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ESTUDIOS DE ADMINISTRACIÓN GENERAL ANTONIO EMBID IRUJO ordenanzas y reglameníos municipales en el derecho español PROLOGO DE I LORENZO MARTIN- RETORTILLO BAQUER I INSTITUTO nk ESTUDIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL \ i. ORDENANZAS Y REGLAMENTOS MUNICIPALES EN EL DERECHO ESPAÑOL ANTONIO EMBID IRUJO ORDENANZAS Y REGLAMENTOS MUNICIPALES EN EL DERECHO ESPAÑOL PROLOGO POR LORENZO MARTIN- RETORTILLO BAQUER N". : o.; iinunLü: *? SA2rJ... N". GnDÍe.; "^ SVi- INSTITUTO DE ESTUDIOS DE ADMINISTRAQON LOtí! AL ' \ %^ MADRID- 1978 1 " « 1978. Instituto de Estudios de Administración Local. Joaquín García Morato, 7. Madrid- 10. ISBN 84- 7088- 221- X Depósito legal: M. 30804- 1978 Selecciones Gráficas - Carretera de Irún, km. 11,500 - Madrid ( 1978) « ... y aquella tarde la pasó Sancho en hacer algunas ordenanzas tocantes al buen gobierno de la que él imaginaba ser ínsula, y ordenó que no hubiese regatones de los bastimentos en la república, y que pudiesen meter en ella vino de las partes que quisieren, con aditamento que declarasen el lugar de donde era, para ponerle el precio según su estimación, bondad y fama, y el que lo aguase o le mudase el nombre, perdiese la vida por ello; moderó el precio de todo calzado, principalmente el de los zapatos, por parecerle que corría con exorbitancia; puso tasa en los salarios de los criados, que caminaban a rienda suelta por el camino del interés; puso gravísimas penas a los que cantasen cantares lascivos y descompuestos, ni de noche ni de día; ordenó que ningún ciego cantase milagro en coplas si no trújese testimonio auténtico de ser verdadero, por parecerle que los más que los ciegos cantan son fingidos, en perjuicio de los verdaderos; hizo y creó un alguacil de pobres, no para que los persiguiese, sino para que los examinase si lo eran; porque a la sombra de la manquedad fingida y de la llaga falsa andan los brazos ladrones y la salud borracha. En resolución, él ordenó cosas tan buenas, que hasta hoy se guardan en aquel lugar, y se nombran " Las constituciones del gran gobernador Sancho Panza". » ( MiGtjEL DE CERVANTES, El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha, II parte, cap. LI.) ABREVIATURAS UTILIZADAS ADC Anuario de Derecho civil. AHDE Anuario de Historia del Derecho español. AJDA Acíualité Juridique. Droit Administratif. Arz. Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi. BOC Boletín Oficial de las Cortes. BOE Boletín Oficial del Estado. BOP Boletín Oficial de la Provincia. CAC Code de l'administration communale. C. Civ. Código civil, CCU Comisión Central de Urbanismo. CPST Comisión Provincial de Servicios Técnicos. CPU Comisión Provincial de Urbanismo. CT Crónica Tributaria. DSC Diario de Sesiones de las Cortes. EMM Entidad Municipal Metropolitana. FCE Fondo de Cultura Económica. FE Fuero de los Españoles. HPE Hacienda Pública Española. lEA Instituto de Estudios Administrativos. lEAL Instituto de Estudios de Administración Local. lEF Instituto de Estudios Fiscales. IPA Junta Provincial Administrativa. LBERL Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975. LCP Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974. LGA Local Government Act de 1972. LGDJ Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence. LGT Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. LOE Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967, LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870. LPA Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. LRJ Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957. — 9 — LRL Ley de Régimen Local, texto rejundido de 24 de junio de 1955. NEJ Nueva Enciclopedia Jurídica. PPVL Principios Políticos de la Vida Local. RAP Revista de Administración Pública. RCJS Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales. RDAF Revista de Derecho Administrativo y Fiscal. RDFHP Revista de Derecho Financiero y de Hacienda Pública. RDM Revista de Derecho Mercantil. RDP Revista de Derecho Público. RDPriv. Revista de Derecho Privado. RDPSP Revue de Droit public et de la Science politique. RDU Revista de Derecho Urbanístico. REAS Revista de Estudios Agro Sociales. REDA Revista española de Derecho Administrativo. REDF Revista española de Derecho Financiero. REHL Revista de Economía y Hacienda Local. REVL Revista de Estudios de la Vida Local. RFDM Revista de la Facultad de Derecho de Madrid. RGLJ Revista General de Legislación y Jurisprudencia. RHL Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952. ROFRJ Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales de 47 de mayo de 1952. RS Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955. RTDP Rivista trimestrále di Diritto Pubblico. SAT Sentencia de la Audiencia Territorial. SNIACL Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales. STC Sentencia del Tribunal de lo Contencioso. STS Sentencia del Tribunal Supremo. TS Tribunal Supremo. 10 — PROLOGO Planea sobre nosotros, sin acabar de posarse en tierra, una de esas palabras secretas y ambiguas, exiguo soporte de nueve letras que puede servir, a causa de la bruma reinante, para avalar las interpretaciones más distanciadas. Si de siempre había estado presente, a cuenta sobre todo de la cuestión municipal, en los últimos meses han reverdecido con fuerza viejos muñones, y hoy de autonomía, tal sería la fórmula mágica, se discute con intensidad a propósito de los ámbitos más variados. Cuando concreto estas ideas sobre el papel, a punto de apurarse el trabajo de la Ponencia constitucional del Congreso de los Diputados sobre el anteproyecto de Constitución a la vista de las enmiendas presentadas, los reclamos a la autonomía son constantes y la marea sigue subiendo, sin que se avance, en cambio, en la inexcusable tarea de concreción, que diluya esos ribetes mágicos que hacen tan apetecible la utilización de la autonomía como proclama y banderín para movilizaciones. Pero si no se puntualizan los alcances, si no se rellenan de contenido las fórmulas, quedará en mero grito lo que debería ser programa, y poco, tal vez nada, perdurará como pasaje de futuro, una vez que se enfríe la temperatura, alta sin duda, alcanzada al ponerse en funcionamiento las fibras sentimentales. El anteproyecto de Constitución, tal como es manejable todavía hoy, acoge la exigencia de la autonomía, referida a tres grandes sectores, al menos. Para dos de los supuestos, la recepción se hace sin concreciones, sin lujo de matices o detalles. Para el tercero, se hilvanan más las ideas, lo que no impide que queden sueltos muchos cabos. — 11 — A propósito del primer sector, el universitario, la fórmula es escueta: « La ley regulará la autonomía de las Universidades » , dice el polémico y preocupante artículo 28 en su párrafo décimo. Se plasma así, apenas sin matices, lo que viene siendo una voz intensa en medios académicos, voz en la que incon-creción y vaguedad ocupan todavía gran parte del espectro. De estructura parecida es la referencia que voy a recoger en segundo lugar: « La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. » Esta afirmación con que se inicia el artículo 105 del anteproyecto, tan apenas puntualizada en cuanto a su contenido, es el testimonio que consagra el texto a las ya viejas preocupaciones municipales por la autonomía. No es preciso resaltar ahora las energías consumidas en apoyo de la tercera variedad de autonomía, la que más suena, la más política sin duda, la que proclama como un derecho para las regiones ya el artículo 2.° del anteproyecto, cuyos contenidos son desarrollados luego a lo largo del título VIIL Para este último supuesto, al margen de que se esté o no de acuerdo con ello y vayan por donde vayan los deseos personales, aunque de manera muy imperfecta y con lagunas grandes, se ofrece una larga lista de concreciones por donde comenzar a deslindar en qué pueda consistir esta autonomía. Para los otros dos, la solución es ya muy distinta. De resaltar es, sí, el hecho de la constitucionalización del principio. Pero eso es otro tema. Lo importante ahora es recapitular que, por destacable que sea el reconocimiento de la autonomía, es a partir de ahí cuando comienzan los problemas prácticos, a la hora de poner en marcha el sistema con el que se dé cumplimiento efectivo a las exigencias de autonomía. No estará exenta de problemas la universitaria. Muchas son las posibles sendas a seguir y muchas también las maneras de andar cada camino. Pero vamos a dejarla ahora de lado. El compromiso de que la Constitución va a garantizar algo implica una toma de postura que, sin perjuicio de todas las reservas que se quiera, representa un punto de partida a tomar en consideración y con seriedad, más en un sistema político que quiere consagrar ante todo el respeto a la Constitución. En principio, y para ser consecuentes, la organización muni- — 12 — cipal, todo el intrincado laberinto de la Administración que más a mano tiene el ciudadano debe pasar por el prisma de la autonomía. Y las aspiraciones de la autonomía a nivel regional, todo lo importantes que se quieran, no deben hacer olvidar las exigencias de la autonomía municipal. Es hoy tema de moda el problema regional y, sin duda, son muchos los poderes que están en juego. Pero ojalá se logre el tacto suficiente para dar a cada parcela su importancia. Ojalá sepan medirse las fuerzas para no cometer el frecuente desatino de estirar demasiado de la manta tapando con holgura a unos, mientras quedan los otros desarropados. Hay que recabar toda la atención que merece la consecución de la autonomía municipal. Y no se crea que al conjuro de la palabra van a quedar ya cumplidas todas las exigencias. A estos peligros traté de referirme antes. No es sólo que sean grandes las implicaciones de un sistema autonómico; es, sobre todo, que cualquier parecido con la autonomía ha sido negado una y mil veces a lo largo de estos últimos cuarenta años, repudiando los anteriores intentos. Las exigencias de un dirigismo exacerbado, la praxis cotidiana de un sistema de intervención que no dejaba un cabo suelto, los mil tentáculos de la centralización, han hecho mella, mucha mella, a lo largo y a lo ancho, en superficie y en profundidad, tiñendo, y dominando, todos los resortes de la vida municipal. Las normas y regulaciones, de un lado, pero de otro los hábitos, las experiencias de cada día, el talante para enfrentarse con los problemas, todo, en una palabra, fue quedando sumergido bajo la marea antiautonomista. El desemborregador que lo desemborregue, buen desemborregador será. Cierto, va a hacer falta la constancia de titanes para poner manos a la obra y para conseguir que vaya prevaleciendo el principio de autonomía. Pero, ¿ se quiere en realidad la autonomía, la municipal quiero decir ahora? ¿ Se sabe en qué consiste? Que se quiere la autonomía municipal parece deducirse, sin duda, del texto del anteproyecto constitucional en el que se reconoce sin rodeos. Más aún, el fuego de enmiendas a que ha sido sometido el precepto —^ párrafo primero del artículo 105— no sólo no enturbia en absoluto el reconocimiento expreso de la autonomía — 13 — municipal, sino que parece fortalecerlo ya de una manera definitiva '. En esa complicada operación de acarreo de materiales para una Constitución que han realizado los miembros de la ponencia constitucional, la alusión que venimos examinando ¿ es mero mimetismo para con el artículo 9.° de la Constitución de 1931? Sea lo que sea, y sin entrar en las motivaciones — o en la carencia de motivaciones—, lo cierto es que ahí está el texto. No es éste el momento para juzgar las razones que han impulsado a los redactores del anteproyecto para su inclusión. ¿ Habrán sido conscientes de lo que implica? El dato a utilizar, el único elemento a tomar en cuenta en este momento, es el de que ahí están las palabras. Y que, mientras no se demuestre lo contrario, hay que presuponer que se han asumido con plena consciencia de su significado y queriendo todas las consecuencias que han de acarrear. Pero, ¿ qué es la autonomía municipal? ¿ Es factible aún una autonomía municipal? ¿ Será sólo posible a costa de rebajarla y diluirla en tal forma que quede de hecho irreconocible? Aquí entra en juego el carácter lábil de la voz autonomía, todo el conjunto de equívocos que pueden pretender ampararse bajo tal pabellón, de no producirse con energía una tarea de clarificación. Aquí, la voz cálida, la voz enardecedora del político, tiene que apoyarse, por fuerza, en la voz más pausada, auténtico jarro de agua fría en ocasiones, del estudioso, del científico del Derecho. Se precisa una fría disección, apartando el grano de la garba, midiendo, sopesando, clasificando, juzgando las realidades desde sus orígenes históricos, dando su valor a lo positivo, pero sin minusvalorar lo negativo, atando cabos y rompiendo falsos nudos. Y así, venimos a la obra que tengo el gusto de prologar, investigación en profundidad, análisis sereno de la ya larga historia de la autonomía municipal, trabajo de elaboración sin escatimar el tiempo necesario que no ha 1 El precepto ha sido enmendado por los señores De la Vallina Velarde, Letamendía Belzunce, Barrera Costa, Rosón Pérez, Sánchez Montero y Ortí Bordas, además de por los siguientes grupos parlamentarios: Minoría Catalana, Socialistas de Catalunya, Socialista del Congreso, Mixto y Unión de Centro Democrático. Los datos en el índice de Enmiendas por artículos al anteproyecto de Constitución, publicado por el Congreso de los Diputados, pág. 36. — 14 — sido escaso, y cuya publicación en estos momento no puede ser más oportuna, como valiosísima ayuda para avanzar, para adentrarse por los complicados y tan diversos caminos de la autonomía municipal. Que sólo creará futuro quien sepa abarcar el presente, lo andado ya hasta la fecha, con serenidad. De entre las muchas implicaciones de la autonomía, quiero traer a colación ahora una de ellas, la más típica, tal vez, o al menos una de las más aparentes, sin que tal elección represente menosprecio para las restantes. Se presupone, aun sin hacer cuestión de las tan distanciadas tomas de postura que se mantienen, que la autonomía debe conllevar poder normativo. Las discusiones vendrán, sobre todo, a la hora de precisar el ámbito y el alcance de tal poder. Pero habría consenso, entiendo, en el reconocimiento de la necesidad de un poder normativo. No puede menos de aludirse, sin entrar en mayores consideraciones por otro lado, al viejo y ya clásico argumento de que, desde un punto de vista filológico — que ya se sabe que no tiene por qué coincidir con el punto de vista jurídico o político—, autonomía tanto quiere decir como facultades de autonormación. Todas estas consideraciones nos llevan de la mano al tema de las fuentes, al importante tema de las fuentes del Derecho. Qué duda cabe que se trata de uno de los temas básicos para la teoría general del Derecho. No es menos cierto, empero, y hay que insistir porque no siempre se reconoce así, que desde la perspectiva del Derecho administrativo pueden aportarse luces de gran interés con que adentrarse en este inmenso claroscuro, precisamente debido a la cuantiosa ración que en el proceso normativo corresponde a las Administraciones públicas. No insistiré ahora, tampoco, en el sabido tema que, con todo, es preciso recordar de la pugna de poderes, que se esconde tras la teoría de las fuentes del Derecho. Sería éste uno de los puntos nodales en que es más claro el engarce entre poder político ( poder social, poder económico...) y sistema jurídico. Con lo que el tema pasa a ser de gran relieve, también, — 15 — para la teoría general del Estado o para el Derecho constitucional. ¿ Es factible consagrar el reflejo institucional de esta complicada y, a la par, delicada teoría de las fuentes del Derecho, con todo su trasfondo de poder? Hay que comenzar reconociendo que no es fácil dar expresión sintética a lo que es, en la realidad, cuestión llena de escollos y dificultades. La tradición civilista viene ofreciéndonos respuesta al tema, con pretensiones de generalidad, en cuanto se aborda desde el título preliminar del Código civil. Aunque aquí podría hablarse de la soledad del civilista, cuando no del aislamiento en que de intento se sitúa con tanta frecuencia. Parece aconsejable no tocar, a no ser que medien potentes razones, los grandes cuerpos legales. Pero una vez que se accede a modificarlos habría que hacer lo indecible por reflejar la realidad, aunque sea con pretensión ordenatoria, de la forma más apurada posible. Sería de esperar, no una radiografía, porque no es misión de las normas reproducir, pero sí una síntesis que tuviera en cuenta las más notables parcelas de la realidad detectadas, todas y cada una. Con amplitud mayor o menor, pero reflejando en la síntesis los variados elementos de que consta la realidad asumida. Sin negarse a reconocer los problemas existentes, al modo del avestruz, que a ninguna parte conduce. La versión originaria del artículo 6.° del Código civil venía reflejando la que podría denominarse una visión horizontal de las fuentes del Derecho. En ausencia de normas de una categoría — « cuando no haya ley exactamente aplicable » ; « en su defecto » — se aplicaban normas de la otra. Una visión de sustitución y no una visión de jerarquía. Como si preocuparan las lagunas, los huecos no cubiertos por norma, pero no las contradicciones de diversas normas entre sí. Por otro lado, se aludía a la ley, pero no a las normas reglamentarias. Y no es que el Código desconociera la existencia de estas últimas, ya que no son escasas las remisiones que pueden hallarse a preceptos reglamentarios. Y las normas autonómicas, los reglamentos de los municipios, por ejemplo, ¿ qué papel iban a jugar en ese concierto? Se ha evidenciado cómo importantes normas coetáneas al Código civil sostenían la ya entonces consagrada — 16 — expresión « leyes y reglamentos » ^. No sería esta la pauta seguida por el artículo 6.°. Si la ya entonces importante realidad de los reglamentos estatales no se refleja, y se menosprecia, quizá extrañe menos este vacío para las normas de unos municipios, con escasa fuerza autonómica a la sazón. Aunque, por supuesto, el problema es mucho más complejo, interesante de verdad, y no podemos profundizar ahora en él. Desde Kelsen y sus importantes teorizaciones acerca de la pirámide normativa soplaron vientos nuevos a la hora de enfrentarse con las fuentes del Derecho. El principio jerárquico, de prevalencia de unas normas sobre otras, no debería encontrar dificultades para asentarse. Allí donde haya contradicción, debe ceder la norma inferior en jerarquía. El enfrentarse con la teoría de las fuentes del Derecho, desde la perspectiva del Derecho administrativo, ayuda enormemente a comprender este planteamiento de jerarquía. Y no digamos nada si se arranca de una Administración jerarquizada hasta los tuétanos, como es la española de estos últimos años. Ya el artículo 1.° de la LRJ, en expresión que luego asumiría el artículo 40 de la LOE, destacaba la importancia del principio de jerarquía, al describir a la Administración española. Como no nos movemos con tipos ideales, sino con los fenómenos sociales tal y como son en la realidad — aunque, en ocasiones, se resistan a ser encasillados en las categorías más conocidas y trabajadas— no queda más remedio que reconocer la intensísima implantación que las normas reglamentarias vienen teniendo en el sistema jurídico español. Dicho sea sin dejar de tener en cuenta las enormes peculiaridades que « las leyes » españolas de estos últimos años presentaban, en contraste con las leyes de los países que reconocen la soberanía popular. De modo que no dejaba de resultar muy paradójico el dispensar, como quien dice, toda clase de honores a las leyes — arrancando de elementos doctrinales propios de sistemas de soberanía popular y de respeto para con el Parlamento representativo—^ despreciando, en cambio, olímpicamente, a las normas reglamentarias. Carece de lógica tal manera de proceder. Algo muy importante 2 Véase, J. BERMEJO VERA, La publicación de la norma jurídica, lEA, Madrid, 1977, págs. 57 y sigs. — 17 — falla en un razonamiento semejante. Y este destacado papel de las normas administrativas que, por supuesto, no se han referido sólo a cuestiones internas de la organización administrativa — piénsese como gota de muestra en el establecimiento de sanciones, incluso de privación de libertad, a través de reglamentos— habría encontrado como uno de sus principios de orden, al objeto de tratar de orientar lo que es una maraña poco menos que intrincada, el principio de jerarquía. A la jerarquía administrativa, como pauta general de organización vigente para todo el sistema español, correspondía, en el terreno de lo normativo, como mero correlato de lo anterior, el principio de jerarquía de los reglamentos, de acuerdo con la categoría del órgano emisor. Lo que el artículo 1.° LRJ dispone con carácter general, se corresponde con lo que, para las normas, establece el artículo 23, párrafo segundo: « Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente normativa... » De manera que para el importante y abundante sector de los reglamentos quedó establecido con firmeza un planteamiento para asegurar la prevalencia de normas: « ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra superior » ( art. 23, párrafo primero). Ni que decir tiene que aunque la LRJ fuera una ley de las que suelen calificarse de administrativas, era una norma de muy destacada significación dentro del contexto español de los años pasados, si se tiene en cuenta, además, que las leyes fundamentales venían descuidando los más elementales aspectos de la organización del Estado, carencias que no se subsanarían hasta la última de las leyes fundamentales del general Franco, la LOE. Entiendo, por tanto, que la regulación de las normas reglamentarias que asumió el artículo 23 LRJ fue una regla de notable interés para todo el sistema jurídico español. La alusión al principio de jerarquía allí contenida, además de enlazar con importantes corrientes dentro de la teoría general de las fuentes del Derecho, era una postura que trataba de ser consecuente con la realidad. Teniendo en cuenta, además, que ya en el Fuero de los Españoles, de 1945 —^ haciendo omisión ahora de la ineficacia y tantos otros defectos y lacras que podrían predicarse del Fuero—, el artículo 17 se refería al — 18 — « orden jerárquico de normas » al que deberían conformarse todos los órganos del Estado. Ya se sabe cómo el artículo 6.° del Código civil, con todo el título preliminar, fue objeto de reciente reforma, que se produjo poco antes de que declinara la vida del anterior Jefe del Estado. La Ley de 17 de marzo de 1973 aprobó las bases para la modificación del título preliminar del Código civil, desarrollándose por medio del Decreto 1.836/ 1974, de 31 de mayo. Pues bien, a pesar de lo que cabía esperar, no han hallado lugar en la nueva sistematización las normas reglamentarias. Cabía esperarlo, por de pronto, de su importancia en la vida pública real, como antes se razonaba. Pero cabía esperarlo también, como causa más inmediata, de lo que exigía la Ley de bases que puso en marcha la reforma: « se enunciarán — decía— de modo directo, sistematizado y jerarquizado las fuentes del ordenamiento jurídico, manteniendo las ya recogidas en el Código, así como la primacía de la ley sobre las demás fuentes... » . Del anterior texto podía esperarse una solución realista, concorde con la práctica jurídica del país. En los trabajos preparatorios se manejó la toma en consideración no sólo de la ley, sino de las normas reglamentarias ^ Con todo, tales posibilidades quedaron frustradas. En el fondo, los redactores del texto que ha prevalecido ^ han desechado afrontar las dificultades evidentes que suponía la incorporación expresa de los reglamentos al sistema de fuentes del Derecho, inclinándose por una solución nada creativa y muy tradicional, que defrauda las exigencias de la Ley de bases, y que se ins- 5 Tomo el dato de L. DÍEZ PICAZO, en el volumen colectivo Comentarios a las Reformas del Código Civil, Ed. Tecnos, vol. I, Madrid, 1977, pág. 49. ^ Se trata ahora del precepto inicial del Código, artículo 1.°, párrafo 1, que dispone: « Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. » Por cierto que, a propósito de la recepción que este texto hace de la expresión « ordenamiento jurídico » , tan cara a los administrativis-tas desde que la utilizara la LJ, tanto en el articulado —^ artículo 83, 2—, como en el brillante párrafo del Preámbulo tantas veces citado, o la LPA — artículos 48, 1, y 115, 1— sorprende la afirmación de L. DÍEZ PICAZO, op. cit., pág. 47, quien al comentar el precepto transcrito habla de la « idea de ordenamiento jurídico que, por lo que nosotros sabemos se utiliza por primera vez » . ,. Í>.'" ÍOÍ I. — 19 — t' \ x^ cribe en la línea de la política del avestruz, que no refleja, además, la realidad efectiva en materia de fuentes del Derecho. Porque cerrar los ojos a la realidad es hablar sólo de la ley, a propósito de las normas escritas, y no deja de ser un pie forzado el potenciar, como se venía haciendo antes, la interpretación amplia de la palabra ley para englobar en ella todo tipo de normas escritas ^ En ausencia de las normas reglamentarias queda también un poco en el aire la referencia a la jerarquía normativa que el texto articulado hace, reproduciendo las mismas palabras de la Ley de bases: « Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior » ( párrafo segundo del nuevo art. 1.°). Como es difícil interpretar que la costumbre o los principios generales del Derecho sean disposiciones, faltan algunas piezas del rompecabezas para poder completar el cuadro. Este precepto podrá ser utilizado, con toda seguridad, como reconocimiento, a nivel de Derecho material, del importante efecto de la anticonstitucionalidad de las leyes. Pero como más completo hubiera quedado el precepto, hubiera sido de haberse incluido la referencia expresa a los reglamentos ^ Se supera, sí, el criterio horizontal en punto a las fuentes del Derecho, introduciéndose el criterio del rango. Hay jerarquía de normas, por tanto'. Pero la regla introducida, 5 En este sentido, entre los comentaristas de la reforma, L. DÍEZ PICAZO, op. cit., págs. 49- 50, quien sostiene que el nuevo texto del Código civil deberá ser completado con lo que disponen la LOE, la Ley de Cortes — vigentes en aquel entonces— y la LRJ. * En opinión de M. BASSOLS COMA, Reflexiones sobre el nuevo título preliminar del Código civil: planteamientos Juridico- Administra-tivos, « Civitas- REDA » , núm. 11 ( 1976), pág. 592, « el nuevo título preliminar opta por la vía indirecta de reconocer su existencia [ de los reglamentos] a través de las exigencias del sistema de jerarquía de las fuentes y de la interpolación del concepto de " disposición" » ; juzgando que el « criterio del título preliminar en orden a un reconocimiento meramente indirecto y laberíntico de la distinción entre ley y reglamento debe reputarse insatisfactorio e insuficiente » ( pág. 593). ' Recuérdese sólo de pasada que el anteproyecto de Constitución, entre los principios que pretende reconocer, está el de « jerarquía normativa » ( art. 9.°, párrafo tercero). Este tema de la jerarquía normativa va a reclamar intensa actividad de los juristas. Recuérdese así, además de lo que se indica en el párrafo siguiente del texto a propósito de las normas autonómicas, la referencia del artículo 6." del anteproyecto a los tratados internacionales, llamados a tener « una vez publicados jerarquía superior a la de las leyes » . — 20 — que sigue muy de cerca el contenido del párrafo primero del artículo 23 LRJ, desaprovecha una inmejorable oportunidad al no haber sabido asumir de manera expresa, en la forma que fuera, la regla de tanto peso del párrafo segundo del propio artículo 23. Y bien, ¿ dónde han de quedar las normas autonómicas dentro de este panorama? Poco hemos avanzado al respecto en relación a la versión originaria del Código civil. Aunque mucho se haya tratado y escrito desde entonces acerca de la autonomía municipal. Lo cual radicaliza el contraste. El tema puede ser pronto de mucha mayor entidad, además, cuando lleguen a ser realidad las previsiones del anteproyecto de Constitución referentes a la categoría de las leyes territoriales o de las regiones autónomas. De ahí que sea decisivo tener muy aclaradas las ideas al respecto. Pues bien, si antes destacaba el interés del libro que el lector tiene entre manos como guía en el complicado laberinto de la autonomía municipal, es ahora el momento de recordar que esta minuciosa investigación doctoral que ahora se publica, fruto de una perseverante y gustosa dedicación universitaria, se encara con la autonomía, precisamente, para afrontar los mil problemas que ofrecen los reglamentos municipales, variedad cualificada de normas autonómicas. No ya el tema reclamado por el interrogante abierto — el de la situación de los reglamentos autonómicos en el contexto de las fuentes del Derecho—, sino los diversos problemas que plantean sistemáticamente los reglamentos municipales van siendo abordados con toda minuciosidad, apoyándose en lo concreto, desempolvando las más variadas categorías, sopesando muy abundante jurisprudencia, remontando el sentido de la norma para inscribirlo dentro del contexto general, manejando también el lenguaje con soltura y vivacidad, y acompañando todos los antecedentes, todos los datos de Derecho comparado precisos para explicar y aclarar las cuestiones analizadas. Como director de la tesis que ahora se presenta adaptada, y como profesor que, para fortuna de la reverdeciente, aunque tan malparada todavía Universidad española, tiene la suerte de contar con discípulos como el doc- — 21 — tor Embid Irujo, me es muy grato augurar al lector un muy sustancioso recorrido a lo largo de las páginas del volumen que acaba de comenzar*. LORENZO MARTÍN- RETORTILLO BAQUER Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza Redes, 25 de marzo de 1978. * El « trámite de corrección de pruebas, que realizo a finales de junio, me da oportunidad, sin necesidad de retocar el texto, para indicar en qué han quedado hasta ahora las alusiones extraídas del anteproyecto de Constitución. Para esta puesta al día utUizo el dictamen aprobado por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados. Hay sobrados indicios para pensar que, aunque todavía sean muchos los pasos que queden por andar, los preceptos a que aquí se alude, no han de ser objeto de modificaciones sustanciales: — La referencia a la autonomía universitaria, del párrafo 10 del artículo 28, ha pasado ahora al párrafo 10 del artículo 26 en los términos siguientes: ase reconoce la autonomía de las universidades, en los términos que la Ley establezca » . — La afirmación con que se abría antes el artículo 105 — « La Constitución garantiza la autonomía de los municipios » -—• ha sido traspasada, intacta, al actual artículo 133. — El principio de jerarquía normativa continúa recogido en el párrafo 3 del artículo 9. — La alusión a los tratados internacionales del anterior artículo 6 ha pasado ahora, muy modificada, al artículo 89, que dispone: " Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. » — 22 — INTRODUCCIÓN GENERAL Si se parte del hecho de que un tema básico para cualquier jurista es el estudio de las fuentes del Derecho y, además, se constata el papel fundamental que como unidad de socialización corresponde al municipio, es posible concluir en la importancia de emprender un estudio acerca del Derecho elaborado en los municipios y para los municipios. Este es, por tanto, uno de los objetivos que pretende cumplir el presente libro: investigar, razonar y explicar las características de una fuente de Derecho objetivo cuya importancia intrínseca, a la par que cuantitativa, no resiste, por supuesto, la comparación con otras fuentes de Derecho, con la ley o con los reglamentos del Estado; fuente de Derecho muchas veces olvidada, relegada, desconocida en casi todos los grandes Manuales de Derecho Administrativo aun a pesar de su larga tradición y lejanía histórica; fuente de Derecho acerca de la cual se vienen repitiendo insistentemente unas ideas unas veces ciertas, otras reducibles a la categoría de meros tópicos, y otras, evidentemente, falsas. A desentrañar lo que de cierto, falso o desconocido existe sobre las Ordenanzas y Reglamentos municipales se dirige, precisamente, este estudio. Fuente de Derecho de una importancia, decía, pequeña si es que este adjetivo puede utilizarse con absoluta propiedad, cosa en principio quizá discutible, pero fuente de Derecho que nos informa sobre aspectos impensables en un primer momento. Fuente de Derecho cuya virtualidad nos lleva directamente a un tema, éste sí, del que no se puede dudar — 23 — acerca de su importancia y actualidad: la polémica centralización- descentralización. En efecto: el examen de los procedimientos de elaboración, aprobación, publicación e impugnación judicial de las Ordenanzas y Reglamentos locales introducirá un nuevo elemento en las premisas hasta ahora consideradas. Este elemento es el Estado, el Estado y su relación con el municipio. Es decir, nos encontramos con el gran tema, con el eterno tema de la organización administrativa de un país: el grado de sujeción al centro; estamos, repito, ante la polémica, ante la dialéctica centralización- descentralización. Dos líneas, por consiguiente, de investigación se han procurado seguir y cumplir en este trabajo: por un lado, el estudio de una fuente de Derecho y, por otro y paralelamente, la muestra de las casi perennes estructuras centralizadas de nuestro país que los anteriores datos y conclusiones parciales ayudaban a deducir; resultado éste no original, resultado muchas veces constatado, pero no desde el punto de vista del Derecho de origen municipal. He procurado observar la máxima objetividad en el tratamiento del tema y, por supuesto, en la deducción de las conclusiones, hecho éste que no debería ser destacable, sino constituir la premisa normal de todo trabajo científico. Sin embargo, creo necesario hacer una advertencia previa y explicativa, ya que el devenir de la investigación se ha encontrado marcado desde el principio por una toma de postura personal, por una opción ideológica del autor favorable al desarrollo de estructuras de gobierno descentralizadas, tanto por razones de eficacia en el gobierno del territorio como por el deseo humanista del libre desarrollo de la energía y personalidad individual y colectiva del ciudadano. Las críticas a la centralización y su reflejo sobre las Ordenanzas, los saludos a la antítesis de esta situación han tenido, por tanto, a priori, una razón pasional. Pero, aun sentadas estas premisas, el desarrollo de la investigación y las conclusiones a las que lógica y forzosamente se ha llegado, han contado con un apoyo real y absolutamente racionalizado en los datos manejados. La disfunción entre la complicada superestructura — 24 — jurídica montada sobre los Reglamentos municipales y su lánguida vida existencial sólo tiene una explicación posible en la degeneración producida por el mantenimiento de esquemas de gobierno caducos y políticamente interesados. El trabajo se ha desarrollado también en un momento importante, casi diría capital, de reordenación de los planteamientos ya clásicos sobre el gobierno del territorio, pues toda la Europa Occidental está viviendo — en unos lugares, los comienzos, y, en otros, las plenas realizaciones—' un nuevo modo de considerar las relaciones entre el Estado y los entes que se han calificado como menores. Francia, Italia e Inglaterra son tres ejemplos inmejorables para contemplar la crisis de las estructuras tradicionales y la búsqueda, a veces aventurada, pero siempre meditada, de modelos diferentes. Esta investigación, en concreto, se ha realizado a la par que en nuestro país se elaboraba, discutía y aprobaba la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, cuyo proceso ha constituido para mí un acicate sugeridor de ideas, si bien unido a un sentimiento de frustración todavía no calmado por la falta de sentido histórico que en ella se reflejaba. La función de los Reglamentos municipales no se vería esencialmente cambiada por la articulación de las Bases de esta ley, articulación total que, parece ha quedado desechada tras el proyecto de Ley insertado en el Boletín Oficial de las Cortes, número 43 de 4 de enero de 1978, por el que se deroga la Ley de Bases en sus puntos no articulados. Bien es verdad, no obstante, que el mismo proyecto de ley contiene en su artículo 2.° la facultad de que el Gobierno deje sin efecto los diferentes procedimientos de fiscalización y tutela que la Administración Central ejerce sobre las Corporaciones Locales, disposición que, de ser actuada, podría tener una influencia directa y beneficiosa sobre el tema objeto de nuestro estudio. La sustantividad e importancia de los Reglamentos locales no está, por supuesto, sólo en razón de directa proporcionalidad con la relajación de controles, sino con el ámbito mismo de competencias a actuar. Una potestad reglamentaria autónoma sin materia a regular no es, ni mucho menos, un desiderátum a conseguir. La Ley de Bases que — 25 — ahora se pretende derogar no sólo dejaba de actuar formalmente en el sentido descentralizador, sino que tampoco incrementaba el ámbito competencial de las Corporaciones locales. La desaparición de esta ley no deberá ser llorada por los defensores de unos entes locales eficaces y autónomos. No solamente se intentó reformar nuestro Régimen Local desde unas Cortes obsoletas empeñadas en algunos momentos en rizar el rizo de la representación por tercios, sino que, por ejemplo, la cuestión regional ha sido tema palpitante a lo largo de estos años y debatida, sobre todo, en el seno de la sociedad que a estos efectos ha confirmado la teoría hege-liana de su separación del Estado. Debate a veces apasionado, a veces interesado, a veces falto de objetividad y de rigor — en este punto es obligado hacer un recuerdo a las aportaciones esclarecedoras del profesor García de Enterría acerca de la cuestión regional—. No obstante, el tiempo y la reflexión ayudarán a la consecución de objetivos racionales, a la construcción de un Estado regional del que empiezan a apreciarse los primeros albores. Ese nacimiento originará un cambio en los planteamientos respecto a nuestros municipios y, por tanto, también respecto a sus reglamentos. Todo lo dicho informa suficientemente sobre la oportunidad, en este momento, del estudio de una institución municipal, sobre la importancia de la consideración de un aspecto, por pequeño que sea, tan íntimamente vinculado a la vida local, por utilizar una expresión tradicional y al mismo tiempo actual si la entendemos al modo situacionista. El trabajo lo he dividido en tres partes. Una primera dedicada a estudiar históricamente la normativa local, abarcando este estudio desde los remotos y a veces confusos tiempos de la Alta Edad Media, hasta nuestra guerra civil. La necesidad del comienzo de la investigación por la funda-mentación histórica de nuestra institución me parece fuera de duda no sólo porque el apoyo en la Historia ayuda a comprender mejor el objeto de nuestro estudio, sino porque pienso que no es posible llegar a resultados convincentes en — 26 — nuestra disciplina sin este auxilio histórico, ya que, como acertadamente expresara Nieto, « la Administración no es un producto lógico, sino histórico » . El estudio histórico tiene ocasión de contemplar en algunos momentos a todo un pueblo o conjunto de habitantes regulando sus formas de vida. El Fuero de León del año 1020 especificando que todos los habitantes de dentro y fuera de los muros de la ciudad acudiesen el primer día de cuaresma al capítulo de Santa María de Regla para fijar las medidas del pan, del vino y de la carne y el precio de las labores del año sancionándose la inasistencia con una multa que se debía pagar al merino del rey, es una muestra sugerente y digna de ser recordada. El hecho centralizador aparecerá: la construcción de un Estado moderno, la acción de los oficiales reales, el papel unificador del Derecho común ayudan a sojuzgar la normativa local a la real. Su emanación, incluso, pasa de ser colectiva a individual. Así se explica que en la frase tomada del Quijote, con la que se abre el libro, el pueblo de la ínsula Baratarla esté ausente de toda elaboración de las Ordenanzas: las da su gobernador, Sancho, sin contar con él. Es el tránsito del siglo xvi al xvii y Cervantes no hace sino expresar el ambiente que contempla en la sociedad que tan bien retrata. No se trata, sin embargo, de « llorar sobre las ruinas de las ciudades antiguas » , en frase de Nieto, que recuerda así el hecho de la instalación de verdaderas oligarquías dominantes de las ciudades; no se trata de eso y en este sentido serían mal entendidas las alabanzas a la situación medieval. Se trata, simplemente, de reconocer un hecho e, incluso, desde la posición del jurista, hacer una autocrítica colectiva, pues no es inimaginable, sino muy probable, el papel que a los juristas de la época cupo en la consecución de estos resultados. Las obras que de ellos nos han llegado son escritas en la capital del Reino y al servicio del rey. La conexión entre Derecho de juristas y centralismo político, de la que nos habla Koschaker, tiene una buena plasmación en la época de los Austrias y los Borbones. La parte histórica incide, especialmente, en el constitu- — 27 — cionalismo. En el examen de este período he procurado manejar y combinar el mayor número de fuentes posibles para evitar una simple repetición, por sistemática y crítica que fuera, de la legislación en vigor en cada momento. Así, de las discusiones parlamentarias, de las decisiones de conflictos de competencia, de las resoluciones administrativas y jurisprudenciales, del ambiente histórico y político que encuadra cada normativa e, incluso y en la medida de lo posible, de la práctica vivida en nuestros municipios se han derivado una serie se enseñanzas y conclusiones que permitirán hablar de una línea de evolución casi uniforme que enlaza con los presupuestos actuales. El fenómeno más aparente, entonces, es la progresiva desintegración del cuerpo único denominado Ordenanzas de policía y buen gobierno, la separación continua de formas reglamentarias cada vez que hay que responder a los datos fácticos de los procesos económicos y sociales que se aceleran: las Ordenanzas para la zona de ensanche, los reglamentos sanitarios, los de actividades industriales, las Ordenanzas fiscales, las de construcción, e t c . , son muestras representativas de esta situación. Pero este proceso de des-gajamiento va siempre acompañado de otro más que parece connatural e inseparable de él: cada vez que se excepciona, que se crea una nueva forma reglamentaria municipal, es para incrementar el control del Estado sobre la novedad, hasta llegar al paradójico resultado que la nomenclatura- tipo — ordenanzas de policía y buen gobierno— resulta ser, ahora, la menos sujeta a controles, la de más libre elaboración, la presentada por alguna ideología interesada como muestra de descentralización, pero, al mismo tiempo, es un concepto vaciado, sin contenido, que no encierra nada, es un ejemplo representativo de una libertad formal. Y al lado de ello, como consecuencia del abandono municipal, de la incomprensión de las leyes hacia el fenómeno de la normativa local, el hecho descarnadamente real y negación de toda una filosofía municipal de que los pueblos no elaboran Ordenanzas, que viven en la más pura orfandad normativa rigiéndose por la tradición, por las normas del Estado o, simplemente, no rigiéndose, malviviendo al margen de toda — 28 — la racionalidad que podría provenir de una normativa seriamente hecha y de acuerdo con sus necesidades. Pero España no es un coto cerrado. Para bien o para mal, las influencias extranjeras han existido en nuestro tema y han sido en algunos casos literalmente seguidas. Eso hace necesario el estudio del Derecho europeo más representativo e interesante a estos efectos: el francés y el italiano. La consideración del primero debe empezar en los mismos albores de la Revolución francesa y contemplar una de sus creaciones más originales: el concepto del pouvoir municipal. El avance en el estudio del Derecho francés nos permite seguir con detenimiento el proceso de elaboración de la Ley de Ayuntamientos de 1837, de fundamental influencia en España, según una de las tesis que mantengo, y abarcar una serie de temas de singular importancia: las transformaciones de la tutela, el surgimiento de la técnica del reglamento- tipo, la problemática de los reglamentos autónomos y otros más. El estudio del Derecho italiano debe enfocarse desde otros planteamientos. Su primordial enseñanza estriba en el adelanto con que Italia parece recorrer su historia respecto a España a partir de su tardía unificación con la excepción de nuestra II República. La Dictadura, la democracia, el regionalismo se adelantan siempre a las respectivas situaciones en nuestro país de tal forma que en estos momentos, la mirada hacia el Derecho italiano debe centrarse especialmente en la posición que los Reglamentos municipales adoptan en un Estado regionalizado y constatar la relajación de controles que allí ha tenido lugar por la desaparición del Estado rígidamente unitario. Tras estos planteamientos puede abordarse con suficiente base el estudio de la situación actual de la potestad reglamentaria municipal en nuestro país. Por un lado, debe distinguirse claramente lo que es la normativa municipal general en cualquier municipio y lo que ya debe considerarse normativa especial en virtud del proceso histórico que contemplamos. Especialidad que no significa excepción ni reducción de supuestos respecto a una situación común. Normativa especial que abarca a los más grandes municipios del país y a — 29 — las formas reglamentarias de previsible desarrollo más rápido. El estudio pormenorizado de las más representativas formas reglamentarias crea una situación mental de confusión por la gran disimilitud existente entre todas ellas desde un punto de vista procedimental. La única reducción posible a la unidad — unidad que desde planteamientos metodológicos es más útil a efectos de una síntesis en las conclusiones—, es su consideración como reglamentos, como fuentes de Derecho, y desde esta base estudiar su relación con las restantes fuentes de Derecho. Este punto de partida y a la vez de llegada quizá parezca de perogrullo, quizá suene a una verdad a voces no necesitada de excesivas explicaciones. Deben expresarse, sin embargo, reservas ante esta simplificadora deducción, puesto que la consideración por la doctrina del tema no es ni mucho menos uniforme. Es preciso, por tanto, una aclaración de conceptos y esta aclaración conduce a resultados sorprendentes cuando se confronta la normativa local con la de la Administración del Estado. La práctica jurisprudencial y administrativa permite considerar, casi sin excepción, como de superior jerarquía a las normas estatales sobre las locales frente a lo muchas veces dispuesto en las leyes. La intervención del Estado, la acción centralizadora de éste no opera, por tanto, solamente desde el punto de vista del control formal, sino en la relación de las mismas fuentes. Y centralización muchas veces sin visos de necesidad, supremacía jerárquica que no responde a criterios de racionalidad, de ayudar al municipio minúsculo o de evitar los excesos corruptores de los munícipes de otras ciudades. No. Centralización porque sí, centralización como impulso vital de un sistema de gobierno que se ha ido desplomando por su misma inercia inimaginativa. La conclusión final camina por la senda de los deseos. Hay que buscar en la próxima Constitución las bases seguras en las que fundar un nuevo tipo de relaciones Estado- municipio. En esta Constitución debe fijarse una declaración general de autonomía para las entidades locales, como lo hacía el artículo 9.° de la Constitución de la II República; debe preverse — 30 — la existencia de regiones, la división clara entre sus competencias y las del Estado, los controles que el Estado sobre las regiones y éstas sobre los municipios podrán ejercer preferentemente sólo de legalidad. Con estas bases claras una nueva legislación de Régimen Local podrá emprender sin excesivas dificultades la uniformización, en la medida de lo posible, del procedimiento de elaboración de Reglamentos locales, la obligatoriedad de su publicación, la precisión sobre la existencia de las Ordenanzas modelos, pero rodeadas de las debidas garantías para que sirvan de ayuda y nunca de coacción... La participación de los ciudadanos en la elaboración de este derecho — participación en el sentido de socialización del poder normativo, en feliz expresión de Barce- Uona— y, por supuesto, participación en los órganos de gobierno municipales será otro punto municipal en la nueva situación. Igualmente deberá quedar claro el papel de los Tribunales como depuradores de las posibles ilegalidades de las Ordenanzas y a la vez defensores de éstas contra las intromisiones del Estado o de la región más allá de lo permitido por la declaración constitucional de autonomía y su interpretación en cada circunstancia. La unidad de todas estas premisas será el supuesto inexcusable para la existencia de una potestad autonómica municipal que sea fiel reflejo de lo que debe entenderse por una autonomía moderna de los municipios. Nada más; el lector tiene ahora en sus manos las claves y la razón de ser de un libro, de un trabajo, y a su autor no resta sino indicar dos notas: en primer lugar, mostrar el deseo, recordando a Cloran, de que el libro provoque una herida, de que hurgue en la herida que se encuentra abierta en nuestras leyes y en nuestras mentes por el deseo — y la frustración casi constante— de perfección, de libertad, de justicia en el pequeño mundo de las relaciones municipales, en el más pequeño mundo de las normas locales. En segundo y último lugar, explicar que el presente trabajo tiene su origen en la tesis doctoral que a lo largo de tres años elaboré en — 31 — el Seminario de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de Zaragoza, la cual fue juzgada en esta ciudad en noviembre de 1977 por un tribunal formado por los profesores E. García de Enterría, S. Martín- Retortillo, L. Martín- Retortillo, R. Martín Mateo y J. Bermejo Vera, que le concedió la calificación de sobresaliente « cum laude » , haciendo en ese momento diversas observaciones que ahora agradezco públicamente. Tres años de trabajo continuado, de formación jurídica y también de maduración personal. En la suma nunca acabada de influencias, ejemplos, comportamientos, lecturas que llegan a conformar la personalidad individual, una parte no despreciable del resultado corresponde a Luis Martín Rebollo, con quien en largas charlas he aprendido a conocer mejor, entre otras cosas, la Universidad — soporte espiritual y físico de mi trabajo-- y el valor del pequeño esfuerzo de superación, nunca gratificado y pocas veces valorado, de cada día. Un recuerdo también al profesor J. Bermejo Vera, amigo cordial y juez benevolente, investigador infatigable y enamorado de la docencia. En no poca medida debe el libro inspiración a alguno de sus estudios, y mi formación de jurista ha contemplado el trabajo y el fruto de su esfuerzo continuado. Un recuerdo igualmente a los restantes compañeros de Seminario de Derecho Administrativo de Zaragoza y a Mari Corro y Maribel Munárriz, que mecanografiaron varias veces el manuscrito con voluntad e inteligencia. En especial, y finalmente, hacer notar mi respeto y amistad hacia el profesor Lorenzo Martín- Retortillo, director de la tesis, cuya dedicación, cuidado y consejos constantes hacia mi trabajo han sido decisivos para la realización del mismo y, para mí, la esperanza de que la Universidad no muere, sino que renace, como el mismo país y la vida, tras un largo, duro y frío invierno. Zaragoza, enero de 1978. — 32 PRIMERA PARTE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES EN EL DERECHO HISTÓRICO INTRODUCCIÓN Que las instituciones no surgen de la nada es una afirmación elemental y suficientemente demostrada. Esto hace que cualquiera de ellas sea susceptible de ser estudiada y entendida más correctamente si se atiende a la evolución sucesiva que la ha ido conformando hasta modelarla tal y como hoy la contemplamos. Este principio puede ser predicado de la misma forma para el ámbito municipal e, incluso, podría defenderse una mayor importancia para él si se considera lo antiquísimo de la vida comunal y de ciertas características uniformes en todo período sin llegar, evidentemente, a las construcciones exageradas y hasta metafísicas del llamado muni-cipaUsmo romántico. Es éste, por tanto, el objetivo de la primera parte del trabajo: constituir una base histórica suficiente para la mejor comprensión * de los Reglamentos municipales en la actualidad. 1 Hago mías las hermosas palabras que A. NIETO dedica en El mito de la Administración prusiana, Ed. García Oviedo, Sevilla, 1962, página 7, a la importancia del estudio histórico: « Por convicción personal es para mí la historia no sólo magistra vitae, sino el único punto de vista desde el que puede entenderse este complicado y absurdo fenómeno de la Administración en que vivimos. Si la Administración fuera un producto lógico, no sería tan urgente el estudio de su historia y ofrecería más interés, en efecto, el análisis de sus presupuestos funcionales. Pero esta visión de la Administración es absolutamente falsa y el entenderla así conduce indefectiblemente a un callejón sin salida o a un laberinto impenetrable. La Administración no es producto lógico, sino histórico. La Administración en que vivimos es simplemente un estadio evolucionado de un proceso centenario, que la condiciona. Sin estas raíces tradicionales no hubiera adoptado las formas concretas de la actualidad. La Admi- — S£ — El valor de esta introducción histórica no debe exagerarse, sin embargo, sino que su función tiene que comprenderse de un modo realista y práctico, pues agotar el tema, describir con profundidad y minuciosamente el significado y características de las Ordenanzas municipales durante las épocas que se convienen en llamar Edad Media, Moderna y hasta Contemporánea sería, probablemente, otra tesis doctoral hecha no bajo el prisma con que un estudioso del Derecho administrativo trabaja, sino bajo el de un historiador ^. El objetivo primordial del trabajo es estudiar la situación general del Derecho local, sobre todo en los momentos actuales, y esto exige volcar los esfuerzos en el examen de las leyes, de la jurisprudencia y, en la medida de lo posible, de la práctica vivida ahora. Si, según algún autor \ la historia del municipio aún está por hacer, se comprenderá la dificultad que alguien no versado en el método de estudio histórico encontraría para tratar de totalizar el fenómeno del Derecho municipal de nuestro pasado. Si, aún así, se pretendiera ese objetivo, habría que juzgar con escepticismo la capacidad del autor y con desconfianza los resultados alcanzados. No; lo único que he intentado conseguir con la indagación de la historia es encontrar el engarce lógico con nuestro presente. Buscar y explicar algunas constantes de parecida significación en todo tiempo, por ejemplo, el tema del intervencio-nistración no se rige por leyes lógicas, sino históricas. Sólo así puede entenderse su ilógica estructura. Esta afirmación vale lo mismo para el presente que para el futuro. La Administración no evoluciona en el silencio de los gabinetes y laboratorios, sino en el estruendo histórico, en las relaciones humanas entre el Estado y los ciudadanos. Esto puede explicar también la razón de muchos fracasos. » 2 Tema que GARCÍA DE ENTERRÍA invita directamente a realizar al afirmar, en Dictamen sobre la legalidad de Ordenanzas municipales del suelo y edificación, RAP 50, 1966, pág. 311, que aún no existe sobre la historia del Derecho estatutario local un estudio completo. 5 Así, ANTONIO DOMÍNGUEZ ORTIZ, en la página 452 de El Antiguo Régimen: los Reyes Católicos y los Austrias, Madrid, 1974, 2. » ed., Ed. Alianza- Alfaguara, afirma que « por extraño que parezca, no existe ningún buen estudio de conjunto sobre el municipio español; sólo tenemos monografías sobre algunas ciudades... » . En el mismo sentido, ALBI, El corregidor en el municipio español bajo la monarquía absoluta, Ed. I. E. A. L., Madrid, 1943, donde en la página 5 se califica de tema « inédito » al del municipio durante la monarquía absoluta. — 36 — nismo del poder central sobre las Ordenanzas municipales, las relaciones de éstas con otras fuentes de Derecho, su contenido, la estructura de la comunidad de la que emana esa normativa... Pero todo ello sin el afán de crear dogma, acudiendo en algunos casos a las fuentes directas y en otros a las indicaciones parciales que algunos autores contenían. La perspectiva general que se ha tratado de describir iría en la línea de profundizar en la dialéctica centralización- descentralización, desentrañar o, simplemente, destapar algunas de las razones de ésta, pero nada más. A los historiadores toca el estudio, ya iniciado por otra parte", de las Ordenanzas particulares de cada núcleo de población en sus distintas épocas y la síntesis posterior que permita comprender mejor lo que fue nuestra administración local, nuestro país, en el pasado y las enseñanzas que de ello se puedan derivar para el porvenir. ^ Para las edades media y moderna existen bastantes trabajos en los que se ponen a la luz y estudian ordenanzas municipales concretas, pero trabajos, eso sí, parciales y de contenido eminentemente descriptivo. Como ejemplo citaré los de G. BERROGAIN, Ordenanzas de La Al-berca y sus términos. Las Hurdes y Las Batuecas ( 1516), AHDE, tomo Vil, 1930, págs. 381 y sigs.; R. BLASCO, Ordenanzas municipales de Villatoro ( Avila), AHDE, tomo X, 1933, págs. 391 y sigs.; M. L. FAL-CÓN, Ordenanzas municipales de Laguna de Cameros, en Homenaje al doctor Canellas, Zaragoza, 1969, págs. 279 y sigs.; J. M. LACARRA, Ordenanzas municipales de Estella ( 1280 a 1387), AHDE, tomo V, 1928, págs. 434 y sigs.; J. M. LACARRA y F. INDURAIN, Ordenanzas municipales de Estella ( s. XV y XVI), en Príncipe de Viana, XXXVII ( 1949), págs. 397 y sigs.; P. LONGAS, Ordenanzas municipales de Ez-caray ( Rioja), de 1501, en AHDE, tomo XXXI, 1961, págs. 465 y sigs.; A. MARTÍN LÁZARO, Cuaderno de Ordenanzas de Carbonero el Mayor ( prov. de Segovia) — ord. de 1409—, AHDE, tomo IX, 1932, págs. 322 y sigs.; J. J. MERINO URRUTIA, Ordenanzas de Ojacastro ( Rioja) ( siglo XVI), Ed. I. E. A. L., Madrid, 1958, 130 págs.; P. B., Ordenanzas del Pueblo de Aello, AHDE, tomo XIII, 1936- 1941, págs. 268 y sigs.; E. SÁEZ, Ordenanzas del Concejo de Santa Marta del Olmo, Zarzosa, Corral de Yuso y Villarejo de la Serna — de 1516—, AHDE, tomo XXI- XXII, 1951- 52, págs. 1142 y sigs. — 37 — CAPITULO PRIMERO LAS ORDENANZAS MUNICIPALES EN LAS EDADES MEDIA Y MODERNA Sección 1." LAS ORDENANZAS MUNICIPALES EN LA EDAD MEDIA Afirmar que en esta época ha sido cuando el Derecho local ha conocido su mayor florecimiento no es ninguna originalidad, sino simplemente deducir una consecuencia lógica de las estructuras sociales y políticas, sobre todo durante la Alta Edad Media. El fenómeno coincide con una gran debilidad de los lazos que podrían fundamentar la existencia de un Estado y, por tanto, tomar esa época como ejemplo desde nuestra óptica para defender un municipalismo « romántico » sería un error de bulto, aunque en ocasiones se haya cometido, por la disimilitud de las situaciones. El punto de inflexión en el que se situaría el principio de la caída del valor de los derechos locales puede situarse en el siglo xiv y su fecha exacta para Castilla sería la del Ordenamiento de Alcalá, 1348, variando para los otros reinos. En las páginas que siguen se comenzará por reseñar unas notas generales acerca del municipio y de su origen para pasar a continuación a estudiar su Derecho, emanación, contenido y posición en el sistema de fuentes a lo largo de toda la Edad Media. 39 — A) La posición preeminente del Derecho local durante la Alta Edad Media a) Parece hoy ya acabada la polémica acerca del origen del municipio alto- medieval que enfrentó a los seguidores de las doctrinas romanistas y germanistas. La creación ex novo del municipio y la negación de toda posible continuación con el romano son ya ideas pacíficamente adoptadas por la doctrina '. Tema más importante, sin embargo, es desentrañar la causa o conjunto de causas que llevan al nacimiento de las ciudades abandonadas en España tras el trauma que supone la invasión musulmana. En este punto, la teoría germanista conoce aportaciones sucesivas que enriquecen el conjunto de la explicación y que deben ser miradas en su conjunto y nunca separadamente, pues ninguna de ellas puede llegar a totalizar el fenómeno. HINOJOSA apuntaba que el origen del municipio estaría en el concilium, reunión judicial de hombres libres fusionada con el conventus publicum vicinorum y que habría tomado las atribuciones judiciales y administrativas vigentes en un condado o señorío aplicándolas al ámbito de la ciudad y segregándose, por tanto, de este distrito. Sucesivamente, decía, se agregan nuevos ingredientes a la teoría. DÍEZ CANSECO aplica las teorías de VoN BELOW a España y explica el origen del municipio en la necesidad de la asamblea vecinal de regular la vida económica de la población ^. VALDEAVELLANO une el mercado, la fortaleza y el con- 1 Una buena descripción de los razonamientos y defensores de ambas tesis en J. M.* FONT Rfus, Orígenes del régimen municipal en Cataluña, AHDE, tomo XVI, 1945, págs. 402 y sigs. La introducción de la teoría germanista en España — con apuntes anteriores como el de TOMÁS MUÑOZ Y ROMERO, Discurso de recepción en la Academia de la Historia, Madrid, 1860—, corresponde a EDUARDO HINOJOSA, Origen del régimen municipal en León y Castilla, en Estudios sobre la Historia del Derecho español, Madrid, 1903. Últimamente, ver Luis G. DE VALDEAVELLANO, Curso de historia de las instituciones españolas, Madrid, 1973, 3.^ ed., págs. 531 y sigs. 2 LAUREANO DÍEZ CANSECO, Sobre los fueros del Valle de Fenar, Castrovallón y Pajares ( notas para el estudio del Fuero de León), AHDE, tomo I, 1924, págs. 337 y sigs. ( Por cierto que, según E. GARCÍA DE ENTERRÍA, es el único trabajo escrito que dejó este autor. Ver el dato en la pág. 284 de Las formas comunitarias de propiedad forestal y su posible proyección futura, « ADC » , 1976.) En este sentido iría también la investigación de RAMÓN GARANDE — 40 — cilium como elementos válidos en el origen municipal'. SÁNCHEZ ALBORNOZ observa cómo a la autonomía económica sigue la jurídica"; etc.'. Pero un nuevo elemento es preciso destacar como coadyuvante en la formación del municipio medieval, si no de forma general, sí en algunos casos. Este es el Derecho, bajo la forma en primera instancia de carta- puebla, privilegio o costumbre y, por fin, de fuero'. b) El fuero de aquellos municipios alto- medievales es el estatuto de los mismos, el cuerpo donde se contiene todo lo relativo a su gobierno'. En palabras de un autor que ha dedi-sobre Sevilla, Sevilla, fortaleza y mercado, publicada originariamente en AHDE, tomo II, 1925, y ahora por la Universidad de Sevilla, 1975, donde tanto tiempo enseñó y por donde cito. En la página 102, concretamente, se dice que « ya desde un comienzo, el punto de partida del régimen municipal en España y fuera de ella fue la administración de los ingresos comunales. Sus primeras atribuciones: prerrogativas referentes a la regulación y aprovechamiento de los mismos » . Referencia a las obras de VON BELLOW en la nota 169 de este trabajo y en la 43 del de FONT RI'US. A título de curiosidad y para remarcar la influencia de este historiador, el trabajo de GARANDE está dedicado « a la memoria de Jorge von Bellow, cuerpo tullido, mente luminosa, fértil magisterio » . 3 El Mercado. Apuntes para su estudio en León y Castilla durante la Edad Media. AHDE, tomo VIII, 1931, págs. 201 y sigs. •• El régimen local y los albores de los municipios. Referencias a esta conferencia, dada en Argentina, en el AHDE, tomo X, 1933, páginas 521 y sigs. 5 Teorías sobre el origen municipal para Cataluña en la obra de FONT RÍUS citada. * Así, VALDEAVELLANO, Curso..., cit., pág. 535: « En los orígenes del Municipio de la España cristiana medieval hubieron también de ejercer su acción los fueros, franquicias y exenciones concedidas por los Reyes y Señores a los lugares que se repoblaban o a las dudadas y poblaciones ya existentes, y que sometían todos sus habitantes a un mismo « fuero » o derecho local, frente a todo derecho o justicia extraños a aquél » . En este sentido, otros autores que se citan posteriormente. ' Aunque en esta época no se hablase aún en estos términos. El vocablo « gobernación » aparece por primera vez en el siglo xv, durante el reinado de luán II, según GUSTAVO VILLAPALOS, Los recursos contra los actos de gobierno en la Baja Edad Media, Ed. I. E. A. L., Madrid, 1976, ver el dato en la nota 169 de la página 96. También BENJAMÍN GONZÁLEZ ALONSO hace notar su origen en el siglo xv, aun cuando, según él, « las referencias a la gobernación verdaderamente no adquirieron naturaleza en el léxico jurídico hasta bien entrado el siglo xvi » . El nacimiento y desarrollo de la palabra va unida a su depuración, distinguiéndola de la jurisdicción. Así, GONZÁLEZ ALONSO dice que « la — 41 — cado una extensa monografía general al tema, el fuero es su « constitución político- administrativa » '. En la Alta Edad Media, en donde el sentido de comunidad nacional aún no ha cobrado lazos profundos, cada núcleo local aparece dotado con un Derecho propio, Derecho totalizador que comprende aspectos políticos, penales, procesales, civiles, administrativos...; y, por tanto, la calificación desde el punto de vista jurídico, como período de « dispersión normativa » , conviene plenamente a la época'. El fenómeno, por otra parte, no es exclusivo de los reinos y territorios españoles de la época, pues el Occidente europeo conoce también en esos momentos la misma localización del Derecho, aunque las causas sean diferentes a las de la Península '". Falta, en efecto, en el continente el acontecimiento capital de la repoblación de unas tierras semiabandonadas que es, fundamentalmente, en lo que se basa la multiplicidad de derechos, pero sí hay similitudes y una de ellas es el sentido de privilegio, de ventaja para los moradores de la ciudad, ínsito en el derecho particular de ésta frente a quienes siguen vi-impresión que se obtiene del análisis de la documentación de la segunda mitad del siglo xv puede resumirse así: « gobernar » es sinónimo de regir, ordenar (= organizar), administrar, y como tal se emplea » . Ver la cita en la página 55 de Gobernación y gobernadores. Notas sobre la Administración de Castilla en el período de la formación del Estado moderno, Ed. Facultad de Derecho, Madrid, 1974, 258 págs. ' JOAQUÍN RUIZ- CERDÁ, voz Fueros Municipales, en NEJ, tomo X, Madrid, 1960, pág. 398. ' Cfr. J. ¿ ALINDE ABADÍA, Iniciación histórica al Derecho español, Ed. Ariel, Barcelona, 1970. Para el autor esta rúbrica abarcaría los siglos viii- xiii. En la misma idea se mueve JOSÉ A. GARCÍA DE CORTÁZAR, para quien « los síntomas más significativos de la atomización sociopolítica de las comunidades hispano- cristianas se hallan en la diversidad de ordenamientos jurídicos existentes » , pág. 293 de La época medieval, Ed. Alianza- Alfaguara, Madrid, 1973. 10 La descripción que HENRI PIRENNE realiza de una ciudad alto-medieval europea es sumamente gráfica: « Es una comuna que, al abrigo de un recinto fortificado, vive del comercio y de la industria y disfruta de un derecho, de una administración y de una jurisprudencia excepcionales que la convierten en una personalidad colectiva privilegiada. » ( El subrayado es mío.) La cita pertenece a la obra Las ciudades de la Edad Media, que he consultado en la edición de Alianza, Madrid, 1972, 166 páginas. Las palabras anteriores en la página 138. Las referencias al comercio se comprenden si tenemos en cuenta que PIRENNE defiende el origen del municipio — europeo— en la acción de la clase de los mercaderes. — 42 — viendo en el campo sometidos a la jurisdicción de un señor eclesiástico o laico ". En el párrafo anterior hemos barajado la idea de repoblación, y ahora toca hacer notar la relación existente entre la carta- puebla — instrumento jurídico mediante el que se pretende conseguir el resultado repoblador—> y el fuero, de tal forma que normalmente la primera no es sino un antecedente del segundo, que se forma, además, con otros usos, costumbres o privilegios, aunque en algunas circunstancias sea difícil realizar esta separación '^. Estas cartas- pueblas son de muy diversos tipos, pero las más evolucionadas presentan ya un cuadro complejo de normas en las que se encuentran de carácter privado, penal y procesal". El otorgante difiere según los casos y, así, hay cartas- pueblas emanadas del rey, de un conde, de 11 PiRENNE recuerda en su obra el proverbio alemán Die Stadtluft macht frei ( el aire de la ciudad hace libre), pág. 126, y hay también reflexiones sobre este aspecto en su Historia económica y social de la Edad Media, Méjico, 1970, Ed. Fondo de Cultura Económica, pág. 44. La aplicación al caso castellano es evidente al examinar las cartas pueblas y privilegios llenos de facilidades para animar la difícil y arriesgada obra repobladora. Esta situación parece ser mirada con ojos críticos por JOSÉ MARÍA ANTEQUERA desde la perspectiva de desorden jurídico sin llegar a comprender las necesidades y realidades del momento, ya que, según él, al llegar a ofrecerse a veces « como premio a los pobladores la impunidad de los crimines cometidos en otra parte, concíbese que no era posible el orden y el concierto en el ejercicio de las funciones gubernativas y judiciales » . Historia de la legislación española desde los tiempos más remotos hasta nuestros días, Madrid, 1895, pág. 209. 12 « En las redacciones más amplias del Derecho local se reúnen o refunden con el fuero primitivo u otras disposiciones notas de decisiones jurídicas, apuntes o redacciones parciales de la costumbre elaboradas en diversas fechas y lugares, ordenanzas locales, etc. La mayoría de las veces todo esto es simplemente yuxtapuesto o acoplado, de tal forma que el texto que resulta aparece desordenado, formando series de preceptos de distinto origen e incluso con redacción de diferente estilo, unos de carácter general y otros casuísticos, con repeticiones cuando una misma regla se encontraba en dos de las redacciones acopladas » en palabras de A. GARCÍA GALLO, Manual de Historia del Derecho español, tomo I, pág. 345. Más adelante se dice que el fuero no contiene otra cosa que el « patrón o padrón de todas las disposiciones vigentes » , página 346, y como prueba se cita en el tomo II, Fuentes, el Fuero de Alfambra, donde expresamente se menciona la función de padrón del fuero ( núm. 304, pág. 196). " Según RUIZ- CERDA, op, cit., pág. 399. — 43 — un señor laico o eclesiástico e, incluso, de un concejo'". Lo que interesa destacar es el elemento aglutinador de normas y costumbres anteriores que representa el fuero, el derecho de la ciudad, nacido de la combinación de esas normas y reconocido de alguna forma por el rey. Existen fueros otorgados por éste, por señores eclesiásticos o laicos o redactados por el propio concejo'' con la confirmación real posterior en algunos casos ", pero la esencia del valor de este Derecho parece estar en el consentimiento de los que se encuentran sometidos a él de tal forma que se pueden concluir las ideas hasta aquí expuestas con las siguientes palabras de LALINDE: « " Fuero" es, en consecuencia, el ordenamiento que el poder judicial reconoce como específico de cada una de las comunidades locales que componen el reino, el condado o el señorío. El reconocimiento o concesión, y, en su caso, la ratificación o confirmación forma parte del orden jurídico territorial, y aunque, a veces, adopte la forma de pacto, normalmente, es una concesión unilateral, con carácter de privilegio. El ordenamiento general aparece así como un conjunto de fueros locales, cuya vigencia descansa en el consentimiento común de los componentes de las comunidades, potenciado por el reconocimiento del titular del poder judicial superior, que hace posible que tengan valor fuera de la localidad, cuando los contendientes en un litigio no se conforman con la decisión del juez local y acuden al rey o señor para que éste decida nuevamente » ". Hemos descrito el modo de formación de los fueros y está, ya, fijado el primitivo Derecho local regulador de la totalidad de las relaciones imaginables en una ciudad. La minuciosidad histórica exigiría examinar las características de algunos fueros, los más importantes, en particular, pero esto es algo que claramente excede de los ámbitos del trabajo. Tema importante a hacer destacar sería, también, la progresiva extensión de 1^ Vid. LALINDE, op. cit., pág. 83. 15 De estos últimos, que representarían el más alto grado de potestad autonómica, recuerda RUIZ- CERDA los de Madrid, Salamanca y Ledesma. w Así, el fuero de Medinaceli, según el autor citado en la nota anterior. " Cfr. Iniciación..., pág. 84. — 44 — alguno de estos fueros, como el de Logroño, León, Jaca, Toledo''..., que son evidentemente « modelos » por su perfección y copiados para otras ciudades. Sin embargo, creo que procede detenerse en el estudio de los fueros que por su gran amplitud y valor bien poco parecido guardan con las Ordenanzas municipales de hoy y pasar a examinar la normativa « ordinaria » , podríamos decir, de los concejos, normativa que por su objeto sí que se engarza perfectamente con la línea histórica que lleva hasta nuestras Ordenanzas. c) El nacimiento de esta normativa « ordinaria » habría que colocarlo en el mismo momento en que surge también una asociación humana organizada, en el instante en que una comunidad tiene conciencia de tal por el hecho de poseer unos intereses comunes que no serían otros que los económicos y de defensa. Este primitivo municipio al que se le han concedido por el rey o señor unas tierras se plantea la necesidad de administrar las mismas, de proveer a su aprovechamiento. Al mismo tiempo la comunidad debe regular las transacciones entre los vecinos, el mercado, y, por último, debe asegurar un sistema militar de reacción contra los peligros que la dura existencia en aquella época y, sobre todo, en los lugares de frontera conllevaba. La base de estas regulaciones puede encontrarse en la « constitución » del lugar, la carta- puebla o el fuero, pero éste, sobre todo en su primera redacción, no agota las posibilidades y la pluralidad de situaciones que pueden presentarse. Surge, pues, espontáneamente la normativa, la Ordenanza que los habitantes de un municipio se dan a sí mismos y se obligan a respetar ". ' 8 El Fuero de Toledo, que es una adaptación del Liber Iiidi-ciorum, tuvo una vitalidad asombrosa y fue utilizado como fuero-modelo en la reconquista de Andalucía y Levante ( LALINDE, op. cit., página 123. Sobre la expansión de otros fueros como los nombrados en el texto, ver las páginas 85 y 86). Este fuero de Toledo parece deber su éxito a su perfección forma], creando un régimen municipal muy completo, según opinión de ANTEQUERA, Historia de la legislación..., pág. 220. " RUIZ- CERDA, después de hablar sobre las facultades normativas del Concejo en relación a los fueros escritos, afirma que « la forma más corriente del ejercicio de esta facultad normativa por parte de los Concejos estaba en el otorgamiento de ordenanzas para regular — 45 — En un primer momento, esta normativa será creación de toda la comunidad, del concejo; así un precepto del Fuero de León del año 1020 especifica que todos los habitantes de dentro y fuera de los muros de la ciudad acudan el primer día de Cuaresma al capítulo de Santa María de Regla para fijar las medidas del pan, del vino y de la carne y el precio de las labores de aquel año, sancionándose la inasistencia con una multa que se debía pagar al merino del rey^. Más adelante, cuando se lleve a cabo una mayor institucionalización del municipio y surjan los cargos municipales, serán éstos y no el concejo abierto quienes elaboren las Ordenanzas municipales, pero en el momento que narramos tal evento aún no ha sucedido y, por tanto, no resulta arriesgado hablar de un pleno régimen de autogobierno, de autonomía ^'. La materia que es objeto de esta normativa municipal podría ser calificada, por resumir, como la de la vida económica de la ciudad. Quizá sea esto lo más característico de la ciudad medieval. No existe entonces, obviamente, el Estado intervencionista actual y la actividad económica de los particulares es influida directamente por el Derecho de único origen local. No tienen sentido y aplicación en aquella época los principios liberales de la máxima libertad que más tarde en los albores del capitalismo florecerán y serán aceptados por doquier. Se acepta un principio de limitación en base a las necesidades generales y ese principio es fijado en el ámbito natural de convivencia: el municipio^. determinados aspectos del régimen interno de la ciudad... » ( Fueros municipales, pág. 408). Por su parte, VALDEAVELLANO, Curso..., página 553, distingue tres niveles de normativa municipal, los bandos, « de cumplimiento obligatorio para todos los vecinos, las ordenanzas municipales, que reglamentaban minuciosamente la vida local » y los fueros. 20 Ver el texto en VALDEAVELLANO, Curso..., pág. 539. 21 Sin pretender dar a esta afirmación un sentido de validez especial o temporal absolutamente determinado, sino sólo dejar constancia de un hecho. 22 En su magistral descripción de la vida de la ciudad de Sevilla, GARANDE sienta también reflexiones generales aplicables al conjunto de los municipios medievales; así dice que « la radical diferencia que, desde el primer momento, caracteriza a la vida económica medieval, frente a la del régimen hoy imperante, nace de la presencia, entonces, de un principio rector normativo y reglamentarista que — 46 — Las Ordenanzas disponen el aprovechamiento de los bienes comunales que forman el principal patrimonio de la comunidad", regulan el abastecimiento de la ciudad que suele ser la parte a la que se dedica más atención ^^ la fijación de los pesos y medidas, el precio de los productos, la normativa del dicta todo lo que se considera indispensable para conservar y desarrollar los intereses corporativos » , pág. 101 de Sevilla, fortaleza y mercado. ^ Ya advertimos al hablar de los orígenes del municipio cómo una de las causas de su nacimiento era, precisamente, la administración de los bienes del común. Sobre esta materia es fundamental el libro de ALEJANDRO NIETO, Bienes comunales, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, especialmente págs. 101 y sigs. 2^ El problema del abastecimiento de la ciudad es básico en estos momentos y se comprende que así sea dada la estructura política imperante, en la que no existe una organización territorial que cumpla las funciones más tarde asumidas por el Estado. La ciudad tenía que preocuparse por todas sus necesidades, empezando por las más elementales, como la de la subsistencia. El tema es de tal importancia que, según GARANDE, el comercio de las ciudades tenía « como justificación exclusiva el abastecimiento de la ciudad » ( pág. 122 de Sevilla...). La preocupación por evitar épocas de hambre o de privaciones llega a tal punto que es calificada por GARCÍA DE GORTÁZAR como de « obsesión municipal » citando el caso de Barcelona, que para asegurarse el suministro de trigo de Aragón no duda en comprar, en 1389, los lugares de Flix y Palma como medio de facilitar el transporte ( pág. 413 de La época medieval). Los problemas de abastecimiento no son exclusivos de España, sino que se generalizan en toda Europa. PIRENNE nos informa de que también allí « el abastecimiento de la ciudad y la reglamentación del comercio y de la industria dan fe de manera más manifiesta todavía de la aptitud para resolver los problemas sociales y económicos que planteaban a la burguesía sus condiciones de vida. Tenían que atender a la subsistencia de una población considerable obligada a conseguir sus víveres en el exterior, proteger a los artesanos contra la competencia extranjera, organizar su aprovisionamiento de materias primas y asegurar la exportación de sus manufacturas. Lo consiguieron con una reglamentación tan maravillosamente adaptada a su objeto que se la puede considerar como una obra maestra en su géneron ( Las ciudades..., pág. 135; el subrayado es mío). La regulación de los abastos no es tema exclusivo de esta época, sino que se prolongará en el tiempo, como más adelante veremos, y así en la obra cumbre de nuestra literatura uno de los consejos que Don Quijote da a Sancho para el buen gobierno de su ínsula es el siguiente: « Para ganar la voluntad del pueblo que gobiernas, entre otras has de hacer dos cosas: la una, ser bien criado con todos, aunque esto ya otra vez te lo he dicho; y la otra, procurar la abundancia de los mantenimientos; que no hay cosa que más fatigue el corazón de los pobres que la hambre y la carestía- a. El ingenioso..., segunda parte, capítulo LI; el subrayado es mío. — 47 — mercado, exacciones municipales^... Las Ordenanzas municipales elaboradas pasan en algunos supuestos a formar parte del fuero ^ y en otros permanecen independientes, reformándose periódicamente según las circunstancias. 25 Referencias a estos objetos de legislación pueden encontrarse en VALDEAVELLANO, Curso..., pág. 538, también en JUAN BENEYTO, Historia de la Administración española e hispanoamericana, Ed. Aguilar, Madrid, 1958, donde se marca una cierta diferencia entre las ordenanzas de Levante y de Castilla, estando estas últimas más exentas de relaciones políticas y reducidas a regular el « orden interno y local, generalmente económico ( sobre cultivos, siega, mercado, abastos, montes) » , pág. 273, RUIZ- CERDA cita como ordenanzas u objeto de actividad ordenancista la caza y la pesca y el aprovechamiento de aguas para riegos. Fueros..., pág. 408. Pero quizá la mejor descripción, aunque relativa a sólo una ciudad, corresponda a GARANDE, quien, en las págs. 102 y sigs. de Sevilla..., se refiere a los problemas tratados por la normativa municipal, especialmente a través de cuatro reglamentos que Alfonso XI concede a Sevilla y en los que — la cita es larga, pero interesante— « la presencia constante, en el cabildo urbano, de un principio rector que conducía la marcha del tráfico, regulaba la provisión del mercado, fiscalizaba y garantizaba los tratos, imponía los precios y sometía a castigo toda infracción de lo estatuido, luce en estos textos con sus principios informadores y gran riqueza de detalles, que en muchos casos proporcionan el material más elocuente para el conocimiento de la vida económica de la ciudad, en aquel tiempo. Además del organismo económico, sorprendido en plena actividad, descubren una serie de exacciones que, en su órbita de gobierno tradicional y legítima, establecía la ciudad. Ello traza la fisonomía de su hacienda originaria, quiero decir, la anterior a toda merced regia o señorial, y corolario de sus atribuciones intransferibles. Efectivamente, con la regulación de su vida económica, con la administración de sus bienes comunales, y con el establecimiento de las primarias garantios del mercado, más que nada, y acaso exclusivamente, en los abastos — precios, pesas, medidas, moneda—, termina la esfera de gobierno de los municipios rurales. En este germen nace la red de relaciones financieras de una ciudad.* Con el costo de erección de la muralla aparecen sus primeros gastos cuantiosos » ( pág. 111; el subrayado es mío). No estamos, desde luego, ante normas propias de los Concejos, ya que han sido otorgadas por un rey centralizador como es Alfonso XI; sin embargo, vale la cita como idea del contenido general de las mismas. A la necesidad de edificar las murallas como origen de la imposición municipal también se refiere PlRENNE, Las ciudades..., pág. 132. ^ « ... es frecuente observar en la redacción de algunos fueros superposiciones de distintas capas que obedecieron, sin duda, al desarrollo de esa especie de potestad normativa municipal ( por ejemplo, en los de Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes) » , JUAN J. BERMEJO Y GIRONES, Introducción al régimen de Carta, págs. 131 y sigs., en Problemática de la ciencia del Derecho ( Estudios en homenaje al profesor José IVl. a Pi y Suñer), Barcelona, 1962, la cita corresponde a — 48 — Otro método indirecto de investigar sobre el contenido de las Ordenanzas es el que sigue VILLAPALOS en su estudio sobre los recursos frente a ellas. De lo expuesto por el autor se deduce que en las Ordenanzas se contienen referencias a los términos: vida mercantil, precios e impuestos, licencias de construcción, exenciones tributarias, establecimientos públicos, tabernas, mesones, limpieza de calles, cuentas y gastos de los propios". En suma, estaría aquí además de la regulación de la vida económica lo que más tarde se conocería como policía urbana y rural. Resumiendo, se ha expuesto de una manera sintética pero la página 165. La misma idea en RUIZ- CERDÁ, Fueros..., pág. 408, « en los fueros breves y extensos se recogen normas sobre el uso, defensa, protección... de este tipo de bienes, sobre los mismos se dictan ordenanzas específicas de los Concejos, que pasan a los fueros municipales extensos... » . 27 VILLAPALOS, LOS recursos..., pág. 96. Las ordenanzas recurridas corresponden a la segunda mitad del siglo xv que es el marco donde, según el autor, aparecen este tipo de recursos. Recursos en los que se distinguen diversidad de efectos según que los interponga un vecino o la comunidad. En el primer caso, de aceptarse el recurso por el rey, se reforma el texto de la ordenanza en el punto concreto en que se perjudica al vecino. En el segundo, se revisa la ordenanza completa ( pág. 97). Sin embargo, los antecedentes, que podrían pensarse, respecto al actual recurso contra reglamentos y a las posibilidades de legitimación, deben ser mirados con prevención por la no semejanza de situaciones entre las dos épocas y baste, por ejemplo, la existencia del poder judicial independiente. Asimismo me parece muy forzada la conclusión del autor: « Con ello se ha logrado también controlar en forma eficaz la potestad de los Concejos y comunidades de las normas que puedan causar agravio a los particulares. Que ya en sus orígenes se hayan podido revisar esos actos de gobernación, que en esos momentos se están iniciando, indica hasta qué punto se encontraba arraigada en la conciencia jurídica de la época la necesidad de controlar los actos emanados de los poderes del reino » ( pág. 97), forzada porque parece no tenerse en cuenta el entorno social y político de finales del siglo xv en el que se suceden estos recursos. Estamos asistiendo al nacimiento del Estado moderno, absoluto, y desde luego el control de « los poderes del reino » es cada vez menos importante porque el único órgano que de verdad podía llevarlo a cabo, las Cortes, ha empezado a declinar. Si existe control sobre algo eso será sobre los entes colocados al margen del Estado, nobleza, órdenes militares, municipio, y existe control porque interesa centralizar, no por defensa de la legalidad. No se olvide que quien juzga los recursos contra las ordenanzas es, precisamente, el rey — ahora los Reyes Católicos— que es quien lleva a cabo el impulso unificador. — 49 — gráfica el surgimiento, valor y contenido de una normativa ordinaria, de la vida cotidiana de los municipios, normativa que alcanza gran importancia y que es fundamental para el desarrollo de la sociedad ^. Esto se corresponde, como ya se ha dicho, con una posición eminente del municipio que hasta en los siglos xiii y xiv se ve poco molestado por el rey o señor. Su competencia es amplísima y la reglamenta con una normativa también muy amplia. En el siglo xv, en las Cortes de Ocaña de 1422, Juan II reconocerá el valor de las Ordenanzas municipales en un texto cuya vigencia se prolongará durante bastantes siglos, llegando a ser recogido por la Novísima Recopilación y que no es sino un reflejo de la situación existente: « Ordenamos y mandamos, que todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros Reynos sean gobernados según las ordenanzas y costumbre que tienen de los Alcaldes y Regidores y oficiales de los tales Concejos; y que los Justicias no consientan, que fagan levantamientos ni ayuntamientos contra el Concejo y oficiales, ni comunidad de gente para embargarles en regir y gobernar, ni a las Justicias en la execusión dello: y mandamos a las Justicias y Regidores, procedan conforme a Derecho a punir y castigar a los que lo suso dicho ficieren; y guarden las ordenanzas y costumbre que los Concejos acerca desto tuvieren » ^. Sin embargo, en este momento fenómenos nuevos han tenido lugar. Estas Ordenanzas del siglo xv ya no tienen la misma 28 A esta importancia se han referido la generalidad de los autores y sólo traigo aquí el recuerdo de dos significados, cuyas palabras sirven para la totalidad de la cultura occidental. ZANOBINI afirma que « los estatutos y reglamentos de la ciudad, de los pueblos, de las corporaciones, de las fundaciones públicas, tuvieron una importancia grandísima en el Derecho de la Edad Media » ( nota 2, pág. 101 de Gerarchia e pavita tra le fonti, en Scritti vari di diritto pubblico, Milano, 1955). PIRENNE, por su parte, resume la actividad del Concejo municipal diciendo que ése « se encarga de la administración corriente en todos los dominios. Cuida de las finanzas, el comercio y la industria, decide y supervisa los trabajos públicos, organiza el aprovisionamiento de la ciudad, reglamenta el equipo y la buena conservación del ejército comunal, funda escuelas para los niños y paga el sostenimiento de los hospicios para pobres y viejos. Los estatutos que dicta constituyen una auténtica legislación municipal- a, pág. 134, de Las Ciudades...; el subrayado es mío. 2' Ley I, título III, libro VII, Nov. Recop. — 50 — extensión e importancia que sus antecedentes. El derecho del rey entra por todos los lugares y se superpone al local. A ello le ayudan sus funcionarios, la venalidad de los cargos locales. El texto anterior empieza a descubrir esa pequeña maraña burocrática que prima sobre el antiguo concejo de vecinos. Algo nuevo ha sucedido, algo que trastocará los planteamientos hasta ahora vistos, que comenzará el largo proceso de reducción de las competencias municipales, y, por tanto, también reglamentarias, ese algo es lo que vamos a tratar de describir en las próximas páginas. B) Los signos de decadencia del Derecho municipal. El comienzo de la centralización El período final de la Edad Media va a ver la aparición de formas centralizadoras que incidirán sobre el Derecho local haciéndole perder buena parte de la importancia ganada. Factores ideológicos, como la recepción del Derecho común, cooperarán en el resultado al que se llegará mediante procedimientos jurídicos ( Ordenamiento de Alcalá en Castilla) y burocráticos ( nacimiento del corregidor e intervención en el nombramiento de cargos municipales) principalmente. a) Aunque el Ordenamiento de Alcalá en Castilla y los Fueros de Aragón en este reino sean el final del proceso jurídico, la acción centralizadora del poder real ha contado con instrumentos que se remontan, en Castilla, hasta un siglo antes de la redacción del Ordenamiento. Intentos, por cierto, fracasados, porque en la dialéctica establecida entre el poder central y los locales éstos han podido en aquel momento triunfar y mantener durante un tiempo su propia peculiaridad jurídica. En esta línea se encuentra el Fuero Real, redactado entre 1252 y 1255, y que trata de ser el único texto conforme al cual juzguen los tribunales. Veinte años más tarde el rey deberá cesar, por la oposición de los municipios castellanos, en su pretensión uniformizadora ^, y su atención se centra entonces en la elaboración de una obra doctrinal que conoce diversas ^ Ver la descripción de los problemas y oposiciones que suscita el Fuero Real en GARCÍA GALLO, Manual..., pág. 367. — 51 — redacciones y en la que se plasma la acogida en Castilla al Derecho común, nombre con el que se conoce la mezcla elaborada en las universidades europeas, principalmente italianas, de Derecho romano, canónico y feudal ^ K Esta obra de la que hablamos son las Siete Partidas, que van a constituir uno de los principales instrumentos mediante los que el rey funda su supremacía. El Derecho romano es la principal ayuda que los monarcas europeos encuentran para sobreponerse a la nobleza, y la posible sumisión al imperio que en sí habría es superada por la doctrina de la exención del imperio: el rey, no reconociendo superior dentro de su reino, es emperador. En las Partidas esta fórmula es también acogida, « non avemos mayor sobre Nos en lo temporal » , y esto junto con la razonada defensa del poder de hacer leyes del rey, encumbran al monarca por encima de cualquier otro poder del reino ^\ Habrá que esperar, sin embargo, a 1348 para que el proceso centralizador jurídico alcance su climax en las Cortes de Alcalá en las que el Rey Alfonso XI da el llamado Orde- 31 Sobre la recepción del Derecho romano en Europa, ver P. Kos- CHAKER, Europa y el Derecho Romano, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, 516 págs. Referencias a España en la página 218. El papel de los juristas del rey sería en esta época fundamental a fin de conseguir los resultados centralizadores apetecidos por el monarca. Vale aquí la construcción que KOSCHAKER hace en su magnífico trabajo del paralelismo entre Derecho de juristas y centralismo poh'tico, ver págs. 263 y sigs. 32 Ver en las Fuentes de GARCÍA GALLO, pág. 91, el texto de las Siete Partidas, donde el rey Alfonso defiende su derecho de legislar « por razón e por fazana e por derecho » y al explicar el segundo de los motivos se dice: « Por fazana, ca non tan solamiente los reys de España que fueron antiguamente las fezieron, mas condes e jueces e adelantados, que eran de menor guisa, e fueron guardadas fasta en este tiempo; e pues que estos las fezieron que avíen mayores sobre sí, mucho más las podremos Nos fazer que por la merced de Dios non avemos mayor sobre Nos en el temporah ( el subrayado es mío). Razonamientos sobre la acción favorecedora del Derecho romano sobre el poder real en GARCÍA DE CORTAZAR, La época..., págs. 306 y sigs.; LALINDE, págs. 115 y sigs. Recuérdese igualmente a KOSCHAKER, op. cit., pág. 147, y su descripción de la lucha entre el Derecho estatutario y el tus commune. En Aragón no tendrá lugar esa recepción del Derecho romano, sino que éste se repudiará debido al fuerte poder de la nobleza, celosa ante las prerrogativas que el Derecho romano hubiera otorgado al rey y la integración normativa deberá hacerse bajo otras premisas. — 52 — namiento de Alcalá que con su orden de prelación de fuentes culmina y muestra la fase ascendente del poder real. Según este texto, para arreglar el estado de inseguridad jurídica causado por el diverso Derecho utilizado en las ciudades se dispone que los fueros locales se sigan manteniendo pero con una serie importante de limitaciones: 1) Que no se apliquen en aquellas de sus partes que se mantienen en vigor y se usan ( que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaron). 2) Pero estos fueros están sujetos siempre a la potestad del rey de mejorarlos o enmendarlos. 3) Solamente son aplicables cuando sus preceptos no vayan contra Dios, contra la razón o contra « las leyes que en este nuestro libro se contienen » . Por tanto, el Derecho que se plantea como directamente aplicable es el Ordenamiento de Alcalá. En lo no regulado por él mantienen su valor los fueros locales con las limitaciones vistas y sujetos siempre a la potestad reformadora del rey. Como derecho supletorio el Ordenamiento de Alcalá señala a las Partidas, que de obra doctrinal se convierten en Derecho vigente, con lo que la influencia del Derecho romano ha alcanzado plenamente su objetivo. Se comprende, por tanto, la influencia que el Ordenamiento de Alcalá tiene sobre las « constituciones político- administrativas » locales, los fueros. Pasan ellos a un lugar subordinado y, por tanto, también la normativa ordinaria, las Ordenanzas, encuentran nuevos límites''. 33 Todos los autores destacan este hecho capital de la centralización { ANTEQUERA, Historia..., « Fue esta Ley un acontecimiento importante en la historia legal de España » , pág. 297) y el comienzo de la decadencia de los derechos locales que encerrados en el marco que representa el Ordenamiento de Alcalá y las Siete Partidas no pueden desarrollarse. Así, por todos, GARCÍA GALLO, al remarcar las diferencias entre los sistemas de fuentes de la Alta y Baja Edad Media escribe que « una de ellas se refiere al ámbito de vigencia: si antes por lo común el Derecho rige sólo en un ámbito local o comarcal y son pocas las normas generales a todo el reino, ahora ocurre pre-csiamente lo contrario; es decir, lo normal es que el Derecho rija en todo el reino — delimitado geográficamente por las fronteras de éste— y los Derechos locales tiendan a desaparecer. A ello contribuye el que las fuentes de éstos, salvo excepción, no se renuevan — 53 — En Aragón, la integración se produce de otro modo. No existe un « triunfo del ordenamiento territorial sobre los ordenamientos locales » ^ porque no hay una oposición entre los dos. Los Fueros de Aragón son una territorialización del Derecho local, especialmente del de Jaca, hecha por obra e iniciativa del rey^^ De ahí que al hablarse de las fuentes del Derecho aragonés se acepta la costumbre local como fuente primaria y, como muestra de la base popular de este Derecho, se recurre al sentido natural y equidad como Derecho supletorio \ b) La segunda forma o procedimiento de centralización es la que denomino burocrática y cuyas dos manifestaciones más importantes van a ser el nacimiento del cargo de corregidor^' y la intervención real en el nombramiento de oficios municipales. a') Del corregidor castellano existen las primeras referencias en las Cortes de Alcalá de 1348 ^, precisamente las mismas ni ponen al día, y también el que los jueces puestos por los reyes en los pueblos los desconocen » ( Manual..., pág. 362). Más adelante hablará de diferencias en el contenido de los derechos locales, totalizador en la Alta Edad Media y especialmente en la Baja. El sistema del Ordenamiento de Alcalá se circunscribe a Castilla con la excepción de las Vascongadas. Con los Decretos de Nueva Planta de principios del siglo xvín habrá una influencia matizada según los casos en Aragón, Cataluña y Mallorca. 3* Expresión que utiliza LALINDE, pág. 137, para referirse al hecho castellano. De este autor, véase últimamente Los Fueros de Aragón, Ed. Librería General, Zaragoza, 1976, 174 págs. Para el problema de la integración, págs. 42 y sigs. Igualmente véanse los datos de I. DELGADO, El Derecho aragonés, Alcrudo editor, Zaragoza, 1977, páginas 9 y sigs. 35 Que la encarga al obispo de Huesca Vidal de Canellas. Véase la obra citada en la nota anterior sobre el trabajo de este obispo. Vidal de Canellas es autor de una obra doctrinal i> or él titulada In excelsis Dei thesauris, más conocida como Vidal Maior, y publicada en tres tomos por GUNNAR TILANDER en Lund, 1956. ^ Cfr. pág. 61 de la obra de LALINDE, Los fueros..., « la intención del legislador parece haber sido la del respeto al sentido popular del ordenamiento aragonés, nacido a través del derecho consuetudinario... » . En este sentido, véase también la página 120 de la obra de JOSÉ MARÍA LACARRA, Aragón en el pasado, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 1972, 227 págs. 3' Esta forma debe ser aplicada sólo a Castilla, que es donde se da el cargo de corregidor. ^ Según B. GONZÁLEZ ALONSO, El corregidor castellano, Ed. — 54 — que ven nacer el instrumento jurídico centralizador, el Ordenamiento de Alcalá. Las características de la institución irán apareciendo paulatinamente y no construidas desde un primer momento, pero lo que parece cierto es que durante la Baja Edad Media las principales atribuciones del corregidor son de tres tipos: judiciales, de mantenimiento del orden público y de intervención sobre el régimen local. Es un cargo que no se encuentra en todas las ciudades y que tampoco desempeña su oficio en ellas permanentemente. GONZÁLEZ ALONSO da abundantes noticias sobre los deseos de las ciudades de verse libres de la presencia de tal oficial del rey o de, por lo menos, ver limitados sus poderes. En esta pugna las ciudades llevan la peor parte y cada vez es un número mayor de ellas, sobre todo con los Trastamara, quienes se ven sometidas a la visita y estancia del corregidor^'. La importancia del corregidor, sin embargo, no va a ser tan acentuada sobre el régimen local como lo será después o, por lo menos, no se tienen noticias de ello'"'. De todas las formas, en algo sé puede estar de acuerdo del estudio de las fuentes: el corregidor es un instrumento privilegiado en manos del poder real para someter a las ciudades a la obra unifi-cadora. Poco a poco se va a convertir en el « más eficaz agente de la política centralizadora de los monarcas » "", a los que parece no bastarles con designar los cargos municipales. I. E. A. L., Madrid, 1970, pág. 31, a quien sigo en la exposición. Este magnífico libro es calificado como « insuficiente » , sin especificar los motivos, por A. DOMÍNGUEZ ORTIZ, El Antiguo Régimen..., pág. 452. 3' El autor que citamos destaca cómo las nuevas investigaciones sobre la Baja Edad Media demuestran que la creación del Estado moderno no fue obra ex novo de los Reyes Católicos, sino que sus raíces se encuentran ya en esta dinastía. Véase págs. 36 y 37. De todas las formas liay que negar la afirmación de las Cortes de Salamanca de 1465 de que en esa fecha todas las ciudades tenían corregidores ( pág. 42 de El corregidor...). '^ GONZÁLEZ ALONSO resalta el deficiente conocimiento del municipio medieval que impide saber cuándo los corregidores pasaron a formar parte del Concejo y también el contenido de sus competencias respecto a él ( pág. 66). ^ 1 Cfr. GARCÍA DE CORTÁZAR, La época..., pág. 447. Este autor resume en cuatro los fenómenos centralizadores: a) La centralización empírica de los dominios del rey; b) la territorialización de Derecho local; c) la formulación doctrinal de la preeminencia política del príncipe y del vínculo de naturaleza por encima del vasallaje, y d) la _ 55 _ b') El municipio alto- medieval, a cuyo nacimiento asistimos en las primeras páginas de este capítulo, tomó como forma de gobierno un sistema que en terminología actual podría calificarse como « democracia directa » ''^, el concejo abierto. Todos los vecinos participaban en el gobierno de la ciudad, y en el Fuero de León citado anteriormente contemplamos un buen ejemplo de ello. Sin embargo, el sistema pronto se degradó por el acceso al poder de la ciudad de las clases dominantes en ella. Sólo los poseedores de ciertos bienes inmuebles tenían derecho a ocupar los cargos concejiles, de tal forma que el antiguo sistema de democracia directa se transformó en el gobierno de unos pocos, en una oligarquía ••'. Tal acontecimiento tuvo lugar a finales del siglo xii y comienzos del xiii. Resulta, por tanto, que las afirmaciones de plena autonomía concejil que habíamos encontrado al examinar las competencias desde el punto de vista de los fueros y ordenanzas, deben ser matizadas. Cuando el sistema electoral degenera no se puede hablar de autonomía municipal, como corporación, sino como autonomía o libertad de los notables que están al frente de los municipios. La Historia de España, enfocada desde el punto de vista municipalista, resulta ser una caja llena de contradicciones. Cuando los municipios poseen amplias competencias, están gestionados por una minoría; cuando casi en nuestros días se admita el sufragio universal, los municipios estarán desprovistos de atribuciones. consciente centralización fáctica mediante un creciente intervencionismo real en las células anteriormente autónomas ( págs. 299 y sigs.). En esta última fórmula se encuadraría el corregidor y el nombramiento de los cargos municipales que se estudia en el punto siguiente. '' 2 ( iDesde el siglo xn, los oficios de « Juez » , de « Alcalde » y de « Jurados » de los Municipios de tipo castellano se proveían anualmente entre los vecinos de la ciudad o villa mediante elección del Concejo, y tal elección popular constituyó la característica esencial de la autonomía de las comunidades locales, pero, en los territorios de « Señoríos » , los Concejos no gozaron en todos los casos de la facultad de elegir sus autoridades y oficiales o solamente los eligieron con la intervención del « señor » , VALDEAVELLANO, Curso..., pág. 545. El mismo autor narra el nacimiento de la democracia directa en Cataluña, que tiene lugar unos años más tarde que en Castilla ( pág. 547). ^ 3 Denominación que utilizan GARCÍA DE CORTÁZAR, La época..., página 315, GONZÁLEZ ALONSO, El Corregidor..., pág. 23, VALDEAVELLANO, Curso..., pág. 546, entre otros. — 56 — Pero en esta época, la degradación del sistema de gobierno municipal traía, además, consigo la inestabilidad de la vida del Concejo. Las luchas entre las fracciones de las clases dominantes de las ciudades por hacerse cargo del consejo ensombrecerán la tranquilidad de la vida comunal. La afirmación de CoLMEiRO de que « cada elección era un tumulto y cada cabildo un remate » ^ no parece exagerada. Ante esta situación el poder real reaccionará en su provecho centrali-zador de dos formas, una de las cuales ya hemos visto: enviar corregidores a las ciudades para restablecer el orden público, pero corregidores que, además, utilizan su poder para intervenir en la vida municipal. La segunda forma, obra también de Alfonso XI, será sustituir el antiguo sistema de Concejo por el de Regimiento, cuyos integrantes, regidores, son nombrados por el rey. Ello sucede en 1345 para Burgos, León y Segovia; 1346 para Madrid...''^ Pero la degeneración de la democracia municipal no acabará tampoco aquí. En algunas ocasiones los regidores nombrados considerarán su cargo como un bien patrimonial a negociar y lo cederán a otras personas. El municipio se considerará, como lo ha sido en épocas bien cercanas, una fuente sustanciosa de ingresos por los privilegios que el mando puede traer consigo, no desmintiendo la práctica real a partir de Juan II de poner a la venta cargos municipales''* ni, mucho menos, esta consideración patrimonial del oficio de servidor público. El poder real, mediante la base jurídica que le proporciona el Ordenamiento de Alcalá, con la ayuda de sus funcionarios y la pugna en el interior de las ciudades ha acabado triunfando sobre ellas. El Estado moderno, absoluto, está naciendo. Veamos la posición que en él adopta el municipio y su Derecho. ••^ Cortes de los antiguos Reinos de León y Castilla, I, Madrid, 1883, pág. 94, citado por GONZÁLEZ ALONSO, El Corregidor..., pág. 23. •• s VALDEAVELLANO, Curso..., pág. 549. En los municipios aragoneses el Zalmedina era de nombramiento real, si bien la ciudad de Zaragoza gozó a partir de 1256 de un derecho de presentación de candidatos que más tarde perdió ( pág. 553). ''* Véase J. M. ELLIOT, La España imperial, 1469- 1716, Barcelona, 1972, 4. a ed., pág. 96. — 57 — Sección 2." LAS ORDENANZAS MUNICIPALES EN LA EDAD MODERNA A) La continuación en la Edad Moderna de la decadencia municipal Desde los últimos años del siglo xv hasta los albores de la Edad Contemporánea, las mismas líneas centralizadoras que hemos visto apuntarse y jugar con éxito en la Baja Edad Media van a prolongar también allí su acción e, incluso, nuevos procedimientos de intervención real se añadirán. La evolución política, por otra parte, es desfavorable a los municipios. Diversos acontecimientos que reseñaremos se encargan de restringir su marco de acción. En nuestro tema, agotado, o casi agotado, el ciclo histórico de los fueros, quedan las Ordenanzas como la única manifestación del Derecho local. Casi toda la normativa que los reyes dictan sobre ellas tiende a restringir su grado de acción. Por otra parte, en esta época, aparecen algunas referencias en obras generales a las Ordenanzas municipales. El examen de los textos de SANTAYANA BUSTILLO, CASTILLO DE BovADiLLA e IBÁ5ÍEZ DE LA RENTERÍA nos permitirá colegir el valor e importancia del Derecho municipal en aquella época. a) La forma de centralización jurídica establecida por el Ordenamiento de Alcalá es aceptada por las Leyes de Toro de 1505 de las que pasará a la Nueva Recopilación ^'. En esta época los fueros municipales, ahogados en su renovación por la acción interventora del rey, casi han desaparecido. En Aragón, el Fuero de Teruel, Fuero de extremadura, de frontera, aún pervive hasta 1596'" pero ésta es una ^•^ De 1567. A partir de ella el orden de prelación de fuentes es el que sigue: a) Las leyes de la Nueva Recopilación; b) las distintas fuentes según el orden establecido en las Leyes de Toro; c) las cédulas y visitas dirigidas a las audiencias en cuanto no contradigan las leyes recogidas en la recopilación. Véase LALINDE, Iniciación..., página 191. ^ El Fuero de Teruel traslucía una gran vitalidad del Concejo. Comentándolo, dice LALINDE que « el desarrollo del Concejo da lugar a muchas prescripciones de policía urbana, como lo relativo a fincas ruinosas, vertimiento de aguas sucias por las ventanas, lanzamiento de — 58 — situación excepcional; cuando a finales del siglo xviii se realice una « encuesta » para tratar de averiguar el grado de vigencia de los fueros, la respuesta será casi totalmente negativa. De los fueros de mayor vitalidad histórica ha desaparecido su uso y solamente se confirmará el llamado Fuero del Baylio en Extremadura'". Mención especial en este proceso debe hacerse a los Decretos de Nueva Planta que significan para los lugares a que se dan una buena pérdida de sus peculiaridades jurídicas, completa para Valencia y relativa al Derecho público para Aragón, Cataluña y Baleares. Las Ordenanzas municipales quedaron derogadas en todo lo opuesto a los Decretos de Nueva Planta ^, si bien los municipios en general no parece que sufrieran alteraciones fundamentales". b) Cosa semejante habría que decir del éxito de las fórmulas de centralización burocrática ensayadas en la Baja Edad Media. aV La intervención en el nombramiento de los cargos continúa, y continúa también, acentuándose, la venta de los armas prohibidas desde el interior de las casas, medianería (...). Hay una rígida reglamentación para los horneros que hacen el pan, inspeccionados por el « almutasaf » , verdadero inspector del mercado y subsistencias de origen árabe. En los baños públicos, los hombres acuden los martes, jueves y sábados, mientras las mujeres lo hacen lunes y viernes y a los moros se reserva sólo un día a la semana, no calentándose el agua los domingos » ( pág. 63 de Los Fueros de Aragón). ^ Véase el dato en LALINDE, Iniciación..., pág. 193. La encuesta es un curioso antecedente de la que a principios del siglo xx desarrollará el ministro LA CIERVA referida a las ordenanzas municipales y que terminará con descorazonadores resultados, como más adelante se verá. 5" Como ejemplo, véase el Real Decreto de 16- 1- 1716 para Cataluña recogido en la Novísima Recopilación como Ley I, título IX, libro V: « Y lo mismo se observará en las ordenanzas que hubiere para el gobierno político de las ciudades, villas y lugares en lo que no fuere contrario a lo mandado aquí, con que sobre el Consulado y dichas ordenanzas, respeto de las ciudades, villas y lugares cabezas de partidos, se me consulte por la Audiencia lo que considerare digno de reformar, y en lo demás lo reforme la Audiencia. » 51 En tal sentido, H. KAMEN, La guerra de Sucesión en España, 1700- 1715, Ed. Grijalbo, Buenos Aires, 1974, pág. 377, quien, refiriéndose a Aragón, opina que tampoco la Iglesia, la estructura de la propiedad agraria y la sociedad sufrieron grandes cambios. En materia municipal sólo habría que hacer notar la reorganización del municipio de Zaragoza, hecha el 30 de noviembre de 1708, tras la entrada de las tropas de Felipe V en la ciudad ( pág. 373). — 59 — mismos. La necesidad de dinero parece crecer con la sed de aventuras imperiales. Carlos V dobló el número de regidores de Medina del Campo, ya que a los siete que éste tenía, sumó los siete que él creó, siendo posteriormente doblados de nuevo por Felipe II, que creó dieciséis más. La cotización de los cargos, dada la venta masiva de los mismos, no hizo otra cosa que disminuir. DOMÍNGUEZ ORTIZ escribe que en Logroño Felipe II vendió 24 regidurías a 1.000 ducados, pero más tarde las de Cangas de Tineo sólo tuvieron un precio de 400 ducados, y las de Betanzos, 150. La corrupción se extendió en el siglo xvii hasta a los pueblos más pequeños, aunque para los de menos de 500 habitantes se puso un freno efectivo ^\ Las consecuencias sobre la autonomía municipal de esta práctica son evidentes, aunque tal resultado sólo se buscará indirectamente. Pero las necesidades económicas de los monarcas españoles van a dar origen a una nueva forma de intervención del rey sobre los municipios: la desmembración de los términos municipales por el nacimiento de nuevos concejos que compran su personalidad al rey. El origen de esta práctica parece estar en el poder que Carlos V otorga a su hija, la princesa Ana de Portugal, el 1 de septiembre de 1554, para que ésta otorgue jurisdicción e independencia con título de villa a todas aquellas aldeas sometidas a la jurisdicción de las ciudades que le entregasen el dinero que la princesa estimara conveniente y que Carlos V necesitaba para una nueva guerra contra Francia ". Los efectos de tal ofrecimiento fueron 52 Los datos en la página 197 de El Antiguo Régimen... Ultima-mente, sobre este problema, véase F. TOMÁS Y VALIENTE, Las ventas de oficios de regidores y la formación de oligarquías urbanas en Castilla ( siglos XVII y XVIII), en Historia, Instituciones, Documentos, 2, Sevilla, 1975. Consúltense, igualmente, los valiosos datos que I. LALINDE ABADÍA proporciona en las páginas 98 y sigs. de Los medios personales de gestión del poder público en la Historia española, Ed. I. E. A. L., Madrid, 1970. 53 Tomo el dato del trabajo de M. » DEL CARMEN PESCADOR DEL HOYO, Cómo surge una villa en el siglo XVI: San Miguel de la Ribera y sus Ordenanzas municipales, REVL, 148, 1966, págs. 513 y sigs. En el trabajo se menciona cómo un lugar llamado Aldea del Palo y sujeto a la jurisdicción de Zamora, cansado de los perjuicios que de ese sometimiento recibía, decide hacerse « independiente » , acogiéndose al sistema de compra de Carlos V que ratifica Felipe II en cuanto — 60 — inmediatos, pues se crearon muchos municipios nuevos, dado el estado de resquemor existente entre las aldeas y ciudades. Las consecuencias sobre el debilitamiento del poder de los grandes municipios son también palpables en esta política de los reyes, que, aun sólo preocupándose de coyunturales necesidades monetarias, consiguen acrecentar su poder por el sencillo método de dividir al posible adversario ^. b') La institución del corregidor aparecida en el siglo xiv y difundida ocasionalmente por las ciudades castellanas se generaliza a partir de las Cortes de Toledo de 1480. El acontecimiento se incardina dentro del cuadro general de actuaciones que los Reyes Católicos llevan a cabo y que más tarde explicitaremos, siendo calificada por algún autor como « la más efectiva de todas las medidas tomadas por Fernando e Isabel para extender el poder real a las municipalidades castellanas » ^^ A la generalización de la institución sigue la descripción minuciosa de sus deberes en el capítulo para corregidores de 1500, en donde se detallan las atribuciones de los corregidores conteniéndose referencias a las Ordenanzas municipales que habrán de ser estudiadas en su momento. Los capítulos de 1500 nos informan sobre las premisas en las que se basa la función del corregidor ya desde su comienzo, poniendo por encima de los intereses de las ciudades los de la Monarquía^*. llega al trono ( ya que la venta tiene lugar en 1558 y Carlos V abdica en 1556). Los agravios debían ser tales que los vecinos deciden hasta cambiar el nombre del lugar y darse el de San Miguel de la Ribera. La escritura de venta contiene algunas menciones interesantes relativas a las ordenanzas que se resaltarán más adelante, ^ Véanse los razonamientos que sobre esta operación de venta hace DOMÍNGUEZ ORTIZ, El Antiguo Régimen..., págs. 202 y 203, y el dato, importante, de la limitación de esta técnica a Castilla y la no aplicación a Aragón. 55 Cfr. ELLIOT, La España..., pág. 97. GONZÁLEZ ALONSO también remarca la importancia del hecho, « lo que se consolida no es el oficial ( cuyas características definitorias no se alteran), sino el oficio, regular y permanente, en los cuadros político- administrativos de la Monarquía desde 1480i). El Corregidor..., pág. 78. 5* « Y durante el tiempo que tuvieren el oficio que les es encomendado, usen de él bien, fiel, y derechamente, guardando nuestro servicio, y el bien común de la tierra, que llevaron en encargo, y el derecho a las Partes » . Véanse los capítulos de 1500 en la pág. 299 — 61 — El corregidor aparece en este texto con funciones generales en el muncipio, « ninguna parcela verdaderamente importante escapaba de su intervención » ''. La policía urbana y rural conocen la importancia del corregidor, la higiene, limpieza, salubridad, obras públicas ... son temas en los que este cargo actúa de tal forma que algún autor dice que « la creación urbanística y la aparición del servicio público, como misión fundamental del municipio, van unidos a la gestión del Corregidor » '*. Dou y DE BASSOLS remarcará la importancia de la actividad del corregidor diciendo que « debe considerarse en dichos magistrados una inspección y superintendencia general en cuanto a todos los pueblos comprendidos en el partido, para zelar el cuidado y adelantamiento en todo lo económico y político...^'. En resumen, la acción interventora del Estado sobre los municipios ha alcanzado un considerable nivel de perfección ^, nivel que continuará agrandándose cuando las instancias controladoras se dupliquen durante un tiempo con la creación de los intendentes*'. El corregidor llega a su cénit de perfección casi con el y sigs. de la obra de GONZALEZ ALONSO, y los comentarios que él hace a este punto en la página 80. 57 Cfr. GONZÁLEZ ALONSO, pág. 107. 5* Cfr. ALBI, El corregidor..., pág. 21. Este autor resumirá las características del gobierno de los municipios diciendo que se trataba de una coadministración del Corregidor y de los miembros perpetuos del Regimiento ( pág. 150). 5' En Instituciones del Derecho público general de España con noticias del particular de Cataluña y de las principales reglas de gobierno en cualquier Estado, Barcelona, 1975, ed. en facsímil de la de Madrid de 1800, libro I, título IX, capítulo IX, sección VII, página 137. *" Se encuentra el corregidor interviniendo también en la designación de los procuradores de las ciudades que habían de acudir a las Cortes y actuando para que los poderes que éstos llevaran fueran limitados. Véase GONZÁLEZ ALONSO, El Corregidor..., pág. 209. Sobre otras restricciones en la representación ciudadana, véase ELLIOT, La España..., pág. 95. Se comprenderá la importancia de esta función, ya que el único obstáculo con el que la Monarquía tropezaba para una total centralización eran las necesidades pecuniarias perennes y la inexcusable obligación consiguiente de acudir a las ciudades para subvenirlas ofreciendo algo a cambio de la entrega de los recursos. " Véanse noticias sobre esta institución en GONZÁLEZ ALONSO, El Corregidor..., pág. 247 y sigs. y los problemas y roces con el corregidor. Asimismo, la bibliografía a la que reenvía el autor. — 62 — final del antiguo régimen en España. La Real Cédula de 21 de abril de 1783 profesionaliza el cargo; en ella « el agente político nato cede ante el " funcionario" en sentido actual » , en frase de GONZÁLEZ ALONSO ( op. cit., pág. 253). La instrucción de 15 de mayo de 1788 es el último documento en el que se recopilan las atribuciones del cargo *^. c) Aun cuando no es objeto del trabajo entrar en demasiadas precisiones históricas, creo que la visión del Derecho municipal de la época quedaría corta si no se reseñaran algunos acontecimientos políticos e institucionales que, sin duda alguna, influyen en el ámbito de libertad municipal. Así, en este plano habría que recordar la creación de la Santa Hermandad por los Reyes Católicos, que centraliza en la Junta de la Hermandad las atribuciones que durante la Edad Media los municipios habían poseído sobre sus propias milicias; también los acontecimientos de la guerra de las Comunidades, guerra de diversa interpretación, pero cuyo resultado final no arroja ninguna duda sobre quién es el vencedor*'; las alteraciones de Aragón, con la entrada de las tropas de Felipe II en Zaragoza y la violencia sobre el Derecho particular del reino, que se ejerce con la caída de la cabeza del justicia Lanuza, son otra muestra de la cada vez ^ Verla también en los apéndices al libro de GONZÁLEZ ALONSO, así como los capítulos para corregidores de 1648, de importancia inferior a los de 1500 según el a
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Calificación | |
Título y subtítulo | Ordenanzas y reglamentos municipales en el derecho español |
Autor principal | Embid Irujo, Antonio |
Autores secundarios | Martín Retortillo Báquer, Lorenzo |
Tipo de documento | Libro |
Lugar de publicación | Madrid |
Editorial | Instituto de Estudios de Administración Local |
Fecha | 1978 |
Páginas | 771 p. |
Datos serie | Estudios de Administración General |
Materias |
Administración municipal Derecho Historia |
Formato Digital | |
Tamaño de archivo | 12836726 Bytes |
Notas | Bibliografía: p. 745-771 ; Índices |
Texto | ESTUDIOS DE ADMINISTRACIÓN GENERAL ANTONIO EMBID IRUJO ordenanzas y reglameníos municipales en el derecho español PROLOGO DE I LORENZO MARTIN- RETORTILLO BAQUER I INSTITUTO nk ESTUDIOS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL \ i. ORDENANZAS Y REGLAMENTOS MUNICIPALES EN EL DERECHO ESPAÑOL ANTONIO EMBID IRUJO ORDENANZAS Y REGLAMENTOS MUNICIPALES EN EL DERECHO ESPAÑOL PROLOGO POR LORENZO MARTIN- RETORTILLO BAQUER N". : o.; iinunLü: *? SA2rJ... N". GnDÍe.; "^ SVi- INSTITUTO DE ESTUDIOS DE ADMINISTRAQON LOtí! AL ' \ %^ MADRID- 1978 1 " « 1978. Instituto de Estudios de Administración Local. Joaquín García Morato, 7. Madrid- 10. ISBN 84- 7088- 221- X Depósito legal: M. 30804- 1978 Selecciones Gráficas - Carretera de Irún, km. 11,500 - Madrid ( 1978) « ... y aquella tarde la pasó Sancho en hacer algunas ordenanzas tocantes al buen gobierno de la que él imaginaba ser ínsula, y ordenó que no hubiese regatones de los bastimentos en la república, y que pudiesen meter en ella vino de las partes que quisieren, con aditamento que declarasen el lugar de donde era, para ponerle el precio según su estimación, bondad y fama, y el que lo aguase o le mudase el nombre, perdiese la vida por ello; moderó el precio de todo calzado, principalmente el de los zapatos, por parecerle que corría con exorbitancia; puso tasa en los salarios de los criados, que caminaban a rienda suelta por el camino del interés; puso gravísimas penas a los que cantasen cantares lascivos y descompuestos, ni de noche ni de día; ordenó que ningún ciego cantase milagro en coplas si no trújese testimonio auténtico de ser verdadero, por parecerle que los más que los ciegos cantan son fingidos, en perjuicio de los verdaderos; hizo y creó un alguacil de pobres, no para que los persiguiese, sino para que los examinase si lo eran; porque a la sombra de la manquedad fingida y de la llaga falsa andan los brazos ladrones y la salud borracha. En resolución, él ordenó cosas tan buenas, que hasta hoy se guardan en aquel lugar, y se nombran " Las constituciones del gran gobernador Sancho Panza". » ( MiGtjEL DE CERVANTES, El ingenioso hidalgo Don Quijote de la Mancha, II parte, cap. LI.) ABREVIATURAS UTILIZADAS ADC Anuario de Derecho civil. AHDE Anuario de Historia del Derecho español. AJDA Acíualité Juridique. Droit Administratif. Arz. Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi. BOC Boletín Oficial de las Cortes. BOE Boletín Oficial del Estado. BOP Boletín Oficial de la Provincia. CAC Code de l'administration communale. C. Civ. Código civil, CCU Comisión Central de Urbanismo. CPST Comisión Provincial de Servicios Técnicos. CPU Comisión Provincial de Urbanismo. CT Crónica Tributaria. DSC Diario de Sesiones de las Cortes. EMM Entidad Municipal Metropolitana. FCE Fondo de Cultura Económica. FE Fuero de los Españoles. HPE Hacienda Pública Española. lEA Instituto de Estudios Administrativos. lEAL Instituto de Estudios de Administración Local. lEF Instituto de Estudios Fiscales. IPA Junta Provincial Administrativa. LBERL Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local de 19 de noviembre de 1975. LCP Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974. LGA Local Government Act de 1972. LGDJ Librairie Genérale de Droit et de Jurisprudence. LGT Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963. LOE Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967, LOPJ Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870. LPA Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. LRJ Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de julio de 1957. — 9 — LRL Ley de Régimen Local, texto rejundido de 24 de junio de 1955. NEJ Nueva Enciclopedia Jurídica. PPVL Principios Políticos de la Vida Local. RAP Revista de Administración Pública. RCJS Revista de Ciencias Jurídicas y Sociales. RDAF Revista de Derecho Administrativo y Fiscal. RDFHP Revista de Derecho Financiero y de Hacienda Pública. RDM Revista de Derecho Mercantil. RDP Revista de Derecho Público. RDPriv. Revista de Derecho Privado. RDPSP Revue de Droit public et de la Science politique. RDU Revista de Derecho Urbanístico. REAS Revista de Estudios Agro Sociales. REDA Revista española de Derecho Administrativo. REDF Revista española de Derecho Financiero. REHL Revista de Economía y Hacienda Local. REVL Revista de Estudios de la Vida Local. RFDM Revista de la Facultad de Derecho de Madrid. RGLJ Revista General de Legislación y Jurisprudencia. RHL Reglamento de Haciendas Locales de 4 de agosto de 1952. ROFRJ Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales de 47 de mayo de 1952. RS Reglamento de Servicios de 17 de junio de 1955. RTDP Rivista trimestrále di Diritto Pubblico. SAT Sentencia de la Audiencia Territorial. SNIACL Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales. STC Sentencia del Tribunal de lo Contencioso. STS Sentencia del Tribunal Supremo. TS Tribunal Supremo. 10 — PROLOGO Planea sobre nosotros, sin acabar de posarse en tierra, una de esas palabras secretas y ambiguas, exiguo soporte de nueve letras que puede servir, a causa de la bruma reinante, para avalar las interpretaciones más distanciadas. Si de siempre había estado presente, a cuenta sobre todo de la cuestión municipal, en los últimos meses han reverdecido con fuerza viejos muñones, y hoy de autonomía, tal sería la fórmula mágica, se discute con intensidad a propósito de los ámbitos más variados. Cuando concreto estas ideas sobre el papel, a punto de apurarse el trabajo de la Ponencia constitucional del Congreso de los Diputados sobre el anteproyecto de Constitución a la vista de las enmiendas presentadas, los reclamos a la autonomía son constantes y la marea sigue subiendo, sin que se avance, en cambio, en la inexcusable tarea de concreción, que diluya esos ribetes mágicos que hacen tan apetecible la utilización de la autonomía como proclama y banderín para movilizaciones. Pero si no se puntualizan los alcances, si no se rellenan de contenido las fórmulas, quedará en mero grito lo que debería ser programa, y poco, tal vez nada, perdurará como pasaje de futuro, una vez que se enfríe la temperatura, alta sin duda, alcanzada al ponerse en funcionamiento las fibras sentimentales. El anteproyecto de Constitución, tal como es manejable todavía hoy, acoge la exigencia de la autonomía, referida a tres grandes sectores, al menos. Para dos de los supuestos, la recepción se hace sin concreciones, sin lujo de matices o detalles. Para el tercero, se hilvanan más las ideas, lo que no impide que queden sueltos muchos cabos. — 11 — A propósito del primer sector, el universitario, la fórmula es escueta: « La ley regulará la autonomía de las Universidades » , dice el polémico y preocupante artículo 28 en su párrafo décimo. Se plasma así, apenas sin matices, lo que viene siendo una voz intensa en medios académicos, voz en la que incon-creción y vaguedad ocupan todavía gran parte del espectro. De estructura parecida es la referencia que voy a recoger en segundo lugar: « La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. » Esta afirmación con que se inicia el artículo 105 del anteproyecto, tan apenas puntualizada en cuanto a su contenido, es el testimonio que consagra el texto a las ya viejas preocupaciones municipales por la autonomía. No es preciso resaltar ahora las energías consumidas en apoyo de la tercera variedad de autonomía, la que más suena, la más política sin duda, la que proclama como un derecho para las regiones ya el artículo 2.° del anteproyecto, cuyos contenidos son desarrollados luego a lo largo del título VIIL Para este último supuesto, al margen de que se esté o no de acuerdo con ello y vayan por donde vayan los deseos personales, aunque de manera muy imperfecta y con lagunas grandes, se ofrece una larga lista de concreciones por donde comenzar a deslindar en qué pueda consistir esta autonomía. Para los otros dos, la solución es ya muy distinta. De resaltar es, sí, el hecho de la constitucionalización del principio. Pero eso es otro tema. Lo importante ahora es recapitular que, por destacable que sea el reconocimiento de la autonomía, es a partir de ahí cuando comienzan los problemas prácticos, a la hora de poner en marcha el sistema con el que se dé cumplimiento efectivo a las exigencias de autonomía. No estará exenta de problemas la universitaria. Muchas son las posibles sendas a seguir y muchas también las maneras de andar cada camino. Pero vamos a dejarla ahora de lado. El compromiso de que la Constitución va a garantizar algo implica una toma de postura que, sin perjuicio de todas las reservas que se quiera, representa un punto de partida a tomar en consideración y con seriedad, más en un sistema político que quiere consagrar ante todo el respeto a la Constitución. En principio, y para ser consecuentes, la organización muni- — 12 — cipal, todo el intrincado laberinto de la Administración que más a mano tiene el ciudadano debe pasar por el prisma de la autonomía. Y las aspiraciones de la autonomía a nivel regional, todo lo importantes que se quieran, no deben hacer olvidar las exigencias de la autonomía municipal. Es hoy tema de moda el problema regional y, sin duda, son muchos los poderes que están en juego. Pero ojalá se logre el tacto suficiente para dar a cada parcela su importancia. Ojalá sepan medirse las fuerzas para no cometer el frecuente desatino de estirar demasiado de la manta tapando con holgura a unos, mientras quedan los otros desarropados. Hay que recabar toda la atención que merece la consecución de la autonomía municipal. Y no se crea que al conjuro de la palabra van a quedar ya cumplidas todas las exigencias. A estos peligros traté de referirme antes. No es sólo que sean grandes las implicaciones de un sistema autonómico; es, sobre todo, que cualquier parecido con la autonomía ha sido negado una y mil veces a lo largo de estos últimos cuarenta años, repudiando los anteriores intentos. Las exigencias de un dirigismo exacerbado, la praxis cotidiana de un sistema de intervención que no dejaba un cabo suelto, los mil tentáculos de la centralización, han hecho mella, mucha mella, a lo largo y a lo ancho, en superficie y en profundidad, tiñendo, y dominando, todos los resortes de la vida municipal. Las normas y regulaciones, de un lado, pero de otro los hábitos, las experiencias de cada día, el talante para enfrentarse con los problemas, todo, en una palabra, fue quedando sumergido bajo la marea antiautonomista. El desemborregador que lo desemborregue, buen desemborregador será. Cierto, va a hacer falta la constancia de titanes para poner manos a la obra y para conseguir que vaya prevaleciendo el principio de autonomía. Pero, ¿ se quiere en realidad la autonomía, la municipal quiero decir ahora? ¿ Se sabe en qué consiste? Que se quiere la autonomía municipal parece deducirse, sin duda, del texto del anteproyecto constitucional en el que se reconoce sin rodeos. Más aún, el fuego de enmiendas a que ha sido sometido el precepto —^ párrafo primero del artículo 105— no sólo no enturbia en absoluto el reconocimiento expreso de la autonomía — 13 — municipal, sino que parece fortalecerlo ya de una manera definitiva '. En esa complicada operación de acarreo de materiales para una Constitución que han realizado los miembros de la ponencia constitucional, la alusión que venimos examinando ¿ es mero mimetismo para con el artículo 9.° de la Constitución de 1931? Sea lo que sea, y sin entrar en las motivaciones — o en la carencia de motivaciones—, lo cierto es que ahí está el texto. No es éste el momento para juzgar las razones que han impulsado a los redactores del anteproyecto para su inclusión. ¿ Habrán sido conscientes de lo que implica? El dato a utilizar, el único elemento a tomar en cuenta en este momento, es el de que ahí están las palabras. Y que, mientras no se demuestre lo contrario, hay que presuponer que se han asumido con plena consciencia de su significado y queriendo todas las consecuencias que han de acarrear. Pero, ¿ qué es la autonomía municipal? ¿ Es factible aún una autonomía municipal? ¿ Será sólo posible a costa de rebajarla y diluirla en tal forma que quede de hecho irreconocible? Aquí entra en juego el carácter lábil de la voz autonomía, todo el conjunto de equívocos que pueden pretender ampararse bajo tal pabellón, de no producirse con energía una tarea de clarificación. Aquí, la voz cálida, la voz enardecedora del político, tiene que apoyarse, por fuerza, en la voz más pausada, auténtico jarro de agua fría en ocasiones, del estudioso, del científico del Derecho. Se precisa una fría disección, apartando el grano de la garba, midiendo, sopesando, clasificando, juzgando las realidades desde sus orígenes históricos, dando su valor a lo positivo, pero sin minusvalorar lo negativo, atando cabos y rompiendo falsos nudos. Y así, venimos a la obra que tengo el gusto de prologar, investigación en profundidad, análisis sereno de la ya larga historia de la autonomía municipal, trabajo de elaboración sin escatimar el tiempo necesario que no ha 1 El precepto ha sido enmendado por los señores De la Vallina Velarde, Letamendía Belzunce, Barrera Costa, Rosón Pérez, Sánchez Montero y Ortí Bordas, además de por los siguientes grupos parlamentarios: Minoría Catalana, Socialistas de Catalunya, Socialista del Congreso, Mixto y Unión de Centro Democrático. Los datos en el índice de Enmiendas por artículos al anteproyecto de Constitución, publicado por el Congreso de los Diputados, pág. 36. — 14 — sido escaso, y cuya publicación en estos momento no puede ser más oportuna, como valiosísima ayuda para avanzar, para adentrarse por los complicados y tan diversos caminos de la autonomía municipal. Que sólo creará futuro quien sepa abarcar el presente, lo andado ya hasta la fecha, con serenidad. De entre las muchas implicaciones de la autonomía, quiero traer a colación ahora una de ellas, la más típica, tal vez, o al menos una de las más aparentes, sin que tal elección represente menosprecio para las restantes. Se presupone, aun sin hacer cuestión de las tan distanciadas tomas de postura que se mantienen, que la autonomía debe conllevar poder normativo. Las discusiones vendrán, sobre todo, a la hora de precisar el ámbito y el alcance de tal poder. Pero habría consenso, entiendo, en el reconocimiento de la necesidad de un poder normativo. No puede menos de aludirse, sin entrar en mayores consideraciones por otro lado, al viejo y ya clásico argumento de que, desde un punto de vista filológico — que ya se sabe que no tiene por qué coincidir con el punto de vista jurídico o político—, autonomía tanto quiere decir como facultades de autonormación. Todas estas consideraciones nos llevan de la mano al tema de las fuentes, al importante tema de las fuentes del Derecho. Qué duda cabe que se trata de uno de los temas básicos para la teoría general del Derecho. No es menos cierto, empero, y hay que insistir porque no siempre se reconoce así, que desde la perspectiva del Derecho administrativo pueden aportarse luces de gran interés con que adentrarse en este inmenso claroscuro, precisamente debido a la cuantiosa ración que en el proceso normativo corresponde a las Administraciones públicas. No insistiré ahora, tampoco, en el sabido tema que, con todo, es preciso recordar de la pugna de poderes, que se esconde tras la teoría de las fuentes del Derecho. Sería éste uno de los puntos nodales en que es más claro el engarce entre poder político ( poder social, poder económico...) y sistema jurídico. Con lo que el tema pasa a ser de gran relieve, también, — 15 — para la teoría general del Estado o para el Derecho constitucional. ¿ Es factible consagrar el reflejo institucional de esta complicada y, a la par, delicada teoría de las fuentes del Derecho, con todo su trasfondo de poder? Hay que comenzar reconociendo que no es fácil dar expresión sintética a lo que es, en la realidad, cuestión llena de escollos y dificultades. La tradición civilista viene ofreciéndonos respuesta al tema, con pretensiones de generalidad, en cuanto se aborda desde el título preliminar del Código civil. Aunque aquí podría hablarse de la soledad del civilista, cuando no del aislamiento en que de intento se sitúa con tanta frecuencia. Parece aconsejable no tocar, a no ser que medien potentes razones, los grandes cuerpos legales. Pero una vez que se accede a modificarlos habría que hacer lo indecible por reflejar la realidad, aunque sea con pretensión ordenatoria, de la forma más apurada posible. Sería de esperar, no una radiografía, porque no es misión de las normas reproducir, pero sí una síntesis que tuviera en cuenta las más notables parcelas de la realidad detectadas, todas y cada una. Con amplitud mayor o menor, pero reflejando en la síntesis los variados elementos de que consta la realidad asumida. Sin negarse a reconocer los problemas existentes, al modo del avestruz, que a ninguna parte conduce. La versión originaria del artículo 6.° del Código civil venía reflejando la que podría denominarse una visión horizontal de las fuentes del Derecho. En ausencia de normas de una categoría — « cuando no haya ley exactamente aplicable » ; « en su defecto » — se aplicaban normas de la otra. Una visión de sustitución y no una visión de jerarquía. Como si preocuparan las lagunas, los huecos no cubiertos por norma, pero no las contradicciones de diversas normas entre sí. Por otro lado, se aludía a la ley, pero no a las normas reglamentarias. Y no es que el Código desconociera la existencia de estas últimas, ya que no son escasas las remisiones que pueden hallarse a preceptos reglamentarios. Y las normas autonómicas, los reglamentos de los municipios, por ejemplo, ¿ qué papel iban a jugar en ese concierto? Se ha evidenciado cómo importantes normas coetáneas al Código civil sostenían la ya entonces consagrada — 16 — expresión « leyes y reglamentos » ^. No sería esta la pauta seguida por el artículo 6.°. Si la ya entonces importante realidad de los reglamentos estatales no se refleja, y se menosprecia, quizá extrañe menos este vacío para las normas de unos municipios, con escasa fuerza autonómica a la sazón. Aunque, por supuesto, el problema es mucho más complejo, interesante de verdad, y no podemos profundizar ahora en él. Desde Kelsen y sus importantes teorizaciones acerca de la pirámide normativa soplaron vientos nuevos a la hora de enfrentarse con las fuentes del Derecho. El principio jerárquico, de prevalencia de unas normas sobre otras, no debería encontrar dificultades para asentarse. Allí donde haya contradicción, debe ceder la norma inferior en jerarquía. El enfrentarse con la teoría de las fuentes del Derecho, desde la perspectiva del Derecho administrativo, ayuda enormemente a comprender este planteamiento de jerarquía. Y no digamos nada si se arranca de una Administración jerarquizada hasta los tuétanos, como es la española de estos últimos años. Ya el artículo 1.° de la LRJ, en expresión que luego asumiría el artículo 40 de la LOE, destacaba la importancia del principio de jerarquía, al describir a la Administración española. Como no nos movemos con tipos ideales, sino con los fenómenos sociales tal y como son en la realidad — aunque, en ocasiones, se resistan a ser encasillados en las categorías más conocidas y trabajadas— no queda más remedio que reconocer la intensísima implantación que las normas reglamentarias vienen teniendo en el sistema jurídico español. Dicho sea sin dejar de tener en cuenta las enormes peculiaridades que « las leyes » españolas de estos últimos años presentaban, en contraste con las leyes de los países que reconocen la soberanía popular. De modo que no dejaba de resultar muy paradójico el dispensar, como quien dice, toda clase de honores a las leyes — arrancando de elementos doctrinales propios de sistemas de soberanía popular y de respeto para con el Parlamento representativo—^ despreciando, en cambio, olímpicamente, a las normas reglamentarias. Carece de lógica tal manera de proceder. Algo muy importante 2 Véase, J. BERMEJO VERA, La publicación de la norma jurídica, lEA, Madrid, 1977, págs. 57 y sigs. — 17 — falla en un razonamiento semejante. Y este destacado papel de las normas administrativas que, por supuesto, no se han referido sólo a cuestiones internas de la organización administrativa — piénsese como gota de muestra en el establecimiento de sanciones, incluso de privación de libertad, a través de reglamentos— habría encontrado como uno de sus principios de orden, al objeto de tratar de orientar lo que es una maraña poco menos que intrincada, el principio de jerarquía. A la jerarquía administrativa, como pauta general de organización vigente para todo el sistema español, correspondía, en el terreno de lo normativo, como mero correlato de lo anterior, el principio de jerarquía de los reglamentos, de acuerdo con la categoría del órgano emisor. Lo que el artículo 1.° LRJ dispone con carácter general, se corresponde con lo que, para las normas, establece el artículo 23, párrafo segundo: « Las disposiciones administrativas de carácter general se ajustarán a la siguiente normativa... » De manera que para el importante y abundante sector de los reglamentos quedó establecido con firmeza un planteamiento para asegurar la prevalencia de normas: « ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra superior » ( art. 23, párrafo primero). Ni que decir tiene que aunque la LRJ fuera una ley de las que suelen calificarse de administrativas, era una norma de muy destacada significación dentro del contexto español de los años pasados, si se tiene en cuenta, además, que las leyes fundamentales venían descuidando los más elementales aspectos de la organización del Estado, carencias que no se subsanarían hasta la última de las leyes fundamentales del general Franco, la LOE. Entiendo, por tanto, que la regulación de las normas reglamentarias que asumió el artículo 23 LRJ fue una regla de notable interés para todo el sistema jurídico español. La alusión al principio de jerarquía allí contenida, además de enlazar con importantes corrientes dentro de la teoría general de las fuentes del Derecho, era una postura que trataba de ser consecuente con la realidad. Teniendo en cuenta, además, que ya en el Fuero de los Españoles, de 1945 —^ haciendo omisión ahora de la ineficacia y tantos otros defectos y lacras que podrían predicarse del Fuero—, el artículo 17 se refería al — 18 — « orden jerárquico de normas » al que deberían conformarse todos los órganos del Estado. Ya se sabe cómo el artículo 6.° del Código civil, con todo el título preliminar, fue objeto de reciente reforma, que se produjo poco antes de que declinara la vida del anterior Jefe del Estado. La Ley de 17 de marzo de 1973 aprobó las bases para la modificación del título preliminar del Código civil, desarrollándose por medio del Decreto 1.836/ 1974, de 31 de mayo. Pues bien, a pesar de lo que cabía esperar, no han hallado lugar en la nueva sistematización las normas reglamentarias. Cabía esperarlo, por de pronto, de su importancia en la vida pública real, como antes se razonaba. Pero cabía esperarlo también, como causa más inmediata, de lo que exigía la Ley de bases que puso en marcha la reforma: « se enunciarán — decía— de modo directo, sistematizado y jerarquizado las fuentes del ordenamiento jurídico, manteniendo las ya recogidas en el Código, así como la primacía de la ley sobre las demás fuentes... » . Del anterior texto podía esperarse una solución realista, concorde con la práctica jurídica del país. En los trabajos preparatorios se manejó la toma en consideración no sólo de la ley, sino de las normas reglamentarias ^ Con todo, tales posibilidades quedaron frustradas. En el fondo, los redactores del texto que ha prevalecido ^ han desechado afrontar las dificultades evidentes que suponía la incorporación expresa de los reglamentos al sistema de fuentes del Derecho, inclinándose por una solución nada creativa y muy tradicional, que defrauda las exigencias de la Ley de bases, y que se ins- 5 Tomo el dato de L. DÍEZ PICAZO, en el volumen colectivo Comentarios a las Reformas del Código Civil, Ed. Tecnos, vol. I, Madrid, 1977, pág. 49. ^ Se trata ahora del precepto inicial del Código, artículo 1.°, párrafo 1, que dispone: « Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. » Por cierto que, a propósito de la recepción que este texto hace de la expresión « ordenamiento jurídico » , tan cara a los administrativis-tas desde que la utilizara la LJ, tanto en el articulado —^ artículo 83, 2—, como en el brillante párrafo del Preámbulo tantas veces citado, o la LPA — artículos 48, 1, y 115, 1— sorprende la afirmación de L. DÍEZ PICAZO, op. cit., pág. 47, quien al comentar el precepto transcrito habla de la « idea de ordenamiento jurídico que, por lo que nosotros sabemos se utiliza por primera vez » . ,. Í>.'" ÍOÍ I. — 19 — t' \ x^ cribe en la línea de la política del avestruz, que no refleja, además, la realidad efectiva en materia de fuentes del Derecho. Porque cerrar los ojos a la realidad es hablar sólo de la ley, a propósito de las normas escritas, y no deja de ser un pie forzado el potenciar, como se venía haciendo antes, la interpretación amplia de la palabra ley para englobar en ella todo tipo de normas escritas ^ En ausencia de las normas reglamentarias queda también un poco en el aire la referencia a la jerarquía normativa que el texto articulado hace, reproduciendo las mismas palabras de la Ley de bases: « Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior » ( párrafo segundo del nuevo art. 1.°). Como es difícil interpretar que la costumbre o los principios generales del Derecho sean disposiciones, faltan algunas piezas del rompecabezas para poder completar el cuadro. Este precepto podrá ser utilizado, con toda seguridad, como reconocimiento, a nivel de Derecho material, del importante efecto de la anticonstitucionalidad de las leyes. Pero como más completo hubiera quedado el precepto, hubiera sido de haberse incluido la referencia expresa a los reglamentos ^ Se supera, sí, el criterio horizontal en punto a las fuentes del Derecho, introduciéndose el criterio del rango. Hay jerarquía de normas, por tanto'. Pero la regla introducida, 5 En este sentido, entre los comentaristas de la reforma, L. DÍEZ PICAZO, op. cit., págs. 49- 50, quien sostiene que el nuevo texto del Código civil deberá ser completado con lo que disponen la LOE, la Ley de Cortes — vigentes en aquel entonces— y la LRJ. * En opinión de M. BASSOLS COMA, Reflexiones sobre el nuevo título preliminar del Código civil: planteamientos Juridico- Administra-tivos, « Civitas- REDA » , núm. 11 ( 1976), pág. 592, « el nuevo título preliminar opta por la vía indirecta de reconocer su existencia [ de los reglamentos] a través de las exigencias del sistema de jerarquía de las fuentes y de la interpolación del concepto de " disposición" » ; juzgando que el « criterio del título preliminar en orden a un reconocimiento meramente indirecto y laberíntico de la distinción entre ley y reglamento debe reputarse insatisfactorio e insuficiente » ( pág. 593). ' Recuérdese sólo de pasada que el anteproyecto de Constitución, entre los principios que pretende reconocer, está el de « jerarquía normativa » ( art. 9.°, párrafo tercero). Este tema de la jerarquía normativa va a reclamar intensa actividad de los juristas. Recuérdese así, además de lo que se indica en el párrafo siguiente del texto a propósito de las normas autonómicas, la referencia del artículo 6." del anteproyecto a los tratados internacionales, llamados a tener « una vez publicados jerarquía superior a la de las leyes » . — 20 — que sigue muy de cerca el contenido del párrafo primero del artículo 23 LRJ, desaprovecha una inmejorable oportunidad al no haber sabido asumir de manera expresa, en la forma que fuera, la regla de tanto peso del párrafo segundo del propio artículo 23. Y bien, ¿ dónde han de quedar las normas autonómicas dentro de este panorama? Poco hemos avanzado al respecto en relación a la versión originaria del Código civil. Aunque mucho se haya tratado y escrito desde entonces acerca de la autonomía municipal. Lo cual radicaliza el contraste. El tema puede ser pronto de mucha mayor entidad, además, cuando lleguen a ser realidad las previsiones del anteproyecto de Constitución referentes a la categoría de las leyes territoriales o de las regiones autónomas. De ahí que sea decisivo tener muy aclaradas las ideas al respecto. Pues bien, si antes destacaba el interés del libro que el lector tiene entre manos como guía en el complicado laberinto de la autonomía municipal, es ahora el momento de recordar que esta minuciosa investigación doctoral que ahora se publica, fruto de una perseverante y gustosa dedicación universitaria, se encara con la autonomía, precisamente, para afrontar los mil problemas que ofrecen los reglamentos municipales, variedad cualificada de normas autonómicas. No ya el tema reclamado por el interrogante abierto — el de la situación de los reglamentos autonómicos en el contexto de las fuentes del Derecho—, sino los diversos problemas que plantean sistemáticamente los reglamentos municipales van siendo abordados con toda minuciosidad, apoyándose en lo concreto, desempolvando las más variadas categorías, sopesando muy abundante jurisprudencia, remontando el sentido de la norma para inscribirlo dentro del contexto general, manejando también el lenguaje con soltura y vivacidad, y acompañando todos los antecedentes, todos los datos de Derecho comparado precisos para explicar y aclarar las cuestiones analizadas. Como director de la tesis que ahora se presenta adaptada, y como profesor que, para fortuna de la reverdeciente, aunque tan malparada todavía Universidad española, tiene la suerte de contar con discípulos como el doc- — 21 — tor Embid Irujo, me es muy grato augurar al lector un muy sustancioso recorrido a lo largo de las páginas del volumen que acaba de comenzar*. LORENZO MARTÍN- RETORTILLO BAQUER Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Zaragoza Redes, 25 de marzo de 1978. * El « trámite de corrección de pruebas, que realizo a finales de junio, me da oportunidad, sin necesidad de retocar el texto, para indicar en qué han quedado hasta ahora las alusiones extraídas del anteproyecto de Constitución. Para esta puesta al día utUizo el dictamen aprobado por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados. Hay sobrados indicios para pensar que, aunque todavía sean muchos los pasos que queden por andar, los preceptos a que aquí se alude, no han de ser objeto de modificaciones sustanciales: — La referencia a la autonomía universitaria, del párrafo 10 del artículo 28, ha pasado ahora al párrafo 10 del artículo 26 en los términos siguientes: ase reconoce la autonomía de las universidades, en los términos que la Ley establezca » . — La afirmación con que se abría antes el artículo 105 — « La Constitución garantiza la autonomía de los municipios » -—• ha sido traspasada, intacta, al actual artículo 133. — El principio de jerarquía normativa continúa recogido en el párrafo 3 del artículo 9. — La alusión a los tratados internacionales del anterior artículo 6 ha pasado ahora, muy modificada, al artículo 89, que dispone: " Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional. » — 22 — INTRODUCCIÓN GENERAL Si se parte del hecho de que un tema básico para cualquier jurista es el estudio de las fuentes del Derecho y, además, se constata el papel fundamental que como unidad de socialización corresponde al municipio, es posible concluir en la importancia de emprender un estudio acerca del Derecho elaborado en los municipios y para los municipios. Este es, por tanto, uno de los objetivos que pretende cumplir el presente libro: investigar, razonar y explicar las características de una fuente de Derecho objetivo cuya importancia intrínseca, a la par que cuantitativa, no resiste, por supuesto, la comparación con otras fuentes de Derecho, con la ley o con los reglamentos del Estado; fuente de Derecho muchas veces olvidada, relegada, desconocida en casi todos los grandes Manuales de Derecho Administrativo aun a pesar de su larga tradición y lejanía histórica; fuente de Derecho acerca de la cual se vienen repitiendo insistentemente unas ideas unas veces ciertas, otras reducibles a la categoría de meros tópicos, y otras, evidentemente, falsas. A desentrañar lo que de cierto, falso o desconocido existe sobre las Ordenanzas y Reglamentos municipales se dirige, precisamente, este estudio. Fuente de Derecho de una importancia, decía, pequeña si es que este adjetivo puede utilizarse con absoluta propiedad, cosa en principio quizá discutible, pero fuente de Derecho que nos informa sobre aspectos impensables en un primer momento. Fuente de Derecho cuya virtualidad nos lleva directamente a un tema, éste sí, del que no se puede dudar — 23 — acerca de su importancia y actualidad: la polémica centralización- descentralización. En efecto: el examen de los procedimientos de elaboración, aprobación, publicación e impugnación judicial de las Ordenanzas y Reglamentos locales introducirá un nuevo elemento en las premisas hasta ahora consideradas. Este elemento es el Estado, el Estado y su relación con el municipio. Es decir, nos encontramos con el gran tema, con el eterno tema de la organización administrativa de un país: el grado de sujeción al centro; estamos, repito, ante la polémica, ante la dialéctica centralización- descentralización. Dos líneas, por consiguiente, de investigación se han procurado seguir y cumplir en este trabajo: por un lado, el estudio de una fuente de Derecho y, por otro y paralelamente, la muestra de las casi perennes estructuras centralizadas de nuestro país que los anteriores datos y conclusiones parciales ayudaban a deducir; resultado éste no original, resultado muchas veces constatado, pero no desde el punto de vista del Derecho de origen municipal. He procurado observar la máxima objetividad en el tratamiento del tema y, por supuesto, en la deducción de las conclusiones, hecho éste que no debería ser destacable, sino constituir la premisa normal de todo trabajo científico. Sin embargo, creo necesario hacer una advertencia previa y explicativa, ya que el devenir de la investigación se ha encontrado marcado desde el principio por una toma de postura personal, por una opción ideológica del autor favorable al desarrollo de estructuras de gobierno descentralizadas, tanto por razones de eficacia en el gobierno del territorio como por el deseo humanista del libre desarrollo de la energía y personalidad individual y colectiva del ciudadano. Las críticas a la centralización y su reflejo sobre las Ordenanzas, los saludos a la antítesis de esta situación han tenido, por tanto, a priori, una razón pasional. Pero, aun sentadas estas premisas, el desarrollo de la investigación y las conclusiones a las que lógica y forzosamente se ha llegado, han contado con un apoyo real y absolutamente racionalizado en los datos manejados. La disfunción entre la complicada superestructura — 24 — jurídica montada sobre los Reglamentos municipales y su lánguida vida existencial sólo tiene una explicación posible en la degeneración producida por el mantenimiento de esquemas de gobierno caducos y políticamente interesados. El trabajo se ha desarrollado también en un momento importante, casi diría capital, de reordenación de los planteamientos ya clásicos sobre el gobierno del territorio, pues toda la Europa Occidental está viviendo — en unos lugares, los comienzos, y, en otros, las plenas realizaciones—' un nuevo modo de considerar las relaciones entre el Estado y los entes que se han calificado como menores. Francia, Italia e Inglaterra son tres ejemplos inmejorables para contemplar la crisis de las estructuras tradicionales y la búsqueda, a veces aventurada, pero siempre meditada, de modelos diferentes. Esta investigación, en concreto, se ha realizado a la par que en nuestro país se elaboraba, discutía y aprobaba la Ley de Bases del Estatuto de Régimen Local, cuyo proceso ha constituido para mí un acicate sugeridor de ideas, si bien unido a un sentimiento de frustración todavía no calmado por la falta de sentido histórico que en ella se reflejaba. La función de los Reglamentos municipales no se vería esencialmente cambiada por la articulación de las Bases de esta ley, articulación total que, parece ha quedado desechada tras el proyecto de Ley insertado en el Boletín Oficial de las Cortes, número 43 de 4 de enero de 1978, por el que se deroga la Ley de Bases en sus puntos no articulados. Bien es verdad, no obstante, que el mismo proyecto de ley contiene en su artículo 2.° la facultad de que el Gobierno deje sin efecto los diferentes procedimientos de fiscalización y tutela que la Administración Central ejerce sobre las Corporaciones Locales, disposición que, de ser actuada, podría tener una influencia directa y beneficiosa sobre el tema objeto de nuestro estudio. La sustantividad e importancia de los Reglamentos locales no está, por supuesto, sólo en razón de directa proporcionalidad con la relajación de controles, sino con el ámbito mismo de competencias a actuar. Una potestad reglamentaria autónoma sin materia a regular no es, ni mucho menos, un desiderátum a conseguir. La Ley de Bases que — 25 — ahora se pretende derogar no sólo dejaba de actuar formalmente en el sentido descentralizador, sino que tampoco incrementaba el ámbito competencial de las Corporaciones locales. La desaparición de esta ley no deberá ser llorada por los defensores de unos entes locales eficaces y autónomos. No solamente se intentó reformar nuestro Régimen Local desde unas Cortes obsoletas empeñadas en algunos momentos en rizar el rizo de la representación por tercios, sino que, por ejemplo, la cuestión regional ha sido tema palpitante a lo largo de estos años y debatida, sobre todo, en el seno de la sociedad que a estos efectos ha confirmado la teoría hege-liana de su separación del Estado. Debate a veces apasionado, a veces interesado, a veces falto de objetividad y de rigor — en este punto es obligado hacer un recuerdo a las aportaciones esclarecedoras del profesor García de Enterría acerca de la cuestión regional—. No obstante, el tiempo y la reflexión ayudarán a la consecución de objetivos racionales, a la construcción de un Estado regional del que empiezan a apreciarse los primeros albores. Ese nacimiento originará un cambio en los planteamientos respecto a nuestros municipios y, por tanto, también respecto a sus reglamentos. Todo lo dicho informa suficientemente sobre la oportunidad, en este momento, del estudio de una institución municipal, sobre la importancia de la consideración de un aspecto, por pequeño que sea, tan íntimamente vinculado a la vida local, por utilizar una expresión tradicional y al mismo tiempo actual si la entendemos al modo situacionista. El trabajo lo he dividido en tres partes. Una primera dedicada a estudiar históricamente la normativa local, abarcando este estudio desde los remotos y a veces confusos tiempos de la Alta Edad Media, hasta nuestra guerra civil. La necesidad del comienzo de la investigación por la funda-mentación histórica de nuestra institución me parece fuera de duda no sólo porque el apoyo en la Historia ayuda a comprender mejor el objeto de nuestro estudio, sino porque pienso que no es posible llegar a resultados convincentes en — 26 — nuestra disciplina sin este auxilio histórico, ya que, como acertadamente expresara Nieto, « la Administración no es un producto lógico, sino histórico » . El estudio histórico tiene ocasión de contemplar en algunos momentos a todo un pueblo o conjunto de habitantes regulando sus formas de vida. El Fuero de León del año 1020 especificando que todos los habitantes de dentro y fuera de los muros de la ciudad acudiesen el primer día de cuaresma al capítulo de Santa María de Regla para fijar las medidas del pan, del vino y de la carne y el precio de las labores del año sancionándose la inasistencia con una multa que se debía pagar al merino del rey, es una muestra sugerente y digna de ser recordada. El hecho centralizador aparecerá: la construcción de un Estado moderno, la acción de los oficiales reales, el papel unificador del Derecho común ayudan a sojuzgar la normativa local a la real. Su emanación, incluso, pasa de ser colectiva a individual. Así se explica que en la frase tomada del Quijote, con la que se abre el libro, el pueblo de la ínsula Baratarla esté ausente de toda elaboración de las Ordenanzas: las da su gobernador, Sancho, sin contar con él. Es el tránsito del siglo xvi al xvii y Cervantes no hace sino expresar el ambiente que contempla en la sociedad que tan bien retrata. No se trata, sin embargo, de « llorar sobre las ruinas de las ciudades antiguas » , en frase de Nieto, que recuerda así el hecho de la instalación de verdaderas oligarquías dominantes de las ciudades; no se trata de eso y en este sentido serían mal entendidas las alabanzas a la situación medieval. Se trata, simplemente, de reconocer un hecho e, incluso, desde la posición del jurista, hacer una autocrítica colectiva, pues no es inimaginable, sino muy probable, el papel que a los juristas de la época cupo en la consecución de estos resultados. Las obras que de ellos nos han llegado son escritas en la capital del Reino y al servicio del rey. La conexión entre Derecho de juristas y centralismo político, de la que nos habla Koschaker, tiene una buena plasmación en la época de los Austrias y los Borbones. La parte histórica incide, especialmente, en el constitu- — 27 — cionalismo. En el examen de este período he procurado manejar y combinar el mayor número de fuentes posibles para evitar una simple repetición, por sistemática y crítica que fuera, de la legislación en vigor en cada momento. Así, de las discusiones parlamentarias, de las decisiones de conflictos de competencia, de las resoluciones administrativas y jurisprudenciales, del ambiente histórico y político que encuadra cada normativa e, incluso y en la medida de lo posible, de la práctica vivida en nuestros municipios se han derivado una serie se enseñanzas y conclusiones que permitirán hablar de una línea de evolución casi uniforme que enlaza con los presupuestos actuales. El fenómeno más aparente, entonces, es la progresiva desintegración del cuerpo único denominado Ordenanzas de policía y buen gobierno, la separación continua de formas reglamentarias cada vez que hay que responder a los datos fácticos de los procesos económicos y sociales que se aceleran: las Ordenanzas para la zona de ensanche, los reglamentos sanitarios, los de actividades industriales, las Ordenanzas fiscales, las de construcción, e t c . , son muestras representativas de esta situación. Pero este proceso de des-gajamiento va siempre acompañado de otro más que parece connatural e inseparable de él: cada vez que se excepciona, que se crea una nueva forma reglamentaria municipal, es para incrementar el control del Estado sobre la novedad, hasta llegar al paradójico resultado que la nomenclatura- tipo — ordenanzas de policía y buen gobierno— resulta ser, ahora, la menos sujeta a controles, la de más libre elaboración, la presentada por alguna ideología interesada como muestra de descentralización, pero, al mismo tiempo, es un concepto vaciado, sin contenido, que no encierra nada, es un ejemplo representativo de una libertad formal. Y al lado de ello, como consecuencia del abandono municipal, de la incomprensión de las leyes hacia el fenómeno de la normativa local, el hecho descarnadamente real y negación de toda una filosofía municipal de que los pueblos no elaboran Ordenanzas, que viven en la más pura orfandad normativa rigiéndose por la tradición, por las normas del Estado o, simplemente, no rigiéndose, malviviendo al margen de toda — 28 — la racionalidad que podría provenir de una normativa seriamente hecha y de acuerdo con sus necesidades. Pero España no es un coto cerrado. Para bien o para mal, las influencias extranjeras han existido en nuestro tema y han sido en algunos casos literalmente seguidas. Eso hace necesario el estudio del Derecho europeo más representativo e interesante a estos efectos: el francés y el italiano. La consideración del primero debe empezar en los mismos albores de la Revolución francesa y contemplar una de sus creaciones más originales: el concepto del pouvoir municipal. El avance en el estudio del Derecho francés nos permite seguir con detenimiento el proceso de elaboración de la Ley de Ayuntamientos de 1837, de fundamental influencia en España, según una de las tesis que mantengo, y abarcar una serie de temas de singular importancia: las transformaciones de la tutela, el surgimiento de la técnica del reglamento- tipo, la problemática de los reglamentos autónomos y otros más. El estudio del Derecho italiano debe enfocarse desde otros planteamientos. Su primordial enseñanza estriba en el adelanto con que Italia parece recorrer su historia respecto a España a partir de su tardía unificación con la excepción de nuestra II República. La Dictadura, la democracia, el regionalismo se adelantan siempre a las respectivas situaciones en nuestro país de tal forma que en estos momentos, la mirada hacia el Derecho italiano debe centrarse especialmente en la posición que los Reglamentos municipales adoptan en un Estado regionalizado y constatar la relajación de controles que allí ha tenido lugar por la desaparición del Estado rígidamente unitario. Tras estos planteamientos puede abordarse con suficiente base el estudio de la situación actual de la potestad reglamentaria municipal en nuestro país. Por un lado, debe distinguirse claramente lo que es la normativa municipal general en cualquier municipio y lo que ya debe considerarse normativa especial en virtud del proceso histórico que contemplamos. Especialidad que no significa excepción ni reducción de supuestos respecto a una situación común. Normativa especial que abarca a los más grandes municipios del país y a — 29 — las formas reglamentarias de previsible desarrollo más rápido. El estudio pormenorizado de las más representativas formas reglamentarias crea una situación mental de confusión por la gran disimilitud existente entre todas ellas desde un punto de vista procedimental. La única reducción posible a la unidad — unidad que desde planteamientos metodológicos es más útil a efectos de una síntesis en las conclusiones—, es su consideración como reglamentos, como fuentes de Derecho, y desde esta base estudiar su relación con las restantes fuentes de Derecho. Este punto de partida y a la vez de llegada quizá parezca de perogrullo, quizá suene a una verdad a voces no necesitada de excesivas explicaciones. Deben expresarse, sin embargo, reservas ante esta simplificadora deducción, puesto que la consideración por la doctrina del tema no es ni mucho menos uniforme. Es preciso, por tanto, una aclaración de conceptos y esta aclaración conduce a resultados sorprendentes cuando se confronta la normativa local con la de la Administración del Estado. La práctica jurisprudencial y administrativa permite considerar, casi sin excepción, como de superior jerarquía a las normas estatales sobre las locales frente a lo muchas veces dispuesto en las leyes. La intervención del Estado, la acción centralizadora de éste no opera, por tanto, solamente desde el punto de vista del control formal, sino en la relación de las mismas fuentes. Y centralización muchas veces sin visos de necesidad, supremacía jerárquica que no responde a criterios de racionalidad, de ayudar al municipio minúsculo o de evitar los excesos corruptores de los munícipes de otras ciudades. No. Centralización porque sí, centralización como impulso vital de un sistema de gobierno que se ha ido desplomando por su misma inercia inimaginativa. La conclusión final camina por la senda de los deseos. Hay que buscar en la próxima Constitución las bases seguras en las que fundar un nuevo tipo de relaciones Estado- municipio. En esta Constitución debe fijarse una declaración general de autonomía para las entidades locales, como lo hacía el artículo 9.° de la Constitución de la II República; debe preverse — 30 — la existencia de regiones, la división clara entre sus competencias y las del Estado, los controles que el Estado sobre las regiones y éstas sobre los municipios podrán ejercer preferentemente sólo de legalidad. Con estas bases claras una nueva legislación de Régimen Local podrá emprender sin excesivas dificultades la uniformización, en la medida de lo posible, del procedimiento de elaboración de Reglamentos locales, la obligatoriedad de su publicación, la precisión sobre la existencia de las Ordenanzas modelos, pero rodeadas de las debidas garantías para que sirvan de ayuda y nunca de coacción... La participación de los ciudadanos en la elaboración de este derecho — participación en el sentido de socialización del poder normativo, en feliz expresión de Barce- Uona— y, por supuesto, participación en los órganos de gobierno municipales será otro punto municipal en la nueva situación. Igualmente deberá quedar claro el papel de los Tribunales como depuradores de las posibles ilegalidades de las Ordenanzas y a la vez defensores de éstas contra las intromisiones del Estado o de la región más allá de lo permitido por la declaración constitucional de autonomía y su interpretación en cada circunstancia. La unidad de todas estas premisas será el supuesto inexcusable para la existencia de una potestad autonómica municipal que sea fiel reflejo de lo que debe entenderse por una autonomía moderna de los municipios. Nada más; el lector tiene ahora en sus manos las claves y la razón de ser de un libro, de un trabajo, y a su autor no resta sino indicar dos notas: en primer lugar, mostrar el deseo, recordando a Cloran, de que el libro provoque una herida, de que hurgue en la herida que se encuentra abierta en nuestras leyes y en nuestras mentes por el deseo — y la frustración casi constante— de perfección, de libertad, de justicia en el pequeño mundo de las relaciones municipales, en el más pequeño mundo de las normas locales. En segundo y último lugar, explicar que el presente trabajo tiene su origen en la tesis doctoral que a lo largo de tres años elaboré en — 31 — el Seminario de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de Zaragoza, la cual fue juzgada en esta ciudad en noviembre de 1977 por un tribunal formado por los profesores E. García de Enterría, S. Martín- Retortillo, L. Martín- Retortillo, R. Martín Mateo y J. Bermejo Vera, que le concedió la calificación de sobresaliente « cum laude » , haciendo en ese momento diversas observaciones que ahora agradezco públicamente. Tres años de trabajo continuado, de formación jurídica y también de maduración personal. En la suma nunca acabada de influencias, ejemplos, comportamientos, lecturas que llegan a conformar la personalidad individual, una parte no despreciable del resultado corresponde a Luis Martín Rebollo, con quien en largas charlas he aprendido a conocer mejor, entre otras cosas, la Universidad — soporte espiritual y físico de mi trabajo-- y el valor del pequeño esfuerzo de superación, nunca gratificado y pocas veces valorado, de cada día. Un recuerdo también al profesor J. Bermejo Vera, amigo cordial y juez benevolente, investigador infatigable y enamorado de la docencia. En no poca medida debe el libro inspiración a alguno de sus estudios, y mi formación de jurista ha contemplado el trabajo y el fruto de su esfuerzo continuado. Un recuerdo igualmente a los restantes compañeros de Seminario de Derecho Administrativo de Zaragoza y a Mari Corro y Maribel Munárriz, que mecanografiaron varias veces el manuscrito con voluntad e inteligencia. En especial, y finalmente, hacer notar mi respeto y amistad hacia el profesor Lorenzo Martín- Retortillo, director de la tesis, cuya dedicación, cuidado y consejos constantes hacia mi trabajo han sido decisivos para la realización del mismo y, para mí, la esperanza de que la Universidad no muere, sino que renace, como el mismo país y la vida, tras un largo, duro y frío invierno. Zaragoza, enero de 1978. — 32 PRIMERA PARTE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES EN EL DERECHO HISTÓRICO INTRODUCCIÓN Que las instituciones no surgen de la nada es una afirmación elemental y suficientemente demostrada. Esto hace que cualquiera de ellas sea susceptible de ser estudiada y entendida más correctamente si se atiende a la evolución sucesiva que la ha ido conformando hasta modelarla tal y como hoy la contemplamos. Este principio puede ser predicado de la misma forma para el ámbito municipal e, incluso, podría defenderse una mayor importancia para él si se considera lo antiquísimo de la vida comunal y de ciertas características uniformes en todo período sin llegar, evidentemente, a las construcciones exageradas y hasta metafísicas del llamado muni-cipaUsmo romántico. Es éste, por tanto, el objetivo de la primera parte del trabajo: constituir una base histórica suficiente para la mejor comprensión * de los Reglamentos municipales en la actualidad. 1 Hago mías las hermosas palabras que A. NIETO dedica en El mito de la Administración prusiana, Ed. García Oviedo, Sevilla, 1962, página 7, a la importancia del estudio histórico: « Por convicción personal es para mí la historia no sólo magistra vitae, sino el único punto de vista desde el que puede entenderse este complicado y absurdo fenómeno de la Administración en que vivimos. Si la Administración fuera un producto lógico, no sería tan urgente el estudio de su historia y ofrecería más interés, en efecto, el análisis de sus presupuestos funcionales. Pero esta visión de la Administración es absolutamente falsa y el entenderla así conduce indefectiblemente a un callejón sin salida o a un laberinto impenetrable. La Administración no es producto lógico, sino histórico. La Administración en que vivimos es simplemente un estadio evolucionado de un proceso centenario, que la condiciona. Sin estas raíces tradicionales no hubiera adoptado las formas concretas de la actualidad. La Admi- — S£ — El valor de esta introducción histórica no debe exagerarse, sin embargo, sino que su función tiene que comprenderse de un modo realista y práctico, pues agotar el tema, describir con profundidad y minuciosamente el significado y características de las Ordenanzas municipales durante las épocas que se convienen en llamar Edad Media, Moderna y hasta Contemporánea sería, probablemente, otra tesis doctoral hecha no bajo el prisma con que un estudioso del Derecho administrativo trabaja, sino bajo el de un historiador ^. El objetivo primordial del trabajo es estudiar la situación general del Derecho local, sobre todo en los momentos actuales, y esto exige volcar los esfuerzos en el examen de las leyes, de la jurisprudencia y, en la medida de lo posible, de la práctica vivida ahora. Si, según algún autor \ la historia del municipio aún está por hacer, se comprenderá la dificultad que alguien no versado en el método de estudio histórico encontraría para tratar de totalizar el fenómeno del Derecho municipal de nuestro pasado. Si, aún así, se pretendiera ese objetivo, habría que juzgar con escepticismo la capacidad del autor y con desconfianza los resultados alcanzados. No; lo único que he intentado conseguir con la indagación de la historia es encontrar el engarce lógico con nuestro presente. Buscar y explicar algunas constantes de parecida significación en todo tiempo, por ejemplo, el tema del intervencio-nistración no se rige por leyes lógicas, sino históricas. Sólo así puede entenderse su ilógica estructura. Esta afirmación vale lo mismo para el presente que para el futuro. La Administración no evoluciona en el silencio de los gabinetes y laboratorios, sino en el estruendo histórico, en las relaciones humanas entre el Estado y los ciudadanos. Esto puede explicar también la razón de muchos fracasos. » 2 Tema que GARCÍA DE ENTERRÍA invita directamente a realizar al afirmar, en Dictamen sobre la legalidad de Ordenanzas municipales del suelo y edificación, RAP 50, 1966, pág. 311, que aún no existe sobre la historia del Derecho estatutario local un estudio completo. 5 Así, ANTONIO DOMÍNGUEZ ORTIZ, en la página 452 de El Antiguo Régimen: los Reyes Católicos y los Austrias, Madrid, 1974, 2. » ed., Ed. Alianza- Alfaguara, afirma que « por extraño que parezca, no existe ningún buen estudio de conjunto sobre el municipio español; sólo tenemos monografías sobre algunas ciudades... » . En el mismo sentido, ALBI, El corregidor en el municipio español bajo la monarquía absoluta, Ed. I. E. A. L., Madrid, 1943, donde en la página 5 se califica de tema « inédito » al del municipio durante la monarquía absoluta. — 36 — nismo del poder central sobre las Ordenanzas municipales, las relaciones de éstas con otras fuentes de Derecho, su contenido, la estructura de la comunidad de la que emana esa normativa... Pero todo ello sin el afán de crear dogma, acudiendo en algunos casos a las fuentes directas y en otros a las indicaciones parciales que algunos autores contenían. La perspectiva general que se ha tratado de describir iría en la línea de profundizar en la dialéctica centralización- descentralización, desentrañar o, simplemente, destapar algunas de las razones de ésta, pero nada más. A los historiadores toca el estudio, ya iniciado por otra parte", de las Ordenanzas particulares de cada núcleo de población en sus distintas épocas y la síntesis posterior que permita comprender mejor lo que fue nuestra administración local, nuestro país, en el pasado y las enseñanzas que de ello se puedan derivar para el porvenir. ^ Para las edades media y moderna existen bastantes trabajos en los que se ponen a la luz y estudian ordenanzas municipales concretas, pero trabajos, eso sí, parciales y de contenido eminentemente descriptivo. Como ejemplo citaré los de G. BERROGAIN, Ordenanzas de La Al-berca y sus términos. Las Hurdes y Las Batuecas ( 1516), AHDE, tomo Vil, 1930, págs. 381 y sigs.; R. BLASCO, Ordenanzas municipales de Villatoro ( Avila), AHDE, tomo X, 1933, págs. 391 y sigs.; M. L. FAL-CÓN, Ordenanzas municipales de Laguna de Cameros, en Homenaje al doctor Canellas, Zaragoza, 1969, págs. 279 y sigs.; J. M. LACARRA, Ordenanzas municipales de Estella ( 1280 a 1387), AHDE, tomo V, 1928, págs. 434 y sigs.; J. M. LACARRA y F. INDURAIN, Ordenanzas municipales de Estella ( s. XV y XVI), en Príncipe de Viana, XXXVII ( 1949), págs. 397 y sigs.; P. LONGAS, Ordenanzas municipales de Ez-caray ( Rioja), de 1501, en AHDE, tomo XXXI, 1961, págs. 465 y sigs.; A. MARTÍN LÁZARO, Cuaderno de Ordenanzas de Carbonero el Mayor ( prov. de Segovia) — ord. de 1409—, AHDE, tomo IX, 1932, págs. 322 y sigs.; J. J. MERINO URRUTIA, Ordenanzas de Ojacastro ( Rioja) ( siglo XVI), Ed. I. E. A. L., Madrid, 1958, 130 págs.; P. B., Ordenanzas del Pueblo de Aello, AHDE, tomo XIII, 1936- 1941, págs. 268 y sigs.; E. SÁEZ, Ordenanzas del Concejo de Santa Marta del Olmo, Zarzosa, Corral de Yuso y Villarejo de la Serna — de 1516—, AHDE, tomo XXI- XXII, 1951- 52, págs. 1142 y sigs. — 37 — CAPITULO PRIMERO LAS ORDENANZAS MUNICIPALES EN LAS EDADES MEDIA Y MODERNA Sección 1." LAS ORDENANZAS MUNICIPALES EN LA EDAD MEDIA Afirmar que en esta época ha sido cuando el Derecho local ha conocido su mayor florecimiento no es ninguna originalidad, sino simplemente deducir una consecuencia lógica de las estructuras sociales y políticas, sobre todo durante la Alta Edad Media. El fenómeno coincide con una gran debilidad de los lazos que podrían fundamentar la existencia de un Estado y, por tanto, tomar esa época como ejemplo desde nuestra óptica para defender un municipalismo « romántico » sería un error de bulto, aunque en ocasiones se haya cometido, por la disimilitud de las situaciones. El punto de inflexión en el que se situaría el principio de la caída del valor de los derechos locales puede situarse en el siglo xiv y su fecha exacta para Castilla sería la del Ordenamiento de Alcalá, 1348, variando para los otros reinos. En las páginas que siguen se comenzará por reseñar unas notas generales acerca del municipio y de su origen para pasar a continuación a estudiar su Derecho, emanación, contenido y posición en el sistema de fuentes a lo largo de toda la Edad Media. 39 — A) La posición preeminente del Derecho local durante la Alta Edad Media a) Parece hoy ya acabada la polémica acerca del origen del municipio alto- medieval que enfrentó a los seguidores de las doctrinas romanistas y germanistas. La creación ex novo del municipio y la negación de toda posible continuación con el romano son ya ideas pacíficamente adoptadas por la doctrina '. Tema más importante, sin embargo, es desentrañar la causa o conjunto de causas que llevan al nacimiento de las ciudades abandonadas en España tras el trauma que supone la invasión musulmana. En este punto, la teoría germanista conoce aportaciones sucesivas que enriquecen el conjunto de la explicación y que deben ser miradas en su conjunto y nunca separadamente, pues ninguna de ellas puede llegar a totalizar el fenómeno. HINOJOSA apuntaba que el origen del municipio estaría en el concilium, reunión judicial de hombres libres fusionada con el conventus publicum vicinorum y que habría tomado las atribuciones judiciales y administrativas vigentes en un condado o señorío aplicándolas al ámbito de la ciudad y segregándose, por tanto, de este distrito. Sucesivamente, decía, se agregan nuevos ingredientes a la teoría. DÍEZ CANSECO aplica las teorías de VoN BELOW a España y explica el origen del municipio en la necesidad de la asamblea vecinal de regular la vida económica de la población ^. VALDEAVELLANO une el mercado, la fortaleza y el con- 1 Una buena descripción de los razonamientos y defensores de ambas tesis en J. M.* FONT Rfus, Orígenes del régimen municipal en Cataluña, AHDE, tomo XVI, 1945, págs. 402 y sigs. La introducción de la teoría germanista en España — con apuntes anteriores como el de TOMÁS MUÑOZ Y ROMERO, Discurso de recepción en la Academia de la Historia, Madrid, 1860—, corresponde a EDUARDO HINOJOSA, Origen del régimen municipal en León y Castilla, en Estudios sobre la Historia del Derecho español, Madrid, 1903. Últimamente, ver Luis G. DE VALDEAVELLANO, Curso de historia de las instituciones españolas, Madrid, 1973, 3.^ ed., págs. 531 y sigs. 2 LAUREANO DÍEZ CANSECO, Sobre los fueros del Valle de Fenar, Castrovallón y Pajares ( notas para el estudio del Fuero de León), AHDE, tomo I, 1924, págs. 337 y sigs. ( Por cierto que, según E. GARCÍA DE ENTERRÍA, es el único trabajo escrito que dejó este autor. Ver el dato en la pág. 284 de Las formas comunitarias de propiedad forestal y su posible proyección futura, « ADC » , 1976.) En este sentido iría también la investigación de RAMÓN GARANDE — 40 — cilium como elementos válidos en el origen municipal'. SÁNCHEZ ALBORNOZ observa cómo a la autonomía económica sigue la jurídica"; etc.'. Pero un nuevo elemento es preciso destacar como coadyuvante en la formación del municipio medieval, si no de forma general, sí en algunos casos. Este es el Derecho, bajo la forma en primera instancia de carta- puebla, privilegio o costumbre y, por fin, de fuero'. b) El fuero de aquellos municipios alto- medievales es el estatuto de los mismos, el cuerpo donde se contiene todo lo relativo a su gobierno'. En palabras de un autor que ha dedi-sobre Sevilla, Sevilla, fortaleza y mercado, publicada originariamente en AHDE, tomo II, 1925, y ahora por la Universidad de Sevilla, 1975, donde tanto tiempo enseñó y por donde cito. En la página 102, concretamente, se dice que « ya desde un comienzo, el punto de partida del régimen municipal en España y fuera de ella fue la administración de los ingresos comunales. Sus primeras atribuciones: prerrogativas referentes a la regulación y aprovechamiento de los mismos » . Referencia a las obras de VON BELLOW en la nota 169 de este trabajo y en la 43 del de FONT RI'US. A título de curiosidad y para remarcar la influencia de este historiador, el trabajo de GARANDE está dedicado « a la memoria de Jorge von Bellow, cuerpo tullido, mente luminosa, fértil magisterio » . 3 El Mercado. Apuntes para su estudio en León y Castilla durante la Edad Media. AHDE, tomo VIII, 1931, págs. 201 y sigs. •• El régimen local y los albores de los municipios. Referencias a esta conferencia, dada en Argentina, en el AHDE, tomo X, 1933, páginas 521 y sigs. 5 Teorías sobre el origen municipal para Cataluña en la obra de FONT RÍUS citada. * Así, VALDEAVELLANO, Curso..., cit., pág. 535: « En los orígenes del Municipio de la España cristiana medieval hubieron también de ejercer su acción los fueros, franquicias y exenciones concedidas por los Reyes y Señores a los lugares que se repoblaban o a las dudadas y poblaciones ya existentes, y que sometían todos sus habitantes a un mismo « fuero » o derecho local, frente a todo derecho o justicia extraños a aquél » . En este sentido, otros autores que se citan posteriormente. ' Aunque en esta época no se hablase aún en estos términos. El vocablo « gobernación » aparece por primera vez en el siglo xv, durante el reinado de luán II, según GUSTAVO VILLAPALOS, Los recursos contra los actos de gobierno en la Baja Edad Media, Ed. I. E. A. L., Madrid, 1976, ver el dato en la nota 169 de la página 96. También BENJAMÍN GONZÁLEZ ALONSO hace notar su origen en el siglo xv, aun cuando, según él, « las referencias a la gobernación verdaderamente no adquirieron naturaleza en el léxico jurídico hasta bien entrado el siglo xvi » . El nacimiento y desarrollo de la palabra va unida a su depuración, distinguiéndola de la jurisdicción. Así, GONZÁLEZ ALONSO dice que « la — 41 — cado una extensa monografía general al tema, el fuero es su « constitución político- administrativa » '. En la Alta Edad Media, en donde el sentido de comunidad nacional aún no ha cobrado lazos profundos, cada núcleo local aparece dotado con un Derecho propio, Derecho totalizador que comprende aspectos políticos, penales, procesales, civiles, administrativos...; y, por tanto, la calificación desde el punto de vista jurídico, como período de « dispersión normativa » , conviene plenamente a la época'. El fenómeno, por otra parte, no es exclusivo de los reinos y territorios españoles de la época, pues el Occidente europeo conoce también en esos momentos la misma localización del Derecho, aunque las causas sean diferentes a las de la Península '". Falta, en efecto, en el continente el acontecimiento capital de la repoblación de unas tierras semiabandonadas que es, fundamentalmente, en lo que se basa la multiplicidad de derechos, pero sí hay similitudes y una de ellas es el sentido de privilegio, de ventaja para los moradores de la ciudad, ínsito en el derecho particular de ésta frente a quienes siguen vi-impresión que se obtiene del análisis de la documentación de la segunda mitad del siglo xv puede resumirse así: « gobernar » es sinónimo de regir, ordenar (= organizar), administrar, y como tal se emplea » . Ver la cita en la página 55 de Gobernación y gobernadores. Notas sobre la Administración de Castilla en el período de la formación del Estado moderno, Ed. Facultad de Derecho, Madrid, 1974, 258 págs. ' JOAQUÍN RUIZ- CERDÁ, voz Fueros Municipales, en NEJ, tomo X, Madrid, 1960, pág. 398. ' Cfr. J. ¿ ALINDE ABADÍA, Iniciación histórica al Derecho español, Ed. Ariel, Barcelona, 1970. Para el autor esta rúbrica abarcaría los siglos viii- xiii. En la misma idea se mueve JOSÉ A. GARCÍA DE CORTÁZAR, para quien « los síntomas más significativos de la atomización sociopolítica de las comunidades hispano- cristianas se hallan en la diversidad de ordenamientos jurídicos existentes » , pág. 293 de La época medieval, Ed. Alianza- Alfaguara, Madrid, 1973. 10 La descripción que HENRI PIRENNE realiza de una ciudad alto-medieval europea es sumamente gráfica: « Es una comuna que, al abrigo de un recinto fortificado, vive del comercio y de la industria y disfruta de un derecho, de una administración y de una jurisprudencia excepcionales que la convierten en una personalidad colectiva privilegiada. » ( El subrayado es mío.) La cita pertenece a la obra Las ciudades de la Edad Media, que he consultado en la edición de Alianza, Madrid, 1972, 166 páginas. Las palabras anteriores en la página 138. Las referencias al comercio se comprenden si tenemos en cuenta que PIRENNE defiende el origen del municipio — europeo— en la acción de la clase de los mercaderes. — 42 — viendo en el campo sometidos a la jurisdicción de un señor eclesiástico o laico ". En el párrafo anterior hemos barajado la idea de repoblación, y ahora toca hacer notar la relación existente entre la carta- puebla — instrumento jurídico mediante el que se pretende conseguir el resultado repoblador—> y el fuero, de tal forma que normalmente la primera no es sino un antecedente del segundo, que se forma, además, con otros usos, costumbres o privilegios, aunque en algunas circunstancias sea difícil realizar esta separación '^. Estas cartas- pueblas son de muy diversos tipos, pero las más evolucionadas presentan ya un cuadro complejo de normas en las que se encuentran de carácter privado, penal y procesal". El otorgante difiere según los casos y, así, hay cartas- pueblas emanadas del rey, de un conde, de 11 PiRENNE recuerda en su obra el proverbio alemán Die Stadtluft macht frei ( el aire de la ciudad hace libre), pág. 126, y hay también reflexiones sobre este aspecto en su Historia económica y social de la Edad Media, Méjico, 1970, Ed. Fondo de Cultura Económica, pág. 44. La aplicación al caso castellano es evidente al examinar las cartas pueblas y privilegios llenos de facilidades para animar la difícil y arriesgada obra repobladora. Esta situación parece ser mirada con ojos críticos por JOSÉ MARÍA ANTEQUERA desde la perspectiva de desorden jurídico sin llegar a comprender las necesidades y realidades del momento, ya que, según él, al llegar a ofrecerse a veces « como premio a los pobladores la impunidad de los crimines cometidos en otra parte, concíbese que no era posible el orden y el concierto en el ejercicio de las funciones gubernativas y judiciales » . Historia de la legislación española desde los tiempos más remotos hasta nuestros días, Madrid, 1895, pág. 209. 12 « En las redacciones más amplias del Derecho local se reúnen o refunden con el fuero primitivo u otras disposiciones notas de decisiones jurídicas, apuntes o redacciones parciales de la costumbre elaboradas en diversas fechas y lugares, ordenanzas locales, etc. La mayoría de las veces todo esto es simplemente yuxtapuesto o acoplado, de tal forma que el texto que resulta aparece desordenado, formando series de preceptos de distinto origen e incluso con redacción de diferente estilo, unos de carácter general y otros casuísticos, con repeticiones cuando una misma regla se encontraba en dos de las redacciones acopladas » en palabras de A. GARCÍA GALLO, Manual de Historia del Derecho español, tomo I, pág. 345. Más adelante se dice que el fuero no contiene otra cosa que el « patrón o padrón de todas las disposiciones vigentes » , página 346, y como prueba se cita en el tomo II, Fuentes, el Fuero de Alfambra, donde expresamente se menciona la función de padrón del fuero ( núm. 304, pág. 196). " Según RUIZ- CERDA, op, cit., pág. 399. — 43 — un señor laico o eclesiástico e, incluso, de un concejo'". Lo que interesa destacar es el elemento aglutinador de normas y costumbres anteriores que representa el fuero, el derecho de la ciudad, nacido de la combinación de esas normas y reconocido de alguna forma por el rey. Existen fueros otorgados por éste, por señores eclesiásticos o laicos o redactados por el propio concejo'' con la confirmación real posterior en algunos casos ", pero la esencia del valor de este Derecho parece estar en el consentimiento de los que se encuentran sometidos a él de tal forma que se pueden concluir las ideas hasta aquí expuestas con las siguientes palabras de LALINDE: « " Fuero" es, en consecuencia, el ordenamiento que el poder judicial reconoce como específico de cada una de las comunidades locales que componen el reino, el condado o el señorío. El reconocimiento o concesión, y, en su caso, la ratificación o confirmación forma parte del orden jurídico territorial, y aunque, a veces, adopte la forma de pacto, normalmente, es una concesión unilateral, con carácter de privilegio. El ordenamiento general aparece así como un conjunto de fueros locales, cuya vigencia descansa en el consentimiento común de los componentes de las comunidades, potenciado por el reconocimiento del titular del poder judicial superior, que hace posible que tengan valor fuera de la localidad, cuando los contendientes en un litigio no se conforman con la decisión del juez local y acuden al rey o señor para que éste decida nuevamente » ". Hemos descrito el modo de formación de los fueros y está, ya, fijado el primitivo Derecho local regulador de la totalidad de las relaciones imaginables en una ciudad. La minuciosidad histórica exigiría examinar las características de algunos fueros, los más importantes, en particular, pero esto es algo que claramente excede de los ámbitos del trabajo. Tema importante a hacer destacar sería, también, la progresiva extensión de 1^ Vid. LALINDE, op. cit., pág. 83. 15 De estos últimos, que representarían el más alto grado de potestad autonómica, recuerda RUIZ- CERDA los de Madrid, Salamanca y Ledesma. w Así, el fuero de Medinaceli, según el autor citado en la nota anterior. " Cfr. Iniciación..., pág. 84. — 44 — alguno de estos fueros, como el de Logroño, León, Jaca, Toledo''..., que son evidentemente « modelos » por su perfección y copiados para otras ciudades. Sin embargo, creo que procede detenerse en el estudio de los fueros que por su gran amplitud y valor bien poco parecido guardan con las Ordenanzas municipales de hoy y pasar a examinar la normativa « ordinaria » , podríamos decir, de los concejos, normativa que por su objeto sí que se engarza perfectamente con la línea histórica que lleva hasta nuestras Ordenanzas. c) El nacimiento de esta normativa « ordinaria » habría que colocarlo en el mismo momento en que surge también una asociación humana organizada, en el instante en que una comunidad tiene conciencia de tal por el hecho de poseer unos intereses comunes que no serían otros que los económicos y de defensa. Este primitivo municipio al que se le han concedido por el rey o señor unas tierras se plantea la necesidad de administrar las mismas, de proveer a su aprovechamiento. Al mismo tiempo la comunidad debe regular las transacciones entre los vecinos, el mercado, y, por último, debe asegurar un sistema militar de reacción contra los peligros que la dura existencia en aquella época y, sobre todo, en los lugares de frontera conllevaba. La base de estas regulaciones puede encontrarse en la « constitución » del lugar, la carta- puebla o el fuero, pero éste, sobre todo en su primera redacción, no agota las posibilidades y la pluralidad de situaciones que pueden presentarse. Surge, pues, espontáneamente la normativa, la Ordenanza que los habitantes de un municipio se dan a sí mismos y se obligan a respetar ". ' 8 El Fuero de Toledo, que es una adaptación del Liber Iiidi-ciorum, tuvo una vitalidad asombrosa y fue utilizado como fuero-modelo en la reconquista de Andalucía y Levante ( LALINDE, op. cit., página 123. Sobre la expansión de otros fueros como los nombrados en el texto, ver las páginas 85 y 86). Este fuero de Toledo parece deber su éxito a su perfección forma], creando un régimen municipal muy completo, según opinión de ANTEQUERA, Historia de la legislación..., pág. 220. " RUIZ- CERDA, después de hablar sobre las facultades normativas del Concejo en relación a los fueros escritos, afirma que « la forma más corriente del ejercicio de esta facultad normativa por parte de los Concejos estaba en el otorgamiento de ordenanzas para regular — 45 — En un primer momento, esta normativa será creación de toda la comunidad, del concejo; así un precepto del Fuero de León del año 1020 especifica que todos los habitantes de dentro y fuera de los muros de la ciudad acudan el primer día de Cuaresma al capítulo de Santa María de Regla para fijar las medidas del pan, del vino y de la carne y el precio de las labores de aquel año, sancionándose la inasistencia con una multa que se debía pagar al merino del rey^. Más adelante, cuando se lleve a cabo una mayor institucionalización del municipio y surjan los cargos municipales, serán éstos y no el concejo abierto quienes elaboren las Ordenanzas municipales, pero en el momento que narramos tal evento aún no ha sucedido y, por tanto, no resulta arriesgado hablar de un pleno régimen de autogobierno, de autonomía ^'. La materia que es objeto de esta normativa municipal podría ser calificada, por resumir, como la de la vida económica de la ciudad. Quizá sea esto lo más característico de la ciudad medieval. No existe entonces, obviamente, el Estado intervencionista actual y la actividad económica de los particulares es influida directamente por el Derecho de único origen local. No tienen sentido y aplicación en aquella época los principios liberales de la máxima libertad que más tarde en los albores del capitalismo florecerán y serán aceptados por doquier. Se acepta un principio de limitación en base a las necesidades generales y ese principio es fijado en el ámbito natural de convivencia: el municipio^. determinados aspectos del régimen interno de la ciudad... » ( Fueros municipales, pág. 408). Por su parte, VALDEAVELLANO, Curso..., página 553, distingue tres niveles de normativa municipal, los bandos, « de cumplimiento obligatorio para todos los vecinos, las ordenanzas municipales, que reglamentaban minuciosamente la vida local » y los fueros. 20 Ver el texto en VALDEAVELLANO, Curso..., pág. 539. 21 Sin pretender dar a esta afirmación un sentido de validez especial o temporal absolutamente determinado, sino sólo dejar constancia de un hecho. 22 En su magistral descripción de la vida de la ciudad de Sevilla, GARANDE sienta también reflexiones generales aplicables al conjunto de los municipios medievales; así dice que « la radical diferencia que, desde el primer momento, caracteriza a la vida económica medieval, frente a la del régimen hoy imperante, nace de la presencia, entonces, de un principio rector normativo y reglamentarista que — 46 — Las Ordenanzas disponen el aprovechamiento de los bienes comunales que forman el principal patrimonio de la comunidad", regulan el abastecimiento de la ciudad que suele ser la parte a la que se dedica más atención ^^ la fijación de los pesos y medidas, el precio de los productos, la normativa del dicta todo lo que se considera indispensable para conservar y desarrollar los intereses corporativos » , pág. 101 de Sevilla, fortaleza y mercado. ^ Ya advertimos al hablar de los orígenes del municipio cómo una de las causas de su nacimiento era, precisamente, la administración de los bienes del común. Sobre esta materia es fundamental el libro de ALEJANDRO NIETO, Bienes comunales, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1964, especialmente págs. 101 y sigs. 2^ El problema del abastecimiento de la ciudad es básico en estos momentos y se comprende que así sea dada la estructura política imperante, en la que no existe una organización territorial que cumpla las funciones más tarde asumidas por el Estado. La ciudad tenía que preocuparse por todas sus necesidades, empezando por las más elementales, como la de la subsistencia. El tema es de tal importancia que, según GARANDE, el comercio de las ciudades tenía « como justificación exclusiva el abastecimiento de la ciudad » ( pág. 122 de Sevilla...). La preocupación por evitar épocas de hambre o de privaciones llega a tal punto que es calificada por GARCÍA DE GORTÁZAR como de « obsesión municipal » citando el caso de Barcelona, que para asegurarse el suministro de trigo de Aragón no duda en comprar, en 1389, los lugares de Flix y Palma como medio de facilitar el transporte ( pág. 413 de La época medieval). Los problemas de abastecimiento no son exclusivos de España, sino que se generalizan en toda Europa. PIRENNE nos informa de que también allí « el abastecimiento de la ciudad y la reglamentación del comercio y de la industria dan fe de manera más manifiesta todavía de la aptitud para resolver los problemas sociales y económicos que planteaban a la burguesía sus condiciones de vida. Tenían que atender a la subsistencia de una población considerable obligada a conseguir sus víveres en el exterior, proteger a los artesanos contra la competencia extranjera, organizar su aprovisionamiento de materias primas y asegurar la exportación de sus manufacturas. Lo consiguieron con una reglamentación tan maravillosamente adaptada a su objeto que se la puede considerar como una obra maestra en su géneron ( Las ciudades..., pág. 135; el subrayado es mío). La regulación de los abastos no es tema exclusivo de esta época, sino que se prolongará en el tiempo, como más adelante veremos, y así en la obra cumbre de nuestra literatura uno de los consejos que Don Quijote da a Sancho para el buen gobierno de su ínsula es el siguiente: « Para ganar la voluntad del pueblo que gobiernas, entre otras has de hacer dos cosas: la una, ser bien criado con todos, aunque esto ya otra vez te lo he dicho; y la otra, procurar la abundancia de los mantenimientos; que no hay cosa que más fatigue el corazón de los pobres que la hambre y la carestía- a. El ingenioso..., segunda parte, capítulo LI; el subrayado es mío. — 47 — mercado, exacciones municipales^... Las Ordenanzas municipales elaboradas pasan en algunos supuestos a formar parte del fuero ^ y en otros permanecen independientes, reformándose periódicamente según las circunstancias. 25 Referencias a estos objetos de legislación pueden encontrarse en VALDEAVELLANO, Curso..., pág. 538, también en JUAN BENEYTO, Historia de la Administración española e hispanoamericana, Ed. Aguilar, Madrid, 1958, donde se marca una cierta diferencia entre las ordenanzas de Levante y de Castilla, estando estas últimas más exentas de relaciones políticas y reducidas a regular el « orden interno y local, generalmente económico ( sobre cultivos, siega, mercado, abastos, montes) » , pág. 273, RUIZ- CERDA cita como ordenanzas u objeto de actividad ordenancista la caza y la pesca y el aprovechamiento de aguas para riegos. Fueros..., pág. 408. Pero quizá la mejor descripción, aunque relativa a sólo una ciudad, corresponda a GARANDE, quien, en las págs. 102 y sigs. de Sevilla..., se refiere a los problemas tratados por la normativa municipal, especialmente a través de cuatro reglamentos que Alfonso XI concede a Sevilla y en los que — la cita es larga, pero interesante— « la presencia constante, en el cabildo urbano, de un principio rector que conducía la marcha del tráfico, regulaba la provisión del mercado, fiscalizaba y garantizaba los tratos, imponía los precios y sometía a castigo toda infracción de lo estatuido, luce en estos textos con sus principios informadores y gran riqueza de detalles, que en muchos casos proporcionan el material más elocuente para el conocimiento de la vida económica de la ciudad, en aquel tiempo. Además del organismo económico, sorprendido en plena actividad, descubren una serie de exacciones que, en su órbita de gobierno tradicional y legítima, establecía la ciudad. Ello traza la fisonomía de su hacienda originaria, quiero decir, la anterior a toda merced regia o señorial, y corolario de sus atribuciones intransferibles. Efectivamente, con la regulación de su vida económica, con la administración de sus bienes comunales, y con el establecimiento de las primarias garantios del mercado, más que nada, y acaso exclusivamente, en los abastos — precios, pesas, medidas, moneda—, termina la esfera de gobierno de los municipios rurales. En este germen nace la red de relaciones financieras de una ciudad.* Con el costo de erección de la muralla aparecen sus primeros gastos cuantiosos » ( pág. 111; el subrayado es mío). No estamos, desde luego, ante normas propias de los Concejos, ya que han sido otorgadas por un rey centralizador como es Alfonso XI; sin embargo, vale la cita como idea del contenido general de las mismas. A la necesidad de edificar las murallas como origen de la imposición municipal también se refiere PlRENNE, Las ciudades..., pág. 132. ^ « ... es frecuente observar en la redacción de algunos fueros superposiciones de distintas capas que obedecieron, sin duda, al desarrollo de esa especie de potestad normativa municipal ( por ejemplo, en los de Salamanca, Ledesma y Alba de Tormes) » , JUAN J. BERMEJO Y GIRONES, Introducción al régimen de Carta, págs. 131 y sigs., en Problemática de la ciencia del Derecho ( Estudios en homenaje al profesor José IVl. a Pi y Suñer), Barcelona, 1962, la cita corresponde a — 48 — Otro método indirecto de investigar sobre el contenido de las Ordenanzas es el que sigue VILLAPALOS en su estudio sobre los recursos frente a ellas. De lo expuesto por el autor se deduce que en las Ordenanzas se contienen referencias a los términos: vida mercantil, precios e impuestos, licencias de construcción, exenciones tributarias, establecimientos públicos, tabernas, mesones, limpieza de calles, cuentas y gastos de los propios". En suma, estaría aquí además de la regulación de la vida económica lo que más tarde se conocería como policía urbana y rural. Resumiendo, se ha expuesto de una manera sintética pero la página 165. La misma idea en RUIZ- CERDÁ, Fueros..., pág. 408, « en los fueros breves y extensos se recogen normas sobre el uso, defensa, protección... de este tipo de bienes, sobre los mismos se dictan ordenanzas específicas de los Concejos, que pasan a los fueros municipales extensos... » . 27 VILLAPALOS, LOS recursos..., pág. 96. Las ordenanzas recurridas corresponden a la segunda mitad del siglo xv que es el marco donde, según el autor, aparecen este tipo de recursos. Recursos en los que se distinguen diversidad de efectos según que los interponga un vecino o la comunidad. En el primer caso, de aceptarse el recurso por el rey, se reforma el texto de la ordenanza en el punto concreto en que se perjudica al vecino. En el segundo, se revisa la ordenanza completa ( pág. 97). Sin embargo, los antecedentes, que podrían pensarse, respecto al actual recurso contra reglamentos y a las posibilidades de legitimación, deben ser mirados con prevención por la no semejanza de situaciones entre las dos épocas y baste, por ejemplo, la existencia del poder judicial independiente. Asimismo me parece muy forzada la conclusión del autor: « Con ello se ha logrado también controlar en forma eficaz la potestad de los Concejos y comunidades de las normas que puedan causar agravio a los particulares. Que ya en sus orígenes se hayan podido revisar esos actos de gobernación, que en esos momentos se están iniciando, indica hasta qué punto se encontraba arraigada en la conciencia jurídica de la época la necesidad de controlar los actos emanados de los poderes del reino » ( pág. 97), forzada porque parece no tenerse en cuenta el entorno social y político de finales del siglo xv en el que se suceden estos recursos. Estamos asistiendo al nacimiento del Estado moderno, absoluto, y desde luego el control de « los poderes del reino » es cada vez menos importante porque el único órgano que de verdad podía llevarlo a cabo, las Cortes, ha empezado a declinar. Si existe control sobre algo eso será sobre los entes colocados al margen del Estado, nobleza, órdenes militares, municipio, y existe control porque interesa centralizar, no por defensa de la legalidad. No se olvide que quien juzga los recursos contra las ordenanzas es, precisamente, el rey — ahora los Reyes Católicos— que es quien lleva a cabo el impulso unificador. — 49 — gráfica el surgimiento, valor y contenido de una normativa ordinaria, de la vida cotidiana de los municipios, normativa que alcanza gran importancia y que es fundamental para el desarrollo de la sociedad ^. Esto se corresponde, como ya se ha dicho, con una posición eminente del municipio que hasta en los siglos xiii y xiv se ve poco molestado por el rey o señor. Su competencia es amplísima y la reglamenta con una normativa también muy amplia. En el siglo xv, en las Cortes de Ocaña de 1422, Juan II reconocerá el valor de las Ordenanzas municipales en un texto cuya vigencia se prolongará durante bastantes siglos, llegando a ser recogido por la Novísima Recopilación y que no es sino un reflejo de la situación existente: « Ordenamos y mandamos, que todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros Reynos sean gobernados según las ordenanzas y costumbre que tienen de los Alcaldes y Regidores y oficiales de los tales Concejos; y que los Justicias no consientan, que fagan levantamientos ni ayuntamientos contra el Concejo y oficiales, ni comunidad de gente para embargarles en regir y gobernar, ni a las Justicias en la execusión dello: y mandamos a las Justicias y Regidores, procedan conforme a Derecho a punir y castigar a los que lo suso dicho ficieren; y guarden las ordenanzas y costumbre que los Concejos acerca desto tuvieren » ^. Sin embargo, en este momento fenómenos nuevos han tenido lugar. Estas Ordenanzas del siglo xv ya no tienen la misma 28 A esta importancia se han referido la generalidad de los autores y sólo traigo aquí el recuerdo de dos significados, cuyas palabras sirven para la totalidad de la cultura occidental. ZANOBINI afirma que « los estatutos y reglamentos de la ciudad, de los pueblos, de las corporaciones, de las fundaciones públicas, tuvieron una importancia grandísima en el Derecho de la Edad Media » ( nota 2, pág. 101 de Gerarchia e pavita tra le fonti, en Scritti vari di diritto pubblico, Milano, 1955). PIRENNE, por su parte, resume la actividad del Concejo municipal diciendo que ése « se encarga de la administración corriente en todos los dominios. Cuida de las finanzas, el comercio y la industria, decide y supervisa los trabajos públicos, organiza el aprovisionamiento de la ciudad, reglamenta el equipo y la buena conservación del ejército comunal, funda escuelas para los niños y paga el sostenimiento de los hospicios para pobres y viejos. Los estatutos que dicta constituyen una auténtica legislación municipal- a, pág. 134, de Las Ciudades...; el subrayado es mío. 2' Ley I, título III, libro VII, Nov. Recop. — 50 — extensión e importancia que sus antecedentes. El derecho del rey entra por todos los lugares y se superpone al local. A ello le ayudan sus funcionarios, la venalidad de los cargos locales. El texto anterior empieza a descubrir esa pequeña maraña burocrática que prima sobre el antiguo concejo de vecinos. Algo nuevo ha sucedido, algo que trastocará los planteamientos hasta ahora vistos, que comenzará el largo proceso de reducción de las competencias municipales, y, por tanto, también reglamentarias, ese algo es lo que vamos a tratar de describir en las próximas páginas. B) Los signos de decadencia del Derecho municipal. El comienzo de la centralización El período final de la Edad Media va a ver la aparición de formas centralizadoras que incidirán sobre el Derecho local haciéndole perder buena parte de la importancia ganada. Factores ideológicos, como la recepción del Derecho común, cooperarán en el resultado al que se llegará mediante procedimientos jurídicos ( Ordenamiento de Alcalá en Castilla) y burocráticos ( nacimiento del corregidor e intervención en el nombramiento de cargos municipales) principalmente. a) Aunque el Ordenamiento de Alcalá en Castilla y los Fueros de Aragón en este reino sean el final del proceso jurídico, la acción centralizadora del poder real ha contado con instrumentos que se remontan, en Castilla, hasta un siglo antes de la redacción del Ordenamiento. Intentos, por cierto, fracasados, porque en la dialéctica establecida entre el poder central y los locales éstos han podido en aquel momento triunfar y mantener durante un tiempo su propia peculiaridad jurídica. En esta línea se encuentra el Fuero Real, redactado entre 1252 y 1255, y que trata de ser el único texto conforme al cual juzguen los tribunales. Veinte años más tarde el rey deberá cesar, por la oposición de los municipios castellanos, en su pretensión uniformizadora ^, y su atención se centra entonces en la elaboración de una obra doctrinal que conoce diversas ^ Ver la descripción de los problemas y oposiciones que suscita el Fuero Real en GARCÍA GALLO, Manual..., pág. 367. — 51 — redacciones y en la que se plasma la acogida en Castilla al Derecho común, nombre con el que se conoce la mezcla elaborada en las universidades europeas, principalmente italianas, de Derecho romano, canónico y feudal ^ K Esta obra de la que hablamos son las Siete Partidas, que van a constituir uno de los principales instrumentos mediante los que el rey funda su supremacía. El Derecho romano es la principal ayuda que los monarcas europeos encuentran para sobreponerse a la nobleza, y la posible sumisión al imperio que en sí habría es superada por la doctrina de la exención del imperio: el rey, no reconociendo superior dentro de su reino, es emperador. En las Partidas esta fórmula es también acogida, « non avemos mayor sobre Nos en lo temporal » , y esto junto con la razonada defensa del poder de hacer leyes del rey, encumbran al monarca por encima de cualquier otro poder del reino ^\ Habrá que esperar, sin embargo, a 1348 para que el proceso centralizador jurídico alcance su climax en las Cortes de Alcalá en las que el Rey Alfonso XI da el llamado Orde- 31 Sobre la recepción del Derecho romano en Europa, ver P. Kos- CHAKER, Europa y el Derecho Romano, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1955, 516 págs. Referencias a España en la página 218. El papel de los juristas del rey sería en esta época fundamental a fin de conseguir los resultados centralizadores apetecidos por el monarca. Vale aquí la construcción que KOSCHAKER hace en su magnífico trabajo del paralelismo entre Derecho de juristas y centralismo poh'tico, ver págs. 263 y sigs. 32 Ver en las Fuentes de GARCÍA GALLO, pág. 91, el texto de las Siete Partidas, donde el rey Alfonso defiende su derecho de legislar « por razón e por fazana e por derecho » y al explicar el segundo de los motivos se dice: « Por fazana, ca non tan solamiente los reys de España que fueron antiguamente las fezieron, mas condes e jueces e adelantados, que eran de menor guisa, e fueron guardadas fasta en este tiempo; e pues que estos las fezieron que avíen mayores sobre sí, mucho más las podremos Nos fazer que por la merced de Dios non avemos mayor sobre Nos en el temporah ( el subrayado es mío). Razonamientos sobre la acción favorecedora del Derecho romano sobre el poder real en GARCÍA DE CORTAZAR, La época..., págs. 306 y sigs.; LALINDE, págs. 115 y sigs. Recuérdese igualmente a KOSCHAKER, op. cit., pág. 147, y su descripción de la lucha entre el Derecho estatutario y el tus commune. En Aragón no tendrá lugar esa recepción del Derecho romano, sino que éste se repudiará debido al fuerte poder de la nobleza, celosa ante las prerrogativas que el Derecho romano hubiera otorgado al rey y la integración normativa deberá hacerse bajo otras premisas. — 52 — namiento de Alcalá que con su orden de prelación de fuentes culmina y muestra la fase ascendente del poder real. Según este texto, para arreglar el estado de inseguridad jurídica causado por el diverso Derecho utilizado en las ciudades se dispone que los fueros locales se sigan manteniendo pero con una serie importante de limitaciones: 1) Que no se apliquen en aquellas de sus partes que se mantienen en vigor y se usan ( que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaron). 2) Pero estos fueros están sujetos siempre a la potestad del rey de mejorarlos o enmendarlos. 3) Solamente son aplicables cuando sus preceptos no vayan contra Dios, contra la razón o contra « las leyes que en este nuestro libro se contienen » . Por tanto, el Derecho que se plantea como directamente aplicable es el Ordenamiento de Alcalá. En lo no regulado por él mantienen su valor los fueros locales con las limitaciones vistas y sujetos siempre a la potestad reformadora del rey. Como derecho supletorio el Ordenamiento de Alcalá señala a las Partidas, que de obra doctrinal se convierten en Derecho vigente, con lo que la influencia del Derecho romano ha alcanzado plenamente su objetivo. Se comprende, por tanto, la influencia que el Ordenamiento de Alcalá tiene sobre las « constituciones político- administrativas » locales, los fueros. Pasan ellos a un lugar subordinado y, por tanto, también la normativa ordinaria, las Ordenanzas, encuentran nuevos límites''. 33 Todos los autores destacan este hecho capital de la centralización { ANTEQUERA, Historia..., « Fue esta Ley un acontecimiento importante en la historia legal de España » , pág. 297) y el comienzo de la decadencia de los derechos locales que encerrados en el marco que representa el Ordenamiento de Alcalá y las Siete Partidas no pueden desarrollarse. Así, por todos, GARCÍA GALLO, al remarcar las diferencias entre los sistemas de fuentes de la Alta y Baja Edad Media escribe que « una de ellas se refiere al ámbito de vigencia: si antes por lo común el Derecho rige sólo en un ámbito local o comarcal y son pocas las normas generales a todo el reino, ahora ocurre pre-csiamente lo contrario; es decir, lo normal es que el Derecho rija en todo el reino — delimitado geográficamente por las fronteras de éste— y los Derechos locales tiendan a desaparecer. A ello contribuye el que las fuentes de éstos, salvo excepción, no se renuevan — 53 — En Aragón, la integración se produce de otro modo. No existe un « triunfo del ordenamiento territorial sobre los ordenamientos locales » ^ porque no hay una oposición entre los dos. Los Fueros de Aragón son una territorialización del Derecho local, especialmente del de Jaca, hecha por obra e iniciativa del rey^^ De ahí que al hablarse de las fuentes del Derecho aragonés se acepta la costumbre local como fuente primaria y, como muestra de la base popular de este Derecho, se recurre al sentido natural y equidad como Derecho supletorio \ b) La segunda forma o procedimiento de centralización es la que denomino burocrática y cuyas dos manifestaciones más importantes van a ser el nacimiento del cargo de corregidor^' y la intervención real en el nombramiento de oficios municipales. a') Del corregidor castellano existen las primeras referencias en las Cortes de Alcalá de 1348 ^, precisamente las mismas ni ponen al día, y también el que los jueces puestos por los reyes en los pueblos los desconocen » ( Manual..., pág. 362). Más adelante hablará de diferencias en el contenido de los derechos locales, totalizador en la Alta Edad Media y especialmente en la Baja. El sistema del Ordenamiento de Alcalá se circunscribe a Castilla con la excepción de las Vascongadas. Con los Decretos de Nueva Planta de principios del siglo xvín habrá una influencia matizada según los casos en Aragón, Cataluña y Mallorca. 3* Expresión que utiliza LALINDE, pág. 137, para referirse al hecho castellano. De este autor, véase últimamente Los Fueros de Aragón, Ed. Librería General, Zaragoza, 1976, 174 págs. Para el problema de la integración, págs. 42 y sigs. Igualmente véanse los datos de I. DELGADO, El Derecho aragonés, Alcrudo editor, Zaragoza, 1977, páginas 9 y sigs. 35 Que la encarga al obispo de Huesca Vidal de Canellas. Véase la obra citada en la nota anterior sobre el trabajo de este obispo. Vidal de Canellas es autor de una obra doctrinal i> or él titulada In excelsis Dei thesauris, más conocida como Vidal Maior, y publicada en tres tomos por GUNNAR TILANDER en Lund, 1956. ^ Cfr. pág. 61 de la obra de LALINDE, Los fueros..., « la intención del legislador parece haber sido la del respeto al sentido popular del ordenamiento aragonés, nacido a través del derecho consuetudinario... » . En este sentido, véase también la página 120 de la obra de JOSÉ MARÍA LACARRA, Aragón en el pasado, Ed. Espasa Calpe, Madrid, 1972, 227 págs. 3' Esta forma debe ser aplicada sólo a Castilla, que es donde se da el cargo de corregidor. ^ Según B. GONZÁLEZ ALONSO, El corregidor castellano, Ed. — 54 — que ven nacer el instrumento jurídico centralizador, el Ordenamiento de Alcalá. Las características de la institución irán apareciendo paulatinamente y no construidas desde un primer momento, pero lo que parece cierto es que durante la Baja Edad Media las principales atribuciones del corregidor son de tres tipos: judiciales, de mantenimiento del orden público y de intervención sobre el régimen local. Es un cargo que no se encuentra en todas las ciudades y que tampoco desempeña su oficio en ellas permanentemente. GONZÁLEZ ALONSO da abundantes noticias sobre los deseos de las ciudades de verse libres de la presencia de tal oficial del rey o de, por lo menos, ver limitados sus poderes. En esta pugna las ciudades llevan la peor parte y cada vez es un número mayor de ellas, sobre todo con los Trastamara, quienes se ven sometidas a la visita y estancia del corregidor^'. La importancia del corregidor, sin embargo, no va a ser tan acentuada sobre el régimen local como lo será después o, por lo menos, no se tienen noticias de ello'"'. De todas las formas, en algo sé puede estar de acuerdo del estudio de las fuentes: el corregidor es un instrumento privilegiado en manos del poder real para someter a las ciudades a la obra unifi-cadora. Poco a poco se va a convertir en el « más eficaz agente de la política centralizadora de los monarcas » "", a los que parece no bastarles con designar los cargos municipales. I. E. A. L., Madrid, 1970, pág. 31, a quien sigo en la exposición. Este magnífico libro es calificado como « insuficiente » , sin especificar los motivos, por A. DOMÍNGUEZ ORTIZ, El Antiguo Régimen..., pág. 452. 3' El autor que citamos destaca cómo las nuevas investigaciones sobre la Baja Edad Media demuestran que la creación del Estado moderno no fue obra ex novo de los Reyes Católicos, sino que sus raíces se encuentran ya en esta dinastía. Véase págs. 36 y 37. De todas las formas liay que negar la afirmación de las Cortes de Salamanca de 1465 de que en esa fecha todas las ciudades tenían corregidores ( pág. 42 de El corregidor...). '^ GONZÁLEZ ALONSO resalta el deficiente conocimiento del municipio medieval que impide saber cuándo los corregidores pasaron a formar parte del Concejo y también el contenido de sus competencias respecto a él ( pág. 66). ^ 1 Cfr. GARCÍA DE CORTÁZAR, La época..., pág. 447. Este autor resume en cuatro los fenómenos centralizadores: a) La centralización empírica de los dominios del rey; b) la territorialización de Derecho local; c) la formulación doctrinal de la preeminencia política del príncipe y del vínculo de naturaleza por encima del vasallaje, y d) la _ 55 _ b') El municipio alto- medieval, a cuyo nacimiento asistimos en las primeras páginas de este capítulo, tomó como forma de gobierno un sistema que en terminología actual podría calificarse como « democracia directa » ''^, el concejo abierto. Todos los vecinos participaban en el gobierno de la ciudad, y en el Fuero de León citado anteriormente contemplamos un buen ejemplo de ello. Sin embargo, el sistema pronto se degradó por el acceso al poder de la ciudad de las clases dominantes en ella. Sólo los poseedores de ciertos bienes inmuebles tenían derecho a ocupar los cargos concejiles, de tal forma que el antiguo sistema de democracia directa se transformó en el gobierno de unos pocos, en una oligarquía ••'. Tal acontecimiento tuvo lugar a finales del siglo xii y comienzos del xiii. Resulta, por tanto, que las afirmaciones de plena autonomía concejil que habíamos encontrado al examinar las competencias desde el punto de vista de los fueros y ordenanzas, deben ser matizadas. Cuando el sistema electoral degenera no se puede hablar de autonomía municipal, como corporación, sino como autonomía o libertad de los notables que están al frente de los municipios. La Historia de España, enfocada desde el punto de vista municipalista, resulta ser una caja llena de contradicciones. Cuando los municipios poseen amplias competencias, están gestionados por una minoría; cuando casi en nuestros días se admita el sufragio universal, los municipios estarán desprovistos de atribuciones. consciente centralización fáctica mediante un creciente intervencionismo real en las células anteriormente autónomas ( págs. 299 y sigs.). En esta última fórmula se encuadraría el corregidor y el nombramiento de los cargos municipales que se estudia en el punto siguiente. '' 2 ( iDesde el siglo xn, los oficios de « Juez » , de « Alcalde » y de « Jurados » de los Municipios de tipo castellano se proveían anualmente entre los vecinos de la ciudad o villa mediante elección del Concejo, y tal elección popular constituyó la característica esencial de la autonomía de las comunidades locales, pero, en los territorios de « Señoríos » , los Concejos no gozaron en todos los casos de la facultad de elegir sus autoridades y oficiales o solamente los eligieron con la intervención del « señor » , VALDEAVELLANO, Curso..., pág. 545. El mismo autor narra el nacimiento de la democracia directa en Cataluña, que tiene lugar unos años más tarde que en Castilla ( pág. 547). ^ 3 Denominación que utilizan GARCÍA DE CORTÁZAR, La época..., página 315, GONZÁLEZ ALONSO, El Corregidor..., pág. 23, VALDEAVELLANO, Curso..., pág. 546, entre otros. — 56 — Pero en esta época, la degradación del sistema de gobierno municipal traía, además, consigo la inestabilidad de la vida del Concejo. Las luchas entre las fracciones de las clases dominantes de las ciudades por hacerse cargo del consejo ensombrecerán la tranquilidad de la vida comunal. La afirmación de CoLMEiRO de que « cada elección era un tumulto y cada cabildo un remate » ^ no parece exagerada. Ante esta situación el poder real reaccionará en su provecho centrali-zador de dos formas, una de las cuales ya hemos visto: enviar corregidores a las ciudades para restablecer el orden público, pero corregidores que, además, utilizan su poder para intervenir en la vida municipal. La segunda forma, obra también de Alfonso XI, será sustituir el antiguo sistema de Concejo por el de Regimiento, cuyos integrantes, regidores, son nombrados por el rey. Ello sucede en 1345 para Burgos, León y Segovia; 1346 para Madrid...''^ Pero la degeneración de la democracia municipal no acabará tampoco aquí. En algunas ocasiones los regidores nombrados considerarán su cargo como un bien patrimonial a negociar y lo cederán a otras personas. El municipio se considerará, como lo ha sido en épocas bien cercanas, una fuente sustanciosa de ingresos por los privilegios que el mando puede traer consigo, no desmintiendo la práctica real a partir de Juan II de poner a la venta cargos municipales''* ni, mucho menos, esta consideración patrimonial del oficio de servidor público. El poder real, mediante la base jurídica que le proporciona el Ordenamiento de Alcalá, con la ayuda de sus funcionarios y la pugna en el interior de las ciudades ha acabado triunfando sobre ellas. El Estado moderno, absoluto, está naciendo. Veamos la posición que en él adopta el municipio y su Derecho. ••^ Cortes de los antiguos Reinos de León y Castilla, I, Madrid, 1883, pág. 94, citado por GONZÁLEZ ALONSO, El Corregidor..., pág. 23. •• s VALDEAVELLANO, Curso..., pág. 549. En los municipios aragoneses el Zalmedina era de nombramiento real, si bien la ciudad de Zaragoza gozó a partir de 1256 de un derecho de presentación de candidatos que más tarde perdió ( pág. 553). ''* Véase J. M. ELLIOT, La España imperial, 1469- 1716, Barcelona, 1972, 4. a ed., pág. 96. — 57 — Sección 2." LAS ORDENANZAS MUNICIPALES EN LA EDAD MODERNA A) La continuación en la Edad Moderna de la decadencia municipal Desde los últimos años del siglo xv hasta los albores de la Edad Contemporánea, las mismas líneas centralizadoras que hemos visto apuntarse y jugar con éxito en la Baja Edad Media van a prolongar también allí su acción e, incluso, nuevos procedimientos de intervención real se añadirán. La evolución política, por otra parte, es desfavorable a los municipios. Diversos acontecimientos que reseñaremos se encargan de restringir su marco de acción. En nuestro tema, agotado, o casi agotado, el ciclo histórico de los fueros, quedan las Ordenanzas como la única manifestación del Derecho local. Casi toda la normativa que los reyes dictan sobre ellas tiende a restringir su grado de acción. Por otra parte, en esta época, aparecen algunas referencias en obras generales a las Ordenanzas municipales. El examen de los textos de SANTAYANA BUSTILLO, CASTILLO DE BovADiLLA e IBÁ5ÍEZ DE LA RENTERÍA nos permitirá colegir el valor e importancia del Derecho municipal en aquella época. a) La forma de centralización jurídica establecida por el Ordenamiento de Alcalá es aceptada por las Leyes de Toro de 1505 de las que pasará a la Nueva Recopilación ^'. En esta época los fueros municipales, ahogados en su renovación por la acción interventora del rey, casi han desaparecido. En Aragón, el Fuero de Teruel, Fuero de extremadura, de frontera, aún pervive hasta 1596'" pero ésta es una ^•^ De 1567. A partir de ella el orden de prelación de fuentes es el que sigue: a) Las leyes de la Nueva Recopilación; b) las distintas fuentes según el orden establecido en las Leyes de Toro; c) las cédulas y visitas dirigidas a las audiencias en cuanto no contradigan las leyes recogidas en la recopilación. Véase LALINDE, Iniciación..., página 191. ^ El Fuero de Teruel traslucía una gran vitalidad del Concejo. Comentándolo, dice LALINDE que « el desarrollo del Concejo da lugar a muchas prescripciones de policía urbana, como lo relativo a fincas ruinosas, vertimiento de aguas sucias por las ventanas, lanzamiento de — 58 — situación excepcional; cuando a finales del siglo xviii se realice una « encuesta » para tratar de averiguar el grado de vigencia de los fueros, la respuesta será casi totalmente negativa. De los fueros de mayor vitalidad histórica ha desaparecido su uso y solamente se confirmará el llamado Fuero del Baylio en Extremadura'". Mención especial en este proceso debe hacerse a los Decretos de Nueva Planta que significan para los lugares a que se dan una buena pérdida de sus peculiaridades jurídicas, completa para Valencia y relativa al Derecho público para Aragón, Cataluña y Baleares. Las Ordenanzas municipales quedaron derogadas en todo lo opuesto a los Decretos de Nueva Planta ^, si bien los municipios en general no parece que sufrieran alteraciones fundamentales". b) Cosa semejante habría que decir del éxito de las fórmulas de centralización burocrática ensayadas en la Baja Edad Media. aV La intervención en el nombramiento de los cargos continúa, y continúa también, acentuándose, la venta de los armas prohibidas desde el interior de las casas, medianería (...). Hay una rígida reglamentación para los horneros que hacen el pan, inspeccionados por el « almutasaf » , verdadero inspector del mercado y subsistencias de origen árabe. En los baños públicos, los hombres acuden los martes, jueves y sábados, mientras las mujeres lo hacen lunes y viernes y a los moros se reserva sólo un día a la semana, no calentándose el agua los domingos » ( pág. 63 de Los Fueros de Aragón). ^ Véase el dato en LALINDE, Iniciación..., pág. 193. La encuesta es un curioso antecedente de la que a principios del siglo xx desarrollará el ministro LA CIERVA referida a las ordenanzas municipales y que terminará con descorazonadores resultados, como más adelante se verá. 5" Como ejemplo, véase el Real Decreto de 16- 1- 1716 para Cataluña recogido en la Novísima Recopilación como Ley I, título IX, libro V: « Y lo mismo se observará en las ordenanzas que hubiere para el gobierno político de las ciudades, villas y lugares en lo que no fuere contrario a lo mandado aquí, con que sobre el Consulado y dichas ordenanzas, respeto de las ciudades, villas y lugares cabezas de partidos, se me consulte por la Audiencia lo que considerare digno de reformar, y en lo demás lo reforme la Audiencia. » 51 En tal sentido, H. KAMEN, La guerra de Sucesión en España, 1700- 1715, Ed. Grijalbo, Buenos Aires, 1974, pág. 377, quien, refiriéndose a Aragón, opina que tampoco la Iglesia, la estructura de la propiedad agraria y la sociedad sufrieron grandes cambios. En materia municipal sólo habría que hacer notar la reorganización del municipio de Zaragoza, hecha el 30 de noviembre de 1708, tras la entrada de las tropas de Felipe V en la ciudad ( pág. 373). — 59 — mismos. La necesidad de dinero parece crecer con la sed de aventuras imperiales. Carlos V dobló el número de regidores de Medina del Campo, ya que a los siete que éste tenía, sumó los siete que él creó, siendo posteriormente doblados de nuevo por Felipe II, que creó dieciséis más. La cotización de los cargos, dada la venta masiva de los mismos, no hizo otra cosa que disminuir. DOMÍNGUEZ ORTIZ escribe que en Logroño Felipe II vendió 24 regidurías a 1.000 ducados, pero más tarde las de Cangas de Tineo sólo tuvieron un precio de 400 ducados, y las de Betanzos, 150. La corrupción se extendió en el siglo xvii hasta a los pueblos más pequeños, aunque para los de menos de 500 habitantes se puso un freno efectivo ^\ Las consecuencias sobre la autonomía municipal de esta práctica son evidentes, aunque tal resultado sólo se buscará indirectamente. Pero las necesidades económicas de los monarcas españoles van a dar origen a una nueva forma de intervención del rey sobre los municipios: la desmembración de los términos municipales por el nacimiento de nuevos concejos que compran su personalidad al rey. El origen de esta práctica parece estar en el poder que Carlos V otorga a su hija, la princesa Ana de Portugal, el 1 de septiembre de 1554, para que ésta otorgue jurisdicción e independencia con título de villa a todas aquellas aldeas sometidas a la jurisdicción de las ciudades que le entregasen el dinero que la princesa estimara conveniente y que Carlos V necesitaba para una nueva guerra contra Francia ". Los efectos de tal ofrecimiento fueron 52 Los datos en la página 197 de El Antiguo Régimen... Ultima-mente, sobre este problema, véase F. TOMÁS Y VALIENTE, Las ventas de oficios de regidores y la formación de oligarquías urbanas en Castilla ( siglos XVII y XVIII), en Historia, Instituciones, Documentos, 2, Sevilla, 1975. Consúltense, igualmente, los valiosos datos que I. LALINDE ABADÍA proporciona en las páginas 98 y sigs. de Los medios personales de gestión del poder público en la Historia española, Ed. I. E. A. L., Madrid, 1970. 53 Tomo el dato del trabajo de M. » DEL CARMEN PESCADOR DEL HOYO, Cómo surge una villa en el siglo XVI: San Miguel de la Ribera y sus Ordenanzas municipales, REVL, 148, 1966, págs. 513 y sigs. En el trabajo se menciona cómo un lugar llamado Aldea del Palo y sujeto a la jurisdicción de Zamora, cansado de los perjuicios que de ese sometimiento recibía, decide hacerse « independiente » , acogiéndose al sistema de compra de Carlos V que ratifica Felipe II en cuanto — 60 — inmediatos, pues se crearon muchos municipios nuevos, dado el estado de resquemor existente entre las aldeas y ciudades. Las consecuencias sobre el debilitamiento del poder de los grandes municipios son también palpables en esta política de los reyes, que, aun sólo preocupándose de coyunturales necesidades monetarias, consiguen acrecentar su poder por el sencillo método de dividir al posible adversario ^. b') La institución del corregidor aparecida en el siglo xiv y difundida ocasionalmente por las ciudades castellanas se generaliza a partir de las Cortes de Toledo de 1480. El acontecimiento se incardina dentro del cuadro general de actuaciones que los Reyes Católicos llevan a cabo y que más tarde explicitaremos, siendo calificada por algún autor como « la más efectiva de todas las medidas tomadas por Fernando e Isabel para extender el poder real a las municipalidades castellanas » ^^ A la generalización de la institución sigue la descripción minuciosa de sus deberes en el capítulo para corregidores de 1500, en donde se detallan las atribuciones de los corregidores conteniéndose referencias a las Ordenanzas municipales que habrán de ser estudiadas en su momento. Los capítulos de 1500 nos informan sobre las premisas en las que se basa la función del corregidor ya desde su comienzo, poniendo por encima de los intereses de las ciudades los de la Monarquía^*. llega al trono ( ya que la venta tiene lugar en 1558 y Carlos V abdica en 1556). Los agravios debían ser tales que los vecinos deciden hasta cambiar el nombre del lugar y darse el de San Miguel de la Ribera. La escritura de venta contiene algunas menciones interesantes relativas a las ordenanzas que se resaltarán más adelante, ^ Véanse los razonamientos que sobre esta operación de venta hace DOMÍNGUEZ ORTIZ, El Antiguo Régimen..., págs. 202 y 203, y el dato, importante, de la limitación de esta técnica a Castilla y la no aplicación a Aragón. 55 Cfr. ELLIOT, La España..., pág. 97. GONZÁLEZ ALONSO también remarca la importancia del hecho, « lo que se consolida no es el oficial ( cuyas características definitorias no se alteran), sino el oficio, regular y permanente, en los cuadros político- administrativos de la Monarquía desde 1480i). El Corregidor..., pág. 78. 5* « Y durante el tiempo que tuvieren el oficio que les es encomendado, usen de él bien, fiel, y derechamente, guardando nuestro servicio, y el bien común de la tierra, que llevaron en encargo, y el derecho a las Partes » . Véanse los capítulos de 1500 en la pág. 299 — 61 — El corregidor aparece en este texto con funciones generales en el muncipio, « ninguna parcela verdaderamente importante escapaba de su intervención » ''. La policía urbana y rural conocen la importancia del corregidor, la higiene, limpieza, salubridad, obras públicas ... son temas en los que este cargo actúa de tal forma que algún autor dice que « la creación urbanística y la aparición del servicio público, como misión fundamental del municipio, van unidos a la gestión del Corregidor » '*. Dou y DE BASSOLS remarcará la importancia de la actividad del corregidor diciendo que « debe considerarse en dichos magistrados una inspección y superintendencia general en cuanto a todos los pueblos comprendidos en el partido, para zelar el cuidado y adelantamiento en todo lo económico y político...^'. En resumen, la acción interventora del Estado sobre los municipios ha alcanzado un considerable nivel de perfección ^, nivel que continuará agrandándose cuando las instancias controladoras se dupliquen durante un tiempo con la creación de los intendentes*'. El corregidor llega a su cénit de perfección casi con el y sigs. de la obra de GONZALEZ ALONSO, y los comentarios que él hace a este punto en la página 80. 57 Cfr. GONZÁLEZ ALONSO, pág. 107. 5* Cfr. ALBI, El corregidor..., pág. 21. Este autor resumirá las características del gobierno de los municipios diciendo que se trataba de una coadministración del Corregidor y de los miembros perpetuos del Regimiento ( pág. 150). 5' En Instituciones del Derecho público general de España con noticias del particular de Cataluña y de las principales reglas de gobierno en cualquier Estado, Barcelona, 1975, ed. en facsímil de la de Madrid de 1800, libro I, título IX, capítulo IX, sección VII, página 137. *" Se encuentra el corregidor interviniendo también en la designación de los procuradores de las ciudades que habían de acudir a las Cortes y actuando para que los poderes que éstos llevaran fueran limitados. Véase GONZÁLEZ ALONSO, El Corregidor..., pág. 209. Sobre otras restricciones en la representación ciudadana, véase ELLIOT, La España..., pág. 95. Se comprenderá la importancia de esta función, ya que el único obstáculo con el que la Monarquía tropezaba para una total centralización eran las necesidades pecuniarias perennes y la inexcusable obligación consiguiente de acudir a las ciudades para subvenirlas ofreciendo algo a cambio de la entrega de los recursos. " Véanse noticias sobre esta institución en GONZÁLEZ ALONSO, El Corregidor..., pág. 247 y sigs. y los problemas y roces con el corregidor. Asimismo, la bibliografía a la que reenvía el autor. — 62 — final del antiguo régimen en España. La Real Cédula de 21 de abril de 1783 profesionaliza el cargo; en ella « el agente político nato cede ante el " funcionario" en sentido actual » , en frase de GONZÁLEZ ALONSO ( op. cit., pág. 253). La instrucción de 15 de mayo de 1788 es el último documento en el que se recopilan las atribuciones del cargo *^. c) Aun cuando no es objeto del trabajo entrar en demasiadas precisiones históricas, creo que la visión del Derecho municipal de la época quedaría corta si no se reseñaran algunos acontecimientos políticos e institucionales que, sin duda alguna, influyen en el ámbito de libertad municipal. Así, en este plano habría que recordar la creación de la Santa Hermandad por los Reyes Católicos, que centraliza en la Junta de la Hermandad las atribuciones que durante la Edad Media los municipios habían poseído sobre sus propias milicias; también los acontecimientos de la guerra de las Comunidades, guerra de diversa interpretación, pero cuyo resultado final no arroja ninguna duda sobre quién es el vencedor*'; las alteraciones de Aragón, con la entrada de las tropas de Felipe II en Zaragoza y la violencia sobre el Derecho particular del reino, que se ejerce con la caída de la cabeza del justicia Lanuza, son otra muestra de la cada vez ^ Verla también en los apéndices al libro de GONZÁLEZ ALONSO, así como los capítulos para corregidores de 1648, de importancia inferior a los de 1500 según el a |
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