Ley de Espacios
Naturales
de Canarias
Red Canaria de Espacios
Naturales Protegidos
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2015
CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL
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Ley de Espacios Naturales de Canarias
LEY 12/1994, de 19 de diciembre.
DE ESPACIOS NATURALES DE CANARIAS
PREAMBULO
Las Islas Canarias son un archipiélago macaronésico en el que
sus peculiaridades clomáticas, geológicas, marinas. geomorfológicas,
zoológicas y botánicas han constituido en su conjunto
un medio natural excepcional. Sin embargo, la fragmentación
territorial, la densidad demográfica y la casi exclusiva
dependencia de su economía del sector servicios han generado
un modelo de desarrollo imposible de mantener, en cuanto
supone sobrepasarla capacidad de recuperación de nuestros
recursos naturales.
Esa situación exige medidas correctoras y entre ellas. el establecimiento
de un régimen jurídico general sobre los Espacios
Naturales de Canarias que haga posible la utilización racional
de sus recursos, como garantía de un desarrollo sostenible
y de acuerdo con el principio de solidaridad. La presente
Ley aspira a ser el instrumento principal de ese nuevo régimen
jurídico, que instituya un gran pacto social sobre la Naturaleza
y el Desarrollo, sobre la base de la educación y
concienciación medioambiental y mediante la definición de
objetivos concretos de conservación que hagan prevalecer la
finalidad de la proteCCtón en el aparato administrativo que ha
de garantizarla.
En el marco de la legislación básica estatal, representado por
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, la Ley de Espacios
Naturales de Canarias regula la ordenación de los recursos
naturales del Archipiélago, determina las d istintas categorías
de protección y sus instrumentos de planificación, configura
un nuevo modelo de organización administrativa y establece
un régimen sancionatorio capaz de garantizar la finalidad
y objetivos que la Ley prevé.
La gestión ordenada y el aprovechamiento de nuestros recursos
naturales se realiza a través de los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales, recogidos en el Título 11, y por los
instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales
Protegidos. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
de contenido obligatorio y ejecutivo, constituyen una
regla y un límite para cualesquiera otros instrumentos de ordenación
territorial o física; de ahí que la Ley opte por configurarlos
con ámbito insular, estableciendo su integración en
un instrumento de planificación propio de nuestro Archipiélago:
los Planes Insulares de Ordenación, regulados por la Ley
territorial 1/1987, de 13de marzo. Los Planes Insulares de Ordenación
establecen determinaciones y directrices de compatibilidad
y de coordinación sectorial sobre el marco físico
que se justifican, entre otras razones, en la necesidad de protección
del medio ambiente y los recursos naturales. En consecuencia,
la novedosa creación de los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales en la Ley estatal 4/1989, de 27 de
marzo. encuentra en la planificación insular el marco idóneo
para su configuración en el discontinuo territorio canario, por
lo que se ha procedido a asignar esa delimitación geográfica
a esos Planes y a modificar puntualmente la Ley territorial 1/
1987, de 13 de marzo.
El Título 111 constituye el núcleo de la Ley, en cuanto que en él
se definen las distintas categorías de protección especial sobre
los espacios naturales y se establece su régimen jurídico,
así como el régimen económico que posibilite la promoción
social, económica y cultural de la población asentada en sus
zonas de influencia. La clasificación parte de la finalidad de
protección de cada categoría, y en relación con la misma se
determinará la zonificación, en su caso. y los usos compati-
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.
bles con la misma. Ésta es quizá la característica más importante
de una Ley «reguladora», frente a la Ley «declarativa»
como fue la Ley 12/1987, de 19 de junio, permitiendo la distinción
entre conservación activa y conservación pasiva. Ello es
particularmente importante en los Parques Rurales, categoría
en la que se intentan conciliar el desarrollo socioeconómico
de las poblaciones locales asentadas con la conservación de
elementos de gran interés natural y ecológico.
El Título IV se refiere al planeamiento de las distintas categorías
de protección, instrumentos de ordenación que hacen
posible los objetivos de conservación y desarrollo sostenible
previstos en la Ley. La organización administrativa, por su
parte. se regula en el Título V en un esfuerzo de conjunción
entre Gobierno de Canarias y Cabildos Insulares. instituciones
de la Comunidad Autónoma que asumen la representación
ordinaria de la Administración autonómica en cada isla,
desarrollando la gestión de los Espacios Naturales Protegidos.
sin perjuicio de la garantía de servicios comunes de ámbito
suprainsular, que corresponden al Gobierno de Canarias.
El régimen sancionador, previsto en el Título VI, es fundamentalmente
el establecido en la legislación básica estatal, con la
particularidad de la intervención de los Cabildos como órgano
sancionador de la mayor parte de las infracciones, de acuerdo
con las competencias de gestión ya referidas.
Finalmente, la Ley procede a la reclasificación de los Espacios
Naturales Protegidos declarados por la Ley 12/1987, de 19 de
junio, describiéndolos de forma exhaustiva tanto literal como
cartográfica mente.
TITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Finalidad.
La presente Ley tiene por finalidad la protección, conservación,
restauración y mejora de los recursos naturales del
Archipiélago Canario y de los procesos ecológicos esenciales
que en ellos tienen lugar, así como el mantenimiento y restauración
del paisaje que sustentan.
Artículo 2: Objeto.
Es objeto de esta Ley el establecimiento del régimen jurídico
general de los Espacios Naturales de Canarias. mediante la
asignación de objetivos concretos de conservación referentes
a:
a) La ordenada utilización de los recursos naturales, garantizando
un desarrollo sostenible.
b) La integración en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos
de aquellos espacios naturales cuya conservación
o restauración así lo requieran.
c) La promoción en esos Espacios de la investigación científica,
la educación medioambiental y el encuentro del hombre
con la naturaleza, en forma compatible con la preservación
de sus valores.
di La mejora de la calidad de vida de las comunidades locales
vinculadas a las áreas de influencia socioeconómica de los
Espacios Naturales Protegidos.
el La restauración y recuperación de los ecosistemas y los
recursos naturales alterados, que por su potencial y peculiaridades
así lo aconsejen.
Artículo 3: Principios de actuación de los poderes
públicos.
Los poderes públicos canarios orientarán su política sobre los
Espacios Naturales, de acuerdo con los siguientes principios: -
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-
a) La preservación de la biodiversidad y la defensa de la inte·
gridad de los ambientes naturales que perviven en las Is·
las, evitando su merma, alteración o contaminación.
b) La gestión de los recursos naturales de manera ordenada
para preservar la diversidad biológica, de modo que produzcan
los mayores beneficios para las generaciones actuales,
sin merma de su potencialidad para satisfacer las
necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
c) El aprovechamiento de los recursos naturales renovables
sin rebasar su capacidad de recuperación, evitando transformaciones
en el medio que resulten irreversibles o irre·
parables.
d) La utilización del suelo de acuerdo con su aptitud natural,
su productividad potencial y en congruencia con la función
social de la propiedad.
e) La conservación y restauración ecológica en los hábitats
naturales.
f) La conservación y restauración del paisaje.
g) La promoción social, económica y cultural de la población
asentada en las zonas de influencia de los Espacios Naturales.
Artículo 4: Ámbito espacial y alcance.
1. La presente Ley es de aplicación a todo el territorio terrestre
y marítimo del Archipiélago Canario, tanto al suelo como
al subsuelo y vuelo, sin perjuicio de las competencias del
Estado.
2. En los Espacios Naturales Protegidos que regula esta Ley,
los ordenamientos sectoriales están subordinados a la fi.
nalidad de conservación.
Artículo 5: Deberes de conservación.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos canarios tienen el
deber de respetar y conservar los Espacios Naturales y de
reparar el daño que se cause a los mismos.
2. Los titulares de cualquier derecho que afecte a los terrenos
incluidos en los Espacios Naturales tienen el deber de faci
litar el acceso a los representantes de la Administración
para desarrollar las funciones de conservación e inspec·
ción.
3. Las Administraciones competentes asegurarán el mantenimiento
y conservación de los recursos naturales, con independencia
de su titularidad o régimen jurídico, garantí·
zando que la gestión de aquéllos se produzca sin merma
de su potencialidad y compatibilidad con los fines de protección.
4. Especialmente, las Administraciones competentes velarán
por la adecuada utilización del suelo, en congruencia con
la función social que la propiedad está llamada a cumplir.
TITULO 11
ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
DE CANARIAS
Artículo 6 : Planes de ordenación de los Recursos
Naturales.
1. La regulación del aprovechamiento de los recursos natu·
rales de Canarias se realizará por los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales y por los instrumentos de pla·
neamiento de los Espacios Naturales Protegidos.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán
de ámbito insular y se integrarán en los Planes Insulares
de Ordenación, previstos en la Ley territorial 1/1987, de 13
de marzo.
3. La planificación hidrológica insular se adaptará a lo previsto
en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
4. El Gobierno de Canarias, sin perjuicio de las competencias
del Estado, podrá aprobar directrices para la elaboración
de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Artículo 7: Contenido de los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales.
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán,
como mínimo, el contenido siguiente:
al El previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres.
b) La delimitación de las áreas del territorio que, por sus
características naturales, paisajísticas o de conservación
de la calidad de vida, deban ser excluidas de los proce·
sos de urbanización o edificación.
c) Medidas para defender, mejorar o restaurar el medio ambiente
natural, especificando las meras prohibiciones y las
obligaciones que para tal defensa, mejora o restauración
correspondan a la Administración y a los particulares.
d) Medidas a adoptar para defender, ordenar y mejorar el
litoral, y los espacios naturales marinos, señalando las
actividades a desarrollar en el mismo.
e) El señalamiento de los lugares aptos para la realización
de las actividades mineras y las extractivas de tierra y
áridos, así como los aptos para el vertido de tierras y
escombros. En todo caso, deberán contemplarse los correspondientes
Planes de Restauración.
2. Dicho contenido se instrumentará de la forma que
reglamentariamente se disponga, estableciendo, al menos,
una Memoria descriptiva que definirá objetivos de la ordenación,
delimitara las distintas zonas y su régimen de protección
y concretará la normativa de aplicación en cada una
de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporará la base
cartográfica necesaria y un estudio financiero de las actuaciones
que, en su caso, el Plan prevea.
TITULO 111
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Capítulo 1
Categorías de Espacios Naturales Protegidos.
Artículo 8 : Fundamentos de la protección de los Espacios
Naturales.
1. Aquellos espacios del territorio terrestre o marítimo de Canarias
que contengan elementos o sistemas naturales de
especial interés o valor, podrán ser declarados protegidos
de acuerdo con lo regulado en la presente Ley.
2. La valoración de un espacio natural. a efectos de su consideración
como «protegido», tendrá en cuenta uno o varios
de los siguientes requisitos:
a) Desempeñar un papel importante en el mantenimiento
de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales
como la protección de los suelos, la recarga de los
acuíferos y otros análogos.
b) Constituir una muestra representativa de los principales
sistemas naturales y de los hábitats característicos, te·
rrestres y marinos, del Archipiélago.
c) Albergar poblaciones de animales o vegetales cataloga
dos como especies amenazadas, altas concentraciones
de elementos endémicos o especies que en virtud de
convenios internacionales o disposiciones especificas
requieran una protección especial.
d) Contribuir significativamente al mantenimiento de la
biodiversidad del Archipiélago Canario.
e) Incluir zonas de importancia vital para determinadas fa·
ses de la biología de las especies animales. tales como
áreas de reproducción y cría, refugio de especies
migratorias y análogas.
CONSEJERIA OE POLÍTICA TERRITORIAL
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f) Constituir un hábitat único de endemismos canarios o
donde se albergue la mayor parte de sus efectivos
poblacionales.
g) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de
la geología insular, en buen estado de conservación.
h) Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza o
valor cultural, etnográfico, agrícola, histórico, arqueoló·
gico, o que comprenda elementos singularizados y característicos
dentro del paisaje general.
i) Contener yacimientos paleontológicos de interés cientí·
f ico.
j) Contener elementos naturales que destaquen por su ra-reza
o singularidad o tengan interés científico especial.
Artículo 9: Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.
1. En función de los valores y bienes naturales que se prote·
gen, los Espacios Naturales Protegidos del Archipiélago se
integran en una Red en la que estarán representados los
hábitats naturales más significativos y los principales centros
de biodiversidad, con las categorías siguientes:
a) Parques: Naturales y Rurales.
b) Reservas Naturales: Integrales y Especiales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
e) Sitios de Interés Científico.
2. Los Parques Nacionales declarados por las Cortes Genera·
les sobre el territorio canario quedan incorporados a la Red
Canaria de Espacios Naturales Protegidos. sin perjuicio de
las competencias del Estado.
El Gobierno de Canarias promoverá convenios de colaboración
con el Estado para la gestión de los Parques Nacionales
del Archipiélago.
Artículo 10: Parques.
1. Los Parques son áreas naturales amplias, poco transformadas
por la explotación u ocupación humanas que, en
razón de la belleza de sus paisajes, la representatividad de
sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna
o de sus formaciones geomorfológicas. poseen unos valo·
res ecológicos, estéticos, educativos y científicos cuya con·
servación merece una atención preferente.
2. Se distinguen los siguientes tipos:
a) Parques Naturales son aquellos Espacios Naturales amplios,
no transformados sensiblemente por la explota·
ción u ocupación humanas y cuyas bellezas naturales,
fauna, flora y gea en su conjunto se consideran muestras
singulares del patrimonio natural de Canarias. Su
declaración tiene por objeto la preservación de los re·
cursos naturales que alberga para el disfrute público, la
educación y la investigación científica de forma compa·
tibie con su conservación, no teniendo cabida los usos
residenciales u otros ajenos a su finalidad.
b) Parques Rurales son aquellos Espacios Naturales am·
plios, en los que coexisten actividades agrícolas y ganaderas
o pesqueras, con otras de especial interés natural
y ecológico, conformando un paisaje de gran interés
ecocultural que precise su conservación. Su declaración
tiene por objeto la conservación de todo el conjunto y
promover a su vez el desarrollo armónico de las pobla·
ciones locales y mejoras en sus condiciones de vida, no
siendo compatibles los nuevos usos ajenos a esta finalidad.
Artículo 11: Reservas Naturales.
1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya de·
claración tiene como finalidad la protección de ecosistemas,
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.
comunidades o elementos biológicos o geológicos que, por
su rareza, fragilidad, representatividad, importancia o sin·
gularidad merecen una valoración especial. Con carácter
general estará prohibida la recolección de material bioló·
gico o geológico, salvo en aquellos casos que por razones
de investigación o educativas se permita la misma, previa
la correspondiente autorización administrativa.
2. Son Reservas Naturales Integrales aquellas, de dimensión
moderada, cuyo objeto es la preservación integral de todos
sus elementos bióticos y abióticos, así como de todos
los procesos ecológicos naturales y en las que no es com·
patible la ocupación humana ajena a fines científicos.
3. Son Reservas Naturales Especiales aquellas, de dimensión
moderada, cuyo objeto es la preservación de hábitats singulares,
especies concretas, formaciones geológicas o pro·
cesos ecológicos naturales de interés especial y en la que
no es compatible la ocupación humana ajena a fines científicos,
educativos y, excepcionalmente, recreativos o de
carácter tradicional.
Artículo 12 : M onumentos Naturales.
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de
la naturaleza, de dimensión reducida. constituidos básica·
mente por formaciones de notoria singularidad, rareza o
belleza, que son objeto de protección especial.
2. En especial, se declararán Monumentos Naturales, las formaciones
geológicas, los yacimientos paleontológicos y de·
más elementos de la gea que reúnan un interés especial
por la singularidad o importancia de sus valores científi·
cos, culturales o paisajísticos.
Artículo 13 : Paisajes Protegidos.
Los Paisajes Protegidos son aquellas zonas del territorio que,
por sus valores estéticos y culturales así se declaren, para
conseguir su especial protección.
Artículo 14: Sit ios de Int erés Cient ífico.
Son aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de
reducida dimensión, donde existen elementos naturales de
interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales
amenazadas de extinción o merecedoras de medidas
específicas de conservación temporal que se declaren al amparo
de la presente Ley.
Artículo 15: Compatibilidad de categorías de Espacios
Naturales Protegidos.
En un mismo ámbito territorial podrán coexistir varias categorías
de Espacios Naturales Protegidos si sus características
particulares así lo requieren.
Capítulo 11
Declaración y régimen jurídico de protección.
Artículo 16: Normas de declaración de los Espacios
Naturales Protegidos.
1. Los Parques Naturales, Parques Rurales, Reservas Natura·
les Integrales y Reservas Naturales Especiales se declara·
rán por Ley del Parlamento de Canarias.
2. La declaración de Monumentos Naturales y Paisajes Pro·
tegidos se realizará por Decreto del Gobierno de Canarias,
previo trámite de información pública y audiencia de los
Municipios afectados y con informe previo del Patronato
Insular de Espacios Naturales Protegidos, a que se refiere
el artículo 38 de esta Ley.
3. La declaración de los Sitios de Interés Científico se realiza·
rá por Decreto del Gobierno de Canarias, previo informe
del respectivo Patronato Insular de Espacios Naturales Pro·
tegidos.
4. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos
determinarán los presupuestos que la justifican e
incluirán necesariamente la descripción literal de los lími--
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-
tes de los mismos, además de su señalamiento cartográfico,
sin perjuicio de los demás aspectos previstos en la presente
Ley.
5. La declaración de Reservas Naturales Especiales, Sitios de
Interés Científico y, en su caso, de Paisajes Protegidos precisará
la especie, comunidad o elemento natural objeto de
la protección.
Artículo 17: Régimen cautelar.
1. Durante la tramitación de la declaración de un Espacio Natural
Protegido no podrán realizarse actos que supongan
una transformación sensible de la realidad física y biológica
que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma
importante la consecución de los objetivos de dicha declaración.
2. Iniciado por Orden de la Consejería competente en materia
de conservación de la naturaleza el procedimiento de
declaración y hasta que se produzca su aprobación definitiva,
no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o
concesión que, en el espacio natural protegido, habilite para
la realización de actos de transformación de la realidad física
y biológica, sin informe favorable de la referida
Consejería. Este informe sólo podrá ser negativo cuando
en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias
a que se refiere el número anterior.
Artículo 18: Descalificación.
1. la descalificación de zonas que forman parte de un Espacio
Natural Protegido sólo podrá hacerse por norma de rango
equivalente o superior a la de su declaración, y de acuerdo
con el procedimiento previsto en este capítulo para la
declaración.
2. Cuando la descalificación sea competencia del Gobierno,
sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas
que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles
de recuperación o restauración, y siempre que la concurrencia
de tal circunstancia no tenga como origen la alteración
intencionada de aquellas causas.
3. Se prohibe la descalificación de Espacios Naturales Protegidos
que hubieren resultado devastados por incendios forestales.
Artículo 19: Clasificación y ordenación urbanística
del suelo en los Espacios Naturales Protegidos.
1. los Parques Naturales y Reservas Naturales se clasifican,
a los efectos previstos en la legislación urbanística, como
suelo rústico de protección especial.
2. las demás categorías de protección de espacios naturales,
serán clasificadas asimismo en alguna de las categorías de
suelo rústico previstas en la legislación sectorial autonómica.
3. la aprobación definitiva de los instrumentos urbanísticos
de ordenación, en cuanto afecte a Espacios Naturales Protegidos,
cuando no corresponda a la Consejería competente
en materia de conservación de la naturaleza, requerirá
informe vinculante de la misma, que habrá de emitirse
en el término de dos meses.
Artículo 20: Señalización.
1. En los Espacios Naturales Protegidos y sus limites se instalarán
señales informativas que tendrán una base uniforme
para todos los espacios naturales protegidos de la Comunidad
Autónoma.
2. Los terrenos incluidos en el ámbito territorial de un Espacio
Natural Protegido, estarán sujetos a servidumbre forzosa
de instalación de señales informativas. La servidumbre
de instalación de las señales lleva aparejada la obligación
de los predios sirvientes de dar paso y permitir la realización
de los trabajos necesarios para su colocación, conservación
y renovación.
3. Los modelos de señales se aprobarán por Orden de la
Consejería competente en materia de Conservación de la
Naturaleza.
Artículo 21: Zonas Periféricas de Protección.
1. Las normas de declaración de los Espacios Naturales Protegidos
podrán establecer «Zonas Periféricas de protección
», destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos
negativos procedentes del exterior.
2. En aquellos Monumentos Naturales que sean subterráneos,
la «Zona Periférica de Protección» se establecerá, en su
caso, sobre su proyección vertical en la superficie y otras
áreas que les afecten.
Artículo 22: Áreas de Sensibilidad Ecológica.
1. Los Parques Naturales, Reservas Naturales, Monumentos
Naturales y Sitios de Interés Científico tienen la considera·
ción de Áreas de Sensibilidad Ecológica, a efectos de lo
prevenido en la legislación de impacto ecológico.
2. Los Paisajes Protegidos. así como las Zonas Periféricas de
Protección de los Espacios Naturales Protegidos, podrán
declararse «Áreas de Sensibilidad Ecológica», por sus correspondientes
Planes Especiales, por el Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales o por el correspondiente
Decreto de declaración.
3. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y los
Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Rurales
podrán, asimismo, establecer «Áreas de Sensibilidad
Ecológica» en el seno de los mismos.
Artículo 23: Interés Social a efectos expropiatorios.
1. La declaración de una de las categorías de protección de
un Espacio Natural, además de la utilidad pública prevista
en la legislación básica estatal, lleva implícita la de su interés
social a efectos expropiatorios.
2. En caso de expropiación, del justiprecio correspondiente
se deducirá, en su caso, la cuantía equivalente al coste de
restauración derivado del deterioro del Espacio Natural Protegido
que sea consecuencia de la comisión de una infracción
por sus titulares.
Artículo 24: Derechos de tanteo y retracto.
1. En las transmisiones onerosas intervivos de terrenos u otros
inmuebles incluidos en un Espacio Natural Protegido, la
Administración de la Comunidad Autónoma podrá ejercer
los derechos de tanteo y retracto, excepto en las zonas de
uso tradicional, general y especial de los Parques Rurales,
previstas en el artículo 31 de la presente Ley.
2. El plazo para el ejercicio de tales derechos será de tres meses
desde la notificación por el titular del predio, en caso
de tanteo, y de un año en caso de retracto.
3. los Registradores de la Propiedad no inscribirán las referí·
das transmisiones si no se acredita el haber realizado la
notificación prevista en el número anterior.
Artículo 25: Régimen de Usos.
1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, los posibles
usos en un Espacio Natural Protegido, tendrán la consideración
de «permitidos», «prohibidos» y «autorizables».
2. Serán «permitidos» los usos y actividades que por su
propia naturaleza sean compatibles con los objetivos
de protección de cada categoría de espacio, «prohibidos
» los que supongan un peligro presente o futuro,
directo o indirecto para el espacio natural o cualquiera
de sus elementos o características, y «autorizables»,
aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser
tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable
de sus valores.
3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades
en un Espacio Natural Protegido se realizará mediante in·
CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL
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forme emitido por el Órgano al que corresponda la gestión
y administración del espacio.
4. Los instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales
Protegidos deberán concretar el régimen de usos de
acuerdo con la zonificación que establezcan, conforme a lo
previsto en esta Ley.
Artículo 26: Usos permitidos.
Con carácter general y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
de impacto ecológico, y otras normas sectoriales, se
consideran usos o actividades permitidas aquellas que sean
compatibles con la finalidad de protección de cada espacio
natural, y todos aquellos no incluidos en los grupos considerados
como prohibidos y autorizables que se contemplen en
el instrumento de planeamiento correspondiente a cada espacio.
Artículo 27: Usos prohibidos.
Son usos o actividades «prohibidos» todos aquellos que sean
incompatibles con las finalidades de protección del espacio
natural, y en particular, los siguientes:
a) Hacer fuego fuera de los lugares autorizados.
b) Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los
lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
cl Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar
el dominio público hidráulico.
d) Persecución, caza y captura de animales de especies
no inclu idas en la relación de las que pueden ser objeto
de caza y pesca, excepto para estudios científicos
debidamente autorizados, así como la comercialización
de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos,
de aquellas especies no incluidas en la relación
de animales cinegéticos y piscícolas comercia
l izables.
e) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las
especies animales.
f) La alteración de las condiciones naturales del espacio protegido
y de sus recursos.
g) La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de
publicidad comercial en el suelo rústico dentro del ámbito
de protección.
h) La alteración o destrucción de las señales de los Espacios
Naturales Protegidos.
i) La acampada fuera de los lugares señalados al efecto.
j) La destrucción, mutilación, corte o arranque así como la
recolección de material biológico perteneciente a alguna
de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies
Amenazadas.
k) La utilización de vehículos todoterreno, así como de otros
que puedan dañar la integridad del espacio natural, fuera
de los lugares autorizados.
1) La introducción en el medio natural de especies no
autóctonas de la fauna y flora silvestre.
m)Todos aquellos que así se consideren en los instrumentos
de planeamiento y demás normas de aplicación.
n) Cualquier otro incompatible con los fines de la declaración
de protección, de acuerdo con lo previsto en los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales o en el correspondiente
instrumento de planeamiento.
Artículo 28: Usos autorizables.
Son usos «autorizables» eri Espacios Naturales Protegidos,
los sometidos por esta Ley, por los instrumentos de
planeamiento o por normas sectoriales específicas, a autorización,
licencia o concesión administrativa.
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.
Capítulo 111
Régimen económico.
Artículo 29: Áreas de Inf luencia Socioeconómica.
1. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los Espacios
Naturales Protegidos y compensar socioeconómicamente
a las poblaciones locales asentadas, se declaran «Áreas de
Influencia Socioeconómica» el conjunto de los términos
municipales donde se encuentre ubicado un Parque Natu·
ral o Rural y su Zona Periférica de Protección, en su caso.
2. El Gobierno de Canarias promoverá, de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias, la realización de obras
de infraestructura y equipamientos que contribuyan a la
mejora de las condiciones de vida de los habitantes del
Área y de las posibilidades de acogida y estancia de los
visitantes, propiciando el desarrollo de actividades tradi cionales
y fomentando otras compatibles con la finalidad
de protección de la categoría de que se trate.
3. La concesión de ayudas y subvenciones a los Municipios
pertenecientes al Área de Influencia Socioeconómica, o a
las personas residentes en los mismos, se orientará por
criterios de máxima distribución del beneficio social a las
poblaciones afectadas. La distribución de los fondos económicos
que corresponda a los Ayuntamientos se hará
anualmente por el Gobierno de Canarias, previo informe
del correspondiente Patronato Insular y, previa ponderación,
según se establezca reglamentariamente, de los si guientes
parámetros:
a) La superficie territorial municipal declarada Espacio Natural
Protegido.
bl La población afectada.
c) La eventual pérdida neta de ingresos debido a la suspensión
de aprovechamientos existentes como consecuencia
del régimen de usos del Espacio Natural Protegido.
d) La tasa relativa de población emigrada de los últimos
cinco años.
el El porcentaje de desempleo sobre la población activa.
f) La inversa de la renta por habitante.
g) La calidad de las iniciativas municipales tendentes al fo·
mento de usos compatibles con la finalidad de protección.
4. Las ayudas y subvenciones previstas en el número anterior
se minorarán en razón del grado de indisciplina urbanística
y medioambiental que se haya producido.
A efectos de dicho cómputo se valorarán los requerimientos
que, conforme a la legislación urbanística, hubiese realizado
la Consejería competente en materia de urbanismo o, en su
caso, el Cabildo Insular respectivo y no hayan sido atendidos
por el Ayuntamiento.
Las necesidades económicas para las concesiones de ayudas
y subvenciones a los municipios tendrán que ser presupuestadas
en el ejercicio económico inmediatamente posterior a
la puesta en marcha de cada uno de los planes rectores de
uso y gestión.
TITULO IV
DEL PLANEAMIENTO DE LOS ESPACIOS
NATURALES PROTEGIDOS
Artículo 30: Objetivos e instrumentos de planeamiento
de los Espacios Naturales Protegidos.
1. Los objetivos de conservación y desarrollo sostenible previstos
en la presente Ley, se instrumentarán a través del
Planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, de
acuerdo con lo que establezcan los Planes de Ordenación
de los Recursos Naturales. -
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2. Los instrumentos del planeamiento de los Espacios Naturales
Protegidos, serán los siguientes:
a) De los Parques Naturales y Rurales, los Planes Rectores
de Uso y Gestión.
b) De las Reservas Naturales Integrales y Especiales, los Planes
Directores.
c) De los Monumentos Naturales y Sitios de Interés Científico,
las Normas de Conservación.
d) De los Paisajes Protegidos, los Planes Especiales de protección
paisajística.
3. Los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales
Protegidos podrán establecer, además de las determinaciones
de carácter vinculante, criterios de tipo orientativo,
señalando los objetivos a alcanzar.
Artículo 31: Zonificación de los Espacios Naturales
Protegidos.
Los instrumentos del Planeamiento de los Espacios Naturales
Protegidos, en función de la especialidad de las categorías
correspondientes, podrán establecer zonas diferenciadas dentro
del ámbito territorial del espacio protegido, de acuerdo
con la siguiente clasificación:
.a) Zonas de exclusión o de acceso prohibido: constituidas por
aquella superficie con mayor calidad biológica o qu'e contenga
en su interior los elementos bióticos o abióticos más
frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado
atendiendo a los fines científicos o de conservación.
b) Zonas de uso restringido: constituidas por aquella superficie
con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos,
en los que su conservación admita un reducido
uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas
sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
c) Zonas de uso moderado: constituidas por aquellas superficies
que permitan la compatibilidad de su conservación
con actividades educativo-ambientales y recreativas.
d) Zonas de uso tradicional: constituidas por aquella superficie
en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales
que sean compatibles con su conservación.
e) Zonas de uso general: constituidas por aquella superficie
que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural
Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visi tantes,
puedan servir para el emplazamiento de instalaciones,
actividades y servicios que redunden en beneficio de
las Comunidades Locales integradas o próximas al Espacio
Natural.
f) Zonas de uso especial: su finalidad es dar cabida a asentamientos
rurales o urbanos preexistentes e instalaciones
y equipamientos que estén previstos en el planeamiento
urban istico.
Artículo 32: Planes Rectores de Uso y Gestión.
1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión son los instrumentos
básicos de planeamiento de los Parques Naturales y
Rurales.
2. Los Planes tendrán el contenido específico que reglamentariamente
fije el Gobierno que, como mínimo concretará
las determinaciones siguientes:
a) Normas, directrices y criterios generales para la gestión
del Parque correspondiente, de forma que puedan
lograrse los objetivos que han justificado su declaración.
b) Zonificación del Parque.
c) Directrices para la elaboración de los Programas de actuación
que desarrollen objetivos concretos del Parque
en relación con la conservación, investigación, educación
ambiental, uso por los visitantes y desarrollo
socioeconómico de las comunidades que viven en el
Parque o en su Zona de Influencia.
d) Relación de las ayudas técnicas y económicas destinadas
de forma específica a compensar las limitaciones que
puedan derivarse de las medidas de protección y conservación
para la población local asentada.
3. Dicho contenido se instrumentará de la forma que
reglamentariamente se disponga, estableciendo, al menos,
una Memoria descriptiva que contendrá un estudio de los
Ecosistemas del Espacio Natural, y delimitará las distintas
zonas, su régimen de protección y aprovechamiento de los
recursos, si diera lugar, y concretará la normativa de aplicación
en cada una de ellas. Junto a dicha Memoria se incorporará
la base cartográfica necesaria y un estudio fi.
nanciero de las actuaciones que se prevean.
Artículo 33: Elaboración y aprobación de los Planes
Rectores.
1. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Naturales
y Rurales serán elaborados por la Consejería competente
en materia de Conservación de la Naturaleza y aprobados
por Decreto del Gobierno, previa información pública,
audiencia del correspondiente Patronato Insular de Espacios
Naturales Protegidos y con informe de la Comisión
de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, así como de
los Ayuntamientos afectados.
2. Los Planes Rectores de Uso y Gestión tendrán vigencia indefinida
y determinarán el sistema de seguimiento y los
criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su
modificación y periodicidad de su revisión.
3. El Cabildo, previa audiencia del respectivo Patronato Insular,
podrá proponer un Plan Rector, su revisión, o su modificación,
mediante la remisión a la Consejería competente
en materia de conservación de la naturaleza, de un documento-
base sobre la Memoria descriptiva a que se refiere
el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley.
4. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento
urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles
con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se
revisará de oficio por los órganos competentes.
5. Los Programas de actuación en las zonas delimitadas por
los Planes serán elaborados y aprobados por el Cabildo
Insular respectivo, previa audiencia del Patronato Insular.
Artículo 34: Planes Directores.
1. Los Planes Directores son los instrumentos básicos de
planeamiento y gestión de las Reservas Naturales y deberán,
al menos, establecer la zonificación, el destino y regulación
de los usos permisibles e instalaciones preexistentes,
las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación
de sus valores, y los criterios para evaluar la conveniencia
y oportunidad de su revisión. Deberán ir acompañados
de una Memoria que incluya el estudio de los
ecosistemas, la base cartográfica y el estudio económico
correspondiente.
2. Podrán incluir además la normativa de uso científico de la
Reserva o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones
para los programas de actuación de la vida silvestre,
de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental,
de restauración del medio, de estudios, de interpretación
de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto
necesario orientado al cumplimiento de la finalidad
para la que fue establecida.
3. Los Planes Directores prevalecerán sobre el planeamiento
urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles
con el planeamiento urbanístico y territorial, éste se
revisará de oficio por los órganos competentes.
4. Los Planes Directores serán elaborados y aprobados por la
Consejería competente en materia de Conservación de la
CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL
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Naturaleza, previa información pública, audiencia del correspondiente
Patronato Insular de Espacios Naturales Protegidos
y con informe de la Comisión de Urbanismo y Medio
Ambiente de Canarias.
5. El Cabildo, previa audiencia del respectivo Patronato Insular,
podrá proponer un Plan Director, su revisión, o su modificación,
mediante la remisión a la Consejería de un documento-
base para la elaboración del mismo.
Artículo 35: Normas de Conservación.
1. A iniciativa del correspondiente Patronato Insular de Espacios
Naturales Protegidos, la Consejería competente en ma·
teria de Conservación de la Naturaleza podrá aprobar «Normas
de Conservación» de los Monumentos Naturales y de
los Sitios de Interés Científico.
2. Dichas Normas tendrán carácter complementario respecto
de las establecidas en esta Ley y, previamente a su aprobación,
se establecerá un período de información pública por
plazo no inferior a un mes.
3. Las Normas de Conservación prevalecerán sobre el
planeamiento urbanístico. Cuando sus determinaciones
sean incompatibles con el planeamiento urbanístico y territorial,
éste se revisará de oficio por los órganos competentes.
4. La gestión de los Sitios de Interés Científico podrá realizarse
mediante Convenio entre la Administración y los propietarios
de los predios afectados.
Artículo 36: Planes Especiales.
Los Planes Especiales de protección paisajística son los ins·
trumentos de planeamiento de los Paisajes Protegidos. Se
aprobarán inicialmente por Resolución del centro directivo
competente en planeamiento de Espacios Naturales Protegidos
y tras un período de información pública por plazo no
inferior a un mes, audiencia del Cabildo correspondiente, y
comunicación a los Ayuntamientos afectados, se aprobarán
definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y
Medio Ambiente de Canarias.
TITULO V
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 37: Principios generales.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la titularidad
de las competencias sobre los Espacios Naturales
del Archipiélago, sin perjuicio de las que correspondan
al Estado sobre los Parques Nacionales.
2. El Gobierno desarrollará las funciones de ordenación normativa,
planificación y planeamiento de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley y demás normas sectoriales.
3. La gestión de los Espacios Naturales Protegidos se delega·
rá a los Cabildos Insulares, como órganos de representación
ordinaria de la Administración autonómica en cada
isla, sin perjuicio de las facultades de suspensión o revocación
previstas en el artículo 55 de la Ley 14/1990, de 26 de
julio y de los demás principios, trámites procedimentales y
garantías previstas en dicha Ley.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, para
la gestión de los Parques y Reservas Naturales, así como
de los Sitios de Interés Científico, la Consejería competente
en materia de Conservación de la Naturaleza garantizará
la existencia de servicios comunes de ámbito
suprainsular.
Artículo 38: Patronatos Insulares de Espacios Naturales
Protegidos.
1. Al objeto de colaborar en la gestión de los Espacios Naturales
Protegidos, se crea en cada isla un Patronato, órgano
colegiado adscrito a efectos administrativos al respectivo
Cabildo Insular.
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.
2. Dentro de su ámbito territorial, son funciones de los Patronatos
Insulares de Espacios Naturales Protegidos, las si guientes:
al Velar por el cumplimiento de la normativa, ordenación y
planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos.
b) Promover cuantas gestiones considere oportunas en favor
de los espacios protegidos.
c) Ser oído en la tramitación de los instrumentos de
planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos, de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
d) Informar, con carácter vinculante, los Programas Anuales
de Trabajo a realizar en el ámbito de los Espacios
Naturales Protegidos.
e) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos
que se pretenda ejecutar, no contenidos en los instrumentos
de planeamiento o en los Programas Anuales de
Trabajo.
f) Ser informado de la ejecución de las obras y trabajos a
que se refieren los apartados anteriores.
g) Informar los proyectos de actuación y subvenciones a realizar
en las Áreas de 1 nfluencia Socioeconómica, de acuerdo
con los criterios de prioridad previstos en esta Ley.
h) Aprobar su Memoria Anual de Actividades y Resultados,
proponiendo las medidas que considere necesarias para
corregir disfunciones o mejorar la gestión.
i) Ser oído en el nombramiento de los Directores Conservadores
de los Parques Naturales y Reservas.
j) Las demás competencias que les atribuye la presente Ley.
Artículo 39: Composición de los Patronatos Insulares.
1. La composición de los Patronatos Insulares, será la siguiente:
al Tres representantes del Gobierno de Canarias.
b) Tres representantes del respectivo Cabildo Insular.
c) Dos representantes de municipios de la respectiva isla
en cuyo ámbito territorial existan Parques Naturales o
Rurales.
d) Un representante de cada una de las Universidades Canarias.
e) Un representante de las asociaciones que tengan por objeto
la conservación de la naturaleza.
2. El Presidente del Patronato será el Presidente del respectivo
Cabildo Insular o Consejero en quien delegue.
3. Asimismo, por invitación del Presidente, a las reuniones
del Patronato podrán asistir representantes de municipios
que teniendo un interés legítimo en un asunto concreto no
se hallen representados como miembros del Patronato, así
como aquellas personas, entidades o colectivos que teniendo
un interés legítimo no se hallen representados como
miembros del Patronato.
Artículo 40: Administración de Parques Naturales y
Reservas.
1. Cada Parque Natural contará con un Director-Conservador,
titulado universitario, al que corresponde la dirección de
una oficina de administración y gestión del Parque.
2. Las Reservas Naturales podrán contar, asimismo, con un
Director-Conservador, que deberá reunir los mismos requisitos
y será nombrado por idéntico procedimiento.
3. Los Directores Conservadores serán nombrados por Orden
de la Consejería competente en materia de Conservación
de la Naturaleza, a propuesta del respectivo Cabildo y previa
audiencia del correspondiente Patronato Insular. -
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Artículo 41: Administración de los Parques Rurales.
La administración y gestión de los Parques Rurales corresponderá
al Cabildo Insular de la respectiva isla, que organizará,
al menos, una «Oficina de Gestión» por cada Parque, con
los medios personales y materiales que sean necesarios.
Artículo 42: Juntas Rectoras de Parques y Reservas
Naturales.
Para colaborar en la gestión de los Parques y de las Reservas
Naturales, los Patronatos Insulares, podrán crear Juntas Rectoras.
Las funciones de dichas Juntas serán determinadas
reglamentariamente.
Artículo 43: Consejo de Espacios Naturales Protegidos
de Canarias.
1. Como instrumento de colaboración entre el Gobierno de
Canarias y los Cabildos Insulares, se crea el Consejo de
Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
2. Es función de este Consejo ser el foro permanente de coor·
dinación de la gestión insular de los Espacios Naturales
Protegidos, de acuerdo con la normativa y planificación general.
3. El Consejo de Espacios Naturales Protegidos de Canarias
estará integrado por el Consejero competente en materia
de conservación de la naturaleza, y los Presidentes de los
Cabildos Insulares, sin perjuicio de las delegaciones que
pudieran realizarse.
4. El Reglamento de Organización y Funcionamiento del citado
Consejo se aprobará por Decreto del Gobierno de Canarias,
previa audiencia de los Cabildos Insulares.
Artículo 44: Consejo Asesor del Medio Ambiente y
Ordenación Territorial.
1. Se crea el Consejo Asesor del Medio Ambiente y Ordenación
Territorial, adscrito a efectos administrativos a la
Consejería competente en materia de Conservación de la
Naturaleza, con el objeto de propiciar la participación de
las organizaciones representativas de aquellos sectores sociales,
económicos, profesionales y personas de reconocido
prestigio que puedan aportar propuestas fundadas y
contribuir con su experiencia a la elaboración y seguimiento
de la política medioambiental de Canarias.
2. Son funciones del Consejo:
a) Emitir informe y elevar propuestas de actuación en estas
materias, a iniciativa propia o a solicitud del Gobierno
de Canarias.
b) Proponer medidas que incentiven la participación ciudadana
en la solución de estos problemas.
c) Conocer los anteproyectos normativos con incidencia en
estas materias que elabore el Gobierno de Canarias.
d) Realizar labores de seguimiento y evaluación.
e) Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y la
privada.
3. El Consejo estará presidido por el Consejero competente
en materia de Conservación de la Naturaleza y estará integrado
por:
a) Representantes de las organizaciones empresariales más
representativas.
b) Representantes de las organizaciones sindicales más representativas.
c) Representantes de las asociaciones cuyo objeto sea la
defensa del Medio Ambiente.
d) Representantes de las Asociaciones de Vecinos.
el Representantes de las organizaciones agrícolas más representativas.
f) Representantes de las asociaciones de cazadores.
g) Representantes de los Colegios profesionales.
h) Representantes de la comunidad científica.
i) Expertos designados por la Consejería competente en
materia de la Conservación de la Naturaleza.
4. Reglamentariamente y en el plazo máximo de un año se
desarrollará lo enunciado en este artículo.
TITULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 45: Responsabilidades.
Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente
Ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio
de la exigible en vía penal o civil y de acuerdo con lo
previsto en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo.
Artículo 46: Infracciones y sanciones.
1. Son infracciones a la presente Ley, además de las acciones
y omisiones relacionadas en el artículo 38 de la Ley estatal
4/1989, de 27 de marzo, las siguientes:
a) El incumplimiento de las determinaciones contenidas en
los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o
en los instrumentos de planeamiento de los Espacios
Naturales Protegidos.
b) La alteración de los valores de un espacio natural con
ánimo de impedir su declaración como «protegido» o
provocar su descalificación.
c) La lesión de la armonía del paisaje o su alteración en
detrimento de la perspectiva del campo visual.
d) La extracción de áridos en zonas en las que no sea
compatible con la categoría de protección de que se
trate.
e) Hacer fuego con grave riesgo para la integridad del espacio
natural.
2. Las infracciones serán calificadas como leves, menos graves,
graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a
su trascendencia respecto a la seguridad de personas y bienes
y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia,
participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad
del daño o deterioro producido en la calidad
del recurso o bien natural protegido.
3. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas
que procedan, el infractor deberá reparar el daño
causado.
Artículo 47: Potestad sancionadora.
1. Corresponde al Gobierno de Canarias la titularidad de las
competencias para incoación, tramitación y resolución de
los expedientes sancionadores por infracción de las previsiones
de la presente Ley.
2. No obstante lo establecido en el número anterior, el Gobierno
delegará en los Cabildos Insulares, como parte de
la gestión de los Espacios Naturales Protegidos, la incoación,
tramitación y resolución de los expedientes por
infracciones leves, menos graves y graves.
3. Los actos dictados por los órganos de un Cabildo Insular
en esta materia, podrán ser objeto de recurso ordinario ante
el Consejero competente en materia de Conservación de la
Naturaleza, de acuerdo con lo previsto en la legislación
reguladora del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas Canarias.
4. Todas las sanciones pecuniarias por infracciones a esta
Ley se ingresarán en el Tesoro del respectivo Cabi ldo
Insular, debiendo afectarse de forma f ina lista a inversiones
o mantenimiento de los Espacios Naturales Protegidos.
CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL
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Artículo 48: Medidas de carácter provisional.
Incoado un expediente sancionador, por acuerdo motivado
del órgano al que corresponda la resolución de incoación,
podrán adoptarse medidas de carácter provisional
que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera
recaer.
Artículo 49: Prescripción.
En ningún caso prescribirá el deber de restituir a su estado
inicial las cosas y la realidad biofísica alterada por los efectos
de infracciones administrativas contra la presente Ley.
Artículo 50: Aplicación de la legislación básica estatal.
En la gradación de las sanciones, procedimientos y demás
cuestiones no dispuestas expresamente, se estará a lo previsto
en la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-
1. De conformidad con lo previsto en la Disposición Transito·
ria Segunda de la Ley estatal 4/ 1989, de 27 de marzo, los
Espacios Naturales a que se refiere la Ley 12/1987, de 19
de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
quedan reclasificados en los términos previstos en el
Anexo, literal y cart9gráfico, adaptados a las categorías
dispuestas en esta Ley.
2. Los referidos Espacios Naturales Protegidos sólo podrán
descalificarse por Ley.
3. Se excluyen de la declaración de Áreas de Sensibilidad
Ecológica, prevista en el artículo 22 de esta Ley, aquellas
partes de los Espacios Naturales Protegidos que se hallen
clasificados como suelo urbano o calificados como asenta·
miento rural a la entrada en vigor de la presente Ley. En
dichas Zonas tampoco serán de aplicación las normas so·
bre tanteo y retracto.
4. En los Espacios con suelo urbano clasificado o asentamien·
to rural calificado, a los que se refiere el número anterior,
serán de aplicación las determinaciones siguientes:
a) Se mantendrá el suelo urbano ya clasificado, al igual que
los asentamientos rurales, produciéndose su adecuación
a los valores medioambientales del respectivo Espacio
Natural a través de Planes Especiales, previstos en la legislación
del suelo.
b) Los instrumentos urbanísticos sólo podrán clasificar nuevo
suelo urbano o delimitar nuevos asentamientos rurales
de conformidad con lo que se establezca en los Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales o en el
correspondiente instrumento de planeamiento del Espacio
Natural Protegido, de acuerdo con la finalidad de pro·
tección de la categoría de que se trate.
5. Los suelos clasificados como urbanizables o aptos para
urbanizar, en los Espacios Naturales que se reclasifican,
pasarán a clasificarse como suelo rústico de protección,
siempre que no contaran con un Plan Parcial o, contan·
do con el mismo, sus etapas no se hayan ejecutado en
los plazos establecidos, por causas imputables a sus
promotores. En tal caso, se procederá a la declaración
de caducidad por la Comisión de Urbanismo y Medio
Ambiente de Canarias en el plazo de un año, desde la
entrada en vigor de esta Ley.
Segunda.-
1. Se crea el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales
Protegidos, en el que se incluirán todos los espacios
integrados en la misma.
2. El Registro será público, de carácter administrativo adscri·
to a la Consejería competente en materia de conservación
de la Naturaleza.
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.
3. La anotación de los espacios naturales de la Red será realizada
de oficio y deberá contener la información mínima
siguiente:
a) La norma de declaración de cada espacio.
b) Delimitación literal y cartográfica detallada del ámbito
territorial del espacio.
c) El instrumento de planeamiento.
d) Los usos que en cada uno de ellos se hubieren autoriza-do.
Tercera.-
Además de los Espacios Naturales que se declaren «protegidos
» conforme a lo previsto en esta Ley, el Parlamento de
Canarias podrá integrar en la Red Canaria aquellos que reci·
bieran una protección específica por organismos internacionales
o supranacionales.
Cuarta.-
Para colaborar en la vigilancia de determinados Espacios Naturales
Protegidos, y dentro del marco de los programas de
gestión de los mismos, se facilitará la colaboración desinteresada
de asociaciones sin ánimo de lucro que tengan por objeto
la conservación de la naturaleza que adoptarán la denominación
de «Voluntarios de la Naturaleza», y cuya organización
y funciones se establecerán reglamentariamente.
Quinta.-
Al objeto de garantizar la correcta lectura del Anexo
cartográfico que la presente Ley incorpora, existirá copia de
dicho Anexo, a escala 1 :5.000 en el Parlamento de Canarias y
en la Consejería competente en materia de Conservación de
la Naturaleza. El Parlamento remitirá copia auténtica a cada
uno de los Cabildos Insulares de los Planos de los Espacios
Naturales Protegidos de su respectiva Isla.
Sexta.-
La Consejería competente en materia de Conservación de la
Naturaleza establecerá un sistema de información geográfica
de todo el Archipiélago, desarrollando en él las distintas unidades
que se integran en la Red Canaria de Espacios Naturales
Protegidos.
Séptima.-
El ámbito territorial de los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales será, prioritariamente, el insular. No obstante,
en aquellos supuestos en que las circunstancias lo aconsejen,
y en tanto no se hayan aprobado los correspondientes planes
Insulares de Ordenación, el ámbito territorial, terrestre o marítimo,
de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
podrá ser inferior al insular, determinado con criterios físicos
y socioeconómicos.
Octava.-
La Consejería competente en materia de Conservación de la
Naturaleza podrá suspender la eficacia de las licencias y autorizaciones
de usos y actividades no iniciadas, cuando sean
contrarias a las finalidades de conservación de los Espacios
Naturales Protegidos y hasta que se adapten a las determinaciones
dispuestas en la presente Ley, sin perjuicio de las
indemnizaciones económicas que procedan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
En el plazo de dos años, los Planes Insulares de Ordenación
que hubieren sido definitivamente aprobados se adaptarán a
las previsiones de la presente Ley respecto de los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales.
Segunda.-
Aquellos Planes que hubiesen sido aprobados provisionalmente,
continuarán su tramitación hasta su aprobación definitiva -
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-
y se adaptarán en el mismo plazo de la disposición transitoria
primera a las previsiones de la presente Ley.
Tercera.-
Los Planes Insulares de Ordenación que todavía no hayan sido
aprobados provisionalmente, deberán adaptar su contenido
a los dispuesto en la Disposición Adicional Primera.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración
de Espacios Naturales de Canarias.
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de
carácter general que se opongan a lo establecido en la pre·
sente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
1. Los artículos de la Ley 1/1987, de 13 de marzo, reguladora
de los Planes Insulares de Ordenación, que a continuación
se relacionan, quedan modificados en los términos siguientes:
<<Artículo 1
Los Planes Insulares de Ordenación son instrumentos de
planificación territorial, urbanística y de los recursos naturales
del Archipiélago Canario y tendrán categoría de Planes
de Ordenación de los Recursos Naturales».
«Artículo 2
4. Sin perjuicio de su carácter obligatorio y ejecutivo res·
pecto de la ordenación de los recursos naturales de la
isla, los Planes Insulares de Ordenación se articulan en·
tre los de carácter directivo regulados por el ordenamicn·
to urbanístico y, en todo caso, superiores jerárquicamente
al planeamiento municipal».
«Artículo 3
c) Las determinaciones de los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales de la isla».
«Artículo 5
2.d) El contenido propio de los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales».
2. Los apartados e), f), g), h), i), j), del artículo 3 de la Ley 1/
1987, de 13 de marzo, pasan a ser, respectivamente, los
apartados di, e), f), g), h), i) por supresión de los anteriores.
Segunda.-
En el plazo máximo de dos años, el Gobierno de Canarias ela·
borará y aprobará los reglamentos necesarios para la aplica·
ción de la presente Ley.
Tercera.-
1. Los Patronatos Insulares de Espacios Naturales Protegidos
se constituirán en el plazo máximo de tres meses, a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Quedan disueltos los Patronatos de Parques o Parajes Naturales,
constituidos al amparo de la Ley territorial 12/1987,
de 19 de junio.
Cuarta.-
Los Decretos de delegación sobre la gestión de los Espacios
Naturales Protegidos se aprobarán en el plazo máximo de un
año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo
con el procedimiento previsto en la legislación reguladora
del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de
Canarias.
Quinta.-
1. Los instrumentos de planeamiento general urbano de carácter
municipal deberán ser modificados o revisados en
el plazo de dos años cuando fuere necesario adaptar sus
determinaciones a las disposiciones del régimen especial
de protección contenidas en las normas declaratorias de
los Espacios Naturales Protegidos o en sus instrumentos
de planeamiento.
2. Transcurrido dicho plazo los Cabildos Insulares promoverán
la modificación y adaptación del planeamiento urbanístico.
Se xta.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de Canarias.
CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL
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Espacios Naturales Protegidos de Canarias
EL HIERRO
RESERVA NATURAL INTEGRAL DE
MENCÁFETE (H-1 J
Superficie: 463,9 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como parte del parque natural de El Hierro, y reclasificado
en su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre,
de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: la reserva es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su superficie, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/ 1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico. En su interior se encuentra parte del monte
de utilidad pública n2 48, «Pinar de los Reyes».
Municipios: Frontera.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: en esta reserva se encuentra una
de las mejores muestras de sabinar húmedo del archipiélago
y de monteverde herreño (fund. a, b, j). Su exposición en
fachada norte y la disposición en arco determinan un importante
papel como área receptora de humedad, contribuyendo
a la recarga del acuífero y la protección de los suelos. La
alta biodiversidad del monteverde determina que aquí se encuentre
una de las mayores concentraciones de especies de
todo El Hierro (fund. d), incluyendo elementos amenazados
tanto de la flora -Cerastium sventenii-, como de la fauna
-Columba bollii- (fund. c, e). Por otra parte, en el núcleo de la
reserva, está la única fuente natural de la isla que mantiene
agua durante todo el año y donde la fauna invertebrada
ripícola se conserva en buen estado (fund. c, e).
Relación con otros espacios: Mencáfete se encuentra dentro
del parque rural de Frontera, del cual también forma parte.
RESERVA NATURAL INTEGRAL DE ROQUES
DE SALMOR (H-2J
Superficie: 3,5 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como parte del paraje natural de interés nacional de
Gorreta y Sal mor, y reclasificado a su actual categoría por la
Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Natura les de
Canarias.
Otras protecciones: la reserva es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su superficie, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico. Además, este espacio ha sido declarado
zona de especial protección para las aves (ZEPA), según lo
establecido en la directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación
de las Aves Silvestres.
Municipios: Frontera y Valverde.
Población: ninguna.
Fundamentos de prot ección: la reserva está constituida por
roques marinos testigos de procesos erosivos costeros que
hicieron retroceder la línea de costa, y se enmarca en un
paisaje litoral de extraordinario valor (fund. g, h). Es un formidable
refugio para la avifauna marina (fund. e, j), donde
nidifican algunas especies amenazadas e incluidas en convenios
internacionales como Berna y CITES (fund. c. d).
Relación con otros espacios: ninguna.
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.
RESERVA NATURAL ESPECIAL DE TIBATAJE
fH-3J
Superficie: 601,6 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como parte del paraje natural de interés nacional de
Gorreta y Salmor, y reclasificado a su actual categoría por la
Ley 12/ 1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de
Canarias.
Otras protecciones: la reserva es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su superficie, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico. Además, este espacio ha sido declarado
zona de especial protección para las aves (ZEPA), según lo
establecido en la directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación
de las Aves Silvestres.
Municipios: Frontera y Valverde.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: la reserva está constituida por
una estructura de perfil acantilado de interés geomorfológico
y de gran valor paisajístico (fund. g, h). Incluye la única
localidad actualmente conocida del lagarto gigante de El
Hierro, auténtico fósil viviente en peligro de extinción (fund.
e, f, j). Esta especie se encuentra protegida por los convenios
de Berna y CITES, y está incluida también en el catálogo
naciona 1 de especies amenazadas R.O. 439/90 (fund. c, d).
Además, los acanti lados costeros constituyen un excepcional
refugio para la avifauna marina (fund. e), donde nidifican
varias especies catalogadas como amenazadas e incluidas
en convenios internacionales como Berna, Bonn y CITES
(fund. d).
Relación con otros espacios: limita en su extremo sur con el
parque rural de Frontera.
PARQUE RURAL DE FRONTERA (H-4J
Superficie: 12.488 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como parque natural del Hierro, y reclasificado a su
actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de
Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: cuenta en su interior con parte del monte
de utilidad pública n2 48 «Pinar de los Reyes» y con la integridad
del monte de utilidad pública n2 47 «Pinar del Salvador
». Con la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios
Natura les de Canarias, en el sector meridional del Parque, al
sur del estrangulamiento que se produce en los límites a la
altura del Roque Grande, se estableció un área de sensibilidad
ecológica. Este espacio ha sido declarado zona de especial
protección para las aves (ZEPA), según lo establecido en
la directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves
Silvestres.
Municipios: Frontera y Valverde.
Población: dentro del parque existen algunas viviendas aisladas,
cercanas a la zona de El Pinar, que aglutinan a unos 10
habitantes.
Fundamentos de prot ección: en este espacio concurren áreas
naturales en buen estado de conservación (fund. c), con otras
de explotación agrícola y ganadera -a veces de tipo comunal,
como sucede en La Dehesa-. que contiene un paisaje
rural de valor agrícola y cultural (fu nd. h). -
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2015
En numerosos puntos del parque pueden detectarse áreas
de gran interés conservacionista, bien por albergar especies
en peligro de la fauna y la flora (aves como Sterna spp.,
Pandion haliaetus; plantas como Adenocarpus ombriosus,
Androcymbium hierrense, Myrica rivas-martinezii} (fund. d,
f, j), como por presentar estructuras geomorfológicas relevantes
(El Lajial, El Verodal) (fund. g) o albergar muestras
significativas y representativas de los hábitats naturales más
característicos (pinares, tabaibales, etc.) (fund. b). El sabinar
de La Dehesa es probablemente el mejor en su tipo de todo
el archipiélago canario (fund. f, b). Ciertas zonas concretas
de la costa de La Restinga y La Dehesa ejercen una función
vital para determinadas especies amenazadas, al ser áreas
de nidificación (fund. e). En este espacio se localiza asimismo
la mayor parte de la masa vegetal arbórea de la isla, con
su consiguiente importancia en la recarga del acuífero subterráneo
(fund. a). Desde el punto de vista paisajístico sobresale
el semicirco de El Golfo, cuyo sector centra l y
suroriental queda englobado en el parque (fund. h), aunque
resultan igualmente destacables por su armonía y calidad
intrínseca los paisajes de la ladera de El Julan, o los extensos
campos y pastizales de la meseta central. Contiene ade·
más áreas de yacimientos paleontológicos de interés científico
(Arenas Blancas, Juaclo de la Molera) (fund. i).
Relación con otros espacios: incluye en su interior la reserva
natural integral de Mencáfete. Linda al norte con la reserva
natural especial de Tibataje y al sur, con el monumento natural
de Las Playas.
MONUMENTO NATURAL DE LAS PLAYAS
(H-5)
Superficie: 984,8 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional de Las Playas,
y reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19
de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: el monumento es por definición área de
sensibilidad ecológica en toda su superficie, a efectos de lo
indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de
Impacto Ecológico. Además, la Ley 12/ 1994, de 19 de diciembre,
de Espacios Naturales de Canarias. estableció un área
de sensibilidad ecológica en el sector de costa desde la playa
de Los Cardones hasta la punta de Amaro.
Municipios: Frontera y Valverde.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: este espacio constituye una unidad
geomorfológica representativa de uno de los procesos
característicos de la geología insular (fund. g) y alberga una
magnífica estructura escarpada de gran valor paisajístico y
escénico. Comprende además una buena muestra de hábitats
rupícolas en buen estado de conservación (fund. b) y con
una alta diversidad florística, donde no faltan especies endémicas
amenazadas (Argyranthemum sventenii, Echium
hierrense, etc.) (fund. c, j).
Relación con otros espacios: linda por el suroeste con el parque
rural de Frontera.
PAISAJE PROTEGIDO DE VENTEJÍS (H-6J
Superficie: 1.143,2 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional de Garoé, y reclasificado
a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de
diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: este espacio ha sido declarado zona de
especial protección para las aves (ZEPA), según lo estableci-do
en la directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de
las Aves Silvestres.
Municipios: Valverde.
Población: existen poblaciones dispersas en viviendas agrícolas.
Fundamentos de protección: en este espacio confluyen importantes
valores paisajísticos y culturales. Se trata de un
paisaje rural armonioso dominado por los típicos muros de
piedra seca tan característicos de El Hierro, donde destacan
algunos elementos naturales singularizados (conos volcánicos
aislados) y -en su extremo oriental- la alineación montañosa
del Ventejís (fund. g). La caldera de Ventejís constituye
la mayor cuenca de recepción en la cabecera del barranco
de Santiago que discurre hacia el noreste, fuera del espacio
natural. Alberga además el mítico lugar del árbol Garoé, testimonio
histórico y cultural de interés que informa de lapotencialidad
de la zona como receptor de la humedad del alisio,
contribuyendo así a la recarga del acuífero (fund. a).
Este espacio protegido posee una extraordinaria calidad de
elementos naturales y humanos, lo cual configura un paisaje
de gran valor. En él se dan cita aprovechamientos agrícolas
y ganaderos al estilo tradicional herreño. Estas actividades
han ido transformando las características naturales de
el medio para constituir un paisaje cargado de connotaciones
culturales de gran interés (fund. h).
Relación con otros espacios: ninguna.
PAISAJE PROTEGIDO DE TIMUIRAOUE (H-7)
Superficie: 383.4 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional de Timijiraque,
y reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19
de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Municipios: Valverde.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: en Timijiraque se encuentran
importantes afloramientos de la serie antigua de la isla (fund.
g). en medio de un paisaje agreste de profundos barrancos
apenas afectado por la ocupación humana, que co n stit~ye
el flanco escénico al oeste de la carretera del puerto de La
Estaca a Las Playas (fund. h). En las laderas sobreviven restos
de cardonales desaparecidos en otras zonas (fund. e) así
como algunas rarezas vegetales como Polycarpaea smithii
(fund. j).
Relación con otros espacios: ninguna.
CONSEJERÍA DE POÚTICA TERRITORIAL
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2015
LA PALMA
PARQUE NACIONAL DE LA CALDERA DE
TABURIENTE (P-0)
Superficie: 4.690 hectáreas.
Declaración: fue declarado por el Decreto 2615/1954, de 9 de
agosto, y reclasificado otra vez como parque nacional por la
Ley 4/81, de 25 de marzo, sobre Régimen Jurídico de La Caldera
de Taburiente. Con la aparición de la Ley 4/1989, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres, se vuelve a reclasificar como parque
nacional y se integra en la red estatal de parques nacionales.
Otras protecciones: el parque es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su extensión, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico. Además, ha sido declarado zona de especial
protección para las aves de acuerdo con la Directiva 79/
409/CEE relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.
Asimismo, dentro del parque se encuentra un sector del
monte de utilidad pública n2 27 «Ferrer, Ladera y Monclás».
Municipios: El Paso.
Poblaciones: ninguna.
Fundamentos de protección: este parque alberga una estructura
singular de excepcional interés geomorfológico y gran
valor paisajístico (fund. g, h), con un papel fundamental en
la captación de aguas y recarga freática del subsuelo (fund.
a). Desde una óptica ecológica, la muestra de pinar climácico
de su interior además de contribuir al mantenimiento de la
biodiversidad representa uno de los sistemas canarios más
genuinos (fund. b), con poblaciones vegetales amenazadas
y hábitat único de varios endemismos (fund. c, e, f). Entre
los elementos naturales del interior de la cuenca, destacan
roques como el de ldafe o el del Huso, grandes cascadas
como la Desfondada (100 m de altura) y riachuelos de aguas
ferruginosas como el del Almendro Amargo (fund. j).
Relación con otros espacios: limita al este con el parque natural
de las Nieves y al suroeste con el paisaje protegido del
barranco de las Angustias. Dentro de este espacio se encuentra
el monumento natural de ldafe.
RESERVA NATURAL INTEGRAL DEL PINAR
DE GARAFÍA (P-1 J
Superficie: 984, 1 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional del Pinar de
Garafía, y reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/
1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: la reserva es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su extensión, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico. Dentro de este espacio se encuentran parte
de los montes de utilidad pública, n2 26 «Garafía» y n11 36
«Pinar». El sector sur de este espacio forma parte de la zona
periférica del parque nacional de la Caldera de Taburiente.
Municipios: Barlovento y Garafía.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: el pinar presente en este espacio
es uno de los mejor conservados de Canarias (fund. b, j).
Su localización al norte de La Palma, en la fachada que recibe
la humedad de los vientos, hace que ejerza un papel relevante
en la recarga del acuífero subterráneo y la protección
de los suelos (fund. a). Su flora cuenta con algunos compo-
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.
nentes endémicos y en peligro, que están convenientemente
protegidos por distintas disposiciones legales (fund. c, d)
como Echium gentianoides y Sambucus palmensis. En conjunto
constituye un paisaje montano de gran belleza (fund.
h) e interés ecológico, cuyo aislamiento ha contribuido a su
conservación.
Relación con otros espacios: ninguna.
RESERVA NATURAL ESPECIAL DE
GUELGUÉN (P-2)
Superficie: 1.07 4.4 hectáreas.
Declaración: fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio,
de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como una
parte del antiguo parque natural de Los Barrancos de los
Hombres y Fagundo y Acantilados de Barlovento, y reclasi ficado
a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre,
de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: la reserva es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su extensión, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico.
Municipios: Barlovento y Garafía.
Población: existe un asentamiento costero que agrupa a varias
viviendas, La Fajana. Se trata del antiguo desembarcadero
de Franceses.
Fundamentos de protección: en los pronunciados barrancos
de esta reserva se refugia una muestra excelente de la
laurisilva palmera, y en sus acantilados costeros se localiza
posiblemente el mejor ejemplo de hábitat rupícola de la isla
(fund. b, c, j ). En ambos se puede encontrar un amplio elenco
de componentes endémicos de la flora, con muchas especies
protegidas y unas pocas amenazadas (fund. d). La
entomofauna es considerablemente rica y diversa, y entre la
avifauna sobresalen varias especies amenazadas que t ienen
en este lugar una zona de nidificación de vital importancia
para su pervivencia (fund. e). En conjunto, la reserva alberga
un interés natural y paisajístico sobresaliente (fund. h),
representativo de la típica orografía del norte de La Palma
(fund. g). Además desempeña cierto papel importante en la
protección de los suelos y recarga del acuífero (fund. a).
Relación con otros espacios: en uno de sus entrantes limita
en una larga línea con el paisaje protegido de El Tablado.
PARQUE NATURAL DE lAS NIEVES (P·3J
Superficie: 5.094 hectáreas.
Declaración: fue inicialmente declarado en la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como tres espacios separados, el parque natural de Monte
de Los Sauces y Puntallana, el parque natural de Barrancos
de Quintero, El Río, La Madera y Dorador, y el paraje
natural de interés nacional de Cuchillete de San Juan. Los
tres fueron unidos y reclasificados a su actual categoría en
la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de
Canarias.
Otras protecciones: todo el parque es por definición área de
sensibilidad ecológica a efectos de lo indicado en la Ley 11/
1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico. En
el interior de este espacio se encuentra la reserva de la
biosfera del Canal y los liles, declarada por la UNESCO en
1983. Por otro lado, parte del espacio ha sido declarado zona
de especial protección para las aves (ZEPA), según lo establecido
en la directiva 79/409/CEE re lativa a la conservación
de las aves silvestres. Dentro del parque están incluidos parcialmente
los montes de utilidad pública n2 40 «Pinar» y el
nR 39 «Pinar». Asimismo, la zona occidental del área forma
parte del la zona periférica del parque nacional de la Caldera
de Taburiente.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2015
Municipios: Puntallana, San Andrés y Sauces, y Santa Cruz de
La Palma.
Población: existen algunas viviendas agrícolas dispersas cerca
de la carretera, en torno a la Galga y San Juan, en Los
Sauces.
Fundamentos de protección: este espacio alberga una de
las mejores muestras de laurisilva de Canarias (fund. b,
c) y una de las más importantes cuencas de recarga del
acuífero subterráneo (fund. a) que todos los años recibe
un elevado aporte hídrico tanto por la lluvia como por
preci pitación horizontal, contribuyendo igualmente a la
protección de los suelos y otros procesos ecológicos
esenciales. De la misma manera, el sector meridional incluye
un pinar representativo y en buen estado de conservación
con especies amenazadas y protegidas como
el retamón (Genista benehoavensis) o el cabezón
(Cheirolophus santos-abreul/ (fund. b, c). La fauna y la
flora son destacadas, con multitud de endemismos y muchas
especies amenazadas y protegidas (fund. d, j). Las
palomas de laurisilva tienen en este lugar una de sus principales
áreas de cría (fund. e) y en el pinar, al sur, hay
especies de interés como el gavilán y la aguilil la. Semejante
riqueza b iológica se enmarca en un entorno
paisajístico de gran belleza (fund. h) e importantes valores
geomorfológicos (fund. g).
Relación con otros espacios: sus límites lindan por el suroeste
con el parque nacional de la Caldera de Taburiente.
PARQUE NATURAL DE CUMBRE VIEJA (P-4)
Superficie: 7.499,7 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como dos espacios separados, el parque natural de
Cumbre Vieja y Teneguía y el paraje natural de interés nacional
de Coladas del Volcán de Martín. Ambos fueron unidos,
y reclasificados a su actual categoría en la Ley 12/1994, de
19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, con la
única salvedad de los volcanes del Teneguía, que permanecieron
como un espacio aparte.
Otras protecciones: el parque es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su extensión, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico. Además, comprende los montes de utilidad
pública ng 25 «Pinar de los Faros», n2 38 «Las Calderas,
Mal países y Manteca» y un sector del n2 27 «Ferrer, Ladera y
Monclás». Por otro lado, el norte del espacio forma parte de
la zona periférica del parque nacional de la Caldera de
Ta bu riente.
Municipios: Fuencaliente, Mazo, El Paso, Breña Alta y Breña
Baja.
Población: hay un asentamiento costero que aglutina unas
casetas de ocupación temporal entre la Punta del Porís y Playa
Martín.
Fundamentos de protección: la dorsal de Cumbre Vieja constituye
una estructura volcánica de gran interés geomorfológico
y representativa de la geología insular (fund. g), con
elementos puntuales muy singulares, tales como los roques
de Jedey y de Niquiomo, y muestras de la mayor parte de
los episodios de volcanismo histórico de la isla (fund. h).
.Estos valores se enmarcan en un entorno paisajístico de gran
belleza y valor natural. con numerosas masas de pinar (fund.
b, j) que conforman la mejor garantía de protección de los
suelos y de recarga hidrológica subterránea (fund. a). Tanto
la flora como la fauna poseen especies protegidas y amenazadas
(fund. c, d), algunas con las mejores poblaciones en
este lugar (Cerastium sventeni1) (fund. f).
Relación con otros espacios: un amplio sector al suroeste del
parque linda con el paisaje protegido de Tamanca.
MONUMENTO NATURAL DE MONTAÑA DE
AZUFRE (P-5)
Superficie: 75,2 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional de Montaña de
Azufre, y reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/
1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica, a efectos de lo indicado en la Ley
11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.
Municipios: Mazo.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: la montaña de Azufre es un elemento
singular y diferenciado del paisaje (fund. g, h. j). su
interés geomorfológico proviene de las características del
edificio volcánico y de los elementos que complementan el
espacio, como un sector en su borde meridional -alcanzado
por la colada del volcán histórico de San Juan- y una reducida
plataforma litoral en forma de abanico, en la desembocadura
del barranco de la Lava.
Relación con otros espacios: ninguna.
MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES
DE ARIDANE (P-6)
Superficie: 100,4 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/ 1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional de los Conos
Volcánicos de Los Llanos, y reclasificado a su actual categoría
por la Ley 12/ 1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales
de Canarias.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica. a efectos de lo indicado en la Ley
11/ 1990, de 13 de julio. de Prevención de Impacto Ecológico.
Municipios: Los Llanos y Tazacorte.
Población: en conos como Argual o Todoque existen algunas
viviendas agrícolas o instalaciones vinculadas a fincas colindantes.
Fundamentos de protección: forman este espacio los conos
de Argual, Triana, La Laguna y Todoque que se disponen
paralelos a la costa del valle de Aridane. En conjunto, constituyen
elementos del paisaje (fund. h) representativos de la
isla y un hito de referencia territorial (fund. g) de cualidades
estéticas y panorámicas singulares en el marco escénico de
Aridane.
Relación con otros espacios: ninguna.
MONUMENTO NATURAL DEL RISCO DE LA
CONCEPCIÓN (P-7)
Superficie: 66, 1 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional del Risco de la
Concepción, y reclasificado a su actual categoría por la Ley
12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica, a efectos de lo indicado en la Ley
11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.
Municipios: Breña Alta.
Población: ninguna.
CONSEJERiA DE POLiTICA TERRITORIAL
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2015
Fundamentos de protección: el particular origen de este edificio
volcánico le confiere un gran interés científico, geológico
y geomorfológico (fund. g, j). Por otro lado, todo el risco conforma
un marco referencial destacado de la ciudad de S/C de
La Palma, aportando singularidad paisajística y recreo escénico
al contar con una excelente panorámica (fund. h).
Relación con otros espacios: ninguna.
MONUMENTO NATURAL DE LA COSTA DE
HISCAGUÁN (P-SJ
Superficie: 253,3 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional de la Costa de
Punta Gorda, y reclasificado a su actual categoría por la Ley
12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica, a efectos de lo indicado en la ley
11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.
Municipios: Garafía y Puntagorda.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: sector costero de gran belleza
paisajística y relevancia geomorfológica (fund. h). que tipifica
el relieve característico de toda la orla norte de la costa palmera
(fund. g) donde la acción marina ha modelado un escarpado
acantilado. Con la declaración de este monumento
se incluye una muestra de costa abrupta y representativa
del litoral insular. Constituye por su configuración acantilada
un hábitat característico que alberga especies rupícolas
amenazadas y protegidas como Limonium imbricatum y
Aeonium sedifolíum (fund. b, c,).
Relación con otros espacios: ninguna.
MONUMENTO NATURAL DEL BARRANCO
DEL JORADO (P-9)
Superficie: 98,7 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional del Barranco
del Jorado, y reclasificado a su actual categoría por la Ley
12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica, a efectos de lo indicado en la Ley
11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.
Municipios: Tijarafe.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: alberga este espacio un barranco
de interés paisajístico y geomorfológico por su configuración
abrupta, de perfil transversal estrecho y paredes escarpadas
(fund. g, h), posee además interés científico. por
sus poblaciones de flora rupícola plagada de endemismos y
especies protegidas (fund. c, d) como Aeonium nobile o
Pístacía atlantica.
Relación con otros espacios: ninguna.
MONUMENTO NATURAL DE LOS VOLCANES
DE TENEGUÍA (P-1 OJ
Superficie: 857.4 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la l ey 12/
1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales
de Canarias, como parte del parque natura l de
Cumbre Vieja y Teneguía, y reclasificado a su actua l ca-
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.
tegorías por la ley 13/94, de 22 de diciembre, de modificación
del anexo de la Ley de Espacios Naturales de
Canarias.
Otras protecciones: los conos que forman este monumento
son por definición área de sensibilidad ecológica a efectos
de lo indicado en la ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención
de Impacto Ecológico.
Municipios: Fuencaliente.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: este espacio dadas sus características
reviste un extraord inario interés científico (fund. j),
por la espectacularidad de sus manifestaciones volcánicas
históricas (fund. h) y su singularidad (fund. g). En su sector
más meridional se encuentran las salinas de Fuencaliente
que tienen un interés adicional como zona de refugio de aves
limícolas y migradoras (fund. d, e, j). Constituye además una
buena muestra de hábitat de colada volcánica reciente con
especies endémicas como Anataelia /avícola (fund. b).
Relación con otros espacios: dentro de este espacio, cerca del
faro de la punta sur de la isla, se localiza el sitio de interés
científico de las Salinas de Fuencaliente.
MONUMENTO NATURAL DEL TUBO
VOLCÁNICO DE TODOOUE (P-11 J
Superficie: 0,5 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional del Tubo Volcánico
de Todoque, y reclasificado a su actual categoría por la
Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de
Canarias.
Otras protecciones: todo el monumento es por def inición área
de sensibilidad ecológica, a efectos de lo indicado en la ley
11/1 990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.
Además, la ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios
Naturales de Canarias, estableció en su superficie un área
de sensibilidad ecológica.
Municipios: Los Llanos.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: los tubos de lava son estructuras
geomorfológicas propias de zonas volcánicas que en La
Palma cuentan con una buena representación, siendo éste
uno de los más largos de la isla (fund. g). Su interés científi co
es eminentemente geológico y se acrecienta por su importancia
biológica al albergar una fauna peculiar de formas
invertebradas muy adaptadas a la vida hipogea (fund. b, d,
j). Este espacio constituye también un paisaje subterráneo
singular, de especiales características que añade variedad
en el conjunto insular (fund. h).
Relación con otros espacios: ninguna.
MONUMENTO NATURAL DE IDAFE (P-12)
Superficie: 0,4 hectáreas.
Declaración: fue declarado por el Decreto 2615/1974, de 9 de
agosto, como parte del parque nacional de la Caldera de
Taburiente, y reclasificado otra vez dentro de parque nacional
por la Ley 4/81, de 25 de marzo, sobre Régimen Jurídico
de la Caldera de Taburiente. Con la aparición de la ley 4/
1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres, este espacio se vuelve
a reclasificar dentro del parque nacional, y con la ley 12/
1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias
se declara además monumento natural.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica, a efectos de lo indicado en la Ley
11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico. -
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2015
Municipios: El Paso.
Poblaciones: ninguna.
Fundamentos de protección: el roque posee interés geomorfológico
al tratarse de un elemento que destaca por su singularidad
dentro del paisaje en el que se inserta (fund. g, j).
Es además un elemento de gran belleza y valor cultural del
que se hace referencia en textos antiguos referidos a la época
aborigen (fund. h).
Relación con otros espacios: está incluido dentro del parque
nacional de la Caldera de Taburiente.
PAISAJE PROTEGIDO DEL TABLADO f P-13)
Superficie: 221,9 hectáreas.
Declaración: fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio,
de Declaración de Espacios Naturales de Canarias. como
parte del parque natural de Barranco de los Hombres y
Fagundo y Acantilados de Barlovento, y reclasificado a su
actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de
Espacios Naturales de Canarias.
Municipios: Garafía.
Población: en el interior del espacio protegido se encuentra la
entidad de población de El Tablado, con 63 habitantes.
Fundamentos de protección: constituye una unidad paisajistica
donde hombre y naturaleza conviven de forma armónica.
Se trata pues de un espacio humanizado en el que se dan
prácticas tradicionales de gran tipismo. Esto, unido al entorno
natural de los barrancos y el fondo panorámico de las
cumbres, aportan al lugar una excepcional belleza (fund. h).
Por sus características y disposición algunos sectores de este
espacio desempeña cierto papel en el mantenimiento de procesos
ecológicos (fund. a).
Relación con otros espacios: sus límites este, oeste y norte
lindan con la reserva natural especial de Guelguén.
PAISAJE PROTEGIDO DEL BARRANCO DE
LAS ANGUSTIAS fP-14)
Superficie: 1.695,5 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como parque natural del Barranco de Las Angustias, y
reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19
de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: un sector al norte y noroeste de este espacio
forma parte de la zona periférica del parque nacional
de la Caldera de Taburiente por lo que se encuentra dentro
de una zona catalogada como área de sensibilidad ecológica
(ASE).
Municipios: El Paso, Los Llanos, Tijarafe y Tazacorte.
Población: en el interior de este paisaje protegido se encuentra
la entidad de población de Amagar, con 82 habitantes.
Fundamentos de protección: la zona superior del barranco,
que linda con el parque nacional de la Caldera de Taburiente,
alberga comunidades forestales de destacado papel en la
conservación de los suelos y captación de agua (fund. a).
Las escarpadas laderas, por su parte, cuentan con una de las
mejores muestras de hábitats rupícolas de Canarias (fund.
b, c), con una alta concentración de flora endémica y muchas
especies amenazadas (fund. d, j). En el cauce, el afloramiento
del complejo basal proporciona un interés geológico
adicional, por su importancia y singularidad (fund. j). En su
conjunto, el barranco de las Angustias es una unidad
geomorfológica de gran interés científico y valor paisajístico
aportando elementos de riqueza panorámica y espectacularidad,
donde los pequeños caseríos armonizan con el paisaje
(fund. g, h).
Relación con otros espacios: la parte norte y noreste del barranco
limita con el parque nacional de la Caldera de
Taburiente.
PAISAJE PROTEGIDO DE TAMANCA f P-15)
Superficie: 2.007.4 hectáreas.
Declaración: fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio,
de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como
parte del parque natural de Cumbre Vieja y Teneguía, y reclasificado
a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de
diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Municipios: Fuencaliente, Los Llanos y El Paso.
Población: en el interior de este espacio protegido se encuentran
las entidades de población de El Charco, con 35 habitantes;
Los Quemados, con 9 habitantes; y Jedey con algunas
viviendas.
Fundamentos de protección: este espacio ocupa una franja
alargada en la ladera occidental de la dorsal Cumbre Vieja
constituye un paisaje de laderas, salpicado de malpaíses recientes
y rematado en la costa por un escarpe acantilado,
que le confiere notable belleza y relevancia paisajística (fund.
g, h). En algunos sectores el paisaje natural se combina con
un paisaje agrario, de fincas muradas con plantaciones de
vides y construcciones rurales dispersas.
Relación con otros espacios: su límite oeste linda con el paisaje
protegido de El Remo y su límite este con el parque
natural de Cumbre Vieja.
PAISAJE PROTEGIDO DEL REMO f P-16)
Superficie: 182,9 hectáreas.
Declaración: fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio,
de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como
parte del parque natural de Cumbre Vieja y Teneguía, y reclasificado
a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de
diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Municipios: Los Llanos.
Población: cuenta en su interior con un asentamiento costero,
Casas del Remo, con 108 habitantes y algunas viviendas rurales
dispersas entre las fincas que hay en el espacio.
Fundamentos de protección: constituye un paisaje hu man izado,
fuertemente transformado por actividades agrarias, que
también alberga asentamientos urbanos en la línea de costa.
Su superficie se encuentra ocupada casi totalmente por
fincas de plataneras de alta productividad y valor económico,
que se muestra como alternativa al desarrollo urbano y
de su mantenimiento depende la conservación de un paisaje
de interés agrícola y cultural como éste (fund. h).
Relación con otros espacios: todo su límite este linda con el
paisaje protegido de Tamanca.
SITIO DE INTERÉS CIENTÍFICO DE JUAN
MAYOR f P-17J
Superficie: 29,4 hectáreas.
Declaración: fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de
Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como paraje
natural de interés nacional de los Barrancos de Juan Mayor y
Los Pájaros, y reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/
1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: el sitio es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su extensión, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico.
Municipios: S/C de La Palma y Breña Alta.
Población: ninguna.
CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2015
Fundamentos de protección: en los barrancos de Juan Mayor
y los Pájaros sobrevive una pequeña muestra de bosque
termófilo, antaño mucho más extendido por la fachada oriental
de la isla (fund. b, c). Este hecho le confiere alto valor
científico (fund. j) y una importancia acrecentada por la existencia
de muchas especies amenazadas y protegidas por
diversas disposiciones legales (fund. d).
Relación con otros espacios: ninguna.
SITIO DE INTERÉS CIENTÍFICO DEL
BARRANCO DEL AGUA (P-18J
Superficie: 74,6 hectáreas.
Declaración: fue declarado por Ley 12/1987, de 19 de junio, de
Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como paraje
natural de interés nacional de Cardona! de Martín Luis, y
reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/ 1994, de 19
de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: el sitio es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su extensión, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico.
Municipios: Puntallana.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: los cardonales de este espacio
constituyen una de las mejores muestras de esta comunidad
vegetal en la isla de La Palma (fund. b, c, j). Por su parte,
los restos de bosque termófilo de la zona alta poseen también
importancia científica por su composición y carácter residual.
Geomorfológicamente, el barranco representa una
estructura de relieve erosivo bien conservada que aporta
elementos de interés paisajístico (fund. g, h).
Relación con otros espacios: ninguna.
SITIO DE INTERÉS CIENTÍFICO DE LAS
SALINAS DE FUENCALIENTE (P-19)
Superficie: 7 hectáreas.
Declaración: fue declarado por Ley 12/1987, de 19 de junio, de
Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como parte
del parque natural de Cumbre Vieja y Teneguía, y reclasificado
a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre,
de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: el sitio es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su extensión, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico.
Municipios: Fuencaliente.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: el hábitat de salinas apenas se
encuentra en las Canarias occidentales, teniendo en este lugar
una magnífica representación (fund. b}. Su avifauna cuenta
con buenas poblaciones de limícolas, algunos amenazados
y protegidos por convenios u otras disposiciones legales
(fund. c, d, e, j).
Relación con otros espacios: se encuentra dentro del monumento
natural de los Volcanes de Teneguía.
ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2015
LA GOMERA
PARQUE NACIONAL DE GARAJONAY fG-0)
Superficie: 3.984 hectáreas.
Declaración: este parque naciona l fue declarado por la Ley
3/1981, de 25 de marzo, de Creación del Parque Nacional
de Garajonay, y reclasificado de nuevo como tal en la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, donde además se
integró en la red estatal de parques nacionales.
Otras protecciones: el parque es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su superficie, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico. Además, tiene la consideración de zona de
especial protección para las aves según lo establecido en la
Directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves
Silvestres. Dentro del parque se encuentran los siguientes
montes de utilidad pública: n2 30 «Monte Hueco», n2 31 «Monte
de Alajeró», ng 32 «Monte de Arure», ng 33 «Monte de
Hermigua», ng 34 «Monte de San Sebastián» y n2 36 «Geliva
y Chipude».
Municipios: Va llehermoso, Agulo, Valle Gran Rey, San
Sebastián, Ala jeró y Hermigua.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: declarado en razón de su singularidad
y d iversidad biológica (fund. di y por la importancia
de su bosque de laurisilva (fund. c, b, j). Su estratégica localización
influye para que juegue un papel preponderante en
la recarga hidrológica de la isla y la protección de los suelos
(fund. a). Su alta biodiversidad le permite contar con un valor
de conservación adicional, debido también a la presencia
de especies amenazadas, endémicas de la isla y a veces
exclusivas del territorio protegido (fund. d, f). Para determinadas
especies, como las palomas de la laurisilva (Columba
bollii y Co/umba junoniae) o la chocha perdiz (Scolopax
rustico/a). Garajonay mantiene las mejores poblaciones de
la isla y, en el segundo caso, de Canarias (fund. e}. Finalmente,
también bajo la óptica paisajística de disponer de
escenarios naturales y formaciones geomorfológicas singulares,
el parque adquiere un peso significativo (fund. g, h).
En 1986, la UNESCO incluyó Garajonay en la lista de bienes
naturales del patrimonio de la humanidad (fund. c}.
Relación con otr os espacios: linda al norte con el monumento
natural de Roque Blanco; al este, con el parque natural de
Majona; al oeste, con el monumento natural del Lomo del
Carretón; y al sur con el pa isaje protegido de Orone y con la
reserva natural integral de Benchijigua. Incluye en su interior
el monumento natural de los Roques, con el que se solapa.
RESERVA NATURAL INTEGRAL DE
BENCHIJIGUA fG-1 J
Superficie: 490,8 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional de Los Roques,
y reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/ 1994, de 19
de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: la reserva es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su superficie, a efectos de lo
indicado en la Ley 11/1990, de 13 de jul io, de Prevención
de Impacto Ecológico. Además, se encuentra dentro de
la zona periférica de protección del parque nacional de
Garajonay.
Municipios: San Sebastián.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: el hábitat rupícola -de abruptos
y verticales paredones- encuentra en este espacio una óptima
representación (fund. b, c). Aquí reside una alta concentración
de especies endémicas y amenazadas (fund. c, f, di.
muchas de las cuales están protegidas, como Sideritis
marmorea, Echium acanthocarpum o Limonium redivivum
(fund. d, j). Por otro lado, los acantilados y el pitón de Agando
son elementos geomorfológicos representativos (fund. g),
singularizados del paisaje y de elevado interés científico
(fund. h).
Relación con otros espacios: limita al norte y noroeste con el
parque nacional de Garajonay, y al suroeste con el paisaje
protegido de Orone. Incluye en su interior un sector del
monumento natural de los Roques, con el que se superpone.
RESERVA NATURAL ESPECIAL DE
PUNTALLANA fG-2)
Superficie: 292,3 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/ 1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional de Puntallana,
y reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/ 1994, de 19
de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: la reserva es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su superficie, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/ 1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico.
Municipios: San Sebastián.
Población: ninguna, sin embargo, en este espacio está ubicada
la ermita de la Virgen de Guadalupe siendo el tránsito de
peregrinos casi continuo durante todo el año.
Fundamentos de protección: espacio donde coinciden im portantes
valores naturales y una gran riqueza paisajística (fund.
h}. Tanto el barranco como la plataforma de Puntallana, los
acantilados costeros y los roques de Aluce, son elementos
singulares de destacado interés científico (fund. g}. La flora
del lugar cuenta con varios endemismos, algunos amenazados
y protegidos (fund. d, el -en el caso de la tabaiba gomera
(E. bravoana), el barranco de La Sabina alberga la mejor
población de la isla (fund. fl·, que se reparten entre los
hábitats halófilos, rupícolas y psamófilos (fund. c}. Este último
es particularmente interesante por su composición
florística y faunística, y por albergar una notoria riqueza
fosilífera que lo convierte en un enclave único y de excepcional
valor (fund. i, j}.
Relación con otros espacios: ninguna.
PARQUE NATURAL DE MAJONA fG-3)
Superficie: 1.757, 1 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/ 1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como parque natural de Majona, y reclasificado a su
actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de
Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: el parque es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su superficie, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico.
Municipios: San Sebastián y Hermigua.
Población: en el interior de este espacio protegido se encuentran
las entidades de población de Enchereda, con 16 habitantes
y Casas del Jorado con 32 habitantes.
Fundamentos de protección: Majona constituye un paisaje
representativo de abrupta orografía (fund. h), donde la erosión
ha labrado unidades de grandes barrancos y acantila-
CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2015
dos de notable interés geomorfológico (fund. g). La masa
forestal en la cabecera de dichos barrancos ejerce un papel
importante en la protección de suelos y recarga de acuíferos
(fund. a), además de albergar un interés científico adicional
al contar con diversos endemismos y especies amenazadas
como el cardoncillo (Ceropegia dichotoma krainzii) y beas
(Aeonium gomerense) (fund. c, d, j) y con una variada muestra
de hábitats (fund. b).
Relación con otros espacios: un pequeño sector al suroeste
del espacio limita con el parque nacional de Garajonay.
PARQUE RURAL DE VALLE DE GRAN REY
fG-4J
Superficie: 1.992,8 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Natu rales de Canarias,
como parque natural de Valle Gran Rey, y reclasificado
en su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre,
de Espacios Naturales de Canarias.
Municipios: Valle Gran Rey y Vallehermoso.
Población: en el interior del espacio protegido se encuentran
ocho entidades de población: Los Granados con i98 habitantes,
El Hornillo con 103 habitantes, Lomo del Balo con
133 habitantes, El Retamal con 162 habitantes, La Vizcaína
con 220 habitantes, Casas de Chalé con 30 habitantes, Los
Descansaderos con 33 habitantes y Casas de la Higuera del
Llano, con 76 habitantes.
Fundamentos de protección: el conjunto de Valle Gran Rey
representa un extraordinario paisaje armónico de ámbito
rural y gran belleza (fund. h), donde la erosión ha modelado
una peculiar orografía contrastada de fuertes pendientes y
fértiles valles. Constituye una muestra viva de coexistencia
de hombre y naturaleza en un territorio intensamente
abancalado, entre palmeras y construcciones de arquitectura
tradicional, de gran valor histórico y cultural.
En los acantilados más inaccesibles se concentra una rica
biodiversidad endémica, con abundantes plantas raras y
amenazadas (fund. dl. la mayor parte de las cuales están
protegidas por la legislación vigente (fund. c). Otro tanto ocurre
con la ornitofauna, que se concentra sobre todo en los
acantilados de Argaga y en el charco de Cieno, con especies
protegidas de alto interés científico (fund. e, j). Los macizos
de La Mérica y los acantilados que flanquean Valle Gran Rey
constituyen elementos geomorfológicos singulares y representativos
(fund. g).
Relación con otros espacios: un pequeño sector limita al norte
con el monumento natural del Lomo del Carretón. Contiene
en su interior el sitio de interés científico de la Charca de
Cieno, con el cual se solapa.
MONUMENTO NATURAL DE LOS ÓRGANOS
(G-5)
Superficie: 154,2 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional de Los Órganos,
y reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/1994,
de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica a efectos de lo indicado en la Ley
11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.
Además, ha sido declarado zona de especial protección para
las aves (ZEPAl. según lo establecido en la directiva 79/409/
CEE relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.
Municipios: Vallehermoso.
Población: ninguna.
ESPACIOS NAnJRALES PROTEGIDOS DE CANARIAS.
Fundamentos de protección: en este espacio aflora una de las
zonas más antiguas de la isla, el primitivo complejo basal
sobre el cual se construyó todo el edificio subaéreo. Se trata
pues de un punto de gran interés geológico por su singularidad
e importancia científica (fund. g, j). Sobresale además el
elemento natural de los acantilados de Los Órganos, de gran
belleza paisajística (fund. hl. que constituye para la isla una
estampa clásica de este sector costero.
Relación con otros espacios: ninguna.
MONUMENTO NATURAL DE ROQUE CANO
fG-6)
Superficie: 58,2 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/ 1987,
de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de
Canarias, como paraje natura l de interés nacional de
Roque Cano, y reclasificado a su actual categoría por la
Ley 12/ 1994, de 19 de d iciembre, de Espacios Naturales
de Canarias.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición
área de sensibilidad ecológica a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico.
Municipios: Vallehermoso.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: la espectacu laridad de este roque
radica en su carácter de elemento singularizado del
paisaje (fund. h), que constituye una estructura geomorfológica
representativa de interés científico (fund. g, j).
Sus paredes cuentan con una excelente muestra de
hábitat rupícola (fund. b), con una alta biodiversidad endémica,
donde no faltan elementos exclusivos (fund. f),
con especies raras y amenazadas como Argyranthemum
cal/ichrysum o Senecio hermosae (fund. d), estando algunas
de esas especies protegidas por normativas nacionales
e internacionales (fund. c).
Relación con otros espacios: ninguna.
MONUMENTO NATURAL DE ROQUE
BLANCO (G-7)
Superficie: 27,3 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987,
de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de
Canarias, como paraje natural de interés naciona 1 de
Roque Blanco, y reclasificado a su actual categoría por la
Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales
de Canarias.
Otras prot ecciones: todo el monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica a efectos de lo indicado en la Ley
11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.
Además, este espacio forma parte de la zona periférica del
parque nacional de Garajonay por lo que se encuentra dentro
de una zona catalogada como área de sensibilidad
ecológica (ASE).
Municipios: Vallehermoso y Agulo.
Población: ninguná.
Fundamentos de protección: pitón prominente y diferenciado
del paisaje (fund. g, h), con destacado interés científico por
sus poblaciones de madroños y plantas rupícolas (fund. j).
Su ubicación en la zona de cumbres le confiere además un
papel importante en la captación de la humedad de condensación
y recarga del acuífero subterráneo (fund. a).
Relación con otros espacios: el espacio protegido limita por
el sur con el parque nacional de Garajonay. -
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2015
MONUMENTO NATURAi. DE LA FORTALEZA
fG-S)
Superficie: 53,2 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como parte del parque natural de los Barrancos de La
Rajita y El Cabrito y Roque de La Fortaleza, y reclasificado a
su actual categoría por ta Ley 12/1994, de 19 de diciembre,
de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: todo et monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica a efectos de to indicado en la Ley
11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.
Municipios: Vallehermoso.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: la Fortaleza es un domo de valor
científico y singularidad, con gran interés geológico por su
origen y morfología (fund. g, j), constituye además un hito
paisajístico referente del territorio donde se encuentra. Sus
paredes albergan una buena representación de hábitats
rupícotas (fund. b), provistos de una alta biodiversidad endémica,
con muchos elementos amenazados y protegidos
como Limonium redivivum o Cheirolophus satarataensis
(fund. d. c).
Relación con otros espacios: se encuentra dentro del paisaje
protegido de Orone, con el cual se solapa.
MONUMENTO NATURAi. DEL BARRANCO
DEL CABRITO fG-9)
Superficie: 1.180 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como parque natural del Barranco del Cabrito, y reclasificado
a su actual categoría por la Ley 12/ 1994, de 19 de
diciembre. de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición
área de sensibilidad ecológica a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico.
Municipios: San Sebastián.
Población: en este espacio se encuentra un asentamiento de
población, Jerduñe, con 14 habitantes.
Fundamentos de protección: los barrancos que configuran la
cuenca del Cabrito constituyen un paisaje peculiar de gran
tipismo, donde no faltan elementos singularizados destacados
como las crestas y roques de interfluvios, así como el
palmeral de sus laderas (fund. h). En su conjunto, conforma
una estructura geomorfológica profundamente desmantelada
por la erosión (fund. g). En las zonas de Vegaipata y
Jerduñe, la presencia humana armoniza con el entorno sin
desvirtuar un paisaje de tinte tradicional (fund. h) añadiendo
al mismo elementos culturales de interés.
Relación con otros espacios: ninguna.
MONUMENTO NATURAi. DE LA CALDERA
fG-1 O)
Superficie: 39 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional de La Caldera,
y reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19
de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica a efectos de lo indicado en la Ley
11/1990, de 13 de jul io, de Prevención de Impacto Ecológico.
Municipios: Alajeró.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: el aspecto más relevante de este
área es su singularidad, tanto geomorfológica (fund. g) como
paisajística (fund. h). Su importancia como exponente del
vulcanismo más reciente de la isla le confiere asimismo notable
interés científico (fund, j).
Relación con otros espacios: limita al sur con el sitio de interés
científico de los Acantilados de Alajeró.
MONUMENTO NATURAi. DEL LOMO DEL
CARRETÓN (G-11)
Superficie: 243,5 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional del Acantilado
Lomo del Carretón, y reclasificado a su actual categoría por
la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de
Canarias.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica a efectos de lo indicado en la Ley
11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.
Además, este espacio forma parte de la zona periférica del
parque nacional de Garajonay.
Municipios: Valle Gran Rey y Vallehermoso.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: fra nja de terreno acantilada de
gran valor paisajístico que constituye el referente escénico
de las poblaciones de Taguluche y Alojera (fund. h), posee
gran monumentalidad e interés geológico y geomorfológico
(fund. g, j ). Su riqueza floristica y el conformar una excelente
muestra de hábitats rupícolas le confiere además valor
científico añadido (fund. b, c, d). Comprende también especies
amenazas y protegidas como Euphorbia /ambii o
Ceropegia ceratophora.
Relación con otros espacios: limita al noreste con el parque
nacional de Garajonay, y al sur con el parque rural de Valle
Gran Rey.
MONUMENTO NATURAi. DE LOS ROQUES
fG-12)
Superficie: 106,7 hectáreas.
Declaración: este espacio se encuentra incluido dentro del
parque nacional de Garajonay que fue declarado por la Ley
3/ 1981, de 25 de marzo, de Creación del Parque Nacional de
Garajonay. La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios
Naturales de Canarias lo declaró además como monumento
natural.
Otras protecciones: todo el monumento es por definición área
de sensibilidad ecológica a efectos de lo indicado en ta Ley
11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.
Municipios: San Sebastián.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: constituye un enclave de gran
interés científico por albergar elementos naturales de singularidad,
valor paisajístico y enorme significación para
ta isla (fund. g, h). Además contiene numerosos endemismos
con especies catalogadas y protegidas (fund. c.
d), como Echium acanthocarpum o Senecio hermosae,
que tienen aquí una de las pocas localidades donde se
conocen (fund. f, j).
Relación con otros espacios: se encuentra incluido en et parque
nacional de Garajonay, y un pequeño sector del sur se
solapa con la reserva natural integral de Benchijigua.
CONSEJERÍA DE POÚTICA TERRITORIAL
©Del documento, los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca Universitaria, 2015
PAISAJE PROTEGIDO DE ORONE fG-13)
Superficie: 1.788, 1 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como parque natural de los Barrancos de La Rajita, El
Cabrito y Roque de La Fortaleza, y reclasificado a su actual
categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre. de Espacios
Naturales de Canarias.
Otras protecciones: una parte de este espacio forma parte de
la zona periférica del parque nacional de Garajonay, por lo
que se encuentra dentro de una zona catalogada como área
de sensibilidad ecológica !ASE!. Además, la Ley 12/1994, de
19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, estableció
otra área de sensibilidad ecológica en la parte baja
del cauce del barranco de La Rajita.
Municipios: Vallehermoso y Alajeró.
Población: el espacio incluye dos entidades de población,
Erque con 11 habitantes e lgualero con 27 habitantes.
Fundamentos de protección: este sector de la isla declarado
paisaje protegido se caracteriza por contener elementos de
alta valoración estética y cultural. Conforma un paisaje armónico
(fund. hl donde confluyen asentamientos de tipismo
tradicional insertos en un paisaje rural con sectores de
laderas profusamente abancaladas. No faltan tampoco elementos
singulares como los roques de La Fortaleza, Imada y
Teremoche (fund. h). En conjunto. el espacio se articula en
dos barrancos conectados en su cabecera por una cuenca
común (fund. g).
Relación con otros espacios: limita al norte con el parque nacional
de Garajonay y al noreste con la reserva natural integral
de Benchijigua. Incluye en su interior el monumento
natural de La Fortaleza.
SITIO DE INTERÉS CIENTÍFICO DE
ACANTILADOS DE AlAJERÓ fG-1 4)
Superficie: 296,7 hectáreas.
Declaración: este espacio fue declarado por la Ley 12/ 1987, de
19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias,
como paraje natural de interés nacional de Acantilados
de Alajeró, y reclasificado a su actual categoría por la Ley
12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Otras protecciones: el sitio es por definición área de sensibilidad
ecológica en toda su superficie, a efectos de lo indicado
en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto
Ecológico. Además, ha sido declarado zona de especial protección
para las aves (ZEPA), según lo establecido en la directiva
79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.
Municipios: Alajeró.
Población: ninguna.
Fundamentos de protección: los acantilados de Alajeró constituyen
una unidad geomorfológica representativa y bien conservada
(fund. g), así como un elemento singularizado del
paisaje (fund. h), donde confluyen valores biológicos de primer
orden. Su ornitofauna es destacada, con especies endémicas
amenazadas y protegidas (fund. c, dl. Para el águila
pescadora, este lugar es una de las pocas zonas de nidificación
en La Gomera (fund. e, j).
Relación con otros espacios: un pequeño sector al norte limita
con el monumento natural de La Caldera.
SITIO DE INTERÉS CIENTÍFICO DEL CHARC