LUIS MONTALVO LOBO FRANCISCO REYES REYES
CABILDOS INSULARES: SITUACIÓN Y
PERSPECIIVAS ANTE LA REFORMA DE
1996 DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA.
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
LUIS MONTALVO LOBO Y FRANCISCO REYES REYES
CABILDOS INSULARES: SITUACIÓN Y
PERSPECTIVAS ANTE IA REFORMA DE
1996 DEL ESTATIJTO DE AUTONOMÍA
r$/ea! J?ociedad 'iffconómica
de e4mi¡o:, ,le/ .fl'a¡,
de 2'a, JY/,1,,,a,
• EDICIONES DEL CABILDO DE GRAN CANARIA
Las Palmas de Gran Canaria, 2000
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© CAlll LOO DE GRAN CANA Rli\
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© DE LOS TEXTOS, SUS A l'ORES
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COORDINACIÓN: JESÚS BO~IBÍ 1 QUINTANA
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QUEIMADA
C/ SALITRE, 15
28012 - ~·LJ\DRID
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La publicación que hoy presentamos, coeditada por el
Cabildo de Gran Canru;a y la Real Sociedad &onómica de
Antigos del País, servirá, sin duda, pru·a enriquecer tanto nuestrn
perspectiva histórica sobre el papel jugado por los Cabildos
de Cru1ruias en la evolución político-admiltistrativa del Areltipié
lago, como d el protago,tismo que dentro de nuestro actual
marco compet.encial de las conuutidades autónomas están llamados
a jugar nuestras Corporaciones insu.lru·es.
Las ponencias editadas tienen además el valor añadido
de haber sido redactadas por Luis Montalvo Lobo, Secretario
General d el Cabildo de Gl·ru1 Crularia y Frru1cisco Reyes Reyes,
Consejero del Consejo Consultivo de Canarias, dos personas
absolutamente conocedoras del pasado y el presente
de los Cabildos, con lo que sus apreciaciones sobre el füttu·o
de los mismos resultru1 enonnemcnte enriquecedoras.
A través de las citadas pone nc ias, se hace un docwnentado
estudio de los Cabildos It1s ulru·cs, con re ferencia a sus ru1-
tecesores, los Cabildos de los Reyes Católicos, así como w1a
descripción del importrutte papel que, desde su creación por la
Ley de 1912 hru1 llevado a cabo en la admiltistración y gobierno
de l Archipiélago. De esta forma se recorre tanto la época
preconstitueional, con los avatru·cs del Pleito Insulru·, la división
provincial, el despegue econóntico de 1972 con la aprobación
del REF, etc., en la que actuaron como abru1derados de las
ins tituciones cru1mas, compruüendo la ad m.ittis t.ración pública
del Arch_ipiélago, con la Adm.itlist.ración pe rifé ,;ca del Estado
y contribuyendo al equilibrio de los ay1mt.antientos de sus
islas; como el Estado de las Autonomías que creó nuestra
vigente Constitución del 78, camiliando, a través de w1 largo y
complejo camino, hacia el objetivo de ser auténticos gobiernos
de las islas .
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Se estudia, asimismo, el complejo entramado del reparto
competencial entre las distintas administraciones que coexisten
en el Archipiélago y la evolución del mismo, a través de
las transferencias y delegaciones reguladas en el desarrollo
estatutario realizado por la legislación territorial.
Por último, se apuntan las perspectivas del futuro inmediato
del sector público en nuestras islas. Es precisamente en
este aspecto final en donde estudios como los que hoy publicamos
resultan de gran utiJjdad, pues nos encontramos en w1
momento histórico clave para la adecuada reordenación del
papel de los Cabildos en el ent..ramado administativo del Archipiélago.
La culminación d el proceso de transferencias y la
transformación de las actuales delegaciones mediante la oportwm
modificación de la •ley de Cabildos• d eben marcar los
inmediatos pasos a seguir por W1as Corporaciones Insulares
que están llamadas a jugar W1 papel cada dia más importante
en la organización político-administrativa de nuestro Archipiélago.
Maria Eugenia Márquez
Presidenta del Cabildo de Gran Canaria
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La publicación de este opúsculo, coeditado por el Cabildo
de Gran Canaria y la Real Sociedad Económica de Anúgos del
País de Las Palmas, facilita 1U1a mayor difusión del contenido
de las cuatro conferencias impartidas por Luis Montalvo Lobo
y Francisco Reyes Reyes, en las Jornadas sobre la reforma del
Estatuto de Autonomía de Canarias y sobre la Organización
Jurídico-Política de Canarias, celebradas en la Urúversidad de
La Laguna, eu Las Palmas de Gran Canaria y en Santa Cruz de
Tenerife, en los meses de mayo y junio de 1997, orgarúzadas
por la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias.
Con ocasión de la modificación del Estatuto, operada en
virtud de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, se
abordaron en dichas jornadas las cuestiones de mayor mterés
y trascendencia afectadas por las reformas mtroducidas en el
nuevo marco del régimen estatutario. Entre ellas las re ferentes
a la posición de los Cabildos Insulares en el entramado
organizativo autonómjco. Tema éste no agotado aún y recurrente,
no obstante las opciones desplegadas y consolidadas
en los últimos casi veinte años transcurridos desde el surgimiento
de la Comurúdad Autonó1nica.
Está vinculada la temática desarrollada a la especialidad
politico-administrativa existente, que ha gozado por lo común
de buena aceptación, por el arraigo de los Cabildos como
órganos de Gobierno, administración y representación de los
iJJtereses iJJsulares, con iJJdependencia de la concepción que
se tenga de su adecuado engarce en el modelo autonómico
habilitado por la Constitución.
El examen por los especialistas mvitados de la problemática
suscitada en ambos ciclos de estudio, devino como consecuencia
iJJmediata de las nuevas determinaciones conterúrl'lS
en el propio Estatuto de Autononúa, recién modificado,
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con mandatos expresos que afectan al régimen jurídico de los
Cabi1dos Insulares, que obligan a profundizar en el tratam.
iento normativo idóneo.
Uno de e Uos ha sido el ya abordado de la configuración
de la participación en e l Parlamento a través de la Comisión
General de CabiJdos Insulares, lo que se ha plasmado ya en
la revisión d e l Reglamento de la Cámara. Otro, de más alcance,
ha de ser la regulación de la organización y funcionam.iento
de los Cabi1dos a través de w1a Ley que ha de aprobarse
por mayoría absoluta en el Parlamento de Canarias en el marco
de la Constfüición, que garantiza la pervivencia de estos
organismos ins ulares.
Estamos considerando instituciones ya cercanas a su centenario,
recreadas en 1912 a partir del modelo histórico preexistente
de los viejos Cabildos, resultado s implificador del
binomio organizativo isla-mun.icipio, identificación que propició
un régimen local adaptado del s istema institucional castellano
a los condicionantes del Archipiélago, régimen que
perduró hasta comienzos del siglo XIX.
Sigue pendie nte de abordarse la previsión estatutaria
respecto a la regulación del régimen orgrutizativo de los Cabildos
Insulares, no obstante haberse acometido en dos ocas
iones anteriores por el Parlan1ento de Canarias la fonnuJación
nonnativa del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas de Canarias, a través de las Leyes 8/1986, de 18 de
noviembre y 14/1990, de 26 de julio, habiendo habilJtado
esta última el d esarrollo de tm amplio proceso de traspaso de
competencias y fimciones desde la Comwtidad Autónoma a
los Cabildos lnsulares, vía transferencia o delegación, proceso
aún inconcluso, que se solapa con e l nuevo mandato del E.5-
tatuto modillcado.
Las aportaciones de los autores al mejor conocim.iento sobre
los antecedentes, el fi.mcionamiento actual de estos en tes
territoriales y las perspectivas de acomodación en la organización
político-administrativa del Archipiélago, son ciertamen
te valiosas y concitan el interés de su publicación.
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Luis Montalvo Lobo, Secretario General del Cabildo Insular
de Gran Canaria, ha vivido muy de cerca, y desde dentro
de una de las instituciones cabildicias que s iempre se ha distinguido
por su dinamismo y defensa de los intereses propios
de la Isla, lo acontecido en tomo al nacimiento y quehacer
tanto de la Junta de Canarias, en la etapa pre-autonómica,
como las instituciones emanadas con posterioridad d el Estatuto
de Autononúa; y ha tenido ocasión de participar directamente
en las múltiples facetas que la il1terrelación admill.istrativa
depara.
Francisco Reyes Reyes, Abogado del Colegio de Las Palmas,
con ampüa e1q:ieriencia profesional de más de treinta
ru1os, e ntre otros crunpos en la vertiente administ.rativa, por
su vinculación t.ambién al Cabildo de Gran Canaria, al que ha
prestado sus servicios a partir de 1971, despliega actualmente
su actividad, y desde hace seis años, como Consejero del
r.,mseio Consultivo de Canarias.
Francisco Marín Lloris.
Director de la Real Sociedad Económica de Amigos del Pais de Gran Canaria.
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I
WS CABILDOS EN IA LEY DE
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
DE CANARIAS*
Luis Montalvo Lobo,
Secretario General del Cabildo de Gran Canaria
• Confe rencia impartida en Sta. Cruz de Tenerife el día 10 de junio
de 1997, denlro de las Jornadas sobre aspectos jurídicos, políticos,
económicos y perspectiva comparada de la organización administrativa
de Canarias, organizadas por la Consejería de Presidencia
y Re laciones lns titucionaJes del Gobie rno de Canarias y e l lnstitulo
Canario de Adminisl.ración Pública.
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INTRODUCCIÓN
•y en la governación de la dicha Villa de la Palma, é otros
Lugares de la Gran Canaria, se devía tener la forma siguiente:
E Nos, tuvimoslo por bien.
Primeramente ordenamos, é mandamos, qe en la dicha
Villa hayan seis R egidores, y un Personero, y un Mayordomo,
y un A lg uacil tos quales sean elegidos como de yLLSo de contiene,
salvo que primero sean puestos los dichos oficiales a lo
menos seis Electores de quien se haze de yuso mencion por
quien Nos mandaremos."
Otro "ordenamos, é mandamos, que los dichos Regidores
se Juhnten en Cabildo con la JLLSticia, y con el Personero, é
Escrivano de Consejo. "
Pe rdónemne que inic ie esta charla con a lgo, ya recurrente,
cuando se va a hablar de los Cabildos Insulares, como es
la cita d el "Fue ro y Privilegio Real de esta I s la de Canarias"
dado en la Villa de Madrid por los Reyes Catóücos el 20 de
diciembre de 1494, pero creo que es importante para re flejar
los dos grandes pilares en los que quiero asentar el contenido
de mj intervención: el reconocim.ien to, ya desde sus antecedentes
re motos, por parte del Ordenamiento Jurídico de la
rea)jdad de la isla y su necesidad de dotarla de tm régimen
admiJtistrativo adecuado, y la clara naturaleza que desde sus
contie117,0s tuvieron los Cabildos Insulares de Corporaciones
Locales. Desde esta doble óptica voy a hacer wm re fe rencia
ltistórica a la época preconstitucional para adentrarme más
tarde en un anális is más detallado de la s ituación legal de los
Cabildos Ins ulares en el marco del Estado de las Autonontias
creado por la Constitución de 1978, con el Estatuto de Autonontia
de Canarias de 1982 y la Legislación Te rritorial que la
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desarrolla, y, previas referencias comparadas a situaciones en
parte s inti.lares a la canaria, como la vasca o la balear, culminar
con una tímida mirada a las perspectivas del in.mediato
futuro.
ANTECEDENfES
Hemos visto como, desde su incorporación a la Corona de
Castilla, es decir, desde su primera organización administrativa
europea, Canarias ha gozado de un régimen especial basado
en el reconocimiento jurídico de una realidad natural: la
isla. Los Cabildos Insulares creados por los Reyes Católicos a
finales del s iglo XV en cada is la, con las diferencias lógicas
entre los de Realengo y los de Señorío, con una participación
importante en estos últimos del Señor, tenían, no obstante,
una similitud básica en su organización y funcionamiento:
que, aún sometidos a las Leyes d e l Reino, gozaban de un alto
nive l d e autonomia y descentralización, recortado un poco en
el s iglo XVI con la creación de la Audie ncia de Canarias y la
Capitanía General. Actuaban pues, como administradores y
gestores de los intereses de las respectivas islas, conservando
este papel hasta el siglo XIX donde el uniformismo francés
que impregnó nuestro derecho público, cambió totalmente el
panorama mediante, prúnero, la creación en 1833 de las Provincias
de Canarias y la Diputación como su órgano de Gobie
rno y, como consecuencia lógica, la posterior d esaparición
en 1836 de los Cabildos Insulares y aparición de los Ayuntamientos
Constitucionales.
No obstaJ1te, la tozuda realidad del hecho geográfico del
archipiélago, unida a las circunstancias políticas del llamado
pleito insular, llevaron a la recreación de los Cabi.ldos Insu.lares
en la Ley sobre Reorganización Administrativa y Representación
en Cortes de las Is las Canarias de 11 de ju.lío de
19.12. El articu.lo 5 de esta Ley y,'sobre todo, el Reglamento
que d esarrolla la misma, de 12 de octubre de 1912, van a do-
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tar a las Corporaciones Insulares, como ocurría con sus antecesoras
del siglo x-v, de un amplio campo competencial, pero
a diferencia de lo que ocurría con aquéllas, los nuevos Cabildos
deben convivir más estrechamente con otros dos escalones
administrativos: los Municipios y la Provincia, pugnando,
sobre todo con la frltima, en el fortaleciJniento y desarrollo de
sus respectivas competencias. Esta situación y la natural rivalidad
entre las dos islas de mayor importancia del archipiélago,
Tenerife y Gran Canaria, van a marcar ya hasta nuestros
días el panorama administrativo de Canarias y va a provocar
de manera casi inmediata dos hechos importantes:" la susti tución
por el Estatuto Provincial de Calvo Sotelo de 20 de
marzo de 1925 de la Diputación Provincial por una Mancomwtidad
Interinsul.ar, con un claro fortalecimiento de los
CabiJdos Insulares, y la división del archipiélago en dos Provincias,
las de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, por Real
Decreto de 21 de septiembre de 1927, gobernadas por sus
respectivas Mancomunidades Provinciales lnteriJ1sulares. Los
recreados CabiJdos Insulares van a llegar al cwmen de su
regulación jurídica con la Constitución Española de 9 de
diciembre de 1931 que en su articulo 10 va a realizar la primera
consagración constitucional de estas Corporaciones
Insulares ya tradicion~es:
En las islas Canarias, además cada isla formará
una categoría orgánica provista de un Cabildo
Insular como cuerpo gestor de sus intereses peculiares,
con fi.mciones y facultades administrativas
iguales a las que la ley asigne al de las provincias.
las islas Baleares podrán optar por un régimen
idéntico.
Como vemos ya mcluye este precepto constitucional una
autorización para que las Islas Baleares adopten un régimen
siJltilar que no va a ser usado hasta mucho más tarde, cuando
el Real Decreto-Ley 18/ 1978 de 13 de Jwtio, que regula el
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régimen preautonóm.ico d el archipiélago Balear, crea los Consejos
Ins ula res y el Consejo General Intednsular, haciendo
desaparecer la Diputación Provincial.
Esta organización administrativa de Canadas se va a
mantener durante todo el régimen d e l General Franco, regulándose
los Cabildos Insulares como m1 régimen local especial,
dentro de la nonnativa prnvincial, considerándolos como
tm re fl~jo en el ámbito insular de las Diputaciones de Régimen
Com(m, con dos diferencias iJnporta.ntes: tma de carácter
competencia.) asignándoles además de las competencias que
ejercíru1 las Diputaciones, otro b loque competencia] basado
en su legislación especifica (recordemos el art. 5 de la Ley de
11 de julio de 1912 y el Rcglan1ento de 12 de octubre del mismo
ruio); y otra, a mi juicio mucho más iJnportru1te y que los
distru1cia clru·runente de las Diputaciones PrnviJ1ciales, que es
la relación con los Aytmlru11ientos en la d esignación de los
componentes de tmos y otros, y que va a ir conügurando a los
Cabildos como órgru1os de gobierno y representación directa
de las is las y a las Diputaciones como "Ayimtrunie11t.o de
Ayimtrunientos", es d eciJ·, como agluti11adora de los municipios
a través de la iJ1tegración de sus concejales para equilibrar
los iJ1tereses mmticipales y d efende r los prnvinciales.
Así vemos que, mientras el art. 142 del Reglrunento de
Orgru1Jzación, Fm1cionru1tiento y RégiJnen Jtu-ídico de las Corporaciones
Locales de 17 de mayo de 1952, establece que el
níune ro de Diputados proviJ1ciales en representació11 d e ent idades
económicas, cul t.w·ales y profesionales no podrán exced
e r de la ntitad de los representantes de los Ayimtru1tientos
de la provincia, el art.. 426 d el ntismo Cueq)O Legal regula
que los componentes de los Cabildos Insulares se distribuyen
al 50% entre ru11bas representaciones.
Esta diferencia se completa con la prilnera regulación
d emocrática de e lecciones locales, a cargo de la Ley 39/1978
de 17 de julio, que establece en m1 Título III un régimen de
elección de 2 2 grado, por y entre los concejales de los Ayimtrunientos
de la Provincia, agrupados por Partidos Judiciales,
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para los Diputados Provi.ncialcs; y en cambio tipifica, en su
Título JY, un s istema de sufragio tmive rsal, directo y secreto
para los Consejeros de los Cabildos l.t1stt.lares. Esta dicotonúa
es ma ntenida en la vigente Ley Orgánica 5/1985 de 19 de
jtu1io de Régimen Electoral General.
ANALISIS DE LA SITUACIÓN A PARTIR
DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
Para en.marcar el terreno en que nos vamos a 1nover,
recordemos que nuestra vigente Constitución institucionaliza
e l llamado Estado de las Autononúas, mediru1te una d eclaración
política contenida en su art. 2 º :
La Constitución se !irndamenta en la indisoluble
unidad de la Nación espat'iola, patria comím e
indivisible de todos los espruioles, y reconoce y
gru·ru11.iza el derech o a la autononúa de las nacionalidades
y regiones que la i11tegrru1 y la solidaridad
e ntre todas ellas.
Y tulll declaración admuustrativa, contenida en su art. 137:
El Estado se orgaiuza territorialmente en nuuucipios,
en provincias y en las Conuuudades Autón omas
que se constituya.11. Todas estas entidades
goza.11 de autonomía pat·a la gestión d e sus respectivos
m tereses.
Con ello va a poner en el escenai·io de la orgruuzación de
la Admu1istración Pública tu1 nuevo escalón adrnuustrativo, el
autonónuco, que en el caso de Cai1arias y del papel de los
Cabildos va a tener especial s ignificación.
Nuestra vigente Carta Magna va a se1· también la segtmda
de las Constituciones Espati olas que va a hacer w1a refe ren-
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
cia específica a la Isla y a los Cabildos, siguiendo así el pre cedente
de la Constih1ción de 1931 que ya citábamos.
Efectivamente, el ali .. 141.4 establece:
En los archipié lagos, las islas tendrán además su
administración propia en fonna de Cabildos o
Consejos.
Si analizamos este precepto ve1·emos que está encuadrado
en el Capítulo II del Tíhtlo VIII, d edicado a la Admi1lis·
tración Local, con lo que queda totalmente ineqtúvoca la nah1-
raleza de Entidad Local de la Isla y de Corporación Local de
sus órganos de representación y admiJlist:ración: los Cabildos
o Consejos.
En segundo lugar, el contenido de este a rtict1lo es imperativo
y no simplemente habilitador o legitimador, por lo que
no deja opción al legislador ordinatio para otras alternativas;
imperatividad que en esta ocasión, separándose de la opción
escogida por el Constituyente de 1931, e,-1.iende a los Conse jos
Insulares. Refl exionemos que, en los dos casos, e l carácter
imperativo de ambas Cartas Magnas coincide con la pre via
existencia de los orgrulismos a los que se refie re: en 1931
sólo a los Cabildos ya creados por la Ley de 1912 y s in alcanzru
· a los Consejos, que no ex:istiru1; y en 1978 C."\.1.endiéndose
ya a éstos que habíru1 sido c reados, en el n1ismo rui.o, por Real
Decre to Ley de 13 de junio.
Si seguimos comparru1do ambos preceptos constih1cionales
ve remos que el de 1978 es más conciso, s in condicionru· el
posterior d esruTollo legislativo, frente a la mayor concreción
d el Constituyente republicano que establece que los Cabildos
Instilares tendrán " ... fi.mciones y faettltades admiJ1istrativas
iguales a las que la Ley asigne al de las provincias" .
Tenemos pues, reconocido constitucionalmente tm régimen
especial para el archipiélago canru:io con tma entidad
local, Isla, con wm admiJlistración en fonna de Cabildo. Por
otro lado, el nlismo Capfütlo II d el Tfütlo VIII en su articulo
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140 está consagrando la existencia de otro ente local, el Municipio,
y de su órgano de gobierno y adnúnistración, el Ay1mtamiento.
Y por último, el propio artículo 141 en sus apartados
1 y 2, está asegw·ru1do la pe,·vivencla de la Provincia al e.x:igutma
Ley Orgánica aprobada por las Cortes Gene rales para su
modificación, y estableciendo como órgano de gobierno y
acbninistración a las "Diputaciones u otras Corporaciones de
carácter representativo".
Como consecuencia de todo ello en Cru1ru·ias, a partir de
la aprobación del Estatuto de Autonomía de 10 de agosto de
1982, nos encontrrunos con tma Comtutidad Autónoma, con su
ad,ninistración; dos Provincias, con sus correspondientes
Mancomtmidades Provinciales lnteri.nsulru·es, las Islas, con
sus respectivos Cabildos Insulares; y los Mwticipios, con sus
correspondientes Aywita1nientos. Analicemos someramente
cómo regula este entramado adntinistrativo el Estatuto de
Autonomía de Cruiarias aprobado por Ley Orgáitica 101/1982
de 10 de agosto. El estatuyente canru·io, toma varias opciones
como prentisas de la orgrutización del ru·chipié lago. La primera
es crear tma orgrutización autonómica ex novo, con independencia
de las cstructtu-as e.x:istentes, aw1quc no d esconociendo
éstas y estableciendo ne.xos interadministrativos con
ellas. Quizás el art. 7 sea el que mejor refleje esta premisa:
Uno. Los poderes de la Comwtidad Autónoma se
ejercen a través del Pru·lamcnto, del Gobierno y
de su Presidente.
Dos. Las islas tendrán además su administración
propia en forma de Cabildos, que seguüái1 regulándose
por su legislación específica. ~ercerái1,
asimismo, las limciones que este Estatuto les
reconoce.
La segw1da opción es apoyru· esta orgru1-izac1on tenitorialntente
en las islas y los mw1-icipios, obviando totalmente
el escalón provincial, salvo para el repru-to equilibrado de la
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composición del parlamento autónomo y para la ubicación de
la capitalidad compartida. Esta segtmda p1·emisa está conte nida
en su artículo 22.1.:
Canarias articula su organización tenitorial en
s iete islas, y éstas a su vez en municipios, cuyas
instituciones de gobierno local son, respectivamente,
los Cabildos fosulares y los Ay1.mtamientos.
Y confinnada con la práctica d esaparición de las 1ancomtutidades
Provinciales lntelinsuJares, salvando su representación
provincial garantizada po1· la Constitución que ejecuta
la Disposición Transitoria Séptima.
Las co1npetencias, medios y recursos que, de
acuerdo con el ordena.ntiento vigente, con:esponclen
a las Mancomunidades Provinciales lnte rins
ulru·es, serán traspasados a las lnstihtciones ele
la Commtidacl Autónoma. A estos efectos, se consli
tuüá tma Comisión MLx:ta formada por los re presentantes
de los poderes ele la Comunidad Autónoma
y de los Cabildos Insulares, que proced erá
a la asignación concreta ele aquellas competencias,
medios y recursos, ajustándose a tm calc ndru
·io aprobado al respecto por los Órganos il1s ula.
res.
A los ach1ales il1tegrantes de las plantillas de
dichos Organismos, les serán respetados todos
los de1·echos, de cualquie1· orden y naltu-aleza que
le conespondan en el momento del traspaso.
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LOS CABILDOS INSULARES EN EL ESTATUTO DE
AUfONOMÍA Y EN IAS LEYES DE RÉGIMEN JURÍDICO
DE IAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE C NARIAS
En relación directa ya con el objeto de esta conferencia
veamos como regula a los Cabildos Insulares el Estah.1to del
82 estableciendo como sistemática analizar esta regulación,
el desarrollo que de la misma hace primero la Ley 8/1986 de
18 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas de Canarias y después la Ley 14/ 1990 de 26 de
julio, que deroga la ante rior y a su vez es modificada parcialmente
por la Ley 4/1996 de 5 de noviembre, para tenninar
examinando la reforma estah.1taria aprobada por Ley Orgá.iúca
4/1996 de 30 de diciembre .
Pues bien, la gran novedad respecto a los Cabildos L1sulares
del Estatuto d el 82 fue la atribución a éstos de mm segtmtla
naturaleza jtuidica que ve1úa a sttmarsc a la que siempre
había ostentado de órgano de gobierno y administración de
tma entidad local, la Isla. Esta nueva natiu-aleza es la de L1stitución
de la Comwúdad Autónoma que se desprende de la inclusión
de los Cabildos como aclnúnistración propia de la isla
en el pw1to dos del art. 7, encuadrado en el Tíhuo Primero
dedicado a las L1stituciones de la Comunidad Autónoma, y de
su regulación en el art. 22, fuúco componente ele la Sección
III, "Del gobierno de los territorios insulares", del citado
Tíhtlo Prime ro. Sin embargo no contiene el Estah.1to 1úngw1a
declaración taxativa de esta doble nattu-aleza, labor que lleva
a cabo el legislador territo1·ial, e11 la Ley 8/1986, cuyo art. 3,
establece:
Los Cabildos Insulares son, sim1,utá.ileamente,
ói·ganos de gobierno y adm.itústración de cada isla
e Instituciones ele la ComLmidad Autónoma.
&timo que es este el momento adecuado para dejar sentaaai;
wms consideraciones sobre esta doble naturaleza ele los
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Cabildos, cuestión que va a ir apareciendo de manera recurrente
en todo el desarrollo de la sistemática que antes anuncié.
En mi opinión, la Isla, desde la creación de aquéllas "Corporaciones
adrnirristrativas llamadas Cabildos insulares, en
cada una de las siete islas que forman el Archipiélago Canario",
establecido en el art. 5 de la Ley de 11 ·dejulio de 1912,
por no citar sus rancios antecedentes de 1494, tiene una clara
naturaleza de entidad local reconocida por todo el ordenamiento
jurídico posterior, consagrada constitucionalmente por
el art.10 de la Constitución de 1931 y el art. 141.4 de la vigente
Constitución de 1978, incluido en el Capítulo II del Título
VIII, dedicado a la Administración Local y claramente establecida
en el artic..-ulo 3.1. de la Ley 7 /1985 de 2 de abril Reguladora
de las Bases de Régimen Local: "Son Entidades Locales
Territoriales: a) El Municipio, b) La Provincia, c) La Isla en
los Archipiélagos balear y canario". Asímismo no admite nin·
guna duda que el Órgano de gobierno y administración de esa
Entidad Local llamada Isla, en Canarias es el Cabildo Insular,
tras el examen del citado articulo 141 de la Constitución y del
art. 41.1 de la Ley 7 / 1985: "Los Cabildos, como órgano de
gobierno, administración y representación de cada isla ... ".
Sin embargo, su naturaleza de Institución de la Comunidad
Autónoma, en la regulación estatutaria, es difusa y controvertida,
ya que el propio Estatuto no da siempre el mismo
significado al término "Institución de la Comunidad Autónoma"
e incluso, usa con distinta amplitud el concepto de
"Comunidad Autónoma."
Por lo tanto, desde mi punto de vista, es predominante en
los Cabildos Insulares su naturaleza de órgano de gobierno y
adrnirristración de la entidad local Isla, y con esa óptica voy a
desarrollar esta disertación.
Desde esta perspectiva y en congruencia con la regulación
constitucional, la Ley 7 /1985, además de establecer la personalidad
jurídica del ente local Isla, como ya hemos visto, establece
claramente su autonomía en el art. 1.2.: "La Provincia y,
en su caso la Isla gozan asimismo de idéntica autonomía para
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la gestión de los intereses respectivos". Para que la personalidad
jmidica y la autonomía de una persona jurídica pública
no sea una pura entelequia, es necesario que esté dotada de
unas potestades y de mms competencias.
Es el artículo 4 .1. el encargado de ...:specificar las potestades
que le corresponden a las Islas junto con los otros Entes
Locales Territoriales (Municipio y Provincia).
En su calidad de Administraciones públicas de
carácter territorial, y d entro de la esfera de sus
competencias, corresponden, en todo caso a los
Municipios, las Provincias y las Islas:
a) Las potestades reglamentarias y de autoorga-nización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planillcación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación,
d eslinde y recuperación de oficio de sus
bienes.
e) La presm1ción de legitimidad y la ejecutividad
de sus actos.
O Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos
y acuerdos.
h) La inembargabilidad de sus bienes y d e rechos
en los términos previstos en las leyes; las prelaciones
y preferencias y demás prerrogativas
reconocidas a la Hacienda Pública para los
créditos de la misma, sin perjuicio de las que
correspondan a las Haciendas del Estado y de
las Comunidades Autónomas.
En consecuencia con lo dicho, c..,iando analicemos a los
Cabildos Insulares a luz de las distintas Normas, deberemos
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ocupan10s de su organjzación y funcionamiento y de sus competencias,
atmque entiendo que no es objeto de esta exposición
e ntrar a fondo en el eshtd io de estas últimas.
Siguiendo pues esta 1 inea, vemos que la Ley 7 /1985 establece
las lilleas generales d el bloque competencial de los
entes locales territo1iales:
l. Las competencias de las Entidades locales son
propias o atribuidas por delegación.
Las competencias propias de los Municipios,
las Provincias, las Islas y d emás Entidades
locales terri toriales sólo podrán ser detenninadas
por Ley.
2. Las competencias propias se ejercen en régimen
de autonomía y b~jo la propia responsabilidad,
atendiendo siempre a la d ebida coordinación,
en su programación y ejecución, con las
demás Admjnisl.raciones 1>úblicas.
3. Las competencias atribuidas se ejercen en los
ténnj.nos de la delegación, que puede prever
téciúcas de dirección y control de oporhmidad
que, en todo caso, habrán de respetar la potestad
de autoorganización de los servicios de la
Entidad Local.
Deberán tenerse muy en cuenta estos principios al analizru-
la regulación que sobre las Islas y los Cabildos insulares
cont ie ne el desarrollo territorial de los preceptos estatutarios.
El art. 8 del mismo Cuerpo Legal contiene una nmción
digna, asinúsmo de tene r en cuenta, cuando prevé la gestión
ordinaria de servicios propios de la Admillisl.ración autonómica
por parte de las Is las.
El art. 9 hace wm declaración general de uniformjsmo, si
bien contempla ya la excepción de los regíme nes especiales
mtmicipales y provinciales que regula la propia Ley 7 /85;
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entre estos últiJnos está, como sabemos, el régime11 especial
de carácter insular, d el arL 41 de la Ley.
l. Los Cabildos, como órgano de gobie rno, acltninis
tración y represe11!ació11 de cada Is la , se
rigen por las nomias de esta Ley que regulan
la organización y fw1cionamiento de las Diputaciones
Provinciales, asurrúendo las competencias
de éstas, s i11 pe1juicio de las que les
cotTesponden por su legis lación específica.
2. En el Archipié lago Canario subsisten las Mancomwtidades
Provinc iales Interins ulares exclus
ivame nte como órganos de representación y
e.,vresión de los intereses provinciales. Integran
dichos órganos los Preside ntes de los
Cabildos Insulares de las Provincias cotTespond
ientes, presidiéndolos el del Cabildo de la
Isla en que se halle la capital de la Provincia.
El número 1 de este artículo, con su remis ión a las Dipu·
taciones Provinc iales va a dejar prácticamen te zanjada la
regulación de los Cabildos Ins ula res como órgano de gobie rno
de la enUdad local Isla, tanto en orgrutización y fw1ciona·
mie nto, como en competencias, respetando no obstante en
este último aspecto su especialidad:" .. . , Sin pe rjuicio de las
que les corresponden por su legis lación específ'lca". Debemos
en tender pues que los Cabildos Insulares, en s u naturaleza de
Corporaciones Locales, están básicamente regulados, en su
orgrutización y fm1cionamie nto por lo previsto en el Tíb.tlo V
de la Ley 7 / 1985: "Disposic iones comunes a las entidades
locales"; y por el Tfütlo III "La Provincia", Capítulo 1: "Organización"
y por el Capítulo II del mismo titulo, en cuanto a
competencias, sin pe1juicio, como antes veíamos de las que le
corresponden por su legis lación especifica.
Es pues, sólo en el aspecto competencia ( donde se le
econoce especialidad a los Cabildos. Opción, bien dis tinta es
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la que escoge el legislador para los regímenes Prnvinciales
Especiales de tipo hjstórico, que regula en el artículo 39 de la
Ley.
Los órganos forn]es de Álava, Gtúpúzcoa y Vizcaya
conservan su régünen peculiar en el marco del
Estatuto de Autonomía de la Comtuúdad Autóno·
ma del País Vasco. No obstante, las disposiciones
de la presente Ley les serán de aplicación con
carácter supletorio.
Ya tendremos ocasión de volver sobre este tema más ade·
lanle .
El resto de la normativa básica sobre Cabildos, como Cor·
poraciones Locales, en lo que se reuere a su composición y
elección de sus mjembros, está recogida e n la Ley 01·gánica
5/1985 de 19 de junio de Régünen Electoral General, ru·tícu·
lo 201.
Restuniendo, del análisis de la legislación estatal de las
entidades locales se concluye que los Cabildos lnsulru·es son
m.irnéticos de las Diputaciones Provü1ciales en cuanto a orga-
1úzación y fimcionantiento; se separan 1111 poco de las Diputa·
ciones en el aspecto competencial, ya que astunen las compe·
tencias de ésta ampliándolas, con las de su legislación espe·
cillca; y se separan totalmente de las Diputaciones en el
aspecto de composición y elección d e sus m.iembros, conflgu·
rándose, al igual que los Ayuntam.ientos como Corporaciones
de represen tación directa.
Todas estas consideraciones son totalmente válidas en la
actualidad .
Sigrunos pues, con la sistemática que antes anw1cié, exa·
mümndo las referencias a los Cabildos lnsuJares que contie·
ne el Estatuto de 1982, a parte del comentado ArticuJo 7 . Es
en la Sección Prünera d el mismo TítuJo 1, dedjcada al Parla·
mento, donde, en el artículo 11.4, aparecen de nuevo los
Cabildos, a los que, j1111to con el Gobierno Canario, los Dipu·
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tados regionales y los ciudadanos (iniciativa popular), legítima
para ejercer la iniciativa legislativa. Esta atribución será
regulada poi- el Reglamento del Parlamento de Canarias de
1983, reformado en 1991.
La regulación estatutaria de los Cabildos se centra en el
articulo 22, wtico componente de la Sección ill: "Del Gobierno
de los Territorios Insulares".
Uno. Canarias articula su organi7.,ación territorial
en s iete islas, y éstas a su vez en mwticipios, cuyas
instituciones de gobierno local son , respectivamente,
los Cabildos Insulares y los Ayw1tamie:ntos.
Dos. El Cabildo constituye el órgano de gobierno
y. a dm.utist.rnción insular. Tendrá autononúa plena
en los términos que establece la Constitución y su
legis lación especillca.confom1e a lo exvuesto en el
artículo treinta y dos del presente Estatuto.
Tres. A los Cabildos Insulares les corresponde el
ejercicio de las fimciones que les son reconocidos
como· propias; las que se les transfieran o de legue
n, por la Comwtidad Autónoma, y la colaboración
en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos
adoptados por el Gobierno canario, en los ténninos
que establezcan las Leyes de su Parlamento.
Las transferencias y de legaciones llevarán illcorporados
los medios econónticos, mal.eriales y personales
que correspondan.
Los Cabildos asumen la representación ordinaria
en cada isla de la Administración autónoma, y eje cutan
en s u nombre cualquier competencia que
ésta no ejerza directamente a través de órganos
admiJ1.istrativos propios.
Cuatro. El Gobierno can.ario coordinará la actividad
de los Cabildos Insulares en cuanto afecte
directamente al interés general de la Comunidad
Autónoma.
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El p1·imer comentario que provoca este artículo es una
cierta i.ncongruencia e ntre e l título de la Sección "Del Gobierno
de los territorios Insulares" y la i.nclusión en el punto Uno
de los Mu.nicipios y sus "instituciones de gobierno local", los
Ayu.ntamientos. Vemos que, como comentaba antes el ténnino
" i.nstituciones" es usado por el Estatuto con muy diversos s ig-
1úucados.
Otra característica de este articulo, que ya citaba antes,
es que no distiJ1gue la regulación del Cabildo como Co1-poración
Local y como Institución de la Comunidad Autónoma. Así
tiene cla ras referencias a la primera de estas naturalezas,
como " ... cuyas iJ1stituciones de gobierno local son, respectivamente
los Cabildos Insulares .. . "; o "El Cabildo constituye
el órgano de gobierno y administración i.nsular". Y poi· ot.ra
parte incluye competencias que parecen responder a su naturaleza
de institución de la Comwlidad Autónoma, como "Los
Cabildos asm11en la presentación ordi.naria en cada is la de la
Adnlinistración autónoma". Quiero hace r hincapié en que
también en este articulo, núcleo de la regulación estatutaria
de los Cabildos, se declara de wia manera taxativa tma doble
condición de Corporación Local e lnstib.1ción autonómica.
Voy a d estacar una se1;e de extremos interesantes d el
articulo 22, s iJ1 entrar en profundidad en su esll.1dio: Declara
la autononlia plena d el Cabildo en los términos que establece
la Constitución (articulo 141) y su legis lación específica conforme
a lo dispuesto en el articulo 32 del presente Estatuto.
Parece pues indicar que La " legislación específica" a la que se
refie re es La que apruebe el Parlamento Canario en eje rcicio
de la competencia de desan-ollo legislativo en materia de
Régimen Local, que le atribuye en articulo 32.1 del Estall.1to.
Las citadas re fe rencias normativas i.ndican que el Estatuto se
está re firi endo en el punto 2 d el art. 22 al Cabildo como Corporación
Local, y como tal le está otorgando autonomía plena.
El pw1to 3 , se dedica exclusivamente al aspecto competencial.
En su párrafo primero cita los ·dife rentes bloques
competenciales que puede ejercer el Cabildo, e11 base al cri-
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terio del sistema ele asignación: Propias, Transfetidas por la
Comunidad Autónoma; De legadas por la Comwtidad Autónoma;
y " la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los
acue rdos adoptados por e l Gobierno Canario, e n los términos
que establezcan las Leyes de su Parlamento", que puede
amparar las encomiendas de gestión. Desde nti opiJtión, este
párrafo engloba las distintas competencias que eje rcerán los
Cabildos como órganos de gobierno ele la entidad local I s la:
En cambio, como antes indiqué, el conte1tido competencia!
del seg1mdo párrafo de este pwllo 30 del articulo 22, me
parece más propio d el Cabildo como iJ1stitución ele la Comunidad
Autónoma .
Po1· último, e l punto 40 del repetido articuJo 22 d eja
patente la obligación y el de recho ele la Comwtidad Autónoma
de velar por los intereses regionales y al ntismo tiempo la
necesidad del respelo a la aulononúa de los Cabildos para la
defensa del interés insular, a l encomendar a aquélla la coordrnación
de La actividad de los Cabildos Insulares "en cuanlo
afecte directamente al iJ1terés general de la Comunidad Autónon1a".
a) Ley 8/1986 ele 18 ele noviembre ele Régimen Jurídico
ele las Administraciones Públicas ele Canarias.
Como regulación Te rrito1ial d esarrolladora de los preceptos
estatutarios, en uso de las facultades que, como d esarrollo
legis lativo Le olorgan los articulos 32.1 (RégiJnen Local) y
32.2 (RégiJnen Jwidico ele la Acl1niJtistración Canaria), el
Parlamenlo de Canaiias aprobó la Ley 8/1986 de 18 ele
noviembre de Régimen Jurídico ele las Administraciones
Públicas de Canarias, con 164 articulos, distribuidos en cua·
tro Títulos; 2 Disposiciones Adicionales; 3 Trai1s itorias; 3
Finales y 1 Derogaloda.
Regula esta Ley las Administraciones Autonómica, Insular
y Municipal; y aunque ha sido conocida por la Ley de
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Cabildos, quizás por la novedosa consideración de éstos como
instituciones autonómicas, si atendemos a la dedicación que
le da a las distintas administraciones, d ebería conocerse por
Ley de Mtmicipios Canarios, ya que el Título ID, dedicado a
los Cabildos cuenta solamente con 13 artículos, mientras que
el Titulo I\I, dedicado a los Municipios, se compone de 115
articulos, constituyendo un auténtico Reglamento de Organización,
Funcionanúento y Régimen Jurídico de los Mtuúcipios
Canarios. No olvidemos a este respecto que, tras la modillcación
d e l articulo 5 de la Ley 7 /1985 impuesta por la Sentencia
214/1989 de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional
, la legislación territorial que desarrolla los preceptos
básicos de la citada Ley tiene prioridad sobre los respectivos
Reglamentos Orgánicos de las Entidades Locales.
El articulo 3 de la Ley 8/1986 nos marca, de wia manera
condensada, la pe rspectiva con que ésta va a regular los
Cabildos Insulares:
l. Los Cabildos Insulares son, simultáneamenl.e,
órganos de gobierno y adminislrdción de cada
is la e Instituciones de la Comwúdad Autónoma.
2. La posición juridica de los Cabildos, en cuanto
órganos de gobierno de la Entidad Local Isla, se
d eterminará por la legis lación básica del Estado
y la que dicte la Comunidad Autónoma en
desarollo de aquélla y su dotación competencial
se sujet.ará a las disposiciones sectoriales.
3 . En cuanto Instituciones de La Comunidad
Autónoma, los Cabildos ejercen competencias
y prestan servicios de ést.a en los términos de
la presente Ley.
Insis timos en que el punto 1 es la primera declaración
normativa concreta de la doble naturaleza de los Cabildos,
que son tratadas por separado en los puntos 2 y 3 siguientes.
Vemos cómo la redacción del punto 2 referido al Cabildo
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
como órgano de Gobierno de la Entidad Local Isla produce la
impresión de que esta Ley no se va a encargar de su regulación
como tal, remitiendo a "la legislación básica del Estado",
"la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquélla"
y a "disposiciones sectoriales". En contraposición, el punto
3 dedicado a los Cabildos como Instituciones de la Comunidad
Autónoma, reclama para esta Ley la regulación de este
aspecto: " ... ejercen competencias y prestan servicios de ésta
en los términos de la presente Ley". La segunda impresión
que se saca de la lectura de los puntos 2 y 3 de este articulo
3-º, es que la Ley 8/86 va a tratar de los Cabildos Insulares
sola-mente desde su aspecto competencia!, obviando lo referente
a su organización y competencias. El examen del Título
ID, "de los Cabildos Insulares", por una parte nos aclara que
la primera impresión de la que antes hablé, no es exacta ya
que dedica cada capítulo de los dos que componen este titulo
al Cabildo como Institución de la Comunidad Autónoma y
como Entidades Locales, respectivamente. Por otra parte, ese
examen confirma la seg,mda impresión antes citada, pues en
ninguno de los dos Capítulos, se regula la organización y el
fimcionamiento de los Cabildos Insulares y para terminar de
confirmarla está el contenido del articulo 50:
l . Los Cabildos Insulares, en su organización y
fimcionamiento, se regirán por sus propios
Reglamentos internos con el limite de lo preceptuado
en estas materias por la Ley reguladora
de las Bases del Régimen Local.
2. La Comunidad Autónoma se reserva la potestad
de legislar sobre los principios necesarios
para armonizar las disposiciones de los Cabildos
sobre su organización y fimcionamiento,
cuando lo exija el interés general regional.
Por tanto, el análisis de la regulación de los Cabildos
Insulares en la Ley 8/ 1986 se va a limitar al aspecto compe-
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
tencial . Desde esta perspectiva, la primera consideración es
que a los tradicionales bloques competenciales que los Cabil dos
ejercían como órgano de gobierno de la Entidad Local
Isla, de los que ya h emos hablado, y que recoge el articulo 46,
la Ley, en su ai·ticulo 47 añade un nuevo bloque competencial:
Los Cabildos Insulares asumirán como prnpias las
ftmciones que , de confonrúdad con el mi.. 9 de esta
Ley, las trai1s1le rai1 las Leyes de la Comwlidad
Autónoma de Canarias en el eje rcicio de las com·
pe tencias legislativas". Y en su ptmto 20 este nlis·
1110 articulo hace el primer ejercicio de esta previ·
s ión, transfuiendo a los Cabildos la actividad
pública en las matelias que a continuación d etalla
en w1a larga relación de hasta 19 apartados.
La segtmda consideración es que en el Capítulo Primero
de este Título III, dedicado a los Cabildos como Instituciones
de la Comwlidad Autónoma, la Ley 8/86, por w1 lado atribuye
directamente nuevas compe ten c ias, como la iniciativa
legislativa ante el Parlamento de Canarias, la colaboración en
el d esan-ollo y ejecución de los acuerdos del Gobierno de
Catmlias, y la representación ordiJ1ai·ia d el Gobierno de Cana rias
e11 cada Isla; y por otro, prevé el ejercicio de compe ten·
cias de la Comwlidad Autónoma por parle de los Cabildos
Insulares, por delegación o encomienda de gestión ordinaria,
estableciendo el art. 43, al igual que para las trans fe ridas lo
hiciera el 47, wm relación ele mate rias, de 10 apartados, en
las que los Cabildos ejercerán funciones por delegación o por
gestión 01·diJ1ai·ia. En este ptmto, es ctu-ioso resaltar la con·
tradicción de lo previsto en el citado articulo 43.1: "Asíntismo
los Cabildos Ins ulares actúan en su condición de Instib.1·
ciones de la Comwlidad Autónoma ... y asw1liendo las que le
sean transferidas de c01úon11jdad con lo previsto en el Capí·
tulo II de este tib.tlo", con el h echo de que ese Capítulo II,
cuyo articulo 47 como antes veíamos regttla las lrans !e rencias
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
de funciones, se refiere a los Cabildos Insulares como Entidades
Locales.
Resumiendo pues, la Ley 8/86 asigna a los Cabildos Insulares,
como Corporaciones Locales, las competencias que ya
tenían atribuidas por el Ordenamiento Jurídico, más las propias
de la Comunidad Autónoma que les sean transferidas
por Ley del Parlamento Canario, incluyendo ya en la propia
Ley la transferencia en una serie de materias. Y, como Instituciones
de la Comunidad Autónoma: la iniciativa legislativa;
la colaboración en la ejecución de los acuerdos del Gobierno
de Canarias; la representación ordinaria de dicho Gobierno
en cada isla; y las propias de la Comunidad Autónoma que les
sean delegadas o encomendadas en gestión ordinaria por Ley
del Parlamento de Canarias, incluyendo ya, así mismo, una
serie de materias a ejercer por los Cabildos por delegación o
encomienda de gestión.
Cerraré el comentario de la Ley 8/86 con la referencia a las
reglas generales que sobre el reparto competencial entre las
Administraciones Públicas Canarias, contienen los Capítulos II
y ID del Título Primero. El primero de ellos incluye dos directrices:
la que se refiere al reparto de la titularidad competencial,
a través de las transferencias; y la que se refiere al reparto
del ejercicio de las competencias, a través de las delegaciones
y encomiendas de gestión. la primera de las citadas directrices
se encuentra en el artículo 9 que establece que la
atribución a los entes locales deberá hacerse, aplicando los
principios contenidos en el artículo 2.1. de la Ley 7 /1985 de 2
de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local.
l. Para la e fectividad de la autonomía garantizada
constitucionalmente a las entidades locales,
la legislación del Estado y la de las Comunidades
Autónomas reguladoras de los distintos
sectores de acción pública, según la distribución
constitucional de competencias, deberá
asegurar a los Municipios, las Provincias y las
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos
afecten directamente al círculo de sus intereses,
atribuyéndoles las competencias que
proceda en atención a las características de la
actividad pública de que se trate y a la capacidad
de gestión de la Entidad Local, de conformidad
con los principios de descentralización
y de máxima proximidad de la gestión administrativa
a los ciudadanos.
Y en el articulo 21.2 del Estatuto de Autononúa de Canarias.
Dos. La organización de la Administración Pública
canaria responderá a los principios de eficacia,
econonúa y máxima proximidad a sus ciudadanos.
En cuanto a las directrices para el reparto del ejercicio de
las competencias, las encontraremos en los Artículos 7 y 8:
7. El ejercicio de las competencias a las que se
refiere el articulo anterior corresponderá a la
Administración propia de la Comunidad Autónoma
de Canarias siempre que, además de
estar in1plicado tm interés general de la
Región, concwTan cualquiera de las siguientes
ciretmstancias:
a) Que la adecuada satisfacción del interés
público y la defensa de los principios rectores
establecidos en los artículos 1 y 5.2
del Estatuto de Autonomía, hagan preciso
el desempeiio regional de las ftmciones
que abarque la competencia.
b) Que la naturaleza de la actividad o el servicio
prestado in1ponga su organización
regional por razones sociales, de eficacia
o de economía.
36
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
8.1. Cuando no se aprecien las circunstancias previstas
en los apartados a) y b) del artículo
anterior, ni el interés general al que s irve la
competencia exija una acción administrativa
regional y los principios de eficacia, economia
y máxima proximidad a los ciudadanos así lo
aconsejen en el caso concreto, el ejercicio de la
competencia se asignará a los Cabildos Insulares
a titulo de gestión ordinaria como Instituciones
de la Comunidad Autónoma, sin perjui cio
de la retención por la Administración Autonómica
de la plena dispos ición sobre dicha
competencia conforme a esta Ley.
2. En el supuesto de que esta última reserva
de la disposición sobre la competencia no
sea indispensable para la adecuada pro·
tección d el interés general regional, la
atribución de la competencia a los Cabildos
Ins ulares se hará a titulo de delegación
y en idéntica condición de Instituciones
de la Comunidad.
3. No serán trasladables a los Cabildos
Insulares las Jimciones normativas, de
planificación y coordinación en relación
con competencia alguna de car ácter
regional.
Por último, el Capítulo III, d edicado a las Relaciones
Administrativas, regula las condiciones, reqtúsitos y procedimientos
de las Delegaciones y Encomiendas de Gestión Ordinaria.
Esta regulación, para las Transferencias, está contenida
en los artículos 48 y 49, y Disposición Transitoria Tercera
de la Ley. En cumplimiento de esta normativa, el Gobierno de
Canarias aprobó el Decreto 54/1988 de 12 de ab1il que regula
la Metodología para la valoración de las competencias
transferidas, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº
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58 de 9 de mayo de 1988 y los Decretos nº 57, 58, 59, 61 y
62 de 1988, publicados en el B.O.C. n2 61 de 16 de mayo, de
transferencias de funciones y servicios en una serie de materias,
y en cuyos preámbulos ya se manifestaba la voluntad del
Gobierno Autónomo de remitir al Parlamento un Proyecto de
Ley de Modificación de la Ley 8/1986, "a fin de ampliar el
conjunto de funciones transferidas a los CabiJdos Insulares
para obtener su definitiva consolidación como órgano de
gobierno insular". Esta voluntad cristal.iza, no en una simple
modificación de la Ley 8/1986, sino en su d erogación y sustitución
por la Ley 14/1990 de 26 de julio de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas de Canarias, publicada
en el B.O.C. nº 96 de 1 de agosto, que permanece vigente en
la actualidad, con la modificación parcial contenida en la Ley
4/1996 de 5 de noviembre.
b) Ley 11/./1990 de 26 de julio de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas de Canarias.
La Ley 14/1990 tiene una serie de coincidencias con su
antecesora, la Ley 8/1986: La primera es, naturalmente, la
materia que regula: Las Administraciones Públicas Canarias
y sus interrelaciones. La segunda, su extensión y estructura:
169 articulos, frent:e a los 164 de la Ley 8/86; 5 Títulos, 6 Disposiciones
Adicionales, 7 Transitori.as, 1 Derogatoria y 2 Finales,
junto a los 4 Títulos, 2 Adicionales, 3 Transitorias, 3 Finales
y 1 Derogatoria de su antecesora. La Tercera, las características
de su contenido mat:erial: también la Ley 14/1990
regula el sistema de distribución competencial y las relaciones
interadministrativas, sobre todo entre Comunidad Autónoma
y CabiJdos, la doble naturaleza de éstos y un detallado
régimen de organización y funcionamiento de los Municipios
que le ocupa 114 de sus 169 artic-ulos. Y, por último, la cuarta
coincidencia es que con templa a los CabiJdos, casi exclusivament:
e desde el punto de vista competencial, con la excep-
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
ción de la Disposición Adicional 5 ª que hace referencia a la
organización de los mismos.
No obstante, es evidente que la nueva Ley debe contener
aspectos que la diferencien de la Ley 86, que den respuesta al
estado de insatisfacción que durante sus cuatro años de
vigencia había producido dicha Ley y que se re flejaba en el
p1·eámbulo de los Decretos de Transferencias del 88 que
antes c ité. Se- estimaba que la Ley no había dado adecuada
aplicación a los principios del artículo 2.1 de la Ley 7 /1985 y
del artículo 21.2 d el propio Estatuto de Autonomía y que era
necesario ampliar el cortjw1to de funciones transfe1idas a los
Cabildos para que llegaran a ser auténticos órganos de
gobierno ins ulares. Se re fuerza, tanto en la E"--posición de
Motivos como en los artículos 11 y 12, la autonomía de la Isla,
como ente Local, y la necesidad de potenciarla con la Transferencia
de todas aque llas competencias propias de la Comunidad
Autónoma, en las que predomine w1 interés insular. Así
mismo es de destacar, por la importancia que tiene como crite1io
de inteq )retación de los medios que acompaúan a las
funciones transfe ridas, la declaración d el articulo 12.2: "La
Comwtidad Autónoma garantizará la suficiencia financiera de
los Cabildos Insulares para el ejercicio de las competencias
transferidas".
Los a rtículos 9 y 10 establecen, de wm manera muy pare cida
a como lo ha.cía la Ley 8/86, los c1itetios para d etemtina.
r que competencias, cuya titularidad se reserva la Comunidad
Autónoma, d eb en ser ejercidas directan1ente por ésta, y
cuáles deben ser ejercidas por los Cabildos, si bien es de
resaltar que como téatica de traslación del ejercicio, en este
último caso, prevé exclusiva.mente la Delegación, h aciendo
desapai·ecer la Encontienda de Gestión Ordinai·ia. La Ley
14/90 h a.ce, en su aiüculo 5 , mm declaración de la doble
naturaleza de los Cabildos y una referencia a las respectivas
posiciones jurídicas, semejantes a las que hacía la Ley 8/86.
Sin embargo, cambia de técnica al enumerar las competencias
genéricas de los Cabildos Ins ulai·es en el aiüculo 36.2.
39
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
2. En consecuencia, los Cabildos Insulares, bajo
la dirección y responsabilidad de sus órganos
de gobierno.
a) Ostentan iniciativa legislativa en el Parlamento
de Canarias.
b) Colaboran en el desarrollo y ejecución de
los acuerdos del Gobierno de Canarias.
c) Asumen la representación institucional
ordinaria del Gobierno de Canarias en
cada isla.
d) ~ercen las competencias propias que les
garantiza la Constitución, la legislación
básica de régimen local y las leyes sectoriales
del Estado para e l cwnplimiento de
sus fines.
e) Son titulares de las competencias administrativas
autonómicas que les transfieran
ésta u otra Ley del Parlamento de Canarias.
O ~ercen las competencias de la titularidad
de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias que les sean
delegadas previa autorización de ésta u
otra Ley del Parlament:o de Canarias.
g) ~ercen las competencias de titularidad
estatal que les sean d elegadas por la
Administración Estatal.
Como vemos, no separa las que le corresponden al Cabildo
como Corporación Local y como Institución de la Comunidad
Autónoma, ni tampoco lo hace cuando en los Capítulos
s iguientes desarrolla cada una, salvo la excepción del Capítulo
IY, Sección Primera, que al regular las llamadas Competencias
propias, cita en el art. 41 a los Cabildos Insulares
como "Corporaciones Locales Territoriales".
Sin embargo, el legislador aclara esta cuestión en la
Exposición de Motivos al manifestar que en el aspecto de
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
Institución de la Comunidad Autónoma, se d esarrollan las
facultades de "iniciativa legis lativa", "representación ordinaria
d el Gobierno de Canarias" y "Ejercicio de las competencias
administrativas propias de la Comunidad Autónoma".
Así mismo, aclara en el artículo 10 este aspecto en
cuanto a las d elegaciones: "podrá ser d elegado en los Cabildos
Insulares en su condición de Instituciones de la Comunidad
Autónoma ... ".
Un trasfondo que subyace en toda la regulación que de las
relaciones interadministrativas y distribución competencia!
hace la Ley 14/1990 son los conceptos d e " interés regional"
e " interés insular". En d efensa del primero, establece una
completa ordenación de la coordinación administrativa por
parte de la Comunidad Autónoma: "El Gobierno de Canarias
coordina el funcionamiento de las Administraciones Públicas
de Canarias" (art. 3); "no serán delegables en los Cabildos
funciones normativas, de planificación y coordinación en relación
con competencias de carácter regional" (art. 10.2); d edica
toda wia Sección, la 3 ª d el Capítulo III del Título Prin1ero,
a la Coordinación Administrativa; e incluso llega a reservar
nada menos que un Título de la Ley, el Tercero, para
prohibir expresamente las Fed eraciones o Mru1comunidades
de Cabildos Insulares.
Con la misma decisión d e fiend e e l concepto de interés
insular a la hora de establecer qué funciones y sen'Í.cios
deben ser transferidos a los Cabildos, o qué otros deben ser
tjercidos por los mismos a través de la d elegación (artículos
45.1 y 10 respectivamente, recogiendo en este último expresamente
los principios de eficacia, econonúa, d escentralización
y máxima proximidad a los ciudadanos). Es a través de
todos estos principios cómo la Ley 14/1990 refuerza y potencia
el campo competencia! de los Cabildos, más que aumentando
las materias a transferir y d elegar que enumera en las
Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, en relación a
-las previstas en los articulos 47 y 43 de la Ley 8/86 respectivamente.
Y por tanto depende d el uso e interpretación que se
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
de a esos principios, que esa potenciación se haya llevado a
efecto. Para recoger esos principios y los mecanismos establecidos,
para la asunción de las Transferencias y concreción
de los medios, en las Disposiciones Transitorias Tercera a
Séptima de la Ley 14/1990, se aprobó una nueva Metodología
por Decreto 149/1994 de 21 de julio que derogó el de 12 de
abril de 1988 que antes citábamos; dictándose así mismo los
Decretos del 150 al 159/1994 de Transferencias en cüversas
materias.
Para ultimar el análisis de la Ley 14/1990 veremos la íutica
referencia, como ya decía, a la organización de los Cabildos,
contenida en la Disposición Adicional Quinta:
Para garantizar la eficacia en la prestación de las
nuevas funciones asumidas en virtud de esta Ley,
los Cabildos insulares, mediante la modificación
de sus Reglamentos orgánicos y relaciones de
puestos de trabajo, adecuarán sus estructuras
administrativas. A tal fin, los Cabildos insulares
podrán crear órganos unipersonales, bien de
carácter administrativo cuyas funciones serán
ejercidas por funcionarios de carrera, como los
Directores de Servicios, bien de carácter político,
cuyo titular deberá ser un Consejero electo.
En ella ya se apunta la opinión del legislador de que los
Cabildos, para prestar eficazmente el importante bloque competencial
que van a asumir, necesitan establecer un régimen
de organización y funcionamiento más ágil y adecuado que el
que prevé la legislación para los entes locales de régimen
común y, en concreto, para las Diputaciones Provinciales.
La preocupación porque efectivamente se llevaran a cabo
los principios de organización administrativa que antes citaba
y, en definitiva, por conseguir un adecuado entramado administrativo
en Canarias, hizo que el Parlamento de Canarias en
Resoluciones aprobadas el 28 y 29 de octubre de 1992, insta-
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
ra el cumplirrúento de lo previsto en la Ley 14/90 y, para posibilitarlo,
estableciera el criterio de completar, entre Transferencias
y Delegaciones, "sectores compactos de actuación
administrativa que signillquen el cierre del proceso administrativo
completo, siguiendo los principios de racionalidad y
máxima eficacia y evitando toda duplicidad de gestión".
La necesidad de establecer las habilitaciones legales precisas
para llevar a la práctica esta filosoüa, más la constatación
de que "hay en la Ley 14/1990, aspectos insuficientemente
regulados y que, por lo mismo vienen dando lugar a
dudas de exégesis y a problemas de aplicación", produjo la
modificación parcial de la Ley 14/1990, mediante la ley
4/1996 de 5 de noviembre, de cuya Exposición de Motivos
está recogida la cita anterior. La reforma, básicamente consiste
en potenciar el tramite de audiencia de los Cabildos y en
aumentar las facultades de las Corporaciones Insulares respecto
al personal delegado, aclarando el régimen jurídico de
éste y estableciendo, en la Disposición Adicional Segunda,
punto 2, la habilitación legal para poder delegar funciones en
materia de gestión de personal. Es de destacar, así mismo, la
habilitación que contiene el punto 3 de la citada Disposición
Adicional Segunda:
Asimismo podrán delegarse las potestades que
permitan completar las competencias transferidas
generando sectores compactos de actuación
administrativa.
Para llevar a la práctica lo previsto en la Ley 4/1996, en
lo que a Delegaciones se refiere, por Decreto 43/1997 de 20
de marzo (publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 43
de 4 de abril) se aprueba la Metodología para valoración de
las competencias que se deleguen a los Cabildos, de corte
similar, en lo que cabe, a la Metodología para las Transferencias
aprobada por el Decreto 149/1994; aplicándose ambos
en las negociaciones de Transferencias y delegaciones que
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
actualmente se están sosteniendo entre la Comwtidad Autónoma
y los Cabüdos insulares.
BREVES REFLEXIONES DE DERECHO COMPARADO
Creo llegado el momento de hacer, como anunciaba al
principio, un rápido an.álisis de s ituación de Commtidades
Autónomas que tienen especial similitud con la Canaria, bien
por razones geográficas, como la Balear, bien por contar históricamente
con un régimen local especial como la Vasca.
En cuanto al Archipiélago Balear, su modelo de organización
adntinistrativa, partiendo de su realidad insular, tiene
notables diferencias con el canario. Las causas de esas diferencias,
a mi juicio, hay que buscarlas en una serie de realidades:
la menor lejarúa del territorio español continental, con
lo que ello conlleva los aspectos social y económico; la indis cutible
preeminencia de Mallorca sobre las d emás islas, tanto
poblacionalmente como histórica y económicamen te;
redundando en lo mismo, el antecedente de una sola Provincia,
con wm sola Diputación, sin disputas y rivalidades provinciales;
el diseño simultáneo de la orgrutización insular y
del germen autonómico, puesto que es el Real Decreto-Ley
18/1978 de 13 de junio el que crea los Consejos Insulares,
sustituye la Diputación Provincial por el Consejo General
Interinsular y configura a éste como Órgano Preautonómico,
con un fuerte contenido d escentralizador a favor de los Consejos
Insulares. Esta ftlosofia de íntima relación entre Consejos
Insulares y orgarúzación regional por una parte, y fuerte
descentralización competencia! a favor de los Consejos Insulares,
va a ser recogida por el Estatuto de Autonomía para las
Islas Baleares, aprobado por Ley Orgánica 2/1983 de 25 de
febrero.
Como vemos, en lo que respecta a la administración local,
el proceso que acabo de d escribir es muy semejante al que se
estableció escalonadamente para Cru1arias en la Ley de 1912
44
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
y el Estatuto Provincial de 1925, pero la similitud se rompe
con la división provincial de 1927 y, sobre todo, con el enfoque
dado ya a la Organización Preautonómica y seguido por el
Estatuto de Autonomía de Canarias de 1982, de crear una
organización e.x novo, como ya hemos citado.
Así pues, se puede decir que ambas organizaciones tienen
de común la existencia de unas Corporaciones Insulares que
en ambos casos son incluidas en los respectivos Estatutos
dentro del apartado dedicado a las Instituciones de la Comunidad
Autónoma pero no declaradas estatutariamente de una
manera expresa corno tales; también en ambos casos, esta
declaración expresa la hace la norma Territorial que desarrolla
el Estatuto: en el caso balear la Ley 5/1989 de 13 de abril
de Consejos Insulares.
En ambos casos, estas Corporaciones Insulares ostentan
bloques competenciales corno Corporaciones Locales, incluidas
las competencias autonómicas que se les transfieren, y
como Instituciones de la Comunidad Autónoma: las que ésta
les delegue o encomiende y otras, como la Iniciativa Legislativa.
Sin embargo el nivel de descentralización a través de
transferencias (con una amplia relación de materias ya incluidas
en el propio Estatuto) y de delegaciones, es mucho más
fuerte en Baleares que en Canarias.
Y la nota diferenciadora esencial, de la cual derivan las
demás, es la conexión Consejos Insulares-Parlamento Autónomo,
que queda descrita en el articulo 38.1 del Estatuto de
Autonomía de Baleares.
Cada w10 de los Consejos Insulares estará integrado
por los Diputados elegidos para el Parlamento,
en las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y
Fonnentera.
Veamos ahora el caso del País Vasco. Al igual que en Canarias,
el País Vasco contaba con un régimen especial Foral para
la regulación de los órganos de Gobierno de las tres provincias
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
vascas, Álava, Vizcaya y Guipúzcoa; si bien hay que hacer constar
que su nivel de especificidades era muy superior al de
Canarias. Esta situación quedó sin e fectos durante el régimen
d el General Franco con la excepción de los aspectos económicos
de la Provincia de Álava (Concierto Económico con el Estado),
que se reguló por Decreto-ley de 10 de agosto de 1954. La
Constitución de 1978 hace en su Disposición Adicional Primera
un expreso reconocimiento de estos derechos históricos.
La Constitución ampara y respeta los derechos
históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral
se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la
Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado
por ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, habilita a los
Territorios Históricos para recuperar su Régimen Foral Especial,
en su articulo 3º:
Cada uno de los Territorios Históricos que integran
el País Vasco podrán, en el seno del mismo,
conservar, o, en su caso, restablecer y actualizar
su organización e instituciones privativas de autogobiemo.
La ley 7 /1985 Reguladora de las Bases de Régimen
Local, incluye dentro de los Regímenes Especiales Provinciales,
el Foral, que regula en su articulo 39:
Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya
conservan su régimen peculiar en el marco del
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma
del País Vasco. No obstante, las disposiciones
de la presente ley les serán de aplicación con
carácter supletorio.
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
Es conveniente señalar que este precepto califica a los
Órganos Forales, como los de gobierno y administración de la
entidad local Provincia, re mitiéndose al Estatuto Vasco y su
d esarrollo legislativo Te rritorial para la regulación de su
régimen peculiar y d eclarando la apücación supletoria de la
propia Ley 7 /85.
Este régimen especial de los órganos de gobierno de las
tres provincias vascas se va a desarrollar pues en el propio
Estatuto de Autononúa y fw1dan1entalmente en la Ley Territorial
27 /1983 de 25 de noviembre de Relaciones entre las Instituciones
Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos
Forales d e sus Territorios Históricos, conocida como Ley de
Territorios Históricos. Como preceptos más importantes, a
este respecto, d el Estatuto de Autononúa Vasco, citaremos en
primer lugar el art. 37, en el aspecto orgánico y competencial.
l. Los órganos forales de los Te rritorios Históricos
se regirán por el régimen jurídico privativo
de cada uno de ellos.
2. Lo dispuesto en el presente Estatuto no supondrá
alteración de la naturaleza del régimen foral
específico o de las competencias de los regímenes
privativos de cada Territorio Histórico.
3 . En todo caso tend.rán competencias exclusivas,
d entro de su respectivos territorios, en las
siguientes materias:
a) Organización, régimen y funcionamiento
de sus propias instituciones .
b) Elaboración y aprobación de sus presupuestos.
c) Demarcaciones territoriales de ámbito
supramunicipal pero que no excedan los
limites provinciales.
d) Réginten de los bienes provinciales y municipales,
tanto de dominio público como
patrim01úales o de propios y comunales.
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
e) Régimen electoral mwticipal.
O Todas aquéllas que se especifiquen en el
presente estatuto o que le sean transferidas
4. Le corresponderá, asintismo, el desarrollo normativo
y la ejecución, dentro de su territorio, en
las materias que el Parlamento Vasco señale.
5 . Para la elección de los órganos representativos
de los Te rritorios Históricos se atenderá a criterios
de sufragio wtive rsal, libre, directo,
secreto y de representación proporcional, con
circunscripciones electorales que procuren una
representación adecuada de todas las zonas de
cada Te rritorio.
Y en segw1do lugar, en el aspecto económico, está el articulo
41 que concede wta enonne fuerza a los Territorios Históricos
al mantener el sistema foral tradicional de Concierto
Econóntico con el Estado, que deja en manos de las Diputaciones
Forales "la exención, gestión, liquidación, recaudación
e inspección de los impuestos"; asigna a las Instituciones de
los Territorios Históricos, potestad de establecer y reguJar, en
sus respectivas Provincias, el régimen tributario; y la participación,
paritaria con la del Gobierno Vasco, de los territorios
Históricos en la Contisión que acuerda el cupo que aporta el
País Vasco en e l Concierto con el Estado.
En cuanto a la Ley 27 /83 de Territorios Históricos, es la
paralela a nuestra Ley 14/1990. De ella hay que destacar, en
lo que respecta a competencias, el art. 7 del cual voy a dar lectura
a sus cuatro apartados, sin entrar en el contenido de
cada uno.
a) Los Órganos Forales de los Territorios Históricos
tienen competencia exclusiva, que ejercitarán
de acuerdo con el régimenjuridico privativo
de cada w10 d e ellos, en las siguientes
materias.
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
b) Corresponde a los Te rritorios Históricos el
d esarrollo y la ejecución de las normas emanadas
de las Instituciones Comwies en las
siguientes materias.
c) Corresponde a los Territorios Históricos la tjecución,
dentro de su territorio, de la legislación
de las Instituciones Comwies en las
siguientes materias.
d) Corresponde a los Territorios Históricos el
desarrollo nonnativo y ejecución de la legislación
básica del Estado en aquellas materias
atribuidas a la competencia exclusiva de aquellas.
Vemos que el bloque competencial es más propio de w1a
Comunidad Autónoma que de una Entidad Local, especialmente
las de carácter normativo.
En lo que respecta a organización, citaremos el art. 1.2.
De acuerdo con su tradición histórica, son Órganos
Forales de los Te rritorios Históricos sus respectivas
Jw1tas Generales y Diputaciones Forales.
El punto 1 del apartado a) del art. 7, que antes veíamos,
establece como competencia de cada Territorio Histórico,
"las normas e lectorales, organización, régimen y funcionamiento
de sus Órganos Forales". Dada la similitud de las Normas
Forales de los distintos Territorios Históricos que regulan
este aspecto, tomaré como ejemplo la Norma Foral 3/1987
de 13 de febrero, de Vizcaya.
Como excepción tenemos que d ecir que el capítulo dedicado
en cada una de las Normas Forales a la Composición y
Elección de las Juntas Generales, ha sido sustituido por la
Ley del Parlamento Vasco 1/1987 de 7 de marzo, de la que
comentaremos que el régimen establecido es muy parecido al
previsto para las Diputaciones Provinciales en la Ley Orgáni-
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
ca 5/85 de Régimen Electoral Gene ral. El número de miembros
de cada Jtmta General es de 51.
Para hacen1os m1a idea de la naturaleza, contenido y
competencias de los Órganos Forales, citaré algtmos articulos
de la mencionada Nonna Foral de Vizcaya 3/1987:
Articulo 4.
l. Las Juntas Generales constituyen el Órgano maxuno
de representación y pruücipación popular del Te1Til.orio
Histó1ico.
2. Las Ju11tas Generales ejercen la potestad normativa en
los términos establecidos en la presente Nonna Foral,
elige11 al Diputado General, apmebru1 los Presupuestos
a propuestas de la Diputación Foral y co11trolru1 la
acción de ésta.
Articulo 5.
Las disposiciones de carácter general emrumdas de las
Jw1tas Generales, que se d enorni.nru·án Nonnas Forales, son
supetiores en rru1go a los Decretos de la Diputación Foral.
Dichas 1ormas estru:án sometidas al control de legalidad.
Articulo 10.
Las Jw1tas Generales elegirán de entre sus miembros m1
presidente y w1a Mesa, que estará integt·ada por éste, dos
Vicepresidentes y dos Secretarios. Asím.ismo se elegirá una
Jtmta Permru1ente.
Articulo 12.
1. La Diputación Foral es el órgano colegiado que, en la esfera
de sus competencias, aswne el gobierno y administración
de Vizcaya, correspondiéndole la función tjecutiva, la
potestad reglrunentaria y la iniciativa nonnativa.
2. La Dipu tación Foral se compone d el Diputado General
y tm número de Diputados Forales que no podrá exceder
de diez.
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
Articulo 14.
l. El Diputado General ostenta la representación de La
Diputación ForaJ, dirige y coordina las acciones de los
Diputados ForaJes, expide los Decretos, ordena su
publicación y ejerce Las demás funciones que le atribuyan
las Leyes y Normas Forales.
2. Los Diputados ForaJes desempeñan Las funciones que
les asigne el Diputado General en el Decreto de su
nombramiento.
Los Diputados ForaJes que no reúnan la condición de
Apoderados podrán asistir a Las reuniones de las Juntas
GeneraJes con voz, pero sin voto.
3. Dentro de cada área de Gobierno de la Diputación
ForaJ las direcciones generaJes específicas constituirán
cargos de libre designación.
Artículo 21.
l. El Diputado GeneraJ será elegido por las Juntas GeneraJes
de entre sus miembros, mediante votación secreta.
2. Cada grupo político o coalición electoraJ, con representación
en las Juntas GeneraJes, podrá presentar ante La
Mesa tm candidato a Diputado GeneraJ.
3 . Para la designación del Diputado General será necesario
recurrir aJ menos, aJ voto de la mayoría absoluta del
número LegaJ de Apoderados en primera votación y el
de mayoría simple en la siguiente. A taJes efectos no se
computarán las abstenciones.
4. Si celebrada la segunda votación a que se refiere el
apartado anterior, se produjese empate, será designado
Diputado GeneraJ el candidato del grupo politico o
coalición que hubiese obtenido un mayor número de
votos en Las elecciones a Juntas GeneraJes.
Como vemos las Provincias Vascas están gobernadas por
un Órgano, Juntas Generales, equivaJente en cierto modo aJ
Pleno de la Diputación, pero con facultades normativas muy
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
potenciadas y atisbos organizativos parlamentarios; y otro
Órgano de carácter ejecutivo, la Diputación Foral, que podríamos
poner en paralelo con la comisión de Gobierno, con la
diferencia de que sus miembros pueden no ser núembros del
Pleno (Jtmtas Generales). Y por último, un Órgano unipersonal,
el Diputado General elegido de manera casi idéntica al
Presidente de la Diputación, pero que sólo preside la Diputación
Foral y no las Juntas Generales.
MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE
AUTONOMÍA DE CANARIAS
Como (u tima cuestión a ana.li7,ar me voy a referir a la
Modificación del Estatuto de Autonorrúa de Canarias, efectuada
por la Ley Orgánica 4/1996 de 30 de diciembre, de una
manera muy resumida y sólo en lo que incide en el objeto de
esta conferencia. Debo citar, en primer lugar, por su in1pol1:ancia
para clarificar conceptos, el apartado 2 del nuevo art. 8,
que establece que es la Isla (entidad local) la que recibe las
competencias que le atribuya el Parlamento de Canarias y que
son los Cabildos Insulares, los que ostentan la doble naturaleza
de Corporación Local e Institución de la Conuuúdad Autónoma.
Citaré asinúsmo, el novedoso criterio de orgruÜZación
adnúnistrativa que incorpora el nuevo articulo 22.2: "y atención
al hecho inslllar", y la reaparición de la técnica de la
"enconúenda" que recoge el p1mto 3 del núsmo articulo. Sin
duda, el art. 23 (antiguo artículo 22) es el más i.mportru1te para
el fu1 que nos ocupa. De este articulo haré algunas consideraciones
en dos aspectos, el competencial y el organizativo.
En el primero hay que destacar la declaración de "autonomía
plena", que otorga el legislador estatuyente a la Isla
en el ejercicio de los intereses propios, superando así la
declaración de "autonomía", que para Municipios, Provincias
y Comunidades Autónomas consagra el ad. 137 de la Constitución.
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
Igualmente es digna de destacar la distribución de competencias
que el art. 23 hace en sus puntos 4 y 5, incluyendo
en el primero las que tiene la Isla (Entidad Local) y entre
ellas "las que se transfieran o deleguen por la Comunidad
Autonómica", y en el segundo, las que ejerce el Cabildo Insular
como Institución de la Comunidad Autónoma, que limita
a la representación ordinaria del Gobierno y de la Ad.minis-
1ración Autonómica y a la ejecución de competencias en su
nombre (encomienda).
Podría llegarse a la conclusión de que todo lo demás,
incluida la iniciativa legislafü,a, lo realiza el Cabildo Insular
como órgano de gobierno de la entidad local, Isla.
En el aspecto organizativo, es indudable la importancia
del punto 3 del articulo que estamos comentando, en el que
el legislador estatuyente, siguiendo probablemente la misma
idea que animó al legislador territorial, cuando indicó, en la
Disposición Adicional Quinta de la ley 14/1990, la conveniencia
de que los Cabildos adecuaran sus est.tucturas, para
garantizar la eficacia de sus nue\'llS fimciones, habilita al Parlamento
canario para que regule la organización y funciona·
miento de los Cabildos Insulares, exigiendo, dada la importancia
de dicha regulación y por tanto, la conveniencia del
mayor consenso en su contenido, mayoría absoluta para su
aprobación.
CONCLUSIONES
Como conclus iones de esta disertación me gustaría setialar
las siguientes:
l.ª Los Cabildos Insulares, además de Instituciones de la
Comrulidad Autó~oma, son fundamentalmente Órganos de
Gobierno de la Entidad Local, Isla, sujetos a un régimen espe·
cial de organización y funcionamiento que es conve1úente
potenciar, dotándolos de agilidad y e ficacia, mediante el uso
53
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
de la habilitación concedida al Parlamento Canario en el art.
23.3 del Estatuto.
2. ª En dicha regulación, seria conveniente incluir algunas
de las características y mecanismos que hemos visto en el
estudio comparado de Baleares y el País Vasco, para llevar a
sus últimos extremos los principios de organización administrativa
recogidos en el vigente Estatuto de Autononúa, s iendo
para e llo probablemente necesario modificar algunos extremos
de la Ley 7 /1985, Reguladora de las Bases del Régimen
Local y de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen General
Electoral.
3 . ª Para optintizar los citados principios de organización,
con el alcance dado a los mismos en la Ley Orgánica 4/1996
de Reforma del Estatuto y para, al mismo tiempo, tener en
c-uenta la distribución d el nuevo bloque competencial que
dicha modificación añade a la Comwlidad Autónoma, sería
conveniente una actualización a fondo, de la vigente Ley
14/1990.
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
II
ADMINISTRACIÓN INSULAR. ORÍGENES,
EVOLUCIÓN Y CONFORMACIÓN DEL RÉGIMEN
JURÍDICO DE LOS CABILDOS INSULARES.
CONSIDERACIONES SOBRE LA REFORMA DEL
ESTATUTO DE AUTONOMÍA E RELACIÓN
CO ESTA MATERIA*
Francisco Reyes Reyes,
Abogado y Consejero del Consejo Consultivo de Canarias
• Conierencia imparlida en Las PaLnas de Grnn Canaria el día 14 de
mayo de 1997, d entro ele las Jornael<L~ sobre la reforma ele/ Eslaluto
ele Autonomía ele Canari<L~, orgmtizadas por la Consejería ele
Presidencia y Relaciones lnslib.1cionales del Gobicmo ele Canarias
;y el Instituto Canario ele Administ.rnción Pública.
© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
CONSIDERACIONES PREVIAS
El tema que tengo asignado, sobre el que voy a tratar, no
se presta a inéditas formulaciones. Por ello me apresuro a
aclarar, despejando cualquier duda o expectativa, que ésta no
va a ser una intervención con aportaciones personales nuevas,
en consonancia al enunciado de los textos progrrunados para
ser desarrollados en estas Jornadas de Estudio sobre la
Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Es más, también desde ahora avanzo que como consecuencia
de la reforma del Estatuto y a partir de la misma, no
se deriva ni se vislumbra tampoco ningún can1bio significativo
del ordenamiento, que obligue a trastocar o alterar sensiblemente
la configuración del actual régimen jurídico de los
Cabildos Insulares.
Pero sí pennite, según creo, reordenar su regulación para
propiciar que paulatinamente se logre adecuar y ensanchar
con mayor nitidez el todavía restringido espacio reservado a
su actuación, al estar posibilitada una más extensa cobertura
de su campo competencia! y una deseable más intensa conjunción
y colaboración de los Cabildos con la Administración
de la Comunidad Autónoma, para favorecer la economía de
esfuer7.,os y de medios y armonizar, sin complicadas interferencias
ni duplicidades la más correcta gestión de todos los
servicios públicos que se presten en cada Isla.
En el repaso e intercambio de impresiones sobre las cuestiones
que trataré en torno al régimen administrativo especial
.. de los Cabildos, hay·qne indicar que muchos aspectos referidos
a esta materia ya han sido ampliamente abordados, desde
distintas vertientes y por un crecido número de especialistas,
lo que permite disponer de un fondo dOCUlllental de
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consulta cada vez más abundante. Y aunque pueda suponerse
que sobre este asunto se ha dicho prácticamente casi todo,
aw1 así c reo que s iempre queda algo de margen, algún detalle
sobre el que aliondar y que ,en todo caso, posibilita mos trar
algunas apreciaciones personales , s in mayor pretensión,
exclus ivamente para que queden ahí, que puedan ser sopesadas,
que permitan algún aprovechamiento, si fuesen de interés.
Lo concerniente al régimen jurídico de los Cabildos Insulares,
particularmente su razón de ser, su justificada y ya
imprescindible existencia, sigue s iendo tema no sólo recurrente
para su análisis desde la óptica de los estudiosos e
interesados en su conocimie nto, sino que es de por sí propicio
para la discusión y el debate en diversos foros, por responder
su propia subsistencia directamente a las exigencias
de representación , de de fensa y de ejercicio de unos intereses
prinlarios conectados de forma clara e inmediata con el territorio
insular; ello al margen de la incidencia que comporta su
actuación en la gestión de cualquier competencia administrativa
o servicio público que trascienda de la esfera estrictamente
mwticipal y que haya de ej ercitarse o prestarse en el
ámbito de una Isla.
Pretendo re ferir algm10s pormenores del proceso de creación
de los Cabildos Insulares, en el contexto de las ci.rcw1stancias
políticas que d eterminaron la elección de esa medida,
aw1 a riesgo de que pueda considerarse tarea ociosa; y a partir
de ahí, trataré de esquematizar la evolución última y las
perspectivas que conectan con las previsiones contenidas en
la Reforma del Estatuto, en lo que toca a los Cabildos. Tales
previsiones posibilitan acometer d eterminadas remodelaciones
puntuales que entiendo están aún precisadas de estructurarse
y que tienen que ver con problemas que a 1ni juicio
aún subsisten por no haberse completado la regulación de
esta materia, que considero, además de lógicamente perfectible,
todavía inacabada y no cerrada, reordenación que en todo
caso s iempre habrá de estar orientada a obtener un resultado
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útil, mejorando y encajando los textos normativos vigentes
para que ajusten plenamente con los nuevos contenidos estatutarios.
Pero me adelanto a puntualizar que el análisis de la pertinencia
de una recomendable remodelación normativa, referida
al régimen especial de los Cabildos, lo intentaré etúocar
no desde una visión revisora de lo hasta ahora hecho, porque
entiendo que en el quehacer legislativo emprendido, al operar
sobre la materia que nos ocupa, se han dado pasos que de
ordinario han supuesto netos avances en la tarea conformadora
de su regulación jurídica, armonizando las previsiones
constitucionales y estatutarias.
Consecuentemente, antes que desandar o retroceder en
ese canúno, el lógico proceso de reafinnación de las peculiaridades
del régimen especial de Cabildos y de la actualización
de la normativa que los haya de regir, desarrollando el
mandato estatutario y abarcando los nuevos horizontes y
perspectivas abiertas, cuando proceda acometer esa tarea,
antes o después de colmadas las previsiones que la vigente
legislación en la materia tiet1e ya diseñadas, pero que están
aún sin cumplimentar en gran medida, más parece que haya
de incardinarse en la linea del perfeccionamiento del sistema
ya concebido.
Ésta es una labor de concordancia de los intereses propios,
regionales e insulares, para cuya gestión y defensa están
llamadas las Instituciones creadas a tal fui, lo que determina
que tales intereses no deben estar en pugna, al no ser básicamente
ni contrapuestos ni discrepantes, sino en esencia
comw1es o complementarios en atención a las necesidades de
la Región y de cada Isla. Y habrían de ser en todo caso debidamente
ponderados, tras la pertinente mesurada maduración
de las ideas, para atinar a dar justa respuesta a las exigencias,
que obügan a obtener el resultado de un indispensable
equilibrio de todos ellos, con los contrapesos y reajustes
inevitables, para que estén bien nivelados los dos platillos de
la balanza.
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
A partir de ahí, la articulación de la normativa de adecuación
a los planteamientos contenidos en el Estatuto reformado,
del marco organizativo, de fuuciouamiento y compe·
tencial, conforme a la que habráu de operar los Cabildos Insulares
en nuestra Región, seria abordable, dentro del guión ya
trazado, teniendo en cuenta su naturaleza, los antecedentes
de su misma existencia y los condicionamientos reales de su
respectivo ámbito y de sus propias estructuras. En cualquier
caso creo personalmente que existen circunstancias justificativas,
de especial relieve, que permiten abogar por un decidido
y auténtico fortalecimiento de los Cabildos, como órganos
que tienen encomendadas básicamente netas tareas de gestión,
inherentes al gobierno y la administración de todos los
intereses insulares, para lo cual han de actuar en una línea de
leal y franca colaboración y armónica convivencia con el resto
de las instituciones autonómicas y del conjunto de las restantes
entidades locales que operan dentro de cada Isla.
Sobre ello trataré de indicar algo, porque, a pesar del
camino recorrido y de los avances obtenidos en la tarea legislativa
emprendida hasta ahora, no me parece que se haya
dado todavía con el tratamiento y las soluciones definitivas, a
mi juicio, en esa tarea no agotada, perfectible y particularmente
llamada a acometerse, a la vista del contenido de los
artículos 7 apartado 2; 12, apartados 3 y 5; y sobre todo 23,
apartados 1 al 6, del modificado Estatuto de Autonomía; lo
que genera la oportunidad de que pueda ser abordado, en las
mejores condiciones posibles.
Estas cuestiones asimismo opino que siguen interesando,
tal vez no de forma tan notoria y con el calor de otras épocas,
aunque sí en alto grado, en nuestra Comunidad, fundamentalmente
a causa de las diferentes concepciones que se han exteriorizado
en torno a la articulación de la Región Canaria, ahora.
conformada· como Nacionalidad, pero en esencia constituida
por dos Provincias y el conjunto de Islas que la integra.u.
Por tal motivo no creo, finalmente, que sea tarea estéril la
de quienes quieran aportar su apreciación particular sobre
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
estas cuestiones. Por mi parte reconozco, desde ahora, que
voces más autorizadas que la rnia ya han tenido ocasión de
pronunciarse al respecto, de modo que la breve recapitulación
sobre este tema, que en el breve espacio de tiempo disponible
trataré de efectuar, más ha de referirse a una limitada
selección de aspectos muchos d e e llos ya tratados por otros
autores, a los que resulta obligado reseñar, que a aportación
propia innovadora,que reconozco no estoy en condiciones de
ofrecer.
EL LLAMADO "PROBLEMA CANARIO" EN EL CONTEXTO
. DE LA REFORMA DEL RÉGIMEN LOCAL ESPAÑOL.
REFERENCIA A LAS CIRCUNSfANCIAS QUE
DETERMINARON LA CREACIÓN DE WS
CABILDOS INSULARES
Perrnitarune, como continuación de las anteriores consideraciones
expresadas, recordar algunos detalles que aunque
sabidos me ha parecido conveniente revivirlos, ofreciendo
wm panorámica de los momentos previos e iniciales de los
Cabildos Insulares, en la nueva configuración que se ideó
mediante la Ley de 11 de julio de 1912.
Se ajustó a las necesidades del momento y a l tipo de
organización ad.inilústrativa existente, e l restablecimiento o
recreación de los primitivos Cabildos de cada Isla, que habían
desaparecido al advenimiento de la Provincia única y de la
orgruúzación político-ad.ininistrativa consecuente.
Supuso, visto d esde la perspectiva del tiempo transcurrido,
no hay que dudarlo, w1 notorio alivio y un aflojruniento de
las viejas tensiones y controvers ias que habían soliviantado la
pacífica convivencia de las distintas Islas del Archipiélago. Y
una respuesta que andando el tiempo se ha cons iderado idónea
al problema real subyacente, que tan larga serie de enconos
había generado hasta entonces, esterilizando sin mayor
utilidad el esfuerzo de varias generaciones de canarios de
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todas las I slas, enredados en la maraña del conllicto que a lo
largo de más de un s iglo subsistió, cuyas secuelas han perdurado
más de lo debido y que aím ocasionalmente tienden a
retoñar, en episodios aislados, c,.rando ya -jurídicamen te
hablando- la cuestión está prácticamente zanjada.
Ahora, casi nadie niega la utilidad de la creación y·pe rvivencia
de los Cabüdos Insulares, d entro del entramado de
la organización político-administrativa de Canarias, d espués
de los casi ochenta y cinco años transcurridos d esde
su nacimiento, a pesar de las c ircunstancias azarosas d e su
misma concepción y alumbramiento y de las dificultades de
dis tinta magnitud que tanto en los momentos iniciales,
como ulteriorme nte, e n d etenninadas épocas, han tenido
para consolidarse, para d esempeüar s us cometidos e incluso,
en los últin1os quince aüos, para acomodar s u respectiva
organización y adecuarla a las nuevas mis iones y func iones
resultantes de la ordenación d e l nuevo sistema autonómico.
Su arraigo ha s ido objeto de adecuada valoración y ponderación.
Pero al princ ipio, por los propios condicionantes del sistema
normativo vigente y las expectativas de su cambio, no
fue tan propicio ni tan esperanzador el comienzo d e su andadura,
no obstante el innegable peso específico de la realidad
" Isla", con todo lo que comporta el h echo insular y las grandes
dilkultades impuestas por la configuración geográfica de
nuestro Archipiélago.
Sin remontamos más atrás del comienzo de este siglo,
todos sabemos, que el rebrote con mayor virulencia del entonces
llamado "problema canario" toma cuerpo con ocasión del
curso de los debates del finalmente frustrado proyecto de
Re forma de la Administración Local de Antonio Maura entre
1907 y 1908. Los ánimos ya de por s í dispuestos a recalentarse
a causa de cualquier alteración del statu quo existente,
volvieron a soliviantarse con ali.o grado de virulencia y a enardecerse,
extendiéndose a la población, especialmente de las
dos Ciudades mayores del Archipiélago con celebración de
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
Magnas Asambleas y elaboración de profusión de folletos,
memorias y pubücaciones en la prensa diaria, conteniendo el
abanico de argwnentaciones en tomo a la cuestión principal
entonces planteada, que giraba exclusivamente en tomo a la
disyuntiva sobre la pervivencia de la Provincia única de Canarias
o su división en dos entidades.
Poco antes, esta misma cuestión fue abordada, primero
en el lnfonne-Memoria e laborado el 20 de abriJ de 1905 por
el Fiscal del Tribtmal Supremo D. Juan Maluquer, enviado a
Canarias en visita de iJ1spección y que rindió su informe al
Ministerio de Gracia y Justicia, considerando la necesidad de
la creación, en Santa Cruz de TeneriJe, de una Audiencia Provincial,
avizorando además para el futuro próximo la división
de la Provincia, en dos grupos de Islas, Orientales y Occidentales.
Con motivo de la visita de D. Alfonso XIII a Canarias y a
Andalucía, entre el 23 de marzo y el 14 de abriJ de 1906, el
Mmistro de la Gobernación Romanones elevó Memoria o6cial
al Gobierno, que presidia don Segismundo Moret, fechada el
mismo dia 14 de Abril, convertida en R.O. y publicada en La
Gacela de Madrid el 21 siguiente. En la misma, entre otros
astmtos, se puso de manillesto, al tratar de la Organización
administrativa, la necesidad de d escentralizar la Adntinistr<1-
ción púbüca en Canarias y dejó consignada, para someterla a
la consideración del Gobierno la cuestión suscitada de la división
político-administrativa del Archipiélago.
Accedió Maura a la Presidencia d el Gobierno, el 25 de
enero de 1907, en su segundo Gobierno, llamado largo por la
d esusada duración de su mandato, que se extendió hasta el
21 de octubre de 1909 Omsta después de las agitadas secuelas
de la Semana Trágica de Barcelona), tomando en consideración
que se habían sucedido desde la mayoría de edad del
Rey, el 17 de mayo de 1902, hasta aquella fecha, nada menos
que catorce gobiernos, en el témtino escaso de cinco años.
Inmediatamente retomó su Proyecto de Refomm de la Admi-
1tistración Local que ya había presentado con anterioridad en
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el Senado el 27 de mayo de 1903, siendo Ministro de la
Gobernación con Silvela, proyecto esencial en su ideario regeneracionlsta,
que Je acompañaría "como su banderín de combate",
como indica Carlos Seco Serrano, en las dos primeras
ocasiones en que luego hubo de presidir, y que constituye uno
de sus ejes de actuación poütica. Maura lo había plasmado y
presentado, ya inicialmente, de forma ambiciosa como Proyecto
de Ley de "descuaje del caciquismo" y lo incardinó de
forma plena a su quehacer, hasta el punto de que ya en aquella
primera ocasión al presentarlo a la Cámara expresó: "Mi
vida ministerial está en este trabajo parlamentario. Si no lo
veo aprobado me retiraré del Ministerio".
Con anterioridad había tenido ocasión de desgranar su
pensautiento sobre la necesidad de acometer dicha reforma
para el saneamiento y vigorización de la sociedad española,
en la Conferencia que pronunció en el Círculo Mercantil de
Madrid, el 2 de abril de 1902. Y con igual ímpetu y miras el
mismo proyecto, que no había te1tido oportwúdad de sacar
adelante en el primer intento, lo abanderó como la gran obra
reformadora, w10 de sus ejes de actuación, en su segundo
gobierno. En el mensaje de la Corona a las Cortes, inauguradas
el 13 de mayo de 1907 se había adelantado como esencia
de ese proyecto que el Gobierno tenía previsto presentar,
"atender el designio de estimular y favorecer la convivencia de
iniciativas enervadas o atrofiadas por una centralización exótica,
inadecuada al genio de la nación española".
La extremada preocupación de obtener la aprobación de
esta Ley con el nubdmo respaldo, hasta casi la unanimidad,
tratando de aunar posiciones y de obtener compronúsos que
dieran satisfacción a las aspiraciones territoriales, imprimió
a la tramitación parlamentaria y los debates casi el tono y la
ampUtud equivalente como si de la promulgación de una nueva
Constitución se tratara. Buena prueba de ello es que por
otros avatares de la vida poütica que determinaron la caída
de Maura en 1909, se fnistrara finalmente la reforma de la
legislación del Régimen Local Español, en la que tantas ener-
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
gías se desplegaron , a causa de tan largos d ebates, perdiéndose
dos ruios de intensos trabajos, más de doscientas cincuenta
sesiones en el Congreso y en el Senado, cinco m.ü qui-
1tie ntos discursos y cerca de !.res mil enm.iendas.
Las leyes reguladoras de la vida mwticipal y provincial,
entonces, de 28 de octubre de 1877 y 29 de agosto de 1882,
respectivamente, aunque estaban orientadas en criterios de
distinción competencia] de naturaleza meramente administrativa,
teniru1 w1 acusado carácter cent.ralizador, más acentuado
en lo concerniente al réginlenjurídico de la Provincia y
a la organización provincia l, que trataré de s intetizar esbozándolo,
por la afectación que en ese tiempo generaba directamente
la aplicación de dicha normativa, con el trasfondo
discutido en Cru1arias d el mru1 tenim.iento de la wtidad provincial
o su divis ión y por subs is tir vigente durante trece ruios
más, d esde 1912, ya creados los Cabildos fos ulares, hasta el
20 de marzo de 1925, fecha en que se promulgó el Estatuto
Provincial, completándose la labor con posterioridad, en
cuanto al régin1e11 organizativo provincia l , al q uedar dividido
el Archipié lago en dos provincias por Real Decreto de 21 de
septiembre de 1927.
La normativa reguJadora del régimen provincial nat-ti.ralmente
suponía la consec.-uencia de que por traslación y re m.i s
ión exp1·esa, era aplicable a los Cabildos Insulares, con las
matizaciones incorporadas a su propia Ley y a su Reglamento,
en cuanto que al nace r b~jo su imperio se les confirió como
atribuciones propias todas las enumeradas en el art. 7 4 de la
Ley Provincial correspondientes a las Diputaciones Provinciales,
en cuanto fuese propio y peculiar de cada una de las Islas,
para ser ejercidas d ent.ro de su ámbito insuJar. Dicho régime
n, estaba est.ructti.rado, esquemáticame nte, del siguie nte
modo:
La Provincia como tmidad territorial de carácter esencialmente
admJn.istrativo, e ncarnaba la maiüfestación de los
intereses del Estado, considerándose como wia esfera subordfaada
de los servicios burocráticos d e l propio Estado, asen-
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© Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2018
tados de ordinario en su Capital. El régimen provincial estaba
dotado ele tres estructuras netamente burocratizaclas:
El Gobernador, como Jefe de la Administración Provin-cial,
cuyas facultades e ran:
- Presidir con voto la Diputación Provincial y la Comisión.
- Comtuúcru· y ejecutar los acue rdos de la Diputación.
- I;jercer en los ramos ele Gobernación y Fomento la auto-rielad
dete1·minacla en las leyes y reglamentos.
- I nspeccionar las dependencias de la Provincia y de los
Ayimtamientos, cuidando ele que se cumplan así las
leyes y dispos iciones gene rales, como los acuerdos ele la
Diputación y de la Comis ión Provincial.
- Suspender los acue rdos ele la Diputación y de la Comjs
ión cuando proceda, ciando cuenta al Gobierno dentro
ele las cmu-ent.a y ocho horas y po1úéndolo también en
conocimjento ele la Diputación.
La Diputación Provincial, como Corporación representativa,
integrada po1· los diputados provinciales, elegidos por
s ufragio lmjvc rsal el irecto y secreto en razón ele cuatro diputados
por cada distrito compuesto ele dos partidos jucJjciaJes
ljmítrofes, cargo honorífico, gr at.uüo e incompatible, renovándose
por 1nitacl cada cuatro ru'ios. Se rewúa necesariamente
e11 la Capital ele la Provin cia en sesiones ordina rias el prime r
día útil o hábil de los meses qumto y décimo de cada ru'io,
celebrándose el ním1ero ele retuúones que se estima re oportuno
y en sesión e:i.1:raordh1aria cuando fuese necesario, ajuicio
del Gobie rno, de l Gobernador o Comisión Provincial. El
Gobernador era quien convocaba a la Diputación Provincial y
qwen en nombre del Gobierno abría la primera sesión. Sus
atribuciones tenían un doble carácter:
Como Coqx>raciones representativas ele las provincias:
- La admiJústración ele los iJ1tereses peculiares ele las
provincias 1·espectivas con an:eglo a las disposiciones
legales. O sea, no segím el principio de autononúa, s iJ10
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s iempre d e ntro de las a l.ribuc iones reconocidas o concedidas
por las leyes.
Como superio1· jerárquico a los Ayimtanúen tos con:esponcLia
a la Diputación
- Revisar los acuerdos de los Ayimta núc ntos, segfü1 la ley
mtuúcipal.
- Encru·gar a tmo de sus vocales q ue g u·c vis itas de i11s pección
a los mismos.
La Conús ión Provincial, constituía la represen tación permanente
de la Provincia y la representación "'jecutiva de la
Diputación . Estaba fo1·mada por diputados p rovinciales, w10
por cada distrito electora l, seg(m turno anuaJ . Sus au; b uciones
se con-esponden con su u·iple faceta: Cueq)o admüús1.ra t.
ivo, Supe1;or je rá rq túco de los Ayuntanúentos y Cuerpo Cons
ultivo d el Gobernad or y del Gobie rno.
Éste era básicame nte el régimen provincial vigente en el
mome nto en que se pretend ió la Reforma por Maura, q ue presentó
su Proyecto en el Congreso el 7 d c jwúo de 1907 .
Ya entoi1ces, como ha ocmTido re iteradrun e nte con poste-
1·io.-idad , en los debates pru·lamental"ios con ocasión de los proyectos
const.itucionaJes y legis lativos, tru1to estatutarios como
de reforma del régünen adnú nistrativo rc fe1; do a la ordenación
terdtolial , sobresalió por encüna de 1úngtmo, con igual
apasionamiento y honda repercusión, el Urun ado "asm1to o
cuestión de Cata.Juña", que de ordinru·io s iempre ha h echo
de pender de él o aJ me nos relacionru·Ios a otros problemas
subyace11 tes, de 01.t·as regiones o provincias. Así sucedió también
en aquel 1no1nento con el "problc1na cru1alio", que a rdorosrun
ente volvió a pasar desde las u;btmas públicas y de las
págü1as de la prensa y de los mruú.fiestos y Memorias a los
escaños del Parl run ento, con igttal grado de acaJorruniento.
Por eso vru1 a pernút.irme q ue, por su conexión con el
" problema canario" de e ntonces, me ocupe a lgo de la referí·
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da "cuesLlón catalana", que concentró las más vivas polé micas,
cuando tod avía estaba pretendiéndose merame11 t.e abrir
cauces a la descen tralización adminis trativa.
En el d ictámen a l C."\.l)resado Proyecto de Ley de Reforma
de la Admltústración Local, de la Comis ión d el Congreso,
emitido el 3 de julio de 1907 , antes del pru·éntesis estival, ya
se contenía c ie1·to grado de ap roximación hacia alguno de los
plru1t.eanúentos re iviJ1dicados por la nün01ia cata1ruia agrupada
en Solida ridad Catal ruia.
Esta Coalición de run plio espectro, que se fo rmó pru·a conciu-
rir a las elecciones de 1907, fue al copo y ob tuvo como fmto
el cspectaculru- resul tado el 21 d e abrü , que produjo conmoción
y grm1 impacto en toda España, de 41 de los 44 esca-
11os del Congreso que con-espondíru1 a Catalwia, d e entre
e llos la totalidad de los de Ba rcelona; y pocos días más tarde,
también la totalida d de los senad ores.
El Prognuna del Tívoli, de la heterogénea Solida ridad
Catalruia, s ir vió a este grupo de programa común o d ecla ración
de la que se <lió lect1.U"a en el gnm mitin de presentación
de los candidatos a diputados provinciales y a Cortes, celebrndo
el 14 de ab1il de 1907. Se a tribuye s u redacción a Pral
de la lliva y scg1.u-arnente bajo los condicionantes de los avatares
recientemente vividos, que die ron 01igcn a la promulgac
ión de la polénúca Ley de J wisdicciones de 1906, quedaron
aplazadas por táctica política vi~jas reivindicac iones de l ide a
rio lecle ral, ya conte nidas en el Pacto de To1-t.osa de 1869 en
el "Memorial de grcuges" dirigido a la Corona, de 1885, converLldo
en el prog1·runa políUco del Centre o en "Las Bases de
Mru11·csa", de 1892, que es la C-"\.l)resión más conocida de los
planteamientos autonomis tas ele Catahu1a.
La s íntesis del Progr runa d el TivoH, por ello, estaba encaminada
además d e a la aspiración de conseguir la derogación
de la Ley d e J wisdicciones, al logro de tres pretens iones
esenc iales para el grupo:
La c1·cación de orgruúsmos regionales con Hacienda propia,
destinados a realizru· la mayor parte de las funciones de
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enseñanza, beneflcencia y obras públicas; el restablecintiento
de la personalidad de los n1tmicipios con amplia autononúa y
la conformación de w1.a institución también de carácter regional
para acometer el estudio de la renovación y actualización
del Código Civil propio, al estar pendiente de elaboración el
con-espondiente Apéndice Foral, para dar así cwnplintiento al
art. 60 de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888 para la
redacción del Cód igo Civil.
Al tomar posesión Enrie Prat de la Riba de la presidencia
de la Diputación de Barcelona, el 25 de abril, reivu1dicó wm
vez más la necesidad de constituir la Mancomwtidad de
Diputaciones de Cataluúa, para wúr y aunar los esfuerzos de
todas las Diputaciones catalanas.
Las Ma.ncomwtidades provinciales, como asociación de
varias provincias para la realización de fü1es y servicios comunes,
con carácter vohmtario estaban posibilitadas por la Ley
provincial de 1870 que preveía para tales casos la consti tución
de wm Junta, pero sometía la validez de los acue1·dos
tomados por la ntisma a la ratiflcación por las respectivas
Diputaciones Provinciales. En cambio, la Ley provincial de
1882 disponía que a las Diputaciones provinciales con:espondía
exclusivamente la ad.Jniitistración de los intereses peculiares
de las provincias respectivas y que ejercerían con absoluta
independencia las atribuciones que le son propias. Con
tma interpretación restrictiva, se in1pedía de hecho el ejercicio
de la facultad para asociarse a las Diputaciones. Por ello
se habían sucedido varios proyectos para corregir tal deBc
iencia y posibi.litar su constitución, que la Asamblea de
Diputaciones en 1906 defendió y propugnó. Finalmente, h asta
el 8 de diciembre de 1913 no quedó esta cuestión resuella,
a cuyo amparo se creó fü1almente La Mancomunidad Catalana,
celebrándose finalmente el 6 de abril de 1914 su Asamblea
constitutiva, actuando desde entonces, como también
ocurriría en distinto grado con los Cabildos Insulares desde
su constih1ción, se ha dicho,con wta vitalidad operativa por
encima incluso del margen y grado de autonomía y de asig-
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nación competencial que se le había otorgado, como fónnula
aprovechable, asequible, para ir suavemente escalando hacia
la autonomía, vishunbrada, pero atm lejana.
Pero volvamos tm poco atrás. Fue Cambó en su primer
discurso parlamentatio, el 25 de octubre de 1907, d espués de
la reape rtura del Congreso, quien plru1 t.eó con toda crudeza e
i.Júció el auténtico d ebate sobre el problema catalán y qtden
d e fendió y c)q:mso la lista de los ruilie los de Cataluña como
Región. Su i.J1icrvcnción produjo honda sensación y repe rcusión.
Su clisetU"so se ha dicho que füe el más radicalmente
catalanista que se había prommciado en e l Parlruncnto, pero
con el tono preciso y realista, ajustado a las exigencias del
momento.
La re fe rencia a l estado ele la cuestión catalana en ese
momento la he cfcctuado,como ru1tes ex"J)use, porque en ese
contexto preocupante y bien caldeado ya por sí solo, fue a su
vez obligaclamente replanteado el trunbién llamado " problema
cru1ario", que era ele distinta naturaleza, más local ist:a si
se quiere y bás icruncntc circunscrito en tm pi-ime1· momento a
los cú·culos politicos que contendíru1 a consecuencia del denominado
Litigio Insular.
Problema que ele hecho llegó a trru1sfonnru·se y que h avo
episodios de alectación no tru1 limitada, a causa de la cx"J)ru1-
sión del encono y se11sibilización ele las distintas capas de la
población, especialmente ele las dos is las mayores y de sus
respectivas capitales. Todo ello, además interrelacionado con
el significativo e fecto re flejo que esta proble mática cru1aria
pudo tener y de hecho b.1vo, hasta cierto grado, en la Capital
d el Re ino, en los ámbitos gubernamental y parlamentru;o y en
el estado de opiJúón re flejado por la prensa nacional, d espe rtando
recelos y algo de preocupación temerosa, en consideración
a los ccrcru1os momentos de zozobra y post.ración en que
quedó swniclo el País después de la d errota ele 1898 y la pérdida
ele los últimos domi.J1ios ele Ultramar.
Mientras se acometían los trámites parlame ntarios, después
del debate a la totalidad del Proyecto de Refonna ele la
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Administración Local, que Maura d e fendió el 7 de noviembre
de 1907, se formularon las emniendas cmciales sobre la cuestión
de la divis ión de la provincia única de Canarias y se sucedieron
los debates e n las Cortes con t.a1 acalora.miento, que el
mismo Maura sentenció que no podía operarse en un cuerpo
inflamado, subordinando la división a que ambas partes se
pusieran de acuerdo.
Entretru1to, en Canarias se vivía con lógico mayor apasiona.
mien to la batalla que se libraba y se recrudecían los p lanteamientos
que estaban en su punto más álgido. En ese contexto,
surge en el seno de la Asamblea Magna de Tenerife,
celebra.da en el Ay1mtrun iento de Santa Cmz el 2 de mayo de
1908, la propuesta contenida en la ponencia de D. Ramón GüRoldán
Ma.rtin, lo que D. Marcos Guinlerá Pera.za entiende
como primera invocación de creación o de recreación del régimen
de Cabildos, al formular con indudable habilidad, fre nte
al intento de división de la Provincia, la pe1·tinencia de
obtener "descentralización y aulonomia, contra el poder monopolizador
d el centro", concretruldo que "el Archipié lago,
con su aislamiento del continente parece que reclama tma
organización política o poi· lo menos administrativa distinta
de la arbitraria que tienen las provincias espruiolas". En su
esquema sobre la Organización Insular propugna para cada
is la w1 Cabildo, con representru1tes e legidos por sufragio dentro
de cada una de e llas, con las atribuciones confe ridas a las
Diputaciones Provinciales. Para la Provincia, en la Orgrutización
Te rritorial propugna a su vez una Asrunblea y un Gobernador
General.
Reabierta la actividad parlrunentaria, en el otoño de
aquel ruio se reavivó el debate en el Congreso, pero s úbitamente
toda la disputa quedó apla7,ada, tras el fallecimiento
en su propio escaño el 17 de ocb.tbre del Diputado por Las
Pa.Jmas, don José Perojo, ardiente defensor de la división de
la Provincia. Precisa.mente él había visto aprobada e l día
anterior una de sus enmiendas presentada conjimtamente con
D. Benito Pé rez Galdós al art. 276 en pro de la división de la
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Comisión Provincial Permanente de la Diputación, en dos secciones
i.ndepencüen tes y con iguales atribuciones, como fórmula
de uansacción. Pero en ca.n1bio, no pudo ver culm.i.nada
su tarea, pese a sus denodados esfue rzos puestos en la defensa
de la enmienda, también conjunta suya y de Galdós, al art.
282, propugnando un subgobiemo para el grupo de las Canarias
Orientales, con sede en Las Palmas, pues en ese lrance
repenti.namente murió.
El único compromiso casi alcanzado, de división de la
Permanente de la Diputación y de creación de una Sección de
la Audiencia Territorial en Santa Cruz, que había ya propuesto
Maluquer Viladot, ahora Diputado por Tenerife, finalmente
tampoco prosperó, puesto que tales medidas, como fórmu-
1.as de compromiso, se pretendió quedaran plasmadas en una
ley especial reguladora de la Administración en Canarias, a
abordar w1a vez concluyera e l proceso de Modificación del
Régimen Local.
Maura, forzado por los acontecimientos de Cataluña,
dimitió el 21 de octubre de 1909, siendo sustituido por Morel,
en cuyo Gobiemo ocupó la cartera de Hacienda el grancanalio
Juan Alvarado. El 15 de noviembre se dicta un Real
Decreto de descentralización administrativa, disponiéndose
en él que el Gobemador de Canalias residirá alternativamente
y con igual proporción de tiempo en Santa Cruz de Teneiife
o en Las Palmas de Gran Canalia.
Contra esta resolución que no daba la debida solución
hubo protestas generaüzadas y sin d e rogarse fueron suspendidos
los e fectos de la medida decretada hasta recabar
audiencia sobre sus e fectos, que había de tramitar el Gobernador.
Canalejas s us tituyó a More t el 9 de febrero de 1910,
disolviéndose las Cortes el 14 de abril y convocándose e lecciones
para Mayo. Dos días más tarde, el 16 de abril, se dictó
una Real Orden por la que se abría información, que finalmente
fue decisiva, sobre la organización administrativa y
sobre organfaación electoral en Canalias, pennanentes pie -
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dras de toque o escolJos con que nos tropezamos en nuestra
1·ecie11le Historia.
La apertura de dicha lnfomiación General dio pie a un
pronunciamiento general, entre julio y diciembre de dicho
afio desde el Gobernador, la Diputación, la Permanente de
ésta, los Ayun!amkntos de Santa Cmz y de Las Palmas y las
Reales Sociedades de Amigos del Pais, primero la de Las Palmas
a través de su Conúsionado en Madrid, D. Luis Doreste
SiJva, Secretario que fue de D. Femando León y Castillo,
mediante la Memoria titulada: El problema administrativo de
Canarias. Necesidad de dividir en dos la actual provincia; y
luego las de Santa Crnz de Teu erife y La Laguna, contestando
aquélla con otra Memoria a su vez titulada: La unidad provincial
de Canarias. Reorganización administrativa. Giraban
todos los pronw1ciamientos eu tomo a esta disY1mtiva, principal
men le.
Rememorando aquelJa época, Doresle SiJva publicó afios
más tarde en el periódico La Falange, de Las Palmas wia
serie de artículos titulados: "De cómo vinieron los CabiJdos
lnsula res. Del afio 1903 al 1912", entre los días 8 y 11 de julio
de 1962, coincidiendo con los actos conmemorativos del cincuentena
rio de su creación.
Pe rn desde las Uamadas Is las menores se patentizaron
los pm1tos de vista más directos y proclives al logro de la descentralización
ins ular, haciéndose eco de aquel hábiJ planteamiento
inicial de Gil Roldán, planteamientos que tan1bién
aparecen re flejados en los trabajos y publicaciones que se tienen
como auténticos inmediatos a11tecedentes de la recreac
ión de los CabiJdos lnsulares, que fueron los dos siguientes:
El del abogado palmero y letrado del Consejo de Estado,
Pedro Pérez Díaz, yerno del ex Presidente de la Prime.ra
República Espafiola, que precisamenle también fue entre
1907 y 1908 Presidente de Solidaridad Catalana, D. Nicolás
Salmerón Alonso. Sus planteamientos quedaron contenidos,
p.-imero en su trabajo publicado en 1908 La cuestión regional
y la autonomía y fu11dan1entalmenle en el foll eto titulado El
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problema canario, como contestación al fonnulario de la Información
General, que sintetiza e l pw1to de vista de La Palma.
Sobre el mismo tema volverá a incidir en la serie de seis articulos
publicados en El Diario ele La Palma bajo igual tíl'talo
común, enlre los días 22 al 30 de mayo de 1912. Como ha
considerado el Profesor Agustín Millares Cantero, las fonnulaciones
de Pedro Pérez Díaz, se concretaron desde el precedente
inmediato de un trabajo previo, titulado Manifiesto a
los habitantes ele la Isla ele La Palma, que había firmado en
Madrid, el 11 de diciembre de 1909, adoptando ttna posición
netamente a.ntidivisionista, por las consecuencias negativas
que preve ía habría de suponer para la [sla de La Palma la
e,x:islencia de dos cenlros de poder, radicados w10 en Santa
Cruz de Tene rife y otro en Las Palmas, supeditándose con ello
el desarrollo político y económico d el resto del Archipiélago.
Pero, en cambio, abanderó la d escentralización administrativa
en favor de unos organismos de nivel insular.
Y, en segwtdo lugar, el lrabajo elaborado por el Abogado
de Fuei-levenl:ttra, Manuel Velázquez Cabrera, que ha sido
comúnmente conocido como: El plebiscito ele Lanzarole, Fuerleventura,
Gomera y Hierro, que tras obtener flnnas en las
cuatro islas plebiscitarais lo Uevó pe rsonalmente a Barce lona,
para gestionar el apoyo d el regionalismo catalán, que consiguió,
continuando sus gestiones y e ntrevistas en Madrid, donde
füe recibido incluso por Canalejas, Presidente del Consejo
de Ministros. El plebiscito lo presentó y d efendió en e l Congreso
el diputado catalanista Pi y Arsuaga, e l 19 de noviembre
de 1910. Las bases de este documento eran propicias a la
autonomía insular ejercitada a través de una Junta en la que
estén representados todos los pueblos de la Isla, con alribuciones
en todos los órdenes administrativos que conciernen a
la Diputación Provincial.
Nal'tiralmenle, en ese campo ya abonado, la semilla sembrada
germinó y finalmente fn1ctificó, con miras a atenuar los
continuos conllictos y apaciguar los ánimos, fogueados en repetidas
Asantbleas en Las que que, incluso, se había llegado
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hasta el planteruniento formal de división de Canarias en tres
provinc ias, propugnada por el también abogado palmero D.
Alonso Pérez Díaz, con capitales en Santa Cruz de La Palma,
Santa Cruz de Tene rife y Arrecife de Lanzarote.
Como colofon de tan árduas batallas se produjo el resultado
conocido de la Ley de 11 de juÜo de 1912, con la que se
trató de zanjar el problema canario, con las siguientes solu ciones
conocidas arbitradas:
Subsistencia de la Provincia úruca, reafirmándose la capitalidad
en Santa Cruz de Ten e rife.
Mantenimiento de la organización de los ramos militar y
judic ial , con sus sedes respectivas sin variación.
Creación en Santa Cruz de Tene rife de mm Audiencia
Provincial, con jurisdicción limitada a Tene rile, La Palmas,
Gomera y Hie rro. Y d eterminados Juzgados de Primera Instanc
ia e Ins trucción en varias Is las.
C1·eación en cada una de las Islas de las Corporaciones
admirust.rativas d enominadas Cabildos lnsuJru·es, cuyo régimen
jurídico regula, d emorándose su funcionamiento hasta
que se dicte su Reglamento, para lo que se otorgó un plazo
improrrogable de cuatro meses.
Se d escentralizru1 urudades de la Administración p erifé rica
d el Estado, creándose en Las Palmas mm Jefatura de
Obras Públicas, un dis trito forest.al y organismos para los servicios
econótrucos d e l Estado, con iguales funciones a los establecidos
en Sru1ta Cruz de Tene rife.
Se crea la Escuela de Comercio en Las Palmas y las de
Artes y Ollcios en La Palma, Lanzarote y Gomera.
Y se formru1 nuevos distritos electorales por islas para la
elección de diputados.
El Reglan1ento de Cabildos L1sulares fue aprobado por
Decreto de 12 de octubre de 1912 y pubücado en La Gacela
el día 14, cwnpüéndose la condición impuesta por la Ley para
la aplicación d e sus d etertrunaciones sobre las nuevas Corporaciones
creadas. El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife
acordó interpone r recurso contencioso-adminis trativo contra
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el Real Decreto que lo aprobó ante el Tribunal Supremo, al
entender que contravenía a la propia Ley de cobertura y por
haber sido dictado sin oír el parecer del Consejo de Estado,
lo que le daba carácter de provisional. No obstante, se aplicó,
consUtuyéndose los Cabildos el día 16 de marzo de 1913, con
varios meses de d emora, tras el aplazamiento por el nuevo
Gobierno de Romanones, designado tras el asesinato de
Canalejas el 12 de noviembre.
El comienzo de la andadura de los Cabildos, como antes
indiqué no fue nada pacífico, gen erándose vatios contenciosos
con la Diputación Provincial, que terminaron con sentencias
d el Tribunal Supremo favorables a las posiciones de los Cabildos,
como las de 5 de mayo de 1919, 5 de marzo de 1920 y 5
y 6 de agosto de 1921, ve rsando los asuntos litigiosos sobre
traspaso de centros asistenciales radicados en una isla y cuesti