1689
LAS REPRESALIAS CONTRA INGLESES: RESPUESTA
INSTITUCIONAL AL ATAQUE DE BLAKE A TENERIFE
DE 1657
María del Carmen Sevilla González
INTRODUCCIÓN
El ataque del llamado “escuadrón de Blake”, integrado por un importante número de
embarcaciones de la “Royal Navy” que fue perpetrado en Santa Cruz de Tenerife durante la
guerra angloespañola,
es un hecho muy conocido que la historiografía inglesa y española han
tratado ampliamente. 1 La razón por la que se ha elegido este suceso precisamente, entre las
numerosas incursiones, incendios, robos y saqueos, que corsarios y gentes del mar de diversa
procedencia llevaron a cabo en las Islas Canarias durante toda la Edad Moderna, estriba en
que tanto las características del ataque y sus protagonistas, como el marco geográfico en que
el mismo se produce, nos permiten esbozar un esquema sobre las “Represalias” derivadas de
la guerra hispanoinglesa
declarada en 1654. El ataque inglés a Tenerife fue, por tanto, un
acto bélico que se llevó a cabo contra un puerto enemigo y desde esa perspectiva procedemos
a analizarlo.
Desde la óptica inglesa, el ataque se enmarcaba en una ofensiva ordenada por Cromwell
contra las posesiones españolas y que ya había tenido con anterioridad algunos episodios
importantes en los territorios americanos. En estos momentos posteriores al derrocamiento de
Carlos I, las fuerzas navales inglesas se habían convertido en una estructura reorganizada bajo
el mando del Parlamento. Precisamente estos cambios en la marina fueron llevados a cabo por
Blake, que fue uno de los principales apoyos políticos y fácticos del Lord Protector y de
hecho, militar de prestigio no solo por sus hazañas militares durante la Guerra Civil frente a
las tropas realistas, sino también en la guerra angloholandesa
de 1652 en la que también
luchó contra el famoso almirante Marten Tromp. Blake aparece así como el estratega idóneo
para luchar contra España en el mar.
Por lo que se refiere a la monarquía española, esta tenía bajo su control directo tanto la
política exterior como las grandes decisiones en esta materia, que se adoptaban en el Consejo
de Estado, 2 que precisamente era dentro del régimen polisinodial, el único que contaba con la
presencia física del monarca en sus deliberaciones. Sin embargo, tanto en lo referente a la
política exterior, como a la interna y en general para abordar cualquier asunto de interés
necesitado de análisis o de soluciones, la monarquía adoptó frecuentemente la medida de
crear una “Junta”, y esta medida fue tan frecuente que aún hoy no se ha llegado a realizar una
relación exhaustiva de las mismas. 3 Dentro de las innumerables “Juntas” de todo tipo y
finalidad que se crean a lo largo de la Edad Moderna, las de “Represalias” aparecen de forma
intermitente, con un período de actuación variable, y dirigidas específicamente a
determinados individuos. Es decir, que desde los órganos competentes de la monarquía de los
Austrias, desde la propia corte, se establece en cada caso con precisión el trato jurídico que
habría de darse a la población, que establecida en los “Reynos y Señoríos” sometidos a los
monarcas españoles, era originaria del país con el que en esos momentos existía una
confrontación bélica. También era competencia de las “Juntas de Represalias” la adopción de
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medidas coercitivas contra los bienes e intereses económicos de los súbditos del país
enemigo, que bien residiendo de forma fija y estable o bien de forma ocasional se encontraran
en territorio español. La expresión “Reynos y Señoríos” es la que aparece en las Reales
Pragmáticas por las que se declara la guerra a otra potencia, y en las que se señala el tipo de
“Represalias” que se han de adoptar contra los súbditos del país enemigo. La extensión de
estas medidas a las personas que se encuentren en “todos mis Reynos y Señoríos” pretende
reflejar que se trata de una norma general que no se circunscribe al ámbito peninsular, sino a
todas las posesiones españolas, y sobre todo a las más distantes de la Corte, territorios
ultramarinos donde la presencia extranjera era mayor. Así aparece por ejemplo, en la Real
Cédula de 25 de junio de 1635, por la que se declara la guerra a Francia 4 y en la Pragmática
de 8 de abril de 1656 por la que se declara la guerra a Inglaterra. 5
Esta pequeña aportación, en suma no es más que un simple ejemplo de lo que pretende ser
una línea de investigación sobre los mecanismos de gobierno de los territorios periféricos
durante la Edad Moderna. Dentro de este modelo tiene naturalmente gran importancia el
sustrato jurídico como mecanismo para determinar que un mismo supuesto fáctico se resuelve
desde los órganos de gobierno de la monarquía con un determinado tipo de normas jurídicas
(Reales Pragmáticas y Disposiciones de Gobierno) y en las instancias locales que gobiernan
los territorios periféricos, con otros modelos normativos. Ambos modelos debieran ser
coincidentes, pero no ocurre así en la práctica.
REPRESALIAS, MARCAS, PRESAS
La “Represalia” se concibe como un procedimiento puesto en marcha, como se ha dicho,
desde la corte y regulado hasta sus últimas consecuencias por el ordenamiento jurídico, pero
que cuenta con un presupuesto previo, cual es la existencia en el territorio objeto de la medida
de sujetos naturales del país enemigo. Contra ellos y su patrimonio se dirige por tanto la
“Represalia”. Aunque en la Edad Moderna, el status del “no natural” de un reino o formación
política es de inferioridad en relación a los propios “naturales” y aunque el extranjero forma
parte de una minoría que vive en una comunidad extraña, no es menos cierto que desde otra
perspectiva, la económica, el extranjero comerciante o banquero es casi siempre un sujeto
privilegiado, que en muchas cuestiones recibe un trato de favor. Como la presencia de
extranjeros en otros países es un fenómeno que empieza a intensificarse a partir de la Baja
Edad Media tanto en Europa como en Asia, la cuestión referida al status del extranjero se
plantea desde tal momento, y siempre concibiéndolo como un amigo y aliado (los
comerciantes o banqueros) o bien como un enemigo, cuando se considera que de alguna
manera ha violado la confianza que se había depositado en él. Los extranjeros por solidaridad
con su país de origen (considerado enemigo o agresor en el contexto de una confrontación
bélica), son así los que soportan las medidas sancionadoras que la comunidad en la que viven
les impone, incluso como un medio de resarcirse el país agredido de los daños que le ha
causado la potencia agresora.
Desde la Baja Edad Media, el estado de permanente confrontación bélica determinó no
solo que los juristas europeos se interesaran conceptualmente por el “Derecho de represalias”,
sino por otras figuras afines, tales como el “Derecho de Carta” o la “Carta de marca”,
básicamente referidas a la guerra en tierra… Sin embargo, no existe equiparación conceptual
entre “represalia” y “marca”. Gibert 6 en España, o Timbal 7 en Francia han analizado en
profundidad estas figuras, para llegar a la conclusión de que la primera es un medio idóneo
para los conflictos bélicos, y la segunda es un mecanismo para regular relaciones jurídicas,
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incluso del ámbito privado entre súbditos de dos países, con independencia de que exista o no
entre estos una confrontación bélica.
Hasta el siglo XIX, la monarquía española no abordó de forma completa la organización de
la Armada, ni del corso. Se dictaron sus Ordenanzas en el reinado de Carlos IV,
concretamente en 1801, y responden a la crítica situación que vive España en el contexto de la
Europa revolucionaria. De estas disposiciones (que se recopilan y las encontramos en la
Novísima Recopilación, VI, 8, 4 y ss), lo fundamental es que se reconoce a “cualquier
vasallo” la posibilidad de “armarse en corso contra enemigos de mi Corona” (vid. artículo 1
de la Ordenanza de 1801 de la ley 4 indicada). Después de reconocer esa facultad general, se
regula ampliamente el procedimiento de actuación, y se establece un sistema de
“gratificaciones” para aquellos que apresen embarcaciones, mercancías, etc., regulándose
también minuciosamente el procedimiento del apresamiento, sus recursos, etc. Estas
disposiciones son realmente tardías, como se ha dicho, proceden de unas Ordenanzas de
Carlos IV publicadas en 1801, pero la Novísima Recopilación no se promulgó hasta 1805.
Durante la Edad Moderna, las normas de derecho regio que regulan las acciones bélicas
son muy poco representativas. En el reinado de Juan II (concretamente en las Cortes de Ocaña
de 1422), se acuerda incentivar la construcción de embarcaciones como forma de prevenir
“los robos y represalias por mar”. Esta disposición, que aparece en la Nueva Recopilación
(Libro VII, tit 19, ley 1) también se inserta en la Novísima (Libro VI, 8, 1) lo cual significa
que ha estado vigente al
menos formalmentedurante
todo el siglo XIX. Mayor trascendencia
tiene el Ordenamiento de Cortes de 1480, de Toledo, en el que los Reyes Católicos declararon
que correspondía a la hacienda regia “el quinto de las presas y ganancias que habían así por la
mar como por la tierra de las cosas que toman y ganan en la guerra”. En 1505, en las Cortes
de Toledo, se regula explícitamente la posibilidad de ejercer el corso por parte de los
particulares (Nueva Recopilación, Libro VII, título 8, ley 3) cediéndose por el monarca a los
corsarios el “quinto” que años antes los propios Reyes Católicos habían declarado como
derecho inalienable de la monarquía. Felipe III, unos años más tarde, concretamente en 1598
reiterará la disposición anterior.
Adviértase que el “corso” se regula incluso en las primeras normas citadas como una
actividad que puede llevar a cabo cualquier vasallo. Si la misma se lleva a cabo, ello comporta
una serie de consecuencias y efectos para el corsario y para la hacienda regia. Sin embargo, la
“represalia” es un procedimiento dirigido en todas sus fases por la Junta de Represalias,
derivada a su vez de la declaración de guerra a un país, que se lleva a cabo mediante un acto
jurídico solemne.
Así, la “represalia” lo que determina es realmente el régimen jurídico de los extranjeros,
que varía sensiblemente en función de qué potencia sea la enemiga en ese momento concreto.
Ahora bien ¿legítimamente podían ser los extranjeros obligados por el derecho del país en el
que residen? Para responder a esta cuestión, es preciso situarse en la perspectiva propia de los
juristas del Ius Commune que ya eran conscientes de las dificultades que entrañaba justificar
que los extranjeros quedaran obligados por el derecho del país de acogida y por ello,
normalmente, defendieron el principio de la excepción de los extranjeros en relación a las
leyes particulares del territorio donde se encontraban. Así, el extranjero se regiría por el
derecho del lugar de residencia solamente en cuatro aspectos: las leyes penales, los contratos,
el régimen de bienes y las formalidades de los actos jurídicos. Juristas de tanto prestigio como
Jacques de Revigny, Alberico de Rosciate, Bartolo de Sassoferrato y Alciato defendieron, en
suma, que en cuanto a los bienes, los extranjeros son “cives quo ad dicta bona ”. 8
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Pero no ha de olvidarse que las Represalias contra ingleses que nos proponemos analizar
en estas páginas se producen en los años centrales del siglo XVII, donde el panorama ha
cambiado sustancialmente por cuanto ya ha cobrado una gran importancia la guerra marítima,
y ello supone que en la Edad Moderna se concibe el mar como el principal escenario de la
confrontación bélica.
La doctrina jurídica de los siglos XVI y XVII concibe al mar como “res communis”, y esta
idea es la que permite la navegación libre de las potencias marítimas por todo el mundo. 9 Por
ello, no existía un procedimiento jurídico que pudiera limitar que la armada inglesa
permaneciera meses y meses en las proximidades de Cádiz, como así ocurre en los
prolegómenos del ataque de Blake a Tenerife.
LAS REPRESALIAS: DESDE LA CORTE
Las normas jurídicas bien de carácter general, como las Reales Pragmáticas, bien
particulares o de alcance menor (Disposiciones de Gobierno) constituyen el marco teórico de
actuación de la Junta de Represalias. Por tanto, las fuentes analizadas son meramente
normativas, y todas ellas disposiciones de derecho regio.
En 1654 se inició la confrontación bélica entre Inglaterra y España sin declaración previa
de guerra, con un frustrado ataque a la isla de Santo Domingo, seguido del perpetrado a la isla
de Jamaica. Rumeu de Armas 10 considera que fue en ese momento (1654) cuando Felipe IV
nombró la “Junta de Represalias”, lo que significaría que su creación fue previa a la
declaración de guerra que se produciría dos años más tarde, en 1656. Sin embargo, este dato
no es compartido por otros historiadores, lo que genera un primer problema, consistente en
determinar cuándo comienza la actuación de esta Junta. En este sentido, Lynch, 11 basándose
en datos proporcionados por C.H. Firth 12 retrasa el inicio de las represalias al mes de
septiembre de 1655.
En cualquier caso, cuando se produce el ataque inglés a Tenerife el 30 de abril de 1657, y
ya había comenzado la actuación de la Junta de Represalias, ya la guerra estaba formalmente
declarada y ya se habían producido grandes perjuicios a la economía y a la navegación
española por cuanto las naves inglesas obstaculizaban, no solo atacaban las posesiones
españolas en las Antillas, sino que también bloqueaban los puertos españoles y bloqueaban
los pasos marítimos para la navegación a los Países Bajos.
La “Junta de Represalias”, órgano colegiado que se creó como efecto de la declaración de
guerra a los ingleses, dispuso el desarrollo de las acciones contra la población inglesa en tres
fases distintas y sucesivas: en la primera se señala el procedimiento y objetivos a seguir; en la
segunda se dispone materialmente la “represalia”; y en la última se debe producir el ingreso
del “caudal” conseguido en la Hacienda de la monarquía. Por tanto, las fases primera y tercera
se llevan a cabo en la corte y la segunda, la de materialización de la represalia, se produce en
los lugares de residencia de la población inglesa.
Como consecuencia de lo ordenado por la Real Pragmática de 8 de abril de 1656, se
ordenó practicar la “represalia” contra los bienes de ingleses. La Junta ordenó en un primer
momento el embargo de los bienes de estos nacionales, sin embargo no se ha hallado la orden,
también habitual en este tipo de procedimientos, de proceder a llevar a cabo “un registro” o
relación de los bienes patrimoniales que podían ser afectados. La propia Junta con sede en la
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corte, no en vano había sido creada a instancia del Consejo de Estado, dispuso dos
mecanismos diferentes, puesto que aunque hubiera ingleses en la corte y en las proximidades
a esta, era indudable que la mayor parte de la población se encontraba en ciudades costeras,
donde se canalizaba el comercio. Para llevar a cabo la “represalia” en otros territorios, se
atribuía la competencia a “la Justicia de las villas y lugares”, con un regidor y un escribano.
En el Archipiélago Canario, la “Justicia” estaba ya en el siglo XVII representada por los
corregidores, uno en el corregimiento de Tenerife y La Palma, y otro en Gran Canaria. Por
tanto, esta remisión a “la Justicia” es lo que determina la participación de las instancias
políticas y judiciales del archipiélago en esta “Represalia”, lo que es compatible con la
potestad fiscalizadora de la Real Audiencia. Como en la corte se conocían los planes ingleses
(ya avanzados en sus planes en las Antillas) una invasión inglesa en el archipiélago era
posible y probable, de forma que desde 1656, es decir, con carácter previo al ataque que solo
se perpetraría en el año siguiente, se ordenó que parte del caudal de la “Represalia” se
invirtiera en mejorar el sistema defensivo de Tenerife, puesto que desde mucho tiempo atrás
se habían dirigido a la corte diversas peticiones en este sentido, sin haberse obtenido ninguna
respuesta. El Cabildo de Tenerife quedó facultado para detraer de las cantidades resultantes
del embargo una parte, en préstamo, que también habrían de destinarse al mismo fin. Por
tanto, el caudal de la represalia va destinado a la hacienda regia, aunque en este caso se
autorizara un préstamo a las instancias concejiles para hacer frente a un tema defensivo.
El “modus operandi” ordenado por la Junta era en sí mismo complejo, ya que solo se
ordenó la expulsión de la población inglesa de religión protestante, cuestión ardua, puesto que
muchos ingleses protestantes se declaraban irlandeses católicos. Pero en relación a los
ingleses católicos (puesto que se barajaba la hipótesis de que en realidad fueran realistas y por
tanto aliados de la monarquía española) se les ordenaba residir “mar adentro” en una distancia
de treinta leguas, algo imposible, puesto que una legua equivale a 5,5 km. En cuanto a las
medidas de naturaleza patrimonial correspondía a “la Justicia” junto con un regidor y un
escribano, llevar a cabo el embargo, ordenándose proceder con el mayor secreto, y en un
mismo día, para evitar que se ocultaran las propiedades y bienes afectados. También se
prohíbe el comercio de mercancías inglesas, estableciendo severas penas a los infractores. Las
jurisdicciones especiales (militares, marinos, Órdenes, Santo Oficio) quedan obligadas a
inhibirse a favor de la propia Junta. No conocemos en qué momento se comunica el contenido
de la Real Pragmática a las autoridades canarias, pero sí es curioso que dicha norma esté
fechada en el mes de abril de 1656, porque un mes antes, el 18 de marzo, 13 es cuando se dicta
una Real Cédula ordenando a la Real Audiencia de Canarias que adoptara determinadas
medidas. No sabemos cuál de las dos normas (la Real Pragmática o la Real Cédula) fue
conocida antes por la Real Audiencia y por los Cabildos. Tampoco se conoce un dato
fundamental, cual es el de la remisión de las disposiciones a los territorios señoriales, todos
ellos costeros.
Por tanto, en la Real Cédula de 18 de ese mes se ordena a la Real Audiencia de Canarias
que disponga el embargo de las propiedades de los ingleses. Suponemos que de inmediato
(quizás una semana o dos, dependiendo de las embarcaciones disponibles) la Real Audiencia
comunicó esta orden a los distintos Cabildos de las islas, que son los que debían llevar a cabo
las acciones precisas en cada lugar. El día 30 de marzo se dicta otra Real Cédula
complementando la anterior, ordenando la expulsión del archipiélago de todos los ingleses.
Adviértase la evidente contradicción que supone la Real Pragmática del mes de abril, que
distingue entre los católicos y los protestantes. Por otra disposición de mayo, también una
Real Cédula, se reprocha a la Real Audiencia una mala gestión en el cobro de la represalia y
así dice textualmente la disposición: “… no se ha obrado en Canarias con la rectitud debida…
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damnificándose la Real Hacienda en más de 400.000 ducados”. 14 Una actuación tan frenética
de la Corte, y una sucesión tan rápida de los acontecimientos, realmente llama la atención,
máxime cuando ello supone que entre marzo y abril de 1656 se comunicó a la Junta el
desarrollo de los acontecimientos, pero no se acierta a comprender la rapidez de la
comunicación a la corte, en plena guerra angloespañola
y con graves problemas de la
comunicación con la Península. Este rápido desarrollo de los acontecimientos no puede
explicarse si no se tiene en cuenta la presencia de la flota de R. Blake en el Atlántico, donde
como sabemos se disponía a permanecer durante todo el invierno. Pero en cualquier caso, se
advierte una gran premura en la actuación de la Junta, incluso es posible que ante la ya
esperada invasión inglesa al archipiélago se considerara más conveniente que, si finalmente
esta se producía, no hubieran compatriotas en el archipiélago que pudieran prestarle ayuda de
cualquier tipo a los atacantes.
Además, aparece ahora también una medida de gran trascendencia, cual es el
nombramiento de uno de los Oidores de la Real Audiencia, concretamente Alonso de
Larrea, 15 para llevar a cabo la “Represalia” ordenándosele al presidente, el general Dávila y
Guzmán, que se abstuviera de cualquier diligencia en este sentido. Se produce una especie de
crisis en el gobierno de la Real Audiencia, cuando el monarca se atreve a relevar al presidente
de la Real Audiencia (también gobernador y capitán general) de una parte tan importante de
sus competencias. Acaso conocía el monarca y la “Junta” algún dato que convertía a Dávila y
Guzmán en persona no idónea para este cometido.
En el mes de julio de 1656, es decir, en los prolegómenos del ataque, Fernando de Fonseca
Ruiz, secretario del Despacho Universal ordena la remisión inmediata del “caudal” a la corte.
LAS REPRESALIAS: IN SITU
Las “fuentes” que utilizamos para conocer la actuación de la Junta de Represalias en las
Islas Canarias son sensiblemente diferentes: algunas provisiones de la Real Audiencia y actas
de los Cabildos de las islas. También han resultado de mucho interés escrituras de contratos y
otros instrumentos jurídicos que se han localizado en los archivos de protocolos.
Tal y como se ha analizado en el apartado anterior, además de la Real Pragmática de 8 de
abril, que dado su carácter normativo ha debido estar dirigida a todos los territorios de la
monarquía, se han dictado cuatro Reales Cédulas para el archipiélago, dos de ellas, las de 18
de marzo y 30 de marzo, anteriores por tanto a la propia Real Pragmática y dos posteriores, la
de 10 de mayo y la de 25 de julio, y ello supone un gran interés para la Junta de Represalias
por conseguir sus fines con efectividad.
La totalidad de la población inglesa de las islas, incluso los que se consideraban a todos
efectos “naturales” de los Reinos por haber obtenido la dispensa de extranjería, fueron
embargados de todos sus bienes. Incluso, teniendo en cuenta que una gran parte de los
ingleses de las islas estaban casados con mujeres canarias, no fueron liberados del embargo
los bienes de estas, aún acreditando documentalmente que se trataba de bienes privativos de
las mismas. Se actuó también contra la población francesa, una vez que hubo indicios de que
los mercaderes de uno y otro país se habían transmitido ficticiamente mercancías para evitar
la represalia. Pero las instrucciones eran durísimas y también los franceses “colaboradores”
fueron represaliados como también aquellos canarios que decidieron comprar las mercancías
inglesas a crédito. En los casos que se detectaron este tipo de operaciones realmente legales
pero que revelaban una connivencia entre el inglés represaliado y otras personas que actuaban
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como fiduciarios de los primeros, se determinó que los pagos pendientes se efectuarían
directamente a la Real Hacienda, lo cual supuso simplemente un cambio en el acreedor,
primero lo era el comerciante inglés represaliado y luego lo era la Real Hacienda. La
actuación de la Junta de Represalias generó una importante conflictividad social, además del
propio conflicto político entre las distintas instancias encargadas de llevar a cabo “la
represalia”.
Se ha indicado en páginas anteriores que en un momento determinado previo al ataque de
Blake, sin llegar a destituirse a Alonso de Dávila y Guzmán (que por otro lado era un
personaje impopular y odiado en el archipiélago), lo concerniente a la “Represalia” se
encomendó a otro miembro de la Real Audiencia, el Oidor Alonso de Larrea, y este tampoco
debió cumplir las expectativas en él depositadas puesto que, al poco tiempo, aparece
encargado de llevar a cabo la “represalia” en su etapa final otro personaje llamado Miguel de
Salinas, también Oidor de la Real Audiencia. La razón de la destitución de Alonso de Dávila
y Guzmán no es otra que la de haber sido acusado de connivencia con los ingleses, y de
haberles advertido de la inminencia de la “Represalia”. No resulta descabellado pensar en que
tampoco resultaba idóneo este supuesto anglófilo si finalmente se producía la invasión del
archipiélago. Mientras se conocen aunque sean superficialmente las razones de la separación
de Alonso Dávila y Guzmán, nada sabemos de la razón por la que se separa también a Alonso
de la Rea.
Aunque el secretario Fonseca desde 1656 urgiera a la corte la remisión del “caudal” de la
represalia, tanto en las islas como en otros territorios de la monarquía esta fase final no se
caracteriza precisamente por su rapidez. Siempre se caracteriza por un período amplio, de más
de 20 años, tiempo en el que realmente no sabemos dónde se encuentran físicamente los
objetos y caudales embargados. Así se comprueba con “Represalias” llevadas a cabo en
América o en las Antillas, donde se comprueba que la cuenta final no se presenta nunca antes
de veinte años después de iniciada la acción. 16
El ataque inglés que finalmente se perpetró en los primeros meses de 1657 no alteró en
nada el curso del cobro de las “represalias”. Esta fase posterior a la incursión de Blake, la
conocemos gracias a una documentación interesante localizada en el Archivo General de
Simancas, Sección Estado, 17 que nos revela datos muy curiosos, tales como unos cobros de
caudales de represalias muy inferiores a los previstos inicialmente. Entre las primeras
actuaciones del Oidor Salinas encargándose de este asunto, da cuenta de que el general Dávila
y Guzmán había detraído una importante cantidad, posiblemente superior a quinientos mil
ducados. En esos momentos no existía caudal alguno que remitir a la corte. En 1659, ya
superado en la isla el impacto del ataque inglés, sigue manteniéndose el interés de la Junta de
Represalias, que se dirige directamente al Cabildo de Tenerife a fin de que se remitiera a la
corte el caudal que hubiera en Tenerife. Se le hace una “representación” a la Junta,
indicándosele que en efecto, existía un saldo de dieciséis mil ducados, pero que en ese
momento no se pueden remitir a la corte (posiblemente fueran los que se invirtieron en la
reparación de fortificaciones o se destinaron a otro fin, pero no se indica en el documento que
se remite a la Junta).
En los años siguientes continúa el Oidor Salinas en su labor para liquidar una “represalia”
que se había iniciado ya nueve años antes, y cuyo resultado aún no conoce la corte. 18 Ahora
en 1665, el Oidor reconoce que aún existen cantidades pendientes de cobro, las cuales se
remitirán en títulos de crédito, y procediendo a denunciar al nuevo capitán general, Jerónimo
de Benavente y Quiñones como el responsable de esta demora y reprochándole que le
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impidiera desplazarse a Tenerife para llevar a cabo su cometido. El enfrentamiento entre el
Oidor Salinas y el nuevo capitán general es de tal magnitud que las cantidades a duras penas
recaudadas se remiten a Blasco de Loyola (entonces secretario de la Junta), utilizando un
correo seguro que iría dirigido a un inquisidor sevillano. Esta peripecia nos da una idea de la
crispación que se genera en las islas con el asunto de las “represalias”.
Desde Tenerife se remite a la Junta una cantidad insignificante, ocho mil ducados, y que
debe ponerse en relación con la de quinientos mil, cifra en la que Salinas calculó la
defraudación realizada por el general Dávila. En otras zonas peninsulares de residencia de
ingleses, la situación no variaba mucho, desde los diez ingleses embargados en Granada, a los
dos embargados en Gibraltar, y en Valencia y otras zonas costeras valencianas las represalias
prácticamente no tuvieron relevancia, limitándose a actuar con las embarcaciones que
llegaban a puerto para confiscarlas.
Por tanto, esta represalia por la guerra con Inglaterra se lleva a cabo durante un largo
período, concretamente más de diez años. Provoca tensiones entre la corte y la Real
Audiencia, y entre esta y los Cabildos de las islas. Una crisis institucional y un esfuerzo inútil.
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NOTAS
1 El tratamiento historiográfico de este asunto resulta muy diferente según se trate de autores españoles o
ingleses. Para los ingleses, el mismo constituyó una derrota española sin precedentes y la destrucción total
de los barcos que se encontraban en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife. (Cfr, DIXON, William Hepworth.
Robert Blake, Admiral and General at Sea, Family and state papers. London, 1856, p. 338; CAPP,
Bernard. Cromwell’s navy: the Fleet and the English Revolution, 16481660,
Oxford, Clarendon, 1989; W.
James, The history of Great Britain, 6 vol, London, 1837; O. Warner. The British Navy: a concise history,
London, 1975; C. Rahn Philips, Six galleons for the King of Spain: imperial defense in the early seventeen,
London, 1986; F. Le van Baumer, The early Tudor Theory of kingship, London, 1949). En cuanto a la
historiografía canaria, VIERA Y CLAVIJO (Noticias de la Historia General de las Islas Canarias, op. cit.,
T. I. pp. 735 y 790) lo inscribe simplemente dentro del contexto general de los ataques ingleses que se
suceden de forma continua y que afectan por igual a las islas realengas que a las señoriales. MILLARES
TORRES, (Historia general de las Islas Canarias, 1977, Vol. III, p. 255) lo considera un fallido intento de
invasión, criticando como
luego lo hará RUMEU DE ARMAS (Canarias y el Atlántico. Piraterías y
ataques navales, T. III. 1ª parte, Capítulo XXX, p. 204)la
distorsión de los hechos que intencionadamente
llevó a cabo la historiografía inglesa. Será el Prof. RODRÍGUEZ YANES, J.M. (Tenerife en el siglo XVII,
La Laguna, Centro de Cultura Popular Canaria, 1992) el que analice este suceso destacando básicamente
los aspectos económicos del mismo, así como los problemas surgidos con la intervención de las instancias
políticas del archipiélago.
2 BARRIOS PINTADO, F. El Consejo de Estado de la Monarquía española (15211812),
Madrid, Consejo
de Estado, 1984.
3 ESCUDERO LÓPEZ, J.A. Los orígenes del Consejo de Ministros, Madrid, 1979. En esta obra existen
valiosas referencias a las Juntas, y concretamente a la “Junta Suprema de Estado”. BERMEJO
CABRERO, J.L. Estudios sobre la administración central española (siglos XVII y XVIII), Madrid, Centro de
Estudios constitucionales, 1982. Capítulo IV, pp. 77 y ss. Y “Notas sobre Juntas del Antiguo Regimen” en
IV Symposium de Historia de la Administración, Madrid 1987, pp. 93 y ss. DOMÍNGUEZ ORTÍZ, A.
Política y Hacienda de Felipe IV, Madrid, 1960, p. 185. MOLAS RIBALTA, P. “La Junta General de
Comercio y Moneda. La Institución y los hombres”, en Cuadernos de Historia , IX, 1978. SUREDA
CARRIÓN, J.L. en su obra La hacienda castellana y los economistas del siglo XVII, Madrid, 1949,
pp. 8688.
4 AHN, Consejos, Sala de Alcaldes, Libro 1220, folios 263 r. y 263 v.
5 AHN, Consejos, Sala de Alcaldes, Libro 1241, folios 112116.
6 GIBERT, R. “La condición de los extranjeros en el Antiguo Derecho español” en Recueils de la Societe
Jean Bodin, Bruxelles, 1958, Vol. X, 2ª parte, p. 187.
7 TIMBAL, Pierre Clement. “Les lettres de marques dans le droit de la France médievale”, en Recueils de la
Societe Jean Bodin, Bruxelles, 1958, Vol. X, 2ª parte, p. 111.
8 Cfr. W. Onclin, “Le statut des étrangers dans la doctrine canonique medievale”, en Recueils de la Societe
Jean Bodin, Bruxelles, 1958, Vol. X, 2ª parte, pp. 37 y ss. Se debe tratar de los Comentarios al Digesto, 50,
16, 15.
9 El más notorio de los juristas de la Edad Moderna con la aportación más notable al estudio del régimen
jurídico de los mares fue sin duda Hugo Grotius que, a comienzos del siglo XVII, publicó diversas obras
que se consideran las primeras sobre el derecho internacional. Tanto en “De mare liberum”, como en “D
Iure belli ac pacis” se defiende que nada puede impedir que las potencias usen libremente las vías de
comunicación marítimas.
10 RUMEU DE ARMAS, A. Canarias y el Atlántico. Piraterías y ataques navales, op. cit., T. III. 1ª parte,
Capítulo XXX, pp. 133 y ss.
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XVII Coloquio de Historia CanarioAmericana
1698
11 LYNCH, John. España bajo los Austrias, 2. España y América (15981700).
(Historia, Ciencia, Sociedad n.
85), 6ª edición, Barcelona, 1991, p. 172.
12 C.H. Firth, The Last Years of The Protectorate, 16561658,
Londres, 1909. Lynch alude a esta obra en
España bajo los Austrias (vid. nota anterior) en nota a la página 172.
13 Real Cédula de 18 de marzo de 1656. Archivo histórico provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Libro
de Títulos de los Sres. Presidentes, regentes y oidores de la Real Audiencia (n. 35 y 35 bis). Folio 287.
14 Real Cédula de 10 de mayo de 1656. Ibid. Folio 281 vto.
15 Este Oidor de la Real Audiencia suele aparecer en la documentación mencionado como Alonso de La Rea.
16 Archivo General de Indias. Se han consultado algunos legajos relativos a las represalias, y comprobándose
que abarca períodos tan amplios como el que discurre de 1696 hasta 1721 (Contaduría, legajo 5169) o
como el que discurre desde 1799 hasta 1812 (Cuba, legajo 1718).
17 Archivo General de Simancas, Sección Estado, Legajo 2981, n. 15. 1656.
18 Archivo General de Simancas, Sección Estado, Legajo 2981, n. 158. 1663.
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