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Ediciones del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de,(; ran Canaria II ajo de ín traducción, no tas y transcrip3n # or Pedro Cullen del Castillo Archivero del Ayuntamiento TP. “ A LZOLA” Las Palrnus de Grun Cunuria 1947 COMISION PERMANENTE Sesión del dia 1.” de Agosto de 1946. IMPRESION DEL ( LIBRO ROJO, v: 8.’ EL ALCALDE Por puta casualidad, quiz8 por encontrarse en poder de algún parti-mular, como nos dice D. Domingo Déniz ( l), pudo salvarse de las llamas que destruyeron por completo cl edificio de las Casas Consistoriales un solo volu- . men de los muchos y valiosos que en su archivo se custodiaban. Parece como si una terrible W: Uiclad haya perseguido a nuestra isla através de los tiempos. En 1599 los holandeses saquearon e incendiaron los edificios públicos y religio-sos de nuestw ciuddd ( 2); en 1642 uh terrible incendio deshizo totalmente el es-fuerzo de las generaciones que, al la’do deI cotidiano batallar por legarnos una urbe floreriente y bella, habían ido depositando materiales valiosos para el CO-nocimiento de nuestro pasado. ( 3) Los archivos del interior de la isla sufrieron daños parecidos, que no siempre fueron fortuitos sino en muchos casos debidos . a imperdonables descuidos. Y la npatia o ineptitud completaron In labor des- ‘ tructora. D. Bernardo Gonzãlez Torres, alcalde de la ciudad en 1542, convocó a las personas más destacadas para la celebración de una asamblea, en Ia iglesia del convento de San Agustfn, el día 30 de marzo de aquel aíío, o sea el que : siguió a la nock en que tuvo lugar el siniestro, ‘ y en ella, con emoción pro-funda, reflejada en el libro de actas, subrayó la trkcendencia histkica, de la catástrofe al decir que mi tm solo papel de los muchos e importantes que ie conservaban en sus archivos pudo salvarse de la voracidad de las llamas en el h ¿ rrcxoso incendiar ( 4). Pero, por rara fortuna, eswparon a tal destino unos pocos expedientes y el denominado NLibro Rojo>. Este famoso libro lleva en su lomo un tejuelo con el siguiente rótulo: P;.” 86.- REALES CEDULAS GANADAS POR ‘ LtZ ISLA ( 5). Los historiadores le suelen citar con el nombre de * Libro de Privilegios)>, c) << Gran Libro de Pro-visiones y Reales Ckdulas); pero, por el color primitivo de la piel con In que se halla encuaderwtdo, fuS designado por D. Domingo D&- kz con el: titulo de uLi-bro Colorado)) ( 6). El uso ha popularizado en tiempos recientes la denominacidn ( 1) D~ F, WKX DBNIZ, lkwwror Iristdrico de. scri$ tivo de las Islns Canaticcs, manuscrito inédi-to, tom. l.‘, págs. 117 - 120. ( 2) Josk DE VIERA Y CLAVI; O, Noticias de IB Historia General de las Islas de Canaria, Madrid 3773, tom. 3. O, pág. 1%. ( 3) P. CUI, LEN, La. ~~ IK~ YMM~ I~ de lns Casas CorrsistcwinlesP, daltge, 16 de julio de 1946. ( 4) Arclho Municipal.-- Ohm Aíbiicas.- VII- A- Legajo Z- 1. ( 5) En - 1 Archivo Municipal se custodiaron, hasta 1842, otros libros y, antre elLos, los que exi-gía como ineludibles el Faero contenido en la Real C: édula n6m. IV, inserta en la p8g. 3 de este tomo. La co~ upilírcih qur: II** ocup iu6 Ircclm ~ UII postdoridad. ( 6) Op. cit. pbgs. lli - 120.. - VI - con la que le citan los modernos tratadistas que en el han basado sus estudios, y nosotros 10 hemos adoptado para nuestros trabajos ( 1) por ser el de mas ge-neral divulgación. Durante mucho tiempo se custodio el << Libro Rojoü en la secretaría del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad y se mantuvo poco conocido de ioS estU-diosos. A D. Antonio l3oreste, justo es asi consignarlo, le cabe el mérito de haberse dado cuenta de su excepcional importancia y de haber realizado un tra-bajo de síntesis, que vi6 la luz en la revista aE1 Museo Canario » ( 2). Desde entonces llam6 la atencion de cuantos trataron de asuntos de nuestra historia y, para dar satisfaccion al anhelo de investigadores nacionales y extranieros, fue depositado en nEl Museo Canariou donde hoy se halla. Y podemos asegu-rar que es una coleccion de documentos de las más preciadas de entre las valio-sísimas que custodia tan preclara entidad, puesto que las destrucciones que an-teriormente hemos mencionado han venido a realzar su gran importancia his-tórica y iurídica. Pero no siempre es dado a los hombres de ciencia trasladarse a esta isla en busca de las fuentes documentales que les son precisas, y así se da el caso curioso de que nuestra organizacion político- administrativa, R - raiz de la Conquista, es casi desconocida de los grandes tratadistas nacionales y que aún por los escritores locales apenas ha sido estudiada fragmentariamente. ( 3) Por esto, conscientes de esa importancia y de la gran ventaja que la pu-blicación integra de su contenido habfa de reportar a cuantos se dedican a la investigación, propusimos al Alcalde- Presidente de la Excma. Corporacidn mu-nicipal de esta ciudad que patrocinase una edicidn lo suficientemente amplia pa-ra que pudiera llegara manos de cuantos sienten curiosidad por nuestr- o intere-sante pasado. Y tuvimos la suerte de que, no solo fuera ncogida nuestra inicia-tiva con el mayor entusiasmo, sino que, haciendola suya el Alcalde, removiese cuantas dificultades salieron al paso y diera constante aliento a nuestro cmpc-ño. A su cultura y afanes espirituales debese esta publicación, la segunda de las que en breve tiempo han sido impresas bajo el título de < Ediciones del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria,. Más, es de justicia hacer cons-tar que, bastó que Don Francisco Hernández y González expusiese a sus com-pañeros de corporacion tal proposito, para que encontrara por parte de todos la meior y mas unánime acogida. Nos honramos en consignarlo así, porque en-tendemos que ello constituye una nueva y aleccionadora muestra de inquietudes que sería de desear se perpetuasen en el futuro. Fue proposito de la Excma. Corporaci6n que este trabajo viese la luz coincidiendo con el día veintinueve de abril del presente año, fecha en que se celebro el 464 aniversario de la Incorporacibn de esta isla de Gran Canaria a la Corona de Castilla, como homenaje a las grandes virtudes del pueblo abori-gen, a la misiõn civilizadora y evangelica que encomendaron a los conquistado-res los Reyes Catdlicos, y, especialmente, a la sabia politica, antecedente de la admirable legislación de Indias, que revelan las disposiciones en el uLibro Rojo> -- ( 1) Vid. Real C& hla de btcorporacib’n y Fuero Real de Grau Canaria, Ed. del Excmo. Ayun-tamiento de Las Palmas de Gran Canaria, 1, 1947. ( 2) EL Museo Cauario, Las Palmas- Madrid, Mayo- Agosto, 1934, Año II, n. O 3, págs. 51- 75. ( 3) De entre los actuales investigadores es el DR. D. LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA el que ha hecho un estudio m8s detenido de una parte del Libro Rojo, en su obra Evolt~ cián del régimen local etr las Islas Cauarias, Publicaciones del Instituto de Estudios de Arlministrnri~ n lncal, Madrid, 1946. - VII - contenidas. Asombra considerar la exquisita prudencia y tacto de los reyes; la abundancia de reales cédulas dictadas para Gran Canaria ( 1); el amparo cons-tante al Concejo y vecinos contra las demasías de los gobernadores o de los jue-ces; el valor de los cabildos, regidores y procuradores, oponiéndose con toda energía Y sin disimulo a las arbitrariedades, y la prolijidad grande con que son tratadas las materias. Dificultades de diversa índole hicieron que, ya en prensa esta obra e impresas algunas de las reales disposiciones en el presente tomo contenidas, fuese completamente imposible llevar a cabo el primer prop6sito: por eso se hizo preciso, para no dejar totalmente incumplido el acuerdo, redw cir, de momento, las proporciones de la edición a un par de reales cedulas-las más afines con el instante que se evocaba- y a un corto ndmero de ejem-plares. - 4sí salid : t luz nuestro anterior trabajo, CReal Cédula de Incorporacidn y Fuero Real de Gran Canariaa, iniciador de las Ediciones del Excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Y, como se desprende de lo anterior, tal publicacidn no fué otra cosa que un avance de la actual y, por esto, no hemos de hacer citas de la misma, sino que incluiremos en el lugar oportuno, más 0 menos textualmente, cuanto en ella consignamos. Un maudnlo superior nos obligd a llevar a cabo esta tarea. Dado el estado actual de los conocimientos históricos y el alejamiento en que nos ha-llamos de los’ archivos nacionales, apenas puede darse paso en el camino de la investigacibn de carácter general sin correr peligro de formular conjeturas aven-turadas. A pesar de tal riesgo, hemos preferido afrontarlo antes que limitarnos a la fría transcripcidn del cedulario ( 2). Por lo demás, convencidos de que toda introducci6n a obra de esta na-turaleza ha de tener un limite preciso y no intentar convertirse en la parte fun-damental, nos la impusimos rigurosamente, Más, hemos creido conveniente extenc1wnrr. c OCI todo aquello que, por su importancia, a nuestro juicio, lo mere-cia. Por eso nuestras glosas quizá pequen de irregulares: al lado de una proli-jidad grande en el estudio de ciertas materias, el contenido de otras apenas ha merecido un somerisimo comentario. Así y todo, ofrecemos a los estudiosos de nuestra historia el fruto del esfuerzo; pero, principalmente, rendimos con él al Ex-celentisimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y, en especial, a SU Alcalde D. Francisco Hernåndez y González un reconocido tributo de admiración. Al realizar las transcripciones hemos preferido hacerlo con respeto ab-soluto para la ortografía y abreviaturas e, incluso, aún en los casos en que se aprecian claramente errores de copia, nos hemos abstenido de salvarlos. ( 3) Nues-tro propõsito ha sido dar una versidn impresa que se corresponda con pIena exactitud con el contenido del libro de que tratamos y, al efecto, nos ha preocu- ( 1) Para que pueda apreciarse este afdn de los reyes por encauzar la naciente vida insular, después de la Conquista, bastar6 hacer notar que en un solo mes- el de Julio de 1517, se dictaron cinco disposiciones, y que durante el año de 1533 fueran dadas doce reales cedulas. Esto con referencia al con-tenido del alibro Rojo.. El número es mayor, pues sabemos que en los archivos nacionales existen muchas que no figuran en nuestra coleccidn. ( 2) Algunos de nuestros comentarios parecerhn triviales a los estudiosos de las islas, tan pre-parados. Sin embargo, esta obra tiende principalmente a poner al alcance de los forasteros unn ineme de gran valor y! de paso, hemos creído conveniente relacionar partes importantes de las reales provi-siones con nuestra historia J plantear algunos problemas que surgen de su lectura. ( 3) Paro ellc nos ha servido de norma el criterio de D. Aunsr~~ xo Ferc~ Lhmaz- Gurraaa al transcribir el Fuero dc Avilés ( vid. Discwso w la Xenl Academia Española, hladrid, 1865). - VIII - pado grandemente la confrontacibn, que hemos realizado con cuidado sumo... Algunas dificultades ortográficas han, sido vencidas eligiendo tipos que permitan. un pleno conocimienro del texto. En cuanto al contenido del « Libro Rojo » , creemos haber acertado trans-cribiéndolo con sujeción al orden cronol6gico. En este. tomo incluimos gran.. par-te de el,- un conjunto de 92 reales & dulas, - pero. no la tptalidad, pues ello. hubiese dado lugar a un volumen demasiado extenso y a una labor excesiva-mente dilatada. Empezamos esta parte con ia primera disposicibn dictada du-- rante el reinado de los Reyes Cat6licos y terminamos con la última del Empe-rador Carlos V, reaIes cédulas a las que hemos dado los números 1 y , XCII y que llevan las fechas 4- 2- 1450 y 258- 1333, respectivamente ( 1). Incluimos, por’ tanto, algo menos. de un siglo de intensa actuación real relacionada con Gran Canaria, el primero inmediato a la Incorporacibn, que en la compilacibn mur nicipal aparece sin orden ni concierto, tal como el capricho del . escribano Alon- SO de Balboa orden6 la copia y renlizõ el testimonio. Entendemos, no obstante,. que tal ordenación, sujeta a fechas precisas, no reune las mejores ventajas y, por eso, en esta Introducci6n examinaremos las reales cédulas agrupfindolas por materias y relacionando en nuestros comentarios - todas aqucllns, que tenga LIQ contenido afin. Constituye el < Libro Rojo> un volumen de tamaí’io folio marquilla ( 40x28),. encuadernado, como queda dicho, en piel, que originariamente apareció teÍ? ida. en rojo y hoy se nos ofrece en el suyo natural Avellanado. Consta de 201 folios. y un apkndice en las que aparecen compiladas, sin orden ni metodo alguno, grna parte ( 2) de los provisiones y cédulas dadas para esta isla de Gran Canaria por IoS Reyes Catdlicos, Dña. Juana, Carlos V y Felipe II. Las transcripciones fue-ron hechas en letra procesal redonda por un mismo y h& bil amanuense, en la casi totalidad ( 3), con escasas y poco complicadas abreviaturas, y testimonia-das, con algunas excepciones, por el escribano‘ mayor Alonso de Balboa. Al final, copiadas por la misma persona que’las anteriores, se hallan siete reales ckdu-las que carecen de refrendo, aunque en la primera de ellas aparece de mano dis-tinta la palabra eAutcntE> , y ~ 3 continusci6n se encuentran insertos, cork cali-. grafía y ortografía bien diferentes ( 3), < un traslado de ciertos mandatos del Consejo Supremo. de la Inquisici6w, realizado por el escribano ptiblico Alonso~ de Dorif; a, y redes cédulas de Felipe II, decretos de IR Inquisici6n y provisio-nes de la Audiencia, bajo los testimonios de Pedro de Cabrejas, Francisco Del-gqdo, Antonio Casares, Sebastián Saavedra, Francisco de la Cruz, José de Be-tancnrt Herrera, Tomás de Meto s Domingo de Cala. Los refrendos de Alonso de Balboa fueron hechos entre el 20 de abril de 1580 y el 1.” de marzo de 1583.. En el interior de la primera tapa se lee el nombre de Don Francisco ( 1) PBginas 1 y 16 de este tomo. ( 2) Entre las mochas Reales C6dulns que no aparecen en esta colección se encuentran casi: todas las que transcribe VIERA Y CLAVIJO en el Apfndice del tomo IV dc su citada obra. ( 3) - 4. DORESTeEn, el trabajo nl que nteriormente hicimos referencia, cree que los amanuen-. ses que realizaron los traslados fueron Salvador Hernández y Alonso de Balboa, el mozo. Nada hemos hallado que abone tal suposicibn p lo linico que está claro es que dichas personas actuaron como testi.. gas 3, pur al wntrnrio, parece que lus coplns obedecen f\ una soln mano. ( 4j L. R. folios 186, Y. - 201, v. - IX - Mateo de Ayerbe y Aragbn y la fecha de 1770. Hemos podido averiguar que aqutY corresponde al que fue Corregidor y Capitán a guerra de la isla en el año de 1774, merced a un expediente que se conserva en el ArchivoMunicipal ( l), en el cual comparece, a nombre de la Corporación, en un pleito relacionado con los montes. A continuaci@ en la hoja primera, que se halla sin foliar, encontramos un curioso y complicado escudo, cuya interpretación no hemos podido lograr, a pesar de nuestro interks y de numerosas obras de heráldica consultadas. Es el que ofrecemos, reproducido en facsímil, al final de este tomo. De 13 ha hecho una descripcibn y un estudio, que se nos antojan caprichosos, el historiador D. Do-mingo Déniz ( 2); pero nosotros nos inclinamos a creer que se trata del blas6n personal del regidor de la isla Juan de Escobedo, el cual, después de haber per-manecido en la Corte unos ocho meses, gestionando del Emperador la confir-macidn de Ias franquicias y privilegios concedidos por los Reyes Catblicos, en 20 de enero de 1487 ( 3), y ratificados por doí’ía Juana en 1507 ( 41, obtuvo que Carlos V diera una nueva aprobacibb por la Real Cedula de 24 de octubre de 1528 ( 5), y que le autorizara para unir su escudo al privilegio para perpetua demostracidn dc sus esfuerzos y sacrificios en pr6 de la isla. No hemos podido confirmar esta hipbtesis por no haber hallado las armas de dicho regidor, y, para mantener nuestra perplejidad, tenemos el testimonio levantado por escri-banos públicos, ante el Gobernador D. Juan Pacheco de Benavides, en 10 de Ju-lio de 1562 ( G), con objeto de remitir al . Rey Felipe II el diploma original y ob-tener de 61 la confirmacibn de Ias exenciones concedidas a Gran Canaria por sus predecesores. En este testimonio, despues de prolija descripci6n, se especi-fica que el documento aparecía extendido en pergamino y tenia pendiente de ( 1~ ARCIIIVO MUNICIPAL.- INTERRS~ S GENERALES. DOCWJW~~~ CIS velaciorrados cott el Ilionte Letrtis-cal, el .& onro & er! C@ o’rt y In dforrinrla de Dovatnas. Legajo tinico.- I- 3. ( 2) Ns. citado, pág. 125, dice: < En el primer cuartel hay una arcada que ocupa su mitad infe-rior; sostenida por columnas, sobre cuya obra descansa una cruz, y sobre los brazos de esta un cordero, que devora un Aguila. En la mitad superior del mismo cuartel hay una orla con nueve animalillos, como si fuesen liebres: emblemas todos que no hemos podido descifrar satisfactoriamente, cosa nada extraña en la ciencia herfildica; díganlo si nb las siete estrellas del escudo de Madrid. Ea el segundo hay entre varios arbustos, un Brbosl que un oso quiere escalar; conm si fuese la nmbicióu que infructuosarueule qnie-re destrozar sus bosques, protegidos por sus fueros y privilegios. En el tercero hay un ciervo a la carre-ra, sobre cuyo lomo descansa un ave: emblema del libre ejercicio de los derechos forales. En el cuarto se ven cuatro pendones J calderas; porque In isla, como sus hermanas, para su propia defensa se podía considerar como aquellos ricos- hombres de Castilla armados caballeros de pend6n y caldera, en aten-ci6n del privilegio que le concedían los reyes de poder levantar gente de guerra, manteniéndoles a su costa. En la primera mitad del sobre escudo hay dos pendones con calderas; en la segunda, una palma con un can al pi& una de las figuras enigmaticas del escudo de la isla: es el mismo emblema que contie-ne el te, rcer cuartel; pero, si se quiere, mas alegórico. El escudo tiene por orla el siguiente lema: CTal portal por tal se di6; Tal portal por tal a Canaria, ( esta frase no corresponde @ la transcripción de la de la orla) portal nunca se bi6: Tal portal di6 Hespaña, que de Oviedo salió*. Quiere decir esta ingeniosa idea: por tantas y tantas cosas se ha dado a Canaria privilegios tales que nunca se han visto tantas y ta-les exenciones, concedidas por los reyes descendientes de Pelayo que a Espafia restaur&- Este precioso escudo es un noble y arrogante pensamiento de nuestros progenitores, para indeleble recuerdo de las regias munificencias con que los cat6licos reyes han manifestado su constante predilección por Gran Canm+ iz. ( 3) Esta Real Cedula no aparece en el L;‘ bpo Rojo independizada, sino formando parte del contenido de la de 24 de octubre de 1528. ( 4) Ibid. ( 6) Ndm. LVIII, folio 87 de eSte tomo. ( 6) ‘ Ibid. - x-hilos de seda un escudo de plomo con las armas reales, sin que aparezca nada relacionado con el personal de Escobedo. Aunque el tema carece de transcen-dencia, es una prueba más de que el estudio del contenido del « Libro Rojo* planteará numerosas cuestiones de diversa índole. La importancia de esta compilacion que nos ocupa crece a medida que nos adentrarnos en su estudio, Asombra que hasta ahora haya sido tan poco consultada, pues, si bien es verdad que algunos historiadores la han utilizado como fuente, no ec; menos cierlo que lo hicieron con carácter parcial y Bn RpO-yo de algún capítulo o tesis de sus obras. Nadie, que sepamos, ha hecho has-ta ahora un análisis detenido de todas las materias en él contenidas, ni de lOS problemas que su lccturn sugiere, ni cle lns soluciones que ofrece. A lo más, solo hallamos un fragmentario análisis, Jwra servir de apoyo a reclamaciones y argumentos reiacionados con la reivindicacidn de derechos tradicionales. Y eso que, repetimos, en la compilacidn que nos ocupa ha podido encontrarse un magnífico arsenal para dar a conocer muchos aspectos, desconocidos o POCO esclarecidos, de la historia interna y atin externa de las islas y, muy especial-mente, de Gran Canaria durante los primeros siglos subsiguientes a la Incor-corporación. Unicamente, a este respecto, merece especial menci6n, como antes advertimos, el trabajo de D. Antonio Doreste ( 1). Los historiadores que mas lo consultaron fueron, sin duda, Zuazntivar, ( 2) Millares Torres ( 3) y Chil y Naranjo ( 4), aparte- del citado D. Domingo De-niz. Los demás silencian la existencia del (( Libro Rojo » . Viera y Clavijo, CO-mo hace patente Zuaznávar ( 5), no lo conoció y, si bien cita algunas disposi-ciones con eJ relacionadas, se debe a la circunstancia de haber podido exa-minar los originales o consultado alguna obra en que figuran publicados. Pero, en cambio, la colección que nos ocupri fué utilizada ampliamente en apo-yo de las reclamaciones de Gran Canaria con motivo del pleito por la capitar liclad del Archipiélago ( 6). En la Revista (< Tierra firmen, números 4, de 1935, y 1, de 1936, apare-ció un interesante trabajo titulado (< Las Conquistas de Canarias y America » , para el que su autor, D. Silvio A. Zavala, utilizó parte de la compilación que estudiamos, Si bien no de una manera directa sino através del c( Indicen r> ublicndo por D. Antonio Doreste. l% digno de cita especial la obra del Doc- ( lj En el trabajo antesm encionadon, o solo analiza el Libuo Rojo, sino que clasifica su con-tenido por orden cronol6giea y hnce un eatrncto de todac las reales cédulas. ( 2) Com$ edio de In Hisiow* n de las Cmarias, por D. JOSE MARÍA ZUAZNAVAR Y FRANCIA, Ma-drid, 1816. ( 3) AGUSTÍN MILLARES, Historia de la Gmn Calzaria, Las Palmas, 1861, ( 4) Da. GREGORIO CHIL. Y NARANJO, Estrrdios Itist& r’cos, clirtrntológz’cos ypafoldgicos de las Islas C~ mrias, Las Palmas, 1691. ( 5) Ob. cit. pGg 19. ( 6) Así tenemos las siguienies publicaciones: Representación docm- tcztal @ te hace a las Cor-res el ~ ytrtttatnlemo com~& ttcio~ ral de Las Palmas, en la Cual2 Canatia, para que se le restituya en la posesión eI& que estaba de cap2tnl de aquella provikciar, Madrid, 1822. J. DE QUINTANA Y LE&, uLa Ca$ ital de la Prpvincia de Canalr’ns, Compilacio’n de todos los derechos de la muy leal cizrdad del Real de Las Palmas de Grala Canalin » , Las Palmas, 1882. UN CANARIO ( Bawo~ onrÉ ikhmimz DE ~ COBAR), La Gran Canan’a, Compilaciófz de los dere-chos y títulos qtre esta isld posee como Casita1 de las siete a qzre dn Itombre y SM ciudad litoral, el Real de Las Pabnns~, Las Palmas de Gran Canaria, 1855. Esta obra constituye una extensa reseña de las con-cesiones hechas a la isla, sacada del CLibro Rojos, agrupando para ello aquellas reales c& dulas acordes con su fin y sistematizando lo relacionado con los fueros y privilegios, - XI - tor Leopoldo de la Rosa Olivera, titulada cEvoluci6n del Regimen local en las Islas Canarias,, en la que se alude con frecuencia a reales cedulas de las con-tenidas en el <( Libro Rojo,, y se transcribe integramente el Fuero de Gran Ca-naria, del que hace un esmerado estudio. Y, por último, merece asimismo, men-cibn el folleto tit’ulado « Primeros repartimientos de tierras y aguas de Gran Ca-naria » , del que es autor D. Sebastián Jiménez Sánchez, Comisario Provincial de Excavaciones Arqueolbgicas.. Para él se ha echado mano, algunas veces, del « Libro Rojo)), al hacer la historia de los repartimientos y heredamientos en los tiempos siguientes a la Conquista. COmO antes anunciamos, al realizar las transcripciones hemos prescin-dido de 10s consejos tebricos de los tratadistas, ( 1) copiando literalmente los diplomas, tal como aparecen de los testimonios de Alonso de Balboa, el mayor, Ni las abreviaturas, ni la ortografía ofrecen serias dificultades de interpretacibn y tenemos la seguriclad cle que apareceran con plena claridad aún para los más profanos. Por otra parte, el evidente retraso que, en todos los aspectos, ofre-ci la vida canaria en los primeros tiempos, se acusa igualmente en las trans-cripciones que esturlinmus. Cuandu ya los escribanos peninsulares habían adop-tado la letra procesal encadenada, con la obsesionante y caprichosa utilizaci��n de las más enrevesadas abreviaturas, mayúsculas y separaciones, el enlace atormentador de las frases y el parecido gráfico dc Ictrap fonbticnmente dife-rentes, el (( Libro Rojo;) se nos ofrece, excepcionalmente, con una clara y admi-rablemente ejecutada letra procesal redonda, casi tan perfecta como si se de-biera a la imprenta, y su lectura constituye un verdadero placer, a pesar de haber sido ejecutado a finales del siglo XVI. Solo en los refrendos, puestos cle la misma mano del escribano autorizante, encontramos la letra encadenada, que aparece, así mismo, en algunas de las reales ~& l~ Ilas 3~ provisiones insertas al final. ( 2) Para que todo aquello pueda ser debidamente apreciado, hemos rea-, lizado las transcripciones en la forma ya dicha, e incluimos al final de este vnlomcn, como apendice, la reproduccidn en facsimil de la parte del Fuero que se conserva en el cuerpo del (< Libro Rojo)). Por lo demás, como el copista extendib los traslados en Qoca posterior a la de los diplomas originales, se observa a veces una falta de unidad ortográfica, de seguro debida a que en ocasiones se prescindid de la costumbre imperante en las fechas de los docu-mentos para seguir la que regía en las de los testimonios. El análisis detenido de cada una de las reales cédulas que integran el presente tomo es fuente de sugerencias abundantes y del planteamiento de cuestiones que aún, a pesar del avance incesante de nuestros estudios histbri-cos y de la abundancia de grandes tratados generales y de monograflas, dis-tan mucho de haberse solucionado. Pero su importancia estriba, no solo en constituir una especie de prontuario de futura& investigaciones, sino, tambikn en servir para completar y corregir algunos extremos de nuestra historia ex-puestos por los tratadistas con ligereza o error. Ya el tantas veces aludido Zuaznávar, apoyándose en el eLibro Rojo » , obligó a Viera, SU buen amigo, ( 1) CONSEJO SUPERIOR DI? IATBSTIGACIONES craNTfFIc. ks, Escuela de Estwdios Medievales, flormns de tuanscurjkz’dtrd e textos y docrrme? ttosM, adrid, 1944. PROF. A. MILLARES CAmó, Paleografia Espatiola, Coleccion Labor, Barcelona, 1929. ( 2) Por ejemplo, las que figuran en los folios 190, v. J siguientes del L. R. - XII - a rectificar algunos conceptos equivocados; pero todavía quedó mucho Por aclarar, Asi, por citar en este lugar solo algo de los mas saliente, la cronolo-gía, nombre y hechos de ciertos gobernadores y jneces de residencia o de alza-da han de ser objeto de revisión; se harb patente, igualmente, que el concepto que de la isla formaron los primeros cronistas y perpetUarOn Viera Y sus segui-dores y, m8s modernamente, D. BartolomB Martínez de Escobar, no concuerda con los alegatos de regidores, personeros y procuradores, que en toda ocasión repiten que Gran Canaria era estéril y que cenía que importar de Tenerife Y La Palma los cereales necesarios para su sostenimiento; quedara explicada la causa de la despoblaci6n de nuestros bosques y montes, que no fué otra que la abundancia de ingenios para la fabricación del azúcar; se pondrá de relie-ve el espíritu de previsión de los gobernantes, que dictan normas para la Con-servaciún de nuestra riqueza forestal y para asegurar y regular los manteni-mientos; resaltará la proteccidn constante de los reyes a esta isla, ( 1) a la cual fueron concediendo privilegios con tal largueza que un tratadista contem-poráneo hubo de afirmar que * ninguna ciudad, villa ni pueblo de las islas puede ostentar en derecho rii en los tiempos inmediatos a su conquista, ni en los posteriores y recientes hasta el día, tantas gracias remuneratorias, con cantas ampliaciones y exenciones hasta darles el carácter de per- peluidad)); ( 2) saltará a la vista la admirable gallardia de los representantes del Conceio, que en la Corte se quejaron, con gran valor cívico, de los abusos de autoridad de gobernadores y jueces y de la falta de escrúpulo de algunos poderosos se-ñores, y el sentido de justicia estricta que adornaba a los reyes, a los’que ve-mos amparar siempre a los humildes contra todos los atropellos.,.. No nos es posible, ni entra en nuestros cálculos, ni, menos, sería oportuno dada la indo-le de esta publicación, detenernos en un profundo estudio de todo aquello que solicita nuestra atención. La empresa seria tirdua en extremo y reclamaría una ennrme extensihn, con manifiesta usurpackín del lugar y relieve rle los dncu-mentos que exhumamos. Pero sí creemos oportuno un planteamiento, breve y esquemãtico, de aquellos problemas que estimamos de capital importancia. Y, partiendo del principio de sujeción al orden cronolbgico que hemos elegido como norte de nuestra labor, empezaremos por el estudio de la Real Cédula de fecha más antigua de las que aparecen en el « Libro Rojo » , pero agruparemos a la misma todas aquellas que se refieren a materia semejante: y 10 mismo haremos con las siguientes, Asi, dentro de dicho orden, establecere-mos otro por materias, y distribuiremos el conjunto de disposiciones reales bajo los siguientes títulos: I.- Repartimientos de tierras y aguas. IL- Incorpo-racibn, Fueros, Privilegios y Mercedes. III.- Garantía. de los derechos de los vecinos. IV.- Asuntos eclesiásticos, V.- Abastos. VI.- Hacienda Municipal. VII.-- Administracidn de la Justicia. VIII.- Escribanfas y otros oficios. IX.- De* fensa de la riqueza agrícola y forestal. X.- Kegulacibn de las funciones y facul-tades del Cabildo y de los regidores. XI.- Cultura y Sanidad. XII.- Instruc-ciones a los gobernadores y regulación de sus atribuciones, XIII.- Navegacidn. I.- REPARTIMIENTO DE TIERRAS Y AGUAS,- Esta materia se ha-lla regulada por las reales cédulas que aparecen en este tomo marcadas con lòs números 1, III y V. ( 1) VIERA ( Noticias, tom. 3”, pág. 180.) llega a llamar, por este motivo, Rey Canario a Felipe II. ( 2) CUN CANARIOP ( B. MARTÍNEZ DI Escosnn). Op. cit. pág. 38. - XIII - La primera de ellas, de fecha 4 de febrero de 1480, expedida en Tole-do por los Reyes Catdlicos, lleva el siguiente epigrafe: UQue el Gobernador Pedro de Vera reparta tierras » ( 1). LOS reyes se dirigen al conquistador con las siguientes frases: aA vos Pedro de Vera nuestro gobernador e capitán e alcaide de la isla de la Gran Canaria » , y le ordenan que, con objeto de facilitar el asentnmicnto dc caballe-ros, escuderos y marineros, proceda a repartir entre ellos tierras y aguas, según sus merecimientos. NO se trrzta solamente de premiar a los conquistadores con arreglo a los meritos contraídos, sino que, como se dice de una manera implícita, se tendía a fomentar por este medio el asentamiento de personas oriundas de las diversas regiones peninsulares en territorio de Gran Canaria y lograr así el incremento de la población de origen español. Es este el mismo sistema segui-do en la colonizwcion de las Indias, El repartimiento de tierras conquista-das, como recompensa a los conquitadores, fué doctrina admitida generalmente y en Gran Canaria vemos su temprana implantación en esta Real Cedula de 1480. ( 2) Despues se aplico a los nuevos territorios que fueron incorporandose a Castilla, como ocurrib en Tenerife y La Palma y en America. Por otro lado, Gran Canaria había perdido gran parte de su población indigena durante los años que tardo en ser sometida y el mal se completo con los engaños de Pe-dro de Vera ( 3) y con el tributo de sangre canaria a la obra de incorporación de las otras islas. La consecuencia fue que las tierras y aguas quedaron casi to-talmente’ libres, a pesar de lo convenido con Don Fernando de Guanarteme ( 4) y que se hizo necesario proceder a la repoblación, aún admitiendo que la pre-sencia de numerosos canarios en el Real no provocara los recelos de que nos habla algún historiador. ( 5) Aparte de lo expuesto, encontramos en la presente Real Cedula un capítulü final interesante en extremo. Tratase de la orden que se dá a Vera para que elija oficios de Regimiento, Jurados y otros que sean necesarios, por cada afro, pal vi& o perpétztos. Luego veremos la trascendencia politico- admi-nistrativa de esta orden y las sugerencias que SU lectura provoca. ( 1) LIBRO ROJO, fols. 105, v.- 106, r.- En este tomo, pfig. 1. ( 2) A los territorios adquiridos por conquista en Gran Canaria se aplicó identica doctrina que a 10sq ue poseianl os sarracenos. Los reyes dicen con frecuencia: udespuésq ue ovimos conquistadola isla de la Gran Canaria, que los infieles enemigos de nuestra santa fé rat6lic. a tenian ocupadax, y, par-tiendo de este supuesto, consideraban un derecho arrebatarles las tierras y aguas para entregarlas a los nuevos pobladores, Fu6 el mismo critero que se aplicó a las Indias, con el cual no estuvo conforme, en-tre otros, el P. FRANCISCO DE VITORIA, ( Vid. Releccioortes sobre los Indios y el derecho de gwewa, Espasa- Calpe, col. Austral, Buenos Rircs, 1946, phgs. 29 63). ( 3) Recuerdese que el General se valid de toda clase de artimañas para lograr que los cana-rios salieran de su isla. Una dellns, la mas inicua, fue cuando les convenciú, jurando sobre una hostia sin consagrar, que se embarcaran para ir a la conquista de Tenerife, cuando, en realidad, eran otras susi ntenciones ( Vid. MARÍNY CUBASH, i storia de las siete is2asd e Canaria, ms. de 1694c, opia de A. Mi- ZZarese n 1878, « MuseoC auarioa, t om. l.“, pfigs. 126- 150). DOMINIKJ . WOLBBIs. er efiere a la perfidia de Vera, con respectoa los Gomeros, e n i% e$ iso& de Za Conquista de la Gonzera, Museo Canario, aso 1, Enero- Diciembre 1933, n.’ 1, pags. 5- 34. ( 4) El acto de la rendición fue, como es sabido, un verdadero pacto, por el cual se sobreen-tendía que los canarios quedaban libres y, por consiguiente, con los derechos que tal condiciún lleva-ba anejos. ( 5) CASTILLOD, e scv& ián histórica y ~ eogr@? ca de las Islas de Calzaria, Imp. Isleña, Santa Cruz de Tenerife, pag. 159. - XIV - Pero la fecha de la presente provisidn real dá lugar a Cavilaciones Y a teorías, en relación con el debatido problema de la llegada de Pedro de Vera y. del fin de la conquista. Según Castillo y Ruiz de Vergara ( l), Pedro de Vera lleg6 a esta isla el 18 de Agosto de 1480 y termind la conquista el 29 de Abril de 1484. NO Son estns, ciertamente, 1~ s fechas que dan los cronistas, y así hallamos que Sedeño ( 2), si bien coincide en el mes y aiío de la . venida de Vera, sefiala el 29 de Abril de 1477 para el cese de las hostilidades. Pero Marfn fija otras fechas dis-tintas: Agosto de 1473, para la llegada, v 29 de Abril de 1477, para la rendición. ( 3) Por otro lado, Viera se muestra acorde con los dos primeramente citados, en lo que respecta a la llegada de Vera, discrepando, sin embargo, en cuanto al fín de la guerra, al que sitda, como es bien conocido, en 1483. NOS dice que los repartimientos se efectuaron, una vez terminada la conquista, en virtud de orden dada a Pedro de Vera por los Reyes, en la ciudad de Vitoria. ( 4) En cambio Zuaznávar, que no concreta la fecha del primer episodio y se halla conforme con Viera, respecto a la del segundo, rectifica a aquel y cita como fecha de la Real Cédula, por la que se ordenaba a Pedro de Vera realizar los repartimientos, la de 4 de Febrero de 1460. ( 5) Con posterioridad a estos his-toriadores, el Dr. Chil pone de relieve la disparidad cle criterick J’ íacepta que la rendición ocurrid en 1483, Por filtimo, Millares Torres se decide por la opi-ni6n más generalmente seguida y señala las dos fechas, de 18 de Agosto de 1480, para la salida de la Península, y 29 de Abril de 1483, para la rendicidn ( 6). Como vemos, apenas iniciado nuestro estudio hemos tropezado con antag6nicos pareceres de los hjstoriadores y con motivos suficientk para po-ncr cn dudar Itts afirmaciones dc estos. Si Ve- t- n llep6 en nf; osto dc 1840, tn que razbn se debe que en Febrero del mismo año se le ~ lnmarn ~~ aucstro gobernador e capitan e alcaide en la isla de la Gran Canaria)>, y se le ordenara realizar repartimientos dc tierras y aguas? No es admisible que el General viniese en 1474, como afirma Marin y Cubas ( 7), y en cambio pudo ocurrir que la Real Cédula se diera antes de SU llegada, pero ya designado, par; l premiar al ej&= cito que sirvi6 R 1c3s tSrd~ nes iip1 Rejf5n. Aparte de tal extremo, la falta de coincidencia entre la fecha de la orden dada para realizar repartimientos, que señalan Viera y otros historiado-res, Y la de la Real Cedula que anotamos es aclarada por las afirmaciones del propio Marín, el cual nos dice ( 8) que se envib a Vera un primer mandato, ( 1) op. cit. pág. 117. ( 2) AXTONIO SEDERO: Historia cle Za Coyfkta de la G~ n? r C~ ww’n, Ed. Tip. El Norte. GAldar, 1936, pag. 47. ( 3) NS. cit. tomo 1.‘, pág, 181. ( 4) Op. cit. tomo 2.‘, pRg. 104. ( 5) C0~ 7~ pe~ tdio rte Za Xstor% z de Cnrrnkns, Madrid, 1816, Ed. . El Museo Canarios, Las Pal-mas de Gran Canaria, 1946, pBg. 19. ( 6) Historia de la GMPZ Cawwia, Las Palmas, 1860, tom. l. O, p5gs. 223 y 262. ( 7) NS. cit. tom. i.“, pdg. 14ú. ( 8) Ibid. tom. i.“, pág. 187. TORRES CAMPOS, Carfícteu de Zn Co7tqksta y Colot& 3nciO7~ de las Islas Canarias, Discurso leído ante la Real Academia de la Historia, Madrid 1901, pag. 49, afirma que los repartos de Vera fueron confirmados por la R. C. de 20 de enero de 1487 y ordenaron a la vez se enmendaran los agra-vios. Antes, en la pag. 44, hahía hablado de las drdenes dadas a Vera para realizar los Repaytimien-tos, J en la nota 143 cita una Real Cédula del Archivo de Simancas ( Regz’sfro General del Sello, .& e-voy Febrero dc 1480) y del Archivo de Las I’almas, dada en Toltxlu a 4 de febrero de 1480. - xv - CuYa fecha fecha no cita, y que luego, en 4 de Febrero de 1484, se expidib otro en Toledo para poner término a las confusiones y agravios del pri-mer repartimiento. Claro es que solo podremos aceptar de tales afirmaciones lo relacionado con la existencia de dos reales cedulas, puesto que bien a las claras se advierte que el autor aplicd el lugar, día y mes de la primera para la sewnda. Es curioso, que esta última disposiciõn de 1484 no se halle testi- , moniada en el « Libro Rojo,; pero ya hemos dicho que tenemos la seguridad de dicha compilacibn no contiene todas las reales provisiones dadas para Gran Canaria, que, quizá, pudieran haberse encontrado en alanos de los otros to-mos desaparecidos. En nuestros días, el Sr. Jimenez Sánchez empieza su trabajo, ya cita-do, « Primeros Repartimientos de Tierras y Aguas en Gran Canaria,, con la transcripción de la Real Cedula que nos ocupa y nos dice que « esta primera orden de distribucidn de tierras fué ratificada por la de 38 de enero de 1487~. Y Néstor Alamo, Hardissón y Pizarroso y R. Rnnnet han puesto de nuevo en actualidad el tema del fín de la conquista de Gran Canaria. Mas, de sus tra-bajos hemos de ocuparnos, como lugar que nos parece más oportuno, al co-mentar la Real Cklula de Incorporación. Como ya hicimos notar, al final de la provisión de 1480 se ordenaba a Pedro cle Vera que procediese a la designación de personas para ocupar los cargos concejiles. Y nos parece que tal orden es de alta significacibn para nuestra historia, no solo por constituir el origen del Municipic o Cabildo de Gran Canaria, ( 1) que fué el único hasta el siglo XVIII, sino, también, porque su contenido ha dado lugar , recientemente a opiniones diferentes. Abreu ( 2), al que siguen, entre otros, Viera ( 3) y Millares Torres ( 4), nos dice que el primer Ayuntamiento clesignado por Viera estuvo integrado por doce regidores y dos ju-rados. Aquellos fueron: Pedro García de Santo Domingo, Fernando de Prado, Diego Zorita, Francisco de Torquemada, Francisco de Espinosa, Martín de ES-calante, Alonso Jaimez de Sotoyzlayor, Pedro de Burgos, Juan de Siberio MU-jica, Juan Malfuente, Juan de Mayorga y Diego Miguel. Los dos jurados 10 fueròn Rodrigo de la Fuente y Gonzalo Díaz Valderas. Ademas, el Goberrlah~~- designó a Gonzalo de Burgos como Escribano del Concejo; a Gonzalo Díaz de Valderas, para el oficio de Escribano de causas; a Juan de Pefialosa, para el de Fiel ejecutor y, como Pregonero, al trompeta Juan Frances. Ahora bien, & b este el primer Cabildo que existió en la isla? ES Un problema que acertadamente plantea L. de la Rosa Olivera ( 5), el cual estima que debi6 haber existido otro Cabildo anterior formado por Juan Rejón ( 6). Ysl’, aunque, si bien es verdad que, como afirma el Dr. Serra Rafols, la VOZ cde nuevo » , que figura en la aludida Real Ckdula, no puede ‘ interpretarse en su sen- ( 1) Segfin MARIN Y CUBAS (@. cit. tam. l.“, pag. 148) Pedro de Vera, tan pronto elimin6 a Juan Rejón, procedi6 a realizar algún nombramiento para la gobernación del Real. A Francisco de Magorga le nombró Alcalde Mayor. ( 2) FRAY JUAN DE ABREU y GALINDO, Historia de la Campista de las siete Islas de Grau Ca-naria, 1632, Imp. Isleña, Tenerife, 1848, pags. 149- 155. ( 3) Op. cit. tom. 2.“, p& gs. 104- 105. ( 4) HZstom’~ d e la Gran Calzaha, tom. l. O, pág. 267. ( 5) Evolucidn del IZgimen Local err las Islas Canarias, Madrid, 1946, pág. 36, ( 6) Para VIERA ( op. cif. tom. 2. O, pbg. 54) hubo una asamblea convocada por el Obispo Frías pon mntivo de la segundal legada de Juan Rejón. Otros historiadores dan a tal asambleae l nombre de Cabildo. - XVI - tido actual sino , que, al contrario, equivale a upor primera veza ( l), de IR lec-tura total de aquella pudiera suponerse con fundamento la existencia de unos oficiss designados en otro tjempo, al expresar que los que para ellos sean nom-brados por Pedro de Vera disfrutarán de los mismos, u- no embargante que qual-quier persona tenga los dichos oficios por autoridad de qualquier persona e dellos hayan sido proveidos, salvo si las tales personas han sido proveidns de los dichos oficios por Nos o por qualquier de Nos » , Claro es que tales palabras nada dicen, en definitiva, puesto que constituyen la fórmula consagrada para esta cIase de do-cumentos, Pero, por otro lado, la voz nuevo había ido evolucionando en su sig-nificacibn y es 10 cierto que a fines clel siglo XVI ya debìrl usarse con igual sentido que en la actualidad, toda vez que en 61 la utiliza Cervantes ( 2). La segunda Real Cedura que trata de la cuestión de los repartimientos fué dada por los Reyes Cat6licos en Zaragoza, con fecha 12 de Octubre de 1492; la hemos marcado con el número III y en ella se ordena (( que Francisco Mal-donado rcpnrta tierras:> ( 3). Los reyes, informadoS en,. virtucl de las pesquisas hechas por el propio , robernaclor Maldonaclo de que e2; iti: tn muchas Iwx- sonw + y: tvjadas por los re-partimientos, arbitrarios e injustos, de Pedro de Vera, ordenan que, asistido del escribano de cámara Pero MuA6z, , oiga IL lo!; vecinos y ICS haga justicia. La importancia histdrica de esta+, Renl C] Cd71ln no rstriht solo en poner de relierre las demasías de Vera, sino, ildemás, en constituir un eslabön indis-pensable en In larga serie de diposiciones conducentes a fijar el disfrute de los terrenos y heredades de la isla. Plantea otra cuestidti relacionada con la CTO-nologfa de los gobernadores. El 12 de octubre de 1492, fecha de esta K. C., gobernaba, según de la misma se desprende, Francisco de Maldonado y ha-bía hecho ya la pesquisa rnconmendada por los Reyes. Y, no obstante, este nuestro tercer gobernador lo era, según Marín y Cubas, en 1478 ( 4). Viera ( 5) nos dice que en 1492 era ya gobernador Alonso Fajardo. Y Millares afirma que er) diciembre de 1489 lleg6 Maldonado a sustituir a Vera ( 6). A pesar del espíritu de justicia que caracterizaba a Maldonado y de su celoso cumplimiento de las reales instrucciones, no logrb contentar a todos J hubo quejas airadas de su gestidn. Escuchadas por los reyes fufué despuesto y enviado en sustituciõn suya Alonso Fajardo, el cual Lino, según Marín ( 7), en 1493; conforme a Castillo ( 8), en 1492 y, en opinibn de Millares, ( 9), en 1494. Lo cierto es que este cuarto gobernador se hallaba entre nosotros en 1493, puesto que en 20 de febrero de dicho afro le fue expedida desde Madrid ( 1) En Revista de Historia, ndm. í6, Oct.- Dib. 1946, pRg. 476, not. 1,3. ( 2) Así por ejemplo, en los dltimos p6rrafos del Quijote dice que el héroe queda imposibilita-do, por su’muerte, ade hacer tercera joruada y salida nueva>. ( 3) Libro Rojo, folio 101, T, Etr este tomo, plg. 4. TORRES CAMPOS ( Op. cil. @ íg. 50) se ocupa dc ella. ( 4) Op. cif. tom. 1.’ pág. 253. ( 51 Notidas, tom. 4.‘, pág, 633. ( 6) Histwin de In GIWJI Cmrntia, tom. l. O, pdg. 302. ( 7) MS. cit. tom. 1.0, psg. 254. ( 8) op. Cif. pRg. 235. pbg. 257. ( 9) Muum TORRES, Historia Gerwai de tas Islas Canavias, Las Palmas, 1893, tom. 1 . O, - XVII - una Real Cedula, la mímero V, por la que D. Fernando y DoAa Isabel dieron ucomisidn al Gobernador Alonso Fajardo para ‘ repartir tierrasx ( 1): Segtin Zuaznávar ( 2), Alonso Fajardo murib sin cumplir tal comisión, que le fué en-comendada más tarde, por R. C. de 24 de febrero de 1498 ( 3) a Lope Sánchez de Valenzuela. Este último gobernador pidió, y obtuvo, la donacibn de cien fanegadas be tierra de regadío, pero las tomó en sitio distinto del que le fue señalado. Los reyes se refieren a ello en la R. C. de 4 de febrero de 1502 ( 4), y en otra del mismo aAo se ocupan de lo tomado por, el Obispo para el sefiorío de Agüi-mes, en virtud de la concesión de dicho territorio para ia Cámara episcopal ( 5). Sin embargo, en 1503 había acn mucho por repartir y los reyes, por R. C. de 14 de mayo de dicho año,. pidieron determinados informes sobre el particular ( 6). Tampoco este informe llego a evacuarse, y por eso se le encomendb al Ldo. Ortiz de Zárate jue procediese a Ia reforma de los repartimientos de Gran Canaria y Tenerife, por reales cedulas de 31 de agosto de 1505 y 15 de octubre cle 1506 ( 7). Y, pal- a evitar que los poderosos fueran adueñándose de la totalidad de los bienes repartidos, la Real Cedula de 25 de febrero de 1506 ( 8) prohibid a los vecinos venderles « ingenios ni atro heredamiento alguno » . Como vcmosj esta espinosa cuesti6n promovió conflictos y di6 lugar a fracasos de gobernadores y multitud de disposiciones superiores. Por lo pronto, la separacibn entre la propiedad de la tierra y el agua que había de regarla sirvió t~~- n que el rbgimen de ambas en Canarias tenga una fisonomía propia. Con. razón Altamira ( 9) sefiala para Gran Canaria esta peculiaridad, que solo tiene pareja en España en alguna parte de la region levantina. Todavía en tiem-pos de Felipe JI fue preciso que este prudentisimo monarca dictara una Real Cedula por IR que ordeno que las tierras quedaran en poder de sus poseedores, porque ya en . X69 se había intentado una revisibn y ello ocasionb grandes perturbaciones ( 10). ( 1) Lihw Rc+ J, fol. 105, r. En egte tomo, p6g. 1% Tambidn es citada por TORRES CAMPOS, pag. 50, op. cii. ( 2) Op. cit. phg. 34, ( 3) Se refiere a ella dicho autor ( op. cz’l. pag. 30), 7, a pesar de sostener que se hallaba en el Archivo municipal, no se encuentra testimoniada en el Libro Aojo. Debió hallarse en alguno de los de-saparecidos. ( 4) La menciona tambibn ZIJAZNAVAR, en la misma p6g. sin que se encuentre en el Libro Rojo. ( 5) Tampoco existe en esta compilacion ninguna Real Cedula que se refiera directamente a la concesiõn de tal sefíorío. ( 6) ZUAZNAVAR, op. cit. pag. 31. ( 7) Vid. LUAZN.~ NAR. Op. cit. pag, 32. Estasr ealesc edulasn o figuran testimoniadase n el Li-bro Roio. ( 8) Libuo Rojo, folio 71, v. En este tomo, pág. 31. ( 9) JOAQLI~ N COSTA y otros, Dcvecko Cwsrretirdkwio es$ wiol, Manuel Soler, Barcelona, 1902, tom. 2. O, pig. 163. Gran Canaria,- Existe agua separada de la tierra, dándose por consiguiente el caso de dueños de agua que no poseen tierra alguna y propietarios de tierra que carecen de agua. ( 10) Real Cedula de 1.” de octubre de 1615, existente en el Archivo Municipal de Santa Cruz de la Palma.- Dirigida a D. Antonio Portillo, Juez de Comisi6nn ombrado por el Consejod e Hacienda, que estaba en las islas de Canaria, Tenerife J Palma. En ella le dice que Pedro de Maiíos, en nombre de las tres islas. SC querella oontro 41 por haber intentado inquietar In poaenirin de los bienes baldíos, públicosy del Concejo; que ya lo hizo en 1569e l licenciado Escobar, o idor de la Audiencia de Canaria, por delegaciún del oidor dc la misma Bustos de Bustamante, el cual, riendo que se habfa ido de la ciu-dad el Gobernador y su Alcalde mayor ordinario, di6 pregonesp ara que todos manifestasenl ast ierras que tenian sembradas. EI licenciado Carmenati, Teniente de Audiencia, cnvi6 por el pteg6n de Portillo - XVIII - II.- INCORPORACION, FUEROS, PRIVILEGIOS Y MERCEDES.- Den-tro de esie apartado incluiremos las reales cedulas marcadas con lOS números II, IV, LVIII, LXXV y LXXIX. La primera de ellas fue expedida por los Reyes Catdlicos en Salaman-ca, el 20 de enero de 1487, y lleva el siguiente título: UProvisiõn en que Su Ma-gestad incorporo estü isla de Canaria en la Corona de Castilla y prometió de no enagennrla » ( 1). D. Fernando y Dña. Isabel aún no se titulan reyes de Gran Canaria, pero explican que habiendo mandado conquistar la isla, < que los infieles enemigos dc nuestra santa fc cntólica tenían ocupada% ( 2) y tenién-dola por incorporada al patrimonio y corona real, los vecinos les SUpliCarOn Y pidieron por merced que les diesen una carta prometiendo y asegurando que ahora ni en tiempo alguno seria enngenada. Los Reyes por la presente acceden a tal súplica y prometen y aseguran bajo f6 y palabra real, por sí y por 10s sucesores, que en ningún tiempo podrá ser enagenada, ni tampoco se hará mer- CPTJ & 1~ Jastirio. Y autnriz~ n R I’ns moradores para revelarse contra cualquier intento en contrario, sin que por ello incurra en sancibn. La importancia de esta Real Cedula es bien patente. Como se vé, la isla fue considerada desde los primeros instantes como una parte del territorio nacional, dentro del concepto patrimonial que lo estimaba como de la perte-nencia de los reyes. En ningún momento se le di6 trato de colonia, pues, si bien esta cedula de Incorporacidn es en algunos años posterior a la fecha del fín de la conquista, no viene a cumplir otra misibn que la de confirmar lo que la prác-tica estableció desde el principio, La razón de ello estriba, probablemente, en que, sumidos como se hallaban los Reyes Catblicos en la empresa de la Re-conquista, y estimando a estas islas pertenecientes de antiguo a Castilla y en poder de infieles, aplicaron n ellas el mismo criterio que a los trozos del terri-torio peninsular que fueron arrancando a los musulmanes, En consecuencia, se dot6 a la isla de las mismas instituciones, autoridades y privilegios que a las restantes porciones del territorio español que fueron incorporándose. El estudio del contenido del CLibro Rojo a servirá para poner de relieve lo anteriormente expuesto. Através de todo 61 encontraremos siempre la misma preocupación por las islas, a las que tratan los reyes de la Casa de Austria con aquel criterio de relativa descentralización administrativa que les caracteri-zaba C, incluso, con una marcada predilecciõn. Para nosotros, los canarios, ha sido siempre uno de nuestros mayores timbres de orgullo ese paso, rápido y sin transiciõn, de la condición de pueblo libre Y sumido aGn en In Edad de Piedra, a formar parte integrante de la Es-paña de los Reyes Catúlicos ( 3). En el momento del cese de las hostilidades, y este hizo resistencia e hirió a un procurador y maltrató de obra y de palabra a otros dos y a los oficia-les de la comisión, causando un gran escandalo que estuvo a punto de ocasianar la perdida de las islas. Manda que vea la provisión dada en 13 de noviembre de 1613, en la que se deja resuelta la cuestión p que se atenga a ella, sin excusa ni dilación, y por tanto no proceda contra ninguno de los poseedores de tales tieras, ni les pida los títulos, ni haga informaciones, ( 1) Lih Rojo, folio 6, v. En este tomo, påg. 2. ( 2) Es constante este concepto de los reyes con respecto a Gran Canaria. ( 3) Todo el trabajo de TORRES CAMPOS, anteriormente ritado, tiene como finalidnd principal demostrar que por parte de los reyes hubo siempre este propósito y que, terminada la Conquista, se fundieron en una sola las razas canaria y española. Es totalmente falso que aquella fuera exterminada. Tal es, así mismo, la opinión del DR. WOLFEL. En su artículo aLa Czctiu Ronzam y Za Corona - XIX - en los llanos de Ansite, de creer a Viera, se celebró un verdadero pacto, del cual fue mediador D. Fernando de Guanarteme. Este, dirigiendose a Pedro de Vera, hubo de decir: wnos isleños que nacieron independientes, entregan sus tierras a los señores Reyes Catolicos, y ponen sus personas y bienes bajo su poderosa protección, esperando vivir libres y protegidosD ( 1). Y en el Real, des-put% . de aquella última expedicibn que remataba felizmente el esfuerzo de tan-tos anos de cruenta lucha, el alférez Alonso Jáimez de Sotomayor, tremolando el blanco pendón, que se cree fuera el personal del Obispo Frías ( Z), pronunció por tres veces la frase ritual: < cLa Gran Canaria por los muy altos y poderosos reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel, nuestros sefiores, rey y reina de Castilla y Arag6n. B Plantea esta Real C6dula cuestiones diversas, para el estudio de las cuales se hace precisa una breve evocaciión histbrica: Aunque la isla se había sometido a las armas españolas el 29 de abril de 1483, según la opinión de los más autorizados historiadores y conforme se acata hoy generalmente, D. Fer-nando y Dfía. Isabel, comv hemos arlvertido, no se titulan aún sus reyes CI se-fiores en esta R. C. Y ello es extraño, pues, no solo advierten en el preámbu-lo que la teman por incorporada, sino que, en virtud del contrato celebrado en Sevilla, por ante el escribano l3artolome Sánchez de Porras, en 15 de octubre de 1477, Diego de Herrera y Dña. In& Peraza cedieron a los Reyes el señorfo de las islas de Gran Canaria, Tenerife y La Palma, en la conquista de las cuales habían fracasado los sefiores de Lanzarote ( 3). Sabido es que la de Gran Cana-ria se verificó antes; que por ella comenzó la incorporación de las denominadas realengas y que el 28 de mayo de 1478 salieron del Puerto de Santa María, con rumbo a Canarias, tres navíos,- debidamente pertrechados de todo lo necesario para acometer la conquista, - con unos seiscientos soldados de infantería, trein-ta de a caballo y un buen número de aventureros y nobles, dándose así co-mienzo a la empresa conquistadora que los soberanos habían asumido. Al fren-te de la expedicibn , venía el General Juan Rejón, el Alferez o portaestandarte Alonso Jáimez de Sotomayor y el Deán de Rubicdn Juan Bermúdez, . que, en opinión del Dr. Bonnet, traía la misidn de fiscalizar los gastos, ya que gran par-te del dinero con que la empresa se acometía procedía del fondo eclesiástico ( 4). de EspatLa~ ( Antuopos XXV ( 1930) pags. 1011- 1083) aporta pruebas documentales en demostración del admirable espíritu que guió a la Iglesia y a los reyes con respecto a los canarios. En su I@ nrte sobre MM viaje, ( Rev. de Historia, tomo V. a? io Ix, Julio- Diciembre 1932, pag. 101), se refiere a aquel otro tra-bajo, cita los privilegios concedidos a los canarios y termina afirmando que es falsa la pretendida des-truccibn. ( 1) VIERA y CLAVIJO, 09. cit. tom. 2.“, pags. 97- 98. ( 2) Esta es la opinión seguida por la mayoría de los historiadores. CAIRASCO DE FIGUEROA, Trnr+ Hi ¿ itnrrtr, día 29 de abril, pag. 283, dice; - Aqueste soberano alegre dia ) FU& de San Pedro Martyr glorioso, 1 Cuyos sagrados méritos y ruegos, 1 Se puede bien creer piadosamente, 1 Que de esta gran victoria fueron causa: 1 Asi la Gran Canaria agradecida 1 De tan alta merced ofrece ufana 1 A su patrón San Pedro alegre fiesta 1 El dia de su celebre Martyrio, 1 Y saca en Procesión el Estandarte, 1 Que fué del gran Pastor Don Juan de Frías 1 Obispo de estas islas venturosas, 1 Y gran Conquistador de Gran Canaria*. ( 3) J. DE VIERA Y CLAVIJO, Noticias, tomo 2.“, pag. 31. ( 4) SILVIO A. ZAVALA, Las Conquistas de Canarias y Amt? rica, en Tierra Firme, 1936, Año II, núm. 1, pag. 94, not. 1. A. MILLARES CAI&, en El Mweo Canavio, enero- abril 1934, a5o II, núm. 2, pag. 91, contribu-ye a demostrar este origen de los fondos de la Conquista. DR. DOMINICK J. WOLPEL, Los hrdfgenas catratios después de Za Conpuista, Conferencia en el - xx - Al amanecer del día 21 de junio arribarun al Puerto de las ISletaSI DeS-pués de oir la misa oficiada por el Defin, -- IR primera dicha en tierras de NTa* maránB- avanzaron bordeando la ribera del mar y el mismo dfa quedb fundado, a orillas del GuiGguada ( l), el Real de Las Prllmäs. Desde CntOnCCs Ia con-quista se desenvolvió con vicisitudes varias. Rejbn se enemistó COrl d , Jhh~ Y, de resultas de ello, vino como Gobernador Pedro de Algaba, que envió preso a Scvilltl R su predcccsor, El Gcncral logró justlficarse ante la Corte y 93re-sar a Gran Canaria. No obstante, hubo de retornar en la misma nave a le Penin: sula, ante la hostilidad de sus enemigos y lrt amenaza de tumultos. Pero Rejdn no estaba dispuesto R dej: tr el triunfo en manos de sus enemigos: así, obtuvo de nuevo la rehabilitacibn y poderes amplios ( 2) y, con treinta hombres de su con-fianza, 11eg6 por tercera vez a las Isletas el dos ‘ de mayo de 1480 ( 3). Esta, ante la lecci6n de la anterior, se propuso obrar con Ia mayor cautela: SC man-tuvo oculto hasta el día siguiente y, en el momento en que se solemnizaba con una función religiosa la festividad de la Invención de la Cruz; penetró en el templo, con el consiguiente temeroso itsombro de la faccidn ndversaria y en es-pecial del Gobernador y del Deán, Al terminar el acto se apoder de ambas personas. A D, Juan Bermúdez le salvó la vida su condicidn sacerdotal, pero Pedro de Algaba, despu& de un amaiiado proceso, fu6 degollado en la Plaza de San Antonio Abad ( 4). Todo esto, conocido por los. Reyes por quejas de Alonso Fernández de Lugo y de la esposa e hijos del Gobernador ajusticiado, determinb IR caida de Rejbn. En sustitución suya fue enviado, como General encargado de proseguir y rematar la conquista, Pedro de Trera, que ilegal a Gran Canaria el 18 de agosto de 1480 ( 5). Por medio de una artimalia se deshizo de Rejdn y de Este-ban Pérez de Cabitos, a los que envi presos a la Corte e, inmediatamente, pu-so en práctica medidas encaminadas a terminar con la obstinada resistencia de los canarios. Ello no fu& sin embargo, ni rápido, ni fkil. Los nborfgenes, a pesar del valor y competencia de Vera, resistieron con enteresa admirable, y los concjuistadores- castellanos, andaluces, vizcainos, gallegos- obtubieron triun-fos en varias ocaciones, mas en otras sufrieron serias derrotas. El nombre de Doramas se hizo por entonces famoso y ha pasado a la posteridad como sím-bolo de las ansias de un pueblo que se resistid tenazmente a ser sojuzgado. Al cabo, después de cuatro afios de incesantes luchas, que las rivalidades internas en el Real y la penuria dc mantcnimicntos hacían más dificilcs, 1~ isla sc so-metió por completo y la guerra cesb, si bien todavía hubo algunas escaramuzas provocadas por la necesidad de acabar con partidas que se mantenfan rebeldes ( 6’). kzstit~ io de fitdb~ Canarios, citada por JMINHZ SANCHEZ ( op. d. pag. 7), aporta nuevos argumentos en apoyo de esta tesis. ( 1) Siempres el e llama arroyo eu. l as realesc t5dulasq ue estudiamos. ( 2) Ses upusop or entoncess, egúna lgunosh istoriadores, q ue la Real Cédula, con la conce- Lión de nuevos poderes, que exhibió Rejbn, era falsa. 13) Si Rejón lleg6 en tal fechn rehabilitado como Gobernador, # mo es posible que en enero de1 430lo sR eyess e dirijan a Vera dAndolet al titulo? JESq ue hubot res gobernadoresa i mismot iempo? ( 4) VIERA, O$. cit. tom. Z.“! pags. 43.61. CASTILLO 6hlZ DB ~ EluXan, ~ escri@ ihihistórica y geogrdfjca de las Islas de Carlaea, Ed. Imp. Mella, ptigs. 112- 114. p. CULLILX, Bl? nso Jdimea deSoto? naynv, clf~ tidmte, en rlinrio Rdnrlge, 30 de &> il de 1946. ( 5) Ya hemos tratado anteriormente lo relacionado con Bste ktremo. ( 6) Vid. nuestro articulo Elpatrioti’sma de Caivasco, las Cuevas de los Frailes y & xs cosas, en FaZauge del 11 de jùnio de 1946. - xx1 - La fecha admitida generalmente como final de esta conquista ha sido la de 29 de abril de 1453, y coti esto se sigue el criterio de Viera ( 1). Pero no todos 10s historiadores están acordes con ella. Así, el capellán y Ldo. GBmez Escudero ( 2) dice que la rendiciún ocurrib el 29 de abril de 1477, y Sedello, el otro cronista de la conquista, coincide con eI ( 3); más, sorprende que el Cura de los Palacios, contemportineo de los sucesos, señale ya el año de 1483 ( 4). De los historiadores locales posteriores es Abreu y Galindo ( 5) eI primero que fija para tal acontecimiento el 29 de abril de dicho ano. No obstante, cuando parecía que el asunto quedaba dilucidado, Marín y Cubas pone otra vez sobre el tapete la fecha de 1477 ( 6). Castillo y Ruiz de Vergara discrepa tambidn en cuanto al año, que lo traslada al de 1484 ( 7j, Y, por último, Zuaznávar ( S), Millares Torres ( 9) y Chil ( 10) acatan la fecha dada por Viera, que cs’la que ha prevalecido hasta hoy. Sin embargo, la discrepancia sigue aún latente y en nuestros dias ha sido planteada por diferentes investigadores. Refiriendonos solo a los mas recientes trabajos, encontramos que la fecha de 1484, dada por Castillo y seguida por Ro-drfguez Moure, es aceptada por el Dr. Buenaventura Bonnet, uno de los historia-dores más prestigiosos ‘ del Archipielago. Por otra parte Hardisson Pizarroso ( 11) a la vista de un documento que le era desconocido, aunque publicado en 1913, considera definitivamente resuelta Ia cuestión en favor del aflo de 1493, puesto que en el documento de referencia, fechado en 24 de enero de 1484, los re-yes declaran taxativamente que Gran Canaria ase acabo de conquistar*. El citado Dr. Bonn&, como consccucncia dc cstc artículo, ha publicado un trabajo en la misma Revista de Historia ( 12), con el que trata de afirmar SU teoría. Se halla conforme con que la llegada de Vera ocurrió el 18 de agosto de 1480; que el Guanarteme de Gãldar debib rendirse a fines de dicho año o principios de 1481 y que en Calatayud se firmo auna capitulacibn, verdadero trata-do de paz con el Guanarteme, caballeros y otras personas del común de Gran Ca-naria,; que en et verano de 1483 se hallaba D. Fernando de Guanarteme en Cdrdoba y Sevilla, y que en ellas anduvo junto con el Rey Chico; que Mujica ( 1) VIEU Y CLAVIJO, Noticias... tom. 2. O, pág. 97. ( 2) G~ MRZ ESCUDERO, Historia de la Cotrgkstn de In Gran Cannria, Ed. El Norte, Galdar, 1936, pag. 47. ( 3) ANTONKJ SEDERO, Historia de la Conqrrista de la Gratr Canaria, Ed. El Norte, Gáldar, 1936, pág. 47. ( 4) ANDRÉS BERNALDEZ, Historia de los Reyes Católicos, Sevilla 1869, tom. l.‘, pag. 184. ( 6) FRAY JUAN DET hnaau Y GAL~ DO, Histovia dc la Conquista de 2ns sicte Idas de Gratr Ca-traria, Imp. IsZ& a, Tenerife, 1848p, ags. 149- 155. ( 6) Tor ¿ hs MAR& DH CUBAS, Historia de las siete islas de Gua? 1 Canaria, ms. de 1694c, opia manuscrita de MILLARES TOBRES1,8 78, M rseo Canario, tom. l.‘, cap. 10, pRg. 1 81. ( 7) op. cil. p8g. 141. ( 8) Zumhvm, Corn# trdio de la Historia de Canarias, reed. El Museo Catrarib, Las Palmas de Gran Canaria, 1946, pág. 17. ( 9) MILLARES TORRESH, i storia de Ea Gran Canunir, Las Palmas, 1860, tom. l.“, pag. 262. ( 10) DR. GREGORIO CHIL, Estudios... Las Palmas 1891, tom. 3. O, pág. 190. ( 11) I- bmssóx PIZARROSO, Las fechas de Conqt< ista de Ias cantiarias mayores: Gran Catraria se sometió en 1483, en Revista de Historia, núm. 75, Jubo- Septiembre 1946, p6g. 277. SANCEO DB SOPRANIS, Las fechas extremas de la presencia de Pedro de Venz en la canrpaña de Grarr Canwiu, en la misma revista, ntim. 77, pág. 75, se inclina por la afirmacián anterior, apoyán-dose enla & hiCU deBw1~ 0 DE ChRDENAS. ( 12) DR. BUENAVHNTURA BONNBT, Gran Canaria Lse sameti6 a CastilIa en el año 1483 o 1484?, en Rev. de Hhfwiu, ntim. 77, picg. 62 - xx11 - regresó con sus hombres en 24 de octubre de 1483 y con 61 vino D. Fernando de Guanarteme. Por último, que - 4breu y Galindo dice que la rendici6n se efec-tu6 el * jueves 29 de abril de 1483, día de San Pedro Mártir, frayle de la Orden y hábito de Santo Domingon; pero resulta que el día indicado de 1483 no caY6 en jueves yI en cambio, si ocurrió asi en 1484. Termina sosteniendo que la ver-dadera fecha fue la de < jueves 29 de abril por la mafiana, afro de 1484~, dada por Castillo y que la causa de las confusiones fue el sometimiento aparente de los canarios en epoca anterior. Por su parte, nuestro investigador N& tcr Alamo ( lj es de opinibn eck tica y cree que la isla se considerd conquistada en 29 de abril de 1483 y la conquista se consumó al apto siguiente, en igual fecha, con la, entrega, en vir-tud de lo pactado, « de la Princesa heredera de la Gran Canaria y SU pufiado de fieles seguidores,. Se apoya para ello en la afirmaci6n del Inquisidor Mag-daleno, que, en diciembre de 1590, hubo de decir, refiriendose al día de San Pedro Mártir, que la isla rel tal dla se gautd dos veces a los i@ ekes*. A nosotros, a pesar cle tan documentados trabajos, nos parece que la cuestidn cronológica, desconcertante ‘; sugestiva, sig- ue aún sin resol VeI sc! de forma definitiva. Insistimos en que result; l estraño que se designe como gober-nador a una persona que, conforme a los historiadores, no lo era en 1:~ fecha del documento oficial y que se ordene cn este que SC rcptlrtan las tierras y aguas de una isla, sin que aún se halle conquistada. Pero el tema, por apasionante que sea, escapa a nuestro cometido y al espacio de que disponemos. J. R R. C. que comentamos no se encuentra citada por los cronistns dc la Conquista; pero ya Abreu y Galindo nos dice que aincorporose IR isla R la Corona de Castilla, con el tftulo de Reino, por los Reyes Católicos, con toda solemnidad, haciendola franca de todos los pechos y alcabalas, el 20 de febre-ro de 1487, y lo mismo se ratificb en 1507, siendo Gobernador Don Fernando por su hija DoAa Juana, ( 2). Como se ve el historiador nos habla al mismo tiem-po del contenido de una R. C. que no aparece en el texto de la que glosamos y es la que se refiere a la exenci6n de pechos y alcabalas. En realidad, hubo dos reales cedulas con la misma fecha de 20 de enero de 1487: una de ellas se referia a la Incorporac~ bn; la otra contenia el Privilegio, por el r. 1151s1e la de-claraba exenta de toda clase de tributos. En el < Libro Rojw no aparece inde-pendiente más que la primera; pero la otra se halla en el testimonio levanta-do por los escribanos públicos Pedro de Escobar, Alonso de Balboa y otros, en presencia del Gobernador Pacheco de Benavides, en 10 de julio de 1562, y en el mismo se transcribe la afranqueza, concedida por los Reyes Catblicos y la confirmaci6n de ella, por Dfía. Juana, en R. C. de 1.” de enero de 1508, y por D. Carlos, en virtud de la de 24 de octubre de 1528 [ 3). Marín Y Cubas las cita tambien, aunque, por error, señala el mismo mes de febrero como el de ! a fecha ( 4). Y D. Pedro Agustfn del Castillo, el COnCienZUdO historiador, la inserta en extracto, y por nota hace una referen-cia de ella que coincide exactamente con su texto ( 5). ( 1) Te~ csoya W& hny olrvw tvadiciotzes, Las Palmas de Gran Canaria, 1945, p8g. 119, notas. ( 2) AERRUY GALIWO, @. cil. Cnp. XVI. ( 3) L. R. fol. 27, v. En este tomo, phg. 87 ( 4) M* RUi Y CUBAS, @. Cd. tOIl. l. o- p8g. 191. ( 5) CASTILLO RUU DB VERGARA, Descripciótr itistchka y geogrdfica de las Islas de Canayia, Imp. Isleña, Tenerife, phg. 194. - xx111 - Viera sigue a’ Abreu en todo, incluso en la confusión ( 1). En cambio Zuaznávar nos dice, refiriéndose a la isla: CLa cual por Real CBdula. de 20 de enero de 1487 se incorpor6 a la Corona de Castilla*. Y, luego hacia constar que aquella existía en el Archivo de la Ciudad ( 2). A pesar de haber usado ampliamente del contenido del CLibro Rojo* D. Bartolom6 Martínez de Escobar, aún citando el folio de la compilacidn, se ajusta en la reseña a lo dicho por Viera ( 3). Y lo mismo D. José de Quintana y Leõn ( 4). Millares ( 5) hace una . perfecta diferenciación entre la R. C. de In-corporacibn y la del Privilegio, con la fecha de ambas, pero se equivoca en la cita, pues nos dice que se hallan insertas en los folios 1 a 6 del < Libro de Pri- , vilegiow y ya sabemos que en ellos aparece el testimonio del * Fuero,. Merece destacarse por el conocimiento que tuvo del libro que comentamos el Dr. Chil y Naranjo ( 6). Se refiere a esta R. C. y, si bien, como de costumbre, silencia la fuente, se echa de ver que consulto esta compilación. Solo que a aquella le dá una interpretacibn bien ajena, posiblemente, a la idea que movib la voluntad de D. Fernando y Dña. Isabel, puesto que afirma que ala conquista de Gran Canaria tuvo especial importancia por su proximidad al Africa y los reyes com-prendiéndolo así quisieron hacer de ella el centro de futuras expediciones*; y en tal concesión solo puede apreciarse una constante preocupacidn por el in-cremento de la poblacidn y las riquezas de los nuevos territorios. Por último, D. Silvio A. Zavala nos dice, con referencia a la R. C. que nos ocupa: < Cuan-do se rindieron los canarios se despacho, el 20 de enero de 1487, la corres-pondiente cédula de incorporaciõn de la isla a la corona, remate judírico de la conquista efectuada » ( 7). La seg- unda disposición real que incluimos en este apartado se titula, en el alibro Rojo,, KReal Cédula de privilegios de esta islan, y fue dada por los Reyes Católicos, en Madrid, el 20 de diciembre de 1494 ( 8). LOS soberanos se titulan ya reyes de Gran Canaria y se dirigen al EGO-bernador, Concejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales e ornes buenos>, exponiendo que, como la isla había sido recientemente conquistada ncresitaba fuero y ordelzalasas para su buena gobernacibn; y asf el Consejo Real, previa consulta a los reyes, los dieron con carácter provisional. En este Fuero Real se regula todo de manera minuciosa: los miembros del Concejo; la manera de hacer la elección; la designacidn del escribano; el ejercicio accidental, por parte de los alcaldes ordinarios y del alguacil, de las funciones judiciales; el número de los escribanos públicos y su designacion; los dias sefíalados para la celebración de Cabildo; quienes podía asistir a los mis-mos, y sus funciones; la misión del personero y la del mayordomo; la existen-cia de un ueedar, para inspeccionar las obras públicas, de un portero, un car-celero, un verdugo y dos pregoneros; la forma de rematar las rentas; el perci- ( 1) J. DE VIERA Y CLAYIJO, Op. cit. tom. 2’, pags, 110- 114. ( 2) ZUAZNAVAR, Op. cit. pag. 17. ( 3) UN CANARIO, Comn@~ aón . . . . ,, pag. 25. ( 4) J. DEQ UINTANA Y LEÓN, L a C@ ifaZ àe la Puovirrcia de Canarias, L as Palmas, 1 882p, ag. 34. ( 5) MILLARES, Historia de Gran Canaria, tomAo, pBg. 271. ( 6) CHIL, Op. cit. tom3. O, cap. VI, phg. 291. ( 7) Tierra Firme, Rev. trim., 1935, núm. 4, pág. 88. ( 8) L. R. fols. 4, r.- 6, v. En este tomo, ptíg. 4. - XXIV - cibo de los . derechos; Ia fabricación, en la. P1aza. y lugar COrWeniente, de caS% de Concejo y cárcel, de la casa diputada, oficinas de escribanos Y auditorio pa-ra las audiencias de los alcaldes; la obligacidn de tener reloj y hospital, y car-nicerfa y matadero fuera de la villa; de poseer pendón pintado, con IaS armas que se concedan; arcas de custodia de libros y sello; libros de privilegios, pro-visiones y reales ckdulas; de redactar las ordenanzas, de acuerdo con lo que se manda y bajo la vigilancia , de los diputados, etc. etc. Es esta, sin duda, la , disposici6n más impqrtante dada para las islas. Por ser la de Gran Canaria la primera conquistada, de las realengas, todo cuan-to para ella se dispuso habría de servir. de precedente para las dem& e, inclu-so, de muchas de las normas que se dictaran para la buena aobernación de los territorios americanos. Esto último tiene! n nuestro juicio, alta significación, porque siempre hemos creido que cuanto se hizo en Canarias en los primeros tiempos constituyó un ensayo de futuras actuaciones en América, y que no es posible separar ambas colonizaciones.. Y lo mismo que ocurrib en el aspecto económico, con la adaptación a las islas de determinados cultivos, que después se trasplantaron a ultramar, se hizo en las esferas administrativa, política y cul-tural. Claro es que no siempre ocurrid así y que, por el contrario, en ocasio-nes asistimos al fenómeno inverso, como sucedii) con el est; lblecimknto de la Real Audiencia, del que hablaremos más ; tdelante, cuyo precedente lo hemos de encontrar en el funcionamiento de la c, reacla en Ln Española en 1510. El Municipio canario fue una ndnptacidn del castellano; pero entre nosotros, lo mismo que en Indias, gozó de especiales prerrogativas. - Aquí, como allf, desde los primerus momentos se organizaron los Cabildos, it los cuales Ia ctjstancia dot6 de una cierta autonomía e independencia y de un regimen m; js democrsi-tico ( l), y la vida estuvo regida en muchos aspectos por organismos que, como la citada Real Audiencia, rebasaron, de hecho y de derecho, su propi; i jurisdic-ciõn. En 10 que respecta al desarrollo ie la cultura, las 6rdenes religiosas, además de servir a la propagacitSn de la fe, cumplieron inicialmente la misi6n que en territorio peninsular estuvo encomendada ít las Universidades ( 2). Es mãs, hemos sostenido en diferentes ocaciones que en materia artís-tica no es posible establecer separaci6n absoluta entre nuestra arquitectura y la hispano- americana. Por conjugarse eittrc nosotros los mismos heterogtneos elementos y un medio de cierta semejanza, la evoluci6n de los estilos guarda Cierto pnraielismo, acentuado por la abundante presencia de canarios en, Am&- rica desde los tiempos primeros, y el retorno a las islas de muchos de esos Gndianos~ que aportaron al terruño la enseñanza, c. asi siempre subconsciente, que en aquellos territorios adquiriergn ( 3). El Fuero que estudiamos constituye, II nuestra manera de ver, una tar-dia manifestación del espíritu medieval, que ya en la Península estaba a punto ( 1) PEDRO AGUADO I~ LHYE, CorrLpendio tie Hz’sCoriu de . Es$ aiia, tercera edicibn, hladrid, 1932 tom. 1.0, pgg. 381. ( 2) En Grnjt Cnrrnvin, aparte de la enseiianzad ada en los conventos, se estab’lecióp or R. C. de 1.’ de Febrero de 1515la obligacidn de sostener el Cabildo un preceptor de Gramhtica. ( 3) Así lo sostuvimos en nuestra conferencia en * El XMYO Cutran’o~, Dos aqectos del nvte ~$ 3 Grnrr Cannrin, en lo de Agosto de 1943. A este respecto debe consultarse al MARQUÉS DB LOZOYA, Iin-pvesiorres arfisticas de tctta ~ mcvsiót~ n Catrarins, Separata del Boleiitt de Ea Saciedad Espafiola de ~~ ewsiortes, tom. 62, 1944, c iY& wia del A& Hispdmico, Salvat Editores, Barcelona, 1945, tom. 4. O, Cap. VITI, plgs., 223- 562.4. simismoa l PROFESOR D. ANGULO, Histot~ a del Arte Hispano- Attlwicatro, Sal-vat Editores, Barcelona, 1935, - xxv - de desaparecer con el fin de la Reconquista y la implantacidn de la monarquia absoluta. En efecto, este Fuero de poblacion, como 10 llama Zuazntivar ( l), de concesi6n real ( Z), vino a establecer entre nosotros lo que fue corriente en Europa, a partir del siglo XII, y en Espalia basrante antes, por consecuencia de la Reconquista y debilitacibn del poder nobiliario. ( 3). Este de Gran Cana-ria, como nota el Dr. Serra Rafols, ( 4) ofrece la particularidad, con respecto a los medievales, de adscribir al Cabildo el territorio todo de la isla, si bien recomendando la creación de nuevas entidades en les lugares y momentos que se considerara conveniente ( 5). Ello puede explicarse por la condición del territorio insular al tiempo de Ia Conquista, ya que la carencia de aglomeracio-nes urbanas indfgenas y la supervivencia del Real como único núcleo impor-tante, de origen hispano, hizo depender de Las Palmas la totalidad de la isla. Despues de las Cruzadas, nos dice Walter Goetz, ( 6) los poderes de la nobleza feudal pasan a la alta burguesía, en lo que respecta a la fiscalizacibn de la vida ciudadana. Así le correspondi6 la inspección del mercado, de la in-dustria alimenticia y de la general, la regulacion de las pesas y medidas y la posesi6n de v& osos edificios comunales. Adquieren los oficios de la villa o ciudad, mas tarde, la facultad de acuñar moneda y de hacer fortificaciones-como la adquirimos en Gran Canaria- y funciones judiciales, primero respec-to al mercado urbano, luego en lo relacionado con el derecho civil y hasta cl criminal. Todo esto es aplicable a Espalla, aunque con la prioridad antes aludi-da, y es la funcidn judicial In que di6 el verdadero sentido a la organizacidn municipal espafiola. Alcalde, como es bien sabido, se deriva del árabe Al- Cadi, que significa juez, y vino a desempeñar aquel cometido que durante la baja Edad Media habían ejercido en España los jueces visigodos. Entre nosotros los alcaldes ordinarios desempeñaron esas funciones ju-diciales, en los casos de ausencia de los gobernadores, y, en virtud de lo que el Fuero dispuso, el Cabildo tuvo facultad para intervenir en todo aquello en que los municipios medievales sustituyeron a los antiguos sMores+ Un Fuero, según Ballesteros, ( 7) viene a constituir la base jurídica del Municipio. Esa es la significaciõn del nuestro, al que Zuaznavar califica de < primera constitucidn canaria, ( 8), Y es curiosa la supervivencia que acusa de ( 1) ZUAZNAVAR, Op. ca% p. á g. 18. ( 2) DR. L. DB LL ROSA OLIVERA, Evolucihz del Re’gimm Local en lns Islas Carravins, Madrid, 1946, PtLblicaciones de2 Zmiitt& de Estzldios de Admi~~ istrutió’n Local, pdg. 41. ( 3) Uno de los fueros mas antiguos es el concedido a León por ~ PONSO V, Durante mucho tiempo se consideróa l de Aviles entre los primeros españolesp; ero su autenticidad ha sido negadap or D. AURELIO FPRNANDHZ- GUERRA, en sn discurso en la Academia Espnitola, en 1665. GALO S~ CHEZ, ( Vid. Cwso de Historia del Devecho, Madrid, 1945, ptíg. 64.) niega que haya base suficiente para dudar de tal autenticidad. C~ aumoS lxcnr; z hreon~ oz Y Anam 10V rh’a~. e n T.~ rirr? wsd r Hi.~ tntia dr IGfiníin, lGli-torial Plutarco, Madrid, 1929, pág. 108, transcriben el FUWO de los Pobladores deArrre ¿ ia, otorgado en Toledo en 1175. ( 4) Revista de Histwin, Fanlltad de iìiloscficl y Letms de IB Umhrsidad de La Lagrwa, núm. 76, pag. 479. ( 5) Como única excepcidn II este dominio de la totalidad de la isla, se establecib por los Reyes Catolicos la concesiónd el sefiorío de Agiiitms para la Cn’rrrn~ ne pisco$ al. Hasta el Siglo XVIII hubo un solo Municipio. ( 6) Vid. Historia úmh- usal, Espasa CaIpe, tom. 4. O, pags. 333- 336. ( 7) A. BALLESTEROS, Historia ~ le EspnCa, P. Salvat, tomo 2.‘, págs. 479- 519. ( 8) oyh cl?. pág. 18. - SSVJ - prácticas ya desaparecidas desde el siglo XIV ( 11, pues, al paso que en virtud de las disposiciones de Alfonso XI, los reyes intervenían directamente en la designacidn de alcaldes, procuradores y regidores en el territorio peninsular, en el Fuero de Gran Canaria se dispone que tales desi@ aciones habrían Cle hacerse en pública cleccidn. Por lo demás, en él se establecen 10s mismos ofi-cios sefialncins por r_ l rey del Orclen~ miwtn cle AlralB: ;~ lcAdf3, jnrados, alférez ( portaestandarte, jefe de la milicia), algunciJ mayor, ( portador del pendda mu-nicipal), los fieles, o encargados de la policin de los mercados y de sellar laS cartas del Concejo, los Alrifes, cuya misjún era diripir e inspeccionar 1iiS obras, etc. ( 2). Como dijimos antes, este fuero viene a ser una verdadera Carta de PO-blaci6n de concesión real por reunir sus carncterfsticas ( 3). Nada hay en tal diploma que autorice, como acertackmente señala el Dr. De la Rosa Olivera ( 4), p; irfl creer que los moradores de la, wtonces, Villa del Real solicitaran es-ta concesión y, por el contrario, et texto de la Real Cedula parece dar a en-tender que la iniciativa partib de los reyes. En efecto, tras el encabeznmien-to de ritual, dice: & epades que ; üos viendo que todas la Ciudades, Villas y Lugwes de estos nuestros Reynos y Señoríos tienen l’ucro . . , . . , e porque las dichas Villas e Lugares de la Ysla dc la Gran Canaria por ser como s3n nuevamente pobladas de Christiaoos, e no rener orden como se han de regir e gouernar las c. osas dcl bien e procomún clellas, ni tener ordenanza cerca dello, tienen rnayol utlcesidacl de tener fuero . . . . . manJcmos a los del nueatru Consejo que platicasen en ello!) ( 5). En realidad, esto no es más que la conse-cuencia del cambio experimentado en Espaila al advenir In Edad Moderna, puesto que yn no es In costumbre la fuente del Derecho, sino 1~ 1 ley emanncla directamente del poder real ( 6). Esta carta viene a constituir una tardía vigencia de la concesidn del Fuero Juzgo, como particular cle CC> rcloba y de Sevilla hecha por Fernanclo IN, sin algunas de las limitaciones eslitblecidas por Alfonso XI en el Ordenamiec-to de Alc@ ( 1384). ( 7j. El Fuero se halla transcrito ea el cl. iho Rojo » y tpstirnn& tcln por el escribano mayor del Cabiklo Alonso de Balboa en el afro de 1.581; pero, como del referido libro han desal> arecido las tres primeras phginas, resulra que se eacuentta incompleto y empieza con los párrafos en que se prescri-be la obligación de establecer carnicería y matadero cle las carnes fuera de la villn. Sin dudn, por esa circunstancia y para que la Real Cedula constase en SU totalidad, se adhiriB al final una nueva copia, autentificada por el escri-bario mayor Carlos Vázquez de Figueroa en ZC, de Noviembre de 1789. Sin em-bargo, este último testimonio co está sacado del libro que comentamos y asi en él se hace constar que el original se hallaba en un libro m; iltr~~ taClo y de ( 1) A. T~ ALLIISTEROS, Op. cil. tomo dSo, pbgs. 3JI- 346. ( 2) A los afectos de la comparncidn de nuestro Municipio con los de Indias, es dignn de cita la obra de Bm~~ ro, Mamnl de IIistcwin del Dewcko, p5g. 213. ( 3) ?~ ISGUIJ~ N, flistovin de/ Dcwrho & pnCoL, Ed. Labor, tom. l.“, pSgs. 71- N p 94- 99, y tomo 2,“, Q" gS. t29- t43. ( 4) op. cit. pfig. 37. ( 5) L.. II’. fols. YOZ, i’. y v. En este tomo, púg. 5, ( 6) G.% Lo SAncwsz, Go~ so n’e Historin & l De~ cc~~ o, Madrid, 1945, p8g. 141. ( 7) En la R. C. de 5 de Junio de 1513, ( nfim. XXIV, L. R. fols. 61, v.- G!, r. pAg. 39 de este to-mg) se dice lestualmeate: a... esa dicha isla es poblada al fuero de Granada e de Sevilla.. - XXVII - letra muy antigua, que no puede ser el que estudiamos, el cual, por el contra-rio, se halla aún hoy en muy buen estado y escrito con admirable letra. Lo seguro es que debió ser sacado de uno de los libros que el Fuero obligaba a tener ( 1). No obstante ello, hemos utilizado el testimonio del escribano Vâzquez de FigueToa solo para la primera parte, puesto que nuestro propósito es dar a conocer integramente el contenido de la compilación que estudiamos. El asun-to, por lo demás, carece de importancia, ya qwlas discrepancias entre los dos testimonios son insignificantes ( 2). El Fuero no es suficientemente conocido entre nosotros y muy poco fuera de Canarias, a pesar de su extraordinaria importancia ( 3). Ni siquiera Torres Cåmpos lo cita ( 4) y es extraño que ninguno de los grandes tratadistas de la historia del derecho patrio lo hayan estudiado. Y, sin embargo, los historiadores locales del Archipiélago se han ocupado de él. Así encontramos a Fray Juan de Abreu y Galindo ( 5) y a Marín y Cubas, ( 6) que lo estudian someramente, y a Viera y Clavijo, que se extiende en su analisis y hace un extracro de la totalidad ( 7). En las notas de la página 114 ( tom. II) añade: <( La copia de este Fuero se sacb en 1529 de un libro de Privilegios que había en la Ciudad de Las Palmas de Canarian, y este párrafo viene a coníknar la existencia de ese libro distinto del llamado Rojo y hace suponer que en la época de Viera aquel había desaparecido. Ya hemos dicho que este autor no conocid la compilación que nos ocupa; pero, en cambio, sí tenía un pcrfccto conocimiento de ella Zuaznávar y lo acredita al tratar de esta materia ( 8). Así nos habla del Fuero, al que llama de población como antes dijimos, y lo considera como la primera constitucidn canaria. AAa-de, a continuación, que el Ayuntamiento formado en virtud de lo dispuesto por los reyes fue único en la isla hasta que él- en los primeros aíios del siglo XIX-, de acuerdo con el Obispo Tavira, logró que se crearan otros donde quiera que existieran o se fundaran parroquias. ( 1) En el Fzkw se obliga a la custodia de dos libros: uno en que SestCn los privilegios della ( la Villa) en ptíblico, trnslndnclos e autorizados-; otro - en que se nsieate las prcwisioneî e cednlas que nos le embiaremos e que fueren presentadas en Cabildo de la dicha villa. » ( 2) Las discrepancias se refieren principalmente a reglas ortogrsficas, explicables por las distintas épocas de los traslados. Otras, aunque muy escasas, son de frases enteras. Así, en el testimo-nio de Balboa se dice- a el- salir- no- Concejo- meter- mirando si las cosas- e por razon dellos- o no sufriere de pagar-. Y en el de V,‘\ zquez de Figueroa- el- sacar- non- Consejo- medir- tratándose las cosas- e porraiz dellos- e no quisiere de pagar-. ( 3) Quizá uno de sus aspectos m: is interesantes es el que resulta del contenido del penúlti-mo apartaclo. En el se ordena al Gobernador- lo era por enlonces, en 1494, ,+ lonso Fajardo, el sustituto de Pedro de Vera que redacte ordenanzas para los distintos lugares y villas de la isla, inspìrhndose en las que aparecen en el Fuero p teniendo en cuenta las especiales condiciones de cada localidad para determinar la forma de elegir y el número de los alcaldes, regidores, procuradores y otros oficiales que sirvan para la mejor gobernaciún. Para ello autolimjtan los reyes sus facultades J anulan cualquier mer-ced que hubieran hecho de nombramiento perpétuo, sin derecho a indemnización. Esta facultad, que significa tina autonomia relativa, puesto que se exige el refrendo real, contrasta con la directa inter-vención en todos los asuntos que señala la actuación de los Reyes Católicos, máxime cuando muy pron-to- a partir de 1500- aparecerán en el resto de la nación los corregidores y jueces inspectores de desig-naci6n real. ( 41 TORRES CAMPOS, Carcíctw de IB Cwqdstn y Colwi~ aciá~ r ne las islas Cnrtafins, discurso leido en la wcnpción en la Rial Acidemin de In Historia, hladrid, 1901. ( 5) op. cit. p” gs. 149- 155. ( 61 MS. cit. tom. l.‘, pág. 254. ( 7) Op. cit. tom. 2.‘, pBgs. 110- 114. ( 8) Cot> t~ cttdz’o..., pdgs. 18- 19. - XXVIII - También Ossuna y Van- den- Heede ( 1) habla de este Privilegio Real de Gran Canaria, si bien se extiende mucho más al estudiar el de Tenerife, ana-lizando sus bases y sacando curiosas consecuencias. Del resto de nuestros historiadores, mereaen especial mención, en lo que a esta materia se refiere, Millares Torres y el Dr. Chil y Naranjo. El pri-mero ( 2) trata el tema con mucha amplitud y se admira del contenido del Fue-ro, del que dice era Uenteramente democrático y tan libre como pudiera apete-cerlo hoy cualquier pueblo o colonia » ( 3). Este autor tuvo a la vista la R. C. de que nos ocupamos. Lo mismo podemos apreciar en el Dr. Chil( 4), que pu-blica integramentr su contenido, aunque con pequeños errores debidos a la transcripción y sin citar la fuente. Le concede mucha impOrtRIXia y 10 califica de famoso. También D. Domingo Déniz ( 5) se ocupa de los privilegios concedidos a Gran Canaria, del Fuero y de la Real Cédula. Y lo mismo hace D. Bartolo-mé Martínez de Escobar, que, bajo el seudónimo CUn Canario » , publicó un ex-tenso alegato en defensa de los derechos históricos de Gran Canaria. En SU libro ( 6) hace un completo estudio de todas las excepciumles concesiones he-chas por los reyes a Gran Canaria. Por último, merece especial mención el Dr. De la Rosa Olivera, el más moderno de los investigadores que han tratado del Fuero. En su ya citada obra, ( 7) no solo lo inserta integramente en el apéndice, sino que hace un detenido estudio de sus características peculiares y de su significación, con sugerencias reveladortls dc un amplio conocimiento de In materia. La Real Cedula tercera de este apartado, marcada por nosotros con el número LVIII, lleva por título ( cE1 Privilegio y franqueza de Gran Canaria)) ( 8) y fu6 dada por Carlos 17, en Toledo, el 24 de octubre de 1528. En realidad, es-te privilegio hace el número cuarto de los concedidos a Gran Canaria y viene a ser un ratificación, con ligeras alteraciones, del concedido por los Reyes Católicos en 20 de ènero de 1487, y de la confirmación de D.* Juana, en 24 de diciembre de 1507. ( 9). En efecto, D. Férnando y D.” Isabel, el mismo día que realizaron la incorporacibn de Gran Canaria, concedieron como beneficio a la isla la exencibn de alcabalas, moneclas y toda clase de pechos y tributos, a los vecinos y wzo-radores de ella que twuiemu casa poblada y durante el plazo de veinte aiios, con la única excepción de tener que abonar tres maravedises por ciento de carga y descarga. La finalidad del Privilegio fué, como lo expresan taxativa-mente los reyes, fomentar la poblacidn de los territorios recientemente conquis-tados. Pero, transcurridos los’veinte afios de la vigencia de tales prerrogativas, D.” Juana, por R. C. dada en Burgos en 24 de diciembre de 1507, confirm6 ( 1) KU~ UEL DE OSSUNA y VAN- DEPHEEDE, El Regionalismo en las Islas Canavias, Tenerife, 1904, tom. l.“, págs. 35- 76. ( 2) BRILLARES TORRES, ~% storin Gencrnl n’e ks filas Cananirs, ref’undici6n de MILI. AR~~ CARLI~, Ed. Selecta, I, a Habana, 1945, pRg. 238. ( 3) ( 4) Ibid. Historia de IB Grau Canaria, Las Palmas, 1860, tom. 1.0, pfig. 274. Da. Cm Y NARANJO, Estudios ,.+,, tom. 3.0, págs. 235- 290. ( 5) hAIIIG0 D~ NIZ, Reswre~ r histórico descr@ tivo de las Islas Canarias, ms. de 185. en poder de sus herederos, tom. l.“, págs. 117- 120. ( 6) UN CANARIO, La G? arr Camwia. Cowzpilació~ t.,.,, Las Palmas, 1855, pdg. 2% ( 7) 09. cit. págs. 35- 42 y 204- 216. ( 8) L. R. folios 26, v.- 39, v. En este tomo pBgs. 87- 102 ( 9) Estos privilegios vienen a ser complemento del Fuero. - XXIX - Por las mismas razones, cuanto habían hecho sus padres, pero ya con carác-ter definitivo, aunque aumentando la única tributación a cinco maravedises por ciento de todas las mercancías que se cargaran y descargaran. El tercer privilegio, dado por D. Carlos, fue debido a la solicitud del infatigable Escobedo. El Emperador, por R. C. de 13 de octubre de 1528, con-firmó todo 10 hecho por su madre, extendid a los extranjeros los beneficios concedidos a los vecinos y, con el fin de que no se extinguiesen los montes y no sufriera. ~ nerrna la fabricación de los azúcares, declaró libre de todo impues-to la importación de leña. Por último, el cuarto privilegio se halla contenido en la R. C, que es-tudiamos que es, repetimos, la de 24 cle octubre cle 1528. Por ella, el mismo D. Carlos ratifica cuanto dispuso anteriormente; extiende la Carta cEe PrzUiZe-gio, confirmatoria de los beneficios concedidos, a los vecinos, moradores y ex-tranjeros que traficasen en Gran Canaria y sefiala como único impuesto aplica-ble a la carga y descarga de la totalidad de las mercancías,- con la sola ex-cepción de la leña,- seis marauedis por ciento; y, para que quedara constancia de la gestión de Juan de Escobedo, autorizaba para poner al final del Privile-gio el escudo de armas personal de dicho regidor ( 1). El diploma original de esta extraordinaria concesiõn fue presentado al Concejo y los regidores pidieron al Gobernador, que lo era por entonces Don Juan Pacheco de Benavides, que puesto que para que fuera firme era preciso su envío al Rey, conforme A lo dispuesto en una R. C., y podría perderse per algún accidente fortuito, ordenara fuese sacado un traslado del diploma, auten-tificado por los escribanos públicos, para que en todo momento tuviera validez e hiciese f&.. Así se hizo ante Pedro de Escobar, escribano mayor del Cabildo, y los escribanos públicos del número de la isla Rodrigo de Mesa, Francisco Mkdez, Melchor de Solís y Antonio Lorenzo. Y el día 25 de agosto de 1562, en presencia del gobernador citado y ante los mismos escribanos, más Alonso de Balboa, y de los regidores Garcia Osorio y Andrea de Argiroffo, fu& entre-gado al mensajero Cristóbal de la Coba el original del Privilegio, escrito en pergsmino y con el sello de plomo pendiente de hilos de seda, encerrado en una ticaja de hoja de Milán* ( 2), para ser llevado a la Corte. Los temores de extravío parece que se confirmaron; por lo menos así lo hicieron constar los regidores de la isla al solicitar del rey Felipe II la ex-pedición de un nuevo diploma, que es el que se halla testimoniado al folio 135, r. del CLibro Rojo>. El original de este último documento, según nos dice D. Bartolomé Martínez de Escobar, ( 3) se conserva en el Archivo de Simancas. Si interesante es el Fuero estudiado anteriormente, este Privilegio no tiene menos importancia. De el arrancan derechos que aún se conservan y que, extendidos a todas las islas, constituyen un rkgimen excepcional, puesto que, realmente, lo que se estableció por entonces es algo muy semejante al actual sistellla de Puertos Francos. Y, por otro lado, es digna de notar lu reiterizcion con que en las reales cédulas se hace patente la esterilidad de la isla ( 4) y la ( 1) L. R. folios 38, r. - 39, r. ( 2) Es lo que hoy se denomina hojalata. (( 3 Op. cit. pltg. 37, not. ( 2), afirma que, P repetidas instancias del Ayuntamiento de Las Palmas, s e averiguó en 1837 que tales documentoss e cnstodinne n dicho Archivo. ( 4) Y ya hemos visto anteriurmentr y be harfi patente mils adelante en diferentes ocasiones que el concepto que sobre la feracidad de la isla se tenía en el siglo XV, por lo menos en lo que a la producciõn de granos se refiere, dista mucho del que se ha tenido en tiempos posteriores. - xxx - alusión a la existenci: k en ellas de una moneda de wJor flktjnto 4’ nipnur Que la de, Castilla. Pero aparte de la trascendencia jurídica y económica que la concesión de tal Pri\$ egio supone, su estudio es interesante bajo OtroS ¿ LSPeCtoS, puesto que el testimonio que figura en el cedulario nos cl, i nombres de gobernador, escribanos, regidores y testigos que pueden SerVirnOS para aclarar extrenlos relacionados con nuestra historia interna. ( 1) La concesidn de estas & anquezas B a Gran Canaria ha sido estudiada por nuestros historiadores y de modo especial por Castillo y Ruiz de Vergara ( 2) v Chil ( 3); poro es Martinez de Escobar quien hace un más detenido análi-sis de todos los privilegios, a la vista del # Libro Rojo » , aunque con algunos peyuefios errores de interpretación ( 4). Todavía tenemos A otro autor que hace un amplio cotientario de tales concesiones 7 es D. Jose de Quintana y Ledn ( 5), Y tambien puede relacionarse con esto el folleto titulado (< La Gran Cana-ria,- Antecedentes históricos y bases para la división de las islas en dos pro-vincias » ( 6). El contenido de estas reales c~ clulas aparece extraordinariamente muti-lado. Es seguramente el que ha sufrido mi% por la acción corrosiva de la tinta y así es totalmente ilegible en muchas partes. Por fortuna, algunos de los nom-bres aparecen en la obra Cle Viera y Clavfjo ( 7) y ‘ en el Archivo Municipal existe un expediente que lo conkne integramente y que nos ha sido de gran utilidad para su reconstruccitn ( 9). Aún hemos de tratar, dentro de este apartado, de dos reales cédulas, seiialadas bajo los números LXXV y LXXJX, que, aunque sin la gran impar-tancia de las anteriores, constituyen mercedes hechas por los reyes al Cabildo de Gran Canaria. % s ía primera la Real Cédula de 29 de febrero de, 1534, por la que se hizo 4lerced a Canaria, Tenerife y la Palma de que los beneficios de ellas, de patronazgo real sem patrimoniales.> Fu6 dndx Dar D. Cnrlos cn ‘ roledo, ~ 1 19 de febrero de 1534 y, al igual de la anteriormente comentada, se 11a11a tan mutilada que casi es imposible su estudio completo, aunque lo que resta es suficiente para hxcwnos cnrgo del significado de esta merced ( 9). La segunda, en cambio, se halla, completa y tiene alta significacidn por estar intimamente ligada a In defensa de la isla, que fu6 cometido del Cabildo desde los primeros tiempos. El titUl con el que figura m la campilacidn que anOt ¿ mOS es el siguiente: < Para que el Cabildo y Regimiento de esta isla pue-dan poner Alcaide en la Fortaleza de las Isletas* ( 10). Fuddada por el mismo D. Carlos, en Valladolid, el 28 de febrero de 1545, y por ella se orclend. en - XXXI - virtud de lo expuesto por Pedro de Mena, que la fortaleza que haría unos trein-ta afios, más o meuos, se había construido por el Cabildo en las Isletas, le fuera devuelta. Los gobernadores, por cobrar el sueldo asignado al alcaide, se habían apoderado de ella; pero, ante las quejas del Cabildo, los reyes ordenarbn su dcvoluciõn. Así lo hizo el gobenlador Martín Fernández; mas, el Ldu. Reyna, que le sucedió, la volvió a tomar y, aunque el Rey mandd de nuevo que fuera devuelta, aquel no obedecib y además la tenía en gran abandono, con eviden-te peligro para la seguridad de la isla. Ante las nuevas quejas, el Rey, por medie de los oidores Olivares y Zurbarán, averiguó los motivos que tuvo el gobernador para obrar así y la verdad del as acusaciones del Cabildo, y mandó terminnntemente que la fortaleza fuera entregada a sus propietarios y que és-tos, o sea el Cabildo, pusieran en ella un alcaide y un artillero, además de la artillería y los guardas y vigías necesarios, pagando todo de los propios. En nota que figura al margen de estR R. C. se dice: NEn el lihro ori-ginal de Reales Cédulas están dos sobre la fortaleza . de las Isletas, de los años 1521 y 1.525, al folio 221, que son las mas antiguas>. Tal libro desapnrecib, pe-ro la presente nota puede facilitar el hallazgo en los archivos nacionales de las referidas disposiciones. En el (( Libro Rojo>> encontraremos otra R. C. relacio-nada con dicha fortaleza, al folio 128. Varias cuestiones plantea la ‘ real provisión que comentamos. Es la pri-mera la relacionada con la construcción de la fortaleza. De la afirmación de Pedro de Mena se deduce que se levantó hacia el año de 1515, puesto que en 1.535 se decía que había tenido lugar unos treinta años antes; pero no es aque-lla la fecha que sefíalan los historiadores. Marín ( 1) nos dice que el Goberna-dor y segundo Capitán General D. Pedro Gutiérrez de Herrera, que gobernd en 1566, {( alzb y ensanchd la fuerza de las Isletas » y, añade más adelante, que el Capitán Jerónimo de Valderrama, que siguió a Alvarado, en 1601, « renovú la fuerza de la Luz y de Santa Anw. Castillo ( 2) sostiene que el constructor fue el cuarto gobernador Alonso Fajardo, el cual sabemos repartió tierras en 1492, y se extiende luego en relatar los ataques de Dralze y Van- der- Doez. Y lo mismo afirman, en lo referente a la construccibn, Viera y Clavijo ( 3) y Mi-llares Torres ( 4). La seg- unda cuestiún que yla~ lka esla Real Cklulrì es 1s relacionada con los nombres de los gobernadores y las fechas en que ejercieron su mando. La personalidad de Martín FernBndez, nombrado en la provisión, ha quedado pcrfcctamcntc dilucidada después de los estudios del Dr. Rumeu de Armas ( 5) y ya no hay duda de que es el padre d$ l fundador del famoso Mayorazgo de Arucas. Pero, respecto al Ldo. Reyna, que según esta R. C. sucedió al ante-rior, no encontramos huellas en los historiadores, porque ni Marín, ni Viera le citan en sus catálogos, y, sin embargo, después de la lectura de este documen-to, no puede caber duda de que gobernb en Gran Canaria. ( 1) MARIN Y CUBAS, mas. cit. pdg. 256. ( L) Uescripcidn histórica... pfig. B5. ( 3) Op. cit. tom. 3.“, pág. llS. ( 4) Historin de In Gran Curmrin, tom. l.‘, pIíg. 304. ( 5) ANTOSIO RUUEU DE ARMAS, Dmr Pedro Cerh Capitdrr Gareml de la Isla de GIZIL Caua-riu, Separata de la Rev. El Museo Canario, núm, 17, Enero- Febrero- Marzo de 1946. - XXXII - III.- GARANTIAS DE LOS DEII17CIIOS DE LOS VECINOS.- Lo re-lacionado con este título se halla contenido en las reales cédulas mímeros VI, LXIII y LXXXIII. 13, s la primera una * sobrccarttl dc lu pragm5ticn para 10s que se Pasan a vivir de un lugar a otro,. Fub dada en Burgos por los Reyes Católicos, el 20 de noviembre de 1496 ( 1). Esta R. C. es, en cierto modo, un complemento de aqLl@ lks OtraS por las que se dictaron medidas para fomentar la población de los territorios nueva-mente incorporados; pero es, sobre todo, un medio de poner coto a las dema-sías de los gobernadores y de asegurar el cumplimiento de leyes dictadas con carácter general para toda la nación. Por una pragmática sancibn dada por los Reyes Catdlicos en Medina del Campo, en 28 de octubre de 1481, se prohibió se impidiera a los vecinos pasar de un lugar a otro ay entorpecer los contratos que entre ellos se celebraran. Con eso se tratb de suprimir una nueva forma de servidumbre que había venido, solapadamente, a sustituir a las existentes en la Edad Media; pero en Gran Canaria, con el pretexto de poner freno a la marcha de los nuevos pobladores a las islas de , Tenerife y La Palma, los rete-nían y embargaban los bienes en caso de ausencia. Fernández de Lugo, el Adelantado, reclam6 contra este abuso de poder de las autoridades de Gran Canaria y los Reyes, solfcitos siempre a remediar toda injusticia, dictaron la R. C. indicada, que, a nuestro juicio, dentro de su aparente insignificancia, tie-ne la trascendencia de extender R la isla disposiciones generales y ser una prue-ba más del proposito de considerar a Ckan Canaria, como lo hicieron desde los primeros tiempos, un trozo más del territorio nacional. Otra garantía de los derechos de los vecinos se halla contenida en la Real Cedula, número LXIII, dada por D. Carlos, en Madrid, el 12 de marzo de 1533, que lleva el siguiente titulo: < Para que no se tomen armas a los vecinos de esta isla yendo o viniendo a sus labores” ( 2). A pesar de las frecuentes incursiones de los moros a esta isla y de que ellas hacían indispensable, especialmente para los labradores que tenían que mar-char al campo, el uso de armas, las autoridades procedían arbitrariamente y se las arrebataban. De ello se quejó Juan de la Rosa y el Emperador ordena que se consienta tener las armas autorizadas por las leyes del reino y que se devuelvan las tomadas abusivamente. Y, por último, complemento y ratificacidn de la anterior es la Real CCdula número LXXXIII, dada por el propio D., Carlos, en Madrid, el 27 de abril de 1547, que aparece, en el RLibro Rojo » , bajo este epígrafe: « Inserta la ley sobre el traer armas y tañer la queda » ( 3). A pesar de lo dispuesto anteriormente, los gobernadores siguieron apode-rándose abusivamente de las armas de los labriegos y de las que llevaban los veci-nos a las carnicerías y pescaderías; y, no solo eso, sino que al devolverlas exigían una cantidad mayor que el valor de las propias armas. El Emperador, an-te las quejas formuladas por D. Alonso Pacheco, record6 lo dispuesto en las Cortes de Toledo de 1525 y orden6 que fuesen restituidas ‘ todas las armas in- ( 1) L. R. folios 46, v.- 48, v. En este tomo, ptigs. 12- 16. ( 2) Ibid. folio 56, r. y v. En este tomo, piiginas 116- 117. ( 31 Ibid. folios 66, r.- 67, r. En este tomo, pAginas 148- 150. - XXXIII - debidamente ocupadas, al paso que daba algunas normas aclaratorias en lo re-ferente a 1~ lwra de tocar la queda en invierno s verano. IV.- ASUNTOS ECLESIASTICOS.- Con este tema guardan alguna rela-ción las reales cklulas que llevan los siguientes números: VII, IX, XIII, XXVII, XXVIII, XXX, XLII, XLIII, XLV, XLVJ, XLVII, XLIX, LVII, LXVI, LXXIII y LXXX. Como se vé es esta una de las materias tratadas por los reyes de ma-nera mas prolija y así tenía que suceder por lo reciente de la fundacibn de nuestro Obispado, por la intervención de la Iglesia en la Conquista y por los derechos que, a semejanza de lo establecido para el Obispado de Granada, se reservaron los reyes para este de Canarias, Como no podía ser menos, desde los primeros instantes cle la Conquis-ta hubo discrepancias . entrc los conquistadores religiosos y los conquistadores guerreros. En honor de aquellos hay que hacer constar que, en general, se ca-racterizaron siempre por tener un espíritu más humanitario p dotado de mayor afabilidad para los indígenas, especialmente desde el instante en que, por haber recibido el bautismo, se hallaban dentro del seno de la Iglesia, El carácter que, como afirma justamente D. Silvio A. Zavala ( l), se di6 en Espnîia a toda empresa ultramarina, lo vemos aplicado a la conquista de Cnnwias. LUS reyes dicen constantemente en las provisiones que analiza-mos: « Nos mandamos conquistar la isla de la Gran Canaria que los infieles ene-migos de nuestra santa fé c& ólica tenían ocupada » . En tal principio apoyaron su derecho a la conquista. Y por una R. C. dc 1479 ( 2) se hace pl- rswlr la I~ C-cesidad de acudir con el importe de la indulgencia de Canarias en socorro de los conquistadokes. Ello explica la intervención, directa y activa, en la conquis-ta de nuestra isla del elemento religioso representado por el Desin Bermúdez, primero, y, luego, por el Obispo Frías. Según el Dr. Boanet ( 3), el Deán iba en las huestes de Rej6n en calidad de fiscalizador de los gastos y como repre-sentante del clero. « Pronto surgieron rivalidades entre Rejcjn y el Deán, las cuales motivaron el envío del gobernador Pedro de Algaba y la prisión y re-mislõn a España de Rejón)). Castillo ( 4) afirma que los gastos de la expedición de Juan Rej6n se costearon con fondos provenientes de las inchlgmrins . mncedi-das por los pontífices para la conquista de Canarias. Es esta, tambikn, la opinidn del erudito Dr. Wöelfel, que sostiene que « el De& 1 Bermúdez está llamado en cédula reales: CapitBn y lugarteniente del Obispo, y Juan Rejjsn, una de las figuras más nobles de la Conquista, fuc so-lamente el práctico militar de IR Conquista » . En cuanto a la reorganización de-finitiva de esta, con la venida de Pedro de Vera, se hizo tambien con dinero proveniente de fondos eclesiásticos. El mismo investigador afirma que el Obis-po Frías, compañero del General, en el remate de la empresa, & e el verdade-ro capitán de la Conquista, quien daba el dinero del Obispado, el resto de los dineros concedidos por el Antipapa Benedicto XIII y el Papa Eugenio IV para ( 1) Vid. Las Compcistas de Cauam’asy Am+ ica, en Rev. Tiesa Fthrze, 1935, núm. 4. PII-ginas 82- 90. ( 2) Comentarla por MILLARES CARLA en el trabajo titulado fiwtbo de los Reyes Católz’cos, en Rev. El Xtseo Catrario, niío II, núm + 2. Enero- Abril 1934, pdgs. 87- 98. ( 3) Cit. por SILYIO A. ZAVALA en Tierra fihe, 1936, Año II, mím. 1, p8g. 94, not. 1. ( 4) Op. cit. p8g. 100. .- XXXIV - la CoIlrersidn de Canarias y los dineros provenientes de uniI Rula cs[) eCiaI de la conversibn y conquista de Canarias)) ( 1). Por lo demas, Viera ( 2) nos dice que el Deh ~~ llevnclo de la clisciplí-na de su tiempo, y de 1:~ jntrepidez de su corazón belicoso, había SOliCitado con ansia la última conquista de la Gran Canaria, y conseguido el puesto de asu& clo cle D. Juno - lXej6n en el níodo de conducir ] rt em] x- eS: P. ‘ L’, Cn cuanto al Obispo Frías, afirma ( 3) que vino a Gran Canaria para iritcntili- npXig’Wl- ¿ t los Animos de los bnndos que en el Real actuaban guiados por In mayor ani-mosidad, y para promover la Conquista. Mds adelante, ( 4) hace el elogio del Obispo y le asigna el papel dc alma de la empresa. Y en este mismo sentido se expresa Cayrnsco de Figueroa ( 5). Quiz; i a estas extraordinarias facultades, de las que vinieron investi3os el Deán y el Obispo,‘ finalîciadores hstn cierto punto de 1~ averitura, se deben los frecuentes choques con los generales; pero influyh tambjh en ello el dis-tinto criterio que animaba a ambos sectores copntícipes de la Conqcistn. Para el elemento militar los indígenas eran solo los poseedores de un territorio que se deseaba anexionar y los que, porla obstinada resistencia, fueron siempre consi-derados como sumamente peligrosos, infuso después de ser someticlos. De ¿ lhí el empefio de Vera de hacerlos salir cle la isla, \ Wli~ lIdOSe de tod; t claSe de pretextos, aún de los mtis iníwos. ( 6) En cambio, parn los religiosos los cnna-rios eran solo infieles, cuyas ¿ ~ lmns era preciso catequizar; pero, u~? a vez’con-vertidos il Ia fé católica, quedaban justificados los esTucrzos de la Conquista 3 IOgIXlO SU fíll, por 10 que era necesario prcstnrles decidida protccci6n como la prodigwon, en efecto. Xo es extrafio por todo ello, que los Obispos cle Lnnnrjas se sintieran fortalecidos por su labor conjuntn de conquistadores, y evangelizadores v J, or IRS grandes prerrogativw clue inicialmente les fueron concedidas. ( 7). Mas, el pensamiento cle los Reyes Catdljcos era muS otro e hicieron j, nITledj; l~ o uso ae sus regalías. Como sostiene Zurtznkvar, ( S), las iglesias de Iris siete islas fue-ron incluidas dentro del privilegio del Patronato Perpho concedido al reino de Granadí~ llara Ia ljrovisi6in dc: ludos 10s: IXneJIicius. pw esu, afi~ ck:‘, . eu la SAnta Iglesia Catedral se nombra d Rey antes que nl Obispo, y tienen Jos pri-meros asientos, despues del que preside, el Regente, los Oidores y el Fiscal de In Renl Auclicncin. En virtud de todo ello, existe desde los tiempos msis remotos un mar- ( 1) DR. DOYIXIK JOSEP T; VOI. PRL.-~~~ z’ntiigerms cnnnrios cicsfmk dc la Compris% u. Canferen-ci:\ cn el Inshtto de Estudios Canarios.- La Laguna. ( 2) Xoticrit+.., tom. 4.“, pPp. 62. ( 3) Ibid. tom. 2.‘, p6g. 53. ( 4) Ibid. Km. j.‘, ptigs. 62- G4. ( 5) Tewplo Militante, Zìia 29 dc AbtYl, pig. 283. $ 1 12eruérci~ sa PI episnriin de la hostia sin connng~ nr, tan justamente cansurrtdo por los his-toriadores. ( 7) A rniz de la Incorporación fu& concedido el territorio de Agtlimes para la Cimara Epis-copal. No existe en el * Libro Rojo> ningunaRea CBdula exclusiva para esta concesión, pero si se alude CA ella en In de Incorpornción, yn cstudinda. VIERA sostiene que tal merced fu& concedida al Owsru FPIAS, como remuneracidn a sos servicios personales ( Noticins,, tom. 2.“, pdg. 109). Sin embargo, ZUAZ-N XVAX ( Co> n$ en& ó.. ,, págs. 30- 31) dice que el anterior histbriador se hallaba equivocado y que In conce-fué hecha al OBISPO MUROS, según consta en las Co? tsfitircior~ es &‘ nodaEes del Obispo IMURG, L ( 8) 09. cit. págs. 26 y 27. - xxxv - cado empeño de los reyes en mantener a los obispos dentro del límite de las facultades que por ellos les fueron concedidas. Pkncro, por la R. C. número VII, dz 24- 2- 1498, dada por 10~ 1 Reyes Católicos en Alcalá de Henares, se manda « que tl Obispo de Canaria no pue-da poner alguacil que traiga varan ( l), como consecuencia de una larga disputa habida con el Gobernador Alonso Fajardo. M& tarde, en la de 16 de Julio de 1501, dada por los mismos reyes en Granada ( R. C. número IX), se manda (( que los jueces eclesiasticos castiguen a los que hacen delitos diciendo que son de co-rona » ( 2). COII ello se trata de limitar la jurisdicción eclesiástica y, al efecto, se ordena que se castigue rápidamente a los clérigos que cometan delitos, o en C? SO contrario, se les entregue a la justicia seglar. Luego, por Real C& lula de de 6 de junio cle 1.503, otnrgxda en Salamanca ( ntimero XIII), se legisla « contra los que por deudas se acojen al término de Agüimesx ( 3) y se pone coto al derecho de asilo y a las facultades del Obispo como señor de Agüimes, al ordenksele la entrega de los deudores que, huyendo de la justicia ordinaria, se acojan a dicho señorío, Y llegan aún : I m8s en el af8n de reforzar la jurisdicci6n ordinaria: Ia Real Cédula, marcacla con el número XXVII, de 5 de diciembre de 1517, se di6 en Valladolicl por D. Carlos y D.” Juana para « que los provisores jueces eclesiásticos no conozc:~ n de ciertas causas contra legos » ( 4); la número XXVJII, de la misma fecha y lugar, para « que las Justicias eclesiásticas no conozcan de los contratos usurarios ni contra legos:), ( 5) en la que se amplía el ccntenido de la anterior y se manda que las autoridades eclesiásticas se abstengan de in-tervenir en los pleitos que llevan aparejada ejecuci6n, cuando los ejecutados acudan ante ellas so pretexto de que el contrato que dib lugar a la sentencia era usurario, y la de 21 de diciembre de 1517, por los mismos, en Valladolid, que publicamos bajo el número XxX, atiende atin mas la jurisdiccibn ordina-ria, a la que someten R los propios clérigos que cometen delitos, y prohibe que se les juzgue de nuevo, al mandar <( que las Justicias eclesiásticas no apremien a los de corona que se libraren por la jurisdiccidn real, aunque parezcan ante ellos » . ( 6) Esta última disposición tiene su complemento en otras dos: la número XLIII, de lo de marzo de 1523, otorgada por los mismos reyes en Valladolid, “ sobo- e los que siendo legos quieren gozar de la jurisdiccidn eclesiástica, cn fráude de la real » , ( 7) y la XLVI de 21 de octubre de 1525, dada en Toledo, para que ~ 10s legos no se sometan a la jurisdicci6n eclesiástica)) ( 8). En reali-dad, vienen a ser confirmaci6n de lo anteriormente dispuesto. Por la primera de ellas se declara terminantemente la incopetencia de la justicia eclesiástica para juzgar a los legos que quier, an acogerse a ella a fin de escapar de la ordina ria; Y; por la segunda, se insiste en la prohibici6n de que los jueces eclesifis-ticos puedan conocer de aquellas causas dimanantes de contratos celebrados en-tre clerigos y particulares. ( 1) L. R. fols. 40, ~~ 41, r. En este tomo, págs. 15- 16. ( 2) Ibid. fols. 109, r. y . v En este tomo, pdgs. 17.18. ( 3) Ibid. fols. 151, v.- 152, v. En este tomo, p& gs. 25- 26. ( 4) Ibid. fols. 99, v.- loo, v. En este tomo, pbgs. 43- 44. ( 5) Ibid. fols. 107, ~~ 108,~. En este tomo, págs. 43- 44. ( 6) . lbid. fols. 71. r. y v. En este tomo, págs. 46- 49. ( 7) Ibid. fols. 93, r.- 94, r. En este tomo, pggs. 65- 66. ( 8) Ibid. fols. 149, v.- 150, v. En este tomo, pAgs. 70- 71. - XXXVI - Otras dos reales cédulas es preciso citar ahora, si bien están intercala-das cronolõgicamente entre las anteriores. Son la XLII, debida al Emperador y su madre, en Medina del Campo, de 26 de octubre de 1521, dictacla para, « que con el título de ser familiares de la Santa Cruzada no se eximan cle pa-gar lo que d e 1, i erenB ( l), y la número XLV, de 20 de octubre de 1525, dada en Toledo, que manda « que los canónigos no vayan a las islas R hacer hazimien-tosa ( 2). La política de los reyes siguii) en adelante la misma tendenCit1 de Con-vertir a la monarquía en un poder fuerte y unificado. Hemos de notar, en 10 que a esra isla de Gran Canaria se refiere, nuevas dispusiciones de D.” Juana y D. Carlos conducentes a tal fin. Y es curioso observar que en el dikro Rc-jou no aparecen provisiones de índole religiosa durante el reinado de Felipe 11, quizá debido, más que a la piedad de este monarca, a la falta de necesidad. La Real Cedula de 39 de enero de 1526, en Toledo, ( nilm. XLVII), por la que se manda (( que los regidores de esta isla no puedan tener oficios de In-quisición » ( 3) tiene como finalidad la de mantener la absoluta independencia de los funcionarios reales con respecto a cualquiera otra juriscliccidn, especial-mente a la eclesiástica. Mcís tarde, se tasan lo:; derechos de los jueces y no-tarios eclesibstico:;, por la Real Cédula número XLIX, en Granada, de 22 de octu-bre de 1526, al establecer (( que los jueces y notarios dc este Obispado lleven los derechos conforme al arkcel real » . ( 4) Y, a continuación, por la número LI, de 29 de octubre de 1526, se dicta una IILI~ V;~ medida coerciliva « para que los clérigos no vendan el pan de los diezmos pata fuera de la isla. u, con lo que se intenta remediar In carencia de gsanos panificables existente en Gran Cana-ria y obligar a Tenerife y La Palma a suministrarlos. Todavía hemos de citar otras cuatro reales ckdulns con esta materia relacionadas. La primera se titula <( que no se lleve diezmo cle cosas injustas » . ( 5) Fué dada en NIaclrid el 21 de agosto de 1528, la hemos marcado con el núme-ro LVII y fué debida al incansable Escobedo, el cual se quejó ante los reyes que se cobraba diezmo, no solo de los azúcares, sino también de los conejos, del pescado, de la harina, de In leíía, de la madera, de las tejas, cle los laclri- 110s y otras menudencias, contra la costumbre establecida. La segunda ( núme-ro LXI) es de 30 cle marzo de 1531, en Ocaña, y . clispone que « sobre Ias po-sadas a 10s de la Cruz; lda que se les dé por su dinero » . ( 6). VinO N fijar 10s derechos ckl Comisario de la Santa Cfuzada en la ciuclad de Las Palmas y en otras de 1% islas, Por la tercera, marcacla con el ncmero LXXIII, de 5 de di-ciembre de 1533, en MonzcSn, se establece (( el orden que se ha de tener en la provisiõn ck los beneficios de esta isla> ( 7) y, en vil- tud cle ella, 1~ s seyes dis-ponen la forma de proveer los beneficios que antes fueron de patronato real y ahora patrimoniales. Una confirmación de lo dispuesto por los reyes aparece efi cédula de fecha posterior, ( S), pretendiéndose coll nqucllu lograr que l~ ubie-ra puestos reservados para el clero natural de las islas y que estos alcanzaran ( 1) ibid. fols. 69, v.- 70, r. En este tamo, pi\ gs. a- 64. ( 2) Ihd. fols. 106, v .- lo?, r. En este tomo, p6g. 69. ( 3) Ibid. fols. 20, r. y v. En este tomo, ptígs. í’ 1 y 72. ( 4) Ibid. fols. 1’ 37, r. y v. En este tomo, pãgs. 74 y 75. 6) Ibid. fc&. 108, v.- 109, I’. Eu este lomu, págs. 86- W. ( 6) Ibz ¿ f. fol. 106, r. y v. En este tomo, pig. 114. ( 7) Ibid. fols. 24, r-- 26, v. En este tomo, phgs. 131- 134. ( 8) Esl a que aparecee n el L. R. a los folios 26, v.- 27, v. En este tomo, phgs. 135- 136. - XXXVII - la debida dignidad. Por 10 demås, la única nota histdrica a que puede dar IU-gar es confirmar que el Obispo D. Luis Vaca pas6 de Canarias a Salamanca, como dice Viera ( 1). Por lo menos, en 1533 cra obispo de aquella ciudad. 17, Por Último, la Cuarta provisidn real, ( número LXXX), en Guadalajara, manda « que se guarde la Constitución cerca de las obsequias y enterramientos » ( 2). Es de 6 de agosto de 1546 y en ella el Príncipe D. Felipe ordena que en el perci-bo de derechos por excequias y enterramientos se este a lo que dispuso en sus sinodales el obispo D. Hernando de Arce. Viera coincide en la fecha que dá esta R- pal cedl~ ls, 1.515, para IR estancia erl Canarias de dicho obispo, pero nos dice que no lleg6 a celebrar el Sínodo que proyectõ ( 3). Por esta disposicibn, que comentamos y que pone remate a las que hemos incluido en el presente apartado, se afirma que el citado obispo di6 unas Constituciones Sinodales. V. ABASTOS.- Lo relacionado con este asunto se encuentra contenido en las reales cedulas números VIII, Xx11, XXVI, L, LI y LXXXVII. Poco a poco los problemas guerreros y políticos fueron dando paso a los de índole meramente administrativa. Ya hemos visto como las facultades inherentes al mando supremo, militar, civil, judicial y administrativo, centrali-zadas en la persona de Pedro de Vera, fueron muy pronto separadas y adscri-tas a los organismos creados al efecto. Los repartimientos fueron causa de al-guna estabilidad, y las plantaciones de cafin de azúcar y las explotaciones de los ingenios constituyeron la primera fuente de riqueza. Y, n este respecto, es curioso observar que entonces, como en los actuales tiempos, la prosperidad de la isla giró alrededor de los cultivos especiales y que, en cambio, se care-cía de lo indispensable para el mantenimiento cle la exigua población. Los cronistas de la Conquista se hacen lenguas de la feracidad de los nuevos territorios; el propio Viera ( 4) repite estos desmedidos elogios y D. Bar-tolome Martínez de Escobar, cegado por su amor a la tierra y a la causa que defendfa, ( 5) nos habla constantemente de la extraordinaria fertilidad de Gran Canaria. Ello era cierto con referencia a las zonas de regadío; pero, en cambio, tambitin 1~ es qut: la isla padecid desde los primeros tiempos grnn esc% ez de cereales panificables y que los reyes y gobernantes hubieron de preocuparse seriamente de resolver tal problema. El único historiador que se percató clara-mente de ello fu& Zuaznávnr ( 6). Esta penuria fué constante. Recuérdese la desgraciada expedición de Juan RejSn a Lanzarote ( 7); pero entonces estaba justificada la carencia de gra-nos porque la isla de Gran Canaria se hallaba aún en poder de los indígenas y los alrededores del Real eran arrasados constantemente. El examen del con-tenido del « Libro Rojo)) arroja mucha luz sobre este tema, ya que, con gran frecuencia, nos habla de Ia esterilidad de la isla y nos pone de manifiesto las medidas encaminadas a remediar la carencia casi absoluta de cereales. Así encontramos, en primer lugar, la Real cedula número VIII, de 9 de ( 1) Noticias... tomo 4. O, pfig. 76. ( 2) L. R. fol. 151, r. En este tomo, pág. 144. ( 3) Op.- a%. tom 4. O, pág, 74. ( 4) Ibid. tom. 3. O, págs. J12- 116. ( 5) Vid. Boleth de la Sociedad Ecotrórni’ca de Amigos del País de Gran Casaria, IL” 72, 31 Agosto 1868, págs. 117 y siguientes. ( 6) Op. cit. pigs. 33 J 35. ( 7) Vid. VIERA, Op. cit. tom. 2.‘, pág. 45. - XXXVIII - marzo de 1498, dada por los Reyes Católicos en Alcalá de Henares Y titulada « que no se saque pan de esta isla sin licencia de su magestad » ( l), complemen-tada por las marcadas con los números Xx11, de 29 de mayo de 1513, debida a D.” Juana, en Valladolid, que ordena « que el pan que se hubier2 de sacar de las islas de Tenerife y La Palma lo pueda tomar Canaria por el tanto ( 3); XXVI, de 5 de diciembre de 1517, que, con el mismo epígrafe, repite tales dis-posiciones ( 3); la de 22 de octubre cle 1526, núm. L, dada en Granada por el Emperador y SLI madre, que manda (< que no SC venda pan adelantado antes de la cosecha » ( 4); LI, del 29 de iguales mes y año por los mismos reyes y en la misma ciudad, que prescribe « que los clérigos no vendan el pan de los diezmos para fuera de esta isla » ( 5), y la LXXXVII, de 5 de agosto de 1487, que ccn-tiene las (( ordenanzas del pdsito de esta isla » . ( 6) Con ser todas ellas muy importantes, damos la preferencia en nues-tros comentarios a esta última por el admirable espíritu de previsidn que re-vela, Ya no se trata solo de impedir la salida de granos; de asegurar los man-tenimientos a base de los productos de Tenerife y La Palma- disposicibn que dió lugar a UO ruidoso y largo pleito entre las islas, del que se hace eco Vie-ra, - imponiendo por la fuerza una cooperación que muchas veces era negada pur el interés de vender en Pcxtugal los suhantes cle las cuscchns; de frenar las ambiciones de clérigos0 y seglares... Ahora, convencidòs los reyes de la ca-si absoluta falta de granos, tratan de remediar en lo posible tal escasez, dic-tando las ordenanzas para el funcionamiento del Pósito creado con anterior- idad. Esta Real cédula es extremadamente aleccionadora. No solo nos per-mite formarnos una imagen del estado de la - isla, nada paradisiaco, en contras-te con tanto desmedido elogio, sino que también por elln podemos enjuiciar el celo de los gobernantes y la proteccidn que dispensaron los reyes. D.” Jua-na y D. , Carlos sabían que la isla era muy alcanzada de pan « assi por ser las tierras muy esteriles como por 10 mucho que de ello se gasta por la mucha gente que a la continua ay en la obra e ingenio de los acucares que en ella se ha-zen. Y que a causa de ello aufa venido muchas vezes la dha. ysla en gran ne-cesidad de pan tanto que algunas vczes se 1~ comido por falta de ellos ea-mes y palmitos y otras raizes y yeruas y ha venido a valer a quinientos mrs. cada hanega y dende arriba a muy excesivos precios » . La creacidn del Pdsi. to, ordenada por 10s reyes, había dado los mejores resultados, porclúe mantuvo 10s precios bajos aún en años de miseria, y en este de 1547 había almacenada una reserva de 3.000 fanegas’ de trigo; pero eri preciso dotar a la alhbndiga de una adecuada reglamentación, que es la que contiene la Real cedula que es&- diamos. Tal ordenanza es prolija en extremo. En sus cuarenta y cuatro aparta-dos queda regulado todo: desde la forma de designar a las personas encarga-das de la custodia del Pósito, hasta el control ejercido sobre los panaderos que utilizaban el trigo de dicho almacen, a los cuales habían de entregárseles un se- ( 1) L. H. fols. 180, v.- 181, r. En este tomo pzígs. 16 y 17. ( 2) Ibid. fols. TG, vJ8, r. En este tomo phgs. 36 y 37, ( 3) Ibid. fols. 68, rA9, r. En este tomo phgs. 41 y 42. ( 4) Ibid. fols. 31, r. y v. En este tomo p.? gs. 75 y 76. ( 5) Ibid. fols. 179, r.- 180, r. En este tomo ptlgs. 76 y 77. ( 6) Ibid. fols. 42, rs- 50, r. En este tomu, phgs. 134- 161, - XXXIX - 110 Para marcar eI pan. ( 1). Pero lo más sobresaliente de ella es la preocupa-ción, que revela, Por evitar sufrimientos al pueblo, dimanantes de la falta o carestía del pan, Y el cuidado celnsn por asegurar el abastecimiento, previnien-do t
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Calificación | |
Título y subtítulo | Libro rojo de Gran Canaria o Gran Libro de Provisiones y Reales Cédulas |
Autores secundarios | Cullén del Castillo, Pedro |
Tipo de documento | Libro |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Tipografía Alzola |
Fecha | 1947 |
Páginas | 271 p. |
Materias |
Gran Canaria (Canarias) Fuentes históricas Historia |
Formato Digital | |
Tamaño de archivo | 18518265 Bytes |
Procedencia | . Biblioteca |
Texto | Ediciones del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de,(; ran Canaria II ajo de ín traducción, no tas y transcrip3n # or Pedro Cullen del Castillo Archivero del Ayuntamiento TP. “ A LZOLA” Las Palrnus de Grun Cunuria 1947 COMISION PERMANENTE Sesión del dia 1.” de Agosto de 1946. IMPRESION DEL ( LIBRO ROJO, v: 8.’ EL ALCALDE Por puta casualidad, quiz8 por encontrarse en poder de algún parti-mular, como nos dice D. Domingo Déniz ( l), pudo salvarse de las llamas que destruyeron por completo cl edificio de las Casas Consistoriales un solo volu- . men de los muchos y valiosos que en su archivo se custodiaban. Parece como si una terrible W: Uiclad haya perseguido a nuestra isla através de los tiempos. En 1599 los holandeses saquearon e incendiaron los edificios públicos y religio-sos de nuestw ciuddd ( 2); en 1642 uh terrible incendio deshizo totalmente el es-fuerzo de las generaciones que, al la’do deI cotidiano batallar por legarnos una urbe floreriente y bella, habían ido depositando materiales valiosos para el CO-nocimiento de nuestro pasado. ( 3) Los archivos del interior de la isla sufrieron daños parecidos, que no siempre fueron fortuitos sino en muchos casos debidos . a imperdonables descuidos. Y la npatia o ineptitud completaron In labor des- ‘ tructora. D. Bernardo Gonzãlez Torres, alcalde de la ciudad en 1542, convocó a las personas más destacadas para la celebración de una asamblea, en Ia iglesia del convento de San Agustfn, el día 30 de marzo de aquel aíío, o sea el que : siguió a la nock en que tuvo lugar el siniestro, ‘ y en ella, con emoción pro-funda, reflejada en el libro de actas, subrayó la trkcendencia histkica, de la catástrofe al decir que mi tm solo papel de los muchos e importantes que ie conservaban en sus archivos pudo salvarse de la voracidad de las llamas en el h ¿ rrcxoso incendiar ( 4). Pero, por rara fortuna, eswparon a tal destino unos pocos expedientes y el denominado NLibro Rojo>. Este famoso libro lleva en su lomo un tejuelo con el siguiente rótulo: P;.” 86.- REALES CEDULAS GANADAS POR ‘ LtZ ISLA ( 5). Los historiadores le suelen citar con el nombre de * Libro de Privilegios)>, c) << Gran Libro de Pro-visiones y Reales Ckdulas); pero, por el color primitivo de la piel con In que se halla encuaderwtdo, fuS designado por D. Domingo D&- kz con el: titulo de uLi-bro Colorado)) ( 6). El uso ha popularizado en tiempos recientes la denominacidn ( 1) D~ F, WKX DBNIZ, lkwwror Iristdrico de. scri$ tivo de las Islns Canaticcs, manuscrito inédi-to, tom. l.‘, págs. 117 - 120. ( 2) Josk DE VIERA Y CLAVI; O, Noticias de IB Historia General de las Islas de Canaria, Madrid 3773, tom. 3. O, pág. 1%. ( 3) P. CUI, LEN, La. ~~ IK~ YMM~ I~ de lns Casas CorrsistcwinlesP, daltge, 16 de julio de 1946. ( 4) Arclho Municipal.-- Ohm Aíbiicas.- VII- A- Legajo Z- 1. ( 5) En - 1 Archivo Municipal se custodiaron, hasta 1842, otros libros y, antre elLos, los que exi-gía como ineludibles el Faero contenido en la Real C: édula n6m. IV, inserta en la p8g. 3 de este tomo. La co~ upilírcih qur: II** ocup iu6 Ircclm ~ UII postdoridad. ( 6) Op. cit. pbgs. lli - 120.. - VI - con la que le citan los modernos tratadistas que en el han basado sus estudios, y nosotros 10 hemos adoptado para nuestros trabajos ( 1) por ser el de mas ge-neral divulgación. Durante mucho tiempo se custodio el << Libro Rojoü en la secretaría del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad y se mantuvo poco conocido de ioS estU-diosos. A D. Antonio l3oreste, justo es asi consignarlo, le cabe el mérito de haberse dado cuenta de su excepcional importancia y de haber realizado un tra-bajo de síntesis, que vi6 la luz en la revista aE1 Museo Canario » ( 2). Desde entonces llam6 la atencion de cuantos trataron de asuntos de nuestra historia y, para dar satisfaccion al anhelo de investigadores nacionales y extranieros, fue depositado en nEl Museo Canariou donde hoy se halla. Y podemos asegu-rar que es una coleccion de documentos de las más preciadas de entre las valio-sísimas que custodia tan preclara entidad, puesto que las destrucciones que an-teriormente hemos mencionado han venido a realzar su gran importancia his-tórica y iurídica. Pero no siempre es dado a los hombres de ciencia trasladarse a esta isla en busca de las fuentes documentales que les son precisas, y así se da el caso curioso de que nuestra organizacion político- administrativa, R - raiz de la Conquista, es casi desconocida de los grandes tratadistas nacionales y que aún por los escritores locales apenas ha sido estudiada fragmentariamente. ( 3) Por esto, conscientes de esa importancia y de la gran ventaja que la pu-blicación integra de su contenido habfa de reportar a cuantos se dedican a la investigación, propusimos al Alcalde- Presidente de la Excma. Corporacidn mu-nicipal de esta ciudad que patrocinase una edicidn lo suficientemente amplia pa-ra que pudiera llegara manos de cuantos sienten curiosidad por nuestr- o intere-sante pasado. Y tuvimos la suerte de que, no solo fuera ncogida nuestra inicia-tiva con el mayor entusiasmo, sino que, haciendola suya el Alcalde, removiese cuantas dificultades salieron al paso y diera constante aliento a nuestro cmpc-ño. A su cultura y afanes espirituales debese esta publicación, la segunda de las que en breve tiempo han sido impresas bajo el título de < Ediciones del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria,. Más, es de justicia hacer cons-tar que, bastó que Don Francisco Hernández y González expusiese a sus com-pañeros de corporacion tal proposito, para que encontrara por parte de todos la meior y mas unánime acogida. Nos honramos en consignarlo así, porque en-tendemos que ello constituye una nueva y aleccionadora muestra de inquietudes que sería de desear se perpetuasen en el futuro. Fue proposito de la Excma. Corporaci6n que este trabajo viese la luz coincidiendo con el día veintinueve de abril del presente año, fecha en que se celebro el 464 aniversario de la Incorporacibn de esta isla de Gran Canaria a la Corona de Castilla, como homenaje a las grandes virtudes del pueblo abori-gen, a la misiõn civilizadora y evangelica que encomendaron a los conquistado-res los Reyes Catdlicos, y, especialmente, a la sabia politica, antecedente de la admirable legislación de Indias, que revelan las disposiciones en el uLibro Rojo> -- ( 1) Vid. Real C& hla de btcorporacib’n y Fuero Real de Grau Canaria, Ed. del Excmo. Ayun-tamiento de Las Palmas de Gran Canaria, 1, 1947. ( 2) EL Museo Cauario, Las Palmas- Madrid, Mayo- Agosto, 1934, Año II, n. O 3, págs. 51- 75. ( 3) De entre los actuales investigadores es el DR. D. LEOPOLDO DE LA ROSA OLIVERA el que ha hecho un estudio m8s detenido de una parte del Libro Rojo, en su obra Evolt~ cián del régimen local etr las Islas Cauarias, Publicaciones del Instituto de Estudios de Arlministrnri~ n lncal, Madrid, 1946. - VII - contenidas. Asombra considerar la exquisita prudencia y tacto de los reyes; la abundancia de reales cédulas dictadas para Gran Canaria ( 1); el amparo cons-tante al Concejo y vecinos contra las demasías de los gobernadores o de los jue-ces; el valor de los cabildos, regidores y procuradores, oponiéndose con toda energía Y sin disimulo a las arbitrariedades, y la prolijidad grande con que son tratadas las materias. Dificultades de diversa índole hicieron que, ya en prensa esta obra e impresas algunas de las reales disposiciones en el presente tomo contenidas, fuese completamente imposible llevar a cabo el primer prop6sito: por eso se hizo preciso, para no dejar totalmente incumplido el acuerdo, redw cir, de momento, las proporciones de la edición a un par de reales cedulas-las más afines con el instante que se evocaba- y a un corto ndmero de ejem-plares. - 4sí salid : t luz nuestro anterior trabajo, CReal Cédula de Incorporacidn y Fuero Real de Gran Canariaa, iniciador de las Ediciones del Excelentísimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Y, como se desprende de lo anterior, tal publicacidn no fué otra cosa que un avance de la actual y, por esto, no hemos de hacer citas de la misma, sino que incluiremos en el lugar oportuno, más 0 menos textualmente, cuanto en ella consignamos. Un maudnlo superior nos obligd a llevar a cabo esta tarea. Dado el estado actual de los conocimientos históricos y el alejamiento en que nos ha-llamos de los’ archivos nacionales, apenas puede darse paso en el camino de la investigacibn de carácter general sin correr peligro de formular conjeturas aven-turadas. A pesar de tal riesgo, hemos preferido afrontarlo antes que limitarnos a la fría transcripcidn del cedulario ( 2). Por lo demás, convencidos de que toda introducci6n a obra de esta na-turaleza ha de tener un limite preciso y no intentar convertirse en la parte fun-damental, nos la impusimos rigurosamente, Más, hemos creido conveniente extenc1wnrr. c OCI todo aquello que, por su importancia, a nuestro juicio, lo mere-cia. Por eso nuestras glosas quizá pequen de irregulares: al lado de una proli-jidad grande en el estudio de ciertas materias, el contenido de otras apenas ha merecido un somerisimo comentario. Así y todo, ofrecemos a los estudiosos de nuestra historia el fruto del esfuerzo; pero, principalmente, rendimos con él al Ex-celentisimo Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y, en especial, a SU Alcalde D. Francisco Hernåndez y González un reconocido tributo de admiración. Al realizar las transcripciones hemos preferido hacerlo con respeto ab-soluto para la ortografía y abreviaturas e, incluso, aún en los casos en que se aprecian claramente errores de copia, nos hemos abstenido de salvarlos. ( 3) Nues-tro propõsito ha sido dar una versidn impresa que se corresponda con pIena exactitud con el contenido del libro de que tratamos y, al efecto, nos ha preocu- ( 1) Para que pueda apreciarse este afdn de los reyes por encauzar la naciente vida insular, después de la Conquista, bastar6 hacer notar que en un solo mes- el de Julio de 1517, se dictaron cinco disposiciones, y que durante el año de 1533 fueran dadas doce reales cedulas. Esto con referencia al con-tenido del alibro Rojo.. El número es mayor, pues sabemos que en los archivos nacionales existen muchas que no figuran en nuestra coleccidn. ( 2) Algunos de nuestros comentarios parecerhn triviales a los estudiosos de las islas, tan pre-parados. Sin embargo, esta obra tiende principalmente a poner al alcance de los forasteros unn ineme de gran valor y! de paso, hemos creído conveniente relacionar partes importantes de las reales provi-siones con nuestra historia J plantear algunos problemas que surgen de su lectura. ( 3) Paro ellc nos ha servido de norma el criterio de D. Aunsr~~ xo Ferc~ Lhmaz- Gurraaa al transcribir el Fuero dc Avilés ( vid. Discwso w la Xenl Academia Española, hladrid, 1865). - VIII - pado grandemente la confrontacibn, que hemos realizado con cuidado sumo... Algunas dificultades ortográficas han, sido vencidas eligiendo tipos que permitan. un pleno conocimienro del texto. En cuanto al contenido del « Libro Rojo » , creemos haber acertado trans-cribiéndolo con sujeción al orden cronol6gico. En este. tomo incluimos gran.. par-te de el,- un conjunto de 92 reales & dulas, - pero. no la tptalidad, pues ello. hubiese dado lugar a un volumen demasiado extenso y a una labor excesiva-mente dilatada. Empezamos esta parte con ia primera disposicibn dictada du-- rante el reinado de los Reyes Cat6licos y terminamos con la última del Empe-rador Carlos V, reaIes cédulas a las que hemos dado los números 1 y , XCII y que llevan las fechas 4- 2- 1450 y 258- 1333, respectivamente ( 1). Incluimos, por’ tanto, algo menos. de un siglo de intensa actuación real relacionada con Gran Canaria, el primero inmediato a la Incorporacibn, que en la compilacibn mur nicipal aparece sin orden ni concierto, tal como el capricho del . escribano Alon- SO de Balboa orden6 la copia y renlizõ el testimonio. Entendemos, no obstante,. que tal ordenación, sujeta a fechas precisas, no reune las mejores ventajas y, por eso, en esta Introducci6n examinaremos las reales cédulas agrupfindolas por materias y relacionando en nuestros comentarios - todas aqucllns, que tenga LIQ contenido afin. Constituye el < Libro Rojo> un volumen de tamaí’io folio marquilla ( 40x28),. encuadernado, como queda dicho, en piel, que originariamente apareció teÍ? ida. en rojo y hoy se nos ofrece en el suyo natural Avellanado. Consta de 201 folios. y un apkndice en las que aparecen compiladas, sin orden ni metodo alguno, grna parte ( 2) de los provisiones y cédulas dadas para esta isla de Gran Canaria por IoS Reyes Catdlicos, Dña. Juana, Carlos V y Felipe II. Las transcripciones fue-ron hechas en letra procesal redonda por un mismo y h& bil amanuense, en la casi totalidad ( 3), con escasas y poco complicadas abreviaturas, y testimonia-das, con algunas excepciones, por el escribano‘ mayor Alonso de Balboa. Al final, copiadas por la misma persona que’las anteriores, se hallan siete reales ckdu-las que carecen de refrendo, aunque en la primera de ellas aparece de mano dis-tinta la palabra eAutcntE> , y ~ 3 continusci6n se encuentran insertos, cork cali-. grafía y ortografía bien diferentes ( 3), < un traslado de ciertos mandatos del Consejo Supremo. de la Inquisici6w, realizado por el escribano ptiblico Alonso~ de Dorif; a, y redes cédulas de Felipe II, decretos de IR Inquisici6n y provisio-nes de la Audiencia, bajo los testimonios de Pedro de Cabrejas, Francisco Del-gqdo, Antonio Casares, Sebastián Saavedra, Francisco de la Cruz, José de Be-tancnrt Herrera, Tomás de Meto s Domingo de Cala. Los refrendos de Alonso de Balboa fueron hechos entre el 20 de abril de 1580 y el 1.” de marzo de 1583.. En el interior de la primera tapa se lee el nombre de Don Francisco ( 1) PBginas 1 y 16 de este tomo. ( 2) Entre las mochas Reales C6dulns que no aparecen en esta colección se encuentran casi: todas las que transcribe VIERA Y CLAVIJO en el Apfndice del tomo IV dc su citada obra. ( 3) - 4. DORESTeEn, el trabajo nl que nteriormente hicimos referencia, cree que los amanuen-. ses que realizaron los traslados fueron Salvador Hernández y Alonso de Balboa, el mozo. Nada hemos hallado que abone tal suposicibn p lo linico que está claro es que dichas personas actuaron como testi.. gas 3, pur al wntrnrio, parece que lus coplns obedecen f\ una soln mano. ( 4j L. R. folios 186, Y. - 201, v. - IX - Mateo de Ayerbe y Aragbn y la fecha de 1770. Hemos podido averiguar que aqutY corresponde al que fue Corregidor y Capitán a guerra de la isla en el año de 1774, merced a un expediente que se conserva en el ArchivoMunicipal ( l), en el cual comparece, a nombre de la Corporación, en un pleito relacionado con los montes. A continuaci@ en la hoja primera, que se halla sin foliar, encontramos un curioso y complicado escudo, cuya interpretación no hemos podido lograr, a pesar de nuestro interks y de numerosas obras de heráldica consultadas. Es el que ofrecemos, reproducido en facsímil, al final de este tomo. De 13 ha hecho una descripcibn y un estudio, que se nos antojan caprichosos, el historiador D. Do-mingo Déniz ( 2); pero nosotros nos inclinamos a creer que se trata del blas6n personal del regidor de la isla Juan de Escobedo, el cual, después de haber per-manecido en la Corte unos ocho meses, gestionando del Emperador la confir-macidn de Ias franquicias y privilegios concedidos por los Reyes Catblicos, en 20 de enero de 1487 ( 3), y ratificados por doí’ía Juana en 1507 ( 41, obtuvo que Carlos V diera una nueva aprobacibb por la Real Cedula de 24 de octubre de 1528 ( 5), y que le autorizara para unir su escudo al privilegio para perpetua demostracidn dc sus esfuerzos y sacrificios en pr6 de la isla. No hemos podido confirmar esta hipbtesis por no haber hallado las armas de dicho regidor, y, para mantener nuestra perplejidad, tenemos el testimonio levantado por escri-banos públicos, ante el Gobernador D. Juan Pacheco de Benavides, en 10 de Ju-lio de 1562 ( G), con objeto de remitir al . Rey Felipe II el diploma original y ob-tener de 61 la confirmacibn de Ias exenciones concedidas a Gran Canaria por sus predecesores. En este testimonio, despues de prolija descripci6n, se especi-fica que el documento aparecía extendido en pergamino y tenia pendiente de ( 1~ ARCIIIVO MUNICIPAL.- INTERRS~ S GENERALES. DOCWJW~~~ CIS velaciorrados cott el Ilionte Letrtis-cal, el .& onro & er! C@ o’rt y In dforrinrla de Dovatnas. Legajo tinico.- I- 3. ( 2) Ns. citado, pág. 125, dice: < En el primer cuartel hay una arcada que ocupa su mitad infe-rior; sostenida por columnas, sobre cuya obra descansa una cruz, y sobre los brazos de esta un cordero, que devora un Aguila. En la mitad superior del mismo cuartel hay una orla con nueve animalillos, como si fuesen liebres: emblemas todos que no hemos podido descifrar satisfactoriamente, cosa nada extraña en la ciencia herfildica; díganlo si nb las siete estrellas del escudo de Madrid. Ea el segundo hay entre varios arbustos, un Brbosl que un oso quiere escalar; conm si fuese la nmbicióu que infructuosarueule qnie-re destrozar sus bosques, protegidos por sus fueros y privilegios. En el tercero hay un ciervo a la carre-ra, sobre cuyo lomo descansa un ave: emblema del libre ejercicio de los derechos forales. En el cuarto se ven cuatro pendones J calderas; porque In isla, como sus hermanas, para su propia defensa se podía considerar como aquellos ricos- hombres de Castilla armados caballeros de pend6n y caldera, en aten-ci6n del privilegio que le concedían los reyes de poder levantar gente de guerra, manteniéndoles a su costa. En la primera mitad del sobre escudo hay dos pendones con calderas; en la segunda, una palma con un can al pi& una de las figuras enigmaticas del escudo de la isla: es el mismo emblema que contie-ne el te, rcer cuartel; pero, si se quiere, mas alegórico. El escudo tiene por orla el siguiente lema: CTal portal por tal se di6; Tal portal por tal a Canaria, ( esta frase no corresponde @ la transcripción de la de la orla) portal nunca se bi6: Tal portal di6 Hespaña, que de Oviedo salió*. Quiere decir esta ingeniosa idea: por tantas y tantas cosas se ha dado a Canaria privilegios tales que nunca se han visto tantas y ta-les exenciones, concedidas por los reyes descendientes de Pelayo que a Espafia restaur&- Este precioso escudo es un noble y arrogante pensamiento de nuestros progenitores, para indeleble recuerdo de las regias munificencias con que los cat6licos reyes han manifestado su constante predilección por Gran Canm+ iz. ( 3) Esta Real Cedula no aparece en el L;‘ bpo Rojo independizada, sino formando parte del contenido de la de 24 de octubre de 1528. ( 4) Ibid. ( 6) Ndm. LVIII, folio 87 de eSte tomo. ( 6) ‘ Ibid. - x-hilos de seda un escudo de plomo con las armas reales, sin que aparezca nada relacionado con el personal de Escobedo. Aunque el tema carece de transcen-dencia, es una prueba más de que el estudio del contenido del « Libro Rojo* planteará numerosas cuestiones de diversa índole. La importancia de esta compilacion que nos ocupa crece a medida que nos adentrarnos en su estudio, Asombra que hasta ahora haya sido tan poco consultada, pues, si bien es verdad que algunos historiadores la han utilizado como fuente, no ec; menos cierlo que lo hicieron con carácter parcial y Bn RpO-yo de algún capítulo o tesis de sus obras. Nadie, que sepamos, ha hecho has-ta ahora un análisis detenido de todas las materias en él contenidas, ni de lOS problemas que su lccturn sugiere, ni cle lns soluciones que ofrece. A lo más, solo hallamos un fragmentario análisis, Jwra servir de apoyo a reclamaciones y argumentos reiacionados con la reivindicacidn de derechos tradicionales. Y eso que, repetimos, en la compilacidn que nos ocupa ha podido encontrarse un magnífico arsenal para dar a conocer muchos aspectos, desconocidos o POCO esclarecidos, de la historia interna y atin externa de las islas y, muy especial-mente, de Gran Canaria durante los primeros siglos subsiguientes a la Incor-corporación. Unicamente, a este respecto, merece especial menci6n, como antes advertimos, el trabajo de D. Antonio Doreste ( 1). Los historiadores que mas lo consultaron fueron, sin duda, Zuazntivar, ( 2) Millares Torres ( 3) y Chil y Naranjo ( 4), aparte- del citado D. Domingo De-niz. Los demás silencian la existencia del (( Libro Rojo » . Viera y Clavijo, CO-mo hace patente Zuaznávar ( 5), no lo conoció y, si bien cita algunas disposi-ciones con eJ relacionadas, se debe a la circunstancia de haber podido exa-minar los originales o consultado alguna obra en que figuran publicados. Pero, en cambio, la colección que nos ocupri fué utilizada ampliamente en apo-yo de las reclamaciones de Gran Canaria con motivo del pleito por la capitar liclad del Archipiélago ( 6). En la Revista (< Tierra firmen, números 4, de 1935, y 1, de 1936, apare-ció un interesante trabajo titulado (< Las Conquistas de Canarias y America » , para el que su autor, D. Silvio A. Zavala, utilizó parte de la compilación que estudiamos, Si bien no de una manera directa sino através del c( Indicen r> ublicndo por D. Antonio Doreste. l% digno de cita especial la obra del Doc- ( lj En el trabajo antesm encionadon, o solo analiza el Libuo Rojo, sino que clasifica su con-tenido por orden cronol6giea y hnce un eatrncto de todac las reales cédulas. ( 2) Com$ edio de In Hisiow* n de las Cmarias, por D. JOSE MARÍA ZUAZNAVAR Y FRANCIA, Ma-drid, 1816. ( 3) AGUSTÍN MILLARES, Historia de la Gmn Calzaria, Las Palmas, 1861, ( 4) Da. GREGORIO CHIL. Y NARANJO, Estrrdios Itist& r’cos, clirtrntológz’cos ypafoldgicos de las Islas C~ mrias, Las Palmas, 1691. ( 5) Ob. cit. pGg 19. ( 6) Así tenemos las siguienies publicaciones: Representación docm- tcztal @ te hace a las Cor-res el ~ ytrtttatnlemo com~& ttcio~ ral de Las Palmas, en la Cual2 Canatia, para que se le restituya en la posesión eI& que estaba de cap2tnl de aquella provikciar, Madrid, 1822. J. DE QUINTANA Y LE&, uLa Ca$ ital de la Prpvincia de Canalr’ns, Compilacio’n de todos los derechos de la muy leal cizrdad del Real de Las Palmas de Grala Canalin » , Las Palmas, 1882. UN CANARIO ( Bawo~ onrÉ ikhmimz DE ~ COBAR), La Gran Canan’a, Compilaciófz de los dere-chos y títulos qtre esta isld posee como Casita1 de las siete a qzre dn Itombre y SM ciudad litoral, el Real de Las Pabnns~, Las Palmas de Gran Canaria, 1855. Esta obra constituye una extensa reseña de las con-cesiones hechas a la isla, sacada del CLibro Rojos, agrupando para ello aquellas reales c& dulas acordes con su fin y sistematizando lo relacionado con los fueros y privilegios, - XI - tor Leopoldo de la Rosa Olivera, titulada cEvoluci6n del Regimen local en las Islas Canarias,, en la que se alude con frecuencia a reales cedulas de las con-tenidas en el <( Libro Rojo,, y se transcribe integramente el Fuero de Gran Ca-naria, del que hace un esmerado estudio. Y, por último, merece asimismo, men-cibn el folleto tit’ulado « Primeros repartimientos de tierras y aguas de Gran Ca-naria » , del que es autor D. Sebastián Jiménez Sánchez, Comisario Provincial de Excavaciones Arqueolbgicas.. Para él se ha echado mano, algunas veces, del « Libro Rojo)), al hacer la historia de los repartimientos y heredamientos en los tiempos siguientes a la Conquista. COmO antes anunciamos, al realizar las transcripciones hemos prescin-dido de 10s consejos tebricos de los tratadistas, ( 1) copiando literalmente los diplomas, tal como aparecen de los testimonios de Alonso de Balboa, el mayor, Ni las abreviaturas, ni la ortografía ofrecen serias dificultades de interpretacibn y tenemos la seguriclad cle que apareceran con plena claridad aún para los más profanos. Por otra parte, el evidente retraso que, en todos los aspectos, ofre-ci la vida canaria en los primeros tiempos, se acusa igualmente en las trans-cripciones que esturlinmus. Cuandu ya los escribanos peninsulares habían adop-tado la letra procesal encadenada, con la obsesionante y caprichosa utilizaci��n de las más enrevesadas abreviaturas, mayúsculas y separaciones, el enlace atormentador de las frases y el parecido gráfico dc Ictrap fonbticnmente dife-rentes, el (( Libro Rojo;) se nos ofrece, excepcionalmente, con una clara y admi-rablemente ejecutada letra procesal redonda, casi tan perfecta como si se de-biera a la imprenta, y su lectura constituye un verdadero placer, a pesar de haber sido ejecutado a finales del siglo XVI. Solo en los refrendos, puestos cle la misma mano del escribano autorizante, encontramos la letra encadenada, que aparece, así mismo, en algunas de las reales ~& l~ Ilas 3~ provisiones insertas al final. ( 2) Para que todo aquello pueda ser debidamente apreciado, hemos rea-, lizado las transcripciones en la forma ya dicha, e incluimos al final de este vnlomcn, como apendice, la reproduccidn en facsimil de la parte del Fuero que se conserva en el cuerpo del (< Libro Rojo)). Por lo demás, como el copista extendib los traslados en Qoca posterior a la de los diplomas originales, se observa a veces una falta de unidad ortográfica, de seguro debida a que en ocasiones se prescindid de la costumbre imperante en las fechas de los docu-mentos para seguir la que regía en las de los testimonios. El análisis detenido de cada una de las reales cédulas que integran el presente tomo es fuente de sugerencias abundantes y del planteamiento de cuestiones que aún, a pesar del avance incesante de nuestros estudios histbri-cos y de la abundancia de grandes tratados generales y de monograflas, dis-tan mucho de haberse solucionado. Pero su importancia estriba, no solo en constituir una especie de prontuario de futura& investigaciones, sino, tambikn en servir para completar y corregir algunos extremos de nuestra historia ex-puestos por los tratadistas con ligereza o error. Ya el tantas veces aludido Zuaznávar, apoyándose en el eLibro Rojo » , obligó a Viera, SU buen amigo, ( 1) CONSEJO SUPERIOR DI? IATBSTIGACIONES craNTfFIc. ks, Escuela de Estwdios Medievales, flormns de tuanscurjkz’dtrd e textos y docrrme? ttosM, adrid, 1944. PROF. A. MILLARES CAmó, Paleografia Espatiola, Coleccion Labor, Barcelona, 1929. ( 2) Por ejemplo, las que figuran en los folios 190, v. J siguientes del L. R. - XII - a rectificar algunos conceptos equivocados; pero todavía quedó mucho Por aclarar, Asi, por citar en este lugar solo algo de los mas saliente, la cronolo-gía, nombre y hechos de ciertos gobernadores y jneces de residencia o de alza-da han de ser objeto de revisión; se harb patente, igualmente, que el concepto que de la isla formaron los primeros cronistas y perpetUarOn Viera Y sus segui-dores y, m8s modernamente, D. BartolomB Martínez de Escobar, no concuerda con los alegatos de regidores, personeros y procuradores, que en toda ocasión repiten que Gran Canaria era estéril y que cenía que importar de Tenerife Y La Palma los cereales necesarios para su sostenimiento; quedara explicada la causa de la despoblaci6n de nuestros bosques y montes, que no fué otra que la abundancia de ingenios para la fabricación del azúcar; se pondrá de relie-ve el espíritu de previsión de los gobernantes, que dictan normas para la Con-servaciún de nuestra riqueza forestal y para asegurar y regular los manteni-mientos; resaltará la proteccidn constante de los reyes a esta isla, ( 1) a la cual fueron concediendo privilegios con tal largueza que un tratadista contem-poráneo hubo de afirmar que * ninguna ciudad, villa ni pueblo de las islas puede ostentar en derecho rii en los tiempos inmediatos a su conquista, ni en los posteriores y recientes hasta el día, tantas gracias remuneratorias, con cantas ampliaciones y exenciones hasta darles el carácter de per- peluidad)); ( 2) saltará a la vista la admirable gallardia de los representantes del Conceio, que en la Corte se quejaron, con gran valor cívico, de los abusos de autoridad de gobernadores y jueces y de la falta de escrúpulo de algunos poderosos se-ñores, y el sentido de justicia estricta que adornaba a los reyes, a los’que ve-mos amparar siempre a los humildes contra todos los atropellos.,.. No nos es posible, ni entra en nuestros cálculos, ni, menos, sería oportuno dada la indo-le de esta publicación, detenernos en un profundo estudio de todo aquello que solicita nuestra atención. La empresa seria tirdua en extremo y reclamaría una ennrme extensihn, con manifiesta usurpackín del lugar y relieve rle los dncu-mentos que exhumamos. Pero sí creemos oportuno un planteamiento, breve y esquemãtico, de aquellos problemas que estimamos de capital importancia. Y, partiendo del principio de sujeción al orden cronolbgico que hemos elegido como norte de nuestra labor, empezaremos por el estudio de la Real Cédula de fecha más antigua de las que aparecen en el « Libro Rojo » , pero agruparemos a la misma todas aquellas que se refieren a materia semejante: y 10 mismo haremos con las siguientes, Asi, dentro de dicho orden, establecere-mos otro por materias, y distribuiremos el conjunto de disposiciones reales bajo los siguientes títulos: I.- Repartimientos de tierras y aguas. IL- Incorpo-racibn, Fueros, Privilegios y Mercedes. III.- Garantía. de los derechos de los vecinos. IV.- Asuntos eclesiásticos, V.- Abastos. VI.- Hacienda Municipal. VII.-- Administracidn de la Justicia. VIII.- Escribanfas y otros oficios. IX.- De* fensa de la riqueza agrícola y forestal. X.- Kegulacibn de las funciones y facul-tades del Cabildo y de los regidores. XI.- Cultura y Sanidad. XII.- Instruc-ciones a los gobernadores y regulación de sus atribuciones, XIII.- Navegacidn. I.- REPARTIMIENTO DE TIERRAS Y AGUAS,- Esta materia se ha-lla regulada por las reales cédulas que aparecen en este tomo marcadas con lòs números 1, III y V. ( 1) VIERA ( Noticias, tom. 3”, pág. 180.) llega a llamar, por este motivo, Rey Canario a Felipe II. ( 2) CUN CANARIOP ( B. MARTÍNEZ DI Escosnn). Op. cit. pág. 38. - XIII - La primera de ellas, de fecha 4 de febrero de 1480, expedida en Tole-do por los Reyes Catdlicos, lleva el siguiente epigrafe: UQue el Gobernador Pedro de Vera reparta tierras » ( 1). LOS reyes se dirigen al conquistador con las siguientes frases: aA vos Pedro de Vera nuestro gobernador e capitán e alcaide de la isla de la Gran Canaria » , y le ordenan que, con objeto de facilitar el asentnmicnto dc caballe-ros, escuderos y marineros, proceda a repartir entre ellos tierras y aguas, según sus merecimientos. NO se trrzta solamente de premiar a los conquistadores con arreglo a los meritos contraídos, sino que, como se dice de una manera implícita, se tendía a fomentar por este medio el asentamiento de personas oriundas de las diversas regiones peninsulares en territorio de Gran Canaria y lograr así el incremento de la población de origen español. Es este el mismo sistema segui-do en la colonizwcion de las Indias, El repartimiento de tierras conquista-das, como recompensa a los conquitadores, fué doctrina admitida generalmente y en Gran Canaria vemos su temprana implantación en esta Real Cedula de 1480. ( 2) Despues se aplico a los nuevos territorios que fueron incorporandose a Castilla, como ocurrib en Tenerife y La Palma y en America. Por otro lado, Gran Canaria había perdido gran parte de su población indigena durante los años que tardo en ser sometida y el mal se completo con los engaños de Pe-dro de Vera ( 3) y con el tributo de sangre canaria a la obra de incorporación de las otras islas. La consecuencia fue que las tierras y aguas quedaron casi to-talmente’ libres, a pesar de lo convenido con Don Fernando de Guanarteme ( 4) y que se hizo necesario proceder a la repoblación, aún admitiendo que la pre-sencia de numerosos canarios en el Real no provocara los recelos de que nos habla algún historiador. ( 5) Aparte de lo expuesto, encontramos en la presente Real Cedula un capítulü final interesante en extremo. Tratase de la orden que se dá a Vera para que elija oficios de Regimiento, Jurados y otros que sean necesarios, por cada afro, pal vi& o perpétztos. Luego veremos la trascendencia politico- admi-nistrativa de esta orden y las sugerencias que SU lectura provoca. ( 1) LIBRO ROJO, fols. 105, v.- 106, r.- En este tomo, pfig. 1. ( 2) A los territorios adquiridos por conquista en Gran Canaria se aplicó identica doctrina que a 10sq ue poseianl os sarracenos. Los reyes dicen con frecuencia: udespuésq ue ovimos conquistadola isla de la Gran Canaria, que los infieles enemigos de nuestra santa fé rat6lic. a tenian ocupadax, y, par-tiendo de este supuesto, consideraban un derecho arrebatarles las tierras y aguas para entregarlas a los nuevos pobladores, Fu6 el mismo critero que se aplicó a las Indias, con el cual no estuvo conforme, en-tre otros, el P. FRANCISCO DE VITORIA, ( Vid. Releccioortes sobre los Indios y el derecho de gwewa, Espasa- Calpe, col. Austral, Buenos Rircs, 1946, phgs. 29 63). ( 3) Recuerdese que el General se valid de toda clase de artimañas para lograr que los cana-rios salieran de su isla. Una dellns, la mas inicua, fue cuando les convenciú, jurando sobre una hostia sin consagrar, que se embarcaran para ir a la conquista de Tenerife, cuando, en realidad, eran otras susi ntenciones ( Vid. MARÍNY CUBASH, i storia de las siete is2asd e Canaria, ms. de 1694c, opia de A. Mi- ZZarese n 1878, « MuseoC auarioa, t om. l.“, pfigs. 126- 150). DOMINIKJ . WOLBBIs. er efiere a la perfidia de Vera, con respectoa los Gomeros, e n i% e$ iso& de Za Conquista de la Gonzera, Museo Canario, aso 1, Enero- Diciembre 1933, n.’ 1, pags. 5- 34. ( 4) El acto de la rendición fue, como es sabido, un verdadero pacto, por el cual se sobreen-tendía que los canarios quedaban libres y, por consiguiente, con los derechos que tal condiciún lleva-ba anejos. ( 5) CASTILLOD, e scv& ián histórica y ~ eogr@? ca de las Islas de Calzaria, Imp. Isleña, Santa Cruz de Tenerife, pag. 159. - XIV - Pero la fecha de la presente provisidn real dá lugar a Cavilaciones Y a teorías, en relación con el debatido problema de la llegada de Pedro de Vera y. del fin de la conquista. Según Castillo y Ruiz de Vergara ( l), Pedro de Vera lleg6 a esta isla el 18 de Agosto de 1480 y termind la conquista el 29 de Abril de 1484. NO Son estns, ciertamente, 1~ s fechas que dan los cronistas, y así hallamos que Sedeño ( 2), si bien coincide en el mes y aiío de la . venida de Vera, sefiala el 29 de Abril de 1477 para el cese de las hostilidades. Pero Marfn fija otras fechas dis-tintas: Agosto de 1473, para la llegada, v 29 de Abril de 1477, para la rendición. ( 3) Por otro lado, Viera se muestra acorde con los dos primeramente citados, en lo que respecta a la llegada de Vera, discrepando, sin embargo, en cuanto al fín de la guerra, al que sitda, como es bien conocido, en 1483. NOS dice que los repartimientos se efectuaron, una vez terminada la conquista, en virtud de orden dada a Pedro de Vera por los Reyes, en la ciudad de Vitoria. ( 4) En cambio Zuaznávar, que no concreta la fecha del primer episodio y se halla conforme con Viera, respecto a la del segundo, rectifica a aquel y cita como fecha de la Real Cédula, por la que se ordenaba a Pedro de Vera realizar los repartimientos, la de 4 de Febrero de 1460. ( 5) Con posterioridad a estos his-toriadores, el Dr. Chil pone de relieve la disparidad cle criterick J’ íacepta que la rendición ocurrid en 1483, Por filtimo, Millares Torres se decide por la opi-ni6n más generalmente seguida y señala las dos fechas, de 18 de Agosto de 1480, para la salida de la Península, y 29 de Abril de 1483, para la rendicidn ( 6). Como vemos, apenas iniciado nuestro estudio hemos tropezado con antag6nicos pareceres de los hjstoriadores y con motivos suficientk para po-ncr cn dudar Itts afirmaciones dc estos. Si Ve- t- n llep6 en nf; osto dc 1840, tn que razbn se debe que en Febrero del mismo año se le ~ lnmarn ~~ aucstro gobernador e capitan e alcaide en la isla de la Gran Canaria)>, y se le ordenara realizar repartimientos dc tierras y aguas? No es admisible que el General viniese en 1474, como afirma Marin y Cubas ( 7), y en cambio pudo ocurrir que la Real Cédula se diera antes de SU llegada, pero ya designado, par; l premiar al ej&= cito que sirvi6 R 1c3s tSrd~ nes iip1 Rejf5n. Aparte de tal extremo, la falta de coincidencia entre la fecha de la orden dada para realizar repartimientos, que señalan Viera y otros historiado-res, Y la de la Real Cedula que anotamos es aclarada por las afirmaciones del propio Marín, el cual nos dice ( 8) que se envib a Vera un primer mandato, ( 1) op. cit. pág. 117. ( 2) AXTONIO SEDERO: Historia cle Za Coyfkta de la G~ n? r C~ ww’n, Ed. Tip. El Norte. GAldar, 1936, pag. 47. ( 3) NS. cit. tomo 1.‘, pág, 181. ( 4) Op. cit. tomo 2.‘, pRg. 104. ( 5) C0~ 7~ pe~ tdio rte Za Xstor% z de Cnrrnkns, Madrid, 1816, Ed. . El Museo Canarios, Las Pal-mas de Gran Canaria, 1946, pBg. 19. ( 6) Historia de la GMPZ Cawwia, Las Palmas, 1860, tom. l. O, p5gs. 223 y 262. ( 7) NS. cit. tom. i.“, pdg. 14ú. ( 8) Ibid. tom. i.“, pág. 187. TORRES CAMPOS, Carfícteu de Zn Co7tqksta y Colot& 3nciO7~ de las Islas Canarias, Discurso leído ante la Real Academia de la Historia, Madrid 1901, pag. 49, afirma que los repartos de Vera fueron confirmados por la R. C. de 20 de enero de 1487 y ordenaron a la vez se enmendaran los agra-vios. Antes, en la pag. 44, hahía hablado de las drdenes dadas a Vera para realizar los Repaytimien-tos, J en la nota 143 cita una Real Cédula del Archivo de Simancas ( Regz’sfro General del Sello, .& e-voy Febrero dc 1480) y del Archivo de Las I’almas, dada en Toltxlu a 4 de febrero de 1480. - xv - CuYa fecha fecha no cita, y que luego, en 4 de Febrero de 1484, se expidib otro en Toledo para poner término a las confusiones y agravios del pri-mer repartimiento. Claro es que solo podremos aceptar de tales afirmaciones lo relacionado con la existencia de dos reales cedulas, puesto que bien a las claras se advierte que el autor aplicd el lugar, día y mes de la primera para la sewnda. Es curioso, que esta última disposiciõn de 1484 no se halle testi- , moniada en el « Libro Rojo,; pero ya hemos dicho que tenemos la seguridad de dicha compilacibn no contiene todas las reales provisiones dadas para Gran Canaria, que, quizá, pudieran haberse encontrado en alanos de los otros to-mos desaparecidos. En nuestros días, el Sr. Jimenez Sánchez empieza su trabajo, ya cita-do, « Primeros Repartimientos de Tierras y Aguas en Gran Canaria,, con la transcripción de la Real Cedula que nos ocupa y nos dice que « esta primera orden de distribucidn de tierras fué ratificada por la de 38 de enero de 1487~. Y Néstor Alamo, Hardissón y Pizarroso y R. Rnnnet han puesto de nuevo en actualidad el tema del fín de la conquista de Gran Canaria. Mas, de sus tra-bajos hemos de ocuparnos, como lugar que nos parece más oportuno, al co-mentar la Real Cklula de Incorporación. Como ya hicimos notar, al final de la provisión de 1480 se ordenaba a Pedro cle Vera que procediese a la designación de personas para ocupar los cargos concejiles. Y nos parece que tal orden es de alta significacibn para nuestra historia, no solo por constituir el origen del Municipic o Cabildo de Gran Canaria, ( 1) que fué el único hasta el siglo XVIII, sino, también, porque su contenido ha dado lugar , recientemente a opiniones diferentes. Abreu ( 2), al que siguen, entre otros, Viera ( 3) y Millares Torres ( 4), nos dice que el primer Ayuntamiento clesignado por Viera estuvo integrado por doce regidores y dos ju-rados. Aquellos fueron: Pedro García de Santo Domingo, Fernando de Prado, Diego Zorita, Francisco de Torquemada, Francisco de Espinosa, Martín de ES-calante, Alonso Jaimez de Sotoyzlayor, Pedro de Burgos, Juan de Siberio MU-jica, Juan Malfuente, Juan de Mayorga y Diego Miguel. Los dos jurados 10 fueròn Rodrigo de la Fuente y Gonzalo Díaz Valderas. Ademas, el Goberrlah~~- designó a Gonzalo de Burgos como Escribano del Concejo; a Gonzalo Díaz de Valderas, para el oficio de Escribano de causas; a Juan de Pefialosa, para el de Fiel ejecutor y, como Pregonero, al trompeta Juan Frances. Ahora bien, & b este el primer Cabildo que existió en la isla? ES Un problema que acertadamente plantea L. de la Rosa Olivera ( 5), el cual estima que debi6 haber existido otro Cabildo anterior formado por Juan Rejón ( 6). Ysl’, aunque, si bien es verdad que, como afirma el Dr. Serra Rafols, la VOZ cde nuevo » , que figura en la aludida Real Ckdula, no puede ‘ interpretarse en su sen- ( 1) Segfin MARIN Y CUBAS (@. cit. tam. l.“, pag. 148) Pedro de Vera, tan pronto elimin6 a Juan Rejón, procedi6 a realizar algún nombramiento para la gobernación del Real. A Francisco de Magorga le nombró Alcalde Mayor. ( 2) FRAY JUAN DE ABREU y GALINDO, Historia de la Campista de las siete Islas de Grau Ca-naria, 1632, Imp. Isleña, Tenerife, 1848, pags. 149- 155. ( 3) Op. cit. tom. 2.“, p& gs. 104- 105. ( 4) HZstom’~ d e la Gran Calzaha, tom. l. O, pág. 267. ( 5) Evolucidn del IZgimen Local err las Islas Canarias, Madrid, 1946, pág. 36, ( 6) Para VIERA ( op. cif. tom. 2. O, pbg. 54) hubo una asamblea convocada por el Obispo Frías pon mntivo de la segundal legada de Juan Rejón. Otros historiadores dan a tal asambleae l nombre de Cabildo. - XVI - tido actual sino , que, al contrario, equivale a upor primera veza ( l), de IR lec-tura total de aquella pudiera suponerse con fundamento la existencia de unos oficiss designados en otro tjempo, al expresar que los que para ellos sean nom-brados por Pedro de Vera disfrutarán de los mismos, u- no embargante que qual-quier persona tenga los dichos oficios por autoridad de qualquier persona e dellos hayan sido proveidos, salvo si las tales personas han sido proveidns de los dichos oficios por Nos o por qualquier de Nos » , Claro es que tales palabras nada dicen, en definitiva, puesto que constituyen la fórmula consagrada para esta cIase de do-cumentos, Pero, por otro lado, la voz nuevo había ido evolucionando en su sig-nificacibn y es 10 cierto que a fines clel siglo XVI ya debìrl usarse con igual sentido que en la actualidad, toda vez que en 61 la utiliza Cervantes ( 2). La segunda Real Cedura que trata de la cuestión de los repartimientos fué dada por los Reyes Cat6licos en Zaragoza, con fecha 12 de Octubre de 1492; la hemos marcado con el número III y en ella se ordena (( que Francisco Mal-donado rcpnrta tierras:> ( 3). Los reyes, informadoS en,. virtucl de las pesquisas hechas por el propio , robernaclor Maldonaclo de que e2; iti: tn muchas Iwx- sonw + y: tvjadas por los re-partimientos, arbitrarios e injustos, de Pedro de Vera, ordenan que, asistido del escribano de cámara Pero MuA6z, , oiga IL lo!; vecinos y ICS haga justicia. La importancia histdrica de esta+, Renl C] Cd71ln no rstriht solo en poner de relierre las demasías de Vera, sino, ildemás, en constituir un eslabön indis-pensable en In larga serie de diposiciones conducentes a fijar el disfrute de los terrenos y heredades de la isla. Plantea otra cuestidti relacionada con la CTO-nologfa de los gobernadores. El 12 de octubre de 1492, fecha de esta K. C., gobernaba, según de la misma se desprende, Francisco de Maldonado y ha-bía hecho ya la pesquisa rnconmendada por los Reyes. Y, no obstante, este nuestro tercer gobernador lo era, según Marín y Cubas, en 1478 ( 4). Viera ( 5) nos dice que en 1492 era ya gobernador Alonso Fajardo. Y Millares afirma que er) diciembre de 1489 lleg6 Maldonado a sustituir a Vera ( 6). A pesar del espíritu de justicia que caracterizaba a Maldonado y de su celoso cumplimiento de las reales instrucciones, no logrb contentar a todos J hubo quejas airadas de su gestidn. Escuchadas por los reyes fufué despuesto y enviado en sustituciõn suya Alonso Fajardo, el cual Lino, según Marín ( 7), en 1493; conforme a Castillo ( 8), en 1492 y, en opinibn de Millares, ( 9), en 1494. Lo cierto es que este cuarto gobernador se hallaba entre nosotros en 1493, puesto que en 20 de febrero de dicho afro le fue expedida desde Madrid ( 1) En Revista de Historia, ndm. í6, Oct.- Dib. 1946, pRg. 476, not. 1,3. ( 2) Así por ejemplo, en los dltimos p6rrafos del Quijote dice que el héroe queda imposibilita-do, por su’muerte, ade hacer tercera joruada y salida nueva>. ( 3) Libro Rojo, folio 101, T, Etr este tomo, plg. 4. TORRES CAMPOS ( Op. cil. @ íg. 50) se ocupa dc ella. ( 4) Op. cif. tom. 1.’ pág. 253. ( 51 Notidas, tom. 4.‘, pág, 633. ( 6) Histwin de In GIWJI Cmrntia, tom. l. O, pdg. 302. ( 7) MS. cit. tom. 1.0, psg. 254. ( 8) op. Cif. pRg. 235. pbg. 257. ( 9) Muum TORRES, Historia Gerwai de tas Islas Canavias, Las Palmas, 1893, tom. 1 . O, - XVII - una Real Cedula, la mímero V, por la que D. Fernando y DoAa Isabel dieron ucomisidn al Gobernador Alonso Fajardo para ‘ repartir tierrasx ( 1): Segtin Zuaznávar ( 2), Alonso Fajardo murib sin cumplir tal comisión, que le fué en-comendada más tarde, por R. C. de 24 de febrero de 1498 ( 3) a Lope Sánchez de Valenzuela. Este último gobernador pidió, y obtuvo, la donacibn de cien fanegadas be tierra de regadío, pero las tomó en sitio distinto del que le fue señalado. Los reyes se refieren a ello en la R. C. de 4 de febrero de 1502 ( 4), y en otra del mismo aAo se ocupan de lo tomado por, el Obispo para el sefiorío de Agüi-mes, en virtud de la concesión de dicho territorio para ia Cámara episcopal ( 5). Sin embargo, en 1503 había acn mucho por repartir y los reyes, por R. C. de 14 de mayo de dicho año,. pidieron determinados informes sobre el particular ( 6). Tampoco este informe llego a evacuarse, y por eso se le encomendb al Ldo. Ortiz de Zárate jue procediese a Ia reforma de los repartimientos de Gran Canaria y Tenerife, por reales cedulas de 31 de agosto de 1505 y 15 de octubre cle 1506 ( 7). Y, pal- a evitar que los poderosos fueran adueñándose de la totalidad de los bienes repartidos, la Real Cedula de 25 de febrero de 1506 ( 8) prohibid a los vecinos venderles « ingenios ni atro heredamiento alguno » . Como vcmosj esta espinosa cuesti6n promovió conflictos y di6 lugar a fracasos de gobernadores y multitud de disposiciones superiores. Por lo pronto, la separacibn entre la propiedad de la tierra y el agua que había de regarla sirvió t~~- n que el rbgimen de ambas en Canarias tenga una fisonomía propia. Con. razón Altamira ( 9) sefiala para Gran Canaria esta peculiaridad, que solo tiene pareja en España en alguna parte de la region levantina. Todavía en tiem-pos de Felipe JI fue preciso que este prudentisimo monarca dictara una Real Cedula por IR que ordeno que las tierras quedaran en poder de sus poseedores, porque ya en . X69 se había intentado una revisibn y ello ocasionb grandes perturbaciones ( 10). ( 1) Lihw Rc+ J, fol. 105, r. En egte tomo, p6g. 1% Tambidn es citada por TORRES CAMPOS, pag. 50, op. cii. ( 2) Op. cit. phg. 34, ( 3) Se refiere a ella dicho autor ( op. cz’l. pag. 30), 7, a pesar de sostener que se hallaba en el Archivo municipal, no se encuentra testimoniada en el Libro Aojo. Debió hallarse en alguno de los de-saparecidos. ( 4) La menciona tambibn ZIJAZNAVAR, en la misma p6g. sin que se encuentre en el Libro Rojo. ( 5) Tampoco existe en esta compilacion ninguna Real Cedula que se refiera directamente a la concesiõn de tal sefíorío. ( 6) ZUAZNAVAR, op. cit. pag. 31. ( 7) Vid. LUAZN.~ NAR. Op. cit. pag, 32. Estasr ealesc edulasn o figuran testimoniadase n el Li-bro Roio. ( 8) Libuo Rojo, folio 71, v. En este tomo, pág. 31. ( 9) JOAQLI~ N COSTA y otros, Dcvecko Cwsrretirdkwio es$ wiol, Manuel Soler, Barcelona, 1902, tom. 2. O, pig. 163. Gran Canaria,- Existe agua separada de la tierra, dándose por consiguiente el caso de dueños de agua que no poseen tierra alguna y propietarios de tierra que carecen de agua. ( 10) Real Cedula de 1.” de octubre de 1615, existente en el Archivo Municipal de Santa Cruz de la Palma.- Dirigida a D. Antonio Portillo, Juez de Comisi6nn ombrado por el Consejod e Hacienda, que estaba en las islas de Canaria, Tenerife J Palma. En ella le dice que Pedro de Maiíos, en nombre de las tres islas. SC querella oontro 41 por haber intentado inquietar In poaenirin de los bienes baldíos, públicosy del Concejo; que ya lo hizo en 1569e l licenciado Escobar, o idor de la Audiencia de Canaria, por delegaciún del oidor dc la misma Bustos de Bustamante, el cual, riendo que se habfa ido de la ciu-dad el Gobernador y su Alcalde mayor ordinario, di6 pregonesp ara que todos manifestasenl ast ierras que tenian sembradas. EI licenciado Carmenati, Teniente de Audiencia, cnvi6 por el pteg6n de Portillo - XVIII - II.- INCORPORACION, FUEROS, PRIVILEGIOS Y MERCEDES.- Den-tro de esie apartado incluiremos las reales cedulas marcadas con lOS números II, IV, LVIII, LXXV y LXXIX. La primera de ellas fue expedida por los Reyes Catdlicos en Salaman-ca, el 20 de enero de 1487, y lleva el siguiente título: UProvisiõn en que Su Ma-gestad incorporo estü isla de Canaria en la Corona de Castilla y prometió de no enagennrla » ( 1). D. Fernando y Dña. Isabel aún no se titulan reyes de Gran Canaria, pero explican que habiendo mandado conquistar la isla, < que los infieles enemigos dc nuestra santa fc cntólica tenían ocupada% ( 2) y tenién-dola por incorporada al patrimonio y corona real, los vecinos les SUpliCarOn Y pidieron por merced que les diesen una carta prometiendo y asegurando que ahora ni en tiempo alguno seria enngenada. Los Reyes por la presente acceden a tal súplica y prometen y aseguran bajo f6 y palabra real, por sí y por 10s sucesores, que en ningún tiempo podrá ser enagenada, ni tampoco se hará mer- CPTJ & 1~ Jastirio. Y autnriz~ n R I’ns moradores para revelarse contra cualquier intento en contrario, sin que por ello incurra en sancibn. La importancia de esta Real Cedula es bien patente. Como se vé, la isla fue considerada desde los primeros instantes como una parte del territorio nacional, dentro del concepto patrimonial que lo estimaba como de la perte-nencia de los reyes. En ningún momento se le di6 trato de colonia, pues, si bien esta cedula de Incorporacidn es en algunos años posterior a la fecha del fín de la conquista, no viene a cumplir otra misibn que la de confirmar lo que la prác-tica estableció desde el principio, La razón de ello estriba, probablemente, en que, sumidos como se hallaban los Reyes Catblicos en la empresa de la Re-conquista, y estimando a estas islas pertenecientes de antiguo a Castilla y en poder de infieles, aplicaron n ellas el mismo criterio que a los trozos del terri-torio peninsular que fueron arrancando a los musulmanes, En consecuencia, se dot6 a la isla de las mismas instituciones, autoridades y privilegios que a las restantes porciones del territorio español que fueron incorporándose. El estudio del contenido del CLibro Rojo a servirá para poner de relieve lo anteriormente expuesto. Através de todo 61 encontraremos siempre la misma preocupación por las islas, a las que tratan los reyes de la Casa de Austria con aquel criterio de relativa descentralización administrativa que les caracteri-zaba C, incluso, con una marcada predilecciõn. Para nosotros, los canarios, ha sido siempre uno de nuestros mayores timbres de orgullo ese paso, rápido y sin transiciõn, de la condición de pueblo libre Y sumido aGn en In Edad de Piedra, a formar parte integrante de la Es-paña de los Reyes Catúlicos ( 3). En el momento del cese de las hostilidades, y este hizo resistencia e hirió a un procurador y maltrató de obra y de palabra a otros dos y a los oficia-les de la comisión, causando un gran escandalo que estuvo a punto de ocasianar la perdida de las islas. Manda que vea la provisión dada en 13 de noviembre de 1613, en la que se deja resuelta la cuestión p que se atenga a ella, sin excusa ni dilación, y por tanto no proceda contra ninguno de los poseedores de tales tieras, ni les pida los títulos, ni haga informaciones, ( 1) Lih Rojo, folio 6, v. En este tomo, påg. 2. ( 2) Es constante este concepto de los reyes con respecto a Gran Canaria. ( 3) Todo el trabajo de TORRES CAMPOS, anteriormente ritado, tiene como finalidnd principal demostrar que por parte de los reyes hubo siempre este propósito y que, terminada la Conquista, se fundieron en una sola las razas canaria y española. Es totalmente falso que aquella fuera exterminada. Tal es, así mismo, la opinión del DR. WOLFEL. En su artículo aLa Czctiu Ronzam y Za Corona - XIX - en los llanos de Ansite, de creer a Viera, se celebró un verdadero pacto, del cual fue mediador D. Fernando de Guanarteme. Este, dirigiendose a Pedro de Vera, hubo de decir: wnos isleños que nacieron independientes, entregan sus tierras a los señores Reyes Catolicos, y ponen sus personas y bienes bajo su poderosa protección, esperando vivir libres y protegidosD ( 1). Y en el Real, des-put% . de aquella última expedicibn que remataba felizmente el esfuerzo de tan-tos anos de cruenta lucha, el alférez Alonso Jáimez de Sotomayor, tremolando el blanco pendón, que se cree fuera el personal del Obispo Frías ( Z), pronunció por tres veces la frase ritual: < cLa Gran Canaria por los muy altos y poderosos reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel, nuestros sefiores, rey y reina de Castilla y Arag6n. B Plantea esta Real C6dula cuestiones diversas, para el estudio de las cuales se hace precisa una breve evocaciión histbrica: Aunque la isla se había sometido a las armas españolas el 29 de abril de 1483, según la opinión de los más autorizados historiadores y conforme se acata hoy generalmente, D. Fer-nando y Dfía. Isabel, comv hemos arlvertido, no se titulan aún sus reyes CI se-fiores en esta R. C. Y ello es extraño, pues, no solo advierten en el preámbu-lo que la teman por incorporada, sino que, en virtud del contrato celebrado en Sevilla, por ante el escribano l3artolome Sánchez de Porras, en 15 de octubre de 1477, Diego de Herrera y Dña. In& Peraza cedieron a los Reyes el señorfo de las islas de Gran Canaria, Tenerife y La Palma, en la conquista de las cuales habían fracasado los sefiores de Lanzarote ( 3). Sabido es que la de Gran Cana-ria se verificó antes; que por ella comenzó la incorporación de las denominadas realengas y que el 28 de mayo de 1478 salieron del Puerto de Santa María, con rumbo a Canarias, tres navíos,- debidamente pertrechados de todo lo necesario para acometer la conquista, - con unos seiscientos soldados de infantería, trein-ta de a caballo y un buen número de aventureros y nobles, dándose así co-mienzo a la empresa conquistadora que los soberanos habían asumido. Al fren-te de la expedicibn , venía el General Juan Rejón, el Alferez o portaestandarte Alonso Jáimez de Sotomayor y el Deán de Rubicdn Juan Bermúdez, . que, en opinión del Dr. Bonnet, traía la misidn de fiscalizar los gastos, ya que gran par-te del dinero con que la empresa se acometía procedía del fondo eclesiástico ( 4). de EspatLa~ ( Antuopos XXV ( 1930) pags. 1011- 1083) aporta pruebas documentales en demostración del admirable espíritu que guió a la Iglesia y a los reyes con respecto a los canarios. En su I@ nrte sobre MM viaje, ( Rev. de Historia, tomo V. a? io Ix, Julio- Diciembre 1932, pag. 101), se refiere a aquel otro tra-bajo, cita los privilegios concedidos a los canarios y termina afirmando que es falsa la pretendida des-truccibn. ( 1) VIERA y CLAVIJO, 09. cit. tom. 2.“, pags. 97- 98. ( 2) Esta es la opinión seguida por la mayoría de los historiadores. CAIRASCO DE FIGUEROA, Trnr+ Hi ¿ itnrrtr, día 29 de abril, pag. 283, dice; - Aqueste soberano alegre dia ) FU& de San Pedro Martyr glorioso, 1 Cuyos sagrados méritos y ruegos, 1 Se puede bien creer piadosamente, 1 Que de esta gran victoria fueron causa: 1 Asi la Gran Canaria agradecida 1 De tan alta merced ofrece ufana 1 A su patrón San Pedro alegre fiesta 1 El dia de su celebre Martyrio, 1 Y saca en Procesión el Estandarte, 1 Que fué del gran Pastor Don Juan de Frías 1 Obispo de estas islas venturosas, 1 Y gran Conquistador de Gran Canaria*. ( 3) J. DE VIERA Y CLAVIJO, Noticias, tomo 2.“, pag. 31. ( 4) SILVIO A. ZAVALA, Las Conquistas de Canarias y Amt? rica, en Tierra Firme, 1936, Año II, núm. 1, pag. 94, not. 1. A. MILLARES CAI&, en El Mweo Canavio, enero- abril 1934, a5o II, núm. 2, pag. 91, contribu-ye a demostrar este origen de los fondos de la Conquista. DR. DOMINICK J. WOLPEL, Los hrdfgenas catratios después de Za Conpuista, Conferencia en el - xx - Al amanecer del día 21 de junio arribarun al Puerto de las ISletaSI DeS-pués de oir la misa oficiada por el Defin, -- IR primera dicha en tierras de NTa* maránB- avanzaron bordeando la ribera del mar y el mismo dfa quedb fundado, a orillas del GuiGguada ( l), el Real de Las Prllmäs. Desde CntOnCCs Ia con-quista se desenvolvió con vicisitudes varias. Rejbn se enemistó COrl d , Jhh~ Y, de resultas de ello, vino como Gobernador Pedro de Algaba, que envió preso a Scvilltl R su predcccsor, El Gcncral logró justlficarse ante la Corte y 93re-sar a Gran Canaria. No obstante, hubo de retornar en la misma nave a le Penin: sula, ante la hostilidad de sus enemigos y lrt amenaza de tumultos. Pero Rejdn no estaba dispuesto R dej: tr el triunfo en manos de sus enemigos: así, obtuvo de nuevo la rehabilitacibn y poderes amplios ( 2) y, con treinta hombres de su con-fianza, 11eg6 por tercera vez a las Isletas el dos ‘ de mayo de 1480 ( 3). Esta, ante la lecci6n de la anterior, se propuso obrar con Ia mayor cautela: SC man-tuvo oculto hasta el día siguiente y, en el momento en que se solemnizaba con una función religiosa la festividad de la Invención de la Cruz; penetró en el templo, con el consiguiente temeroso itsombro de la faccidn ndversaria y en es-pecial del Gobernador y del Deán, Al terminar el acto se apoder de ambas personas. A D, Juan Bermúdez le salvó la vida su condicidn sacerdotal, pero Pedro de Algaba, despu& de un amaiiado proceso, fu6 degollado en la Plaza de San Antonio Abad ( 4). Todo esto, conocido por los. Reyes por quejas de Alonso Fernández de Lugo y de la esposa e hijos del Gobernador ajusticiado, determinb IR caida de Rejbn. En sustitución suya fue enviado, como General encargado de proseguir y rematar la conquista, Pedro de Trera, que ilegal a Gran Canaria el 18 de agosto de 1480 ( 5). Por medio de una artimalia se deshizo de Rejdn y de Este-ban Pérez de Cabitos, a los que envi presos a la Corte e, inmediatamente, pu-so en práctica medidas encaminadas a terminar con la obstinada resistencia de los canarios. Ello no fu& sin embargo, ni rápido, ni fkil. Los nborfgenes, a pesar del valor y competencia de Vera, resistieron con enteresa admirable, y los concjuistadores- castellanos, andaluces, vizcainos, gallegos- obtubieron triun-fos en varias ocaciones, mas en otras sufrieron serias derrotas. El nombre de Doramas se hizo por entonces famoso y ha pasado a la posteridad como sím-bolo de las ansias de un pueblo que se resistid tenazmente a ser sojuzgado. Al cabo, después de cuatro afios de incesantes luchas, que las rivalidades internas en el Real y la penuria dc mantcnimicntos hacían más dificilcs, 1~ isla sc so-metió por completo y la guerra cesb, si bien todavía hubo algunas escaramuzas provocadas por la necesidad de acabar con partidas que se mantenfan rebeldes ( 6’). kzstit~ io de fitdb~ Canarios, citada por JMINHZ SANCHEZ ( op. d. pag. 7), aporta nuevos argumentos en apoyo de esta tesis. ( 1) Siempres el e llama arroyo eu. l as realesc t5dulasq ue estudiamos. ( 2) Ses upusop or entoncess, egúna lgunosh istoriadores, q ue la Real Cédula, con la conce- Lión de nuevos poderes, que exhibió Rejbn, era falsa. 13) Si Rejón lleg6 en tal fechn rehabilitado como Gobernador, # mo es posible que en enero de1 430lo sR eyess e dirijan a Vera dAndolet al titulo? JESq ue hubot res gobernadoresa i mismot iempo? ( 4) VIERA, O$. cit. tom. Z.“! pags. 43.61. CASTILLO 6hlZ DB ~ EluXan, ~ escri@ ihihistórica y geogrdfjca de las Islas de Carlaea, Ed. Imp. Mella, ptigs. 112- 114. p. CULLILX, Bl? nso Jdimea deSoto? naynv, clf~ tidmte, en rlinrio Rdnrlge, 30 de &> il de 1946. ( 5) Ya hemos tratado anteriormente lo relacionado con Bste ktremo. ( 6) Vid. nuestro articulo Elpatrioti’sma de Caivasco, las Cuevas de los Frailes y & xs cosas, en FaZauge del 11 de jùnio de 1946. - xx1 - La fecha admitida generalmente como final de esta conquista ha sido la de 29 de abril de 1453, y coti esto se sigue el criterio de Viera ( 1). Pero no todos 10s historiadores están acordes con ella. Así, el capellán y Ldo. GBmez Escudero ( 2) dice que la rendiciún ocurrib el 29 de abril de 1477, y Sedello, el otro cronista de la conquista, coincide con eI ( 3); más, sorprende que el Cura de los Palacios, contemportineo de los sucesos, señale ya el año de 1483 ( 4). De los historiadores locales posteriores es Abreu y Galindo ( 5) eI primero que fija para tal acontecimiento el 29 de abril de dicho ano. No obstante, cuando parecía que el asunto quedaba dilucidado, Marín y Cubas pone otra vez sobre el tapete la fecha de 1477 ( 6). Castillo y Ruiz de Vergara discrepa tambidn en cuanto al año, que lo traslada al de 1484 ( 7j, Y, por último, Zuaznávar ( S), Millares Torres ( 9) y Chil ( 10) acatan la fecha dada por Viera, que cs’la que ha prevalecido hasta hoy. Sin embargo, la discrepancia sigue aún latente y en nuestros dias ha sido planteada por diferentes investigadores. Refiriendonos solo a los mas recientes trabajos, encontramos que la fecha de 1484, dada por Castillo y seguida por Ro-drfguez Moure, es aceptada por el Dr. Buenaventura Bonnet, uno de los historia-dores más prestigiosos ‘ del Archipielago. Por otra parte Hardisson Pizarroso ( 11) a la vista de un documento que le era desconocido, aunque publicado en 1913, considera definitivamente resuelta Ia cuestión en favor del aflo de 1493, puesto que en el documento de referencia, fechado en 24 de enero de 1484, los re-yes declaran taxativamente que Gran Canaria ase acabo de conquistar*. El citado Dr. Bonn&, como consccucncia dc cstc artículo, ha publicado un trabajo en la misma Revista de Historia ( 12), con el que trata de afirmar SU teoría. Se halla conforme con que la llegada de Vera ocurrió el 18 de agosto de 1480; que el Guanarteme de Gãldar debib rendirse a fines de dicho año o principios de 1481 y que en Calatayud se firmo auna capitulacibn, verdadero trata-do de paz con el Guanarteme, caballeros y otras personas del común de Gran Ca-naria,; que en et verano de 1483 se hallaba D. Fernando de Guanarteme en Cdrdoba y Sevilla, y que en ellas anduvo junto con el Rey Chico; que Mujica ( 1) VIEU Y CLAVIJO, Noticias... tom. 2. O, pág. 97. ( 2) G~ MRZ ESCUDERO, Historia de la Cotrgkstn de In Gran Cannria, Ed. El Norte, Galdar, 1936, pag. 47. ( 3) ANTONKJ SEDERO, Historia de la Conqrrista de la Gratr Canaria, Ed. El Norte, Gáldar, 1936, pág. 47. ( 4) ANDRÉS BERNALDEZ, Historia de los Reyes Católicos, Sevilla 1869, tom. l.‘, pag. 184. ( 6) FRAY JUAN DET hnaau Y GAL~ DO, Histovia dc la Conquista de 2ns sicte Idas de Gratr Ca-traria, Imp. IsZ& a, Tenerife, 1848p, ags. 149- 155. ( 6) Tor ¿ hs MAR& DH CUBAS, Historia de las siete islas de Gua? 1 Canaria, ms. de 1694c, opia manuscrita de MILLARES TOBRES1,8 78, M rseo Canario, tom. l.‘, cap. 10, pRg. 1 81. ( 7) op. cil. p8g. 141. ( 8) Zumhvm, Corn# trdio de la Historia de Canarias, reed. El Museo Catrarib, Las Palmas de Gran Canaria, 1946, pág. 17. ( 9) MILLARES TORRESH, i storia de Ea Gran Canunir, Las Palmas, 1860, tom. l.“, pag. 262. ( 10) DR. GREGORIO CHIL, Estudios... Las Palmas 1891, tom. 3. O, pág. 190. ( 11) I- bmssóx PIZARROSO, Las fechas de Conqt< ista de Ias cantiarias mayores: Gran Catraria se sometió en 1483, en Revista de Historia, núm. 75, Jubo- Septiembre 1946, p6g. 277. SANCEO DB SOPRANIS, Las fechas extremas de la presencia de Pedro de Venz en la canrpaña de Grarr Canwiu, en la misma revista, ntim. 77, pág. 75, se inclina por la afirmacián anterior, apoyán-dose enla & hiCU deBw1~ 0 DE ChRDENAS. ( 12) DR. BUENAVHNTURA BONNBT, Gran Canaria Lse sameti6 a CastilIa en el año 1483 o 1484?, en Rev. de Hhfwiu, ntim. 77, picg. 62 - xx11 - regresó con sus hombres en 24 de octubre de 1483 y con 61 vino D. Fernando de Guanarteme. Por último, que - 4breu y Galindo dice que la rendici6n se efec-tu6 el * jueves 29 de abril de 1483, día de San Pedro Mártir, frayle de la Orden y hábito de Santo Domingon; pero resulta que el día indicado de 1483 no caY6 en jueves yI en cambio, si ocurrió asi en 1484. Termina sosteniendo que la ver-dadera fecha fue la de < jueves 29 de abril por la mafiana, afro de 1484~, dada por Castillo y que la causa de las confusiones fue el sometimiento aparente de los canarios en epoca anterior. Por su parte, nuestro investigador N& tcr Alamo ( lj es de opinibn eck tica y cree que la isla se considerd conquistada en 29 de abril de 1483 y la conquista se consumó al apto siguiente, en igual fecha, con la, entrega, en vir-tud de lo pactado, « de la Princesa heredera de la Gran Canaria y SU pufiado de fieles seguidores,. Se apoya para ello en la afirmaci6n del Inquisidor Mag-daleno, que, en diciembre de 1590, hubo de decir, refiriendose al día de San Pedro Mártir, que la isla rel tal dla se gautd dos veces a los i@ ekes*. A nosotros, a pesar cle tan documentados trabajos, nos parece que la cuestidn cronológica, desconcertante ‘; sugestiva, sig- ue aún sin resol VeI sc! de forma definitiva. Insistimos en que result; l estraño que se designe como gober-nador a una persona que, conforme a los historiadores, no lo era en 1:~ fecha del documento oficial y que se ordene cn este que SC rcptlrtan las tierras y aguas de una isla, sin que aún se halle conquistada. Pero el tema, por apasionante que sea, escapa a nuestro cometido y al espacio de que disponemos. J. R R. C. que comentamos no se encuentra citada por los cronistns dc la Conquista; pero ya Abreu y Galindo nos dice que aincorporose IR isla R la Corona de Castilla, con el tftulo de Reino, por los Reyes Católicos, con toda solemnidad, haciendola franca de todos los pechos y alcabalas, el 20 de febre-ro de 1487, y lo mismo se ratificb en 1507, siendo Gobernador Don Fernando por su hija DoAa Juana, ( 2). Como se ve el historiador nos habla al mismo tiem-po del contenido de una R. C. que no aparece en el texto de la que glosamos y es la que se refiere a la exenci6n de pechos y alcabalas. En realidad, hubo dos reales cedulas con la misma fecha de 20 de enero de 1487: una de ellas se referia a la Incorporac~ bn; la otra contenia el Privilegio, por el r. 1151s1e la de-claraba exenta de toda clase de tributos. En el < Libro Rojw no aparece inde-pendiente más que la primera; pero la otra se halla en el testimonio levanta-do por los escribanos públicos Pedro de Escobar, Alonso de Balboa y otros, en presencia del Gobernador Pacheco de Benavides, en 10 de julio de 1562, y en el mismo se transcribe la afranqueza, concedida por los Reyes Catblicos y la confirmaci6n de ella, por Dfía. Juana, en R. C. de 1.” de enero de 1508, y por D. Carlos, en virtud de la de 24 de octubre de 1528 [ 3). Marín Y Cubas las cita tambien, aunque, por error, señala el mismo mes de febrero como el de ! a fecha ( 4). Y D. Pedro Agustfn del Castillo, el COnCienZUdO historiador, la inserta en extracto, y por nota hace una referen-cia de ella que coincide exactamente con su texto ( 5). ( 1) Te~ csoya W& hny olrvw tvadiciotzes, Las Palmas de Gran Canaria, 1945, p8g. 119, notas. ( 2) AERRUY GALIWO, @. cil. Cnp. XVI. ( 3) L. R. fol. 27, v. En este tomo, phg. 87 ( 4) M* RUi Y CUBAS, @. Cd. tOIl. l. o- p8g. 191. ( 5) CASTILLO RUU DB VERGARA, Descripciótr itistchka y geogrdfica de las Islas de Canayia, Imp. Isleña, Tenerife, phg. 194. - xx111 - Viera sigue a’ Abreu en todo, incluso en la confusión ( 1). En cambio Zuaznávar nos dice, refiriéndose a la isla: CLa cual por Real CBdula. de 20 de enero de 1487 se incorpor6 a la Corona de Castilla*. Y, luego hacia constar que aquella existía en el Archivo de la Ciudad ( 2). A pesar de haber usado ampliamente del contenido del CLibro Rojo* D. Bartolom6 Martínez de Escobar, aún citando el folio de la compilacidn, se ajusta en la reseña a lo dicho por Viera ( 3). Y lo mismo D. José de Quintana y Leõn ( 4). Millares ( 5) hace una . perfecta diferenciación entre la R. C. de In-corporacibn y la del Privilegio, con la fecha de ambas, pero se equivoca en la cita, pues nos dice que se hallan insertas en los folios 1 a 6 del < Libro de Pri- , vilegiow y ya sabemos que en ellos aparece el testimonio del * Fuero,. Merece destacarse por el conocimiento que tuvo del libro que comentamos el Dr. Chil y Naranjo ( 6). Se refiere a esta R. C. y, si bien, como de costumbre, silencia la fuente, se echa de ver que consulto esta compilación. Solo que a aquella le dá una interpretacibn bien ajena, posiblemente, a la idea que movib la voluntad de D. Fernando y Dña. Isabel, puesto que afirma que ala conquista de Gran Canaria tuvo especial importancia por su proximidad al Africa y los reyes com-prendiéndolo así quisieron hacer de ella el centro de futuras expediciones*; y en tal concesión solo puede apreciarse una constante preocupacidn por el in-cremento de la poblacidn y las riquezas de los nuevos territorios. Por último, D. Silvio A. Zavala nos dice, con referencia a la R. C. que nos ocupa: < Cuan-do se rindieron los canarios se despacho, el 20 de enero de 1487, la corres-pondiente cédula de incorporaciõn de la isla a la corona, remate judírico de la conquista efectuada » ( 7). La seg- unda disposición real que incluimos en este apartado se titula, en el alibro Rojo,, KReal Cédula de privilegios de esta islan, y fue dada por los Reyes Católicos, en Madrid, el 20 de diciembre de 1494 ( 8). LOS soberanos se titulan ya reyes de Gran Canaria y se dirigen al EGO-bernador, Concejo, Justicia, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales e ornes buenos>, exponiendo que, como la isla había sido recientemente conquistada ncresitaba fuero y ordelzalasas para su buena gobernacibn; y asf el Consejo Real, previa consulta a los reyes, los dieron con carácter provisional. En este Fuero Real se regula todo de manera minuciosa: los miembros del Concejo; la manera de hacer la elección; la designacidn del escribano; el ejercicio accidental, por parte de los alcaldes ordinarios y del alguacil, de las funciones judiciales; el número de los escribanos públicos y su designacion; los dias sefíalados para la celebración de Cabildo; quienes podía asistir a los mis-mos, y sus funciones; la misión del personero y la del mayordomo; la existen-cia de un ueedar, para inspeccionar las obras públicas, de un portero, un car-celero, un verdugo y dos pregoneros; la forma de rematar las rentas; el perci- ( 1) J. DE VIERA Y CLAYIJO, Op. cit. tom. 2’, pags, 110- 114. ( 2) ZUAZNAVAR, Op. cit. pag. 17. ( 3) UN CANARIO, Comn@~ aón . . . . ,, pag. 25. ( 4) J. DEQ UINTANA Y LEÓN, L a C@ ifaZ àe la Puovirrcia de Canarias, L as Palmas, 1 882p, ag. 34. ( 5) MILLARES, Historia de Gran Canaria, tomAo, pBg. 271. ( 6) CHIL, Op. cit. tom3. O, cap. VI, phg. 291. ( 7) Tierra Firme, Rev. trim., 1935, núm. 4, pág. 88. ( 8) L. R. fols. 4, r.- 6, v. En este tomo, ptíg. 4. - XXIV - cibo de los . derechos; Ia fabricación, en la. P1aza. y lugar COrWeniente, de caS% de Concejo y cárcel, de la casa diputada, oficinas de escribanos Y auditorio pa-ra las audiencias de los alcaldes; la obligacidn de tener reloj y hospital, y car-nicerfa y matadero fuera de la villa; de poseer pendón pintado, con IaS armas que se concedan; arcas de custodia de libros y sello; libros de privilegios, pro-visiones y reales ckdulas; de redactar las ordenanzas, de acuerdo con lo que se manda y bajo la vigilancia , de los diputados, etc. etc. Es esta, sin duda, la , disposici6n más impqrtante dada para las islas. Por ser la de Gran Canaria la primera conquistada, de las realengas, todo cuan-to para ella se dispuso habría de servir. de precedente para las dem& e, inclu-so, de muchas de las normas que se dictaran para la buena aobernación de los territorios americanos. Esto último tiene! n nuestro juicio, alta significación, porque siempre hemos creido que cuanto se hizo en Canarias en los primeros tiempos constituyó un ensayo de futuras actuaciones en América, y que no es posible separar ambas colonizaciones.. Y lo mismo que ocurrib en el aspecto económico, con la adaptación a las islas de determinados cultivos, que después se trasplantaron a ultramar, se hizo en las esferas administrativa, política y cul-tural. Claro es que no siempre ocurrid así y que, por el contrario, en ocasio-nes asistimos al fenómeno inverso, como sucedii) con el est; lblecimknto de la Real Audiencia, del que hablaremos más ; tdelante, cuyo precedente lo hemos de encontrar en el funcionamiento de la c, reacla en Ln Española en 1510. El Municipio canario fue una ndnptacidn del castellano; pero entre nosotros, lo mismo que en Indias, gozó de especiales prerrogativas. - Aquí, como allf, desde los primerus momentos se organizaron los Cabildos, it los cuales Ia ctjstancia dot6 de una cierta autonomía e independencia y de un regimen m; js democrsi-tico ( l), y la vida estuvo regida en muchos aspectos por organismos que, como la citada Real Audiencia, rebasaron, de hecho y de derecho, su propi; i jurisdic-ciõn. En 10 que respecta al desarrollo ie la cultura, las 6rdenes religiosas, además de servir a la propagacitSn de la fe, cumplieron inicialmente la misi6n que en territorio peninsular estuvo encomendada ít las Universidades ( 2). Es mãs, hemos sostenido en diferentes ocaciones que en materia artís-tica no es posible establecer separaci6n absoluta entre nuestra arquitectura y la hispano- americana. Por conjugarse eittrc nosotros los mismos heterogtneos elementos y un medio de cierta semejanza, la evoluci6n de los estilos guarda Cierto pnraielismo, acentuado por la abundante presencia de canarios en, Am&- rica desde los tiempos primeros, y el retorno a las islas de muchos de esos Gndianos~ que aportaron al terruño la enseñanza, c. asi siempre subconsciente, que en aquellos territorios adquiriergn ( 3). El Fuero que estudiamos constituye, II nuestra manera de ver, una tar-dia manifestación del espíritu medieval, que ya en la Península estaba a punto ( 1) PEDRO AGUADO I~ LHYE, CorrLpendio tie Hz’sCoriu de . Es$ aiia, tercera edicibn, hladrid, 1932 tom. 1.0, pgg. 381. ( 2) En Grnjt Cnrrnvin, aparte de la enseiianzad ada en los conventos, se estab’lecióp or R. C. de 1.’ de Febrero de 1515la obligacidn de sostener el Cabildo un preceptor de Gramhtica. ( 3) Así lo sostuvimos en nuestra conferencia en * El XMYO Cutran’o~, Dos aqectos del nvte ~$ 3 Grnrr Cannrin, en lo de Agosto de 1943. A este respecto debe consultarse al MARQUÉS DB LOZOYA, Iin-pvesiorres arfisticas de tctta ~ mcvsiót~ n Catrarins, Separata del Boleiitt de Ea Saciedad Espafiola de ~~ ewsiortes, tom. 62, 1944, c iY& wia del A& Hispdmico, Salvat Editores, Barcelona, 1945, tom. 4. O, Cap. VITI, plgs., 223- 562.4. simismoa l PROFESOR D. ANGULO, Histot~ a del Arte Hispano- Attlwicatro, Sal-vat Editores, Barcelona, 1935, - xxv - de desaparecer con el fin de la Reconquista y la implantacidn de la monarquia absoluta. En efecto, este Fuero de poblacion, como 10 llama Zuazntivar ( l), de concesi6n real ( Z), vino a establecer entre nosotros lo que fue corriente en Europa, a partir del siglo XII, y en Espalia basrante antes, por consecuencia de la Reconquista y debilitacibn del poder nobiliario. ( 3). Este de Gran Cana-ria, como nota el Dr. Serra Rafols, ( 4) ofrece la particularidad, con respecto a los medievales, de adscribir al Cabildo el territorio todo de la isla, si bien recomendando la creación de nuevas entidades en les lugares y momentos que se considerara conveniente ( 5). Ello puede explicarse por la condición del territorio insular al tiempo de Ia Conquista, ya que la carencia de aglomeracio-nes urbanas indfgenas y la supervivencia del Real como único núcleo impor-tante, de origen hispano, hizo depender de Las Palmas la totalidad de la isla. Despues de las Cruzadas, nos dice Walter Goetz, ( 6) los poderes de la nobleza feudal pasan a la alta burguesía, en lo que respecta a la fiscalizacibn de la vida ciudadana. Así le correspondi6 la inspección del mercado, de la in-dustria alimenticia y de la general, la regulacion de las pesas y medidas y la posesi6n de v& osos edificios comunales. Adquieren los oficios de la villa o ciudad, mas tarde, la facultad de acuñar moneda y de hacer fortificaciones-como la adquirimos en Gran Canaria- y funciones judiciales, primero respec-to al mercado urbano, luego en lo relacionado con el derecho civil y hasta cl criminal. Todo esto es aplicable a Espalla, aunque con la prioridad antes aludi-da, y es la funcidn judicial In que di6 el verdadero sentido a la organizacidn municipal espafiola. Alcalde, como es bien sabido, se deriva del árabe Al- Cadi, que significa juez, y vino a desempeñar aquel cometido que durante la baja Edad Media habían ejercido en España los jueces visigodos. Entre nosotros los alcaldes ordinarios desempeñaron esas funciones ju-diciales, en los casos de ausencia de los gobernadores, y, en virtud de lo que el Fuero dispuso, el Cabildo tuvo facultad para intervenir en todo aquello en que los municipios medievales sustituyeron a los antiguos sMores+ Un Fuero, según Ballesteros, ( 7) viene a constituir la base jurídica del Municipio. Esa es la significaciõn del nuestro, al que Zuaznavar califica de < primera constitucidn canaria, ( 8), Y es curiosa la supervivencia que acusa de ( 1) ZUAZNAVAR, Op. ca% p. á g. 18. ( 2) DR. L. DB LL ROSA OLIVERA, Evolucihz del Re’gimm Local en lns Islas Carravins, Madrid, 1946, PtLblicaciones de2 Zmiitt& de Estzldios de Admi~~ istrutió’n Local, pdg. 41. ( 3) Uno de los fueros mas antiguos es el concedido a León por ~ PONSO V, Durante mucho tiempo se consideróa l de Aviles entre los primeros españolesp; ero su autenticidad ha sido negadap or D. AURELIO FPRNANDHZ- GUERRA, en sn discurso en la Academia Espnitola, en 1665. GALO S~ CHEZ, ( Vid. Cwso de Historia del Devecho, Madrid, 1945, ptíg. 64.) niega que haya base suficiente para dudar de tal autenticidad. C~ aumoS lxcnr; z hreon~ oz Y Anam 10V rh’a~. e n T.~ rirr? wsd r Hi.~ tntia dr IGfiníin, lGli-torial Plutarco, Madrid, 1929, pág. 108, transcriben el FUWO de los Pobladores deArrre ¿ ia, otorgado en Toledo en 1175. ( 4) Revista de Histwin, Fanlltad de iìiloscficl y Letms de IB Umhrsidad de La Lagrwa, núm. 76, pag. 479. ( 5) Como única excepcidn II este dominio de la totalidad de la isla, se establecib por los Reyes Catolicos la concesiónd el sefiorío de Agiiitms para la Cn’rrrn~ ne pisco$ al. Hasta el Siglo XVIII hubo un solo Municipio. ( 6) Vid. Historia úmh- usal, Espasa CaIpe, tom. 4. O, pags. 333- 336. ( 7) A. BALLESTEROS, Historia ~ le EspnCa, P. Salvat, tomo 2.‘, págs. 479- 519. ( 8) oyh cl?. pág. 18. - SSVJ - prácticas ya desaparecidas desde el siglo XIV ( 11, pues, al paso que en virtud de las disposiciones de Alfonso XI, los reyes intervenían directamente en la designacidn de alcaldes, procuradores y regidores en el territorio peninsular, en el Fuero de Gran Canaria se dispone que tales desi@ aciones habrían Cle hacerse en pública cleccidn. Por lo demás, en él se establecen 10s mismos ofi-cios sefialncins por r_ l rey del Orclen~ miwtn cle AlralB: ;~ lcAdf3, jnrados, alférez ( portaestandarte, jefe de la milicia), algunciJ mayor, ( portador del pendda mu-nicipal), los fieles, o encargados de la policin de los mercados y de sellar laS cartas del Concejo, los Alrifes, cuya misjún era diripir e inspeccionar 1iiS obras, etc. ( 2). Como dijimos antes, este fuero viene a ser una verdadera Carta de PO-blaci6n de concesión real por reunir sus carncterfsticas ( 3). Nada hay en tal diploma que autorice, como acertackmente señala el Dr. De la Rosa Olivera ( 4), p; irfl creer que los moradores de la, wtonces, Villa del Real solicitaran es-ta concesión y, por el contrario, et texto de la Real Cedula parece dar a en-tender que la iniciativa partib de los reyes. En efecto, tras el encabeznmien-to de ritual, dice: & epades que ; üos viendo que todas la Ciudades, Villas y Lugwes de estos nuestros Reynos y Señoríos tienen l’ucro . . , . . , e porque las dichas Villas e Lugares de la Ysla dc la Gran Canaria por ser como s3n nuevamente pobladas de Christiaoos, e no rener orden como se han de regir e gouernar las c. osas dcl bien e procomún clellas, ni tener ordenanza cerca dello, tienen rnayol utlcesidacl de tener fuero . . . . . manJcmos a los del nueatru Consejo que platicasen en ello!) ( 5). En realidad, esto no es más que la conse-cuencia del cambio experimentado en Espaila al advenir In Edad Moderna, puesto que yn no es In costumbre la fuente del Derecho, sino 1~ 1 ley emanncla directamente del poder real ( 6). Esta carta viene a constituir una tardía vigencia de la concesidn del Fuero Juzgo, como particular cle CC> rcloba y de Sevilla hecha por Fernanclo IN, sin algunas de las limitaciones eslitblecidas por Alfonso XI en el Ordenamiec-to de Alc@ ( 1384). ( 7j. El Fuero se halla transcrito ea el cl. iho Rojo » y tpstirnn& tcln por el escribano mayor del Cabiklo Alonso de Balboa en el afro de 1.581; pero, como del referido libro han desal> arecido las tres primeras phginas, resulra que se eacuentta incompleto y empieza con los párrafos en que se prescri-be la obligación de establecer carnicería y matadero cle las carnes fuera de la villn. Sin dudn, por esa circunstancia y para que la Real Cedula constase en SU totalidad, se adhiriB al final una nueva copia, autentificada por el escri-bario mayor Carlos Vázquez de Figueroa en ZC, de Noviembre de 1789. Sin em-bargo, este último testimonio co está sacado del libro que comentamos y asi en él se hace constar que el original se hallaba en un libro m; iltr~~ taClo y de ( 1) A. T~ ALLIISTEROS, Op. cil. tomo dSo, pbgs. 3JI- 346. ( 2) A los afectos de la comparncidn de nuestro Municipio con los de Indias, es dignn de cita la obra de Bm~~ ro, Mamnl de IIistcwin del Dewcko, p5g. 213. ( 3) ?~ ISGUIJ~ N, flistovin de/ Dcwrho & pnCoL, Ed. Labor, tom. l.“, pSgs. 71- N p 94- 99, y tomo 2,“, Q" gS. t29- t43. ( 4) op. cit. pfig. 37. ( 5) L.. II’. fols. YOZ, i’. y v. En este tomo, púg. 5, ( 6) G.% Lo SAncwsz, Go~ so n’e Historin & l De~ cc~~ o, Madrid, 1945, p8g. 141. ( 7) En la R. C. de 5 de Junio de 1513, ( nfim. XXIV, L. R. fols. 61, v.- G!, r. pAg. 39 de este to-mg) se dice lestualmeate: a... esa dicha isla es poblada al fuero de Granada e de Sevilla.. - XXVII - letra muy antigua, que no puede ser el que estudiamos, el cual, por el contra-rio, se halla aún hoy en muy buen estado y escrito con admirable letra. Lo seguro es que debió ser sacado de uno de los libros que el Fuero obligaba a tener ( 1). No obstante ello, hemos utilizado el testimonio del escribano Vâzquez de FigueToa solo para la primera parte, puesto que nuestro propósito es dar a conocer integramente el contenido de la compilación que estudiamos. El asun-to, por lo demás, carece de importancia, ya qwlas discrepancias entre los dos testimonios son insignificantes ( 2). El Fuero no es suficientemente conocido entre nosotros y muy poco fuera de Canarias, a pesar de su extraordinaria importancia ( 3). Ni siquiera Torres Cåmpos lo cita ( 4) y es extraño que ninguno de los grandes tratadistas de la historia del derecho patrio lo hayan estudiado. Y, sin embargo, los historiadores locales del Archipiélago se han ocupado de él. Así encontramos a Fray Juan de Abreu y Galindo ( 5) y a Marín y Cubas, ( 6) que lo estudian someramente, y a Viera y Clavijo, que se extiende en su analisis y hace un extracro de la totalidad ( 7). En las notas de la página 114 ( tom. II) añade: <( La copia de este Fuero se sacb en 1529 de un libro de Privilegios que había en la Ciudad de Las Palmas de Canarian, y este párrafo viene a coníknar la existencia de ese libro distinto del llamado Rojo y hace suponer que en la época de Viera aquel había desaparecido. Ya hemos dicho que este autor no conocid la compilación que nos ocupa; pero, en cambio, sí tenía un pcrfccto conocimiento de ella Zuaznávar y lo acredita al tratar de esta materia ( 8). Así nos habla del Fuero, al que llama de población como antes dijimos, y lo considera como la primera constitucidn canaria. AAa-de, a continuación, que el Ayuntamiento formado en virtud de lo dispuesto por los reyes fue único en la isla hasta que él- en los primeros aíios del siglo XIX-, de acuerdo con el Obispo Tavira, logró que se crearan otros donde quiera que existieran o se fundaran parroquias. ( 1) En el Fzkw se obliga a la custodia de dos libros: uno en que SestCn los privilegios della ( la Villa) en ptíblico, trnslndnclos e autorizados-; otro - en que se nsieate las prcwisioneî e cednlas que nos le embiaremos e que fueren presentadas en Cabildo de la dicha villa. » ( 2) Las discrepancias se refieren principalmente a reglas ortogrsficas, explicables por las distintas épocas de los traslados. Otras, aunque muy escasas, son de frases enteras. Así, en el testimo-nio de Balboa se dice- a el- salir- no- Concejo- meter- mirando si las cosas- e por razon dellos- o no sufriere de pagar-. Y en el de V,‘\ zquez de Figueroa- el- sacar- non- Consejo- medir- tratándose las cosas- e porraiz dellos- e no quisiere de pagar-. ( 3) Quizá uno de sus aspectos m: is interesantes es el que resulta del contenido del penúlti-mo apartaclo. En el se ordena al Gobernador- lo era por enlonces, en 1494, ,+ lonso Fajardo, el sustituto de Pedro de Vera que redacte ordenanzas para los distintos lugares y villas de la isla, inspìrhndose en las que aparecen en el Fuero p teniendo en cuenta las especiales condiciones de cada localidad para determinar la forma de elegir y el número de los alcaldes, regidores, procuradores y otros oficiales que sirvan para la mejor gobernaciún. Para ello autolimjtan los reyes sus facultades J anulan cualquier mer-ced que hubieran hecho de nombramiento perpétuo, sin derecho a indemnización. Esta facultad, que significa tina autonomia relativa, puesto que se exige el refrendo real, contrasta con la directa inter-vención en todos los asuntos que señala la actuación de los Reyes Católicos, máxime cuando muy pron-to- a partir de 1500- aparecerán en el resto de la nación los corregidores y jueces inspectores de desig-naci6n real. ( 41 TORRES CAMPOS, Carcíctw de IB Cwqdstn y Colwi~ aciá~ r ne las islas Cnrtafins, discurso leido en la wcnpción en la Rial Acidemin de In Historia, hladrid, 1901. ( 5) op. cit. p” gs. 149- 155. ( 61 MS. cit. tom. l.‘, pág. 254. ( 7) Op. cit. tom. 2.‘, pBgs. 110- 114. ( 8) Cot> t~ cttdz’o..., pdgs. 18- 19. - XXVIII - También Ossuna y Van- den- Heede ( 1) habla de este Privilegio Real de Gran Canaria, si bien se extiende mucho más al estudiar el de Tenerife, ana-lizando sus bases y sacando curiosas consecuencias. Del resto de nuestros historiadores, mereaen especial mención, en lo que a esta materia se refiere, Millares Torres y el Dr. Chil y Naranjo. El pri-mero ( 2) trata el tema con mucha amplitud y se admira del contenido del Fue-ro, del que dice era Uenteramente democrático y tan libre como pudiera apete-cerlo hoy cualquier pueblo o colonia » ( 3). Este autor tuvo a la vista la R. C. de que nos ocupamos. Lo mismo podemos apreciar en el Dr. Chil( 4), que pu-blica integramentr su contenido, aunque con pequeños errores debidos a la transcripción y sin citar la fuente. Le concede mucha impOrtRIXia y 10 califica de famoso. También D. Domingo Déniz ( 5) se ocupa de los privilegios concedidos a Gran Canaria, del Fuero y de la Real Cédula. Y lo mismo hace D. Bartolo-mé Martínez de Escobar, que, bajo el seudónimo CUn Canario » , publicó un ex-tenso alegato en defensa de los derechos históricos de Gran Canaria. En SU libro ( 6) hace un completo estudio de todas las excepciumles concesiones he-chas por los reyes a Gran Canaria. Por último, merece especial mención el Dr. De la Rosa Olivera, el más moderno de los investigadores que han tratado del Fuero. En su ya citada obra, ( 7) no solo lo inserta integramente en el apéndice, sino que hace un detenido estudio de sus características peculiares y de su significación, con sugerencias reveladortls dc un amplio conocimiento de In materia. La Real Cedula tercera de este apartado, marcada por nosotros con el número LVIII, lleva por título ( cE1 Privilegio y franqueza de Gran Canaria)) ( 8) y fu6 dada por Carlos 17, en Toledo, el 24 de octubre de 1528. En realidad, es-te privilegio hace el número cuarto de los concedidos a Gran Canaria y viene a ser un ratificación, con ligeras alteraciones, del concedido por los Reyes Católicos en 20 de ènero de 1487, y de la confirmación de D.* Juana, en 24 de diciembre de 1507. ( 9). En efecto, D. Férnando y D.” Isabel, el mismo día que realizaron la incorporacibn de Gran Canaria, concedieron como beneficio a la isla la exencibn de alcabalas, moneclas y toda clase de pechos y tributos, a los vecinos y wzo-radores de ella que twuiemu casa poblada y durante el plazo de veinte aiios, con la única excepción de tener que abonar tres maravedises por ciento de carga y descarga. La finalidad del Privilegio fué, como lo expresan taxativa-mente los reyes, fomentar la poblacidn de los territorios recientemente conquis-tados. Pero, transcurridos los’veinte afios de la vigencia de tales prerrogativas, D.” Juana, por R. C. dada en Burgos en 24 de diciembre de 1507, confirm6 ( 1) KU~ UEL DE OSSUNA y VAN- DEPHEEDE, El Regionalismo en las Islas Canavias, Tenerife, 1904, tom. l.“, págs. 35- 76. ( 2) BRILLARES TORRES, ~% storin Gencrnl n’e ks filas Cananirs, ref’undici6n de MILI. AR~~ CARLI~, Ed. Selecta, I, a Habana, 1945, pRg. 238. ( 3) ( 4) Ibid. Historia de IB Grau Canaria, Las Palmas, 1860, tom. 1.0, pfig. 274. Da. Cm Y NARANJO, Estudios ,.+,, tom. 3.0, págs. 235- 290. ( 5) hAIIIG0 D~ NIZ, Reswre~ r histórico descr@ tivo de las Islas Canarias, ms. de 185. en poder de sus herederos, tom. l.“, págs. 117- 120. ( 6) UN CANARIO, La G? arr Camwia. Cowzpilació~ t.,.,, Las Palmas, 1855, pdg. 2% ( 7) 09. cit. págs. 35- 42 y 204- 216. ( 8) L. R. folios 26, v.- 39, v. En este tomo pBgs. 87- 102 ( 9) Estos privilegios vienen a ser complemento del Fuero. - XXIX - Por las mismas razones, cuanto habían hecho sus padres, pero ya con carác-ter definitivo, aunque aumentando la única tributación a cinco maravedises por ciento de todas las mercancías que se cargaran y descargaran. El tercer privilegio, dado por D. Carlos, fue debido a la solicitud del infatigable Escobedo. El Emperador, por R. C. de 13 de octubre de 1528, con-firmó todo 10 hecho por su madre, extendid a los extranjeros los beneficios concedidos a los vecinos y, con el fin de que no se extinguiesen los montes y no sufriera. ~ nerrna la fabricación de los azúcares, declaró libre de todo impues-to la importación de leña. Por último, el cuarto privilegio se halla contenido en la R. C, que es-tudiamos que es, repetimos, la de 24 cle octubre cle 1528. Por ella, el mismo D. Carlos ratifica cuanto dispuso anteriormente; extiende la Carta cEe PrzUiZe-gio, confirmatoria de los beneficios concedidos, a los vecinos, moradores y ex-tranjeros que traficasen en Gran Canaria y sefiala como único impuesto aplica-ble a la carga y descarga de la totalidad de las mercancías,- con la sola ex-cepción de la leña,- seis marauedis por ciento; y, para que quedara constancia de la gestión de Juan de Escobedo, autorizaba para poner al final del Privile-gio el escudo de armas personal de dicho regidor ( 1). El diploma original de esta extraordinaria concesiõn fue presentado al Concejo y los regidores pidieron al Gobernador, que lo era por entonces Don Juan Pacheco de Benavides, que puesto que para que fuera firme era preciso su envío al Rey, conforme A lo dispuesto en una R. C., y podría perderse per algún accidente fortuito, ordenara fuese sacado un traslado del diploma, auten-tificado por los escribanos públicos, para que en todo momento tuviera validez e hiciese f&.. Así se hizo ante Pedro de Escobar, escribano mayor del Cabildo, y los escribanos públicos del número de la isla Rodrigo de Mesa, Francisco Mkdez, Melchor de Solís y Antonio Lorenzo. Y el día 25 de agosto de 1562, en presencia del gobernador citado y ante los mismos escribanos, más Alonso de Balboa, y de los regidores Garcia Osorio y Andrea de Argiroffo, fu& entre-gado al mensajero Cristóbal de la Coba el original del Privilegio, escrito en pergsmino y con el sello de plomo pendiente de hilos de seda, encerrado en una ticaja de hoja de Milán* ( 2), para ser llevado a la Corte. Los temores de extravío parece que se confirmaron; por lo menos así lo hicieron constar los regidores de la isla al solicitar del rey Felipe II la ex-pedición de un nuevo diploma, que es el que se halla testimoniado al folio 135, r. del CLibro Rojo>. El original de este último documento, según nos dice D. Bartolomé Martínez de Escobar, ( 3) se conserva en el Archivo de Simancas. Si interesante es el Fuero estudiado anteriormente, este Privilegio no tiene menos importancia. De el arrancan derechos que aún se conservan y que, extendidos a todas las islas, constituyen un rkgimen excepcional, puesto que, realmente, lo que se estableció por entonces es algo muy semejante al actual sistellla de Puertos Francos. Y, por otro lado, es digna de notar lu reiterizcion con que en las reales cédulas se hace patente la esterilidad de la isla ( 4) y la ( 1) L. R. folios 38, r. - 39, r. ( 2) Es lo que hoy se denomina hojalata. (( 3 Op. cit. pltg. 37, not. ( 2), afirma que, P repetidas instancias del Ayuntamiento de Las Palmas, s e averiguó en 1837 que tales documentoss e cnstodinne n dicho Archivo. ( 4) Y ya hemos visto anteriurmentr y be harfi patente mils adelante en diferentes ocasiones que el concepto que sobre la feracidad de la isla se tenía en el siglo XV, por lo menos en lo que a la producciõn de granos se refiere, dista mucho del que se ha tenido en tiempos posteriores. - xxx - alusión a la existenci: k en ellas de una moneda de wJor flktjnto 4’ nipnur Que la de, Castilla. Pero aparte de la trascendencia jurídica y económica que la concesión de tal Pri\$ egio supone, su estudio es interesante bajo OtroS ¿ LSPeCtoS, puesto que el testimonio que figura en el cedulario nos cl, i nombres de gobernador, escribanos, regidores y testigos que pueden SerVirnOS para aclarar extrenlos relacionados con nuestra historia interna. ( 1) La concesidn de estas & anquezas B a Gran Canaria ha sido estudiada por nuestros historiadores y de modo especial por Castillo y Ruiz de Vergara ( 2) v Chil ( 3); poro es Martinez de Escobar quien hace un más detenido análi-sis de todos los privilegios, a la vista del # Libro Rojo » , aunque con algunos peyuefios errores de interpretación ( 4). Todavía tenemos A otro autor que hace un amplio cotientario de tales concesiones 7 es D. Jose de Quintana y Ledn ( 5), Y tambien puede relacionarse con esto el folleto titulado (< La Gran Cana-ria,- Antecedentes históricos y bases para la división de las islas en dos pro-vincias » ( 6). El contenido de estas reales c~ clulas aparece extraordinariamente muti-lado. Es seguramente el que ha sufrido mi% por la acción corrosiva de la tinta y así es totalmente ilegible en muchas partes. Por fortuna, algunos de los nom-bres aparecen en la obra Cle Viera y Clavfjo ( 7) y ‘ en el Archivo Municipal existe un expediente que lo conkne integramente y que nos ha sido de gran utilidad para su reconstruccitn ( 9). Aún hemos de tratar, dentro de este apartado, de dos reales cédulas, seiialadas bajo los números LXXV y LXXJX, que, aunque sin la gran impar-tancia de las anteriores, constituyen mercedes hechas por los reyes al Cabildo de Gran Canaria. % s ía primera la Real Cédula de 29 de febrero de, 1534, por la que se hizo 4lerced a Canaria, Tenerife y la Palma de que los beneficios de ellas, de patronazgo real sem patrimoniales.> Fu6 dndx Dar D. Cnrlos cn ‘ roledo, ~ 1 19 de febrero de 1534 y, al igual de la anteriormente comentada, se 11a11a tan mutilada que casi es imposible su estudio completo, aunque lo que resta es suficiente para hxcwnos cnrgo del significado de esta merced ( 9). La segunda, en cambio, se halla, completa y tiene alta significacidn por estar intimamente ligada a In defensa de la isla, que fu6 cometido del Cabildo desde los primeros tiempos. El titUl con el que figura m la campilacidn que anOt ¿ mOS es el siguiente: < Para que el Cabildo y Regimiento de esta isla pue-dan poner Alcaide en la Fortaleza de las Isletas* ( 10). Fuddada por el mismo D. Carlos, en Valladolid, el 28 de febrero de 1545, y por ella se orclend. en - XXXI - virtud de lo expuesto por Pedro de Mena, que la fortaleza que haría unos trein-ta afios, más o meuos, se había construido por el Cabildo en las Isletas, le fuera devuelta. Los gobernadores, por cobrar el sueldo asignado al alcaide, se habían apoderado de ella; pero, ante las quejas del Cabildo, los reyes ordenarbn su dcvoluciõn. Así lo hizo el gobenlador Martín Fernández; mas, el Ldu. Reyna, que le sucedió, la volvió a tomar y, aunque el Rey mandd de nuevo que fuera devuelta, aquel no obedecib y además la tenía en gran abandono, con eviden-te peligro para la seguridad de la isla. Ante las nuevas quejas, el Rey, por medie de los oidores Olivares y Zurbarán, averiguó los motivos que tuvo el gobernador para obrar así y la verdad del as acusaciones del Cabildo, y mandó terminnntemente que la fortaleza fuera entregada a sus propietarios y que és-tos, o sea el Cabildo, pusieran en ella un alcaide y un artillero, además de la artillería y los guardas y vigías necesarios, pagando todo de los propios. En nota que figura al margen de estR R. C. se dice: NEn el lihro ori-ginal de Reales Cédulas están dos sobre la fortaleza . de las Isletas, de los años 1521 y 1.525, al folio 221, que son las mas antiguas>. Tal libro desapnrecib, pe-ro la presente nota puede facilitar el hallazgo en los archivos nacionales de las referidas disposiciones. En el (( Libro Rojo>> encontraremos otra R. C. relacio-nada con dicha fortaleza, al folio 128. Varias cuestiones plantea la ‘ real provisión que comentamos. Es la pri-mera la relacionada con la construcción de la fortaleza. De la afirmación de Pedro de Mena se deduce que se levantó hacia el año de 1515, puesto que en 1.535 se decía que había tenido lugar unos treinta años antes; pero no es aque-lla la fecha que sefíalan los historiadores. Marín ( 1) nos dice que el Goberna-dor y segundo Capitán General D. Pedro Gutiérrez de Herrera, que gobernd en 1566, {( alzb y ensanchd la fuerza de las Isletas » y, añade más adelante, que el Capitán Jerónimo de Valderrama, que siguió a Alvarado, en 1601, « renovú la fuerza de la Luz y de Santa Anw. Castillo ( 2) sostiene que el constructor fue el cuarto gobernador Alonso Fajardo, el cual sabemos repartió tierras en 1492, y se extiende luego en relatar los ataques de Dralze y Van- der- Doez. Y lo mismo afirman, en lo referente a la construccibn, Viera y Clavijo ( 3) y Mi-llares Torres ( 4). La seg- unda cuestiún que yla~ lka esla Real Cklulrì es 1s relacionada con los nombres de los gobernadores y las fechas en que ejercieron su mando. La personalidad de Martín FernBndez, nombrado en la provisión, ha quedado pcrfcctamcntc dilucidada después de los estudios del Dr. Rumeu de Armas ( 5) y ya no hay duda de que es el padre d$ l fundador del famoso Mayorazgo de Arucas. Pero, respecto al Ldo. Reyna, que según esta R. C. sucedió al ante-rior, no encontramos huellas en los historiadores, porque ni Marín, ni Viera le citan en sus catálogos, y, sin embargo, después de la lectura de este documen-to, no puede caber duda de que gobernb en Gran Canaria. ( 1) MARIN Y CUBAS, mas. cit. pdg. 256. ( L) Uescripcidn histórica... pfig. B5. ( 3) Op. cit. tom. 3.“, pág. llS. ( 4) Historin de In Gran Curmrin, tom. l.‘, pIíg. 304. ( 5) ANTOSIO RUUEU DE ARMAS, Dmr Pedro Cerh Capitdrr Gareml de la Isla de GIZIL Caua-riu, Separata de la Rev. El Museo Canario, núm, 17, Enero- Febrero- Marzo de 1946. - XXXII - III.- GARANTIAS DE LOS DEII17CIIOS DE LOS VECINOS.- Lo re-lacionado con este título se halla contenido en las reales cédulas mímeros VI, LXIII y LXXXIII. 13, s la primera una * sobrccarttl dc lu pragm5ticn para 10s que se Pasan a vivir de un lugar a otro,. Fub dada en Burgos por los Reyes Católicos, el 20 de noviembre de 1496 ( 1). Esta R. C. es, en cierto modo, un complemento de aqLl@ lks OtraS por las que se dictaron medidas para fomentar la población de los territorios nueva-mente incorporados; pero es, sobre todo, un medio de poner coto a las dema-sías de los gobernadores y de asegurar el cumplimiento de leyes dictadas con carácter general para toda la nación. Por una pragmática sancibn dada por los Reyes Catdlicos en Medina del Campo, en 28 de octubre de 1481, se prohibió se impidiera a los vecinos pasar de un lugar a otro ay entorpecer los contratos que entre ellos se celebraran. Con eso se tratb de suprimir una nueva forma de servidumbre que había venido, solapadamente, a sustituir a las existentes en la Edad Media; pero en Gran Canaria, con el pretexto de poner freno a la marcha de los nuevos pobladores a las islas de , Tenerife y La Palma, los rete-nían y embargaban los bienes en caso de ausencia. Fernández de Lugo, el Adelantado, reclam6 contra este abuso de poder de las autoridades de Gran Canaria y los Reyes, solfcitos siempre a remediar toda injusticia, dictaron la R. C. indicada, que, a nuestro juicio, dentro de su aparente insignificancia, tie-ne la trascendencia de extender R la isla disposiciones generales y ser una prue-ba más del proposito de considerar a Ckan Canaria, como lo hicieron desde los primeros tiempos, un trozo más del territorio nacional. Otra garantía de los derechos de los vecinos se halla contenida en la Real Cedula, número LXIII, dada por D. Carlos, en Madrid, el 12 de marzo de 1533, que lleva el siguiente titulo: < Para que no se tomen armas a los vecinos de esta isla yendo o viniendo a sus labores” ( 2). A pesar de las frecuentes incursiones de los moros a esta isla y de que ellas hacían indispensable, especialmente para los labradores que tenían que mar-char al campo, el uso de armas, las autoridades procedían arbitrariamente y se las arrebataban. De ello se quejó Juan de la Rosa y el Emperador ordena que se consienta tener las armas autorizadas por las leyes del reino y que se devuelvan las tomadas abusivamente. Y, por último, complemento y ratificacidn de la anterior es la Real CCdula número LXXXIII, dada por el propio D., Carlos, en Madrid, el 27 de abril de 1547, que aparece, en el RLibro Rojo » , bajo este epígrafe: « Inserta la ley sobre el traer armas y tañer la queda » ( 3). A pesar de lo dispuesto anteriormente, los gobernadores siguieron apode-rándose abusivamente de las armas de los labriegos y de las que llevaban los veci-nos a las carnicerías y pescaderías; y, no solo eso, sino que al devolverlas exigían una cantidad mayor que el valor de las propias armas. El Emperador, an-te las quejas formuladas por D. Alonso Pacheco, record6 lo dispuesto en las Cortes de Toledo de 1525 y orden6 que fuesen restituidas ‘ todas las armas in- ( 1) L. R. folios 46, v.- 48, v. En este tomo, ptigs. 12- 16. ( 2) Ibid. folio 56, r. y v. En este tomo, piiginas 116- 117. ( 31 Ibid. folios 66, r.- 67, r. En este tomo, pAginas 148- 150. - XXXIII - debidamente ocupadas, al paso que daba algunas normas aclaratorias en lo re-ferente a 1~ lwra de tocar la queda en invierno s verano. IV.- ASUNTOS ECLESIASTICOS.- Con este tema guardan alguna rela-ción las reales cklulas que llevan los siguientes números: VII, IX, XIII, XXVII, XXVIII, XXX, XLII, XLIII, XLV, XLVJ, XLVII, XLIX, LVII, LXVI, LXXIII y LXXX. Como se vé es esta una de las materias tratadas por los reyes de ma-nera mas prolija y así tenía que suceder por lo reciente de la fundacibn de nuestro Obispado, por la intervención de la Iglesia en la Conquista y por los derechos que, a semejanza de lo establecido para el Obispado de Granada, se reservaron los reyes para este de Canarias, Como no podía ser menos, desde los primeros instantes cle la Conquis-ta hubo discrepancias . entrc los conquistadores religiosos y los conquistadores guerreros. En honor de aquellos hay que hacer constar que, en general, se ca-racterizaron siempre por tener un espíritu más humanitario p dotado de mayor afabilidad para los indígenas, especialmente desde el instante en que, por haber recibido el bautismo, se hallaban dentro del seno de la Iglesia, El carácter que, como afirma justamente D. Silvio A. Zavala ( l), se di6 en Espnîia a toda empresa ultramarina, lo vemos aplicado a la conquista de Cnnwias. LUS reyes dicen constantemente en las provisiones que analiza-mos: « Nos mandamos conquistar la isla de la Gran Canaria que los infieles ene-migos de nuestra santa fé c& ólica tenían ocupada » . En tal principio apoyaron su derecho a la conquista. Y por una R. C. dc 1479 ( 2) se hace pl- rswlr la I~ C-cesidad de acudir con el importe de la indulgencia de Canarias en socorro de los conquistadokes. Ello explica la intervención, directa y activa, en la conquis-ta de nuestra isla del elemento religioso representado por el Desin Bermúdez, primero, y, luego, por el Obispo Frías. Según el Dr. Boanet ( 3), el Deán iba en las huestes de Rej6n en calidad de fiscalizador de los gastos y como repre-sentante del clero. « Pronto surgieron rivalidades entre Rejcjn y el Deán, las cuales motivaron el envío del gobernador Pedro de Algaba y la prisión y re-mislõn a España de Rejón)). Castillo ( 4) afirma que los gastos de la expedición de Juan Rej6n se costearon con fondos provenientes de las inchlgmrins . mncedi-das por los pontífices para la conquista de Canarias. Es esta, tambikn, la opinidn del erudito Dr. Wöelfel, que sostiene que « el De& 1 Bermúdez está llamado en cédula reales: CapitBn y lugarteniente del Obispo, y Juan Rejjsn, una de las figuras más nobles de la Conquista, fuc so-lamente el práctico militar de IR Conquista » . En cuanto a la reorganización de-finitiva de esta, con la venida de Pedro de Vera, se hizo tambien con dinero proveniente de fondos eclesiásticos. El mismo investigador afirma que el Obis-po Frías, compañero del General, en el remate de la empresa, & e el verdade-ro capitán de la Conquista, quien daba el dinero del Obispado, el resto de los dineros concedidos por el Antipapa Benedicto XIII y el Papa Eugenio IV para ( 1) Vid. Las Compcistas de Cauam’asy Am+ ica, en Rev. Tiesa Fthrze, 1935, núm. 4. PII-ginas 82- 90. ( 2) Comentarla por MILLARES CARLA en el trabajo titulado fiwtbo de los Reyes Católz’cos, en Rev. El Xtseo Catrario, niío II, núm + 2. Enero- Abril 1934, pdgs. 87- 98. ( 3) Cit. por SILYIO A. ZAVALA en Tierra fihe, 1936, Año II, mím. 1, p8g. 94, not. 1. ( 4) Op. cit. p8g. 100. .- XXXIV - la CoIlrersidn de Canarias y los dineros provenientes de uniI Rula cs[) eCiaI de la conversibn y conquista de Canarias)) ( 1). Por lo demas, Viera ( 2) nos dice que el Deh ~~ llevnclo de la clisciplí-na de su tiempo, y de 1:~ jntrepidez de su corazón belicoso, había SOliCitado con ansia la última conquista de la Gran Canaria, y conseguido el puesto de asu& clo cle D. Juno - lXej6n en el níodo de conducir ] rt em] x- eS: P. ‘ L’, Cn cuanto al Obispo Frías, afirma ( 3) que vino a Gran Canaria para iritcntili- npXig’Wl- ¿ t los Animos de los bnndos que en el Real actuaban guiados por In mayor ani-mosidad, y para promover la Conquista. Mds adelante, ( 4) hace el elogio del Obispo y le asigna el papel dc alma de la empresa. Y en este mismo sentido se expresa Cayrnsco de Figueroa ( 5). Quiz; i a estas extraordinarias facultades, de las que vinieron investi3os el Deán y el Obispo,‘ finalîciadores hstn cierto punto de 1~ averitura, se deben los frecuentes choques con los generales; pero influyh tambjh en ello el dis-tinto criterio que animaba a ambos sectores copntícipes de la Conqcistn. Para el elemento militar los indígenas eran solo los poseedores de un territorio que se deseaba anexionar y los que, porla obstinada resistencia, fueron siempre consi-derados como sumamente peligrosos, infuso después de ser someticlos. De ¿ lhí el empefio de Vera de hacerlos salir cle la isla, \ Wli~ lIdOSe de tod; t claSe de pretextos, aún de los mtis iníwos. ( 6) En cambio, parn los religiosos los cnna-rios eran solo infieles, cuyas ¿ ~ lmns era preciso catequizar; pero, u~? a vez’con-vertidos il Ia fé católica, quedaban justificados los esTucrzos de la Conquista 3 IOgIXlO SU fíll, por 10 que era necesario prcstnrles decidida protccci6n como la prodigwon, en efecto. Xo es extrafio por todo ello, que los Obispos cle Lnnnrjas se sintieran fortalecidos por su labor conjuntn de conquistadores, y evangelizadores v J, or IRS grandes prerrogativw clue inicialmente les fueron concedidas. ( 7). Mas, el pensamiento cle los Reyes Catdljcos era muS otro e hicieron j, nITledj; l~ o uso ae sus regalías. Como sostiene Zurtznkvar, ( S), las iglesias de Iris siete islas fue-ron incluidas dentro del privilegio del Patronato Perpho concedido al reino de Granadí~ llara Ia ljrovisi6in dc: ludos 10s: IXneJIicius. pw esu, afi~ ck:‘, . eu la SAnta Iglesia Catedral se nombra d Rey antes que nl Obispo, y tienen Jos pri-meros asientos, despues del que preside, el Regente, los Oidores y el Fiscal de In Renl Auclicncin. En virtud de todo ello, existe desde los tiempos msis remotos un mar- ( 1) DR. DOYIXIK JOSEP T; VOI. PRL.-~~~ z’ntiigerms cnnnrios cicsfmk dc la Compris% u. Canferen-ci:\ cn el Inshtto de Estudios Canarios.- La Laguna. ( 2) Xoticrit+.., tom. 4.“, pPp. 62. ( 3) Ibid. tom. 2.‘, p6g. 53. ( 4) Ibid. Km. j.‘, ptigs. 62- G4. ( 5) Tewplo Militante, Zìia 29 dc AbtYl, pig. 283. $ 1 12eruérci~ sa PI episnriin de la hostia sin connng~ nr, tan justamente cansurrtdo por los his-toriadores. ( 7) A rniz de la Incorporación fu& concedido el territorio de Agtlimes para la Cimara Epis-copal. No existe en el * Libro Rojo> ningunaRea CBdula exclusiva para esta concesión, pero si se alude CA ella en In de Incorpornción, yn cstudinda. VIERA sostiene que tal merced fu& concedida al Owsru FPIAS, como remuneracidn a sos servicios personales ( Noticins,, tom. 2.“, pdg. 109). Sin embargo, ZUAZ-N XVAX ( Co> n$ en& ó.. ,, págs. 30- 31) dice que el anterior histbriador se hallaba equivocado y que In conce-fué hecha al OBISPO MUROS, según consta en las Co? tsfitircior~ es &‘ nodaEes del Obispo IMURG, L ( 8) 09. cit. págs. 26 y 27. - xxxv - cado empeño de los reyes en mantener a los obispos dentro del límite de las facultades que por ellos les fueron concedidas. Pkncro, por la R. C. número VII, dz 24- 2- 1498, dada por 10~ 1 Reyes Católicos en Alcalá de Henares, se manda « que tl Obispo de Canaria no pue-da poner alguacil que traiga varan ( l), como consecuencia de una larga disputa habida con el Gobernador Alonso Fajardo. M& tarde, en la de 16 de Julio de 1501, dada por los mismos reyes en Granada ( R. C. número IX), se manda (( que los jueces eclesiasticos castiguen a los que hacen delitos diciendo que son de co-rona » ( 2). COII ello se trata de limitar la jurisdicción eclesiástica y, al efecto, se ordena que se castigue rápidamente a los clérigos que cometan delitos, o en C? SO contrario, se les entregue a la justicia seglar. Luego, por Real C& lula de de 6 de junio cle 1.503, otnrgxda en Salamanca ( ntimero XIII), se legisla « contra los que por deudas se acojen al término de Agüimesx ( 3) y se pone coto al derecho de asilo y a las facultades del Obispo como señor de Agüimes, al ordenksele la entrega de los deudores que, huyendo de la justicia ordinaria, se acojan a dicho señorío, Y llegan aún : I m8s en el af8n de reforzar la jurisdicci6n ordinaria: Ia Real Cédula, marcacla con el número XXVII, de 5 de diciembre de 1517, se di6 en Valladolicl por D. Carlos y D.” Juana para « que los provisores jueces eclesiásticos no conozc:~ n de ciertas causas contra legos » ( 4); la número XXVJII, de la misma fecha y lugar, para « que las Justicias eclesiásticas no conozcan de los contratos usurarios ni contra legos:), ( 5) en la que se amplía el ccntenido de la anterior y se manda que las autoridades eclesiásticas se abstengan de in-tervenir en los pleitos que llevan aparejada ejecuci6n, cuando los ejecutados acudan ante ellas so pretexto de que el contrato que dib lugar a la sentencia era usurario, y la de 21 de diciembre de 1517, por los mismos, en Valladolid, que publicamos bajo el número XxX, atiende atin mas la jurisdiccibn ordina-ria, a la que someten R los propios clérigos que cometen delitos, y prohibe que se les juzgue de nuevo, al mandar <( que las Justicias eclesiásticas no apremien a los de corona que se libraren por la jurisdiccidn real, aunque parezcan ante ellos » . ( 6) Esta última disposición tiene su complemento en otras dos: la número XLIII, de lo de marzo de 1523, otorgada por los mismos reyes en Valladolid, “ sobo- e los que siendo legos quieren gozar de la jurisdiccidn eclesiástica, cn fráude de la real » , ( 7) y la XLVI de 21 de octubre de 1525, dada en Toledo, para que ~ 10s legos no se sometan a la jurisdicci6n eclesiástica)) ( 8). En reali-dad, vienen a ser confirmaci6n de lo anteriormente dispuesto. Por la primera de ellas se declara terminantemente la incopetencia de la justicia eclesiástica para juzgar a los legos que quier, an acogerse a ella a fin de escapar de la ordina ria; Y; por la segunda, se insiste en la prohibici6n de que los jueces eclesifis-ticos puedan conocer de aquellas causas dimanantes de contratos celebrados en-tre clerigos y particulares. ( 1) L. R. fols. 40, ~~ 41, r. En este tomo, págs. 15- 16. ( 2) Ibid. fols. 109, r. y . v En este tomo, pdgs. 17.18. ( 3) Ibid. fols. 151, v.- 152, v. En este tomo, p& gs. 25- 26. ( 4) Ibid. fols. 99, v.- loo, v. En este tomo, pbgs. 43- 44. ( 5) Ibid. fols. 107, ~~ 108,~. En este tomo, págs. 43- 44. ( 6) . lbid. fols. 71. r. y v. En este tomo, págs. 46- 49. ( 7) Ibid. fols. 93, r.- 94, r. En este tomo, pggs. 65- 66. ( 8) Ibid. fols. 149, v.- 150, v. En este tomo, pAgs. 70- 71. - XXXVI - Otras dos reales cédulas es preciso citar ahora, si bien están intercala-das cronolõgicamente entre las anteriores. Son la XLII, debida al Emperador y su madre, en Medina del Campo, de 26 de octubre de 1521, dictacla para, « que con el título de ser familiares de la Santa Cruzada no se eximan cle pa-gar lo que d e 1, i erenB ( l), y la número XLV, de 20 de octubre de 1525, dada en Toledo, que manda « que los canónigos no vayan a las islas R hacer hazimien-tosa ( 2). La política de los reyes siguii) en adelante la misma tendenCit1 de Con-vertir a la monarquía en un poder fuerte y unificado. Hemos de notar, en 10 que a esra isla de Gran Canaria se refiere, nuevas dispusiciones de D.” Juana y D. Carlos conducentes a tal fin. Y es curioso observar que en el dikro Rc-jou no aparecen provisiones de índole religiosa durante el reinado de Felipe 11, quizá debido, más que a la piedad de este monarca, a la falta de necesidad. La Real Cedula de 39 de enero de 1526, en Toledo, ( nilm. XLVII), por la que se manda (( que los regidores de esta isla no puedan tener oficios de In-quisición » ( 3) tiene como finalidad la de mantener la absoluta independencia de los funcionarios reales con respecto a cualquiera otra juriscliccidn, especial-mente a la eclesiástica. Mcís tarde, se tasan lo:; derechos de los jueces y no-tarios eclesibstico:;, por la Real Cédula número XLIX, en Granada, de 22 de octu-bre de 1526, al establecer (( que los jueces y notarios dc este Obispado lleven los derechos conforme al arkcel real » . ( 4) Y, a continuación, por la número LI, de 29 de octubre de 1526, se dicta una IILI~ V;~ medida coerciliva « para que los clérigos no vendan el pan de los diezmos pata fuera de la isla. u, con lo que se intenta remediar In carencia de gsanos panificables existente en Gran Cana-ria y obligar a Tenerife y La Palma a suministrarlos. Todavía hemos de citar otras cuatro reales ckdulns con esta materia relacionadas. La primera se titula <( que no se lleve diezmo cle cosas injustas » . ( 5) Fué dada en NIaclrid el 21 de agosto de 1528, la hemos marcado con el núme-ro LVII y fué debida al incansable Escobedo, el cual se quejó ante los reyes que se cobraba diezmo, no solo de los azúcares, sino también de los conejos, del pescado, de la harina, de In leíía, de la madera, de las tejas, cle los laclri- 110s y otras menudencias, contra la costumbre establecida. La segunda ( núme-ro LXI) es de 30 cle marzo de 1531, en Ocaña, y . clispone que « sobre Ias po-sadas a 10s de la Cruz; lda que se les dé por su dinero » . ( 6). VinO N fijar 10s derechos ckl Comisario de la Santa Cfuzada en la ciuclad de Las Palmas y en otras de 1% islas, Por la tercera, marcacla con el ncmero LXXIII, de 5 de di-ciembre de 1533, en MonzcSn, se establece (( el orden que se ha de tener en la provisiõn ck los beneficios de esta isla> ( 7) y, en vil- tud cle ella, 1~ s seyes dis-ponen la forma de proveer los beneficios que antes fueron de patronato real y ahora patrimoniales. Una confirmación de lo dispuesto por los reyes aparece efi cédula de fecha posterior, ( S), pretendiéndose coll nqucllu lograr que l~ ubie-ra puestos reservados para el clero natural de las islas y que estos alcanzaran ( 1) ibid. fols. 69, v.- 70, r. En este tamo, pi\ gs. a- 64. ( 2) Ihd. fols. 106, v .- lo?, r. En este tomo, p6g. 69. ( 3) Ibid. fols. 20, r. y v. En este tomo, ptígs. í’ 1 y 72. ( 4) Ibid. fols. 1’ 37, r. y v. En este tomo, pãgs. 74 y 75. 6) Ibid. fc&. 108, v.- 109, I’. Eu este lomu, págs. 86- W. ( 6) Ibz ¿ f. fol. 106, r. y v. En este tomo, pig. 114. ( 7) Ibid. fols. 24, r-- 26, v. En este tomo, phgs. 131- 134. ( 8) Esl a que aparecee n el L. R. a los folios 26, v.- 27, v. En este tomo, phgs. 135- 136. - XXXVII - la debida dignidad. Por 10 demås, la única nota histdrica a que puede dar IU-gar es confirmar que el Obispo D. Luis Vaca pas6 de Canarias a Salamanca, como dice Viera ( 1). Por lo menos, en 1533 cra obispo de aquella ciudad. 17, Por Último, la Cuarta provisidn real, ( número LXXX), en Guadalajara, manda « que se guarde la Constitución cerca de las obsequias y enterramientos » ( 2). Es de 6 de agosto de 1546 y en ella el Príncipe D. Felipe ordena que en el perci-bo de derechos por excequias y enterramientos se este a lo que dispuso en sus sinodales el obispo D. Hernando de Arce. Viera coincide en la fecha que dá esta R- pal cedl~ ls, 1.515, para IR estancia erl Canarias de dicho obispo, pero nos dice que no lleg6 a celebrar el Sínodo que proyectõ ( 3). Por esta disposicibn, que comentamos y que pone remate a las que hemos incluido en el presente apartado, se afirma que el citado obispo di6 unas Constituciones Sinodales. V. ABASTOS.- Lo relacionado con este asunto se encuentra contenido en las reales cedulas números VIII, Xx11, XXVI, L, LI y LXXXVII. Poco a poco los problemas guerreros y políticos fueron dando paso a los de índole meramente administrativa. Ya hemos visto como las facultades inherentes al mando supremo, militar, civil, judicial y administrativo, centrali-zadas en la persona de Pedro de Vera, fueron muy pronto separadas y adscri-tas a los organismos creados al efecto. Los repartimientos fueron causa de al-guna estabilidad, y las plantaciones de cafin de azúcar y las explotaciones de los ingenios constituyeron la primera fuente de riqueza. Y, n este respecto, es curioso observar que entonces, como en los actuales tiempos, la prosperidad de la isla giró alrededor de los cultivos especiales y que, en cambio, se care-cía de lo indispensable para el mantenimiento cle la exigua población. Los cronistas de la Conquista se hacen lenguas de la feracidad de los nuevos territorios; el propio Viera ( 4) repite estos desmedidos elogios y D. Bar-tolome Martínez de Escobar, cegado por su amor a la tierra y a la causa que defendfa, ( 5) nos habla constantemente de la extraordinaria fertilidad de Gran Canaria. Ello era cierto con referencia a las zonas de regadío; pero, en cambio, tambitin 1~ es qut: la isla padecid desde los primeros tiempos grnn esc% ez de cereales panificables y que los reyes y gobernantes hubieron de preocuparse seriamente de resolver tal problema. El único historiador que se percató clara-mente de ello fu& Zuaznávnr ( 6). Esta penuria fué constante. Recuérdese la desgraciada expedición de Juan RejSn a Lanzarote ( 7); pero entonces estaba justificada la carencia de gra-nos porque la isla de Gran Canaria se hallaba aún en poder de los indígenas y los alrededores del Real eran arrasados constantemente. El examen del con-tenido del « Libro Rojo)) arroja mucha luz sobre este tema, ya que, con gran frecuencia, nos habla de Ia esterilidad de la isla y nos pone de manifiesto las medidas encaminadas a remediar la carencia casi absoluta de cereales. Así encontramos, en primer lugar, la Real cedula número VIII, de 9 de ( 1) Noticias... tomo 4. O, pfig. 76. ( 2) L. R. fol. 151, r. En este tomo, pág. 144. ( 3) Op.- a%. tom 4. O, pág, 74. ( 4) Ibid. tom. 3. O, págs. J12- 116. ( 5) Vid. Boleth de la Sociedad Ecotrórni’ca de Amigos del País de Gran Casaria, IL” 72, 31 Agosto 1868, págs. 117 y siguientes. ( 6) Op. cit. pigs. 33 J 35. ( 7) Vid. VIERA, Op. cit. tom. 2.‘, pág. 45. - XXXVIII - marzo de 1498, dada por los Reyes Católicos en Alcalá de Henares Y titulada « que no se saque pan de esta isla sin licencia de su magestad » ( l), complemen-tada por las marcadas con los números Xx11, de 29 de mayo de 1513, debida a D.” Juana, en Valladolid, que ordena « que el pan que se hubier2 de sacar de las islas de Tenerife y La Palma lo pueda tomar Canaria por el tanto ( 3); XXVI, de 5 de diciembre de 1517, que, con el mismo epígrafe, repite tales dis-posiciones ( 3); la de 22 de octubre cle 1526, núm. L, dada en Granada por el Emperador y SLI madre, que manda (< que no SC venda pan adelantado antes de la cosecha » ( 4); LI, del 29 de iguales mes y año por los mismos reyes y en la misma ciudad, que prescribe « que los clérigos no vendan el pan de los diezmos para fuera de esta isla » ( 5), y la LXXXVII, de 5 de agosto de 1487, que ccn-tiene las (( ordenanzas del pdsito de esta isla » . ( 6) Con ser todas ellas muy importantes, damos la preferencia en nues-tros comentarios a esta última por el admirable espíritu de previsidn que re-vela, Ya no se trata solo de impedir la salida de granos; de asegurar los man-tenimientos a base de los productos de Tenerife y La Palma- disposicibn que dió lugar a UO ruidoso y largo pleito entre las islas, del que se hace eco Vie-ra, - imponiendo por la fuerza una cooperación que muchas veces era negada pur el interés de vender en Pcxtugal los suhantes cle las cuscchns; de frenar las ambiciones de clérigos0 y seglares... Ahora, convencidòs los reyes de la ca-si absoluta falta de granos, tratan de remediar en lo posible tal escasez, dic-tando las ordenanzas para el funcionamiento del Pósito creado con anterior- idad. Esta Real cédula es extremadamente aleccionadora. No solo nos per-mite formarnos una imagen del estado de la - isla, nada paradisiaco, en contras-te con tanto desmedido elogio, sino que también por elln podemos enjuiciar el celo de los gobernantes y la proteccidn que dispensaron los reyes. D.” Jua-na y D. , Carlos sabían que la isla era muy alcanzada de pan « assi por ser las tierras muy esteriles como por 10 mucho que de ello se gasta por la mucha gente que a la continua ay en la obra e ingenio de los acucares que en ella se ha-zen. Y que a causa de ello aufa venido muchas vezes la dha. ysla en gran ne-cesidad de pan tanto que algunas vczes se 1~ comido por falta de ellos ea-mes y palmitos y otras raizes y yeruas y ha venido a valer a quinientos mrs. cada hanega y dende arriba a muy excesivos precios » . La creacidn del Pdsi. to, ordenada por 10s reyes, había dado los mejores resultados, porclúe mantuvo 10s precios bajos aún en años de miseria, y en este de 1547 había almacenada una reserva de 3.000 fanegas’ de trigo; pero eri preciso dotar a la alhbndiga de una adecuada reglamentación, que es la que contiene la Real cedula que es&- diamos. Tal ordenanza es prolija en extremo. En sus cuarenta y cuatro aparta-dos queda regulado todo: desde la forma de designar a las personas encarga-das de la custodia del Pósito, hasta el control ejercido sobre los panaderos que utilizaban el trigo de dicho almacen, a los cuales habían de entregárseles un se- ( 1) L. H. fols. 180, v.- 181, r. En este tomo pzígs. 16 y 17. ( 2) Ibid. fols. TG, vJ8, r. En este tomo phgs. 36 y 37, ( 3) Ibid. fols. 68, rA9, r. En este tomo phgs. 41 y 42. ( 4) Ibid. fols. 31, r. y v. En este tomo p.? gs. 75 y 76. ( 5) Ibid. fols. 179, r.- 180, r. En este tomo ptlgs. 76 y 77. ( 6) Ibid. fols. 42, rs- 50, r. En este tomu, phgs. 134- 161, - XXXIX - 110 Para marcar eI pan. ( 1). Pero lo más sobresaliente de ella es la preocupa-ción, que revela, Por evitar sufrimientos al pueblo, dimanantes de la falta o carestía del pan, Y el cuidado celnsn por asegurar el abastecimiento, previnien-do t |
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