Los ALUMBRAMIENTOS DE AGUAS ENANARIAS: ESTUDIO PARA SU ESTUDIO JURIOICO ~
I . ANDRES OROZCO BATISTA
·~·
l/'\f", DE ALVAREZ
P'LAZA l)~L l'ATll.10113/'\0 NIJ/'\ L
TENERIFE
1926.
Dedicatoria
R la Sociedad "Dos de Ocfubre"
que me honró encomendándome
es/e trabajo.
EL AUTOR.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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puedan iluminar con la luz de su ciencia t>se
intrincado problema, marcando normas a seguir
por los investigadores de esa riqueza
oculta, que hoy, con ambicioso, al par que
patriótico empe1io, gastan al azar su actividad
y s11 hacienda.
Quecle como tinico objeto de este trabajo,
el aspecto jurídico de lrt cuestión, también de
extraordinario lnferé.~. que bien merecía ser
tratado por los 1:111chos compañeros que con
mayor acierto, claridad, y conocimientos que
nosotros podrían hacerlo; pero ante el silenclo
efe los demás, liemos querido suplir con
nuestra voluntad la falta de otros méritos,
lanzándonos a una tarea muy superior a
nuestras fuerzas, a fa que solo sirve de disculpa
la modestia co11 que /.1 empre11demos
y Ja finalidad q1w la motiua.
Ni nuestros 11iedios, ni nuestro propósito,
permflen el desarrollo del tema que nos ocupa
e11 u11 sentido filosófico y doctri11aJ. Teniendo
en cuenta que todo problema jurídico
tiene su repercüsión social, a esta hemos de
atender sustancialmente, buscando el lado
práctico de Ja cuestión, para patentizar la
magnitud del problema y la urgente necesidad
de solucionarlo. limitarémonos pues,
a servir de órgano de concresión a esa opinión
difusa que se ha exteriorizado en tertulias
y perJUdicos, comentando la legislación
que actualmente nos rige respecto al alumbramiento
de aguas en Canarias, a fin de
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que tal criterio llegue a oidos de los llamados
a informar y a resolver en (/efinitiva la
cuestión, para que pueda ser. ya que no
atendido, al menos refle:r:ivamente meditado.
La noticia que hasta nosot1os llega, con
verdadera complacencia, de que el Gobierno
trata de modificar la actual legislación en la
materia de nuestro estudio, nos ha servido
de acicate para actfvar este trabajo por sf en
su contenido pudiera encontrarse alglin material
aprovechable para la obra que se trata
de realizar; mas, aunque así no fuera, el solo
hecho de señalar las deficiencias que encontramo.<
J en la legislación vigente, podria
ser de utilidad para los que directa o indirectamente
hayan de acometer la tarea de
rt•/ormarla.
Si en estas líneas, que tienen fa pretensión
de reflejar el senffr de los numerosos individuos
y colectividades que en Canarias dedican
sus esfuerzos al a/11rnbramie11to de
nuevos caudales de aguas, se encuentra algo
que merezca la pena de ser atendido,
quedaremos altamente satisfechos de Ja labor
realizada.
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PRIMERA PARTE
La R. O. de 27 de Noviembre de 1924
Ha venido Canarias por su alejamiento de
la Peninsula ibérica y por su realidad geográfica,
abogando constantemente por una
autonomía que le permita el desenvolvimiento
de su riqueza. Muchas de las leyes que el
Estado dicta con un criterio de unificación
que pugna con la diversidad de necesidades
regionales, no tienen aplicación en Canarias.
Tal ha ucurrido con la abundante legislación
dictada referente a auxilios para riegos, inaplicable
a nuestra región como muy acertadamente
demostró el Consejo provmcial de
Agricultura y Ganadería de Canarias en una
interesante memoria publicada sobre el par·
ticular en 12 de Marzo de 1918, y confirmada
practicamente con solo observar que ni
una sola obra hidráulica en Canarias, donde
tan necesitado se está de ellas, ha gozado del
menor apoyo del Estado.
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Al fin se dicta una disposición respecto al
alumbramiento de aguas, la R. O. de 27 de
Noviembre de 1924, de aplicación exclusiva
a este Archipiélago; pero con ella el mal lejos
de disminuir se acrecienta, ya que publicada
sin el informe, ni siquiera la audiencia
prev ia, de las Cámaras Agricolas y Consejos
provinciales, que pudieran haber depuesto
imparcialmente sobre la materia, la buena fé
del Sr. Sub-secretario del Ministe rio de Fomento,
que la dictó, fué sorprendida por los informes
interesados y exajcrados de unos cuantos
duef\os de aguas de Tenerife, que en oposición
al común sentir de la región, venían
clamando por dicha Real Orden.
¿Era esa disposición lo que Canarias necesitaba?
Entendemos que no. Cuantos hayan
visto las consecuencias de su aplicación, esta·
rán convencidos de ello. Los mismos que Ja
solicitaban no se atreven a defenderla publicamente.
Transcríbamos su texto para luego analizar
brevemente su contenido. Dice así la referida
Real Orden.
•llmos. Sres: Con motivo del expediente
originado en virtud de la instancia que elevaron
al Gobierno de S. M. diversas entidades
de La Orotava, Puerto de la Cruz, el Reale io
y Santa Cruz de Tenerife, y por acuerdo de
la Presidencia del Directorio Militar, se ha
dictado con carácter general para las Islas
Canarias, la Real orden siguiente:
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Vistas las frecuentes quejas y reclamaciones
que vienen formulándose por parte de
loi dueños de aprovechamientos de aguas de
las \sl:i.s Canarias en orden a los perjuicios
que se les irrogan con motivo de la apertura
de pozos y galerías en terrenos particulares
o por los concesionarios de minas próximas
a sus obras de captación o alumbramiento,
con cuyos trabajos se merma, según exponen,
el caudal de las aguas que aquéllos vienen
utilizando:
Vi~to el párrafo 3.0 del artículo 81 del vigente
Re~lamento general para el régimen de
Ja Minena, el cual prescribe que para garantir
los derechos preexistentes que correspondan
a los dm~ flos de aprovechamientos de
aguas que existan dentro o fuera del perimetro
de las concesiones mineras, no se permitirán
en éstas la npertura de labores mineras
que pudieran perjudicar a dichos aprovechamientos
hasta tanto que los respectivo5 duei'tos
pre~ten una fianza equivalente al valor
de las aguas, justipreciadas en la forma que
determina la ley de Expropiación forzosa:
Vistos los párrafos 2.0 y 3.0 del articulo 23
de la vigente ley de Aguas, en virtud de los
cuales y como salvaguardia de los aprovechamientos
públicos o privados preexistentes
con derechos legitimamente adquiridos, la
Administración tiene la facultad de suspender
las obras que r~alicen los particulares
dentro de sus yncas para alumbrar aguas sub-
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terráneas por medios distintos de los pozos
ordinarios, cuando amenazare el peligro de
que con dichas labores se mermen o distraigan
las aguas de su curso natural, previa au·
diencia de los interesados y reconocimiento
y dictamen pericial:
Considerando que la escasez de aguas en
las islas de referencia, obliga por razones de
interés general a vigilar estrechamente que
no se merme por ningún concepto el caudal
de las que vienen aprovechá ndose, respetando
siempre los derechos todos inherentes a
las concesiones mineras y a los dueños de terrenos
particulares:
Considerando que en tal sentido es de la
mayor conveniencia que, independientemente
del ejercicio por pa.rte de los interesa:fos, en
cada caso particular, de cuantos dere cho.; les
confieren las disposiciones vig<-' ntes en defensa
de c;us intereses, se adopten por la Administración,
con carácter general. todas las medidas
que, respetando estrictamente la actual
legislación, puedan contribuir de un modo
eficaz a la conservación del caudal de los
aprovechamientos que vienen efectuándose
al amparo de la ley de Aguas.
S. M. el Rey (q. D. g. ) ha tenido a bien
disponer:
1.0 Que los concesionarios de minas de
las islas Canarias no podrán emprender trab:i.jos
mineros de ninguna especie dentro de sus
concesiones sin la presentación previa, ante !a
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jefatura del Distrito minero, del proyecto correspondiente,
cuya jefatura emitirá dictámen
acerca de si dichos trabajos pueden perjudicar
o no a los aprovechamil!ntos de aguas
que existan dentro o fuera del perimetro de
la concesión respectiva, no autorizándose, en
caso afirmativo, la ejecución de los mismos
hasta tanto que los dueños de las concesiones
mineras presten una fianza equivalente al valor
de las aguas justipreciadas en la forma
que determina la ley de Expropiación forzosa,
a tenor de lo dispuesto en el artícu!o 81 del
Reglamento para el régimen de la minería de
16 de Junio de 1905.
2.0 Que a la ejecución de las obras de
alumbramiento de aguas en terrenos particulares
de las mismas islas por medio de pozos
que no sean ele los definidos como ordinarios
en el artículo 20 de la ley o por medio de socavones
y galerias, deberá preceder el permiso
de la autoridad correspondiente, que no
podrá ser otorgado sin el informe previo de
las jefaturas de Obras públicas y de Minas
acerca de la inAuencia que el alumbramiento
pueda tener sobre los aprovechamientos de
todo género con derecho preexistente y sin
el afianzamiento especificado en el apartado
anterior, cuando del informe antedicho se deduzca
la posibilidad de ser perjudicados esos
derechos.
3.° Cuando el informe de la jefatura de
J\\inas en relación con los trabajos a que se
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refiere el artículo l.º o el efe las jefaturas de
Obras públicas y de Minas, en lo que se relacionan
con los indicados en el artículo 2.0
,
lo fuera en el sentido de que las obr::.s proyectadas
no habrían de tener influencia sobre
los aprovechamientos preexistentes, se dará
por la autoridad gubernativa traslado del
mismo a los duei'los de aquellos aprovechamientos,
y si no estuvieran conformes con
las conclusiones del informe podrán acudir
en alzada, dentro del plazo de treinta díns,
ante el Ministro de fomento, el cual antes
de dictar resolución definitiva oirá necesariamente
al Instituto Geológico de España, cuando
se trate de trabajos mineros, y al Consejo
de Obras públicas y a dicho Instituto, cuando
se trate de obras de alumbramiento en terrenos
particulares, sin que en ningún caso pueda
darse principio a los trabajos proyectados
antes de que recaiga resolución ministerialen
el recurso de alzada.
De Real orden lo digo a V. l. para su co-
~~~~~~~n~~o;. ~~~~¡~·, 2~¡~~ ~~~fee.n~r~. d~
1924.
El Subsccr<:1ario c11c11rgaJo Jd fün ji;10•1·i..,
VIVES
Se11ores Directores generales de Obras públicas
y de Minas é Industrias metalúrgicas.
(Gaceta núm. 338 de 3 de Diciembre de
1924).
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JI
EL VERDADERO PROBLEMA
HIDRÁULICO DE CANARIAS
Pf!ra poder resolver debidamente los grandes
problemas que afectan a una región, se
hace preciso que el país forme conciencia
exacta de los mismos, para que pueda elevar
su voz a los Gobiernos capacitados para solucionarlos.
Unánimemente se ha reconocido que los
problemas esenciales que a Canarias interesan
son dos: transportes y riegos. Casi pudiéramos,
simplificando, reducirlo al último, ya
que tratándose de una región privilegiada por
su cl ima y la fertilidad de su suelo, el agua,
como muy ntinadamente decía la exposición
de motivos de la Ley de Aguas de 13 de Junio
de 1879, •es la mas codiciada riqueza como
fuente y origen de todas las demás•, y
donde la riqueza existe el transporte se desarrol
la, porque en esto, como en todo, más
ómenos tarde, la función crea el órgano.
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Alguien ha dicho que el agua, en el mundo,
desempei'la papel semejante al de la sangre
en el cuerpo de los seres animados. Seria
ridículo gastar tiempo y espacio en demostrar
su importancia. Ella es base de la Agricu
ltura, que a su vez lo es de la riqueza de
un país. El problema de los riegos tiene un
carácter nacional, aunque su solución difiere
en atención a las condiciones geográficas de
cada región. En lo que respecta a Canarias
creemos que todos han de convenir en que
el problema está en la escasez de aguas aprovechadas.
El aforismo hidrológico de que ·mio hay
agua bastante cuando el agua sobra y nunca
sobra el agua•, tiene en Canarias una aplicación
mayor que en parte alguna, ya que el
factor fundamental del desenvolvimiento económico
de nuestra región es el abastecimiento
de aguas.
Hay islas, como Lanzarote, Hierro y Fuerteventura,
donde el agua escasea hasta para
las más apremiantes necesidades de la vida;
otras, como Palma y Gomera, que gozan de
mayor abundancia, y por Ultimo Tenerife y
Oran Canaria, las dos islas más importantes,
que si bien poseen algunas, son notoriamente
insuficientes para sus necesidades agrícolas.
Tal escasez da lugar a que se hallen eriales,
terrenosdedeexcelente calidad para el cultivo.
La agricultura canaria, cuya principal riqueza
estriba en los cultivos intensivos de
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plátanos y tomates, que requieren riegos regulares,
precisa para su debido desenvolvimiento
caudalts de agua muy superiores a
los que hoy posee. Esos frutos que se cotizan
a buenos precios en los mercados adonde
son exportados, apenas pueden cultivarse en
pequeñas porciones de nuestro suelo, quedando
sin cultivar por falta de riego inmen~
as zonas susceptibles de iguales plantaciones.
En nuestros campos es el agua la más poderosa
arma de dominio. El dueño de las
aguas nn solo exige al de la tierra crecidas
sumas por su utilización, sino que en muchos
sitios !e obliga a venderle los frutos, manteniendo
así en sus manos el monopolio del
negocio de la exportación de estos. Si se quiere
libertar al campesino canario y desenvolver
la riqueza agrícola de nuestra región en
beneficio propio y del Estado, hay que dirigir
todos los esfuerzos a dotarla de aguas
abundantes.
¿Es ello posible? Creemos que si.
NECESIDAD DE LOS ALUMBRAMIENTOS
Careciendo en absoluto Canarias de aguas
públicas continuas, r en la imposibilidad de
utilizar el procedimiento de pozos artesianos
a causa de la espe<:ial naturaleza de nuestro
suelo, unicamente dos medios cabe emplear
con el fin de obtener aumentar los aprovechamientos
hidráulicos: los embalses y los
alumbramientos.
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Ambos sistemas, lejos de contradecirse se
complementan, y los dos son merecedores
del apoyo oficial y del fomento de las iniciativas
individuales.
El ya nombrado Consejo provincial de
Agricultura y Ganadería de Canarias, en una
plausible labor en que tomó parte muy activa
su inteligente Presidente D. Fr:1nci~co
Trujillo, hace ya algunos años fo1 muió una
ponencia al 11 Congreso Nacional de Riegos
y un bien meditado proyecto de ley, con el
fin de obtener dei Estado el auxi lio que, sin
significar gastos que no fueran reintegrables,
precisaba nuestra Agricultura para la construcción
de embalses de agu as donde retener
las abundantes que por los barrancos discurren
durante los inviernos para irse: a perder
esterilmente en el mar; mas tal trabajo que
fué acogido con unánime aplauso, no ha obtenido
hasta la fecha el resultado que todos
desea.mos.
Por otra parte, y sin que ello signifique re
bajar la importancia de los embalses, tropiézase
con las limitaciones que nuestra legislación
exige a esta clase de obras; con el enorme
costo de éstas a desembolsar en corto
pl azo; con la angostura de la mayoría de
nuestros barrancos que solo permiten embalses
de reducido caudal; con el arra~tre de
tierras y piedras que suelen acompaf'lar a dichas
aguas dificultando las obras, y por último,
con Ja naturaleza volcánica de nu estro
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suelo donde escasean los educes impermeables.
Ante esas dificultades, la iniciativa privada
ha venido orientándose en el sentido de buscar
nuevos alumbramientos por medio de
obras de perfc ración: galerias y pozos, de
cuya clase de obras se estaban efectuando nu mero:.<>
s trabajos.
Cierto que las mismas, por dedicarse a obtener
aguas subterráneas, tienen un marcado
carácter de azar; pero cuentan en cambio con
la ventaja de disfrutar a perpetuidad y sin limitaciones
d agua alumbrad~. y de ser obras
que se ejecutan paulatinamente sin exigir
grandes desembolsos, por lo que suelen efectuarse
por sociedades en que se agrupan los
agricultores satisfaciendo por sus acciones
una cuota que no es frecuente exceda de
cinco pesetas mensuales asequible, por tanto,
hasta a los más modestos.
Refiriéndonos ahora más concretamente a
la isla de Tenerife, por sernos más conocida,
y pertenecer a ella todas las entidades que
recabaron la R. O. de 27 de Noviembre de
I 924, séanos permitido salir al encuentro de
una objeción que en ocasiones se ha formulado
contra las obras de alumbramiento de
aguas.
Se ha dich<> repetidamente, sin que nadie
<.:on datos fidedignos se haya lomado ia molestia
de demostrarlo, que a pesar de las nu·
merosas galerias abiertas en la isla, et volu-
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men total de agua::; alumbradas continúa siendo
el mismo de hace cincuenta años.
Quizás en alguna limitadisima zona que
h9.)'ª sido excesivamente explorada podrá
darse el caso¡ pero ap licada esa afirmación
con carácter general es tan perjudicial como
inexacta. Ahi están, para demostrar cua nto decimos,
por no citar sino los más recientes,
los pozos últimamente abiertos en el Puerto
~~ ~º;~~1e~ª~~~a¡i:ia?~~~1~~ ¡;;~ ~~;;~~
cido importantes caudales de aguas sin la
menor merma para las preexistentes. ¿Cuántas
galerias han aumentado sus caudales, sin
perjuicio para nadie? Compárese la zona regada
actualmente en nuestra isla, con la que
lo era hace cincuenta años, para que se aprecie
lo absurdo de la afirm ación que combatimos.
fr ente a esa tésis, nosotros afirmamos, apoyándonos
en el dictamen de técnicos competentes,
que en esta isl a, junto a la escasez de
aguas alumbradas, existen enormes caudales
que se pierden infructuosamente en el subsuelo
de la misma.
A UTORIZADA OPINIÓN DEI. SR. f ERNÁNDEZ
NAVARRO
En un reciente estudio hidrogeológico.respecto
al valle de la Orotava, que es la zo na
más rica en agua de dicha isla, por el sabio
catedrático don Lucas Fernández Navarro, se
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fija el caudal alumbrado en el valle en cuarenta
mil metros cúbicos diarios, cuyo ori~cn
atribuye al valle mismo por Ja capacidad absorvente
de su suelo y principalmente a la
condensación directa del vapor acuoso de la
atmósfera. A pesar de estos orígenes que se
nos representan tan modestos al compararlos
cun las lluvias y sobre todo la inmensidad de
nieves acumuladas durante una gran parte
del año en el elevado circo de Las Cañadas y
en el Pico del Teide, afirma dicho geólogo
•que las galerias actuales, aun las más profundas,
no sangran sino las primeras aguas de
la corteza~, pudiendo en conclusión ·asegur¡,,
rse que por debajo de los niveles acuíferos
actualmente explotados en el valle, deben
existir otros más profundos, de posible
acceso, que constituyen una reserva alumbrable
sin perjuicio para las explotaciones
que existen en la actualidad•, y que •no es
aventur.1do afirmar que éstas aguas existen
en la cantidad nece~aria; el problema está en
alumbrarlas y aprovecharlas•. Buena prueba
de cuanto se ha expuesto son los abundantes
caudales de agua que en los más diversos
puntos del litoral de la isla se observan en
las playas y acantilados próximos a las costas.
Si esto es cierto en el V3lle de la Orotava,
donde pasan de cien las galerías en explotación,
más aun lo será en otros lugares de la
isla.
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ABUNDANCIA DE AGUAS SUBTERRÁNEAS EN El
VALLE DE ÜÜJMAR
El valle de Güimar, que se extiende entre
las laderas de Candelaria y Oüimar, es el
gemelo y opuesto de la Orotava, comunicándose
por la escotadura de Pedro Gil a los
dos mil metros de altitud. Todo en él ha hecho
pensar a cuantos ingenieros fo han estudiado
la riqueza de aguas subterráneas en
dicho valle, apenas explotado hasta la fecha,
donde el caudal alumbrado es insignificante
comparado con el de la opuesta vertiente y
en cuya costa se encuentran facilmente enormes
c:mtidades de <1gua dulce que por su elevación
antieconómica y facilidad de mesclarse
con las aguas marinas se pierden en su gran
mayoría esterilmente.
INFORME DEL INGENIERO Sr. VALJ.ABRIOA
Un culto ingeniero militar, el Sr. Vallabri·
ga, hijo de Canarias y conocedor de nuestro
suelo, en un estudio practicado en esta zona,
publicado modernamente en la Prensa local,
decía: Es difícil formarse idea de la colosal
cantidad de agua, que filtrándose y empapan·
do nuestro suelo, desaparece sin :iprovecha·
miento en las fronteras del mar o en las pro·
fu nd idades de la tierra. La ignorancia y el
abandono, los recelos infundados y lo que
no quiere o no puede verse, tienen perdida
en Tenerife una riqueza incalcu lable.•
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•Los vientos alisios del primero y cuarto
cuadrante, que son los que soplan la mayo·
ria del año, llegan siempre cargados de vapores
cuya condensación acuo~a no se verificaría
en la mayoría de los caiOS si no fueran
las altas montaílas y los montes. Detenidas
en su camino estas masas de vapores, más
saturados durante el invierno, se resuelven
en lluvias o se condensan en las rocas porosas
y en los árboles, de los que sus frondas
vienen a convertirse en otras tantas fuentes.
La fusión de las nieves que en grandes volúmenes
se extienden en las cumbres de la
isla, es el poderoso complemento del abastecimiento
subterráneo de Tenerife•.
•En el área tan conocida de · Las Cañadas•,
por ejemplo, no tomando en cuenta sino el
agua de l!u\•ia que recoge, porque no todos
los años nieva en aquél lugar, y concediendo
un coeficiente de evaporación del cincuenta
por ciento, que es muy exagerado, vamos a ver
cómo sorprende la medida que arroja ei cau·
da\ de aguas filtradas en su recinto elípti·
CO•.
·Según los datos pluviométricos que hemos
podido obtener, la lluvia media en la
zona de ·Las Cañadas• es de cuatrocientos
milimetros por año, y aunque en términos
generales sola una cuarta parte penetra en el
terreno, discurriendo superficialmente y eva·
porándose la restante, como las pomizas,
substancias detriticas y lavas modernas del
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suelo y capas subyacentes reciben a su través
rápidamente el líquido, y las aguas c:iídas en
la cuenca que nos ocupa solo tienen salida al
exterior ;:-or desbordamiento, cuando son tan
torrenciales las lluvias que no dan lugar al
proceso de Ja filtración, es muy acertado establecer
que se filtran en •Las Caíl:idas• la
mitad de las aguas de lluvia recogidas, lo que
viene a representar el caudal de sesenta y
cinco millones de metros cúbicos. v..>!umen
suficiente para alimentar un manantial de dos
mil litros por segundo, o séa~e de más de
318 mil pipas en las 24 horas•.
cV así, de sernos dado hacerlo dentro de la
limitación de este escrito, seguiríamos calculando
lo que suman las filtraciones debidas
a los extensos Llanos de Maja, a la Meseta
de los Infantes, que al igual de la anterior
absorve casi toda el agua, porque tampoco da
orígen a corriente alguna superficial ni aun
en las mayores lluvias y deshielos; La poderosa
condensación atmosférica sobre tmcas, lapilis
y rocas en general; a la~ nubes y neblinas
que día y noche, como sucede en Anaga, se
resuelven en tenues lloviznas; a zonas fores·
tales favorecidas por sus mantillos y profundas
umbrias; a la fusión lenta de las nieves,
cuya evaporación se entorpece por la capa de
hielo motivada en el mismo fenómeno, etc.,
etc., llegando en defirntiva a cifras tan grandes
que parecerian fantá~ticas si no pudieran
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contraslar=>e con la verdad indiscutiblede los
hechos.•
~No dudamos, pues, en afirmar que ~las
aguas subterráneas aprovechadas hoy en Tenerife,
constituyen nna pequeña porción, si
se compara con el inmenso caudal que queda
aun sin explotar.•
CONSECUf.NCIAS DE ÜRDEN ÜENERAI.
Cuanto hemos dicho de estas regiones de
Tenerife, es aplicable a las restantes de la
isla, en las que existen comarcas como la del
sur, desde Fasnia hasta Guia, las más próximas
al Teide y las Canadas, que por intxploradas
respecto a sus aguas, tienen infrucluosas
las grnndes exlenciones de sus costas.
Si se acepta la teoria referente al origen de
las aguas en C111arias, sustentada por el Sr.
Fernándc1 Navarro, se puede generalizar a
las otras islas de este Archipiélago, cuanto de
la de Tenerife se ha expuesto, y para confirmarla,
basta observar tas obras de perforación
llevadas a cabo particularmente en los
Ultimas tiempos, que han dado, incluso en
Fuerle\·entura, la isla más sedienta, provechosos
resultados.
De lo expuesto se deducen como consecuencias
generales: 1.0 - La importa ncia y
escasez de aguas alumbradas en C.:marias,
que se reconoce é invoca en el prdmbulo de
la Real Orc.!cn de 27 de Noviembre de 192-1,
como justiíicación de Ja misma; 2.º-La exis-
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tencia de grandes caudales de agua subterránea,
que precisan obrns de perforación
para su aprovechamiento.
Sentadas esas ind efüuctibles afirmaciones,
resalta lógicamente la necesidad de emprender
y amparar, incluso por el Estado, la apertura
de pozos y galerías.
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111
ATEr>:CI0:--1 DEI. LECISLADOR Al fO.\\ENTO DE
LAS ÜBRAS HIDRÁULICAS
Respecto de aguas, nuestra legislación se
ha inspirado siempre en el fomento de ésta
clase de trabajos, permitiéndoles la imposición
de servidumbres y la declaración de
utilidad pública. (Instrucción de 14 de junio de
1883), auiorizando los aprovechamientos (Ley
de 13 de junio de 1879). Y la iluminación de
1guas subterrá neas en terreno publico. (Real
Orden de 5 de Junio de 1883), los beneficios
de perpetuidad en la concesión, libertad en
el canon y participación en las contribuciones
para la construcción de canales de riego (Ley
de 20 de febrero de J 870), las subvenciones,
premios a los constructores de canales y pántanos
(Ley de 27 de Julio de 1883) y el auxilio
a los aprovechamientos, incluso a los pozos
artesianos de propiedad particular, para
riegos de terrenos (Ley de 7 de Julio de 1905),
la protección a !os trabajos de sondeo
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(R. O. de 1 de Julio de 1908), la investigación
y alumbramiento de aguas por el Estado y
auxilio a los particulares (R. D. de 28 de Junio
de 1910), las íacilidades oto1gadas a las
obras hidráulicas con de~tino a riegos (Ley
dc7de j uliode 1911)
El Real Decreto de 14 de Julio de 1905
coníió a la Comisión del Mapa geológico de
España el encargo de proceder a determinar
los puntos de las cuencas hidrológicas de
nuestro pais don.le sean más probables la
existencia de corrientes subterráneas importantes,
que puedan alumbrarse por medio de
sondeos, pozos o galerías, leyéndose en el
preámbulo de dichá disposición que ·en este
problema, de hondisima importancia para la
riquesa del pais, es menester, en bien de todos,
huir de lodo excl usivismo y aprovechar
todos los medios, todos Jos recursos que la
Naturaleza nos ofrece, que son variadísimos•,
)' ai'rnde: •Mucho ha hecho en este aspecto la
iniciativa particular, pero mucho más puede
hacer auxi liada con Jos recursos, con las iniciativas
y con los consejos del estado·
L o QUE PIDE C\NARtAS
Esa protección oficial de que en todo
tiempo han sido objeto las obras l1iddulicas
poco o nada ha repercutido en Canarias, y
por ello, en lo que respecta a nu est ra región,
el Sr. f ernández Navarro, en el estudio an tes
al udido, se lim ita a expresar: • El Estado pue-
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de pre .. tar un auxilio indirecto muy eficaz,
facilitando trámite~, eximiendo de ciertos im·
puestos, etc.; esta es !a ayuda única en que debe
pensarse y que los repre:ientantes de Canarias
podrían facilmente conseguir•.
!lues bien, aunque tal petición por lo razonable
y legítima seria de gran utilidad el ob·
tenerla, en la actu¡¡Jidad ni aún eso demandan
los numerosos individuos y colectividad~
s que en Canarias dedican su actividad al
alumb ramirnto de aguas, que reducen su petición
a que ya que no se les ayude, no se les
dificulte su labor, digna por todos conceptos
del apla uso püblico.
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IV
CONSIDERACIONES RESPECTO A
LA REAL ORDEN
la Real Orden parali.za todas las obras de
alumbramiento
Cuando a falta del auxilio oficial, la ini
ciativa privada se habia lanzado a abrir pozos
y galerías en terrenos privados, en busca
de aguas subterráneas, haciendo abrigar futuras
esperanzas, Ja R. O. de 27 de Noviembre
de 1924, objeto de estos comentarios, vino a
paralizar totalmente esos trabajos en los que
se ocupaban centenares de obreros.
CRITERIO DEL PRESIDEf\'TE DE LA C\.\\ARA
AGRfCOl.A DE LA ISLA .\\AS SEDIENTA
Mejor, y más :mtoriz~damente que nosotros
pudiéramos hacerlo, se ha expresado sobre
este particular, en un articulo ultimamente
publicado el se iior presidente de la Cámara
Agricola de Fuerteventura.
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Por lo que respecta a Fuerteventura--dicees
tan grave y de tanta trascendencia su exacto
cumplimiento para nuestro presente y porvenir
agrícola, que si no se modifica la Real
orden, con una visión amplia y práctica de Ja
cuestión, se paralizarán por completo los
alumbramientos de aguas que con gran entusiasmo
y provechoso resultado se venían haciendo,
constituyendo el primer factor de
nuestra vacilante riqueza, sujeta por impulso
fatal a los vientos reinantes de la adversidad
y el iníortunio.
·Con la aplicación de la Real orden citada,
se presenta un obstáculo insuperable para
nuestros modestos recursos~.
PRECISA UNA MAS IMPARCIAL INFORMACIÓN
Es indudable que el Ministerio, al publicar
ta referida Rral Orden, lo hizo con el mayor
deseo de :-certar, con Ja más absoluta buena
fé, con el laudable propósito de beneficiar a
Jos intereses agrícolas de esta región que nos
consta goza de todas sus simpatias. Si el resultado
no ha correspondido al propósito,
cúlpese a los informes inexactos facilitados al
Ministerio por algunos propietarios de aguas
de Canarias, que originaron dicha disposición.
Oictóse la referida Real Orden, según se
lee en el preámbulo de Ja misma, con motivo
de un expediente incoado a instancia de diversas
entidades de la Orotava, Puerto de la
Cruz, Realejo y Santa Cruz de Tenerife, y en
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vista de las frecuentes quejas formu ladas por
los duenos de aprovechamientos de aguas en
orden a los perjuicios que se irrogan con motivo
de la apertura de pozos y galerías en terrenos
particulares o por los concesionarios
de minas próximas a sus obras de captación
o alumbramiento, con cuyos trabajos se merma,
seglm exponen, el caudal de las aguas
que aquellos vienen utili zando.
Diversos móviles han podido i11ducir a los
reclamantes; ya un legitimo, aunque e>.:igerado
temor a que puedan sufrir merma las
aguas que poseen; ya un deseo de evitar futuras
competencias que disminuyan el valor
en renta de las mismas; ya el propósito E>go ista
de seguir monopolizando el saneado negocio
de la exportación de frutos al extranjero,
solo posible a los pro;~ietarios de aguas.
Unicamente el primero de esos móvile-5
merece alguna consideración Sin embargo,
entendemos que Ja legislación entonces en vigor
era más que suficiente para hacer desaparecer
tales temores.
T t:NDENCIO:->A INFOR.\lACIÓN QUE ORIQINÓ LA
REAL ÜRDEN
Esa merma en sus aguas por efecto de las
nuevas obr.is que dichos sei'lores invocaban,
no ha sido suficientemente comprobada.
No negamos que por excepción haya podido
darse algun caso concreto en que ese dalllo
se haya producido, más ello ni constituye
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una especialidad de nuestra región ni justifica
la disposición que comentamos.
Podemos afirmar que con los dedos de la
mano se cuentan los pleitos que hay pendientes
en los juzgados de Canarias por haberse
con pozos y galerias en terrenos particulares
mermado o distraído aguas de aprovechamientos
preexistentes.
Se parle, pues, en dicha Real Orden de un
supuesto erróneo, originado por informaciones
tendensiosas, que han dado motivo para
que se creyera en la existencia en Canarias de
un problema en esta materia que no tenia
solución dentro de la legislación gene ral que
rige en toda la nación.
ANÁLISIS DEL PREÁ)\BULO DE LA REAL ÜRDEN
Hay un considerado en la mencionada
dispoción, donde se dice, como fundamento
bá~ico de la misma, que la escasez de aguas
en las islas de referencia obliga por razones
de interés general a vigilar estrechamente
que no se merme por ningun concepto el
caudal de las que víenen aprovochándose.
Parecia natural que sentada la premisa
exacta de la escasrz de agua en nuestro Ar·
chipielago, do11de hay islas que carecen en
ab<:oluto de ella, se procurarse dar todo gé·
nero de facilidades a quines quisiesen gastar·
se su dinero en hacer nuevos alnmbramientos.
Esta labor, de indiscutible beneficio público,
debería merecer unánime apoyo y has-
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la la protección oficial. El interes general que
se invoca estriba, precisamente, a nuestro
juicio, en que desaparezc:i esa escasez y se
multipliquen los alumbramientos, 11.:iciendo
brotar a la superficie para que fertilicen
nuestros campos e intensifiquen Ja riqu eza,
las abundantes aguas que caen en nuestras
cumbres y que si· pierden estérilmente, muchas
de las cuales se ven l u·~go brotar a la
orilla del mar. Lo que no ~e 11os alcanza es
que a nombre de ese interés general se pongan
nuevas trabas y se dificulte, en términos
que en la práctica \legarán a ser absolutos,
los nuevos trabajos para la captaci0n de
aguas.
Y no se nos diga que se trata, por ese interés
colectivo, de evitar la merma que puedan
experimentar aprovechamientos preexistentes.
Con un pozo, socavón o galeria podrán
sacarse agua~ que ::mtes pertenecieran toh,\ o
parcialmente a otros aprovechamientos; pero
aun no se ha dado un solo caso en Canarias
de que las aguas en conjunto hayan sufrido
merma ni desaparición. Podrán aparecer por
una galería o por otra; pero el caudal global
de las aguas, con las nuevas l::ibores, será el
mismo, si es que no ha aumentado, y lazona
regable será más extensa. El interés general
está a salvo, cuando no beneficiado. Ha·
brá una colisión de derechos privados; pero
para eso están los Tribunales de justicia, y
para evitar que esa colisión de derechos lle
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gue a producirse, medios bastantes concede
el a'iiculo 23 de la Ley de aguas y el 81 del
regl;imenlo de Minería, cuya vigencia reconoce
la disposición que comentarnos.
Dejandc1 aparte, por no ser objeto actual
de ec;te trabajo, cuanto a minas contiene
la reftrida Real Orden, pasemos a ocuparnos
del artículo ~egundo de dicha disposición
que trata de l;is :iguas.
ÜRAVE LIMITACIÓN Al. DERECHO
DEL PROPIETARIO
Comienza dicho articulo diciendo que a la
ejecución de las obras de alumbramiento de
a!!Uas en terrenos particulares de las mismas
1•las por medio de pozos que no sean de los
definidos como ordinarios en el articulo 20
de la ley o por medio de socavones y galerias,
deber;í preceder el permiso de Ja autoridad
correspo ndiente.
Los derechos de los due11os de terrenos
v el re~peto estricto a la actual legislación,
que se invocab;1n en el preámbulo, nos hace
pensar que esa autoridad correspondiente,
que no se mcnciona1 no puede ser otra, en
lo que a propiedades particulares se refiere,
que el ouerio de las misma~. El articulo 348
del Código Civil define 1a propiedad como
el derecho de gozar y disponer de una cosa,
sin más limitaciones que las esfablecidas en
las leyes, y el 350 dice que ei propietario de
un terrrno es dueño de su superficie y de lo
que está debajo de ella y puede en él hacer
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las obras, plantaciones y excavaciones que Je
convengan, salvo las servidu mbres, y con
sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre
Minas y aguas y en los Reglamentos de policía.
La ley de Aguas, en su articulo 23, reconoce
que el dueño de cualquier terreno puede
alumbrar y apropiarse plenamente, por
medio de pozos artesianos y por socavones
y galerías, las aguas que existen debajo de la
superficie de su finca, con tal de que 110 distraiga
o aparte aguas públicas o priv:?.das de
su corriente natural. Sin embargo, a pesu
del respeto a la legislación vigente, la continuación
de la lectura de la Real Orden nos
convence de lo contrario. ¿Quién será, pues, la
autoridad correspondiente? ¿En qué ley estarán
señaladas sus facultades? No nos lo dice
la real orden. Esta solo preceptúa que dicha
autoridad no podrá otorgar el permiso sin el
informe previo de las jefaturas de Obras P1íblicas
y de Minas.
Lo que sí sabemos es que de hoy en ade·
lante, el dueño de un terreno, para realizar
labores que no sean pozos ordi narios, en
busca de agua:: en el subsuelo de .;u finca,
aunque con ello no amenace peligro para
otro aprovechamiento ni público ni privado,
necesitará obtener un permiso especial de la
autoridad, con informe de las jefaturas de
Obrds públicas y Minas, sin que hasta entonces
pueda mover una sola piedra en tales
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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trabajos. ¿Puede darse mayor limitación en el
derecho de propiedad?
La generalidad del precepto impone que
aunque nadie haya reclamado, el duef\o ha
de pedir ese permiso y ha de esperar el result<
ldO de esos informes, y se dará el caso de
que cuando en fuerteventura, Lanzarote y el
11 ierro, islas que en los buenos tiempos apena
·• tienen agua para beber sns habitantes,
.1lgun propietarioquieraabriren su finca un pozo
artesiano o una galería en busca de tan preciado
liquido, habrá de esperar que pasen
los años, que vayan allá los ingenieros y que
al fin lle~ue, si llega, el ansiado permiso.
¿Cuánto tiempo habrá de transcurrir para que
~,..a n evacuados esos informes? La vida del
peticionario, aun suponiéndola larga, nos
parece demasiado corta.
ÜASíO:i QUE SE OCASIONAN
Por otra parte, tales informes requieren
visitar el terreno en que las obras se han de
llevar a cabo y sus inmediacione<>, hacer viajes,
a veces de una a oira isla, y todo ello
representa, a más de mucho tiempo, importantes
gastos. ¿Quién va a cargar con esos
ga~ tos? ¿El due1)0 del terreno a quien esos
informes pueden perjudicar, pero nunca be-
11cficiarle?
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DIFICULTAD DE LOS 1 NPOR.\IES
TECNICOS QUE SE E>-IGEN
Obsérvese que en la Real Orden no se
sefia la plazo alguno parn que esos ingenieros
emitan sus informes, y aunque se fijara, la
realidad haría imposible su cumpl imiento. Al
trabajo ordin ario que pesa sobre el único ingeniero
de Minas que existe en la Delegación
de Canarias, suponiendo que a éste y no a la
jefatura, que radica en Sevilla, se le faculte
para informar, se le recarga con el informe
de todos los casos de aprovechamientos de
aguas privadas que se efectúen en el archipiela~
o. ¿Cuántos años habrá de esperar el
peticionario ese informe? En lo que respecta
a Obras públicas, conocido es el enorme mlmero
de asuntos de alto interés público que
a estas jefaturas competen; ocurre además en
las Canarias que su personal de ingenieros
está incompleto, caso que se repite con lamen·
table frecuencia; hoy, en la de Tenerife, solo
existe un ingeniero y ¿cómo podrá multi·
plicarse para desempeñar, a más de su traba·
jo habitual, los infi nitos informes que por vir·
tud de esta Real Orden se le encomiendan?
Como decía muy bien el citado Sr. Presi·
dente de la Cámara Agrícola de Fuerteventu·
ra: ¿están en condiciones los peque11os terratenientes
que son la mayoría y los que generalmente
más se preocupan por mejorar sus
propiedades, de subvenir a la cantidad que
por dietas se debe de satisfacer al ingeniero
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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encargado de emitir el in forme? Por otra parte,
cada vez que se desee abrir un pozo-en
el caso mas favorable de que el informe sea
por cuenta del Estado-¿va a trasladarse el
ingeniero a donde se le llame; por el contrario,
se espera a que se presenten un número
determin.1do de instancias para ir a donde se
le solicita, retardando la. apertura de pozos y
lesionando, por consiguiente, los intereses
particulares del solicitante y los generales de
la isla en que se efectuan los trabajos?
Estos procedimientos con dispendios cre,idos,
y por lo menos, con trámites tan onerosos,
son altamente perjudiciales para nuestra
agricultura. siempre a merced de hondos
trastornos por la escasez de lluvias y por la
hlla de capitale" para acometer las empresas
hidráulica~.
¿Quién se atreverá a emprender alumbramientos
de aguas con tales perspectivas?
NECF.SARIA IMPRECISIÓN
OF. LO,~ l'>lfCln\ES Tl!CN ICOS
Nos hemos ocupado delas"díficultades de
orden exlrino;t'co que han de producirse con
motivo de los informes previos que se exigen
para oto1gar permiso al propietario de un
terreno, a fin de que pueda hacer alumbramiento
de aguas en su terreno. Analicemos
ahora Jos inconvenientes intrínsecos de tales
informes.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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La Real Orden que comentamos, si bien
en su artícu lo primero, al referirse al minero,
impone la obligación de presentar previamenfe
un proyecto, en el segundo no se exige,
con más lógica tal proyecto, sino simplemente
que el due11o del terreno solicite permiso
de la autoridad antes de emprender las obras
de alumbramiento en su finca, si n tener que
determinar, por tanto, qué tlase de éstas
obras es Ja que va a realizar ni la importancia
que va a dar a las mismas. Asi, pues, lo
mismo podrí1 hacer un pozo que ,una galerb
y '1ar a los trabajos la dirección que más le
plazca.
Ahora bien, ¿cómo va a ser posible a los
ingenieros dictaminar acerca de la influencia
que el alumbramiento pueda te ner sobre Jos
aprovechamientos de todo género con derecho
preexistente, cuando no conoce ni siquiera
la dirección de los trabajos que se van a realizar?
Se dirá que debe exigirse al duelio que
determine Ja clase de obra y la dirección de
la misma. Pero ni a ello le obliga Ja real orden
ni en la generalidad de los casos le será
fácil hacerlo, porque quien va a buscar ag ua
puede abrir un pozo en su fmca y al ver que
por uno de los costados de éste afluye el
líquido seguirá una galería en ésta dirección;
previamente nadie puede determinar en qué
situación se van a encontrar las aguas, ni siquiera
la constitución geológica del subsuelo,
máxime en nuestro país, donde, por su cons-
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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titución volcánica y la serie de cataclismos
que en él se han producido se hace inposible
una segura orientación científica.
Se habla de esa inrluencia sobre los aprovechnmientos
~reexiste n tes y en verdad que
el ingeniero de Minas puede conocer las
con:::esior.es que haya pedidas y otorgadas y
el de Obras públicas los aprovechamientos
públicos que se hallen registrados, pero los
aprovechamientos privados que cada cual
puede tener, esos no los conocen y por consiguiente
no podrán informar sobre el perjuicio
que pueda ocasionarse.
do E~!f~r~~~~~~~11d3i~~!c~~~~~~~ ~u~~~~~=
ca la posibilidad de ser perjudicado~ los derechos
que trata de salvaguardar, se obligará
al dueílo del ten eno, para que pueda efectuar
sus trabajos, el afianzamiento del valor
de las aguas. Observemos que se habla de
posibilidad de perjuicios, no de amenaza de
peligro como exigia el articulo 23 de la ley
de Aguas; posibilidad de perjuicio existe
siempre y a los ingenieros se les hará muy
dificil en nuestro suelo, por sus especiales
condiciones geológicas, afirmar rotundamen·
te que no exista posibilidad de perjuicio en
cualquier caso que se les plantee. Este podrá
ser más o menos próximo, pero posible casi
siempre.
Asi, pues, si nos atenemos a la letra de la
Real Orden, los técnicos, que suelen ser tan
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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dz.dos a informes semejantes a los de los
doctores de •El rey que rabió•, en ningún
caso autorizarian los trabajos porque no se
atreverían a afirmar la imposibilidad del perjuicio.
ENORMES DILACIONeS
Mas, aunque por casualidad hicieran lo
contrario en alguna ocasión, que de una manera
categórica dijesen que no había posibilidad
de perjuicio, aun así tampoco el duerlo
del terreno podría trabajar, ya que cabía apelarse
de la resolución de la autoridad en
que haciéndose eco de esos informes autorizase
los trabajos, acudiendo en alzada dentro
del plazo de treinta días ante el Excmo. Se1lor
Ministro de Fomento, quien antes de dictar
resolución definitiva oirá necesariamente al
Instituto Geológico de España cuando se trate
de trabajos mineros y al Consejo de Obras
públicas y a dicho Instituto cuando se trata
de obras de alumbramiento en terrenos particu
lares, sin que en ningún caso pueda darse
principio a los trabajos proyectados antes
de que recaiga resolución ministerial en el
recurso de alzada, según se lée en el artículo
tercero de la mencionada disposición.
De modo que no basta con que los ingenieros
afirmen la imposibilidad del perjuicio;
con tal que haya algún reclamante, cualquier
perso113 que quiera mal al peticionario, es
bastante para que se formu le la alzada y no se
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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puedan efectuar los trabajos hasta que esos
Consejos superiores dictaminen cuando Dios
quiera, porque tampoco se les fija plazo para
evacuar sus informes. V en tanto el propicia·
rio sin poder hacer uso de un derecho que
el Código Civil y la ley de Aguas le recono·
cen plenamente.
ABSURDA CONSECUENCIA
Pero es que todavía esto puede llegar a su
máximo límite. Admitamos que los ingenieros
han informado favorablemente, que la autoridad
ha concedido el permiso, que no se ha
entablado recurso de alzada o que en caso
de haberse entablado, con el informe favo rable
de esos Consejos superiores, ha resuelto
el Ministro en el sentido de autorizar los trabajos.
Pues bien, un propietario de un aprovechamiento
particular, que hasta entonces
ha permanecido silencioso, al ver que se comienzan
esos trabajos autorizados considera
que pueden causar perju icio a su aprovechamiento,
y como la Real Orden deja que
independientemente pueda ejercitarse cpor
parte de los interesados en cada caso particular
cuantos derechos les confieren las disposiciones
vigentes en defensa de sus intereses• ,
ese propietario, fundándose en el artículo 23
de la ley de Aguas, reclama ante la Alcaldía
por entender que las nuevas obras amenazan
peligro para su aprovechamiento, y et alcalde,
mediante denuncia del interesado, en virtud
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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del referido artícu lo 23, cuya vigencia se reconoce,
suspende esa obra que hasta el Ministro,
con todos los informes técnicos posibles,
ha llegado a autorizar.
flANZ,\ PR0111BITIVA
En los casos en que exista la posibilidad de
perjuicio, fija la Real Orden la obligación de
prestar fianza equivalente al valor de las aguas.
Va hemos hablado de la amplitud a que se
presta la palabra posibilidad, y por consiguiente
resultará en la práctica que sólo podrán
trabajar en busca de aguas en Canarias
lo;; multimillonarios, porque el valor tola!
de las aguas de un aprovechamiento, aquí
donde el precio de esas aguas, por la escasez
de ellas, es sumamente elevado, hace imposible
que nadie pueda acometer esa empresa
que exige una fianza de caracter prohibitivo,
porque lo lógico, ya que se tratade reíormar la
ley de Aguas, y esto de la fianza constituye
una innovación, seria el pedir que ésta se
determinase a juicio de los técnicos por la
importancia del perjuicio posible, mas de
ningún modo por el valor total de las aguas,
ya que la práctica nos ha demostrado y he·
mas visto que el perjuicio se limita a que las
aguas en lugar de salir por una galería pue·
dan salir por otra y por tanto el perjuicio,
pudiendo reintegrar las aguas a su primitiva
situación, casi no ex ist e.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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Dos PERIODOS DE NUESTRA tl!STORIA
En resumen, lo que se obtiene con la Real
Orden es dividir la historia de Canarias en
dos períodos; el primero, que comprende
hasta su publicación, en el que unos cuantos
señores han tenido la suerte de alumbrar
aguas; el segundo, de ahora en adelante, en
que absolutamente nadie podrá emprender
trabajos para buscar dicho venero de riqueza.
Creemos haber dejado patentizado que la
mencionada disposición prácticamente tendrá
un carácter en absoluto prohibitivo para todo
trabajo de investigación de aguas, salvo pozos
ordinarios, que un propietario desee llevar
a cabo en su finca, perjudicándose así el
interés colectivo y desconociéndose el legítimo
derecho del propietario de la tierra en
beneficio exclusivo de unos cuantos señores,
actuales dueOos de aguas en Canarias.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
V
L os DERECliOS DE LOS DUE~OS oe AOUAS
ESTABAN PLENA~IENTE GARANTIDOS EN
ÚNARIAS CON LA ANTERIOR LEOISLACIÓN
Ha querido corregirse un mal que intere·
sadamente se ha pintado con notoria exageración,
buscando un remedio que es mil veces
peor que la enfermedad.
Soy el primero en proclamar el respeto
debido a la propiedad de las aguas, merece·
dora de todas las lógicas garantías¡ mas no
se llegue a la hidrolatria.
Nuestr.a vigente legislación se bastaba, y
hasta se sobraba para garantizar plenamente
el derecho de esos señores, que llevando una
infundada alarma al Directorio, han originado
esa Real Orden.
Esos caballeros se han ásustado por la
gran cantidad de concesiones mineras que
hay solicitadas en Canarias. La mayoría de
esas concesiones, nos dicen,es un subterfu·
gio para a su amparo buscar aguas.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
-48-
Esa legislación de Minas, que tanto asusta
a Jos dueilos de aguas, concede garantía más
que suficiente de respeto para ::us derechos.
El artículo 81 del vigente reglamento de Mineria
sefiala que •para garantir Jos derechos
preexistentes que correspondan a los dueños
de aprovechamientos de aguas que existan
dentro o fuera del perímetro de las concesiones
mineras, no se permitirá en éstas la apertura
de labores que pudieran perj udicar a dichos
aprovechamientos hasta tanto que los
respectivos dueños presten un;;, fianza equivalmente
al valor de las aguas, justipreciada
en la forma que determina la ley de Expropiación
fo rzosa.•
Existen, pues, en las condiciones generales
de la ley de Minas medios suficientes para
garantir los derechos preexistentes de Jos propietarios
de aguas, puesto que tienen señalada
en ella la zona protectora de 40 metros de
radio, la reposición en su antigua corriente
de las aguas cortadas o desviadas, la indemnización
de los dat1os y perjuicios que puedan
sufr ir, el afianzamiento del valor del caudal
existente y el derecho a exigir la responsabilidad
civil 9 criminal si a ello hubiese lugar.
No caben ya ni mayor protección legal ni
mayores sanciones para el ca,;o de trasgresión
del derecho otorgado, como ha dicho muy
bien el Consejo de Minería en un luminoso
informe sobre esta materia .
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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Estén, pues, tranquilos esos señores reclamantes,
ya que si alguien utiliza el subterfugio
que temen sus aguas están salvaguardadas y
los intereses del Estado beneficiados, pues
las concesiones mineras han de satisfacer un
cánon anual a perpetuidad, lo que no ocurre
con las de aguas.
Si de la ley de Mi nas pasamos a examinar
la ley de Aguas nos encontraremos con que
ésta, en su articulo 23, establece que cuando
amenazare peligro de que por consecuencia
de las labores del pozo artesiano, socavón o
galería se distraigan o mermen las aguas públicas
o privadas destinadas a un servicio
público o a un aprovechamiento privado preexistente,
con derechos legítimamente adquiridos,
el alcalde, de oficio, a excitación del
Ayuntamiento en el primer caso, o mediante
denu ncia de los iuteresados en el segundo,
podrá suspender las obras. La providencia
del alcalde causará estado si de ella no reclama
dentro del término legal ante el Gobernador
de la provincia, quien dictará la resolución
que proceda, previa audiencia de los interesados
y reconocimiento y dictamen pericial.
fijese, si se quiere, un plazo al alcalde y
otro al gobernador para reso lver tales reclamac
iones y dígasenos qué otra clase de propiedad
cuenta con tantas garantías y tales
med ios preve-ntivm de evitar el perjuicio que
pueda irrogársel.e.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
VI
FUN DAMENTOS BASADOS EN
PRECEPTOS LEGALES
C ONTRADICCIONES CON LA L EGISLACIÓN
VIGENTE
La mentada Real Orden afirmamos que
e~tá en abierta oposición con lo establecido
en el artículo 23 de la vigente ley de Aguas
de 13 de )unio de 1879 y con lo preceptuado
en los articulas 343, 350 y 417 del Código
civil. El nombrado articulo 23 de la ley de
1\guas declara en su párrafo primero el derecho
del dueño de un terreno a •alumbrar
r apropiarse ple namente~ por medio de pozos
y galerías las aguas que existan debajo
de la superficie de su finca, con tal que no
distraiga o aparte aguas públicas o privadas
de su corriente natural, señalando en el párrafo
segundo para •cuando amenazare peligro
~ de que esto ocu rra la tramitación a seguir,
siempre previa denuncia legítima. Hoy,
por virtud de la Real Orden de 27 de Noviembre
Ultimo ese derecho del propietario,
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
-52-
aun en los casos de que nadie denuncie que
existe amenaza de peligro, se encuentra restringido
hasta el punto de no poder iniciar
trabajo alguno en busca de aguas en el subsuelo
de su finca sin obtener de antemano
permiso de la autoridad, previo informe pericial
del jefe de Obras públicas y del de
Minas.
Quizás no estuvo en el ánimo del Sr. Subsecretario
encargado del Ministerio de fomento
realizar esa importante modificación
~ef\;1 ~~va~' Ó;ct~~ecti~~ f~~~~i~~~ª ~~ ~{c~~01 ?.~1i
petando estrictamente la actual legislación·
y •respetando los derechos todos inherentes
a los dueños de terrenos particulares•; mas
el resultado es que tal modificación se h:t
llevado a cabo por medio de esa Real Orden.
IMPLICA LA DEROGACIÓN DE UNA Lev
Por otra parte, conforme establece el articulo
5.0 del Código civil •Las leyes solo se
derogan por otras leyes posteriores•, no teniendo
fuerza de obligar las reales órdenes
que implican derogación de una ley o que
tratan de darl~ efecto retroactivo, según tiene
declarado el Tribunal Supremo en sentencias
de 24 de Noviembre de 1898 y 4 de Diciembre
de 1900, entre otras muchas. Podrá :trgumentarse
en contra el hecho de estar disuelta
las Cortes y el período excepcional en que nos
encontramos; pero este argumento desapare-
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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ce al observar que solo se concedió al Se11or
Presidente del Directorio la facultad de propo·
ncr al Monarca cuantos decretos convengan
a Ja salud pública, otorgándoles fuerza de
ley, por Real Decreto de 15 de Septiembre de
1923 y posteriormente, por Real Decreto de
21 de Diciembre del mismo año, fijando las
fuuciones del Directorio militar, se le sef\a\6
la de examinar y aprobar o rechazar •Los
proyectos de decreto que hayan de tener ca·
racler de ley•. No reuniendo la Real Orden
de 27 de Noviembre de 1924 los requisitos
apuntados no cabe jurídicamente atribuirle
fue rza derogatoria para los otros preceptos
legales antes invocados.
No PUEDE TENER EfECTOS RETROACTIVOS
Además, cualquiera que sea el criterio que
respecto al particular se sustente, aún suponiendo
hipotéticamente que la finalidad y eficacia
de la citada Real Orden fuese la de derogar
o al menos modificar la vigente ley de
Aguas, ello marcaria una nueva etapa legislativa,
una futura norma a seguir por los propietarios
de terrenos que después de publicada
dicha disposición iniciasen iabores en sus
finca; en busca de aguas subterráneas, mas de
ningún modo podría concedérsele efecto retroact
ivo.
El articulo 3.0 del Código civil expresa que
.- las le) es no tendr:lt1 efecto retroactivo si no
dispusieren lo contrario•, y lls sentencias
citadas anteriormente confirman este precep-
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
-54 -
to fu ndamental de derecho. La Real Orden
que nos ocupa no soto nada preceptl1a respepecto
'a que se le conceda efecto retroactivo,
sino que su texto claramerite indica lo contrario.
En el preámbulo, hablando siempre
en futno, se refiere a tomar dic:posiciones
que 1-'UEDAN CONTRIBUIR a la conservación
de los aprovechamientos actu;.\es. En
el artículo primero se dice que los concesionarios
de minas no podrán EMPRENDER los
trabajos sin la presentación PREVIA de un
proyecto. En el segundo señala que a la ejecuc1ón
de !as ob1 as de alumbramiento de
aguas DEBERAN PRECEDER el permiso de
la Autoridad, que no podrá ser otorgado sin
el INFORME PREVIO de las jefaturas ya
nombradas. V en el artículo 3.0 referente a
las alzadas determina QUE EN NINOUN
CASO PUEDA DARSE PRINCIPIO A LOS
TRABAJOS antes de que recaiga resolu·
ción mini~te r ial.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
VII
C O N SIDER ACIONES BASADAS
E N LA APLlCACION DE LA R . 0 .
RF.TROACTIVID1\0 11.EOAL
Va hemos visto las fat ales consecuencias
que podía 11carrear la R. O. mencionada; pero
con todo ello, ni su autor, ni aún los propios
solicitantes de la misma, pudieron pensar
en Ja ex;igerada aplicación práctica que se
le iba a dar.
A pesar de lo que la lógica aconsejaba y el
texto de la disposición wtoriza, no se ha limitado
la aplicación de la R. O. a las obras
que se ejecutasen con posterioridad a su publicación.
sino también a las que con bastante
anterioridad venian efectuá ndose, dándole
asi un efecto retroactivo que pugna con nu e~trn
legislación.
Cuien al amparo de una legislación ha
puesto sus l'nlusia,.mos, su esfuerzo y su dinero
en una obr:i para el alumbramiento de
:tg-uas en su prop;o terreno no puede en justicia
ser compelido a paral izarla cuando qui-
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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zás iba a obtener el fruto apetecido, sin que
se desmuestre que: con ella se ocasionaba
perjuicio a otros aprovechamientos. Lo contrario
equivaldría a decretar la ruina de quien
ejercitando un derecho se venía consagrando
a una patriótica l<.:bor.
Se ha querido justificar esa interpretación
diciendo que la R. O. de 27 de Noviembre
•no solo tiene aplicación a las obras de
alumbramiento que en adelante ccmiencen,
sino también a las que se hallen en curso de
ejecución en Ja actualidad>, y ésta aplicación
con efecto retroactivo la fundamenta en que
•La continuación y avance o sea Ja prosecucióñ
de los trabajos ha de estimarse como
obra nueva~.
Con esa teoría seria preciso actualmente
pedir a diario o más propiamente a cada piquelazo
que se dé en una galería el permiso
de la autoridad con informe de los técnicos,
~~:~ae ~:~t Ó~d~~t~!ºr:fi~í:e,u~~n~~~~ 1~~~~~;
a las obras que se vayan a EMPRENDER, a
trabajos a los que se va a dar PRINCIPIO,
pero de ningún modo a galerías que venían
desde hace largo tiempo ejecutándose, en
que su dueño, que es el del suelo, pensó
prolongarla hasta determinado sitio r en que
después de haber gastado crecidas sumas en
las labores de perforación, cuando le faltaba
unos cuantos metros para llegar a su fin, sin
haber salido de su terreno ni haber cambia-
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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do de rula en sus trabajos, le sean estos paralizados
a pretexto de que se trata de una
obra nueva.
ABSURDO QUE RESULTA DE APLICAR LA
REAL ORDEN 1\ LAS ÜBRAS CO.\IENZADAS
Independientemente de lo expuesto no se
explica que la citada Real Orden pueda ser
aplicada a obras que venían ejecutándose
:mtes de su publicación, pues con ellas se
podían dar solo dos caso;: que nadie la:,;
hubiera reclamado o que se hubiera formulado
en su contrn alguna reclamación. En el
primer caso no exi ste razón que justifique el
paralizar trabajos que desde antiguo se efectuaban
con la conformidad e incluso con la
satisfacción de todos. En el segundo tampoco
era posible lógic:.mente suspenderlos, pues o
la recl amación habia sido atendida por el alcalde
o en su caso por el Sr. Gobernador siguiendo
la h amitación del articulo 23 de la
ley de aguas, y por tanto las obras estarán
paralizadas, o por el contrario, la Alcaldía o
el Gobernador, previa audiencia de los interesados
y reconocimiento y dictam en pericial,
habia autorizado la continuación de los trabajos
por no existir :imenaza de peli~ro, y
entonces, aparte del derecho creado sena ilógico
suspe nd er las labores para que informe
el técnico de Obras públicas que ya había
emitido su iníorme anteriormente.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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Tan inexplicable resultaba esta Ultima consecuencia,
originada por darle efecto retroactivo
a la R. O., que hubo necesidad de evitar
que se produjera solucionándola con una
nueva y más patente ilegalidad consistente
en suspender los recur;os de alzada que se
hallaban en tramitación conforme al artículo
23 de la ley de Aguas, cuya vigencia afirma
en su preámbulo la disposición que comentamos.
V así se ha dado el caso de que en galerías
de las que se había solicitado ante la Alcal·
día Ja suspensión conforme al citado articulo
de la ley de Aguas, y en que el Alcalde no
había accedido por entender que no ocasionaban
perjuicio a los reclamantes, cuando
estos habian formulado el recurso de alzada
que ante el Sr. Gobernador se autorizaba y
ese recurso se hallaba ya en tramitación, ha·
biendo incluso informado las partes, cuando
para la resolución definitiva solo se precisaba
el informe técnico, al publicarse la R. O. se
haya suspendido el recurso y mandado ar·
chivar el expediente sin que la R. O. ni pre·
cepto alguno lo autorizará.
en ~~~s q~:~~;~nat~~s h~~Ía~1 t~~~1~~1 i1~p~~t;i1~~
tes ga~tos valiéndose en la mayoría de los
casos de Ingenieros y Letrados para funda·
mentar sus derechos, han sido paralizados
y mandados archivar cuando t:n sencillo era
resolverlos, y esa sol ución tan ilegal a todas
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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luces, era la fatal consecuencia de aplicar
t"rroneamenlc a nuestro juicio la R. O. a las
obras que se ejecutaban con anterioridad a
ella, pues dado el criterio de generalidad con
que se ha querido apl icar, resolver esos cxpt'dientes
era completamente inútil, ni al recurrente
habia de quedarle expedito el camino
para después de rallado favorablemente
el expediente, volver a interesar la suspensión
de la obra conforme a esa disposición.
Porque o la resolución gubernativa había
de crear un derecho ya inalterable en Ja vía
administrativa, o no había de servir para nada.
En el primer caso debía continuarse la
resolución del recurso, y si este se paralizaba
y :lrchivaba, habría que considerar rirme y
eficaz la providencia que había dictado la Al·
caldia, sin que pudiera aplicarse la R. O. a
un punto ya rcsue·1 to. En el segundo, si abso·
lutame11tc a todas las obras que nos ocupan
se consideraba aplicable la R. O. ¿para qué
continuar el recurso?
Esa aplicación tan extensiva que se ha que·
rido dar a tal disposición está en abierta opo·
sición á lo que se lee en el preámbulo de la
mi sma, al afirmar que ella se dicta •indepen·
dientemente del ejercicio por parte de los
interesados, en cada caso particular, de cuantos
derechos les confieren las disposiciones
vigentes en defensa de sus intereses•
Si el artículo 23 de la Ley de Aguas continúan
en vigor para cada caso particular,
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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¿por que se han suspendido los recursos que
a su amparo se habían producido? Mas, ¿no
hemos visto la inutilidad de continuarlos si
la R. O. había de tener un carácler general?
Del texto de la R. O. parece deducirse que
subsisten ambos procedimientos, cuya incompatibilidad
es bien notoria según hemos
expuesto anteriormente; pero ello resulta
más evidenciado con solo observar que de
nada sirve la R. O. con su larga y penosa
tramitación, resolviendo con las máximas
garantías técnicas de una manera general que
la obra que se proyecta no es posible que
perjudique a los aprovechamientos preexistentes,
si queda a salvo a los interesados, el
reclamar nuevamente en cada ca"o segUn el
artículo 23 de la Ley de Aguas. Si la resolución
ge nera! no resuelve los casos particulares,
¿cual es su eficacia?
RESULT1\00S DE LA EXPERIENCIA
Ningiln examen crítico de una disposición
legal y mucho menos el que modestamente
hemos efectuado, puede tener la eficacia que
se desprende de los resultados que con dicha
disposición se han producido.
En nuestro caso, hemos apuntado en diversos
lugares de nuestro trabajo las consecuencias
a que habia de dar lugar la R. O.
de 27 de Noviembre de 1924; concretemos
ahora lo que ta experiencia In venido a demostran1os.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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l lemos visto ya como primera consecuencia,
la suspensión de todos los recursos que venian
siguiéndose conforme al repetido articulo
23 de la Ley de Aguas, dejando así sin
resolver con grave perjuicio para los interesados
las reclamaciones que se habían producido.
El segundo y más fatal resultado ha sido
la paralización casi total de los trabajos de
alumbramiento que venian ejecutándose con
anterioridad a la R. O.
Pareció tan enorme a los encargados de
aplicar la. disposición el mandar paralizar todas
las obras hidráulicas de perforación, aun
aquellas que por estar en regiones en que no
había aguas aprovechadas o que por no haber
sido objeto de reclamación, a nadie podrían
perjudicar, que quisieron dulcificar el
criterio de generalidad, aplicándola tan solo
a aquellas obras que fueron denunciadas, simulando
desconocer Ja existencia de las restantes.
Pero este buen propósito, que por
otra parte el texto de la R. O. no autorizaba,
ninguna eficacia práctica ha tenido, al menos
en Tenerife, ya que los duef\os de aguas,
unas veces por un exagerado pánico, y otras
por evitar competencia o efectuar represalias,
han v'>!nido denunciando todas las galerias
que después de alumbrar algún caudal continuaban
trabajando y aun muchas de las que
no ha'Jían llegado a alumbrar aguas, dándose
el caso de haberse mandado suspender
Ira.bajos por denuncias de dueños de aprove-
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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chamientos existentes a varios kilómetros de
distancia y separados por cordilleras de más
de mil metros de altura.
Si esto ha ocurrido con las c.bras que estaban
en ejecución al publicarse la R. O., comprenderáse
que con tales perspectivas nadie
se ha arriesgado a iniciar labores después de
su publicación.
Con todo y ser tan grave el mal producido,
aun podria aminorarse si los dueños de obras
suspendidas tuviesen un medio rápido de
ponerse dentrn de la legalidad; pero es el caso,
y este es el resultado experimental más
elocuente de la R. O. que cuantos han querido
acogerse a esa disposición han visto
frustados sus deseos.
En decto, como la referida disposición no
sc11ala norma alguna de procedimiento, ni la
forma en que se ha de dirigir la instancia, ni
si ha de acompañarse de proyectos, planos
o memoria, ni si ha de dársele publicidad, y
con qué solemnidiides, ni el plazo y forma
en que se han de formular las oposiciones, ca·
so de ddmitirse estas, ni el plazo para evacuarse
los informes técnicos, ni quien ha de
pagar estos, ni el tiempo dentro del cual
ha de resolver Ja Autoridad; ni siquiera quien
sea ésta, los llamados a aplicar la R. O. en su
tramitación, se han visto naturalmente rodea·
dos de dific ultades para efectuarlo, y así ha
ocurrido, que publicada la R. O. el 27 de
Noviembre, y habiendo intesesado acogerse
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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a en~. a poco de su publicación, diversos dueilos
de obras, a la hora en que escribimos
este trabajo, o sea después de haber transcurrido
ocho meses, no se ha dado ni un solo
paso en la tramitación de sus respeclivos
expedientes.
Así, pues, si los recursos seguidos co nfor-
¡;~~t:i1~iasL;1es~1~ta~fsu~~o~ié~udsgs~11~~~ ~- 1Ü.
no se tramitan, el rl!sultado final es que los
propietarios de !erren s se ven de todo ::-unto
imposibilitados para efectuar labores de
alumbramiento de aguas en sus fincas, y esto
es lo que ocurre en la actu alidad, lo que
no puede ser más anormal y desconsolador.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
SEGUNDA PARTE
SE PRECISA UNA NUEVA LEY
Fundamentos de los impugnadores
de la anterior legislación
Cuanto llevamos dicho nos demuestra la
urgente necesidad de acometer una modificación
del estado legal en que, más que se
desenvuelve, pudiéramos decir que se aprisiona,
lo referente a alumbramientos de
aguas en Canarias. Así lo demanda el interés
público y el respeto al derecho de propiedad
privada; así han terminado por reconocerlo
desde los rnlicitantes de la R. O. hasta el propio
Gobierno.
Si, como parece, el Gobie rno está dispuesto
a emprender esa tarea, precisa que se haga
oyendo el sentir de las Cámaras y entidades
oficiales y de los numerosos part iculares
intesados en la r:ípida solución de este problema,
a fin de que con exacto conocimiento
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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del mismo pueda dictarse una Ley definitiva.
Hay que llevar al conocimiento del propietario,
sea de aguas o de tierras, la confianza en
que sus derechos serán respetados, y que el
dinero y el esfuerzo que invierta en la reali·
zación de obras hidráulicas, no ha de estar a
merced de frecuentes cambios legislativos.
La primera cuestión que se nos presenta
es la teferente a si ha de volverse a la anterior
legislació n, o si hay que dictar nuevas
disposiciones aplicables a Canarias.
La R. O. de 27 de Noviembre de 1924,
parece fundarse en el deseo de evitar que
aguas le~ítimamentc aprovechadas pudieran
ser distratdas por efecto de obras que otros
acometieran. Si ésta era la única razón, ello
podría ocu rrir lo mismo en nuestra regi ón
que en otra cualqu iera de la Península, no
justificándose, por tanto, la excepción que se
hacía para Canarias, pues aunqne entre nosotros
las aguas alcancen mayor valor, tan
respetable es el derecho a la intangibilidad
de las aguas alumbradas respecto a los que
las poseen en Canarias, como a los que la'i
ten~an en cualquier otro punto del territorio
nac1onal.
Ese mal que se quería evitar, ya hemos
visto que se hal la prev isto y perfectamente
solucionado en el artícu lo 23 de la Ley de
Aguas y el 81 del reglamento de Mi neria.
Bastaría, pues, suprimir la R. O.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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Los solicitantes de esa disposición, no sabemos
si lo expresarfan ante el Ministerio; pe·
ro lo han hecho publicamente al honrarnos
co ntestando a unos artículos nuestros comentando
la R. O. han combatido el artículo 23
de la Ley de Aguas, no juzgándolo suíicicnte
g.lr antfa para las aguas de que son propietarios,
apoyándose en dos únicos motivos:
el uno, al que concedían mayor importancia ,
consistente en la tardanza con que se tramitaban
los rernrsos basadcs en ese articulo,
y el segundo por la intervención que conforme
al mismo se concede a los Alcaldes.
De esos dos solos motivos de censura formulados
contra el precepto legal, el primer
bien se advierte que no atañe a su esencia.
La tnrdanza en la trnmitación de los recursos
que se seguirán, !a que no podemos menos
de reconocer, pues con frecuencia duraban
más de un ;:ño, era un simple defecto burocrático,
!iUbsanable fijando lm plazo rápido
con ~everas~anciones para el caso de incumplimiento.
Pero es inadmisible que para evitar
es:1 deficiencia, st: la cuadruplique. Si antes
tardaban los expedientes y solo se precisaba
un informe técnico: cuando en virtud de la
R. O. ~e exigen dos informes en primera
instancia y otros dos de Cuerpos co nsultivos
en apelación, calcúlese la demora que experime
ntaba. V si a esto se af\ade que con arreglo
a la anterior legislación unicamente se
exigia el informe en las obras reclamadas y
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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hoy se consideran indispensables en las numerosas
obras que se efectuaban y que se
inicien en las islas para el alumbramiento
de aguas, se verá cuanta razón nos asistía al
afimar que tales expediente serian inte rminables.
En cuanto a la intervención del Alcalde
en la resolución de ias reclamaciones que se
formaban, creemos con los impugnadores del
citado articulo 23 que tal intervención en la
mayoría de los casos es inútil cuando no
perjudicial. Los Alcaldes, generalmente sometidos
a las influencias politicas y caciquiles,
por espíritu de bandería o de localismo, y íaltos
de asesoramiento técnico, autorizaban o
suspendian los trabajos objeto de reclamación,
sin un criterio de imparcialidad y justici
a, salvo excepciones, que por lo rara eran
más plausibles.
Ello tenía también fácil solución, supri:nie n·
do del artículo 23 la intervención de la Alcaldia1
simplificando con ello el procedimiento
administrativo, dejándolo reducido a Ja instancia
única ante el Gobernador con audiencia
de los interesados, e informe técnicos,
y con plazo improrrogable para resolver.
Con ello quedaban resueltas todas las impugnaciones
de los reclamante; referentes a
la anterior legislación, y esa pudo haber sido
la solución provicional que quiso darse con
la R. O. y que tantas perturbaciones ha originado.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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Mas, puestos a dictar una disposición especial
para Canarias, creemos debe darse mas
amplitud a la refcrma, tenieneo en cuenta
otros más interesantes aspectos del problema
en armonia con Jos intereses de nuestra región.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
CFtlTER IO QUE DEBE INSPIRAR
A LA NUEVA LEGISLACIÓN
Hemos expuesto, y consideramos innecesario
el\tendernos más sobre el particular,
que el problema esencial de nu estra región
consiste en el alumbramiento de a~uas necesarias
para el desarrollo de su agricultura,
que constituye la casi única fuente de riqueras
que posee, siendo por tanto, el primordial
deber del gobernan te que desee atender
c~e elevado interés regional, el fomento de
las obras hidrául icas, y en especial las de
alumbramiento.
Antes ese interés superior, entendemos
que deben supeditarse los otros, lo que no
significa que hayan de desconocerse o anularse,
pero si buscar la manera de hacerlo
compatibles con aquél.
La nueva legislación, en consonancia con
ese supremo interés, ha de inspi rarse en su
criterio c!c amparo y protección para los tra-
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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bajos de alubramiento, siguiéndo una orienta·
ción diametralmente distinta a Ja que prácticamente
viene siguiéndose en Jos últimos
tiempos.
Dénse en buen hora cuantas lógicas ga·
rantías precisen Jos propietarios de aguas,
para que éstas sean respetadas sin merma
algu na; pero no se llgue con tal motivo a entorpecer
y hasta a imposibilitar las obras de
alumbramie11to.
Nadie duda de que se hayan podido dar
casos de mani fiesta mala fé; que se haya
abierto una galeria con el propósito de cortar
aguas ya alumbradas; pero tales casos son
la excepción. Además de malvado, loco ha
de ser quien emprenda una labor con tal propósito,
pues después de haber gastado su esfuerzo
y su dinero se vería envuelto en !:ts
mallas de un pleito, que naturalmente habría
de perder, viéndose al fin privado de lo que
arrebató, ya que no es presumible que el perjudicado
había de dejar de ejercitar sus derechos.
Tampoco nuestra geología se presta mucho
a esas obras de mala re, ya que se han
dado numerosos casos, como ha ocurrido
en el Puerto de la Cruz, en que se han abierto
galerias con el noble propósito de capta1
unas aguas que se veían salir en un acantilado
inmediato al mar, sin que se haya obtenido
satisfactorio resuitado.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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ÜBJETO DE LA M!S)\A
Antes de explanar el proyecto articulado
de bases que nos han sugerido el estudio
práctico del problema que nos ocupa, procuremo::
íundamentarlo, recogiendo las objeciones
que se han hecho contra la legislación
anterior, y las que entendemos que pueden
hacerse contra ciertos preceptos y disposiciones
que obstaculizan el fomento de los
alumbramientos de aguas.
Desprovista Canarias de aguas públicas de
régimen normal, la nueva legislación ~¡ quiere
estudiar Ja totalidad del problema, habrá
de comprender lo referente a Ja protección a
las obras de embalse, y a la facilitación de los
trab:ijos de alumbramiento.
En cuanto al primer particular, hemos de
rt>mitirnos al proyecto que sobre esa materia
tiene presentado el Consejo provincial de
Agricultura y Ganadería, al que ya hemos
aludido.
En cuanto al segundo particular, que cons·
tiluye el objeto de nuestro trabajo, hemos
de referirnos a las obras de galerías, socavo-nes
y pozos no ordinarios, respetando para
los pozos ordinarios, los preceptos de la Ley
de Aguas.
Los dos principios fundamentales a que
hemos dicho que hay que atender, son: l.º
f acilidades para la ejecución de las obras.
2.º Garantía rápida y eficaz para las aguas
alumbradas.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
-75-
Estudiemos separadamente cada uno de
ellos, buscando una solución armónica, respetmdo
en cuanto sea posib le la anterior
le~isl;;.ción, y de~en volvie ndo tendencias ya
imciadas en nuestro derecho patrio.
111
fACILIDADES PARA LA EJECUCIÓN DE LAS
ÜBRAS EN TERRENOS PCBl. ICOS
En dos clases de terrenos pueden efectuarse
las obras de perforación que nos ocupan:
terrenos públicos, y privados. V dentro de esta
última categoría precisa dist inguir entre aquellos
que pertenecen al propio alumbrador,
y los que son de propiedad ajena.
La R. O. de 5 de Junio de 1883, regula las
concesione~ de alumbramiento de aguas en
terrenos públicos. Pudiéramos, por tanto, hacer
caso omiso de lo que al particular se refiere
dejando tales tr:<bajos sometidos a la
citada disposición, y concretarnos a los alumbramientos
que se practiquen en terrenos
privados. Hágalo si quiere el legislador al
acometer la reforma de la R. O. de 27 de
Noviembre¡ pero si de rlar facilidades para
la ejecución de esas obras se trata, cualquie·
ra que sea el terreno en gue se ejecuten, no
debemos silenciar las dificultades que en la
práctica crea la mentada R. O. de 5 de junio
de 1883, sin que se nos alcance, al menos
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
-76-
en lo que a Cauarias 5e refiere, la eficacia de
dicha disrosición ministerial con su larga y
costosa tramitación.
Por otra parte, los terrenos públicos que
en nuestra región pudieran ser ocupados con
obras de perforación sue en ser de escasa extrnción;
casi cabe reducirlos a algUn monte
y a les cauces de Jos barrancos püblicos. Lns
cumbres a las que se dirigen por regla general
las galerías en busca del agua subterránea,
en la inmensa mayoría de les casos pe rtene·
cen a particul ares que las adquirieron por
efecto de subastas practicadas por el Estado
en virtud de las leyes desamortizadoras.
Esas galerías, cuya boca o punto de inicia·
ción, frecuentemente se emplaza al pie de un
saltadero o ac,mtilado en los cauces o márgenrs
de un barranco, apenas recorren una
docena de metros, se alejan del cauce, que
por la dirección sinuosa que estos tienen no
es dable seguir, y penetran bajo las lomas de 1
los márgenes buscando la mayor carga po-1
sible de tierras, entrando asi de ordinario en'
terrenos privados.
dep~~r~~,~~~~ra~~~ d:dc~~~sin~;c~~~sn~~~~~ nu estras islas montai'losas, las gílleri<\s abier-¡
tas en terrenos privados frecuen temente se
ven obiigadas a pasar por el subsuelo de al-
~f ~~~uec~ ~~eb~~:n~~l~~i~li~~· ~f!it:~~~t~~'.©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
. -77-
tanda por su longitud, no ocupe el subsuelo
de ambas clases de terreno.
¿Qué hacer entonces? ¿Someterla a un doble
expediente, muitiplicando asilas dificultades y
los gastos? Mas lógico nos parece equiparar
los terrenos públicos, a los de propiedad priva·
da ajena, ya que entre ellos para los efectos de
que se trata, la diferencia estriba en el dueño,
que es en lo~ unos el Estado, la Provincia
o el Municipio, y en l1 •s otros un parti cular,
debiendo en lodo caso, por el interés püblico
que siempre tienen las aguas, otorgarse ma·
yores facilidades en los primeros que en los
últimos.
Actualmente, !as autorizaciones que se
concedan p;ira iluminar aguas subterráneas
conforme a la R. O. de 5 de Jun io de 1883,
requeri rán la presentación en el Gobierno
Civil de una solicitud dirigida al Ministro de
f omento, acompai'l:ida del correspondiente
proyecto, que se compondrá: de Memorias
explicativas del objeto a que hayan de ser
dedicadas las aguas; de la extensión que se
prelenda dar a las operaciones; zona a que
alcancen y términos a que afecten; sistema
que haya de seguiN;e, y construcciones que
t.e piense e~toblece r; plano general del le·
rreno o zona del alumbramiento, y de de·
talles en cuanto a las obras y sus cir·
cunstancias, convenientemente acotadas y con
expresión de su escala, dibujándose en el
¡eneral los aprovechamientos existentes, las
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
- 78 -
corrientes de aguas exteriores, ya naturales,
ya artificiales¡ las fu entes, pozos, manantiales,
charcas y abrevaderos; los caminos
y las mi11as que existan en toda la extensión
de dichas zonas; presu puesto aproximado de
las obras y por último unir la carla de pago
que acredite el de~ ósito del uno por ciento
del presupuesto.
Recibida tal documentación, se pasa a los
~n~~~~~~~~ ~aeraM~fc~~~in~~ ~~~~1°~~,;;1~~~~~
Una vez admitidos, el Gobernador anuncia
la petición en el Boletín Oficial de la provincia
y la comunica al Alcalde para que la fije
por edictos, notiricándosele directamente a
Jos duef'los de otros aprovechamientos que
puedan ser afectados. Si se presentaren reclamaciones
se dará vista de ellas al peticionario
para que las conteste y luego se pasará
el expediente de nuevo a los Ingenieros jefes
de Minas y de Caminos, Canales y Puertos,
los cuales procederán al reconocimiento del
te rreno previa la consignación por el peticionario
del importe de las indemnizaciones y
gastos. Si las obras pudiesen afectar a algún
servicio público que no dependa de tales
Ingenieros, se dará audiencia a los funcionarios
encargados de l mismo. Luego el Gobernador
oirá a la Junta provincial de Agricultura,
Industria y Comercio sobre la parte
del expediente que afecte a los intereses
confiados a su cargo, respecto de la utilidad
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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y conveniencia de las obras, y a la comisión
provincial (en Canarias, a la Permanente del
Cabildo Insular) acerca de las oposiciones
presentadas y procedencia legal de la conce!
ión, hecho lo cual se elevará a\ Ministerio para
su resolucifln.
Además, cuando el alumbramiento afecte a
terrenos del Estado, deberá oirse durante el
periodo de información al Delegado de Hacienda;
y si es en terrenos de propios o del
común de los pueblos se precisará el informe
especial de los Ayuntamientos interesados,
siendo en ambos casos la resolución acordada
en consejo de Ministros, a propuesta del
defomento.
A diferencia de la R. O. de 27 de Noviem·
bre de 1924, esta otra disposición que hemos
reseflado, fija términos breves para la ma·
yoría de los trámites, a pesar de lo cual, entre
nosotros, pudiéramos citar casos de expedientes
de esta naturaleza en los que sin
que se haya presentado oposición a\g-una han
tardado más de once af\os sin resolverse, ni
declararlos caducados.
Véase nuevamente con cuanta razón afirmábamos
que los que se siguieran conforme
a la R. O. de 27 de Noviembre, que autoriza
doble instancia y mayor número de informes,
terminarían cuando la paciencia del peticionario
se cansase de esperar.
Se nos antoja que esa tramitación tan lar¡
a, minuciosa )' cara para poder en Canarias
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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practicar labor tan beneficiosa como {5 alumbrar
agu<'IS en terrenos públicos, es un grave
defecto de la antigüa burocr.:icia que no responde
a una finalidad práctica.
Examinemos en la reaiidad cualquier expe·
diente de este género: El plano, es un trow copiado
del que de las islas obra en el Ministerio
de la Guerra, levantado por el Estado
Mayor¡ el proyecto, son unas lineas trazadas
sobre el mismo, al que luego en Ja práctica
no se ajustan las obras; el presupuesto es
una fic.ción, ya que se trata de un Subsuelo
desconocido; y las memorias, calcadas sobre
otra anterior, nos demuestran que es muy
útil alumbrar aguas y que con ello se beneficia
a la agricultura y se fomenta la riqueza,
cuya afirmación corroboran los informes téc·
nicos, añadiendo que tales obras en rl cauce
de un harranco próximo a nuestras cumbre<>,
ningún perjuicio causan.
¿No es hora de terminar con esa ridicula
comedia, sinplificando el procedimiento?
Ello nos mueve a proponer identificar la
tramitación, lo mismo cuando se trata de terrenos
públicos, que de particu la res ajenos
al autor de la obra.
EN TERRENOS PRIVADOS PROlllOS
A este respecto bastará sostener el criterio
sustentado por el Código Civil y la Ley de
Aguas. Los artículos 348 y 350 del Código
Civil, que ya hemos transcrito en otro lugar,
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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facultan al propietario para hacer en el subsuelo
de su finca las obras y excavaciones
que le convengan, sin perjuicio de las servidumbres,
y con sujeción a las leyes de Minas
y Aguas, y a los reglamentos de policía. El
417, del mismo Cuerpo legal, con un exclusivismo
censurabic del que nos ocuparemos,
Ur-ga incluso a reconocer .. solo al propietario
de un predio u otra persona con su licenci:
i,• el poder investigar en él aguas subterráneas.
Y por último, el tan repetido articulo
2'3 de la Ley de Agu :1.s, concede al propietario,
el derecho a alumbrar y apropiarse
las aguas que exi;tan en el subsuelo de su
finca, sin más limitaciones que la de que no
aparten ?guas púb1ic3s o privadas de su corriente
natmal.
El propietario, y cla ro es que igualmente el
que con su licencia se subrogue en sus derechos,
no puede tener mayores facilidades que
bs que con antelioridad a la R. O. de 27 de
Noviembre, nuestra legisl ación le otorgaba.
Entendrmos, pues, que el dueño de un terreno
no debe necesitar permiso de nadie
para efrctuar obras de iluminación de aguas
en su finca. Ahora bien, por la parte de interés
público que tienen las aguas, por lo que
pueden afectar a otros aprovechamientos, e
mcluso por el propio interés del duef'lo, deben
e~tar sometidos esos trabajes a ciertos
preceptos que pudiérnmos llamar de policía,
de que luego trataremos.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
-62-
EN TERRENOS PRIVADOS AJENOS
Dos diversas tendencias pueden segui rs
referentes a este particular, contando amb
con precedentes en que inspirarse dentro d
la antigüa y aún de la actual legislación.
Es la una, la que se consigna en el articu
lo 417 del Código Civil, que como hemo
visto, solo faculta al propietario de un predi
para investigar en él aguas subterráneas. o·
mana ello de un concepto demasiado ab<:clu
to del derecho de propiedad. Son remini
cencias del arcáico jus abute11di del Dcrech
romano. El moderno concepto Je la propi
dad atribuye a esta una función social, sup
rior a la individual. El interés privado ha d
ceder ante el colectivo. No estimamos jusi
que la oposición del duef'!o sea bastante
impedir que se pueda realizar en su fine
obra de tal interés público como es la d
alumbramiento de aguas. Si hay posibilid
des de iluminar aguas en un predio y el du
110 no las investiga, justo seria que otr
pudiera hacerlo previa la consiguiente indem
nización de tos perjuicios que se le ocasione
No se nos alcanza el motivo por el cual 1
Ley de Aguas permite la expropiación for
zosa para las servidumbre:; de acueducto, e
!ribo de presa, etc., el Código Civil en s
artículo 423 la autoriza para la propiedad
el uso de las aguas pertenecientes a corp
raciones o particulares; el R. O. de 7 de juni
de 1901, para las obras v trabajos del sen·
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
-83-
cio hidrolr>gico-forestal, y en tantos otros
casc.s análogos, v no permite investigar aguas
en terreno :ijcno.
En Canarias, donde la propiedad del suelo
est.\ tan dividida, esa prohibición imposibilitarla
la gener:tlidad de los proyectos de galerlas,
puec: siendo casi seguro que tendrían que
atravesar el subsuelo de terrenos de varios
prcpid:trios, bastaría Ja oposición de uno de
estos para que la obra no se pudiese llevar a
cabo.
Si en buenos principios de derecho moderno,
el interés público ha de tener un carácter
preferente. nunca con más razón que en el
caso que nos ocupa, en que el perjuicio a la
propiedad privada es in:>ignificante, cuando
no nulo, ya que ta galería que atraviesa
el subsuelo de una finca a bastantes metros de
profundidad, poco o nada puede aíectar al
propietario.
Se ha dicho, para justificar ese exclusivismo
rn íavor del due11o, que solo á éste pertenecrn
las aguas que existan bajo Ja superficie
de su fin ca, formando así parte in tegrante de
Ja propiedad del suelo. No compartimos esa
opinión.
Tieni: la prcpiedad de las aguas corrientes,
por su especial naturaleza, un carácter especial.
Se les considera inmueble por una ficción
legal; mas, nada tan movible como ellas. Cae
la lluvia, sin que á nadie pertenezca; parte de
las gotas, uniéndose, forman pequeñas co-
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
-8~ -
rrientes que discurren p~ndiente abajo sobre
la superficie de la tierra, y por nuevas uniones
integran las grandes corrientes que van a p1-
rar en el mar si antes no son absorvidas por
el suelo o aprovechadas por Jos dueños de Jos
terrenos que cruzan. Las que en un momento
determinado están en una finca, más tarde
están en otra si no se las detiene. ¿A quién
pertenecen? Son de dominio público mientras
corren por sus cauces naturales (Ley de
Aguas. Articulo 4.°). Las que nacen en un
predio, son de su dueilo, mientra; por aquél
discurren, siendo públicas cuando salen de
estos, para tornar a ~er privadas al penetrar
nuevamente en lcr;enos de esta clase, donde
MIS duei'!os pueden aprovecharlac; eventualmente
y luego el imnediatamente inferior si
lo hubiere, y así sucesivamente (Articulo 5.")
Las no aprovechadas por el dueño dE:l predio
donde nacen, así como las que sobraren de
rns aprovechamientos, habrán de seguir su
curso (Artículo 9.j Los predios inferiormente
situados adquieren por el <•rden de su colo·
cación la opción a aprovecl11rlas, no pudi~ndo
ser privado ée ese d~recho los que se anticipacen
por un año }'un di:t (10.e1) No son,
pues, esas aguas superficiales del duel1o de la
tierra, sino en cuanto las aprovecl:a.
Igual que ocurre con estas aguas, y aún
con mayor moli\'O, p1ra con las subterráneas.
Las absorve la fü.rra, y quién ~abe por cuantos
predio~ pasarán les filetes líquidos antes
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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de llegar a iormar los grandes caudales que
atraviesan el subsuelo; de propiedad en propied1d,
sin sospecharlo qui1..is los duei\os del
te rreno, van corriendo hasta perderse en el
mar o en las iusondables profundidades del
planeta, si una mano bienhechora no las
i!umbra y aprovecha. ¿De quién son? No del
duei\o del terreno o terrenos por cuyo subs~
1elo discurren y n:ida h:i.ce por iluminarlas.
Son, y es Jo justo que así ocurra, de quien
con el esfuerzo de su trabajo las ha hecho
brotar a •a superficie. Mientras, como las superficiales,
Giscurren por sus cauces naturales,
;iunque estos sean ocultos, son de dominio
público. lmta que el due11o de un terreno las
almnbra y b.s hace suyas.
l1woc;in les que ~osticnen lo contrario, el
artícu'o 23 de !a Ley de Aguas, sin meditar
en que é~te ~e limita a facultar al due11o de
un terreno p:i.ra calumbrar y ~propiarse plenamente~
por medio de ciertas obras, las
aguas qae exi.;tan debajo de la superficie de
rn finca. Obsérvese que hablJ. de apropiarse,
de hacer suro lo que antes no lo era, la ley
otorg1 al duer.o de la tierra ese derecho, mas
si n.l lo cjrrcitJ con su trnbajo, jamás será
duef'lo de l::s aguas que bajo su finca crucen.
No es, rcr tanto, ex<!.Ctíl la creencia de que
¡as aguas rn';terráneas pertenecen al duel1o
del suelo.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
·-86-
Y si esto es así, ¿por qué no ha de poderlas
alumbrar un tercero, cuando el dueflo del
terreno no ejercite su derecho?
Frente a ese criterio absoluto de restricción
que hemos venido combatiendo, encuéntrasc
el más lógico y plausible de amplitud que
la Ley de Minas estab lece.
Reconociendo é::la al du elio del suelo su
derecho sobre él , y a ut ilizarlo libremente,
salvo el caso de expropiación forzosa, cxprc,;a
que el subsuelo se halla origi nariamente para
los efectos de minería bajo el dominio del
Estado, y en su virtud concede su disfrute al
minero cvn im.lepcndencia del dueño del sue·
lo, sin indemnización ninguna para este, concediéndole
soio un derecho de prefet encia pa·
ra ejecutar las labores cuando se tr:i.ta de minerales
de la segunda sección.
El Decrdo Ley de Bases de 29 de Diciembre
de 1868 que rige la materia, decia en su
admifablcpreámbulo, entre otras atinadas consideracil
nes, las sig uientes, que no resistimos
a la te ntación de transcribir:
•La propiedad en la minería, como en todos
Jos ramos de la industria humana, es t3 nto
más fecunda cuanto menos cuesta adquirirla
y mas firme es su pre~ i ó n ; pero ambas condiciones
faltan en EspaOa para el propietario
de minas, y por faltar, esta fuente de riq ueza
se estanca y se esteriliza, y b rotan ab usos,
obstáculos y complicaciones sin cuento. Larga
tramitación en las oficinas, investigaciones pre-
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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vias para hacer constar la existencia del mineral,
restricciones no escasas para la concesión;
... tal es la situación a que está reducida
tsta importantisima industria.•
·Faltan, pues, en la industria de que se trata,
si al ni\•el de las demás ha de llegar, estas dos
condiciones: facilidad para conceder, seguridrid
para explotar. •
~Para conseguir lo primero establece el Ministro,
en el artículo 15, que sin calicatas, investig:
iciones, trámites ni expedientes, el Gobernador
de ta provincia conceda y deba conceder,
marque y deba marcar en terreno íranco,
a toda persona, la masa mineral que solicite,
mediante el pago de un censo, derecho
o patente; no de otro modo que en los Estados
de América el Gobierno de Ja Unión concede
con i~ual requisito al intrépido pioncer
el terreno inculto, la selva vir~en o el bosque
secular que con el trabajo, la inteligencia y Ja
constancia han de convertirse un dia en riqui·
sima hacienda, eu activa colonia o en fructífera
huerta. Si la mi na no existe, si el concesionario
se equivocó, si maliciosamente buscaba
un pretexto para ejercitar agios y malas artes,
de sentir será ... •
·El trabajo, en la esfera privada, bajo su
propia responsabilidad camina; aleccionado
por el dolor que sus faltas le causan, aprende
en sus fuerzas, y nada más que en sus fuerzas,
confía; y a estas leyes económicas obedece la
explotación de las masas subterráneas como
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de la~ m11.s: s superficiales, pues condiciones
geométricas de posición no han de ser camas
que inviertan y trastornen los grandes principios
y las grandes leyes económicas del trabijo.•
•Concédase libertad al minero, déjesele di~tribuir
su capital y su tiempo corno mejor le
convenga, protéjale el Estado como proteje a
los demás trab:ijadorcs, y si la industria minera
no alcanza de este medo la perfección absoluta,
porque la perfección no es de humanas
sociedades, al menos llegará a una relatka
que debe ser el límite racional a que se aspire.•
•Por que en la indw;tria minera la parte aleatoria
es mayor que en las demás industria~;
por esto mismo,)' p.i.ra compens::r tal de:wenf3ja,
debe cuirlarse de no oprimirla artificialmente;
porque vive, por decirlo asi, bajo tierra
y :lhogada en e ~t rechas '-!:alerfo.s, nece;:ita para
sus faen:i.s más ~irc de lib ertad .~
· En resumen: facilidad para conceder, seguridad
en la posesión, deslinde cl;;ro y preciso
entre el suelo y el subsuelo, son los tres principios
en que se funda este d~creto . ~
Los párrafos anteriores, que pudieran copi:lrse
integramentc para justificar como preámbu ·
lo la nueva ley que se dicte referente a los
alumbramientos de aguas subterráue;;.s en Canarias,
conviene hacer presente que fue ron escritas
no solo con re ferencia a las minas propiamente
dichas, sino también con respecto a
las aguas subterráneas, que el mencionado De-
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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creta Ley de Bases en su artículo 4.0 consideraba
como minerales, incluyéndolas en la terce
ra sección.
Posteriormente la Ley de A~as, en su deseo
de comprender en su articulado cuanto
respecto a la propiedad y aprovechamiento de
las mismas pudiera referirse, se ocupó, aunque
demasiado brevemente, de las aguas subterráneas,
desglo~ándolas asi de la Ley de Minas, a
pesar de que por su importancia, por la situación
en que se encuentran, por Ja utilidad pública
que entrañan, y especialmente por Ji naturaleza
de las obras que se precisan para su
investigación, tanta analogía guMdan con el
régimen de la mineria.
Lasolución,a nuestro juicio, estriba en tornar
a su primitiva situación, aplicando la legislación
de minas a esas aguas, o al menos inspirarse
en sus principios, al efectuar la reforma
proyectada respecto a Canarias.
Conviene también hacer patente que el articulo
28 del Decreto Ley de Bases, citado, así
como el 81 del Reglamento de Minería, vigeutes,
establecen que el minero es dueño de las
aguasque encuentre en sus labores, y por elio,
amparándose en tales preceptos, aun a trueque
de tener que abonar un cánon permanente al
Estado, ha habido quien lógicamente ha buscado
apoyarse en esta le{!istación protectora,
huyendo de los inconvementes y de la prohibición
que respectivamente se producen para
buscar aguas en et subsuelo de terrenos públi-
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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cos o privados ajenos. Y e; que cuando la
ley deja de ser norma que encauce hacia el
bien común las iniciativas individuales, para
convertirse en dique obstaculizador, esas iniciativas
no se detienen, sino QllC buscan nuevos
derroteros, para alcanzar su fin.
Evitemos los subterfugios y simulaciones,
ábrase ancha vía en la que pueda desenvolverse
la labor de los que dedican su actividad
en Canarias a Ja iluminación de aguas
rnbterráneas, estableciendo una tramitación
sencilla y económica, análoga a la prevista
para la minería.
CONSECUENCIAS
Hemos dicho que respetando la antigüa
legislación, el dueilo de un terreno ::-uede
efectuar obras de alumbralllicnto de a~uas
en el mismo, sin tener que solicitar permisos,
ni instruir expedientes. Sin embargo, estima+
mos conveniente- que antes de comenzar los
trnbajos se Je exija dar cuenta al Gobernador
Civil de la obra que proyecta realizar, p.i.ra
su constancia en el correspondiente registro.
En cuanto a las obras que se proyecten en
terrenos ajenos, públicos o privados, deberá
solicitarse la concesit'in del Gobernador Civil,
especiíicando la obra que se trata de realizar
y los duef'los de los terrenos a que afecte.
Si de propiedades privadas se trata, precisa
distinguir la utilización del suelo y del sub+
suelo, diferenciándolos claramente, y especificando
que no se podrá hacer uso del suelo
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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sin la previa declaración de utilidad pública
y proceder conforme determina Ja Ley de
expropiación forzosa, pues la utilización del
mismo puede causar grave perjuicio al propietario.
Para señalar con mayor precisión la diferencia
entre el suelo y el subsuelo, creemos
preferible a la definición que hace el Decreto
Ley de Bases de la minería en su articulo 5.0
,
que la refiere a! espesor a que haya llegado
el trabajo del propietario, consignando para el
suelo una profundidad máxima, que pudieran
ser diez metros, por ejemplo.
En lo que respecta al subsuelo, cabe atribuir
su dominio al EstadoJ exigiendo un cánon
por sn utilización, como en minas ocurre,
o bien considerarlo del dueño de la superficie,
so metiéndolo en beneficio público a
esa especie de servidumbre forzosa de ocupaciónporlas
obras de alumbramiento, sin que
debido a la inexistencia de perjuicio se pre·
dse la larga tramitación de un expediente de
expropiación forzosa, sino reconociendo a 1
propietario, a cambio de esa especie de
gravamen, un tantopor ciento del producto
que de la obra se obtenga, criterio este último
que comideramos más aceptable, par ser
menos radical y dejar a sa!\'o Jos derechos del
duefio.
Asi mismo, procurando compaginar los de·
rechos del du ei\o de la tierra con los del investigador
de agua;, creemos que en Jugar de
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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equiparar estas como se hizo en el Decreto
Ley de Bases a los minerales rle la tercera
sección, convendría aplicarles la tramitación
que se sigue para los minerales de la sección
segunda, en cuanto a que antes de otorgarse
la concesión al peticionario deberá requ erirse
previamente a los dueños de los terrenos
afectados por la obra reconociéndoles derecho
preferente a realiiarla.
La tramitación de las wl icitudes deberá ser
sencilla a semejanza de Ja de minas, con
plazos breves e improrrogables, y evitando
en lo posible los informes técnicos.
Dur:mte la exposición al público del expediente
podrán formularse oposiciones por los
particulares, siempre que se basen, en que se
pretenda la utilización del suelo de dominio
privado, sin que haya precedido Ja autorización
del dueflo o la expropiación forzo~a; o
la del subsuelo sin haberse requerido al propietario;
o por no guardar los trabajos la distanci:
l de otras obras que se dete rmine.
Si la obra afectare al suelo o rnbsuelo de
terrenos públicos deberá oirse con toda amplitud
a los Ayuntamientos interesados si se
trata de terrenos de propios, y al Delegado
~~~o~c~~~~= ~~f~~~~~~e;~osj~f~~u~~ta~~· Óbr~~
Públicas, respecto a las condiciones en lo que
podría otorgarse la concesión.
Las concesiones se harán por el Gobernador
Civil y sin perjuicio de tercero.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
IV
GARANT[A PARA LOS ACTUALES
ALUMBRAMIENTOS
Llegamos a la parte más dificultosa de nuestro
trabajo. El espíritu naturalmente conservador
de los propietarios de toda riqueza,
se encuentra cent• plicado cuando de aguas
en Canarias se trata, y por muchas que sean
las garrntias que se les otorguen, dificilmente
Jograráse llevar la tranquilidad a sus espíritus
timoratos. La falta de una orientación científica
en el estudio del origen de las aguas subterráneas
en nuesta región, contribuye sin duda
a acrecentar tales temores. Ahora bien,
frente a las exageraciones hemos de objetar,
que no vemos claramente el motivo para considerar
que la propiedad de las aguas sea
más respetable que cualquiera otra.
No somos de los que estiman que la mi·
sión de la justicia ha de ser solam ente reparadora;
creemos que también debe ser preventiva;
mas no hasta el punto de que origine
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
-94 -
un monopolio, evitando que otros hagan lo
que con igual derecho nosotros hemos efectuado
anteriormente, en tanto no se nos trate
de arrebatar lo que legítimamente poseemos.
Hablar en abstracto de que las nuevas ga·
lerías perjudican a las actuales, t!quivale a
afirmar que los nuevos comercios perjudican
a los anteriormente establecidos, y prete11dcr
evitar las nuevas obras de aprovechamiento
de aguas a pretexto de que pueden mermar
el caudal de los anteriores, equivale :t querer
prohibi1 el aumento del número di' tutomóvi
les porque acrecienta la facilidad de chocar
con el de nuestra propiedad.
Hay que hablar en concreto, cst.idiando
la amenaza de peligro en cada c:iso particular.
Por eso entendemos que la~ recl:i.maciones
que se hacen en tales amenaz:¡s de peligro,
al igual que establece la Ley de Minas y la de
Aguas, deben formularse durante la ejecución
de las obras, que es cu¡,ndu realmente cabe
apreciar el peligro.
Hemos dicho que el articulo 23 de la Ley de
1-\ guas es su ficiente garantía para los :;ctuales
aprovecha mientos, ya que ante la denuncia
de amenaza de peligro, el Alcalde •podrá
smpcLder las obras», y caso de apelació n, el
Gobernador ·dictará la resolución que proceda,
previa audiencia de los interesados y
reconocimiento y dictamen pericial•. Sin embargo,
reducido el dilema a suspender o au -
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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toriz.ar la ct-ra, nos parece demasiado absoluto
el precepto.
El articulo 81 del vigente Regl ~ mento de
J\\ineri:i, aparentrmente· es algo más liberal,
ya que mio prohibe las labores que pudieran
perjudic<ir a dichos aprovechamientos,
•hasta lm\o que ]Q!' re -¡:;ectivos dueños presten
una fianza equivalente al valor de las
aguas•.
Hemos dicho apare ntemente, porque en
la práctica ;:mbos prrceptos producen idéntico
resultado, pues la fianza del valor total
de las aguas, dado t>I crecido precio que éstas
alcanzan en Canarias, equivale a la prohibición.
¿Es que se pretende entonces la libre ejecución
de las labores :.unque perjudiquen a
Qtros ;iprovechamientos?, se preguntarán alarmados
Jos dueilos de estos. No. Eso sería absurdo.
Pero l::iy que aclarar lo que ha
de entenderse por perjuicio.
En la gran marcria de los casos, el perjuicio,
caso de producirse, es facilme nte reparable.
Un simple bloque de cemento suele ser
suficiente para hacer volver a su antiguo cau·
ce las aguas desviadas. ¿Es justo suspender
una obra o exigirle el depósito de una fianza
fabulosa, pcr ti temor de que puedan desviarse
unas aguas, que tan rápida y económicamente
pueden indemnizarse? ¿Es lógico
suspender una obra de alumbramiento importante,
capaz de iluminar un gran caudal de
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2016.
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aguas, ante el temor de que pueda sufrir merma
una fuentecilla, cuyas aguas, sin perjuicio
alguno, podrían ser restituidas a la pm-rta de
la nueva obra? El caso-más frecuente cuando
se trata de galerias que se afectan, es el de una
~aleria superior que desvie aguas de otra infer
ior. Lejos de ocasio narse perjuicio entonces,
al devolver Jac; aguas pueden producirse
verdaderos beneficios, pue ~ se le aumenta ta
zona regable, evitándosele a veces el gasto que
esas galerías de bajo nivel realizan para lograr
elevar sus aguas por medio de motores y
bombas.
Como vemos, no se puede generalizar. Hay
que estudiar en cada reclamación la probable
existencia de la amenaza de peligro para las
aguas alumbradas, importancia Ce éste, posibilidad
de repararlo y ga rantías para la reparación
rápida y eíicaz en carn de que llegue
a producirse.
Tal informe habrá de ser siempre emitido
por un técnico oficial, con cuya base, y
el reconocimiento. de la obra, efectuado
con audiencia de las partes, la Autoridad resuelve
en única instancia, ya que la duplicidad
de la misma hemos visto que solo conduce a
dilatar el procedimiento.
¿Cuál ha de ser la Autoridad llamada a rc soivcr?
Entendemos que el juzgado de Primera
Instancia, ya que tratándose de una colisión
de derechos no vemos razón de que se
exceptúe en este caso su competencia, con Jo
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que por ot ra parte s~ obtiene el beneficio de
independizar tales cuestiones de toda ingerencia
política a la que suelen estar más expuestos
alcaldes y gobernadores.
El procedimiento judicial deberá ser rapidísimo,
análogo al de los interdictos, y econOmico,
para lo cual no deben precisar las
partes valerse de abogado ni de procurador,
para ventilar sus derechos.
En caso de notorio y grave perjuicio, el
juzgado putde decretar previamente la sus·
pensión de la obra, facultad que igualmente
se debe conceder al Gobernador cuando la
amenaza afecte a agu:is pí1blicas; pero cesan~
º inmediatamente su intervención para que
el Juzgado resuelva.
La sentencia, que deberá ser dictada con
toda libertad pudiendo separarse de las peticiones
de las partes, tendrá el carácter de ejecutiva
e inapelable, si bien reservando a los
contendientes su derecho a discutir con ma
yor amplitud el asunto en el juicio ordinario
correspondiente.
Cuando por entender el j uzgado que existe
amenaza de peligro, condene al demandado,
dicha condena podrá ser a paralizar las
obras si considera irreparable el perjuicio que
pueda ocacilJnarse; y si por el contrario lo estima
reparable, teniendo en cuenta la importancia
del mismo, costo de la reparación, grado
de solvencia del obligado y demás circun;
tancias que concurran, podrá autorizar
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la continuación de los trabaj oc;1 ya exigiendo
si lo considera 11ecesario la prestac.ión de
fianza, ya imponiendo al condenado las ba·
ses que el juzgado establezca, a su prudi=nte
arbitrio, para garantizar t._¡s derechos que se
tratan de s¡¡ lvaguardar.
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V
PRECEPTOS D E ORDEN G ENERA L
Bajo este epígrafe hemos de referirnos a
aquellos principios que entendemos deben
comprender por igual a tod as las obras de alum·
bramiento de ag:uas. principios q ue hemos
denominado de policía por tender a prevenir
en lo posible los l itigios, y que deben aplica rse,
ejecí1tense las obras en terrenos propios o
ajenos, público ~ o privados.
Respecto a la distanci;i, que han de guardar
de otras obras los trabt1jos de alumbramiento,
co nsideramos que se ría bastante reproducir
i11legramente el artícu lo 24 de la
Ley de Aguas, que de ello se ocupa; mas, en
nuestro deseo de conceder J~ s máximas g:irantías
a los dueiios de aprovechamientos y
de ale jar la posib il idad de li ti gios, nos permitimos
aconsejar dos modificaciones al citado
artícu lo.
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V I
PROVECTO DE BASES PARA LA F ORMACIÓN DE
UN DECRETO LEV P1\RA EL ALUMl~RA.\llENTO
DE AGUAS EN CANARIAS
Art. 1.0 - Es objeto del presente decreto
cuanto se refiere a la ej~cución en lds Islas
Canarias de obras de alumbramiento de aguas
por medio de _ socavones, galerías y pozos
que no sean d~ los definidos como ordinarios
en el articulo 20 de la vigente Ley de
Aguas.
Art. 2.0 ....- No podrán ejecutarse en lo sucesivo
labores de. las reíeridas..en el artículo ah·
terior a menoi:; de cuarenta metros de edificios
ajenos, de un ferrocarril o carretera, a
menos de ci0 n de un rio, canal, acequia, o
abrevadero público, ni a menos de doscientos
de otro alumbramiento, trabajos legal·
mente en ejecución para efectuarlo, o fuente,
sin la licencia correspondiente de lo> duei'los,
o en su caso del Ayuntamiento, previa
formación de expediente, ni dentro de las zonas
de lm puntos fortiíicados sin permiso de
1a autoridad militar.
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Tampoco podrán ejecutarse estas labores
dentro de una pertenencia minera, sin previa
estipulación de resarcimiento de perjuicios.
En el caso de que no hubiere avenencia,
la autoridad administrativa fijará las condiciones
de la indemnización, previo informe
de peritos nombrados al efecto.
Art. 3.0 - El due1"\o de un terreno, o cualquier
persona subrogada en sus derechos,
puede ab rir pozos, socavones o galerias en
el mismo, pa ra alumbrar y apropiarse plenamente
las aguas que existan debajo de la superficie
de Ja finca, con tiil que no distraiga
o aparte aguas pUblicas o privadas de su corriente
natural.
El interesado, antes de comenzar los trabajos,
estará obligado a dar cuenta al Gobernador
civil del lugar y de la clase de obra
que trate de realizar, t>xtención y dirección
de la misma, refiriéndola ya al Norte verda·
dero, ya al magnético, y determinando con·
cretamente el punto de part1da, así como la
fecha en que ha de ct menzar los trabajos.
Arl. 4.0 - Para poder efectuar obras de
alumbramiento, atravesa ndo el subsuelo de
terrenos de propiedad pública, o privada cu·
yos duef\os no hayan concedido autorización,
el peticionario presentará al gobernador una
instancia expresando: ;.) el lugar, la clase de
obra, extensión y dirección de la misma aná·
logamente a lo que se expresa en el articulo
anterior, ncmbre y domicilio de los dueños
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de terrenos cuyo subsuelo haya de utilizarse,
indicando· 1a porción que ta obra ha de ocu·
par de cada uno de tales terrenos.
En párrafo separado se senalará; b) et pun·
to de partida especificado concretamente, o
sea el lugar de la boca de la perforación, el
dueño del terreno en cuyo sue lo se traten de
iniciar las labores, así como los de las fincas
en que las obras hay<rn de ejecutarse a menos
de diez metros de la superficie, y los del sue·
to que haya de ser ocupado con los escom·
bros y útiles destinados a la perforación.
Art. 5.º- Presentada la instancia a que al ude
el artículo ante rior en solicitud de una
conctsión, el gobernador dispondrá dentro
de los ocho días siguientes, que se not ifique
a los dueños de los terrenos, para que en tia
concepto y en el plazo de quince días mani·
fiesten si se obligan a efectuar por su cuenta ta
obra, exp r e~ándole que el silencio se interpre ·
tará como negativ<i.
Caso de contestar afirmaliv~mente. el go·
betn:idor le fijará un plazo, que no podrá ex·
ceder de treinta dias después que se otorgue
la concesión, dentro del cual dicho propieta rio
quedará oblig::ido a ccmen1ar tas labores o
soliciiar, si precisa, Ja in strucción del expe·
diente de expropiación forzosa.
Si varios propietarios ejercita ren esr dere·
cho, serán preferidos tos dueños de terrenos
en proporción a la mayor cantidid de rnt ~
suelo afectado por tos proyectados trabajos
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Art. 6.0 -Cuando los duer1os de los terrenos
a qne se refiere el apartado b) del artículo
4.0 se opongan a la ejecución de las obras,
no podrán practicarse éstas hasta tanto que
i11struído el oportuno expediente, con arreglo
a la ley de Expropiació11 forzosa, se declaren
de utilidad pública y se abone la indemniza·
ción correspondiente.
Art. 7.0-El gobernador dispondrá que la
solicitud se publique en Ja tabla de anuncios
del Gobierno, en el Boletín oíicial de la
provincia y que ~e remitan edictos para su
fi jación al público a tos alcaldes de los pueblos
a que afecten las obras, uniéndose al ·
expediente los edictos y un ejemplar del Bo¡
etin Oficial.
Dentro del plazo de treinta días siguientes
al de la publicación en el Boletín Oíicial, podrán
formularse oposiciones fundadas en alguno
de los dos motivos siguientes: a) que la
obra afecte a algún terreno cuyo due110 no la
haya autorizado, ni se le haya notificado oficialmente:
b) en estar la obra a menor distancia
de las se11aladas comomínimasen el art. 2.0
•
Si la obra afectare al suelo o subsuelo de
un terreno del Estado se datá cuent,¡ dentro
de dicho plazo al Sr. Delegado de Hacienda,
y si es en terrenos de propius o del común.
de los pueblos, a los Ayuntamientos respectivos,
a fin de que informen en el teferido
lapsa: de tiempo respecto a las condiciones en
que podría hacerse Ja concesión.
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Transcurrido el plazo de treinta días sin
haberse evacuado tales informes se entenderá
que nada tienen que oponer a la obra.
Art. 8.0 -Si se presentaren oposiciones, el
gobernador dará inmediatamente cuenta de
ellas al solicitante, quien deberá ·contestarlas
en el término de diez días.
Si la oposición se fundase en el apartado
a) del art. anterior y resultare acreditada, habrá
de subsana rse ia falta cometida. Si se fundase
en el apartado b) del mismo artículo y
existiese disconformidad entre las partes, así
como cuando la obra afectare a terrenos públicos,
el gobernador antes de resolver pedirá
informe n la jefatura de Obras públicas,
pudiendo ésta acordar previamente el reconocimiento
del terreno cuando lo considere neces:
i.r io y emitiendo informe dentro del plazo
de quince dias. Transcu rrido dicho plazo y
evacuado el reíerido informe el gobernador
en el pla7o de cinco días otorgará la canee·
sión sin perjuicio de tercero expeciricando
las condiciones para poder uti lizar el suelo o
subsuelo de terrenos públicos.
De no o lorgarse la co11cesión por el go·
bernador o de no co nformar~e el interesado
con las condiciones se1laladas, el solicitante po·
drá recurrir en alzada ante el Ministerio dcfo·
mento rn el término de tre inta dias.
Art. Q.i'-Los concesionarios de obras que
atraviesen el suhrnelo de propiedndes ajenas
sin autorización de rns dueños qutdan obli·
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gados a abonar a éstos en concepto de indemnización,
el cinco por ciento de las aguas
que alumbren en los trabajos, cuyo cinco
por ciento se repartirá entre los referidos
ducílos de terrenos privados en proporción
a la cantidad del subsuelo que se les ocupe.
Caso de suscitarse dificultades para la división
de ese caudal de agua, el gobernador,
a petición de cualquiera de los interesados,
podrá acordar la ve nta en pública subasta
de la misma y repartfr el producto en la proporción
referida.
Art. 10.º-Los dueflos de obras a que se
refiere el presente decreto estarán obligados
durante su ejecución y en lo'> cuatro aílos
después de termi nad as, a dar cuenta al Gobierno
Civil por medio de certificación que
ellos suscriban expresiva del número de metros
ejecutados al finalizar cada af\o y de tos
aforos de agua que deberán practicar en los
cuatro estiajes, bajo multa de 50 a 500 peset
.. s.
Tales aforos harán re contra tercero, cuando
éste haya suscrito el acta en que se hagan
constar o cuando notificado el tercero a pe·
tición del interesado por mediación de la
Alcaldía no concurrie re al acto, siempre que
el aforo en dicho caso se haya efectuado por
un técnico. Si 110 hubiere conformidad en el
aforo y se diese cuenta de ella al Sr. Oobernadc
r civil de11tro de los ti es días de practicado,
se ve rificará un nuevo aíoro por un
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lamente al duei'lo de Ja obra para que la sus·
penda en el estado en que se halJe.
De cualquier modo, el juzgado, dentro de
los tres días .siguientes a la presentación de
la demanda, acordará el reconocimiento judi·
cial, acompaf\ado de un ingeniero de la jefa·
tura de Minas u Obras públicas, para cuyo
acto se citará a las partes, que podrán asis·
tir en unión de personas perita~.
Del resultado del reconocimiento judicial
se extenderá la oport una acta, f'll la que se
insertarán las manifestaciones que las partes
formulen, así como el criterio que sustenten
los técnicos llevados por los interesados.
Practicado ese acto, que se lleva rá a efec·
to dentro del menor plazo posible, el perito
nombrado por el Juzgado, dentro de los cin·
co días siguientes emitirá su dictamen, espe·
cificando si existe amenaza de peligro, la
cuantia de éste, su mayor o menor inminen·
cia, la posibilidad de repararlo y el importe
aproximado de tal reparación. En el tér·
mino de tres días el juez dictará sen tencia, ya
acordando la paralización de la obra en
caso de considerar irreparable el perjuicio,
ya autoriza ndo su continuación mediante l.l
cons1G'nación de fianza a responder de tales
perjmcios o la aceplaci0n por el obligado de
las base; que el jmgado fije discrecionalmente
para la reparación en caw de que se produzca.
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Cuando la amenaza de peligro sea notoria
se impondrán las costas .?.I dueílo de la obra
y si no resultare amenaza de peligro se absolverá
de la demanda.
La sentencia que se dicte será ejecutiva, pero
en ella se reservará a las partes la facultad
de ventilar su derecho con mayor amplitud
en el juicio declarativo correspondiente.
Art. 14.0 - Para la tramitación judicial que
señala el artículo anterior no necesitarán
las partes valtrse de abogado ni de procurador.
Art. 15.º- Si la obra afectare a un servicio
público y la amenaza fuere inminente el gobernador
civil podrá suspenderla mandando dentro
de las 48 horas las diligencias al Juzgado
correspondiente, para que éste proceda de
conformidad con loanteriormente establecido.
Art 16.0 - Cuando volu ntaria o involu ntariamente
los duel1os de las obras cortasen o
desviasen cualesquiera agua en curso que se
estuvieren ya