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. Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán (directores) EL DERECHO HUMANO A LA PAZ Y LA (IN)SEGURIDAD HUMANA. CONTRIBUCIONES ATLÁNTICAS El derecho humano a la paz y la (in)seguridad humana. Contribuciones atlánticas El derecho humano a la paz y la (in)seguridad humana. Contribuciones atlánticas Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán (directores) La publicación de esta obra ha sido subvencionada por el Cabildo de Gran Canaria, Servicio de Solidaridad Internacional Primera edición: diciembre de 2017 © José Abu-Tarbush Quevedo Carlos Arce Jiménez Nasara Cabrera Abu Silvia Patricia Chica Rinckoar Yubi Cisneros Mussa María del Pino Domínguez Cabrera Carmelo Faleh Pérez Juan Manuel de Faramiñán Gilbert Juan Carlos Gutiérrez Contreras Alberto Hidalgo Tuñón José Manuel Sánchez Patrón Juan Soroeta Liceras Alejandro Valencia Villa Carlos Villán Durán Fotografía de portada: El atlante (Gran Canaria) Tony Gallardo, 1986 Cortesía de Carmelo Faleh © de esta edición: Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos Párroco Camino 19, 3.º D 33700 Luarca. Asturias. España info@aedidh.org www.aedidh.org Producción editorial: Velasco Ediciones info@velascoediciones.com www.velascoediciones.com Dirección editorial: Cristian Velasco Maquetación: Monchi Álvarez Imprime: Gráficas Summa ISBN: 978-84-697-8037-4 Publicado en España - Published in Spain Permitida la reproducción, siempre que se cite la fuente y no se altere ni se modifique ninguno de los pasajes reproducidos. La equidad, que asegura la rectitud del juicio, se aplica a los mismos casos que la moderación, es decir, a los derechos pasados en silencio por el legislador, que no ha podido determinarlos con precisión. El hombre equitativo juzga de los vacíos que deja la legislación, y reconociendo estos vacíos, insiste en que el derecho que reclama es muy fundado. Aristóteles: La gran moral ÍNDICE Presentación..........................................................................................................11 Carmelo Ramírez Marrero Introducción......................................................................................................... 13 Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán 1. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz................................ 21 Carlos Villán Durán 2. Derecho al desarme y seguridad humana....................................................... 37 Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 3. El derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y/u ocupación extranjera a vivir en seguridad y a su libre determinación.............................................. 59 Juan Soroeta Liceras 4. La seguridad humana en la práctica del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales............................... 77 Carmelo Faleh Pérez 5. Paz positiva, seguridad humana y medio ambiente: del «deber de respetar» a la «obligación de proteger»................................... 99 José Manuel Sánchez Patrón 6. Los CIE y la seguridad humana.....................................................................117 Carlos Arce Jiménez 7. Exclusión e inclusión social de las personas migrantes en España.............. 135 Alberto Hidalgo Tuñón 8. Apuntes sobre la responsabilidad social corporativa y la seguridad humana para la realización del derecho humano a la paz......................................................................... 153 María del Pino Domínguez Cabrera 9. Un drama para la seguridad humana: los refugiados y desplazados en Siria........................................................... 173 José Abu-Tarbush Quevedo 10. La (in)seguridad humana de la infancia palestina y saharaui en los territorios ocupados........................................... 191 Nasara Cabrera Abu 11. Colombia: ¿camina hacia la paz?..................................................................211 Alejandro Valencia Villa 12. Balance de la seguridad humana en Venezuela............................................ 227 Yubi Cisneros Mussa 13. Graves violaciones a los derechos humanos en México y sus implicaciones para el derecho a la paz................................................ 249 Juan Carlos Gutiérrez Contreras Silvia Patricia Chica Rinckoar PRESENTACIÓN Carmelo Ramírez Marrero1 Como consejero del Cabildo de Gran Canaria, es un honor presentar nuevamente una obra relacionada con la paz y con uno de sus pilares fundamentales (la seguridad humana), presentada bajo un título elocuente. En esta ocasión, Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán, sus directores y miembros de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (aedidh) —ong que hoy cuenta con el estatuto consultivo ante la Organización de las Naciones Unidas— han escogido uno de los temas centrales para los defensores de los derechos humanos y para quienes trabajamos, hace mucho tiempo, en el campo de la solidaridad internacional. Sabemos que la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada en 1948 por la Asamblea General de la onu proclama, desde su comienzo, que «la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana». Además, su articulado reconoce, entre otros derechos y libertades, que toda persona «tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona» (artículo 3) y también que, «como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, […] la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» (artículos 3 y 22, respectivamente). Pienso que son dos preceptos que, de algún modo, encarnan el componente de la seguridad humana que, al lado del derecho humano a la paz, sirve de hilo transversal o conductor para las contribuciones que integran este libro. Así, tras la actualización crítica que hace el presidente de la aedidh del estado en que se encuentra la codificación del derecho humano a la paz, diferentes autores examinan conexiones temáticas de la seguridad humana: con el desarme; la libre determinación de los pueblos sujetos a dominación colonial y/o a ocupación extranjera; los derechos económicos, sociales y culturales; el deber de respetar y el deber de proteger el medio ambiente; los centros de internamiento de extranjeros; 1 Consejero del Cabildo de Gran Canaria. Responsable de la Consejería de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional. 12 Presentación la inclusión y exclusión social de las personas migrantes; o la responsabilidad social empresarial o corporativa en materia de derechos humanos. La parte final de la obra acoge, sin embargo, un enfoque de la seguridad humana que privilegia una localización más bien geográfica: los refugiados y desplazados sirios; la crónica inseguridad de las niñas y niños de Palestina y Sahara Occidental; el difícil tránsito de Colombia hacia la paz y la seguridad a raíz de los Acuerdos de finales de 2016; la situación en Venezuela o la violencia estructural que impera en México y provoca gravísimas violaciones de los derechos humanos. Seguramente, hay más temas que podrían servir para ahondar en las complejas y difíciles relaciones de la paz y de la seguridad humana. No está de más recordar que esta expresión la acuñó el pnud (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) en su Informe de 1994, expresando la importancia de atender a «las preocupaciones legítimas de la gente común» para «tener seguridad en su vida cotidiana», lo que supone tener y ofrecer «protección contra la amenaza de la enfermedad, el hambre, el desempleo, el delito, el conflicto social, la represión política y los riesgos del medio ambiente», entre otros. En la confección de una obra de estas características, las limitaciones de espacio siempre obligan a seleccionar y priorizar unos temas sobre otros. En cualquier caso, entiendo que ni es discutible la pertinencia y actualidad de los temas que los directores han seleccionado, ni tampoco la calidad de los escritos que distintos autores nos invitan a leer para dar continuidad a una tarea, nada fácil, de difusión, concienciación y sensibilización sobre la paz y los derechos humanos. Con estas palabras, desde una isla y un archipiélago con fachadas atlánticas, damos la bienvenida a El derecho humano a la paz y la (in)seguridad humana. Ccontribuciones atlánticas. Gran Canaria, noviembre de 2017 INTRODUCCIÓN Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán (directores) Esta obra tiene su origen en una idea que la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (aedidh) se propuso acometer para concurrir a la convocatoria pública de subvenciones que anualmente concede el Cabildo de Gran Canaria, a través de su Consejería de Cooperación Institucio-nal y Solidaridad Internacional, en materia de solidaridad internacional y sensi-bilización. No es la primera vez que un proyecto de la aedidh con vocación de sensibilizar y promover la difusión de los derechos humanos encuentra respaldo en el Cabildo grancanario. Anteriormente, en 2012, pudo la aedidh publicar (en versiones digital e impresa) el libro titulado Paz, migraciones y libre determina-ción de los pueblos, contando también con el patrocinio de la misma corporación insular y con la acogida positiva tanto dentro como fuera de la isla. Esta vez, la aedidh ha decidido poner el acento en la seguridad humana como componente del derecho humano a la paz. Para este fin, recabó el concurso de profesores y especialistas de distintas disciplinas científicas, de dentro y fuera del Archipiélago, que pudieran abordar los vínculos entre la seguridad humana y la paz en distintas situaciones. La paz y la seguridad humana son, así, vehículo hacia distintos temas (el desarme, la libre determinación, el medio ambiente, los derechos proclamados en el pidesc,1 el medio ambiente, los cie,2 las personas migrantes o la responsabilidad social corporativa) y situaciones (refugiados y desplazados sirios, la vulnerabilidad de la infancia saharaui y palestina, el camino de Colombia hacia la paz y las situaciones en Venezuela y México) escogidos. El profesor Carlos Villán, presidente de la aedidh, realiza un balance del proceso de codificación del derecho humano a la paz en las Naciones Unidas, hasta llegar a la Resolución 71/189, de 19 de diciembre de 2016, por la que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba la Declaración sobre el Derecho a la Paz. Se trata de un texto y de una concepción de la paz ciertamente insatisfactorios para la sociedad civil mundial, porque ni plasma el pretendido consenso (finalmente 1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2 Centros de internamiento de extranjeros. 14 Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán inexistente visto el registro de votaciones de esa resolución, pese a las tremendas cesiones habidas en el curso de las negociaciones con los países contrarios al derecho humano a la paz), ni atiende las legítimas reivindicaciones de la sociedad civil mundial, reunidas en la Declaración de Santiago sobre el Derecho Humano a la Paz (ds), del 10 de diciembre de 2010. Por su parte, el profesor Juan Manuel de Faramiñán, de la Universidad de Jaén, interpela las conciencias al recordar cómo se ha instalado en este mundo global el que resulte «casi natural que los conflictos deban resolverse por la fuerza y por las armas», con el apoyo de tecnologías destructoras que ponen de manifiesto la fragilidad e inseguridad humanas, frente a lo cual es imperativo forjar y promover las éticas individuales capaces de influir en el contexto social. En el camino hacia una seguridad humana global sitúa el autor la humanización necesaria de las relaciones internacionales, de la mano de un desarrollo sostenible que tenga «rostro humano» y a la persona como protagonista que contribuye y se beneficia de ese derecho de tercerea generación, proclamado por la Asamblea General en una Declaración de 1986 que, lamentablemente, no ha encontrado el eco que merece en las políticas de los países más desarrollados. A partir de aquí, evocando la campaña mundial por el derecho humano a la paz, pasa revista a los esfuerzos de las Naciones Unidas para lograr el desarme y la limitación de los armamentos, que libere los recursos que las políticas de desarrollo reclaman y pongan freno al lucrativo comercio de las armas. El profesor Juan Soroeta, de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, se ha ocupado del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y/u ocupación extranjera a vivir en seguridad y a su libre determinación. Se trata de un tema que conoce bien y al que pasa revista desde sus orígenes, considerando el decisivo impulso que para su consolidación, interpretación y desarrollo supuso la acción de la Asamblea General, y abordando el caso de los pueblos palestino y saharaui, víctimas de dominación colonial y ocupación y colonización extranjeras. Pueblos que comparten una situación similar de notoria injusticia alimentada por la división de su territorio, la violación sistémica de sus derechos y libertades, el expolio de sus recursos y riquezas naturales y una colonización inacabada. Dos casos intolerables en derecho y que la comunidad internacional no puede continuar consintiendo. La seguridad humana «no es una preocupación por las armas: es una preocupación por la vida y la dignidad humanas» y supone librar una batalla por la paz para alcanzar la libertad respecto al miedo, pero también en el frente económico y social, en que la victoria significa libertad respecto de la miseria (pnud, 1994). Es por esto por lo que en la obra se incluye también un examen de la práctica del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que Introducción 15 tiene vínculos con ese segundo frente de la libertad respecto a la miseria. El profesor de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Carmelo Faleh, toma como punto de referencia el examen de algunas observaciones generales —sobre alimentación, vivienda y salud— de ese Comité, competente para supervisar la aplicación del pidesc, en las que ciertamente está implícita la seguridad humana, aunque el Comité rehúya el empleo de la expresión. Por otro lado, la libertad respecto al miedo incorpora una dimensión colectiva relacionada con el derecho de toda persona a vivir en un entorno sano y seguro y con las circunstancias en que debe desarrollarse en paz la vida humana: las que debe propiciar un medio ambiente seguro y sostenible para todas las personas y los pueblos. Al examinar esta cuestión, el profesor de la Universitat de València, José Manuel Sánchez, reclama una respuesta de los Estados (en forma de obligaciones vinculantes), titulares de la responsabilidad principal de garantizar este derecho, pero también de las empresas (en forma de deberes) por el controvertido e innegable impacto negativo que sus actividades ocasionan sobre el medio ambiente. Así, recurre a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos adoptados en las Naciones Unidas y a la norma de conducta mundial exigible a las empresas, enunciada como deber de respetar los derechos humanos. Sin embargo, unas y otros (obligaciones estatales y deberes empresariales) están tan interrelacionados, que solo su observancia conjunta (esto es, la conjugación del deber de las empresas de respetar y de la obligación estatal de proteger) puede contribuir a la efectiva salvaguarda del medio ambiente como garantía de que no se van a producir ciertos impactos negativos sobre los derechos humanos. La profesora María del Pino Domínguez, de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, aborda también los deberes de las empresas, en un plano más genérico, ligado a la responsabilidad social corporativa y a la necesidad de su efectiva puesta en práctica mediante una legislación estatal que permita a los Estados ejercer su control efectivo sobre las empresas. Advierte, en efecto, de que en un mundo global en el que las fronteras a las transacciones empresariales de mercancías, capitales y servicios se diluyen, la consecución de la seguridad humana en la que se subsume la protección de distintos derechos humanos y libertades demanda superar los meros compromisos políticos y conseguir que los Estados ejerzan un control efectivo sobre la actividad de las empresas domiciliadas en su territorio, que repercutan negativamente en el disfrute efectivo de tales derechos y libertades, tanto dentro como fuera de los espacios de soberanía territorial. No bastan ni el soft law, ni la enunciación de meros compromisos o directrices de naturaleza política, ni tampoco los códigos de buenas prácticas. En tal sentido, es interesante el recurso a la reciente observación general 24 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre las obligaciones de los Estados en virtud del pidesc y en el contexto de las actividades empresariales. Pasa revista 16 igualmente al estado en que se encuentran las actividades del Grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos, establecido por el Consejo de Derechos Humanos y a los progresos momentáneamente alcanzados mediante el llamado proyecto de instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos. Los profesores Carlos Arce (Universidad de Córdoba) y Alberto Hidalgo (Universidad de Oviedo) se ocupan separadamente de dos temas que enlazan la seguridad humana con la vida y los derechos humanos de las personas migrantes y también de las que tratan de hallar refugio. La contribución del profesor Carlos Arce confirma en buena medida los contenidos sustantivos que para la sociedad civil merece la formulación de la paz como derecho humano emergente, pues representa decididamente un aval para los artículos 10 (derecho a emigrar y participar) y 12 (grupos en situación de vulnerabilidad), entre otros, de la ds. En su contribución expone cuáles son las causas reales de la movilidad humana en esta era de globalización, marcada por el efecto expulsión que se alimenta, en los países de origen, de la pobreza, la falta de expectativas económico-laborales, la inseguridad ciudadana, los conflictos armados, el deterioro ambiental… Y, en lo que constituye la parte medular de su trabajo, nos recuerda en qué consisten realmente los cie (sus pésimas condiciones materiales y de funcionamiento, su evidente impronta carcelaria…) y los motivos para proclamar su incompatibilidad con la dignidad humana en la que se asientan los derechos y libertades que toda persona tiene, incluso careciendo de determinados documentos, tanto en el derecho internacional y europeo de los derechos humanos como en el orden constitucional español. Esto incluye, ciertamente, el derecho de toda persona al goce irrestricto de su derecho a la integridad personal y el derecho a no ser víctima de un trato que restrinja de modo discriminatorio, irrazonable, desproporcionado o arbitrario el disfrute de su derecho a la libertad y seguridad personales. Derechos que, precisamente, se conculcan dando carta legal al internamiento «sistemático» en los cie de todos los migrantes en situación administrativa irregular. Por su parte, el profesor Alberto Hidalgo se ocupa de la exclusión e inclusión social de los migrantes en España. Parte para ello de una reflexión general sobre los procesos de inclusión y de exclusión social de las personas migrantes y denuncia la creciente agudización de la contradicción entre libertad y seguridad en los países occidentales, así como el incremento de la exclusión de esas personas vista nuestra incapacidad para dar una respuesta articulada y solidaria a la creciente masa de refugiados, al aumento de la xenofobia y el racismo y a su traducción en el auge de los populismos en Europa. Propone abordar decididamente la exclusión/inclusión tomando en consideración el factor decisivo de las desigualdades, lo que ilustra con los serios riesgos de fractura social que las distintas variables de la exclusión Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán 17 arrojan (en empleo, consumo, vivienda, educación, salud…) para nuestro país. Nos disuade, en consecuencia, acerca de la necesidad de alcanzar la plena inclusión solo a través de la integración laboral, puesto que son necesarias políticas para luchar contra la discriminación y los prejuicios y fomentar la integración, destinando mayores recursos para atender estos frentes. Finalmente, se detiene en el drama que han representado las sucesivas olas de refugiados especialmente para Europa, aquejada endémicamente por los pecados del mercado, la falta de un proyecto político común o la ampliación apresurada hacia los países del Este. Y hace suyas las propuestas de Sami Naïr, quien aboga especialmente por proporcionar a los refugiados un pasaporte de tránsito que les reconozca el derecho a circular en los países europeos hasta encontrar un país que les acepte. Precisamente, el profesor José Abu-Tarbush (Universidad de La Laguna) dedica su aportación a esta obra al drama de los refugiados y desplazados sirios, tomando el mismo referente de la seguridad humana. Un conflicto armado seguido de una catástrofe humanitaria, que se nutrió del descontento propiciado por distintos factores generadores ciertamente de inseguridad humana: el impacto negativo de la liberalización económica, la suspensión de subsidios estatales, el incremento del desempleo y la pobreza, la corrupción, la represión y la continuada ausencia de libertades políticas en el país. Un país que ha sido, desde mediados del siglo xix, tierra de acogida para distintas colectividades y minorías (tártaros, caucasianos y circasianos de origen musulmán, armenios, kurdos, asirios cristianos, palestinos, iraquíes…). Un país que protagoniza, sin embargo, el exilio y desplazamiento de sus nacionales, en medio del escenario regional del Oriente Medio, convulso, volátil y frágil, y que es la región del mundo de mayor aumento de migrantes y población forzada a desplazarse (un incremento del 120 % entre 2005 y 2015). Para las personas forzadas al desplazamiento interno o a la migración en búsqueda de refugio, las derivadas en términos de inseguridad humana son incontestables: devastación de ciudades, infraestructuras y viviendas, falta de alimentos y medicinas, hacinamiento, obstáculos para acceder a servicios de salud, hostigamiento por parte de las fuerzas gubernamentales y yihadistas, bombardeos, explotación laboral, violencia sexual, restricciones a la libertad de movimientos, traumas psicológicos, interrupción de la escolarización… Secuelas que se agudizan entre los que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad: las mujeres y los menores, sometidos a realidades y expectativas desoladoras, inciertas, sombrías. Lamentablemente, esa vulnerabilidad la conocen cotidianamente las niñas y los niños palestinos y saharauis. Nasara Cabrera, profesora de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, analiza, en una perspectiva comparativa, la situación de la infancia de dos pueblos titulares del derecho (aún irrealizado) a la libre determinación y víctimas de una ocupación colonial de larga data que repercute en Introducción 18 la vida diaria de la infancia sometida, con sus familias, a esa ocupación y a lo que esta trae consigo. Niñas y niños que son víctimas directas e indirectas de múltiples violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales perpetradas con abierta impunidad por el ejército de ocupación y/o los colonos que coadyuvan en y para perpetuar la ocupación. Un cuadro intolerable de inseguridad humana que en ambos casos se dibuja con los asesinatos, las desapariciones forzadas, las detenciones arbitrarias, la vulneración del derecho a un juicio con las debidas garantías, las torturas, los tratos crueles e inhumanos, la discriminación y la humillación, los asentamientos ilegales, la destrucción de casas e infraestructuras, el expolio de riquezas y recursos naturales, la apropiación del patrimonio cultural, el miedo y los traumas psicológicos, las privaciones severas en educación y sanidad, la pobreza, marginación y exclusión extremas… Cambiando de continente, Alejandro Valencia, abogado y consultor colombiano, se pregunta si Colombia camina hacia la paz tras el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito en noviembre de 2016 por el Gobierno colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo. Admitiendo lo prematuro de toda pretensión evaluadora de este Acuerdo en la fecha de cierre de esta obra, el autor realiza algunos comentarios en relación con el derecho humano a la paz proclamado en la ds de 2010; llama la atención sobre los derechos de las víctimas y los grupos en situación de vulnerabilidad; expone el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición contemplado en el Acuerdo y el enfoque diferenciado con las víctimas particularmente vulnerables; e indica algunas de las dificultades actuales que genera la ejecución del Acuerdo. El autor vaticina que aun siendo irreversible el desarme, la desmovilización y la reincorporación de las farc a la política, el camino es arduo y difícil, por lo que comparte la idea de que Colombia «tendrá un postacuerdo y no un postconflicto» y afirma que «desafortunadamente hay diferentes aristas que denotan que el conflicto armado se prolongará y que una paz total no es inmediata para los colombianos y colombianas». Ciertamente, también en Venezuela hay incertidumbre. Yubi Cisneros, especialista en Derechos Humanos (Universidad Central de Venezuela), documenta y hace un balance de la grave situación en el país, que representa un desafío serio para la paz y la seguridad humana. Con buen criterio, previene acerca de peligros y necesidades que son imperiosas desde el plano de los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e inalienabilidad que están a la cabeza del derecho internacional de los derechos humanos. Mejor citarla en su literalidad, cuando afirma que «el discurso político basado en los anhelos legítimos de justicia social […] puede convertirse en un ariete que destruya los contenidos de la democracia y con ello reducir las posibilidades reales de garantizar la Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán 19 seguridad humana». El derecho humano a la paz y a la seguridad humana «solo son viables si comportan el disfrute universal de todos los derechos humanos, sin sacrificar unos por otros, a la par que se garantice un modelo de convivencia plural y democrática, realmente participativa y con funcionamiento efectivo de la separación de poderes». Finalmente, dos defensores de los derechos humanos, Juan Carlos Gutiérrez y Silvia Patricia Chica, integrantes de la ong idheas (Litigio Estratégico en Derechos Humanos), traen a esta obra las implicaciones para el derecho a la paz que comportan las graves violaciones de los derechos humanos en México. La violencia y la impunidad en el país han convertido a miles de personas en víctimas de gravísimas violaciones de derechos humanos cometidas, por acción u omisión, por el Estado mexicano, denegando así el derecho que tienen los pueblos y las personas a «vivir en un entorno privado y público que sea seguro y sano, así como a recibir protección contra cualquier acto de amenaza o de violencia física o psicológica, con independencia de su procedencia estatal o no estatal» (artículo 3 de la ds). No es en absoluto fácil poner remedio y detener las disputas por el control territorial en el negocio del narcotráfico, las distintas formas de violencia de los grupos armados, la corrupción, la impunidad, la violencia política y la violencia contra las mujeres, factores que contribuyen a explicar la violencia estructural en México. No basta, siendo imperativa, la voluntad política del Estado mexicano, y por ello ambos autores abogan por una implicación de la comunidad internacional a través del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la adopción de una resolución sobre la situación de derechos humanos e impunidad en México, que llame la atención de la comunidad internacional sobre la crisis de derechos humanos en el país y sirva para establecer un mecanismo internacional contra la impunidad en el país. Son temas y situaciones en los que la seguridad humana está en entredicho y, por añadidura, también el derecho humano a la paz en la construcción holística que cons-truyó y puso por escrito la sociedad civil en la Declaración de Santiago de 2010. Su lectura confirma que no puede haber cabalmente paz sin seguridad humana. Las Palmas de Gran Canaria / Ginebra, 25 de noviembre de 2017 Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer Introducción LUCES Y SOMBRAS EN EL PROCESO DE CODIFICACIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO HUMANO A LA PAZ Carlos Villán Durán Profesor de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Codirector del Máster en Protección Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad de Alcalá (España). Presidente de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (aedidh). Antiguo miembro del Institut International des Droits de l’Homme (Estrasburgo). Antiguo miembro de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (1982-2005) (Ginebra). cvillan@aedidh.org 1. Introducción 2. El contenido del derecho humano a la paz 3. La codificación en las Naciones Unidas 4. Conclusiones 5. Bibliografía 1 23 1. Introducción El 19 de diciembre de 2016 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 71/189, que contiene en su anexo la misma Declaración sobre el Derecho a la Paz que el Consejo de Derechos Humanos (en adelante, Consejo DH) había aprobado el 1 de julio de 2016 en su Resolución 32/28. Con ambas resoluciones culminaron las tareas de codificación y desarrollo progresivo del derecho humano a la paz, que se habían iniciado en 2010 en el seno del Consejo de Derechos Humanos, a instancias de la sociedad civil organizada. Trasladar el valor universal de la paz a la categoría jurídica de derecho humano ha sido el propósito de la iniciativa legislativa llevada a cabo por la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (aedidh) a partir de la Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz, que fue adoptada el 30 de octubre de 2006 por un comité de redacción de quince personas expertas españolas y latinoamericanas.1 Desde entonces, la aedidh lideró con éxito la campaña mundial de la sociedad civil internacional a favor del reconocimiento del derecho humano a la paz (2007-2010), en el curso de la cual la Declaración de Luarca fue compartida y debatida por personas expertas independientes en consultas organizadas por la aedidh en todas las regiones del mundo. Las contribuciones regionales a la Declaración de Luarca se recopilaron en las declaraciones sobre el derecho humano a la paz adoptadas por personas expertas de la sociedad civil en La Plata (Argentina), en noviembre de 2008 y septiembre de 2013; Yaundé (Camerún), en febrero de 2009; Bangkok, (Tailandia), en abril de 2009; Johannesburgo (Sudáfrica), en abril de 2009; Sarajevo (Bosnia-Herzegovina), en octubre de 2009; Alejandría (Egipto), en diciembre de 2009; La Habana (Cuba), en enero de 2010; Morphou (Chipre), en octubre de 2010; Caracas (Ve-nezuela), en noviembre de 2010); Nagoya y Tokio (Japón), en diciembre de 2011; 1 Vid. C. R. Rueda Castañón y C. Villán Durán (eds.): La Declaración de Luarca sobre el derecho humano a la paz, 2.ª ed., Granda-Siero: Madú, 2008, 560 pp. Vid. también C. Villán Durán: «The Human Right to Peace: A Legislative Initiative from the Spanish Civil Society», Spanish Yearbook of International Law, 15 (2009), pp. 143- 171; y, del mismo autor, «Civil Society Organizations Contribution to the Universal Declaration on the Human Right to Peace», International Journal on World Peace, xxviii, núm. 4 (diciembre 2011), pp. 59-126. 24 Carlos Villán Durán Slovenj Gradec (Eslovenia), en octubre de 2012; San José (Costa Rica), en febrero de 2012, 2013 y 2014); Oswiecim (Polonia) y Londres (Reino Unido), en mayo de 2013. Al final de la campaña mundial, las organizaciones de la sociedad civil (en adelante, osc) reunidas en el congreso internacional celebrado en Santiago de Compostela con ocasión del Foro Social Mundial sobre la Educación para la Paz (Foro 2010), aprobaron el 10 de diciembre de 2010 la Declaración de Santiago sobre el Derecho Humano a la Paz y los Estatutos del Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz.2 Las estrategias desarrolladas por la aedidh y el oidhp, junto a 2000 osc, ciudades e instituciones públicas asociadas de todo el mundo (entre ellas, el Congreso de los Diputados3 y los Parlamentos de las comunidades autónomas del Principado de Asturias, Cataluña, País Vasco y Navarra, así como el Cabildo de Gran Canaria y numerosos ayuntamientos de España), aseguraron que la Declaración de Santiago y sus trabajos preparatorios fueran tenidos debidamente en cuenta tanto por el Comité Asesor (dieciocho personas expertas independientes), como por el Consejo de Derechos Humanos (cuarenta y siete Estados miembros). También por iniciativa de la aedidh y de Costa Rica, la XXI Cumbre Iberoamericana reunida en Asunción (Paraguay) aprobó el 29 de octubre de 2011 un Comunicado especial sobre el derecho a la paz, que recordó el fundamento de este derecho en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por los Estados miembros de la comunidad iberoamericana. Igualmente, urgió a sus veintidós Estados miembros a apoyar la codificación del derecho a la paz, que ya había sido iniciada en el Consejo de Derechos Humanos, abriendo el camino a su desarrollo progresivo y reconociendo la importante contribución realizada por las osc para promover el derecho a la paz. Este recorrido puso de relieve que una iniciativa legislativa conjunta de la sociedad civil y la academia puede abrir el camino a la codificación y al desarrollo 2 Vid. C. Villán Durán y C. Faleh Pérez (eds.): Contribuciones regionales para una declaración universal del derecho humano a la paz, Luarca: aedidh, 2010, 640 pp. Véanse los textos completos de la Declaración de Santiago y los Estatutos del oidhp en la web de la aedidh (www.aedidh.org). 3 Proposición no de ley de apoyo al derecho humano a la paz, aprobada el 14 de septiembre de 2011 por todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de los Diputados. Disponible en la web de la aedidh (archivo documental). 25 progresivo del derecho internacional de los derechos humanos (didh),4 incluso en un campo particular —guerra y paz— que tradicionalmente se reservan los representantes de los Estados soberanos. Mientras la Declaración de Santiago recogió en términos jurídicos las aspiraciones de paz de las osc de todo el mundo, los Estatutos del oidhp aportaron a las osc la estructura institucional apropiada para promover la Declaración de Santiago en todo el mundo. Además, la Declaración de Santiago definió la posición conjunta de las osc ante el proceso de codificación oficial del derecho humano a la paz que, como ya vimos, se inició a instancias de la sociedad civil en 2010 en el marco del Consejo de Derechos Humanos. 2. El contenido del derecho humano a la paz El preámbulo de la Declaración de Santiago defiende una visión holística de la paz equivalente a la ausencia de todo tipo de violencia. En efecto, la paz no se limita a la estricta ausencia de conflictos armados (paz negativa); tiene también una dimensión positiva, orientada a alcanzar tres objetivos, a saber: en primer lugar, satisfacer las necesidades básicas de todos los seres humanos, con miras a erradicar la violencia estructural originada en las desigualdades económicas y sociales existentes en todo el mundo. En segundo lugar, eliminar la violencia cultural (que engloba la violencia de género, intrafamiliar, en la escuela, en el puesto de trabajo, etc.). Y, en tercer lugar, la paz positiva requiere el efectivo respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de todos, sin discriminaciones indebidas. En consecuencia, el preámbulo de la Declaración de Santiago subraya la necesidad de establecer un nuevo orden económico internacional que elimine las desigualdades, la exclusión y la pobreza, porque son las causas básicas de la violencia estructural, la cual es incompatible con la paz positiva tanto a nivel nacional como internacional. 4 Vid. C. Villán Durán y C. Faleh Pérez: (dirs.): The International Observatory of the Human Right to Peace, Luarca: aedidh, 2013, 548 pp., at 34. Disponible en la web de la aedidh (biblioteca y archivo). Vid. también J. Symonides: «Towards the universal recognition of the human right to peace», International Affairs Review, 2006, núm. 1 (153), pp. 5-19, at 18-19. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 26 Además, el nuevo orden económico internacional debe ser sostenible en términos medioambientales. También se deben dedicar al desarrollo económico y social de los pueblos, los recursos liberados por el desarme internacional, el cual deberá llevarse a cabo bajo un estricto y eficiente control internacional, comenzando por las armas de destrucción masiva (nucleares, químicas, bacteriológicas, etc.). Los veintinueve párrafos del preámbulo de la Declaración de Santiago también precisan los fundamentos jurídicos de los derechos reconocidos en la parte dispositiva, que a su vez constituyen los elementos principales del derecho humano a la paz (Parte I). Además, se hace una distinción entre derechos (Sección A: artículos 1 a 12) y obligaciones (Sección B: artículo 13). La Parte II se dedica al mecanismo de supervisión de la futura declaración de las Naciones Unidas (artículos 14-15). La Declaración concluye con tres disposiciones finales. El artículo 1 de la Declaración de Santiago reconoce los titulares (personas, pueblos, grupos y humanidad) y los sujetos obligados del derecho humano a la paz (Estados y organizaciones internacionales). Los artículos 2 a 12 desarrollan el contenido material del derecho humano a la paz, a saber: derecho a la educación en y para la paz y los derechos humanos (artículo 2); derecho a la seguridad humana y a vivir en un entorno sano y seguro (artículo 3); derecho al desarrollo y a un medio ambiente sostenible (artículo 4); derecho a la desobediencia civil y a la objeción de conciencia (artículo 5); derecho de resistencia y oposición a la opresión (artículo 6); derecho al desarme (artículo 7); libertad de pensamiento, opinión, expresión, conciencia y religión (artículo 8); derecho a obtener el estatuto de refugiado (artículo 9); derecho a emigrar y a participar (artículo 10); derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos a la verdad, justicia y reparación (artículo 11); y derechos de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad (artículo 12). El artículo 13 de la Declaración de Santiago se refiere a las obligaciones de todos los actores internacionales en la realización del derecho humano a la paz. Aunque la responsabilidad principal de preservar la paz recae sobre los Estados y organizaciones internacionales (párrafos 2 a 6), todos los actores internacionales, incluyendo empresas, personas, grupos en sociedad, y la comunidad internacional en su conjunto, también deben asumir sus obligaciones para realizar el derecho humano a la paz. En particular, los Estados tienen la responsabilidad de proteger a la humanidad del flagelo de la guerra. Sin embargo, ello no implica autorización a ningún Estado para intervenir en el territorio de otros. Además, toda acción militar fuera del marco de la Carta de las Naciones Unidas es contraria al derecho humano a la paz (párrafo 7). Carlos Villán Durán 27 Para garantizar la realización del derecho humano a la paz, el sistema de seguridad colectiva establecido en la Carta debe ser fortalecido. Con este propósito, se deben revisar urgentemente tanto la composición del Consejo de Seguridad, como el derecho de veto de los cinco miembros permanentes, así como los métodos de trabajo del mismo Consejo. Por último, debe permitirse a los representantes de la sociedad civil tomar parte activa en las reuniones ordinarias del Consejo de Seguridad (artículo 13.8). La supervisión de la aplicación de la futura declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho humano a la paz (Parte II) se confía en la Declaración de Santiago al grupo de trabajo sobre el derecho humano a la paz (artículo 14), compuesto por diez personas expertas independientes que serán elegidas por la Asamblea General para un mandato de cuatro años. Entre sus funciones principales (artículo 15), el grupo de trabajo promoverá el derecho humano a la paz; adoptará acciones urgentes; realizará investigaciones in loco sobre violaciones del derecho humano a la paz; presentará informes anuales a los órganos políticos relevantes de las Naciones Unidas; preparará un proyecto de convención internacional sobre el derecho humano a la paz que recoja los elementos esenciales de la Declaración; y contribuirá a la elaboración de definiciones y normas relativas al crimen de agresión y a los límites jurídicos del derecho de los Estados a la legítima defensa. Las disposiciones finales sitúan la Declaración de Santiago en el contexto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional de los derechos humanos. También aseguran la primacía del principio pro persona. Por último, se subraya que todos los Estados deben aplicar de buena fe las disposiciones de la Declaración «adoptando las medidas pertinentes de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole, que fueran necesarias para promover su realización efectiva». 3. La codificación en las Naciones Unidas Conforme a la práctica desarrollada por las Naciones Unidas, la mayor parte de las normas pertenecientes al didh ha sido objeto de codificación y desarrollo progresivo de acuerdo a un método mixto y simplificado, en el que los órganos intergubernamentales competentes invitan a representantes de la sociedad civil a participar en sus trabajos, especialmente durante las primeras fases de la codificación. La iniciativa codificadora oficial del didh reside en el Consejo de Derechos Humanos (cuarenta y siete Estados). Fue establecido en 2006 para, inter alia, Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 28 formular «recomendaciones a la Asamblea General para seguir desarrollando el derecho internacional en la esfera de los derechos humanos».5 A pesar de ser un órgano intergubernamental dependiente de la Asamblea General, el Consejo de Derechos Humanos permite participar en sus trabajos a las organizaciones no gu-bernamentales con estatuto consultivo ante el Consejo Económico y Social (eco-soc), siguiendo el precedente establecido en la anterior Comisión de Derechos Humanos, a la que sustituyó. Pero, como se ha puesto de relieve en el caso del emergente derecho humano a la paz, los Estados deben ser persuadidos por una sociedad civil internacional sólidamente organizada, cuyos representantes deben trasladar sus iniciativas legislativas internacionales a los Estados miembros del Consejo de Derechos Humanos. En efecto, son habituales las resistencias de los Estados a innovar en la elaboración de nuevas normas de didh. Para superarlas, la sociedad civil debe hacer un trabajo preparatorio muy convincente, asociando la contribución de personas expertas e independientes procedentes de la propia sociedad civil, del mundo académico y del sistema de las Naciones Unidas, esto es, los miembros de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos (grupos de trabajo y relatores especiales), así como de los comités establecidos en tratados y del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos. La codificación del derecho humano a la paz en el seno de las Naciones Unidas transcurrió por tres etapas claramente diferenciadas. La primera comenzó con la Resolución 14/3 del Consejo DH, de 17 de junio de 2010, en la que se reconoció por primera vez la importante contribución de la sociedad civil al desarrollo del derecho a la paz, que había cristalizado a través de la campaña mundial de la aedidh a favor del reconocimiento internacional del derecho humano a la paz (2007-2010). En consecuencia, el Consejo DH abrió el proceso de codificación oficial al encargar a su Comité Asesor que redactara una declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz en el plazo de dos años. La primera etapa fue muy positiva, pues el Comité Asesor —compuesto de dieciocho personas expertas independientes— se asoció estrechamente con las organizaciones de la sociedad civil lideradas por la aedidh y el oidhp, para redactar la declaración que le había encomendado el Consejo DH. El 16 de abril de 2012 el Comité Asesor entregó al Consejo DH su Declaración sobre el Derecho a la Paz, que incluyó el 85 % de las normas propuestas por la sociedad civil en la Declaración de Santiago de 2010. 5 Resolución 60/251 de la Asamblea General, de 3 de abril de 2006, párr. 5.c). Carlos Villán Durán 29 La segunda etapa codificadora comenzó el 5 de julio de 2012 con la adopción por el Consejo DH de la Resolución 20/15 por treinta y cuatro votos a favor, doce abstenciones y un voto en contra.6 La resolución, después de reiterar el reconocimiento por la importante labor que realizan las organizaciones de la sociedad civil para promover el derecho de los pueblos a la paz, decidió establecer «un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta encargado de negociar progresivamente un proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho a la paz, sobre la base del proyecto presentado por el Comité Asesor, y sin prejuzgar posibles opiniones y propuestas pertinentes presentes, pasadas o futuras».7 También invitó a «… la sociedad civil y todos los interesados pertinentes a contribuir activa y constructivamente a la labor del grupo de trabajo».8 El gtdp nombró presidente relator al embajador alterno de Costa Rica ante las Naciones Unidas en Ginebra (Christian Guillermet Fernández) y celebró tres períodos de sesiones durante el período 2013-2015. En el curso de los dos primeros períodos de sesiones algunos Estados desarrollados, liderados por los Estados Unidos, rechazaron entrar en una verdadera negociación conforme al mandato otorgado al Grupo. Así, desde el principio, esos Estados negaron la existencia del derecho humano a la paz, alegando que no existían bases jurídicas para su reconocimiento.9 Esta posición fue reiterada durante el segundo período de sesiones en el que, siguiendo el nuevo enfoque propuesto por el presidente relator del gtdp, los Estados negacionistas prefirieron desviar el debate a la relación existente entre la paz y los derechos humanos.10 En consecuencia, las resoluciones aprobadas por el Consejo de Derechos Humanos sobre el derecho a la paz en 2013 y 2014 dejaron patente el rechazo de los Estados 6 Votaron a favor Angola, Arabia Saudita, Bangladés, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Camerún, Catar, Chile, China, Congo, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Filipinas, Guatemala, Indonesia, Jordania, Kirguistán, Kuwait, Libia, Malasia, Maldivas, Mauritania, Mauricio, México, Nigeria, Perú, Rusia, Senegal, Tailandia, Uganda, Uruguay y Yibuti. Se abstuvieron Austria, Bélgica, España, Hungría, India, Italia, Moldavia, Noruega, Polonia, República Checa, Rumanía y Suiza. Votó en contra Estados Unidos. 7 Párrafo 1 de la parte dispositiva. En adelante, gtdp. 8 Ibid. id., párrafo 5. 9 Vid. el informe del primer período de sesiones del gtdp, doc. A/HRC/WG.13/1/2. Observaciones generales, párrs. 18—29, especialmente 21 y 23. 10 Vid. el informe del segundo período de sesiones del gtdp, doc. A/HRC/27/63, General comments, párrs. 19-26, especialmente 22. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 30 desarrollados a negociar una verdadera declaración sobre el derecho humano a la paz, oponiéndose incluso a que el gtdp pudiera continuar sus labores en 2014 y 2015.11 Esta situación puso de relieve el agotamiento de la vía del consenso patrocinada por el presidente relator del gtdp, ya que no era posible negociar por consenso una declaración sobre el derecho humano a la paz, si algunos Estados desarrollados negaban la existencia misma del derecho humano a la paz. En efecto, el consenso se rompió a partir del momento en que un solo Estado (Estados Unidos) rechazó entrar en la negociación, lo que equivalió a reconocerle un derecho de veto que el Reglamento del Consejo de Derechos Humanos no contempla. Al contrario, el artículo 20 de dicho Reglamento establece claramente que las decisiones del Consejo DH «se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes y votantes».12 Por tanto, las osc lideradas por la aedidh y el oidhp solicitaron al gtdp volver a la resolución inicial de 2012 del Consejo DH, que había cosechado un solo voto en contra (Estados Unidos) y retomar el mandato original del gtdp. Amparado en una mayoría natural de Estados favorables al derecho humano a la paz, el gtdp debía iniciar una auténtica negociación de la futura declaración de las Naciones Unidas so-bre la base de la Declaración aprobada por el Comité Asesor en 2012, inspirada a su vez en la Declaración de Santiago, que había sido aprobada en 2010 por la sociedad civil internacional. Por último, las osc reafirmaron el derecho humano a la paz como derecho autónomo, sólidamente enraizado en el didh, asegurando así que la futura declaración constituya un valor añadido al actual didh, así como un avance significa-tivo en la promoción de la paz y los derechos humanos a nivel mundial.13 El tercer período de sesiones del gtdp se celebró del 20 al 24 de abril de 2015. El último día el presidente relator presentó su proyecto de declaración revisado, aunque incompleto. Compuesto de un preámbulo de treinta y seis párrafos y una parte dispositiva de cuatro artículos, lo más significativo es el nuevo artículo 1 que dice: «Toda persona tiene derecho a disfrutar de la paz de tal manera que se mantenga la seguridad, se promuevan y protejan todos los derechos humanos y se alcance plenamente el desarrollo». Y el artículo 2 señaló: 11 En efecto, la Resolución 23/16, de 13 de junio de 2013, que convoca el segundo período de sesiones del grupo, fue aprobada con la oposición de Alemania, Austria, España, Estados Unidos, Estonia, Japón, Montenegro, República Checa y República de Corea; y la Reso-lución 27/17, de 25 de septiembre de 2014, que convoca el tercer período de sesiones, fue aprobada con la oposición de Alemania, Austria, Estados Unidos, Estonia, Francia, Japón, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa y República de Corea. 12 Cf. Resolución 5/1 del Consejo DH, de 18 de junio de 2007, anexo VII. 13 Esta declaración, firmada por 91 osc lideradas por la aedidh y el oidhp, fue distribuida como documento oficial del Consejo DH en su 28.º período de sesiones, doc. A/ HRC/28/NGO/40, de 27 de febrero de 2015. Carlos Villán Durán 31 Los Estados deben respetar, aplicar y promover la igualdad y la no discriminación, la justicia y el estado de derecho y garantizar la seguridad de la población, atender sus necesidades y velar por la protección y la promoción de sus derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos como medio para consolidar la paz.14 Ante tal redacción, las ong lideradas por aedidh y oidhp protestaron y reclamaron el reconocimiento del derecho humano a la paz, que goza de fundamentos jurídicos sólidos en el didh.15 El presidente relator del gtdp concluyó reconociendo su fracaso en obtener el consenso entre los Estados y anunció su renuncia.16 Por su parte, el Consejo DH decidió terminar sus seis años de trabajos preparatorios precipitadamente el 1 de julio de 2016 con la adopción de la Resolución 32/28, por la que recomendó a la Asamblea General la aprobación de la declaración sobre el Derecho a la Paz que se anexa. Tal Declaración retoma el texto del presidente relator del gtdp de 24 de abril de 2015 arriba citado, con ligeros retoques. El resultado es una vez más claramente insuficiente pues, a diferencia de la Declaración de Santiago de 2010 o de la declaración del Comité Asesor de 2012, no reconoce el derecho humano a la paz ni sus elementos esenciales. En efecto, el artículo 1 se limita a afirmar que «toda persona tiene derecho a disfrutar de la paz de tal manera que se promuevan y protejan todos los derechos humanos y se alcance plenamente el desarrollo». Se añade en el artículo 2 que «los Estados deben respetar, aplicar y promover la igualdad y la no discriminación, la justicia y el estado de derecho y garantizar la liberación del temor y la miseria, como medio para consolidar la paz dentro de las sociedades y entre estas». Aunque Cuba había presentado un proyecto de declaración ante el plenario del Consejo DH afirmando que se trataba de un texto de consenso entre los Estados, lo cierto es que la citada resolución fue adoptada por treinta y cuatro votos a favor (Estados en vías de desarrollo africanos, asiáticos y latinoamericanos, además de China, Catar, Rusia y Arabia Saudita), nueve en contra (Alemania, Bélgica, Eslovenia, Francia, Letonia, Macedonia, Países Bajos, Reino Unido y República de Corea) y cuatro abstenciones (Albania, Georgia, Portugal y Suiza). Con ese resultado el texto de la Declaración pudo haber sido mucho más ambicioso, como pretendían las osc lideradas por la aedidh y el oidhp. 14 Cf. Informe del tercer período de sesiones del GTDP, doc. A/HRC/29/45 de 26 de mayo de 2015, anexo. 15 Ibid., párr. 73. 16 Ibid. id., párrs. 78 y 81. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 32 El cambio de posición de Cuba fue también determinante para facilitar la adopción de la Resolución 32/28 del Consejo DH. En efecto, Cuba presentó el proyecto de resolución por sorpresa, pues el derecho a la paz no figuraba en el programa de trabajo del Consejo DH en su 32.º período de sesiones. Tampoco se permitió a las osc presentar sus observaciones ante el plenario del Consejo DH y se canceló el cuarto período de sesiones del gtdp, que estaba previsto que se celebrara en Ginebra a partir del 11 de julio de 2016. Tanta precipitación fue necesaria para hacer aprobar una Declaración vacía de contenido, muy alejada de las posiciones del movimiento de países no alineados que Cuba lideraba y, por supuesto, de las posiciones de la sociedad civil y de la Declaración que aprobó en 2012 el Comité Asesor. Tal cambio de posición de Cuba solo se explica por la realpolitik que practica ese país desde 2014 en las relaciones internacionales y no debe ser ajena a la histórica visita que realizó el presidente Obama a La Habana en marzo de 2016. La tercera y última etapa de la codificación internacional se trasladó al escenario de la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York. El 8 de noviembre de 2016 Cuba y otros Estados en desarrollo presentaron ante la Tercera Comisión de la Asamblea General el proyecto de Resolución L.29,17 que anexaba la misma Declaración sobre el Derecho a la Paz que había aprobado el Consejo DH el 1 de julio de 2016. El proyecto de resolución fue aprobado el 18 de noviembre de 2016 en la Tercera Comisión18 por 116 votos a favor, 34 en contra19 y 19 abstenciones.20 Una vez más se puso de relieve que la Declaración que había sido propuesta por el presidente relator del gtdp y ahora patrocinada por Cuba, no gozaba del pretendido consenso de los Estados. Por su parte, 474 osc lideradas por la aedidh y el oidhp se dirigieron por escrito a todas las representaciones permanentes acreditadas en Nueva York, rechazando la Declaración aprobada por la Tercera Comisión, porque no reconocía el derecho humano a la paz ni tampoco sus elementos esenciales. En su lugar, invitaron a 17 Doc. A/C.3/71/L.29, de 31 de octubre de 2016. 18 Cfr. doc. A/71/484/Add.2, de 6 de diciembre de 2016, párrafos 76-80. 19 Votaron en contra los siguientes Estados: Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Bosnia- Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Macedonia, Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Israel, Japón, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Montenegro, Nueva Zelandia, Países Bajos, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Rumanía y Suecia. 20 Se abstuvieron los siguientes Estados: Albania, Andorra, Armenia, Chipre, Fiyi, Grecia, Islandia, Italia, Liechtenstein, Moldavia, Noruega, Palaos, Polonia, Portugal, San Marino, Serbia, Sudán del Sur, Suiza y Turquía. Carlos Villán Durán 33 los Estados miembros de la Asamblea General a considerar la Declaración de Santiago, que había sido actualizada el 4 de marzo de 2016,21 como punto de partida para una auténtica negociación sobre el derecho humano a la paz. El último acto correspondió al plenario de la Asamblea General, que aprobó el 19 de diciembre de 2016 la Resolución 71/189 22 en una votación nuevamente dividida de 131 votos a favor, 34 en contra y 19 abstenciones. La Asamblea General no estimó los argumentos de las OSC y se limitó a aprobar el mismo texto de Declaración que había adoptado su Tercera Comisión. 4. Conclusiones Los seis años de codificación internacional en el seno del Consejo de Derechos Humanos y su resultado final en la Asamblea General dejaron en la sociedad civil un sabor amargo. La primera fase fue ciertamente muy positiva en el marco del Comité Asesor, pues las personas expertas independientes mostraron gran sensibilidad ante los planteamientos y las reivindicaciones —legítimas y fundamentadas— de la aedidh y otras osc asociadas, haciendo un trabajo encomiable que cristalizó en la Declaración sobre el Derecho a la Paz, del Comité Asesor (2012), que, como vimos, había recogido el 85 % de las normas propuestas por la sociedad civil en la Declaración de Santiago de 2010. Por el contrario, la segunda etapa codificadora en el marco del gtdp intergubernamental fue decepcionante, lo mismo que la conducción del mismo por su presidente relator, que se fue separando progresivamente de las posiciones de las osc a lo largo de los tres periodos de sesiones del gtdp. Cediendo a la presión de Estados Unidos y otros Estados desarrollados con los que negoció a puerta cerrada, el presidente relator impuso la regla del consenso que le reclamaban los Estados desarrollados en minoría, a pesar de que el Reglamento del Consejo DH no lo autorizaba. De esta manera el presidente relator fue vaciando de contenido la Declaración del Comité Asesor hasta convertir el texto que finalmente presentó en 2015 al gtdp en una declaración totalmente insuficiente e inaceptable. La mala fe de los Estados negacionistas del derecho humano a la paz se manifestó una vez más en 2016 cuando votaron en contra 21 Vid. el texto actualizado de la Declaración de Santiago en el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho Humano a la Paz, de 4 de marzo de 2016. Disponible en el sitio web de la aedidh (archivo documental). 22 Vid. Resolución aprobada por la Asamblea General el 19 de diciembre de 2016. Declaración sobre el Derecho a la Paz, A/RES/71/189. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 34 del texto propuesto por el presidente relator del gtdp, que fue a continuación patrocinado por Cuba tanto en el Consejo de Derechos Humanos como en la Asamblea General. La tercera etapa codificadora en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de su Tercera Comisión fue marcadamente intergubernamental, ya que las osc no tienen reconocida la participación oficial en los trabajos de la Asamblea General ni del Consejo de Seguridad. Todo ello facilitó un puro trámite intergubernamental, por medio del cual se endosó la Resolución 32/28 del Consejo DH sin mayor debate. No obstante, varios Estados, conscientes de la prematura interrupción de la codificación y desarrollo progresivo del derecho humano a la paz en el Consejo DH y de la oposición expresada por las osc, se pronunciaron a favor de continuar en la Asamblea General los debates sobre el contenido del derecho humano a la paz. La propia Asamblea General decidió «seguir examinando la cuestión de la promoción del derecho a la paz en su septuagésimo tercer período de sesiones».23 Concluida la codificación internacional propiamente dicha, el Consejo de DH adoptó en 2017 la Resolución 35/4, reiterando los dos primeros artículos de la Declaración aprobada por la Asamblea General y convocando un taller que se celebrará en Ginebra en 2018 sobre la aplicación de la Declaración sobre el Derecho a la Paz, con participación de la sociedad civil.24 También la Conferencia de las Naciones Unidas de 2017 adoptó el tratado sobre la prohibición de armas nucleares,25 que obliga a los Estados a prohibir el desarrollo, ensayo, producción y posesión de armas nucleares, así como el uso o la amenaza de utilización de tales armas. Aunque los nueve Estados nucleares y sus aliados europeos no participaron en la negociación y continúan modernizando sus arsenales nucleares, la adopción de este tratado —tan esencial para asegurar la paz y la seguridad internacionales— puso de relieve una vez más que la Asamblea General dispone de mayoría suficiente para aprobar una declaración o incluso un tratado que reconozca el derecho humano a la paz y sus elementos esenciales. 23 Es decir, en 2018. Párr. 3 de la res. 71/189 de la AG, cit. 24 Res. 35/4, de 22 de junio de 2017. Adoptada por treinta y dos votos a favor, once en contra y cuatro abstenciones. La resolución fue patrocinada por Cuba y otros países en vías de desarrollo. 25 Aprobado el 7 de julio de 2017 por 122 votos a favor, uno en contra (Países Bajos) y una abstención (Singapur). Disponible en el doc. A/CONF.229/2017/L.3/Rev.1, de 6 de julio de 2017. El tratado fue abierto a la firma de los Estados el 20 de septiembre de 2017. Deberá reunir al menos cincuenta ratificaciones para su entrada en vigor. Carlos Villán Durán 35 Habrá que convenir que si, como admitió la Asamblea General en 2016, «la paz es un requisito fundamental para la promoción y protección de todos los derechos humanos de todas las personas», es imperativo desarrollar la paz en términos jurídicos, reconocerla como derecho humano y explicitar sus elementos esenciales, de manera que goce de un contenido equivalente al reclamado por la sociedad civil internacional. En este sentido, llama la atención que la Declaración aprobada por la Asamblea General en 2016 se reduzca a solo cinco artículos, precedidos de casi cuarenta párrafos de preámbulo. Esto evidencia, más allá de la complejidad de los trabajos que acometió la sociedad civil, una clara discordancia entre los fundamentos de la paz como derecho y los preceptos —insuficientes por su número y contenido— aprobados para realizarla. En consecuencia, la aedidh y el Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz, junto a las 526 osc de todo el mundo que apoyan la Declaración de Santiago, que fue nuevamente actualizada el 20 de septiembre de 2017 para incorporar el citado tratado sobre la prohibición de armas nucleares,26 continuarán promoviendo esa Declaración porque defiende los intereses de la sociedad civil, con el fin de persuadir a los Estados a revisar en 2018 la Declaración sobre el Derecho a la Paz que aprobaron el 19 de diciembre de 2016, dejando profundamente insatisfecha a la sociedad civil internacional. Ginebra, 21 de septiembre de 2017 Día Internacional de la Paz 5. Bibliografía Barona Betancourt, Ricardo: El derecho humano a la paz, Bogotá: Ibáñez, 2017. García Picazo, Paloma: La guerra y la paz, en teoría: un recorrido por la historia y el pensamiento de los clásicos internacionales, Madrid: Tecnos, 2016. Paupp, Terrence E.: Redefining Human Rights in the Struggle for Peace and Development, Nueva York: Cambridge University Press, 2014. 26 Vid. el texto actualizado de la Declaración de Santiago en el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho Humano a la Paz, de 20 de septiembre de 2017. Disponible en el sitio web de la aedidh (archivo documental). Vid. igualmente C. Villán Durán y C. Faleh Pérez: El sistema universal de protección de los derechos humanos: su aplicación en España, Madrid: Tecnos, 2017, 312 pp., at 40-44. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 36 Rueda Castañón, Carmen Rosa, y Carlos Villán Durán (eds.): La Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz, 2.ª ed., Granda-Siero: Madú, 2008. Schabas, William A.: «The Human Right to Peace», in Eide, A. y otros (eds.): Making Peoples Heard: Essays on Human Rights in Honour of Gudmundur Alfredsson, Leiden/Boston: Brill | Nijhoff, 2011. 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Carlos Villán Durán DERECHO AL DESARME Y SEGURIDAD HUMANA Juan Manuel de Faramiñán Gilbert Catedrático emérito de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de la Universidad de Jaén (España). 1. Reflexiones concomitantes sobre los impulsos belicistas 2. A propósito de la seguridad humana 3. Sobre las técnicas del desarme 4. En torno a la factibilidad de modular la paz 2 39 1. Reflexiones concomitantes sobre los impulsos belicistas Reflexionar sobre la guerra es reflexionar sobre su etiología que podemos encontrarla en la violencia, que nos recuerda el aforismo de Tito Mascio Plauto en su obra Asinaria, que más tarde utilizará Thomas Hobbes en De Cive, sobre la idea de que «el ser humano es un lobo para el ser humano y no es, por tanto, ser humano cuando desconoce quién es el otro» y que en su estructura latina reza así: «Lupus est homo homini, non homo, quom qualis sit non novit». La consustancial tendencia a la violencia para resolver los conflictos nos muestra la cara oscura de la condición humana en contraposición con la cara luminosa de la dignidad humana que se recoge en la obra Oratio de hominis dignitate (Discurso sobre la dignidad del ser humano) de Giovanni Pico della Mirandola1 donde nos habla de ese misterio que es ser humano y que se aproxima a lo que Séneca definiría, en Cartas a Lucilio (XCV, 33) en la idea de que, al contrario del aserto de Plauto, «el ser humano es sagrado para el ser humano» («homo sacra res homini»). Sin embargo, la violencia se ha enseñoreado en los comportamientos humanos de tal modo que parece casi natural que los conflictos deban resolverse por la fuerza y por las armas y no por el diálogo sosegado de las partes en pugna. Como bien destaca Gómez Galán:2 … la violencia existe, tiene múltiples dimensiones y son variadísimas sus manifestaciones. Nos impactan sus expresiones más ostensibles o cercanas, somos con frecuencia sensibles a sus señales más evidentes, y a veces llegamos a tolerar con resignación sus demostraciones más discretas o distantes. Lo cierto es que convivimos con la violencia, y ésta, queramos o no, está presente en nuestras vidas. Y, seguidamente, agrega: «además, la violencia constituye siempre un enorme freno para el desarrollo». 1 G. P. della Mirandola: Discurso sobre la dignidad del hombre, México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2004. 2 M. Gomez Galán: «Presentación de la Fundación Cideal», en C. Villan Durán y C. Faleh Pérez (con prólogo de F. Mayor Zaragoza): El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica, Madrid: Cideal, 2013. 40 Juan Manuel de Faramiñán Gilbert La violencia, máxime cuando se hace endémica, desarticula las relaciones entre los seres humanos en el vórtice de una espiral que desgasta a la colectividad y afea la ética individual, dado que los individuos pierden el respeto a los criterios que inspiran la alteridad y como diría Plauto, «desconoce quién es el otro», olvidando como apunta Emmanuel Levinas en su obra Totalidad e infinito3 que debemos aprender a reconocernos «en el rostro del otro». Los comportamientos bélicos y el trasfondo de violencia que ellos implican se han ido apoyando, a lo largo de la historia, en el desarrollo de la tecnología que, lamentablemente, le ha hecho un flaco favor a la paz. Todo ello nos lleva a meditar sobre la influencia de la tecnología en la sociedad moderna y, en particular, en lo que se ha dado en llamar la posmodernidad. Dado que para Zygmunt Bauman el contexto global de la vida contemporánea presenta riesgos de una magnitud insospechada, incluso, apunta, catastrófica, como los genocidios, las invasiones, las guerras, el fundamentalismo de mercado, el terror de Estado o la intolerancia de credo. Sin embargo, para este autor una esperanza recorre la ética posmoderna en la medida en que se haga visible la fuerza moral, oculta en la filosofía ética, con el fin de que se pueda llegar a generar una moralización de la vida social.4 Bauman, caracteriza a nuestro tiempo como lo que él ha llamado un «tiempo líquido», es decir, un modelo que hace a la sociedad flexible y voluble ya que sus valores no perduran el tiempo necesario como para solidificarse y, por tanto, no sirven de marco de referencia que generen valores permanentes, lo que crea en los ciudadanos una gran inseguridad e incertidumbre. Este modelo posmoderno se diferencia con la modernidad, según Bauman, ya que el modelo anterior era «sólido», es decir, estable y repetitivo. Sin que ello implique una nostalgia trasnochada de que todo tiempo pasado fue mejor, sino la cordura de buscar valores estables que, con acierto, se han recogido, finalizada la Segunda Guerra Mundial, en textos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), o la Declaración de las Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1963 y la Convención subsiguiente de 1965), o la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968), por citar algunos ejemplos señeros, que reclaman el derecho de la humanidad a liberarse de estos odiosos flagelos, y que la sociedad contemporánea parece estar olvidando estas premisas básicas del comportamiento humano. 3 E. Levinas: Totalidad e infinito, Salamanca: Sígueme, 2006. 4 Z. Bauman: Ética posmoderna: sociología y política, Madrid: Siglo xxi, 2004. 41 Todos estos cambios están evidenciando un sistema que genera incertidumbres e inseguridades en los diferentes planos de la existencia. Bauman nos habla de «la fragilidad humana». De tal manera, se van debilitando los sistemas de seguridad, de garantías individuales y de protección de los individuos, pues se trata de un tiempo sin certezas, donde los esquemas de vida se fragmentan, y ya no sirve planificar a largo plazo, pues los tiempos son cambiantes y flexibles, en definitiva «líquidos». La globalización y su instrumento, de la mano de los avances tecnológicos que es la Internet (un arma de doble filo, con luces y sombras), han socavado la solidez de la sociedad precedente en la que los individuos se sentían incrustados en sólidas estructuras sociales, puesto que los nuevos tiempos han fracturado el binomio espacio-tiempo en eso que hemos dado en llamar la superación de las fronteras; a lo que hay que agregar la emergencia de «Estados fallidos» con Gobiernos incapaces de controlar su territorio, con oligarquías gobernantes corruptas o digitadas, detrás de las bambalinas, por mafias de todos los colores. Jacques Ellul,5 en la década de los años cincuenta, ya lo había pronosticado, cuando anunció que la tecnología era un nuevo tipo de coacción sobre la condición humana, pues, entendía que el cambio tecnológico fomentaba una deshumanización, ya que separaba a los seres humanos de la naturaleza, subordinando la rica variedad de la experiencia humana a los cálculos del racionalismo instrumental. Recordemos que durante la Segunda Guerra Mundial se realizaron experimentos inhumanos en materia de medicina con prisioneros por las potencias del Eje y que los Aliados tiraron la bomba atómica sin el menor reparo humanitario. Después de Hiroshima y Nagasaki, Albert Einstein dijo «la bomba atómica nos sitúa ante un problema de ética y no de física». Como señala Carl Mitcham,6 estudios posteriores han revelado experimentos médicos inmorales no solo llevados a cabo por los enemigos de la democracia, como los realizados por el Tercer Reich, sino dentro de los propios regímenes democráticos, como el caso de experimentos médicos reservados solo para las minorías en el tercer mundo o los ensayos de Tuskegee con afroamericanos afectados de sífilis, o el uso excesivo de pesticidas en los cultivos, o los casos de soldados y ciudadanos expuestos a dosis masivas de radiación, tal como ha ocurrido en las pruebas nucleares de Nevada y en el Pacífico Sur, y todo ello en nombre del conocimiento científico-técnico. 5 J. Ellul: Technique ou l’enjeu du siècle, París: Alexis Lemeillet, hec, 2012. 6 C. Mitcham: Technology and Ethics, Nueva York: Macmillan, 2005. Derecho al desarme y seguridad humana 42 La dinámica de la globalización nos ha llevado a enfrascarnos en la sociedad de la información con claro deterioro de lo que podríamos llamar la sociedad de la formación, en donde se ha masificado la información dando lugar, en palabras de Bilbeny,7 al hecho de que la explosión cognitiva superficial ha traído como consecuencia una primacía de la cultura informativa sobre la valorativa. Estos breves ejemplos nos están dando la pauta del deterioro ético que no solo afecta a los seres humanos corrientes sino que también, y esto resulta alarmante, se encarama a los ámbitos del poder político y utiliza a la comunidad a su beneplácito ante el silencio cómplice de aquellos que lo han detectado, pero como en el cuento de Andersen no se atreven a decir «que el Rey va desnudo». En este proceso de claroscuros nos encontramos con que en el mismo confluye una serie de factores que se interrelacionan entre sí en donde lo privado y lo público se entremezclan sin tener en cuenta el ámbito de lo estrictamente personal e individual que es donde se fraguan los valores éticos. En esta dinámica evanescente en la que se encuentra sumida la sociedad de nuestro tiempo, como decíamos líquida, frágil, altamente proteica y por ende poco sujeta a la reflexión, resulta preocupante que los poderes públicos no tengan en cuenta los valores trascendentes de los seres humanos más que en los «brindis al sol», de carácter ritual y cargados de parafernalia, pero sin contenido y, por otro lado, el plano de lo privado y familiar se encuentra cuestionado por las rupturas generacionales. En este panorama, cabe que nos preguntemos: ¿hacia dónde vamos? En este sentido, Federico Mayor Zaragoza llama nuestra atención sobre la siguiente idea: … si queremos dar hoy un auténtico porvenir al futuro, demos un porvenir a la ética del futuro. Y esto, formar ciudadanos responsables ante el provenir, es ante todo una tarea de la enseñanza. Es ella la primera nodriza de la ciudad, la que nos enseña no sólo a conocer y a hacer, sino también a ser y a vivir juntos.8 Por ello, frente a la violencia en algunos casos endémica y que se hace concomitante al uso de las armas, se hace, necesaria y con urgencia, la plasmación de una ética cívica que surja del ámbito individual, de cada ciudadano y ciudadana, con el fin de visualizar comportamientos éticos que, desde lo individual, influyan en el contexto social. 7 N. Bilbeny: La revolución de la ética: hábitos y creencias en la sociedad digital, Barcelona: Anagrama, 1997. 8 F. Mayor Zaragoza: Un mundo nuevo, Barcelona: Ediciones unesco, 2000. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 43 En el marco de esta reflexión, resultan interesantes los argumentos de Hannah Arendt, cuando plantea tres niveles básicos de la acción humana, a saber: la interioridad de cada ser humano, su ámbito doméstico y el ámbito colectivo.9 Para Arendt, es, en el primero de estos ámbitos, en el que cada persona experimenta su propia subjetividad, es decir, que a partir de su yo interior, es desde donde se construyen los otros dos ámbitos de la existencia, ya que cualquier acción compromete al actor en su totalidad. El segundo de los ámbitos, el doméstico, surge cuando la acción humana, desde lo individual, trasciende al entorno inmediato, es decir, a su hábitat doméstico y familiar y a las pequeñas comunidades a las que pertenece; un ámbito que, en cierta medida, está protegido de lo público, donde se escuda del mundo. Finalmente, el tercer ámbito, lo colectivo, lo público, y que ya es donde el individuo participa con el conjunto del interés general. Si bien, nos recuerda la autora, que en las sociedades totalitarias, lo público invade el sector de lo privado y lacera las libertades individuales. De esta manera, podemos colegir que si bien todos estos ámbitos confluyen y se interrelacionan entre sí, el primero de ellos, el de las concepciones internas, es el más importante, pues su influencia sobre los demás es edificante, siempre que parta de bases justas y sabias. La influencia de lo individual en lo doméstico y del pequeño entorno en lo general determina el hecho de que el desarrollo de los valores fundamentales en los individuos es un punto de partida que no debe despreciarse. ¿En qué medida un ser humano honesto influye en su familia y en su entorno inmediato? Y si llega a ejercer responsabilidades superiores, ¿de qué modo podrá incidir en la moral y la ética colectiva? Todos estos criterios nos llevan a colegir que la violencia y la falta de una real ética cívica encuentran su mejor caldo de cultivo en el uso de las armas para resolver los conflictos y en definitiva todos los caminos son concomitantes hacia las escenas bélicas que lejos de mejorar la convivencia la empeoran y la anquilosan en una lucha de todos contra todos, donde el ser humano no es más que un instrumento que utilizan las potencias para mantener su hegemonía y control «sobre los otros». Por ello insistimos que la etiología de la guerra hay que buscarla en los gérmenes de la violencia, así como en la falta de ética individual, y en la medida que no logremos conjurarlos no podremos alcanzar los modelos de convivencia oportunos que sirvan para fraternizar las relaciones humanas y el equilibrio pacífico de la comunidad internacional. Incluso, aunque pueda generar la sensación de un cierto grado de utopía, lamentablemente aquellos 9 H. Arendt: La condición humana, Barcelona: Paidós Ibérica, 2005. Derecho al desarme y seguridad humana 44 que así piensan no encontrarán jamás el camino de la paz, pues como bien señaló en su día Eleanor Roosevelt, en la génesis de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, «no basta con hablar de paz, uno debe creer en ella y trabajar para conseguirla».10 2. A propósito de la seguridad humana En base a lo expuesto, pasar a analizar los criterios sobre los que se basa el concepto de seguridad humana implica necesariamente tener en cuenta la necesidad de regular la malsana tendencia de resolver los conflictos por medio de la violencia. Ha sido en el marco de los estudios sobre desarrollo humano11 donde se ha abierto un debate importante sobre los objetivos de la cooperación para el desarrollo12 que sin duda se enlazan con los criterios que inspiran a la seguridad humana. Puesto que la comunidad internacional, a través del esfuerzo realizado por la doctrina,13 las organizaciones no gubernamentales y la Organización de las Naciones Unidas, ha comenzado a valorar el desafío de alcanzar un desarrollo con «rostro humano». Los esfuerzos por lograr una sociedad más justa, que tenga presente la lucha contra la pobreza, la desigualdad entre los países, las libertades políticas, los derechos humanos, la igualdad entre hombres y mujeres, se han visto reflejados en los llamados derechos de la solidaridad. Para autores como Nagendra Singh,14 a partir de la Declaración de Río de 1992, debe asociarse de manera indiscutible el derecho al desarrollo con el concepto de desarrollo sostenible, puesto que, como bien se recoge en el principio tercero de la citada Declaración de Río, el derecho al desarrollo debe respetar los imperativos de la sostenibilidad 10 Recogida en la obra citada M. Gomez Galán: «Presentación de la Fundación Cideal», en El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica. 11 J. Juste Ruiz, V. Bou Franch, y F. Pereira Coutinho (dirs.): «Desarrollo sostenible y derecho internacional», texto de la conferencia dictada en el VI Encuentro luso-español de profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Valencia, 24 y 25 de junio de 2016 (en prensa). 12 M. Gomez Galán y J. A. Sanahuja: El sistema internacional de cooperación al desarrollo, Madrid: cideal, 1999. 13 J. Juste Ruiz: «Desarrollo sostenible y derechos humanos», en Soberanía del Estado y derecho internacional: homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, Sevilla: Universidad de Sevilla, 2005 y también, J. Juste Ruiz: «¿Hacia un derecho humano al desarrollo sostenible?», XVIII Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, Universidad del País Vasco, curso 2015. 14 N. Singh: «Sustainable Development as a principle of International Law», en P. De Waart, P. Peters, y E. Denters: International Law and Development, Dordrecht (Holanda): Martinus Nijhoff Publishers, 1988. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 45 ecológica que preserve las capacidades de desarrollo con una perspectiva global. Esto implica, como bien se ha señalado,15 que la seguridad humana involucra la seguridad de los seres humanos en el entorno de su vida cotidiana, y que … se alcanza no mediante la defensa militar de las fronteras de un país, sino con la consecución del desarrollo humano, es decir, garantizando la capacidad de cada cual para ganarse la vida, satisfacer sus necesidades básicas, valerse por sí mismo y participar en la comunidad de forma libre y segura.16 De este modo, cabe perfilar la dimensión del desarrollo sostenible vinculado a la seguridad humana con una visión holística que tenga en cuenta las relaciones entre los sistemas sociales y los sistemas naturales, sin perder de vista la ética ciudadana. Esta ética ciudadana entendida como un factor de conciencia social que permita asegurar el desarrollo con responsabilidad integrada en el medio comunitario, donde todos los sistemas se interrelacionan con el fin de poder resistir a los cambios y fluctuaciones manteniendo la integridad del conjunto. Es decir, alcanzando la «resiliencia ecológica» oportuna para la supervivencia de las especies, con la capacidad de reciclarse ante los cambios con procedimientos de recuperación y reorganización. Tengamos en cuenta que la dimensión social del desarrollo ha sido uno de sus factores que mayor fragilidad ha presentado, pues frente a lo económico y a lo ambiental, se ha perfilado como un «aspecto cenicienta» y al que habrá que otorgarle su verdadero papel en el marco de la justicia social y la sostenibilidad. Seguramente, como consecuencia de que la economía y el medio ambiente se apoyan de forma habitual en factores de carácter cuantitativo y, en cambio, los indicadores sociales, al resultar más permeables y permutables, hacen más compleja su cuantificación en la identificación de sus variables. De tal manera que el concepto de seguridad humana se debe plantear desde una perspectiva amplia y multidimensional dado que constreñirla a la defensa militar limita su propia esencia y finalidad y hace peligrar sus garantías, puesto que además de las amenazas de carácter bélico se pueden detectar nuevos tipos de amenazas que afectan a la naturaleza de la seguridad humana tales como las catástrofes naturales, el fenómeno de las migraciones masivas, las crisis económicas globales o la emergencia del terrorismo internacional indiscriminado sobre la población civil e indefensa, por citar algunos ejemplos que laceran la pacífica convivencia de los seres humanos. 15 K. Pérez De Armiño, y M. Areizaga: «Seguridad humana», en K. Pérez De Armiño (dir.): Diccionario de acción humanitaria y cooperación al desarrollo, Barcelona/ Bilbao: Icaria/Hegoa, 2000. 16 Ibid. Derecho al desarme y seguridad humana 46 Siguiendo a Sachs17 habría que señalar que la sostenibilidad social se basa en los valores fundamentales de la equidad y la democracia como «la apropiación efectiva de todos los derechos humanos», en los que se encierran componentes importantes como la idea de capital social y equidad social. De tal manera, el capital social se va a caracterizar por el desarrollo de normas de comportamiento colectivo basadas en la confianza y la reciprocidad que aportan. Como consecuencia, estas mejoras en la eficacia social, que se conforman como un activo colectivo, generan percepciones de estabilidad y grados de bienestar mayores en comparación con otros grupos sociales con menor grado de capital social. Por su parte, el concepto de equidad social encierra importantes aspectos de justicia social y, en el caso que nos ocupa, una justicia distributiva en el buen reparto de los recursos y la accesibilidad a los mismos, que indudablemente terminan por influir sobre la seguridad humana. Como con acierto apunta Barbé Izuel,18 los individuos se han convertido en actores capaces de generar cambios importantes incluso más allá de la propia actividad de los Estados, de manera tal que su protagonismo se ha visto acrecentado en estas últimas décadas. Ello implica una humanización de las relaciones internacionales en el marco de estas necesarias transformaciones que determinan la tendencia hacia una seguridad humana de carácter global en la que se tengan en cuenta no solo las cuestiones militares, como he apuntado, sino aspectos tan importantes para la seguridad humana como la protección y garantía de los derechos humanos a nivel planetario, la lucha contra el deterioro del medio ambiente o el mismo crecimiento demográfico exacerbado en algunas zonas del mundo y que los Estados no logran resolver hacinando a las poblaciones en condiciones de vida subhumanas o las hambrunas endémicas y generalizadas. Un paso importante es el que se dio en la búsqueda del reconocimiento del derecho al desarrollo como un derecho humano,19 en el marco de los llamados derechos humanos de nueva generación, que se agrupan con otros exponentes como el derecho humano a la paz o el derecho humano a un medio ambiente sano y saludable. En justicia, cabe reconocer que fue el jurista senegalés Keba 17 I. Sachs: «Social sustainability and whole development: exploring the dimensions of sustainable development», en B. Egon y J. Thomas (eds.): Sustainability and the social sciences: a cross-disciplinary approach to integrating environmental considerations into theoretical reorientation, Londres: Zed Books, 1999. 18 E. Barbé Izuel: Relaciones internacionales, Madrid: Tecnos, 2007. 19 F. Gómez Isa, F.: «Derecho al desarrollo», en K. Pérez De Armiño (dir.): Diccionario de acción humanitaria y cooperación al desarrollo, Barcelona/Bilbao: Icaria/Hegoa, 2000. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 47 M’Baye20 quien enarbola este término en la sesión inaugural del Curso de Derechos Humanos de Estrasburgo en 1972, pero, habrá que esperar hasta la Resolución n.º 4 (xxxiii) de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 21 de febrero de 1977, para que se le reconozca institucionalmente como un derecho humano. En la citada resolución se eleva la solicitud al secretario general de la Organización con el fin de que realice un estudio sobre las dimensiones internacionales del derecho al desarrollo como un derecho humano. Con el mismo cometido la Comisión vuelve a reiterarse sobre la idea de catalogarlo como un derecho humano en su Resolución n.º 5 (xxxv) de 2 de marzo de 1979 e insiste sobre la idea de que la igualdad de oportunidades constituye una prerrogativa tanto de los Estados como de los individuos que conforman a las naciones. Sin embargo, no será hasta el 4 de diciembre de 1986 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas adopte la Resolución 41/128 conocida como Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y donde se establecen las coordenadas jurídicas de este derecho. Por ello, en el contexto de este estudio sobre la seguridad humana analizada desde una perspectiva global, cabe reflexionar sobre el alcance de esta catalogación del derecho al desarrollo como un derecho humano del que se ha dicho que se trata de un «derecho síntesis»: … un derecho que integra el conjunto de los derechos humanos; su último objetivo sería la promoción y la aplicación de todos ellos, tanto en el ámbito nacional como internacional. En el fondo, el derecho al desarrollo pretende un reforzamiento y una profundización de la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos. Viene a reconocer que no cabe un verdadero desarrollo sin la efectiva implementación de todos los derechos humanos.21 Sin embargo, hay que destacar que con excepción de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en las citadas resoluciones y de la meritoria referencia en la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, no se ha reconocido en otros instrumentos internacionales el valor jurídico de este derecho. 20 K. M’Baye: «Le droit au développement comme un droit de l’homme», Revue des Droits de l’Homme, 1972, pp. 503-534. 21 F. Gómez Isa, F.: «Derecho al desarrollo», en K. Pérez De Armiño (dir.): Diccionario de acción humanitaria y cooperación al desarrollo, op. cit. Derecho al desarme y seguridad humana 48 Hemos apuntado la necesidad de alcanzar un desarrollo sostenible con «rostro humano» y en este sentido, en la citada Declaración, en su artículo segundo párrafo primero, se recalca que es el ser humano no solo el objetivo, sino el sujeto central del desarrollo como participante activo y beneficiario principal de este derecho. Abunda, aún más, en el artículo sexto, cuando indica que los Estados deberán adoptar las medidas oportunas que sirvan para eliminar los obstáculos al desarrollo que puedan derivarse de la inobservancia de los derechos civiles o políticos o de los derechos económicos, sociales y culturales, con clara referencia a los Pactos de las Naciones Unidas y afianzando la idea de que la violación de los derechos humanos en general supone un valladar al desarrollo. Sin duda, una cortapisa a la seguridad humana se deriva de la creciente inseguridad surgida como consecuencia de la crisis económica global que a nivel planetario, en estos comienzos del siglo xxi, ha acrecentado la inseguridad en los individuos como consecuencia del precario acceso a sus necesidades básicas de subsistencia, con particular acritud e incidencia en los países del tercer mundo.22 Por todo ello, resulta evidente, a fuer de necesario, ensanchar el concepto de seguridad humana más allá de los postulados de la seguridad militar, máxime ante la emergencia de nuevos peligros para la seguridad que se derivan del fracaso del modelo de desarrollo económico que ha puesto en evidencia la incapacidad de ciertos Estados a los que se les ha calificado como fallidos por su inoperancia al no cubrir las más elementales normas de supervivencia y convivencia entre sus ciudadanos y que subsidiariamente están siendo solventadas por los movimientos sociales a cargo de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales. La lacerante vulnerabilidad que afecta a determinados grupos sociales, étnicos o religiosos ha puesto de manifiesto la necesidad de elaborar las bases de un renovado concepto de seguridad humana que desde una visión holística sepa abordar el desarrollo humano desde una perspectiva social que tenga como eje fundamental al individuo. Que a diferencia del concepto tradicional de seguridad humana fundamentada sobre la figura del Estado y basada en la protección de sus fronteras, la integridad territorial o su sacrosanta competencia y jurisdicción interna, asegurada por la estructura militar, en la actualidad y sin soslayar la presencia de un Ejército debidamente entrenado en el marco de un Estado democrático, resulta oportuno visualizar otros modelos de seguridad humana en el que el eje fundamental, como hemos apuntado, sea el individuo y no solo el Estado. 22 Autores como Thomas ya lo señalaban incluso a finales del siglo xx. Vid. C. Thomas: In Search of Security: The Third World in International Relations, Boulder (Colorado): Lynne Rienner, 1987. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 49 3. Sobre las técnicas del desarme Resulta evidente como afirmación tautológica que un buen camino para alcanzar la paz en las relaciones internacionales se debería fundamentar en el desarme ordenado y sistemático por parte de los Estados que componen la comunidad internacional. Tengamos en cuenta que finalizada la Segunda Guerra Mundial, a la que la humanidad no supo sustraerse a pesar de la triste experiencia de la Primera Guerra Mundial, la Gran Guerra, la Carta de las Naciones Unidas, en su preámbulo, recordaba que «nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles». Se imponía la obligación de «practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales» y en esta línea propone «asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común». Con tal vocación, el artículo 11 de la Carta de las Naciones Unidas reza: La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso principios que rigen el desarme y la regulación de armamentos y podrá hacer recomendaciones de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.23 El desarme es sin duda una vía importante para alcanzar la paz, por ello en esta línea resulta encomiable el esfuerzo que realiza la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (aedidh) que ha emprendido una loable campaña mundial que comienza en 2007, apuntalada sobre los cimientos de la Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz de 30 de octubre de 2006 y que se cierra en 2010, logrando aglutinar a casi dos mil organizaciones de la sociedad civil y ciudades de todo el mundo, además de numerosas instituciones públicas entre las que se encuentra, en España, el Congreso de los Diputados y varios Parlamentos autonómicos. En el ámbito gubernamental, los veintidós Estados miembros de la Cumbre Iberoamericana (entre ellos España) aprobaron el 29 de octubre de 2011 en Asunción (Paraguay) una resolución de apoyo al proceso de codificación del derecho a la paz entonces en curso en el marco del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 23 Carta de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1945, recogida en P. Andrés Saénz de Santamaría: Legislación básica de derecho internacional público, 11.ª ed., Madrid: Tecnos, 2011. Derecho al desarme y seguridad humana 50 En la obra El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica24 se analiza el difícil pero necesario cometido de trasladar el valor universal de la paz a la categoría de derecho humano, con el fin de introducir los supuestos de carácter teórico en el ámbito de los procesos de codificación que articulan el desarrollo progresivo del derecho internacional, tal como se entiende en el seno de la Organización de las Naciones Unidas. En este sentido, la Campaña Mundial a favor del Derecho Humano a la Paz se marcó dos objetivos:25 en primer lugar, alcanzar un articulado jurídico-político que se apoyara en sucesivas declaraciones y respondiera a los anhelos de la sociedad civil. A partir de la citada Declaración de Luarca, se convocaron numerosas consultas de personas expertas en las cinco regiones del mundo en las que se gestaron tanto la Declaración de Bilbao de 24 de febrero de 2010 —que supuso una lectura de su antecesora a la luz de las abundantes contribuciones regionales recibidas—, como la Declaración de Barcelona de 2 de junio de 2010 —adoptada por un comité internacional de redacción—, que ha servido para refrendar las dos declaraciones anteriores y darles una legitimidad internacional. El rigor del procedimiento empleado, en constante consulta con la sociedad civil de base en los cinco continentes, permite afirmar que los parámetros jurídicos del derecho humano a la paz, tal como se reafirma en la Declaración de Santiago sobre el derecho humano a la paz de 10 de diciembre de 2010, representa genuinamente los intereses de la sociedad civil internacional. En segundo lugar, la Campaña Mundial se diseñó para persuadir a los Estados miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a iniciar el proceso de codificación del derecho humano a la paz. Después de tres años de trabajos intensos se logró, con considerable esfuerzo, que el 17 de junio de 2010 el Consejo de Derechos Humanos (Resolución 14/3) se hiciera eco de la propuesta y, después de reconocer la importante contribución de la sociedad civil, solicitase a su Comité Asesor la preparación de un «Proyecto de declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz». La Campaña Mundial, cuya segunda fase concluyó el 10 de diciembre de 2010 en el marco del congreso internacional celebrado en Santiago de Compostela, se cerró con el colofón de la aprobación de dos importantes resoluciones. Por un lado, la Declaración de Santiago sobre el derecho humano a la paz que se viene a unir a las tres anteriores declaraciones y donde se cristaliza la idea de que «la paz es 24 C. Villan Durán y C. Faleh Pérez (con prólogo de F. Mayor Zaragoza): El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica, op. cit. 25 Vid. J. M. de Faramiñán Gilbert: «Presentación», op. cit.: El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 51 un derecho humano universal, sólidamente enraizado en el Derecho internacional y en las normas internacionales de derechos humanos». Y, por otro lado, con la aprobación de los Estatutos del Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz, que es operativo desde el 10 de marzo de 2011 con el fin de empoderar a la sociedad civil en estas materias y promover la codificación internacional del derecho humano a la paz en el seno de las Naciones Unidas. Es a partir de la Declaración de Santiago donde se establecen los parámetros para fomentar los hábitos necesarios para que la conciencia sobre la necesidad de codificar el derecho humano a la paz se vaya extendiendo en las diferentes zonas del planeta, en particular, en aquellas donde se quiebra el derecho de los pueblos y de las personas a vivir en paz y «a practicar la tolerancia y vivir en paz como buenos vecinos», como sentencia en su Prólogo la Carta de las Naciones Unidas de 1945. Desde su creación, la Organización de las Naciones Unidas ha sido el adalid de los objetivos del desarme como el criterio eje para mantener la paz y la seguridad internacionales. Su cometido se ha centrado fundamentalmente en la reducción y eliminación de las armas nucleares, la destrucción de las armas químicas y biológicas, así como el control de las armas ligeras y armas convencionales. Se ha hecho especial hincapié en detener la proliferación de las minas antipersonas y terrestres y en la actualidad existe una seria preocupación por el aumento del terrorismo internacional que está generando lo que se ha dado en llamar conflictos asimétricos en donde el actor no es un Estado identificable,26 lo que genera una gran incertidumbre en los modos de evitar su proliferación. Dentro de los esfuerzos institucionales que se han llevado a cabo, conviene destacar el Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares de 1968, así como el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares de 1996,27 la Convención sobre Armas Biológicas de 1972, la Convención sobre Armas Químicas de 1997, la Convención sobre la Prohibición de Minas de 1999. Por otra parte, ante la emergencia del terrorismo internacional la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado una serie de importantes documentos tales 26 Con excepción del autollamado Estado Islámico. En esta línea vid.: J. M. de Farami-ñán Gilbert: «Los paradigmas del fanatismo: el llamado Estado Islámico (algunas re-flexiones) », Anuario Política Internacional y Política Exterior 2015-2016 (Migraciones, geopolítica y derechos humanos en la construcción de nuevos acuerdos espaciales). 27 Sin olvidar otros importantes avances en esta materia como los tratados regionales apadrinados por la Organización de las Naciones Unidas para la prohibición de armas nucleares en la Antártida, en América Latina y el Caribe (T. de Tlatelolco), en el Pacífico Sur, en Asia Suroriental, en Asia Central, en África, en el espacio ultraterrestre y en los fondos marinos y oceánicos. Derecho al desarme y seguridad humana 52 como la Resolución 57/83, destinada a prevenir que los terroristas adquieran armas de destrucción masiva y se arbitren modos de evitar su distribución. Por su parte el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1540 (2004), con el fin de controlar el posible apoyo de los Estados a actos terroristas y que se ha completado con el Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo de Carácter Nuclear de 2005. En el marco de la Organización de las Naciones Unidas, se han implementado una serie de organismos y oficinas relacionados con la política de desarme que inspira a la Organización,28 máxime cuando desde 1987 la Conferencia internacional sobre la relación entre desarme y desarrollo puso en evidencia la íntima relación entre ambos factores, para que en 2008, la Asamblea General instara a los Estados, a través de la Resolución 63/52, a destinar para el desarrollo económico y social una parte de los recursos liberados como consecuencia de la aplicación de los acuerdos de desarme y limitación de armamentos con el fin de ayudar a los países en vías de desarrollo. No obstante, hay que reconocer que dada la tendencia belicista que se soporta en la estrategia de la supremacía política y militar entre los Estados que conforman la comunidad internacional y pese a los esfuerzos de las Naciones Unidas, hay que convenir que la idea de alcanzar un desarme global se ha enfrentado con un clima de permanente tensión internacional que impide arbitrar las vías para alcanzar el equilibrio oportuno que conduzca al entendimiento pacífico entre las naciones. La política del control armamentístico y el camino hacia programas de desarme realistas se han visto entorpecidos por la carrera de armamentos basada en los desbordantes avances tecnológicos y el lucrativo comercio de las armas que ensombrecen la efectividad de los esfuerzos bien intencionados pero poco efectivos en alcanzar modelos de convivencia pacífica. 28 Téngase en cuenta, por ejemplo, la Oficina de Asuntos de Desarme (unoda), la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas, la Oficina de Naciones Unidas en Ginebra relacionada con cuestiones ligadas al desarme, el Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme (unidir), la Junta Consultiva en Asuntos de Desarme, que asesora al secretario general, la Organización del Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares (ctbto), el Organismo Internacional de Energía Atómica (oiea), el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas, el Programa de las Naciones Unidas de Información sobre Desarme, el Programa de las Naciones Unidas de Becas sobre Desarme, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Usos Pacíficos del Espacio Ultraterrestre (copuos), y, sin duda, la Primera Comisión de la Asamblea General sobre Desarme y Seguridad Internacional. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 53 No obstante, resulta claro que el desarme es una vía indudable hacia la coexistencia y la paz y el resultado de la misma se engarza en la consecución de la seguridad humana, puesto que habrá de tenerse en cuenta que esta se ve atenazada por innumerables amenazas. Cabría plantearse que la seguridad humana al ser una necesidad que afecta al género humano en su conjunto implica diversos prototipos, como son la seguridad personal, la seguridad alimentaria, la salubridad, el equilibrio ecológico, la seguridad económica y la seguridad política, lo que nos da la pauta de su dimensión holística. Será necesario realizar un esfuerzo de imaginación que nos permita solventar las necesidades básicas de la humanidad, pero sin desvirtuarnos en los falsos caminos de la fantasía. Como nos sugiere Bertrand Russell,29 «la imaginación es el aguijón que impulsa a los seres humanos a un esfuerzo ininterrumpido después de haber satisfecho sus necesidades primordiales». 4. En torno a la factibilidad de modular la paz Modular la paz tendrá que ser entonces un trabajo imbricado en los criterios de la seguridad humana. Así, por seguridad personal deberá entenderse todos los aspectos que conllevan su conceptualización como la ausencia de violencia física y psicológica, la seguridad alimentaria en la que habrá que tener presente la lógica disponibilidad de recursos alimenticios y su capacidad para acceder a ellos frente al agotamiento de las reservas alimentarias. Tampoco podemos olvidar que la seguridad humana se encuentra íntimamente relacionada con la salud y el equilibrio ecológico que conllevan el acceso al agua potable, la preservación del sistema sanitario y evitar su deterioro, la lucha contra las epidemias y la contaminación planetaria. El Estado está obligado a otorgar a la ciudadanía seguridad económica y seguridad política, luchar contra la disparidad de ingresos que determinan castas de ricos y de pobres, desarrollar sistemas garantistas que protejan el goce de los derechos humanos, así como preservar y cultivar el modelo democrático en el ejercicio del poder. Si queremos entender la necesidad de promover campañas internacionales para fomentar el desarme y la seguridad humana, no podemos despreciar la labor en defensa de los derechos humanos como una categoría fundamental sobre la que deben asentarse las propuestas de desarme y seguridad. En efecto, hay que reconocer que la defensa de los derechos humanos tiene un largo recorrido que se ha escenificado como distintas «generaciones», en la 29 B. Russell: El poder: un nuevo análisis social, Barcelona: RBA Libros, 2010. Derecho al desarme y seguridad humana 54 medida en que se han ido plasmando en instrumentos jurídicos internacionales que reclaman su observación, respeto y garantía.30 Es en este contexto donde se sitúa el derecho humano a la paz, con vocación de plasmarse en una declaración universal que genere en la humanidad la conciencia de fomentar la paz en las relaciones internacionales. No obstante, conviene señalar que su catalogación en generaciones en ningún momento debe aminorar el valor y efectividad de las anteriores a favor de las posteriores, sino que se trata de un conjunto complejo y evolutivo, que no hace más que señalar las dificultades que se ha tenido, a lo largo de la historia, para plasmar los criterios de tolerancia y respeto en una sociedad de malsanas tentaciones totalitarias De hecho, el derecho humano a la paz se construye sobre la afirmación de todos los demás derechos humanos y libertades fundamentales universalmente aceptados, puesto que todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes. En definitiva, la lucha por la visualización de los derechos humanos es un continuo que no puede ni debe, en modo alguno, descansar, dado que su defensa y protección exigen una alerta continua. Como bien ha señalado Stéphane Hessel, superviviente de los campos de concentración del Tercer Reich, en su manifiesto Indignez-vous! que se ha convertido, en poco tiempo, en una llamada a la reflexión y a la concienciación de las nuevas generaciones: … non, cette ménace n’a pas totalmente disparu. Aussi, appelons-nous à une véritable insurrection pacifique contre les moyens de communication de masse qui ne proposent comme horizon pour notre jeunesse que la consommation de masse, le mépris des plus faibles et de la culture, l’amnésie généralisée et la compétition à outrance de tous contre tous.31 Alcanzar la plasmación del derecho humano a la paz es una labor colectiva que no debe cejar bajo ningún concepto y es en el marco de la Organización de las Naciones Unidas donde debemos fomentar su cristalización como un instrumento jurídico efectivo que establezca un nuevo paso hacia una humanidad más consciente y solidaria. 30 De tal modo, se fueron cristalizando los derechos humanos de la primera generación en los que se destacaba a los individuos, con el fin de reclamar la atención sobre derechos de la personalidad; los de la segunda generación en donde se defendía a las colectividades, marcando el acento en los derechos sociales; y, finalmente, surgen, como derechos emergentes, los de la tercera generación, con el apelativo de derechos de la solidaridad, tal como los bautizara Karel Vasak en su Curso de La Haya en 1974. 31 S. Hessel: Indignez-vous!, Montpellier: Indigène éditions, 2010. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 55 Como ha señalado Federico Mayor Zaragoza:32 «¿Si quieres la paz, prepara la guerra?», no. El mundo necesita con apremio, por exigencias de justicia y de solidaridad intergeneracional, ocuparse de los grandes desafíos sociales y medioambientales. Tengo la esperanza de que, en breve, con la movilización popular que permiten las tic, el derecho humano a la paz favorezca el desarme y la resolución de conflictos por la mediación y la conciliación. «Si quieres la paz, prepara la paz», y se producirá una inflexión histórica de la fuerza a la palabra. Se trata de «una responsabilidad planetaria» que nos recuerda el esfuerzo de René Cassin cuando en diciembre de 1948 insistió en que aquella primera declaración de derechos humanos se adjetivara como universal y no como internacional, pues de ese modo reflejaba su verdadero sentido ecuménico. Es el futuro de la humanidad lo que está en juego. Por ello cabe reflexionar sobre modelos alternativos que puedan ser efectivos para alcanzar la paz frente a la cerrazón y sin razón de la guerra. Mahatma Gandhi nos propone una vía interesante de reacción no violenta para alcanzar el desarme y la paz. Aunque a él le cegaron la vida, su doctrina sin embargo abrió caminos interesantes como el modelo de áhimsa (el método de la resistencia no violenta) y que no solo logró frutos políticos, sino que también generó un ejemplo y un método pacífico tal es el de la «desobediencia civil». Apunta Emilio Alvarado Pérez33 que la desobediencia civil34 es un «tipo especial de negación de ciertos contenidos de la legalidad, que alcanza su máxima expresión en las sociedades democráticas, por parte de ciudadanos o de grupos de ciudadanos, siendo tal legalidad, en principio, merecedora de la más estricta obediencia». Para Dworkin,35 si bien todo acto de desobediencia civil es un acto de desobediencia de la ley, no todo acto de desobediencia de la ley es un acto de desobediencia civil. Con ello, se quiere indicar que la desobediencia civil se caracteriza por cumplir determinadas condiciones,36 como el hecho de 32 F. Mayor Zaragoza: «Prólogo», en El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica, op. cit. 33 E. Alvarado Pérez: «Desobediencia civil», en R. Reyes Sánchez (dir): Diccionario crítico de ciencias sociales: terminología científico-social, Pozuelo de Alarcón: Plaza y Valdés, 2009. 34 J. M. de Faramiñán Gilbert: «El ejercicio del derecho humano a la paz a través de la desobediencia civil», en C. R. Rueda Castañón y C. Villán Durán: La Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz, 2.ª ed., Granda-Siero: Madú, 2008. 35 R. Dworkin: Los derechos en serio, Barcelona: Planeta-Agostini, 1993. 36 E. Alvarado Pérez: op. cit. Derecho al desarme y seguridad humana 56 que es ejercida por personas conscientes y comprometidas con la sociedad; que no se mueven por intereses personales sino que, en general, están imbuidas por el deseo de universalizar propuestas que objetivamente mejorarán la vida en sociedad, de tal modo que la desobediencia civil se convierte en un deber cívico y que, por tanto, trata de hacerse público; que su ejercicio no vulnera aquellos derechos que pertenecen al mismo bloque legal o sobre lo que se sostiene aquello que se demanda; que con ella no se pretende transformar enteramente el orden político sino modificar ciertos aspectos de la legislación que entorpecen, desde su perspectiva, el desarrollo de la sociedad. Por ello, se ha señalado que «la desobediencia civil es un acto de lealtad para con una democracia dinámica con pretensiones integradoras que busca romper los mecanismos oligopólicos de fabricación de consensos».37 Hay que señalar que el concepto de desobediencia civil aparece acuñado en los Estados Unidos por Henry David Thoreau en 1848, quien señala en su trabajo38 que entiende por tal «al derecho legítimo de toda persona a negarse, de forma pacífica e individual, al cumplimiento de aquellas leyes o disposiciones que violenten la conciencia».39 En nuestros días, será, entre otros, John Rawls40 quien, con mayor claridad, ajuste la definición del concepto de desobediencia civil indicando que debe entenderse así «todo acto público, no violento, consciente y político, contrario a la ley, cometido con el propósito de ocasionar un cambio en la ley o en los programas de gobierno». De tal modo que la desobediencia civil se convierte en el eje sobre el cual se sostienen los fundamentos morales de la democracia. Dentro de esta línea resulta oportuno recoger la aclaración que realiza Hannah Arendt41 en donde establece la 37 Ibid., a lo que el autor agrega que da buena prueba de ello «la disputa entre sus partidarios sobre si ha de ser pasiva (incumplimiento de la parte preceptiva de la ley y aceptación de la pena que acarrea tal acto) o activa (incumplimiento de las partes preceptiva y punitiva de la ley)». 38 H. D. Thoreau: Desobediencia civil (trad. Hernando Jiménez), Iowa: The Thoreau Reader (web). 39 En aquellos días, Thoreau se enfrenta al Estado indicando que el pueblo norteamericano tiene que dejar de tener esclavos y sobre todo, y este argumento es que más interesa a nuestro discurso, «debe cesar de hacer la guerra a México, aunque le cueste su existencia como pueblo». Thoreau es un adelantado que plantea el derecho a una revolución pacífica que propone poner en marcha a partir de la negación del pago de impuestos por parte de la población, y que le costará la cárcel. 40 J. Rawls: Teoría de la justicia, Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 1979. 41 H. Arendt: Crisis de la república, Madrid: Taurus, 1973; y también, véase a F. Fernández Buey: «Desobediencia civil (primera parte)», La Insignia (8-11-2002). Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 57 diferencia entre el objetor de conciencia y los movimientos de desobediencia civil, indicando que el primero sigue «la moral del hombre bueno», y que los segundos, en cambio, van más allá, «siguiendo la moral del buen ciudadano». Dos figuras importantes, como la ya apuntada de Mahatma Gandhi y la de Martin Luther King, han puesto en evidencia que la desobediencia civil puede ser un instrumento de enorme efectividad en el marco de lo que podríamos llamar un pacifismo activo. En su Carta desde la cárcel de Birmingham, Martin Luther King42 indicaba que en ningún momento preconizaba la desobediencia ni el desafío a las leyes en general, sino contra las leyes o normas injustas, entendiendo como tales a aquellas que entran en conflicto con la ley moral o que representan una segregación de derechos o un trato desigual; demostrando que la desobediencia civil puede ser una forma legítima de oposición en un Estado democrático. Como señala Fernández Buey,43 se exige que la persona o colectivo que practique la desobediencia civil tiene que ser consciente de sus actos y estar comprometida con la sociedad en que la ejerce, es decir, que aquí civil equivale a espíritu cívico; por ende, no está movido por el egoísmo personal o corporativo «sino por el deseo de universalizar propuestas que objetivamente mejorarán la vida en sociedad». De ahí, que como agrega este autor, la justificación de la desobediencia civil en los Estados democráticos representativos tienda a ser no solo moral sino también «ético-política». En la sociedad globalizada de nuestro tiempo, el individuo se está convirtiendo en un elemento emergente y, por tanto, la sociedad civil que le acoge presenta nuevos perfiles que convendría ir acotando para entender mejor el alcance de la desobediencia civil en las sociedades democráticas actuales. Apunta Javier Gomá,44 sobre el «yo y la virtud republicana»: … la humanidad es el modelo de una polis universal y común de los hombres. Si se repara de verdad en el hecho de que todo hombre comparte la misma humanidad y en que, por esta razón, parafraseando a Menandro, nada de lo humano debería resultarle ajeno, siendo corresponsable de su destino y de su devenir, se será proclive a extender la anterior interpretación de tercero desde la figura del «vecino» a la humanidad en su conjunto. Cabe preguntarse, entonces, si la paz es factible, la «paz perpetua» que añoraba Immanuel Kant. Como bien apunta, a fuerza de la concomitancia belicista que se ha arraigado en los seres humanos, cuando hablamos de tratados de paz, en 42 M. L. King: «Carta desde la cárcel de Birmingham», en Un sueño de igualdad (ed. J. Gomis), Madrid: Los Libros de la Catarata, 2001. 43 F. Fernández Buey: «Desobediencia civil (segunda parte)», La Insignia (11-11-2002). 44 J. Gomá: Ejemplaridad pública, Madrid: Taurus, 2010. Derecho al desarme y seguridad humana 58 realidad estamos hablando de armisticios,45 que etimológicamente no implican desarme en el sentido estricto del término sino simplemente treguas. Bien señala Kant, cuando dice: … si es un deber al mismo tiempo que una fundada esperanza, el que todos contribuyamos a realizar un estado de derecho público universal, aunque únicamente sea desde un punto de vista aproximado, entonces la paz perpetua que se deduce de los hasta hoy falsamente denominados tratados de paz (en realidad, sólo armisticios) no es mera idea, sino un problema que debemos ir solucionando poco a poco y procurando acercarnos constantemente hasta su fin, ya que el movimiento del progreso ha de ser en el futuro mucho más rápido y eficaz que en el pasado.46 Por ello, en conclusión, con el fin de soslayar el desencanto que puede provocarnos la impotencia de forjar un mundo en paz deberemos seguir insistiendo sobre la necesidad de combatir el deterioro de las relaciones humanas en la comunidad internacional; generando una conciencia activa de oposición a la violencia. Como señala Lucio Anneo Séneca en su tratado Sobre la ira,47 esta es enemiga de la razón y se trata de una pasión agitada, desenfrenada basada en el resentimiento y la sed de sangre, pues todo ello nos conduce a la infelicidad, puesto que en la ira se nutren los gérmenes de la violencia. 45 Armisticio: del latín armistitium, formado con el verbo stare ‘estar quieto’ en la jerga diplomática del Renacimiento. Vid. J. Corominas: Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, 3.ª ed., Madrid: Gredos, 1973. 46 I. Kant: La paz perpetua, Madrid: Aguilar, 1967. 47 L. A. Séneca: Sobre la ira, Buenos Aires: Artemisa, 2011. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert EL DERECHO DE LOS PUEBLOS SOMETIDOS A DOMINACIÓN COLONIAL Y/U OCUPACIÓN EXTRANJERA A VIVIR EN SEGURIDAD Y A SU LIBRE DETERMINACIÓN Juan Soroeta Liceras Profesor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (España). 1. Introducción 2. El Pacto de la Sociedad de Naciones y la Carta de las Naciones Unidas al servicio de los Estados vencedores 3. La interpretación del contenido de la Carta a través de la Asamblea General: el derecho a la libre determinación de los pueblos 4. Los casos del Sahara Occidental y de Palestina 3 61 1. Introducción Tras más de medio siglo desde que la Asamblea General de las Naciones Uni-das aprobara la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales1 y pese a los incansables esfuerzos de este órgano principal de la Organización, la descolonización sigue siendo un proceso inconcluso. Aunque son pocos los territorios pendientes de descolonización, el uso y abuso del derecho de veto por parte de algunos de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad hacen inútiles los esfuerzos del resto de órganos de la onu por ponerle fin. Se trata en especial, aunque no exclusivamente, de dos conflictos en los que la población sufre una doble violación del derecho internacional —la colonización y la ocupa-ción militar por parte de un tercer Estado—, lo que constituye un obstáculo casi infranqueable para que se alcance la paz en dos importantes regiones del mundo: Palestina, en el Oriente Medio, y Sahara Occidental, en el Magreb. Las resoluciones de la Asamblea General insisten reiteradamente desde hace dé-cadas en que en ambos conflictos solo se podrá alcanzar una solución definitiva me-diante la celebración de un referéndum de libre determinación. La Corte Internacional de Justicia ha podido pronunciarse sobre estos dos conflictos, aunque en el ámbito consultivo de su jurisdicción, por lo que, pese a la contundencia y claridad de sus dic-támenes, la anuencia de Estados Unidos y Francia ha permitido que tanto Israel como Marruecos hayan hecho caso omiso de su contenido. Ambos dictámenes afirman que la solución pasa necesariamente por la celebración del referéndum de autodetermina-ción que propugna la Asamblea General. Pero el mencionado veto ejercido por estos dos Estados en el Consejo de Seguridad, con el apoyo no disimulado del Estado que en su momento se hizo cargo del mandato sobre el territorio palestino (Gran Bretaña) o del Estado que sigue detentando la condición de potencia administradora del terri-torio saharaui (España), impiden que se aplique el derecho internacional. Pero antes de analizar aspectos concretos de estos dos conflictos, veamos de qué forma se ha ido desarrollando el derecho a la libre determinación de los pue-blos desde que fuera concebido como un mero principio que habría de inspirar la acción futura de las Naciones Unidas hasta alcanzar la condición de norma de 1 Resolución 1514 (xv) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 62 Juan Soroeta Liceras derecho imperativo que posee hoy en día.2 Se trata de un proceso muy dilatado en el tiempo, y su conclusión, al menos en el ámbito teórico, es atribuible, en primer lugar, a la encomiable labor de la Asamblea General, y en segundo, a la Corte Internacional de Justicia, que en las escasas ocasiones en que ha tenido la oportu-nidad de pronunciarse sobre la cuestión, ha contribuido de forma definitiva a su consolidación como uno de los principios estructurales del derecho internacional y como una norma que produce efectos erga omnes.3 Como punto de partida debe señalarse que las Naciones Unidas crearon este derecho con el objeto de dotar a los pueblos sometidos a dominación colonial de un instrumento eficaz que les permitiera acabar con el yugo colonial. Desde el punto de vista del derecho internacional es incuestionable que los destinatarios de este de-recho son los pueblos sometidos a dominación colonial, extranjera o racista. Debe recordarse que el desarrollo principal de este derecho se produjo en un momento de la historia en el que muchos territorios, aún no constituidos en Estados, se encon-traban en una situación de dependencia respecto de otros que sí lo eran. Este fue el verdadero objeto de la creación de este derecho. Sin embargo, en las postrimerías del siglo xx, al hilo del desmembramiento del antiguo imperio soviético, y en los comienzos del xxi, con la aparición de nuevos Estados surgidos de referendos en los que la población ha optado por la independencia (Montenegro, Sudán del Sur), se ha vuelto a plantear el debate sobre quiénes son lo
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Calificación | |
Título y subtítulo | El derecho humano a la paz y la (in)seguridad humana: Contribuciones atlánticas |
Autor principal |
Faleh Pérez, Carmelo Villán Durán, Carlos |
Entidad | Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos |
Tipo de documento | Libro |
Lugar de publicación | Luarca |
Editorial | Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos |
Fecha | 2017 |
Páginas | 254 p. |
Materias |
Derechos Humanos Sociología Derecho Internacional Paz Seguridad |
Formato Digital | |
Tamaño de archivo | 1876692 Bytes |
Texto | . Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán (directores) EL DERECHO HUMANO A LA PAZ Y LA (IN)SEGURIDAD HUMANA. CONTRIBUCIONES ATLÁNTICAS El derecho humano a la paz y la (in)seguridad humana. Contribuciones atlánticas El derecho humano a la paz y la (in)seguridad humana. Contribuciones atlánticas Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán (directores) La publicación de esta obra ha sido subvencionada por el Cabildo de Gran Canaria, Servicio de Solidaridad Internacional Primera edición: diciembre de 2017 © José Abu-Tarbush Quevedo Carlos Arce Jiménez Nasara Cabrera Abu Silvia Patricia Chica Rinckoar Yubi Cisneros Mussa María del Pino Domínguez Cabrera Carmelo Faleh Pérez Juan Manuel de Faramiñán Gilbert Juan Carlos Gutiérrez Contreras Alberto Hidalgo Tuñón José Manuel Sánchez Patrón Juan Soroeta Liceras Alejandro Valencia Villa Carlos Villán Durán Fotografía de portada: El atlante (Gran Canaria) Tony Gallardo, 1986 Cortesía de Carmelo Faleh © de esta edición: Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos Párroco Camino 19, 3.º D 33700 Luarca. Asturias. España info@aedidh.org www.aedidh.org Producción editorial: Velasco Ediciones info@velascoediciones.com www.velascoediciones.com Dirección editorial: Cristian Velasco Maquetación: Monchi Álvarez Imprime: Gráficas Summa ISBN: 978-84-697-8037-4 Publicado en España - Published in Spain Permitida la reproducción, siempre que se cite la fuente y no se altere ni se modifique ninguno de los pasajes reproducidos. La equidad, que asegura la rectitud del juicio, se aplica a los mismos casos que la moderación, es decir, a los derechos pasados en silencio por el legislador, que no ha podido determinarlos con precisión. El hombre equitativo juzga de los vacíos que deja la legislación, y reconociendo estos vacíos, insiste en que el derecho que reclama es muy fundado. Aristóteles: La gran moral ÍNDICE Presentación..........................................................................................................11 Carmelo Ramírez Marrero Introducción......................................................................................................... 13 Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán 1. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz................................ 21 Carlos Villán Durán 2. Derecho al desarme y seguridad humana....................................................... 37 Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 3. El derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y/u ocupación extranjera a vivir en seguridad y a su libre determinación.............................................. 59 Juan Soroeta Liceras 4. La seguridad humana en la práctica del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales............................... 77 Carmelo Faleh Pérez 5. Paz positiva, seguridad humana y medio ambiente: del «deber de respetar» a la «obligación de proteger»................................... 99 José Manuel Sánchez Patrón 6. Los CIE y la seguridad humana.....................................................................117 Carlos Arce Jiménez 7. Exclusión e inclusión social de las personas migrantes en España.............. 135 Alberto Hidalgo Tuñón 8. Apuntes sobre la responsabilidad social corporativa y la seguridad humana para la realización del derecho humano a la paz......................................................................... 153 María del Pino Domínguez Cabrera 9. Un drama para la seguridad humana: los refugiados y desplazados en Siria........................................................... 173 José Abu-Tarbush Quevedo 10. La (in)seguridad humana de la infancia palestina y saharaui en los territorios ocupados........................................... 191 Nasara Cabrera Abu 11. Colombia: ¿camina hacia la paz?..................................................................211 Alejandro Valencia Villa 12. Balance de la seguridad humana en Venezuela............................................ 227 Yubi Cisneros Mussa 13. Graves violaciones a los derechos humanos en México y sus implicaciones para el derecho a la paz................................................ 249 Juan Carlos Gutiérrez Contreras Silvia Patricia Chica Rinckoar PRESENTACIÓN Carmelo Ramírez Marrero1 Como consejero del Cabildo de Gran Canaria, es un honor presentar nuevamente una obra relacionada con la paz y con uno de sus pilares fundamentales (la seguridad humana), presentada bajo un título elocuente. En esta ocasión, Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán, sus directores y miembros de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (aedidh) —ong que hoy cuenta con el estatuto consultivo ante la Organización de las Naciones Unidas— han escogido uno de los temas centrales para los defensores de los derechos humanos y para quienes trabajamos, hace mucho tiempo, en el campo de la solidaridad internacional. Sabemos que la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada en 1948 por la Asamblea General de la onu proclama, desde su comienzo, que «la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana». Además, su articulado reconoce, entre otros derechos y libertades, que toda persona «tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona» (artículo 3) y también que, «como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, […] la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad» (artículos 3 y 22, respectivamente). Pienso que son dos preceptos que, de algún modo, encarnan el componente de la seguridad humana que, al lado del derecho humano a la paz, sirve de hilo transversal o conductor para las contribuciones que integran este libro. Así, tras la actualización crítica que hace el presidente de la aedidh del estado en que se encuentra la codificación del derecho humano a la paz, diferentes autores examinan conexiones temáticas de la seguridad humana: con el desarme; la libre determinación de los pueblos sujetos a dominación colonial y/o a ocupación extranjera; los derechos económicos, sociales y culturales; el deber de respetar y el deber de proteger el medio ambiente; los centros de internamiento de extranjeros; 1 Consejero del Cabildo de Gran Canaria. Responsable de la Consejería de Cooperación Institucional y Solidaridad Internacional. 12 Presentación la inclusión y exclusión social de las personas migrantes; o la responsabilidad social empresarial o corporativa en materia de derechos humanos. La parte final de la obra acoge, sin embargo, un enfoque de la seguridad humana que privilegia una localización más bien geográfica: los refugiados y desplazados sirios; la crónica inseguridad de las niñas y niños de Palestina y Sahara Occidental; el difícil tránsito de Colombia hacia la paz y la seguridad a raíz de los Acuerdos de finales de 2016; la situación en Venezuela o la violencia estructural que impera en México y provoca gravísimas violaciones de los derechos humanos. Seguramente, hay más temas que podrían servir para ahondar en las complejas y difíciles relaciones de la paz y de la seguridad humana. No está de más recordar que esta expresión la acuñó el pnud (Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo) en su Informe de 1994, expresando la importancia de atender a «las preocupaciones legítimas de la gente común» para «tener seguridad en su vida cotidiana», lo que supone tener y ofrecer «protección contra la amenaza de la enfermedad, el hambre, el desempleo, el delito, el conflicto social, la represión política y los riesgos del medio ambiente», entre otros. En la confección de una obra de estas características, las limitaciones de espacio siempre obligan a seleccionar y priorizar unos temas sobre otros. En cualquier caso, entiendo que ni es discutible la pertinencia y actualidad de los temas que los directores han seleccionado, ni tampoco la calidad de los escritos que distintos autores nos invitan a leer para dar continuidad a una tarea, nada fácil, de difusión, concienciación y sensibilización sobre la paz y los derechos humanos. Con estas palabras, desde una isla y un archipiélago con fachadas atlánticas, damos la bienvenida a El derecho humano a la paz y la (in)seguridad humana. Ccontribuciones atlánticas. Gran Canaria, noviembre de 2017 INTRODUCCIÓN Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán (directores) Esta obra tiene su origen en una idea que la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (aedidh) se propuso acometer para concurrir a la convocatoria pública de subvenciones que anualmente concede el Cabildo de Gran Canaria, a través de su Consejería de Cooperación Institucio-nal y Solidaridad Internacional, en materia de solidaridad internacional y sensi-bilización. No es la primera vez que un proyecto de la aedidh con vocación de sensibilizar y promover la difusión de los derechos humanos encuentra respaldo en el Cabildo grancanario. Anteriormente, en 2012, pudo la aedidh publicar (en versiones digital e impresa) el libro titulado Paz, migraciones y libre determina-ción de los pueblos, contando también con el patrocinio de la misma corporación insular y con la acogida positiva tanto dentro como fuera de la isla. Esta vez, la aedidh ha decidido poner el acento en la seguridad humana como componente del derecho humano a la paz. Para este fin, recabó el concurso de profesores y especialistas de distintas disciplinas científicas, de dentro y fuera del Archipiélago, que pudieran abordar los vínculos entre la seguridad humana y la paz en distintas situaciones. La paz y la seguridad humana son, así, vehículo hacia distintos temas (el desarme, la libre determinación, el medio ambiente, los derechos proclamados en el pidesc,1 el medio ambiente, los cie,2 las personas migrantes o la responsabilidad social corporativa) y situaciones (refugiados y desplazados sirios, la vulnerabilidad de la infancia saharaui y palestina, el camino de Colombia hacia la paz y las situaciones en Venezuela y México) escogidos. El profesor Carlos Villán, presidente de la aedidh, realiza un balance del proceso de codificación del derecho humano a la paz en las Naciones Unidas, hasta llegar a la Resolución 71/189, de 19 de diciembre de 2016, por la que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba la Declaración sobre el Derecho a la Paz. Se trata de un texto y de una concepción de la paz ciertamente insatisfactorios para la sociedad civil mundial, porque ni plasma el pretendido consenso (finalmente 1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2 Centros de internamiento de extranjeros. 14 Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán inexistente visto el registro de votaciones de esa resolución, pese a las tremendas cesiones habidas en el curso de las negociaciones con los países contrarios al derecho humano a la paz), ni atiende las legítimas reivindicaciones de la sociedad civil mundial, reunidas en la Declaración de Santiago sobre el Derecho Humano a la Paz (ds), del 10 de diciembre de 2010. Por su parte, el profesor Juan Manuel de Faramiñán, de la Universidad de Jaén, interpela las conciencias al recordar cómo se ha instalado en este mundo global el que resulte «casi natural que los conflictos deban resolverse por la fuerza y por las armas», con el apoyo de tecnologías destructoras que ponen de manifiesto la fragilidad e inseguridad humanas, frente a lo cual es imperativo forjar y promover las éticas individuales capaces de influir en el contexto social. En el camino hacia una seguridad humana global sitúa el autor la humanización necesaria de las relaciones internacionales, de la mano de un desarrollo sostenible que tenga «rostro humano» y a la persona como protagonista que contribuye y se beneficia de ese derecho de tercerea generación, proclamado por la Asamblea General en una Declaración de 1986 que, lamentablemente, no ha encontrado el eco que merece en las políticas de los países más desarrollados. A partir de aquí, evocando la campaña mundial por el derecho humano a la paz, pasa revista a los esfuerzos de las Naciones Unidas para lograr el desarme y la limitación de los armamentos, que libere los recursos que las políticas de desarrollo reclaman y pongan freno al lucrativo comercio de las armas. El profesor Juan Soroeta, de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, se ha ocupado del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y/u ocupación extranjera a vivir en seguridad y a su libre determinación. Se trata de un tema que conoce bien y al que pasa revista desde sus orígenes, considerando el decisivo impulso que para su consolidación, interpretación y desarrollo supuso la acción de la Asamblea General, y abordando el caso de los pueblos palestino y saharaui, víctimas de dominación colonial y ocupación y colonización extranjeras. Pueblos que comparten una situación similar de notoria injusticia alimentada por la división de su territorio, la violación sistémica de sus derechos y libertades, el expolio de sus recursos y riquezas naturales y una colonización inacabada. Dos casos intolerables en derecho y que la comunidad internacional no puede continuar consintiendo. La seguridad humana «no es una preocupación por las armas: es una preocupación por la vida y la dignidad humanas» y supone librar una batalla por la paz para alcanzar la libertad respecto al miedo, pero también en el frente económico y social, en que la victoria significa libertad respecto de la miseria (pnud, 1994). Es por esto por lo que en la obra se incluye también un examen de la práctica del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que Introducción 15 tiene vínculos con ese segundo frente de la libertad respecto a la miseria. El profesor de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, Carmelo Faleh, toma como punto de referencia el examen de algunas observaciones generales —sobre alimentación, vivienda y salud— de ese Comité, competente para supervisar la aplicación del pidesc, en las que ciertamente está implícita la seguridad humana, aunque el Comité rehúya el empleo de la expresión. Por otro lado, la libertad respecto al miedo incorpora una dimensión colectiva relacionada con el derecho de toda persona a vivir en un entorno sano y seguro y con las circunstancias en que debe desarrollarse en paz la vida humana: las que debe propiciar un medio ambiente seguro y sostenible para todas las personas y los pueblos. Al examinar esta cuestión, el profesor de la Universitat de València, José Manuel Sánchez, reclama una respuesta de los Estados (en forma de obligaciones vinculantes), titulares de la responsabilidad principal de garantizar este derecho, pero también de las empresas (en forma de deberes) por el controvertido e innegable impacto negativo que sus actividades ocasionan sobre el medio ambiente. Así, recurre a los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos adoptados en las Naciones Unidas y a la norma de conducta mundial exigible a las empresas, enunciada como deber de respetar los derechos humanos. Sin embargo, unas y otros (obligaciones estatales y deberes empresariales) están tan interrelacionados, que solo su observancia conjunta (esto es, la conjugación del deber de las empresas de respetar y de la obligación estatal de proteger) puede contribuir a la efectiva salvaguarda del medio ambiente como garantía de que no se van a producir ciertos impactos negativos sobre los derechos humanos. La profesora María del Pino Domínguez, de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, aborda también los deberes de las empresas, en un plano más genérico, ligado a la responsabilidad social corporativa y a la necesidad de su efectiva puesta en práctica mediante una legislación estatal que permita a los Estados ejercer su control efectivo sobre las empresas. Advierte, en efecto, de que en un mundo global en el que las fronteras a las transacciones empresariales de mercancías, capitales y servicios se diluyen, la consecución de la seguridad humana en la que se subsume la protección de distintos derechos humanos y libertades demanda superar los meros compromisos políticos y conseguir que los Estados ejerzan un control efectivo sobre la actividad de las empresas domiciliadas en su territorio, que repercutan negativamente en el disfrute efectivo de tales derechos y libertades, tanto dentro como fuera de los espacios de soberanía territorial. No bastan ni el soft law, ni la enunciación de meros compromisos o directrices de naturaleza política, ni tampoco los códigos de buenas prácticas. En tal sentido, es interesante el recurso a la reciente observación general 24 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre las obligaciones de los Estados en virtud del pidesc y en el contexto de las actividades empresariales. Pasa revista 16 igualmente al estado en que se encuentran las actividades del Grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta sobre las empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos, establecido por el Consejo de Derechos Humanos y a los progresos momentáneamente alcanzados mediante el llamado proyecto de instrumento internacional jurídicamente vinculante sobre empresas transnacionales y otras empresas con respecto a los derechos humanos. Los profesores Carlos Arce (Universidad de Córdoba) y Alberto Hidalgo (Universidad de Oviedo) se ocupan separadamente de dos temas que enlazan la seguridad humana con la vida y los derechos humanos de las personas migrantes y también de las que tratan de hallar refugio. La contribución del profesor Carlos Arce confirma en buena medida los contenidos sustantivos que para la sociedad civil merece la formulación de la paz como derecho humano emergente, pues representa decididamente un aval para los artículos 10 (derecho a emigrar y participar) y 12 (grupos en situación de vulnerabilidad), entre otros, de la ds. En su contribución expone cuáles son las causas reales de la movilidad humana en esta era de globalización, marcada por el efecto expulsión que se alimenta, en los países de origen, de la pobreza, la falta de expectativas económico-laborales, la inseguridad ciudadana, los conflictos armados, el deterioro ambiental… Y, en lo que constituye la parte medular de su trabajo, nos recuerda en qué consisten realmente los cie (sus pésimas condiciones materiales y de funcionamiento, su evidente impronta carcelaria…) y los motivos para proclamar su incompatibilidad con la dignidad humana en la que se asientan los derechos y libertades que toda persona tiene, incluso careciendo de determinados documentos, tanto en el derecho internacional y europeo de los derechos humanos como en el orden constitucional español. Esto incluye, ciertamente, el derecho de toda persona al goce irrestricto de su derecho a la integridad personal y el derecho a no ser víctima de un trato que restrinja de modo discriminatorio, irrazonable, desproporcionado o arbitrario el disfrute de su derecho a la libertad y seguridad personales. Derechos que, precisamente, se conculcan dando carta legal al internamiento «sistemático» en los cie de todos los migrantes en situación administrativa irregular. Por su parte, el profesor Alberto Hidalgo se ocupa de la exclusión e inclusión social de los migrantes en España. Parte para ello de una reflexión general sobre los procesos de inclusión y de exclusión social de las personas migrantes y denuncia la creciente agudización de la contradicción entre libertad y seguridad en los países occidentales, así como el incremento de la exclusión de esas personas vista nuestra incapacidad para dar una respuesta articulada y solidaria a la creciente masa de refugiados, al aumento de la xenofobia y el racismo y a su traducción en el auge de los populismos en Europa. Propone abordar decididamente la exclusión/inclusión tomando en consideración el factor decisivo de las desigualdades, lo que ilustra con los serios riesgos de fractura social que las distintas variables de la exclusión Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán 17 arrojan (en empleo, consumo, vivienda, educación, salud…) para nuestro país. Nos disuade, en consecuencia, acerca de la necesidad de alcanzar la plena inclusión solo a través de la integración laboral, puesto que son necesarias políticas para luchar contra la discriminación y los prejuicios y fomentar la integración, destinando mayores recursos para atender estos frentes. Finalmente, se detiene en el drama que han representado las sucesivas olas de refugiados especialmente para Europa, aquejada endémicamente por los pecados del mercado, la falta de un proyecto político común o la ampliación apresurada hacia los países del Este. Y hace suyas las propuestas de Sami Naïr, quien aboga especialmente por proporcionar a los refugiados un pasaporte de tránsito que les reconozca el derecho a circular en los países europeos hasta encontrar un país que les acepte. Precisamente, el profesor José Abu-Tarbush (Universidad de La Laguna) dedica su aportación a esta obra al drama de los refugiados y desplazados sirios, tomando el mismo referente de la seguridad humana. Un conflicto armado seguido de una catástrofe humanitaria, que se nutrió del descontento propiciado por distintos factores generadores ciertamente de inseguridad humana: el impacto negativo de la liberalización económica, la suspensión de subsidios estatales, el incremento del desempleo y la pobreza, la corrupción, la represión y la continuada ausencia de libertades políticas en el país. Un país que ha sido, desde mediados del siglo xix, tierra de acogida para distintas colectividades y minorías (tártaros, caucasianos y circasianos de origen musulmán, armenios, kurdos, asirios cristianos, palestinos, iraquíes…). Un país que protagoniza, sin embargo, el exilio y desplazamiento de sus nacionales, en medio del escenario regional del Oriente Medio, convulso, volátil y frágil, y que es la región del mundo de mayor aumento de migrantes y población forzada a desplazarse (un incremento del 120 % entre 2005 y 2015). Para las personas forzadas al desplazamiento interno o a la migración en búsqueda de refugio, las derivadas en términos de inseguridad humana son incontestables: devastación de ciudades, infraestructuras y viviendas, falta de alimentos y medicinas, hacinamiento, obstáculos para acceder a servicios de salud, hostigamiento por parte de las fuerzas gubernamentales y yihadistas, bombardeos, explotación laboral, violencia sexual, restricciones a la libertad de movimientos, traumas psicológicos, interrupción de la escolarización… Secuelas que se agudizan entre los que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad: las mujeres y los menores, sometidos a realidades y expectativas desoladoras, inciertas, sombrías. Lamentablemente, esa vulnerabilidad la conocen cotidianamente las niñas y los niños palestinos y saharauis. Nasara Cabrera, profesora de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, analiza, en una perspectiva comparativa, la situación de la infancia de dos pueblos titulares del derecho (aún irrealizado) a la libre determinación y víctimas de una ocupación colonial de larga data que repercute en Introducción 18 la vida diaria de la infancia sometida, con sus familias, a esa ocupación y a lo que esta trae consigo. Niñas y niños que son víctimas directas e indirectas de múltiples violaciones de derechos humanos y libertades fundamentales perpetradas con abierta impunidad por el ejército de ocupación y/o los colonos que coadyuvan en y para perpetuar la ocupación. Un cuadro intolerable de inseguridad humana que en ambos casos se dibuja con los asesinatos, las desapariciones forzadas, las detenciones arbitrarias, la vulneración del derecho a un juicio con las debidas garantías, las torturas, los tratos crueles e inhumanos, la discriminación y la humillación, los asentamientos ilegales, la destrucción de casas e infraestructuras, el expolio de riquezas y recursos naturales, la apropiación del patrimonio cultural, el miedo y los traumas psicológicos, las privaciones severas en educación y sanidad, la pobreza, marginación y exclusión extremas… Cambiando de continente, Alejandro Valencia, abogado y consultor colombiano, se pregunta si Colombia camina hacia la paz tras el Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito en noviembre de 2016 por el Gobierno colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo. Admitiendo lo prematuro de toda pretensión evaluadora de este Acuerdo en la fecha de cierre de esta obra, el autor realiza algunos comentarios en relación con el derecho humano a la paz proclamado en la ds de 2010; llama la atención sobre los derechos de las víctimas y los grupos en situación de vulnerabilidad; expone el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición contemplado en el Acuerdo y el enfoque diferenciado con las víctimas particularmente vulnerables; e indica algunas de las dificultades actuales que genera la ejecución del Acuerdo. El autor vaticina que aun siendo irreversible el desarme, la desmovilización y la reincorporación de las farc a la política, el camino es arduo y difícil, por lo que comparte la idea de que Colombia «tendrá un postacuerdo y no un postconflicto» y afirma que «desafortunadamente hay diferentes aristas que denotan que el conflicto armado se prolongará y que una paz total no es inmediata para los colombianos y colombianas». Ciertamente, también en Venezuela hay incertidumbre. Yubi Cisneros, especialista en Derechos Humanos (Universidad Central de Venezuela), documenta y hace un balance de la grave situación en el país, que representa un desafío serio para la paz y la seguridad humana. Con buen criterio, previene acerca de peligros y necesidades que son imperiosas desde el plano de los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia e inalienabilidad que están a la cabeza del derecho internacional de los derechos humanos. Mejor citarla en su literalidad, cuando afirma que «el discurso político basado en los anhelos legítimos de justicia social […] puede convertirse en un ariete que destruya los contenidos de la democracia y con ello reducir las posibilidades reales de garantizar la Carmelo Faleh Pérez y Carlos Villán Durán 19 seguridad humana». El derecho humano a la paz y a la seguridad humana «solo son viables si comportan el disfrute universal de todos los derechos humanos, sin sacrificar unos por otros, a la par que se garantice un modelo de convivencia plural y democrática, realmente participativa y con funcionamiento efectivo de la separación de poderes». Finalmente, dos defensores de los derechos humanos, Juan Carlos Gutiérrez y Silvia Patricia Chica, integrantes de la ong idheas (Litigio Estratégico en Derechos Humanos), traen a esta obra las implicaciones para el derecho a la paz que comportan las graves violaciones de los derechos humanos en México. La violencia y la impunidad en el país han convertido a miles de personas en víctimas de gravísimas violaciones de derechos humanos cometidas, por acción u omisión, por el Estado mexicano, denegando así el derecho que tienen los pueblos y las personas a «vivir en un entorno privado y público que sea seguro y sano, así como a recibir protección contra cualquier acto de amenaza o de violencia física o psicológica, con independencia de su procedencia estatal o no estatal» (artículo 3 de la ds). No es en absoluto fácil poner remedio y detener las disputas por el control territorial en el negocio del narcotráfico, las distintas formas de violencia de los grupos armados, la corrupción, la impunidad, la violencia política y la violencia contra las mujeres, factores que contribuyen a explicar la violencia estructural en México. No basta, siendo imperativa, la voluntad política del Estado mexicano, y por ello ambos autores abogan por una implicación de la comunidad internacional a través del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la adopción de una resolución sobre la situación de derechos humanos e impunidad en México, que llame la atención de la comunidad internacional sobre la crisis de derechos humanos en el país y sirva para establecer un mecanismo internacional contra la impunidad en el país. Son temas y situaciones en los que la seguridad humana está en entredicho y, por añadidura, también el derecho humano a la paz en la construcción holística que cons-truyó y puso por escrito la sociedad civil en la Declaración de Santiago de 2010. Su lectura confirma que no puede haber cabalmente paz sin seguridad humana. Las Palmas de Gran Canaria / Ginebra, 25 de noviembre de 2017 Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer Introducción LUCES Y SOMBRAS EN EL PROCESO DE CODIFICACIÓN INTERNACIONAL DEL DERECHO HUMANO A LA PAZ Carlos Villán Durán Profesor de Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Codirector del Máster en Protección Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad de Alcalá (España). Presidente de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (aedidh). Antiguo miembro del Institut International des Droits de l’Homme (Estrasburgo). Antiguo miembro de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (1982-2005) (Ginebra). cvillan@aedidh.org 1. Introducción 2. El contenido del derecho humano a la paz 3. La codificación en las Naciones Unidas 4. Conclusiones 5. Bibliografía 1 23 1. Introducción El 19 de diciembre de 2016 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 71/189, que contiene en su anexo la misma Declaración sobre el Derecho a la Paz que el Consejo de Derechos Humanos (en adelante, Consejo DH) había aprobado el 1 de julio de 2016 en su Resolución 32/28. Con ambas resoluciones culminaron las tareas de codificación y desarrollo progresivo del derecho humano a la paz, que se habían iniciado en 2010 en el seno del Consejo de Derechos Humanos, a instancias de la sociedad civil organizada. Trasladar el valor universal de la paz a la categoría jurídica de derecho humano ha sido el propósito de la iniciativa legislativa llevada a cabo por la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (aedidh) a partir de la Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz, que fue adoptada el 30 de octubre de 2006 por un comité de redacción de quince personas expertas españolas y latinoamericanas.1 Desde entonces, la aedidh lideró con éxito la campaña mundial de la sociedad civil internacional a favor del reconocimiento del derecho humano a la paz (2007-2010), en el curso de la cual la Declaración de Luarca fue compartida y debatida por personas expertas independientes en consultas organizadas por la aedidh en todas las regiones del mundo. Las contribuciones regionales a la Declaración de Luarca se recopilaron en las declaraciones sobre el derecho humano a la paz adoptadas por personas expertas de la sociedad civil en La Plata (Argentina), en noviembre de 2008 y septiembre de 2013; Yaundé (Camerún), en febrero de 2009; Bangkok, (Tailandia), en abril de 2009; Johannesburgo (Sudáfrica), en abril de 2009; Sarajevo (Bosnia-Herzegovina), en octubre de 2009; Alejandría (Egipto), en diciembre de 2009; La Habana (Cuba), en enero de 2010; Morphou (Chipre), en octubre de 2010; Caracas (Ve-nezuela), en noviembre de 2010); Nagoya y Tokio (Japón), en diciembre de 2011; 1 Vid. C. R. Rueda Castañón y C. Villán Durán (eds.): La Declaración de Luarca sobre el derecho humano a la paz, 2.ª ed., Granda-Siero: Madú, 2008, 560 pp. Vid. también C. Villán Durán: «The Human Right to Peace: A Legislative Initiative from the Spanish Civil Society», Spanish Yearbook of International Law, 15 (2009), pp. 143- 171; y, del mismo autor, «Civil Society Organizations Contribution to the Universal Declaration on the Human Right to Peace», International Journal on World Peace, xxviii, núm. 4 (diciembre 2011), pp. 59-126. 24 Carlos Villán Durán Slovenj Gradec (Eslovenia), en octubre de 2012; San José (Costa Rica), en febrero de 2012, 2013 y 2014); Oswiecim (Polonia) y Londres (Reino Unido), en mayo de 2013. Al final de la campaña mundial, las organizaciones de la sociedad civil (en adelante, osc) reunidas en el congreso internacional celebrado en Santiago de Compostela con ocasión del Foro Social Mundial sobre la Educación para la Paz (Foro 2010), aprobaron el 10 de diciembre de 2010 la Declaración de Santiago sobre el Derecho Humano a la Paz y los Estatutos del Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz.2 Las estrategias desarrolladas por la aedidh y el oidhp, junto a 2000 osc, ciudades e instituciones públicas asociadas de todo el mundo (entre ellas, el Congreso de los Diputados3 y los Parlamentos de las comunidades autónomas del Principado de Asturias, Cataluña, País Vasco y Navarra, así como el Cabildo de Gran Canaria y numerosos ayuntamientos de España), aseguraron que la Declaración de Santiago y sus trabajos preparatorios fueran tenidos debidamente en cuenta tanto por el Comité Asesor (dieciocho personas expertas independientes), como por el Consejo de Derechos Humanos (cuarenta y siete Estados miembros). También por iniciativa de la aedidh y de Costa Rica, la XXI Cumbre Iberoamericana reunida en Asunción (Paraguay) aprobó el 29 de octubre de 2011 un Comunicado especial sobre el derecho a la paz, que recordó el fundamento de este derecho en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por los Estados miembros de la comunidad iberoamericana. Igualmente, urgió a sus veintidós Estados miembros a apoyar la codificación del derecho a la paz, que ya había sido iniciada en el Consejo de Derechos Humanos, abriendo el camino a su desarrollo progresivo y reconociendo la importante contribución realizada por las osc para promover el derecho a la paz. Este recorrido puso de relieve que una iniciativa legislativa conjunta de la sociedad civil y la academia puede abrir el camino a la codificación y al desarrollo 2 Vid. C. Villán Durán y C. Faleh Pérez (eds.): Contribuciones regionales para una declaración universal del derecho humano a la paz, Luarca: aedidh, 2010, 640 pp. Véanse los textos completos de la Declaración de Santiago y los Estatutos del oidhp en la web de la aedidh (www.aedidh.org). 3 Proposición no de ley de apoyo al derecho humano a la paz, aprobada el 14 de septiembre de 2011 por todas las fuerzas políticas representadas en el Congreso de los Diputados. Disponible en la web de la aedidh (archivo documental). 25 progresivo del derecho internacional de los derechos humanos (didh),4 incluso en un campo particular —guerra y paz— que tradicionalmente se reservan los representantes de los Estados soberanos. Mientras la Declaración de Santiago recogió en términos jurídicos las aspiraciones de paz de las osc de todo el mundo, los Estatutos del oidhp aportaron a las osc la estructura institucional apropiada para promover la Declaración de Santiago en todo el mundo. Además, la Declaración de Santiago definió la posición conjunta de las osc ante el proceso de codificación oficial del derecho humano a la paz que, como ya vimos, se inició a instancias de la sociedad civil en 2010 en el marco del Consejo de Derechos Humanos. 2. El contenido del derecho humano a la paz El preámbulo de la Declaración de Santiago defiende una visión holística de la paz equivalente a la ausencia de todo tipo de violencia. En efecto, la paz no se limita a la estricta ausencia de conflictos armados (paz negativa); tiene también una dimensión positiva, orientada a alcanzar tres objetivos, a saber: en primer lugar, satisfacer las necesidades básicas de todos los seres humanos, con miras a erradicar la violencia estructural originada en las desigualdades económicas y sociales existentes en todo el mundo. En segundo lugar, eliminar la violencia cultural (que engloba la violencia de género, intrafamiliar, en la escuela, en el puesto de trabajo, etc.). Y, en tercer lugar, la paz positiva requiere el efectivo respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de todos, sin discriminaciones indebidas. En consecuencia, el preámbulo de la Declaración de Santiago subraya la necesidad de establecer un nuevo orden económico internacional que elimine las desigualdades, la exclusión y la pobreza, porque son las causas básicas de la violencia estructural, la cual es incompatible con la paz positiva tanto a nivel nacional como internacional. 4 Vid. C. Villán Durán y C. Faleh Pérez: (dirs.): The International Observatory of the Human Right to Peace, Luarca: aedidh, 2013, 548 pp., at 34. Disponible en la web de la aedidh (biblioteca y archivo). Vid. también J. Symonides: «Towards the universal recognition of the human right to peace», International Affairs Review, 2006, núm. 1 (153), pp. 5-19, at 18-19. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 26 Además, el nuevo orden económico internacional debe ser sostenible en términos medioambientales. También se deben dedicar al desarrollo económico y social de los pueblos, los recursos liberados por el desarme internacional, el cual deberá llevarse a cabo bajo un estricto y eficiente control internacional, comenzando por las armas de destrucción masiva (nucleares, químicas, bacteriológicas, etc.). Los veintinueve párrafos del preámbulo de la Declaración de Santiago también precisan los fundamentos jurídicos de los derechos reconocidos en la parte dispositiva, que a su vez constituyen los elementos principales del derecho humano a la paz (Parte I). Además, se hace una distinción entre derechos (Sección A: artículos 1 a 12) y obligaciones (Sección B: artículo 13). La Parte II se dedica al mecanismo de supervisión de la futura declaración de las Naciones Unidas (artículos 14-15). La Declaración concluye con tres disposiciones finales. El artículo 1 de la Declaración de Santiago reconoce los titulares (personas, pueblos, grupos y humanidad) y los sujetos obligados del derecho humano a la paz (Estados y organizaciones internacionales). Los artículos 2 a 12 desarrollan el contenido material del derecho humano a la paz, a saber: derecho a la educación en y para la paz y los derechos humanos (artículo 2); derecho a la seguridad humana y a vivir en un entorno sano y seguro (artículo 3); derecho al desarrollo y a un medio ambiente sostenible (artículo 4); derecho a la desobediencia civil y a la objeción de conciencia (artículo 5); derecho de resistencia y oposición a la opresión (artículo 6); derecho al desarme (artículo 7); libertad de pensamiento, opinión, expresión, conciencia y religión (artículo 8); derecho a obtener el estatuto de refugiado (artículo 9); derecho a emigrar y a participar (artículo 10); derechos de las víctimas de violaciones de derechos humanos a la verdad, justicia y reparación (artículo 11); y derechos de las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad (artículo 12). El artículo 13 de la Declaración de Santiago se refiere a las obligaciones de todos los actores internacionales en la realización del derecho humano a la paz. Aunque la responsabilidad principal de preservar la paz recae sobre los Estados y organizaciones internacionales (párrafos 2 a 6), todos los actores internacionales, incluyendo empresas, personas, grupos en sociedad, y la comunidad internacional en su conjunto, también deben asumir sus obligaciones para realizar el derecho humano a la paz. En particular, los Estados tienen la responsabilidad de proteger a la humanidad del flagelo de la guerra. Sin embargo, ello no implica autorización a ningún Estado para intervenir en el territorio de otros. Además, toda acción militar fuera del marco de la Carta de las Naciones Unidas es contraria al derecho humano a la paz (párrafo 7). Carlos Villán Durán 27 Para garantizar la realización del derecho humano a la paz, el sistema de seguridad colectiva establecido en la Carta debe ser fortalecido. Con este propósito, se deben revisar urgentemente tanto la composición del Consejo de Seguridad, como el derecho de veto de los cinco miembros permanentes, así como los métodos de trabajo del mismo Consejo. Por último, debe permitirse a los representantes de la sociedad civil tomar parte activa en las reuniones ordinarias del Consejo de Seguridad (artículo 13.8). La supervisión de la aplicación de la futura declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho humano a la paz (Parte II) se confía en la Declaración de Santiago al grupo de trabajo sobre el derecho humano a la paz (artículo 14), compuesto por diez personas expertas independientes que serán elegidas por la Asamblea General para un mandato de cuatro años. Entre sus funciones principales (artículo 15), el grupo de trabajo promoverá el derecho humano a la paz; adoptará acciones urgentes; realizará investigaciones in loco sobre violaciones del derecho humano a la paz; presentará informes anuales a los órganos políticos relevantes de las Naciones Unidas; preparará un proyecto de convención internacional sobre el derecho humano a la paz que recoja los elementos esenciales de la Declaración; y contribuirá a la elaboración de definiciones y normas relativas al crimen de agresión y a los límites jurídicos del derecho de los Estados a la legítima defensa. Las disposiciones finales sitúan la Declaración de Santiago en el contexto de los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional de los derechos humanos. También aseguran la primacía del principio pro persona. Por último, se subraya que todos los Estados deben aplicar de buena fe las disposiciones de la Declaración «adoptando las medidas pertinentes de carácter legislativo, judicial, administrativo, educativo o de otra índole, que fueran necesarias para promover su realización efectiva». 3. La codificación en las Naciones Unidas Conforme a la práctica desarrollada por las Naciones Unidas, la mayor parte de las normas pertenecientes al didh ha sido objeto de codificación y desarrollo progresivo de acuerdo a un método mixto y simplificado, en el que los órganos intergubernamentales competentes invitan a representantes de la sociedad civil a participar en sus trabajos, especialmente durante las primeras fases de la codificación. La iniciativa codificadora oficial del didh reside en el Consejo de Derechos Humanos (cuarenta y siete Estados). Fue establecido en 2006 para, inter alia, Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 28 formular «recomendaciones a la Asamblea General para seguir desarrollando el derecho internacional en la esfera de los derechos humanos».5 A pesar de ser un órgano intergubernamental dependiente de la Asamblea General, el Consejo de Derechos Humanos permite participar en sus trabajos a las organizaciones no gu-bernamentales con estatuto consultivo ante el Consejo Económico y Social (eco-soc), siguiendo el precedente establecido en la anterior Comisión de Derechos Humanos, a la que sustituyó. Pero, como se ha puesto de relieve en el caso del emergente derecho humano a la paz, los Estados deben ser persuadidos por una sociedad civil internacional sólidamente organizada, cuyos representantes deben trasladar sus iniciativas legislativas internacionales a los Estados miembros del Consejo de Derechos Humanos. En efecto, son habituales las resistencias de los Estados a innovar en la elaboración de nuevas normas de didh. Para superarlas, la sociedad civil debe hacer un trabajo preparatorio muy convincente, asociando la contribución de personas expertas e independientes procedentes de la propia sociedad civil, del mundo académico y del sistema de las Naciones Unidas, esto es, los miembros de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos (grupos de trabajo y relatores especiales), así como de los comités establecidos en tratados y del Comité Asesor del Consejo de Derechos Humanos. La codificación del derecho humano a la paz en el seno de las Naciones Unidas transcurrió por tres etapas claramente diferenciadas. La primera comenzó con la Resolución 14/3 del Consejo DH, de 17 de junio de 2010, en la que se reconoció por primera vez la importante contribución de la sociedad civil al desarrollo del derecho a la paz, que había cristalizado a través de la campaña mundial de la aedidh a favor del reconocimiento internacional del derecho humano a la paz (2007-2010). En consecuencia, el Consejo DH abrió el proceso de codificación oficial al encargar a su Comité Asesor que redactara una declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz en el plazo de dos años. La primera etapa fue muy positiva, pues el Comité Asesor —compuesto de dieciocho personas expertas independientes— se asoció estrechamente con las organizaciones de la sociedad civil lideradas por la aedidh y el oidhp, para redactar la declaración que le había encomendado el Consejo DH. El 16 de abril de 2012 el Comité Asesor entregó al Consejo DH su Declaración sobre el Derecho a la Paz, que incluyó el 85 % de las normas propuestas por la sociedad civil en la Declaración de Santiago de 2010. 5 Resolución 60/251 de la Asamblea General, de 3 de abril de 2006, párr. 5.c). Carlos Villán Durán 29 La segunda etapa codificadora comenzó el 5 de julio de 2012 con la adopción por el Consejo DH de la Resolución 20/15 por treinta y cuatro votos a favor, doce abstenciones y un voto en contra.6 La resolución, después de reiterar el reconocimiento por la importante labor que realizan las organizaciones de la sociedad civil para promover el derecho de los pueblos a la paz, decidió establecer «un grupo de trabajo intergubernamental de composición abierta encargado de negociar progresivamente un proyecto de declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho a la paz, sobre la base del proyecto presentado por el Comité Asesor, y sin prejuzgar posibles opiniones y propuestas pertinentes presentes, pasadas o futuras».7 También invitó a «… la sociedad civil y todos los interesados pertinentes a contribuir activa y constructivamente a la labor del grupo de trabajo».8 El gtdp nombró presidente relator al embajador alterno de Costa Rica ante las Naciones Unidas en Ginebra (Christian Guillermet Fernández) y celebró tres períodos de sesiones durante el período 2013-2015. En el curso de los dos primeros períodos de sesiones algunos Estados desarrollados, liderados por los Estados Unidos, rechazaron entrar en una verdadera negociación conforme al mandato otorgado al Grupo. Así, desde el principio, esos Estados negaron la existencia del derecho humano a la paz, alegando que no existían bases jurídicas para su reconocimiento.9 Esta posición fue reiterada durante el segundo período de sesiones en el que, siguiendo el nuevo enfoque propuesto por el presidente relator del gtdp, los Estados negacionistas prefirieron desviar el debate a la relación existente entre la paz y los derechos humanos.10 En consecuencia, las resoluciones aprobadas por el Consejo de Derechos Humanos sobre el derecho a la paz en 2013 y 2014 dejaron patente el rechazo de los Estados 6 Votaron a favor Angola, Arabia Saudita, Bangladés, Benín, Botsuana, Burkina Faso, Camerún, Catar, Chile, China, Congo, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Filipinas, Guatemala, Indonesia, Jordania, Kirguistán, Kuwait, Libia, Malasia, Maldivas, Mauritania, Mauricio, México, Nigeria, Perú, Rusia, Senegal, Tailandia, Uganda, Uruguay y Yibuti. Se abstuvieron Austria, Bélgica, España, Hungría, India, Italia, Moldavia, Noruega, Polonia, República Checa, Rumanía y Suiza. Votó en contra Estados Unidos. 7 Párrafo 1 de la parte dispositiva. En adelante, gtdp. 8 Ibid. id., párrafo 5. 9 Vid. el informe del primer período de sesiones del gtdp, doc. A/HRC/WG.13/1/2. Observaciones generales, párrs. 18—29, especialmente 21 y 23. 10 Vid. el informe del segundo período de sesiones del gtdp, doc. A/HRC/27/63, General comments, párrs. 19-26, especialmente 22. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 30 desarrollados a negociar una verdadera declaración sobre el derecho humano a la paz, oponiéndose incluso a que el gtdp pudiera continuar sus labores en 2014 y 2015.11 Esta situación puso de relieve el agotamiento de la vía del consenso patrocinada por el presidente relator del gtdp, ya que no era posible negociar por consenso una declaración sobre el derecho humano a la paz, si algunos Estados desarrollados negaban la existencia misma del derecho humano a la paz. En efecto, el consenso se rompió a partir del momento en que un solo Estado (Estados Unidos) rechazó entrar en la negociación, lo que equivalió a reconocerle un derecho de veto que el Reglamento del Consejo de Derechos Humanos no contempla. Al contrario, el artículo 20 de dicho Reglamento establece claramente que las decisiones del Consejo DH «se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes y votantes».12 Por tanto, las osc lideradas por la aedidh y el oidhp solicitaron al gtdp volver a la resolución inicial de 2012 del Consejo DH, que había cosechado un solo voto en contra (Estados Unidos) y retomar el mandato original del gtdp. Amparado en una mayoría natural de Estados favorables al derecho humano a la paz, el gtdp debía iniciar una auténtica negociación de la futura declaración de las Naciones Unidas so-bre la base de la Declaración aprobada por el Comité Asesor en 2012, inspirada a su vez en la Declaración de Santiago, que había sido aprobada en 2010 por la sociedad civil internacional. Por último, las osc reafirmaron el derecho humano a la paz como derecho autónomo, sólidamente enraizado en el didh, asegurando así que la futura declaración constituya un valor añadido al actual didh, así como un avance significa-tivo en la promoción de la paz y los derechos humanos a nivel mundial.13 El tercer período de sesiones del gtdp se celebró del 20 al 24 de abril de 2015. El último día el presidente relator presentó su proyecto de declaración revisado, aunque incompleto. Compuesto de un preámbulo de treinta y seis párrafos y una parte dispositiva de cuatro artículos, lo más significativo es el nuevo artículo 1 que dice: «Toda persona tiene derecho a disfrutar de la paz de tal manera que se mantenga la seguridad, se promuevan y protejan todos los derechos humanos y se alcance plenamente el desarrollo». Y el artículo 2 señaló: 11 En efecto, la Resolución 23/16, de 13 de junio de 2013, que convoca el segundo período de sesiones del grupo, fue aprobada con la oposición de Alemania, Austria, España, Estados Unidos, Estonia, Japón, Montenegro, República Checa y República de Corea; y la Reso-lución 27/17, de 25 de septiembre de 2014, que convoca el tercer período de sesiones, fue aprobada con la oposición de Alemania, Austria, Estados Unidos, Estonia, Francia, Japón, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa y República de Corea. 12 Cf. Resolución 5/1 del Consejo DH, de 18 de junio de 2007, anexo VII. 13 Esta declaración, firmada por 91 osc lideradas por la aedidh y el oidhp, fue distribuida como documento oficial del Consejo DH en su 28.º período de sesiones, doc. A/ HRC/28/NGO/40, de 27 de febrero de 2015. Carlos Villán Durán 31 Los Estados deben respetar, aplicar y promover la igualdad y la no discriminación, la justicia y el estado de derecho y garantizar la seguridad de la población, atender sus necesidades y velar por la protección y la promoción de sus derechos humanos y libertades fundamentales universalmente reconocidos como medio para consolidar la paz.14 Ante tal redacción, las ong lideradas por aedidh y oidhp protestaron y reclamaron el reconocimiento del derecho humano a la paz, que goza de fundamentos jurídicos sólidos en el didh.15 El presidente relator del gtdp concluyó reconociendo su fracaso en obtener el consenso entre los Estados y anunció su renuncia.16 Por su parte, el Consejo DH decidió terminar sus seis años de trabajos preparatorios precipitadamente el 1 de julio de 2016 con la adopción de la Resolución 32/28, por la que recomendó a la Asamblea General la aprobación de la declaración sobre el Derecho a la Paz que se anexa. Tal Declaración retoma el texto del presidente relator del gtdp de 24 de abril de 2015 arriba citado, con ligeros retoques. El resultado es una vez más claramente insuficiente pues, a diferencia de la Declaración de Santiago de 2010 o de la declaración del Comité Asesor de 2012, no reconoce el derecho humano a la paz ni sus elementos esenciales. En efecto, el artículo 1 se limita a afirmar que «toda persona tiene derecho a disfrutar de la paz de tal manera que se promuevan y protejan todos los derechos humanos y se alcance plenamente el desarrollo». Se añade en el artículo 2 que «los Estados deben respetar, aplicar y promover la igualdad y la no discriminación, la justicia y el estado de derecho y garantizar la liberación del temor y la miseria, como medio para consolidar la paz dentro de las sociedades y entre estas». Aunque Cuba había presentado un proyecto de declaración ante el plenario del Consejo DH afirmando que se trataba de un texto de consenso entre los Estados, lo cierto es que la citada resolución fue adoptada por treinta y cuatro votos a favor (Estados en vías de desarrollo africanos, asiáticos y latinoamericanos, además de China, Catar, Rusia y Arabia Saudita), nueve en contra (Alemania, Bélgica, Eslovenia, Francia, Letonia, Macedonia, Países Bajos, Reino Unido y República de Corea) y cuatro abstenciones (Albania, Georgia, Portugal y Suiza). Con ese resultado el texto de la Declaración pudo haber sido mucho más ambicioso, como pretendían las osc lideradas por la aedidh y el oidhp. 14 Cf. Informe del tercer período de sesiones del GTDP, doc. A/HRC/29/45 de 26 de mayo de 2015, anexo. 15 Ibid., párr. 73. 16 Ibid. id., párrs. 78 y 81. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 32 El cambio de posición de Cuba fue también determinante para facilitar la adopción de la Resolución 32/28 del Consejo DH. En efecto, Cuba presentó el proyecto de resolución por sorpresa, pues el derecho a la paz no figuraba en el programa de trabajo del Consejo DH en su 32.º período de sesiones. Tampoco se permitió a las osc presentar sus observaciones ante el plenario del Consejo DH y se canceló el cuarto período de sesiones del gtdp, que estaba previsto que se celebrara en Ginebra a partir del 11 de julio de 2016. Tanta precipitación fue necesaria para hacer aprobar una Declaración vacía de contenido, muy alejada de las posiciones del movimiento de países no alineados que Cuba lideraba y, por supuesto, de las posiciones de la sociedad civil y de la Declaración que aprobó en 2012 el Comité Asesor. Tal cambio de posición de Cuba solo se explica por la realpolitik que practica ese país desde 2014 en las relaciones internacionales y no debe ser ajena a la histórica visita que realizó el presidente Obama a La Habana en marzo de 2016. La tercera y última etapa de la codificación internacional se trasladó al escenario de la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York. El 8 de noviembre de 2016 Cuba y otros Estados en desarrollo presentaron ante la Tercera Comisión de la Asamblea General el proyecto de Resolución L.29,17 que anexaba la misma Declaración sobre el Derecho a la Paz que había aprobado el Consejo DH el 1 de julio de 2016. El proyecto de resolución fue aprobado el 18 de noviembre de 2016 en la Tercera Comisión18 por 116 votos a favor, 34 en contra19 y 19 abstenciones.20 Una vez más se puso de relieve que la Declaración que había sido propuesta por el presidente relator del gtdp y ahora patrocinada por Cuba, no gozaba del pretendido consenso de los Estados. Por su parte, 474 osc lideradas por la aedidh y el oidhp se dirigieron por escrito a todas las representaciones permanentes acreditadas en Nueva York, rechazando la Declaración aprobada por la Tercera Comisión, porque no reconocía el derecho humano a la paz ni tampoco sus elementos esenciales. En su lugar, invitaron a 17 Doc. A/C.3/71/L.29, de 31 de octubre de 2016. 18 Cfr. doc. A/71/484/Add.2, de 6 de diciembre de 2016, párrafos 76-80. 19 Votaron en contra los siguientes Estados: Alemania, Australia, Austria, Bélgica, Bosnia- Herzegovina, Bulgaria, Canadá, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Unidos, Estonia, Macedonia, Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Israel, Japón, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Montenegro, Nueva Zelandia, Países Bajos, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Checa, República de Corea, Rumanía y Suecia. 20 Se abstuvieron los siguientes Estados: Albania, Andorra, Armenia, Chipre, Fiyi, Grecia, Islandia, Italia, Liechtenstein, Moldavia, Noruega, Palaos, Polonia, Portugal, San Marino, Serbia, Sudán del Sur, Suiza y Turquía. Carlos Villán Durán 33 los Estados miembros de la Asamblea General a considerar la Declaración de Santiago, que había sido actualizada el 4 de marzo de 2016,21 como punto de partida para una auténtica negociación sobre el derecho humano a la paz. El último acto correspondió al plenario de la Asamblea General, que aprobó el 19 de diciembre de 2016 la Resolución 71/189 22 en una votación nuevamente dividida de 131 votos a favor, 34 en contra y 19 abstenciones. La Asamblea General no estimó los argumentos de las OSC y se limitó a aprobar el mismo texto de Declaración que había adoptado su Tercera Comisión. 4. Conclusiones Los seis años de codificación internacional en el seno del Consejo de Derechos Humanos y su resultado final en la Asamblea General dejaron en la sociedad civil un sabor amargo. La primera fase fue ciertamente muy positiva en el marco del Comité Asesor, pues las personas expertas independientes mostraron gran sensibilidad ante los planteamientos y las reivindicaciones —legítimas y fundamentadas— de la aedidh y otras osc asociadas, haciendo un trabajo encomiable que cristalizó en la Declaración sobre el Derecho a la Paz, del Comité Asesor (2012), que, como vimos, había recogido el 85 % de las normas propuestas por la sociedad civil en la Declaración de Santiago de 2010. Por el contrario, la segunda etapa codificadora en el marco del gtdp intergubernamental fue decepcionante, lo mismo que la conducción del mismo por su presidente relator, que se fue separando progresivamente de las posiciones de las osc a lo largo de los tres periodos de sesiones del gtdp. Cediendo a la presión de Estados Unidos y otros Estados desarrollados con los que negoció a puerta cerrada, el presidente relator impuso la regla del consenso que le reclamaban los Estados desarrollados en minoría, a pesar de que el Reglamento del Consejo DH no lo autorizaba. De esta manera el presidente relator fue vaciando de contenido la Declaración del Comité Asesor hasta convertir el texto que finalmente presentó en 2015 al gtdp en una declaración totalmente insuficiente e inaceptable. La mala fe de los Estados negacionistas del derecho humano a la paz se manifestó una vez más en 2016 cuando votaron en contra 21 Vid. el texto actualizado de la Declaración de Santiago en el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho Humano a la Paz, de 4 de marzo de 2016. Disponible en el sitio web de la aedidh (archivo documental). 22 Vid. Resolución aprobada por la Asamblea General el 19 de diciembre de 2016. Declaración sobre el Derecho a la Paz, A/RES/71/189. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 34 del texto propuesto por el presidente relator del gtdp, que fue a continuación patrocinado por Cuba tanto en el Consejo de Derechos Humanos como en la Asamblea General. La tercera etapa codificadora en el marco de la Asamblea General de las Naciones Unidas y de su Tercera Comisión fue marcadamente intergubernamental, ya que las osc no tienen reconocida la participación oficial en los trabajos de la Asamblea General ni del Consejo de Seguridad. Todo ello facilitó un puro trámite intergubernamental, por medio del cual se endosó la Resolución 32/28 del Consejo DH sin mayor debate. No obstante, varios Estados, conscientes de la prematura interrupción de la codificación y desarrollo progresivo del derecho humano a la paz en el Consejo DH y de la oposición expresada por las osc, se pronunciaron a favor de continuar en la Asamblea General los debates sobre el contenido del derecho humano a la paz. La propia Asamblea General decidió «seguir examinando la cuestión de la promoción del derecho a la paz en su septuagésimo tercer período de sesiones».23 Concluida la codificación internacional propiamente dicha, el Consejo de DH adoptó en 2017 la Resolución 35/4, reiterando los dos primeros artículos de la Declaración aprobada por la Asamblea General y convocando un taller que se celebrará en Ginebra en 2018 sobre la aplicación de la Declaración sobre el Derecho a la Paz, con participación de la sociedad civil.24 También la Conferencia de las Naciones Unidas de 2017 adoptó el tratado sobre la prohibición de armas nucleares,25 que obliga a los Estados a prohibir el desarrollo, ensayo, producción y posesión de armas nucleares, así como el uso o la amenaza de utilización de tales armas. Aunque los nueve Estados nucleares y sus aliados europeos no participaron en la negociación y continúan modernizando sus arsenales nucleares, la adopción de este tratado —tan esencial para asegurar la paz y la seguridad internacionales— puso de relieve una vez más que la Asamblea General dispone de mayoría suficiente para aprobar una declaración o incluso un tratado que reconozca el derecho humano a la paz y sus elementos esenciales. 23 Es decir, en 2018. Párr. 3 de la res. 71/189 de la AG, cit. 24 Res. 35/4, de 22 de junio de 2017. Adoptada por treinta y dos votos a favor, once en contra y cuatro abstenciones. La resolución fue patrocinada por Cuba y otros países en vías de desarrollo. 25 Aprobado el 7 de julio de 2017 por 122 votos a favor, uno en contra (Países Bajos) y una abstención (Singapur). Disponible en el doc. A/CONF.229/2017/L.3/Rev.1, de 6 de julio de 2017. El tratado fue abierto a la firma de los Estados el 20 de septiembre de 2017. Deberá reunir al menos cincuenta ratificaciones para su entrada en vigor. Carlos Villán Durán 35 Habrá que convenir que si, como admitió la Asamblea General en 2016, «la paz es un requisito fundamental para la promoción y protección de todos los derechos humanos de todas las personas», es imperativo desarrollar la paz en términos jurídicos, reconocerla como derecho humano y explicitar sus elementos esenciales, de manera que goce de un contenido equivalente al reclamado por la sociedad civil internacional. En este sentido, llama la atención que la Declaración aprobada por la Asamblea General en 2016 se reduzca a solo cinco artículos, precedidos de casi cuarenta párrafos de preámbulo. Esto evidencia, más allá de la complejidad de los trabajos que acometió la sociedad civil, una clara discordancia entre los fundamentos de la paz como derecho y los preceptos —insuficientes por su número y contenido— aprobados para realizarla. En consecuencia, la aedidh y el Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz, junto a las 526 osc de todo el mundo que apoyan la Declaración de Santiago, que fue nuevamente actualizada el 20 de septiembre de 2017 para incorporar el citado tratado sobre la prohibición de armas nucleares,26 continuarán promoviendo esa Declaración porque defiende los intereses de la sociedad civil, con el fin de persuadir a los Estados a revisar en 2018 la Declaración sobre el Derecho a la Paz que aprobaron el 19 de diciembre de 2016, dejando profundamente insatisfecha a la sociedad civil internacional. Ginebra, 21 de septiembre de 2017 Día Internacional de la Paz 5. Bibliografía Barona Betancourt, Ricardo: El derecho humano a la paz, Bogotá: Ibáñez, 2017. García Picazo, Paloma: La guerra y la paz, en teoría: un recorrido por la historia y el pensamiento de los clásicos internacionales, Madrid: Tecnos, 2016. Paupp, Terrence E.: Redefining Human Rights in the Struggle for Peace and Development, Nueva York: Cambridge University Press, 2014. 26 Vid. el texto actualizado de la Declaración de Santiago en el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre el Derecho Humano a la Paz, de 20 de septiembre de 2017. Disponible en el sitio web de la aedidh (archivo documental). Vid. igualmente C. Villán Durán y C. Faleh Pérez: El sistema universal de protección de los derechos humanos: su aplicación en España, Madrid: Tecnos, 2017, 312 pp., at 40-44. Luces y sombras en el proceso de codificación internacional del derecho humano a la paz 36 Rueda Castañón, Carmen Rosa, y Carlos Villán Durán (eds.): La Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz, 2.ª ed., Granda-Siero: Madú, 2008. Schabas, William A.: «The Human Right to Peace», in Eide, A. y otros (eds.): Making Peoples Heard: Essays on Human Rights in Honour of Gudmundur Alfredsson, Leiden/Boston: Brill | Nijhoff, 2011. Van Boven, Theodor: «The Right to Peace as an Emerging Solidarity Right», in Rieter, E. y De Waele, H. (eds.): Evolving Principles of International Law: Studies in Honour of Karel C. Wellens, Leiden/Boston: Brill | Nijhoff, 2012. Villán Durán, Carlos: The Emerging Right to Peace: Its Legal Foundations, Cambridge-Antwerp-Portland: Intersentia, 2014. — «El derecho humano a la paz», Anuario Iberoamericano de Derecho Internacional Penal (anidip), 2 (2014). — «Fundamentos jurídicos del derecho humano a la paz», Revista Electrónica Iberoamericana (reib), 7, núm. 2 (2013), (In memoriam al Prof. Dr. D. Ángel Chueca Sancho). — «Civil Society Organizations Contribution to the Universal Declaration on the Human Right to Peace», International Journal on World Peace, xxviii, núm. 4 (2011). — y Carmelo Faleh Pérez (dirs.): El sistema universal de protección de los derechos humanos: su aplicación en España, Madrid: Tecnos, 2017. — El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica, Madrid, cideal, 2013. — The International Observatory of the Human Right to Peace, Luarca: aedidh, 2013. — (eds.): Paz, migraciones y libre determinación de los pueblos, Luarca: aedidh, 2012. — (eds.): Contribuciones regionales para una Declaración Universal del Derecho Humano a la Paz, Luarca: aedidh, 2010. — (dirs.): Estudios sobre el derecho humano a la paz, Madrid: Los Libros de la Catarata, 2010. Zayas, Alfred de: «Peace», in William A Schabas (ed): The Cambridge Companion to International Criminal Law, Cambridge: Cambridge University Press, 2016. Carlos Villán Durán DERECHO AL DESARME Y SEGURIDAD HUMANA Juan Manuel de Faramiñán Gilbert Catedrático emérito de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de la Universidad de Jaén (España). 1. Reflexiones concomitantes sobre los impulsos belicistas 2. A propósito de la seguridad humana 3. Sobre las técnicas del desarme 4. En torno a la factibilidad de modular la paz 2 39 1. Reflexiones concomitantes sobre los impulsos belicistas Reflexionar sobre la guerra es reflexionar sobre su etiología que podemos encontrarla en la violencia, que nos recuerda el aforismo de Tito Mascio Plauto en su obra Asinaria, que más tarde utilizará Thomas Hobbes en De Cive, sobre la idea de que «el ser humano es un lobo para el ser humano y no es, por tanto, ser humano cuando desconoce quién es el otro» y que en su estructura latina reza así: «Lupus est homo homini, non homo, quom qualis sit non novit». La consustancial tendencia a la violencia para resolver los conflictos nos muestra la cara oscura de la condición humana en contraposición con la cara luminosa de la dignidad humana que se recoge en la obra Oratio de hominis dignitate (Discurso sobre la dignidad del ser humano) de Giovanni Pico della Mirandola1 donde nos habla de ese misterio que es ser humano y que se aproxima a lo que Séneca definiría, en Cartas a Lucilio (XCV, 33) en la idea de que, al contrario del aserto de Plauto, «el ser humano es sagrado para el ser humano» («homo sacra res homini»). Sin embargo, la violencia se ha enseñoreado en los comportamientos humanos de tal modo que parece casi natural que los conflictos deban resolverse por la fuerza y por las armas y no por el diálogo sosegado de las partes en pugna. Como bien destaca Gómez Galán:2 … la violencia existe, tiene múltiples dimensiones y son variadísimas sus manifestaciones. Nos impactan sus expresiones más ostensibles o cercanas, somos con frecuencia sensibles a sus señales más evidentes, y a veces llegamos a tolerar con resignación sus demostraciones más discretas o distantes. Lo cierto es que convivimos con la violencia, y ésta, queramos o no, está presente en nuestras vidas. Y, seguidamente, agrega: «además, la violencia constituye siempre un enorme freno para el desarrollo». 1 G. P. della Mirandola: Discurso sobre la dignidad del hombre, México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2004. 2 M. Gomez Galán: «Presentación de la Fundación Cideal», en C. Villan Durán y C. Faleh Pérez (con prólogo de F. Mayor Zaragoza): El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica, Madrid: Cideal, 2013. 40 Juan Manuel de Faramiñán Gilbert La violencia, máxime cuando se hace endémica, desarticula las relaciones entre los seres humanos en el vórtice de una espiral que desgasta a la colectividad y afea la ética individual, dado que los individuos pierden el respeto a los criterios que inspiran la alteridad y como diría Plauto, «desconoce quién es el otro», olvidando como apunta Emmanuel Levinas en su obra Totalidad e infinito3 que debemos aprender a reconocernos «en el rostro del otro». Los comportamientos bélicos y el trasfondo de violencia que ellos implican se han ido apoyando, a lo largo de la historia, en el desarrollo de la tecnología que, lamentablemente, le ha hecho un flaco favor a la paz. Todo ello nos lleva a meditar sobre la influencia de la tecnología en la sociedad moderna y, en particular, en lo que se ha dado en llamar la posmodernidad. Dado que para Zygmunt Bauman el contexto global de la vida contemporánea presenta riesgos de una magnitud insospechada, incluso, apunta, catastrófica, como los genocidios, las invasiones, las guerras, el fundamentalismo de mercado, el terror de Estado o la intolerancia de credo. Sin embargo, para este autor una esperanza recorre la ética posmoderna en la medida en que se haga visible la fuerza moral, oculta en la filosofía ética, con el fin de que se pueda llegar a generar una moralización de la vida social.4 Bauman, caracteriza a nuestro tiempo como lo que él ha llamado un «tiempo líquido», es decir, un modelo que hace a la sociedad flexible y voluble ya que sus valores no perduran el tiempo necesario como para solidificarse y, por tanto, no sirven de marco de referencia que generen valores permanentes, lo que crea en los ciudadanos una gran inseguridad e incertidumbre. Este modelo posmoderno se diferencia con la modernidad, según Bauman, ya que el modelo anterior era «sólido», es decir, estable y repetitivo. Sin que ello implique una nostalgia trasnochada de que todo tiempo pasado fue mejor, sino la cordura de buscar valores estables que, con acierto, se han recogido, finalizada la Segunda Guerra Mundial, en textos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), o la Declaración de las Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1963 y la Convención subsiguiente de 1965), o la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968), por citar algunos ejemplos señeros, que reclaman el derecho de la humanidad a liberarse de estos odiosos flagelos, y que la sociedad contemporánea parece estar olvidando estas premisas básicas del comportamiento humano. 3 E. Levinas: Totalidad e infinito, Salamanca: Sígueme, 2006. 4 Z. Bauman: Ética posmoderna: sociología y política, Madrid: Siglo xxi, 2004. 41 Todos estos cambios están evidenciando un sistema que genera incertidumbres e inseguridades en los diferentes planos de la existencia. Bauman nos habla de «la fragilidad humana». De tal manera, se van debilitando los sistemas de seguridad, de garantías individuales y de protección de los individuos, pues se trata de un tiempo sin certezas, donde los esquemas de vida se fragmentan, y ya no sirve planificar a largo plazo, pues los tiempos son cambiantes y flexibles, en definitiva «líquidos». La globalización y su instrumento, de la mano de los avances tecnológicos que es la Internet (un arma de doble filo, con luces y sombras), han socavado la solidez de la sociedad precedente en la que los individuos se sentían incrustados en sólidas estructuras sociales, puesto que los nuevos tiempos han fracturado el binomio espacio-tiempo en eso que hemos dado en llamar la superación de las fronteras; a lo que hay que agregar la emergencia de «Estados fallidos» con Gobiernos incapaces de controlar su territorio, con oligarquías gobernantes corruptas o digitadas, detrás de las bambalinas, por mafias de todos los colores. Jacques Ellul,5 en la década de los años cincuenta, ya lo había pronosticado, cuando anunció que la tecnología era un nuevo tipo de coacción sobre la condición humana, pues, entendía que el cambio tecnológico fomentaba una deshumanización, ya que separaba a los seres humanos de la naturaleza, subordinando la rica variedad de la experiencia humana a los cálculos del racionalismo instrumental. Recordemos que durante la Segunda Guerra Mundial se realizaron experimentos inhumanos en materia de medicina con prisioneros por las potencias del Eje y que los Aliados tiraron la bomba atómica sin el menor reparo humanitario. Después de Hiroshima y Nagasaki, Albert Einstein dijo «la bomba atómica nos sitúa ante un problema de ética y no de física». Como señala Carl Mitcham,6 estudios posteriores han revelado experimentos médicos inmorales no solo llevados a cabo por los enemigos de la democracia, como los realizados por el Tercer Reich, sino dentro de los propios regímenes democráticos, como el caso de experimentos médicos reservados solo para las minorías en el tercer mundo o los ensayos de Tuskegee con afroamericanos afectados de sífilis, o el uso excesivo de pesticidas en los cultivos, o los casos de soldados y ciudadanos expuestos a dosis masivas de radiación, tal como ha ocurrido en las pruebas nucleares de Nevada y en el Pacífico Sur, y todo ello en nombre del conocimiento científico-técnico. 5 J. Ellul: Technique ou l’enjeu du siècle, París: Alexis Lemeillet, hec, 2012. 6 C. Mitcham: Technology and Ethics, Nueva York: Macmillan, 2005. Derecho al desarme y seguridad humana 42 La dinámica de la globalización nos ha llevado a enfrascarnos en la sociedad de la información con claro deterioro de lo que podríamos llamar la sociedad de la formación, en donde se ha masificado la información dando lugar, en palabras de Bilbeny,7 al hecho de que la explosión cognitiva superficial ha traído como consecuencia una primacía de la cultura informativa sobre la valorativa. Estos breves ejemplos nos están dando la pauta del deterioro ético que no solo afecta a los seres humanos corrientes sino que también, y esto resulta alarmante, se encarama a los ámbitos del poder político y utiliza a la comunidad a su beneplácito ante el silencio cómplice de aquellos que lo han detectado, pero como en el cuento de Andersen no se atreven a decir «que el Rey va desnudo». En este proceso de claroscuros nos encontramos con que en el mismo confluye una serie de factores que se interrelacionan entre sí en donde lo privado y lo público se entremezclan sin tener en cuenta el ámbito de lo estrictamente personal e individual que es donde se fraguan los valores éticos. En esta dinámica evanescente en la que se encuentra sumida la sociedad de nuestro tiempo, como decíamos líquida, frágil, altamente proteica y por ende poco sujeta a la reflexión, resulta preocupante que los poderes públicos no tengan en cuenta los valores trascendentes de los seres humanos más que en los «brindis al sol», de carácter ritual y cargados de parafernalia, pero sin contenido y, por otro lado, el plano de lo privado y familiar se encuentra cuestionado por las rupturas generacionales. En este panorama, cabe que nos preguntemos: ¿hacia dónde vamos? En este sentido, Federico Mayor Zaragoza llama nuestra atención sobre la siguiente idea: … si queremos dar hoy un auténtico porvenir al futuro, demos un porvenir a la ética del futuro. Y esto, formar ciudadanos responsables ante el provenir, es ante todo una tarea de la enseñanza. Es ella la primera nodriza de la ciudad, la que nos enseña no sólo a conocer y a hacer, sino también a ser y a vivir juntos.8 Por ello, frente a la violencia en algunos casos endémica y que se hace concomitante al uso de las armas, se hace, necesaria y con urgencia, la plasmación de una ética cívica que surja del ámbito individual, de cada ciudadano y ciudadana, con el fin de visualizar comportamientos éticos que, desde lo individual, influyan en el contexto social. 7 N. Bilbeny: La revolución de la ética: hábitos y creencias en la sociedad digital, Barcelona: Anagrama, 1997. 8 F. Mayor Zaragoza: Un mundo nuevo, Barcelona: Ediciones unesco, 2000. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 43 En el marco de esta reflexión, resultan interesantes los argumentos de Hannah Arendt, cuando plantea tres niveles básicos de la acción humana, a saber: la interioridad de cada ser humano, su ámbito doméstico y el ámbito colectivo.9 Para Arendt, es, en el primero de estos ámbitos, en el que cada persona experimenta su propia subjetividad, es decir, que a partir de su yo interior, es desde donde se construyen los otros dos ámbitos de la existencia, ya que cualquier acción compromete al actor en su totalidad. El segundo de los ámbitos, el doméstico, surge cuando la acción humana, desde lo individual, trasciende al entorno inmediato, es decir, a su hábitat doméstico y familiar y a las pequeñas comunidades a las que pertenece; un ámbito que, en cierta medida, está protegido de lo público, donde se escuda del mundo. Finalmente, el tercer ámbito, lo colectivo, lo público, y que ya es donde el individuo participa con el conjunto del interés general. Si bien, nos recuerda la autora, que en las sociedades totalitarias, lo público invade el sector de lo privado y lacera las libertades individuales. De esta manera, podemos colegir que si bien todos estos ámbitos confluyen y se interrelacionan entre sí, el primero de ellos, el de las concepciones internas, es el más importante, pues su influencia sobre los demás es edificante, siempre que parta de bases justas y sabias. La influencia de lo individual en lo doméstico y del pequeño entorno en lo general determina el hecho de que el desarrollo de los valores fundamentales en los individuos es un punto de partida que no debe despreciarse. ¿En qué medida un ser humano honesto influye en su familia y en su entorno inmediato? Y si llega a ejercer responsabilidades superiores, ¿de qué modo podrá incidir en la moral y la ética colectiva? Todos estos criterios nos llevan a colegir que la violencia y la falta de una real ética cívica encuentran su mejor caldo de cultivo en el uso de las armas para resolver los conflictos y en definitiva todos los caminos son concomitantes hacia las escenas bélicas que lejos de mejorar la convivencia la empeoran y la anquilosan en una lucha de todos contra todos, donde el ser humano no es más que un instrumento que utilizan las potencias para mantener su hegemonía y control «sobre los otros». Por ello insistimos que la etiología de la guerra hay que buscarla en los gérmenes de la violencia, así como en la falta de ética individual, y en la medida que no logremos conjurarlos no podremos alcanzar los modelos de convivencia oportunos que sirvan para fraternizar las relaciones humanas y el equilibrio pacífico de la comunidad internacional. Incluso, aunque pueda generar la sensación de un cierto grado de utopía, lamentablemente aquellos 9 H. Arendt: La condición humana, Barcelona: Paidós Ibérica, 2005. Derecho al desarme y seguridad humana 44 que así piensan no encontrarán jamás el camino de la paz, pues como bien señaló en su día Eleanor Roosevelt, en la génesis de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, «no basta con hablar de paz, uno debe creer en ella y trabajar para conseguirla».10 2. A propósito de la seguridad humana En base a lo expuesto, pasar a analizar los criterios sobre los que se basa el concepto de seguridad humana implica necesariamente tener en cuenta la necesidad de regular la malsana tendencia de resolver los conflictos por medio de la violencia. Ha sido en el marco de los estudios sobre desarrollo humano11 donde se ha abierto un debate importante sobre los objetivos de la cooperación para el desarrollo12 que sin duda se enlazan con los criterios que inspiran a la seguridad humana. Puesto que la comunidad internacional, a través del esfuerzo realizado por la doctrina,13 las organizaciones no gubernamentales y la Organización de las Naciones Unidas, ha comenzado a valorar el desafío de alcanzar un desarrollo con «rostro humano». Los esfuerzos por lograr una sociedad más justa, que tenga presente la lucha contra la pobreza, la desigualdad entre los países, las libertades políticas, los derechos humanos, la igualdad entre hombres y mujeres, se han visto reflejados en los llamados derechos de la solidaridad. Para autores como Nagendra Singh,14 a partir de la Declaración de Río de 1992, debe asociarse de manera indiscutible el derecho al desarrollo con el concepto de desarrollo sostenible, puesto que, como bien se recoge en el principio tercero de la citada Declaración de Río, el derecho al desarrollo debe respetar los imperativos de la sostenibilidad 10 Recogida en la obra citada M. Gomez Galán: «Presentación de la Fundación Cideal», en El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica. 11 J. Juste Ruiz, V. Bou Franch, y F. Pereira Coutinho (dirs.): «Desarrollo sostenible y derecho internacional», texto de la conferencia dictada en el VI Encuentro luso-español de profesores de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales, Valencia, 24 y 25 de junio de 2016 (en prensa). 12 M. Gomez Galán y J. A. Sanahuja: El sistema internacional de cooperación al desarrollo, Madrid: cideal, 1999. 13 J. Juste Ruiz: «Desarrollo sostenible y derechos humanos», en Soberanía del Estado y derecho internacional: homenaje al profesor Juan Antonio Carrillo Salcedo, Sevilla: Universidad de Sevilla, 2005 y también, J. Juste Ruiz: «¿Hacia un derecho humano al desarrollo sostenible?», XVIII Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, Universidad del País Vasco, curso 2015. 14 N. Singh: «Sustainable Development as a principle of International Law», en P. De Waart, P. Peters, y E. Denters: International Law and Development, Dordrecht (Holanda): Martinus Nijhoff Publishers, 1988. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 45 ecológica que preserve las capacidades de desarrollo con una perspectiva global. Esto implica, como bien se ha señalado,15 que la seguridad humana involucra la seguridad de los seres humanos en el entorno de su vida cotidiana, y que … se alcanza no mediante la defensa militar de las fronteras de un país, sino con la consecución del desarrollo humano, es decir, garantizando la capacidad de cada cual para ganarse la vida, satisfacer sus necesidades básicas, valerse por sí mismo y participar en la comunidad de forma libre y segura.16 De este modo, cabe perfilar la dimensión del desarrollo sostenible vinculado a la seguridad humana con una visión holística que tenga en cuenta las relaciones entre los sistemas sociales y los sistemas naturales, sin perder de vista la ética ciudadana. Esta ética ciudadana entendida como un factor de conciencia social que permita asegurar el desarrollo con responsabilidad integrada en el medio comunitario, donde todos los sistemas se interrelacionan con el fin de poder resistir a los cambios y fluctuaciones manteniendo la integridad del conjunto. Es decir, alcanzando la «resiliencia ecológica» oportuna para la supervivencia de las especies, con la capacidad de reciclarse ante los cambios con procedimientos de recuperación y reorganización. Tengamos en cuenta que la dimensión social del desarrollo ha sido uno de sus factores que mayor fragilidad ha presentado, pues frente a lo económico y a lo ambiental, se ha perfilado como un «aspecto cenicienta» y al que habrá que otorgarle su verdadero papel en el marco de la justicia social y la sostenibilidad. Seguramente, como consecuencia de que la economía y el medio ambiente se apoyan de forma habitual en factores de carácter cuantitativo y, en cambio, los indicadores sociales, al resultar más permeables y permutables, hacen más compleja su cuantificación en la identificación de sus variables. De tal manera que el concepto de seguridad humana se debe plantear desde una perspectiva amplia y multidimensional dado que constreñirla a la defensa militar limita su propia esencia y finalidad y hace peligrar sus garantías, puesto que además de las amenazas de carácter bélico se pueden detectar nuevos tipos de amenazas que afectan a la naturaleza de la seguridad humana tales como las catástrofes naturales, el fenómeno de las migraciones masivas, las crisis económicas globales o la emergencia del terrorismo internacional indiscriminado sobre la población civil e indefensa, por citar algunos ejemplos que laceran la pacífica convivencia de los seres humanos. 15 K. Pérez De Armiño, y M. Areizaga: «Seguridad humana», en K. Pérez De Armiño (dir.): Diccionario de acción humanitaria y cooperación al desarrollo, Barcelona/ Bilbao: Icaria/Hegoa, 2000. 16 Ibid. Derecho al desarme y seguridad humana 46 Siguiendo a Sachs17 habría que señalar que la sostenibilidad social se basa en los valores fundamentales de la equidad y la democracia como «la apropiación efectiva de todos los derechos humanos», en los que se encierran componentes importantes como la idea de capital social y equidad social. De tal manera, el capital social se va a caracterizar por el desarrollo de normas de comportamiento colectivo basadas en la confianza y la reciprocidad que aportan. Como consecuencia, estas mejoras en la eficacia social, que se conforman como un activo colectivo, generan percepciones de estabilidad y grados de bienestar mayores en comparación con otros grupos sociales con menor grado de capital social. Por su parte, el concepto de equidad social encierra importantes aspectos de justicia social y, en el caso que nos ocupa, una justicia distributiva en el buen reparto de los recursos y la accesibilidad a los mismos, que indudablemente terminan por influir sobre la seguridad humana. Como con acierto apunta Barbé Izuel,18 los individuos se han convertido en actores capaces de generar cambios importantes incluso más allá de la propia actividad de los Estados, de manera tal que su protagonismo se ha visto acrecentado en estas últimas décadas. Ello implica una humanización de las relaciones internacionales en el marco de estas necesarias transformaciones que determinan la tendencia hacia una seguridad humana de carácter global en la que se tengan en cuenta no solo las cuestiones militares, como he apuntado, sino aspectos tan importantes para la seguridad humana como la protección y garantía de los derechos humanos a nivel planetario, la lucha contra el deterioro del medio ambiente o el mismo crecimiento demográfico exacerbado en algunas zonas del mundo y que los Estados no logran resolver hacinando a las poblaciones en condiciones de vida subhumanas o las hambrunas endémicas y generalizadas. Un paso importante es el que se dio en la búsqueda del reconocimiento del derecho al desarrollo como un derecho humano,19 en el marco de los llamados derechos humanos de nueva generación, que se agrupan con otros exponentes como el derecho humano a la paz o el derecho humano a un medio ambiente sano y saludable. En justicia, cabe reconocer que fue el jurista senegalés Keba 17 I. Sachs: «Social sustainability and whole development: exploring the dimensions of sustainable development», en B. Egon y J. Thomas (eds.): Sustainability and the social sciences: a cross-disciplinary approach to integrating environmental considerations into theoretical reorientation, Londres: Zed Books, 1999. 18 E. Barbé Izuel: Relaciones internacionales, Madrid: Tecnos, 2007. 19 F. Gómez Isa, F.: «Derecho al desarrollo», en K. Pérez De Armiño (dir.): Diccionario de acción humanitaria y cooperación al desarrollo, Barcelona/Bilbao: Icaria/Hegoa, 2000. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 47 M’Baye20 quien enarbola este término en la sesión inaugural del Curso de Derechos Humanos de Estrasburgo en 1972, pero, habrá que esperar hasta la Resolución n.º 4 (xxxiii) de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de 21 de febrero de 1977, para que se le reconozca institucionalmente como un derecho humano. En la citada resolución se eleva la solicitud al secretario general de la Organización con el fin de que realice un estudio sobre las dimensiones internacionales del derecho al desarrollo como un derecho humano. Con el mismo cometido la Comisión vuelve a reiterarse sobre la idea de catalogarlo como un derecho humano en su Resolución n.º 5 (xxxv) de 2 de marzo de 1979 e insiste sobre la idea de que la igualdad de oportunidades constituye una prerrogativa tanto de los Estados como de los individuos que conforman a las naciones. Sin embargo, no será hasta el 4 de diciembre de 1986 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas adopte la Resolución 41/128 conocida como Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y donde se establecen las coordenadas jurídicas de este derecho. Por ello, en el contexto de este estudio sobre la seguridad humana analizada desde una perspectiva global, cabe reflexionar sobre el alcance de esta catalogación del derecho al desarrollo como un derecho humano del que se ha dicho que se trata de un «derecho síntesis»: … un derecho que integra el conjunto de los derechos humanos; su último objetivo sería la promoción y la aplicación de todos ellos, tanto en el ámbito nacional como internacional. En el fondo, el derecho al desarrollo pretende un reforzamiento y una profundización de la indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos. Viene a reconocer que no cabe un verdadero desarrollo sin la efectiva implementación de todos los derechos humanos.21 Sin embargo, hay que destacar que con excepción de la Asamblea General y de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en las citadas resoluciones y de la meritoria referencia en la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, no se ha reconocido en otros instrumentos internacionales el valor jurídico de este derecho. 20 K. M’Baye: «Le droit au développement comme un droit de l’homme», Revue des Droits de l’Homme, 1972, pp. 503-534. 21 F. Gómez Isa, F.: «Derecho al desarrollo», en K. Pérez De Armiño (dir.): Diccionario de acción humanitaria y cooperación al desarrollo, op. cit. Derecho al desarme y seguridad humana 48 Hemos apuntado la necesidad de alcanzar un desarrollo sostenible con «rostro humano» y en este sentido, en la citada Declaración, en su artículo segundo párrafo primero, se recalca que es el ser humano no solo el objetivo, sino el sujeto central del desarrollo como participante activo y beneficiario principal de este derecho. Abunda, aún más, en el artículo sexto, cuando indica que los Estados deberán adoptar las medidas oportunas que sirvan para eliminar los obstáculos al desarrollo que puedan derivarse de la inobservancia de los derechos civiles o políticos o de los derechos económicos, sociales y culturales, con clara referencia a los Pactos de las Naciones Unidas y afianzando la idea de que la violación de los derechos humanos en general supone un valladar al desarrollo. Sin duda, una cortapisa a la seguridad humana se deriva de la creciente inseguridad surgida como consecuencia de la crisis económica global que a nivel planetario, en estos comienzos del siglo xxi, ha acrecentado la inseguridad en los individuos como consecuencia del precario acceso a sus necesidades básicas de subsistencia, con particular acritud e incidencia en los países del tercer mundo.22 Por todo ello, resulta evidente, a fuer de necesario, ensanchar el concepto de seguridad humana más allá de los postulados de la seguridad militar, máxime ante la emergencia de nuevos peligros para la seguridad que se derivan del fracaso del modelo de desarrollo económico que ha puesto en evidencia la incapacidad de ciertos Estados a los que se les ha calificado como fallidos por su inoperancia al no cubrir las más elementales normas de supervivencia y convivencia entre sus ciudadanos y que subsidiariamente están siendo solventadas por los movimientos sociales a cargo de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales. La lacerante vulnerabilidad que afecta a determinados grupos sociales, étnicos o religiosos ha puesto de manifiesto la necesidad de elaborar las bases de un renovado concepto de seguridad humana que desde una visión holística sepa abordar el desarrollo humano desde una perspectiva social que tenga como eje fundamental al individuo. Que a diferencia del concepto tradicional de seguridad humana fundamentada sobre la figura del Estado y basada en la protección de sus fronteras, la integridad territorial o su sacrosanta competencia y jurisdicción interna, asegurada por la estructura militar, en la actualidad y sin soslayar la presencia de un Ejército debidamente entrenado en el marco de un Estado democrático, resulta oportuno visualizar otros modelos de seguridad humana en el que el eje fundamental, como hemos apuntado, sea el individuo y no solo el Estado. 22 Autores como Thomas ya lo señalaban incluso a finales del siglo xx. Vid. C. Thomas: In Search of Security: The Third World in International Relations, Boulder (Colorado): Lynne Rienner, 1987. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 49 3. Sobre las técnicas del desarme Resulta evidente como afirmación tautológica que un buen camino para alcanzar la paz en las relaciones internacionales se debería fundamentar en el desarme ordenado y sistemático por parte de los Estados que componen la comunidad internacional. Tengamos en cuenta que finalizada la Segunda Guerra Mundial, a la que la humanidad no supo sustraerse a pesar de la triste experiencia de la Primera Guerra Mundial, la Gran Guerra, la Carta de las Naciones Unidas, en su preámbulo, recordaba que «nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la humanidad sufrimientos indecibles». Se imponía la obligación de «practicar la tolerancia y a convivir en paz como buenos vecinos, a unir nuestras fuerzas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales» y en esta línea propone «asegurar, mediante la aceptación de principios y la adopción de métodos, que no se usará la fuerza armada sino en servicio del interés común». Con tal vocación, el artículo 11 de la Carta de las Naciones Unidas reza: La Asamblea General podrá considerar los principios generales de la cooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, incluso principios que rigen el desarme y la regulación de armamentos y podrá hacer recomendaciones de tales principios a los Miembros o al Consejo de Seguridad o a éste y a aquéllos.23 El desarme es sin duda una vía importante para alcanzar la paz, por ello en esta línea resulta encomiable el esfuerzo que realiza la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (aedidh) que ha emprendido una loable campaña mundial que comienza en 2007, apuntalada sobre los cimientos de la Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz de 30 de octubre de 2006 y que se cierra en 2010, logrando aglutinar a casi dos mil organizaciones de la sociedad civil y ciudades de todo el mundo, además de numerosas instituciones públicas entre las que se encuentra, en España, el Congreso de los Diputados y varios Parlamentos autonómicos. En el ámbito gubernamental, los veintidós Estados miembros de la Cumbre Iberoamericana (entre ellos España) aprobaron el 29 de octubre de 2011 en Asunción (Paraguay) una resolución de apoyo al proceso de codificación del derecho a la paz entonces en curso en el marco del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. 23 Carta de las Naciones Unidas de 26 de junio de 1945, recogida en P. Andrés Saénz de Santamaría: Legislación básica de derecho internacional público, 11.ª ed., Madrid: Tecnos, 2011. Derecho al desarme y seguridad humana 50 En la obra El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica24 se analiza el difícil pero necesario cometido de trasladar el valor universal de la paz a la categoría de derecho humano, con el fin de introducir los supuestos de carácter teórico en el ámbito de los procesos de codificación que articulan el desarrollo progresivo del derecho internacional, tal como se entiende en el seno de la Organización de las Naciones Unidas. En este sentido, la Campaña Mundial a favor del Derecho Humano a la Paz se marcó dos objetivos:25 en primer lugar, alcanzar un articulado jurídico-político que se apoyara en sucesivas declaraciones y respondiera a los anhelos de la sociedad civil. A partir de la citada Declaración de Luarca, se convocaron numerosas consultas de personas expertas en las cinco regiones del mundo en las que se gestaron tanto la Declaración de Bilbao de 24 de febrero de 2010 —que supuso una lectura de su antecesora a la luz de las abundantes contribuciones regionales recibidas—, como la Declaración de Barcelona de 2 de junio de 2010 —adoptada por un comité internacional de redacción—, que ha servido para refrendar las dos declaraciones anteriores y darles una legitimidad internacional. El rigor del procedimiento empleado, en constante consulta con la sociedad civil de base en los cinco continentes, permite afirmar que los parámetros jurídicos del derecho humano a la paz, tal como se reafirma en la Declaración de Santiago sobre el derecho humano a la paz de 10 de diciembre de 2010, representa genuinamente los intereses de la sociedad civil internacional. En segundo lugar, la Campaña Mundial se diseñó para persuadir a los Estados miembros del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas a iniciar el proceso de codificación del derecho humano a la paz. Después de tres años de trabajos intensos se logró, con considerable esfuerzo, que el 17 de junio de 2010 el Consejo de Derechos Humanos (Resolución 14/3) se hiciera eco de la propuesta y, después de reconocer la importante contribución de la sociedad civil, solicitase a su Comité Asesor la preparación de un «Proyecto de declaración sobre el derecho de los pueblos a la paz». La Campaña Mundial, cuya segunda fase concluyó el 10 de diciembre de 2010 en el marco del congreso internacional celebrado en Santiago de Compostela, se cerró con el colofón de la aprobación de dos importantes resoluciones. Por un lado, la Declaración de Santiago sobre el derecho humano a la paz que se viene a unir a las tres anteriores declaraciones y donde se cristaliza la idea de que «la paz es 24 C. Villan Durán y C. Faleh Pérez (con prólogo de F. Mayor Zaragoza): El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica, op. cit. 25 Vid. J. M. de Faramiñán Gilbert: «Presentación», op. cit.: El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 51 un derecho humano universal, sólidamente enraizado en el Derecho internacional y en las normas internacionales de derechos humanos». Y, por otro lado, con la aprobación de los Estatutos del Observatorio Internacional del Derecho Humano a la Paz, que es operativo desde el 10 de marzo de 2011 con el fin de empoderar a la sociedad civil en estas materias y promover la codificación internacional del derecho humano a la paz en el seno de las Naciones Unidas. Es a partir de la Declaración de Santiago donde se establecen los parámetros para fomentar los hábitos necesarios para que la conciencia sobre la necesidad de codificar el derecho humano a la paz se vaya extendiendo en las diferentes zonas del planeta, en particular, en aquellas donde se quiebra el derecho de los pueblos y de las personas a vivir en paz y «a practicar la tolerancia y vivir en paz como buenos vecinos», como sentencia en su Prólogo la Carta de las Naciones Unidas de 1945. Desde su creación, la Organización de las Naciones Unidas ha sido el adalid de los objetivos del desarme como el criterio eje para mantener la paz y la seguridad internacionales. Su cometido se ha centrado fundamentalmente en la reducción y eliminación de las armas nucleares, la destrucción de las armas químicas y biológicas, así como el control de las armas ligeras y armas convencionales. Se ha hecho especial hincapié en detener la proliferación de las minas antipersonas y terrestres y en la actualidad existe una seria preocupación por el aumento del terrorismo internacional que está generando lo que se ha dado en llamar conflictos asimétricos en donde el actor no es un Estado identificable,26 lo que genera una gran incertidumbre en los modos de evitar su proliferación. Dentro de los esfuerzos institucionales que se han llevado a cabo, conviene destacar el Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares de 1968, así como el Tratado de Prohibición Completa de los Ensayos Nucleares de 1996,27 la Convención sobre Armas Biológicas de 1972, la Convención sobre Armas Químicas de 1997, la Convención sobre la Prohibición de Minas de 1999. Por otra parte, ante la emergencia del terrorismo internacional la Asamblea General de las Naciones Unidas ha aprobado una serie de importantes documentos tales 26 Con excepción del autollamado Estado Islámico. En esta línea vid.: J. M. de Farami-ñán Gilbert: «Los paradigmas del fanatismo: el llamado Estado Islámico (algunas re-flexiones) », Anuario Política Internacional y Política Exterior 2015-2016 (Migraciones, geopolítica y derechos humanos en la construcción de nuevos acuerdos espaciales). 27 Sin olvidar otros importantes avances en esta materia como los tratados regionales apadrinados por la Organización de las Naciones Unidas para la prohibición de armas nucleares en la Antártida, en América Latina y el Caribe (T. de Tlatelolco), en el Pacífico Sur, en Asia Suroriental, en Asia Central, en África, en el espacio ultraterrestre y en los fondos marinos y oceánicos. Derecho al desarme y seguridad humana 52 como la Resolución 57/83, destinada a prevenir que los terroristas adquieran armas de destrucción masiva y se arbitren modos de evitar su distribución. Por su parte el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 1540 (2004), con el fin de controlar el posible apoyo de los Estados a actos terroristas y que se ha completado con el Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo de Carácter Nuclear de 2005. En el marco de la Organización de las Naciones Unidas, se han implementado una serie de organismos y oficinas relacionados con la política de desarme que inspira a la Organización,28 máxime cuando desde 1987 la Conferencia internacional sobre la relación entre desarme y desarrollo puso en evidencia la íntima relación entre ambos factores, para que en 2008, la Asamblea General instara a los Estados, a través de la Resolución 63/52, a destinar para el desarrollo económico y social una parte de los recursos liberados como consecuencia de la aplicación de los acuerdos de desarme y limitación de armamentos con el fin de ayudar a los países en vías de desarrollo. No obstante, hay que reconocer que dada la tendencia belicista que se soporta en la estrategia de la supremacía política y militar entre los Estados que conforman la comunidad internacional y pese a los esfuerzos de las Naciones Unidas, hay que convenir que la idea de alcanzar un desarme global se ha enfrentado con un clima de permanente tensión internacional que impide arbitrar las vías para alcanzar el equilibrio oportuno que conduzca al entendimiento pacífico entre las naciones. La política del control armamentístico y el camino hacia programas de desarme realistas se han visto entorpecidos por la carrera de armamentos basada en los desbordantes avances tecnológicos y el lucrativo comercio de las armas que ensombrecen la efectividad de los esfuerzos bien intencionados pero poco efectivos en alcanzar modelos de convivencia pacífica. 28 Téngase en cuenta, por ejemplo, la Oficina de Asuntos de Desarme (unoda), la Comisión de Desarme de las Naciones Unidas, la Oficina de Naciones Unidas en Ginebra relacionada con cuestiones ligadas al desarme, el Instituto de las Naciones Unidas de Investigación sobre el Desarme (unidir), la Junta Consultiva en Asuntos de Desarme, que asesora al secretario general, la Organización del Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares (ctbto), el Organismo Internacional de Energía Atómica (oiea), el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas, el Programa de las Naciones Unidas de Información sobre Desarme, el Programa de las Naciones Unidas de Becas sobre Desarme, la Comisión de las Naciones Unidas sobre Usos Pacíficos del Espacio Ultraterrestre (copuos), y, sin duda, la Primera Comisión de la Asamblea General sobre Desarme y Seguridad Internacional. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 53 No obstante, resulta claro que el desarme es una vía indudable hacia la coexistencia y la paz y el resultado de la misma se engarza en la consecución de la seguridad humana, puesto que habrá de tenerse en cuenta que esta se ve atenazada por innumerables amenazas. Cabría plantearse que la seguridad humana al ser una necesidad que afecta al género humano en su conjunto implica diversos prototipos, como son la seguridad personal, la seguridad alimentaria, la salubridad, el equilibrio ecológico, la seguridad económica y la seguridad política, lo que nos da la pauta de su dimensión holística. Será necesario realizar un esfuerzo de imaginación que nos permita solventar las necesidades básicas de la humanidad, pero sin desvirtuarnos en los falsos caminos de la fantasía. Como nos sugiere Bertrand Russell,29 «la imaginación es el aguijón que impulsa a los seres humanos a un esfuerzo ininterrumpido después de haber satisfecho sus necesidades primordiales». 4. En torno a la factibilidad de modular la paz Modular la paz tendrá que ser entonces un trabajo imbricado en los criterios de la seguridad humana. Así, por seguridad personal deberá entenderse todos los aspectos que conllevan su conceptualización como la ausencia de violencia física y psicológica, la seguridad alimentaria en la que habrá que tener presente la lógica disponibilidad de recursos alimenticios y su capacidad para acceder a ellos frente al agotamiento de las reservas alimentarias. Tampoco podemos olvidar que la seguridad humana se encuentra íntimamente relacionada con la salud y el equilibrio ecológico que conllevan el acceso al agua potable, la preservación del sistema sanitario y evitar su deterioro, la lucha contra las epidemias y la contaminación planetaria. El Estado está obligado a otorgar a la ciudadanía seguridad económica y seguridad política, luchar contra la disparidad de ingresos que determinan castas de ricos y de pobres, desarrollar sistemas garantistas que protejan el goce de los derechos humanos, así como preservar y cultivar el modelo democrático en el ejercicio del poder. Si queremos entender la necesidad de promover campañas internacionales para fomentar el desarme y la seguridad humana, no podemos despreciar la labor en defensa de los derechos humanos como una categoría fundamental sobre la que deben asentarse las propuestas de desarme y seguridad. En efecto, hay que reconocer que la defensa de los derechos humanos tiene un largo recorrido que se ha escenificado como distintas «generaciones», en la 29 B. Russell: El poder: un nuevo análisis social, Barcelona: RBA Libros, 2010. Derecho al desarme y seguridad humana 54 medida en que se han ido plasmando en instrumentos jurídicos internacionales que reclaman su observación, respeto y garantía.30 Es en este contexto donde se sitúa el derecho humano a la paz, con vocación de plasmarse en una declaración universal que genere en la humanidad la conciencia de fomentar la paz en las relaciones internacionales. No obstante, conviene señalar que su catalogación en generaciones en ningún momento debe aminorar el valor y efectividad de las anteriores a favor de las posteriores, sino que se trata de un conjunto complejo y evolutivo, que no hace más que señalar las dificultades que se ha tenido, a lo largo de la historia, para plasmar los criterios de tolerancia y respeto en una sociedad de malsanas tentaciones totalitarias De hecho, el derecho humano a la paz se construye sobre la afirmación de todos los demás derechos humanos y libertades fundamentales universalmente aceptados, puesto que todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes. En definitiva, la lucha por la visualización de los derechos humanos es un continuo que no puede ni debe, en modo alguno, descansar, dado que su defensa y protección exigen una alerta continua. Como bien ha señalado Stéphane Hessel, superviviente de los campos de concentración del Tercer Reich, en su manifiesto Indignez-vous! que se ha convertido, en poco tiempo, en una llamada a la reflexión y a la concienciación de las nuevas generaciones: … non, cette ménace n’a pas totalmente disparu. Aussi, appelons-nous à une véritable insurrection pacifique contre les moyens de communication de masse qui ne proposent comme horizon pour notre jeunesse que la consommation de masse, le mépris des plus faibles et de la culture, l’amnésie généralisée et la compétition à outrance de tous contre tous.31 Alcanzar la plasmación del derecho humano a la paz es una labor colectiva que no debe cejar bajo ningún concepto y es en el marco de la Organización de las Naciones Unidas donde debemos fomentar su cristalización como un instrumento jurídico efectivo que establezca un nuevo paso hacia una humanidad más consciente y solidaria. 30 De tal modo, se fueron cristalizando los derechos humanos de la primera generación en los que se destacaba a los individuos, con el fin de reclamar la atención sobre derechos de la personalidad; los de la segunda generación en donde se defendía a las colectividades, marcando el acento en los derechos sociales; y, finalmente, surgen, como derechos emergentes, los de la tercera generación, con el apelativo de derechos de la solidaridad, tal como los bautizara Karel Vasak en su Curso de La Haya en 1974. 31 S. Hessel: Indignez-vous!, Montpellier: Indigène éditions, 2010. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 55 Como ha señalado Federico Mayor Zaragoza:32 «¿Si quieres la paz, prepara la guerra?», no. El mundo necesita con apremio, por exigencias de justicia y de solidaridad intergeneracional, ocuparse de los grandes desafíos sociales y medioambientales. Tengo la esperanza de que, en breve, con la movilización popular que permiten las tic, el derecho humano a la paz favorezca el desarme y la resolución de conflictos por la mediación y la conciliación. «Si quieres la paz, prepara la paz», y se producirá una inflexión histórica de la fuerza a la palabra. Se trata de «una responsabilidad planetaria» que nos recuerda el esfuerzo de René Cassin cuando en diciembre de 1948 insistió en que aquella primera declaración de derechos humanos se adjetivara como universal y no como internacional, pues de ese modo reflejaba su verdadero sentido ecuménico. Es el futuro de la humanidad lo que está en juego. Por ello cabe reflexionar sobre modelos alternativos que puedan ser efectivos para alcanzar la paz frente a la cerrazón y sin razón de la guerra. Mahatma Gandhi nos propone una vía interesante de reacción no violenta para alcanzar el desarme y la paz. Aunque a él le cegaron la vida, su doctrina sin embargo abrió caminos interesantes como el modelo de áhimsa (el método de la resistencia no violenta) y que no solo logró frutos políticos, sino que también generó un ejemplo y un método pacífico tal es el de la «desobediencia civil». Apunta Emilio Alvarado Pérez33 que la desobediencia civil34 es un «tipo especial de negación de ciertos contenidos de la legalidad, que alcanza su máxima expresión en las sociedades democráticas, por parte de ciudadanos o de grupos de ciudadanos, siendo tal legalidad, en principio, merecedora de la más estricta obediencia». Para Dworkin,35 si bien todo acto de desobediencia civil es un acto de desobediencia de la ley, no todo acto de desobediencia de la ley es un acto de desobediencia civil. Con ello, se quiere indicar que la desobediencia civil se caracteriza por cumplir determinadas condiciones,36 como el hecho de 32 F. Mayor Zaragoza: «Prólogo», en El derecho humano a la paz: de la teoría a la práctica, op. cit. 33 E. Alvarado Pérez: «Desobediencia civil», en R. Reyes Sánchez (dir): Diccionario crítico de ciencias sociales: terminología científico-social, Pozuelo de Alarcón: Plaza y Valdés, 2009. 34 J. M. de Faramiñán Gilbert: «El ejercicio del derecho humano a la paz a través de la desobediencia civil», en C. R. Rueda Castañón y C. Villán Durán: La Declaración de Luarca sobre el Derecho Humano a la Paz, 2.ª ed., Granda-Siero: Madú, 2008. 35 R. Dworkin: Los derechos en serio, Barcelona: Planeta-Agostini, 1993. 36 E. Alvarado Pérez: op. cit. Derecho al desarme y seguridad humana 56 que es ejercida por personas conscientes y comprometidas con la sociedad; que no se mueven por intereses personales sino que, en general, están imbuidas por el deseo de universalizar propuestas que objetivamente mejorarán la vida en sociedad, de tal modo que la desobediencia civil se convierte en un deber cívico y que, por tanto, trata de hacerse público; que su ejercicio no vulnera aquellos derechos que pertenecen al mismo bloque legal o sobre lo que se sostiene aquello que se demanda; que con ella no se pretende transformar enteramente el orden político sino modificar ciertos aspectos de la legislación que entorpecen, desde su perspectiva, el desarrollo de la sociedad. Por ello, se ha señalado que «la desobediencia civil es un acto de lealtad para con una democracia dinámica con pretensiones integradoras que busca romper los mecanismos oligopólicos de fabricación de consensos».37 Hay que señalar que el concepto de desobediencia civil aparece acuñado en los Estados Unidos por Henry David Thoreau en 1848, quien señala en su trabajo38 que entiende por tal «al derecho legítimo de toda persona a negarse, de forma pacífica e individual, al cumplimiento de aquellas leyes o disposiciones que violenten la conciencia».39 En nuestros días, será, entre otros, John Rawls40 quien, con mayor claridad, ajuste la definición del concepto de desobediencia civil indicando que debe entenderse así «todo acto público, no violento, consciente y político, contrario a la ley, cometido con el propósito de ocasionar un cambio en la ley o en los programas de gobierno». De tal modo que la desobediencia civil se convierte en el eje sobre el cual se sostienen los fundamentos morales de la democracia. Dentro de esta línea resulta oportuno recoger la aclaración que realiza Hannah Arendt41 en donde establece la 37 Ibid., a lo que el autor agrega que da buena prueba de ello «la disputa entre sus partidarios sobre si ha de ser pasiva (incumplimiento de la parte preceptiva de la ley y aceptación de la pena que acarrea tal acto) o activa (incumplimiento de las partes preceptiva y punitiva de la ley)». 38 H. D. Thoreau: Desobediencia civil (trad. Hernando Jiménez), Iowa: The Thoreau Reader (web). 39 En aquellos días, Thoreau se enfrenta al Estado indicando que el pueblo norteamericano tiene que dejar de tener esclavos y sobre todo, y este argumento es que más interesa a nuestro discurso, «debe cesar de hacer la guerra a México, aunque le cueste su existencia como pueblo». Thoreau es un adelantado que plantea el derecho a una revolución pacífica que propone poner en marcha a partir de la negación del pago de impuestos por parte de la población, y que le costará la cárcel. 40 J. Rawls: Teoría de la justicia, Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 1979. 41 H. Arendt: Crisis de la república, Madrid: Taurus, 1973; y también, véase a F. Fernández Buey: «Desobediencia civil (primera parte)», La Insignia (8-11-2002). Juan Manuel de Faramiñán Gilbert 57 diferencia entre el objetor de conciencia y los movimientos de desobediencia civil, indicando que el primero sigue «la moral del hombre bueno», y que los segundos, en cambio, van más allá, «siguiendo la moral del buen ciudadano». Dos figuras importantes, como la ya apuntada de Mahatma Gandhi y la de Martin Luther King, han puesto en evidencia que la desobediencia civil puede ser un instrumento de enorme efectividad en el marco de lo que podríamos llamar un pacifismo activo. En su Carta desde la cárcel de Birmingham, Martin Luther King42 indicaba que en ningún momento preconizaba la desobediencia ni el desafío a las leyes en general, sino contra las leyes o normas injustas, entendiendo como tales a aquellas que entran en conflicto con la ley moral o que representan una segregación de derechos o un trato desigual; demostrando que la desobediencia civil puede ser una forma legítima de oposición en un Estado democrático. Como señala Fernández Buey,43 se exige que la persona o colectivo que practique la desobediencia civil tiene que ser consciente de sus actos y estar comprometida con la sociedad en que la ejerce, es decir, que aquí civil equivale a espíritu cívico; por ende, no está movido por el egoísmo personal o corporativo «sino por el deseo de universalizar propuestas que objetivamente mejorarán la vida en sociedad». De ahí, que como agrega este autor, la justificación de la desobediencia civil en los Estados democráticos representativos tienda a ser no solo moral sino también «ético-política». En la sociedad globalizada de nuestro tiempo, el individuo se está convirtiendo en un elemento emergente y, por tanto, la sociedad civil que le acoge presenta nuevos perfiles que convendría ir acotando para entender mejor el alcance de la desobediencia civil en las sociedades democráticas actuales. Apunta Javier Gomá,44 sobre el «yo y la virtud republicana»: … la humanidad es el modelo de una polis universal y común de los hombres. Si se repara de verdad en el hecho de que todo hombre comparte la misma humanidad y en que, por esta razón, parafraseando a Menandro, nada de lo humano debería resultarle ajeno, siendo corresponsable de su destino y de su devenir, se será proclive a extender la anterior interpretación de tercero desde la figura del «vecino» a la humanidad en su conjunto. Cabe preguntarse, entonces, si la paz es factible, la «paz perpetua» que añoraba Immanuel Kant. Como bien apunta, a fuerza de la concomitancia belicista que se ha arraigado en los seres humanos, cuando hablamos de tratados de paz, en 42 M. L. King: «Carta desde la cárcel de Birmingham», en Un sueño de igualdad (ed. J. Gomis), Madrid: Los Libros de la Catarata, 2001. 43 F. Fernández Buey: «Desobediencia civil (segunda parte)», La Insignia (11-11-2002). 44 J. Gomá: Ejemplaridad pública, Madrid: Taurus, 2010. Derecho al desarme y seguridad humana 58 realidad estamos hablando de armisticios,45 que etimológicamente no implican desarme en el sentido estricto del término sino simplemente treguas. Bien señala Kant, cuando dice: … si es un deber al mismo tiempo que una fundada esperanza, el que todos contribuyamos a realizar un estado de derecho público universal, aunque únicamente sea desde un punto de vista aproximado, entonces la paz perpetua que se deduce de los hasta hoy falsamente denominados tratados de paz (en realidad, sólo armisticios) no es mera idea, sino un problema que debemos ir solucionando poco a poco y procurando acercarnos constantemente hasta su fin, ya que el movimiento del progreso ha de ser en el futuro mucho más rápido y eficaz que en el pasado.46 Por ello, en conclusión, con el fin de soslayar el desencanto que puede provocarnos la impotencia de forjar un mundo en paz deberemos seguir insistiendo sobre la necesidad de combatir el deterioro de las relaciones humanas en la comunidad internacional; generando una conciencia activa de oposición a la violencia. Como señala Lucio Anneo Séneca en su tratado Sobre la ira,47 esta es enemiga de la razón y se trata de una pasión agitada, desenfrenada basada en el resentimiento y la sed de sangre, pues todo ello nos conduce a la infelicidad, puesto que en la ira se nutren los gérmenes de la violencia. 45 Armisticio: del latín armistitium, formado con el verbo stare ‘estar quieto’ en la jerga diplomática del Renacimiento. Vid. J. Corominas: Breve diccionario etimológico de la lengua castellana, 3.ª ed., Madrid: Gredos, 1973. 46 I. Kant: La paz perpetua, Madrid: Aguilar, 1967. 47 L. A. Séneca: Sobre la ira, Buenos Aires: Artemisa, 2011. Juan Manuel de Faramiñán Gilbert EL DERECHO DE LOS PUEBLOS SOMETIDOS A DOMINACIÓN COLONIAL Y/U OCUPACIÓN EXTRANJERA A VIVIR EN SEGURIDAD Y A SU LIBRE DETERMINACIÓN Juan Soroeta Liceras Profesor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea (España). 1. Introducción 2. El Pacto de la Sociedad de Naciones y la Carta de las Naciones Unidas al servicio de los Estados vencedores 3. La interpretación del contenido de la Carta a través de la Asamblea General: el derecho a la libre determinación de los pueblos 4. Los casos del Sahara Occidental y de Palestina 3 61 1. Introducción Tras más de medio siglo desde que la Asamblea General de las Naciones Uni-das aprobara la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales1 y pese a los incansables esfuerzos de este órgano principal de la Organización, la descolonización sigue siendo un proceso inconcluso. Aunque son pocos los territorios pendientes de descolonización, el uso y abuso del derecho de veto por parte de algunos de los miembros permanentes del Consejo de Seguridad hacen inútiles los esfuerzos del resto de órganos de la onu por ponerle fin. Se trata en especial, aunque no exclusivamente, de dos conflictos en los que la población sufre una doble violación del derecho internacional —la colonización y la ocupa-ción militar por parte de un tercer Estado—, lo que constituye un obstáculo casi infranqueable para que se alcance la paz en dos importantes regiones del mundo: Palestina, en el Oriente Medio, y Sahara Occidental, en el Magreb. Las resoluciones de la Asamblea General insisten reiteradamente desde hace dé-cadas en que en ambos conflictos solo se podrá alcanzar una solución definitiva me-diante la celebración de un referéndum de libre determinación. La Corte Internacional de Justicia ha podido pronunciarse sobre estos dos conflictos, aunque en el ámbito consultivo de su jurisdicción, por lo que, pese a la contundencia y claridad de sus dic-támenes, la anuencia de Estados Unidos y Francia ha permitido que tanto Israel como Marruecos hayan hecho caso omiso de su contenido. Ambos dictámenes afirman que la solución pasa necesariamente por la celebración del referéndum de autodetermina-ción que propugna la Asamblea General. Pero el mencionado veto ejercido por estos dos Estados en el Consejo de Seguridad, con el apoyo no disimulado del Estado que en su momento se hizo cargo del mandato sobre el territorio palestino (Gran Bretaña) o del Estado que sigue detentando la condición de potencia administradora del terri-torio saharaui (España), impiden que se aplique el derecho internacional. Pero antes de analizar aspectos concretos de estos dos conflictos, veamos de qué forma se ha ido desarrollando el derecho a la libre determinación de los pue-blos desde que fuera concebido como un mero principio que habría de inspirar la acción futura de las Naciones Unidas hasta alcanzar la condición de norma de 1 Resolución 1514 (xv) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 62 Juan Soroeta Liceras derecho imperativo que posee hoy en día.2 Se trata de un proceso muy dilatado en el tiempo, y su conclusión, al menos en el ámbito teórico, es atribuible, en primer lugar, a la encomiable labor de la Asamblea General, y en segundo, a la Corte Internacional de Justicia, que en las escasas ocasiones en que ha tenido la oportu-nidad de pronunciarse sobre la cuestión, ha contribuido de forma definitiva a su consolidación como uno de los principios estructurales del derecho internacional y como una norma que produce efectos erga omnes.3 Como punto de partida debe señalarse que las Naciones Unidas crearon este derecho con el objeto de dotar a los pueblos sometidos a dominación colonial de un instrumento eficaz que les permitiera acabar con el yugo colonial. Desde el punto de vista del derecho internacional es incuestionable que los destinatarios de este de-recho son los pueblos sometidos a dominación colonial, extranjera o racista. Debe recordarse que el desarrollo principal de este derecho se produjo en un momento de la historia en el que muchos territorios, aún no constituidos en Estados, se encon-traban en una situación de dependencia respecto de otros que sí lo eran. Este fue el verdadero objeto de la creación de este derecho. Sin embargo, en las postrimerías del siglo xx, al hilo del desmembramiento del antiguo imperio soviético, y en los comienzos del xxi, con la aparición de nuevos Estados surgidos de referendos en los que la población ha optado por la independencia (Montenegro, Sudán del Sur), se ha vuelto a plantear el debate sobre quiénes son lo |
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