PLEITOS SOBRE DIYZMOS DEI, AZUCAR EN SANTO DOMINGO
Y EN CANARIAS
En la Española, en la primera mitad del siglo XVI, tuvo lugar un
pleito «grande y prolixo» que no deja de ser interesante. Fueron par-tes
Iitigantes las iglesias de Santo Domingo y Concepción de la Vega,
por un lado, y los labradores de caña de azúcar y dueños de ingenios,
por otro. El punto de fricción, ya puede suponerse: el pago de los
diezmos del azúcar. Curiosanente, la solución se busca y encuentra en
IR iglesia canaria, donde, casi a1 mismo tiempo, se desarrollaba otro
pleito ~imilar.H e aquí. el proceso.
El tema de los diezmos en América tuvo, desde el principio, una
legislación especial. Recordemos los hitos fundamentales.
La bula Exzmzae devotionis smceritas í16-XI-l'i01), con magnifi-cencia
indiscutible. concedía a los Reyes Católicos y sucesores, «perci-bir
y Ilevar lícita y líbremente los diezmos de todos los vecinos, mora-dores
y habitadores» de las islas descubiertas. La donoción está hecha
en forma onerosa, pues a su otorgamiento debía preceder cen forma
real y efectiva», -assignaLtata p~ius realzter ei cuv effertu- la erecció?
y conveniente dotación de iglesias, «conforme a la orden que en esto
diesen los -diocetanos» l .
En 1504 Julio 11, a petición de los Reyes, por la billa Illius f d c i i i
pvaeszdm, erigía una provincia eclesiástica en las tierras descubiertas:
la metropolitna de Yaguata y las sufraganeas de Magua y Baynua; pero
nada se decía del patronato ni de los diezmos donados por Aleiandr?
Taturahente, la bula no encajaba en los planes de Fernando, ni ciquic-ra.
como escribe Leturia. en la lógica de las anteriores concesiones pon-rificias
?.
l. F . J . H E R S . ~ C: ofeccidn de bulas, breves y otros documentos relari.;os a la igle-sia
de América .v Filipinas, 2 vols.. 1, Bruselas, 1895. pp. 15 SS.; puede verse también
la bula en Addi:iones legales Hispaniae,ad bibtiothecam R. P. Ferraris, 1, Madrid. 1782,
piginas 232-233: F. FITA: .Los primeros años del episcopado en Ambrica*. en Bo1c:in
de In Real Academia de la Historia, 20 (1892). pp. 262-263; P. LETGRIA: *El origen hfs-tórico
del patronato de Indias*, en Relaciones entre la Sanfa &de e Hispnnnnmbricn,
J . Roma-Caracas, 1959. pp. 7 SS. . . .
2 . F. FITA: #Los primeros arios. .*, en RRAH, pp. 267-270. Cfr. también, 3. TOBAR:
El 10-IX-1505 el Rey, con claridad meridiana, exponía sus preten-siones
a Francisco de Rojas, embajador español en Roma: concesión
perpetua del patronato, reparto de diezmos en la forma donada por él,
y derecho a fijar los límites de las diócesis. En cuanto a diezmos -nues-tro
punto de interés ahora- pretendía aplicar el Rey las antiguas cos-tumbres
de Castilla y León, haciendo donación, sí, pero reservándose
los que en estos reinos «se dicen tercias, e todos los diezmos del oro,
plata e metales, e brasil, e piedras preciosas, e perlas e aljofar ... » 3. El
tono era resuelto y decidido. Quedaba claro que no estaba dispuesto
a admitir posibles componendas.
Pero pa:aron tres años sin respuesta. Las circunstancias habían
czmbiado para Fernando. A la muerte de Isabel, sucede el delicado
interregno de su primer gobierno castellano, el forcejeo con Felipe el
Hermoso, y el posterior abandono de Castilla, retirándose a Aragón
e Italia.
Cuando volvió triunfante. replanteó sus antiguas exigencias. El 25-
X-1507 se lo recuerda a Ovando *.
Julio 11, por la Bula Univeisalis Ecclesiae (28-VII-1508) le conce-dió
el derecho de patronato. En cuanto a diezmos, con las bulas Exi-miae
Devotionis affectus (8-IV-1510) j7 la Pontifice Romano (13-VIII-
1511) consiguió liberar a la Corona del diezmo de las minas de oro
plata y demás metales explotados en territorios descubiertos, a condi-ción
de construir y dotar convenientemente las iglesias que fueren ne-cesarias;
en el modo de diezmar los frutos, se seguiría la costumbre
de Sevilla, es decir, reservando para la Corona las tercias reales en uso
va, como hemos dicho, por privilegio apostólico en Sevilla y en toda
España 5.
Al llegar aquí, dos cosas me parecen dignas de tener en cuenta:
la opinión del fiscal de la Cámara Apostólica, Antonio Lelio, para el
cual, toda la materia decimal está subordinada a la jurisdicción ecle-siástica,
y sólo en muy cortos límites sometida al poder real -opinión
a la que llega después de hacer un depurado análisis de la bula Eximiae
devotionis-; y que todas las leyes de la Recopilación referentes a
diezmos deben ser consideradas como una intromisión abusiva. Sin
Bulario Indico, ed. Gutiérrez de Arce, 1, Sevilla, 3934. pp. 42-44: P. LETURIA: El origen
del patronato ..., p. 33.
3. F. FITA: LOS primeros aríos ..., pp. 273-274.
4. F. FITA: ob. cit., p. 275. El despacho está entre los papeles de Francisco de Rojas,
publicados en Boletín de la Real Academia de la Historia, 28 (18961, p. 46.
5. F. FITA: ob. cit., pp. 288-290, 298; P. LETURIA: El origen histórico del patronato ...,
páginas i5-16.
6. Antonii Luelii observationes ad tractatum de Indiavum Iure Joannis de Solovzano
Pererira, Romae, 1641, pp. 6 SS.
embargo, escribe el padre Ayala, el dencio de la Santa Sede durante
más de un siglo, el aislamiento en que encontramos la doctrina di?
Antonio Lelio, y la práctica inalterable de las Indias, son datos que
nos dejan sumidos en cierta perplejidad, y que imponen la máxima
cautela antes de aventurar una opinión general sobre la trascendencia
jurídica del contenido de la bula pontificia '.
De hecho los reyes, desde un principio, se consideraron dueños de
los productos decimales: «ya sabéis, escribía Fernando a Francisco de
Rojas, como teníamos por donación apostólica todos los diezmos y pri-micias
de las Indias»; de tal manera, que tenían intención de «facer
donación» de una parte, reservándose la más importante para sí '.
Urgía, pues, aclarar, precisar y legalizar la pretendida redonación
real de los diezmos. Así se hizo. El 8-VIII-1511 Julio 11 suprimía las
tres sedes creadas en la Española en 1504. Un dictamen, redactado
probablemente por los consejeros reales, en julio de 1510, hacía constar
que la población de la Española, escasa y pobre, no podía sostener
toda una provincia eclesiástica; y que era suficiente un sólo obispado
sufraganeo de la archidiócesis de Sevilla '.
Las razones alegadas y, sin duda, la iniciada colonización de Puerto
Rico, motivaron cambios sustanciales en el plan. Julio 11 con la bula
Romanus Pontifex ( 13-VIII- I 5 1 1 ) erigía, como sufraganeas de Sevilla,
las diócesis de Santo Domingo, Concepción de la Vega y San Juan de
Puerto Rico 'O. Para su gobierno nombró, respectivamente, a Frav Gar-cía
de Padilla, a don Pedro Suárez de Deza y a don Alonso Manso.
Con estos tres prelados electos, don Fernando y doña Juana, represen-tados
por Fonseca, firmaron la famosa Concovdia de Buvgos el 8-V- 15 12,
en la que los Reyes hacían «merced, gracia y donación» a los dichos
prelados, de los diezmos «pertenecientes» a sus altezas; pero con dos
salvedades importantes: .l.", conforme a la bula de 1510. no diezma-ría
«ni oro, ni plata, ni otro ningún minero, ni perlas, ni piedras pre-ciosas*;
2.", conforme a la misma bula, los beneficiarios percibirían los
diezmos «en frutos como en Castilla, y no en dinero como se ha Ile-vado
algún tiempo» 'l.
Así, pues, en la Concordia de Burgos se aprecia una triple limita-ción:
no se donan la totalidad de íos dlezmos, ni se dan a todos los
obispos, ni se donan incondicionalmente. Sabemos que la prixera fue
7. F. J. DE AYALA*SI glesia y Estado en las leyes de Indias*, en Estudios America-nos,
1 (1948), p. 451.
8. F. FITA: ob. cit., pp. 273-274.
9. Ibídem, pp. 292-294.
10. F. FITA: ob. cit., pp. 259-300; B. TOVAR: Bulario Indico, 1, pp. 56-58.
11. F. J. HERN~U: CoZecci6n de Bulas ..., 1, pp. 21-24.
r,orma restrictiva que pnsó a la Recopilación; Ia segunda se va subsd-nando
en posteriores erecciones diocesanas. La tercera restricción, al
incluir entre los beneficiarios <<otras cosas (o instituciones) que en ade-lante
irán especificadas», quedó abierto un portillo a! manejo real de
los diezmos. Efectivamente, este derecho que se reservó el monarca
de especificar Ia distribucidn de los diezmos, motivó todo un cuerpo Iegal
que constituye el título 16 de libro 1." de la Recopilación 12.
Naturalmente, el famoso documento se presta a muchas considera-ciones;
pero rebasaría los límites de nuestrz comunicación. Tan sólo
apuntamos dos: una, que la opinión de Alvarez Abreu de que la Con-cordia
de Burgos es apócrifa, Y en todo caso, «nula por rocíos los res-pectos
legales» 13, se opone al parecer, casi unánime, de !os autores 14;
aunque, como agudamenre observa el P. Ayala, da qué pensar el que
las Leyes de Indias prescindan de :al documento a! enunciar, de nodo
absoluto, que los diezmos pertenecen al rey ". La otra, sobre la m-turaleza
jurídica de los diezmas: :.eran bienes espirituales, o más bien
laicales? La cuestión fue discutida y, por supuesto, Ia opinión favora-
. .
ble a la eqirituaiidad que sostenía Avendaño o Moreiii '" no podia
concordar con las sentencias de los autores regalistas 17. NO nos com-pete
en este momento debatir 12 cuestión; nos basta con indicar que
hacemos nuestras las palabras de Gómez Hoyos: «en !a práctica se
tuvieron por laicales, ya que los reyes continuaron legislando sobre sti
administración» le..
Los diezmos en la Española se pagaban religiosaniente. Tan sólo
pequeños detalles fueron motivo de qceja lg. El Rey recibía puntuai-mente
su parte; y si no? la rcclasa5a 'O. Los primeros problemas sobre
12. 7. J. DE AYALA: Iglesia y Estado ..., p. 450.
13. ALVARE% AB-C: Víctima Real Legal, Madrid, 1769,. pp. 270 SS. .
14. GÓYEZ Hoyos: la I~lesiade América en las 1e"es de Indias. Madrid, 1961. p: El,
nota 163.
1.5. Iplesia y Estado .. p. 450. Rec. :ib. 1. :it. :6. ley 1.
16. D. DE X%-~soxRo:. Thesaurus Indicus. 1. Madrid. 1771, p. 39: C. >ILIORBL¿I : Fnsti
,iovi Orbis. Venetiis. i776.. .m.. 74 ss.
17. Cfr. A. DE L . HER~: dlvarez de Abreu y la :ia:uraleza jurídica de los diezmos
en Indias., en Actas y Estudios del I l I Co~zgreso d d insti!nto Intevi7acionai de Histo-iio
del Dereclro Indiano, Madrid, 1973, pp. 803-825.
18. G~MEZ HOYOS: ob. cit., p. 202.
19. Carta del Rev al Almirante. Valladolid. 14-XI-1509. ~Ouéiacse los vecinos de
que se les hace pagar los diezmos en dinero y no en frutos como es razón y se hace
en todo el mundo ... Haced justicia en eso, (Colección Muñoz, Real Academia de la
Historia, t. 90, f. 54v). Y en 1511 el Rey a Pasamonte le ordenaba que no se obligara
a pagar. los ~i~.~~~ .de lo :a:raren cfiareii, sino eíi lUs -: ,',za,-,'"-a- - AL, ..+u-.--" -,. f,rL-"i',=,- -
cidri Mrifioz. t. 90, f. 74).
20. El Rey escribía a Pasamonte en 1510: q\'inieron a buen tiempo los 10.000 pesos.
el diezmo del azúcar datan de 1535. Parece que se pagaba, pero «sin
orden y a voluntad de los cosecheros». El Rey manda a la Audiencia
que informe y dé las órdenes oportunas 'l. No he visto las respuestas,
aunque cabe suponerlas; porque el pleito, al parecer, fue inevitable.
En realidad, el pleito inicial fue más amplio. Versaba sobre los
diezmos, no sólo del azúcar, sino también de otros «géneros». Tales
eran el ganado, la cal, teja y lana, carbón, pesquerías, caza.. ., sin
olvidar los relativos a las personas. A todos alcanza la sentencia del
Consejo; sentencia que, en sus decisiones positivas, pasará más tarde al
famoso título XVI del libro primero de la Recopilación. No obstante,
hubo pleitos sobre cosas y frutos concretos. Por ejemplo, sobre diezmar
la teja y el ladrillo que se fabricaba en Santo Domingo ". O el soste-nido
con los dueños de ingenios de azúcar, que constituye el tema de
esta comunicación.
La caña de azúcar fue uno de los cultivos que muy pronto se in-tentaron
implantar en la Española. Probablemente, fue llevada de Go-
.m..e-r a entre 1493-1494 23. LIS primeres pns-?y~ds e pr~ducciSfif raclsc-ron;
carecían de medios, eran grandes las dificultades geográficas, y
cada vez más angustiosa la falta de mano de obra. En 1511 aún
se enviaba a la Española azúcar canario 24. Hacia 1516 se establecía el
primer ingenio digno de tal nombre. Coincide con el aumento del precio
del azúcar en Europa. Lo hicieron posible una mejora de medios téc-nicos,
y la posibilidad de contar con mano de obra negra. Con la Ile-gada
de Figueroa a la isla se produce la verdadera expansión del cul-tivo.
Los informes de los Jerónimos movieron al Emperador a facilitar
los medios necesarios para fomentarlo: se dan créditos a quienes desea-ran
establecer nuevas factorías, se les exime de impuestos, y se procu-ran
técnicos suficientes y capaces 25. En 1520 ya funcionaban tres inge-
Los 4.310 que sobraron de diezmos, pagados los clérigos, vengan luego» (Colección Mu-ríoz,
t. 90, f. 73v). Véase también la reclamación de los maravedís que habían costado
las bulas de los obispos de aquellas islas (Colección Mufioz, t. 90, .f. 102v).
21. R. C., Madrid, 20-IX-1535, Coleccidn Muñoz, t. 87, f. 351.
22. A. G. I., Justicia, 974.
23. M. RATEK~*NT: he Early Sugar Industry in Española», en Hispanic America His-torical
Review (1953), pp. 1-19. Cita como fuentes a PEDROM ÁRTIR DE ANGLER~DAéc: adas
de! Nue«o Mundo, Buen% Aires, 194%. Y B. z 2 s CAu?s: .Wistoria de !a Indias,
ed. M. Carlo, México, 1951.
24. Tordesillas, 25-VII-1511. El Rey comunicaba a los oficiales de servicio: uProveed
como todos los navíos que fueren a la Española carguen ganados, queso y azúcar en
Canaria> (Colección Mtrríoz, t. 83, f. 34).
25. En 1518 informaban los Jerónimos que estaban dando las órdenes oportunas
para hacer algunos ingenios de azúcar en los pueblos situados cabe puertos de mar,,.
Piensan que si en cada uno se hicieran- dos o tres serían de gran beneficio para los
vecinos *para que no estén tan amilanados*. Dicen tener ya concertados tres, en tres
pueblos distintos. Ellos ayudan económicamente todo lo que pueden. Ya hay muchas
plantaciones de cañas nacidas y creen uque ha de ser un muy rico trato, (Colección
Muñoz, t. 76, Fols. 75-76). El mismo año pedían que, dada la proporción de la isla para
nios y tres trapiches 26, y había «más de 40 empezados» 27. El consumo
local se abastecía en demasía. Dos años más tarde tenían lugar los pri-meros
envíos a la península. Desde entonces, la producción irá en progre-sión
creciente. El comercio del azúcar llegará a ser uno de los pilares
principales de la economía isleña hasta el último cuarto de siglo.
Como es natural, la industria azucarera tuvo grandes problemas;
especulación, alteraciones en el comercio, rebeliones de cimarrones, tem-porales,
etc. '*. Pero hacia 1530 se alcanzaba un número estable de
centros de producción que se podían cifrar en unos 34, y que se man-tendrían
hasta el colapso de la industria a mediados de la década del 70.
En 1548 el Licenciado López Cerrato escribía al Emperador: «hallé esta
isla con gran número de negros alzados, y la dejo llana con 30 inge-nios
molientes y corrientes y cuando yo vine no molían lo» 29. En cuan-to
a su magnitud, a finales del período, solían tener de 150 a 200 es-clavos.
Parece que esto era lo normal; aunque hubiese algunos con más
de 500 30.
-F-n .1 541.1" , Cantn nnrninon Fe&a a! ('onspjo dp Indias 1-p ,nrohihiese --A---
consumir en la península azúcar extranjero, para favorecer de este
modo la industria nacional. El Consejo estudió la petición 31. El volu-men
de exportación llegó a mantenerse en una 1.000 toneladas al año,
por vía legal. Concretamente, en 1542 «se sacaron de la isla para Cas-tilla
110.000 arrobas de azúcar»; así informaba la ciudad, que añadía:
«estas grangerías, principales después del oro, creo que nunca vernan
los ingenios, se les facilitase mano de obra negra, cobre, herramientas, etc., *y que por
diez años no se obligue a los vecinos a tener cuadrillas en minas, si no quieren. y
puedan acudir a las granjerías de cañafístola, azúcar, etc.s (Colección Muñoz, t. 76, f. 79.)
26. WRIGHT: .Commencement of the cane sugar industry in America*, en Americmi
Historieal Reviriv, XXI (1916). pp. 755-780.
27. El 6-VII-1520, Figueroa informaba a! Emperador: «Las grangerías de azúcar y
cañafístolas se multiplican mucho. Están puestos por obra de se hacer 40 ingenios y
más; i los más por obligaciones, por se les han dado indios, y a otros emprestado
dinero de V. M. por dos años. Manden a Pasamonte que sea liberal con estos emprés-titos,
que esto es lo que ha de resucitar la isla. (Colección Muñoz, t. 76, fol. 222~).
Curiosamente, Pasamonte le escribía a Lope de Conchillos el 28-VIII-1520: .Me di prisa
en hacer el ingenio de azúcar por tener dineros que ganar cuando Dios allá me Ilevare,
porque ya no tengo indios en S. Juan, que me los quitó el de la Gama, y los de Cuba
y de aquí se murieron de las viruelas ..., y por esto conviene grangear en azúcar y
cafiafistulas- :Co!ección MaAoz, t. 76, fo!. 212).
28. E! 20-V-1527 la Audiencia informaba al Rey: .Los vecinos están en gran nece-sidad
por causa de que la peste de viruelas acaba casi todos los indios. No obstante
esto, se han esforzado en hacer ingenios de azúcar., pero dice que un huracán los des-truyó;
no obstante, adespu6s acá han reformado mucho dello* (Colección Muñoz, t. 78,
folios 16v-17). El Licenciado Vadillo el 5-VIII-1527 da cuenta a S. M. de la cobranza que
va haciendo. Dice que a los dueños de ingenios, .con el uracán y la tormenra pasada
tiene algún trabajo. Tomo lo que me dan y así se va cobrando. (Colección Muñoz,
tomo 78, fol. 26v).
29. Cnleccidn MxAnz, t. 85, fo!. 4!v.
30. RaraKih-: art. cit., p. 12, nota 50.
31. A. G. 1.. Indiferente General, 737, 49. Colección ~Murioz, t. 75, fol. 40.
a menos» 32. El valor, naturalmente, dependía del precio. Podría oscilar
entre los 560.000 y 640.000 pesos al año.
Se trataba de un tipo de producción agrícola e industrial al mismo
tiempo. Y este tipo de colonización (un grupo de esclavos negros y al-gunas
familias blancas) prevaleció en la Española apoyándose en la ma-no
de obra india. Así nació la clase social de los plantadores y señores
de ingenios de azúcar; tan poderosa, que llegó a veces a desafiar al
mismo poder real. Disfrutaba de grandes privilegios y tenía poder so-bre
otros plantadores de menor cuantía. Tenían sus capillas y ejercían
el derecho de patronato, con el consiguiente escándalo del cabildo ca-tedral.
Pagaban sus diezmos, pero no a la iglesia, sino a sus curas y
servidores. No es fácil precisar el alcance de la influencia del grupo,
pero no cabe duda de que controlaban una gran parcela de la vida econó-mica
y oficial del la isla 33.
Con estos señores de ingenios y labradores de caña de azúcar.
tuvo estas diferencias, por motivos de diezmos, la iglesia de la Espa-ñola;
que en aquellos primeros decenios llevaba una vida difícil, casi
miserable. Un informe del Deán de la Concepción nos dice que «desde
el año trece que ovo perlados e cabildos, que se comenzaron a dividir
los diezmos, hasta el año de veintidós, podrán aver rentado los diezmos
unos siete mil pesos de oro, que son setecientos a cada un año» ".
Y el obispo de esa misma diócesis, que ya la estaba rigiendo a finales
del 14 o principios del 15, informaba a la Corte de las grandes necesi-dades
que padecía; advirtiendo también las grandes posibilidades de
la isla, ya que en ella se podían plantar y sembrar todas las semillas
de Castilla y aun montar ingenios de azúcar 35. En 1528 Clemente VII, a
petición de la Corte, unía las dos sedes de Santo Domingo y Concepción
de la Vega, precisamente por la pobreza a que estaban reducidas; de-nominándose
Santo Domingo y Concepción 36. El nuevo obispo fue don
32. Colección Muñoz, t. 83, fol. 98.
33. RATEKIN: loc. cit., p. 12.
34. A. G. I., Patronato, 172, 2. Relación sobre el estado que se hallaba la igle~ia de
Santo Domingo, sus prebendas ecIesiásticas, por el licenciado Ayll6n y Alvaro de Cas-tro.
Deán de la Conceución.
35. C. NOUEL: ~ i s t i r i a eclesiástica de la Arquidiócesis de Santo Domingo, primada
de Amirica, 1, ROG-a, ?9E, p. 1.
36. La ciudad de Concepción de la Vega, en un memorial de 1528, se quejaba al
Rey; dice que ha venido a menos porque se dieron repartimientos a personas que no
residían en la ciudad; y se quejan de que .por decir que valen poco los diezmos, se
ha juntado su obispado con el de Santo Domingo,, (Colección Murioz, t. 78, fol. 56).
De igual modo, los licenciados Espinosa y Zuazo el mismo año, en una relación al rey,
le decían: da ciudad de la Concepción que era la principal cosa de esta '&la e por
eso le pusieron cabeza de obispado, y está en el comedio de la isla, y hay en ella
fortaleza, iglesia de piedra y un monasterio de S. Francisco de piedra e casas de ca-bildo
v otros veinte e cinco o treinta edificios de piedra muy buenos. Solía haher dns-cientos
vecinos de que los cien eran de a caballo hidalgos e personas principales; no
hay agora veinte vecinos e todos los más están para desamparalla, viejos y sin ser ca-
Sebastián Ramírez de Fuenleal Sí; el cual escribía al Emperador: «pido
ayuda de costa, pues los frutos destos obispados son pocos» %. Efecti-vamente,
la situación de la isla no era nada boyante. Hay un proyecto
sobre población de la Española de algunos principales, pues veían que
«cada día va acabándose de despoblar y perder, pues.. . en ella esta-mos
poco más de 1.500 españoles, muchos sin hijos ni mujeres de
do se espere perpetuidad. Todos los indios se han acabado, aquí no
para gente ninguna que todos se van a las nuevas poblaciones ..., es
de temer que siendo metrópoli de todo lo poblado en Indias se despue-ble
» 38. En 1539 se hace cargo de la diócesis don Alonso de Fuenma-yor,
el cual, al año siguiente, consagraba Ia catedral de Santo Domingo
erigida en el ya lejano 1512. En 1546 Santo Domingo fue elevada a
metropolitana 39.
Las partes litigantes acudieron al Emperador 40 «para que lo deter-mine
S. M. con voluntad e obligación de estar y pasar por aquello
que S. M. sentenciase, declarase e determinase en la dicha causa». El
Monarca, para evitar pleitos, mandó que «se comprometiese el dicho
negocio por ambas partes en ias personas que les paresciese~. A esre
fin, una Real Cédula del 22-1-1541 facultaba a todos los señores del
Consejo de Indias para poder ser jueces-árbitros y aceptar y usar del
compromiso que en ellos se hiciese de esta causa. Y en efecto, los pro-curadores
de las partes en Madrid (el canónigo Alonso de MonsaIve y
el contador Alvaro Caballero, representando al cabildo y a la ciudad,
respectivamente) comprometieron el pleito en manos del Consejo de
Indias el 1-11-1541 41.
El Consejo, en efecto, recibió el asunto; y una vez e~tudiado, «dic-tó
y pronunció sentencia arbitraria» en la que se mandaba a los vecinos
sados e no tener hijos de do se espzre perpetuidad* (Colección Muñoz, t. 78, fol. 78).
Los mismos licenciados, al a80 siguiente escribían: .la Concepción está muy al cabo"
(Colección Muñoz, t. 78, fol. 116).
37. S. MÉNDEZ AKCEO: Primer siglo de1 episcopado en América española y de las
islas Filipinas (1504-1579) a Ia luz de los documentos del Archivo Vaticano y del de la
Embajada de España ante la Sanra Sede. Ms. Apud. F. Z u ~ r w c n : Hisroria de la Igle-sia
en la América Española, B. A. C., 1, Mdrid, 1865, p. 277.
38. Informe del Licenciado Espinosa al Emperador, Santo Domingo, 27-IX-1529 (Co-lección
.bluñoz, t. 78, fol. 16). En el informe más arriba citado de los licenciados Es-pinosa
y Zuiinu dcciaiz que coa-vendiiz dar mercedes a la ciudad de Concepción por !a
importancía que tenia para seguridad de toda la isla. *Provéase presto, escribía, que
se va despoblando la isla y está muy necesitada de favor y mercedess (Colección Mu-rioz,
t. 78; fol. 116).
39. C. NOUEL:H istoria ..., p. 52; E. S C H A ~ KE¡: Consejo Real y Supremo de las
Iiidias, 11, Sevilla, 1947, p. 599.
40. A. G. 1.. Justicia. 983. f. 98.
11. lbidem; fol. 97: ~ n lo' s folios 20-21 está el poder que los obispos dieron a
Monsalve. Dice: <Por cuanto tenemos ciertos debates y diferencias sobre que los veci-
¡,os de: dicho obispado diezmen ex!era,xenre cemo son nhligados conforme a derecho ...,
embiarnos e para ello va el canónigo Alonso de Monsalve con nuestro poder*, para en-comendar
el asunto al Consejo de Indias.
de la isla pagar el diezmo del azúcar «según e como se paga en las
islas de Canaria» por las sentencias y declaraciones dadas sobre el par-ticular.
Las partes admitieron la sentencia; y el Rey dio y mandó pre-gonar
su ejecutoria. Era el 1-IV-1541 42.
La iglesia canaria, en la primera mitad del siglo XVI, también había
sostenido un pleito, «grande y prolixo», por más de treinta años, a
causa de los «diezmos de los azúcares». Fueron partes contendientes,
«el obispo, Deán y Cabildo de la iglesia catedral de las dichas islas de
Canaria», por un lado, y «los pueblos de las dichas islas:>, por otro 43.
Aunque el notario Santisteban precisa que lo movió la iglesia canaria
con los «señores de los ingenios y labradores de cañas»; y que éstos,
por valerse de la ciudad, justicias y regimiento de ella, «hicieron pleito
de la cibdad; puesto que la cibdad no puso en él mas de la voz y
favor y fuerzas, pero los gastos salían de los principales» 44. El punto
del litigio, ya lo hemos dicho: los diezmos del azúcar.
EJ cultivo del azúcar en Canarias se introdujo a raíz de la conquista.
Procedía de Madeira, que, ya para entonces, era una «isla de azúcar*.
Su desarrollo fue rápido e importante. Los plantadores de caña gozaron
de protección oficial: se les daba más y mejores tierras 4" Así, ya en
el primer cuarto del siglo XVI, pudo haber en Gran Canaria 25 ingenios;
menos, pero quizá mayores, en Tenerife. Y en La Palma, algunos tan
importantes como el de Los Sauces 46. La explotación, normalmente,
era personal y directa. Pero hubo formas de arrendamiento y aparce-ría;
así los contratos «a partido», por el que un refinador de azúcar
recibía una arroba por cada diez que refinaba; o el de «complantación»,
por el que la cosecha se dividía por mitad entre el cultivador-plantador
42. A. G. I., Justicia, 983, Col. 97v.
43. A. G. 1.. Justicia, 983, fol. 98.
44. Ibidem, fols. 104-105.
45. M. A. LADEROQ UESADAaL: a economía de las Islas Canarias., en Anuario de Es -
tiidios Americanos, XXIX (Sevilla, 1974), p. 743. Concretamente, en Gran Canaria reci-bían
*datas. de 30 fanegas de regadío, frente a las 12 habituales. Sobre las «datas*
de tierra, vease E. SERRAR AFOLSL: as Datas de Tenerife, La Laguna, 1974. Es obra fun-damental.
También nos facilita datos este mismo autor en Alonso Fernández de Lugo.
Primer colonizador español, Santa Cruz de Tenerife, 1972. Cabe conjeturar que las re-poblaciones
de Gran Canaria y La Palma fueron similares; eran islas de realengo. Las
islas sujetas a jurisdicción sefiorial tuvieron población semejante. Sobre Gran Canaria,
cfr. S. JIMÉNEZ SANCHEZ: Primeros repartimientos de tierras y aguas en Gran Canaria,
Las Palmas, 1940.
46. M. L. FABRELLA.L:a producción de azúcar en Tenerife., en Revista de Histo-ria,
100 (La Laguna, 1952), pp. 453-475; G. CAMACHYO P~REZG ALD~Sn:E i cultivo de la
¿aAa de azúcar y ia indusíria azucarer-a en Gran Canaria (i5iG-i525js, en Anuario de
Estudios Aflúnlicos, 7 (Madrid-Las Palmas, 1961), pp. 11-70.
y dueño ". Las técnicas de producción eran complejas. El rendimiento
económico, muy grande 43. Fue este cultivo el que provocó la reguia-ción
del uso de las aguas en las islas ".
E1 mercado no ofrecía problemas: la demanda europea era enorme;
muy superior a la oferta canaria. Y lo siguió siendo durante mucho
tiempo, a pesar de la competencia que significaría el azúcar antillano
y el norteafricano. Parece que fue el producto primario de exportación
durante el siglo XVI. Atrajo capitales extranjeros, impulsó las relaciones
mercantiles y motivó la construcción de puertos 50. Grandes mercade-res,
sobre todo genoveses, invertían allí sus capitales, bien financiando
ingenios, o comercializando los productos 51. Como contrapartida, las
islas importaban manufacturas y otros productos necesarios 52.
Se ha hablado de un «ciclo del azúcar». De ser así, el ciclo del azú-car
canario llegó a su apogeo a mediados del XVI. Y tendrían que pasar
decenios para su crisis definitiva. Fue un gran negocio; y sobre él se
levantaron grandes fortunas y, en consecuencia, los grandes desequili-brios
económico-sociales de las islas 53. NO fue un monocultivo. La afir-mación
es exagerada; pero no ¡o es cuando se dice que ei cuitivo del
azúcar fue un factor primordial para atraer riquezas, que con su co-mercio
se compensaba la balanza de pagos, y que, por tanto, fue factor
fundamental en la economía canaria.
Así se comprende la significación del pleito. Los diezmos del azú-car
serían, sin duda, la mayor fuente de ingresos para la iglesia de las
islas. Iglesia que, dada la escazez de habitantes, debía llevar una vida
económica bastante precaria. En 1404 nacía la diócesis de San Marcial
47. J. PERUA DE AYAW: nE1 contrato agrario y los censos en Canarias*, en Anuario
de Historia del Derecho Esparíol (Madrid, 1955), pp. 257 SS.
48. En ocasiones permitía amortizar el capital invertido en un plazo de cuatro años,
Ur. ingenio cuyo costo fue de 2.000.000 de maravedís, producía un beneficio neto de
1.300.000, más otros 700.000 para cubrir gastos (cfr. FABRELLAoSb: . cil., y G. CALIACIIO
Y P B R E ~GA LUCIS: ob. cit.). -
49. A. NIETO y colaboradores: Estudios de derecho administrativo especial canario.
I I . Régimen de aguas, Santa Cruz de Tenerife, 1968; A4. GUIMERA PERU: Tres estudios
sobre aguas canarias, Santa Cruz de Tenerife, 1970; J. HERKANDERZ ~MOSL:a s herr-dades
de a-g ua de Gran Canaria. Madrid. 1954.
50. LADEROQ UESADAL: a economía ..., p. 742.
51. FI importante la huella dejada por mercaderes genoveses y otros mediterráneos.
Cfr. L. DE ~4 ROSA OLIVER~: «Francisco de Riberol y la colonia genovesa en Canarias»,
en Anuario de Estudios Atlánticos, 18 (Madrid-Las Palmas, 1972). pp. 61-198; ídem: .La
varia fortuna de los Rivarola~, en AEA, 12 (1966), pp. 167-200; M. MARREROR oDRfcUa:
«Los genoveses en la colonización de Tenerife (1496-1509)n, en Revista de Historia, 89
(La Laguna, 1950), pp. 52-65; CH. VERLINDEN«: Gli italiani nell economia della Canarie
all'inicio della colonizzazione spagnolan, en Economia e Storia, VIII, 2 (1960), pp. 140-147.
52. L~DERQOG 'ESADAL:a economía ..., pp. 745-746. Entre otros, ropas que traían los
barcos procedentes de Sevilla, Cadiz, Genova, Marsella. Nápoles, Venecia, Brujas, Am-beres
... También armas. cobres. herrajes, papel, aceite, etc.
53. J. GEKTIL DA SILVA: aEchenges et troe: I'exemple des Canaries au debut du
XVI si&clen, en Aunales E. S. C., V (París, 1961). pp. 100-111.
de Rubicón, en Lanzarote; pero en 1483 Sixto IV transfería la sede
a la ciudad de Las Palmas (civitas palmarum).
El pleito fue largo; y pasó por manos de varios jueces y árbitros.
Las sentencias y laudos nunca satisfacían a las partes; y surgían nuevas
apelaciones. Hasta que el Papa dio un mota proprio resolviendo la
cuestión. He aquí el resumen.
En un principio, comprometieron la causa al colector apostólico en
aquellas islas, Cipriano Gentil, el cual determinó que los labradores
pagaran el diezmo del primer azúcar que obtuvieran. Quedaban exen-tas
la miel y azúcares de los dueños de ingenios y obreros, por razón
de su trabajo. Así se observó durante más de treinta años; hasta que
el Deán y Cabildo catedral reconvinieron a los labradores y dueños de
ingenios sobre el pago de estos diezmos.
La causa re encomendó al arzobispo de Sevilla; el cual sentenció
en contra de los labradores. Apelaron éstos a la Sede Apostólica y dic-taminó
pagar el diezmo de todos los azúcares pertenecientes al labrs-dor.
Los obreros o dueños de ingenio pagarfan e1 15 por 100 de las
mieles, remieles, etc., que les quedaban; el dueño, por la parte que le
correspondía al propio ingenio, pagaría el 1 por 100 sin deducción
de gastos. Lo mismo diezmarían las limpiaduras y remieles que entra-sen
en su .poder, excepto las que gastara con los animales del ingenio.
La complicada sentencia no agradó a ninguna de las partes, y re-clamaron
de nuevo. El Papa encomendó la causa al guardián de San
Francisco de la isla canaria; sentenciando que todos, excepto los due-ños
de ingenios, deberían pagar diezmo de todo lo que llevasen.
Apelaron de nuevo ambas partes, y Su Santidad puco la causa en
manos del obispo Malrtatense, el cual declaró que debería diezmar todo
el azúcar perteneciente a los labradores de la caña, según la costumbre
guardada desde el tiempo de Cipriano Gentil; exceptuando la parte
que se daba por su labor. Apeló la iglesia canaria y le fue encomendada
la causa al obispo Boyanense, que la remitió a la Cancillería Apostólica;
esta, a su vez, la cometió el auditor Juan Pablo Tolomeo, el cual sen-tenció:
pagar diezmo de todo el azúcar o licor que se sacara de las cañas,
y no en eiias; de suerte que ningún fruto procedente de estas, por
cualquier tipo de cocimiento, quedase sin diezmar cualquiera que fuese su
dueño. Que los dueños de los azúcares los cobrasen todos por suyos y
luego pagaran a los dueños de ingenios, la molienda, trabajo, etc., en
azúcar, miel, o remieles. De este modo nada de lo procedente de las
cañas quedaría sin diezmar.
Apelaron los labradores, pero el obispo Lacertanense confirrnj la
sentencia. Recurrieron de nuevo y el asunto les fue encomendado a
los cardenales Juan y Rudolfo, los cuales, enterados del cúmulo de
sentencia que pesaban ya sobre el caso, se limitaron a informar a Su
Santidad.
Por último, el Papa, queriendo poner fin a tan largo pleito, «por vía
de composición», reclamó a Sí la causa, y dio un breve -Ad hoc nos
Deus constituit- fechado el 15-11-1543 " cuyos capítulos fundamen-tales
con los siguientes:
1." El Breve anula cualquier costumbre anterior sobre el modo
de pagar el diezmo en las Islas.
2." Para evitar posibles fraudes a la iglesia, se pagará el diezmo
de toda la masa, antes de hacer la división que suele hacerse entre la-bradores
y dueños de ingenios, de los azúcares blanco, refinado, ecpu-mas,
respumas, etc.
3." Se pagará el cinco por ciento del primer azúcar blanco y pu-rificado.
4." Del refinado, espumas, caras, mascabados, clarificados, etc., se
pagará el cuatro por ciento.
5." Este diezmo deberá pagarse por los labradores, agricultores, y
beneficiadores; y por todos los demás a quienes tales azúcares, mieles,
remieles, etc., perteneciesen por cualquier título, y en los lugares y
tiempos que ha sido uso y costumbre pagar el diezmo del azúcar.
6." Su Santidad se reserva la condonación de los frutos corridos;
y absuelve a ambas partes de los gastos y costas 55.
El Breve se mandó guardar por la Letras ejecutoriales de su Conser-vador,
el Auditor Juan Bautista Cicado, obispo Abinganense, dadas
en Roma el 20-V-1547 56.
Esta «declaración e mandato fue obedescido por ambas partes, e se
tiene e guarda por ley en estas dichas islas». Cuenta el notario Santis-teban
que, cuando llegó el Breve, se lo notificó a todos: gobernador
y regidores de la isla, labradores de cañas y dueños de ingenios, y a las
otras islas del obispado; y dice: «doy fe que el dicho gobernador y
sus regidores trataron del caso en el dicho cabildo, donde IIamaron
y convocaron» a los señores de los ingenios y labradores, y letrados;
y «ovieron su acuerdo sobre 10s que S. Santidad manda por su motu
proprio~. Y el lic. Hernán García del Castillo, regidor, dueño de in-genio
y labrador de caña, en nombre de todos, presentó znte el notario
Santisteban un escrito en el que hacían constar que todos, «de un
54. A. G. 1.. Justicia,
p!ica& p!eitfi canario.
55. A. G. l., Justicia.
56. Ibidem, fol. 104.
260
983, fols. 100 SS. Allí puede encontrarse un resumen del com-
983. fols. 101-103.
acuerdo», aceptaban y obedecían las Letras Apostólicas, «y se ofre-cieron
al cumplimiento dellas asi e segun y por el orden de S. Santidad
10 manda». Y en esto «ninguno discrepó, ni contradixo que a mi noti-cia
viniese». Y así, «en paz y concordia se paga y cobra el diezmo de
todos los azúcares» ".
Hay un dato significativo que revela la fidelidad del notario San-tisteban.
Dice, resumiendo el Breve, que dos gastos y costas por am-bas
partes hechas en el pleito, que S. S. reservó en su pecho.. . , a1 pre-sente
está en suspenso y de ello no se tracta cosa alguna*. Esto es erró-neo,
naturalmente. Ya lo hemos visto. Por eso el notario, poco después
del refrendo del Cabildo, corrige el error: «digo yo que lo que S. S. re-servó
fue la determinación de los frutos y décimas pasadas; porque de
las costas y gastos hechos por ambas partes alsolvió dellas, como todo
más largamente por el dicho Breve paresce» 58. Valga la corrección en
beneficio de la autenticidad del traslado.
Los litigantes de la Española se dirigen a la iglesia canaria v ide en
un etra~ladoa uténtico» del Breve de Paulo 111. Efectivamente, el Deán
v Cabildo de Las Palmas -sede vacante mandaron -con «man-damiento
compulsivo»- a don Baltasar de Santisteban, notario público
por la autoridad apostólica y notario de la audiencia eclesiástica. sacar
copia auténtica del «dicho motu proprio de S. S., can relación de las
notificaciones y aceptación, con fe de cómo se guarda y cumple lo por
S. S. mandado, entera y cumplidamente, ansy por los beneficiados desta
Catedral iglesia, como por todos los seores de los ingenios donde los
dichos azúcares se labran y fabrican, como por todos los labradores de
cañas de azúcar que en estas islas las crían y cultivan». Todo debería
ir firmado y signado, «para que haga fe donde .quiera que fuere pre-sentado
en juicio y fuera de él» 'O.
El notario Santisteban recibió el mandamiento el 23-1-1550 v na-turalmente
-el mandamiento era bajo pena de excomunión mayor-,
sacó la copia deseada para enviarla al arzobicpo v cabildo de la Espd-ñola
".
57. Ibidem, fol. 105.
58. Ibídem, fol. 106.
59. Vacante por muerte del prelado franciscano Fr. Antonio de la Cruz. El 19-1-1551
Fue propuesto el dominico Fr. Francisco de la Cerda y C6rdoba (cfr. Diccionario de
Historia de la Iglesia en España, Voz Canaria).
M). A. G. 1.. Justicia, 983, fol. 99. El mandamiento tiene fecha del 29-1-1550.
61. El testimonio del notario va refrendado por el Deán y Cabildo Catedral, como
*administradores distribuidores e repaetidores perpetuos que somos de las rentas y
diezmos de la mesa comundesde dicho obispadoa. Está firmado el 9-11-1550 (ibídem,
folio 105).
Cuando la iglesia dominicana recibió e1 documento, requirió a los
regidores, vecinos y moradores de la isla para que pagasen el diezmo
del azúcar «en aquella forma y manera que S. S. lo tenía declarado
con respecto de las dichas islas de Gran Canaria«. Pero, aunque de
momento las partes quedaron conformes, pronto la ciudad se negó a
cumplir la sentencia, al menos «en aquella forma e manera que S. S
lo tenía declarado»; suctraían cuanto podían, pagando sola~ente una
arroba de azúcar de cada 25, y sólo del azúcar blanco; de las demás
clases, y «son muchas especies y maneras distintas», no querían pagar
nada 'j2. La iglesia recurre, y en un comedido memorial le dicen al Rey
que aquella resta caprichosa de labradores y dueños de ingenios, no
era tolerable. Y aportan un largo razonamiento que vale la pena resumir:
l." El diezmo re ha de pagar «enteramente de derecho divino y hum;i-no
». 2." Nadie puede sentirse excusado sin grave peligro de su con-ciencia,
pues no hay, ni ~ u e d e haber, costumbre inmemorial en con-trario
63. 3.O Las rentas eclesiásticas valían poco, y «estando las cosas
en precios subidos», los clérigos a duras penas podían sustentarse. 4."
Había sentencia ar'bitraria que mandaba pagar en ia misma medida que
S. S. lo había rrandado para Canarias; y había, además, ejecutoria del
Rey. 5." Por lo cual pedían a S. M. que hiciese cumplir dicha senten-cia
a la ciudad y pagase el diezmo «pasado y presente de los dichos azú-cares
conforme a la dicha declaración apostólica», sin dar lugar a plei-tos,
ya que, insirtían, la obligación de diezmar es de derecho divíno 64.
Portador de estas peticiones fue e! canónigo Alonso de Chinchilla,
a quien envían como procurador a la Corte. La carta-poder resume de
nuevo la cuestión y aporta datos interesantes. Le dicen al Rey, una
vez más, que después de haberse resuelto «lo tocante a los diez-mos..
.», «la parte de la cibdad no lo han querido obedescer no em-
62. En los foiios 70-75 está el requerimiento que se hace de parte Arzobispo, Deán
y Cabildos, para que diezmen conforme a la ejecutoria de Rosa. En el folio 76 está la
respuesta del regimiento de la ciudad. Por otra parte, los principales el 18-VI-1550
enviaron una carta al Emperador: .Cerca del pleito ... en manos del Consejo de Indias
hicieron cierta declaración: se ha pagado conforme a ella. Agora el. dicho obispo, ya
arzobispo, y clérigos nos requieren paguemos diezmos de los azúcares como se pagan
en Canarias de dos arios a esta parte por virtud de otra declaración del Papa. V. M.
enterado del gran coste que aquí tienen los ingenios que es quatro doble que en Ca-narias,
mandó en dias pasados escribir a SU embajador in Ronia que cv&sc bU!a paro
que sólo se pagase de 30 arrobas, una. Suplican se mande al arzobispo y clérigos que
no hagan novedad y cobren como cobraban al menos mientras se nos oyen (Coleccidn
Muñoz, t. 85, fol. 323v). Conviene advertir que, aunque en la Concepción no había ya
obispo, seguía existiendo el Cabildo. Por estas fechas en un nuevo informe de su Dein.
a, mismo tiempo que exponía la situación lastimosa de la ciudad -con 20 vecinos sin
crianza>- hacía constar la del cabildo que le daba amchos quebraderos de cabeza..
Y dice: .he dejado el provisorato por no lidiar con estas gentesx (Coleccidn Muñoz,
tomo 85, fol. 32).
63, hace c.darenta -fies que se findsron an,iie!!as iglesias y !or
pleitos sobre diezmos habían sido constantes.
64. A. G. 1.. Justicia, 983, fols. 97-98.
bargante que se les ha traido las sentencias, declaraciones que S. S. so-bre
ello tiene dadas en Canarias». Aunque al principio dijeron que lo
cumplirían, «después an puesto en ello impedimento y finalmente no
lo quieren cumplir»; a pesar, dicen, de que el Breve les es más favo-rable
a ellos que a los señores de ingenios canarios, porque aquí gastan
la mayor parte de los ingresos en mano de obra y mantenimientos; y
allí «la leña e mantenimientos de la tierra la tienen en casa e el trabajo
es de esclavos negros, que es muy menos costa que el de los espa-ñoles
». Y en consecuencia, ruegan a S. M. «mande dar sobrecarta de
la dicha executoria, declarando se pague como se paga en Canarias)) 65.
El Consejo mandó juntar todos los documentos referentes al pleito
y habiendo visto las peticiones de las partes determinó que «debían
mandar y mandaron dar cédula y provisión real» a las iglesias de la Es-pañola,
dirigida a todos los pueblos de la isla para que «cerca de diez-mar
de los dichos azúcares guarden y cumplan el execiitorial ante ellos
presentado de la declaración que S. S. hizo de su pvoprio mota en el
pleito que sobre el diezmar del azlícar se libró en Canarias»; y en con-secuencia,
diezmen los pueblos de la Española «todos los géneros de
azúcares conforme a la dicha declaración y decisión de S. S., v como en
execución della diezman y pagan los dichos pueblos de las islas Cana-rias
a sus iglesias>>" Naturalmenre, deja la puerta abierta al recurso;
si alguno se siente agraviado, puede recurrir ante el Consejo. Pero,
entre tanto, ha de cumplirse todo lo contenido en el auto.
El Rey, por su parte. se dirige a los vecinos de Santo Dominqo y
les manda guardar, cumnlir y ejecutar e1 auto del Consejo «en todo v
portodo según e de la forma e manera que en él se contiene v de-clara
» 67.
El pleito, naturalmente, continuó. Se repiten los recursos. Se su-ceden
los compromisarios en le Corte. El Concejo sigue dictando autos,
distintos a veces, y a veces contradictorios; en septiembre de 1559 dic-taminó
la suspensión del auto del 5-V-1552 que mandaba d: 'ezmar «en
el entre tanto las partes hacían sus probanzas» Sunlicaron las igle-sias,
y la ciudad, representada por don Sebaqtián Rodrí~cuez. responde
a la petición de súplica: el auto de suspensión, dice. «fue justo v de-rechamente
dado»; por io cuai, no ha iugar a ia supiicacion. Y aportan
un aluvión de razones histórico-jurídicas expuestas con verdadero rigor
escoIástico @. El Consejo, en efecto, confirmaba en grado de revista
65. Ibídem, fols. 8-9. La carta está fechada el 20-11-1551, Y la carta-poder el 15-IX-1551.
66. Ibídem, fol. 106 v. El auto está fechado el 31-V-1552.
67. Ibidem, fol. im. Fechada e! 11-V-1552.
68. A. G. I., Justicia, 983, fol. 189.
69. Ibídem, fols. 176 ss. Tiene fecha del 29-111-1555.
el auto del 53, «y en cuanto al negocio principal ... le remitieron a los
jueces e justicias que dello puedan y deban conoscern 70.
Pero en agosto del 55 nuevos memoriales de agravios y nueva
súplica de las iglesias. Y los señores del Consejo. examinado e1 auto
del 25-V-1555. «dixeron que el dicho auto er de enmendar en quanto
a lo suso dicho», para lo cual era precisa su revocación 71. Hay un nue-vo
auto del 18-111-1559 prorrogando por dos años el tiempo probato-rio
72, y en junio del mi-mo año pedía la ciudad «que se enmendara a
la parte contraria y se le devolviera lo pagado desde que se dio el
auto» ".
En septiembre del 59 mandaba pagar los diezmos «desde la data
del primer auto» '', y en octubre del 67 otorgaba a la ciudad «la res-titución
por ellos pedida» 75; en diciembre del 70 decide «remitir el
asunto a las justicias». Y entre tanto, memoriales de agravios, suplica-ciones,
informes. argumentos. En febrero del 74 el Consejo condena
a la ciudad a pagar el 5 por 100 del a7úcar blanco, y el 4 por 100 de
todos lo: demás, «v todo lo que han dejado de pagar hasta el día en
fueron requeridos con la carta executoria», es decir, «a que guarden y
cumplan la sentencia arbitraria sobre ello dada por los señores del
Consejo el 1-IV-1541» 76
La sentencia era dura. Da la impresión de que aquellos señores esta-ban
ya cansados de1 asunto Y enseguida una nueva suplicación pidien-do
la revocación del auto. Es admirable el desenfado con que se diri-gen
al Consejo, v el rigor jurídico con que atacan sus decisiones. Es
verdad que no vale la pena, pero es difícil sustraerse a la tentación de
desempolvar los largos memoriales Tan sólo un ejemplo: la súplica que
don Juan de la Peña, en nombre de la ciudad, presenta contra el auto
del 74. Con extraña valentía le niega al Consejo, nada más v nada
menos, que capacidad jurídica para resolver el asunto, pues se tratn
de cosa espiritual v meramente eclesiásrica; su función de jueces-árbi-tros,
nombrados por las partes, terminó una vez emitida Ia sentencia.
Encuentra en el auto defectos de forma. contradicciones y repugnancias,
pues panda cumplir la sentencia arbitraria y concreta las cantidades
del 5 y 4 por 100 que no aoarecen en ella. Rechaza por improcedente
toda referencia a los pleitos canario< y al Ereve de S. S.: senciiiamenre
porque el documento ~ontificio es seis aííos posterior a la sentencia
70. Ibidem. Fol. 189.
71. Ibidem, fol. 194.
72. Ibídem, fol. 198.
73. Ibidem, fol. 198~
" 4 7% <,- ...
,t. '""'C,"', :o:. 2u1.
75. Ibidenz, fol. 250.
70. Ibidem, fol. 252.
arbitraria, en la cual se mandó pagar el diezmo conforme a las declara-ciones
«dadas y hechas en Canarias», no a las que «se dieran» en ade-lante;
y consta por las ejecutoriales y sentencias, que en Canarjas can-tes
del año 47 no se pagaba diezmo de espumas y otros géneros de
azúcar». Por lo demás, termina el suplicante, para la solución recta
del caso no ha de tenerse en cuenta el diezmo que se paga en Cana-rias,
«sino el modo y la forma de diezmar que ha tenido y tiene la
iglesia del Santo Domingo, que es muy diferente del que :e dispone y
manda que se tenga de aquí adelante por el auto; mayormente habida
consideración a la diversidad de las tierras y a que es muy mayor costa
y menor aprovechamiento* el que tiene las tierras de Santo Domingo
que el de Canarias. Finalmente, subraya el doctor Peña el agravio in-ferido
a la ciudad al condenarla a pagar «todo lo que hasta agora han
dejado de pagar»; pues por las probanzas que están hechas hay cons-tancia
de la buena fe que siempre ha animado a la ciudad, pagando lo
que en justicia debían de pagar, así por la costumbre de dicha isla
como por la concordia. Naturalmente. piden revocación del auto 17.
Por fin, el Consejo, el 19-IV-1574, mandó «que el dicho pleito y
causa se traya definitivamente ante los dichos señores del Consejo».
Y el 29-VI-1574 confirman el auto anterior en agrado de revista»
¿Conclusiones? Creemos que no ha lugar. Pero, a modo de conse-cuencia,
permítaseme una reflexión. Son muchas v clásicas las referen-cias
a Canarias para explicar el proceso de colonización de América.
Y muchos los interrogantes. Por ejemplo estos: Canarias, indiscutible
plataforma y escala para América, vinculada por tantos conceptos al
Nuevo Mundo, <fue también modelo económico para la colonización
indiana a principios de1 XVI? Canarias, punto de intersección de las
rutas que unían Europa, Asia y América, ¿era un finis tevvae europeo,
más que un enclave adelantado de América?
No es mi tarea responder, ni, por supuesto, mi comunicación pre-tende
aportar nada que preste luz a la respuesta. Pero hay varias cosas
que me parecen indudables. Por ejemplo, estas: que los Reyes de Es-paña,
para el gobierno de Indias, miraban fre. cu.e ntemente a Las Cana- tia<; niip m-mrt- lUs mUchas &==triCes cG:r,c:&ntes er, mo:e;ia ;le A--- 1-3 -rU*-
descubrimientos, náutica, etc., la evangelización de las islas afortunadas
fue lección permanente para la de América; que muchas de las inter-venciones
religiosas y políticas en Canarias, fueron preludio de poste-riores
intervenciones en el Nuevo Mundo; y que soluciones que Papas
71. Ibidem, fols. 253 s.
78. Ibídem, fol. 256.
y Reyes dieron a problemas canarios, sirvieron después de solución a
problemas indianos.
Y un ejemplo, sólo un ejemplo, sin más pretensiones, pudiera ser
que aportara mi modesta comunicación. En suma, un pleito canario?
que motivó un documento pontificio, que luego se aplicó a otro pleito
en tierras antillanas. Un Breve que, entiendo, merecía el honor de la
publicación.
BREVE «AD HOC NOS DEUS CONSTITUIT»
PAULUS Papa tertius, ad perpetuam rei memoriam. Ad hoc nos Deus consti-tuit
super familiam domus suae ut iustitiam diligentes et iniquitatem odio haben-tes
unicuique quod suum est asignemus, quod nos tunc laudabiliter adimplerc
censemus cum via recta nec declinamus ad dexteram nec ad sinistram aliqualiter
deviamus, sed absque exceptione personarum quod rationis ordo expo cit et equi-tatis
ratio suadet libere exequimur; sane poitqiam intar tiinc Decanrim et dilecto':
filios Capitulum Ecclesiae Canariensis ex una, ac Universitatem et homines maioris
et aliarum insularum canariensis dioecesis, necnon compositores succari in dictis
insulis et dominos machinarum et ingenior~m ad dictum succarum perficiendum
paratorum super modo et iure ipsum succarum et arundines alias canas ex quibus
illud illicitur per eosdem Decanum et Capitulum decimandi rebusque aliis tunc
expressis partibus ex altera questionis materia orta et desuper diutius litigatum
fuerat et demun partes ipsae in quodam Ciprianum Gentilem tunc in humanis
agentem et in illius partibus fructuum et proventuum camerae apostolicae debi-torum
collectorem tanquam in arbitrium iuris seu amicabilem composiiorem com-promisserant,
ipseque Ciprianus collector compromissi huiusmodi in se .ponte
suscepto. Quod ex tunc de cetero solitus ipsas ex loco ubi colligebantur ad dictas
machinas vehendi seu portandi usus perpetuo servaretur et dictarum arundinum
satores decimam partem succari primi albi eos contingentis in succaro ipsis Decano
et Capitulo solvere tenerentur ex parte ver0 compositoribus et dominis machi-narum
et ingeniorum huiusmodi ratione mercedis obediente aut ex melle et succaro
ex arundinibus huiusmodi provenientibus nihil pro decima a quocumque solveretur
per eius sententiam arbitralem seu laudum inter alia declaraverat; et sententia seu
Iaudeum huiusmodi forte per triginta amnos observata seu observatum fuerat,
cum Decanus et Capitulum praefati ac tunc episcopus canariensis universitatem
et homines ac compositores succari et dominos machinarum et ingeniorum huius-modi
seu aliquos ex eis super solutione inter caetera decimae partis succari ad
eosciem compositores et dominos machinarum et ingeniorum quomodolibet perti-nentis
eis facienda coram tunc vicario, tunc episcopo canariensi in spiritualibu,
generali seu officiali canariensi, non ex delegatione apostolica traxissent in causam
ipsaque causa ad tunc archiepiscopum hispalensem loci metropolitanum certo modo
devoluta ac coram eo seu eius vicario in spiritualibus generali ve1 officiali intro-ducta
fuisset et dictus archiepiscopus ve1 vicarius seu officialis definitivam pro
ipsis Decano et Capitulo ac contra eosdem universitatem et homínes ac composi-tores
succari er dominos machinarum et ingeniorum huiusmodi sententiam pro-mulgasset
et ab illis pro parte universitatis hominum compositorum et dominorum
machinarum et ingeniorum huiusmodi ad sedem apostolicam appellato et termino
prosecutionis appellationis huiusmodi pendentem seu forsam dicta sententia , ob
lapsum fatalium ceu aliis in rem iudicatam transacta ipsi universitas et homines
dc compositores et domini machinarum et ingeniorum huiusmodi obviarum dis-crimina
et metu censurarum coacti ad certam cum eisdem Decano et Capitblo
concordiam devenissent et inter alia convenissent quod ex tota parte succari quam
colonus habert ex succaris albis et quae mascrabados canas cogucho: et sprumarum
nuncupabantur non deducta parte sciumarii, decima solveretur; et ex mellibus et
remellibus necnon succaris refinatis quae talis colonus haberet, ipse colonus so!-
veret tamtum decimam integram; videlicet ex decem pondo unum, et ci forsam
ipse colonus mella huiusmodi dominio machinae relinqueret et daret, dominus
machinae qui illa haberet, ea decimare teneretur, et tal!is decima ad rationem quin-decim
pondo zuccari refinati pro centenario pondo succari albi quod colonus haberet
solveretur. Quodque colonus dum haberet succara refinata et domino machinae
daret pro suis meIlibus minus quindecim pro centenario ex eo quod complemento
quindecim pondo pro centenario deesset dominus machinae qui talem superabun-dantiam
haberet decimam solveret atque dominus machinae pro decima totius
partis quam machina ipsa haberet pro iuribus suis tan ex :uccaris albis quam
mascrabatis refinatis sciumis canis cocuchos nuncupatis ex centum pondo, videlicet
unum sine deductione fabricae ve1 magistri aut alteris impendii et simili ex rapa-duris
et omnibus remeiiibus quae ad suam propietatem pervenirent et quae illi
venderent aut quovis alio modo darentur exceptis illis quae impenderentur in
iumenta quae laborarent in dictis machinis unum pro centenario pro decima sol-vere
tenerentur. Et paulo post universitate et hominibus ac compositoribus et
dominis machinarum et ingeniorum hUiusmodi et forsam eisdem decano et capi-tulo
ab huiusmodi concordia reclamantibus, Nos appellationis et appdationum ut
premittitut ve1 alias quomodolibet pro parte universitatis et hominum ac compo-sitorum
et dominorum machinarum et ingeniorum huixmodi interpositarum nu!li-tatisque
et nullitatum. ac iniquitatis et iniustitiae omnium et singulorum tan coram
prefato metropolitanense seu eius vicario quam executore certarum officiis peni-tentiariae
nostrae ac aliarum nostrarum :ub plumbo confectarum literarum et aliis
quibuscumque asertis iudicibus et delegatis gestorum et actorum ac innovatorum
necnon conventionum et compositionum praedictarum subreptionum obreptionum
et defectuum intentionis presentiarum literarum confirmationum desuper quomo-dolibet
obtentionis et restitutionis in integrum adversus illas tunc guardiano do-mus
S. Francisci canariensis ordinis fratrum minorum et certo alteri eius in ea
parte collegae per eos seu alterum eorum audiendas et sine debito terminandas
commissimus et dictus guardianus in causa et causis huiusmodi procedens,: per
eius sententiam inter alia, universitatem et homines ad decimam de omnibus eis
provenientibus solvendam condennassent, et dominos machinarum et ingeniorum
huiusmodi ab omni solutione decimae absolvisset et a posteriori sententia huius-modi
pro parte tan decani et capituli qua universitatis et hominum praedictorum
in ea parte qua contra eos reqpective lata fuerat, ad sedem eandem appellatum
fuisset. Nos causam et causas posteriorum appellationum huiusmodi, venerabili
fratri Ioanni episcopo maceratensi, locum unius ex causarum palatii apostolici
auditoribus de mandato tenenti, ad ipsorum universitatis et hominum ac forsam
compositorum et dominorum machinarum et ingeniorum huiusmodi instari audiendas
commissimus, et sine debito terminandas. Ipseque Ioannes episcopus et locum
tenens, in causa et causis huiusmodi ~rocedens, definitivam pro universitate et
hominiSus ac compositoribus et dominis machinarum et ingeniorum huiusmodi,
ac contra decanum et capitulum praefatos tulit et promulgavit sententiarn; per
quam inter alia declaravit decimam huiusmodi in succaro huiusmodi de tota partc
succari ad illius Canarum colonos pro tempore existentes pertinente, et eis prove-niente
iuxta consuetudinem a tempore laudi Cipriani huiusmodi citra observatam
dumtaxat solvendam fore et es.e ac solvi debere, parte mercenaria tantum quae
pro expensis magistris ingeniorum datur excepta prout observatum fuerat a tempore
dicti laudi citra. A qua quidem sententia pro parte dictorum decani et capituli
ad sedem eandem appellatum, Nos causam posterioris appellationis huiusmodi, vobis
magister Nicolao episcopo bosanensis, tunc in humanis agenti et similiter locum
unius ex causarum palati apostolici auditoribus de mandato nostro tenenti primo, et
deinde cum dictus Nicolaus episcopus illam in qua ad nonnullos actus citra tamen
conclusionem proceserat et cancellariam nostram ex certis causij reinisisset dilecto
filio magistro Ioanni Paulo Ptolomeo capellano nostro et causarum palatii huius-modi
auditori audiendan commisimus et sine debito terminandam, ipseque Ioannes
Paulus auditor eisdem decano et capitulo adversus rem iudicatam in quam senten-tiam
Ioannis episcopis huiusmodi per lapsum certi temporis transivisse pretende-batur
vigore specialis commissionis a nobis desuper obtentae in integrum salten1
tacite restitutis in causa huiusmodi procedens definitivam pro decano et capitulo
praefatis et contra universitatem et homines ac compositores et dominos machina-rum
et ingeniorum huiusmodi tuIit et promulgavit. sententiam per quam inter alia
sententias guardiani et Ioannis episcopi ac locum tenentis huiusmodi e~ noviter
re"oca"ii ac =isdeni decano et capiíu;o miuii, no,ii~iie piopr~o ec pro
interesse suae mensae capitularis ac tamquam perpetuis administratoribus et fac-toribus
ac distributoribus reditum et proventuum ac decimarum totius episco-patus
canariense integram decimam succari in succaro utili ex toto succaro ex
succo sive liquore ex canis praefatis extracto et non in canis succarum alburn re-finatum
sciumas, resciumas caras ma5cabrados cocuchos clarificados ve1 alias nun-cupatis
ac etiam me1 et remel, itaque nullus fructus seu succus et ut praemititur
ve1 alias nuncupatus ex canis quomodolibet extractus occa:ione quarunvis deca-cotionum
succarum congellatum ac me1 et remel ac alias nuncupatum proveniens
in decimatum remaneret ita quod omnis et totus fructus et succus qui ex dictis
canis exibat et percibiebatur ac in posterum exiret et perciperetur postquam in
utili succaro et congelato sive succarum album refinatum sciumas resciumas cabos
mascabrados cocuchos clarificados ve1 alias nuncupatum reductum foret ac et
me1 et remel integre decimaretur pertimuisse et expectasse pertinereque et ex-pectare
ac debitam fuisse et eis deberi necnon integram decimam succari in
succaro utili et congelato ac clarificado et ut praemittitur ve1 alias nuncupato ac
etiam me1 et remel quod seu quae ex dictis canis fiebat et extrahebatur ac quo-modolibet
proveniebat seu fiebant extrahebantur et proveniebant per universi-tatern
et homines ac dominos canarum agricultores laboratores compositores et
domini totum illud succarum quomodolibet ut supra nuncupatum ac me1 et remel
quae ex dictis canis et illarum succo proveniebant et extrahebantur pro se .r et.i- GercGt e; a!iümde duíiiiíiis ingeiiiuxm sive moki,Uiíiu;- et ratiene rU:Urat:cn:s
de suis operibus et expensis satisfacerent sive de dicto succaro ac melle et remelle
partem darent dominis molendinorum sive ingeniorum huiusmodi pro dictis suis
triturationibus operibus et expensis quas in conficiendo dictum succarum ac me1
et remel sustinebant et patiebantur taliter quam nulla pars ex fructibus ex dictis
canis quomodolibet extractis in decirnata remaneret solvendam fore et esse ac
solvi debere declaravit ipsosque universitatem ac dominos canarum agricultores
cu~lPos~urees: cG&ctures rzcca ri ad d-&m e: s&endüm &gis
decano et capitulo nominibus quibus supra integram decimam huiusmodi con-dennabit;
a qua quídem sententia pro parte universitatís hominum compositoium
et dominorum machinarum et ingeniorum huiusmodi ad :edem praefatam appe-llato,
Nos ad eorum instantiam causam posterioris appeilationis huiusmodi vene-rabili
fratri Hieronimo, episcopo casertenensis, tunc Britonariensis locum unius
ex causarum palatii apostolici auditoribus de mandato nostro 'imiliter tenenti
audiendam commissimus et sine debito terminandam et cilm ipse Hieronimus
episcopus in causa huiusmodi procedens sententiam Ioannis Pauli auditoris per
suam definitivam confirmasset et a sententia Hieronimi episcopi et locum tenen-tis
huiusmodi pro parte universitatis hominum compositorum et dominorum ma-chinarum
et ingeniorum huiusmodi ad sedem eandem appeilatum fuisset; Nos
ad eorum instantiam ultimae appeilationis huiusmodi causam dilecto filio magistro
Jacobo Puteo cappellano nostro et causarm palatii huiusmodi auditore primo et
deinde pojtquam ipse Iacobus auditor in illa ad nonnullos actus citra tamen con-clusionem
processerat dilectis filiis nostris Ioanni Petro tituli Sancti Clementis
presbitero ac Nicolao Sancte Marie Inviolata diacono Rodulpho nuncupato cardi.
nalibus per eos una cum dicto Iacobo auditore audiendam commissimus et sine
debito terminandas; ac demum cun dictae causae meritae omniaque et singu!a
in ea acta et agitata plene per Ioannem Petrum, et Nicolaum cardinales praefato
cum eodem Jacobo auditore recognita examinata et discussa ac diligenter et atente
rimara fuisse intellissemus, Nos de praemissis omnibus tam ab eisdem cardina-libus
et Iacobo auditore quam aliunde et plenum informati equitatem iuris rigori
in hac parte praeferendam fore cementes et propterea cau am huiusmodi via
compositionis terminare volentes cognitis ad plenum ipsius causae meritis causan?
eamdem ab eisdem Ioanne Petro et Nicolao cardinalibus et Iacobo auditore ad
Nos avocabimus prout per presente de novo avocamus ac iili debitum finem im-ponere
volentes, Motu propio non ad ipsarum partium ve1 aiteriu pro eis aut
earum aliqua nobis super hoc oblate petitionis instantiam sed de mera liberatione
ac ex certa sciencia nostris litem ipsam penitus et omnino extinguentes, volumus
et mandamus quod de cetero postquam presentes in partibus pre entatae ve1
intimatae fuerint non solvantur decima prout hactenus consuevit; sed un tollatur
omnis ocassio fraudis adversus ecclesias committendae quod antequam fiat aliqua
divisio hactenus consueta inter dominos ingeniorum et colonos et agricultores
de primo succaro albo refinato sciumarum et resciumarum et resciumarum cararum
mascabrados cocuchiarum et clarificatorum mellium et remellium de tota massa
et quantitate solvatur decima hoc modo, videlicet, de primo sucaro albo congc
lato et purificato ad rationem quinque pro centenario; de aliis vero, videlicet,
refinato sciumarum resciumarum cararum mascabrados cocuchiarum clarificatorum
ac mellibus et remellibus ad rationem quatuor pondo pro centenario ei den1 De-cano
et Capitulo per universitatem labratorum ac succari collectorum omnesque
alios ad quos succari huiusmodi ac mella et remella quoquo titulo pertinerint
singulis omnis locis et ternporibus quibus decimam praefatam succari fini albi et
purificati solvere consueverunt; dictosque univeriitates laboratores agricultores
succari collectores ac alios ad quos succara ac mella et remella huiusmodi obvene-rint
ad id respective cogi et compelli possint nec ad aiiquam aiiam soiutionem
ratione decimarum eisdem Decano et Capitulo faciendam teneantur nec ad id cogi
et compeili possit. Condemnationem autem fructuum ac decimarum praeteritarum
nobis reservamus et ab expensis allisque hinc inde petitis et pretensis ambas par-tes
absolvimus, sublata cuivis aliter iudicandi et interpretandi facultate et autoritate
ac decernentes ex nunc irritum et inane quicquid secus super his a quoque quavis
auctoritate scienter ve1 ignoranter contigerit attentari. Quo circa dilectis filiis
archidiacono Ecclesiae Hispalensis ac guardiano domus Santi Francisci canariensis
ac moderno et pro tempore existenti curiae causarum eiusdem camerae apostolicae
generali auditori committimus et mandamus quatenus ipsi ve1 duo aut unus eoruR
per se ve1 alium seu alios ita quod unius eorum praeventium in ulteriori praesen-tium
ac voluntatis et mandati nostrorum huiusmodi executione alium non impediat
et executio per unum cepta per alium finiri et terminari po sit praesentes literas
et in eis contenta quaecumque ubi et quando opus fuerit ac quoties pro parte
Decani et Capituli universitatis hominum compositorum et dominorum machinsi-rum
ac ingeniorum huiusmodi praedictorum seu aliorum ad quos pertinet fuerint
requisiti solemniter publicantes eisque praemissis efficacis defensionis prae idio
asistentes faciant auctoritate nostra voluntatem et mandato nostro huiusmodi a
Decano et Capitulo universitate labotatoribus agricultoribus ~uccari collectoribus
et aliis ad quos ac mella et remella huiusmodi obvenerint inviolabiliter observari ac
eosdem Decanum et Capitulum universitatem incolas et dominos ingeniorum huius-modi
omnesque et singulos alios praefatos ad quos spectat reu pro tempore expec-tavit
ad voluntatis et mandati nostrorum praedictorum ac omnium et singulorum
in praesentibus litteris conteroum effectualem parotionem et observationem ac
actualem executionem per sententias censuras et poenas ecclejiasticas ac etiam
pecuniarias ipso iure incurrendas arbitrioque eorum moderandas etapplicandas
aliaque opportuna iuris remedia appellatione pospposita compellant. Itaque decima
huiusmodi eisdem Decano et Capitulo per universitatem agricolas succari collec-tores
ac alioj praefatos ingulis omnis odo et forma praemissis omni tergiversatione
et mora postpositis integre et cum effectu persolvatur, non permittentes eosdem
Decanum et Capitulum ab universitate laborantibus agricultoribus succari collecto-ribus
et aliis praedictis ac universitatem laboratores agicultores collectores et alios
praefatos a Decano et Capitulo et aliis praedictis contra voluntatis et mandati
praedictorum continentiam et tenorem quomodolibet indebite molestari. Nos enim
eisdem archidiacono et guardiano et auditori praefatis et eorum quilibet piaefatos
universitatem incolas agricolas et dominos ingeniorum omnesque dios et singulos
cuiuscumque dignitatis status gradus ordinis ve1 conditionis existat et quacum-que
et episcopali archiepiscopali ve1 patriarcali aut alia maiori ecclesiastica digni-tate
seu mundana et ducali ve1 alia maiori auctoritate seu excelentia praefulgeant
eis in praemissis exequendis directe ve1 indirecte impedientes aut impedimentum
concilium ve! favorem praestante; necnom contradictores quoslibet et rebelles ac
eis in praemissis non parentes per supradictas et alias sententias censuras et poenas
ecclesiasticas et pecuniarias eorum arbitrio moderandas et applicandas compescendi
eosque censuras et poenas praedictas incurrisse declarandi ac censuras et poenas
praedictas incurrisse declarandi et ligitimis super his habendis servatis processibus
agravandi et reagravandi ac personas et loca ecclesiastico interdicto subiiciendi et
subponendi necnon auxilium brachii secularis si opus fuerit invocandi necnon De-canum
Capitulum universitatem incolas agricolas et dominos ingeniorum et alios
praefatos omnesque alios et singulos sua communiter ve1 divisim interesse putan-tes
et in decreto sive executione citationis praesentium vigore decernendae nomi-nandos
et per edictum publicum constitutos summarie de non tuto accesu toties
qUGties fctrh c.tan&, ac qüLbusv;s ;u&ic&Us et personis et
tolicis et laicis sub sententiis censuris et poenis praedictis inhibendi et praemis a
sub eisdem censuris et poenis appellatione remota exequendi ceteraque alia in
praemissi et circa ea neccesaria seu quomodolibet opportuna faciendi et exequendi
plenam et liberam facultatem et potestatem concedimus per easdem praesentes,
non obstante quibusvis apostolicis et consiliariis ac in provincialibus et sinodalibus
conciliis editis generalibus ve1 spiritualibus constitutionibus et ordinationibus ac
ncstrr COnCe!2riae ap9st&CaCde i,=s: c&-i,& iUs qaesi:Um &ibGsuij
aliis dictae cancelariae regulis necnon ipsius ecclesiae canariensis etiam iuramento
confirmatione apostolica ve1 quavis firmitate alia roboratis statutis et consuetudi.
nibus contrariis quibuscumque aut si Decano Capitulo universitate laboratoribu:
agricultoribus succari coiiectoribus at aliis praefatis ab eadem sir sede indultum
quod interdici suspendi ve1 exconmunicari non possint per litteras apostolicas non
facientes plenam et expressam ac de verbo ad verbum de indulto huiusmodi men-tionem.
Datum Romae, apud Sanctum Petrum sub anulo Piscatoris die decimo
sexto februarii millesirno quingentessirno quadragessimo tertio, Pontificatus nostri
anno nono.