José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
POSICIÓN JURÍDICA DE LA IGLESIA CATÓLICA EN
EL ORDEN INTERNACIONAL
Dr. D. José Miguel Viejo Ximénez
Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado.
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.
l. Una autoridad originaria y soberana. JI. La diplomacia pontificia: ius legationis
y ius foederum. /JI. Jus tractatuum: convenios bilaterales y multilaterales.
IV. Participación en Organismos y Conferencias internacionales. V. La Santa
Sede: sujeto de Derecho internacional de naturaleza religiosa y moral.
l. Una autoridad originaria y soberana.
1.1. La Iglesia Católica, cuerpo místico de Cristo, se autopresenta en
este mundo como una sociedad dotada de órganos jerárquicos. Su origen se
encuentra en la voluntad salvífica de su Fundador, quien le confió una misión
religiosa de carácter universal. N o está vinculada a ninguna raza o nación, a
ningún sistema político y no se confunde con la comunidad política, porque
sus medios son de orden espiritual. Reconoce la independencia y autonomía
de la ciudad terrena, que en la búsqueda del bien común se rige por principios,
leyes y fines propios. Ahora bien, como signo y salvaguardia de la transcendencia
de la persona humana, entiende que, siendo fiel a su misión, contribuye
a la consolidación de la paz y al establecimiento de un fundamento firme
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para la convivencia de los hombres y de los pueblos. Por tanto, se reserva el
derecho de emitir un juicio moral sobre la actuación de los gobernantes y reclama
un lugar en la misma comunidad de los pueblos, para fomentar la cooperación
entre los hombres. Se considera, pues, sujeto activo de las relaciones
internacionales, aunque con las peculiaridades propias del carácter religioso
de sus medios y de sus fines. Por lo demás, reconoce la conveniencia de que
la comunidad de las naciones se dé un ordenamiento, así como la utilidad de
las instituciones internacionales1
• Sus leyes respetan los compromisos adquiridos
en los convenios con las naciones y otras sociedades políticas (c. 3, CIC
83; c. 4 CCEO 90) y prevén los órganos a través de los cuales encauzar sus
relaciones con los Estados y las organizaciones internacionales (ce. 362-367,
ere 83).
Ninguna confesión religiosa se atribuye las notas que explican el carácter
originario y soberano de la Iglesia Católica, si bien es cierto que la
historia conoce otras instituciones religiosas que han disfrutado de cierta
autonomía en el concierto de las naciones2
; y que hoy en día, la Iglesia
Católica no es el único ente ligado a una actividad específicamente religiosa
al que se le concede un lugar en las relaciones internacionales3
• Tras
dos mil años de existencia, la posición jurídica de la Iglesia Católica en el
ámbito internacional tiene como fundamento su soberanía espiritual o reli-
1 Cf. las Constituciones Lumen Gentium (LG), nn. 8, 36 y Gaudium et Spes (GS), nn. 11, 42, 58, 78, 84,
89, así como el n. 7 del Decreto Apostolicam Actuositatem del Concilio Vaticano II.
2 J. A. BARBERIS, Los Sujetos del Derecho internacional actual (Madrid 1984) recuerda los casos del
Patriarcado de Constantinopla hasta el Tratado de Lausanne de 24.VII.1923, así como la institución del
Califato, vinculado a la Sublime Puerta desde 1520, pero vacante desde la revolución de 1923 (110-15).
3 La Soberana Orden Militar de Malta tiene personalidad jurídica internacional; cf. el art. 3.1 de la Carta
Constitucional de la Soberana y Militar Orden Hospitalaria de San Juan de Jerusalén de Rodas y de
Malta, promulgada el 27 de junio de 1961 y reformada por el Capítulo General Extraordinario del 28 -
30 de abrí! de 1997 (vid. el comentario de P. PAPANTI-PELLETIER, TOrdinamento Giuridico Melitense
dopo il Capitolo Generale del 1997: Prime Reflessioni', Il Diritto Ecclesiastico 110 [1999] 545-56).
Según el Informe Anual de Actividades. Médicas, Hospitalarias y Humanitarias de la Orden del año
2000 (Roma 2001), la Orden tiene acreditados Embajadores ante 90 Estados y Misiones Permanentes en
12 Organismos Internacionales (35). Sobre la subjetividad internacional de la Orden vid. los argumentos
de P. GAMBI - P. J. SANDONATO DE LEóN, 'La Soberana Militar Orden de Malta en el Orden jurídico
eclesial e internacional', Ius Canonicum 44 (2004) 197-231, en especial214-31. Sobre el Acuerdo de la
Orden y el Gobierno de Malta vid. E. BROTO ALONSO, 'Los Acuerdos entre Malta y la Santa Sede. ¿Un
nuevo Concordato?', Los Concordatos: Pasado y Futuro. Actas del Simposio Internacional de Derecho
Concordatario. Almería, 12-14 de noviembre de 2003 (J. M. VÁZQUEZ-GARCÍA PEÑUELA ed.) (Granada
2004) 255-80, en especial 277-78.
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giosa, que ha sido y es aceptada, desde perspectivas heterogéneas y por razones
muy diversas, pero siempre según las leyes, usos y costumbres del
ius gentium, por los protagonistas de la comunidad internacional4
• Esa posición
se concreta en la personalidad jurídica internacional de la Santa
Sede, órgano supremo de la Iglesia, en el sentido del c. 361 CIC 83, que
ejerce también una soberanía política sobre el Estado - enclave de la
Ciudad del Vaticano5
• La «cuestión romana» está en los orígenes de esta solución,
que parece acorde con la potestad de la Iglesia sobre ciudadanos de
todas las naciones, así como con su aspiración a ser una referencia moral
para todos los pueblos.
1.2. Elll de febrero de 1929, el reino de Italia y la Iglesia Católica ponían
fin a la cuestión romana, y garantizaron a la Santa Sede una posición jurídica
que le permitiese cumplir su misión específica, urbi et orbe, con absoluta
independencia. El instrumento fue un Tratado político, ratificado en la forma
de los acuerdos internacionales. La declaración de arreglo por parte de la
Santa Sede, el reconocimiento del «Reino de Italia bajo la dinastía de la Casa
de Saboya con Roma como capital del Estado italiano» y un convenio financiero,
anexo al Tratado, que limitaba a lo estrictamente necesario la indemni-
4 Sobre la soberanía religiosa de la Santa Sede, fundamento de su personalidad internacional, cf. G.
BARBERINI, Chiesa e Santa Sede nell'Ordinamento Internazionale. Esame de/le norme canoniche.
Secunda edizione riveduta e aggiornata (Torino 2003), en especial 35-37; y también su estudio 'Le
Saint-Siege et la Notio de Puissance en Droit International', L'Anné Canonique 42 (2000) 37-50.
5 Art. 1.1 de la Legge Fondamentale de/lo Stato della Citta del Váticano (27 de noviembre de 2000): «Il
Sommo Pontefice, Sovrano dello S tato della Citta del Vaticano, ha la pienezza dei poteri legislativo, esecutivo
e giudiziario.» (Ius Ecclesiae 13 [2001] 247). El art. 2 establece que «La rappresentanza dello
Stato nei rapporti con gli Stati esteri e con gli altri soggetti di diritto internazionale, per le relazioni diplomatiche
e per la conclusione dei trattati, e riservata al Sommo Pontefice, che la esercita per mezzo
della Segreteria di Stato». Sobre estos y otros aspectos de la nueva Ley Fundamental del Vaticano vid.
los trabajos publicados en Ius Ecclesiae 13 (2001): C. MIGLIORE, 'I motivi della revisione della Legge
Fondamentale' (293-302); G. Lo CASTRO, 'La Legge Fondamentale nella pubblicistica contemporanea'
(303-1 O); C. CARDIA, 'La nuova Legge Fondamentale dello S tato della Citta del Vaticano. Il rapporto tra
potesta legislativa e potesta executiva' (311-46); G. DALLA ToRRE, Tattivitit giudiziale nello Stato della
Citta del Vaticano e la Legge Fondamentale' (347-68); y G. CORBELLINI, 'La Legge Fondamentale e la
struttura del Governatorato' (369-90). El Estado de la Ciudad del Vaticano tiene caracter instrumental,
pues su función es garantizar la autonomía e independencia de la Sede Apostólica. La posición jurídica
de ésta en el orden iternacional tiene como fundamento su soberanía espiritual, no su condición de soberano
de la Ciudad del Vaticano, que también es sujeto de Derecho internacional. Sobre esta cuestión
cf. P. D' AVACK, 'Il rapporto giuridico fra lo Stato della Citte del Vaticano, la Santa Sede e la Chiesa cattolica',
Chiesa e Stato. Studi storici e giuridici per il decennale della Conciliazione tra la Santa Sede e
/'Italia (Milano 1939) (=Vaticano e Santa Sede [Bologna 1994]187-239, en especial217-39).
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zación por la pérdida del patrimonio de San Pedro, zanjaban, de manera definitiva
e irrevocable, el contencioso abierto el20 de septiembre de 18706
•
La fórmula ideada para asegurar a la Iglesia «cuanto necesita para proveer,
con la debida libertad e independencia, al gobierno de la diócesis de
Roma y de la Iglesia Católica en Italia y en el mundo» (art. 26), descansa sobre
el reconocimiento de la «soberanía de la Santa Sede en el campo internacional
» (art. 2) y de su soberanía y jurisdicción sobre la Ciudad del Vaticano
(art. 3), y se completa con los compromisos jurídico-políticos asumidos por el
Estado italiano7
• El art. 24 del Tratado define la naturaleza y el alcance de esta
soberanía: «La Santa Sede, en relación a la soberanía que le compete aun
en el campo internacional, declara que desea permanecer y permanecerá ajena
a las rivalidades temporales entre los otros Estados y a los Congresos internacionales
convocados para tal objeto, a no ser que las partes contendientes
acudan de común acuerdo a su misión de paz, reservándose en todo caso
hacer valer su potestad moral y espiritual.»8
• La cláusula se ha interpretado como
una auto-limitación de la capacidad de obrar en el orden internacional,
consecuencia de la misión espiritual de la Iglesia. Ciertamente es equiparable
al deseo de no intervenir, o permanecer al margen de los conflictos internacionales,
que es característico de la neutralidad9
• Pero al mismo tiempo mani-
6 Art. 26 del Tratado : «La Santa Sede sostiene que con los acuerdos, suscritos hoy, se le asegura debidamente
cuanto necesita para proveer, con la debida libertad e independencia, al gobierno pastoral de la diócesis
de Roma y de la Iglesia Católica en Italia y en el mundo; declara definitiva e irrevocablemente arreglada
la "cuestión romana" y reconoce el Reino de Italia bajo la dinastía de la Casa de Saboya con Roma
capital del Estado italiano. A su vez Italia reconoce el Estado de la Ciudad del Vaticano bajo la soberanía
del Sumo Pontífice. Queda abrogada la ley dell3 de mayo de 1871 n. 214 y cualquier otra disposición contraria
al presente Tratado». (tomado de C. CORRAL SALVADOR - J. GIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CARVAJAL,
Concordatos Vigentes. Tomo JI [Madrid 1981]249, también con el original italiano; el Convenio financiero
Anexo en 251-53).
7 Los compromisos se refieren al derecho de legación del Romano Pontífice, la ciudadanía vaticana, las exenciones
a favor de los entes centrales de la Iglesia, la propiedad de bienes inmuebles, la protección de la persona
del Papa, exenciones a favor de cardenales y altos dignatarios de la Curia (cf.los arts. 8, 9, ll, 12-19,21 en
C. CORRAL SALVADOR- J. ÜIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CARVAJAL, Tomo JI, o. c. nota 6, 237-49). Un comentario en
P. D'AVACK, 'Santa Sede', Novissimo Digesto Italiano (Utet 1968) (= Tilticano e Santa Sede [Bologna 1994]
285-305); y en G. BARBERINI, Chiesa e Santa Sede, o. c. nota 4, 67-82.
8 Cf. el original italiano en C. CORRAL SALVADOR- J. ÜIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CARVAJAL, Tomo!!, o. c. nota
6, 248.
9 En el ius belli clásico, la neutralidad es el estatuto propio de los Estados que no están en guerra y deciden
permanecer imparciales.Cf. O. CASANOVAS Y LA RosA, 'El Derecho Internacional humanitario en los
Conflictos armados (I): Objetivos militares, Bienes de carácter civil, métodos y medios de combate',
Instituciones de Derecho Internacional Público (M. DiEZ DE VELASCO) (Madrid 2001) 868-89, 868; y J.
A. PASTOR RIDRUEJO, Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales (Madrid
1996) 682.
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
fiesta una disposición inequívoca a actuar a petición de las partes, así como la
voluntad decidida de ejercer, en cualquier caso, un poder específico, que no
es equiparable al imperium político-jurídico tradicional. De la lectura del
Tratado en su conjunto, también a la luz de las circunstancias que motivaron
su conclusión, se desprende que la Santa Sede ejerce este poder como cabeza
de la Iglesia católica y no como autoridad suprema del Estado vaticano. Un
poder religioso de una autoridad religiosa, que se manifiesta y es aceptada como
soberana suo ordine.
La voluntad de delimitar el ámbito propio de soberanía de la Iglesia
frente al Estado, que es el fundamento de su presencia en las relaciones internacionales,
reaparece en el art. 7 de la Constitución italiana de 194710
, y recibió
una expresión más acabada en el Acuerdo de 18 de febrero de 1984, cuya
inspiración remota hay que buscar en la constitución Gaudium et Spes: «La
República italiana y la Santa Sede -dice el art. 1 del texto de Villa
Madama- reafirman que el Estado y la Iglesia Católica son, cada uno en su
propio orden, independientes y soberanos, comprometiéndose en el pleno respeto
de tal principio en sus relaciones y para la colaboración recíproca para la
promoción del hombre y el bien del país»11
• Ni la Iglesia tiene su origen en el
Estado, ni el Estado procede o está subordinado a la Iglesia. Cada parte reconoce
a la otra un ámbito de autonomía, donde ejerce legítimamente un poder
propio. En sus relaciones mutuas, la Santa Sede y el Estado italiano adoptan
la posición característica de los protagonistas del orden internacional: se presentan
y son aceptados como autoridades originarias y soberanas12
•
10 La pirmera parte del art. 7 de la Constitución italiana de 27 de diciembre de 1947 dice: «El Estado y la
Iglesia católica son cada uno en su propia esfera independientes y soberanos.» (F. RUBIO LLORENTE -
M. DARANAS PELÁEZ, Constituciones de los Estados de la Unión Europea [Barcelona 1997] 343).
11 Otra traducción en C. CORRAL SALVADOR - S. PETSCHEN, Concordatos Vigentes. Tomo JI! (Madrid
1996) 376; allí también el original italiano, así como en J. T. MARTÍN DE AGAR, Raccolta dí Concordati.
1950-1999 (Citta del Vaticano 2000) 553. Cf. ese texto con GS n. 76: «La comunidad política y la
Iglesia son entre sí independientes y autónomas en su propio campo. Sin embargo, ambas, aunque por
diverso título, están al servicio de la vocación personal y social de los mismos hombres. Este servicio
lo realizarán tanto más eficazmente en bien de todos cuanto procuren mejor una sana cooperación entre
ambas, teniendo en cuenta también las circunstancias de lugar y tiempo».
12 En su discurso al Embajador de Italia ante la Santa Sede, Sr. Giuseppe Balboni Acqua, JUAN PABLO II
recordaba: «Los criterios de distinción y de autonomía legítima en las respectivas funciones, de estima
recíproca y de colaboración leal con vistas a la promoción del hombre y del bien común, constituyen
los principios inspiradores del Concordato de Letrán y fueron confirmados en el Acuerdo del 18 de febrero
de 1984. En esos criterios es preciso inspirarse constantemente para dar solución a los posibles
problemas que vayan surgiendo.» (9 de enero de 2004).
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
1.3. No todos los acuerdos concluidos por la Santa Sede después del
Concilio Vaticano 11 tienen una cláusula similar, aunque nunca falta una declaración
expresa sobre el poder espiritual de la Iglesia Católica y de su autonomía
en el ámbito que le es propio13
• La fórmula del artículo 1 del Acuerdo
con Italia aparece de nuevo, con ligeras modificaciones, en el Concordato con
Polonia de 1993, en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Croacia
de 1996, en el Acuerdo con Lituania de mayo del año 2000, y también en el
Acuerdo con la República de Letonia de noviembre de 200014
• En estos casos,
la aceptación por parte de los Estados signatarios del carácter originario y soberano
de la Santa Sede, máximo órgano de gobierno de la Iglesia Católica, se
puede entender como constatación de su personalidad jurídica internacional.
Después de los Pactos de Letrán de 1929, y antes del Concilio Vaticano
11, la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede apenas fue reconocida
de manera expresa por unos pocos Estados concordatarios15
• Los térmi-
13 Cf. el art. 1 del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, de 10 de octubre de 1966: «El
Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio
de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el
ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos.» (C. CoRRAL SALVADOR- J.
GIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CARVAJAL, Tomo IJ, o. c. nota 6, 412; J. T. MARTÍN DE AGAR, Racco/ta, o. c. nota
11, 48-49). Cf. el art. 2 del Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Colombia, de 12 de julio
de 1973: «La Iglesia católica conservará su plena libertad e independencia de la potestad civil y
por consiguiente podrá ejercer libremente toda su autoridad espiritual y su jurisdicción eclesiástica,
conformándose en su gobierno y administración con sus propias leyes.» (C. CORRAL SALVADOR- J.
G!MÉNEZ MARTÍNEZ DE CARVAJAL, Tomo!!, o. c. nota 6, 446-47; J. T. MARTÍN DE AGAR, Racco/ta, o. c.
nota 11, 127). Cf. el protocolo al Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 28 de julio de
1976 (BOC 203 [24 de septiembre de 1976]1864), así como los arts. 1 y 2 del Acuerdo sobre Asuntos
Jurídicos de 3 de enero de 1979 (BOE 300 [15 de diciembre de 1979]28781). Cf. el art. 1 del Acuerdo
entre la Santa Sede y la República del Perú, de 19 de julio de 1980: «La Iglesia Católica en el Perú goza
de plena independencia y autonomía» (C. CORRAL SALVADOR- J. GIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CARVAJAL,
Tomo JI, o. c. nota 11, 581; J. T. MARTÍN DE AGAR, Raccolta, o. c. nota 11, p. 678)
14 Cf. el art. 1 del Concordato entre la Santa Sede y la República de Polonia de 28 de julio de 1993, ratificado
el 28 de julio de 1993 (J. T. MARTÍN DE AGAR, Raccolta, o. c. nota 11, 683); el art. 1 del Acuerdo
entre la Santa Sede y la República de Croacia sobre cuestiones jurídicas de 19 de diciembre de 1996,
ratificado el 9 de abril de 1997 (J. T. MARTÍN DE AGAR, Raccolta, o. c. nota 11, 154); el art. 1.1 del
Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Lituania relativo a los aspectos jurídicos de las relaciones
entre la Iglesia católica y el Estado de 5 de mayo de 2000, ratificado el 16 de septiembre de 2000
(J. T. MARTÍN DE AGAR, I Concordati de/2000 [Cittit del Vaticano 2001]24); y el art. 1 del Acuerdo entre
la Santa Sede y la República de Letonia de 8 de noviembre de 2000 (J. T. MARTÍN DE AGAR, I
Concordati, 1 0).
15 Cf. el art. 3 del Convenio entre la Santa Sede y la República de Venezuela de 6 de marzo de 1964: «El
Estado Venezolano reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y del Estado de la
Ciudad del Vaticano.» (C. CoRRAL SALVADOR- J. GrMÉNEZ MARTÍNEZ DE CARVAJAL, Tomo II, o. c. nota
6. 644; J. T. MARTÍN DE AGAR, Raccolta, o. c. nota 11, 868). Sobre este Concordato vid. M. TORRES
ELLUL, 'Convenio entre la Santa Sede y la República Venezolana', REDC 21 (1966) 481-555.
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
nos empleados hacían eco a la doctrina de la societas iuridice perfecta, vinculada
a los planteamientos del ius publicum ecclesiasticum y a una eclesiología
difícilmente compatible con los principios que inspiran el orden internacional
moderno16
• Más recientemente, Estados de escasa o ninguna tradición
católica han reconocido la personalidad internacional de la Santa Sede
sin necesidad de invocar argumentos teológicos, ni de recurrir a instancias de
tipo sobrenatural. Me refiero al art. 1.1 del Acuerdo Base con la República de
Eslovaquia, de 24 de noviembre de 200017 y a los Acuerdos concluidos con el
Estado de Israel en 1993 y en 1997. El contenido de los dos últimos Acuerdos
merece un breve comentario.
La declaración del art. 3.1 del Acuerdo Fundamental concluido con
Israel el30 de diciembre de 1993, es un reconocimiento mutuo de autonomía
«en el ejercicio de sus respectivos derechos y autoridad», que, en el conjunto
del pacto, implica la recíproca atribución de subjetividad internacional. De
un lado, ambas partes reconocen los «derechos y obligaciones derivados de
los tratados existentes entre una de ellas y uno o más Estados», que además
manifiestan conocer (art. 13.2y8
• De otro, en el momento de la firma, la
Santa Sede y el Estado de Israel deciden intercambiar representantes especiales,
como primer paso «para la institución de relaciones diplomáticas plenas
» ( art. 14.1 ); el Protocolo Adicional del Acuerdo establece que dichos «representantes
especiales» tendrán, respectivamente el grado de Nuncio
Apostólico y Embajador (n. 1 del Protocolo), gozando de «todos los derechos,
privilegios e inmunidades garantizados a los Jefes de Misiones
16 Cf., por ejemplo, el art. 3.1 del Concordato entre la Santa Sede y el Estado español de 27 de octubre de
1953: «El Estado español reconoce la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede y de la
Ciudad del Vaticano.» Poco antes, el art. 2.1 establecía que : «El Estado español reconoce a la Iglesia
Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual
y de jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.» (los textos en C. CoRRAL SALVADOR
-J. GIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CARVAJAL, Tomo JI, o. c. nota 6, 57; y J. T. MARTÍN DE AGAR, Raccolta, o.
c. nota 11, 755).
17 «La Santa Sede y la República de Eslovaquia (en adelante "las Altas Partes") se consideran recíprocamente
sujetos independientes y autónomos de derecho internacional y sus relaciones mutuas se inspirarán
en estos principios» (Los textos originales en J. T. MARTÍN DE AGAR, 1 Concordati, o. c. nota 14,
57). En este Acuerdo, las partes deciden remitir a futuras «lntese internazionali» la regulación de algunos
asuntos relacionados con la educación (art. 13.9) y la asistencia religiosa (art. 14.4).
18 Cf. en el mismo sentido el art. 8 del Basic Agreement entre la Santa Sede y la Organización para la
Liberación de Palestina, de 15 de febrero de 2000 (J. T. MARTÍN DE AGAR, 1 Concordati, o. c. nota 14,
55). Sobre este Acuerdo vid. R. PALOMINO, 'El Acuerdo Básico entre la Santa Sede y la OLP en el contexto
de la práctica concordataria reciente', REDC 58 (2001) 275-89.
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
Diplomáticas según el derecho internacional y la costumbre común, sobre la
base de la reciprocidad» (n. 2). El reconocimiento de la personalidad internacional
de la Santa Sede por parte de Israel es expreso en el art. 6.1 del
Acuerdo de 1 O de noviembre de 1997, sobre Personalidad Jurídica Católica,
según el Derecho canónico, cuyo tenor literal dice: «Para la finalidad de este
acuerdo, se entiende que las personas jurídicas a las que se hace referencia
en los artículos 3 - 5 ( ... ), establecidas en conformidad con el Derecho
canónico, han sido constituidas según la legislación de la Santa Sede, que es
soberana en el Derecho internacional»19
• Ninguna expresión de este Acuerdo
sugiere que, al reconocer su soberanía e instrumentar sus relaciones, la Santa
Sede y el Estado de Israel tengan otro horizonte jurídico-político distinto del
ius gentium.
En definitiva, la posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
se concreta en la personalidad de su órgano supremo de gobierno,
la Santa Sede, porque la comunidad internacional es consciente de que el
Papado y la Curia romana (c. 361 CIC 83) ejercen un poder sui generis, de carácter
universal. La Santa Sede es aceptada como autoridad originaria y soberana,
superiorem non recognoscens en el ámbito de su misión específica y de
los medios para llevarla a cabo. Quien entra en relación con los demás protagonistas
de las relaciones internacionales no es la Iglesia Católica, comunidad
de creyentes, tampoco el Estado de la Ciudad del Vaticano, sino la Sede
Apostólica, persona moral en el sentido del c. 113 CIC 83. Superada la teoría
de la potestad indirecta in temporalibus, la Santa Sede se coloca en un plano
de igualdad y manifiesta su disposición a someterse a las reglas, usos y cos-
19 Los originales inglés e italiano de los Acuerdos Santa Sede - Estado de Israel en J. T. MARTÍN DE AGAR,
Raccolta, o. c. nota 11, 516-52. El original hebreo, la versión inglesa y una traducción castellana del
Acuerdo de 1993 y su Protocolo en C. CORRAL SALVADOR- S. PETSCHEN, Tomo!!!, o. c. nota 11, 340-
56, con una amplia introducción en 313-39. Sobre estos Acuerdos vid. los estudios de R. PALOMINO,
'The Fundamental Agreement between the Holy See and the State of Israel and Church-State
Agreements in Spain', The Vatican-lsrael Accords. Political. Legal and Theological Contexts (M. J.
BREGER ED ed.) (Notre Dame 2004) 119-36; 'Países de tradición no concordataria', Los Concordatos:
Pasado y Futuro. Actas del Simposio Internacional de Derecho Concordatario. Almeria, 12-14 de noviembre
de 2003 (J. M. V ÁZQUEZ-GARCÍA PEÑUELA ed.) (Granada 2004) 179-86; TAccordo sulla personalita
giuiridica tra Israele e Santa Sede', Quaderni di Diritto e Politica Ecclesiastica 2 (1998) 419-
27; 'The Fundamental Agreement between the Holy See and the S tate of Israel: A Third Anniversary
Perspective', Catholic University Law Review 47 (1998) 477-96; y 'El Acuerdo Fundamental entre la
Santa Sede y el Estado de Israel', ADEE 11 (1995) 347-71. Vid. también N. LERNER, 'The Holy See and
Israel. Protections human Ríghts by bilateral Agreements', ADEE 13 (1997) 137-45.
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
tumbres generalmente observados en las relaciones internacionales20
• Por tanto,
acude a los canales habituales de la diplomacia para institucionalizar su
diálogo con el mundo; ofrece su mediación en situaciones de conflicto; invoca
el principio pacta sunt servanda al cumplir y exigir los compromisos asumidos
en tratados bilaterales y multilaterales; y participa, con voz pero sin voto,
en los principales foros y organizaciones internacionales.
11. La diplomacia pontificia: ius legationis y ius foederum.
2.1. La misión que recibió el primer diplomático pontificio tenía un
marcado carácter religioso. En el año 453, León I informó al emperador
Marciano de las cartas sobre el concilio de Calcedonia enviadas a todos los
pastores de la Iglesia, al tiempo que le recomendaba a Juliano, Obispo de Cos.
En otros documentos contemporáneos, el Papa encarga a Juliano interesarse
por el cumplimiento de las decisiones conciliares por el Emperador, también
por parte de los Obispos, urgiendo en especial la fijación de la fecha de la
Pascua21.Desde entonces, los Obispos de Roma acreditaron sus representantes
ante los emperadores bizantinos y la figura adquirió cierta estabilidad a través
de los Apocrisarios22
• Los Legados pontificios medievales recibieron encargos
de carácter eclesial, como los que Gregorio VII (1 073-85) desperdigó por toda
la Cristiandad, promoviendo la reforma en su lucha por recuperar la libertas
ecclesiae. Se suele afirmar que Francisco Desprats, Nuntius et Collector
en la corte de los Reyes Católicos, es el primer representante papal permanente
ante un Estado moderno (1492) y que el Papa León X (1513-1521) es
el fundador de la actual diplomacia pontificia, cuya organización básica que-
20 Queda para otra ocasión el estudio de las relaciones ius gentium- ius canonicum. Al respecto son útiles
las sugerencias de V BuONOMO, 'Considerazioni su! Rapporto Santa Sede - Comunitá
Internazionale alla Luce del Diritto e della Prassi Internazionali', Ius Ecclesiae 8 (1996) 3-33, en especial
18-29, donde valora la recepción y la aplicabilidad del Derecho internacional -principios,
costumbres, tratados y reglamentos de las Organizaciones internacionales- en el Derecho de la
Iglesia católica. Por su parte, P. G. MAGEE, 'The Canonical and the International: sorne Reflections
on their Relationship', Periodica de Re Canonica 91 (2002) 535-70, se preocupa por los límites de
la canonizatio de las normas internacionales (546-53); pero también considera la relación inversa y
habla de la misión ad extra del Derecho canónico: contribuir a la humanización del Derecho internacional
(560-70).
21 Cf. las decretales de León I Multa mihi in omnibits (JK 491; PL 54.1031, Hinschius 582), Quam vigilanter
(JK 493; PL 54.1037), Litteras dilectionis tuae (JK 494; PL 54.1039) y De paschali (JK 498; PL
54.1058). Los textos del Concilio de Calcedonia (450) en G. ALBERIGO- G. DOSSETTI- P. JoANNOUC.
LEONARDI- P. PRODI, Conciliorum Oecumenicorum Decreta (Bologna 1996) 77-103.
22 Cf. H. M. BIEDERMANN, 'Apokrisiar. /m Byz. Reich ·, LMA 1 (1980) 758-59, donde remite a Cod. Just.
1.3.24 y a las Novellae 6.2 y 6.3.
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54
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
dó establecida en tiempos de Gregorio XIII (1572-1585)23
• Desde el siglo XVI
hay Nuncios permanentes en Venecia (1500), Francia (1513), Portugal (1513),
Nápoles (1514), Polonia (1555), Lucerna (1557), Toscana (1560) y Saboya
(1560)24
•
Los Estados católicos otorgaron al representante pontificio la precedencia
en el cuerpo diplomático, porque la dignidad espiritual del Papa le
situaba en el primer puesto entre los soberanos. El Reglamento de
Categorías de los Agentes Diplomáticos, aprobado el 19 de marzo de 1815
por las potencias signatarias del Tratado de París (30 de mayo de 1814),
equiparó los Nuncios a los Embajadores (art. 1) y acogió la costumbre según
la cual el representante pontificio ostenta el decanato honorífico del
cuerpo diplomático. Aunque la precedencia de los agentes diplomáticos se
decidió, dentro de cada clase, por la «fecha del aviso oficial de su llegada»,
el art. 4 del Reglamento introdujo una excepción: «El presente reglamento
-dice- no producirá novedad alguna con respecto a los representantes del
Papa»25
• El Congreso de Viena formalizó el derecho de legación del Papa y
salvó los usos de las monarquías católicas, quienes reconocían la precedencia
del Nuncio sobre los Embajadores, con independencia del momento de
su acreditación.
Cuando los firmantes del Reglamento anexo al Acta Principal de Viena
encuadraron a los Nuncios en la primera clase de los agentes diplomáticos,
¿pensaban en su condición de plenipotenciario del soberano de los Estados
Pontificios? Para las potencias católicas no era éste el motivo de la especial
deferencia hacia los representantes del Papa, que manifestaban los usos con-
23 J. FERNÁNDEZ ALONSO, Nunciatura, DHEE 3 (1973) 1784-87: «La institución de las Nunciaturas permanentes
recibió su forma definitiva, en cuanto a la competencia y a su organización interna, del papa
Gregorio XIII (1572-1585.» (1784). Más adelante advierte que« ... ha de admitirse como primer
nuncio permanente en España a Francisco Desprats, que ejerció el cargo de 1492 a 1503, fecha esta
última en que fue elevado al cardenalato ( ... ); como demostración de la sucesión regular basta anotar
el nombramiento, en 1504, de Cosimo dei Pazzi, obispo de Arezzo, aunque éste no fue aceptado por
los Reyes Católicos, y en 1506, de Giovanni Ruffo dei Theodoli, obispo de Bertinoro y, más tarde, de
Cosenza, que ocupó el cargo hasta 1520. A partir de esa fecha, la lista de los nuncios procede sin solución
de continuidad hasta nuestros días.» (1784). (en 1786-87, ofrece la lista de Nuncios en España
hasta 196 7).
24 Cf. L. DE ECHEVARRÍA, Funciones de los Legados del Romano Pontifice, REDC 25 (1969) 573-636, 590, nota
13, quien toma los datos de H. BLAUDET, Les Nonciatures permanentesjusqu'en 1648 (Helsinki 1910).
25 El texto en M. V GóMEZ MAMPASO - B. SÁENZ DE SANTAMARÍA GóMEZ MAMPASO, Una aproximación
a la Historia de las Relaciones Diplomáticas (Texto y documentos) (Madrid 2001) 244, donde el
Reglamento es un Anexo al Acta Principal del Congreso de Viena de 9 de junio de 1815.
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
solidados desde el siglo XVI. Lo mismo sugieren las reticencias iniciales a reconocer
el decanato honorífico de los Nuncios por parte de los Estados no católicos,
pues de alguno de ellos se podría haber esperado un gesto hacia el
«monarca» en cuyos puertos su marina burló el bloqueo napoleónico26
•
Aunque el Congreso restituyó a la Santa Sede sus dominios italianos ( art. 103
del Acta Principal de Viena), los arts. 1 y 4 del Reglamento sobre los Nuncios
no tenían en cuenta el poder temporal del Papa. Cincuenta y cinco años después,
este régimen no se modificó con la desaparición de los Estados
Pontificios (1870-1929) y la correlativa pérdida de soberanía territorial por la
Sede Apostólica. Los Nuncios continuaron representando al Papa como cabeza
espiritual de la Iglesia Católica y conservaron el decanato del cuerpo diplomático
allí donde éste era aceptado27
•
2.2. Italia reconoció a la Santa Sede el derecho de legación activo y pasivo,
conforme a las normas del Derecho internacional, en el Tratado político
de 1929. Los diplomáticos pontificios y los correos del Sumo Pontífice tendrían
el mismo trato que los diplomáticos y los correos de los gobiernos extranjeros
en territorio italiano (art. 12), además de no impedírseles el acceso
a la Ciudad del Vaticano (art. 19). Este Tratado internacional garantizó a la
Sede Apostólica el ejercicio del ius legationis hasta la Convención de Viena
sobre Relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961, que es la norma internacional
actualmente en vigor.
En relación a la diplomacia pontificia, la Convención recoge las costumbres
sistematizadas en el Congreso de Viena de 1815. De un lado, el art.
14.1 incluye a los Nuncios en la primera clase de jefes de misión diplomática,
junto con los Embajadores. De otro, el art. 16 de la Convención establece
la fecha y hora de asunción de funciones como criterio para decidir la precedencia,
pero reconoce los usos de los Estados en relación a los representantes
26 Cf. J. BONET NAVARRO, El Decanato del Cuerpo Diplomático y la Precedencia de los Legados
Pontificios, Il Diritto Ecclesiastico 108 (1997) 867-93, en especial 869; ahí también se recoge la opinión
del Presidente del Congreso, el cardenal Consalvi: «( ... ) aunque el Papa en cuanto Soberano
Temporal es bastante inferior en fuerza y potencia a casi todos los demás Príncipes, sin embargo, en
consideración a su dignidad Espiritual. .. se ha resuelto colocarlo en la primera clase, junto a los emperadores
y a los reyes.» (868).
27 Cf. M. F. FELDKAMP, La diplomacia pontificia (Madrid 2004), en especial, el capítulo IV: Las nunciaturas
papales entre el Congreso de Viena y la Segunda Guerra Mundial; y G. DE MARCHI, Le Nunziature
Apostoliche dal1800 al1956 (Roma 1957).
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56
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
pontificios28
• La Santa Sede ratificó la Convención en 196429
, por lo que el jefe
y los miembros de las misiones pontificias gozan de los privilegios de inviolabilidad
(arts. 29-30 de la Convención) e inmunidad de jurisdicción (art.
31-32),junto con otras exenciones (arts. 33-35); y también son inviolables los
locales, bienes muebles, medios de transporte, archivos, documentos y correspondencia
de las Nunciaturas (arts. 22, 24 y 27).
El c. 362 CIC 83 proclama el derecho nativo e independiente de legación
del Romano Pontífice, ante las Iglesias particulares y ante los Estados y autoridades
públicas. Ambas funciones las desempeñan habitualmente los Nuncios30
,
quienes representan de modo estable al Romano Pontífice, y cuya misión ad extra
queda sometida a las normas del ius gentium. El Papa erige y modifica sus
legaciones mediante litterae apostolicae, disposición administrativa en forma de
breve, que no siempre se publica en los Acta Apostolicae Sedis31
• Por el contrario,
la sección «Secretaría de Estado» del Diarium Romanae Curiae de los Acta
28 Art. 14: «Los Jefes de misión se dividen en tres clases: a) Embajadores o Nuncios acreditados ante los
Jefes de Estado y otros Jefes de misión de rango equivalente; b) Enviados, Ministros o Internuncios
acreditados ante los Jefes de Estado; e) Encargados de Negocio acreditados ante los Ministros de
Relaciones Exteriores». Art. 16: «l. La precedencia de los Jefes de misión dentro de cada clase se establecerá
siguiendo el orden de la fecha y hora en que hayan asumido sus funciones,de conformidad con
el artículo 13. 2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un Jefe de misión que no entrañen
cambio de clase no alterarán su orden de precedencia. 3. Las disposiciones de este artículo se entenderán
sin perjucio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del representante
de la Santa Sede.»
29 Cf. el Anuario Pontificio (2004) 1753.
30 El art. I del Motu Proprio «Sollicitudo Omnium Ecclesiarum», de Pablo VI (24 de junio de 1969), distinguió
dos clases de representantes pontificios, según ejerzan su legación ante las Iglesias locales, o
conjuntamente ante las Iglesias y los Estados y Gobiernos respectivos. Los primeros son los Delegados
Apostólicos. Los segundos reciben el nombre de Nuncio, si tienen el grado de Embajador, con el derecho
de Decanato del Cuerpo Diplomático; Pronuncio, si son Embajadores sin tal derecho; y, finalmente,
Internuncio, si son Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios (vid. la traducción castellana
de L. DE EcHEVARRÍA, 'Funciones de los Legados del Romano Pontífice', REDC 25 [1969]573-
636, 573-80; y un extenso 'Comentario' en 581-636). Aunque el c. 363 CIC 83 no especifica las figuras
y funciones de los diversos representantes pontificios, se entiende que confirma los rangos usados hasta
la promulgación del Codex; cf. en este sentido el comentario de F. PETRONCELLI HÜBLER al c. 363 en
A. MARZOA - J. MIRAS - R. RoDRÍGUEZ-ÜCAÑA ( coords. ), Comentario Exegético al Código de Derecho
Canónico. VOlumen Il. Pueblo de Dios (Pamplona 1996) 661-64, en especial 661-62. Por su parte, J.
BONET NAVARRO, 'El Decanato', o. c. nota 26, afirma que se debe aplicar la «legislación internacional
en vigor, recogida en el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 14 de abril de 1961» (884-
85 y nota 58); también recuerda que desde la Circular de la Secretaría de Estado de 19 de enero de 1993,
la Santa Sede ha dejado de enviar Pro-Nuncios (884, nota 56).
31 A. FILIPAZZI, 'Le Rappresentanze Pontificie dalla Fine de/la// Guerra Mondiale ad Oggi. Dati circa lo
Sviluppo de/la Loro Rete (1945-2002) ', Ius Ecclesiae 14 (2002) 713-50, en especial 742-45.
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
sí da cuenta de los nombramientos realizados, también mediante breve apostólicd2.
La designación es libre, pero el Estado receptor debe dar su asentimiento
a la persona elegida (art. 4.1 de la Convención).
La actividad diplomática de la Sede Apostólica está confiada a la
Secretaría de Estado, que se ocupa de las relaciones con los gobiernos a través
de su Sección Segunda33
• Los Nuncios desarrollan su legación conforme
a la Convención de Viena de 1961 («según el Derecho internacional», dice el
c. 365), pero el Derecho canónico les impone dos obligaciones específicas:
promover y fomentar las relaciones entre la Sede Apostólica y las autoridades
del Estado; y participar en la negociación de concordatos, vigilando por su
cumplimiento y puesta en práctica (c. 365). Por lo demás, el CIC 83 enumera
otras dos funciones de su legación ad intra, que, en cierto modo, afectan a su
misión ante el poder civiP4
• Según el c. 364, el Nuncio debe promover «iniciativas
a favor de la paz, del progreso y de la cooperación entre los pueblos»;
y, junto con los Obispos, debe defender ante las autoridades estatales, «todo
lo que pertenece a la misión de la Iglesia y de la Sede Apostólica». No parece,
pues, que su actividad principal sea la de Embajador del Estado de la
Ciudad del Vaticano, aunque la doble condición del Romano Pontífice les lleve
a desempeñar también esa misión. El trato jurídico que los Nuncios reciben
en el ámbito internacional es consecuencia de la aceptación, dos veces
milenaria, de la misión espiritual del Romano Pontífice35
•
32 Cf. por ejemplo AAS 96 (2004) 132. 184, 246, 319 y 383. El Apéndice I ofrece una relación de países
ante los que, en la actualidad, hay acreditado algún representante pontificio.
33 Cf. JuAN PABLO II, Constitución Apostólica «Pastor Bonus» (28 de julio de 1988), sobre la ordenación
de la Curia romana, nn. 39-40, 45-46. La Secretaría de Estado ejerce la diplomacia directa (art 7.2.a]
de la Convención de Viena) y organiza las representaciones diplomáticas de la Santa Sede de carácter
permanente, así como las misiones especiales. Titulares del ius representationis omnimodae -en el
sentido que los internacionalistas dan esta expresión: alta direccción de la política exterior, ratificación
y adhesión a los tratados internacionales, ius legationis activo y pasivo; cf. M. DiEz DE VELASCO, 'La
Diplomacia ad hoc y la Diplomacia directa, Instituciones de Derecho internacional público (Madrid
2001) 328-38, 334- son el Romano Pontífice (en cuanto titular de la potestad ordinaria, suprema, plena,
inmediata y universal en la Iglesia; ce. 331, 333 CIC 83) y el Colegio Episcopal, en unión con su
cabeza (ce. 336 y 337).
34 Cf. en este sentido, el comentario de F. PETRONCELLI HüBLER a los ce. 364-65 en A. MARZOA- J. MIRAS
-R. RODRÍGUEZ-ÜCAÑA (coords.), o. c. nota 30, 665-71, en especial668.
35 M. ÜLIVIERI, 'La Diplomazia Pontificia alla Luce del Concilio Vaticano II' Ius Ecclesiae 14 (2002) 249-
59, califica la actividad ad extra de los representantes pontificios como «un'attivita ecclesiale, anche
quando assume la caratteristica di attivita con precisa figura giuridica; non e attivita politica, non e direttamente
rívolta al govemo della citta terrena, ma opera per i fini propri della Chiesa» (258).
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58
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
2.3. Desde los inicios de la diplomacia, el establecimiento de relaciones y
el envío de misiones permanentes se efectúa por consentimiento mutuo de las partes
interesadas. Esta ha sido también la práctica observada con la Sede Apostólica:
la primera Nunciatura permanente en España fue la respuesta de Alejandro VI
(1492) a la acreditación de Gonzalo Femández de Heredia como embajador de los
Reyes Católicos en Roma (1482Y6
• A partir de entonces las naciones católicas desplazaron
representantes a la corte pontificia y, con el paso del tiempo, su misión
quedó amparada por el Reglamento aprobado en el Congreso de Viena.
Ninguno de los Estados que mantenían relaciones diplomáticas con la
Santa Sede en 1870 las rompió alegando la pérdida de los Estados Pontificios.
Tampoco consta que Italia impidiera la existencia de un cuerpo diplomático ante
Pío IX, León XIII, Pío X y Benedicto XIV, sus huéspedes (-prisioneros). El art.
11 de la Ley de Garantías estableció que los enviados de los Gobiernos extranjeros
ante la Santa Sede gozarian en el reino de todas las prerrogativas e inmunidades
que corresponden a los agentes diplomáticos, según el Derecho intemacionaP7.
El texto pasó al Tratado político de 1929 (art. 12), que también ampara
las sedes de las embajadas localizadas en territorio italiano; el Tratado garantiza
además el acceso de los embajadores a la Ciudad del Vaticano (art. 19).
Estos compromisos asumidos por el Estado italiano en 1871 yen 1929 son
de especial importancia para el ejercicio del ius legationis (pasivo) por parte del
Romano Pontífice. La Santa Sede recibe a las misiones extraordinarias, u ordi-
36 Cf. M. A. ÜCHOA BRUN, Historia de la Diplomacia española. n: Los Reyes Católicos (Madrid 2003),
quien, después de describir las misiones diplomáticas que servían los intereses de los monarcas europeos
en la Curia -embajadas de obediencia, procuradores, enviados especiales, correos oficiales, cardenales
protectores-, concluye: «Si el primer embajador residente y permanente de España en la Curia
fue Gonzalo de Beteta en 1480, o acaso antes Gonzalo Fernández de Heredia en 1475 (si fue en esos
primeros años verdadero embajador y no simplemente procurador), el primer nuncio residente parece
haber sido en 1492 Francisco de Prats.» (74). En el Apéndice l. Repertorio Diplomático. Lista cronológica
de representantes. Desde la Alta Edad Media hasta el año 2000 (Madrid 2002) coloca a Gonzalo
Fernández de Heredia, Obispo de Barcelona, como primer embajador ante la Santa Sede (246). Cf. también
A. DE LA ToRRE, Documentos sobre relaciones internacionales de los Reyes Católicos I (Barcelona
1949), especialmente los documentos nn. 19, 32, 56, del año 1479; nn. 18, 20, 30, 44, 72, de 1480; nn.
6, 7, 35, 61, de 1481; nn. 41, 42, 44,46-51, de 1482; y n. 94 de 1483.
37 Art. 11 de la Ley n. 214, de 13 de mayo de 1871, per le guarentigie delle prerogative del Sommo
Pontefice e della Santa Sede e perle relazioni della Chiesa con lo Stato: «Gli inviati dei Governi esteri
presso Sua Santitá godono nel Regno di tutte le prerogative ed immunitá che spettano agli agenti diplomatici
secondo il diritto internazionale. Alle offese contra di essi sono estese le sanzioni penali per
le offese agli invitati delle potenze estere presso il Governo italiano. Agli inviati di Sua Santitá presso i
Governi esteri son o assicurate, nel territorio del Regno, le prerogative ed immunitá dáll 'uso, secando lo
stesso diritto, nel recarsi alluogo di loro missione e nel ritornare».
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
narias y permanentes, de los Estados, conforme la Convención de Viena de 1961
(art. 18). Sin embargo, como ninguno de los embajadores reside en territorio
pontificio, dificilmente puede cumplir todas las obligaciones que le impone la
Convención, en su calidad de «Estado receptor». Los residentes en la ciudad de
Roma tienen aseguradas sus prerrogativas, aunque no estén acreditados ante el
Quirinal. En los demás casos, los países firmantes de la Convención garantizan
la misión de los diplomáticos acreditados ante la Santa Sede que reúnen la condición
de Embajadores ante sus gobiernos (art. 5 sobre «doble función» de
Embajadores); éstos también tienen asegurado el paso por territorio italiano.
¿Por qué un Estado decide establecer relaciones diplomáticas con la
Sede Apostólica? Probablemente no haya una, sino 175 respuestas, tantas como
Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios componen hoy el cuerpo
diplomático acreditado ante la Santa Sede ( cf. Anexo 11). En cualquier caso,
una rápida mirada a la historia puede ser ilustrativa: las representaciones
permanentes en el Vaticano eran alrededor de una decena hasta 1870 y no llegan
a cuarenta antes de la Segunda Guerra Mundial; el crecimiento posterior
parece estar vinculado a la descolonización, la caída del muro de Berlín y la
desmembración de la Unión Soviética, sin olvidar el prestigio adquirido por
la Santa Sede como instancia moral, en especial desde el pontificado de Pablo
VI y la renovación eclesiológica promovida por el Vaticano IP8
• En la actualidad,
el mantenimiento de relaciones diplomáticas con la Santa Sede es un reconocimiento
internacional, que en ocasiones se busca como aval de un sistema
democrático de gobierno respetuoso con los derechos humanos, en especial
el de libertad religiosa39
•
Por otra parte, después de la disolución de la Cristiandad medieval, los
miembros de la moderna comunidad de Estados han solicitado la intervención
38 Cf. J. BONET NAVARRO, La Expansión Universal de las Relaciones Diplomáticas de la Santa Sede,
REDC 54 (1997) 701-18; U. COLOMBO SACCO, Giovanni Paolo JI e la nuova Proiezione internazionale
della Santa Sede (Milano 1997); y S. PETSCHEN, 'La política internacional de la Santa Sede desde la
clausura del Concilio Vaticano II', ADEE 7 (1991) 223-30.
39 J. L. TAURAN, The Presence ofthe Holy See in the International Organizations (Universitit Catolica del
Sacro Cuore, Milano, 22 April 2002) (www.vatican.va/roman_curia/secretariat_state/documents [consulta:
8.10.04]), enumera cuatro principios de la actividad diplomática de la Iglesia: prioridad de la persona
humana, de su dignidad y de sus derechos; promoción y la defensa de la paz; apoyo a todas las instituciones
que adopten la democracia como base de la vida política y social; establecimiento de un orden
internacional fundado en la justicia y los derechos. Cf. también los discursos de JuAN PABLO II
recogidos por A. DUPUY, Nuncio apostólico en Venezuela, en el volumen Juan Pablo JI y los desafios
de la diplomacia pontificia (Cittit del Vaticano 2004).
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José Miguel Viejo Ximénez: Posiciónjuridica de la Iglesia Católica en el orden internacional
del Papa para solucionar sus controversias ( casus foederis ). En esas ocasiones,
la diplomacia pontificia ha recurrido a los medios pacíficos de solución de
crisis, conflictos y diferencias, esto es, a los procedimientos previstos en la comunidad
de naciones para aplicar el Derecho internacional40
• A lo largo de la
historia, los representantes del Obispo de Roma han interpuesto sus buenos
oficios y han ofrecido su mediación como terceros para arreglar las diferencias
entre dos o más sujetos de Derecho internacional, también en el período
1870-192941
• Si la Santa Sede no participó en las conferencias de 1899 y de
1907 que culminaron con la redacción del Convenio de La Haya para el arreglo
pacífico de los conflictos internacionales, no fue debido a la desidia de
León XIII, sino, más bien, a los recelos de Italia ante una posible internacionalización
de la «cuestión romana». Una de las mediaciones más laboriosas
fue la pactada por Chile y Argentina, el 8 de enero de 1979, para solucionar
la controversia que les enfrentaba a propósito de la aplicación de la sentencia
arbitral de 1977, sobre el Canal de Beagle; el proceso terminó con la firma de
un tratado de paz y amistad en la Ciudad del Vaticano, el año 198442
• Hoy, el
Palacio Apostólico recibe peticiones para mediar en situaciones de crisis en
todo el planeta, desde la ciudad de Lima, en las costas del Pacífico, hasta las
arenas de N ayaf.
111. Ius tractatuum: convenios bilaterales y multilaterales.
3.1. Los privilegios que se concedieron por escrito Calixto 11 y Enrique
V el año 1122, tras la dieta imperial de Würzburg (1121), ocupan el primer
lugar en las listas de concordatos; pero el término no aparece hasta la fórmula
capitula concordata del Concilio de Constanza, del año 141843
• Aunque
hasta finales del siglo XVIII, algunos aspectos de los concordatos permiten
40 M. DiEZ DE VELASCO - J. M. SOBRINO HEREDIA, Procedimientos de aplicación de las normas internacionales
(JI): la solución pacífica de las controversias internacionales, (Los medios de arreglo diplomático
y el arbitraje), Instituciones de Derecho Internacional Público (Madrid 200 l) 771-89.
41 Cf. G. BAREERINI, Chiesa e Santa Sede, o. c. nota 4, 215-20, quien en nota 12 aporta la relación de las
intervenciones más relevantes de la Santa Sede, entre 1870 y 1910; una de ellas es la que intentó resolver
la controversia entre Alemania y España sobre las Islas Carolinas, estudiada por C. CORRAL, La mediación
de León XIII en el conflicto de las Isla Carolina (Madrid 1995).
42 El texto (no oficial) del tratado, de 29 de noviembre, en la Revue Générale de Droit International Public
89 (1985) 854-69; vid. el comentario de CH. RoussEAU, 'Chronique des Faits Internationaux', Revue
Générale de Droit International Public 89 (1989) 383-483, 397-400.
43 Cf. R. NAZ, Concordat, DDC 3 (1942) 1353-83, cuya lista de Concordatos suscritos por la Santa Sede
desde 1098 a 1914, está tomada de A. MERCATI, Raccolta di Concordati su materie ecclesiastiche tra
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
entenderlos como leyes especiales, que derogan el Derecho canónico común
en un determinado país y, en consecuencia, son susceptibles de modificación
unilateral por el Romano Pontífice4
\ desde el siglo XVI aparecen cláusulas
que dejan entrever que, en la práctica, las partes tenían conciencia de su carácter
bilateral y obligatorio, y se mostraban dispuestas a resolver amigablemente
sus diferencias45
• Los teóricos del regalismo defendieron que los concordatos,
concesiones del monarca absoluto a la Iglesia, eran una ley interna
-a lo sumo, pactos de Derecho público interno-, cuya interpretación y mantenimiento
dependían exclusivamente del Estado. En el siglo XIX los
Romanos Pontífices apelaron al Derecho de gentes para denunciar las violaciones
unilaterales de los concordatos, pero la renovación de los principios
que sustentan la teoría y la práctica concordataria en la Iglesia no se produjo
hasta el Concilio Vaticano 11, con la renuncia a cualquier potestad, aún indirecta
in temporalibus, y el reconocimiento de la independencia y autonomía
de la comunidad política en los asuntos que le son propios. Entre los internacionalistas
y los eclesiasticistas, la consideración de las relaciones Iglesia -
Estado como relaciones de ordenamientos primarios abrió la reflexión hacia
el posible carácter internacional de estos acuerdos46
•
En la actualidad, los concordatos, acuerdos, modus vivendi y protocolos
que la Santa Sede concluye con los Estados, por la vía diplomática, son
la Santa Sede e le autoritá Civili. I (1 098-1914) (Citta del Vaticano 1919). El primer documento de la
colección de Mercati, la concesión de Urbano II a Rugerio, conde de Calabria y de Sicilia (5 de julio
de 1098), no es propiamente un concordato. En sentido estricto, sólo se puede hablar de concordatos a
partir del siglo XIX. Sobre los capitula concordato de Constanza cf. H. ZIMMERMAN, 'Konkordat',
LMA 5 (1991) 1334-35; W BRANDMÜLLER, Konstanz, Konzil v. (1414-1418), LMA 5 (1991) 1402-05;
y L. CRISTIANI, Constance (Concile de) (1414-1418), DDC 4 (1949) 390-424.
44 Así por ejemplo los «concordatos» (¿ ?) en forma de bula pontificia, o de una constitución aceptada por
la autoridad civil.
45 J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho Eclesiástico español (Quinta edición actualizada por M.
RODRÍGUEZ BLANCO) (Madrid 2002) 82. Por su parte, J. T. MARTÍN DE AGAR, 'La Teoría concordataria
desde el punto de vista del Derecho canónico actual', Los Concordatos: Pasado y Futuro. Actas del
Simposio Internacional de Derecho Concordatario. Almeria, 12-14 de noviembre de 2003 (J. M.
V ÁZQUEZ-GARCÍA PEÑUELA ed.)(Granada 2004) 129-46, encuentra en la praxis concordataria desde
1516, «llamadas a su carácter bilateral y obligatorio para ambas partes», así como el empleo de términos
que dejan más claro este aspecto de los pactos (133 y nota 17).
46 Cf. R. MACERATINI, 'Attualita della Teoría concordataria nella Dottrina eclesiasticistica degli ultimi
Decenni: un breve Excursus storico', Los Concordatos: Pasado y Futuro. Actas del Simposio
Internacional de Derecho Concordatario. Almeria, 12-14 de noviembre de 2003 (J. M. V ÁZQUEZGARCÍA
PEÑUELA ed.)(Granada 2004) 147-67.
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62
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
pactos formales de Derecho público externo, sometidos a las normas relativas
a los tratados internacionales47
• Así lo dan a entender la calidad de los sujetos,
los principios y normas que se invocan para exigir el cumplimiento de lo acordado
y los procedimientos empleados para su conclusión y entrada en vigor.
En la negociación y firma de estos acuerdos, la Iglesia Católica actúa
por medio de su máximo órgano de gobierno, la Santa Sede, quien, a su vez,
está representada por sus legados. En cuanto Jefes de Misión, los Nuncios llevan
el peso de las negociaciones, con el parecer y consejo de los Obispos de
la circunscripción eclesiástica correspondiente (c. 365.2 CIC 83); por lo general,
es el Secretario de Estado quien firma el acuerdo, posteriormente ratificado
por el Romano Pontífice48
• Los Estados actúan a través del órgano gubernamental
encargado de las relaciones internacionales, o bien de aquel más
directamente interesado en la materia del pacto (con la autorización del
Gobierno). En los sistemas democráticos con separación de poderes, la ratificación
del Jefe del Estado necesita la previa autorización del Parlamento. Las
Organizaciones internacionales cuyos estatutos prevén la conclusión de tratados
actúan a través del órgano que la representa en sus relaciones ad extra49
•
Los concordatos 5° son acuerdos bilaterales que vinculan jurídicamente a
las partes en virtud del principio pacta sunt servanda. La Convención de Viena
47 En la categoría de actos formales regidos por el Derecho internacional también habría que incluir los intercambios
de notas efectuados por vía diplomática o según los usos de las Organizaciones internacionales;
cf. J. T. MARTÍN DE AGAR, 'Introduzione. I Concordati', Raccolta di Concordati 1950-1999 (Citta
del Vaticano 2000) 9-39, 10.
48 El Secretario de Estado y los Nuncios representan a la Santa Sede sin necesidad de presentar plenos poderes.
El primero quedaría comprendido en el art. 7.2.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados: «los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado» (cf. los nn. 45 - 47 de la
Constitución Apostólica Pastor Bonus). Los Nuncios, en el art. 7.2.b): «los jefes de misión diplomática,
para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran
acreditados» ( cf. c. 365 CIC 83). Por otra parte, algunos Concordatos son firmados por el
Nuncio Apostólico, como, por ejemplo, el concluido el 20 de mayo de 1992 con Costa de Marfil a propósito
de la Fundación Internacional de Nuestra Señora de la Paz de Yamusokro (J. T. MARTÍN DE AGAR,
Raccolta, o. c. nota 11, 151-53; C. CoRRAL SALVADOR- S. PETSCHEN, Tomo 11!, o. c. nota 11, 248-57).
La potestad de ratificación del Romano Pontífice es una manifestación de su «potestad ordinaria, que
es suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, y que puede siempre ejercer libremente» (c. 331
CIC 83; c. 43 CCEO 90), sobre toda la Iglesia y con carácter primacía! (c. 333.1; c. 45.1 CCEO 90).
49 Cf., por ejemplo, el Acuerdo de Cooperación entre la Santa Sede y la Organización para la Unidad
Africana, de 19 de octubre de 2000, firmado por el Nuncio apostólico y el Secretario General de la
Organización (J. T. MARTÍN DE AGAR, 1 Concordati, o. c. nota 14, 2000, 52).
50 Lato sensu, el término designa cualquier acuerdo entre la Iglesia católica y los Estados (c. 3 CIC 83; c.
4 CCEO 90). Strictu sensu se entiende por concordato el pacto general y solemne en el que se consideran
todas las cuestiones de interés común para ambas partes.
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969) aporta esta definición:
<<Pacta sunt servanda - Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe» ( art. 26), por lo que ninguna «podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado» (art. 27Y1
• Ante la comunidad internacional, las obligaciones
asumidas libremente por dos sujetos soberanos, en un plano de igualdad, quedan
sustraídas a sus respectivos ordenamientos, porque nacen, viven y mueren
al amparo del ius gentium. Aunque el art. 1 de la Convención restringe su eficacia
material a los tratados escritos entre Estados52
, sus normas se aplican también
a los concordatos y acuerdos que la Santa Sede concluye con los Estados,
que, en cualquier caso, son convenios de Derecho público externo regulados
por el Derecho internacional. Ante todo hay que tener en cuenta que la Santa
Sede ratificó la Convención el 23 de mayo de 1969. Y la misma Convención
reconoce la existencia de acuerdos internacionales más allá del ámbito material
de vigencia de sus normas (art. 3). La comunidad internacional y la doctrina
siempre han tenido conciencia de que los convenios, escritos o no, entre
Estados, entre Estados y otros sujetos de Derecho internacional o entre otros
sujetos entre sí, son tratados internacionales53
•
51 Cf. también el art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, de 21 de marzo de 1986. El
principio también se recoge en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones
Unidas (24 de octubre de 1970), que aprobó la Declaración sobre los Principios de Derecho
Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas; allí se conosidera una de las manifestaciones de El principio
de que los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos, de conformidad
con la Carta: «Todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud
de acuerdos internacionales válidos con arreglo a los principios y normas de derecho internacional generalmente
admitidos». Sobre el origen del principio cf. R. DOMINGO- B. RODRÍGUEZ-ANTOLÍN, Reglas
jurídicas y Aforismos. Con Jurisprudencia actualizada y Remisiones a la Legislación vigente
(Pamplona 2000) n. 483; y R. DOMINGO (dir.), Principios de Derecho global. Aforismos jurídicos comentados
(Pamplona 2003) n. 534.
52 De hecho, el art. 2.a entiende por tratado «un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados
y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación particular». En todo caso, no se puede olvidar pasar por
alto la noticia de G. BARBERINI, Chiesa e Santa Sede, o. c. nota 4: «Negli atti della Comissione del diritto
internazionale delle Nazione Unite che ha lavorato per la presparazione della convenzione su! diritto
dei trattati, e piu volte affermato come un dato del tutto pacifico che la Santa Sede ha la capacita
di concludere accordi internazionali, riconoscendola come l'esempio forse piu importante di quei soggetti
di diritto internazionale, non Stati, che stipulano trattati.» (53).
53 Cf. M. DiEz DE VELASCO, 'Los Tratados internacionales (I): el proceso de celebración de los Tratados
internacionales según el Derecho internacional', Instituciones de Derecho internacional público
(Madrid 2001) 128-43, 128-29.
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64
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
La práctica concordataria moderna ofrece al menos dos ejemplos de remisión
a la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados. Las notas
que intercambiaron el Ministro de Relaciones Exteriores de la República de
Colombia y el Nuncio Apostólico en Bogotá, el2 de julio de 1985, reconocen
que el Concordato de 1973 -todavía en vigor, con las modificaciones introducidas
en 1992-, en cuanto «Tratado Internacional, continúa regido para todos
sus efectos por las normas del Derecho Internacional General y por la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados»54
• Más recientemente,
el art. 15 del Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Camerún sobre
el Instituto Católico de Yaondé, de 5 de julio de 1989, invoca la
Convención como regla para resolver los conflictos de aplicación e interpretación
del acuerdo55
• Más habituales son las referencias genéricas al Derecho
internacional como horizonte normativo del acuerdo firmado, a los principios
del Derecho de gentes o a las normas internacionales de protección de los derechos
humanos, en especial el de libertad religiosa56
• Otro elemento constante
es el recurso a la vía diplomática para resolver las divergencias que surjan
en la interpretación y en la aplicación de lo pactadd7
• En todos los casos, la
intención de las partes parece clara: ni la Iglesia ni el Estado tienen conciencia
de concluir un pacto de Derecho público interno, canónico o estatal, porque
aceptan someterse a un orden superior.
54 J. T. MARTÍN DE AGAR, Raccolta, o. c. nota 11, p. 144; el texto del Concordato de 1973 y otros documentos
referentes al mismo en pp. 126-43; el Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Colombia
con el cual se introducen modificaciones al concordato del 12 de julio de 1973 (20 de noviembre de
1992), en 146-47. Vid. también C. CORRAL SALVADOR- J. GIMÉNEZ MARTÍNEZ DE CARVAJAL, Tomo II, o.
c. nota 6, 445-63, que sólo publica el Concordato de 1973.
55 Art. 15: «Tout différend au sujet de l'interpretation ou de l'application du présent accord sera réglé a
l'amiable entre la Saint-Siege et la République du Cameroun, conformément a la Conventio de Vienne
sur le droit des traités» (J. T. MARTÍN DE AGAR, I Concordati, o. c. nota 11, 121).
56 La aceptación de las normas de Derecho internacional aparece, por ejemplo, en el preámbulo del
Acuerdo entre la Santa Sede y la República de Kazakhstan, de 24 de septiembre de 1998, donde la partes,
«acknowledging their adherence to the norms of internationallaw ( ... ) have agreed as follows» (J.
T. MARTÍNEZ DE AGAR, Raccolta, o. c. nota 11, 612). Un ejemplo de invocación de las normas internacionales
sobre libertad religiosa en el Acuerdo cuadro entre la Santa Sede y la República de Gabán, sobre
los principios y sobre algunas disposiciones juridicas concernientes a sus relaciones y colaboración,
de 12 de diciembre de 1997: «Le Saint-Siege et la République gabonaise ( ... ) rappelant les príncipes
internationalement reconnus en matiere de liberte religieuse sont convenus de ce qui suit» (ib., 222).
57 Así, por ejemplo, el mismo acuerdo con Gabán, art. 17.1: «La République gabonaise et le Saint-Siege
s'accordent pour régler par la voie diplomatique toutes les difficultés qui pourraient surgir dans l'interprétation
et dans l'application des dispositions contenues dans le présent accord» (ib., 228-29).
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
El procedimiento que se observa para la conclusión de los concordatos
es también el propio de los tratados internacionales, con las tres fases de negociación,
firma y ratificación. Mientras que el otorgamiento de poderes a los
respectivos representantes es un asunto interno, la negociación, la adopción y
la autenticación del texto se desarrollan en el ámbito internacional y están sometidas
a las normas generales sobre los tratados, así como a las del Derecho
diplomático. La ratificación requiere la intervención de la autoridad que, según
el ordenamiento de cada parte, tiene la potestad de asumir compromisos
internacionales58
• Este acto deja constancia del consentimiento en obligarse
por el concordato y tiene una dimensión supranacional (art. 2.b de la
Convención), pero sólo puede realizarse una vez cumplidas las prescripciones
de los respectivos derechos internos. En el ámbito internacional, la entrada en
vigor del concordato se vincula normalmente al intercambio de los instrumentos
de ratificación, o bien a la notificación del cumplimiento de los procedimientos
internos en esta dirección59
• A partir de entonces, el acuerdo se
exige, interpreta, modifica, suspende y extingue según el Derecho de gentes.
En fin, el proceso de su incorporación al Derecho interno sigue los trámites
ordinarios previstos para los tratados internacionales60
•
La realidad concordataria confirma que entre el Derecho interno y el
Derecho internacional no hay un tertius genus, un hipotético ordenamiento intermedio
que regularía las relaciones entre la Iglesia Católica y los miembros
«genuinos» de la comunidad internacional, esto es, los Estados61
• Iglesia y
Estado actúan coordinadamente en un plano de igualdad, con respeto mutuo a
58 Treaty making power, normalmente vinculado al ius representationis omnimodae del Jefe del Estado,
quien, en los sistemas democráticos con división de poderes, lo ejerce con las correspondientes autorizaciones
del Parlamento, representante de la soberanía popular. La evolución de la doctrina sobre la ratificación,
de H. Grucio a nuestros días, es descrita por M. DiEz DE VELASCo, 'Los Tratados internacionales
(I)', o. c. nota 53, 132-33.
59 Como ejemplo de lo segundo cf. el art. 11 del Conventio inter Sedem Apostolicam ac Rem Publicam
Albaniae de Nuntius moderandis necessitudinibus, AAS 94 (2002) 660-64.
60 En Derecho español, por ejemplo, mediante la publicación del Instrumento de ratificación en el Boletín
Oficial del Estado, conforme al art. 94 CE 78. El texto de los concordatos se publica normalmente en
la Sección Conventio(nes) de los Acta Apostolica Sedis (c. 8 CIC 83), sin hacer mención al acto pontificio
de ratificación.
61 J. A. BARBERIS, Los sujetos, o. c. nota 2, valora el recurso a un tercer orden jurídico ante las modificaciones
de la comunidad internacional, o también por parte de quienes niegan a la Iglesia Católica el carácter
de sujeto de Derecho internacional (29-32 y 99-100). Su conclusión es que «La relación entre dos
entidades, o se da en un plano de igualdad (coordinación), o se da en un plano de desigualdad (subordinación),
tertius non datur. La hipótesis de un tercer orden jurídico es imposible» (32)
Almogaren 36 (2005) 45 - 84 65
66
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
su independencia y autonomía, sin ánimo de imponer normas y principios a la
otra parte. Sus acuerdos están sometidos a un ordenamiento superior, el
Derecho internacional, y se pueden asimilar a los tratados, aunque también es
necesario reconocer sus peculiaridades62
• La Santa Sede ha ejercido y ejerce el
ius tractatuum -o ius contrahendi- con normalidad y hoy no se pone en duda
su capacidad para asumir obligaciones internacionales y responder por su
cumplimiento.
3.2. Entre 1976 y 1979, el Estado español concluyó con la Santa Sede
cinco acuerdos, con el objeto de regular las materias de interés común, que «en
las nuevas circunstancias surgidas después de la firma del Concordato de 27 de
agosto de 1953 requieren una nueva regulación»63
• El primer acuerdo fue firmado
por los plenipotenciarios de España y de la Santa Sede en la Ciudad del
Vaticano, el 28 de julio de 1976. El Rey de España lo aprobó y ratificó el19
de agosto de 1976, después de conocer el parecer de la Comisión de Asuntos
Exteriores de las Cortes (art. 14 de la Ley de Cortes [Decreto 779/1967 de 20
de abril]). El acta del canje de los instrumentos de ratificación tiene fecha de
20 de agosto, momento de su entrada en vigor. El acuerdo se publicó en el
Boletín Oficial del Estado (BOE), el24 de septiembre de 1976, fecha en la que
quedó incorporado al Derecho interno (art. 1.5 Código civil)64
•
La negociación y firma de los cuatro acuerdos de 1979 siguió el procedimiento
para la conclusión de tratados internacionales previsto en la CE 78.
El 3 de enero de 1979, los plenipotenciarios de ambas partes firmaron los textos
en la Ciudad del Vaticano. En aplicación del art. 94.1 de la Constitución de
62 J. T. MARTÍN DE AGAR, 'Introduzione', Raccolta, o. c. nota 11, señala la subjetividad de la Santa Sede,
consecuencia de su carácter de autoridad espiritual; la materia e intereses en juego; el hecho de que ambas
partes ejerzan su potestad específica sobre las mismas personas, en el mismo territorio; y la no
aceptación, por parte de la Santa Sede, del arbitrio ni del recurso a los tribunales internacionales para
resolver las eventuales controversias (pp. 14-15).
63 Preámbulo del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 28 de julio de 1976. Este texto ha sido
calificado de «preámbulo al conjunto» de los acuerdos, que formarían un único cuerpo normativo
(J. FoRNÉS, El nuevo sistema concordatario español [Los Acuerdos de 1976 y 1979} [Pamplona 1980]
42-45); y el acuerdo de 1976, como acuerdo básico (C. CORRAL SALVADOR, Acuerdos España Santa
Sede (1976-1994). Texto y Comentario [Madrid 1999] 81-82).
64 El texto castellano se publicó en el BOE 230 (24 de septiembre de 1976) 18664 (rectificado en BOE
259 [28 de octubre 1976] 21179). Los originales español e italiano en AAS 58 ( 1976) 509-102, también
reproducidos en C. CORRAL SALVADOR - L. DE ECHEVERRÍA, Los Acuerdos entre la Iglesia y España.
Comentario patrocinado por las Universidades Pontificias Comillas (Madrid) y Salamanca (Madrid
1980) 778-81.
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
1978 (CE 78), el pleno del Congreso de los Diputados aprobó su contenido el
13 de septiembre de 1979 y autorizó su ratificación por parte del Jefe del
Estado; otro tanto hizo el pleno del Senado, en su sesión del 30 de octubre. El
instrumento de ratificación del Rey, con el refrendo del Ministro de Asuntos
Exteriores, es de 4 de diciembre, fecha del canje de los instrumentos de ratificación.
Los acuerdos adquirieron plenos efectos en el ordenamiento español el
día de su publicación en el BOE (art. 96.1 CE 78)65
• La actuación de las partes
antes y después de la firma y ratificación de los acuerdos de 1976 y de 1979
no deja ninguna duda sobre el alcance de sus intenciones: ambas deseaban vincularse
ante la comunidad internacional, conforme a las normas internacionales
sobre los tratados, asumiendo el principio pacta sunt servanda en todas sus
consecuencias66
• Estos acuerdos no son reconducibles al art. 7.1 de la Ley
Orgánica de Libertad Religiosa (5 de julio de 1980), aunque ciertamente se
pueden entender como una manifestación del principio de cooperación ( art.
16.3 CE 78). Si las partes evitaron la palabra «concordato» se debió a razones
que nada tienen que ver con su naturaleza jurídica.
En general, la doctrina y la jurisprudencia españolas aceptan que los
acuerdos de 1976 y 1979 se rigen por los arts. 93-96 CE 7867
• El principio pacta
sunt servanda también afecta a otros convenios que la Santa Sede y el Estado
español han concluído en desarrollo o aplicación de los acuerdos, sin autoriza-
65 Cf. el texto español de los cuatro acuerdos de 3 de enero de 1979 sobre Asuntos Jurídicos (AAJ) (BOE
300 [15 diciembre 1979] 28781; Asuntos económicos (AAE) (BOE 300 [15 diciembre 1979] 28782;
Enseñanza y Asuntos culturales (AEC) (BOE 300 [15 diciembre 1979] 28784; rectificado en BOE 44
[20 febrero 1980]); y Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Servicio Militar de Clérigos y
Religiosos (AAR) (BOE 300 [15 diciembre 1979] 28785). Los originales español e italiano en C.
CORRAL SALVADOR- L. DE ECHEVERRÍA, Los Acuerdos, o. c. nota 64, 785-809.
66 España se adhirió a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados mediante instrumento de
2 de mayo de 1972. El Convenio entró en vigor el 27 de enero de 1980, al conseguirse las adhesiones
requeridas por el art. 84.1. El instrumento de ratificación español fue publicado en el BOE 142 (13 de
junio 1980) 13099. Los Acuerdos de 1976 y 1979 entraron en vigor antes que el Convenio. Esto no significa
que no sean tratados internacionales (cf. arriba nota 53). El c.3 CIC 17 manifestaba la aceptación,
por parte de la Iglesia, del principio pacta sunt servanda. Y sus consecuencias fueron asumidas
plenamente por el art. 96 CE 78.
67 Cf., entre otros, P. LoMBARDÍA- J. FORNÉS, 'Fuentes del Derecho eclesiástico español', Derecho eclesiástico
del Estado español (J. FERRER ÜRTIZ) (Pamplona 2004) 66-67; J. A. SouTo PAZ, Comunidad política
y libertad de creencias. Introducción a las libertades públicas en el Derecho comparado (Madrid
2003) 553-64; J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE, Derecho eclesiástico español (Madrid 2002) 81-83; A.
MOTILLA DE LA CALLE, Los Acuerdos entre el Estado y las Confesiones religiosas en el Derecho español
(Barcelona 1985) 34-45. Fuera del marco de los acuerdos de 1976 y 1979, el acuerdo entre el Reino
de España y la Santa Sede sobre asuntos de interés común en Tierra Santa, de 21 de diciembre de 1994,
también queda cubierto por el principio pacta sunt servanda.
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68
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
ción parlamentaria, por la vía del art. 94.2 CE 78. En estos casos, las partes manifestaron
su consentimiento en obligarse mediante la firma de sus representantes
autorizados, sin la ratificación del Rey, ni la del Romano pontífice68
•
El acuerdo de 1 O de octubre de 1980 acerca de la aplicación del
Impuesto sobre Sociedades a las Entidades eclesiásticas, elaborado por la
Comisión Técnica Iglesia- Estado, se firmó en desarrollo del art. VI AAE, en
virtud del cual, la Santa Sede y el Gobierno español procederían de común
acuerdo en la resolución de dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación
o aplicación de cualquier cláusula del acuerdo, inspirándose en
los principios que lo informan69
• Se trata de un «acuerdo ulterior» mediante el
que las partes hicieron una interpretación auténtica de las claúsulas del AAE,
en el sentido del art. 31.3.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados70
• Por el contrario, las resoluciones interpretativas y aclaratorias
de las autoridades del Ministerio de Economía y Hacienda sobre el alcance de
las leyes internas en materia tributaria, en relación a las entidades de la Iglesia
Católica y sus actividades en España son disposiciones de Derecho interno.
El documento firmado el 30 de octubre de 1980 por el Cardenal
Presidente de la Conferencia Episcopal Española y el Ministro de Cultura, fue
68 Cf. A. MANGAS MARTÍN, 'Los tratados internacionales (II): Derecho español', Instituciones de Derecho
Internacional Público (M. DíEZ DE VELASCO) (Madrid 2001) 144-56, para quien el art. 94.2 CE 78 «confiere
amplias competencias al Gobierno, puesto que la sola voluntad del Gobierno basta para obligar internacionalmente
al Estado en aquellos restantes Tratados que no encajan en los arts. 93, 63 y 94.1 de
la Constitución» (p. 151 ). En efecto, las autorizaciones de los arts. 93 y 94.1 se establece ratione materiae,
y no por razón de la naturaleza del pacto. Por otra parte, el art. 11 de la Convención de Viena establece
que «El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante
la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación
o la adhesión, o en cualquier forma que se hubiere convenido».
69 Este acuerdo se publicó directamente en el BOE 111 (9 de mayo de 1981) 9958, en la sección Ministerio
de Asuntos Exteriores; su preámbulo concluye: «En su virtud, para dar cumplimiento a lo establecido
en el artículo IV l.B) del Acuerdo sobre asuntos económicos entre la Santa Sede y el Estado español, y
para desarrollar las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica que prevé el artículo 16.3 de la
Constitución Española, ambas partes acuerdan: ( ... )». Falta la mención expresa de las partes, pero los
términos del acuerdo remiten inequívocamente a quienes firmaron el AAE.
70 El Tribunal Supremo situó este acuerdo en el ámbito del Derecho internacional. Cf.la STS de 6 de marzo
de 1987 (RJ 1987/1907) FJ4; el FJ5 dice: «Nos hallamos, como se ve, ante una materia fiscal, es
cierto, pero que por las especiales características de las Entidades de la Iglesia Católica, el Estado
Español lo ha regulado en virtud de Tratados internacionales, que constituyen materia de su exclusiva
competencia excluyente por lo tanto de la de cualquier otro órgano sea éste de la naturaleza que sea, ya
que los Tratados Internacionales emanan de la soberanía y ésta corresponde únicamente al Estado
Español. Por ello, si bien el Decreto-Ley de 24 de Julio de 1969 concedió a la Diputación de Navarra
potestad impositiva -y esto se reitera en el art. 45 de la Ley Orgánica de 10 de Agosto de 1982 sobre
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
elaborado en el seno de la Comisión Mixta Iglesia - Estado para desarrollar
el contenido del art. XV AEC. Es un acuerdo simplificado, que nisiquiera llegó
a publicarse en el BOE. En cuanto acuerdo ulterior de aplicación del AEC,
contiene la interpretación auténtica de sus cláusulas (art. 31.3 a) de la
Convención). Mientras que el art. XV AEC (re)afirmaba el compromiso de la
Iglesia de poner al servicio de la sociedad su patrimonio histórico-artístico,
así como la colaboración de ambas partes para su preservación , contemplación
y estudio, en el marco del art. 46 CE 78, los criterios aprobados en 1980
marcaron los límites de la actuación del Estado: respeto a los títulos jurídicos
de las personas eclesiásticas sobre esos bienes, reconocimiento de su función
primordial de culto y, por último, cooperación técnica y económica para su
conservación y enriquecimiento. El compromiso, un tanto impreciso, de 1979
quedó claramente pautado en 1980. Aunque el acuerdo no tenga plenitud de
efectos en el ordenamiento español, la Iglesia puede exigir su cumplimiento a
las Administraciones públicas. La no publicación -y su consecuencia: no integración
en el Derecho interno- impide su aplicación por los tribunales; pero
los perjuicios que deriven de su incumplimiento originan la correspondiente
responsabilidad del Estado. Éste no podría alegar ignorancia, ni tampoco
la nulidad del acuerdo por intervención de un representante no
cualificado 71
•
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. IV.2 del AAJ, el Gobierno
español-representado por los Ministros de Justicia y Sanidad y Consumoy
la Santa Sede -representada por el Presidente de la Conferencia Episcopal
Española- firmaron el acuerdo sobre Asistencia Religiosa católica en
Centros hospitalarios públicos (24 de julio de 1985) y el acuerdo sobre asistencia
religiosa católica en establecimientos penitenciarios (20 de mayo de
Reintegración y Amejoramiento del Régimen de Navarra, posterior a las Normas Reglamentarias aquí
examinadas- esta potestad no comprende la de aquellas materias que por razón del sujeto pasivo han
sido reguladas ya por el Estado Español en virtud de un Tratado Internacional celebrado en virtud de la
competencia exclusiva que le concede el art. 149,3 de la Constitución, y cuyo Tratado, al ser publicado,
forma parte automáticamente del ordenamiento interno (Art. 1-5 del Código Civil)». M. J. RocA,
Naturaleza jurídica de los convenios eclesiástico menores (Pamplona 1993), afirma que este acuerdo
fue «firmado por un representante de la Nunciatura y un representante del Estado Español, con la autorización
del Consejo de Ministros y de conformidad con el dictámen del Consejo de Estado» (p. 106).
71 Tampoco fueron publicadas oficialmente las normas para la realización del inventario de dicho patrimonio
de 30 de marzo de 1982, aprobadas de común acuerdo y como desarrollo del punto 4 de los criterios
de 1980. Se suele afirmar que es un convenio administrativo, o político-administrativo (M. J.
RocA, Naturaleza jurídica, o. c. nota 70, 141-42).
Almogaren 36 (2005) 45 - 84 69
70
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
1993)72
• El art. IV.2 AAJ es una cláusula not self-executing, que requiere un
desarrollo normativo posterior; sin embargo, es directamente aplicable en este
sentido: ambas partes se comprometieron a proceder de común acuerdo, por
lo que cualquier regulación unilateral sería contraria a una norma superior
(principio de supremacía de los tratados internacionales en el Derecho interno)
73
• Los dos acuerdos mencionados están altamente contaminados por el
principio pacta sunt servanda. El primero fue publicado en el BOE, por orden
de Presidencia del Gobierno. El segundo, por orden del Ministro de Justicia;
pero el preámbulo y el art. 9 denuncian claramente su carácter bilateral.
El convenio de 26 de febrero de 1999, entre «los Ministros de Justicia
y de Educación y Cultura, en representación del Gobierno, y el Presidente de
la Conferencia Episcopal Española, debidamente autorizado por la Santa
Sede», sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo
a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza
de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de
Educación Primaria y de Educación Secundaria, sustituye al convenio de 20
de mayo de 1993, y se firma en aplicación y de conformidad con el AEC. Su
incorporación al Derecho español se hizo mediante la publicación en el BOE
de la correspondiente orden del Ministerio de la Presidencia74
• En ningún caso
puede considerarse un reglamento de Derecho interno; sus cláusulas quedan
fuera del ámbito de aplicación la cuestión ilegalidad prevista en la Ley de
la Jurisdicción (29/1998Y5
•
3.3. En el ámbito de las relaciones bilaterales, propio de los concordatos,
la Sede Apostólica defiende la libertas Ecclesiae y la libertad de los católicos
en cada país, y fomenta la cooperación Iglesia - Estado en el desarro-
72 BOE 305 (21 de diciembre de 1985) 40209 y BOE 298 (14 de diciembre 1993) 35273 (corrección de
errores en BOE 313 [31 de diciembre] 37872). El Convenio de 23 de abril de 1986 sobre Asistencia
Religiosa Católica en los Centros hospitalarios del Instituto Nacional de la Salud (BCEE 1 O [ abril-junio
de 1986] 102-108) firmado por «el Director General del Instituto Nacional de la Salud y el
Presidente de la Comisión Episcopal de Pastoral, en representación de la Conferencia Episcopal
Española», es un pacto de ejecución del convenio de 24 de julio de 1985.
73 El art. IV 1 AAJ es de aplicación directa: el Estado reconoce y garantiza el ejercicio del derecho a la
asistencia católica de los ciudadanos internados en ciertos establecimientos privados y públicos.
74 BOE 94 (20 de abril 1999) 14703-04. La orden tiene como objeto dar efectividad al acuerdo mediante
su publicación. En este caso, las cláusulas 7, 8 y 9 también hablan a favor de su carácter bilateral.
75 Así lo entendió el Tribunal Supremo en relación al Convenio de 20 de mayo de 1993. CF. la STS,
26.04.04 (cuestión de ilegalidad 211999) (RJ 2004/2652), FJ2: «( ... )las cláusulas 1" y 4" del Convenio
Almogaren 36 (2005) 45 - 84
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
llo integral del hombre, para la promoción del bien común. En el contexto
multilateral global, su actuación está relacionada con la consecución y mantenimiento
de la paz y la defensa de los derechos y dignidad de la persona humana;
siempre dentro de los límites de sus fines religiosos, parece alentada
por ciertas constantes: el respeto al Derecho internacional, la necesidad de
una autoridad mundial con capacidad de exigir eficazmente su cumplimiento,
la igualdad radical de todos los Estados. Desde la intervención del cardenal
Consalvi en el Congreso de Viena de 1815, la Santa Sede no ha participado
en las conferencias que han cerrado los grandes conflictos bélicos de los siglos
XIX y XX. Por el contrario sí ha estado presente en otras reuniones internacionales
y se ha adherido a casi un centenar de convenciones sobre los
derechos del hombre y el derecho humanitario; armamento y derecho de guerra;
derecho diplomático; derecho comercial; derecho internacional privado;
transporte aéreo y derecho espacial; servicio postal y telecomunicaciones; circulación
por carretera; patrimonio cultural y promoción de la educación y la
cultura ( cf. la enumeración de las más importantes en el Anexo JI!).
En las últimas décadas, uno de los aspectos más relevante de la actividad
internacional de la Iglesia Católica ha sido su implicación en el proceso
de codificación del Derecho de gentes impulsado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas. La Santa Sede ha tomado parte en las Convenciones de
suscrito entre el Gobierno Español y la Santa Sede el 20 de mayo de 1993 no pueden considerarse preceptos
reglamentarios que puedan declararse nulos de pleno derecho por ser contrarios a una norma con
rango de Ley. El Convenio en cuestión no se limita a expresar el criterio del Gobierno Español. Expone
también la voluntad de la Santa Sede, que ha autorizado al Presidente de la Conferencia Episcopal
Española para su firma, como manifestación de dicha voluntad. El artículo 96 de la Constitución establece
que las disposiciones de los tratados internacionales (no habiendo duda de que en este concepto
se incluyen los convenios o acuerdos como el que es objeto del litigio) sólo podrán ser derogadas, modificadas,
o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales
del Derecho Internacional. En la misma forma se pronuncia el artículo 42.1 de la Convención
de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados (a la que España se adhirió por
Instrumento de 2 de mayo de 1972, publicándose en el BOE de 13 de junio de 1 980), que previene que
la validez de un tratado o el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada
sino mediante la aplicación de la presente Convención. Estas normas no solamente son aplicables
a los tratados o convenios celebrados entre el Estado Español y otros Estados que necesiten para
la prestación del consentimiento del Estado Español la autorización de las Cortes Generales. El artículo
96 de la Constitución menciona a los tratados internacionales válidamente celebrados una vez
publicados oficialmente en España, sin distinguir si dichos tratados han exigido la autorización de las
Cortes Generales o no. Por tanto, el Convenio de 20 de mayo de 1993 y, en particular, sus cláusulas 1 •
y 4", no pueden ser declaradas nulas de pleno derecho por resultar contradictorias respecto a un precepto
de Ley que forma parte del ordenamiento jurídico español, por un procedimiento -la cuestión
de ilegalidad- exclusivamente de derecho interno.» Esta doctrina se puede trasladar a los acuerdos celebrados
entre la Santa Sede y el Gobierno español sin autorización parlamentaria.
Almogaren 36 (2005) 45 - 84 71
72
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
Viena promovidas por la Comisión de Derecho Internacional para formular y
sistematizar leyes (internacionales) «en materias en las que ya existía práctica
de los Estados, así como precedentes y doctrina»76
• Los trabajos de la
Comisión comenzaron en los años 50 del siglo XX por los tratados internacionales
y las relaciones diplomáticas, dos asuntos con normas y usos ampliamente
difundidos. ¿Por qué la suprema autoridad de la Iglesia fue invitada
a esas conferencias, donde ejerció los mismos derechos que los países participantes,
conforme a normas de procedimiento comunes? Desde los inicios
de la moderna comunidad de Estados, la Iglesia Católica no ha sido un espectador
de los procesos de creación de las reglas y prácticas internacionales
-en estas y en otras cuestiones-, porque los Romanos Pontífices y sus representantes
no han actuado al margen de las relaciones entre las potencias soberanas.
La codificación del Derecho internacional no hubiera alcanzado el
grado de universalidad deseable si olvidara a uno de los sujetos que ha intervenido
de manera constante, a lo largo de los siglos, en la formación de sus
normas, usos y costumbres. Por la misma razón, la Santa Sede se adhirió a los
Convenios sobre derecho de los tratados, sobre relaciones diplomáticas y sobre
relaciones consulares redactados en las Conferencias de Viena, y cuya firma,
en principio, sólo está abierta a los Estados77
• He aquí una prueba más de
76 Art. 15 del estatuto de la Comisión: «In the following articles the expression "progressive development
of intemational law" is used for convenience as meaning the preparation of draft conventions on subjects
which have not yet been regulated by intemational law or in regard to which the law has not yet
been sufficiently developed in the practice of States. Similarly, the expression "codification of internationallaw"
is used for convenience as meaning the more precise formulation and systematization ofrules
of international law in fields where there already has been extensive S tate practice, preceden! and
doctrine». Cf. M. DíEZ DE VELASCO- C. JIMÉNEZ PIERNAS, 'La Costumbre Internacional y los Actos
Unilaterales', Instituciones de Derecho Internacional Público (Madrid 2001)107-27, 112.
77 Cf. el art. 82 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969): «La
presente Convención estará abierta( ... ) a la firma: a) de todos los Estados; b) de Namibia, representada
por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia; e) de las organizaciones internacionales invitadas
a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados entre
Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internancionales» (La Santa Sede ratificó
la Convención el 22 de febrero de 1977). Cf. el art. 48 de la Convención sobre Relaciones
Diplomáticas (18 de abril de 1961 ): «La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún Organismo especializado, así como de todo
Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por
la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte de la Convención ( ... )» (La Santa Sede ratificó
la Convención el 17 de abril de 1964 ). Cf. en el mismo sentido el art. 7 4 de la Convención sobre
Relaciones Consulares (24 de abril de 1963): «La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún Organismo especializado, así como de todo
Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte de la Convención ( ... )» (La Santa Sede ratificó
la Convención el 8 de octubre de 1970).
Almogaren 36 (2005) 45 - 84
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
su aceptación como sujeto de Derecho internacional, aceptación que también
se pone de manifiesto al considerar su integración en las Organizaciones internacionales,
universales y regionales, mediante fórmulas compatibles con su
carácter religioso.
IV. Participación en Organizaciones y Conferencias internacionales
4.1. La Santa Sede está convencida de que las Organizaciones internacionales
expresan el «deseo de todos los hombres de buena voluntad de que
exista una convivencia pacífica entre las naciones y se incremente el progreso
entre los pueblos» (MP Sollicitudo Omnium Ecclesiarum, preámbulo). El
envío de representantes muestra su preocupación por los problemas del hombre,
así como su disposición a colaborar en la salvaguardia de la dimensión
espiritual de la existencia humana. Los delegados y observadores de la Santa
Sede se acreditan conforme a las reglas internacionales y a los usos propios
de cada Organización y disfrutan de los mismos derechos y prerrogativas que
los representantes de su rango78
•
A diferencia de otras organizaciones internacionales, la carta fundacional
de la ONU sólo habla de miembros originarios ( art. 3) y admitidos -o derivados-
(art. 4), sin que los reglamentos internos de sus órganos contemplen
la figura del observador. La adquisición y pérdida de esa condición, así como
los derechos y obligaciones que conforman su estatuto derivan de la práctica
de la Organización79
•
La Sede Apostólica es observador permanente en las Naciones Unidas
desde el 6 de abril de 1964. Ese día, el Secretario General, Sr. U Thant, acusó
recibo de la nota de 21 de marzo de 1964, del Secretario de Estado de la
Santa Sede, el cardenal Cicognani, en la que se comunicaba el envío de Mons.
Giovanetti como observador permanente. El intercambio de notas, tras la
comprobación de que el candidato es generalmente reconocido por la mayoría
de los Estados Miembros y además es miembro de alguno de los organis-
78 Art. II.l del MP Sollcitudo Omnium Ecclesiarum: «Representan a la Santa Sede también aquellos eclesiásticos
y laicos que, como jefes o miembros, forman parte de una misión pontificia cerca de organizaciones
internacionales o intervienen en conferencias o congresos. Estos tienen el título de delegados
o de observadores, según que la Santa Sede sea o no miembro de la organización internacional, y según
que ella participe en una conferencia con o sin derecho a voto». Cf. con los arts. 6 y 7 de la
Convención de Viena sobre la representación de los Estados en sus relaciones con las Organizaciones
Internacionales de carácter universal, de 14 de marzo de 197 5.
79 Cf. J. M. SoBRINO HEREDIA, 'La participación en las Organizaciones Internacionales', Las
Organizaciones Internacionales (M. DIEZ DE VELASCO) (Madrid 2002) 90-103, en especial 101.
Almogaren 36 (2005) 45 - 84 73
74 1
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
mos especializados de las Naciones Unidas, es el procedimiento que se ha
consolidado para la acreditación de observadores por parte de los Estados no
Miembros80. La resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de
1 de julio de 2004, denomina a la Santa Sede «Estado observador permanente
», o «Estado observador», marcando las diferencias con las Organizaciones
Intergubernamentales, los Movimientos de Liberación Nacional y las
Organizaciones No Gubernamentales8\ que también tienen misiones permanentes
de observación ante la Asamblea General, o son invitados a participar
en las Conferencias promovidas por la ONU82
•
Como Estado observador, la Santa Sede no es Miembro de la ONU,
pues carece del derecho de voto, aunque ciertamente participa en sus actividades83.
La resolución de julio de 2004 reconoce una serie de «derechos y
prerrogativas» relativos a su presencia en «los períodos de sesiones y los trabajos
de la Asamblea General y las conferencias internacionales convocados
bajo los auspicios de la Asamblea u otros órganos de las Naciones Unidas,
así como en las conferencias de las Naciones Unidas», sin perjuicio de los
derechos y prerrogativas ya existentes. El Anexo de la Resolución tiene un
total de diez puntos que reconocen el derecho de la Santa Sede a participar
en el debate de la Asamblea General; el derecho a inscribirse en la lista de
oradores para el examen de temas del programa, en cualquier sesión plenaria
de la Asamblea, después del último Estado Miembro; el derecho a hacer
intervenciones; el derecho de respuesta; el derecho a publicar y distribuir
como documentos oficiales de la Asamblea General sus comunicaciones re-
80 Según C. GARCÍA MARTÍN, 'El Estatuto jurídico de la Santa Sede en las Naciones Unidas', Ius
Canonicum 75 (1998) 247-89, la acreditación de observadores por parte de otros sujetos de Derecho internacional
no estatales se hace mediante Resolución de la Asamblea General (275-76).
81 Cf. el preámbulo y el punto n.l de la Resolución de la Asamblea General A/Res/58/314 de 1 de julio de
2004 (N58/L.64), sobre Participación de la Santa Sede en la labor de las Naciones Unidas.
82 La terminología de las relaciones oficiales (en castellano) de miembros de la ONU es la de «Estado
Miembro», «Estados no Miembros que tienen misiones permanentes de observación en la Sede de las
Naciones Unidas» y «Entidades y Organizaciones Intergubemamentales que han recibido una invitación
permanente para participar en calidad de observadoras en los períodos de sesiones y en los trabajos
de la Asamblea General y que mantienen oficinas permanentes en la Sede de las Naciones Unidas».
83 Cf. el punto 3.b de la resolución NRes/58/1 B, adoptada por la Asamblea General el 23 de diciembre
de 2003 (A/58/432/Add.l), sobre Escala de cuotas para el prorrateo de los gastos de las Naciones
Unidas: «De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3.8 del Reglamento Financiero, se invitará a
la Santa Sede, que no es miembro de las Naciones Unidas pero que participa en algunas de sus actividades,
a hacer contribuciones para sufragar los gastos de la Organización correspondientes a los años
2004, 2005 y 2006 con arreglo a una tasa de contribución hipotética del 0,001 %».
Almogaren 36 (2005) 45 - 84
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
lacionadas con los períodos de sesiones de la Asamblea, así como con los
períodos de sesiones y los trabajos de todas las conferencias internacionales
convocadas bajo sus auspicios; el derecho a plantear cuestiones de orden en
cualesquiera actuaciones relacionadas con la Santa Sede, salvo la de impugnar
la decisión del Presidente; el derecho a copatrocinar proyectos de resolución
y decisión sobre cuestiones relativas a la Santa Sede, que sólo podrán
someterse a votación a petición de un Estado Miembro; y el derecho a
tener asignado un lugar inmediatamente después de los Estados Miembros,
y antes de los otros observadores, con seis asientos en el Salón de la
Asamblea General84
•
La Santa Sede goza de la condición de Miembro de diversos órganos
subsidiarios de las Naciones Unidas y organizaciones internacionales intergubernamentales;
y en su calidad de observador, participa activamente en la labor
de algunos organismos especializados85
• Es invitada a asistir a los períodos
de sesiones de las Comisiones Regionales sobre una base similar prevista
en el mandato correspondiente para los Estados Miembros de las Naciones
Unidas, que no son miembros de las Comisiones Regionales. En fin, contribuye
a la financiación de la ONU de acuerdo con la tasa aprobada el23 de diciembre
de 2003.
En las Naciones Unidas, la Santa Sede no es el Gobierno del Estado de
la Ciudad del Vaticano, sino la suprema autoridad religiosa de la Iglesia
Católica, experta en humanidad, defensora de los principios espirituales sobre
los que se sustenta la civilización. Evita el conflicto con los intereses de los
Estados Miembros, pero desde hace cuarenta años, alienta toda iniciativa y esfuerzo
en favor de la constitución de una comunidad fraterna única y universal
(la familia de las naciones), basada en la igualdad de derechos de todos los
pueblos y en su corresponsabilidad en la consecución del bien común internacional,
bajo la guía de una autoridad mundial, que actúe con eficacia en el
84 Esta lista es más amplia que la relación de «rights and privileges» del anexo de la Resolución
N52/L.53/Rev. 2, de 2 de julio de 1998, sobre la Participation of Palestine in the work of the United
Nations. En aquella ocasión se habló de la concesión a Palestina del estatuto de «observador extraordinario
».
85 La relación en el preámbulo de la Resolución de la Asamblea General A/Res/58/314, de 1 de julio de
2004 y en el Anuario Pontificio (Cittil del Vaticano 2004) 1246. J. MANZANARES, 'La Iglesia ante los
Organismos internacionales. El hecho y su sentido', REDC 52 (1995) 191-215, describe las relaciones
de la Santa Sede con las Organizaciones del «sistema ONU» desde 1945 (199-204).
Almogaren 36 (2005) 45 - 84 75
76 1
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
plano jurídico y político86
• Su voz ha condenado la guerra, ha proclamado la
paz como guía y destino de todos los pueblos de la humanidad y ha defendido
la inviolable dignidad de la persona humana como fundamento de toda
convivencia, en especial de sus derechos a la vida, a la libertad de religión y
a la libertad de conciencia. Los Estados Miembros de la ONU aceptan el carácter
específicamente espiritual de la misión de la Santa Sede, y consideran
que los valores que intenta promover en el ámbito internacional se ajustan a
los principios, ideales y objetivos de la Organización, tal y como fueron expresados
en su Carta Fundacional (San Francisco, 26 de junio de 1945), o en
la más reciente Declaración del Milenio (Resolución 55/2 de la Asamblea
General, 8 de septiembre de 2000). La Santa Sede comparte esos valores no
porque sea un poder temporal con fines políticos, sino en cuanto autoridad religiosa
e instancia moraP7
•
4.2. En las organizaciones internacionales, la contribución de los observadores
de la Santa Sede no es, por tanto, de carácter técnico. En consonancia
con la misión de la Iglesia, sus intervenciones se refieren a los aspectos
morales, espirituales y humanitarios de las cuestiones discutidas, con la
vista puesta en la promoción de la justicia, la igualdad y la paz en la comunidad
internacional. Por esta razón prefiere el status de observador, posición
que deja más clara su imparcialidad88
•
86 Cf. los discursos de PABLO VI (4 de octubre de 1965) y de JuAN PABLO II (2 de octubre de 1979 y 5 de
octubre de 1995) a la Asamblea General de Naciones Unidas. Las palabras de Juan Pablo II hablan por
sí mismas: «La Santa Sede, en virtud de la misión específicamente espiritual que la hace mirar solícitamente
al bien integral de cada ser humano, ha sostenido decididamente, desde el principio, los ideales
y objetivos de la Organización de las Naciones Unidas. La finalidad y modo de actuación, obviamente,
son diversos, pero la común preocupación por la familia humana, abre constantemente a la
Iglesia y a la ONU vastas áreas de colaboración.» (Discurso del 5 de octubre de 1995).
87 Cf. A. BETTETINI, 'Su! Titolo Giuridico di Partecipazione della Santa Sede alle Organizacioni e alle
Conferenze Internazionali', Il Diritto Ecclesiastico !07 (1996) 714-34, en especial 727-34. Más recientemente,
Bettetini ha propuesto redefinir los principios tradicionales de los Concordatos a partir de
esta consideración: «( ... ) el derecho de la Iglesia también puede traer, con su especificidad y su atención
por la persona humana abierta a los valores, una aportación fundamental para la construcción de
una sociedad pluralista, respetuosa de la libertad en cuanto amante de la verdad» ('Hacia una
Reconsideración de la Naturaleza Jurídica de los Concordatos a la Luz de los Principios de Solidaridad
y Subsidiariedad', Los Concordatos: Pasado y Futuro. Actas del Simposio Internacional de Derecho
Concordatario. Almería, 12-14 de noviembre de 2003 [J. M. V ÁZQUEZ-GARCÍA PEÑUELA ed.] [Granada
2004] 169-77, 176).
88 A. M. VEGA GUTIÉRREZ, 'El status jurídico de la Santa Sede en la ONU: a propósito de las últimas
Conferencias internacionales', ADEE 14 (1998) 363-429, expone las razones esenciales y las normas
funcionales por las que la Santa Sede desea mantener la condición de observador ( 421-27); esa posición
«le evita tomar partido en uno u otro sentido y, al mismo tiempo, le asegura cumplir sin obstácu-
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
La Sede Apostólica mantiene observadores en el Consejo de Europa, en
la Unión Europea, en la Organización de los Estados Americanos y en la
Unión Africana, y es invitada a participar periódicamente en las principales
reuniones de la Organización Consultiva Jurídica Asiático-Africana ( cf.
Anexo IV).
También en el ámbito internacional regional, el 25 de junio de 1975,
la Santa Sede fue admitida como Estado participante en la Conferencia sobre
la Seguridad y la Cooperación en Europa, que comenzó en Helsinki el 3 de
julio de 1973, continuó en Ginebra del 18 de septiembre de 1973 al 21 de julio
de 197 5 y fue clausurada en Helsinki, el 1 de agosto de 197 5. Al firmar
el Acta Final ( 1 de agosto de 197 5) la Sede Apostólica se comprometió a inspirar
sus relaciones con los demás Estados participantes en los siguientes
principios: igualdad soberana y respeto de los derechos inherentes a la soberanía;
abstención de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza; inviolabilidad
de las fronteras; integridad territorial de los Estados; arreglo de las controversias
por medios pacíficos; no intervención en los asuntos internos; respeto
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, incluida la
libertad de pensamiento, conciencia, religión o creencia; igualdad de derechos
y libre determinación de los pueblos; cooperación entre los Estados; y
cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas según el Derecho
internacional (cf. el primer documento del Acta). Este último punto comprende
las obligaciones dimanantes de las normas y principios de Derecho de
gentes generalmente reconocidos, y también aquellas otras procedentes de
acuerdos y tratados internacionales; e implica que, en el ejercicio de sus derechos
soberanos, incluido el de aprobar leyes y reglamentos, la Santa Sede
debe respetar al contenido de las mismas. Con su adhesión al Acta de
Helsinki -y su integración en la OCSE-, la suprema autoridad de la Iglesia
Católica manifestaba una vez más su sometimiento a las reglas del Derecho
internacional. Y, lo que es más importante, el más medio centenar de Estados
que desde 1973 han ratificado este documento ( cf. Anexo V) manifestaron su
los su verdadera misión» ( 424). Si bien es cierto que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, no
habría obstáculos insalvables para una hipotética integración plena de la Santa Sede en la ONU -cf.
en este sentido A. BETTETINI, 'Su! tito/o', o. c. nota 87, 726-27. En contra: C. BARBERINI, Chiesa e Stato,
o. c. nota 4, 231-41-, el cumplimiento de alguna de las obligaciones que la Carta ( cf arts. 25, 41, 43,
48, 49) impone a los Estados Miembros comprometería seriamente su imparcialidad (C. GARCÍA
MARTÍN, 'El estatuto', o. c. nota 80, 270-71 ).
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78
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
intención de concederle un trato recíproco, admitiendo así su condición de
sujeto en el orden internacionaP9
•
V. La Santa Sede: sujeto de Derecho internacional de naturaleza religiosa
y moral.
5.1. Los padres del ius gentium moderno se reconocían en la doctrina
del totius orbis ius elaborada por un fraile dominico en la Universidad de
Salamanca, a comienzos del siglo XVI. Si en el orbe vitoriano la Iglesia era,
«en cierto modo, una república( ... ) [con] poder de conservarse y de guardarse
y de constituir la forma de organización mejor con la cual pueda defenderse
de sus enemigos»90
, en la societas gentium contemporánea actúa, aliquo
modo, como un Estado. Ciertamente ni por su origen, medios, misión y fines
tiene carácter estatal; sin embargo, hay un aspecto de su presencia en la historia
de los hombres que es común a las entidades políticas soberanas: su máximo
órgano de gobierno, la Sede Apostólica, aparece revestido de personalidad
jurídica internacional.
La soberanía religiosa de la Iglesia Católica, personalizada en el poder
supremo de gobierno del Romano Pontífice, es unfactum iuridicum, un dato
anterior a la constitución de la comunidad internacional. Prácticamente desde
los comienzos, el Papa ha ejercido, de manera constante y sin interrupción, algunos
de los derechos propios de los soberanos: el ius legationis -activo y
pasivo-, el ius tractatum y el ius foederum. Cuando la moderna comunidad
de Estados, articulada por medio de las Organizaciones internacionales, ha
codificado las normas y usos referidos a esos derechos (subjetivos) internacionales,
quiso contar también con la Sede Apostólica, consciente de estar ante
uno de los actores que ha contribuido activamente a su consolidación91
•
89 El Acta Final de Helsinki no es un tratado internacional en sentido estricto, sino un acuerdo político, no
normativo, que se basa en la buena fe de los firmantes y no el principio pacta sunt servanda. Lo cual
no significa que no tenga ninguna eficacia jurídica: «Para cada Estado o para alguno de ellos unilateralmente
y en función de su intención de obligarse, así como por las circunstancias y los términos empleados,
podría dar lugar a su oponibilidad y, por tanto, a considerar la obligatoriedad de su comportamiento
por el efecto estoppel propio de los actos unilaterales» (A. MANGAS MARTÍN, 'Los tratados internacionales',
o. c. nota 68, 153).
90 F. DE VITORIA, (Relección) Sobre la Potestad civil (Navidad de 1528) (T. URDÁNOZ, Obras de Francisco
de Vitoria. Relecciones Teológicas [Madrid 1960] 180). Con todo, debe tenerse en cuenta que Vitoria
llama «Iglesia» a la «Cristiandad» con sus dos cabezas, el Papa y el Empereador; cf. J. M. VIEJOXIMÉNEZ,
'«Totus orbis, qui aliquo modo est una republica». Francisco de Vitoria, el derecho de gentes
y la expansión atlántica castellana', Revista de Estudios Histórico Jurídicos 26 (2004) 359-391, 374.
91 Para afirmar la personalidad jurídica internacional de la Santa Sede, a veces se acude al principio de
efectividad, criterio que valora los hechos y actuaciones en la realidad de las relaciones internacionales
Almogaren 36 (2005) 45 - 84
José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
La posición de la Santa Sede en el orden jurídico internacional se equipara
pleno iure a la de cualquier sujeto de este orden. En cuanto autoridad suprema
de la Iglesia Católica, la Santa Sede expresa la unidad de las normas
del Derecho de gentes que contemplan la actuación del Romano Pontífice y
de sus representantes -también de los organismos de la Curia que le auxilian
en el gobierno de la Iglesia universal-, como el (pre )supuesto de derechos y
obligaciones en el ámbito de las relaciones jurídico-políticas entre entidades
independientes y soberanas92
• Existen normas de Derecho de gentes que prevén
su conducta como contenido de un derecho o de una obligación. Dicho de
otro modo: la Santa Sede es destinataria directa y efectiva -auténtico centro
de imputación- de normas pertenecientes al orden internacional, en el que su
actuación produce verdaderos efectos jurídicos.
La calidad de sujeto de Derecho de gentes -y su correlativo, la personalidad
jurídica internacional- no depende de la cantidad de derechos y obligaciones
de los que se es titular. Hoy la doctrina está de acuerdo en que no hay
una norma atributiva de la condición de sujeto de Derecho internacional, esto
es, una norma (internacional) que, con carácter general, establezca los elementos
constitutivos de dicha condición93
• Por el contrario, las normas de
Derecho de gentes contemplan las conductas de determinados entes en cuanto
supuestos de hecho de derechos y obligaciones internacionales. La categoría
«personalidad jurídica internacional» es una elaboración científica y tiene ca-
(por ejemplo a la hora de reconocer un gobierno, con indepedencia de la regularidad de su origen; o
también al considerar la ocupación como título originario de adquisición de competencias sobre un territorio).
Cf. C. GARciA MARTÍN, 'El estatuto', o. c. nota 80: «Según este criterio serán sujetos de
Derecho internacional aquellos que sean efectivamente reconocidos como tales por el resto de los sujetos
de Derecho internacional -fundamentalmente por los Estados- y con el grado de subjetividad
que, en efecto, éstos les reconozcan» (249) (En el mismo sentido A. BETTETINI, 'Su! tito/o', o. c. nota
87, 716-17). A propósito de esta explciación vid. más adelante la nota 93.
92 Esta sería la aplicación a la Santa Sede de la noción de sujeto de derecho (internacional) que propone
la teoría pura del Derecho. Según la teoría de la responsabilidad, la Santa Sede también sería sujeto
(de Derecho internacional), porque es titular de derechos y puede hacerlos valer mediante reclamaciones;
además tiene obligaciones y deberes, de los que responde internacionalmente. Cf. J. BARBERIS, Los
sujetos, o. c. nota 2, 20-26.
93 Los defensores de la existencia de tal norma, entienden que se trataría de una concreción del principio
de efectividad, según el cual un Estado es sujeto de Derecho internacional desde que reúne los requisitos
que lo caracterizan como tal; y a la vez la consecuencia del hecho de que el Derecho de gentes surgió
como un Derecho entre Estados. Pero ante la presencia de entes no equiparables a los Estados que
también tienen personalidad jurídica internacional, complementan la hipótesis con la doctrina del reconocimiento:
una especie de investidura otorgada por aquellos que ya poseen personalidad jurídica internacional.
Cf. M. PÉREZ GONZÁLEZ, 'La subjetividad internacional (I)', Instituciones de Derecho
Internacional (M. DIÉZ DE VELASCO) (Madrid 2001) 215-37, 215-19.
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
rácter unívoco. Las diferencias entre sujetos se producen en cuanto a la extensión
de la capacidad jurídica internacional, que no es la misma en todos los casos.
Los Estados, sujetos «originarios» del Derecho internacional moderno,
tienen capacidad plena, porque son titulares de todos los derechos generalmente
admitidos en ese orden. Si se atiende al alcance de su capacidad de obrar
internacional, habría que calificar a la Santa Sede de sujeto «secundario», porque,
por ejemplo, no es destinataria de las normas del derecho de guerra, se
manifiesta reacia a acudir a las instancias internacionales para solucionar sus
conflictos con los Estados y evita el status de miembro de pleno derecho en las
organizaciones internacionales. Mientras que su personalidad internacional es
plena, su capacidad es limitada como consecuencia de los rasgos específicos
de su soberanía, como es expuesta en los textos constitucionales eclesiásticos,
y como es entendida por los demás sujetos del orden internacional.
En todo lo que se refiere a las relaciones diplomáticas, a la mediación
entre Estados, a la celebración de concordatos y a la participación en las
Organizaciones internacionales, la Sede Apostólica se rige por las normas del
Derecho internacional y debe ser considerada un sujeto de ese orden jurídico.
Se trata de un expediente técnico y de carácter instrumental, porque la personalidad
internacional no es consustancial al misterio de la Iglesia. Es responsabilidad
de los Romanos Pontífices y sus representantes el que esta estructura
no oscurezca el verdadero rostro de la Esposa de Cristo. En principio, la solución
parece coherente con el dualismo proclamado desde el Papa Gelasio I,
y también con la separación Iglesia - Estado característica de las democracias
de corte liberal.
ANEXOS
Anexo 1
La diplomacia pontificia
l. Nuncios que son Decanos del Cuerpo Diplomático: Argentina, Austria,
Bélgica, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa de Marfil, Costa Rica, Croacia,
Ecuador, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Filipinas, Francia, Guatemala,
Haití, Honduras, Hungría, Irlanda, Italia, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malta,
Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal, Principado de Andorra,
Principado de Liechtenstein, República Bolivariana de Venezuela República Checa,
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
República Dominicana, República Federal de Alemania, Rumanía, Ruanda, San
Marino, Suiza, Uruguay, (Anuario Pontificio [2004] 1219-43).
2. Nuncios que no son Decanos del Cuerpo Diplomático: Albania, Argelia,
Angola, Antigua y Barbuda, Armenia, Australia, Azerbayán, Bahamas, Bahrain,
Bangadlesh, Barbados, Belize, Benin, Bielorusia, Bosnia Herzegovina, Bulgaria,
Burkina Faso, Burundi, Camboya, Camerún, Canadá, Cabo Verde, Chad, China,
Chipre, Corea, Cuba, Dinamarca, Dominica, Egipto, Eritrea, Estados Federados de
Micronesia, Estados Unidos de América, Estonia, Etiopía, Federación Rusa, Finlandia,
Gabón, Gambia, Georgia, Ghana, Gibuti, Gran Bretaña, Grecia, Granada, Guinea,
Guinea-Bissau, Guinea Ecuatorial, Holanda, India, Indonesia, Irán, Iraqu, Islandia,
Islas Cook, Islas Fiji, Islas Marshall, Islas Salomón, Israel, Jamaica, Japón, Jordania,
Kazakhstán, Kenya, Kiribati, Kuwait, Kyrgyzstán, Lesoto, Letonia, Liberia, Libia,
Macedonia, Madagascar, Malawi, Mali, Marruecos, Maurizio, México, Moldavia,
Mongolia, Mozambique, Namibia, Nauru, Nepal, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva
Zelanda, Paquistán, Palau, Papúa Nueva Guinea, Quatar, República Árabe de Siria,
República Centroafricana, República del Congo, República Cooperativista de Guyana,
República Democrática del Congo, Saint Kittse y Nevis, Samoa, Santa Lucía, San
Vicente y Granadina, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Serbia y Montenegro,
Seychelles, Sierra Leona, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Suecia, Surinám,
Suecia, Swazilandia, Tadjikistán, Tanzania, Tailandia, Timor Oriental, Togo, Tonga,
Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Turkmenistán, Ucrania, Uganda, Uzbekistán,
Vanuatu, Yemen, Zambia, Zimbaue (Anuario Pontificio [2004] 1219-43).
3. Delegados Apostólicos: para las Antillas (el Delegado Apostólico reside en
Trinidad y Tobago ), Botswana, Brunei Darusalán, Jerusalén y Palestina, Islas
Comoro, Laos, Malasia, Mauritania, Myanmar, para el Océano Pacífico (el Delegado
apostólico reside en Nueva Zelanda), para la Península Arábiga (el Delegado apostólico
reside en Kuwait), Somalia (Anuario Pontificio [2004] 1219-43).
Anexo 11
Cuerpo Diplomático acreditado ante la Santa Sede
l. Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios (con un asterisco se destacan
los residentes fuera de Italia; los dos asteriscos se reservan para los que el Anuario
Pontificio no localiza la sede de la cancilleria): Albania, Argelia*, Angola, Antigua y
Barbuda**, Argentina, Armenia*, Australia, Austria, Azerbayán**, Bahamas**,
Bahrain**, Bangladesh*, Barbados*, Bélgica, Belice*, Benin*, Bielorusia*, Bolivia,
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
Bosnia y Herzegovina, Brasil, Bulgaria, Burkina Faso*, Burindi *, Camboya * *,
Camerún*, Canadá, Cabo Verde*, Chad*, Chile, China, Chipre, Colombia, Corea, Costa
de Marfil, Costa Rica, Croacia, Cuba, Dinamarca*, Dominica**, Ecuador, El Salvador,
Eritrea*, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estados Federados de Micronesia**, Estados
Unidos de América, Estonia*, Etiopía*, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia*,
Georgia*, Ghana*, Gibuti*, Gran Bretaña, Grecia, Granada**, Guatemala, Guinea*,
Guinea-Bissau*, Guinea Ecuatorial*, Haití, Holanda, Honduras, Hungría, India*,
Indonesia, Irán, Iraqu, Irlanda, Islandia*, Islas Cook**, Islas Fiji*, Islas Marshall**, Islas
Salomón**, Israel, Italia, Jamaica*, Japón, Jordania*, Kazakhstán*, Kenya*, Kiribati**,
Kuwait*, Kyrgyzstán*, Lesoto*, Letonia*, Líbano, Liberia*, Libia, Lituania,
Luxemburgo, Macedonia, Madagascar*, Malawi*, Mali*, Malta*, Marruecos,
Mauricio*, México, Moldavia*, Mongolia*, Mozambique**, Namibia**, Nauru**,
Nepal*, Nicaragua, Níger*, Nigeria*, Noruega*, Nueva Zelanda*, Orden de Malta,
Paquistán *, Pala u**, Panamá, Papúa Nueva Guinea*, Paraguay, Perú, Polonia, Portugal,
Principado de Andorra*, Principado de Liechtenstein*, Principado de Mónaco, Quatar*,
República Árabe de Egipto, República Árabe de Siria*, República Bolivariana de
Venezuela, República Centroafricana**, República del Congo*, República Checa,
República Cooperativista de Guyana*, República Democrática del Congo, República
Dominicana, República Federal de Alemania, Rumanía, Ruanda *, Saint Kitts y N evis * *,
Samoa**, San Marino, Santa Lucía*, San Vicente y Granadina**, Santo Tomé y
Príncipe**, Senegal, Serbia y Montenegro, Seychelles**, Sierra Leona*, Singapur*, Sri
Lanka*, Sudáfrica*, Sudán*, Surinám*, Suecia*, Suiza**, Swazilandia*, Tadjikistán**,
Tanzania*, Tailandia*, Timor Oriental**, Togo*, Tonga**, Trinidad y Tobago*, Túnez*,
Turquía, Turkmenistán**, Ucrania, Uganda*, Uruguay, Uzbekistán**, Vanuatu*,
Yemen*, Zambia*, Zimbawe* (Anuario Pontificio [2004] 1248-72).
2. La Federación Rusa también mantiene un Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario. Hay una Oficina de Representación de la Organización para la
Liberación de Palestina, con un Director al frente; una Oficina de la Liga de los
Estados Árabes; un Centro de Información de las Naciones Unidas ante la Santa Sede;
y una Oficina del Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados
(Anuario Pontificio [2004] 1272-73).
Anexo 111
Algunos Tratados y Convenios internacionales ratificados por la Santa Sede
Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (20 de marzo
de 1883-28 de septiembre de 1979).
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José Miguel Viejo Ximénez: Posición jurídica de la Iglesia Católica en el orden internacional
Convenios de Ginebra sobre Protección de las Víctimas en los Conflictos armados
(12 de agosto de 1949) y sus Protocolos Adicionales (8 de junio de 1977).
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (28 de julio de 1951 ).
Convención para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de Conflicto
Armado (14 de mayo de 1954).
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (18 de abril de 1961).
Convención única sobre los Estupefacientes (30 de marzo de 1961).
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (24 de abril de 1963).
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial (7 de marzo de 1966).
Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares (1 de julio de 1968)
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (23 de mayo de 1969).
Convención sobre las Sustancias Psicotrópicas (21 de febrero de 1971).
Convención