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CENSOS Y TRIBUTOS EN CANARIAS A FINES DEL ANTIGUO REGIMEN J. R. NÚÑEZ PESTANO © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Nuestro objetivo a la hora de presentar esta ponencia la VIII COLOQUIO DE HISTORIA CANARIA AMERICANA, consiste en ofrecer una interpretación provisional sobre el problema económico que traían consigo los censos y gravámenes a que se hallaba afectada la mayor parte de la propiedad territorial en Canarias a fines del Antiguo Régimen, así como dar una sucinta visión del lento proceso de redención de este tipo de rentas propiciado por la revolución burguesa española con el fin de despejar el camino al desarrollo del capitalismo agrario. El intetes reciente por el estudio de las transformaciones del mundo rural que acompañaron a la revolución burguesa española es suficientemente conocido como para necesitar un repertorio bibliográfico exhaustivo. En tal sentido, a los trabajos iniciales dedicados a analizar los cambios en las estructuras regionales de la propiedad de la tierra, le ha sucedido un intento de sistematizar los resultados y definir la metodología a seguir!. Hasta ahora las prioridades historiográficas diseñadas por las investigaciones se han ceñido a los siguientes aspectos: la desamortización de la propiedad, los cambios en el modelo de fiscalidad, el proceso de formación del mercado nacional y la tranfomación en los mecanismos de apropiación de la renta agraria. Evidentemente el primero y el último de estos aspectos están íntimamente interconectados. Las formas que presenta la apropiación del trabajo excedente está íntimamente asociadas con la del modelo histórico mediante el cual se define la propiedad de los medios de producción, instancia donde acaba institucionalizándose la reproducción de los mecanismos de distribución de la renta entre las clases sociales. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 48 José R. Núñez Pestano Mediante el estudio de los cambios en la distribución de la tierra se puede percibir en gran medida el carácter que tuvo la revolución burguesa española, que acabó por acoger en el marco de las clases agrarias a la burguesía procedente de los sectores urbanos o surgida en el propio seno de las comunidades rurales mediante mecanismos de enriquecimiento favorecido por la crisis del Antiguo Régimen. Pero la revolución burguesa no supuso tan sólo un masivo cambio en la titularidad de la tierra que pasó, en la mayor parte de los casos, de manos de los municipios y el clero a las de la burguesía y la antigua terratenencia nobiliaria, sino que además comportó un desmantelamiento de las viejas fórmulas legales que había adoptado la distribución de la renta agraria entre el cultivador directo y el propietario rentista. Bien sea bajo cualquiera de las variantes que puede presentar la enfiteusis en el derecho agrario local, o mediante la renta usuaria asimilable al censo, lo cierto es que las formas que presenta la renta agraria en España en los siglos XVI-XVIII siguen reconociendo un conjunto de derechos coincidentes sobre la propiedad que limitaban el ejercicio absoluto y libre de la propiedad del suel02 • La penetración del capital en la agricultura, necesaria para superar los límites a la productividad y el ciclo de caídas tendenciales de la renta propios del feudalismo, sólo podía producirse si venía acompañado de dos cambios fundamentales «la propiedad privada del 'suelo y el carácter mercantil que tienen todos los productos agrícolas»3. En tal sentido, la revolución burguesa española debió resolver la disolución de las antiguas formas de apropiación de la renta heredadas del feudalismo a fin de acomodarlas al modelo de propiedad privada, afrontando así la disolución del régimen señorial y la abolición del diezmo; sin embargo, la tranformación dejas formas de propiedad basadas en el censo resultaba más compleja. La maraña de intereses basados en la. superposición de derechos sobre la tierra implicaba no sólo al campesinado y a las clases feudales, sino que abarcaba además a la propia burguesla agraria que había consolidado su situación como «propietaria intermedia» entre el campesinado y los antiguos perceptores de censos y tributos. Allí donde la burguesía rural había logrado consolidar su posición en cuanto a la propie.dad de la tierra por la vía de la adquisición del dominio útil, la determinación jurídica sobre quien recaería la propiedad absoluta de la tierra no fue un problema fácil de resolver4. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 49 En Canarias el censo, tanto en su versión de censo enfitéutico como de censo al quitar, alcanzó una gran difusión, debido a la importancia que tuvo la imposición de rentas agrarias como medio usual de obtención de crédito y como forma de asegurar la base económica exigida para ingresar en el estamento eclesiástico (dotes de profesión para las monjas y constitución de capellanías y patronatos de legos para alcanzar la ordenación del clero masculino). Las características jurídicas del censo en Canarias fueron estudiadas hace tiempo por el profesor de Ayala, quien elaboró un detallado artículo sobre el particularS, hoy, sin embargo, creemos estar en disposición de ofrecer una visión más amplia del papel del censo agrario como mecanismo de distribución de la renta agraria en Canarias durante el Antiguo Régimen' y de la trayectoria histórica que llevó a su redención. Los censos y tributos gravados sobre las propiedades, que tantas quejas motivaron a fines del siglo XVIII, componían un intrincado laberinto jurídico constituido en tomo a tres modelos básicos: el censo perpetuo y otras formas de renta asimilables al pacto enfitéutico, el tributo redimible, y la manda piadosa. El censo perpetuo, también denominado de fundo, se rige por las normas de la enfiteusis clásica. Tanto en los tributos en especie como en dinero, los censos denominados en la documentación como de fundo contemplan la dualidad de dominios (útil y directo), y demás condiciones anexas al pacto enfitéutico (comiso, laudemio y tanteo). Asimismo, la aparcería perpetua, de difusión mucho más restringida que el censo perpetuo, era interpretada como una versión más de la enfiteusis y por lo tanto regía para ella la dualidad de dominios, si bien el derecho de laudemio que se abonaba al propietario del dominio directo en caso de venta de la tierra resultaba mucho más pesado en las medidas perpetuas que en los censos enfitéuticos. En cuanto al origen de este tipo de censos perpetuos muchos corresponderían a auténticos contratos de colonización de tierras, mediante los cuales se buscaba favorecer el asentamiento de pobladores en terrenos marginales o apartados del centro de residencia del rentista, asegurándose al mismo tiempo una renta sin grandes costes de administración y cobranza de la misma, y garantizando (en el caso de los censos frumentarios) un aprovisionamiento regular de trigo y otros cereales para el consumo doméstico y para la satis- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 50 José R. Núñez Pestano facción de salarios en granos destinados a las labores de las grandes haciendas vitícolas6 • El censo enfitéutico como contrato de colonización agraria, con todo lo que ello suponía a la hora de hacer recaer todos los costes de organización y reproducción del sistema agrario sobre la familia campesina, siguió teniendo un carácter marcadamente absentista como correspondía a una clase social rentista que extendía su control sobre la propiedad territorial a través de toda la isla y necesitaba canalizar la distribución del excedente en su propio beneficio con los menores costes de apropiación posibles y sin derogar el estatus social que la alejaba de las actividades produtivas agrarias. En ese sentido siguió considerándose el censo hasta fines del Antiguo Régimen como una forma de renta típicamente nobiliaria aunque no necesariamente tenía que ser ese su origen ni el sector social al que iba dirigida7• El censo perpetuo no había surgido solámente de la necesidad de poner en cultivo tierras mediante la cesión del dominio útil al campesinado, sino que era consecuencia de la penetración del capital mercantil en la tierra a la búsqueda de rentas agrarias8 • El capital acumulado fuera de la agricultura acababa transformándose en renta de la tierra mediante la constitución de censos reservativos, o simulando censos enfitéuticos mediante la estratagema de requerir la cesión de la plena propiedad de la tierra sobre la cual va a recaer el canon censual para luego hacer cesión del dominio útil de la tierra al propietario original9 • El cambio esencial en este sentido entre los siglos XVII y XVIII respecto a la constitución de rentas perpetuas sobre las propiedades, vino determinado por la preferencia hacia la constitución de censos frumentarios que se aprecia en este último siglo a medida que los precios de los cereales comienzan a rentabilizar los ingresos en frutos. De todas maneras a finales del siglo XVIII la competencia de otras formas de prestamo usuario como la obligación hipotecaria y la retroventa van a restar importancia al censo reservativo como forma de préstamo rural, cuyas posibilidades de expansión se hallaban limitadas por la existencia de tributos enfitéuticos más antiguos que impiden legalmente la constitución de nuevos censos frumentarios sobre las propiedades. Desde fines del siglo XVIII, el peso de las rentas perpetuas sobre el conjunto de la propiedad territorial en Canarias aumentó debido a los efectos del repartimiento a censo de tierras de propios. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 51 Los repartos de tierras concejiles y baldías efectuados a finales de aquella centuria y comienzos de la siguiente se llevaron a cabo bajo una modalidad de censo reservativo simple similar a la enfiteusis, pero que no implicaba el reconocimiento de los derechos de laudemio y tanteo en favor del estado o los municipios que percibirían el cánon de las suertes repartidas. De esta manera, aún en el marco del proceso de descomposición del Antiguo Régimen se llevó a cabo una extensión de las formas feudales de renta agraria, que aunque suavizadas por unas mejores condiciones contractuales para el colono, buscaban simplemente restablecer las bases del sistema económico del antiguo Régimen regenerando la vitalidad de la unidad familiar de producción y del sistema de pequeña producción campesina11. Los tributos redimibles contituyeron otra modalidad de crédito rural muy difundida en Canarias debido a las constantes demandas de dinero que suponía mantener el nivel de vida de la terratenencia, a las frecuentes inversiones que requerían las haciendas de viñedo, y la ciclo de los ingresos procedentes de las rentas de la tierra y del sistema de comercialización de los vinos. Al contrario de los tributos perpetuos, estos censos al quitar podían ser redimidos en cualquier momento mediante la devolución del capital prestado, no obstante, las dificultades eventuales de los propietarios para descargar sus propiedades de los múltiples gravámenes que habían constituido en el pasado y la caída de los ingresos de los propietarios de tierras vitícolas a causa de la crisis del viñedo que se produce en el siglo XVIII, impidieron afrontar la redención de muchos de los tributos redimibles constituidos en el pasado que acabaron convirtiéndose de hecho en pesadas rentas perpetuasl2 • Si bien el tributo redimible puede ser asociado al crédito hipotecario en cuanto a su naturaleza jurídica, desde el punto de vista económico venía a suponer un simple mecanismo de redistribución de la renta agraria en beneficio de quienes disponían de capital acumulado. Las grandes disponibilidades monetarias de los conventos femeninos se dirigieron preferentemente hacia la práctica de esta forma de crédito como consecuencia de las limitaciones sociojurídicas que impedian la administración directa de propiedades por parte del clero femenino y de la especial incidencia que tenía la condena legal de la usura, determinada por los preceptos canónicos, para las instituciones eclesiásticas. A los diferentes tipos de censos y al tributo redimible habría © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 52 José R. Núñez Pestano que añadir una tercer modalidad de gravamen muy frecuente que se había ido acumulando sobre las propiedades. Nos referimos a la manda piadosa. En esencia un tributo de corta entidad constituido generalmente mediante disposición testamentaria para financiar la celebración de oficios de difuntos o asignar donaciones perpetuas de los fieles a determinadas advocaciones. En general este tipo de gravamen suele ser de corta entidad lo que no implica que a veces puedan hallarse mandas testamentarias que imponen la celebración de cientos de misas anuales. Precisamente las dotaciones de misas y mandas piadosas más sustanciosas suelen ser las más cuidadas por parte del clero, que procura mantenerlas en vigor en tanto que las mandas de una misa anual (2 rls. de plata) son las que suelen extinguirse más facílmente a causa de la complejidad que implica la administración y cobranza de estos tributos de corta entidad, sobre todo cuando se hallan fincados sobre propiedades alejadas del lugar donde se asientan las instituciones eclesiásticas a que corresponden. La importancia real de los gravámenes de diversos tipos impuestos sobre propiedades rústicas no puede ser evaluado con precisión dada la absoluta falta de información estadística sobre el particular. Los informes que desde finales del siglo XVIII analizan la situación de la agricultura en las islas apenas si tratan incidentalmente el tema y por supuesto nunca ofrecen estimaciones concretas sobre la difusión e importancia cuantitativa de estas modalidades de renta agraria en el campo canario! 3• La razón de este silencio documental estriba seguramente en la imposibilidad de evaluar la importancia cuantitativa de los censos y tributos cuya cuantificación hubiese exigido un detallado proceso de registro de hipotecas, del todo inviable para el sistema administrativo del Antiguo Régimen. No obstante hay que considerar también que la existencia y legitimidad de estos gravámenes (insistentemente puesta en duda por los propietarios de las fincas a que están afectados) resulta mucho menos evidente que las relaciones inmediatas de propiedad entre el aparcero y el amo de la tierra y entre el arrendatario y el propietario, de forma que al menos desde mediados del siglo XVIII las relaciones sociales de producción entre el cultivador directo y el amo de la tierra dada en medianería o arrendamiento, tienden a ser consideradas como las relaciones de propiedad más objetivas de entre todos los escalones que definen las diversas instancias de apropiación de la renta agraria! 4. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 53 A tenor de los datos de que disponemos la difusión de censos y tributos en Canarias fue muy desigual. Debieron ser muy escasos en las islas orientales de Lanzarote y Fuerteventura, donde predominaba el arrendamiento como la forma de cesión más extendida. En Gran Canaria, donde según las referencias ofrecidas por el censo de Escolar la forma de cesión de la tierra más difundida era también el arrendamiento, los gravámenes y censos no debían resultar muy abundantes. Por el contrario censos y tributos constituyen una modalidad de renta de la tierra muy generalizada en las islas de Gomera, La Palma y Tenerife. Tal como se señala en el resumen general correspondiente a la isla de Gomera que ofrece la «Estadística de Escolar », muy pocas tierras en aquella isla se daban en arrendamiento al campesinado para que las cultivara; lo común era que las tierras estuviesen cargadas con algún censo que percibía el señor de la isla o algún rico mayorazgo cuyo propietario residía en Tenerife. Los dueños del dominio útil, en caso de que no cultivasen las tierras directamente, las daban a medias produciéndose así una superposición de rentas que contribuía aún más a empobrecer al cultivador directol5 • En la isla de La Palma el peso de los gravámenes y censos constituidos sobre las propiedades era también muy elevado. De nuevo la «Estadística de Escolar» nos refiere como una de las causas del atraso agrario en aquella isla «... los exorbitantes censos con que están gravadas todas las tierras a favor de comunidades religiosas, fábricas de iglesias, cofradías, mayorazgos, obras y mandas pl,as...»16 . Sin embargo es en la isla de Tenerife donde las quejas sobre la importancia que habían llegado a adquirir, censos, tributos y memorias que pesaban sobre las propiedades se hicieron más abundantes a fines del Antiguo Régimen. La crisis agraria que se aprecia en las islas hacia fines del siglo XVIII se manifestó sin duda de forma más obsesiva entre la terratenencia tinerfeña, propiciando el caldo de cultivo idóneo para que surgiera la crítica a aquella forma de amortización representada por la acumulación de censos sobre las propiedades. La ausencia de información estadística sobre el particular nos impide por ahora calibrar la importancia que llegaron a alcanzar estos gravámenes para todo el Archipiélago, o al menos para algunas zonas representativas que puedan ser consideradas como reflejo © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 54 José R. Núñez Pestano de todo el conjunto. Hoy por hoy, los únicos datos cuantitativos que podemos manejar se refieren a la localidad de Icod de los Vinos en la isla de Tenerife. El estudio de las compraventas de tierras referentes al área de Icod a fines del Antiguo Régimen nos permitió establecer hace ya años que el 69,03% de las 2.015 parcelas de tierra enajenadas estaban gravadas con una o más pensiones de cualquiera de los tipos expresados anteriormente, porcentaje que se eleva al 70,91% si el cómputo se lleva a cabo respecto a su número17 • El altísimo porcentaje de fincas gravadas, que supera en este caso los dos tercios del conjunto de la propiedad territorial de la zona parece ciertamente exagerado pero las quejas de muchísimos lugares de la isla de Tenerife sobre el peso insoportable de los tributos que gravaban sus propiedades parece confirmar que la abundancia de tributos y censos era un fenómeno generalizado en todos los pueblos de la misma. En cuanto a la importancia económica que pudieran alcanzar estos gravámenes, la comparación del valor monetario de los tributos en dinero y especie que gravaban la propiedad rústica y urbana de Icod de los Vinos del año 1848 con la riqueza imponible de la jurisdicción ofrecida por «diccionario» de Madoz para el año 1847 (estimación ciertamente poco fiable que solo nos permite calcular una tasa aproximativa del valor de los censos respecto al producto agrario), nos permite establecer que los tributos y censos detraían entre ellO y el 15% de la renta de la jurisdicción, en su mayoría procedente del sector agrario18 • Tal como hemos señalado, las pensiones y gravámenes impuestos sobre las propiedades llegaron a tener tal importancia, al menos en la isla de Tenerife, que llamaron la atención de los contemporáneos que atribuían a su difusión la decadencia de la agricultura. La acumulación de gravámenes sobre la gran propiedad aristocrática y las tierras pobres del campesinado, producida en momento de altos precios del vino y de menor presión demográfica sobre los recursos agrarios, fue alcanzando valores extremos con la naturaleza atomización de las propiedades y la importancia relativamente creciente de las rentas sobre una producción cada vez más fragmentada. Las quejas contra la magnitud que habían alcanzado los gravámenes tendieron a agudizarse a mediados de la década de 1780-90 a medida que la guerra con Inglaterra generaba una acumulación de stocks de vinos sin salida y comenzaba a arruinar a los hacendados de tierras de viñedo, cuyas propiedades estaban cargadas con importantes © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 55 censos, producto de la constitución de rentas antiguas y del creciente endeudamiento que generó la larga fase de crisis del cultivo de exportación que abarca casi todo el siglo XVIII. El ensayista ilustrado José Antonio Gómez señalaba en 1786 como: «La multitud de gravámenes a que se hallan afectos los terrenos, haciendas, casas y demás propiedades situadas en el recinto de la isla... es la causa matriz y radical de la suma decadencia en la agricultura, del grande atraso y quebranto de los pobladores de todo de predios (de cualquier condición), de la miseria y falta de fomento de labradores, viñateros, braceros y jornaleros y de los daños que sufre el resto del común de vecinos en la carestía de frutos que le" resulta por lexitima concequencia. » 19 En esta década, pocos temas alcanzaron tanta atención como el remedio de los males que aquejaban a la agricultura vitícola. En tal sentido, el proyecto de establecer un montepío de viñateros en aquel mismo año (financiándolo con la contribución de medio diezmo de parrales a percibir en la cosecha de 1787), sirvió de fundamento para el pronunciamiento de algunas localidades sobre el peso insoportable de los censos y tributos que ahogaban a la agricultura local y arruinaban al campesinado. Así, en la localidad de Güimar los vecinos acordaron desestimar la imposición de un medio diezmo adicional sobre el producto de sus viñedos para financiar la constitución del montepío argumentando «... ser un lugar pobre y muy pensionado de tributos que no puede suplir las cargas anuales que de los predios se pagan y los rilas se está siguiendo remates por no aber pagado dichos sensos, y a la berdad que ningún labrador tiene heredad suya propia donde plantar viñas que no sea de dueños de dominio...»20. La respuesta del vecindario de El Realejo de Abajo en la junta celebrada para decidir sobre la imposición del medio diezmo, se concluyó considerando de igual manera que la decadencia de la agricultura en la localidad «...proviene mayormente por lo que mira a los Realejos y a otros pueblos como estos de que como casi toda la isla está pencionada y vinculada a sus dueños no viven onde tienen sus haciendas hay una continua extracción que no buelbe a sircular a manos de los jornaleros y artesanos sino que se gastan lexos de © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 56 José R. Núñez Pestano donde se produsen con lo que es presiso se atrasen muchos pueblos...»21. De igual manera se oponían a la suvbención del medio diezmo los vecinos de La Victoria encomendando a sus diputados para que hiciesen ante el Cabildo General Abierto «la más reberente súplica a fin de no gravados más de lo que se hallan con crecidos tributos y obras pías de Iglecia...»22 . Los vecinos de Valle Guerra señalaban igualmente que sus propiedades se hallan cargadas de tributos y que por esta razón no podían contribuir con el medio diezmo «oo. este lugar es mui povre pues la más parte de los vecinos son unos povres ynsolventes y aún para su manutención no les alcansa lo que se coje de frutos en el lugar, y por la parte que toca a los que tienen viñas es muy poco lo que se coje de viña, cuando más coje de mosto son tres o quatro votas y si es bueno el año, y aún más que ay algunos que tienen algún pedacito con dos tributos encima de dicha propiedad aunque a esesión destos todos tienen tributos que pagaroo.»23. Tal como expresaba el autor del proyecto de montepío de viñateros, don José Antonio Gómez en su Discurso político económico para promover los alivios de estas Islas Canarias, publicado en 1786, el peso de estos gravámenes en medio de la crisis del viñedo se manifestaba con una ruina masiva que abarcaba a todos los niveles sociales: «.oo Las más de las heredades de nuestras Islas se hallan gravadas con censos, memorias perpétuas, y otras imposiciones que llegan a afligir no poco a los dueños y a los pobres colonos. Que mucha parte de estos se componen de renteros y medianeros. Que los sujetos de una y otra clase son raros los años en que logran un regular desahogo para los primeros, y a una moderada recompensa del sudor de su frente para los segundos, a excepción de un corto número de señores de predios que disfrutan de algunas convenenciasoo.»24 Pero la ruina generalizada y la crisis social que sobrevendría a la pauperación del campesinado, sujeto a la pérdida de sus propiedades a causa de los desahucios efectuados por los señores en una época de crisis. El peso de las rentas era además un factor de atraso © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 57 de la agricultura, tal como expresaba el alcalde real de La Matanza en 1779, con respecto a la condición del campesinado en su jurisdicción: «... Su terrazgo aunque en parte pedregoso en muy pingüe y fructífero y sus habitantes por lo general no pasaran tantas hambres y desnudeses si no hubiera tantos tributos y tantos remates por cuya causa se halla mucha parte de él sin cultiVO...»25 Los remates de tierras contribuían a un proceso masivo de reestructuración de la propiedad territorial dado que implicaban la reasunción del pleno dominio sobre la tierra por parte de los antiguos perceptores de la renta, pero la reintegración contribuía a agravar la condición del campesinado que pasaba en el mejor de los casos de dueño de la tierra a simple medianero con la precariedad que ello implicaba. Al permitir a los propietarios establecer nuevos colonos en las fincas bajo rentas más elevadas y en condiciones más inestables se volvía a reproducir así la secuencia de retrasos en el pago de la renta, desahucios y asentamiento de nuevos colonos26 • El lastre económico que implicaba la pervivencia de estas formas de renta de la tierra, se vio magnificado aún más por la crisis generalizada de la agricultura insular que se manifiesta desde los últimos años del siglo XVIII y principios del XIX. La estadística de Escolar (1805), si bien no nos aporta información de carácter cuantitativo sobre la importancia de los tributos y censos que gravaban la agricultura de cada localidad, nos ofrece un cuadro aproximado de la situación gracias a las declaraciones ofrecidas por los pueblos tinerfeños sobre los gravámenes que pesaban sobre sus terrenos. La mayoría de las respuestas particulares de los lugares de la isla hacían referencia a la abundancia de censos y tributos sobre sus propiedades; algunos de ellos se limitaron a informar que gran parte de sus tierras pagaban tributos como fueron los lugares de Fasnia, Granadilla y San Juan de la Rambla, no obstante el informe de otros lugares resultaba más explícito, al señalar que la existencia de tributos sobre las propiedades era lo más corriente. Así el lugar de Icod de los Vinos contestaba al cuestionario diciendo que «en general las tierras están muy gravadas de tributos», en el lugar de Santa Ursula se consideraba que «Las tierras estan tan gravadas de tributos que no hay quien posea ni una fanega libre de gravámenes», en tanto que © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 58 José R. Núñez Pestano el informe del lugar de Los Silos se limitaba a señalar que en aquella jurisdicción «No se cultiva ninguna tierra libre de tributos», expresión muy similar a la de los vecinos de el Tanque quienes señalan que «pagan tributos a censos perpetuos con que están gravadas todas las tierras de sus jurisdicción». Otros lugares indicaban también el cánon enorme con que estaban gravados muchos censos en sus jurisdicciones, tal como señala el informe de Tacoronte «... La carga más importante que pesa sobre sus vecinos es el exceso de tributos enfitéuticos que gravan a casi todas las tierras, llegando a pagar al año de una fanegada (de tierra) hasta cuatro fanegadas de trigo», así como el de los lugares de El Realejo de Arriba «Las tierras de cultivo están muy gravadas de tributos que no hay quien posea ni una fanega (de tierra) libre de gravámenes», de Taganana «además del diezmo... las tierras están gravadas con elevadas cargas tributarias, habiendo fanegada que paga hasta 10 pesos», siendo sin duda el más explícito el informe del pueblo de La Victoria «todas las tierras están gravadas con tributos excesivos de trigo y dinero; sólo en trigo pagan a frailes y monjas 200 fanegas, y el resto hasta 500 fanegas a señores, mayorazgos y capellanías y en dinero pagan unos 300 pesos»27. Ahora bien, muchos de los informes no se limitan a exponer la importancia de censos y tributos sobre la agricultura local y extraen además conclusiones sobre los males que causa la masiva imposición de gravámenes sobre sus terrenos. El argumento más generalizado indica que los gravámenes constituían un factor evidente del atraso agrario ya que el peso de los tributos obligaba a dejar incultas muchas tierras. Así lo indicaba precisamente el informe del lugar de La Guancha, donde se señala como «En otro tiempo el pueblo ha tenido las tierras cultivadas en mejor estado. La superficie que no se cultiva se dedica a prados y pastos naturales, y no se ponen (estas tierras) en explotación porque al ser de señorío, los tributos que se pagarían se llevarían toda la utilidad y el cultivador saldría alcanzado.»28 . Los informes de los lugares manifiestan ademas que sólo el cultivo vitícola era capaz de remunerar los costes del cultivo y garantizar la percepción de rentas tan elevadas gracias a su alto rendimiento y al elevado precio unitario de su producción. Así, el © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 59 vencindario de Güimar respondía al interrogatorio de Escolar señalando que: «están gravadas de tributos las tierras que hay algunas de ellas que los labradores abandonan su cultivo porque importa más el tributo que su producción... En las tierras de pan llevar los labradores generalmente salen alcanzados por cuya razón se dedican al plantío de viñas y árboles frutales» 29 • El lugar de La Matanza es aún más explícito en su informe al exponer un detallado cálculo de rentabilidad diferencial entre las tierras de cereal y las de viñedo: «Los rendimientos de la fanegada de primera sembrada de trigo es de 10 por l. Si esta tierra está dada a medias, el medianero sale alcanzado, pues los costes de cultivo se elevan a 300 reales, a ello se añade 2 fanegas de tributos, el diezmo, la primicia y las medias del dueño. Y es precisamente lo elevado de los tributos el motivo del abandono de rilas de 200 fanegas de terreno que han quedado si cultivar. El único cultivo rentable para los labradores es el viñedo, que cuando se desarrolla en tierras de primera calidad le suelen quedar libres 300 reales ...»30 Las consecuencias sociales de las presión rentista sobre el cultivador directo en una época de crisis como esta era la multiplicación de las ejecuciones y remates de tierras tales como se manifiesta en la declaración del lugar de Arafo: «casi todas las tierras están gravadas con tributos a diferentes coventos de otras demarcaciones... tributos tan onerosos, dado el escaso rendimiento de las tierras, que se hace frecuente los remates en beneficio del incremento de los propios de dichos conventos...»3l. De igual manera los vecinos de Candelaria atribuían la pobreza del lugar al peso insoportable de los gravámenes. En Arona esta misma situación era la causante de la abundancia de jornaleros. Pobreza, despoblación y pesados tributos van hasta tal punto unidos que en el informe del lugar de El Sauzal se atribuye la ruina de aquella producción al efecto exclusivo de la abundancia de cargas: © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 60 José R. Núñez Pestano «Las tierras del Sauzal están gravadas de tributos enfitéuticos tan excesivos que sus habitantes son de los más pobres de la isla, influyendo además en la reducción de la población en los últimos 50 años.»32 Invirtiendo los términos del análisis el informe del lugar de Garachico concluía señalando que «la única forma de conseguir la prosperidad de Garachico es la reducción de tantas gabelas...»33 La rendención de los censos y tributos era por lo tanto una necesidad esencial si se quería sacar a la agricultura insular del atraso en que estaba sumida. A pesar de ello, la redención masiva de censos fue algo que se retrasó al menos hasta mediados del siglo XIX; hasta entonces el conflicto de intereses entre censatarios y censualistas se manifestó por otras vías, el pleito judicial y los fraudes en el pago de la renta. La presión ejercida por la fuerte imposición sobre la propiedad territorial tendió a resolverse mediante el recurso al pleito judicial. La masiva adquisición de tierras sujetas a gravamen llevada a cabo por la burguesía agraria implicó una mayor disponibilidad económica de los censatarios frente a los rentistas, capaz de traducirse en una avalancha de procesos judiciales de origen dudoso. La pragmática de 12 de enero de 1705, que había ordenado la reducción de los censos perpetuos al 2% y de los tributos redimibles al 3%, sirvió en algunos casos de argumento jurídico para conseguir redenciones o anulacionesjudiciales de los censos 34. Asimismo, la redención de tributos o, por lo menos, su reducción, podía conseguirse por la vía judicial o la ilegalidad manifiesta en su constitución cuando esta era producto de contratos fraudulentos o usuarios35 . Junto al recurso legal que queda reservado a los censualÍstas de mayores recursos económicos, capaces de mantener las abultadas costas procesales del pleito, el simple confusionismo de linderos y los atrasos prolongados en el pago de la renta constituyeron la forma de resistencia más recurrida por el campesinado. La propia fragmentación hereditaria de las tierras sometidas a censo y tributo favorecía el oscurecimiento de los censos al tiempo que obstaculizaba el recurso judicial, al tener que pleitear el censatario con una multitud de propietarios que iban desde pequeños campesinos, herederos de los colonos originarios, hasta potentes propietarios locales que habían constituido algunas de sus haciendas a partir de la adquisición de multitud de parcelas al campesinado parcelario que había © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 61 heredado el dominio primitivo. El encabezamiento de las rentas y la obligatoriedad legal de reconocer por escrito el censo o tributo en cada tasación eran mecanismos de defensa de los rentistas frente a la atomización de la propiedad sobre la que gravaba el tributo, pero en todo caso su imposición requería asimismo un recurso judicial que encarecía los costes de apropación de la renta36 • El propio carácter absentista de estas modalidades de renta de la tierra, donde la dirección de la explotación agraria quedaba absolutamente encomendada al cultivador directo, contribuía a dificultar cualquier tipo de control de los censualistas sobre las propiedades sujetas al pago de los censos. Los esfuerzos por mantener vigente la renta debían ser tanto más intensos a medida que el fraccionamiento de la propiedad impulsaba al pequeño propietario a defraudar el pago de la misma, retrasarlo o simplemente negarse a pagar, situación que evidentemente se agudizó en la segunda mitad del siglo XVIII. Los censos dudosos e incobrables, llegaron a constituir un capítulo frecuente en las contabilidades de instituciones eclesiásticas y mayorazgos3? Sin duda, la fama de litigantes impenitentes que se atribuía a la clase acomodada en las islas viene dada por la gran cantidad de pleitos que tienen que sostener constantemente para mantener vigentes sus rentas38 • Los frecuentes pleitos constituían un quebranto para las economías de las clases privilegiadas, que se veían obligadas a encomendar la cobranza de buena parte de sus rentas a la burguesía rural, la única que podía administrar con cierta eficacia la percepción de tributos dispersos, consolidándose por ello como mediatizadora en la realización de la renta feudal al igual que lo venía haciendo con el arrendamiento de diezmos39 • Evitar la ocultación de las cargas que gravaban a las propiedades era uno de los objetivos esenciales de la Pragmática Sanción de 31 de enero de 1768 por la que se ordenaba la creación de oficios de hipotecas en cada partido judicial, pero el volumen de censos acumulados era tal que las contadurías difícilmente podrían convertirse a medio plazo en un registro exhaustivo de las cargas reales que pesaban sobre las propiedades, de ahí su fracaso, y que aún en la primera mitad del siglo XIX el registro de escrituras en la contaduría de hipotecas fuese simplemente ocasional. De hecho el registro significaba tan sólo un gasto adicional a la escrituración de las compraventas, sin ofrecer garantías suficientes sobre la libertad de la propiedad transferida, dada la ingente acumulación de cargas y censos que en todas las épocas se habían superpuesto sobre las tierras40 • © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 62 José R. Núñez Pestano En tal sentido, el proyecto presentado al Cabildo por el ensayista ilustrado José Antonio Gómez en 1787, pretendía promover la elaboración.de un cuidadoso registro de hipotecas para evitar los costosos litigios que traían tras de si los considerables censos que gravaban las propiedades de la isla, procesos a los que atribuía la ruina masiva de la agricultura insular: «En semejantes sircunstancias y como secuela indispensable contra la presición de establecer litigios para el cobro de réditos, decretar y mejorar execuciones, dirigirse no pocas veces los actores contra vienes no obligados formandose multitud de contiendas judiciales, cuyo dispendio y costas delimita los cor° tos haveres de los interesados, y no menor les incomodan, y afligen teniendo que sufrir dilatados secuestros de las heredades que se persiguen, recayendo despues de los crecidos gastos procesales, remates adjudicaciones in solutum, con descuento de las décimas en los pagos provenientes de censos enfiteúticos o de fundo ... en tal conformidad que notoriamente se ve, y save consistir el mayor número de pleitos de todos los juzgados de la isla de este género de causas...«41 Dado que para nuestro autor los litigios eran la causa principal de la ruina de censatarios y censualistas la solución más apropiada parecía ser la elaboración de un catastro que registrara con precisión los gravámenes que afectaban a cada parcela, dando así el confusionismo que tantos males causaba a acreedores y deudores de censos: El establecimiento del registro de Hipotecas revivido por la novísima Real Pragmática Sansión tocante a este asunto franquea un paso llano y suave a los dueños y poseedores de tributos e imposiciones para verificar con menos costo y tiempo el efecto a que se aspira del deslinde y demarcación de las poseciones obligadas... »42 Junto a ello, el proyecto pretendía llevar a cabo la tasa de las fincas afectadas a tributo a fin de conocer con puntualidad la existencia de rentas excesivas con respecto al valor y actividad de las tierras, lo que «... subministraría suficientez para tomarse en lo succesivo las providencias justas y cualitativas que la suprema autoridad del Consejo estime conbenientes...»43. No obstante el catastro de censos, cuya financiación debe correr por mitades a cargo de los fondos sobrantes de la onda muni- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 63 cipal Yde las vacantes de la Mitra Canariense, tenía al final una utilidad bien concreta para los perceptores de los «... por cuio medio conseguirían tener unos prontuarios específicos por donde fácil y brevemente se viniese en conocimiento las piesas obligadas a los censos e imposiciones ...»44. El Cabildo que recibió el plan de don José Antonio Gómez, y que contaba con el entusiasta patrocinio del Comandante General Marqués de Branciforte en éste y otros proyectos, lo pasó a informe de dos de sus regidores y acabó desestimándolo. A pesar de su conveniencia que teóricamente brindaba el plan a los preceptores de censos y tributos constituían un pesado lastre para la agricultura local, no era por los procesos judiciales que fomentaban, porque suponían una acumulación de rentas realmente insoportables en época de crisis. Al mismo tiempo, importantes sectores de la sociedad se hallaban implicados por partida doble en la marcada maraña de derechos y deberes derivados de los censos y tributos. Sólo el clero y el campesinado estaban alineados de forma clara en el grupo de los acreedores (clero) y de los pagadores de censos (campesinado), en tanto que la nobleza y la burguesía participaban de ambas posiciones ya que en muchísimos casos sus patrimonios estaban formados por tributos y censos a la vez que por tierras sujetas a estas cargas. Precisamente la maraña de intereses coincidentes que afectaban a la antigua terratenencia nobiliaria y a la burguesía rural en tomo al tema de los censos, va a constituir un factor clave en la ambigua dinámica histórica que caracterizó la disolución de este tipo de gravámenes iniciada desde principios del siglo XIX. Al igual que en el resto del Estado, la redención de censos en Canarias quedó regulada por la real cédula de 17 de enero de 1805, que ponía en manos del censatario o colono la facultad de redimir los tributos que pesasen sobre sus propiedades entregando el capital de dichos tributos a la Real Caja de Consolidación, que garantizaría desde el momento de la imposición un rédito anual al 3% en favor de los beneficiarios de la renta. Se establecía la redención, voluntaria para el censatario o colono, pero forzada por el censualista o perceptor de la renta de todo tipo de tributos y censos (enfitéutico, al quitar, memorias, misas, capellanías, etc.) con la sola excepción de los contratos de medias perpetuas que fueron asimilados al foro y la rabasa, contratos agrarios a los que no se hizo extensiva la aplicación de la real cédula45 • En Canarias las redenciones de censos contaban con un escollo © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 64 José R. Núñez Pestano inicial nada desdeñable; los vales reales habían tenido una difusión muy escasa y por ello la inmensa mayoría de las redenciones se harían en dinero y no en títulos de deuda como sucedía en el resto del Estad046. A fin de contrarrestar esta circunstancia el reglamento elaborado por el comisionado Juan Antonio Bañes para regular la redención de censos en el Archipiélago establecía ciertas facilidades adicionales para incentivar a los censatarios a redimir los gravámenes que pesaban sobre sus fincas y así favorecer la imposición de las redenciones en la Real Caja de Consolidación a donde obligatoriamente deberían ir a parar los capitales de los censos redimidos. El marcado interés del comisionado Bañes por alentar las redenciones de censos aún a costa de causar un grave quebranto económico a los perceptores de estas rentas se aprecia sobre todo en la regulación establecida para regir la redención de los censos frumentarios. Los precios del trigo habían subido tanto en las islas en el quinquenio precedente que establecer la capitalización para redimir los censos frumentarios al precio corriente del grano haría prácticamente inviable la redención de los censos en especie, por lo que desde el punto de vista de la Real Hacienda resultaba preferible calcular el valor de estos censos por la antigua práctica consuetudinaria que regía en la isla mediante la cual se solía establecer que el valor del capital correspondiente a una fanega de trigo de tributo era de 25 ducados y de 12 ducados y medio la de centen047 • Tal como intuía el comisionado Bañes, la oposición de los propietarios de censos a la redención, entre ellos el propio ayuntamiento de Tenerife que disponía de una renta anual de más de 5.000 fanegas de trigo en censos fumentarios, vendría provocada por la forma de regular la capitalización de los tributos en especie. En una coyuntura alcista de los precios del cereal como la que se vive a principios del siglo XIX la redención ofrecía muy pocas ventajas para los perceptores de censos frumentarios que cambiaban una renta valiosa en el mercado, por unos réditos mediocres que apenas si significaban una mínima parte del valor de la renta en especie recién redimida. La representación dirigida al Cabildo tinerfeño por el marqués de Villanueva del Prado Síndico Personero de la isla destacaba precisamente los perjuicios que causaban el método de capitalización de los censos frumentarios a los perceptores de rentas. Interesado personalmente en el tema debido a la gran cantidad de censos en trigo que pertenecían a su mayorazgo, el marqués de Villanueva del Prado consideraba que la costumbre generalizada de © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 65 regular estos capitales en 25 ducados fanega constituía una práctica viciada que traía su origen desde el propio siglo XVI, momentos en los que el bajo precio del grano, determinaban una mayor equidad entre el capital asignado a una fanega de trigo de tributo y el precio regular de dicha renta en el mercad048 • La capitalización de los censos perpetuos se había convertido en el siglo XVIII en un punto frecuente de conflictos entre censualistas y censatarios. Los procesos judiciales entablados por los censatarios para demostrar la naturaleza fraudulenta de muchos tributos perpetuos en especie y en dinero a fin de obtener así la redención de unas cargas cuya definición legal las hacía perpetuas y por ello irredimibles, acababan desembocando de lleno en el tema de la valoración de los capitales correspondientes a los tributos a redimirl9 • Si bien las escrituras de imposición de tributos redimibles solían establecer sin lugar a dudas el importe del capital que debería ser devuelto para obtener la redención, en el caso de las mandas piadosas y de los tributos perpetuos no se consignaba en los instrumentos de fundación o constitución el valor del capital correspondiente ya que en el momento de su establecimiento no se contemplaba legalmente la posibilidad de redimirlos. La Pragmática Sanción de 1705 que establecía la reducción de los tributos perpetuos al 2% de su capital y de los redimibles al 3%, contribuyó poco a poco a afirmar la jurisprudencia en las redenciones de tributos en dinero, cuya capitalización podía establecerse fácilmente en terminos monetarios a razón del 2 ó 3 por cient050 • Pero en los tributos frumentarios, la práctica consuetudinaria vigente en la isla se alejaba mucho de esta relación matemática entre el valor de la y el capital del tributo. Regulado a razón de 25 ducados ó 412 reales y medio por fanega, el capital correspondiente a una fanega de tributo distaba mucho de guardar la relación 50/1 respecto al valor del mercado de una fanega de grano. Considerando los precios oficiales del trigo establecidos por el Cabildo tinerfeño para el año 1805, la proporción entre el valor de la renta en granos y el capital recibido a cambio de la redención se establecía en algo menos de 6 veces el valor de la renta, algo muy alejado de la cantidad que habría de percibir en concepto de redención si esta misma renta fuese en dinero, ya que entonces le correspondería un capital igual a 50 veces la renta anual. Durante la segunda mitad del siglo XVIII, la baja capitalización de los censos frumentarios se había convertido en un estupendo © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 66 José R. Núñez Pestano negocio para colocar capitales en la renta de la tierra a un altísimo interés mediante contratos de enfiteusis fraudulentos, ya que por la módica suma de 412 reales podían adquirirse rentas cuyo valor en el mercado era muy superior al 2% del capital prestad05l • Lo cierto es que esta práctica consuetudinaria no resultaba ajena a los intereses de los perceptores de censos, quienes no habían sentido necesidad alguna de modificarla debido a que les resultaba ventajosa tal como se veía obligado a reconocer el propio marqués de Villanueva de Prado en su representación: «... se fue, pues, perpetuando la referida costumbre, porque como realmente no influia en la esencia de los contratos o ejecuciones, cuyo objeto recaía sobre el domino útil, que son los más frecuentes por las circunstancias locales que se han apuntado y que hacen muy rara en el pais la enajenación del dominio directo, pocas veces llegaba a ser efectiva y hacerse sentir la injusticia de semejante práctica»52. En efecto, dado que la mayor parte de los censos frumentarios estaban en manos de instituciones eclesiásticas o se hallaban vinculados a los mayorazgos, la escasa valoración de los capitales no resultaba inconveniente ya que en todo caso los propietarios no podían enajenar el dominio directo de los censos por hallarse amortizados. La práctica de valorar el capital de los tributos sólo se efectuaba pues en las enajenaciones del dominio útil de manera que no afectaba a los titulares del censo su baja capitalización, más bien los beneficiaba debido a la incidencia que tenía la capitalizacióndel tributo en el volumen del laudemio que había de percibir por el traspaso del dominio útil. A causa de la existencia casi generalizada de tributos que gravaban las propiedades, la práctica común que regía las compraventas a la hora de establecer el precio efectivo a pagar por el comprador del dominio útil era la siguiente: se establecía en primer lugar mediante tasación o acuerdo entre comprador y vendedor el precio de la finca que iba a ser enajenada, en segundo lugar se procedía a deducir el capital correspondiente a los tributos que pesaban sobre la finca a fin de rebajar estas cantidades al comprador en concepto de compensación económica, era del líquido resultante a esta operación de donde se detraía la décima parte del valor que el comprador debería reservarse para entregarlo en el plazo máximo de nueve días © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 67 al dueño del dominio directo en concepto de laudemio o décima. Resulta evidente que cuanto menor fuera el valor atribuido al capital, mayor sería el ingreso del censualista con concepto de laudemio y por ello saldría beneficiado de la baja capitalización que se solía atribuir a los censos en frutos53 . La redención de censos propiciada por la real cédula de 17 de enero de 1805 debió tener escasos efectos en Canarias. Se contaba por un lado con la oposición de los perceptores de tributos a la puesta en práctica de las redenciones ya que ello suponía cambiar sus rentas por unos réditos nada seguros para el futuro como evidenciaba la caótica situación de la hacienda estatal, por otra parte, la desamortización de bienes de hospicios y capellanías decretada en 1806 constituía una salida much9 más ventajosa para quienes disponían de dinero que la redención de censos, sobre todo teniendo en cuenta que en el Archipiélago no se contaba con los beneficios de la depreciación de los vales reales. El proceso de redención de censos y tributos siguió por lo tanto una trayectoria mucho más prolongada, influida decisivamente por los cambios de régimen que se suceden a lo largo de la primera mitad del siglo XIX. Mientras tanto la primera mitad de siglo XIX conoció en Canarias un prolongado debate sobre la naturaleza jurídica del derecho de laudemio que percibían los propietarios de censos enfiteúticos en cada enajenación. Los primeros indicios de resistencia a abonar el laudemio se detectaban hacia finales del año 1813 como consecuencia de la confusión provocada por la publicación del decreto de 19 de julio de aquel año destinado a aclarar algunos aspectos del decreto de abolición de señoríos jurisdiccionales aprobado por las Cortes en 1811. En su artículo tercero, el decreto de 19 de julio de 1813 establecía «los derechos de laudemio y fadiga, y las demás pensiones y gravámenes impuestos en uso del directo dominio quedan igualmente suprimidos y abolidos»54. La contundencia de este texto legal motivó la rápida negativa de los vendedores del dominio útil a abonar los laudemios a los propietarios de los censos argumentando que tales derechos se n.allaban abolidos definitivamente55 . Aparentemente, la controversia sobre la abolición del derecho de laudemio fue especialmente significativa en la isla de La Palma, cuyo ayuntamiento capitalino remitió sucesivas consultas a la Diputación Provincial de Canarias en cada una de las ocasiones que el decreto de supresión de señoríos fue restablecido, hasta que el informe definitivo de la Diputación dado en 6 de mayo de 1841 determinó tajante- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 68 José R. Núñez Pestano mente que los derechos de laudemio suprimidos eran exclusivamente los puramente señoriales: «...de suerte que la disposición del artículo tercero que dice quedar extinguidos los derechos de laudemio y fadiga, y las demás pensiones y gravámenes impuestos en uso del directo dominio, se refieren al dominio que debía su origen a título jurisdiccional o feudal, como el que se reservaba el Real Patrimonio, espresamente abolido en el artículo segundo, pero de ninguna manera al dominio directo, cuyo derecho tuviese orígen en contratos particulares, conservándose por consecuencia las pensiones que por reconocimiento o laudemio se satisfacen en las enfiteusis puramente alodiales ...»56. No obstante, al año siguiente la Diputación Provincial promovió una propuesta para solicitar la Congreso Nacional la reducción del derecho de laudemio que se pagaba en Canarias por las enajenaciones del dominio útil al 2%57. Los primeros pasos hacia la redención masiva de censos en Canarias comenzaron a darse en el año 1820, cuando la Diputación Provincial estableció la reducción a censos reservativos redimibles de todos aquellos tributos pertenencientes a los ayuntamientos en virtud de los repartimientos de tierras que se habían sucedido desde fines del siglo anterior. Accediendo a las quejas de los labradores de propios de la ciudad de La Laguna, la Diputación acordó transformar estos censos en tributos redimibles al 3%, con lo cual quedaba abierta la puerta a su redención inmediata para todo aquel que pudiese hacer frente a la devolución del capital58 • La política difundida por la Diputación Provincial en favor de la transformación de los censos de propios de perpetuos en redimibles quedó en suspenso a partir de la restauración absolutista pero fue de nuevo emprendida en 1837, cuando tras el triunfo liberal se restableció el reglamento de 1820 que regulaba la reducción de los censos pertenecientes a los propios a tributos redimibles59. Mucho más difícil es conocer el proceso de redención efectiva de estos censos. Desde el punto de vista legal la transformación en tributos redimibles dejaba la puerta abierta a los propietarios de las tierras para proceder a su liquidación, pero en la práctica este proceso debió dilatarse al menos a lo largo de toda aquella centuria. Con ser importantes, los gravámenes pertenecientes a los propios en aquellas zonas que habían conocido amplios repartos de tie- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 69 rras baldías durante el Antiguo Régimen, la mayor proporción de censos seguía estando en manos de las clases privilegiadas. Poco sabemos en este sentido respecto al proceso de redención de censos pertenecientes a la terratenencia nobiliaria de Canarias, cuya trayectoria económica durante el siglo XIX nos es aún desconocida; sin embargo nuestro conocimiento se amplía mucho más respecto al destino final de los censos y tributos que pertenecían a las instituciones eclesiásticas, a quienes sus contemporáneos señalaban como los mayores beneficiarios de este tipo de rentas. El triunfo liberal de 1836 puso de nuevo las condiciones para que se volviera a plantear la redención de censos. El radicalismo puesto de manifiesto por la exposición dirigida al Congreso Nacional por la Diputación Provincial para que se redujesen a censos redimibles todos los tributos subsistentes en Canarias, muestra hasta que punto se iba disolviendo la oposición que habían ofrecido las clases privilegiadas a cualquier proyecto de redención de censos: «Convencida, pues, la Diputación de los males cuya ligera reseña queda hecha, convencida de que el pago del laudemio es injusto en su esencia y desproporcionado en su exacción como resto del régimen feudal de aquellos tiempos, convencida de que en vano la agricultura se fomentará mientras el labrador duerma con la zozobra de que ni aún le importa traer corriente su pensión anual, pues pagará los descuidos de su vecino y confidente, y convencida sobre todo de que en la cuasi totalidad de los terrenos de las islas labora (el) germen de paralización y de muerte de la enfiteusis, ocurre pues al Soberano Congreso de la Nación solicitando.. se reduzcan todos a la clase de reservativos y redimibles conservando el rédito con el capital la proporción del dos por ciento y regulando el de los censos frumentarios a 25 ducados antiguos o su equivalente que son 412 reales 17 maravedis las fanega según lo practicado generalmente en estas islas....»6o Aún más radical fue la proposición emitida por las Juntas Gubernativas de Santa Cruz de Tenerife y La Laguna que por aquellas fechas decretaron la extinción de todo tipo de tributos61 • La desamortización de bienes de conventos alineó, sin embargo al Estado con los propietarios de censos ya que los tributos pertenecientes a estas instituciones pasaron a manos de la Hacienda Nacio- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 70 José R. Núñez Pestano na1 interesada en favorecer la redención de censos para liberar la ingente deuda pública acumulada. Decretada e15 de marzo de 1836 la redención de censos pertenecientes a los conventos suprimidos, el problema no estribaba ya en establecer un marco legal adecuado que permitiese la liquidación de los gravámenes sino en regular convenientemente la capitalización de los censos que se debían redimir, sobre todo en el caso de los censos en especie. La tasación del valor de redención de los censos en especie había quedado encomendada en un principio a la Diputación que como hemos visto defendía los intereses de los censatarios, pero una nueva disposición de 11 de mayo de 1837 transfIrió estas competencias a los intendentes, predispuestos a defender un alto precio de redención de los censos a fin de favorecer los intereses de la Hacienda estata162 • Las desavenencias entre la Diputación Provincial y la Intendencia de Canarias sobre la capitalización de los censos, las esperanzas de los censatarios en obtener mejores condiciones para la redención de los censos y seguramente la ineficacia de la administración fiscal del Estado, incapaz de hacerse cargo por el momento de la administración de todas las rentas pertenecientes a los conventos suprimidos, provocó un considerable atraso en el pago de cánones y seguramente la desmotivación de las redenciones de censos, ya que nadie se empeñaría en desembolsar cantidad alguna para redimir una carga que no se cobraba y sobre la que había expectativas, aunque fugaces de obtener su total extinción. Hacia 1844 una tenaz ofensiva de la Intendencia para cobrar las rentas atrasadas puso de nuevo en candelero el tema de los censos, que había quedado olvidado durante casi una década. Las quejas contra los apremios emprendidos difundían un mensaje catastrofista sobre los efectos del rigor con que se quería cobrar las pagas atrasadas: Esta medida, se decía «... va a destruir a la Provincial, a sumergir a millares y millares de familias en la indigencia, a hacer cambiar de dueño a los dos tercios de la propiedad territorial, entrando por de pronto en las insaciables devorantes entrañas del erario, para salir de él a engrosar la fortuna de cuatro agiotistas, que serán los que en la ruina común sacarán todo el provecho...»63. Los cálculos, notablemente exagerados, que se esgrimían en el informe presentado por don Francisco María de León a la Diputa- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 71 ción Provincial estimaban que el volumen de las pagas atrasadas que se recababan por vía de apremio sería de unos 5.940.000 reales, en tanto que los capitales necesarios para afrontar la desamortización debía ser al menos de 11 millones de realeS64 • La moratoria ofrecida por el Estado en su real decreto de 27 de agosto de 1845 concediendo un nuevo plazo para realizar las redenciones de censos y abonar las pagas atrasadas vino a resolver temporalmente la caótica situación que pintaban los informes de la Diputación, pero aún así, el proceso masivo de redención de censos pertenecientes a los conventos suprimidos en Canarias se demoraría hasta la aparición del decreto de 1 de mayo de 1855, que permitían una mejores condiciones de capitalización a los censatarios y con ello la redención de los censos a un precio considerablemente más baj0 65. El decreto de redención de censos de 1855 establecía nuevos tipos de capitalización de los censos a redimir que iban desde el 10% en los casos en que el cánon anual fuese inferior a 60 reales, al 8% en los que fueran superiores a esta cifra, permitiendo asimismo la redención por plazos en ocho años en ese último caso. Los censos frumentarios que tantas dificultades habían ofrecido para su redención se deberían capitalizar en uno u otro porcentaje en razón con el valor oficial que se atribuyese en la renta en granos en el momento de su redención. En unos momentos en que aún se mantienen bajos los precios de los granos como consecuencia del largo ciclo depresivo que afectó a los precios internacionales entre 1817 y 1850, la caída del valor de las rentas frumentarias respecto al altísimo precio que habían alcanzado a principios del siglo, el favorable porcentaje de capitalización establecido por el decreto de 1855, así como la corriente de prosperidad generada por el desarrollo de un nuevo cultivo ampliamente demandado por los mercados europeos, la cochinilla, fueron factores decisivos que impulsaron el proceso definitivo de redención de censos que se desarrollará durante la segunda mitad del siglo XIX66. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 72 NOTAS José R. Núñez Pestano 1. A partir del interés creciente por la historia regional a que dio lugar el trabajo de P. Vilar, aumentó la disponibilidad bibliográfica de estudios referidos a los cambios en los sistemas y formas de propiedad que acompañaron a la revolución burguesa española, por citar sólo algunos de los más conocidos podemos señalar a BERNAL, A. M.: La lucha por la tierra en la crisis del Antiguo Régimen. Madrid, 1979. VILLARES, R.: La propiedad de la tierra en Galicia (1500-1936). Madrid, 1982. RUIZ TORRES, P.: Señores y propietan·os. Cambio social en el sur del País Valenciano. 1650-1850. Valencia, 1981. El interés por la cuestión agraria que subyacía bajo el controvertido proceso politico de la revolución burguesa española ha sido un tema de debate, prácticamente desde el mismo momento en que se estaban produciendo los mismos hechos históricos que enmarcan este tema bibliográfico. Ahora bien, algunos coloquios recientes, han contribuido de forma decisiva a desestancar los argumentos y el debate historiográfico más allá del punto en que habían sido tratados por la bibliografía clásica, representada por el regeneracionismo costiano y el estudio de Pascual Carrión. Centrado sobre todo en trabajos más relacionados con la cuestión agraria en el siglo XIX, el VI Coloquio de Pau: La cuestión agraria en la España contemporánea. Madrid, 1976, puede ser considerado ~n marco cronológico desde el que demostrar la revitalización de este tema que ha sido retomado en publicaciones colectivas posteriores como La economia agraria en la historia de España. Propiedad, explotación, comercialización y rentas. Madrid, 1979. En fechas más recientes la editorial Critica ha publicado una compilación de trabajos sobre el tema blijo el titulo Historia agraria de la España contemporánea. Cambio social y nuevas formas de propiedad (1800-1850). Tomo 1, Barcelona, 1985, que puede servir de indicador sobre las prioridades temáticas definidas por los investigadores en este campo. 2. El principio de dualidad de dominios propio de la enfiteusis constituyó el modelo característicos de contrato agrario en muchas regiones de la monarquía española durante todo el Antiguo Régimen. La importancia que tuvo la «enfiteusis clásica » como base jurídica del derecho agrario catalán en la edad moderna, auténtica «garantía idealizada de la prosperidad material y del prestigio moral de las clases medias» ha sido puesto de manifiesto por VILAR, P.: «El fin de los elementos feudales y señoriales en Cataluña con algunas referencias comparativas al resto de España © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 73 y del Rosellón», publicado en La abolición delfeudalismo en el mundo occidental. Madrid, 1971, pp. 84-87. La otra gran modalidad regional de la enfiteusis viene dada por el foro gallego definido por ejemplo en GARCÍA FERNÁNDEZ, J.:La organización del espacio y economía rural en la España atlántica. Madrid, 1975, pp. 8789. 3. KAUTSKY, K.: La cuestión agraria. Barcelona, 1974, p. 63. 4. «... Se tratará ante todo del conflicto no simplemente entre censatarios subordinados y censualistas dominantes sino, más complejamente, entre señores superiores y aquellos que eran sus censatarios y, a su vez, censualistas -o explotadores por otros medios- de campesinos inferiores. Se tratará sustancialmente de la pretensión de estos agentes de reducir los censos de que eran deudores a alguna especie perpetua y redimible, al tiempo que mantener la figura del censo temporal e irredimible en aquellos que eran acreedores, o incluso, de serIes esto factible, reconducir estas segundas relaciones más propiamente agrarias al ámbito del arrendamiento, de la aparceria o de otras instituciones que igualmente redujesen o anulasen los derechos correspondientes a los campesinos no rentistas...». CLAVERO, B.: «Foros y rabassas: los censos agrarios ante la revolución españolal>, Agricultura y sociedad, n.O XVI (1980), pp. 38-39. VILLARES, R.: La propiedad de la tierra en Galicia... ,op. cit., pp. 9-12. 5. PERAZA DE AYALA, J.: «El contrato agrario y los censos en Canarias. Notas sobre aplicación del derecho privado en la edad moderna», en Anuario de historia del derecho español, n.O XXV (1955), pp. 257-291. 6. HERNÁNDEZ GONZALEZ, M.: Clero regular y sociedad canaria en el Antiguo Régimen: los conventos de La Orotava. La Orotava, 1983, pp. 184-185. Señala como los censos en trigo tienen por motivo asegurar el aprovisionamiento de la demanda de cereal de los conventos femeninos que constituyen un gran centro de consumo de pan, alimento considerado como de carácter privilegiado y suntuario. Sobre la importancia de los granos en la composición del salario agrícola fundamental para el cultívo del viñedo, véase MACÍAS HERNÁNDEZ, A.: «El papel histórico de la agricultura de (subsistencia) en Canarias: un tema olvidado», en Canarias ante el Cambio. Santa Cruz de Tenerife, 1981, p. 108. 7. La mentalidad rentista de la terratenencia tradicional que le llevaba a despreciar Ja inversión de capitales en la agricultura ha sido señalada por ARVELO GARCIA, A.: La burguesía agraria del valle de La Orotava (1750-1823). La Orotava, 1986, pp. 151-152. En tal sentido la crisis económica del sector vitícola del siglo XVIII llevó a agudizar aún más el carácter rentista de la terratenencia tradicional, pues a causa de la caída de los ingresos procedentes del vino, se vio obligada a reducir las inversiones que hasta entonces dirigía hacia el sector de su patrimonio territorial que administraba directamente, las haciendas de viñedo. 8. J. MERRINGTON atribuye a la «naturaleza especulativa e incierta de la ya mencionada eclosión del capital mercantil» el cambio de comportamiento económico de la potente burguesía mercantil y fmanciera del siglo XVI, que acabó desviando la riqueza urbana hacia las formas usuarias de renta. MERRlNGTON, J.: «Ciudad y campo en la transición al capitalismo», en La transición..., op. cit., p. 259. De igual manera el capital acumulado durante el Antiguo Régimen por la burguesía mercantil o la terratenencia tradicional acabó fluyendo hacia la agricultura de la única forma que podía hacerlo en aquellos momentos, es decir transformándose en rentas de carácter especulativo y usuario, dada la inmadurez del sistema productivo © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 74 José R. Núñez Pestano local para admitir con las mínimas garantías de éxito la inversión del capital como medio de producción asociado a la agricultura. 9. Las estratagemas legales de constitución de rentas enfitéuticas simulando la cesión de la propiedad a fin de reservarse el dominio directo con sus cláusulas de tanteo, comiso y décima, solían estar basadas en la simulación previa de una venta de la propiedad libre que poco después era restituida por el acreedor que prestaba el dinero, bajo la forma de censo enfitéutico. NÚÑEZ PESTANO, J. R.:La dinámica de la propiedad de la tierra en Icod de los Vinos (1796-1830). Transformaciones sociales y comportamiento económico en la crisis del Antiguo Régimen. Capítulo inédito de la memoria de licenciatura leída en la Universidad de La Laguna, 1981, pp. 242-244. 10. Tal como expresaba el informe emitido por la Junta de Agricultura de la Diputación Provincial de Canarias en 1849 la obligación hipotecaria acabó imponiéndose porque permitia obtener mayores réditos que las antiguas formas de tributo redimible o de censo consignativo. «... El dinero escacea y los réditos son exorbitantes, pero en contratos simulados en cuanto a las cantidades principales, pues se comprenden sus réditos en ellas, además que si no es de esta suerte, bien sea sobre casas, bien sobre tierras la ley prohibe que pueda exigirse más de un 3% anual, y por eso es ya rarísimo ese contrato, que sólo fue frecuente cuando existieron conventos, y constituían censos dando dinero de sus arcas ...». Biblioteca Municipal de Santa Cruz de Tenerife (B.M.S.C.T.), sigo S-11-2-41. Borradores y papeles de don Francisco Maria de León. Fol. 154 r./190 r. (17-12-1849). 11. Tal como ha señalado MACÍAS HERNÁNDEZ, A.: La transformación de la propiedad agraria concejil en el paso del antiguo al Nuevo Régimen. La Laguna, 1978, p. 96, el reformismo ilustrado afrontaba la restauración de las estructuras del modo de producción feudal bajo un modelo de contrato agrario que puede ser caracterizado como feudal. Tanto los repartos de las dehesas de La Laguna o La Orotava de 1769 como el reparto de baldios en las tres islas de realengo de Gran Canaria, La Palma y Tenerife puesto en marcha a partir de la Real Provisión del Consejo de Castilla en 1787, que constituiría el modelo básico de todos los repartos de tierras baldías en Canarias hasta 1820, se establecieron bajo la forma de cesiones de la propiedad a los colonos a cambio de tributos frumentarios del mismo tipo. 12. La imposición de tributos redimibles sobre las propiedades para sufragar las profesiones de las religiosas acabó convirtiéndose en una de las causas más frecuentes de amortización de la propiedad, atacada ya desde 1681 por el regidor Francisco Fernández de Medina quien señalaba como las dotes de 1.000 ducados que se imponían en forma de tributos redimibles acababan por «cautivar» las haciendas en manos del clero ya que resultaba muy difícil redimir esas sumas. VIERA Y CLAVIJO, J.: Noticias de la Historia de las Islas Canarias. Santa Cruz de Tenerife, 1977, t. 11, p. 694. 13. La importancia relativa de cada modalidad de gravamen resulta difícil de medir ya que la evaluación del valor económico del cánon cambia con el precio alcanzado por los cereales y la valoración que en cada época se otorga al terreno sobre el que están constituidos. Cuantificando simplemente el tipo de tributos que afectan a las parcelas vendidas en !cod entre 1796 y 1830 se puede observar que de las 1.477 fincas enajenadas afectas a tributo que el 10,2% lo eran a tributo redimible y un porcentaje similar 10,1% estaban cargadas con mandas piadosas y sólo el 2,8% con © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 75 medias perpetuas. NÚÑEZ PESTANO, J. R.: La dinámica de la propiedad..., op. cit., (memoria de licenciatura), t. 1, p. 238. 14. En tal sentido resulta significativo que el informe emitido por la Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife en 1789 en cumplimiento de la real orden de 6-12-1785 sobre las condiciones de los colonos y la práctica de subarriendo, no se citen otras formas de colonato y tenencia de la tierra que la medianería y el arrendamiento, prueba de que se está identificando al dueño del dominio útil como el auténtico propietario de la tierra. Archivo de la Real Sociedad Económica de amigos del País de Tenerife, lego 26 (Representaciones), fol. 114 r. 15. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, G.: Estadística de las Islas Canarias. 1793-1806. De Francisco Escolar y Serrano. Las Palmas de Gran Canaria, 1983. T. 111, p. 195. A pesar de que los tributos y censos de la isla de Gomera, pertenecían en gran medida al señorío, su importancia real dentro de los ingresos señoriales fue siendo cada vez menos significativa, de forma que a mediados del siglo XVIII ayenas si sumaban estos ingresos el 13,6% de las rentas señoriales. Véase HERNANDEZ RODRÍGUEZ, G.: «El régimen señorial en Canarias», en Revista Aguayro, n.O 67 (1975), Las Palmas de Gran Canaria, p. 10. En un trabajo más reciente se señala que la propiedad libre de tributos en Gomera era un residuo perteneciente a los herederos de la propia familia condal, el resto de las tierras se dividen entre los grandes arrendadores que obtuvieron datas significativas desde que a mediados del siglo XVII pasaron a desempeñar un papel esencial en la administración del señorío, cuyos titulares pasaron a residir en Tenerife, en tanto que el pequeño campesinado posee algunas parcelas a tributo muy fragmentadas por las divisiones hereditarias. DÍAZ PADILLA, G.: «La propiedad de la tierra en Valle Gran Rey durante el Antiguo Régimen», en Gaceta de Dautf!., n.O 1 (1984), pp. 81-92. 16. HERNANDEZ RODRIGUEZ, G.: Estadística...• op. cit., 1. 11, p. 250. 17. NÚÑEZ PESTANO, J. R.: La dinámica de la propiedad..., op. cit., (memoria de licenciatura), 1. 1, p. 238. 18. NÚÑEZ PESTANO, J. R.: La dinámica de la propiedad de la tierra en Icod de los Vinos, 1796-1830. Transformaciones sociales y comportamiento económico en la crisis del Antiguo Régimen. La Laguna, 1984, p. 231. 19. Archivo Municipal de La Laguna (A.M.L.L.), Sección primera, A-XIV, n.O 20 (24-9-1786). 20. Ibídem, (27-10-1786). 21. Ibídem, (27-10-1786). 22. Ibídem, (22-10-1786). 23. Ibídem, (29-10-1786). 24. GÓMEZ, J. A.: Discurso político-económico para promover los alivios de estas Islas Canarias. Dedicado a las Reales Sociedades de Amigos del País de su Provincia. La Laguna (Imprenta de D. Miguel Angel Bazzanti, impresor de la Real Sociedad), 1786, p. 13. 25. Archivo de la Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife (A.R.S.E.A.P.T.). Padrón de habitantes de Tenerife en 1779. Libro 21. La Matanza (27-9-1779). 26. NÚÑEZ PESTANO, J. R.: La dinámica de la propiedad..., op. cit., pp. 206-208, y ROMEU PALAZUELOS, E.; ROSA OLIVERA, L. de la; BERNAL RODRÍGUEZ, A. M.: Las Islas Canarias. Madrid, 1981, pp. 217-218. 27. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, G.: Estadística..., op. cit., !cad de los © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 76 José R. NÚflez Pestano Vinos, p. 96. Santa Ursula, p. 151. Los Silos, p. 196. El Tanque, p. 186. Tacoronte, p. 177. El Realejo de Arriba, p. 121. Taganana, p. 182. La Victoria, p. 197. 28. Ibídem, p. 71. 29. Ibídem, pp. 86-89. 30. Ibídem, p. 108. 31. Ibídem, p. 13. 32. Ibídem, p. 158. 33. Ibídem, p. 55. 34. Sentencia del Corregidor de Tenerife y La Palma ordenando la redención de un tributo de 40 reales de vellón antiguo constituido en favor de la capellanía de misa de doce de Icod, por no haberse ajustado a la reducción de su cánon ordenada en 1705. Archivo Histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife (A.H.P.S.C.T.), leg. 2.620, fol. 226 r. (15-12-1795). 35. Esc~itura de rebaja censual de un tributo perpetuo de 9 fanegas y media de trigo que pagaba el beneficiado parroquial de San Marcos de Icod don José Antonio Delgado y León, al convento de las monjas de San Francisco de Garachico, instituido en el año 1799. A.H.P.S.C.T., leg. 2.185, sin fol. (26-4-1807). 36. «Que estos incombenientes recrecen cada vez más con la variedad de suceciones, ya por título de herencia, y ya por compras y traspasos judiciales y voluntarios a que se agrega la negligencia en concervar los títulos de pertenencia, y la costumbre radicada en diferentes lugares de Campo de celebrarse las ventas por papeles simples o albaláes, executándose igualmente muchas divisiones, entre coherederos sin la debida formalidad de documentos por donde consten; partiendo en cortos trasos las heredades, por cuio defecto y el de pasar del mismo modo a terceros poseedores a quienes las enagenan, se obscurece ellexítimo derecho y carga de mancomunidad, que trae perniciosas concequencias y multiplicidad de litigios para verificar el cobro y reintegro del importe de decursas de censos e imposiciones devengadas.» Informe sobre conveniencia de llevar a cabo un registro de censos presentado al Cabildo por José Antonio Gómez, vecino de La Orotava (24-9-1786). A.M.L.L., A-XIV, n.O 20. 37. El inventario de las rentas del hospital de Nuestra Señora del Patrocinio de Icod de los Vinos, llevado a cabo en 1806 con motivo de la inminente desamortización de bienes pertenecientes a instituciones piadosas decretada ese año, nos permite comprobar que más de la mitad de los tributos que percibía dicha institución estaban perdidos o atrasados. En la mayoria de los casos los tributos que no se hallan al corriente, no disponen de escritura original, y se trata de tributos en dinero, si bien el valor de los tributos perdidos o «clrldos», como señala la documentación, es considerablemente menor que el de los que se mantienen al corriente (constituyen sólo el 20,07% de las rentas totales del hospital), lo que indica que los mayordomos que llevaban a cabo la administración de estas rentas eran más proclives a permitir la pérdida de un tributo cuando era de escaso val~r y no resultaba remunerativo entablar los dispendiosos pleitos para su cobranza. NUNEZ PESTANO, J. R.:La dínámica de la propiedad..., op. cit., (memoria de licenciatura), cap. n, t. 1, pp. 234-235. No es este un caso aislado, los censos atrasados <> incobrables constituían también un capítulo importante en la contabilidad de los conventos del valle de La Orotava como ha señalado HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, M.: Clero regular..., op. cit., p. 177. Las constituciones sinodales de inventarios cada 20 años de todos los bienes'sobre los que gravaban los tributos pertenecientes a instituciones eclesiásticas y piadosas en tanto que establecían que se llevase a cabo el reconocimiento de los censos enfitéuticos que se pagaban a la Igleisa y clero siempre que hubiesen mediado dos cambios de propie- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 77 tario por venta o testamento. A.M.L.L., Sección primera, A-XIV, n.O 20. En cuanto a la administración de las rentas pertenecientes a la aristocracia local por vinculaciones y mayorazgos, sabemos muy poco al respecto, sin embargo es de presumir que la cobranza de los censos contaba de iguales dificultades que en el caso de las instituciones eclesiásticas. Valga como ejemplo el arrendamiento que hacen en 1823 los marqueses de El Sauzal a un burgués agrario de Icod de los Vinos, don Nicolás González Velázquez de la cobranza de dos tributos frumentarios situados en dicha jurisdicción «por lo difícil y costoso que es la cobranza de los tributos frumentarios que pertenecen a la dotación de los mayorazgos que poseen los señores marqueses». A.H.P.S.C.T., lego 2376, fol. 217 r. (23-5-1823). 38. GLAS, G.: Descripción de las Islas Canarias (1764). La Laguna, 1976, p. 120. 39. Obligados a acudir a la burguesía rural para administrar sus rentas el clero y los poseedores de mayorazgos y vinculaciones corrían el peligro de quedar a merced de aquel grupo social que había logrado además afianzarse en el poder local y por ende controlar los oficios de alcaldes reales que conocían en primera instancia los pleitos de escasa cuantía, es por ello que la Audiencia prohibió a los alcaldes pedáneos el conocimiento de las causas judiciales sobre atrasos en el pago de censos y pensiones, al considerar que con ello se ponía en peligro los intereses de quienes dependían del cobro de censos y tributos. Providencia de la Real Audiencia de l de junio de 1796 citada por NAVA Y GRIMÓN, A.: Escritos económicos. Santa Cruz de Tenerife, 1988, p. 247. 40. La pragmática sanción de 31-1-1768 fue publicada en La Laguna el 22 de abril del mismo año. A.R.S.EA.P.T. Fondo Rodríguez Moure, 20/36. No obstante la representación elevada al concejo tinerfeño por el abogado y Personero de la isla don Antonio José Lenard y Echemendi en 1782 ponía de manifiesto las irregularidades en su observancia e indicaba claramente que las contadurías de hipotecas eran un absoluto fracaso como mecanismo legal para determinar objetivamente las cargas a que estaba afecta cualquier propiedad que se quisiese comprar. A.M.L.L. Actas capitulares, Oficio primero, libro 40, fol. 55 v.-56 r. (30-12-1782). Aún en la primera mitad del siglo XIX es frecuente detectar en las escrituras de compraventa la reticencia de los compradores a adquirir tierras cuando no se acompaña a la escritura de venta real una clausula especial de garantía por la cual el vendedor que enajena bienes como libres de cargas se obliga a satisfacer los tributos desconocidos que pudiesen aparecer en el futuro: «pero conciderando que casi todas las propiedades se hallan afectas a diferentes gravámenes y responsabilidades constituidas por sus dueños que las han poseido, y que si no aparecen ahora, se descubrirán en otro tiempo, resultando de aquí graves peIjuicios al comprador, mayormente si el otorgante carece entonces de bienes para reintegrarle ...» A.H.P.S.C.T., lego 2.646, fol. 447 V. (29-111827). 41. A.M.L.L. Sección primera, A-XIV, n.O 20 (24-9-1786). 42. Ibidem. 43. Ibídem. 44. Ibidem. 45. CLAYERO, B.: «Foros y rabasas...», arto cit., p. 43. 46. «Por otra parte, aquí se carece de vales reales y aquel beneficio que logran para redimir las provincias de la Península en la pérdida del papel tolerada por las circunstancias ha de caminarse en Canarias a regular qualquier capital con el objeto de redimir, so pena de no ir acorde con los designios de la comisión gubernativa. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 78 José R. Núñez Pestano Sobrada desgracia es para los labradores de Canarias redimir los capitales de dinero por todo su valor, privándose del indicado beneficio. Por ella pudiera hacer qualquier rebaja en atención a las urgencias actuales de la Real Caxa, variando los capítulos dos, tres y cinco». Reglamento para la redención de tributos, censos. pensiones o canon procedentes de contratos enfitéuticos y otros. Juan Antonio Bañes. (15-81806). A.H.P.S.C.T., Sección Hacienda, lego 20-23. 47. «Para determinar el valor anual de los tributos de trigo he tenido presente no el valor anual de cada fanega, porque entonces era inútil la remición de la cédula a las Islas Canarias, sino posibilidad de la redención sin alexarme de la justicia y equidad debida a los acreedores censualistas. ¿Si estos compraron los tributos enfitéuticos de trigo por cuatrocientos doce reales y medio cada fanega, si entregaron tierras de riscos y volcanes a los labradores? ¿Qué más pueden desear que la consignación del duplo del capital, más el tanto señalado a los derechos dominicales, en recompensa de la pensión frumentaria? Habiendo sido práctica en el ayuntamiento de Tenerife, vender, regular y estimar la fanega de trigo de tributo por 412 reales y medio de vellón, podría la Comisión Gubernativa ordenada y mandada esta práctica en consideración al beneficio que resultaría de la Real Caxa en determinar el capital a tan baxo precio, con que harta gracia les hace en señalar el duplo de la práctica y costumbre convertida ya en ley». Ibidem. 48. NAVA Y GRlMÓN, A.: Escritos económicos.... op. cit., pp. 239-241. 49. Cuanto menor era el porcentaje de capitalización del censo mayor era la re~uneración económica que debería percibir el propietario del censo en concepto de indemnización. Así un censo al 2% ó 50.000 al millar porcentaje atribuido generalmente a los tributos enfitéuticos, significaba que el capital que debería asignarse legalmente a determinada renta se establecía en relación a esta proporción, es decir, que en este caso el capital del censo era 50 veces el valor de la renta anual que establecía la escritura original de constitución del censo. 50. Una muestra de la lenta consolidación de la práctica consuetudinaria respecto a la capitalización de los censos durante el siglo XVIII es el informe elaborado por el abogado don Bartolomé Francisco Yánes Torres a petición del Cabildo sobre este particular, elaborado a partir del análisis de varias sentencias de la Real Audiencia en pleitos de redención de tributos perpetuos y mandas piadosas. A.M.L.L., PXXVI, n.O 5 (16-12-1752). 51. La representación remitida al Congreso de la Nación por la Diputación Provincial de Canarias para que fuesen reducidos a la categoría de tributos redimibles los censos de todo tipo que subsistían en las islas, se hacia eco de la altísima tasa de interés que históricamente habia regido en los censos enfitéuticos «En estos censos, pues, la mayor parte amortizados, ya en establecimientos eclesiásticos, de número harto excesivo en el país, ya en mayorazgos y vinculaciones, quizá puede considerarse que los de un rédito frumentario son el mayor número, por consiguiente la ruina del enfiteuta se ha seguido, por que hay en ellos una relación menos justa y constante entre los capitales y los réditos; y como prueba de esta verdad es preciso hacer presente al Congreso, que si el valor capital de los terrenos llegaba a 25 ducados, ya entonces se juzgaba que el censo debía ser una fanega de trigo, siendo el precio medio de este grano de 30 reales, el resultado es que el labrador paga bien aproximadamente un onse por ciento, que a causa de la general amortización de los capitales, nunca podría Iisongearse de adquirir en su campo una verdadera y real propiedad, y que por lo regular el descuido, la incuria y el abandono de terrenos, de otro modo susceptible de © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 79 triple cosecha aqueja al país y obstruye su adelanto». B.M.S.C.T., Fondo Francisco María de León, Borradores y papeles sueltos, sigo 11-2-39. 52. NAVA Y GRIMÓN, A.: Escritos económicos...• op. cit., p. 241. 53. El derecho de laudemio constituía un ingreso nada desdeñable debido al volumen que había adquirido el mercado de la tierra durante el siglo XVIII y al encarecimiento de las propiedades a que había dado lugar la amortización del suelo y las escasas perspectivas de inversión fuera de la agricultura. En el caso de Icod de los Vinos el valor de los laudemios satisfechos a los propietarios de censos enfitéuticos durante los 35 años estudiados alcanzó el 3,53% del valor total de las ventas contabilizadas, lo que significa un ingreso superior a los 147.000 reales de vellón que fue a parar casi en dos terceras partes a manos de titulos de Castilla y mayorazgos. NÚÑEZ PESTANO, J. R.:La dinámica de la propiedad...• op. cit., pp. 300-301. El cobro de los laudemios servía además para poner al día las cartillas de censatarios y exigir el reconocimiento por escrito del censo a los nuevos poseedores del dominio útil cuando la fragmentación de la propiedad podía poner en peligro la percepción de la renta. Por ello, los perceptores de censos se mostraban reacios a dejar en manos de terceros la adminístración del dominio directo en lo que respecta a la autorización de las ventas y la percepción de los laudemios, tal como manifiesta don José Antonio Molina Alzola de Llarena y Castilla, marqués de Villafuerte, al ceder la administración de las propiedades de su mayorazgo en la isla de la Gomera a don Pablo Ascanio Franchy y Alfaro «... quién sólo se reserva en si la aprobación de las ventas y traspasos con sus respectivos recibos de décima de los fundos y censos que le corresponden, en atención a serle necesario este conocimiento y acción personaL.» A.H.P.S.C.T., leg. 2.623, fol. 240 r. (4-5-2805). 54. Biblioteca Municipal de Santa Cruz de Tenerife (B.M.S.C.T.), Boletín Oficial de Canarias (1837), fol. 289 (24-4-1837). 55. Hemos podido detectar en algunas escrituras de compraventa de tierras de Icod de los Vinos correspondientes al año 1813 la negativa de los vendedores a hacer efectivo el laudemio amparándose en este decreto. NUÑEZ PESTANO, J. R.: La dinámica de la propiedad...• op. cit., p. 302. 56. En la sesión de la Diputación Provincial de 4 de septiembre de 1820 se dictaminó que el ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma debería cobrar los laudemios correspondientes a las fincas que se enajenasen y estuviesen afectas a censos enfitéuticos en favor de los propios municipales. Archívo de la Mancomunidad de Cabildos de Santa Cruz de Tenerife, Actas de la Diputación Provincial, libro 1820-21,fol. 147 v. Igual respuesta recibió una nueva consulta de aquel ayuntamiento en 1836, a pesar de lo cual mantuvo en suspenso la cobranza de laudemios pertenecientes a los propios de la isla desde el año 1837 hasta 1841 en la Diputación Provincial a aquel ayuntamiento se procediese de inmediato a la cobranza de los laudemios pendientes. Archivo de la Mancomunidad de Cabildos de Santa Cruz de Tenerife, Actas de la Diputación Provincial, libro 1837, fol. 30 v. (17-6-1836) y libro 1839-41, fol. 188 v. (6-5-1841). 57. Ya desde el año 1821 la Diputación había encargado al diputado López Botas el informe sobre la propuesta que se debatía entonces a nivel nacional de reducir los laudemios y la quinquagésima parte del valor de la propiedad consignando un uno y medio por ciento para el crédito público, sin embargo este expediente quedó en el olvido. Ibídem. libro 1821, fol. 35 r. (30-3-1821). En 1842 la propuesta presentada por don Manuel Ossuna Saviñón tuvo mejor suerte y fue aprobada al menos por la Diputación que acordó remitirla a las Cortes el 9 de mayo del mismo año. Ibídem. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 80 José R. Núñez Pestano libro 1841-42, fol. 93 4. (17-3-1842), fol. 96 r. (31-3-1842) y fol. 101 r. (9-51842). 58. Ibídem, libro 1813-1820, fol. 246 v. (1-12-1820). 59. Desde finales del año 1823 el ayuntamiento de La Laguna debatió repetidas veces sobre la restitución de las rentas municipales a su antiguo estado de tributos frumentarios y perpetuos. La propuesta del regidor perpetuo don Cayetano Peraza para que se redujesen las rentas de la ciudad a su «antiguo ser y estado» tal como ordenaba el decreto de restablecimiento del régimen real de 1 de octubre de 1823, fue debatida por la corporación y finalmente desestimada con el argumento de que la reducción del cánon de estos censos era un expediente antiguo promovido desde mucho tiempo atrás que no deberia considerarse por ello como una medida gubernativa de la Diputación Provincial, aunque fuese este organismo el que la hubiese aplicado. Con todo, la reticencia del Intendente de Canarias a aceptar este dictamen muestra como si bien no habia firmes intenciones en restablecer los antiguos tributos, tampoco se avanzaria en el proyecto de reducción de censos perpetuos a tributos redimibles. A.M.L.L. Actas capitulares, libro 76, fol. 137 v. (30-12-1823), fol. 147 v. (16-1-1824) y fol. 156 r (30-1-1824). Restablecida la Diputación la politica de reducción de censos de propios volvió a quedar en vigor una vez que fue formalmente restablecido el reglamento de 1820. Archivo de la Mancomunidad de Cabildos de Santa Cruz de Tenerife, Actas de la Diputación Provincial de Canarias, libro 1837, fol. 140 r. (19-6-1837). 60. Exposición a S. M. de la Diputación Provincial de Canarias pidiendo que se reduzcan a la clase de reservativos redimibles los censos de diversa naturaleza que obstruyen los progresos de la agricultura (1836). B.M.S.C.T. Fóndo Francisco María de León, sigo 11-2-39, fol. 26 r. 61. La referencia a estos hechos nos ha llegado a través del informe elaborado por Francisco María de León para que se suspendan los apremios que se seguían para la cobranza de los atrasos correspondientes a censos de conventos suprimidos: «Vien lejos está de mi ánimo el creer que pueda ni pensarse siquiera en volver a invitar al gobierno sobre la estinción de que decretaron las Juntas Gubernativas de esta capital y de la ciudad de La Laguna. Semejante medida no pudo pasar nunca de un agradable sueño, y el Estado, es bien claro, y es también justo, que no malverse unos capitales de tanta consideración, que tiene señalados para el pago de su deuda». B.M.S.C.T. Fondo Francisco María de León, sigo 11-2-40, fol. 108 r. (20-5-1844). 62. Archivo de la Mancomunidad Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Actas de la Diputación Provincial de Canarias, libro 1837, fol. 28 r. (17-7-1837). 63. Informe presentado por don Francisco de León a la Diputación Provincial sobre la necesidad de suspender los apremios emprendidos para el cobro de censos atrasados de los conventos suprimidos (20-5-1844). B.M.S.C.T., sigo 11-2-40. El tema fue debatido por la Diputación Provincial el 23 de mayo del mismo año, dando lugar al enfrentamiento entre la Diputación y el Intendente sobre el tema de los apremios para la cobranza de atrasos de los censos, quien cedió finalmente en procurar el «alivio» de los interesados en el pagamento de los censos, ante la decidida posición de la Diputación Provincial de acudir al Rey en petición «de la reducción del número de empleados en estas islas como único medio de que puedan sostener las cargas de la _' Provincia». Archivo de la Mancomunidad Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Actas de la Diputación Provincial de Canarias, libro 1844-45, fol. 28 r. (23-5-1844), fol. 66 r. (10-10-1844) y fol. 86 r. (23-1-1845). 64. «Para poder entrar en el dia los propietarios de las islas Canarias a partici- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 81 par del común beneficio de la desamortización, sería indispensable pagar de pronto en las arcas nacionales 11.880.000 reales, cantidad que V.E. sabe muy bien que no circula en las Canarias». Informe presentado por don Francisco María de León a la Diputación Provincial sobre la necesidad de suspender los apremios ... , op. cit. 65. El boletín oficial de la Provincia de 28 de octubre de 1845 publicó esta real orden que concedía la moratoria en la redención de censos, pero la decisión de la Junta de Enajenación restringió la aplicación de la moratoria a determinados grupos de censos, motivando así una nueva representación de la Diputación sobre el particular. B.M.S.C.T., signo 11-2-41, fol. 63 r.-74 V. (9-3-1847). 66. El decreto de redención de censos del estado de 1 de mayo de 1855 junto con otras disposiciones citadas en este trabajo se halla reproducido por MARTÍN, T.: La desamortización. Textosjurídico-políticos. Madrid, 1973, p. 210 Ysigs. Las escrituras de redención de tributos llevadas a cabo en aplicación del citado decreto ocupan una vasta colección de legajos designados como «censos del estado» depositados en el A.H.P.S.C.T., leg. 1.825 y sigs. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009
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Título y subtítulo | Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen |
Autor principal | Núñez Pestano, José R. |
Publicación fuente | VIII Coloquio de historia canario - americano |
Numeración | Coloquio 08. Tomo 2 |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 1988 |
Páginas | P. 046-081 |
Materias | Congresos ; Historia ; Canarias ; América |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 1718838 Bytes |
Texto | CENSOS Y TRIBUTOS EN CANARIAS A FINES DEL ANTIGUO REGIMEN J. R. NÚÑEZ PESTANO © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Nuestro objetivo a la hora de presentar esta ponencia la VIII COLOQUIO DE HISTORIA CANARIA AMERICANA, consiste en ofrecer una interpretación provisional sobre el problema económico que traían consigo los censos y gravámenes a que se hallaba afectada la mayor parte de la propiedad territorial en Canarias a fines del Antiguo Régimen, así como dar una sucinta visión del lento proceso de redención de este tipo de rentas propiciado por la revolución burguesa española con el fin de despejar el camino al desarrollo del capitalismo agrario. El intetes reciente por el estudio de las transformaciones del mundo rural que acompañaron a la revolución burguesa española es suficientemente conocido como para necesitar un repertorio bibliográfico exhaustivo. En tal sentido, a los trabajos iniciales dedicados a analizar los cambios en las estructuras regionales de la propiedad de la tierra, le ha sucedido un intento de sistematizar los resultados y definir la metodología a seguir!. Hasta ahora las prioridades historiográficas diseñadas por las investigaciones se han ceñido a los siguientes aspectos: la desamortización de la propiedad, los cambios en el modelo de fiscalidad, el proceso de formación del mercado nacional y la tranfomación en los mecanismos de apropiación de la renta agraria. Evidentemente el primero y el último de estos aspectos están íntimamente interconectados. Las formas que presenta la apropiación del trabajo excedente está íntimamente asociadas con la del modelo histórico mediante el cual se define la propiedad de los medios de producción, instancia donde acaba institucionalizándose la reproducción de los mecanismos de distribución de la renta entre las clases sociales. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 48 José R. Núñez Pestano Mediante el estudio de los cambios en la distribución de la tierra se puede percibir en gran medida el carácter que tuvo la revolución burguesa española, que acabó por acoger en el marco de las clases agrarias a la burguesía procedente de los sectores urbanos o surgida en el propio seno de las comunidades rurales mediante mecanismos de enriquecimiento favorecido por la crisis del Antiguo Régimen. Pero la revolución burguesa no supuso tan sólo un masivo cambio en la titularidad de la tierra que pasó, en la mayor parte de los casos, de manos de los municipios y el clero a las de la burguesía y la antigua terratenencia nobiliaria, sino que además comportó un desmantelamiento de las viejas fórmulas legales que había adoptado la distribución de la renta agraria entre el cultivador directo y el propietario rentista. Bien sea bajo cualquiera de las variantes que puede presentar la enfiteusis en el derecho agrario local, o mediante la renta usuaria asimilable al censo, lo cierto es que las formas que presenta la renta agraria en España en los siglos XVI-XVIII siguen reconociendo un conjunto de derechos coincidentes sobre la propiedad que limitaban el ejercicio absoluto y libre de la propiedad del suel02 • La penetración del capital en la agricultura, necesaria para superar los límites a la productividad y el ciclo de caídas tendenciales de la renta propios del feudalismo, sólo podía producirse si venía acompañado de dos cambios fundamentales «la propiedad privada del 'suelo y el carácter mercantil que tienen todos los productos agrícolas»3. En tal sentido, la revolución burguesa española debió resolver la disolución de las antiguas formas de apropiación de la renta heredadas del feudalismo a fin de acomodarlas al modelo de propiedad privada, afrontando así la disolución del régimen señorial y la abolición del diezmo; sin embargo, la tranformación dejas formas de propiedad basadas en el censo resultaba más compleja. La maraña de intereses basados en la. superposición de derechos sobre la tierra implicaba no sólo al campesinado y a las clases feudales, sino que abarcaba además a la propia burguesla agraria que había consolidado su situación como «propietaria intermedia» entre el campesinado y los antiguos perceptores de censos y tributos. Allí donde la burguesía rural había logrado consolidar su posición en cuanto a la propie.dad de la tierra por la vía de la adquisición del dominio útil, la determinación jurídica sobre quien recaería la propiedad absoluta de la tierra no fue un problema fácil de resolver4. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 49 En Canarias el censo, tanto en su versión de censo enfitéutico como de censo al quitar, alcanzó una gran difusión, debido a la importancia que tuvo la imposición de rentas agrarias como medio usual de obtención de crédito y como forma de asegurar la base económica exigida para ingresar en el estamento eclesiástico (dotes de profesión para las monjas y constitución de capellanías y patronatos de legos para alcanzar la ordenación del clero masculino). Las características jurídicas del censo en Canarias fueron estudiadas hace tiempo por el profesor de Ayala, quien elaboró un detallado artículo sobre el particularS, hoy, sin embargo, creemos estar en disposición de ofrecer una visión más amplia del papel del censo agrario como mecanismo de distribución de la renta agraria en Canarias durante el Antiguo Régimen' y de la trayectoria histórica que llevó a su redención. Los censos y tributos gravados sobre las propiedades, que tantas quejas motivaron a fines del siglo XVIII, componían un intrincado laberinto jurídico constituido en tomo a tres modelos básicos: el censo perpetuo y otras formas de renta asimilables al pacto enfitéutico, el tributo redimible, y la manda piadosa. El censo perpetuo, también denominado de fundo, se rige por las normas de la enfiteusis clásica. Tanto en los tributos en especie como en dinero, los censos denominados en la documentación como de fundo contemplan la dualidad de dominios (útil y directo), y demás condiciones anexas al pacto enfitéutico (comiso, laudemio y tanteo). Asimismo, la aparcería perpetua, de difusión mucho más restringida que el censo perpetuo, era interpretada como una versión más de la enfiteusis y por lo tanto regía para ella la dualidad de dominios, si bien el derecho de laudemio que se abonaba al propietario del dominio directo en caso de venta de la tierra resultaba mucho más pesado en las medidas perpetuas que en los censos enfitéuticos. En cuanto al origen de este tipo de censos perpetuos muchos corresponderían a auténticos contratos de colonización de tierras, mediante los cuales se buscaba favorecer el asentamiento de pobladores en terrenos marginales o apartados del centro de residencia del rentista, asegurándose al mismo tiempo una renta sin grandes costes de administración y cobranza de la misma, y garantizando (en el caso de los censos frumentarios) un aprovisionamiento regular de trigo y otros cereales para el consumo doméstico y para la satis- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 50 José R. Núñez Pestano facción de salarios en granos destinados a las labores de las grandes haciendas vitícolas6 • El censo enfitéutico como contrato de colonización agraria, con todo lo que ello suponía a la hora de hacer recaer todos los costes de organización y reproducción del sistema agrario sobre la familia campesina, siguió teniendo un carácter marcadamente absentista como correspondía a una clase social rentista que extendía su control sobre la propiedad territorial a través de toda la isla y necesitaba canalizar la distribución del excedente en su propio beneficio con los menores costes de apropiación posibles y sin derogar el estatus social que la alejaba de las actividades produtivas agrarias. En ese sentido siguió considerándose el censo hasta fines del Antiguo Régimen como una forma de renta típicamente nobiliaria aunque no necesariamente tenía que ser ese su origen ni el sector social al que iba dirigida7• El censo perpetuo no había surgido solámente de la necesidad de poner en cultivo tierras mediante la cesión del dominio útil al campesinado, sino que era consecuencia de la penetración del capital mercantil en la tierra a la búsqueda de rentas agrarias8 • El capital acumulado fuera de la agricultura acababa transformándose en renta de la tierra mediante la constitución de censos reservativos, o simulando censos enfitéuticos mediante la estratagema de requerir la cesión de la plena propiedad de la tierra sobre la cual va a recaer el canon censual para luego hacer cesión del dominio útil de la tierra al propietario original9 • El cambio esencial en este sentido entre los siglos XVII y XVIII respecto a la constitución de rentas perpetuas sobre las propiedades, vino determinado por la preferencia hacia la constitución de censos frumentarios que se aprecia en este último siglo a medida que los precios de los cereales comienzan a rentabilizar los ingresos en frutos. De todas maneras a finales del siglo XVIII la competencia de otras formas de prestamo usuario como la obligación hipotecaria y la retroventa van a restar importancia al censo reservativo como forma de préstamo rural, cuyas posibilidades de expansión se hallaban limitadas por la existencia de tributos enfitéuticos más antiguos que impiden legalmente la constitución de nuevos censos frumentarios sobre las propiedades. Desde fines del siglo XVIII, el peso de las rentas perpetuas sobre el conjunto de la propiedad territorial en Canarias aumentó debido a los efectos del repartimiento a censo de tierras de propios. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 51 Los repartos de tierras concejiles y baldías efectuados a finales de aquella centuria y comienzos de la siguiente se llevaron a cabo bajo una modalidad de censo reservativo simple similar a la enfiteusis, pero que no implicaba el reconocimiento de los derechos de laudemio y tanteo en favor del estado o los municipios que percibirían el cánon de las suertes repartidas. De esta manera, aún en el marco del proceso de descomposición del Antiguo Régimen se llevó a cabo una extensión de las formas feudales de renta agraria, que aunque suavizadas por unas mejores condiciones contractuales para el colono, buscaban simplemente restablecer las bases del sistema económico del antiguo Régimen regenerando la vitalidad de la unidad familiar de producción y del sistema de pequeña producción campesina11. Los tributos redimibles contituyeron otra modalidad de crédito rural muy difundida en Canarias debido a las constantes demandas de dinero que suponía mantener el nivel de vida de la terratenencia, a las frecuentes inversiones que requerían las haciendas de viñedo, y la ciclo de los ingresos procedentes de las rentas de la tierra y del sistema de comercialización de los vinos. Al contrario de los tributos perpetuos, estos censos al quitar podían ser redimidos en cualquier momento mediante la devolución del capital prestado, no obstante, las dificultades eventuales de los propietarios para descargar sus propiedades de los múltiples gravámenes que habían constituido en el pasado y la caída de los ingresos de los propietarios de tierras vitícolas a causa de la crisis del viñedo que se produce en el siglo XVIII, impidieron afrontar la redención de muchos de los tributos redimibles constituidos en el pasado que acabaron convirtiéndose de hecho en pesadas rentas perpetuasl2 • Si bien el tributo redimible puede ser asociado al crédito hipotecario en cuanto a su naturaleza jurídica, desde el punto de vista económico venía a suponer un simple mecanismo de redistribución de la renta agraria en beneficio de quienes disponían de capital acumulado. Las grandes disponibilidades monetarias de los conventos femeninos se dirigieron preferentemente hacia la práctica de esta forma de crédito como consecuencia de las limitaciones sociojurídicas que impedian la administración directa de propiedades por parte del clero femenino y de la especial incidencia que tenía la condena legal de la usura, determinada por los preceptos canónicos, para las instituciones eclesiásticas. A los diferentes tipos de censos y al tributo redimible habría © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 52 José R. Núñez Pestano que añadir una tercer modalidad de gravamen muy frecuente que se había ido acumulando sobre las propiedades. Nos referimos a la manda piadosa. En esencia un tributo de corta entidad constituido generalmente mediante disposición testamentaria para financiar la celebración de oficios de difuntos o asignar donaciones perpetuas de los fieles a determinadas advocaciones. En general este tipo de gravamen suele ser de corta entidad lo que no implica que a veces puedan hallarse mandas testamentarias que imponen la celebración de cientos de misas anuales. Precisamente las dotaciones de misas y mandas piadosas más sustanciosas suelen ser las más cuidadas por parte del clero, que procura mantenerlas en vigor en tanto que las mandas de una misa anual (2 rls. de plata) son las que suelen extinguirse más facílmente a causa de la complejidad que implica la administración y cobranza de estos tributos de corta entidad, sobre todo cuando se hallan fincados sobre propiedades alejadas del lugar donde se asientan las instituciones eclesiásticas a que corresponden. La importancia real de los gravámenes de diversos tipos impuestos sobre propiedades rústicas no puede ser evaluado con precisión dada la absoluta falta de información estadística sobre el particular. Los informes que desde finales del siglo XVIII analizan la situación de la agricultura en las islas apenas si tratan incidentalmente el tema y por supuesto nunca ofrecen estimaciones concretas sobre la difusión e importancia cuantitativa de estas modalidades de renta agraria en el campo canario! 3• La razón de este silencio documental estriba seguramente en la imposibilidad de evaluar la importancia cuantitativa de los censos y tributos cuya cuantificación hubiese exigido un detallado proceso de registro de hipotecas, del todo inviable para el sistema administrativo del Antiguo Régimen. No obstante hay que considerar también que la existencia y legitimidad de estos gravámenes (insistentemente puesta en duda por los propietarios de las fincas a que están afectados) resulta mucho menos evidente que las relaciones inmediatas de propiedad entre el aparcero y el amo de la tierra y entre el arrendatario y el propietario, de forma que al menos desde mediados del siglo XVIII las relaciones sociales de producción entre el cultivador directo y el amo de la tierra dada en medianería o arrendamiento, tienden a ser consideradas como las relaciones de propiedad más objetivas de entre todos los escalones que definen las diversas instancias de apropiación de la renta agraria! 4. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 53 A tenor de los datos de que disponemos la difusión de censos y tributos en Canarias fue muy desigual. Debieron ser muy escasos en las islas orientales de Lanzarote y Fuerteventura, donde predominaba el arrendamiento como la forma de cesión más extendida. En Gran Canaria, donde según las referencias ofrecidas por el censo de Escolar la forma de cesión de la tierra más difundida era también el arrendamiento, los gravámenes y censos no debían resultar muy abundantes. Por el contrario censos y tributos constituyen una modalidad de renta de la tierra muy generalizada en las islas de Gomera, La Palma y Tenerife. Tal como se señala en el resumen general correspondiente a la isla de Gomera que ofrece la «Estadística de Escolar », muy pocas tierras en aquella isla se daban en arrendamiento al campesinado para que las cultivara; lo común era que las tierras estuviesen cargadas con algún censo que percibía el señor de la isla o algún rico mayorazgo cuyo propietario residía en Tenerife. Los dueños del dominio útil, en caso de que no cultivasen las tierras directamente, las daban a medias produciéndose así una superposición de rentas que contribuía aún más a empobrecer al cultivador directol5 • En la isla de La Palma el peso de los gravámenes y censos constituidos sobre las propiedades era también muy elevado. De nuevo la «Estadística de Escolar» nos refiere como una de las causas del atraso agrario en aquella isla «... los exorbitantes censos con que están gravadas todas las tierras a favor de comunidades religiosas, fábricas de iglesias, cofradías, mayorazgos, obras y mandas pl,as...»16 . Sin embargo es en la isla de Tenerife donde las quejas sobre la importancia que habían llegado a adquirir, censos, tributos y memorias que pesaban sobre las propiedades se hicieron más abundantes a fines del Antiguo Régimen. La crisis agraria que se aprecia en las islas hacia fines del siglo XVIII se manifestó sin duda de forma más obsesiva entre la terratenencia tinerfeña, propiciando el caldo de cultivo idóneo para que surgiera la crítica a aquella forma de amortización representada por la acumulación de censos sobre las propiedades. La ausencia de información estadística sobre el particular nos impide por ahora calibrar la importancia que llegaron a alcanzar estos gravámenes para todo el Archipiélago, o al menos para algunas zonas representativas que puedan ser consideradas como reflejo © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 54 José R. Núñez Pestano de todo el conjunto. Hoy por hoy, los únicos datos cuantitativos que podemos manejar se refieren a la localidad de Icod de los Vinos en la isla de Tenerife. El estudio de las compraventas de tierras referentes al área de Icod a fines del Antiguo Régimen nos permitió establecer hace ya años que el 69,03% de las 2.015 parcelas de tierra enajenadas estaban gravadas con una o más pensiones de cualquiera de los tipos expresados anteriormente, porcentaje que se eleva al 70,91% si el cómputo se lleva a cabo respecto a su número17 • El altísimo porcentaje de fincas gravadas, que supera en este caso los dos tercios del conjunto de la propiedad territorial de la zona parece ciertamente exagerado pero las quejas de muchísimos lugares de la isla de Tenerife sobre el peso insoportable de los tributos que gravaban sus propiedades parece confirmar que la abundancia de tributos y censos era un fenómeno generalizado en todos los pueblos de la misma. En cuanto a la importancia económica que pudieran alcanzar estos gravámenes, la comparación del valor monetario de los tributos en dinero y especie que gravaban la propiedad rústica y urbana de Icod de los Vinos del año 1848 con la riqueza imponible de la jurisdicción ofrecida por «diccionario» de Madoz para el año 1847 (estimación ciertamente poco fiable que solo nos permite calcular una tasa aproximativa del valor de los censos respecto al producto agrario), nos permite establecer que los tributos y censos detraían entre ellO y el 15% de la renta de la jurisdicción, en su mayoría procedente del sector agrario18 • Tal como hemos señalado, las pensiones y gravámenes impuestos sobre las propiedades llegaron a tener tal importancia, al menos en la isla de Tenerife, que llamaron la atención de los contemporáneos que atribuían a su difusión la decadencia de la agricultura. La acumulación de gravámenes sobre la gran propiedad aristocrática y las tierras pobres del campesinado, producida en momento de altos precios del vino y de menor presión demográfica sobre los recursos agrarios, fue alcanzando valores extremos con la naturaleza atomización de las propiedades y la importancia relativamente creciente de las rentas sobre una producción cada vez más fragmentada. Las quejas contra la magnitud que habían alcanzado los gravámenes tendieron a agudizarse a mediados de la década de 1780-90 a medida que la guerra con Inglaterra generaba una acumulación de stocks de vinos sin salida y comenzaba a arruinar a los hacendados de tierras de viñedo, cuyas propiedades estaban cargadas con importantes © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 55 censos, producto de la constitución de rentas antiguas y del creciente endeudamiento que generó la larga fase de crisis del cultivo de exportación que abarca casi todo el siglo XVIII. El ensayista ilustrado José Antonio Gómez señalaba en 1786 como: «La multitud de gravámenes a que se hallan afectos los terrenos, haciendas, casas y demás propiedades situadas en el recinto de la isla... es la causa matriz y radical de la suma decadencia en la agricultura, del grande atraso y quebranto de los pobladores de todo de predios (de cualquier condición), de la miseria y falta de fomento de labradores, viñateros, braceros y jornaleros y de los daños que sufre el resto del común de vecinos en la carestía de frutos que le" resulta por lexitima concequencia. » 19 En esta década, pocos temas alcanzaron tanta atención como el remedio de los males que aquejaban a la agricultura vitícola. En tal sentido, el proyecto de establecer un montepío de viñateros en aquel mismo año (financiándolo con la contribución de medio diezmo de parrales a percibir en la cosecha de 1787), sirvió de fundamento para el pronunciamiento de algunas localidades sobre el peso insoportable de los censos y tributos que ahogaban a la agricultura local y arruinaban al campesinado. Así, en la localidad de Güimar los vecinos acordaron desestimar la imposición de un medio diezmo adicional sobre el producto de sus viñedos para financiar la constitución del montepío argumentando «... ser un lugar pobre y muy pensionado de tributos que no puede suplir las cargas anuales que de los predios se pagan y los rilas se está siguiendo remates por no aber pagado dichos sensos, y a la berdad que ningún labrador tiene heredad suya propia donde plantar viñas que no sea de dueños de dominio...»20. La respuesta del vecindario de El Realejo de Abajo en la junta celebrada para decidir sobre la imposición del medio diezmo, se concluyó considerando de igual manera que la decadencia de la agricultura en la localidad «...proviene mayormente por lo que mira a los Realejos y a otros pueblos como estos de que como casi toda la isla está pencionada y vinculada a sus dueños no viven onde tienen sus haciendas hay una continua extracción que no buelbe a sircular a manos de los jornaleros y artesanos sino que se gastan lexos de © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 56 José R. Núñez Pestano donde se produsen con lo que es presiso se atrasen muchos pueblos...»21. De igual manera se oponían a la suvbención del medio diezmo los vecinos de La Victoria encomendando a sus diputados para que hiciesen ante el Cabildo General Abierto «la más reberente súplica a fin de no gravados más de lo que se hallan con crecidos tributos y obras pías de Iglecia...»22 . Los vecinos de Valle Guerra señalaban igualmente que sus propiedades se hallan cargadas de tributos y que por esta razón no podían contribuir con el medio diezmo «oo. este lugar es mui povre pues la más parte de los vecinos son unos povres ynsolventes y aún para su manutención no les alcansa lo que se coje de frutos en el lugar, y por la parte que toca a los que tienen viñas es muy poco lo que se coje de viña, cuando más coje de mosto son tres o quatro votas y si es bueno el año, y aún más que ay algunos que tienen algún pedacito con dos tributos encima de dicha propiedad aunque a esesión destos todos tienen tributos que pagaroo.»23. Tal como expresaba el autor del proyecto de montepío de viñateros, don José Antonio Gómez en su Discurso político económico para promover los alivios de estas Islas Canarias, publicado en 1786, el peso de estos gravámenes en medio de la crisis del viñedo se manifestaba con una ruina masiva que abarcaba a todos los niveles sociales: «.oo Las más de las heredades de nuestras Islas se hallan gravadas con censos, memorias perpétuas, y otras imposiciones que llegan a afligir no poco a los dueños y a los pobres colonos. Que mucha parte de estos se componen de renteros y medianeros. Que los sujetos de una y otra clase son raros los años en que logran un regular desahogo para los primeros, y a una moderada recompensa del sudor de su frente para los segundos, a excepción de un corto número de señores de predios que disfrutan de algunas convenenciasoo.»24 Pero la ruina generalizada y la crisis social que sobrevendría a la pauperación del campesinado, sujeto a la pérdida de sus propiedades a causa de los desahucios efectuados por los señores en una época de crisis. El peso de las rentas era además un factor de atraso © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 57 de la agricultura, tal como expresaba el alcalde real de La Matanza en 1779, con respecto a la condición del campesinado en su jurisdicción: «... Su terrazgo aunque en parte pedregoso en muy pingüe y fructífero y sus habitantes por lo general no pasaran tantas hambres y desnudeses si no hubiera tantos tributos y tantos remates por cuya causa se halla mucha parte de él sin cultiVO...»25 Los remates de tierras contribuían a un proceso masivo de reestructuración de la propiedad territorial dado que implicaban la reasunción del pleno dominio sobre la tierra por parte de los antiguos perceptores de la renta, pero la reintegración contribuía a agravar la condición del campesinado que pasaba en el mejor de los casos de dueño de la tierra a simple medianero con la precariedad que ello implicaba. Al permitir a los propietarios establecer nuevos colonos en las fincas bajo rentas más elevadas y en condiciones más inestables se volvía a reproducir así la secuencia de retrasos en el pago de la renta, desahucios y asentamiento de nuevos colonos26 • El lastre económico que implicaba la pervivencia de estas formas de renta de la tierra, se vio magnificado aún más por la crisis generalizada de la agricultura insular que se manifiesta desde los últimos años del siglo XVIII y principios del XIX. La estadística de Escolar (1805), si bien no nos aporta información de carácter cuantitativo sobre la importancia de los tributos y censos que gravaban la agricultura de cada localidad, nos ofrece un cuadro aproximado de la situación gracias a las declaraciones ofrecidas por los pueblos tinerfeños sobre los gravámenes que pesaban sobre sus terrenos. La mayoría de las respuestas particulares de los lugares de la isla hacían referencia a la abundancia de censos y tributos sobre sus propiedades; algunos de ellos se limitaron a informar que gran parte de sus tierras pagaban tributos como fueron los lugares de Fasnia, Granadilla y San Juan de la Rambla, no obstante el informe de otros lugares resultaba más explícito, al señalar que la existencia de tributos sobre las propiedades era lo más corriente. Así el lugar de Icod de los Vinos contestaba al cuestionario diciendo que «en general las tierras están muy gravadas de tributos», en el lugar de Santa Ursula se consideraba que «Las tierras estan tan gravadas de tributos que no hay quien posea ni una fanega libre de gravámenes», en tanto que © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 58 José R. Núñez Pestano el informe del lugar de Los Silos se limitaba a señalar que en aquella jurisdicción «No se cultiva ninguna tierra libre de tributos», expresión muy similar a la de los vecinos de el Tanque quienes señalan que «pagan tributos a censos perpetuos con que están gravadas todas las tierras de sus jurisdicción». Otros lugares indicaban también el cánon enorme con que estaban gravados muchos censos en sus jurisdicciones, tal como señala el informe de Tacoronte «... La carga más importante que pesa sobre sus vecinos es el exceso de tributos enfitéuticos que gravan a casi todas las tierras, llegando a pagar al año de una fanegada (de tierra) hasta cuatro fanegadas de trigo», así como el de los lugares de El Realejo de Arriba «Las tierras de cultivo están muy gravadas de tributos que no hay quien posea ni una fanega (de tierra) libre de gravámenes», de Taganana «además del diezmo... las tierras están gravadas con elevadas cargas tributarias, habiendo fanegada que paga hasta 10 pesos», siendo sin duda el más explícito el informe del pueblo de La Victoria «todas las tierras están gravadas con tributos excesivos de trigo y dinero; sólo en trigo pagan a frailes y monjas 200 fanegas, y el resto hasta 500 fanegas a señores, mayorazgos y capellanías y en dinero pagan unos 300 pesos»27. Ahora bien, muchos de los informes no se limitan a exponer la importancia de censos y tributos sobre la agricultura local y extraen además conclusiones sobre los males que causa la masiva imposición de gravámenes sobre sus terrenos. El argumento más generalizado indica que los gravámenes constituían un factor evidente del atraso agrario ya que el peso de los tributos obligaba a dejar incultas muchas tierras. Así lo indicaba precisamente el informe del lugar de La Guancha, donde se señala como «En otro tiempo el pueblo ha tenido las tierras cultivadas en mejor estado. La superficie que no se cultiva se dedica a prados y pastos naturales, y no se ponen (estas tierras) en explotación porque al ser de señorío, los tributos que se pagarían se llevarían toda la utilidad y el cultivador saldría alcanzado.»28 . Los informes de los lugares manifiestan ademas que sólo el cultivo vitícola era capaz de remunerar los costes del cultivo y garantizar la percepción de rentas tan elevadas gracias a su alto rendimiento y al elevado precio unitario de su producción. Así, el © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 59 vencindario de Güimar respondía al interrogatorio de Escolar señalando que: «están gravadas de tributos las tierras que hay algunas de ellas que los labradores abandonan su cultivo porque importa más el tributo que su producción... En las tierras de pan llevar los labradores generalmente salen alcanzados por cuya razón se dedican al plantío de viñas y árboles frutales» 29 • El lugar de La Matanza es aún más explícito en su informe al exponer un detallado cálculo de rentabilidad diferencial entre las tierras de cereal y las de viñedo: «Los rendimientos de la fanegada de primera sembrada de trigo es de 10 por l. Si esta tierra está dada a medias, el medianero sale alcanzado, pues los costes de cultivo se elevan a 300 reales, a ello se añade 2 fanegas de tributos, el diezmo, la primicia y las medias del dueño. Y es precisamente lo elevado de los tributos el motivo del abandono de rilas de 200 fanegas de terreno que han quedado si cultivar. El único cultivo rentable para los labradores es el viñedo, que cuando se desarrolla en tierras de primera calidad le suelen quedar libres 300 reales ...»30 Las consecuencias sociales de las presión rentista sobre el cultivador directo en una época de crisis como esta era la multiplicación de las ejecuciones y remates de tierras tales como se manifiesta en la declaración del lugar de Arafo: «casi todas las tierras están gravadas con tributos a diferentes coventos de otras demarcaciones... tributos tan onerosos, dado el escaso rendimiento de las tierras, que se hace frecuente los remates en beneficio del incremento de los propios de dichos conventos...»3l. De igual manera los vecinos de Candelaria atribuían la pobreza del lugar al peso insoportable de los gravámenes. En Arona esta misma situación era la causante de la abundancia de jornaleros. Pobreza, despoblación y pesados tributos van hasta tal punto unidos que en el informe del lugar de El Sauzal se atribuye la ruina de aquella producción al efecto exclusivo de la abundancia de cargas: © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 60 José R. Núñez Pestano «Las tierras del Sauzal están gravadas de tributos enfitéuticos tan excesivos que sus habitantes son de los más pobres de la isla, influyendo además en la reducción de la población en los últimos 50 años.»32 Invirtiendo los términos del análisis el informe del lugar de Garachico concluía señalando que «la única forma de conseguir la prosperidad de Garachico es la reducción de tantas gabelas...»33 La rendención de los censos y tributos era por lo tanto una necesidad esencial si se quería sacar a la agricultura insular del atraso en que estaba sumida. A pesar de ello, la redención masiva de censos fue algo que se retrasó al menos hasta mediados del siglo XIX; hasta entonces el conflicto de intereses entre censatarios y censualistas se manifestó por otras vías, el pleito judicial y los fraudes en el pago de la renta. La presión ejercida por la fuerte imposición sobre la propiedad territorial tendió a resolverse mediante el recurso al pleito judicial. La masiva adquisición de tierras sujetas a gravamen llevada a cabo por la burguesía agraria implicó una mayor disponibilidad económica de los censatarios frente a los rentistas, capaz de traducirse en una avalancha de procesos judiciales de origen dudoso. La pragmática de 12 de enero de 1705, que había ordenado la reducción de los censos perpetuos al 2% y de los tributos redimibles al 3%, sirvió en algunos casos de argumento jurídico para conseguir redenciones o anulacionesjudiciales de los censos 34. Asimismo, la redención de tributos o, por lo menos, su reducción, podía conseguirse por la vía judicial o la ilegalidad manifiesta en su constitución cuando esta era producto de contratos fraudulentos o usuarios35 . Junto al recurso legal que queda reservado a los censualÍstas de mayores recursos económicos, capaces de mantener las abultadas costas procesales del pleito, el simple confusionismo de linderos y los atrasos prolongados en el pago de la renta constituyeron la forma de resistencia más recurrida por el campesinado. La propia fragmentación hereditaria de las tierras sometidas a censo y tributo favorecía el oscurecimiento de los censos al tiempo que obstaculizaba el recurso judicial, al tener que pleitear el censatario con una multitud de propietarios que iban desde pequeños campesinos, herederos de los colonos originarios, hasta potentes propietarios locales que habían constituido algunas de sus haciendas a partir de la adquisición de multitud de parcelas al campesinado parcelario que había © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 61 heredado el dominio primitivo. El encabezamiento de las rentas y la obligatoriedad legal de reconocer por escrito el censo o tributo en cada tasación eran mecanismos de defensa de los rentistas frente a la atomización de la propiedad sobre la que gravaba el tributo, pero en todo caso su imposición requería asimismo un recurso judicial que encarecía los costes de apropación de la renta36 • El propio carácter absentista de estas modalidades de renta de la tierra, donde la dirección de la explotación agraria quedaba absolutamente encomendada al cultivador directo, contribuía a dificultar cualquier tipo de control de los censualistas sobre las propiedades sujetas al pago de los censos. Los esfuerzos por mantener vigente la renta debían ser tanto más intensos a medida que el fraccionamiento de la propiedad impulsaba al pequeño propietario a defraudar el pago de la misma, retrasarlo o simplemente negarse a pagar, situación que evidentemente se agudizó en la segunda mitad del siglo XVIII. Los censos dudosos e incobrables, llegaron a constituir un capítulo frecuente en las contabilidades de instituciones eclesiásticas y mayorazgos3? Sin duda, la fama de litigantes impenitentes que se atribuía a la clase acomodada en las islas viene dada por la gran cantidad de pleitos que tienen que sostener constantemente para mantener vigentes sus rentas38 • Los frecuentes pleitos constituían un quebranto para las economías de las clases privilegiadas, que se veían obligadas a encomendar la cobranza de buena parte de sus rentas a la burguesía rural, la única que podía administrar con cierta eficacia la percepción de tributos dispersos, consolidándose por ello como mediatizadora en la realización de la renta feudal al igual que lo venía haciendo con el arrendamiento de diezmos39 • Evitar la ocultación de las cargas que gravaban a las propiedades era uno de los objetivos esenciales de la Pragmática Sanción de 31 de enero de 1768 por la que se ordenaba la creación de oficios de hipotecas en cada partido judicial, pero el volumen de censos acumulados era tal que las contadurías difícilmente podrían convertirse a medio plazo en un registro exhaustivo de las cargas reales que pesaban sobre las propiedades, de ahí su fracaso, y que aún en la primera mitad del siglo XIX el registro de escrituras en la contaduría de hipotecas fuese simplemente ocasional. De hecho el registro significaba tan sólo un gasto adicional a la escrituración de las compraventas, sin ofrecer garantías suficientes sobre la libertad de la propiedad transferida, dada la ingente acumulación de cargas y censos que en todas las épocas se habían superpuesto sobre las tierras40 • © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 62 José R. Núñez Pestano En tal sentido, el proyecto presentado al Cabildo por el ensayista ilustrado José Antonio Gómez en 1787, pretendía promover la elaboración.de un cuidadoso registro de hipotecas para evitar los costosos litigios que traían tras de si los considerables censos que gravaban las propiedades de la isla, procesos a los que atribuía la ruina masiva de la agricultura insular: «En semejantes sircunstancias y como secuela indispensable contra la presición de establecer litigios para el cobro de réditos, decretar y mejorar execuciones, dirigirse no pocas veces los actores contra vienes no obligados formandose multitud de contiendas judiciales, cuyo dispendio y costas delimita los cor° tos haveres de los interesados, y no menor les incomodan, y afligen teniendo que sufrir dilatados secuestros de las heredades que se persiguen, recayendo despues de los crecidos gastos procesales, remates adjudicaciones in solutum, con descuento de las décimas en los pagos provenientes de censos enfiteúticos o de fundo ... en tal conformidad que notoriamente se ve, y save consistir el mayor número de pleitos de todos los juzgados de la isla de este género de causas...«41 Dado que para nuestro autor los litigios eran la causa principal de la ruina de censatarios y censualistas la solución más apropiada parecía ser la elaboración de un catastro que registrara con precisión los gravámenes que afectaban a cada parcela, dando así el confusionismo que tantos males causaba a acreedores y deudores de censos: El establecimiento del registro de Hipotecas revivido por la novísima Real Pragmática Sansión tocante a este asunto franquea un paso llano y suave a los dueños y poseedores de tributos e imposiciones para verificar con menos costo y tiempo el efecto a que se aspira del deslinde y demarcación de las poseciones obligadas... »42 Junto a ello, el proyecto pretendía llevar a cabo la tasa de las fincas afectadas a tributo a fin de conocer con puntualidad la existencia de rentas excesivas con respecto al valor y actividad de las tierras, lo que «... subministraría suficientez para tomarse en lo succesivo las providencias justas y cualitativas que la suprema autoridad del Consejo estime conbenientes...»43. No obstante el catastro de censos, cuya financiación debe correr por mitades a cargo de los fondos sobrantes de la onda muni- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 63 cipal Yde las vacantes de la Mitra Canariense, tenía al final una utilidad bien concreta para los perceptores de los «... por cuio medio conseguirían tener unos prontuarios específicos por donde fácil y brevemente se viniese en conocimiento las piesas obligadas a los censos e imposiciones ...»44. El Cabildo que recibió el plan de don José Antonio Gómez, y que contaba con el entusiasta patrocinio del Comandante General Marqués de Branciforte en éste y otros proyectos, lo pasó a informe de dos de sus regidores y acabó desestimándolo. A pesar de su conveniencia que teóricamente brindaba el plan a los preceptores de censos y tributos constituían un pesado lastre para la agricultura local, no era por los procesos judiciales que fomentaban, porque suponían una acumulación de rentas realmente insoportables en época de crisis. Al mismo tiempo, importantes sectores de la sociedad se hallaban implicados por partida doble en la marcada maraña de derechos y deberes derivados de los censos y tributos. Sólo el clero y el campesinado estaban alineados de forma clara en el grupo de los acreedores (clero) y de los pagadores de censos (campesinado), en tanto que la nobleza y la burguesía participaban de ambas posiciones ya que en muchísimos casos sus patrimonios estaban formados por tributos y censos a la vez que por tierras sujetas a estas cargas. Precisamente la maraña de intereses coincidentes que afectaban a la antigua terratenencia nobiliaria y a la burguesía rural en tomo al tema de los censos, va a constituir un factor clave en la ambigua dinámica histórica que caracterizó la disolución de este tipo de gravámenes iniciada desde principios del siglo XIX. Al igual que en el resto del Estado, la redención de censos en Canarias quedó regulada por la real cédula de 17 de enero de 1805, que ponía en manos del censatario o colono la facultad de redimir los tributos que pesasen sobre sus propiedades entregando el capital de dichos tributos a la Real Caja de Consolidación, que garantizaría desde el momento de la imposición un rédito anual al 3% en favor de los beneficiarios de la renta. Se establecía la redención, voluntaria para el censatario o colono, pero forzada por el censualista o perceptor de la renta de todo tipo de tributos y censos (enfitéutico, al quitar, memorias, misas, capellanías, etc.) con la sola excepción de los contratos de medias perpetuas que fueron asimilados al foro y la rabasa, contratos agrarios a los que no se hizo extensiva la aplicación de la real cédula45 • En Canarias las redenciones de censos contaban con un escollo © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 64 José R. Núñez Pestano inicial nada desdeñable; los vales reales habían tenido una difusión muy escasa y por ello la inmensa mayoría de las redenciones se harían en dinero y no en títulos de deuda como sucedía en el resto del Estad046. A fin de contrarrestar esta circunstancia el reglamento elaborado por el comisionado Juan Antonio Bañes para regular la redención de censos en el Archipiélago establecía ciertas facilidades adicionales para incentivar a los censatarios a redimir los gravámenes que pesaban sobre sus fincas y así favorecer la imposición de las redenciones en la Real Caja de Consolidación a donde obligatoriamente deberían ir a parar los capitales de los censos redimidos. El marcado interés del comisionado Bañes por alentar las redenciones de censos aún a costa de causar un grave quebranto económico a los perceptores de estas rentas se aprecia sobre todo en la regulación establecida para regir la redención de los censos frumentarios. Los precios del trigo habían subido tanto en las islas en el quinquenio precedente que establecer la capitalización para redimir los censos frumentarios al precio corriente del grano haría prácticamente inviable la redención de los censos en especie, por lo que desde el punto de vista de la Real Hacienda resultaba preferible calcular el valor de estos censos por la antigua práctica consuetudinaria que regía en la isla mediante la cual se solía establecer que el valor del capital correspondiente a una fanega de trigo de tributo era de 25 ducados y de 12 ducados y medio la de centen047 • Tal como intuía el comisionado Bañes, la oposición de los propietarios de censos a la redención, entre ellos el propio ayuntamiento de Tenerife que disponía de una renta anual de más de 5.000 fanegas de trigo en censos fumentarios, vendría provocada por la forma de regular la capitalización de los tributos en especie. En una coyuntura alcista de los precios del cereal como la que se vive a principios del siglo XIX la redención ofrecía muy pocas ventajas para los perceptores de censos frumentarios que cambiaban una renta valiosa en el mercado, por unos réditos mediocres que apenas si significaban una mínima parte del valor de la renta en especie recién redimida. La representación dirigida al Cabildo tinerfeño por el marqués de Villanueva del Prado Síndico Personero de la isla destacaba precisamente los perjuicios que causaban el método de capitalización de los censos frumentarios a los perceptores de rentas. Interesado personalmente en el tema debido a la gran cantidad de censos en trigo que pertenecían a su mayorazgo, el marqués de Villanueva del Prado consideraba que la costumbre generalizada de © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 65 regular estos capitales en 25 ducados fanega constituía una práctica viciada que traía su origen desde el propio siglo XVI, momentos en los que el bajo precio del grano, determinaban una mayor equidad entre el capital asignado a una fanega de trigo de tributo y el precio regular de dicha renta en el mercad048 • La capitalización de los censos perpetuos se había convertido en el siglo XVIII en un punto frecuente de conflictos entre censualistas y censatarios. Los procesos judiciales entablados por los censatarios para demostrar la naturaleza fraudulenta de muchos tributos perpetuos en especie y en dinero a fin de obtener así la redención de unas cargas cuya definición legal las hacía perpetuas y por ello irredimibles, acababan desembocando de lleno en el tema de la valoración de los capitales correspondientes a los tributos a redimirl9 • Si bien las escrituras de imposición de tributos redimibles solían establecer sin lugar a dudas el importe del capital que debería ser devuelto para obtener la redención, en el caso de las mandas piadosas y de los tributos perpetuos no se consignaba en los instrumentos de fundación o constitución el valor del capital correspondiente ya que en el momento de su establecimiento no se contemplaba legalmente la posibilidad de redimirlos. La Pragmática Sanción de 1705 que establecía la reducción de los tributos perpetuos al 2% de su capital y de los redimibles al 3%, contribuyó poco a poco a afirmar la jurisprudencia en las redenciones de tributos en dinero, cuya capitalización podía establecerse fácilmente en terminos monetarios a razón del 2 ó 3 por cient050 • Pero en los tributos frumentarios, la práctica consuetudinaria vigente en la isla se alejaba mucho de esta relación matemática entre el valor de la y el capital del tributo. Regulado a razón de 25 ducados ó 412 reales y medio por fanega, el capital correspondiente a una fanega de tributo distaba mucho de guardar la relación 50/1 respecto al valor del mercado de una fanega de grano. Considerando los precios oficiales del trigo establecidos por el Cabildo tinerfeño para el año 1805, la proporción entre el valor de la renta en granos y el capital recibido a cambio de la redención se establecía en algo menos de 6 veces el valor de la renta, algo muy alejado de la cantidad que habría de percibir en concepto de redención si esta misma renta fuese en dinero, ya que entonces le correspondería un capital igual a 50 veces la renta anual. Durante la segunda mitad del siglo XVIII, la baja capitalización de los censos frumentarios se había convertido en un estupendo © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 66 José R. Núñez Pestano negocio para colocar capitales en la renta de la tierra a un altísimo interés mediante contratos de enfiteusis fraudulentos, ya que por la módica suma de 412 reales podían adquirirse rentas cuyo valor en el mercado era muy superior al 2% del capital prestad05l • Lo cierto es que esta práctica consuetudinaria no resultaba ajena a los intereses de los perceptores de censos, quienes no habían sentido necesidad alguna de modificarla debido a que les resultaba ventajosa tal como se veía obligado a reconocer el propio marqués de Villanueva de Prado en su representación: «... se fue, pues, perpetuando la referida costumbre, porque como realmente no influia en la esencia de los contratos o ejecuciones, cuyo objeto recaía sobre el domino útil, que son los más frecuentes por las circunstancias locales que se han apuntado y que hacen muy rara en el pais la enajenación del dominio directo, pocas veces llegaba a ser efectiva y hacerse sentir la injusticia de semejante práctica»52. En efecto, dado que la mayor parte de los censos frumentarios estaban en manos de instituciones eclesiásticas o se hallaban vinculados a los mayorazgos, la escasa valoración de los capitales no resultaba inconveniente ya que en todo caso los propietarios no podían enajenar el dominio directo de los censos por hallarse amortizados. La práctica de valorar el capital de los tributos sólo se efectuaba pues en las enajenaciones del dominio útil de manera que no afectaba a los titulares del censo su baja capitalización, más bien los beneficiaba debido a la incidencia que tenía la capitalizacióndel tributo en el volumen del laudemio que había de percibir por el traspaso del dominio útil. A causa de la existencia casi generalizada de tributos que gravaban las propiedades, la práctica común que regía las compraventas a la hora de establecer el precio efectivo a pagar por el comprador del dominio útil era la siguiente: se establecía en primer lugar mediante tasación o acuerdo entre comprador y vendedor el precio de la finca que iba a ser enajenada, en segundo lugar se procedía a deducir el capital correspondiente a los tributos que pesaban sobre la finca a fin de rebajar estas cantidades al comprador en concepto de compensación económica, era del líquido resultante a esta operación de donde se detraía la décima parte del valor que el comprador debería reservarse para entregarlo en el plazo máximo de nueve días © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 67 al dueño del dominio directo en concepto de laudemio o décima. Resulta evidente que cuanto menor fuera el valor atribuido al capital, mayor sería el ingreso del censualista con concepto de laudemio y por ello saldría beneficiado de la baja capitalización que se solía atribuir a los censos en frutos53 . La redención de censos propiciada por la real cédula de 17 de enero de 1805 debió tener escasos efectos en Canarias. Se contaba por un lado con la oposición de los perceptores de tributos a la puesta en práctica de las redenciones ya que ello suponía cambiar sus rentas por unos réditos nada seguros para el futuro como evidenciaba la caótica situación de la hacienda estatal, por otra parte, la desamortización de bienes de hospicios y capellanías decretada en 1806 constituía una salida much9 más ventajosa para quienes disponían de dinero que la redención de censos, sobre todo teniendo en cuenta que en el Archipiélago no se contaba con los beneficios de la depreciación de los vales reales. El proceso de redención de censos y tributos siguió por lo tanto una trayectoria mucho más prolongada, influida decisivamente por los cambios de régimen que se suceden a lo largo de la primera mitad del siglo XIX. Mientras tanto la primera mitad de siglo XIX conoció en Canarias un prolongado debate sobre la naturaleza jurídica del derecho de laudemio que percibían los propietarios de censos enfiteúticos en cada enajenación. Los primeros indicios de resistencia a abonar el laudemio se detectaban hacia finales del año 1813 como consecuencia de la confusión provocada por la publicación del decreto de 19 de julio de aquel año destinado a aclarar algunos aspectos del decreto de abolición de señoríos jurisdiccionales aprobado por las Cortes en 1811. En su artículo tercero, el decreto de 19 de julio de 1813 establecía «los derechos de laudemio y fadiga, y las demás pensiones y gravámenes impuestos en uso del directo dominio quedan igualmente suprimidos y abolidos»54. La contundencia de este texto legal motivó la rápida negativa de los vendedores del dominio útil a abonar los laudemios a los propietarios de los censos argumentando que tales derechos se n.allaban abolidos definitivamente55 . Aparentemente, la controversia sobre la abolición del derecho de laudemio fue especialmente significativa en la isla de La Palma, cuyo ayuntamiento capitalino remitió sucesivas consultas a la Diputación Provincial de Canarias en cada una de las ocasiones que el decreto de supresión de señoríos fue restablecido, hasta que el informe definitivo de la Diputación dado en 6 de mayo de 1841 determinó tajante- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 68 José R. Núñez Pestano mente que los derechos de laudemio suprimidos eran exclusivamente los puramente señoriales: «...de suerte que la disposición del artículo tercero que dice quedar extinguidos los derechos de laudemio y fadiga, y las demás pensiones y gravámenes impuestos en uso del directo dominio, se refieren al dominio que debía su origen a título jurisdiccional o feudal, como el que se reservaba el Real Patrimonio, espresamente abolido en el artículo segundo, pero de ninguna manera al dominio directo, cuyo derecho tuviese orígen en contratos particulares, conservándose por consecuencia las pensiones que por reconocimiento o laudemio se satisfacen en las enfiteusis puramente alodiales ...»56. No obstante, al año siguiente la Diputación Provincial promovió una propuesta para solicitar la Congreso Nacional la reducción del derecho de laudemio que se pagaba en Canarias por las enajenaciones del dominio útil al 2%57. Los primeros pasos hacia la redención masiva de censos en Canarias comenzaron a darse en el año 1820, cuando la Diputación Provincial estableció la reducción a censos reservativos redimibles de todos aquellos tributos pertenencientes a los ayuntamientos en virtud de los repartimientos de tierras que se habían sucedido desde fines del siglo anterior. Accediendo a las quejas de los labradores de propios de la ciudad de La Laguna, la Diputación acordó transformar estos censos en tributos redimibles al 3%, con lo cual quedaba abierta la puerta a su redención inmediata para todo aquel que pudiese hacer frente a la devolución del capital58 • La política difundida por la Diputación Provincial en favor de la transformación de los censos de propios de perpetuos en redimibles quedó en suspenso a partir de la restauración absolutista pero fue de nuevo emprendida en 1837, cuando tras el triunfo liberal se restableció el reglamento de 1820 que regulaba la reducción de los censos pertenecientes a los propios a tributos redimibles59. Mucho más difícil es conocer el proceso de redención efectiva de estos censos. Desde el punto de vista legal la transformación en tributos redimibles dejaba la puerta abierta a los propietarios de las tierras para proceder a su liquidación, pero en la práctica este proceso debió dilatarse al menos a lo largo de toda aquella centuria. Con ser importantes, los gravámenes pertenecientes a los propios en aquellas zonas que habían conocido amplios repartos de tie- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 69 rras baldías durante el Antiguo Régimen, la mayor proporción de censos seguía estando en manos de las clases privilegiadas. Poco sabemos en este sentido respecto al proceso de redención de censos pertenecientes a la terratenencia nobiliaria de Canarias, cuya trayectoria económica durante el siglo XIX nos es aún desconocida; sin embargo nuestro conocimiento se amplía mucho más respecto al destino final de los censos y tributos que pertenecían a las instituciones eclesiásticas, a quienes sus contemporáneos señalaban como los mayores beneficiarios de este tipo de rentas. El triunfo liberal de 1836 puso de nuevo las condiciones para que se volviera a plantear la redención de censos. El radicalismo puesto de manifiesto por la exposición dirigida al Congreso Nacional por la Diputación Provincial para que se redujesen a censos redimibles todos los tributos subsistentes en Canarias, muestra hasta que punto se iba disolviendo la oposición que habían ofrecido las clases privilegiadas a cualquier proyecto de redención de censos: «Convencida, pues, la Diputación de los males cuya ligera reseña queda hecha, convencida de que el pago del laudemio es injusto en su esencia y desproporcionado en su exacción como resto del régimen feudal de aquellos tiempos, convencida de que en vano la agricultura se fomentará mientras el labrador duerma con la zozobra de que ni aún le importa traer corriente su pensión anual, pues pagará los descuidos de su vecino y confidente, y convencida sobre todo de que en la cuasi totalidad de los terrenos de las islas labora (el) germen de paralización y de muerte de la enfiteusis, ocurre pues al Soberano Congreso de la Nación solicitando.. se reduzcan todos a la clase de reservativos y redimibles conservando el rédito con el capital la proporción del dos por ciento y regulando el de los censos frumentarios a 25 ducados antiguos o su equivalente que son 412 reales 17 maravedis las fanega según lo practicado generalmente en estas islas....»6o Aún más radical fue la proposición emitida por las Juntas Gubernativas de Santa Cruz de Tenerife y La Laguna que por aquellas fechas decretaron la extinción de todo tipo de tributos61 • La desamortización de bienes de conventos alineó, sin embargo al Estado con los propietarios de censos ya que los tributos pertenecientes a estas instituciones pasaron a manos de la Hacienda Nacio- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 70 José R. Núñez Pestano na1 interesada en favorecer la redención de censos para liberar la ingente deuda pública acumulada. Decretada e15 de marzo de 1836 la redención de censos pertenecientes a los conventos suprimidos, el problema no estribaba ya en establecer un marco legal adecuado que permitiese la liquidación de los gravámenes sino en regular convenientemente la capitalización de los censos que se debían redimir, sobre todo en el caso de los censos en especie. La tasación del valor de redención de los censos en especie había quedado encomendada en un principio a la Diputación que como hemos visto defendía los intereses de los censatarios, pero una nueva disposición de 11 de mayo de 1837 transfIrió estas competencias a los intendentes, predispuestos a defender un alto precio de redención de los censos a fin de favorecer los intereses de la Hacienda estata162 • Las desavenencias entre la Diputación Provincial y la Intendencia de Canarias sobre la capitalización de los censos, las esperanzas de los censatarios en obtener mejores condiciones para la redención de los censos y seguramente la ineficacia de la administración fiscal del Estado, incapaz de hacerse cargo por el momento de la administración de todas las rentas pertenecientes a los conventos suprimidos, provocó un considerable atraso en el pago de cánones y seguramente la desmotivación de las redenciones de censos, ya que nadie se empeñaría en desembolsar cantidad alguna para redimir una carga que no se cobraba y sobre la que había expectativas, aunque fugaces de obtener su total extinción. Hacia 1844 una tenaz ofensiva de la Intendencia para cobrar las rentas atrasadas puso de nuevo en candelero el tema de los censos, que había quedado olvidado durante casi una década. Las quejas contra los apremios emprendidos difundían un mensaje catastrofista sobre los efectos del rigor con que se quería cobrar las pagas atrasadas: Esta medida, se decía «... va a destruir a la Provincial, a sumergir a millares y millares de familias en la indigencia, a hacer cambiar de dueño a los dos tercios de la propiedad territorial, entrando por de pronto en las insaciables devorantes entrañas del erario, para salir de él a engrosar la fortuna de cuatro agiotistas, que serán los que en la ruina común sacarán todo el provecho...»63. Los cálculos, notablemente exagerados, que se esgrimían en el informe presentado por don Francisco María de León a la Diputa- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 71 ción Provincial estimaban que el volumen de las pagas atrasadas que se recababan por vía de apremio sería de unos 5.940.000 reales, en tanto que los capitales necesarios para afrontar la desamortización debía ser al menos de 11 millones de realeS64 • La moratoria ofrecida por el Estado en su real decreto de 27 de agosto de 1845 concediendo un nuevo plazo para realizar las redenciones de censos y abonar las pagas atrasadas vino a resolver temporalmente la caótica situación que pintaban los informes de la Diputación, pero aún así, el proceso masivo de redención de censos pertenecientes a los conventos suprimidos en Canarias se demoraría hasta la aparición del decreto de 1 de mayo de 1855, que permitían una mejores condiciones de capitalización a los censatarios y con ello la redención de los censos a un precio considerablemente más baj0 65. El decreto de redención de censos de 1855 establecía nuevos tipos de capitalización de los censos a redimir que iban desde el 10% en los casos en que el cánon anual fuese inferior a 60 reales, al 8% en los que fueran superiores a esta cifra, permitiendo asimismo la redención por plazos en ocho años en ese último caso. Los censos frumentarios que tantas dificultades habían ofrecido para su redención se deberían capitalizar en uno u otro porcentaje en razón con el valor oficial que se atribuyese en la renta en granos en el momento de su redención. En unos momentos en que aún se mantienen bajos los precios de los granos como consecuencia del largo ciclo depresivo que afectó a los precios internacionales entre 1817 y 1850, la caída del valor de las rentas frumentarias respecto al altísimo precio que habían alcanzado a principios del siglo, el favorable porcentaje de capitalización establecido por el decreto de 1855, así como la corriente de prosperidad generada por el desarrollo de un nuevo cultivo ampliamente demandado por los mercados europeos, la cochinilla, fueron factores decisivos que impulsaron el proceso definitivo de redención de censos que se desarrollará durante la segunda mitad del siglo XIX66. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 72 NOTAS José R. Núñez Pestano 1. A partir del interés creciente por la historia regional a que dio lugar el trabajo de P. Vilar, aumentó la disponibilidad bibliográfica de estudios referidos a los cambios en los sistemas y formas de propiedad que acompañaron a la revolución burguesa española, por citar sólo algunos de los más conocidos podemos señalar a BERNAL, A. M.: La lucha por la tierra en la crisis del Antiguo Régimen. Madrid, 1979. VILLARES, R.: La propiedad de la tierra en Galicia (1500-1936). Madrid, 1982. RUIZ TORRES, P.: Señores y propietan·os. Cambio social en el sur del País Valenciano. 1650-1850. Valencia, 1981. El interés por la cuestión agraria que subyacía bajo el controvertido proceso politico de la revolución burguesa española ha sido un tema de debate, prácticamente desde el mismo momento en que se estaban produciendo los mismos hechos históricos que enmarcan este tema bibliográfico. Ahora bien, algunos coloquios recientes, han contribuido de forma decisiva a desestancar los argumentos y el debate historiográfico más allá del punto en que habían sido tratados por la bibliografía clásica, representada por el regeneracionismo costiano y el estudio de Pascual Carrión. Centrado sobre todo en trabajos más relacionados con la cuestión agraria en el siglo XIX, el VI Coloquio de Pau: La cuestión agraria en la España contemporánea. Madrid, 1976, puede ser considerado ~n marco cronológico desde el que demostrar la revitalización de este tema que ha sido retomado en publicaciones colectivas posteriores como La economia agraria en la historia de España. Propiedad, explotación, comercialización y rentas. Madrid, 1979. En fechas más recientes la editorial Critica ha publicado una compilación de trabajos sobre el tema blijo el titulo Historia agraria de la España contemporánea. Cambio social y nuevas formas de propiedad (1800-1850). Tomo 1, Barcelona, 1985, que puede servir de indicador sobre las prioridades temáticas definidas por los investigadores en este campo. 2. El principio de dualidad de dominios propio de la enfiteusis constituyó el modelo característicos de contrato agrario en muchas regiones de la monarquía española durante todo el Antiguo Régimen. La importancia que tuvo la «enfiteusis clásica » como base jurídica del derecho agrario catalán en la edad moderna, auténtica «garantía idealizada de la prosperidad material y del prestigio moral de las clases medias» ha sido puesto de manifiesto por VILAR, P.: «El fin de los elementos feudales y señoriales en Cataluña con algunas referencias comparativas al resto de España © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 73 y del Rosellón», publicado en La abolición delfeudalismo en el mundo occidental. Madrid, 1971, pp. 84-87. La otra gran modalidad regional de la enfiteusis viene dada por el foro gallego definido por ejemplo en GARCÍA FERNÁNDEZ, J.:La organización del espacio y economía rural en la España atlántica. Madrid, 1975, pp. 8789. 3. KAUTSKY, K.: La cuestión agraria. Barcelona, 1974, p. 63. 4. «... Se tratará ante todo del conflicto no simplemente entre censatarios subordinados y censualistas dominantes sino, más complejamente, entre señores superiores y aquellos que eran sus censatarios y, a su vez, censualistas -o explotadores por otros medios- de campesinos inferiores. Se tratará sustancialmente de la pretensión de estos agentes de reducir los censos de que eran deudores a alguna especie perpetua y redimible, al tiempo que mantener la figura del censo temporal e irredimible en aquellos que eran acreedores, o incluso, de serIes esto factible, reconducir estas segundas relaciones más propiamente agrarias al ámbito del arrendamiento, de la aparceria o de otras instituciones que igualmente redujesen o anulasen los derechos correspondientes a los campesinos no rentistas...». CLAVERO, B.: «Foros y rabassas: los censos agrarios ante la revolución españolal>, Agricultura y sociedad, n.O XVI (1980), pp. 38-39. VILLARES, R.: La propiedad de la tierra en Galicia... ,op. cit., pp. 9-12. 5. PERAZA DE AYALA, J.: «El contrato agrario y los censos en Canarias. Notas sobre aplicación del derecho privado en la edad moderna», en Anuario de historia del derecho español, n.O XXV (1955), pp. 257-291. 6. HERNÁNDEZ GONZALEZ, M.: Clero regular y sociedad canaria en el Antiguo Régimen: los conventos de La Orotava. La Orotava, 1983, pp. 184-185. Señala como los censos en trigo tienen por motivo asegurar el aprovisionamiento de la demanda de cereal de los conventos femeninos que constituyen un gran centro de consumo de pan, alimento considerado como de carácter privilegiado y suntuario. Sobre la importancia de los granos en la composición del salario agrícola fundamental para el cultívo del viñedo, véase MACÍAS HERNÁNDEZ, A.: «El papel histórico de la agricultura de (subsistencia) en Canarias: un tema olvidado», en Canarias ante el Cambio. Santa Cruz de Tenerife, 1981, p. 108. 7. La mentalidad rentista de la terratenencia tradicional que le llevaba a despreciar Ja inversión de capitales en la agricultura ha sido señalada por ARVELO GARCIA, A.: La burguesía agraria del valle de La Orotava (1750-1823). La Orotava, 1986, pp. 151-152. En tal sentido la crisis económica del sector vitícola del siglo XVIII llevó a agudizar aún más el carácter rentista de la terratenencia tradicional, pues a causa de la caída de los ingresos procedentes del vino, se vio obligada a reducir las inversiones que hasta entonces dirigía hacia el sector de su patrimonio territorial que administraba directamente, las haciendas de viñedo. 8. J. MERRINGTON atribuye a la «naturaleza especulativa e incierta de la ya mencionada eclosión del capital mercantil» el cambio de comportamiento económico de la potente burguesía mercantil y fmanciera del siglo XVI, que acabó desviando la riqueza urbana hacia las formas usuarias de renta. MERRlNGTON, J.: «Ciudad y campo en la transición al capitalismo», en La transición..., op. cit., p. 259. De igual manera el capital acumulado durante el Antiguo Régimen por la burguesía mercantil o la terratenencia tradicional acabó fluyendo hacia la agricultura de la única forma que podía hacerlo en aquellos momentos, es decir transformándose en rentas de carácter especulativo y usuario, dada la inmadurez del sistema productivo © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 74 José R. Núñez Pestano local para admitir con las mínimas garantías de éxito la inversión del capital como medio de producción asociado a la agricultura. 9. Las estratagemas legales de constitución de rentas enfitéuticas simulando la cesión de la propiedad a fin de reservarse el dominio directo con sus cláusulas de tanteo, comiso y décima, solían estar basadas en la simulación previa de una venta de la propiedad libre que poco después era restituida por el acreedor que prestaba el dinero, bajo la forma de censo enfitéutico. NÚÑEZ PESTANO, J. R.:La dinámica de la propiedad de la tierra en Icod de los Vinos (1796-1830). Transformaciones sociales y comportamiento económico en la crisis del Antiguo Régimen. Capítulo inédito de la memoria de licenciatura leída en la Universidad de La Laguna, 1981, pp. 242-244. 10. Tal como expresaba el informe emitido por la Junta de Agricultura de la Diputación Provincial de Canarias en 1849 la obligación hipotecaria acabó imponiéndose porque permitia obtener mayores réditos que las antiguas formas de tributo redimible o de censo consignativo. «... El dinero escacea y los réditos son exorbitantes, pero en contratos simulados en cuanto a las cantidades principales, pues se comprenden sus réditos en ellas, además que si no es de esta suerte, bien sea sobre casas, bien sobre tierras la ley prohibe que pueda exigirse más de un 3% anual, y por eso es ya rarísimo ese contrato, que sólo fue frecuente cuando existieron conventos, y constituían censos dando dinero de sus arcas ...». Biblioteca Municipal de Santa Cruz de Tenerife (B.M.S.C.T.), sigo S-11-2-41. Borradores y papeles de don Francisco Maria de León. Fol. 154 r./190 r. (17-12-1849). 11. Tal como ha señalado MACÍAS HERNÁNDEZ, A.: La transformación de la propiedad agraria concejil en el paso del antiguo al Nuevo Régimen. La Laguna, 1978, p. 96, el reformismo ilustrado afrontaba la restauración de las estructuras del modo de producción feudal bajo un modelo de contrato agrario que puede ser caracterizado como feudal. Tanto los repartos de las dehesas de La Laguna o La Orotava de 1769 como el reparto de baldios en las tres islas de realengo de Gran Canaria, La Palma y Tenerife puesto en marcha a partir de la Real Provisión del Consejo de Castilla en 1787, que constituiría el modelo básico de todos los repartos de tierras baldías en Canarias hasta 1820, se establecieron bajo la forma de cesiones de la propiedad a los colonos a cambio de tributos frumentarios del mismo tipo. 12. La imposición de tributos redimibles sobre las propiedades para sufragar las profesiones de las religiosas acabó convirtiéndose en una de las causas más frecuentes de amortización de la propiedad, atacada ya desde 1681 por el regidor Francisco Fernández de Medina quien señalaba como las dotes de 1.000 ducados que se imponían en forma de tributos redimibles acababan por «cautivar» las haciendas en manos del clero ya que resultaba muy difícil redimir esas sumas. VIERA Y CLAVIJO, J.: Noticias de la Historia de las Islas Canarias. Santa Cruz de Tenerife, 1977, t. 11, p. 694. 13. La importancia relativa de cada modalidad de gravamen resulta difícil de medir ya que la evaluación del valor económico del cánon cambia con el precio alcanzado por los cereales y la valoración que en cada época se otorga al terreno sobre el que están constituidos. Cuantificando simplemente el tipo de tributos que afectan a las parcelas vendidas en !cod entre 1796 y 1830 se puede observar que de las 1.477 fincas enajenadas afectas a tributo que el 10,2% lo eran a tributo redimible y un porcentaje similar 10,1% estaban cargadas con mandas piadosas y sólo el 2,8% con © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 75 medias perpetuas. NÚÑEZ PESTANO, J. R.: La dinámica de la propiedad..., op. cit., (memoria de licenciatura), t. 1, p. 238. 14. En tal sentido resulta significativo que el informe emitido por la Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife en 1789 en cumplimiento de la real orden de 6-12-1785 sobre las condiciones de los colonos y la práctica de subarriendo, no se citen otras formas de colonato y tenencia de la tierra que la medianería y el arrendamiento, prueba de que se está identificando al dueño del dominio útil como el auténtico propietario de la tierra. Archivo de la Real Sociedad Económica de amigos del País de Tenerife, lego 26 (Representaciones), fol. 114 r. 15. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, G.: Estadística de las Islas Canarias. 1793-1806. De Francisco Escolar y Serrano. Las Palmas de Gran Canaria, 1983. T. 111, p. 195. A pesar de que los tributos y censos de la isla de Gomera, pertenecían en gran medida al señorío, su importancia real dentro de los ingresos señoriales fue siendo cada vez menos significativa, de forma que a mediados del siglo XVIII ayenas si sumaban estos ingresos el 13,6% de las rentas señoriales. Véase HERNANDEZ RODRÍGUEZ, G.: «El régimen señorial en Canarias», en Revista Aguayro, n.O 67 (1975), Las Palmas de Gran Canaria, p. 10. En un trabajo más reciente se señala que la propiedad libre de tributos en Gomera era un residuo perteneciente a los herederos de la propia familia condal, el resto de las tierras se dividen entre los grandes arrendadores que obtuvieron datas significativas desde que a mediados del siglo XVII pasaron a desempeñar un papel esencial en la administración del señorío, cuyos titulares pasaron a residir en Tenerife, en tanto que el pequeño campesinado posee algunas parcelas a tributo muy fragmentadas por las divisiones hereditarias. DÍAZ PADILLA, G.: «La propiedad de la tierra en Valle Gran Rey durante el Antiguo Régimen», en Gaceta de Dautf!., n.O 1 (1984), pp. 81-92. 16. HERNANDEZ RODRIGUEZ, G.: Estadística...• op. cit., 1. 11, p. 250. 17. NÚÑEZ PESTANO, J. R.: La dinámica de la propiedad..., op. cit., (memoria de licenciatura), 1. 1, p. 238. 18. NÚÑEZ PESTANO, J. R.: La dinámica de la propiedad de la tierra en Icod de los Vinos, 1796-1830. Transformaciones sociales y comportamiento económico en la crisis del Antiguo Régimen. La Laguna, 1984, p. 231. 19. Archivo Municipal de La Laguna (A.M.L.L.), Sección primera, A-XIV, n.O 20 (24-9-1786). 20. Ibídem, (27-10-1786). 21. Ibídem, (27-10-1786). 22. Ibídem, (22-10-1786). 23. Ibídem, (29-10-1786). 24. GÓMEZ, J. A.: Discurso político-económico para promover los alivios de estas Islas Canarias. Dedicado a las Reales Sociedades de Amigos del País de su Provincia. La Laguna (Imprenta de D. Miguel Angel Bazzanti, impresor de la Real Sociedad), 1786, p. 13. 25. Archivo de la Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife (A.R.S.E.A.P.T.). Padrón de habitantes de Tenerife en 1779. Libro 21. La Matanza (27-9-1779). 26. NÚÑEZ PESTANO, J. R.: La dinámica de la propiedad..., op. cit., pp. 206-208, y ROMEU PALAZUELOS, E.; ROSA OLIVERA, L. de la; BERNAL RODRÍGUEZ, A. M.: Las Islas Canarias. Madrid, 1981, pp. 217-218. 27. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, G.: Estadística..., op. cit., !cad de los © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 76 José R. NÚflez Pestano Vinos, p. 96. Santa Ursula, p. 151. Los Silos, p. 196. El Tanque, p. 186. Tacoronte, p. 177. El Realejo de Arriba, p. 121. Taganana, p. 182. La Victoria, p. 197. 28. Ibídem, p. 71. 29. Ibídem, pp. 86-89. 30. Ibídem, p. 108. 31. Ibídem, p. 13. 32. Ibídem, p. 158. 33. Ibídem, p. 55. 34. Sentencia del Corregidor de Tenerife y La Palma ordenando la redención de un tributo de 40 reales de vellón antiguo constituido en favor de la capellanía de misa de doce de Icod, por no haberse ajustado a la reducción de su cánon ordenada en 1705. Archivo Histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife (A.H.P.S.C.T.), leg. 2.620, fol. 226 r. (15-12-1795). 35. Esc~itura de rebaja censual de un tributo perpetuo de 9 fanegas y media de trigo que pagaba el beneficiado parroquial de San Marcos de Icod don José Antonio Delgado y León, al convento de las monjas de San Francisco de Garachico, instituido en el año 1799. A.H.P.S.C.T., leg. 2.185, sin fol. (26-4-1807). 36. «Que estos incombenientes recrecen cada vez más con la variedad de suceciones, ya por título de herencia, y ya por compras y traspasos judiciales y voluntarios a que se agrega la negligencia en concervar los títulos de pertenencia, y la costumbre radicada en diferentes lugares de Campo de celebrarse las ventas por papeles simples o albaláes, executándose igualmente muchas divisiones, entre coherederos sin la debida formalidad de documentos por donde consten; partiendo en cortos trasos las heredades, por cuio defecto y el de pasar del mismo modo a terceros poseedores a quienes las enagenan, se obscurece ellexítimo derecho y carga de mancomunidad, que trae perniciosas concequencias y multiplicidad de litigios para verificar el cobro y reintegro del importe de decursas de censos e imposiciones devengadas.» Informe sobre conveniencia de llevar a cabo un registro de censos presentado al Cabildo por José Antonio Gómez, vecino de La Orotava (24-9-1786). A.M.L.L., A-XIV, n.O 20. 37. El inventario de las rentas del hospital de Nuestra Señora del Patrocinio de Icod de los Vinos, llevado a cabo en 1806 con motivo de la inminente desamortización de bienes pertenecientes a instituciones piadosas decretada ese año, nos permite comprobar que más de la mitad de los tributos que percibía dicha institución estaban perdidos o atrasados. En la mayoria de los casos los tributos que no se hallan al corriente, no disponen de escritura original, y se trata de tributos en dinero, si bien el valor de los tributos perdidos o «clrldos», como señala la documentación, es considerablemente menor que el de los que se mantienen al corriente (constituyen sólo el 20,07% de las rentas totales del hospital), lo que indica que los mayordomos que llevaban a cabo la administración de estas rentas eran más proclives a permitir la pérdida de un tributo cuando era de escaso val~r y no resultaba remunerativo entablar los dispendiosos pleitos para su cobranza. NUNEZ PESTANO, J. R.:La dínámica de la propiedad..., op. cit., (memoria de licenciatura), cap. n, t. 1, pp. 234-235. No es este un caso aislado, los censos atrasados <> incobrables constituían también un capítulo importante en la contabilidad de los conventos del valle de La Orotava como ha señalado HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, M.: Clero regular..., op. cit., p. 177. Las constituciones sinodales de inventarios cada 20 años de todos los bienes'sobre los que gravaban los tributos pertenecientes a instituciones eclesiásticas y piadosas en tanto que establecían que se llevase a cabo el reconocimiento de los censos enfitéuticos que se pagaban a la Igleisa y clero siempre que hubiesen mediado dos cambios de propie- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 77 tario por venta o testamento. A.M.L.L., Sección primera, A-XIV, n.O 20. En cuanto a la administración de las rentas pertenecientes a la aristocracia local por vinculaciones y mayorazgos, sabemos muy poco al respecto, sin embargo es de presumir que la cobranza de los censos contaba de iguales dificultades que en el caso de las instituciones eclesiásticas. Valga como ejemplo el arrendamiento que hacen en 1823 los marqueses de El Sauzal a un burgués agrario de Icod de los Vinos, don Nicolás González Velázquez de la cobranza de dos tributos frumentarios situados en dicha jurisdicción «por lo difícil y costoso que es la cobranza de los tributos frumentarios que pertenecen a la dotación de los mayorazgos que poseen los señores marqueses». A.H.P.S.C.T., lego 2376, fol. 217 r. (23-5-1823). 38. GLAS, G.: Descripción de las Islas Canarias (1764). La Laguna, 1976, p. 120. 39. Obligados a acudir a la burguesía rural para administrar sus rentas el clero y los poseedores de mayorazgos y vinculaciones corrían el peligro de quedar a merced de aquel grupo social que había logrado además afianzarse en el poder local y por ende controlar los oficios de alcaldes reales que conocían en primera instancia los pleitos de escasa cuantía, es por ello que la Audiencia prohibió a los alcaldes pedáneos el conocimiento de las causas judiciales sobre atrasos en el pago de censos y pensiones, al considerar que con ello se ponía en peligro los intereses de quienes dependían del cobro de censos y tributos. Providencia de la Real Audiencia de l de junio de 1796 citada por NAVA Y GRIMÓN, A.: Escritos económicos. Santa Cruz de Tenerife, 1988, p. 247. 40. La pragmática sanción de 31-1-1768 fue publicada en La Laguna el 22 de abril del mismo año. A.R.S.EA.P.T. Fondo Rodríguez Moure, 20/36. No obstante la representación elevada al concejo tinerfeño por el abogado y Personero de la isla don Antonio José Lenard y Echemendi en 1782 ponía de manifiesto las irregularidades en su observancia e indicaba claramente que las contadurías de hipotecas eran un absoluto fracaso como mecanismo legal para determinar objetivamente las cargas a que estaba afecta cualquier propiedad que se quisiese comprar. A.M.L.L. Actas capitulares, Oficio primero, libro 40, fol. 55 v.-56 r. (30-12-1782). Aún en la primera mitad del siglo XIX es frecuente detectar en las escrituras de compraventa la reticencia de los compradores a adquirir tierras cuando no se acompaña a la escritura de venta real una clausula especial de garantía por la cual el vendedor que enajena bienes como libres de cargas se obliga a satisfacer los tributos desconocidos que pudiesen aparecer en el futuro: «pero conciderando que casi todas las propiedades se hallan afectas a diferentes gravámenes y responsabilidades constituidas por sus dueños que las han poseido, y que si no aparecen ahora, se descubrirán en otro tiempo, resultando de aquí graves peIjuicios al comprador, mayormente si el otorgante carece entonces de bienes para reintegrarle ...» A.H.P.S.C.T., lego 2.646, fol. 447 V. (29-111827). 41. A.M.L.L. Sección primera, A-XIV, n.O 20 (24-9-1786). 42. Ibidem. 43. Ibídem. 44. Ibidem. 45. CLAYERO, B.: «Foros y rabasas...», arto cit., p. 43. 46. «Por otra parte, aquí se carece de vales reales y aquel beneficio que logran para redimir las provincias de la Península en la pérdida del papel tolerada por las circunstancias ha de caminarse en Canarias a regular qualquier capital con el objeto de redimir, so pena de no ir acorde con los designios de la comisión gubernativa. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 78 José R. Núñez Pestano Sobrada desgracia es para los labradores de Canarias redimir los capitales de dinero por todo su valor, privándose del indicado beneficio. Por ella pudiera hacer qualquier rebaja en atención a las urgencias actuales de la Real Caxa, variando los capítulos dos, tres y cinco». Reglamento para la redención de tributos, censos. pensiones o canon procedentes de contratos enfitéuticos y otros. Juan Antonio Bañes. (15-81806). A.H.P.S.C.T., Sección Hacienda, lego 20-23. 47. «Para determinar el valor anual de los tributos de trigo he tenido presente no el valor anual de cada fanega, porque entonces era inútil la remición de la cédula a las Islas Canarias, sino posibilidad de la redención sin alexarme de la justicia y equidad debida a los acreedores censualistas. ¿Si estos compraron los tributos enfitéuticos de trigo por cuatrocientos doce reales y medio cada fanega, si entregaron tierras de riscos y volcanes a los labradores? ¿Qué más pueden desear que la consignación del duplo del capital, más el tanto señalado a los derechos dominicales, en recompensa de la pensión frumentaria? Habiendo sido práctica en el ayuntamiento de Tenerife, vender, regular y estimar la fanega de trigo de tributo por 412 reales y medio de vellón, podría la Comisión Gubernativa ordenada y mandada esta práctica en consideración al beneficio que resultaría de la Real Caxa en determinar el capital a tan baxo precio, con que harta gracia les hace en señalar el duplo de la práctica y costumbre convertida ya en ley». Ibidem. 48. NAVA Y GRlMÓN, A.: Escritos económicos.... op. cit., pp. 239-241. 49. Cuanto menor era el porcentaje de capitalización del censo mayor era la re~uneración económica que debería percibir el propietario del censo en concepto de indemnización. Así un censo al 2% ó 50.000 al millar porcentaje atribuido generalmente a los tributos enfitéuticos, significaba que el capital que debería asignarse legalmente a determinada renta se establecía en relación a esta proporción, es decir, que en este caso el capital del censo era 50 veces el valor de la renta anual que establecía la escritura original de constitución del censo. 50. Una muestra de la lenta consolidación de la práctica consuetudinaria respecto a la capitalización de los censos durante el siglo XVIII es el informe elaborado por el abogado don Bartolomé Francisco Yánes Torres a petición del Cabildo sobre este particular, elaborado a partir del análisis de varias sentencias de la Real Audiencia en pleitos de redención de tributos perpetuos y mandas piadosas. A.M.L.L., PXXVI, n.O 5 (16-12-1752). 51. La representación remitida al Congreso de la Nación por la Diputación Provincial de Canarias para que fuesen reducidos a la categoría de tributos redimibles los censos de todo tipo que subsistían en las islas, se hacia eco de la altísima tasa de interés que históricamente habia regido en los censos enfitéuticos «En estos censos, pues, la mayor parte amortizados, ya en establecimientos eclesiásticos, de número harto excesivo en el país, ya en mayorazgos y vinculaciones, quizá puede considerarse que los de un rédito frumentario son el mayor número, por consiguiente la ruina del enfiteuta se ha seguido, por que hay en ellos una relación menos justa y constante entre los capitales y los réditos; y como prueba de esta verdad es preciso hacer presente al Congreso, que si el valor capital de los terrenos llegaba a 25 ducados, ya entonces se juzgaba que el censo debía ser una fanega de trigo, siendo el precio medio de este grano de 30 reales, el resultado es que el labrador paga bien aproximadamente un onse por ciento, que a causa de la general amortización de los capitales, nunca podría Iisongearse de adquirir en su campo una verdadera y real propiedad, y que por lo regular el descuido, la incuria y el abandono de terrenos, de otro modo susceptible de © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias a fines del Antiguo Régimen 79 triple cosecha aqueja al país y obstruye su adelanto». B.M.S.C.T., Fondo Francisco María de León, Borradores y papeles sueltos, sigo 11-2-39. 52. NAVA Y GRIMÓN, A.: Escritos económicos...• op. cit., p. 241. 53. El derecho de laudemio constituía un ingreso nada desdeñable debido al volumen que había adquirido el mercado de la tierra durante el siglo XVIII y al encarecimiento de las propiedades a que había dado lugar la amortización del suelo y las escasas perspectivas de inversión fuera de la agricultura. En el caso de Icod de los Vinos el valor de los laudemios satisfechos a los propietarios de censos enfitéuticos durante los 35 años estudiados alcanzó el 3,53% del valor total de las ventas contabilizadas, lo que significa un ingreso superior a los 147.000 reales de vellón que fue a parar casi en dos terceras partes a manos de titulos de Castilla y mayorazgos. NÚÑEZ PESTANO, J. R.:La dinámica de la propiedad...• op. cit., pp. 300-301. El cobro de los laudemios servía además para poner al día las cartillas de censatarios y exigir el reconocimiento por escrito del censo a los nuevos poseedores del dominio útil cuando la fragmentación de la propiedad podía poner en peligro la percepción de la renta. Por ello, los perceptores de censos se mostraban reacios a dejar en manos de terceros la adminístración del dominio directo en lo que respecta a la autorización de las ventas y la percepción de los laudemios, tal como manifiesta don José Antonio Molina Alzola de Llarena y Castilla, marqués de Villafuerte, al ceder la administración de las propiedades de su mayorazgo en la isla de la Gomera a don Pablo Ascanio Franchy y Alfaro «... quién sólo se reserva en si la aprobación de las ventas y traspasos con sus respectivos recibos de décima de los fundos y censos que le corresponden, en atención a serle necesario este conocimiento y acción personaL.» A.H.P.S.C.T., leg. 2.623, fol. 240 r. (4-5-2805). 54. Biblioteca Municipal de Santa Cruz de Tenerife (B.M.S.C.T.), Boletín Oficial de Canarias (1837), fol. 289 (24-4-1837). 55. Hemos podido detectar en algunas escrituras de compraventa de tierras de Icod de los Vinos correspondientes al año 1813 la negativa de los vendedores a hacer efectivo el laudemio amparándose en este decreto. NUÑEZ PESTANO, J. R.: La dinámica de la propiedad...• op. cit., p. 302. 56. En la sesión de la Diputación Provincial de 4 de septiembre de 1820 se dictaminó que el ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma debería cobrar los laudemios correspondientes a las fincas que se enajenasen y estuviesen afectas a censos enfitéuticos en favor de los propios municipales. Archívo de la Mancomunidad de Cabildos de Santa Cruz de Tenerife, Actas de la Diputación Provincial, libro 1820-21,fol. 147 v. Igual respuesta recibió una nueva consulta de aquel ayuntamiento en 1836, a pesar de lo cual mantuvo en suspenso la cobranza de laudemios pertenecientes a los propios de la isla desde el año 1837 hasta 1841 en la Diputación Provincial a aquel ayuntamiento se procediese de inmediato a la cobranza de los laudemios pendientes. Archivo de la Mancomunidad de Cabildos de Santa Cruz de Tenerife, Actas de la Diputación Provincial, libro 1837, fol. 30 v. (17-6-1836) y libro 1839-41, fol. 188 v. (6-5-1841). 57. Ya desde el año 1821 la Diputación había encargado al diputado López Botas el informe sobre la propuesta que se debatía entonces a nivel nacional de reducir los laudemios y la quinquagésima parte del valor de la propiedad consignando un uno y medio por ciento para el crédito público, sin embargo este expediente quedó en el olvido. Ibídem. libro 1821, fol. 35 r. (30-3-1821). En 1842 la propuesta presentada por don Manuel Ossuna Saviñón tuvo mejor suerte y fue aprobada al menos por la Diputación que acordó remitirla a las Cortes el 9 de mayo del mismo año. Ibídem. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 80 José R. Núñez Pestano libro 1841-42, fol. 93 4. (17-3-1842), fol. 96 r. (31-3-1842) y fol. 101 r. (9-51842). 58. Ibídem, libro 1813-1820, fol. 246 v. (1-12-1820). 59. Desde finales del año 1823 el ayuntamiento de La Laguna debatió repetidas veces sobre la restitución de las rentas municipales a su antiguo estado de tributos frumentarios y perpetuos. La propuesta del regidor perpetuo don Cayetano Peraza para que se redujesen las rentas de la ciudad a su «antiguo ser y estado» tal como ordenaba el decreto de restablecimiento del régimen real de 1 de octubre de 1823, fue debatida por la corporación y finalmente desestimada con el argumento de que la reducción del cánon de estos censos era un expediente antiguo promovido desde mucho tiempo atrás que no deberia considerarse por ello como una medida gubernativa de la Diputación Provincial, aunque fuese este organismo el que la hubiese aplicado. Con todo, la reticencia del Intendente de Canarias a aceptar este dictamen muestra como si bien no habia firmes intenciones en restablecer los antiguos tributos, tampoco se avanzaria en el proyecto de reducción de censos perpetuos a tributos redimibles. A.M.L.L. Actas capitulares, libro 76, fol. 137 v. (30-12-1823), fol. 147 v. (16-1-1824) y fol. 156 r (30-1-1824). Restablecida la Diputación la politica de reducción de censos de propios volvió a quedar en vigor una vez que fue formalmente restablecido el reglamento de 1820. Archivo de la Mancomunidad de Cabildos de Santa Cruz de Tenerife, Actas de la Diputación Provincial de Canarias, libro 1837, fol. 140 r. (19-6-1837). 60. Exposición a S. M. de la Diputación Provincial de Canarias pidiendo que se reduzcan a la clase de reservativos redimibles los censos de diversa naturaleza que obstruyen los progresos de la agricultura (1836). B.M.S.C.T. Fóndo Francisco María de León, sigo 11-2-39, fol. 26 r. 61. La referencia a estos hechos nos ha llegado a través del informe elaborado por Francisco María de León para que se suspendan los apremios que se seguían para la cobranza de los atrasos correspondientes a censos de conventos suprimidos: «Vien lejos está de mi ánimo el creer que pueda ni pensarse siquiera en volver a invitar al gobierno sobre la estinción de que decretaron las Juntas Gubernativas de esta capital y de la ciudad de La Laguna. Semejante medida no pudo pasar nunca de un agradable sueño, y el Estado, es bien claro, y es también justo, que no malverse unos capitales de tanta consideración, que tiene señalados para el pago de su deuda». B.M.S.C.T. Fondo Francisco María de León, sigo 11-2-40, fol. 108 r. (20-5-1844). 62. Archivo de la Mancomunidad Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Actas de la Diputación Provincial de Canarias, libro 1837, fol. 28 r. (17-7-1837). 63. Informe presentado por don Francisco de León a la Diputación Provincial sobre la necesidad de suspender los apremios emprendidos para el cobro de censos atrasados de los conventos suprimidos (20-5-1844). B.M.S.C.T., sigo 11-2-40. El tema fue debatido por la Diputación Provincial el 23 de mayo del mismo año, dando lugar al enfrentamiento entre la Diputación y el Intendente sobre el tema de los apremios para la cobranza de atrasos de los censos, quien cedió finalmente en procurar el «alivio» de los interesados en el pagamento de los censos, ante la decidida posición de la Diputación Provincial de acudir al Rey en petición «de la reducción del número de empleados en estas islas como único medio de que puedan sostener las cargas de la _' Provincia». Archivo de la Mancomunidad Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Actas de la Diputación Provincial de Canarias, libro 1844-45, fol. 28 r. (23-5-1844), fol. 66 r. (10-10-1844) y fol. 86 r. (23-1-1845). 64. «Para poder entrar en el dia los propietarios de las islas Canarias a partici- © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 Censos y tributos en Canarias afines del Antiguo Régimen 81 par del común beneficio de la desamortización, sería indispensable pagar de pronto en las arcas nacionales 11.880.000 reales, cantidad que V.E. sabe muy bien que no circula en las Canarias». Informe presentado por don Francisco María de León a la Diputación Provincial sobre la necesidad de suspender los apremios ... , op. cit. 65. El boletín oficial de la Provincia de 28 de octubre de 1845 publicó esta real orden que concedía la moratoria en la redención de censos, pero la decisión de la Junta de Enajenación restringió la aplicación de la moratoria a determinados grupos de censos, motivando así una nueva representación de la Diputación sobre el particular. B.M.S.C.T., signo 11-2-41, fol. 63 r.-74 V. (9-3-1847). 66. El decreto de redención de censos del estado de 1 de mayo de 1855 junto con otras disposiciones citadas en este trabajo se halla reproducido por MARTÍN, T.: La desamortización. Textosjurídico-políticos. Madrid, 1973, p. 210 Ysigs. Las escrituras de redención de tributos llevadas a cabo en aplicación del citado decreto ocupan una vasta colección de legajos designados como «censos del estado» depositados en el A.H.P.S.C.T., leg. 1.825 y sigs. © Del documento, de los autores. Digitalización realizada por ULPGC. Biblioteca universitaria, 2009 |
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