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884 LA LECTURA DE LAS FUENTES DEL DERECHO Y DE LA DOCTRINA JURÍDICA EN LA LAGUNA EN EL SIGLO XVIII THE LECTURE ON SOURCES OF LAW AND LEGAL DOCTRINE ALONG THE XVIIITH CENTURY IN LA LAGUNA Belinda Rodríguez Arrocha RESUMEN En este trabajo analizamos el desarro-llo de las colecciones de volúmenes de Derecho europeo continental y español durante el siglo XVIII en San Cristóbal de La Laguna. Las nuevas corrientes de reforma del derecho ejercieron una profunda influencia sobre la justicia en el archipiélago canario. Asimismo la finalidad y la extensión de la pena precisaba aún de una revisión. PALABRAS CLAVE: fuentes del derecho español, doctrina jurídica, siglo XVIII, evolución histórica del derecho euro-peo, bibliotecas, San Cristóbal de La Laguna. ABSTRACT In this research we analyse the develop-ment of the collections of books about Continental and Spanish Law along the Eighteenth century in San Cristóbal de La Laguna. The new movements for the reform of Law had a profound influence on the justice in Canary Islands. Fur-thermore the object and measure of pu-nishment was in need of revision. KEYWORDS: sources of spanish law, legal doctrine, XVIII century, Historical background of the european law, libra-ries, San Cristóbal de La Laguna. INTRODUCCIÓN La Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife constituyó un pequeño reducto de recepción y discusión de las nuevas tendencias de pensamiento desarrolladas fundamentalmente al amparo de la Ilustración, pese a que prácticamente no planteó una profunda transformación de las Belinda Rodríguez Arrocha: Doctora en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna, Campus de Guajara, s/n, San Cristóbal de La Laguna, 38296, belindarodr-guez@gmail.com La lectura de las fuentes del derecho… 885 estructuras sociales insulares. El atento examen de los libros adquiridos o heredados por sus socios —que en buena parte engrosaron paulatinamente la biblioteca de la propia institución— posibilita apreciar la toma de contacto con las corrientes de la renovación del Derecho en la Europa continental occidental y en el ámbito territorial de la Monarquía española. En este sentido, el inquisidor general, desde la Villa de Madrid, había concedido en el mes de diciembre de 1777 a la citada institución una licencia para que pudieran contar en su biblioteca con libros prohibidos por el Santo Oficio. Por supuesto, los socios podían leerlos con las prevenciones correspondien-tes. Unos meses más tarde, en julio de 1778, el inquisidor Fernando García de la Prada, escribía desde Gran Canaria al director de la Real Sociedad, indicándole que se atenía al contenido de la citada licencia para leer los libros prohibidos1. El principal objetivo de nuestro trabajo es analizar la presencia de los libros de derecho en las colecciones de libros existentes en San Cristóbal de La Laguna en la segunda mitad del siglo XVIII. Si bien es cierto que la mayor parte de la información al respecto viene ofrecida por el fondo Nava de la actual biblioteca de la mencionada Real Sociedad, también aludiremos a algunas obras comprendidas en las bibliotecas particulares, contenidas en los inventarios de bienes realizados en la época histórica referida o que pertenecieron a destacados letrados de las últimas décadas del siglo XVIII, como el licenciado Montemayor —estas últimas, conservadas en buena parte en el fondo Manuel de Ossuna y Benítez de Lugo, perteneciente a la actual biblioteca del Archivo Histórico Municipal de La Laguna—. No podemos obviar el hecho de que en la mencionada centuria el modo de creación del derecho en la Monarquía hispánica experimentó una palpable crisis derivada de la plenitud del absolutismo monárquico y del descrédito de la doctrina basada en el ius commune. Esta última había constituido desde el siglo XIII el fundamento común de la labor de los juristas. A medida que avanzaban los siglos las normas promulgadas se habían ido acumulando sobre las anteriores sin que estas últimas fueran derogadas formalmente; fenómeno que condujo a una clara hipertrofia legislativa en el siglo XVIII, incentivado por la abundante legislación borbónica. No es de extrañar, por tanto, que diversos juristas ilustrados propusieron la reforma del modo de creación del derecho y de las instituciones, sin pretender instituir un orden ajeno a la sociedad estamental. En opinión de los ilustrados absolutistas, el ordenamiento jurídico debía ser racional y ser orientado merced a los conocimientos de los mejores conocedores de las disciplinas jurídicas. Tenía que ser uniforme en cuanto concernía a su vigencia territorial. Las normas creadas ex novo debían ser promulgadas por el soberano, rodeado de ilustrados y eficaces consejeros. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 886 Al mismo tiempo, en el ámbito de la doctrina jurídica persistía el prestigio del Derecho romano, considerado por muchos juristas como la mejor plasmación de la razón natural y, a la sazón, muy presente en las universidades españolas junto al Derecho canónico. Algunos ejemplos dignos de mención relativos al reforzamiento de la enseñanza del Derecho real en las universidades fueron, en primer lugar, la iniciativa de Macanaz y de Felipe V en 1713, el Auto Acordado de 1741 que instauraba la introduc-ción de la enseñanza de las leyes patrias sin sustituir al Derecho romano y, finalmente, los planes de estudio proporcionados a partir de 1771 por el monarca Carlos III a las Universidades de Valladolid, Salamanca, Alcalá, Santiago de Compostela, Oviedo, Granada y Valencia. Estas últimas reformas establecían cátedras para la enseñanza del Derecho real, que debía ser comentado en función de la Nueva Recopilación y no del Derecho romano, cuya docencia permanecía. Precisamente, el año de 1771 también se erigiría en escenario temporal de la publicación de la primera edición de la Instituciones del Derecho civil de Castilla, escrita por los juristas aragoneses Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel Rodríguez y vertebrada sobre la explicación del derecho real castellano y aragonés. La incipiente introducción en el ámbito hispánico del iusnaturalismo racionalista suponía concebir a las leyes naturales como principios generales de los que había de deducir los preceptos que conformarían el Derecho positivo. El filósofo ilustrado quedaba compelido a deducir, auxiliado por su raciocinio, esos principios de Derecho natural que organizaba, exponía y, por último, ofrecía al legislador, que debía acomodar sus leyes positivas a tales preceptos naturales y sistemáticos. Estas convicciones cultivadas sobre todo en los países protestantes y unidas a la teoría de los derechos individuales naturales de Locke, al Espíritu de las leyes de Montesquieu y a la teoría del pacto social contenida en el Contrato social de Rousseau, constituyeron el repertorio ideológico ilustrado en el plano jurídico y hallarían una difusión importante en el occidente europeo. Al mismo tiempo, en el ámbito del Derecho penal las ideas ilustradas conducirían a la paulatina propugnación de unas leyes más humanitarias, tendentes al aprovechamiento de su fuerza de trabajo en tareas de utilidad pública con preferencia a la ejecución o mutilación del reo2. LOS LIBROS DE DERECHO EN LAS BIBLIOTECAS PARTICULARES LAGUNERAS DEL SIGLO XVIII Dada su patente influencia en la creación jurídica continental posterior al advenimiento del liberalismo, nos gustaría comenzar este apartado haciendo alusión a una obra relativa a la modificación de la normativa penal como es el Discurso sobre las penas contrahido a las leyes criminales de España, La lectura de las fuentes del derecho… 887 para facilitar su reforma (1782) de Manuel de Lardizábal y Uribe. Nacido en una hacienda de Tlaxcala (México) en el seno de una familia de origen vasco, finalizó sus estudios de Derecho en la Universidad peninsular de Valladolid. Bajo el reinado de Carlos III llegó a ser nombrado alcalde del crimen de la Chancillería de Granada y con posterioridad, miembro del Consejo de Castilla, donde fue un asiduo colaborador de Campomanes. Prohibido por la Inquisición el libro De los delitos y de las penas de Beccaria, la obra de Lardizábal se convirtió en el tratado de referencia sobre la reforma penal en España3. Este hecho no es óbice para que el tratado de Cesare Beccaria llegara a circular en el ámbito hispánico, tanto en su versión italiana como en su traducción al castellano. Había sido prohibido por un edicto de 1777, al ser considerado ofensivo a la legislación divina y humana4. La francesa Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 asentaría algunos de los postulados ideológicos transformadores del derecho penal en el occidente europeo de la época contemporánea, fundamentalmente en rela-ción a la aplicación de las penas y a la presunción de inocencia.. Asimismo, no podríamos dejar de hacer mención a las opiniones vertidas por Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu, dos de los más insignes pensadores de la Ilustración europea, en relación a las deficiencias que hallaban en la práctica judicial penal vigente en el siglo XVIII. En efecto, el primero, sostendrá que los suplicios frecuentes constituían un signo de debilidad por parte del gobierno, ya que las fuerzas de los delincuentes debían ser invertidas en los trabajos útiles. La imposición de pocos castigos no debía responder a la frecuencia en la concesión de los indultos, sino al escaso número de criminales. El segundo considerará contrarias a la libertad las leyes que permiten la aplicación de la pena capital por la declaración de un solo testigo y a las que adolecen de una visible desproporcionalidad entre los delitos y las penas. Valorará la importancia de la prudencia en la persecución de los delitos de lesa majestad, de la magia, de la herejía y de la sodomía, acto que consideraba de escasa frecuencia debido a las imperantes normas de la naturaleza. No es un hecho casual que en 1790 Marat publicara en París los Principios de legislación penal, imbuido en gran medida de cierto grado de humanitarismo en la consideración de los diversos delitos. Al contrario que Montesquieu, Manuel Lardizábal, célebre jurista profundamente influido por la obra del italiano Beccaria, no considerará a la religión cristiana causa de la decadencia del Imperio romano. La idea del contrato social tampoco se hallará presente en su Discurso, sino que remitirá a la superioridad divina como autoridad superior al legislador. No obstante, sí guardará grandes similitudes con Beccaria cuando aboga por la necesidad de que la las penas deriven de la naturaleza de los delitos, sean proporciona-das a las infracciones, públicas y necesarias —sin que impliquen sufrimien-XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 888 tos injustos para el reo—. Sin embargo, pese al tono generalmente humanita-rio y opuesto a la práctica del tormento —ya abolido en buena parte de la Europa occidental y en desuso en España—, sigue defendiendo la pena capital. Se inclinará, empero, por la elección de la ejecución que implique un sufrimiento menor, como el garrote o el arcabuceo por los soldados5. La transformación acaecida en el Derecho penal supuso, por una parte, la transformación del tratamiento procesal y penal del reo, y, por otra, la secularización de la norma, que implicó la pérdida de sacralidad de la pena6 y la ruptura definitiva con la anterior identificación entre delito y pecado. En segundo lugar, no podríamos dejar de hacer alusión a los volúmenes detectados en la antigua ciudad de los Adelantados que mejor expresan la tendencia predominante en la regulación jurídica de la Edad Moderna, como fue la citada costumbre de la recopilación. A este respecto, citaremos la Recopilación de las leyes destos reynos en edición de 1723 y dividida en cuatro tomos7, el Teatro de la Legislación Universal de España e Indias por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas y alfabético de sus títulos y principales materias —redactado por Antonio Javier Pérez y López y publicada en varios tomos en 1793— y la Suma de todas las leyes penales, canónicas, civiles del licenciado Francisco de la Pradilla (Madrid, 1628). Este último autor se hallaba más que familiarizado con la práctica judicial y, al contrario que otros juristas, no ocupa importantes cargos en la carrera política castellana de la época. El desempeño de sus funciones como corregidor de la villa de Haro le dotó de un sentido práctico en las cuestiones jurídico-penales desarrolladas en sus escritos, pese a algunas carencias conceptuales de las que adolecían8. Las Instituciones de los doctores Jordán y Manuel, a la vez que seguían el modelo de la obra de Justiniano, tenían por contenido el derecho real caste-llano y lo comparaba con el aragonés, amén de aludir a las Partidas, a las leyes recopiladas y a otros juristas prácticos y destacados. Es una obra clave en la enseñanza y difusión del derecho positivo vigente y constituye uno de los manuales localizados en la época referida en la isla en lo concerniente a la práctica procesal ordinaria9. Tampoco ha de ser obviada la utilidad y carácter práctico de algunos libros que, escritos en lengua española en lugar de en latín, tendían a la difusión del conocimiento de las fases de los procesos judiciales y expresaban con claridad los fundamentos básicos del derecho vigente en la época. Algunos vendrían referidos a un ámbito concreto, como el sintético Modo y forma de instruir y sustanciar las causas criminales de Miguel Cayetano Sanz —que conocería varias ediciones a lo largo de las últimas décadas del siglo XVIII y que hacía especial hincapié en los elementos probatorios de cada delito—. Otros títulos destacados y redactados en el siglo XVIII son la Práctica Universal Forense de los Tribunales Superiores de España y de Las Indias del licenciado Francisco La lectura de las fuentes del derecho… 889 Antonio de Elizondo y El Corregidor perfecto y juez (1785) del doctor Lorenzo Guardiola y Sáez. La primera se centraba en la práctica judicial acostumbrada de las chancillerías y audiencias10, mientras que el segundo constituía más bien una reflexión sobre la obligatoria adecuación de la actuación de los corregidores y alcaldes mayores al derecho real y leyes divinas11. De carácter práctico era también la Instrucción política y práctica judicial del doctor Alonso de Villadiego Vascuñana y Montoya, del que hemos detectado una edición corregida de 1729. En el libro abordaba con detalle las diferentes fases de los pleitos civiles y penales, la forma de hacer las alegaciones en los juicios, además de incluir una serie de modelos formales de querellas criminales, demandas civiles, etc12. La Práctica de Elizondo fue objeto de un expediente abierto por la Inquisición en 1789, pero el expurgo se limitaba a una afirmación contenida en una sola de sus páginas13. Las iniciativas de la política ilustrada absolutista en materia del aprovechamiento de la tierra quedan ejemplificadas en las Reflexiones sobre la Ley Agraria (1788) del letrado Luis Marcelino Pereira —que en realidad conformaban una carta escrita a Manuel Sisterne y Feliú14— y la Idea de la Ley Agraria española de Manuel Sisternes y Feliú (1786). En relación a las obras destinadas especialmente a la instrucción de los escribanos, destacamos la Instrucción de Escribanos de Colom, que se hallaría presente entre las pertenencias de algunos miembros de la elite tinerfeña tales como el teniente coronel del regimiento de Milicias Provinciales de La Laguna Juan Bautista de Castro Ayala. Este llegó a ostentar el cargo de regidor decano y falleció el veinticinco de julio de 1797 a causa de las heridas recibidas en el transcurso del enfrentamiento con las tropas inglesas en el puerto de Santa Cruz. La interesante colección de obras jurídicas dejada a su muerte incluía también un ejemplar de la Política de Castillo de Bovadilla editada en dos tomos forrados en pergamino, la Colección General de las Ordenanzas Militares redactada por José Antonio Portugués, amén de un curioso volumen dedicado al orden social escrito por el Abad de Bellegarde y titulado Del arte de conocer a los hombres y máximas para la sociedad civil15. Podemos apreciar, en consecuencia, cierto interés, por parte del difunto regidor decano, por la normativa vigente reguladora de la jurisdicción real ordinaria y de la jurisdicción militar; curiosidad que derivaría, fundamentalmente, de la propia condición de fuerista. Por otra parte, la Política para corregidores y señores de vasallos de Castillo de Bovadilla constituyó, antes del fenómeno de proliferación de obras jurídicas escritas en castellano propio del siglo XVIII, uno de los libros más difundidos sobre práctica jurídica, ya que, sin excluir las anotaciones referidas a los juristas clásicos del ius commune, posibilitaba que los oficiales no siempre XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 890 formados en los estudios de Leyes —como la mayoría de los corregidores que desempeñarían sus funciones en el archipiélago— conocieran los fundamentos jurídicos del ejercicio del poder político y judicial16. El propio autor desempeñó el cargo de corregidor en ciudades castellanas como Soria y en Guadalajara. Asimismo también fue pesquisidor, abogado privado, letra-do de las Cortes y fiscal de la Chancillería de Valladolid. Por tanto, conoció a la perfección la práctica de la acusación, de la defensa y del juez. Los trabajos de la redacción de su difundida obra tendrían lugar entre 1590 y 159517. Fue José Juan y Colom bachiller en Sagrados Cánones y contó con una amplia experiencia como escribano. La primera impresión de su obra acaeció en 1736 y contó con algunos detractores como el celebérrimo abogado José Berní Catalá, que se manifestó abiertamente contra algunos pasajes del volumen publicado. En líneas básicas era un manual práctico de los procedimientos civiles y criminales que incluía más formularios que citas de juristas en sentido estricto. Se hallaba sobre todo ordenado sobre la Nueva Recopilación y sobre algunos antecedentes medievales, como el Fuero Juzgo y las Partidas, sin obviar las Leyes de Toro. Los juristas modernos más mencionados en el libro son Gregorio López y Hevia Bolaños, en virtud de sus glosas a las Partidas y sus comentarios doctrinales presentes en la Curia Philipica, respectivamente. La exitosa difusión de esta obra se tradujo en la publicación de seis ediciones entre 1736 y 1769. Estructurada sobre cuatro libros —que versaban sobre el juicio ordinario, el juicio ejecutivo, el juicio criminal y el juicio de inventario—, contiene la exposición de los procedimientos civiles y criminales de la primera instancia y de los trámites correspondientes a la interposición de las apelaciones. Asimismo se dirige tanto a jueces y a abogados, como a procuradores y litigantes18. En los siglos anteriores, tratados como Escrituras y Orden de Partición, Arancel y lo Judicial de Diego de Ribera (siglo XVI) o Tratado de Escrituras y Contratos Públicos, con sus anotaciones, de Antonio de Argüello (siglo XVII), habían contribuido de forma inestimable a la propia formación de los escribanos. De extraordinarias cualidades didácticas era el Examen y práctica de escribanos (1641), recopilado por Diego González de Villarroel, escribano de Cámara del Consejo de Castilla. En relación a la justicia penal, proporcionaba instruíciones precisas sobre el modo de redactar una senten-cia, el encabezamiento de un proceso iniciado de oficio o la concesión de una fianza. No ha de ser obviado el hecho de que el juez no debía permitir la redacción de los autos de un proceso por una multiplicidad de escribanos simultáneamente, ya que sólo debía consignarse por escrito un solo proceso. Sin lugar a dudas los oficios de escribanías en la isla de Tenerife, sobre todo en el siglo XVIII, presentaron un claro predominio de la burguesía La lectura de las fuentes del derecho… 891 agraria y, de forma menos patente, de los comerciantes. Al fin y al cabo, esta última profesión suponía la obtención de unos ingresos seguros en unos años de tambaleante economía, y en ocasiones era simultaneada con actividades de préstamo, relaciones comerciales con América, adquisiciones de propiedades agrarias, etc. Para los oficiales suponía su consolidación como parte de la elite insular. Al mismo tiempo, la endogamia social y profesional en las escribanías está muy presente en esta época y se materializa en la repetición de apellidos como los Penedo o los Quintero y Párraga. Para acceder a la profesión era necesario tener más de veinticinco años, poseer un certificado de limpieza de sangre, ser de buena conducta y demostrar los conocimientos necesarios como fedatario público —destrezas que solían ser adquiridas tras ejercer como amanuense o como procurador de los tribuna-les—. No obstante, al Cabildo le competía examinar y aceptar a los escriba-nos, en virtud de un privilegio real concedido en 1510. Algunas localidades como Santa Cruz no sólo contarían una escribanía propia, sino que también conocerían la presencia esporádica de varios escribanos procedentes de la antigua capital insular con el fin de efectuar las diligencias oportunas de los procesos19. En lo concerniente al citado fuero militar hemos de destacar fundamentalmente que el desarrollo del derecho circunscrito a la actividad militar tuvo lugar desde las primeras décadas del siglo XVI, como consecuen-cia de la institucionalización de las estructuras militares —que no sólo incluía a los ejércitos sino también a los órganos administrativos que tenían competencias en la ordenación de la actividad bélica—. Si en un principio, tenía como principal objetivo el ámbito militar en aras del mantenimiento del estado de disciplina en las tropas, paulatinamente esta concepción de la jurisdicción se materializó en la formación de un fuero privilegiado. En el siglo XVIII, el despliegue de la administración militar por los terri-torios de la Monarquía supuso, en consecuencia, la configuración de una jurisdicción que tendía a competir con la real ordinaria. En este sentido, la Real Cédula de 3 de abril de 1776 supuso la conversión del Consejo de Guerra en juez y parte de sus propios conflictos, ya que iba a ser la instancia facultada para dirimir cualquier conflicto jurisdiccional entre la jurisdicción ordinaria y la militar. Los dos jueces en cuestión debían remitir los autos al Consejo de Guerra en un plazo de ocho días desde el planteamiento de la disputa con el fin de que decidiera con carácter urgente y sin apelación posible a quién correspondía la competencia. Esta norma no tardó en suscitar protestas entre los tribunales de la jurisdicción ordinaria y halló también la resistencia del Consejo Real. Finalmente, una Real Resolución de 20 de noviembre de 1778, cuyo contenido fue difundido por la Real Cédula de 11 de julio de 1779, estableció que la decisión sobre la competencia en caso de conflicto debía ser dirimida de común acuerdo por los fiscales de los XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 892 Consejos de Guerra y de Castilla. En el supuesto de que discreparan, debían elevar su consulta al propio monarca20. En relación a los títulos principales relativos al fuero militar presentes en las colecciones de libros existentes durante el período histórico referido, podríamos citar las Ordenanzas de SM para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus ejércitos —dividida en tres tomos y publicada en 1768—, la Real Declaración sobre puntos esenciales de la Ordenanza de Milicias Provinciales de España (1767), la ya citada Colección General de las Ordenanzas Militares, sus innovaciones y aditamientos (1765), el Formulario de procesos militares (1782) escrito por Francisco Colón de Larriátegui —a la sazón teniente coronel de Infantería y segundo ayudante mayor del regimiento de Reales Guardias de Infantería española—, Los Juzgados Militares de España y sus Indias —publicada por el mismo autor en 1798—, la Ordenanza de SM. para el servicio del cuerpo de Ingenieros de Marina en los Departamentos y a bordo de los navíos de Guerra (1772), las Ordenanzas de SM. para el servicio del Cuerpo de Ingenieros en Guarnición y Campaña (1771), las Ordenanzas Generales de la Armada Naval (1793) y, por último, la Real Declaración sobre puntos esenciales de la Ordenanza de Milicias Provinciales de España (1767). Entre las obras mencionadas, destacaremos el carácter didáctico del Formulario de procesos militares, que explicaba con claridad el orden que debía seguirse en un proceso del mencionado fuero y daba instrucciones para justificar el cuerpo de los delitos más comunes, conocer el valor de las pruebas, tomar las declaraciones a los testigos y a los reos y el modo de hacer un inventario en la testamentaría de un militar21. Asimismo, las Ordenanzas publicadas en 1768 resultaban suficientemente esclarecedoras en cuanto a las exenciones y preemitencias inherentes al fuero militar y a los delitos que lo excluían, además de ahondar en las forma-lidades que debían observarse en la degradación de los reos oficiales, en los crímenes militares y penas correspondientes, así como en los testamentos de los fueristas22. En lo que respecta al fuero eclesiástico, conducente en ocasiones a una conflictividad jurisdiccional durante la Edad Moderna, hemos de recordar que La Pragmática de 9 de junio de 1500 contenida en la Nueva Reco-pilación —ley XVI, título V, libro III— y en la Novísima —ley IX, título I, libro IV— ordenaba, a título preventivo, que los gobernadores y corregi-dores conocieran de las usurpaciones de la jurisdicción real por parte de la eclesiástica y, en su caso, las pusieran en conocimiento de los reyes. No obstante, la regulación de los recursos de fuerza cristalizará en la promul-gación de 11 de agosto de 1525, que se recogió como ley XXXVI, título V y libro II de la Nueva Recopilación y en la ley II, título II del libro II de la Novísima. Otorga a la jurisdicción real ordinaria la competencia en la alzada La lectura de las fuentes del derecho… 893 de fuerzas que los jueces eclesiásticos hacían en las causas que conocían, no otorgando las apelaciones que de ellos se interponían legítimamente. En el supuesto de que el reclamante acudiera ante las chancillerías de Valladolid y de Granada cuando el juez eclesiástico no le otorgara la apelación, las audiencias emitían cartas reales para que se efectuara tal otorgamiento. La negativa del juez eclesiástico implicaba que el proceso eclesiástico se lleva-ría a la audiencia con el fin de que examinara la legitimidad de la apelación y la otorgara en caso afirmativo. Esta facultad sería limitada en disposición de 7 de julio de 1542, que establecía que las audiencias no podían librar cartas para traer por vía de fuerza procesos eclesiásticos por denegaciones de apelación en autos interlocutorios, salvo que tuvieran fuerza de sentencia definitiva —ley 37 del título del libro II de la Nueva Recopilación y ley III, título II del libro II de la Novísima—. Una década después, el capítulo 5 de la Visita de 1553 contemplaría la facultad de los jueces ordinarios de prohi-bir a los jueces eclesiásticos el conocimiento sobre causas correspondientes a la justicia ordinaria civil y penal y ordenarles, en su caso, el envío de los procesos comenzados a las audiencias. Este precepto había sido dictado para la Real Audiencia de Canarias, como ya había sido establecido para las dos Chancillerías, y se extendía en el territorio de su jurisdicción a los casos en que conocieran los jueces eclesiásticos de causas civiles contra legos. La fundación de la Junta General de Competencias en 1626 no supuso, sin embargo, el fin de las tensiones entre la jurisdicción real y las privilegiadas. En las últimas décadas del siglo XVIII José de Covarrubias, abogado en el Consejo de Castilla, y el Conde de la Cañada, gobernador del Consejo y Cámara de Castilla, se mostrarán decididamente regalistas en el análisis de los recursos de fuerza castellanos. En lo concerniente al principio de inmunidad real, los jueces eclesiásticos podían inhibir la actuación de la jurisdicción real cuando procediera contra el delincuente refugiado que hubiera cometido un delito exceptuado del derecho de asilo o que hubiera sido capturado fuera de un lugar sagrado, aunque el delito estuviera excluido de la inmunidad. Covarrubias sostenía que, si el juez real estimaba que el lugar de la detención había sido profano debía protestar el real auxilio de la fuerza ante los tribunales de rango superior, que ordenarían la recepción de los autos originales obrados por los dos jueces. Si estimaban que el lugar de la aprehensión del reo era profano declaraban que el eclesiástico estaba haciendo fuerza en conocer y proceder. Asimismo afirmaba que, dada la potestad del soberano en la recepción y admisión en sus dominios de las Órdenes religiosas, podía también defender a los regulares de las arbitrarie-dades cometidas por sus prelados y superiores —cuando procedieran contra sus subordinados sin formar autos o sin observar el orden judicial, o bien se negaran a admitirles una apelación— a través de la presentación de un recurso ante los tribunales reales. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 894 Es reseñable el hecho de que una Real Cédula de 25 de octubre de 1795, de ámbito indiano, acentuaría aún más el ejercicio de la jurisdicción ordinaria frente a la eclesiástica. En este sentido, establecía que los delitos atroces cometidos por los religiosos debían ser ajusticiados por la justicia real en unión con la justicia ordinaria hasta poner la causa en estado de sentencia. Si, a tenor de los autos, resultaba la relajación del reo al brazo secular, el juez eclesiástico debía emitir su sentencia y devolver los autos al juez real para que procediera a obrar en justicia. Asimismo, los jueces reales conocerían de los clérigos que resultaran reos de los delitos de lesa majestad, como los motines o sediciones. Si la sedición se efectuara contra la seguri-dad de una plaza militar, el conocimiento correspondía a la justicia militar. Huelga decir que estas disposiciones hallaron una férrea resistencia por parte de una buena parte de las autoridades eclesiásticas, defensoras de la inmuni-dad del clero23. Entre los títulos presentes en las colecciones laguneras referidas expresamente a las actividades jurídicas del estamento eclesiástico, podríamos mencionar el Manual de escribanos, útil y necesario para los legados y escrituras tocantes a la Orden de San Francisco de la regular observancia, la obra Máximas sobre recursos de fuerza y protección, con el método de introducirlos en los tribunales y el tratado De lege politica eius-que naturali executione et obligatione tam inter laicos quam ecclesiasticos ratione boni communis. Este último libro había sido publicado por el licen-ciado Pedro González de Salcedo en 1678, reinando el malogrado Carlos II. El Manual había sido publicado por Diego Bravo en 1633 y, en virtud de la anotación escrita en la contraportada del ejemplar conservado en el Fondo Nava de la Real Sociedad, había pertenecido a fray Gonzalo Pinelo de Armas, que lo había donado al convento de San Pedro de Alcántara de Santa Cruz. La obra en cuestión contenía instrucciones acerca de las escrituras tocantes al nombramiento de franciscanos como herederos o albaceas, a las transacciones que tuvieran por objeto bienes raíces o aguas, a la concesión de poderes para efectuar negocios pertenecientes a los frailes y a las dona-ciones de bienes inmuebles hechas por los conventos o en su beneficio24. Las Máximas, publicadas por José de Covarrubias, es una obra clave en la comprensión de los conflictos jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria real y la eclesiástica. Su autor llegó a ocupar un cargo como abogado en el Consejo de Castilla, fue miembro del Ilustre Colegio de Abogados de la Corte y Socio de la Real Academia de Derecho Español y Público25. No podemos dejar de hacer alusión, en relación a otro sector temático de los libros examinados, a las recopilaciones y libros jurídicos en general alusivos a las Indias situadas bajo el dominio de la Monarquía española. Su presencia en las antiguas colecciones nos permite recordar la presencia de algunos isleños en las instituciones políticas, judiciales y religiosas implan-La lectura de las fuentes del derecho… 895 tadas en el Nuevo Mundo. La Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias —impresa en cuatro tomos bajo el reinado de Carlos III—, una edición de 1736 de la Política Indiana de Juan de Solórzano, una edición de 1783 de las Reales Ordenanzas para la dirección, régimen y gobierno del importante cuerpo de la minería de Nueva España y de su Real Tribunal General. Precisamente, el título 3º de esta última recopilación versaba sobre la jurisdicción en las causas de minas y mineros, así como sobre el modo de proceder y juzgar en las tres primeras instancias. Su título 4º giraba en torno al orden a seguir en la sustanciación y determinación de los juicios conten-ciosos en los supuestos de impedimento o vacante de los jueces de minería y de sus recusaciones. El título 1º estribaba en torno al Tribunal General de la Minería de Nueva España26. Asimismo, el Fondo de Nava también alberga un ejemplar de 1794 de la Ordenanza de SM. para los Reales Colegios de San Telmo de Sevilla y Málaga. Cabe recordar que el Real Colegio Seminario de San Telmo de Sevilla, creado por la Real Cédula de 1681, tenía como finalidad recoger a los jóvenes procedentes de los distintos reinos españoles para instruirse en la navegación. Sus miembros —algunos de los cuales procedían del archipiéla-go y, en especial, de Tenerife—, realizaban prácticas al ocupar plazas de grumetes y marineros en las armadas y flotas que iban a las Indias27. En lo que atañe a otros territorios de la Monarquía, hemos detectado un ejemplar de 1768 del Manifiesto legal por la M.N. y M.L. ciudad de Vitoria, su justicia y regimiento en el pleito con la M.N. y M.L. provincia de Álava, su Junta General y procuradores de sus Hermandades —editado por el licenciado Joaquín Caudevilla en Madrid, versaba sobre el derecho de la Junta General de Vitoria de elegir a todos los capitanes y oficiales cuando sirvieran con sus tropas al monarca— y una edición de 1787 de las Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la M.N y M.L. Villa de Bilbao —aprobadas y confirmadas en 1737—. Tampoco podríamos pasar por alto la existencia de volúmenes relativos a las relaciones internacionales entre las potencias europeas en la época referida, como la Colección de los Tratados de Paz de España (1751-52) —que incluía los pactos firmados desde 1660 hasta 1700— y el Tratado jurídico-político sobre presas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso, publicado en 1746 por Abreu y Bertodano, a la sazón académico honorario de la Real Academia Española. En este último libro se incluía la Ordenanza de Corso del 17 de noviembre de 1718 —que prescribía las reglas que debían regir el corso realizado contra “turcos, moros y otros enemigos de la Corona”. Huelga decir que Abreu dedicó varias páginas de su tratado a las competencias en primera y segunda instancia referidas al conocimiento de la legitimidad de las presas y de las represas, amén de enfatizar la necesaria sujeción del armador a la Real Ordenanza de XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 896 Corso y, de manera subsidiaria, a los Tratados de Paces y a la costumbre observada en la navegación28. Finalmente, a título de curiosidad, cabría hacer una alusión al Tratado legal y político de caminos públicos y posadas, publicado por Tomás Manuel Fernández de Mesa en 1755. Este pequeño volumen hacía alusión detallada a la regulación de los correos y las postas en el territorio hispánico, incluyendo el Reglamento de 23 de abril de 172029. CONCLUSIÓN El atento análisis de las bibliotecas particulares del siglo XVIII lagunero, sobre todo la perteneciente a la Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife, revela el acceso, al menos por parte de la oligarquía de la antigua capital tinerfeña, a las recientes obras de creación jurídica tendentes a la renovación de la enseñanza y difusión del derecho, así como a algunos volúmenes inspirados ciertamente por las nuevas corrientes jurídicas desa-rrolladas en el contexto histórico y cultural de la Ilustración. Asimismo, la patente presencia de libros sobre el derecho militar es una prueba palpable del fenómeno de la progresiva militarización institucional y del incremento de los conflictos competenciales desarrollados en el marco de los procesos judiciales. Si bien es cierto que la mera tenencia de obras jurídicas no impli-ca necesariamente su lectura o su exhaustivo conocimiento por parte del poseedor, no es menos cierto que la paulatina complejización del proceso judicial y la progresiva disminución del rigor de las penas aplicadas a lo largo del período histórico citado ponen de relieve que en San Cristóbal de La Laguna no era ajeno a las transformaciones doctrinales y procedimentales operadas en el vasto territorio de la Monarquía hispánica. No en vano, la adquisición de volúmenes del Derecho real borbónico primaba sobre el resto de los volúmenes de temática jurídica. La lectura de las fuentes del derecho… 897 BIBLIOGRAFÍA ABREU Y BERTODANO, Francisco: Tratado jurídico-político sobre pressas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso, Cádiz: Imprenta Real de Marina, 1746. AGUIRRE, Severo: Prontuario alfabético y cronológico por orden de materias, Madrid: Oficina de Benito Cano, 1793. ÁLVAREZ CORA, Enrique: “El Derecho penal ilustrado bajo la censura del Santo Ofi-cio”, en Revista de la Inquisición (Intolerancia y Derechos Humanos), Madrid: Servi-cio de Publicaciones de la UNED, núm. 11, 2005, pp. 91-105. BECCARIA, Cesare: De los delitos y de las penas, Madrid: Tecnos, 2008. BRAVO, Diego: Manual de escribanos, útil y necessario para los legados y escrituras to-cantes a la Orden de San Francisco de la regular observancia. Con una instrucción para hazer las informaciones de novicios, Sevilla: Simón Fajardo, 1633. CASTELLANO GIL, J. M. y MACÍAS MARTÍN, F. J.: Catálogo de las obras en caste-llano del fondo de Nava, La Laguna: Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife, 1995. CASTILLO DE BOVADILLA, Jerónimo: Política para corregidores y señores de vasa-llos, Barcelona: Sebastián de Cormellas, 1624. — Colección de los tratados de paz de España, Madrid: Antonio Marín, Juan de Zúñiga y la viuda de Peralta, 1751-1752. COLOM, Joseph Juan: Instrucción de escribanos en orden a lo judicial (ed. facsímil de la de la imprenta de Gabriel Ramírez, Madrid, 1769), Valladolid: Lex Nova, 1993. COLÓN DE LARREÁTEGUI, Francisco: Indice general alfabético de los quatro tomos y del primero de apéndice de la Obra de los Juzgados Militares de España y sus Indias, Madrid: Imprenta de la viuda de Joaquín Ibarra, 1798. — Formulario de procesos militares, Madrid: Joaquín Ibarra, 1782. COVARRUBIAS, Joseph: Máximas sobre recursos de fuerza y protección, con el método de introducirlos en los tribunales, Madrid: Viuda de Ibarra, hijos y compañía, 1788. ELIZONDO, Francisco Antonio: Práctica Universal Forense de los Tribunales Superiores de España y de Las Indias: su origen, jurisdicción, conocimiento y método de substan-ciar todos y qualesquiera pleytos, con la fórmula de las acciones que comprehenden excepciones, recursos y su materia hasta la final determinación conforme el estilo práctico de cada una de las Chancillerías y Audiencias, Madrid: Joaquín Ibarra, 1774. ESCUDERO LÓPEZ, José Antonio: Curso de Historia del Derecho. Fuentes e institucio-nes político-administrativas, Madrid, 1985. FARIÑA GONZÁLEZ, Manuel: Canarias-América (1678-1718), La Laguna: Universidad de La Laguna-Caja General de Ahorros de Canarias, 1997. FERNÁNDEZ DE MESA, Tomás Manuel: Tratado legal y político de caminos públicos y possadas, Valencia: José Tomás Lucas, 1755. GONZÁLEZ DE SALCEDO, Pedro: De lege politica eiusque naturali executione et obli-gatione tam inter laicos quam ecclesiasticos ratione boni communis, Madrid: José Fernández de Buendía, 1678. GUARDIOLA Y SÁEZ, Lorenzo: El corregidor perfecto y juez, Madrid: Imprenta y li-brería de Alfonso López, 1785. JORDÁN DE ASSO Y DEL RÍO, Ignacio y MANUEL Y RODRÍGUEZ, M.: Instituciones del Derecho Civil de Castilla, Madrid: Imprenta de Francisco Xavier García, 1771. LANDROVE DÍAZ, Gerardo: Las consecuencias jurídicas del delito, Madrid: Tecnos, 1996. LARDIZÁBAL Y URIBE, Manuel: Discurso sobre las penas (1782), Cádiz: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 2001. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 898 — Discurso sobre las penas contrahido a las leyes criminales de España, para facilitar su reforma, Madrid: Joaquín Ibarra, Impresor de Cámara, 1782. Manifiesto legal por la M.N. y M.L. ciudad de Vitoria, su justicia y regimiento en el pleito con la M.N. y M.L. provincia de Álava, su Junta General y procuradores de sus Hermandades: sobre que en la Junta General de la Provincia se elijan todos los capi-tanes y otros oficiales quando sirve con tropa a SM; y que la ciudad de Vitoria no nombre la mitad de éstos; nulidad de cierta concordia y otras cosas, Madrid: Licen-ciado Joaquín Caudevilla y Escudero, 1768. — Ordenanza de SM. para los Reales Colegios de San Telmo de Sevilla y Málaga, Ma-drid: Imprenta de D. Benito Cano, 1794. — Ordenanza de SM. para el servicio del cuerpo de Ingenieros de Marina en los Depar-tamentos y a bordo de los navíos de Guerra, Madrid: Oficina de Pedro Marín, Impresor de la Secretaría del Despacho Universal de Marina, 1772. — Ordenanzas de SM. para el servicio del Cuerpo de Ingenieros en Guarnición y Cam-paña, Madrid, Oficina de Pedro Marín, impresor de la Secretaría del Despacho Univer-sal de la Guerra, 1771. — Reales Ordenanzas para la dirección, régimen y gobierno del importante cuerpo de la minería de Nueva España y de su Real Tribunal General, Madrid, 1783. — Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la M.N. y M.L. Villa de Bilbao (insertos sus reales privilegios) aprobadas y confirmadas por el Rey, nuestro señor, Don Phelipe Quinto (que Dios guarde), Madrid: Pedro Marín, 1737. — Ordenanzas Generales de la Armada Naval. Parte Primera. Sobre la gobernación mi-litar y marinera de la Armada en general y uso de sus fuerzas en la mar, Madrid: Im-prenta de la viuda de don Joaquín Ibarra, tom. I y II, 1793. — Ordenanzas de SM. para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus exér-citos, Madrid: Oficina de Antonio Marín, Impresor de la Secretaría del Despacho Uni-versal de la Guerra, 1768. PEREYRA, Luis Marcelino: Reflexiones sobre la Ley Agraria, de que se está tratando en el Consejo. Carta escrita a Manuel Sisternes y Feliú, fiscal que fue del Consejo y de la Real Cámara, Madrid: Imprenta Real, 1788. PÉREZ Y LÓPEZ, Antonio Xavier: Teatro de la Legislación Universal de España e In-dias, por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas y alfabético de sus títulos y principales materias, Madrid: Oficina de Jerónimo Ortega y Herederos de Ibarra, 1793. PESET REIG, M. “Derechos romano y real en las universidades del siglo XVIII”, en Anua-rio de Historia del Derecho Español, Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, tom. XLV, 1975, pp. 273-339. PORTUGUÉS, Joseph Antonio: Colección General de las Ordenanzas Militares, sus in-novaciones y aditamientos, Madrid: Imprenta de Antonio Marín, 1765. PRADILLA, Francisco: Suma de las leyes penales (ed. facsímil de la imprenta del Reino, 1639), Valladolid: Lex Nova, 1996. — Suma de todas las leyes penales, canónicas, civiles, Madrid: Viuda de Luis Sánchez, 1628. RADZINOWICZ, Leon: A History of English Criminal Law and its Administration from 1750, London: Stevens & Sons Limited, vol. I, 1948. Real Declaración sobre Puntos Esenciales de la Ordenanza de Milicias Provinciales de España, Madrid: Oficina de Antonio Marín, 1767. Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, Madrid: Antonio Balbas, 1756. Recopilación de las leyes destos reynos, Madrid: Imprenta de Juan de Ariztia, 1723. RODRÍGUEZ ARROCHA, Belinda: “El ordenamiento jurídico español en la obra de Cla-vijo y Fajardo”, en XIII Jornadas de Estudios sobre Fuerteventura y Lanzarote, Puerto La lectura de las fuentes del derecho… 899 del Rosario: Servicio de Publicaciones del Cabildo de Fuerteventura-Cabildo de Lanza-rote, tom. I, 2009, pp. 223-248. — La Justicia Penal en Canarias en el Antiguo Régimen (siglos XVI-XVIII) (tesis inédita di-rigida por M. C. Sevilla González), La Laguna, 2010. SANZ, Miguel Cayetano: Modo y forma de instruir y substanciar las causas criminales: obra utilísima para juezes, asesores, abogados, escribanos y demás curiales de cuales-quiera tribunales del reyno, así eclesiásticos como seculares, Madrid: Imprenta de Jo-seph Doblado, 1790. SISTERNES Y FELIÚ, Manuel: Idea de la Ley Agraria española, Valencia: Oficina de Benito Monfort, 1786. SOLÓRZANO, Juan: Política Indiana del señor don Juan de Solórzano, ilustrada y aña-dida, Madrid: Mateo Sacristán, 1736. TOMÁS Y VALIENTE, Francisco: “Castillo de Bobadilla (c. 1547-c. 1605). Semblanza personal y profesional de un juez del Antiguo Régimen”, en Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, tom. XLV, 1975, pp. 159-238. — “Expedientes de censura de libros jurídicos por la Inquisición a finales del siglo XVIII y principio del XIX”, en Anuario de Historia del Derecho español, Madrid: Instituto Na-cional de Estudios Jurídicos, tom. XXXIV, 1964, pp. 417-462. Tomo Primero de las leyes de Recopilación que contienen los libros Primero, Segundo, Tercero, Quarto i Quinto, Madrid: Imprenta de Pedro Marín, 1775. VILLADIEGO VASCUÑANA Y MONTOYA, Alonso: Instrucción Política y Práctica Judicial, Madrid: Imprenta de Jerónimo Roxo, 1729. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 900 NOTAS 1 Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife. Indice de algunos de los cua-dernos y libros de la Económica de Tenerife, RS5 (5/22), fol. 63r. 2 Belinda Rodríguez Arrocha: “El ordenamiento jurídico español en la obra de Clavijo y Fajardo”, en XIII Jornadas de Estudios sobre Fuerteventura y Lanzarote, Puerto del Rosario: Servicio de Publicaciones del Cabildo de Fuerteventura y del Cabildo de Lan-zarote, tom. I, 2009, pp. 223-246. 3 Andrés Moreno Mengíbar: “Estudio preliminar”, en Discurso sobre las penas (1782), Cádiz: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 2001, pp. 9-75. 4 Enrique Álvarez Cora: “El Derecho penal ilustrado bajo la censura del Santo Oficio”, en Revista de la Inquisición, Madrid: UNED, nº 11, 2005, pp. 91-105. 5 Belinda Rodríguez Arrocha: La Justicia Penal en Canarias en el Antiguo Régimen (si-glos XVI-XVIII) (tesis inédita dirigida por M. C. Sevilla González), La Laguna, 2010, pp. 43-45. 6 Gerardo Landrove Díaz: Las consecuencias jurídicas del delito, Madrid: Tecnos, 1996, p. 16. 7 En los tres primeros tomos aparecían recopiladas todas las leyes y pragmáticas hechas hasta 1640; en el tercer tomo, las añadidas desde 1640 hasta 1723, y, finalmente, en el cuarto se incluían los Autos acordados borbónicos y su índice. 8 Emiliano González Díez: “Francisco de la Pradilla Barnuevo: el autor, la obra y sus edi-ciones”, en Suma de las leyes penales (ed. facsímil de la de Madrid, Imprenta del Re-ino, 1639), Valladolid: Lex Nova, 1996, pp. 5-9. 9 Ignacio Jordán de Asso y del Río y Miguel Manuel y Rodríguez: Instituciones del Dere-cho Civil de Castilla, Madrid: Imprenta de Francisco Xavier García, 1771. 10 Francisco Antonio Elizondo: Práctica Universal Forense de los Tribunales Superiores de España y de las Indias, Madrid: Joaquín Ibarra, 1774. 11 Lorenzo Guardiola y Sáez: El Corregidor perfecto y juez, Madrid: Imprenta y librería de Alfonso López, 1785. 12 Alonso Villadiego Vascuñaña y Montoya: Instrucción política y práctica judicial, Ma-drid: Imprenta de Jerónimo Roxo, 1729. 13 Francisco Tomás y Valiente: “Expedientes de censura de libros jurídicos por la Inquisición a finales del siglo XVIII y principio del XIX”, en Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, tom. XXXIV, 1964, pp. 417-462. 14 Luis Marcelino Pereyra: Reflexiones sobre la Ley Agraria, de que se está tratando en el Consejo, Madrid: Imprenta Real, 1788. 15 Archivo Histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Fondo Antiguo del Juzgado de La Laguna, legajo 755. 16 Jerónimo Castillo de Bovadilla: Política para Corregidores y señores de vasallos, Bar-celona: Sebastián de Cormellas, 1624. 17 Francisco Tomás y Valiente: “Castillo de Bovadilla (c. 1547-c. 1605). Semblanza personal y profesional de un juez del Antiguo Régimen”, en Anuario de Historia del Derecho Es-pañol, Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, tom. XLV, 1975, pp. 159-238. 18 Antonio Agúndez Fernández: “Presentación”, en Instrucción de escribanos, en orden a lo judicial (ed. facsímil de la de la imprenta de Gabriel Ramírez, Madrid, 1769), Valla-dolid: Lex Nova, 1993, pp. 3-6. 19 Belinda Rodríguez Arrocha: La Justicia Penal en Canarias en el Antiguo Régimen (si-glos XVI-XVIII). Op. cit. pp. 123-129. 20 Idem. pp. 119-120. La lectura de las fuentes del derecho… 901 21 Francisco Colón de Larriategui Ximénes de Embun: Formulario de Procesos militares, Madrid: Joaquín Ibarra, 1782. 22 Ordenanzas de SM para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus exérci-tos, Madrid: Oficina de Antonio Marín, tom. II, 1768, pp. 255-366. 23 Belinda Rodríguez Arrocha: La Justicia Penal en Canarias en el Antiguo Régimen (si-glos XVI-XVIII). Op. cit. pp. 111-114. 24 Diego Bravo: Manual de escrivanos, útil y necessario para los legados y escrituras to-cantes a la Orden de San Francisco de la regular obseruancia. Con una instrucción para hazer las informaciones de nouicios, Sevilla: Simón Faxardo, 1633. 25 Joseph Covarrubias: Máximas sobre recursos de fuerza y protección, con el método de introducirlos en los tribunales, Madrid: Viuda de Ibarra, hijos y compañía, 1788. 26 Reales Ordenanzas para la dirección, régimen y gobierno del importante cuerpo de la minería de Nueva España y de su Real Tribunal General, Madrid, 1783. 27 Manuel Fariña González: Canarias-América (1678-1718), La Laguna: Universidad de La Laguna-Caja de Canarias, 1997, pp. 150-155. 28 Francisco Abreu y Bertodano: Tratado jurídico-político sobre pressas de mar y calida-des que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso, Cádiz: Imprenta Real de Marina, 1746. 29 Tomás Manuel Fernández de Mesa: Tratado legal y político de caminos públicos y pos-sadas, Valencia: José Tomás Lucas, 1755.
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Título y subtítulo | La lectura de las fuentes del derecho y de la doctrina jurídica en La Laguna en el Siglo XVIII = The lecture on sources of law and legal doctrine along the XVIIIth century in La Laguna |
Autor principal | Rodríguez Arrocha, Belinda |
Publicación fuente | XIX Coloquio Historia canario - americana |
Numeración | Coloquio 19 |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2010 |
Páginas | pp. 0884-0901 |
Materias | Congreso ; Historia ; Canarias ; América ; Bibliografía ; Derecho ; Siglo 18 ; Jurídicas |
Enlaces relacionados | http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/ |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
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Texto | 884 LA LECTURA DE LAS FUENTES DEL DERECHO Y DE LA DOCTRINA JURÍDICA EN LA LAGUNA EN EL SIGLO XVIII THE LECTURE ON SOURCES OF LAW AND LEGAL DOCTRINE ALONG THE XVIIITH CENTURY IN LA LAGUNA Belinda Rodríguez Arrocha RESUMEN En este trabajo analizamos el desarro-llo de las colecciones de volúmenes de Derecho europeo continental y español durante el siglo XVIII en San Cristóbal de La Laguna. Las nuevas corrientes de reforma del derecho ejercieron una profunda influencia sobre la justicia en el archipiélago canario. Asimismo la finalidad y la extensión de la pena precisaba aún de una revisión. PALABRAS CLAVE: fuentes del derecho español, doctrina jurídica, siglo XVIII, evolución histórica del derecho euro-peo, bibliotecas, San Cristóbal de La Laguna. ABSTRACT In this research we analyse the develop-ment of the collections of books about Continental and Spanish Law along the Eighteenth century in San Cristóbal de La Laguna. The new movements for the reform of Law had a profound influence on the justice in Canary Islands. Fur-thermore the object and measure of pu-nishment was in need of revision. KEYWORDS: sources of spanish law, legal doctrine, XVIII century, Historical background of the european law, libra-ries, San Cristóbal de La Laguna. INTRODUCCIÓN La Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife constituyó un pequeño reducto de recepción y discusión de las nuevas tendencias de pensamiento desarrolladas fundamentalmente al amparo de la Ilustración, pese a que prácticamente no planteó una profunda transformación de las Belinda Rodríguez Arrocha: Doctora en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna, Campus de Guajara, s/n, San Cristóbal de La Laguna, 38296, belindarodr-guez@gmail.com La lectura de las fuentes del derecho… 885 estructuras sociales insulares. El atento examen de los libros adquiridos o heredados por sus socios —que en buena parte engrosaron paulatinamente la biblioteca de la propia institución— posibilita apreciar la toma de contacto con las corrientes de la renovación del Derecho en la Europa continental occidental y en el ámbito territorial de la Monarquía española. En este sentido, el inquisidor general, desde la Villa de Madrid, había concedido en el mes de diciembre de 1777 a la citada institución una licencia para que pudieran contar en su biblioteca con libros prohibidos por el Santo Oficio. Por supuesto, los socios podían leerlos con las prevenciones correspondien-tes. Unos meses más tarde, en julio de 1778, el inquisidor Fernando García de la Prada, escribía desde Gran Canaria al director de la Real Sociedad, indicándole que se atenía al contenido de la citada licencia para leer los libros prohibidos1. El principal objetivo de nuestro trabajo es analizar la presencia de los libros de derecho en las colecciones de libros existentes en San Cristóbal de La Laguna en la segunda mitad del siglo XVIII. Si bien es cierto que la mayor parte de la información al respecto viene ofrecida por el fondo Nava de la actual biblioteca de la mencionada Real Sociedad, también aludiremos a algunas obras comprendidas en las bibliotecas particulares, contenidas en los inventarios de bienes realizados en la época histórica referida o que pertenecieron a destacados letrados de las últimas décadas del siglo XVIII, como el licenciado Montemayor —estas últimas, conservadas en buena parte en el fondo Manuel de Ossuna y Benítez de Lugo, perteneciente a la actual biblioteca del Archivo Histórico Municipal de La Laguna—. No podemos obviar el hecho de que en la mencionada centuria el modo de creación del derecho en la Monarquía hispánica experimentó una palpable crisis derivada de la plenitud del absolutismo monárquico y del descrédito de la doctrina basada en el ius commune. Esta última había constituido desde el siglo XIII el fundamento común de la labor de los juristas. A medida que avanzaban los siglos las normas promulgadas se habían ido acumulando sobre las anteriores sin que estas últimas fueran derogadas formalmente; fenómeno que condujo a una clara hipertrofia legislativa en el siglo XVIII, incentivado por la abundante legislación borbónica. No es de extrañar, por tanto, que diversos juristas ilustrados propusieron la reforma del modo de creación del derecho y de las instituciones, sin pretender instituir un orden ajeno a la sociedad estamental. En opinión de los ilustrados absolutistas, el ordenamiento jurídico debía ser racional y ser orientado merced a los conocimientos de los mejores conocedores de las disciplinas jurídicas. Tenía que ser uniforme en cuanto concernía a su vigencia territorial. Las normas creadas ex novo debían ser promulgadas por el soberano, rodeado de ilustrados y eficaces consejeros. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 886 Al mismo tiempo, en el ámbito de la doctrina jurídica persistía el prestigio del Derecho romano, considerado por muchos juristas como la mejor plasmación de la razón natural y, a la sazón, muy presente en las universidades españolas junto al Derecho canónico. Algunos ejemplos dignos de mención relativos al reforzamiento de la enseñanza del Derecho real en las universidades fueron, en primer lugar, la iniciativa de Macanaz y de Felipe V en 1713, el Auto Acordado de 1741 que instauraba la introduc-ción de la enseñanza de las leyes patrias sin sustituir al Derecho romano y, finalmente, los planes de estudio proporcionados a partir de 1771 por el monarca Carlos III a las Universidades de Valladolid, Salamanca, Alcalá, Santiago de Compostela, Oviedo, Granada y Valencia. Estas últimas reformas establecían cátedras para la enseñanza del Derecho real, que debía ser comentado en función de la Nueva Recopilación y no del Derecho romano, cuya docencia permanecía. Precisamente, el año de 1771 también se erigiría en escenario temporal de la publicación de la primera edición de la Instituciones del Derecho civil de Castilla, escrita por los juristas aragoneses Ignacio Jordán de Asso y Miguel de Manuel Rodríguez y vertebrada sobre la explicación del derecho real castellano y aragonés. La incipiente introducción en el ámbito hispánico del iusnaturalismo racionalista suponía concebir a las leyes naturales como principios generales de los que había de deducir los preceptos que conformarían el Derecho positivo. El filósofo ilustrado quedaba compelido a deducir, auxiliado por su raciocinio, esos principios de Derecho natural que organizaba, exponía y, por último, ofrecía al legislador, que debía acomodar sus leyes positivas a tales preceptos naturales y sistemáticos. Estas convicciones cultivadas sobre todo en los países protestantes y unidas a la teoría de los derechos individuales naturales de Locke, al Espíritu de las leyes de Montesquieu y a la teoría del pacto social contenida en el Contrato social de Rousseau, constituyeron el repertorio ideológico ilustrado en el plano jurídico y hallarían una difusión importante en el occidente europeo. Al mismo tiempo, en el ámbito del Derecho penal las ideas ilustradas conducirían a la paulatina propugnación de unas leyes más humanitarias, tendentes al aprovechamiento de su fuerza de trabajo en tareas de utilidad pública con preferencia a la ejecución o mutilación del reo2. LOS LIBROS DE DERECHO EN LAS BIBLIOTECAS PARTICULARES LAGUNERAS DEL SIGLO XVIII Dada su patente influencia en la creación jurídica continental posterior al advenimiento del liberalismo, nos gustaría comenzar este apartado haciendo alusión a una obra relativa a la modificación de la normativa penal como es el Discurso sobre las penas contrahido a las leyes criminales de España, La lectura de las fuentes del derecho… 887 para facilitar su reforma (1782) de Manuel de Lardizábal y Uribe. Nacido en una hacienda de Tlaxcala (México) en el seno de una familia de origen vasco, finalizó sus estudios de Derecho en la Universidad peninsular de Valladolid. Bajo el reinado de Carlos III llegó a ser nombrado alcalde del crimen de la Chancillería de Granada y con posterioridad, miembro del Consejo de Castilla, donde fue un asiduo colaborador de Campomanes. Prohibido por la Inquisición el libro De los delitos y de las penas de Beccaria, la obra de Lardizábal se convirtió en el tratado de referencia sobre la reforma penal en España3. Este hecho no es óbice para que el tratado de Cesare Beccaria llegara a circular en el ámbito hispánico, tanto en su versión italiana como en su traducción al castellano. Había sido prohibido por un edicto de 1777, al ser considerado ofensivo a la legislación divina y humana4. La francesa Declaración de los Derechos del Hombre de 1789 asentaría algunos de los postulados ideológicos transformadores del derecho penal en el occidente europeo de la época contemporánea, fundamentalmente en rela-ción a la aplicación de las penas y a la presunción de inocencia.. Asimismo, no podríamos dejar de hacer mención a las opiniones vertidas por Jean-Jacques Rousseau y Montesquieu, dos de los más insignes pensadores de la Ilustración europea, en relación a las deficiencias que hallaban en la práctica judicial penal vigente en el siglo XVIII. En efecto, el primero, sostendrá que los suplicios frecuentes constituían un signo de debilidad por parte del gobierno, ya que las fuerzas de los delincuentes debían ser invertidas en los trabajos útiles. La imposición de pocos castigos no debía responder a la frecuencia en la concesión de los indultos, sino al escaso número de criminales. El segundo considerará contrarias a la libertad las leyes que permiten la aplicación de la pena capital por la declaración de un solo testigo y a las que adolecen de una visible desproporcionalidad entre los delitos y las penas. Valorará la importancia de la prudencia en la persecución de los delitos de lesa majestad, de la magia, de la herejía y de la sodomía, acto que consideraba de escasa frecuencia debido a las imperantes normas de la naturaleza. No es un hecho casual que en 1790 Marat publicara en París los Principios de legislación penal, imbuido en gran medida de cierto grado de humanitarismo en la consideración de los diversos delitos. Al contrario que Montesquieu, Manuel Lardizábal, célebre jurista profundamente influido por la obra del italiano Beccaria, no considerará a la religión cristiana causa de la decadencia del Imperio romano. La idea del contrato social tampoco se hallará presente en su Discurso, sino que remitirá a la superioridad divina como autoridad superior al legislador. No obstante, sí guardará grandes similitudes con Beccaria cuando aboga por la necesidad de que la las penas deriven de la naturaleza de los delitos, sean proporciona-das a las infracciones, públicas y necesarias —sin que impliquen sufrimien-XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 888 tos injustos para el reo—. Sin embargo, pese al tono generalmente humanita-rio y opuesto a la práctica del tormento —ya abolido en buena parte de la Europa occidental y en desuso en España—, sigue defendiendo la pena capital. Se inclinará, empero, por la elección de la ejecución que implique un sufrimiento menor, como el garrote o el arcabuceo por los soldados5. La transformación acaecida en el Derecho penal supuso, por una parte, la transformación del tratamiento procesal y penal del reo, y, por otra, la secularización de la norma, que implicó la pérdida de sacralidad de la pena6 y la ruptura definitiva con la anterior identificación entre delito y pecado. En segundo lugar, no podríamos dejar de hacer alusión a los volúmenes detectados en la antigua ciudad de los Adelantados que mejor expresan la tendencia predominante en la regulación jurídica de la Edad Moderna, como fue la citada costumbre de la recopilación. A este respecto, citaremos la Recopilación de las leyes destos reynos en edición de 1723 y dividida en cuatro tomos7, el Teatro de la Legislación Universal de España e Indias por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas y alfabético de sus títulos y principales materias —redactado por Antonio Javier Pérez y López y publicada en varios tomos en 1793— y la Suma de todas las leyes penales, canónicas, civiles del licenciado Francisco de la Pradilla (Madrid, 1628). Este último autor se hallaba más que familiarizado con la práctica judicial y, al contrario que otros juristas, no ocupa importantes cargos en la carrera política castellana de la época. El desempeño de sus funciones como corregidor de la villa de Haro le dotó de un sentido práctico en las cuestiones jurídico-penales desarrolladas en sus escritos, pese a algunas carencias conceptuales de las que adolecían8. Las Instituciones de los doctores Jordán y Manuel, a la vez que seguían el modelo de la obra de Justiniano, tenían por contenido el derecho real caste-llano y lo comparaba con el aragonés, amén de aludir a las Partidas, a las leyes recopiladas y a otros juristas prácticos y destacados. Es una obra clave en la enseñanza y difusión del derecho positivo vigente y constituye uno de los manuales localizados en la época referida en la isla en lo concerniente a la práctica procesal ordinaria9. Tampoco ha de ser obviada la utilidad y carácter práctico de algunos libros que, escritos en lengua española en lugar de en latín, tendían a la difusión del conocimiento de las fases de los procesos judiciales y expresaban con claridad los fundamentos básicos del derecho vigente en la época. Algunos vendrían referidos a un ámbito concreto, como el sintético Modo y forma de instruir y sustanciar las causas criminales de Miguel Cayetano Sanz —que conocería varias ediciones a lo largo de las últimas décadas del siglo XVIII y que hacía especial hincapié en los elementos probatorios de cada delito—. Otros títulos destacados y redactados en el siglo XVIII son la Práctica Universal Forense de los Tribunales Superiores de España y de Las Indias del licenciado Francisco La lectura de las fuentes del derecho… 889 Antonio de Elizondo y El Corregidor perfecto y juez (1785) del doctor Lorenzo Guardiola y Sáez. La primera se centraba en la práctica judicial acostumbrada de las chancillerías y audiencias10, mientras que el segundo constituía más bien una reflexión sobre la obligatoria adecuación de la actuación de los corregidores y alcaldes mayores al derecho real y leyes divinas11. De carácter práctico era también la Instrucción política y práctica judicial del doctor Alonso de Villadiego Vascuñana y Montoya, del que hemos detectado una edición corregida de 1729. En el libro abordaba con detalle las diferentes fases de los pleitos civiles y penales, la forma de hacer las alegaciones en los juicios, además de incluir una serie de modelos formales de querellas criminales, demandas civiles, etc12. La Práctica de Elizondo fue objeto de un expediente abierto por la Inquisición en 1789, pero el expurgo se limitaba a una afirmación contenida en una sola de sus páginas13. Las iniciativas de la política ilustrada absolutista en materia del aprovechamiento de la tierra quedan ejemplificadas en las Reflexiones sobre la Ley Agraria (1788) del letrado Luis Marcelino Pereira —que en realidad conformaban una carta escrita a Manuel Sisterne y Feliú14— y la Idea de la Ley Agraria española de Manuel Sisternes y Feliú (1786). En relación a las obras destinadas especialmente a la instrucción de los escribanos, destacamos la Instrucción de Escribanos de Colom, que se hallaría presente entre las pertenencias de algunos miembros de la elite tinerfeña tales como el teniente coronel del regimiento de Milicias Provinciales de La Laguna Juan Bautista de Castro Ayala. Este llegó a ostentar el cargo de regidor decano y falleció el veinticinco de julio de 1797 a causa de las heridas recibidas en el transcurso del enfrentamiento con las tropas inglesas en el puerto de Santa Cruz. La interesante colección de obras jurídicas dejada a su muerte incluía también un ejemplar de la Política de Castillo de Bovadilla editada en dos tomos forrados en pergamino, la Colección General de las Ordenanzas Militares redactada por José Antonio Portugués, amén de un curioso volumen dedicado al orden social escrito por el Abad de Bellegarde y titulado Del arte de conocer a los hombres y máximas para la sociedad civil15. Podemos apreciar, en consecuencia, cierto interés, por parte del difunto regidor decano, por la normativa vigente reguladora de la jurisdicción real ordinaria y de la jurisdicción militar; curiosidad que derivaría, fundamentalmente, de la propia condición de fuerista. Por otra parte, la Política para corregidores y señores de vasallos de Castillo de Bovadilla constituyó, antes del fenómeno de proliferación de obras jurídicas escritas en castellano propio del siglo XVIII, uno de los libros más difundidos sobre práctica jurídica, ya que, sin excluir las anotaciones referidas a los juristas clásicos del ius commune, posibilitaba que los oficiales no siempre XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 890 formados en los estudios de Leyes —como la mayoría de los corregidores que desempeñarían sus funciones en el archipiélago— conocieran los fundamentos jurídicos del ejercicio del poder político y judicial16. El propio autor desempeñó el cargo de corregidor en ciudades castellanas como Soria y en Guadalajara. Asimismo también fue pesquisidor, abogado privado, letra-do de las Cortes y fiscal de la Chancillería de Valladolid. Por tanto, conoció a la perfección la práctica de la acusación, de la defensa y del juez. Los trabajos de la redacción de su difundida obra tendrían lugar entre 1590 y 159517. Fue José Juan y Colom bachiller en Sagrados Cánones y contó con una amplia experiencia como escribano. La primera impresión de su obra acaeció en 1736 y contó con algunos detractores como el celebérrimo abogado José Berní Catalá, que se manifestó abiertamente contra algunos pasajes del volumen publicado. En líneas básicas era un manual práctico de los procedimientos civiles y criminales que incluía más formularios que citas de juristas en sentido estricto. Se hallaba sobre todo ordenado sobre la Nueva Recopilación y sobre algunos antecedentes medievales, como el Fuero Juzgo y las Partidas, sin obviar las Leyes de Toro. Los juristas modernos más mencionados en el libro son Gregorio López y Hevia Bolaños, en virtud de sus glosas a las Partidas y sus comentarios doctrinales presentes en la Curia Philipica, respectivamente. La exitosa difusión de esta obra se tradujo en la publicación de seis ediciones entre 1736 y 1769. Estructurada sobre cuatro libros —que versaban sobre el juicio ordinario, el juicio ejecutivo, el juicio criminal y el juicio de inventario—, contiene la exposición de los procedimientos civiles y criminales de la primera instancia y de los trámites correspondientes a la interposición de las apelaciones. Asimismo se dirige tanto a jueces y a abogados, como a procuradores y litigantes18. En los siglos anteriores, tratados como Escrituras y Orden de Partición, Arancel y lo Judicial de Diego de Ribera (siglo XVI) o Tratado de Escrituras y Contratos Públicos, con sus anotaciones, de Antonio de Argüello (siglo XVII), habían contribuido de forma inestimable a la propia formación de los escribanos. De extraordinarias cualidades didácticas era el Examen y práctica de escribanos (1641), recopilado por Diego González de Villarroel, escribano de Cámara del Consejo de Castilla. En relación a la justicia penal, proporcionaba instruíciones precisas sobre el modo de redactar una senten-cia, el encabezamiento de un proceso iniciado de oficio o la concesión de una fianza. No ha de ser obviado el hecho de que el juez no debía permitir la redacción de los autos de un proceso por una multiplicidad de escribanos simultáneamente, ya que sólo debía consignarse por escrito un solo proceso. Sin lugar a dudas los oficios de escribanías en la isla de Tenerife, sobre todo en el siglo XVIII, presentaron un claro predominio de la burguesía La lectura de las fuentes del derecho… 891 agraria y, de forma menos patente, de los comerciantes. Al fin y al cabo, esta última profesión suponía la obtención de unos ingresos seguros en unos años de tambaleante economía, y en ocasiones era simultaneada con actividades de préstamo, relaciones comerciales con América, adquisiciones de propiedades agrarias, etc. Para los oficiales suponía su consolidación como parte de la elite insular. Al mismo tiempo, la endogamia social y profesional en las escribanías está muy presente en esta época y se materializa en la repetición de apellidos como los Penedo o los Quintero y Párraga. Para acceder a la profesión era necesario tener más de veinticinco años, poseer un certificado de limpieza de sangre, ser de buena conducta y demostrar los conocimientos necesarios como fedatario público —destrezas que solían ser adquiridas tras ejercer como amanuense o como procurador de los tribuna-les—. No obstante, al Cabildo le competía examinar y aceptar a los escriba-nos, en virtud de un privilegio real concedido en 1510. Algunas localidades como Santa Cruz no sólo contarían una escribanía propia, sino que también conocerían la presencia esporádica de varios escribanos procedentes de la antigua capital insular con el fin de efectuar las diligencias oportunas de los procesos19. En lo concerniente al citado fuero militar hemos de destacar fundamentalmente que el desarrollo del derecho circunscrito a la actividad militar tuvo lugar desde las primeras décadas del siglo XVI, como consecuen-cia de la institucionalización de las estructuras militares —que no sólo incluía a los ejércitos sino también a los órganos administrativos que tenían competencias en la ordenación de la actividad bélica—. Si en un principio, tenía como principal objetivo el ámbito militar en aras del mantenimiento del estado de disciplina en las tropas, paulatinamente esta concepción de la jurisdicción se materializó en la formación de un fuero privilegiado. En el siglo XVIII, el despliegue de la administración militar por los terri-torios de la Monarquía supuso, en consecuencia, la configuración de una jurisdicción que tendía a competir con la real ordinaria. En este sentido, la Real Cédula de 3 de abril de 1776 supuso la conversión del Consejo de Guerra en juez y parte de sus propios conflictos, ya que iba a ser la instancia facultada para dirimir cualquier conflicto jurisdiccional entre la jurisdicción ordinaria y la militar. Los dos jueces en cuestión debían remitir los autos al Consejo de Guerra en un plazo de ocho días desde el planteamiento de la disputa con el fin de que decidiera con carácter urgente y sin apelación posible a quién correspondía la competencia. Esta norma no tardó en suscitar protestas entre los tribunales de la jurisdicción ordinaria y halló también la resistencia del Consejo Real. Finalmente, una Real Resolución de 20 de noviembre de 1778, cuyo contenido fue difundido por la Real Cédula de 11 de julio de 1779, estableció que la decisión sobre la competencia en caso de conflicto debía ser dirimida de común acuerdo por los fiscales de los XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 892 Consejos de Guerra y de Castilla. En el supuesto de que discreparan, debían elevar su consulta al propio monarca20. En relación a los títulos principales relativos al fuero militar presentes en las colecciones de libros existentes durante el período histórico referido, podríamos citar las Ordenanzas de SM para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus ejércitos —dividida en tres tomos y publicada en 1768—, la Real Declaración sobre puntos esenciales de la Ordenanza de Milicias Provinciales de España (1767), la ya citada Colección General de las Ordenanzas Militares, sus innovaciones y aditamientos (1765), el Formulario de procesos militares (1782) escrito por Francisco Colón de Larriátegui —a la sazón teniente coronel de Infantería y segundo ayudante mayor del regimiento de Reales Guardias de Infantería española—, Los Juzgados Militares de España y sus Indias —publicada por el mismo autor en 1798—, la Ordenanza de SM. para el servicio del cuerpo de Ingenieros de Marina en los Departamentos y a bordo de los navíos de Guerra (1772), las Ordenanzas de SM. para el servicio del Cuerpo de Ingenieros en Guarnición y Campaña (1771), las Ordenanzas Generales de la Armada Naval (1793) y, por último, la Real Declaración sobre puntos esenciales de la Ordenanza de Milicias Provinciales de España (1767). Entre las obras mencionadas, destacaremos el carácter didáctico del Formulario de procesos militares, que explicaba con claridad el orden que debía seguirse en un proceso del mencionado fuero y daba instrucciones para justificar el cuerpo de los delitos más comunes, conocer el valor de las pruebas, tomar las declaraciones a los testigos y a los reos y el modo de hacer un inventario en la testamentaría de un militar21. Asimismo, las Ordenanzas publicadas en 1768 resultaban suficientemente esclarecedoras en cuanto a las exenciones y preemitencias inherentes al fuero militar y a los delitos que lo excluían, además de ahondar en las forma-lidades que debían observarse en la degradación de los reos oficiales, en los crímenes militares y penas correspondientes, así como en los testamentos de los fueristas22. En lo que respecta al fuero eclesiástico, conducente en ocasiones a una conflictividad jurisdiccional durante la Edad Moderna, hemos de recordar que La Pragmática de 9 de junio de 1500 contenida en la Nueva Reco-pilación —ley XVI, título V, libro III— y en la Novísima —ley IX, título I, libro IV— ordenaba, a título preventivo, que los gobernadores y corregi-dores conocieran de las usurpaciones de la jurisdicción real por parte de la eclesiástica y, en su caso, las pusieran en conocimiento de los reyes. No obstante, la regulación de los recursos de fuerza cristalizará en la promul-gación de 11 de agosto de 1525, que se recogió como ley XXXVI, título V y libro II de la Nueva Recopilación y en la ley II, título II del libro II de la Novísima. Otorga a la jurisdicción real ordinaria la competencia en la alzada La lectura de las fuentes del derecho… 893 de fuerzas que los jueces eclesiásticos hacían en las causas que conocían, no otorgando las apelaciones que de ellos se interponían legítimamente. En el supuesto de que el reclamante acudiera ante las chancillerías de Valladolid y de Granada cuando el juez eclesiástico no le otorgara la apelación, las audiencias emitían cartas reales para que se efectuara tal otorgamiento. La negativa del juez eclesiástico implicaba que el proceso eclesiástico se lleva-ría a la audiencia con el fin de que examinara la legitimidad de la apelación y la otorgara en caso afirmativo. Esta facultad sería limitada en disposición de 7 de julio de 1542, que establecía que las audiencias no podían librar cartas para traer por vía de fuerza procesos eclesiásticos por denegaciones de apelación en autos interlocutorios, salvo que tuvieran fuerza de sentencia definitiva —ley 37 del título del libro II de la Nueva Recopilación y ley III, título II del libro II de la Novísima—. Una década después, el capítulo 5 de la Visita de 1553 contemplaría la facultad de los jueces ordinarios de prohi-bir a los jueces eclesiásticos el conocimiento sobre causas correspondientes a la justicia ordinaria civil y penal y ordenarles, en su caso, el envío de los procesos comenzados a las audiencias. Este precepto había sido dictado para la Real Audiencia de Canarias, como ya había sido establecido para las dos Chancillerías, y se extendía en el territorio de su jurisdicción a los casos en que conocieran los jueces eclesiásticos de causas civiles contra legos. La fundación de la Junta General de Competencias en 1626 no supuso, sin embargo, el fin de las tensiones entre la jurisdicción real y las privilegiadas. En las últimas décadas del siglo XVIII José de Covarrubias, abogado en el Consejo de Castilla, y el Conde de la Cañada, gobernador del Consejo y Cámara de Castilla, se mostrarán decididamente regalistas en el análisis de los recursos de fuerza castellanos. En lo concerniente al principio de inmunidad real, los jueces eclesiásticos podían inhibir la actuación de la jurisdicción real cuando procediera contra el delincuente refugiado que hubiera cometido un delito exceptuado del derecho de asilo o que hubiera sido capturado fuera de un lugar sagrado, aunque el delito estuviera excluido de la inmunidad. Covarrubias sostenía que, si el juez real estimaba que el lugar de la detención había sido profano debía protestar el real auxilio de la fuerza ante los tribunales de rango superior, que ordenarían la recepción de los autos originales obrados por los dos jueces. Si estimaban que el lugar de la aprehensión del reo era profano declaraban que el eclesiástico estaba haciendo fuerza en conocer y proceder. Asimismo afirmaba que, dada la potestad del soberano en la recepción y admisión en sus dominios de las Órdenes religiosas, podía también defender a los regulares de las arbitrarie-dades cometidas por sus prelados y superiores —cuando procedieran contra sus subordinados sin formar autos o sin observar el orden judicial, o bien se negaran a admitirles una apelación— a través de la presentación de un recurso ante los tribunales reales. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 894 Es reseñable el hecho de que una Real Cédula de 25 de octubre de 1795, de ámbito indiano, acentuaría aún más el ejercicio de la jurisdicción ordinaria frente a la eclesiástica. En este sentido, establecía que los delitos atroces cometidos por los religiosos debían ser ajusticiados por la justicia real en unión con la justicia ordinaria hasta poner la causa en estado de sentencia. Si, a tenor de los autos, resultaba la relajación del reo al brazo secular, el juez eclesiástico debía emitir su sentencia y devolver los autos al juez real para que procediera a obrar en justicia. Asimismo, los jueces reales conocerían de los clérigos que resultaran reos de los delitos de lesa majestad, como los motines o sediciones. Si la sedición se efectuara contra la seguri-dad de una plaza militar, el conocimiento correspondía a la justicia militar. Huelga decir que estas disposiciones hallaron una férrea resistencia por parte de una buena parte de las autoridades eclesiásticas, defensoras de la inmuni-dad del clero23. Entre los títulos presentes en las colecciones laguneras referidas expresamente a las actividades jurídicas del estamento eclesiástico, podríamos mencionar el Manual de escribanos, útil y necesario para los legados y escrituras tocantes a la Orden de San Francisco de la regular observancia, la obra Máximas sobre recursos de fuerza y protección, con el método de introducirlos en los tribunales y el tratado De lege politica eius-que naturali executione et obligatione tam inter laicos quam ecclesiasticos ratione boni communis. Este último libro había sido publicado por el licen-ciado Pedro González de Salcedo en 1678, reinando el malogrado Carlos II. El Manual había sido publicado por Diego Bravo en 1633 y, en virtud de la anotación escrita en la contraportada del ejemplar conservado en el Fondo Nava de la Real Sociedad, había pertenecido a fray Gonzalo Pinelo de Armas, que lo había donado al convento de San Pedro de Alcántara de Santa Cruz. La obra en cuestión contenía instrucciones acerca de las escrituras tocantes al nombramiento de franciscanos como herederos o albaceas, a las transacciones que tuvieran por objeto bienes raíces o aguas, a la concesión de poderes para efectuar negocios pertenecientes a los frailes y a las dona-ciones de bienes inmuebles hechas por los conventos o en su beneficio24. Las Máximas, publicadas por José de Covarrubias, es una obra clave en la comprensión de los conflictos jurisdiccionales entre la jurisdicción ordinaria real y la eclesiástica. Su autor llegó a ocupar un cargo como abogado en el Consejo de Castilla, fue miembro del Ilustre Colegio de Abogados de la Corte y Socio de la Real Academia de Derecho Español y Público25. No podemos dejar de hacer alusión, en relación a otro sector temático de los libros examinados, a las recopilaciones y libros jurídicos en general alusivos a las Indias situadas bajo el dominio de la Monarquía española. Su presencia en las antiguas colecciones nos permite recordar la presencia de algunos isleños en las instituciones políticas, judiciales y religiosas implan-La lectura de las fuentes del derecho… 895 tadas en el Nuevo Mundo. La Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias —impresa en cuatro tomos bajo el reinado de Carlos III—, una edición de 1736 de la Política Indiana de Juan de Solórzano, una edición de 1783 de las Reales Ordenanzas para la dirección, régimen y gobierno del importante cuerpo de la minería de Nueva España y de su Real Tribunal General. Precisamente, el título 3º de esta última recopilación versaba sobre la jurisdicción en las causas de minas y mineros, así como sobre el modo de proceder y juzgar en las tres primeras instancias. Su título 4º giraba en torno al orden a seguir en la sustanciación y determinación de los juicios conten-ciosos en los supuestos de impedimento o vacante de los jueces de minería y de sus recusaciones. El título 1º estribaba en torno al Tribunal General de la Minería de Nueva España26. Asimismo, el Fondo de Nava también alberga un ejemplar de 1794 de la Ordenanza de SM. para los Reales Colegios de San Telmo de Sevilla y Málaga. Cabe recordar que el Real Colegio Seminario de San Telmo de Sevilla, creado por la Real Cédula de 1681, tenía como finalidad recoger a los jóvenes procedentes de los distintos reinos españoles para instruirse en la navegación. Sus miembros —algunos de los cuales procedían del archipiéla-go y, en especial, de Tenerife—, realizaban prácticas al ocupar plazas de grumetes y marineros en las armadas y flotas que iban a las Indias27. En lo que atañe a otros territorios de la Monarquía, hemos detectado un ejemplar de 1768 del Manifiesto legal por la M.N. y M.L. ciudad de Vitoria, su justicia y regimiento en el pleito con la M.N. y M.L. provincia de Álava, su Junta General y procuradores de sus Hermandades —editado por el licenciado Joaquín Caudevilla en Madrid, versaba sobre el derecho de la Junta General de Vitoria de elegir a todos los capitanes y oficiales cuando sirvieran con sus tropas al monarca— y una edición de 1787 de las Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la M.N y M.L. Villa de Bilbao —aprobadas y confirmadas en 1737—. Tampoco podríamos pasar por alto la existencia de volúmenes relativos a las relaciones internacionales entre las potencias europeas en la época referida, como la Colección de los Tratados de Paz de España (1751-52) —que incluía los pactos firmados desde 1660 hasta 1700— y el Tratado jurídico-político sobre presas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso, publicado en 1746 por Abreu y Bertodano, a la sazón académico honorario de la Real Academia Española. En este último libro se incluía la Ordenanza de Corso del 17 de noviembre de 1718 —que prescribía las reglas que debían regir el corso realizado contra “turcos, moros y otros enemigos de la Corona”. Huelga decir que Abreu dedicó varias páginas de su tratado a las competencias en primera y segunda instancia referidas al conocimiento de la legitimidad de las presas y de las represas, amén de enfatizar la necesaria sujeción del armador a la Real Ordenanza de XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 896 Corso y, de manera subsidiaria, a los Tratados de Paces y a la costumbre observada en la navegación28. Finalmente, a título de curiosidad, cabría hacer una alusión al Tratado legal y político de caminos públicos y posadas, publicado por Tomás Manuel Fernández de Mesa en 1755. Este pequeño volumen hacía alusión detallada a la regulación de los correos y las postas en el territorio hispánico, incluyendo el Reglamento de 23 de abril de 172029. CONCLUSIÓN El atento análisis de las bibliotecas particulares del siglo XVIII lagunero, sobre todo la perteneciente a la Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife, revela el acceso, al menos por parte de la oligarquía de la antigua capital tinerfeña, a las recientes obras de creación jurídica tendentes a la renovación de la enseñanza y difusión del derecho, así como a algunos volúmenes inspirados ciertamente por las nuevas corrientes jurídicas desa-rrolladas en el contexto histórico y cultural de la Ilustración. Asimismo, la patente presencia de libros sobre el derecho militar es una prueba palpable del fenómeno de la progresiva militarización institucional y del incremento de los conflictos competenciales desarrollados en el marco de los procesos judiciales. Si bien es cierto que la mera tenencia de obras jurídicas no impli-ca necesariamente su lectura o su exhaustivo conocimiento por parte del poseedor, no es menos cierto que la paulatina complejización del proceso judicial y la progresiva disminución del rigor de las penas aplicadas a lo largo del período histórico citado ponen de relieve que en San Cristóbal de La Laguna no era ajeno a las transformaciones doctrinales y procedimentales operadas en el vasto territorio de la Monarquía hispánica. No en vano, la adquisición de volúmenes del Derecho real borbónico primaba sobre el resto de los volúmenes de temática jurídica. La lectura de las fuentes del derecho… 897 BIBLIOGRAFÍA ABREU Y BERTODANO, Francisco: Tratado jurídico-político sobre pressas de mar y calidades que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso, Cádiz: Imprenta Real de Marina, 1746. AGUIRRE, Severo: Prontuario alfabético y cronológico por orden de materias, Madrid: Oficina de Benito Cano, 1793. ÁLVAREZ CORA, Enrique: “El Derecho penal ilustrado bajo la censura del Santo Ofi-cio”, en Revista de la Inquisición (Intolerancia y Derechos Humanos), Madrid: Servi-cio de Publicaciones de la UNED, núm. 11, 2005, pp. 91-105. BECCARIA, Cesare: De los delitos y de las penas, Madrid: Tecnos, 2008. BRAVO, Diego: Manual de escribanos, útil y necessario para los legados y escrituras to-cantes a la Orden de San Francisco de la regular observancia. Con una instrucción para hazer las informaciones de novicios, Sevilla: Simón Fajardo, 1633. CASTELLANO GIL, J. M. y MACÍAS MARTÍN, F. J.: Catálogo de las obras en caste-llano del fondo de Nava, La Laguna: Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife, 1995. CASTILLO DE BOVADILLA, Jerónimo: Política para corregidores y señores de vasa-llos, Barcelona: Sebastián de Cormellas, 1624. — Colección de los tratados de paz de España, Madrid: Antonio Marín, Juan de Zúñiga y la viuda de Peralta, 1751-1752. COLOM, Joseph Juan: Instrucción de escribanos en orden a lo judicial (ed. facsímil de la de la imprenta de Gabriel Ramírez, Madrid, 1769), Valladolid: Lex Nova, 1993. COLÓN DE LARREÁTEGUI, Francisco: Indice general alfabético de los quatro tomos y del primero de apéndice de la Obra de los Juzgados Militares de España y sus Indias, Madrid: Imprenta de la viuda de Joaquín Ibarra, 1798. — Formulario de procesos militares, Madrid: Joaquín Ibarra, 1782. COVARRUBIAS, Joseph: Máximas sobre recursos de fuerza y protección, con el método de introducirlos en los tribunales, Madrid: Viuda de Ibarra, hijos y compañía, 1788. ELIZONDO, Francisco Antonio: Práctica Universal Forense de los Tribunales Superiores de España y de Las Indias: su origen, jurisdicción, conocimiento y método de substan-ciar todos y qualesquiera pleytos, con la fórmula de las acciones que comprehenden excepciones, recursos y su materia hasta la final determinación conforme el estilo práctico de cada una de las Chancillerías y Audiencias, Madrid: Joaquín Ibarra, 1774. ESCUDERO LÓPEZ, José Antonio: Curso de Historia del Derecho. Fuentes e institucio-nes político-administrativas, Madrid, 1985. FARIÑA GONZÁLEZ, Manuel: Canarias-América (1678-1718), La Laguna: Universidad de La Laguna-Caja General de Ahorros de Canarias, 1997. FERNÁNDEZ DE MESA, Tomás Manuel: Tratado legal y político de caminos públicos y possadas, Valencia: José Tomás Lucas, 1755. GONZÁLEZ DE SALCEDO, Pedro: De lege politica eiusque naturali executione et obli-gatione tam inter laicos quam ecclesiasticos ratione boni communis, Madrid: José Fernández de Buendía, 1678. GUARDIOLA Y SÁEZ, Lorenzo: El corregidor perfecto y juez, Madrid: Imprenta y li-brería de Alfonso López, 1785. JORDÁN DE ASSO Y DEL RÍO, Ignacio y MANUEL Y RODRÍGUEZ, M.: Instituciones del Derecho Civil de Castilla, Madrid: Imprenta de Francisco Xavier García, 1771. LANDROVE DÍAZ, Gerardo: Las consecuencias jurídicas del delito, Madrid: Tecnos, 1996. LARDIZÁBAL Y URIBE, Manuel: Discurso sobre las penas (1782), Cádiz: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 2001. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 898 — Discurso sobre las penas contrahido a las leyes criminales de España, para facilitar su reforma, Madrid: Joaquín Ibarra, Impresor de Cámara, 1782. Manifiesto legal por la M.N. y M.L. ciudad de Vitoria, su justicia y regimiento en el pleito con la M.N. y M.L. provincia de Álava, su Junta General y procuradores de sus Hermandades: sobre que en la Junta General de la Provincia se elijan todos los capi-tanes y otros oficiales quando sirve con tropa a SM; y que la ciudad de Vitoria no nombre la mitad de éstos; nulidad de cierta concordia y otras cosas, Madrid: Licen-ciado Joaquín Caudevilla y Escudero, 1768. — Ordenanza de SM. para los Reales Colegios de San Telmo de Sevilla y Málaga, Ma-drid: Imprenta de D. Benito Cano, 1794. — Ordenanza de SM. para el servicio del cuerpo de Ingenieros de Marina en los Depar-tamentos y a bordo de los navíos de Guerra, Madrid: Oficina de Pedro Marín, Impresor de la Secretaría del Despacho Universal de Marina, 1772. — Ordenanzas de SM. para el servicio del Cuerpo de Ingenieros en Guarnición y Cam-paña, Madrid, Oficina de Pedro Marín, impresor de la Secretaría del Despacho Univer-sal de la Guerra, 1771. — Reales Ordenanzas para la dirección, régimen y gobierno del importante cuerpo de la minería de Nueva España y de su Real Tribunal General, Madrid, 1783. — Ordenanzas de la Ilustre Universidad y Casa de Contratación de la M.N. y M.L. Villa de Bilbao (insertos sus reales privilegios) aprobadas y confirmadas por el Rey, nuestro señor, Don Phelipe Quinto (que Dios guarde), Madrid: Pedro Marín, 1737. — Ordenanzas Generales de la Armada Naval. Parte Primera. Sobre la gobernación mi-litar y marinera de la Armada en general y uso de sus fuerzas en la mar, Madrid: Im-prenta de la viuda de don Joaquín Ibarra, tom. I y II, 1793. — Ordenanzas de SM. para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus exér-citos, Madrid: Oficina de Antonio Marín, Impresor de la Secretaría del Despacho Uni-versal de la Guerra, 1768. PEREYRA, Luis Marcelino: Reflexiones sobre la Ley Agraria, de que se está tratando en el Consejo. Carta escrita a Manuel Sisternes y Feliú, fiscal que fue del Consejo y de la Real Cámara, Madrid: Imprenta Real, 1788. PÉREZ Y LÓPEZ, Antonio Xavier: Teatro de la Legislación Universal de España e In-dias, por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas y alfabético de sus títulos y principales materias, Madrid: Oficina de Jerónimo Ortega y Herederos de Ibarra, 1793. PESET REIG, M. “Derechos romano y real en las universidades del siglo XVIII”, en Anua-rio de Historia del Derecho Español, Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, tom. XLV, 1975, pp. 273-339. PORTUGUÉS, Joseph Antonio: Colección General de las Ordenanzas Militares, sus in-novaciones y aditamientos, Madrid: Imprenta de Antonio Marín, 1765. PRADILLA, Francisco: Suma de las leyes penales (ed. facsímil de la imprenta del Reino, 1639), Valladolid: Lex Nova, 1996. — Suma de todas las leyes penales, canónicas, civiles, Madrid: Viuda de Luis Sánchez, 1628. RADZINOWICZ, Leon: A History of English Criminal Law and its Administration from 1750, London: Stevens & Sons Limited, vol. I, 1948. Real Declaración sobre Puntos Esenciales de la Ordenanza de Milicias Provinciales de España, Madrid: Oficina de Antonio Marín, 1767. Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, Madrid: Antonio Balbas, 1756. Recopilación de las leyes destos reynos, Madrid: Imprenta de Juan de Ariztia, 1723. RODRÍGUEZ ARROCHA, Belinda: “El ordenamiento jurídico español en la obra de Cla-vijo y Fajardo”, en XIII Jornadas de Estudios sobre Fuerteventura y Lanzarote, Puerto La lectura de las fuentes del derecho… 899 del Rosario: Servicio de Publicaciones del Cabildo de Fuerteventura-Cabildo de Lanza-rote, tom. I, 2009, pp. 223-248. — La Justicia Penal en Canarias en el Antiguo Régimen (siglos XVI-XVIII) (tesis inédita di-rigida por M. C. Sevilla González), La Laguna, 2010. SANZ, Miguel Cayetano: Modo y forma de instruir y substanciar las causas criminales: obra utilísima para juezes, asesores, abogados, escribanos y demás curiales de cuales-quiera tribunales del reyno, así eclesiásticos como seculares, Madrid: Imprenta de Jo-seph Doblado, 1790. SISTERNES Y FELIÚ, Manuel: Idea de la Ley Agraria española, Valencia: Oficina de Benito Monfort, 1786. SOLÓRZANO, Juan: Política Indiana del señor don Juan de Solórzano, ilustrada y aña-dida, Madrid: Mateo Sacristán, 1736. TOMÁS Y VALIENTE, Francisco: “Castillo de Bobadilla (c. 1547-c. 1605). Semblanza personal y profesional de un juez del Antiguo Régimen”, en Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, tom. XLV, 1975, pp. 159-238. — “Expedientes de censura de libros jurídicos por la Inquisición a finales del siglo XVIII y principio del XIX”, en Anuario de Historia del Derecho español, Madrid: Instituto Na-cional de Estudios Jurídicos, tom. XXXIV, 1964, pp. 417-462. Tomo Primero de las leyes de Recopilación que contienen los libros Primero, Segundo, Tercero, Quarto i Quinto, Madrid: Imprenta de Pedro Marín, 1775. VILLADIEGO VASCUÑANA Y MONTOYA, Alonso: Instrucción Política y Práctica Judicial, Madrid: Imprenta de Jerónimo Roxo, 1729. XIX Coloquio de Historia Canario-Americana 900 NOTAS 1 Real Sociedad Económica de Amigos del País de Tenerife. Indice de algunos de los cua-dernos y libros de la Económica de Tenerife, RS5 (5/22), fol. 63r. 2 Belinda Rodríguez Arrocha: “El ordenamiento jurídico español en la obra de Clavijo y Fajardo”, en XIII Jornadas de Estudios sobre Fuerteventura y Lanzarote, Puerto del Rosario: Servicio de Publicaciones del Cabildo de Fuerteventura y del Cabildo de Lan-zarote, tom. I, 2009, pp. 223-246. 3 Andrés Moreno Mengíbar: “Estudio preliminar”, en Discurso sobre las penas (1782), Cádiz: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Cádiz, 2001, pp. 9-75. 4 Enrique Álvarez Cora: “El Derecho penal ilustrado bajo la censura del Santo Oficio”, en Revista de la Inquisición, Madrid: UNED, nº 11, 2005, pp. 91-105. 5 Belinda Rodríguez Arrocha: La Justicia Penal en Canarias en el Antiguo Régimen (si-glos XVI-XVIII) (tesis inédita dirigida por M. C. Sevilla González), La Laguna, 2010, pp. 43-45. 6 Gerardo Landrove Díaz: Las consecuencias jurídicas del delito, Madrid: Tecnos, 1996, p. 16. 7 En los tres primeros tomos aparecían recopiladas todas las leyes y pragmáticas hechas hasta 1640; en el tercer tomo, las añadidas desde 1640 hasta 1723, y, finalmente, en el cuarto se incluían los Autos acordados borbónicos y su índice. 8 Emiliano González Díez: “Francisco de la Pradilla Barnuevo: el autor, la obra y sus edi-ciones”, en Suma de las leyes penales (ed. facsímil de la de Madrid, Imprenta del Re-ino, 1639), Valladolid: Lex Nova, 1996, pp. 5-9. 9 Ignacio Jordán de Asso y del Río y Miguel Manuel y Rodríguez: Instituciones del Dere-cho Civil de Castilla, Madrid: Imprenta de Francisco Xavier García, 1771. 10 Francisco Antonio Elizondo: Práctica Universal Forense de los Tribunales Superiores de España y de las Indias, Madrid: Joaquín Ibarra, 1774. 11 Lorenzo Guardiola y Sáez: El Corregidor perfecto y juez, Madrid: Imprenta y librería de Alfonso López, 1785. 12 Alonso Villadiego Vascuñaña y Montoya: Instrucción política y práctica judicial, Ma-drid: Imprenta de Jerónimo Roxo, 1729. 13 Francisco Tomás y Valiente: “Expedientes de censura de libros jurídicos por la Inquisición a finales del siglo XVIII y principio del XIX”, en Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, tom. XXXIV, 1964, pp. 417-462. 14 Luis Marcelino Pereyra: Reflexiones sobre la Ley Agraria, de que se está tratando en el Consejo, Madrid: Imprenta Real, 1788. 15 Archivo Histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Fondo Antiguo del Juzgado de La Laguna, legajo 755. 16 Jerónimo Castillo de Bovadilla: Política para Corregidores y señores de vasallos, Bar-celona: Sebastián de Cormellas, 1624. 17 Francisco Tomás y Valiente: “Castillo de Bovadilla (c. 1547-c. 1605). Semblanza personal y profesional de un juez del Antiguo Régimen”, en Anuario de Historia del Derecho Es-pañol, Madrid: Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, tom. XLV, 1975, pp. 159-238. 18 Antonio Agúndez Fernández: “Presentación”, en Instrucción de escribanos, en orden a lo judicial (ed. facsímil de la de la imprenta de Gabriel Ramírez, Madrid, 1769), Valla-dolid: Lex Nova, 1993, pp. 3-6. 19 Belinda Rodríguez Arrocha: La Justicia Penal en Canarias en el Antiguo Régimen (si-glos XVI-XVIII). Op. cit. pp. 123-129. 20 Idem. pp. 119-120. La lectura de las fuentes del derecho… 901 21 Francisco Colón de Larriategui Ximénes de Embun: Formulario de Procesos militares, Madrid: Joaquín Ibarra, 1782. 22 Ordenanzas de SM para el régimen, disciplina, subordinación y servicio de sus exérci-tos, Madrid: Oficina de Antonio Marín, tom. II, 1768, pp. 255-366. 23 Belinda Rodríguez Arrocha: La Justicia Penal en Canarias en el Antiguo Régimen (si-glos XVI-XVIII). Op. cit. pp. 111-114. 24 Diego Bravo: Manual de escrivanos, útil y necessario para los legados y escrituras to-cantes a la Orden de San Francisco de la regular obseruancia. Con una instrucción para hazer las informaciones de nouicios, Sevilla: Simón Faxardo, 1633. 25 Joseph Covarrubias: Máximas sobre recursos de fuerza y protección, con el método de introducirlos en los tribunales, Madrid: Viuda de Ibarra, hijos y compañía, 1788. 26 Reales Ordenanzas para la dirección, régimen y gobierno del importante cuerpo de la minería de Nueva España y de su Real Tribunal General, Madrid, 1783. 27 Manuel Fariña González: Canarias-América (1678-1718), La Laguna: Universidad de La Laguna-Caja de Canarias, 1997, pp. 150-155. 28 Francisco Abreu y Bertodano: Tratado jurídico-político sobre pressas de mar y calida-des que deben concurrir para hacerse legítimamente el corso, Cádiz: Imprenta Real de Marina, 1746. 29 Tomás Manuel Fernández de Mesa: Tratado legal y político de caminos públicos y pos-sadas, Valencia: José Tomás Lucas, 1755. |
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