de Obras del Puerto, ejecutar embarcaderos. Se autoriza a la Diputación un impuesto sobre viajeros, carga y descarga, para hacer frente al importe de su aportación. Real Decreto de 17 de mayo de 1925.— Aceptando propuesta del Cabildo Insular de Tenerife para dotar a la Junta de Obras del Puerto con diez millones de pesetas, y compromiso del Estado de aportar igual cantidad. * Artículo 5.°— Serán facultades de las Juntas Administrativas: a) Hacerse cargo de las cantidades que con destino a construcción, reparación y conservación de carreteras se consignen especialmente en cada uno de los Presupuestos anuales del ESTRUCTURAS ADMINISTRATIVAS CANARIAS 59 del mismo nos hace necesario considerar tres aspectos de esta figura de organismo desconcentrado: el primero se refiere a la afectación que se le hace a la Junta, para que por ésta se administren las cantidades que con destino a construcción y reparación de carreteras en las provincias canarias, figuren en los Presupuestos Generales del Estado; el segundo se refiere a la integración, que en la Junta se hacen, tanto de los representantes de los Cabildos, como de los fondos consignados por ellos, para contribuir a la acción encomendada a la misma; y el tercero, a la manera con que quedan afectados a las Juntas los funcionarios del Estado — concretamente del Ministerio de Obras Públicas— que gozarán de todos los derechos, como si se encontrasen en activo servicio, aún cuando sus sueldos no se consignen en los Presupuestos Generales, Estado, y para el año actual, las que fije el Ministerio de Fomento.— b) Hacerse cargo igualmente de los fondos con que tengan que contribuir cada uno de los Cabildos Insulares en virtud de sus Convenios con el Estado, y demás cantidades que puedan arbitrarse para el desarrollo de las Obras Públicas en las Islas, por los impuestos vigentes sobre la gasolina o por las tasas autorizadas o que puedan autorizarse.— c) Redactar y someter a la aprobación del Ministro de Fomento los planes anuales de construcción, conservación y reparación de carreteras, sobré las que informará el Ingeniero Jefe de Obras Públicas correspondiente, y proponer el sistema de ejpcución.— d) Acordar la realización de cada una de las obras comprendidas eñ dicho Plan, en la fecha que estime oportuna, dentro de cada anualidad y previa autorización del Gobernador, con informe de la Jefatura de Obras Públicas respec |
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