LA FAMILIA DESDE LA ÓPTICA DE LA IGLESIA
CANARIA DEL ANTIGUO RÉGIMEN. SIGLOS XVI Y XVII
ESTEBAN ALEMÁN RUIZ
En las últimas décadas se ha asistido en España a un importante
desarrollo de los estudios históricos sobre la familia. En Canarias, el
interés por este tipo de investigaciones -mayor entre los modernistas
que entre los contemporáneos- es todavía escaso, aunque en aumen-to,
con algunos artículos sueltos sobre dotes y la incidencia de la
emigración en la vida conyugal '.
Un tema que requiere inexcusable tratamiento es la relación entre
los ámbitos privado y público: entendiendo el primero -con preme-ditado
esquematismo- como la familia, e incluyendo en el segundo
fundamentalmente al Estado y la Iglesia. Subrayamos la palabra rela-ción,
porque no debemos perder de vista que sobre las actuaciones
familiares secularmente se han proyectado las leyes civiles y eclesiás-ticas
2. En el caso concreto del Antiguo Régimen -el que aquí nos
proponemos abordar-, Iglesia y Estado fueron instituciones que re-gularon
el ejercicio de la patria potestad, o que sancionaron y garan-tiz.
a.r on la correcta transmisión de los patrimonios. Al mismo tiempo, 1 ---- -->- -.-- A: --r ---- ---- . .
vigiiaIu11 -Gaua ulia uesut: sus iespecuvas esieias, peiu no sin inie-reses
comunes, y a menudo sin una clara delimitación de compe-tencias-
por el adecuado comportamiento moral y social de sus
miembros.
Nuestra comunicación pretende ser una primera aproximación,
desde este punto de vista, a la familia canaria del Antiguo Régimen.
Dejando para otra ocasión un anáiisis pormenorizado ciei papei que
pudo jugar la administración civil (a través de las iniciativas emana-das
de la Corona, los concejos y la Real Audiencia), nos centraremos
490 Esteban Alemán Ruiz
antes en el que desempeñó la autoridad eclesiástica. Se comprenderá
que es sólo un bosquejo de una más amplia línea de investigación
-no forzosamente la única- que se podría seguir. Por ello, y por
razones de espacio, limitaremos nuestra atención a los siglos XVI
y XVII. Queda para otra oportunidad el XVIII, una centuria a la sazón
cargada de importantes novedades en el estudio de la temática pro-puesta.
PRIMEROS MOMENTOS
Al igual que en el resto de España, los sínodos diocesanos cons-tituyen
una fuente de primera mano para conocer la visión que la Igle-sia
canaria del Antiguo Régimen sustentó sobre la familia. El primero
de estos sínodos es el de Diego de Muros, en 1497 3. En él encontra-mos
ya disposiciones de gran interés para nosotros. Así, con respecto
a la regulación del bautismo, podemos leer lo siguiente:
Otrosi, por quanto abemos visto por experiencia que algunos
se crian sin padres e madres e parientes, e dúdase algunas ve-ces
cuyos fijos fueron e si son bautizados e aun muchas vezes
es necesario saber la edad e si son legítimos, mayormente quando
an de ser clérigos, a para averse de casar es necesario saber la
hedad necesaria a poder consentir, e saber quales fueron sus
padrinos e madrinas por el ympedimento de la cognación espi-ritual
[...] ordenamos e mandamos que, del día que fuere pro-mulgada
esta nuestra ordenanca en treynta días todos e quales-quier
mayordomos de las yglesias sean obligados so pena de
excomunion, de facer un libro a costa de la fábrica de la yglesia
donde oviere pila, e éste tengan los curas en el Sagrario [...14
En cuanto al matrimonio, las sinodales cuentan con cuatro consti-tuciones
correlativas: la 34, con.t ra. las uniones entre individuos con grados prohibidos de consangüin;dad, afinidad y c~mpatrrnidad, y
también con religiosas <<ea lgunos de orden sacro»S; la 35, prohibien-do
la participación de clérigos y religiosos en desposorios clandesti-nos
6; la 36, sobre las tres amonestaciones previas al matrimonio '; y
la 37, penando con el pago de un marco de plata a los bígamos, es
decir, a quien
se casare o desposare dos vezes con dos mujeres bivientes, o la
muger con dos maridos, por palabras de presente, aunque con
La familia desde la óptica de la Iglesia Canaria del Antiguo Régimen ... 491
anbas o con alguna dellas non aya intervenido cópula [...] [e]
no sean escusados porque diga avía con la primera muger deu-do
e ympedimento alguno, sino fuere apartado por juicio ecle-siástico
'.
Estas constituciones merecen algunos comentarios. Para empezar,
observamos como la Iglesia canaria de fines del siglo xv seguía el
ejemplo de la peninsular adelantándose al Concilio de Trento en al-gunas
disposiciones referidas al matrimonio. No obstante, recuérdese
que antes de Trento no hubo una doctrina jurídica uniforme sobre la
celebración del matrimonio. Hasta entonces, el Derecho canónico se
debatió entre dos criterios aparentemente contradictorios: por un lado,
el interés de la Iglesia en que, por ser un acto de contenido religioso
y sacramental, se realizase ante la Iglesia y con la bendición del
sacerdote; por otro, ias coiisecüencias de ia idea de libre consentimien-to
que se deducía del Derecho natural. De ahí que existieran dos for-mas
de celebración igualmente válidas: la pública y la clandestina,
aunque la primera era la deseada por la Iglesia y la segunda era ob-jeto
de severas prohibiciones del Derecho particular. Aquí, la inter-vención
de la Corona fue temprana, ya que las Leyes de Toro en 1505
penalizaron estos casamientos clandestinos con la pérdida de todos los
bienes y el destierro para el varón contrayente y todos cuantos inter-vinieran
en el acto, y la autorización a los padres para desheredar a
los hijos 9.
En cuanto a las amonestaciones, se seguía lo prescrito ya en
el Concilio Ecuménico IV de Letrán, convocado por Inocencio 111
en 1215 ' O .
El contenido de la constitución 37 tampoco era nueva, ni siquiera
en el Derecho civil: Juan 1, en Viruiesca, en 1387, había dispuesto,
entre otras, la marca con hierro candente en la frente de los bígamos
varones; y también Enrique 111, contemplando la pérdida de la mitad
de sus bienes ".
Las sinodales de Muros, si bien se apoyan en elementos jurídico-canónicos
fundamentales tomados del Corpus Iuris Canonici, y en
otras sinodales anteriores, son también fruto de la observación direc-ta
del obispo 12. Aznar Vallejo ha indicado, por ejemplo, que el pa-rentesco
sanguíneo o espiritual era inevitable en una sociedad tan
escasa de ph!ñdnres cnmn !a canlria. P?demás, a! ser IR pnh!xiSn
reciente y lejana de sus puntos de origen, se veían facilitados la bi-gamia
y el amancebamiento, temporales o consolidados, mas aun cuan-do
el número de solteros debió ser elevado. El autor citado aporta dos
492 Esteban Alemán Ruiz
datos significativos: en 1522, una visita pastoral a Buenavista descu-brió
el amancebamiento de cinco personas y sus criados; en torno a
esa fecha, una visita inquisitorial a La Gomera denunció 23 parejas
de amancebados (siendo las mujeres esclavas en su mayoría), un por-centaje
muy elevado para una isla con apenas dos o tres centenares
de almas 1 3 .
Por nuestra parte, consideramos que el interés de la Corona ha-bía
de ser por fuerza coincidente con el de la Iglesia. En primer lu-gar,
la introducción en las Islas de una nueva civilización incluía,
lógicamente, la de sus diversas instituciones: administrativas, judi-ciales
y, por supuesto, religiosas (con su Corpus jurídico). En se-gundo
lugar, por el peso de la Iglesia en la política y la sociedad del
Antiguo Régimen, que no precisa explicación. Por otra parte, si la fa-milia
ha sido -y es- la unidad de reproducción biológica y social
por exce!er.cia, cm más r n ~ t i w1~ h e e ~ C U R U ~ ~tiUerYrc, de ce!eni-zación:
la intervención de la Iglesia, censurando las uniones ilegales,
reforzaba las iniciativas de la Corona para aumentar la población y,
sobre todo, garantizar el orden social en los territorios recién conquis-tados.
Finalmente, hay que tener en cuenta el proceso de mestizaje
que se dio entre la población aborigen y la europea: el matrimonio
cristiano habría supuesto un mecanismo más de aculturación e inte-gración
de los indígenas en la nueva sociedad, aunque durante un tiem-po
pervivieran sus costumbres autóctonas 14. En cualquier caso,
contribuyó decisivamente -tal vez más entre las capas populares de
la sociedad- al paulatino desarrollo de esta temprana población
canaria 15.
Por último, quizá convendría detenerse en el significado social del
bautismo, en especial porque su regulación contribuía a evitar las in-certidumbres
sobre los padres y, por tanto, a esclarecer la legitimi-dad
de los hijos 16. Sobre ésto, y su relación con la política y la es-tructura
socio-económica de la época incidiremos más adelante. De
momento, nos limitamos a observar que, siguiendo la pauta marcada
por Cisneros, Canarias conoció sus primeros libros de bautismo des-de
fines del siglo xv: en el Sagrario de Las Palmas, el primer regis-tro
data del 26 de noviembre de 1498. Muros l7 dispuso que en estos
libros constara la condición jurídica de los nacidos y bautizados, sus
padres y padrinos: esclavos, expósitos e ilegítmos, en este último caso
anotando que la madre era soltera o sokuta. Pese a ello, la negligen-cia
o el desconocimiento de más datos hizo que a veces sólo se men-cionara
al padre (o incluso sólo su apellido) y hasta se llegara a omi-tir
el nombre del recién nacido la.
La familia desde la óptica de la lglesia Canaria del Antiguo Régimen ... 493
SIGLO XVI: LA INFLUENCIA DE TRENTO
El XVI es un período decisivo para la temática que venimos abor-dando.
Durante el mismo, asistimos a una creciente intervención no
sólo eclesiástica, sino también de la Corona, en el ámbito privado. El
Concilio de Trento (1563), al sancionar como válido únicamente al
matrimonio oficiado por un sacerdote y ante al menos dos testigos,
previas las tres amonestaciones (sesión 24), definió la postura de la
Iglesia Católica ante las uniones legales y las clandestinas. De este
modo, y aunque el consentimiento siguió siendo el origen del matri-monio
católico (los contrayentes tenían que asumir libremente su de-cisión,
una vez llegados al uso de la razón perfecta: 14 años para el
varón, 12 para la hembra), desapareció, en teoría, la ambivalencia ante
!a c1-andestinidad de épocas anteriores.
Con ello, la Iglesia no hacía más que dar respuesta a los deseos
de las élites sociales. Deseos que ya se habían plasmado en las Le-yes
de Toro (1505), aunque es justo advertir que hubo un punto en
que la legislación civil y la eclesiástica sostuvieron opiniones distin-tas:
el consentimiento paterno para la validez de los desposorios.
Trento estableció que no era de necesidad, y la Iglesia se mantuvo
en esta postura hasta el último cuarto del siglo XVIII. En cambio, la
Corona castellana fue inflexible en el requisito del consentimiento pa-terno.
En Toro y en las Cortes de Madrid de 1563 se contemplaba el
desheredar a los hijos casados sin tal licencia. Las Cortes de 1579-
82, y las de 1586-88, se quejaban de la abusiva facilidad con que los
novios podían darse promesas de matrimonio, para después el vicario
general, invocado por la novia, hacerlas efectivas, incluso ante la ne-gación
del novio o de sus padres. Detrás de todo ésto, se escondía el
miedo a las uniones desiguales, y sus consecuencias económicas
(desmembración, disminución o ruina del patrimonio familiar) y so-ciales
(amenaza al honor, debilitamiento de las políticas endogámicas
1- 1-- --..-a A- --A--\ n-..- -1 n, . , , ~* ,,,+,,, ,,,,: , , , ,+, : ....,
UG ius giupu UG puuci). rciu GI rapauu DG ulamuvu uILiausigciIL5 GII
este punto. En parte, porque, como observa Casey, su negativa res-pondía
también al temor de las luchas entre linajes, y al consiguiente
intento de prevenir los raptos de mujeres (saca) y las venganzas (re-parando
de inmediato el deshonor sexual por el matrimonio casi for-zoso)
Iy. Vista así, era una postura que armonizaba en el fondo con la
de la monary"ía, iguairiieñte atenta a los Úundus.
Mientras tanto, en Canarias, la escasez de pobladores -y el he-cho
de tratarse se espacios insulares reducidos-, que, como indica-
494 Esteban Alemán Ruiz
mos, afectaba al parentesco sanguíneo o espiritual de la población,
convirtió la situación en endémica. En el período 1572-1596 se tra-mitaron
ante la Santa Sede tres peticiones de los obispos canarios a
fin de obtener sendos breves con los que dispensar. La primera fue
motivada por una visita de Fray Juan de Azóloras a El Hierro en 1571.
Durante la ,misma, descubrió que
por la poca comunicación que han tenido con las gentes de las
otras islas, no ay mugeres con quien se puedan casar, ni
las mugeres tienen hombres; por cuya causa, y ser gente que en-tiende
poco, se an casado unos parientes con otros clandestina-mente,
y han perseverado en estos matrimonios muchos años y
procreado mucha cantidad de hijos en tanta manera que casi
todos los que ay en aquella isla son parientes en diferentes gra-dos
de afinidad y consanguinidad [...]
En 1580 se volvió a escribir a Roma, pero esta vez la petición
era extensiva a los vecinos de El Hierro, La Gomera, Fuerteventura y
Lanzarote2'. Al respecto de este breve (concedido tres años después),
el obispo Cristóbal Vela recordaba al Rey que cada una de aquellas
islas tenía una población en torno a los 250 habitantes, sin que él
pudiera remediar los casamientos clandestinos (en grados prohibidos),
por motivos de índole no sólo estrictamente espiritual, sino -y esto
lo recalca el prelado- también demográfica, social y política:
porque si los apretase con algun rigor se seguirían mayores
inconvenientes, en especial en la Isla de Fuerteventura, que esta
a doze leguas de Berbería, y en la de Lanzarote que está a vein-te,
y que cassi todos los vezinos son moriscos y tan pobres que
no tienen posibilidad para embiar por dispensación ni con que
casarse en otras islas, ni quieren dexar su natural; ni cumple al
servicio de Dios y nuestro, porque se despoblarían las islas, que
por estar en paraje para las Indias son tan necesarias que sin ellas
m, rin.4.i n,,'.;hl~ no'.a.i,. "AZ.l""t0 ";"ni>"" Flrit.7. i r ni.0 m n t ; l n A r i 1 I V U b 1 L U y V U I V l b y U U U U I U U b I U I I I b I I I I I & U I I U L L V C U , J YUb I I I C . I I C . I I U V -
se en ellas enemigos no se podnan defender las tres que que-dan
[...]
Y aprovecha para solicitar al Rey que interceda ante el Papa en
la concesión perpetua del permiso de dispensar para él y sus suceso-res,
aíite !os iiicoiiueíiieiites y !os qüe oiigiiiaba la kjaiiia de
las islas a la corte y a Roma 22. La respuesta papa1 fue la misma
de 1572: concesión del breve para dispensar durante seis meses y es-
La familia desde la óptica de la Iglesia Canaria del Antiguo Régimen ... 495
perar a los momentos de necesidad para la expedición de nuevas li-cencias
23.
La última petición de breve para dispensar en el siglo xvr la he-mos
localizado en 1596, a raíz de una carta de Fernando de Fuigueroa
al Consejo de Castilla del 9 de octubre de 1595. En ella, informa de
haber encontrado uniones «unos en tercero con quarto y otros en
quarto grado de afinidad» durante sus visitas pastorales y por infor-mes
de sus vicarios, en especial -una vez más- en El Hierro. Como
en ocasiones anteriores, la proliferación de estos matrimonios ilícitos
los achaca a la ignorancia de la gente pobre y miserable 14.
Puede resultar exagerado entender esta permisibilidad tan sólo
como una respuesta a la falta de población. Lo cierto es que la Igle-sia
canaria procuró desde entonces impulsar y consolidar los matri-monios
y la unidad familiar; y lo hizo no sólo como institución, sino
también sus miembros a título personal, como lo prueban las mandas
pías para dotación de doncellas honradas, pobres y huérfanas, que
instituyen a su muerte dignidades del Cabildo Catedralicio ".
Es curioso constatar como, siendo el x v i el siglo de Trento, Ca-narias
no conociera un nuevo sínodo después del segundo de Vázquez
de Arce (1515), y hubiera de esperar al XVII para la celebración de
sus primeras sinodales post-trentinas 26. Pero está fuera de-toda duda
que los obispos canarios trabajaron activamente por el cumplimiento
de los acuerdos del Concilio. Martínez Ceniceros, por ejemplo, im-pulsó
una interesante normativa extrasinodal a finales del siglo x v i y
principios del XVII. Un botón de muestra son sus instrucciones y man-datos
para Tenerife, de 1598, al año de tomar posesión de la silla
episcopal. En ellas, se recogen los preceptos trentinos sobre la legali-dad
del matrimonio (presencia de sacerdote y testigos)" y la publi-cidad
de las amonestaciones (desde el púlpito o junto al petril o la
cruz de la capilla mayor, en voz alta y clara; y precedidas del con-sentimiento
de los contrayentes, o de sus padres o tutores, para evi-tar
las consecuencias de pedirlas sólo una de las partes, y luego se
arrepienta la otra)28. Este carácter pÚh!ic~ de! sñcramentG se ve re-forzado
por la posibilidad de que si alguien declara públicamente un
impedimento al matrimonio, se detengan las amonestaciones Ade-más,
el obispo se queja de ser práctica habitual en La Laguna hacer
celebraciones nocturnas en honor de los novios antes del matrimonio,
lo cual estaba terminantemente prohibido 30. También impone la cen-
C I I ~y prfizs prcufiiuri~sp ura !=S n=v i=s que t4irufi J f i f i t ~ ss ic haberse "u= ..
casado, e insta a los beneficiados y curas a combatir tales uniones ".
Más adelante, ordena que d a mucha gente forastera» que llega del
496 Esteban Alemán Ruiz
exterior se la obligue a vivir con su pareja si son casadas y están
asentadas en la isla tinerfeña, ante las grandes ofensas que para los
maridos y esposas ausentes acarrea la conducta contraria. Pero es bien
consciente de los obstáculos a superar,
por la gran dificultad que tiene de venir a noticia de nuestro
vicarios los que son casados absentes por las cautelas que en
ellas ussan yéndose a confessar a monasterios distantes de su
vivienda y a otros lugares donde no los conoscan, fingiendo
caussas aparentes de su absencia, con las quales passan las
confessiones por no estar advertidos [los confesores] de su lar-ga
absencia ni de la certeza o ycertydumbre de las caussa que
de ella les representan, y anssí persseveran los mismos daños
viviendo mal y deshonestamente los unos y los otros, como de
ordinario los avemos visto 32.
La única solución que se le ocurre es que, si algún confesor sos-pecha
de su confesado, pida licencia del provisor del obispado para
admitirlo a confesión; esa licencia dependerá de la información que
de el párroco del lugar de que es originario el sospechoso. Si se prueba
que es casado, se le embarcará por la fuerza para presentarse ante su
pareja, o ante el vicario o prelado de su diócesis si fuere casado le-jos
del Archipiélago.
Estas medidas, que afectaban por igual a hombres y mujeres, nos
recuerdan las palabras de Abreu Galindo en los albores del siglo XVII:
«son de tres partes las dos de forasteros, los que se casan»33. Pala-bras
que, a su vez, remiten al fenómeno migratorio canario, caracte-rizado
durante el XVI por una fuerte importación de elementos huma-nos
-muy especialmente portugueses- y una paralela exportación
hacia América 34. NO es de extrañar que semejante trasiego de pobla-ción
alertara a las autoridades civiles y eclesiásticas y, en consecuen-cia,
tomaran -cada una desde su esfera- las medidas previsoras
oportunas 35.
E>m ú!timo, Marticm Cenirerns hace mención a la práctica -ha-bitual
en sociedades como la canaria del Antiguo Régimen, con un
componente mayoritariamente campesino y pobre- de dormir en
un mismo lecho varios miembros de la familia, y alerta de los ries-gos
morales que conlleva:
Cl trr\o: nr\r n . i o n t r . o n l i a c t r r i nr\t;o;q h r i - ion;Ar \ n i i ~~ l n i i n o a
v r i u i . , , yui yuuiiru u iiururiu iivririu .,u rriiiuv yuv uieuiiucl
vezes los parientes duermen con parientas en una cama, padres
con hijas, hermanos con hermanas, cuñados con cuñadas y en
La familia desde la óptica de la Iglesia Canaria del Antiguo Régimen ... 497
otros grados de parentesco con ocación de ser parientes, de lo
qual por experiencia nos consta que se an seguido grandes ofen-sas
de Dios. Por tanto, mandamos que de aquí adelante no duer-man
en una cama parientes con parientas, aora sea el grado de
consanguinidad, aora de afinidad, aunque sean padres con hijas,
como passe de los ocho años arriba, ni hermanos con hermanas,
ni cuñados con cuñadas, ni otros grados de parentesco, salvo si
estuvieren cassados.
Y amenaza a los que no obedezcan su orden con la excomunión
mayor y una pena de seis ducados 36: olvidaba que las estrecheces
económicas y de espacio en las casas 37, y el elevado número de fa-miliares
viviendo bajo un mismo techo, difícilmente permitían otro
comportamiento.
SIGLO XVII: AFIANZAMIENTO Y PROBLEMAS
El punto de referencia, dentro de nuestra temática, para el siglo
XVII, son las sinodales de Cámara y Murga 38. En ellas encontramos
---1:- 1 : " A - 3: ---- 2-: ---- A,.- 2-1 .-!-:&.- una aiiipila lisla de uispusi~iuiics iiiipicgiiauas uci G S ~ I I I L U LVLILI~IIG-formista,
pero, una vez más, basadas también en la realidad canaria
del momento y en la obra de los prelados anteriores.
Las sinodales de 1629 dedican toda una constitución, la octava,
al sacramento matrimonial, con una extensión (más de cien folios
impresos) que nos recuerda -por si no fuera obvio- que la familia
de la Edad Moderna tiene su origen en el matrimonio. La influencia
de Trento, el papel regulador de la Iglesia, es notorio, como se des-prende
de la atenta lectura de los distintos capítulos de esta consti-tución.
El capítulo 1 (De la materia, forma y causa eficiente de este sa-cramento)
repite las palabras de Martínez Ceniceros, al sancionar como
legítima aquella unión oficiada por el cura, u otro sacerdote con su
licencia o del ordinario, y con la presencia de dos o tres testigos 39.
Los capítulos 2 (Que a los matrimonios procedan amonestaciones) y
3 (Que si pareciere algún impedimento, paren las amonestaciones)
insisten en la intención de convertir los pasos previos al enlace nup-ciu!
rg fin ucte púh!i~e, y & &ferenciir entre !C)S zctcs l-~-ao-a-l-e-c Jv
los clandestinos: las amonestaciones serán tres, en días de fiesta, des-pués
de la misa mayor, y las hará el sacerdote, con voz alta e inteli-gible,
entre los dos coros de la iglesia donde los novios sean parro-quianos,
nunca en lugares ocultos como conventos o ermitas 40. Este
498 Esteban Alemán Ruiz
empeño en caracterizar como público el séptimo sacramento, es pa-tente
en la prohibición de casar y recibir las bendiciones nupciales
antes del amanecer, y en ermitas, hospitales o monasterios; así como
en la paralización de las amonestaciones en caso de haber impedimen-tos
de índole pública o que vayan en detrimento de la «fama y hon-ra
» de los contrayentes 4'.
El interés de la Iglesia en controlar y regular el sacramento la
conduce a impedir no sólo que los novios vivan juntos, sino también
a hacer coincidir matrimonio y misa nupcial. Casey lo explica como
un modo de prevenir el concubinato, ya que antes de Trento -y aun
hasta el siglo XVIII- el matrimonio (escrituras y conciertos) podía ce-lebrarse
en una discreta ceremonia casera: «la misa nupcial, con la
bendición o velación de la pareja en la Iglesia, se reservaba en
la práctica al momento de publicar el matrimonio, de entregar !a dote
y de fundarse una casa independiente por parte de los jóvenes»42. En
esta línea, las sinodales de Cámara y Murga establecen un plazo máxi-mo
de dos meses desde el matrimonio para las bendiciones nupcia-les
43. Semejante esfuerzo por no distanciar en demasía o en hacer
coincidir el matrimonio y la velación fue común a todos los sínodos
-"..,.z,.l,." A-1 -:,.1,. VT El -:&..A- L:"*--:-A-- ,.A ..-- -..e -,.*- --A:A-L
a p a u u IGD UGI ~ I ~ IAVUI I . 1;1 C l L a u u IIISLUIILLUUIa u u u ~ U GG S L ~1 I tC;uIua
y la prohibición de vivir juntos los novios «contribuyó, sin duda, a
afianzar el concepto de independencia de la familia nuclear, retrasan-do
el matrimonio hasta el momento en que el establecimiento de una
casa fuera económicamente posible* 44. Aun siendo cierto, también lo
es que el obispo canario, a la par que repetir las disposiciones
trentinas, tenía bien presente la realidad social de su diócesis. Refi-riéndose
a las uniones carnales de los novios antes de darse las ma-nos
en presencia del cura y los testigos, lo consideraba una conse-cuencia
de
dilatarse la celebración de los dichos matrimonios, o por algu-nos
accicientes y prevenciones, o porque es necessario dispen-sación
del aprentesco, y suele muchas vezes, quando llegan las
dispensaciones, tener necessidad de otras, por averse juntado, y
muy graves pecados de incestos y escandalos, o finalmente se
juntan sin estar hechas las amonestaciones 45.
Con elloi Cámara y Miirga no hacía más q'le recordar las pala-bras
de Vela en 1580, a propósito de los problemas derivados de la
distancia geográfica que separa al Archipiélago de Europa 46.
El capítulo 5 de las sinodales (De los que quisieren casar siendo
uno o ambos forasteros) es igualmente producto del carácter insular
La familia desde la óptica de la Iglesia Canaria del Antiguo Régimen ... 499
de la diócesis canaria. La emigración hacia y desde Europa y Améri-ca,
y la interna (entre islas), dio lugar a numerosos casos de bigamia,
como atestigua la documentación inquisitorial del siglo XVII. Amén de
la acción del Santo Oficio, ya vimos que el clero diocesano estaba
obligado a abrir informaciones que demostrasen la libertad y falta de
impedimentos para casar de los forasteros. En cada isla, los párrocos
debían informarse de dónde procedían los que llegaban casados y si
estaban amonestados 47. Si sólo emigraba uno de los cónyuges -usual-mente
el varón-, la justicia eclesiástica podía solicitar el auxilio del
brazo civil para mandar a buscar al ausente y hacer que viviesen jun-tos.
Más aun: Martínez Ceniceros ya había ordenado que los confe-sores
dieran aviso cuando conocieran un caso así, sin por ello con-travenir
el secreto de confesión 48.
Este mismo capítulo 5 hace referencia al divorcio, gravemente
censurado, ya «que no es razon, que !OS que Dies jmtn p r uincu!n
de matrimonio, el hombre los aparte, siendo por derecho divino y
humano reprovadon. Por el contrario, los párrocos deben amonestar a
los cónyuges para cohabitar y hacer vida maridable; o, si no, avisar
a los provisores para que tomen las medidas oportunas. Queda claro
que se habla de separaciones no formalizadas, puesto que si se trata
de obtener un apartamiento legitimado jurídicamente, muestro Provisor
tiene juridicion, para que aviendo causas canonicas y guardando la
forma del derecho, pueda dar sentencia de divorcio»49. Similar cui-dado
se contempla también en las causas matrimoniales, materia con-siderada
lo suficiente delicada para que los provisores y jueces hu-bieran
de examinar los testigos personalmente, antes de remitirlos a
los notarios; y si procedía, pidieran información a los vicarios 50.
No se olvidan las sinodales de los esclavos, cuyo derecho al ma-trimonio
y formar familia cristiana fue reconocido por Trento en su
esfuerzo por combatir el amancebamiento; hasta el punto de poder
amonestar a los esclavos ignorando la autoridad de los dueños, si és-tos
se oponían a la voluntad de aquellos 5 ' . Ahora bien: este derecho,
recufiocido poi las leyes del reino, nu equivalía a ia manumisión,
aunque a veces los señores los liberasen y los dotasen para casar. Lo
más común era que, si uno de los miembros de la pareja era libre y
trabajaba, ahorrara para pagar el rescate del otro. También había ma-trimonios
clandestinos, pero en este caso era difícil que el señor
manumitiera al esclavo. Raros eran los casos en que los señores libe-
-I a~l -U- ~ iIi Is us e d a v a s para casarse con eiias '?: io corriente eran ias
relaciones ilegítimas, a causa del deseo sexual, pero también a que
las hembras eran consideradas vientres para fecundar nuevos escla-
500 Esteban Alemán Ruiz
vos 53. La Iglesia tomó cartas en el asunto con determinación, e in-cluso
Cámara y Murga contempla privar del dominio sobre sus escla-vas
a los amos reincidentes 54. Semejante actitud obedecía, en parte,
a prevenir irregularidades en el orden familiar y social producto de
estas relaciones, ya que, en algunos casos, las concubinas de los se-ñores
se comportaban como auténticas señoras de la casa: «No pocos
propietarios perdieron la cabeza ante las ardientes jovenzuelas de co-lor
traídas de las costas africanas», observan Manuel Lobo y Ramón
Díaz
En su momento vimos que las sinodales de 1497 se adelantaron a
Trento en cuanto al registro por escrito de los niños bautizados y su
filiación. Las de Cámara y Murga insisten en ello, ya con el prece- m
D dente conciliar. La cuestión es más importante de lo que parece a sim- N
E ple vista. Y ello por tres razones, que forzosamente simplificamos. O
Primero. porque en la sociedad del Antiguo Régimen, el conocimien- -n to del parentesco familiar de los individuos facilitaba la adecuada m
O
E transmisión de la propiedad, evitando posibles conflictos por heren- E
S cias. Segundo, porque la edad y la legitimidad eran condiciones exi- E
gibles para la recepción de otros sacramentos 56. Tercero, porque la -
sociedades estamentales exigen que cada individuo conozca a la per- 5
fección el grupo social al que pertenece, condición en la que la as- - -
0
cendencia familiar juega un papel de relieve. m
e
La lucha contra las relaciones ilícitas fuera del matrimonio iba O
encaminada precisamente en esta dirección, con mayor razón cuando
lo qut estaba amenazada era la unidad básica de la sociedad: la fa- d
E milia. Pero este combate hay que encuadrarlo en el contexto de una -
a
campaña contra todo tipo de inmoralidad privada y pública. De ahí 2
n
que, a las condenas de los amancebados públicos y a las censuras de n
n
los señores que permitían cometer cópula ilicita a sus esclavas, se una 5
la tradicional ofensiva contra las mujeres públicas y duras adver- O
tencias a los clérigos sobre la presencia de mujeres sospechosas en
sus casas, aunque fueran familiares 58.
-A 1- T n l o c j ~r o n a r i a nn n n r l í a ~ccnpárse!!~a i!egitimidad resultan- iu Lg'UU U "UI.UII.4 1.- y"-*.. -..--
te de estas relaciones ilegales, estables o no. Sobre todo porque en
España, y en la mayoría de los países católicos, su prevención y cas-tigo
fue más un asunto de las instituciones eclesiásticas que de la
justicia civil En el estado actual de nuestros conocimientos no po-demos
afirmar si, como parece ocurrió en la generalidad de España,
L.-L- -- iluuu Gi l FL-a- -l-l:a-ioi ao .u.-iei u hunajiuo rln l o t ~ r ; l~~ n i t imi A g r lp n e! ri(TlnYV TT6 0; ub iu LUOU ur AivbiriIA..uu.. -... --a-- --.--
y menos aun si el descenso obedecería a un mayor control parroquia1
de los matrimonios 6 ' . Ahora bien, una simple ojeada a los fondos
La familia desde la óptica de la Iglesia Canaria del Antiguo Régimen ... 501
inquisitoriales canarios permite apreciar que los procesos por bigamia
fueron numerosos, y que en su mayoría afectaron a las clases popu-lares.
Del mismo modo, los registros de bautismo suelen estar muy
atentos a respetar el honor de las familias de mediana y alta posición
social: los párrocos rara vez mencionan directamente a los padres
naturales, aunque sus anotaciones al margen nos llevan a pensar que
debían conocer a muchos de ellos. De todos modos, también depende
de la parroquia, el carácter y la diligencia del cura o beneficiado, y,
sobre todo, de la posición social del padre natural. En Moya, por ejem-plo,
hay casos de mujeres solteras que no tienen inconveniente en dar
el nombre del padre de su hijo. En alguna ocasión, es el propio pá-rroco
quien interroga a los testigos: en 1628, preguntado por la filia-ción
de un hijo de una esclava de Juan Ojeda, vecino de aquella
villa, el capitán Gaspar de Quintana respondió sin dudar que era «Do-mingo
Hernández, hijo de Alonso Naranjo*. Un último. ejemplo: en
su acta de bautismo (1642), Antonia, hija de Isabel Sosa, el párroco
escribió: «dicen ser hija de Andrés Hernández». Lo significativo es
que, al casar en 1664, la joven consta ya como hija de Andrés Hernán-dez,
por entonces fallecido, e Isabel Sosa; lo que parece indicar que
para entonces ya había sido reconocida por su padre natural, y casa-dos
aquéllos 62.
Llegados a este punto, será apropiado recordar que el tutelaje ejer-cido
por la Iglesia canaria en la vida familiar, iba más allá del naci-miento
de los individuos (bautizo) o la creación de nuevos hogares
(matrimonio): también se proyecta al instante de la muerte y a la vida
de ultratumba. Las disposiciones sobre la manera de testar y las sepul-turas,
amén de una preocupación escatológica, reflejan un interés por
asegurar la transmisión de los bienes patrimoniales 63 y mostrar el
estatus social de las familias 64. Pero es también un control sobre las
costumbres y los sentimientos. En 1584, el obispo Fernando de Rueda,
en su visita a Garachico, dispuso que se impidiera que las esposas,
hijas o hermanas de los difuntos fueran a las iglesias a llorar, besar,
ghra~gr1 1 tnrar lnr r~rl i~rararon mn c ; firocon nont;lor 6 5 . LesU Ueles ""S"""' J '"'U' '"Y 'UUU'V'VU C",.." Y . J M C Y C J I ó C , l l . l C U
desmesurados por los familiares fallecidos, si iban acompañados de ras-gaduras
en el rostro y mesado de los cabellos, habían sido censurados
por la Corona desde la Edad Media 66. Las sinodales de 1629 son aún
más explícitas y nos prueban la convivencia de creencias religiosas y
prácticas supersticiosas en la sociedad canaria del siglo XVII:
Otrosi, S.S.A. mandamos [...] las viudas no acompañen los
cuerpos de sus maridos, quando los llevaren enterrar, porque
502 Esteban Alemán Ruiz
con el gran dolor de su perdida dan voces, y lloran de manera,
que con dificultad se puede decir la Missa, ni celebrar los Ofi-cios
Divinos; y porque somos informados, que las viudas (du-rante
el año de su viudez) suelen usar de algunas supersticio-nes,
como entrar en la Iglesia, y no tomar agua bendita, ni ado-rar
la Cruz, ni levantarse quando se dice el Evangelio, ni se
hincan de rodillas, para adorar el Santissimo Sacramento, quando
alzan, tapandose con el manto, haciendo semejantes demostra-ciones,
de que tanto se ofende la Magestad de Dios: mandamos,
S.S.A. que los Beneficiados, y Curas eviten estos abusos, y ac-tos
ridiculos, haciendoselos dexar por penas, y censuras, hasta
echarlas de las Iglesias, si fuere necessario, que para todo ello
les damos nuestro poder 67.
Que estos problemas persistieron en la sociedad canaria durante
todo el siglo XVII. y que. por ende, siguieron llamando la atención
de la Iglesia, se aprecia claramente en los numerosos edictos de
Bartolomé García Jiménez (1665-1690). En ellos, volvemos a encontrar
disposiciones de sus antecesores, aunque con añadidos fruto de la
observancia directa del obispo. Así, al recordar la obligación de ve-lar
a los novios en un plazo no superior a dos meses, García Jiménez
señala que son pocos los que cumplen con esta normativa 68. Igual-mente,
insiste en que los extranjeros establecidos en los puertos ca-narios
traigan a sus consortes legítimos, en un plazo máximo de se-senta
días desde la publicación de uno de sus edictos, salvo razón
justificada que deben exponer ante las autoridades eclesiásticas 69.
Aquí, el prelado explota un argumento de Cámara y Murga, quien,
en sus sinodales de 1629, hacía referencia a las mugeres de mal vivir
que «suele aver en lugares grandes, y puertos de mar, donde ay co-mercio
de gente forastera» 'O; sin duda, García Jiménez veía en ellas
un factor de riesgo para la recta conducta moral de los forasteros ca-sados
que arribaban a las costas isleñas ".
En sus escritos se detecta también una sincera preocupación por
d Vüen fUncima~ie::t= de !us parejas: en 1675 destucuha, entre !IS
obligaciones de los párrocos, la de ayudar a resolver los problemas
surgidos entre malos casados 72. Pero las cuestiones que más parece
haberle preocupado -a imagen y semejanza de sus antecesores y pre-decesores-
son dos: las relaciones en grados de consanguinidad pro-hibidos
y la convivencia de los prometidos en matrimonio. Sobre la
&pula cai-mil y fornicuriu, y !os dates entre parientes e:: prime: y
segundo grado de línea recta o transversal, dispone que si son pro-ducto
de la ignorancia, no constituyen pecado, siempre y cuando, una
La familia desde la óptica de la Iglesia Canaria del Antiguo Régimen ... 503
vez tengan conocimiento de su parentesco, los contrayentes se arre-pientan.
Si la cópula es posterior al legítimo matrimonio, es lícita; pero
no así cuando la cópula es incestuosa, en cuyo caso no se puede pe-dir
la consumación del acto, pero sí recurrir a dispensación del obis-po.
En cualquier caso, García Jiménez estimaba que, en caso de duda
una vez casados, se vigilara la no consumación del matrimonio 73.
La importancia de los matrimonios ilegítimos había motivado que
en 1680 Roma concediera a la Diócesis de Canarias la gracia de dis-pensar
por un quinquenio sin tener que tramitar las dispensas ante el
Papa 74. Si esta licencia (y su prórroga por un quinquenio en 1686 75)
se tradujo en un aumento del volumen de las dispensas concedidas,
es algo que desconocemos. Ahora bien, en una parroquia rural como
Guía, en Gran Canaria, las menciones a la prórroga de la gracia son
constantes a partir de 1692. En las dispensas, suele aducirse como
motivo de su concesion <da disfamia y descrédito» que habia supues-to
a la contrayente «las entradas y salidas, trato y comunicacion» con
su pareja. Algunas 'son incluso más explícitas,, como la de aquella
joven ilegítima en cuyo jardín fue hallado el alcalde ordinario de la
villa, «y preso por esta causan. O el de la muchacha depositada fuera
de su casa a instancia suya y orden de la Justicia real, para forzar así
la concesión de la dispensa 76.
El segundo punto que resalta García Jiménez es la prohibición de
convivir juntos los prometidos en matrimonio y novios a la espera
de dispensación. La responsabilidad se hacía extensiva a los implica-dos
directos, los padres y parientes que lo consintieran y los párrocos,
quienes debían velar por su estricto cumplimiento 77. Misión difícil,
por el mucho tiempo que se'debia invertir en tramitar las dispensas,
y porque la Iglesia exigía un exhaustivo informe previo antes de con-cederlas:
los contrayentes debían solicitarlas por escrito, explicitando
las causas que les movía a ello. También estaban obligados a prestar
declaración jurada de no haber tenido cópula ilícita y -en el caso
de la novia- no haber sido forzada por el varhn, sus padres7 otros
familiares o tutores, a pedir la dispensa 78. NO menos importantes eran
las testificaciones de los vecinos de la pareja: ellos podían aclarar si
había impedimento para el matrimonio, si no había otras personas de
su mismo estado en sus parroquias con quien casarse, o si era verdad
que la mujer accedía de libre voluntad al sacramento. En resumen:
rdegamia y búsqueda de cSnyges de! mismc ranga smia! e:ar, !as
causas principales de las dispensas. No obstante, solía aducirse la po-breza
y la debilidad de la carne (traducida en embarazados ilegítimos)
como otros tantos motivos justificativos de las peticiones 79.
504 Esteban Alemán Ruiz
Hubo un tercer tema que requirió la atención de García Jiménez:
la situación de los esclavos. Fue su máxima preocupación velar por-que
se les permitiera el cumplimiento de sus deberes religiosos, la
recepción de sacramentos y, en general, se les diera un trato humani-tario.
Con respecto al matrimonio, en una carta enviada al beneficia-do
de La Concepción de Santa Cruz de Tenerife el 2 de enero de 1669,
escribía:
Y siempre se repare en que estos negros, aún después de cris-tianos,
y entre nosotros, suelen transportarlos, y vender de unas
partes a otras apartándolos de sus mujeres cuando son casados.
Estése con grave cuidado cuando de nuevo quieren contraer, en
examinar si en alguna parte del mundo donde ayan vivido an
sido casados, y en esto ninguna cautela sobra por nimia que sea.
Dese aviso de esto mismo a todas las partes a donde se supiere
se remiten negros vendidos, que oy los sacaron a todos de este
Lugar para la Ciudad, y no fiarse del cuidado de los amos. Es
nuestro officio salir a inquirir en esto y no dejar quizás un alma
sin remedio de salvacion.
Y los dichos Vicarios y Parrocos que a ellos lleguen dichos
esclabos con voluntad de casarse, pero sin atreberse a que los
amonesten por el miedo de sus dueños, los depositen en casas
seguras y los amonesten, y compelan a los dichos dueños a que
cumplan lo que en dicha Constitucion [la de Cámara y Murga]
se manda con pena de excomunión mayor latae setentiae trina
canonica monitioni praemisa y con otras penas, sin permitirles
violencia alguna contra ellos, ni que después de aber manifesta-do
así su ánimo y voluntad libre de casarse, los saquen de los
pueblos y los vendan ' O .
Sin duda, aquí está presente la idea de protección al débil y al
desamparado que tradicionalmente ha inspirado a la Iglesia católica.
En cualquier caso, la obra humanitaria de personajes como García
Jiménez no debe llamar a engaños. Sus acciones no atacaban a la
esclavitud en sí, sino a sus abusos. Además, el clero también era pro-pietario
de esclavos: en el siglo XVII se han contabilizado 135 casos
sólo para Gran Canaria, en especial entre el clero secular * l .
Terminaremos esta rápida panorámica del siglo XVII con el propio
Bartolomé García Jiménez. Su visión de lo que debía ser la familia
rndr !~ca nuríu, rristiunz, y , en c~nrecii~nciah,o nrada y moralmente
intachable, sin duda fue compartida antes, durante y después de su
mandato, por la generalidad de los prelados de la diócesis canaria. Es
sintomático que, en vez de usar sus propias palabras, García Jiménez
La familia desde la óptica de la Iglesia Canaria del Antiguo Régimen ... 505
recurra a las de padres y pensadores de la Iglesia, como el «eru-dittissimo
varon Bernardo Silvestro~. Incluso llega a traducir del la-tín
al castellano una de las cartas de este autor, la que se imprimía
con «las obras antiguas de San Bernardo» tomándola por obra de este
último. Nos referimos a la carta dirigida a «el dichoso y gracioso H.
Raymundo de el Castro, o vezindad de Ambrosio [...] para el cuida-do
que un buen padre de familia debe poner en la suia, y en el go-bierno
familiar de su casa, y hazienda, y de su persona propia»82. En
ella están contenidas las líneas maestras del discurso tradicional acerca
de la familia cristiana, en su versión medieval y moderna: autoridad
absoluta del padre sobre los restantes miembros de la familia (patria
potestad), que incluye a los criados; subordinación de la mujer al
varón, y desconfianza hacia su capacidad para manejar con solvencia
la hacienda familiar; opinión negativa de las viudas que vuelven a
contraer nupcias; finalmente, consejos sobre la división del patrimo-nio
a la muerte del padre. Un sugerente documento que requiere un
comentario más amplio del que aquí podemos ofrecerle.
Esteban Alemán Ruiz
1. ARBELOG ARC~A,: «Las dotes matrimoniales en Canarias durante el si-glo
xviir: aproximación a su estudio*, IX C(o1oquio) de H(istoria) C(anario)-
A(mericana) (1990), 1, Las Palmas, 1992, pp. 93-108; HERNÁNDEGZO NZÁLEZM, .: «La
emigración americana y su influencia sobre la vida conyugal en Canarias durante el
siglo xvrm, Afnuario) de E(studios) A(tlánticos), 36 (1990), Madrid-Las Palmas, pp.
353-376; del mismo autor: «La familia canaria en el Antiguo Régimen», Tebeto, 1
(1988), Puerto del Rosario, pp. 31-50; RIVEROSU ÁREZB, .: «Las dotes en Gran Cana-ria
en la primera mitad del siglo XVIDe,n Homenaje a Manuela Marrero Rodríguez,
La Laguna, 1993, pp. 355-366; TORRESS ANTANAE.,: «Las cartas dotales de Fuerte-ventura
del siglo xvii», V Jornadas de Historia de Lanzarote y Fuerteventura (1990).
Puerto del Rosario, en prensa.
2. RODR~GUSEÁZN CHEZA, ,: «Métodos de evaluación de las estrategias familia-res
en el Antiguo Régimen», en Fuentes y métodos de la Historia Local, Zamora, 1991,
pp. 143-144.
3. Una transcripción de estas sinodales en CABALLERMOÚ JICAF, ., Canarias ha-cia
Castilla, 11, Las Palmas, 1992, pp. 681-704.
4. Ibíd, pp. 684-685.
5. ibídem, p. 699.
6. Ibídem, pp. 699-700.
7. Ibídem, p. 700.
8. Ibídem, pp. 7OÜ-7Ül.
9. Nueva Recopilación, Libro V, tít. 1, ley 1.
10. CABALLERMOÚ JICAF, ., op. cit., p. 724.
11. Felipe 11 conmutó en 1556 estas penas corporales y otras, en verguenca pu-blica
y diez años de servicio de galeras. Nueva Recopilación, Libro VIII, tít. XX,
ley VIII.
12. CABALLERMOÚ JICA,F ., op. cit., pp. 676-679. Esas sinodales son las del Ar-zobispado
de Seviiia a'ecreiacias por Diago íiürtadü de Meiidoza eii 1490, j; otras
anteriores del mismo obispo en Palencia.
13. AZNARV ALLEJOE,. , La integración de las Islas Canarias en la Corona de
Castilla (1478-1526), Las Palmas, 1992, p. 208; también, «Religiosidad popular en
La familia desde la óptica de la Iglesia Canaria del Antiguo Régimen ... 507
los orígenes del Obispado de Canarias», VI1 C.H.C.A. (1986). 11, Las Palmas, 1990,
p. 226.
14. Una buena introducción al proceso aculturador canario, en TEJERAG ASPARA, .
y GONZÁLEZA NT ~NR,., Las culturas aborígenes canarias, Santa Cruz de Tenerife,
1987, pp. 156-191. Para el comportamiento familiar aborigen tras la conquista, véase
LOBOC ABRERAM,. , «LOSi ndígenas tras la conquista. Comportamiento y mentalidad
a través de los testamentos», en 50 Aniversario del I.E.C. (1932-1982), 11, La Lagu-na,
1984, pp. 233-237.
15. En 1504, el inquisidor Tribaldos encontró en Canarias unas 1.200 familias
aborígenes, pero en una carta remitida a la Suprema (Archivo del Museo Canario,
Inquisición, LXVII-7) indicaba que, a causa del escaso número de mujeres venidas
con los conquistadores, éstos se casaban con naturales de la tierra. Sin embargo, en
el primer libro de bautismos del Sagrario de Las Palmas sólo aparecen registradas
como madres cinco mujeres, y las-einco solteras (LOBO CABRERAM,. y RIVERO
SUÁREZ, B., «Los primeros pobladores de Las Palmas de Gran Canaria», A.E.A., 37
(1991), Madrid-Las Palmas, p. 24).
16. AZNARV ALLEJOE, ., «Religiosidad popular...», p. 224.
17. CABALLERMOÚ J~cAF, . op. cit., p. 685.
18. Loeo CABRERAM,. y KIVEROSU AREZ8. .,a rt. cit., p. 21.
19. CASEYJ,. , «Iglesia y familia en la España del Antiguo Régimen», Chronica
Nova, 19 (1991), Granada, pp. 75-76.
20. A(rchivo) H(istóric0) N(acional), Consejos, Libro 1, f. 157 rlv.
21. A.H.N., Consejos, Libro 2, f. 91 r.
22. Ibíd, f. 177 v.
23. Ibídem, f. 188 r.
24. A.H.N., Consejos, Libro 3, f. 443 r.
25. El deán Zoilo Ramírez de la Nuez en 1558, el licenciado Francisco Manso
Dávila en 1648, etc. Fenómeno típico del Antiguo Régimen, prueba de la importan-cia
adjudicada al matrimonio y a la dote, la dotación de doncellas fue preocupación
constante de la Iglesia: el capítulo último de la Constitución XXI de Cámara y Mur-ga
conmina a que se guarde la voluntad de los testadores en los legados para dotar
doncellas; y a que no se anticipen los nombramientos de las jóvenes, haciendo sólo
los dispuestos para cada año o los que se puedan pagar (Constituciones Sinodales del
Obispado de la Gran Canaria ..., Madrid, 1634, fs. 186r-187r). Pero también lo fue
de los seglares: véase VIGIL, M., La vida de las mujeres en los siglos XVI y XVII,
Madrid, 1986, p. 86.
26. Al parecer, el obispo Cristóbal Vela proyectó un sínodo en 1579. pero no se
sabe a ciencia cierta si lo llevó a cabo, aunque así parece desprenderse de una infor-mación
abierta a instancias del obispo Hernando de Rueda en 1582 (CABALLERO
Múr r c~F. .. OD. cit.. p. 1.008).
27. A(chivo) H(istórico) D(iocesan0) del O(bispado) de C(anarias), Sección 3:
Status Dioecesis, 3.8: Visitas Pastorales, Instrucciones y mandatos del Señor Obispo
Don Francisco Martínez para la Isla de Tenerife, f. 24 rlv.
28. Ibíd, fs. 24 v - 25 r.
29. Ibídem, f. 25 rlv.
30. Ibídem, fs. 25 v - 26 r.
31. Ibídem, f. 26 r.
32. Ibídem. fs. 27 r - 29 v.
33. ABREUG ALINDOF,r . J. de: Historia de la conquista de las siete islas de
Canaria, edición de Alejandro Cioranescu, Santa Cruz de Tenerife, 1977, p. 154.
508 Esteban Alemán Ruiz
34. Esta emigración desde Europa a Canarias no significa que los inmigrantes
-en ocasiones familias completas en edad fértil- se establecieran definitivamente
en las Islas. A menudo, «los jóvenes casados forman parte de una población flotante
masculina, integrada por hombres de mar, mercaderes, factores y, en fin, por inmi-grantes
que obtuvieron de ese modo su carta de naturaleza isleña para eliminar tra-bas
en su ulterior y definitivo destino indiano» (MAC~AHSE RNÁNDEAZ,. M.: La mi-gración
canaria, 1500-1980, Asturias, 1992, p. 38).
35. Si la Iglesia se preocupó sobre todo de los aspectos morales y religiosos del
problema, la Corona decretó una normativa migratoria -prohibiendo los embarques
de los vecinos de las islas en dos ocasiones (1574 y 1599)- de relativa efectividad.
Para una introducción a este extremo, véase MAC~AHSE RNÁNDEZA,. M., op. cit.,
pp. 20-42.
36. Instrucciones y mandatos ..., f. 62 rlv.
37. En Canarias parece haberse dado la familia extensa (13 o más miembros),
aunque, al menos para Tenerife en el Quinientos, lo normal fue la familia numerosa
(5 a 13 miembros). Caso aparte eran algunas familias de la aristocracia isleña. El gmpo
doméstico de Francisco de Lugo, pariente del Adelantado, llegó a contar con 70 per-sonas,
incluidas varias generaciones de familiares, criados, sirvientes y esclavos; el
del regidor Alonso de Llerena alcanzaba los 82. Véase LOBOC ABRERMA,. : «La pobla-ción
de Tenerife en el siglo xvin, A.E.A., 33 (1987). Madrid-Las Palmas, pp. 379-416.
38. Constituciones ...
39. Ibíd, fs. 118 v - 119 r.
40. Ibídem, fs. 119 r - 120 v.
41. Ibídem, f. 120 v.
42. CASEYJ, ., art. cit., p. 78.
43. Constituciones ..., f. 121 r. .
44. CASEYJ,. , art. cit., p. 78.
45. Constituciones ..., fs. 120 v - 121 v.
46. La prueba de estos inconvenientes se encuentra en la documentación nota-rial:
por ejemplo, el 25 de junio de 1625, la viuda María Traviesa y sus tres hijos
varones, hacían entrega a Juan de Montesdeoca, vecino de la Vega, en Gran Canaria,
de la dote que habían escriturado nueve meses antes para su boda con la hija de aque-lla.
El retraso se debió a la espera de una dispensa matrimonial por parentesco de los
novios en cuarto grado de consanguinidad. (Archivo Histórico Provincial de Las Pal-mas,
Sección Protocolos Notariales, Francisco de la Puerta, leg. 1.078. fs. 98 v - 101 r).
47. Hemos localizado algunos de estos expedientes para el siglo XVII en el
A.H.D.O.C., Sección 11: Sacramental, 11.6: Matrimonios, 11.6.2: Expedientes de li-bertad.
Suele tratarse de marinos -o de personas relacionadas de un modo u otro
con la mar-, en su mayoría portugueses, aunque no faltan flamencos, franceses y
peni~su!am( crsnde !e e h i ~ y e sh &!m de extrrnjerns, se refieren 2 !es ne ~ ~ m r i e s ) .
Sus expedientes son una especie de curriculum vitae, si bien el hecho de ser los tes-tigos
amigos o conocidos de los interesados, podría restar alguna credibilidad a sus
declaraciones.
48. Constituciones ..., fs. 121 v - 122 v.
49. Ibíd, fs. 122 v - 123 r.
50. Ibídem, f. 124 r. La recomendación no era banal. Los pleitos por nulidad de
matrimonio o por palabra de casamiento fueron abundantes durante todo el Antiguo
Régimen en Canarias. En ambos casos, solían ir acompañados de una previa relación
ilícita y el posterior abandono del varón a la mujer, aun cuando a ésta la amparasen
las justicias civil y eclesiástica.
La familia desde la óptica de la Iglesia Canaria del Antiguo Régimen ... 509
51. Ibídem, f. 123 rlv. Antes ya lo había dispuesto Martínez Ceniceros, docu-mento
citado, f. 27 rlv.
52. LOBOC ABRERAM,. : La esclavitud en las Canarias Orientales en el siglo xvr
(negros, moros y moriscos), Las Palmas, 1982, pp. 262-264.
53. Ibíd, p. 175; también LOBOC ABRERAM, . y D~AHZE RNÁNDERZ,.: «La po-blación
esclava de Las Palmas durante el siglo XVIINA,. E.A., 37 (1984), Madrid-Las
Palmas, pp. 224-228.
54. Constituciones ..., fs. 253 r - 254 r.
55. LOBO CABRERAM,. y D ~ AHZE RNÁNDERZ.,, art. cit., p. 231.
56. AZNARV ALLEJOE,. : «Religiosidad popular...», p. 224.
57. Constituciones ..., fs. 97 v - 98 r.
58. Ibíd, fs. 128 r - 130 v.
59. CASEYJ, ., art. cit., p. 81. La delimitación de competencias entre la justicia
civil y la religiosa nunca estuvo del todo clara. Por ejemplo, la bigamia era persegui-da
tanto por los tribunales eclesiásticos como seglares, lo que originó una triple coli-sión
jurisdiccional: secular, que entendía en estos casos por el engaño y daños a la
mujer; episcopal, en lo relativo a la validez del matrimonio; e inquisitorial, por una
..nC;h~p I.n..c;~~-~n;~.. I.P-L~;P~ ADI nll.lnt,. toi ntrn nO,-n~ri rnriin~ I., y V U ' U . 1 ~ " . . O . U I I U C I V . . ' . l l l L l C ' , U11 U U C . U I I . 1 I I L V 111 C U ' L I I L V ,U,. "L.., ,,VI'LU., . 7 1 A " U . , 'U
sodomía, fue considerado tema de fuero mixto, esto es, competencia de jurisdicciones
eclesiásticas y seglares (ESCUDEROJ., A., «La Inquisición española», en La Inquisi-ción,
extra 1 de Historia 16 (diciembre 1976), Madrid, p. 13).
60. No hay disponible una obra de conjunto sobre la ilegitimidad en Canarias
para esta centuria, aunque sí algunos artículos de valor. A modo de ejemplo, véase
LOBOC ABRERAM,. y SEDILESG ARC~MA,. J.: «Expósitos e ilegítimos en Las Palmas
en e! rig!o XV!!», A.F.A., 34 (!988), Mndrid-las Palmar, pp. 159-191. En este articu-lo
se da una tasa de ilegitimidad muy por encima de la madrileña o sevillana para la
primera mitad del Seiscientos, frente al 4 por 1'00 de los primeros momentos de la
ciudad de Canaria (Loeo CABRERAM,. y RIVEROS UÁREZB, ., art. cit., p. 223); tam-bién
el porcentaje de expósitos era muy alto (16,81 por 100).
61. CASEYJ,. , art. cit., p. 78.
62. Agradecemos esta información a la gentileza de Jesús Emiliano Rodríguez
Calleja, quien en la actualidad realiza su tesis doctoral en la Universidad de Las Pal-mas
de Gran Canaria, sobre la demografía de Gran Canaria en el siglo XVII.
63. Constituciones ..., f. 181 rlv: Los testamentos es una cosa importantissima, y
essencial para el alma: y para cuitar pleitos entre los herederos, y entre otras per-sonas.
que pretenden tener derecho, 6 accion a la hazienda del difunto por herencia,
por emprestidos, d por otras obligaciones, que los hombres cfomunmente contraen [...]
64. Las sepulturas compradas por particulares pueden albergar al fundador, sus
hijos, nietos y otros descendientes. Cuando una sepultura se da en propiedad, se pu-blicará
en la iglesia en día de fiesta, nombrando donde se localiza y quien la pide,
así como la limosna, por si alguien ofrece más (ibíd, fs. 188v-189v). Como es sabi-do,
la posesión de una sepultura reflejaba el rango económico y social de la familia
poseedora, sobre todo si llevaba aparejada una capellanía.
65. BÉTHENCOURATfo nso, J.: Costumbres populares canarias de nacimiento,
matrimonio y muerte, Santa Cruz de Tenerife, 1985, p. 260.
66. Juan 1 en Burgos (1379) y Soria (1380). Véase Novísima Recopilación, Li-bro
1, tít. 1, ley VIII.
67. Constituciones ..., f. 198 rlv. Estas medidas se justificaban, en último extre-mo,
por lo contradictorio de llorar el fin de una vida transitoria, de paso, y creer en
la promesa de la resurrección y la vida eterna.
5 10 Esteban Alemán Ruiz
68. A.H.D.O.C., Sección 3: Status Dioecesis, 3.9: Decretos, Libro de Edictos,
Capítulos e instrucciones del obispo Bartolomé García Jiménez, f. 39 v.
69. Ibíd, f. 40 r.
70. Constituciones ..., f. 97 v.
71. La postura de la Iglesia canaria ante el fenómeno migratorio da la sensación
de ser un tanto ambivalente. Hemos visto el cuidado que puso en prevenir los escán-dalos
morales y sociales que se seguía del mismo. Durante el siglo xviii, su postura
se endurecería, al denunciar los males ocasionados por la emigración masiva a Amé-rica.
Sin embargo, en determinados momentos, y en concordancia con las autorida-des
civiles, intervino también en favor de la exportación del sobrante humano cana-rio.
El propio García Jiménez, en carta dirigida a Carlos 11 en 1676, tras describir al
monarca las penurias económicas de Tenerife, escribía:
De este más crecido número es la mayor parte mujeres que abunda
mucho la generación de este sexo en este obispado; y si Vuestra
Magestad tuviera disposición en su Real Hacienda y Armada para sa-car
de aquí la gente que sobra, pudiera poblar con ella las islas
de Barlovento en Indias. que son de tan numeroso y fértil territorio, de
muchos frutos perdidos por falta de pobladores y no con mucha fuerza
de gente para defenderse de exército que fuere algo numeroso. (Archi-vo
General de Simancas, Patronato Eclesiástico, leg. 219, Informe del
Obispo al rey Cqlos 11, La Laguna, 9N11676. Una transcripción de esta
carta en: FERNANDEZ MARTIN, L., «Tensiones y conflictos en la
Iglesia de Canarias durante la segunda mitad del siglo xviin, A.E.A., 22
(1976), pp. 534-536).
72. Libro de Edic:os ..., f. U v.
73. Ibíd, f. 18 rlv.
74. A(rchivo) P(arroquia1) de A(rucas), Libro de Mandatos, Privilegios y gracias
concedidas al Obispado de Canaria por tiempo de un quinquenio.
75. Ibíd, Prórroga sobre quinquenio de gracias al Obispado.
76. Una vez más, debemos estos detalles a la cortesía de Jesús Emiliano Rodrí-guez
Calleja. Este mismo investigador ha podido comprobar que los impedimentos al
matrimonio no se limitaban al parentesco familiar. Así, tambien en Guía ha encon-trado
un caso de 1695, en el que la madre del contrayente «dijo que no podía con-traer
este dicho matrimonio por haber tenido cópula con una parienta»; si bien, el
impedimento fue declarado nulo por el obispo y autorizó el casamiento. Hay todavía
uno más curioso, ya en 1700: el de doña Teresa de Quintana, a quien se le tuvo que
dispensar
pnvnsr ,-oi-ro A o h o l l o r ~ o l o rrin+rorrnn+o AnronrnA; inr lo hnhnr ..,,;A, "1 UUYYU UI HUIICUUU LU UVIILIUJ~IILU U u a a C l r u l x a u u yu1 I I~VCI v r ~ n u ua i
contrayente [don Marcelo de Medina] de la villa de Gáldar a esta de
Guía a pedirlo por su marido, y por el dote de la contrayente mui cor-to
y hallarse el dicho acomodado con el vínculo de su tío Esteban
Sánchez.
77. Libro de Edictos ..., fs. 39 v - 40 r. Los retrasos e inconvenientes en la tra-mitación
de las dispensas eran a menudo provocados por la misma burocracia ecle-siástica.
En efecto, el propio García Jiménez reconocía en 1681 no recordar los nom-bres
de aquellos que estaban a la espera del despacho de la Santa Sede, por lo que
exhortaba
encaresidamente a todos los párrocos que parese no ygnoraran quién
sean estos, los busquen y den noticia de dichas facultades para que
La familia desde la óptica de la Iglesia Canaria del Antiguo Régimen ... 5 1 1
puedan sin despacho venir a buscar la dispensasión, sin ocultar culpa
que aya presedido, hijos que los ayan nacido y todo lo demás que sea
nesesario, pues en lo que pueda resultar de ynfamia, yo con la ayuda
de Dios dispondré no la aya. Y por lo demás, si he solisitado tantos
años este despacho, y en él satisfecho a mi ajente bastante número de
reales por su travaxo y la obligación de ymbiárselos, vien creerán la
gana que tendré de remediar sus almas, y de que salgan de mal estado,
o de el peligro de estarlo, aquellos que con falta de semejantes dispen-sasiones,
expecialmente pobres, viven quizá expuestos a una eterna
condenación.
78. La libertad de la mujer era también recalcada como requisito indispensable
en el despacho papa1 de 1680:
[...] y en todas estas gracias matrimoniales se ha de entender que no
aya de aver avido rapto de la muger, y si lo huvo, que no esté en po-testad
del raptor, porque se ha de estar ya fuera, y en toda su perfecta
y plena livertad.
79. La reconocida vocación del obispo por remediar los males de la pobreza, le
llevaba a recordar a los párrocos su deber de no distinguir entre pobres y ricos a la
hora de atender !as p ~ t i c i o n ~dse dispensa. Perc, en ncarioner, S! gasto p d i a ser
costoso incluso para los individuos de posición social acomodada. A modo de ejem-plo,
podemos citar los 1 .O00 pesos de plata que en 1680 don Pedro Espino de Herrera,
regidor perpetuo de Gran Canaria, se comprometió a pagar al Doctor Bernavé Tamarís
de Figueroa, capellán de honor del Rey y vecino de Madrid, por la tramitación en la
Corte de una dispensa para casar con doña Bernardina de María Ponce de León, su
parienta en segundo grado de afinidad. La lentitud de la burocracia y la mala gestión
de Tamarís, retrasaron en más de los seis meses pactados -y, sobre todo, encareció
en 1.500 reales la operación-, lo que provocó un pleito entre el regidor y el Licen-ciado
Estaban Linzaga de Betancur, depositario del dinero en nombre del capellán.
(A.H.D.O.C., documento sin catalogar).
80. P A D R ~ANC OSTAS, .: «La trata de negros en Tenenfe en el siglo xvii y el
Obispo don Bartolomé García Jiménezn, La Tarde, 261x111943, p. 3.
81. LOBOC ABRERAM,. y D ~ AHZE RNÁNDERZ.,, art. cit., pp. 241-254.
82. Libro de Edictos ..., fs. 126 v - 128 v.