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XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA DE LA EDAD MODERNA EN CANARIAS: CASUISMO Y DISCRECIONALIDAD JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL THE WOMAN BEFORE THE EARLY MODERN JUSTICE IN CANARY ISLANDS: CASUISTRY AND JUDICIAL DISCRETION IN THE CRIMINAL PROCESS Belinda Rodríguez Arrocha Cómo citar este artículo/Citation: Rodríguez Arrocha, B. (2020). La mujer ante la justicia ordinaria de la edad moderna en Canarias: casuismo y discrecionalidad judicial en le proceso penal. XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana (2018), XXIII-049. http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/index.php/CHCA/article/view/10445 Resumen: El propósito principal de este trabajo es el análisis de las características de la justicia local en Canarias en la Edad Moderna, en lo concerniente a los procesos criminales y a la posición jurídica de la mujer. En este sentido, estudiamos algunos casos ilustrativos de Tenerife y abordamos las opiniones más comunes acerca de la condición femenina en la esfera judicial. Debemos recordar que la literatura legal española del Antiguo Régimen estaba conformada por prestigiosos autores que empleaban el latín y tuvieron éxito doctrinal en la Europa católica —tales como los miembros de la “Escuela de Salamanca”— y por juristas pragmáticos que escribieron sus obras para los oficiales reales sin formación jurídica —como Jerónimo Castillo de Bobadilla—. La costumbre y la discrecionalidad judicial fueron también dos importantes fuentes del Derecho en la época citada. En síntesis, este trabajo contextualiza la justicia canaria en el sistema español anterior a la Codificación. Palabras clave: casuismo, Edad Moderna, historia del derecho, islas Canarias, justicia local, justicia penal, mujer. Abstract: The main purpose of this paper is the analysis of the characteristics of local justice in Early Modern Canary Islands, in regard to the criminal processes and the juridical status of women. In this sense, we study some illustrative cases from Tenerife Island and approach the most common opinions about the female condition in judicial sphere. We must remember that the Spanish legal bibliography in Ancient Regime was composed by prestigious authors that used the Latin language and had doctrinal success in the Catholic Europe —such as the members of “School of Salamanca”— and by pragmatic jurists that wrote their works for the royal officers without a legal training —like Jerónimo Castillo de Bobadilla—. The consuetude and the judicial discretion were also two important legal sources in the mentioned time. Summary, this work contextualizes the Canarian local justice in the Spanish system before the age of Codification. Keywords: Canary Islands, casuistry, criminal justice, early modern age, legal history, local justice, woman. INTRODUCCIÓN El atento examen de la documentación judicial generada en las islas Canarias durante la Edad Moderna posibilita la dilucidación de las características de la administración de la justicia penal en la esfera local. Asimismo, nos permite establecer comparaciones entre la práctica procesal reflejada en la documentación archivística y el contenido de la literatura jurídica pragmática. En este sentido, debemos tener en cuenta que, al menos en el Profesora tutora de Derecho Eclesiástico del Estado de la UNED (Campus Sur) y miembro de la Sección de Historia del Instituto de Estudios Canarios (CECEL). C/ Noray, 18, Playa Honda (San Bartolomé). 35509. Lanzarote, Islas Canarias, España. Teléfono: +34 680 113 719; correo electrónico: belindarodrguez@gmail.com BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 2 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 desenvolvimiento de la actividad judicial insular del siglo XVIII, jugaron un papel fundamental los tratados en lengua vernácula que tenían como fin la instrucción y orientación en los rudimentos de la justicia: desde la difundida Política de Castillo de Bobadilla en las postrimerías del siglo XVI —circunscrito al mos italicus tardío, abundante en referencias a los más prestigiosos juristas italianos y a casos presenciados durante su experiencia profesional1— hasta los esclarecedores volúmenes del fiscal Vizcaíno, pasando por el manual preparado por Jordán de Asso y Manuel y Rodríguez —fundamental en el aprendizaje del derecho real y de los fundamentos de los procesos civiles y penales−2. En el marco de esta pesquisa podemos, en consecuencia, estudiar los usos y manifestaciones de la discrecionalidad judicial en sus niveles inferiores. Atendiendo al contenido de los autos judiciales y protocolos notariales, es posible además hallar similitudes y diferencias entre la práctica judicial insular del siglo XVII y la de la segunda mitad del siglo XVIII. Huelga señalar que no podemos limitar nuestro análisis a la actividad procesal canaria, sino que en la actualidad estamos, por fortuna, en condiciones de observar semejanzas entre los mecanismos que regían la administración de justicia en este archipiélago y los de otros territorios de la Monarquía hispánica, merced a la literatura científica más reciente y aportada desde los campos de la historia del derecho y de la justicia y desde la historia social. No cabe duda de que es imposible interpretar el proceder de las autoridades locales —alcaldes pedáneos, alcaldes mayores, tenientes de corregidores, alguaciles, etc.— sin tener en cuenta el contexto social e ideológico en el que desarrollaban sus funciones. Precisamente, es significativo en la sociedad canaria del Antiguo Régimen, al igual que en el resto de las sociedades occidentales pretéritas, el fenómeno del “disciplinamiento social” aplicado por la comunidad local a la persona transgresora del orden y de las convenciones morales; reacción nítidamente reflejada en la documentación judicial y en otras fuentes, tales como las cartas y los diarios personales de la época. También debemos tener en cuenta que el estudio de los procesos penales seguidos ante la justicia secular nos proporciona una valiosa información relativa a las manifestaciones ilícitas de la violencia, otrora bien diferenciadas de los severos castigos contemplados por el Derecho positivo. La documentación judicial examinada a la que nos referiremos a lo largo de la presente comunicación procede del fondo antiguo del Juzgado de La Laguna y de los Protocolos Notariales custodiados en el Archivo Histórico Provincial de Tenerife. LOS FUNDAMENTOS DE LA PRÁCTICA JUDICIAL PENAL EN LA EDAD MODERNA En el año de 1969 la publicación de la monografía El Derecho Penal de la Monarquía Absoluta del profesor Tomás y Valiente implicó la difusión en España de los fundamentos normativos y doctrinales de la justicia criminal hispánica en la Edad Moderna. La consulta de sus capítulos y de su apéndice documental permitía profundizar, por una parte, en la idea de la pena como castigo ejemplarizante, así como en las conductas delictivas consideradas atroces. Por otra parte, posibilitaba un acercamiento a la literatura jurídica en el ámbito criminal de los siglos XVI-XVIII y, en suma, al ius puniendi de los magistrados de la jurisdicción real3. No podemos obviar, en esta línea teórica, la trascendencia del humanismo jurídico castellano desarrollado fundamentalmente durante el siglo XVI y las primeras décadas de la centuria siguiente. Las aportaciones de los autores de la denominada comúnmente “Escuela de Salamanca” alcanzaron muy pronto prestigio internacional, debido en cierta medida al uso 1 CASTILLO (1597). 2 JORDÁN DE ASSO Y MANUEL (1984). 3 TOMÁS Y VALIENTE (1969). LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 3 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 vehicular del latín tardío. No es de extrañar que sus obras continúen siendo todavía objeto de estudio desde las perspectivas jurídica, histórica e incluso antropológica en la actual comunidad académica internacional4. La inestimable contribución del pensamiento teológico y la formulación de sugestivos debates acerca de la voluntad del reo, del dolo, de la unión matrimonial o del controvertido negocio de la prostitución5 son algunos de los aspectos más relevantes del pensamiento jurídico hispano de la temprana Edad Moderna. Concretamente, en lo que atañe al derecho criminal, cabe recordar el legado teórico de Diego de Covarrubias, entre otros autores. La erudición y ciertamente sofisticación teórica de sus volúmenes contrastarán con el estilo simple, conciso y regido por la observación del derecho español que caracterizará a los tratados del último tercio del siglo XVIII. Al mismo tiempo, en el ámbito del pensamiento político hispano del siglo XVII es muy significativa la observación que hace el célebre Saavedra Fajardo acerca de la percepción que tenía el común de la población sobre el Derecho criminal. Consideraba natural que el rigor y la pena produjeran aversión y temor. En suma, era importante que las sentencias y “resoluciones ásperas” fueran emitidas por los oficiales reales y no, en propiedad, por el monarca, que debía mostrarse clemente ante sus súbditos. En este sentido, no duda en mencionar a algunos reyes portugueses que se decantaban por la conservación de la vida de los reos6. La necesidad de aplicar un castigo severo y ejemplar —la mutilación y la pena capital son dos impactantes manifestaciones de esta antigua consideración— quedaba, sin embargo, contrapuesta a la misericordia que debía mostrar el juez cristiano; deber moral que en no pocas ocasiones implicó la aplicación de una pena menos severa que la preceptuada por el derecho positivo. La “lícita” y reglada violencia ejercida sobre el cuerpo del reo contrastaba en su significación con los delitos que atentaban contra la integridad física de los individuos e incluso, contra el orden público. Nos hallamos, en estos últimos supuestos, ante expresiones de violencia contrarias al ordenamiento jurídico. La lesión, el homicidio y la tumultuosa sedición son tres ilustrativos ejemplos al respecto. Más controvertido era el uso de la “corrección” con violencia en el ámbito familiar. Estamos en condiciones de afirmar que la primacía otorgada por el Derecho civil y la literatura religiosa a los maridos no era óbice para que el común de la vecindad testificara acerca de “la mala vida” que el esposo daba a su cónyuge con su maltrato. Hallamos al mismo tiempo referencias a los golpes que las madres propinaban a sus hijas con el fin de que obedecieran; manifestaciones de violencia intrafamiliar que se admitían con completa naturalidad por parte de sus autoras. Al no producir severas lesiones o muertes, no parecían causar rechazo entre las autoridades o el común de la población. Es ilustrativa, en este sentido, la confesión en 1744 de la tinerfeña Juana de Aguiar, esposa de Miguel Alonso y vecina de La Laguna, en un proceso por injurias entre jóvenes mujeres que se habían dirigido insultos y expresiones indecorosas. Golpeaba a su hija con un haz de leña para que la obedeciera7. A lo largo de las últimas décadas, nuevas pesquisas han permitido la matización de algunos enunciados contenidos en la señera obra de Tomás y Valiente y han profundizado en las características del ordenamiento jurídico castellano y de los procesos en materia criminal8. La imprecisión de la tipología delictiva en los procesos en las esferas regional y local es un interesante aspecto abordado por la doctora García León en lo que atañe a los delitos contra la 4 Recomendamos, en este sentido, la consulta de DECOCK (2013). 5 CARPINTERO (2006). 6 AYALA (2001), pp. 108-109. Buena parte de la bibliografía de la presente ponencia ha sido precisa-mente consultada bajo los auspicios de la Fundación Francisco Ayala en el año 2018. 7 Archivo Histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife (AHPSCT). Fondo antiguo del Juzgado de La Laguna, leg. 322. 8 Para profundizar en el Derecho criminal en la referida época, consúltese ÁLVAREZ CORA (2013). Como visión de conjunto sobre la “historicidad” de esta rama del derecho, véase COBO DEL ROSAL (2004). BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 4 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 propiedad9. Al mismo tiempo, el manual del doctor Sáinz Guerra sobre la evolución del derecho penal presenta los postulados fundamentales del derecho real castellano10. No podemos dejar de mencionar que, entre las causas que podían ser esgrimidas por el juez para disminuir las penas preceptuadas por el derecho positivo, destacan dos de las contenidas en las «Adiciones a las leyes penales», de la edición de 1639 de la Suma de las Leyes Penales de Francisco de la Pradilla —ampliaciones preparadas por los licenciados Francisco de la Barreda y Juan Calderón—. Esta obra aborda los delitos más frecuentes en la época y contribuiría de manera inestimable a la difusión de los postulados normativos y doctrinales básicos entre los lectores legos en los dos derechos. Observamos como la octava causa de la mencionada disminución sostenía que a las mujeres se les moderaba la pena por razón de la «fragilidad del sexo». La undécima defendía la disminución de la sanción si el delincuente actuaba movido por el ardor y la turbación que le causaba una pasión amorosa, descartando esta posibilidad «cuando delinque un enamorado después que cesó el ímpetu del amor y tuvo tiempo para reprimir su pasión»11. También son esclarecedores los comentarios doctrinales del jurista Antonio Gómez en relación a los crímenes contra la honestidad contemplados por el derecho real12. Cabe señalar que el tratamiento jurídico de la actividad de la prostitución, cambiante a lo largo de los siglos de la Edad Moderna, ha generado por fortuna una interesante literatura científica en España desde las perspectivas de la historia del derecho13 y de la historia social14. Si bien la Política para corregidores de Castillo de Bobadilla es conocida principalmente por su extraordinaria difusión como obra que contempla los requisitos ideales que debía reunir el juez, constituye al mismo tiempo un tratado relativo a los problemas más habituales que entrañaba el gobierno y la administración judicial en el ámbito local. Las manifestaciones de las fricciones entre las diversas jurisdicciones —sobre todo entre la seglar y la eclesiástica ordinaria—, así como la necesaria preservación del orden público y de la moral católica son temas esenciales en sus dos volúmenes15. A finales del siglo XVIII, la primacía del derecho patrio y el afán didáctico fueron dos características del Código y Práctica Criminal preparado por el fiscal Vizcaíno —obviamente este título no obedece a la contemporánea acepción jurídica de Código—. No omitió este autor las consideraciones derivadas de su consolidada experiencia judicial. Sus páginas definen con precisión cada una de las conductas penadas por la justicia ordinaria, a la vez que esclarecen las competencias correspondientes a los diferentes tribunales, en un contexto en el que subsistían los privilegios jurisdiccionales16. Es necesario tener en cuenta que en la Edad Moderna las leyes no constituían la única piedra angular que sustentaba el edificio de la cultura jurídica17, sino que también jugaban un papel relevante la jurisprudencia, la doctrina desarrollada por los juristas de los dos derechos —civil y canónico— y teólogos, así como la costumbre. El contenido de los diversos géneros de la literatura jurídica —desarrollada bien en lengua vernácula, bien en latín, en función de los objetivos del autor y de sus potenciales lectores o destinatarios— atestigua precisamente esta característica de la cultura judicial anterior al proceso codificador de la época 9 GARCÍA LEÓN (2014). 10 SÁINZ (2004). 11 PRADILLA (1996), pp. 116-117. Véase también RODRÍGUEZ ARROCHA (2016), p. 116. 12 GÓMEZ (2002). 13 Véase, a modo de esclarecedora síntesis, RAMOS VÁZQUEZ (2005). 14 Consúltese, entre otros estudios recientes, CANDAU (2018). 15 CASTILLO (1597). 16 VIZCAÍNO (1797). 17 En la temprana Edad Moderna tuvieron también lugar debates jurídicos acerca de la ley justa. Véase, en este sentido, GARCÍA MARÍN (2013). LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 5 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 contemporánea. Por este motivo, no es posible estudiar el funcionamiento de la justicia criminal y la aplicación de la pena exclusivamente en base al derecho positivo, sino que es necesario profundizar en las manifestaciones de la discrecionalidad judicial en el ámbito insular. Debemos tener en cuenta que los fundamentos de las sentencias castellanas del Antiguo Régimen diferían abiertamente de la motivación que debía caracterizar a los fallos judiciales de la época contemporánea18. En consecuencia, no hallaremos en las decisiones de las justicias canarias alusiones a los postulados del Derecho positivo. En sus líneas no encontraremos pues, remisión a una Partida, a las leyes de Toro o a la Nueva Recopilación, por ejemplo. En el ámbito de la literatura científica producida en la disciplina de la historia del derecho española de la segunda mitad del siglo XX destaca además una obra de ineludible consulta para toda tesis o investigación relativa a los procesos penales hispánicos del Antiguo Régimen: El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII) de la doctora Alonso Romero. Este libro posibilita la comprensión de los fundamentos jurídicos y doctrinales del proceso que se implantaría en Canarias tras su conquista19. Recordemos, en esta línea, que, pese a la promulgación de provisiones y cédulas reales para el archipiélago, no podemos hablar de la configuración de un derecho de entidad semejante al indiano, desarrollado con profusión hasta el siglo XIX20. LA CONDICIÓN FEMENINA EN EL PENSAMIENTO JURÍDICO DEL ANTIGUO RÉGIMEN La desigual consideración jurídica de los dos sexos en el Antiguo Régimen ha sido expuesta esclarecedoramente por el profesor Gacto, que analiza además la proyección de esta discriminación en la literatura española del Siglo de Oro —sin obviar a las principales plumas disidentes, como la escritora María de Zayas—. En lo que concierne al Antiguo Régimen, centra sobre todo su análisis en el contenido del Fuero Juzgo, las Leyes de Toro, e, ineludiblemente, en las Partidas y en las recopilaciones castellanas —Nueva y Novísima—. No omite las referencias a los tratadistas más difundidos, como el imprescindible Antonio Gómez y el pragmático Castillo de Bobadilla. Expone aspectos cruciales para la comprensión de los antiguos procesos judiciales, tales como las limitaciones generales de la mujer, las específicas de la casada y de la viuda21, el ius correctionis del esposo hasta la promulgación del Código civil español y las repercusiones de la imbecilitas seu fragilitas sexus en la justicia penal —como la mayor indulgencia en la aplicación de las penas a las mujeres condenadas, a la vez que la mayor gravedad que revestía el adulterio perpetrado por la esposa—, las paradojas inherentes a la prostitución o la defensa de la honra como aliciente de las querellas o de sangrientas venganzas al margen de la ley. En líneas generales subraya la falta de capacidad y la debilidad que se atribuían al género femenino; consideración con raíces judías y grecolatinas. El doctor Gacto muestra además las pervivencias de la tradicional desigualdad tras el proceso codificador en la España contemporánea22. Asimismo, la doctora Álamo Martell expone con solidez científica los fundamentos jurídicos, filosóficos y teológicos que en el siglo XIX eran esgrimidos para perpetuar la posición subordinada de la mujer frente al hombre. Es ilustrativa su disertación acerca de la presencia y omisiones relativas a la 18 Véase fundamentalmente GARRIGA Y LORENTE (1997). 19 ALONSO (1982). 20 Sobre la implantación del derecho castellano en el archipiélago, consúltese LALINDE (1970). 21 Véase, por ejemplo, GACTO (1984). 22 GACTO (2013). BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 6 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 condición femenina en el texto de las Constituciones de 1812, 1837, 1845, 1869 y 1876, los códigos penales españoles de 1822, 1848 y 1870 y el Código Civil de 188923. En un reciente trabajo, la doctora Torremocha ha analizado la posición de las mujeres ante los jueces seglares y eclesiásticos en el área vallisoletana, prestando atención a las manifestaciones de la discrecionalidad judicial y al alcance de la misericordia de raigambre cristiana en las sentencias penales, en el bien conocido contexto ideológico y jurídico de desigualdad. Ofrece precisamente una interesante lectura interdisciplinar, en la medida en que muestra la realidad social subyacente a la actividad procesal, a la vez que cita los postulados morales presentes en la literatura pragmática de temática jurídica. No deja de mencionar el poderoso influjo de los libros del Antiguo y del Nuevo Testamento en las digresiones sobre las características del juez ideal24. Los postulados clásicos de la Antigüedad que se manifestaron en la desigualdad jurídica en el seno de la familia han sido abordados por el doctor Clavero25. No podemos obviar que la filosofía grecolatina, el Derecho romano clásico y la patrística permearon indiscutiblemente en la cultura del Derecho común. La consideración de la mujer como frágil y débil, a la vez que lasciva, astuta y malvada persistía en las obras jurídicas y morales redactadas por hombres en la Edad Moderna, como expone el doctor Hespanha desde su profundo conocimiento de la doctrina de la época26. Al mismo tiempo, el análisis de la unidad familiar y de la condición femenina en el siglo XVIII ha propiciado la preparación de tesis doctorales que han incidido especialmente en el contenido de los protocolos notariales españoles27. LA MUJER ANTE LA JUSTICIA LOCAL EN LAS ISLAS CANARIAS En primer lugar debemos señalar que el estudio de la actividad judicial canaria de la Edad Moderna conlleva en numerosas ocasiones la consulta meramente parcial de los fondos custodiados en nuestros dos archivos provinciales debido al expurgo aplicado a la documentación en el pasado, así como al deterioro que imposibilita su consulta. No es extraño, en consecuencia, encontrar autos judiciales incompletos, en los que falta la sumaria, la plenaria o la sentencia, o bien que examinemos sentencias aisladas que no nos proporcionan la información relativa a las testificaciones. No obstante, en la actualidad contamos al menos con estudios referidos a siglos o décadas concretos que, desde diversas perspectivas, inciden en la actividad judicial canaria de la época histórica que nos ocupa. Además contamos con la edición crítica de fuentes documentales de índole procesal. De especial importancia para el estudio de la justicia criminal en Canarias en la temprana Edad Moderna es la tesis doctoral de la doctora Díaz Padilla sobre el Fondo Luis Fernández, ya que además constituye un magnífico fresco de los conflictos sociales y de las actividades económicas en un enclave de señorío, como la isla de La Gomera. En lo que atañe a la praxis judicial, es muy importante la información que proporciona sobre las fases del proceso judicial y la tipología delictiva reflejada en la documentación conservada28. Asimismo, el doctor Suárez Grimón ha abordado los delitos castigados y ha identificado las penas aplicadas por la Real Audiencia a finales del siglo XVIII29. 23 ÁLAMO (2012). Debemos expresar nuestra gratitud a la autora por habernos facilitado un ejemplar de este interesante estudio. 24 TORREMOCHA (2018). 25 CLAVERO (1993-94). 26 HESPANHA (2001). 27 Véase, por ejemplo, ORTEGO (1999). 28 DÍAZ PADILLA (1996). 29 SUÁREZ GRIMÓN (2008). LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 7 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 Contamos también con estudios efectuados desde la historia social que ofrecen un panorama sobre la vida cotidiana de la mujer en el archipiélago del último siglo citado e inciden, sobre todo, en las transgresiones morales sin obviar los condicionamientos económicos que regían los vínculos familiares y sociales en islas como Tenerife30. El fenómeno de la conflictividad en el seno familiar en las postrimerías del Antiguo Régimen ha sido abordado por la doctora Monzón, en el nuevo marco normativo borbónico del matrimonio y en coexistencia con las disposiciones canónicas31. Por nuestra parte, debemos continuar ahondando en las diferencias y similitudes entre la praxis de la Real Audiencia canaria y la actividad desarrollada en un nivel inferior, por parte sobre todo de los tenientes de corregidores y alcaldes mayores. En este análisis será crucial, una vez más, la observación de la discrecionalidad en la aplicación de la pena. Al mismo tiempo, es necesario analizar con detenimiento las identidades de los abogados y procuradores. Su formación académica, su procedencia, extracción social y lugar de vecindad son elementos cuya dilucidación permitirá dibujar con mayor precisión al elemento humano interviniente en los procesos. Sin lugar a dudas, las modificaciones operadas en los estudios universitarios de Leyes en las últimas décadas del siglo XVIII y el consiguiente refuerzo del estudio del derecho real han de ser tenidas en cuenta en el ejercicio de estos profesionales. La mujer está presente en los procesos penales canarios ya sea como víctima del delito o parte querellante, en calidad de acusada y también como testigo. De especial interés para la historia del proceso penal nos parece también su participación en el juicio como comadrona o “matrona” que expone su parecer acerca de las pruebas físicas de determinados delitos contra la honestidad y por mor de la literatura procesal de la época. Un ejemplo esclarecedor es la intervención de las matronas Isabel González y María Isabel Hernández en el reconocimiento físico de una joven llamada Rosalía, con motivo de un proceso penal por estupro iniciado en Santa Cruz de Tenerife en 179832. Recordemos también la trascendencia de las declaraciones de los cirujanos o barberos en la determinación de la entidad y gravedad de las heridas en el transcurso de las causas judiciales de lesiones en la referida época33. Los autos judiciales y los protocolos notariales canarios contienen una valiosa información relativa a los delitos contra la honestidad o de índole sexual. Las querellas, las testificaciones en la fase sumaria y en la plenaria, así como las confesiones de los reos son especialmente relevantes en lo que respecta a la difusión de los postulados morales propugnados por las autoridades religiosas y a los comportamientos penados por el derecho secular. Pese a que el adulterio era el delito sexual por antonomasia en el que se apreciaba el desigual tratamiento jurídico otorgado a los reos en función de su sexo biológico, en las islas Canarias tuvo especial proyección el amancebamiento, manifestado en la convivencia extramarital y estable de la pareja. Ambas transgresiones han sido estudiadas cuidadosamente desde la perspectiva histórico-jurídica por la doctora Collantes de Terán en lo que atañe al derecho castellano34. El recogimiento exigido a la mujer cristiana y temerosa de Dios era una pauta que impregnaba las normas de convivencia en las comunidades locales. Las transgresiones eran, empero, comunes, pese al descrédito que recaía sobre las que incurrían en los “pecados públicos”. La exigida apariencia de recato halla su expresión en documentos como la reclamación presentada en septiembre de 1773 en La Laguna por Antonio Afonso, vecino de La Victoria. Reconoce que hacía unos cuatro meses había otorgado un instrumento 30 HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (1997). 31 MONZÓN (2014). 32 AHPSCT. Protocolos Notariales (PN), leg. 2453. Véase la transcripción de la interposición de la quere-lla y la sumaria en RODRÍGUEZ ARROCHA (2016), pp. 355-364. 33 Consúltese, por ejemplo, FERRAGUD Y LÓPEZ (2018). 34 Sobre el amancebamiento véase, sobre todo, COLLANTES DE TERÁN (2014), y en lo que respecta al adulterio, COLLANTES DE TERÁN (1996). BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 8 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 esponsalicio con la vecina Francisca García Díaz, ante Nicolás de Curras, a la sazón notario público —perteneciente a la jurisdicción eclesiástica ordinaria— en el Puerto de la Cruz. Había actuado, sin embargo, a instancias del teniente capitán Baltasar Calzadilla, con quien realmente vivía Francisca. Por esta razón habían efectuado la citada gestión en una localidad ajena a la que moraban. Afonso recibiría tras casarse con la mujer amancebada con otro una yunta de bueyes, tierras para sembrar, trigo, dinero y morada. El otorgante se había arrepentido finalmente de su promesa formal y señalaba que Francisca no era recatada ni honrada. Tras ser demandado, apresado y liberado merced a su pacto con ella, expresó que era un hombre ignorante, sin experiencia y carente de conocimientos judiciales. Solicitó revocar y anular el citado instrumento esponsalicio35. Mencionemos las consideraciones del doctor y avezado corregidor Francisco de la Pradilla, cuya Suma es, sin lugar a dudas, una de las más importantes contribuciones en lengua vernácula sobre el derecho criminal de la temprana Edad Moderna, como ya hemos apuntado. Este autor aseveraba que las mujeres deshonestas eran aquellas que consentían el acercamiento de hombres, sobre todo estudiantes y clérigos, mediante la conversación y el intercambio de cartas y muestras físicas y públicas de afecto36. La unión extramarital desembocaría en el nacimiento de hijos en diferentes circunstancias —resultado de la unión de dos personas solteras, de un adulterio, etc.—. El tratamiento jurídico de estos descendientes sería, a su vez, objeto de disertación en las obras doctrinales37. El drama individual y familiar generado por la pérdida de la virginidad antes del matrimonio ha quedado reflejado con nitidez en las querellas generadas por el estupro. Definamos de manera sucinta esta transgresión sexual: para Francisco de la Pradilla el estupro era el coito ilícito que implicaba precisamente el desfloramiento de la mujer virgen. En virtud del derecho canónico vigente en la época, la víctima era tenida públicamente por doncella y presumiblemente persuadida y forzada; el autor del delito debía casarse con ella, con el consentimiento de la familia de ésta. Si no era así, estaba compelido a entregarle la dote correspondiente. En caso de que el díscolo individuo se negara, debía ser azotado y hacer penitencia. Sin embargo, Pradilla sostenía que en la práctica de su época el reo solamente quedaba obligado, bien a contraer matrimonio con la mujer agraviada, bien a dotarla. El derecho real establecía que si era hombre de cualidad, debía perder la mitad de sus bienes. Si, por el contrario, era un individuo común, debía ser azotado y desterrado por un período de cinco años. El empleo de la fuerza o la consumación del delito en espacio yermo eran dos conductas castigadas teóricamente con la pena de muerte. En este último caso, quedaban también incluidos los supuestos de violaciones a viudas o mujeres casadas. Los bienes del reo debían ser entregados a la víctima38. El uso de la violencia física en la consumación de la unión carnal o el engaño, seducción y promesas ofrecidas a la mujer con el fin de que consintiera en la relación han sido dos conductas diferenciadas y estudiadas por la doctora Rodríguez Ortiz, en el marco del derecho castellano39, y por el doctor Sánchez-Arcilla, que ha desarrollado sus pesquisas en relación a la posición femenina en los procesos penales novohispanos40. El estupro ha sido además el principal objeto de estudio de la tesis de la doctora Simón López, en lo que respecta a la actividad judicial española del Antiguo Régimen41. Los delitos que entrañaban la violencia, tales como el homicidio, se hallan también atestiguados en la documentación de las islas, con las mujeres, ora como víctimas, ora como 35 AHPSCT. PN, leg. 1698, fols. 258r-260r. 36 PRADILLA (1996), pp. 48-49. Véase también RODRÍGUEZ ARROCHA (2016), p. 162. 37 GACTO (1971). 38 PRADILLA (1996), p. 3. Consúltese además RODRÍGUEZ ARROCHA (2016), p. 182. 39 RODRÍGUEZ ORTIZ (2003). 40 Véase, entre otros trabajos del autor, SÁNCHEZ-ARCILLA (2010). 41 SIMÓN (2011). LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 9 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 reas. Interesante por su rareza es el proceso iniciado en Tenerife contra María de Guía y Josefa Perdomo. En el mes de abril de 1773 se hallaban en la cárcel real de La Laguna. A la sazón eran vecinas de Garachico y estaban acusadas por una “propinación” de veneno. Dada la entidad del crimen, los autos fueron remitidos a la Real Audiencia de Canarias. Otorgaron su poder formalmente a los procuradores de causas en este superior tribunal —Carlos Pérez López, Salvador Romero Rosales, Antonio del Manzano, Miguel de Alvarado y Domingo Pastrana—. Como no sabían escribir —y además, pobres—, firmaron a su ruego Domingo Anselmo González, Manuel Estévez y José Quintero, ante el escribano público en La Laguna, Ambrosio Miguel Ruiz42. Cabe señalar que unos meses antes, en septiembre de 1772, en la misma prisión se hallaba Antonio Rivero, vecino de Tacoronte. En un proceso iniciado de oficio, se le acusaba de haber envenenado a su propia esposa. Al igual que las mujeres citadas, con el fin de ser representado como pobre ante la mencionada Audiencia, otorgó su poder a Carlos Pérez López, Antonio Miguel del Castillo, Manuel Román Falcón, Antonio del Manzano, Salvador Romero Rosales, José Ponce Ravelo, Pedro de Curras, Cristóbal Luque y Francisco de Ortega. Fueron testigos del otorgamiento Juan Abad, Jerónimo Angulo y José Quintero. Firmó a su ruego José Tomás Quintero de Vera, ante el escribano público Ambrosio Ruiz43. Sobre esta planificada privación de la vida contamos actualmente con interesantes estudios relativos al espacio hispánico de la Edad Moderna, como el reciente trabajo del investigador Berraondo44. No cabe duda de que, como señala la doctora Cuenca, los envenenamientos supondrían en general un porcentaje muy pequeño de las muertes premeditadas, si bien generaban un comprensible temor dado su carácter silencioso. Los venenos solían ser administrados en el propio entorno familiar45. Las lesiones y las agresiones sexuales no fueron las únicas acciones delictivas que conllevaron el inicio, de oficio o a instancia de parte, de los procesos penales canarios con presencia femenina. En efecto, la injuria era también una grave ofensa que debía ser castigada. Las víctimas pertenecientes a diversos estratos sociales contaban, pues, con la vía judicial para satisfacer los daños que los insultos o las desafortunadas expresiones habían infligido a su honor. Fue el caso de la querella presentada en 1641 en Garachico por Domingo Martín contra Andrés Hernández y su hija Catalina de Mena. Aseguraba que no solo habían causado daños con el ganado en su vivienda, sino que la muchacha le había llamado “bellaco, desvergonzado y puerco”46. Este ordenado cauce tendente a la resolución de los conflictos entre las partes ha de ser contextualizado en un período histórico caracterizado por la común litigiosidad47 ante los diversos jueces seculares, al menos en el vasto espacio de la Monarquía española. Las islas Canarias no constituyeron una excepción a este fenómeno de la historia de la justicia. Es importante tener en cuenta que la recepción de las pruebas en el transcurso de los procesos penales tinerfeños se ajusta a grandes rasgos, al menos en el siglo XVIII, al contenido de los tratados sintéticos y de índole pragmática destinados a la instrucción y difusión de los rudimentos del proceso penal. La circulación en Tenerife del Modo y forma de instruir y substanciar las causas criminales, escrita por el licenciado Miguel Cayetano Sanz —que ejerció como abogado en el entorno de la Real Chancillería de Valladolid48—, es un significativo ejemplo que invita a profundizar en el fenómeno cultural de la difusión de la literatura jurídica en lengua vernácula en el espacio insular49. En esta centuria aún gozaba de 42 AHPSCT. PN, leg. 1698, fols, 124r-125r. 43 AHPSCT. PN, leg. 1697, fols. 307r-308v. 44 BERRAONDO (2012). 45 CUENCA (2015), pp. 21-22. 46 AHPSCT. PN, leg. 2676. 47 Recordemos la disertación ofrecida en KAGAN (1991). 48 SANZ (1790). 49 Véase RODRÍGUEZ ARROCHA (2012). BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 10 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 gran difusión la Curia de Hevia Bolaños, que en el siglo anterior había sido un exitoso tratado sobre los procesos civiles y penales50. CONCLUSIONES En líneas generales, la interpretación de los procesos penales canarios implica tener en cuenta una serie de manifestaciones de la cultura judicial de la referida época, como las características de la formación de las autoridades judiciales, la circulación en las islas Canarias de los volúmenes de contenido jurídico y teológico, la proyección del casualismo en las obras concernientes al derecho criminal y el impacto de la tratadística en lengua vernácula entre las autoridades civiles, abogados y procuradores. No obstante, es necesario contemplar la existencia de las estrategias extrajudiciales de resolución de conflictos51, independientemente de los “apartamientos” de querella contemplados en la documentación procesal52. Respecto a la posición femenina ante la justicia secular, en abierta contradicción con los postulados normativos difundidos en la literatura jurídica, observamos como en las islas Canarias las mujeres fueron muy frecuentemente testigos en los procesos civiles y penales ante las autoridades seglares. Esta consideración no es un hecho baladí en el marco de la actividad judicial, ya que sus palabras eran tomadas en cuenta en la valoración de las circunstancias y consumación del delito en el transcurso del proceso penal. En suma, sus testimonios habrían contribuido decisivamente en el fallo judicial. No podemos obviar, sin embargo, que en ocasiones los abogados de los reos pondrían en entredicho las expresiones de estas testigos, especialmente cuando eran muy jóvenes o acuciadas por los achaques de la edad avanzada. Al mismo tiempo, los relatos de vida presentados por ellas y por las partes en conflicto nos permiten apreciar el contraste entre el modelo de familia patriarcal difundido por la literatura moral del Antiguo Régimen y la situación real de las unidades familiares canarias, en las que las mujeres, abandonadas o viudas, desempeñaban actividades económicas en calidad de cabezas de familia, inclusive en el exterior del hogar. Su jefatura incluía la corrección de sus hijos con el uso “moderado” de los castigos físicos, a tenor del contenido de algunos procesos tinerfeños. De manera general, los testigos inciden además en los postulados morales, manifestados sobre todo en el necesario “recogimiento” de las doncellas. También los “apartamientos” de la querella contemplan formalmente el perdón otorgado por la víctima del delito en virtud del precepto religioso. No cabe duda de que el atento examen de la documentación judicial no sólo posibilita la detección de las vulneraciones del ordenamiento jurídico y de los preceptos morales y ampliamente difundidos, sino que también conlleva establecer una distinción entre los dictados del Derecho positivo y la praxis judicial desarrollada en la esfera local, en la que los condicionamientos sociales que incumbían a los participantes en los procesos y el citado uso de la discrecionalidad incidirían en cada fallo judicial. 50 HEVIA (1790). 51 La resolución extrajudicial de conflictos en el ámbito local mediante la intervención conciliadora de un ter-cero ha sido apuntada por el doctor Mantecón desde la perspectiva de la historia social. También ha publicado intere-santes estudios sobre la mujer ante los tribunales reales peninsulares. Véase, entre otros, MANTECÓN (2011). 52 Véase, por ejemplo, un apartamiento de querella en una causa por estupro iniciada en 1641 en Garachi-co, en AHPSCT. PN, leg. 2676 y, transcrito, en RODRÍGUEZ ARROCHA (2016), pp. 300-301. LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 11 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 BIBLIOGRAFÍA ÁLAMO MARTELL, M.D. (2012). «La violencia de género en las fuentes del derecho histó-rico español: siglo XIX». En V.V.A.A, Homenaje al profesor José Antonio Escudero. Madrid: Editorial Complutense, t. II, pp. 111-155. ALONSO ROMERO, M.P. (1982). El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII). Salamanca: Universidad de Salamanca-Diputación Provincial de Salamanca. ÁLVAREZ CORA, E. (2013). «Tipicidad y fragmentariedad criminal en la España moderna». Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 20, pp. 207-233. AYALA, F. (2001). El pensamiento vivo de Saavedra Fajardo. Estudio y selección de las Em-presas políticas. Barcelona: Península. BERRAONDO, M. (2012). «Maneras de matar: violencia y envenenamiento en la Navarra de los siglos XVI y XVII». En MATA INDURÁIN, C. y SÁEZ, A.J. (ed.), “Scripta ma-nent”. Actas del I Congreso Internacional Jóvenes Investigadores Siglo de Oro (JISO 2011). Pamplona: Universidad de Navarra, pp. 47-59. CANDAU CHACÓN, M.L. (2018). «Transgresión, miseria y desenvoltura: La prostitución clandestina en la Sevilla moderna». Tiempos modernos. Revista electrónica de Historia Moderna. Monográfico: Reforma religiosa, control moral y asistencia en Europa (Si-glos XV-XVIII) (coords: ÁLVAREZ, M.J. y MARTÍN GARCÍA, A.), núm. 36, pp. 454-475. Recuperado de http://www.tiemposmodernos.org/tm3/index.php/tm/article/view/4206 [14 de julio] CARPINTERO BENÍTEZ, F. (2006). «Los escolásticos sobre la prostitución». Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época, núm. 7 (1), pp. 217-263. CASTILLO DE BOBADILLA, J. (1597). Política para Corregidores y señores de vasallos. Madrid: Luis Sánchez. CLAVERO, B. (1993-94). «Beati dictum: Derecho de linaje, economía de familia y cultura de orden». Anuario de historia del derecho español, núm. 63-64, pp. 7-148. COBO DEL ROSAL, M. (2004). «Disgresiones sobre la “historicidad” del Derecho Penal». Cuadernos de Historia del Derecho. Volumen extraordinario, pp. 87-96. COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA, M.J. (2014). El amancebamiento: una visión histórico-jurídica en la Castilla moderna. Madrid: Dykinson. ― (1996). «El delito de adulterio en el derecho general de Castilla». Anuario de historia del derecho español, núm. 66, pp. 201-228. CUENCA LORENTE, M. (2015). El veneno de María Bonamot: juicios, peritos y crimen en la España del siglo XIX (tesis doctoral dirigida por J.R. Bertomeu Sánchez). Universitat de València, València. DECOCK, W. (2013). Theologians and Contract Law. The Moral Transformation of the Ius Commune (ca. 1500-1650). Leiden-Boston: Martinus Nijhoff publishers, Brill. DÍAZ PADILLA, G. (1996). Colección Documental de La Gomera del Fondo Luis Fernández (1536-1646). Estudio Paleográfico, Diplomático e Histórico. San Sebastián de La Gomera: Cabildo Insular de La Gomera. FERRAGUD, C. y LÓPEZ TERRADA, M.L. (2018). «Despejando las sospechas: informes médicos en los tribunales de justicia de la comarca de la Ribera del Júcar (ss. XVI y XVII)». Dynamis, núm. 38(1), pp. 65-86. GACTO FERNÁNDEZ, E. (2013). «Imbecillitas sexus». Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 20, pp. 27-66. ― (1984). «El marco jurídico de la familia castellana. Edad Moderna». Historia. Institucio-nes. Documentos, núm. 11, pp. 37-66. ― (1971). «La filiación no legítima en la historia del Derecho español». Anuario de historia del derecho español, núm. 41, pp. 899-944. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 12 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 GARCÍA LEÓN, S. (2014). «Los delitos contra la propiedad: el empleo inadecuado de la ter-minología penal por parte de los operadores jurídicos durante la Edad Moderna». Clío & Crimen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, núm. 11, pp. 23-38. GARCÍA MARÍN, J.M. (2013). «De la ley justa y su aplicación según la doctrina de los si-glos XVI y XVII». Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 20, pp. 67-88. GARRI-GA, C. y LORENTE, M. (1997). «El juez y la ley: la motivación de las sentencias (Cas-tilla, 1489-España, 1855)». Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 1, pp. 97-144. GÓMEZ, A. (2002). Compendio de los comentarios extendidos por el maestro Antonio Gómez, a las ochenta y tres leyes de Toro, escrito por Pedro Nolasco de Llano (ed. facsímil de la de Imprenta de Joseph Doblado, Madrid, 1785). Pamplona: Analecta. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, M. (1997). «Noviazgo y vida matrimonial en Tenerife durante el siglo XVIII». Anuario de Estudios Atlánticos, núm. 43, pp. 315-418. HESPANHA, A.M. (2001). «El estatuto jurídico de la mujer en el Derecho común clásico» (trad. R. Escutia Romero). Revista jurídica Universidad Autónoma de Madrid, núm. 4, pp. 71-88. HEVIA BOLAÑOS, J. (1790). Curia Philipica. Madrid: Ramón Ruiz. JORDÁN DE ASSO, I. y MANUEL Y RODRÍGUEZ, M. (1984). Instituciones del Derecho Civil de Castilla (ed. facsímil de la de Imprenta de Ramón Ruiz, Madrid, 1792). Valla-dolid: Lex Nova. KAGAN, R. (1991). Pleitos y pleiteantes en Castilla. 1500-1700 (trad. M. Moreno). Valladolid: Junta de Castilla y León. LALINDE ABADÍA, J. (1970). «El Derecho Castellano en Canarias». Anuario de Estudios Atlánticos, núm. 16, pp. 13-35. MANTECÓN MOVELLÁN, T.A. (2011). «Las mujeres ante los tribunales castellanos: Acción de justicia y usos de la penalidad en el Antiguo Régimen». Chronica Nova, núm. 37, pp. 99-123. MONZÓN PERDOMO, M.E. (2014). «La familia como espacio de conflicto. Los juicios por disenso matrimonial en Tenerife a fines del Antiguo Régimen». Anuario de Estudios Atlánticos, núm. 60, pp. 413-450. ORTEGO AGUSTÍN, M.Á. (1999). Familia y matrimonio en la España del siglo XVIII: or-denamiento jurídico y situación real de las mujeres a través de la documentación nota-rial (tesis doctoral dirigida por G. Franco Rubio). Universidad Complutense de Madrid, Madrid. PRADILLA, F. (1996). Suma de las leyes penales (ed. facsímil de la de Madrid, Imprenta del Reyno, 1639). Valladolid: Lex Nova. RAMOS VÁZQUEZ, I. (2005). «La represión de la prostitución en la Castilla del siglo XVII». Historia. Instituciones. Documentos, núm. 32, pp. 263-286. RODRÍGUEZ ARROCHA, B. (2016). Delito y sexualidad en las Islas Canarias en la edad moderna. La Orotava, Santa Cruz de Tenerife: LeCanarien ediciones. — (2012). «La lectura de las fuentes del Derecho y de la doctrina jurídica en La Laguna en el siglo XVIII». En MORALES PADRÓN, F. (coord.), XIX Coloquio de Historia Canario Americana. Las Palmas de Gran Canaria: Casa de Colón-Cabildo de Gran Canaria, pp. 884-901. RODRÍGUEZ ORTIZ, V. (2003). Mujeres forzadas. El delito de violación en el Derecho castellano (siglos XVI-XVIII). Almería: Universidad de Almería. SÁINZ GUERRA, J.Á. (2004). La evolución del Derecho Penal en España. Jaén: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Jaén. SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, J. (2010). «Violación y estupro. Un ensayo para la historia de los “tipos” del derecho penal». Anuario Mexicano de Historia del Derecho, núm. 22, pp. 485-562. LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 13 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 SANZ, M.C. (1790). Modo y forma de instruir y substanciar las causas criminales. Madrid: Joseph Doblado. SIMÓN LÓPEZ, M. (2011). Delitos carnales en la España del Antiguo Régimen: el estupro y los abusos deshonestos (tesis doctoral dirigida por A. Martín Casares). Universidad de Granada, Granada. SUÁREZ GRIMÓN, Vicente (2008): «Delitos, prisión y destierro en Canarias a fines del siglo XVIII». En MORALES PADRÓN, F. (coord.), IX Coloquio de Historia Canario Americana. Las Palmas: Casa de Colón-Cabildo de Gran Canaria, t. II, pp. 459-488. TOMÁS Y VALIENTE, F. (1969). El Derecho Penal de la Monarquía Absoluta (siglos XVI-XVII-XVIII). Madrid: Tecnos. TORREMOCHA HERNÁNDEZ, M. (2018). «La fragilidad femenina y el arbitrio judicial (s. XVIII). Entre la caridad y la equidad en los tribunales». Tiempos modernos. Revista electrónica de Historia Moderna. Monográfico: Reforma religiosa, control moral y asistencia en Europa (Siglos XV-XVIII) (PÉREZ ÁLVAREZ, M.J. y MARTÍN GARC-ÍA, A. (coords.), 36, pp. 429-453. Recuperado de http://www.tiemposmodernos.org/tm3/index.php/tm/article/view/4205/768 [4 de julio] VIZCAÍNO PÉREZ, V. (1797). Código y Práctica Criminal. Madrid: Viuda de Ibarra.
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Título y subtítulo | La mujer ante la justicia ordinaria de la edad moderna en Canarias : causismo y discrecionalidad judicial en el proceso penal |
Autor principal | Rodríguez Arrocha, Belinda |
Entidad | Cabildo de Gran Canaria |
Publicación fuente | XXIII Coloquio de historia canario - americana |
Numeración | Coloquio 23 |
Sección | Mujeres e Historia |
Tipo de documento | Congreso y conferencia |
Lugar de publicación | Las Palmas de Gran Canaria |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2018 |
Páginas | pp. 0664-0676 |
Materias | Congreso ; Historia ; Canarias ; América ; Mujeres ; Derecho penal ; Siglos XV-XVIII |
Enlaces relacionados | Enlace al editor : http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/ |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 322560 Bytes |
Texto | XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA DE LA EDAD MODERNA EN CANARIAS: CASUISMO Y DISCRECIONALIDAD JUDICIAL EN EL PROCESO PENAL THE WOMAN BEFORE THE EARLY MODERN JUSTICE IN CANARY ISLANDS: CASUISTRY AND JUDICIAL DISCRETION IN THE CRIMINAL PROCESS Belinda Rodríguez Arrocha Cómo citar este artículo/Citation: Rodríguez Arrocha, B. (2020). La mujer ante la justicia ordinaria de la edad moderna en Canarias: casuismo y discrecionalidad judicial en le proceso penal. XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana (2018), XXIII-049. http://coloquioscanariasamerica.casadecolon.com/index.php/CHCA/article/view/10445 Resumen: El propósito principal de este trabajo es el análisis de las características de la justicia local en Canarias en la Edad Moderna, en lo concerniente a los procesos criminales y a la posición jurídica de la mujer. En este sentido, estudiamos algunos casos ilustrativos de Tenerife y abordamos las opiniones más comunes acerca de la condición femenina en la esfera judicial. Debemos recordar que la literatura legal española del Antiguo Régimen estaba conformada por prestigiosos autores que empleaban el latín y tuvieron éxito doctrinal en la Europa católica —tales como los miembros de la “Escuela de Salamanca”— y por juristas pragmáticos que escribieron sus obras para los oficiales reales sin formación jurídica —como Jerónimo Castillo de Bobadilla—. La costumbre y la discrecionalidad judicial fueron también dos importantes fuentes del Derecho en la época citada. En síntesis, este trabajo contextualiza la justicia canaria en el sistema español anterior a la Codificación. Palabras clave: casuismo, Edad Moderna, historia del derecho, islas Canarias, justicia local, justicia penal, mujer. Abstract: The main purpose of this paper is the analysis of the characteristics of local justice in Early Modern Canary Islands, in regard to the criminal processes and the juridical status of women. In this sense, we study some illustrative cases from Tenerife Island and approach the most common opinions about the female condition in judicial sphere. We must remember that the Spanish legal bibliography in Ancient Regime was composed by prestigious authors that used the Latin language and had doctrinal success in the Catholic Europe —such as the members of “School of Salamanca”— and by pragmatic jurists that wrote their works for the royal officers without a legal training —like Jerónimo Castillo de Bobadilla—. The consuetude and the judicial discretion were also two important legal sources in the mentioned time. Summary, this work contextualizes the Canarian local justice in the Spanish system before the age of Codification. Keywords: Canary Islands, casuistry, criminal justice, early modern age, legal history, local justice, woman. INTRODUCCIÓN El atento examen de la documentación judicial generada en las islas Canarias durante la Edad Moderna posibilita la dilucidación de las características de la administración de la justicia penal en la esfera local. Asimismo, nos permite establecer comparaciones entre la práctica procesal reflejada en la documentación archivística y el contenido de la literatura jurídica pragmática. En este sentido, debemos tener en cuenta que, al menos en el Profesora tutora de Derecho Eclesiástico del Estado de la UNED (Campus Sur) y miembro de la Sección de Historia del Instituto de Estudios Canarios (CECEL). C/ Noray, 18, Playa Honda (San Bartolomé). 35509. Lanzarote, Islas Canarias, España. Teléfono: +34 680 113 719; correo electrónico: belindarodrguez@gmail.com BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 2 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 desenvolvimiento de la actividad judicial insular del siglo XVIII, jugaron un papel fundamental los tratados en lengua vernácula que tenían como fin la instrucción y orientación en los rudimentos de la justicia: desde la difundida Política de Castillo de Bobadilla en las postrimerías del siglo XVI —circunscrito al mos italicus tardío, abundante en referencias a los más prestigiosos juristas italianos y a casos presenciados durante su experiencia profesional1— hasta los esclarecedores volúmenes del fiscal Vizcaíno, pasando por el manual preparado por Jordán de Asso y Manuel y Rodríguez —fundamental en el aprendizaje del derecho real y de los fundamentos de los procesos civiles y penales−2. En el marco de esta pesquisa podemos, en consecuencia, estudiar los usos y manifestaciones de la discrecionalidad judicial en sus niveles inferiores. Atendiendo al contenido de los autos judiciales y protocolos notariales, es posible además hallar similitudes y diferencias entre la práctica judicial insular del siglo XVII y la de la segunda mitad del siglo XVIII. Huelga señalar que no podemos limitar nuestro análisis a la actividad procesal canaria, sino que en la actualidad estamos, por fortuna, en condiciones de observar semejanzas entre los mecanismos que regían la administración de justicia en este archipiélago y los de otros territorios de la Monarquía hispánica, merced a la literatura científica más reciente y aportada desde los campos de la historia del derecho y de la justicia y desde la historia social. No cabe duda de que es imposible interpretar el proceder de las autoridades locales —alcaldes pedáneos, alcaldes mayores, tenientes de corregidores, alguaciles, etc.— sin tener en cuenta el contexto social e ideológico en el que desarrollaban sus funciones. Precisamente, es significativo en la sociedad canaria del Antiguo Régimen, al igual que en el resto de las sociedades occidentales pretéritas, el fenómeno del “disciplinamiento social” aplicado por la comunidad local a la persona transgresora del orden y de las convenciones morales; reacción nítidamente reflejada en la documentación judicial y en otras fuentes, tales como las cartas y los diarios personales de la época. También debemos tener en cuenta que el estudio de los procesos penales seguidos ante la justicia secular nos proporciona una valiosa información relativa a las manifestaciones ilícitas de la violencia, otrora bien diferenciadas de los severos castigos contemplados por el Derecho positivo. La documentación judicial examinada a la que nos referiremos a lo largo de la presente comunicación procede del fondo antiguo del Juzgado de La Laguna y de los Protocolos Notariales custodiados en el Archivo Histórico Provincial de Tenerife. LOS FUNDAMENTOS DE LA PRÁCTICA JUDICIAL PENAL EN LA EDAD MODERNA En el año de 1969 la publicación de la monografía El Derecho Penal de la Monarquía Absoluta del profesor Tomás y Valiente implicó la difusión en España de los fundamentos normativos y doctrinales de la justicia criminal hispánica en la Edad Moderna. La consulta de sus capítulos y de su apéndice documental permitía profundizar, por una parte, en la idea de la pena como castigo ejemplarizante, así como en las conductas delictivas consideradas atroces. Por otra parte, posibilitaba un acercamiento a la literatura jurídica en el ámbito criminal de los siglos XVI-XVIII y, en suma, al ius puniendi de los magistrados de la jurisdicción real3. No podemos obviar, en esta línea teórica, la trascendencia del humanismo jurídico castellano desarrollado fundamentalmente durante el siglo XVI y las primeras décadas de la centuria siguiente. Las aportaciones de los autores de la denominada comúnmente “Escuela de Salamanca” alcanzaron muy pronto prestigio internacional, debido en cierta medida al uso 1 CASTILLO (1597). 2 JORDÁN DE ASSO Y MANUEL (1984). 3 TOMÁS Y VALIENTE (1969). LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 3 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 vehicular del latín tardío. No es de extrañar que sus obras continúen siendo todavía objeto de estudio desde las perspectivas jurídica, histórica e incluso antropológica en la actual comunidad académica internacional4. La inestimable contribución del pensamiento teológico y la formulación de sugestivos debates acerca de la voluntad del reo, del dolo, de la unión matrimonial o del controvertido negocio de la prostitución5 son algunos de los aspectos más relevantes del pensamiento jurídico hispano de la temprana Edad Moderna. Concretamente, en lo que atañe al derecho criminal, cabe recordar el legado teórico de Diego de Covarrubias, entre otros autores. La erudición y ciertamente sofisticación teórica de sus volúmenes contrastarán con el estilo simple, conciso y regido por la observación del derecho español que caracterizará a los tratados del último tercio del siglo XVIII. Al mismo tiempo, en el ámbito del pensamiento político hispano del siglo XVII es muy significativa la observación que hace el célebre Saavedra Fajardo acerca de la percepción que tenía el común de la población sobre el Derecho criminal. Consideraba natural que el rigor y la pena produjeran aversión y temor. En suma, era importante que las sentencias y “resoluciones ásperas” fueran emitidas por los oficiales reales y no, en propiedad, por el monarca, que debía mostrarse clemente ante sus súbditos. En este sentido, no duda en mencionar a algunos reyes portugueses que se decantaban por la conservación de la vida de los reos6. La necesidad de aplicar un castigo severo y ejemplar —la mutilación y la pena capital son dos impactantes manifestaciones de esta antigua consideración— quedaba, sin embargo, contrapuesta a la misericordia que debía mostrar el juez cristiano; deber moral que en no pocas ocasiones implicó la aplicación de una pena menos severa que la preceptuada por el derecho positivo. La “lícita” y reglada violencia ejercida sobre el cuerpo del reo contrastaba en su significación con los delitos que atentaban contra la integridad física de los individuos e incluso, contra el orden público. Nos hallamos, en estos últimos supuestos, ante expresiones de violencia contrarias al ordenamiento jurídico. La lesión, el homicidio y la tumultuosa sedición son tres ilustrativos ejemplos al respecto. Más controvertido era el uso de la “corrección” con violencia en el ámbito familiar. Estamos en condiciones de afirmar que la primacía otorgada por el Derecho civil y la literatura religiosa a los maridos no era óbice para que el común de la vecindad testificara acerca de “la mala vida” que el esposo daba a su cónyuge con su maltrato. Hallamos al mismo tiempo referencias a los golpes que las madres propinaban a sus hijas con el fin de que obedecieran; manifestaciones de violencia intrafamiliar que se admitían con completa naturalidad por parte de sus autoras. Al no producir severas lesiones o muertes, no parecían causar rechazo entre las autoridades o el común de la población. Es ilustrativa, en este sentido, la confesión en 1744 de la tinerfeña Juana de Aguiar, esposa de Miguel Alonso y vecina de La Laguna, en un proceso por injurias entre jóvenes mujeres que se habían dirigido insultos y expresiones indecorosas. Golpeaba a su hija con un haz de leña para que la obedeciera7. A lo largo de las últimas décadas, nuevas pesquisas han permitido la matización de algunos enunciados contenidos en la señera obra de Tomás y Valiente y han profundizado en las características del ordenamiento jurídico castellano y de los procesos en materia criminal8. La imprecisión de la tipología delictiva en los procesos en las esferas regional y local es un interesante aspecto abordado por la doctora García León en lo que atañe a los delitos contra la 4 Recomendamos, en este sentido, la consulta de DECOCK (2013). 5 CARPINTERO (2006). 6 AYALA (2001), pp. 108-109. Buena parte de la bibliografía de la presente ponencia ha sido precisa-mente consultada bajo los auspicios de la Fundación Francisco Ayala en el año 2018. 7 Archivo Histórico Provincial de Santa Cruz de Tenerife (AHPSCT). Fondo antiguo del Juzgado de La Laguna, leg. 322. 8 Para profundizar en el Derecho criminal en la referida época, consúltese ÁLVAREZ CORA (2013). Como visión de conjunto sobre la “historicidad” de esta rama del derecho, véase COBO DEL ROSAL (2004). BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 4 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 propiedad9. Al mismo tiempo, el manual del doctor Sáinz Guerra sobre la evolución del derecho penal presenta los postulados fundamentales del derecho real castellano10. No podemos dejar de mencionar que, entre las causas que podían ser esgrimidas por el juez para disminuir las penas preceptuadas por el derecho positivo, destacan dos de las contenidas en las «Adiciones a las leyes penales», de la edición de 1639 de la Suma de las Leyes Penales de Francisco de la Pradilla —ampliaciones preparadas por los licenciados Francisco de la Barreda y Juan Calderón—. Esta obra aborda los delitos más frecuentes en la época y contribuiría de manera inestimable a la difusión de los postulados normativos y doctrinales básicos entre los lectores legos en los dos derechos. Observamos como la octava causa de la mencionada disminución sostenía que a las mujeres se les moderaba la pena por razón de la «fragilidad del sexo». La undécima defendía la disminución de la sanción si el delincuente actuaba movido por el ardor y la turbación que le causaba una pasión amorosa, descartando esta posibilidad «cuando delinque un enamorado después que cesó el ímpetu del amor y tuvo tiempo para reprimir su pasión»11. También son esclarecedores los comentarios doctrinales del jurista Antonio Gómez en relación a los crímenes contra la honestidad contemplados por el derecho real12. Cabe señalar que el tratamiento jurídico de la actividad de la prostitución, cambiante a lo largo de los siglos de la Edad Moderna, ha generado por fortuna una interesante literatura científica en España desde las perspectivas de la historia del derecho13 y de la historia social14. Si bien la Política para corregidores de Castillo de Bobadilla es conocida principalmente por su extraordinaria difusión como obra que contempla los requisitos ideales que debía reunir el juez, constituye al mismo tiempo un tratado relativo a los problemas más habituales que entrañaba el gobierno y la administración judicial en el ámbito local. Las manifestaciones de las fricciones entre las diversas jurisdicciones —sobre todo entre la seglar y la eclesiástica ordinaria—, así como la necesaria preservación del orden público y de la moral católica son temas esenciales en sus dos volúmenes15. A finales del siglo XVIII, la primacía del derecho patrio y el afán didáctico fueron dos características del Código y Práctica Criminal preparado por el fiscal Vizcaíno —obviamente este título no obedece a la contemporánea acepción jurídica de Código—. No omitió este autor las consideraciones derivadas de su consolidada experiencia judicial. Sus páginas definen con precisión cada una de las conductas penadas por la justicia ordinaria, a la vez que esclarecen las competencias correspondientes a los diferentes tribunales, en un contexto en el que subsistían los privilegios jurisdiccionales16. Es necesario tener en cuenta que en la Edad Moderna las leyes no constituían la única piedra angular que sustentaba el edificio de la cultura jurídica17, sino que también jugaban un papel relevante la jurisprudencia, la doctrina desarrollada por los juristas de los dos derechos —civil y canónico— y teólogos, así como la costumbre. El contenido de los diversos géneros de la literatura jurídica —desarrollada bien en lengua vernácula, bien en latín, en función de los objetivos del autor y de sus potenciales lectores o destinatarios— atestigua precisamente esta característica de la cultura judicial anterior al proceso codificador de la época 9 GARCÍA LEÓN (2014). 10 SÁINZ (2004). 11 PRADILLA (1996), pp. 116-117. Véase también RODRÍGUEZ ARROCHA (2016), p. 116. 12 GÓMEZ (2002). 13 Véase, a modo de esclarecedora síntesis, RAMOS VÁZQUEZ (2005). 14 Consúltese, entre otros estudios recientes, CANDAU (2018). 15 CASTILLO (1597). 16 VIZCAÍNO (1797). 17 En la temprana Edad Moderna tuvieron también lugar debates jurídicos acerca de la ley justa. Véase, en este sentido, GARCÍA MARÍN (2013). LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 5 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 contemporánea. Por este motivo, no es posible estudiar el funcionamiento de la justicia criminal y la aplicación de la pena exclusivamente en base al derecho positivo, sino que es necesario profundizar en las manifestaciones de la discrecionalidad judicial en el ámbito insular. Debemos tener en cuenta que los fundamentos de las sentencias castellanas del Antiguo Régimen diferían abiertamente de la motivación que debía caracterizar a los fallos judiciales de la época contemporánea18. En consecuencia, no hallaremos en las decisiones de las justicias canarias alusiones a los postulados del Derecho positivo. En sus líneas no encontraremos pues, remisión a una Partida, a las leyes de Toro o a la Nueva Recopilación, por ejemplo. En el ámbito de la literatura científica producida en la disciplina de la historia del derecho española de la segunda mitad del siglo XX destaca además una obra de ineludible consulta para toda tesis o investigación relativa a los procesos penales hispánicos del Antiguo Régimen: El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII) de la doctora Alonso Romero. Este libro posibilita la comprensión de los fundamentos jurídicos y doctrinales del proceso que se implantaría en Canarias tras su conquista19. Recordemos, en esta línea, que, pese a la promulgación de provisiones y cédulas reales para el archipiélago, no podemos hablar de la configuración de un derecho de entidad semejante al indiano, desarrollado con profusión hasta el siglo XIX20. LA CONDICIÓN FEMENINA EN EL PENSAMIENTO JURÍDICO DEL ANTIGUO RÉGIMEN La desigual consideración jurídica de los dos sexos en el Antiguo Régimen ha sido expuesta esclarecedoramente por el profesor Gacto, que analiza además la proyección de esta discriminación en la literatura española del Siglo de Oro —sin obviar a las principales plumas disidentes, como la escritora María de Zayas—. En lo que concierne al Antiguo Régimen, centra sobre todo su análisis en el contenido del Fuero Juzgo, las Leyes de Toro, e, ineludiblemente, en las Partidas y en las recopilaciones castellanas —Nueva y Novísima—. No omite las referencias a los tratadistas más difundidos, como el imprescindible Antonio Gómez y el pragmático Castillo de Bobadilla. Expone aspectos cruciales para la comprensión de los antiguos procesos judiciales, tales como las limitaciones generales de la mujer, las específicas de la casada y de la viuda21, el ius correctionis del esposo hasta la promulgación del Código civil español y las repercusiones de la imbecilitas seu fragilitas sexus en la justicia penal —como la mayor indulgencia en la aplicación de las penas a las mujeres condenadas, a la vez que la mayor gravedad que revestía el adulterio perpetrado por la esposa—, las paradojas inherentes a la prostitución o la defensa de la honra como aliciente de las querellas o de sangrientas venganzas al margen de la ley. En líneas generales subraya la falta de capacidad y la debilidad que se atribuían al género femenino; consideración con raíces judías y grecolatinas. El doctor Gacto muestra además las pervivencias de la tradicional desigualdad tras el proceso codificador en la España contemporánea22. Asimismo, la doctora Álamo Martell expone con solidez científica los fundamentos jurídicos, filosóficos y teológicos que en el siglo XIX eran esgrimidos para perpetuar la posición subordinada de la mujer frente al hombre. Es ilustrativa su disertación acerca de la presencia y omisiones relativas a la 18 Véase fundamentalmente GARRIGA Y LORENTE (1997). 19 ALONSO (1982). 20 Sobre la implantación del derecho castellano en el archipiélago, consúltese LALINDE (1970). 21 Véase, por ejemplo, GACTO (1984). 22 GACTO (2013). BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 6 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 condición femenina en el texto de las Constituciones de 1812, 1837, 1845, 1869 y 1876, los códigos penales españoles de 1822, 1848 y 1870 y el Código Civil de 188923. En un reciente trabajo, la doctora Torremocha ha analizado la posición de las mujeres ante los jueces seglares y eclesiásticos en el área vallisoletana, prestando atención a las manifestaciones de la discrecionalidad judicial y al alcance de la misericordia de raigambre cristiana en las sentencias penales, en el bien conocido contexto ideológico y jurídico de desigualdad. Ofrece precisamente una interesante lectura interdisciplinar, en la medida en que muestra la realidad social subyacente a la actividad procesal, a la vez que cita los postulados morales presentes en la literatura pragmática de temática jurídica. No deja de mencionar el poderoso influjo de los libros del Antiguo y del Nuevo Testamento en las digresiones sobre las características del juez ideal24. Los postulados clásicos de la Antigüedad que se manifestaron en la desigualdad jurídica en el seno de la familia han sido abordados por el doctor Clavero25. No podemos obviar que la filosofía grecolatina, el Derecho romano clásico y la patrística permearon indiscutiblemente en la cultura del Derecho común. La consideración de la mujer como frágil y débil, a la vez que lasciva, astuta y malvada persistía en las obras jurídicas y morales redactadas por hombres en la Edad Moderna, como expone el doctor Hespanha desde su profundo conocimiento de la doctrina de la época26. Al mismo tiempo, el análisis de la unidad familiar y de la condición femenina en el siglo XVIII ha propiciado la preparación de tesis doctorales que han incidido especialmente en el contenido de los protocolos notariales españoles27. LA MUJER ANTE LA JUSTICIA LOCAL EN LAS ISLAS CANARIAS En primer lugar debemos señalar que el estudio de la actividad judicial canaria de la Edad Moderna conlleva en numerosas ocasiones la consulta meramente parcial de los fondos custodiados en nuestros dos archivos provinciales debido al expurgo aplicado a la documentación en el pasado, así como al deterioro que imposibilita su consulta. No es extraño, en consecuencia, encontrar autos judiciales incompletos, en los que falta la sumaria, la plenaria o la sentencia, o bien que examinemos sentencias aisladas que no nos proporcionan la información relativa a las testificaciones. No obstante, en la actualidad contamos al menos con estudios referidos a siglos o décadas concretos que, desde diversas perspectivas, inciden en la actividad judicial canaria de la época histórica que nos ocupa. Además contamos con la edición crítica de fuentes documentales de índole procesal. De especial importancia para el estudio de la justicia criminal en Canarias en la temprana Edad Moderna es la tesis doctoral de la doctora Díaz Padilla sobre el Fondo Luis Fernández, ya que además constituye un magnífico fresco de los conflictos sociales y de las actividades económicas en un enclave de señorío, como la isla de La Gomera. En lo que atañe a la praxis judicial, es muy importante la información que proporciona sobre las fases del proceso judicial y la tipología delictiva reflejada en la documentación conservada28. Asimismo, el doctor Suárez Grimón ha abordado los delitos castigados y ha identificado las penas aplicadas por la Real Audiencia a finales del siglo XVIII29. 23 ÁLAMO (2012). Debemos expresar nuestra gratitud a la autora por habernos facilitado un ejemplar de este interesante estudio. 24 TORREMOCHA (2018). 25 CLAVERO (1993-94). 26 HESPANHA (2001). 27 Véase, por ejemplo, ORTEGO (1999). 28 DÍAZ PADILLA (1996). 29 SUÁREZ GRIMÓN (2008). LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 7 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 Contamos también con estudios efectuados desde la historia social que ofrecen un panorama sobre la vida cotidiana de la mujer en el archipiélago del último siglo citado e inciden, sobre todo, en las transgresiones morales sin obviar los condicionamientos económicos que regían los vínculos familiares y sociales en islas como Tenerife30. El fenómeno de la conflictividad en el seno familiar en las postrimerías del Antiguo Régimen ha sido abordado por la doctora Monzón, en el nuevo marco normativo borbónico del matrimonio y en coexistencia con las disposiciones canónicas31. Por nuestra parte, debemos continuar ahondando en las diferencias y similitudes entre la praxis de la Real Audiencia canaria y la actividad desarrollada en un nivel inferior, por parte sobre todo de los tenientes de corregidores y alcaldes mayores. En este análisis será crucial, una vez más, la observación de la discrecionalidad en la aplicación de la pena. Al mismo tiempo, es necesario analizar con detenimiento las identidades de los abogados y procuradores. Su formación académica, su procedencia, extracción social y lugar de vecindad son elementos cuya dilucidación permitirá dibujar con mayor precisión al elemento humano interviniente en los procesos. Sin lugar a dudas, las modificaciones operadas en los estudios universitarios de Leyes en las últimas décadas del siglo XVIII y el consiguiente refuerzo del estudio del derecho real han de ser tenidas en cuenta en el ejercicio de estos profesionales. La mujer está presente en los procesos penales canarios ya sea como víctima del delito o parte querellante, en calidad de acusada y también como testigo. De especial interés para la historia del proceso penal nos parece también su participación en el juicio como comadrona o “matrona” que expone su parecer acerca de las pruebas físicas de determinados delitos contra la honestidad y por mor de la literatura procesal de la época. Un ejemplo esclarecedor es la intervención de las matronas Isabel González y María Isabel Hernández en el reconocimiento físico de una joven llamada Rosalía, con motivo de un proceso penal por estupro iniciado en Santa Cruz de Tenerife en 179832. Recordemos también la trascendencia de las declaraciones de los cirujanos o barberos en la determinación de la entidad y gravedad de las heridas en el transcurso de las causas judiciales de lesiones en la referida época33. Los autos judiciales y los protocolos notariales canarios contienen una valiosa información relativa a los delitos contra la honestidad o de índole sexual. Las querellas, las testificaciones en la fase sumaria y en la plenaria, así como las confesiones de los reos son especialmente relevantes en lo que respecta a la difusión de los postulados morales propugnados por las autoridades religiosas y a los comportamientos penados por el derecho secular. Pese a que el adulterio era el delito sexual por antonomasia en el que se apreciaba el desigual tratamiento jurídico otorgado a los reos en función de su sexo biológico, en las islas Canarias tuvo especial proyección el amancebamiento, manifestado en la convivencia extramarital y estable de la pareja. Ambas transgresiones han sido estudiadas cuidadosamente desde la perspectiva histórico-jurídica por la doctora Collantes de Terán en lo que atañe al derecho castellano34. El recogimiento exigido a la mujer cristiana y temerosa de Dios era una pauta que impregnaba las normas de convivencia en las comunidades locales. Las transgresiones eran, empero, comunes, pese al descrédito que recaía sobre las que incurrían en los “pecados públicos”. La exigida apariencia de recato halla su expresión en documentos como la reclamación presentada en septiembre de 1773 en La Laguna por Antonio Afonso, vecino de La Victoria. Reconoce que hacía unos cuatro meses había otorgado un instrumento 30 HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (1997). 31 MONZÓN (2014). 32 AHPSCT. Protocolos Notariales (PN), leg. 2453. Véase la transcripción de la interposición de la quere-lla y la sumaria en RODRÍGUEZ ARROCHA (2016), pp. 355-364. 33 Consúltese, por ejemplo, FERRAGUD Y LÓPEZ (2018). 34 Sobre el amancebamiento véase, sobre todo, COLLANTES DE TERÁN (2014), y en lo que respecta al adulterio, COLLANTES DE TERÁN (1996). BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 8 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 esponsalicio con la vecina Francisca García Díaz, ante Nicolás de Curras, a la sazón notario público —perteneciente a la jurisdicción eclesiástica ordinaria— en el Puerto de la Cruz. Había actuado, sin embargo, a instancias del teniente capitán Baltasar Calzadilla, con quien realmente vivía Francisca. Por esta razón habían efectuado la citada gestión en una localidad ajena a la que moraban. Afonso recibiría tras casarse con la mujer amancebada con otro una yunta de bueyes, tierras para sembrar, trigo, dinero y morada. El otorgante se había arrepentido finalmente de su promesa formal y señalaba que Francisca no era recatada ni honrada. Tras ser demandado, apresado y liberado merced a su pacto con ella, expresó que era un hombre ignorante, sin experiencia y carente de conocimientos judiciales. Solicitó revocar y anular el citado instrumento esponsalicio35. Mencionemos las consideraciones del doctor y avezado corregidor Francisco de la Pradilla, cuya Suma es, sin lugar a dudas, una de las más importantes contribuciones en lengua vernácula sobre el derecho criminal de la temprana Edad Moderna, como ya hemos apuntado. Este autor aseveraba que las mujeres deshonestas eran aquellas que consentían el acercamiento de hombres, sobre todo estudiantes y clérigos, mediante la conversación y el intercambio de cartas y muestras físicas y públicas de afecto36. La unión extramarital desembocaría en el nacimiento de hijos en diferentes circunstancias —resultado de la unión de dos personas solteras, de un adulterio, etc.—. El tratamiento jurídico de estos descendientes sería, a su vez, objeto de disertación en las obras doctrinales37. El drama individual y familiar generado por la pérdida de la virginidad antes del matrimonio ha quedado reflejado con nitidez en las querellas generadas por el estupro. Definamos de manera sucinta esta transgresión sexual: para Francisco de la Pradilla el estupro era el coito ilícito que implicaba precisamente el desfloramiento de la mujer virgen. En virtud del derecho canónico vigente en la época, la víctima era tenida públicamente por doncella y presumiblemente persuadida y forzada; el autor del delito debía casarse con ella, con el consentimiento de la familia de ésta. Si no era así, estaba compelido a entregarle la dote correspondiente. En caso de que el díscolo individuo se negara, debía ser azotado y hacer penitencia. Sin embargo, Pradilla sostenía que en la práctica de su época el reo solamente quedaba obligado, bien a contraer matrimonio con la mujer agraviada, bien a dotarla. El derecho real establecía que si era hombre de cualidad, debía perder la mitad de sus bienes. Si, por el contrario, era un individuo común, debía ser azotado y desterrado por un período de cinco años. El empleo de la fuerza o la consumación del delito en espacio yermo eran dos conductas castigadas teóricamente con la pena de muerte. En este último caso, quedaban también incluidos los supuestos de violaciones a viudas o mujeres casadas. Los bienes del reo debían ser entregados a la víctima38. El uso de la violencia física en la consumación de la unión carnal o el engaño, seducción y promesas ofrecidas a la mujer con el fin de que consintiera en la relación han sido dos conductas diferenciadas y estudiadas por la doctora Rodríguez Ortiz, en el marco del derecho castellano39, y por el doctor Sánchez-Arcilla, que ha desarrollado sus pesquisas en relación a la posición femenina en los procesos penales novohispanos40. El estupro ha sido además el principal objeto de estudio de la tesis de la doctora Simón López, en lo que respecta a la actividad judicial española del Antiguo Régimen41. Los delitos que entrañaban la violencia, tales como el homicidio, se hallan también atestiguados en la documentación de las islas, con las mujeres, ora como víctimas, ora como 35 AHPSCT. PN, leg. 1698, fols. 258r-260r. 36 PRADILLA (1996), pp. 48-49. Véase también RODRÍGUEZ ARROCHA (2016), p. 162. 37 GACTO (1971). 38 PRADILLA (1996), p. 3. Consúltese además RODRÍGUEZ ARROCHA (2016), p. 182. 39 RODRÍGUEZ ORTIZ (2003). 40 Véase, entre otros trabajos del autor, SÁNCHEZ-ARCILLA (2010). 41 SIMÓN (2011). LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 9 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 reas. Interesante por su rareza es el proceso iniciado en Tenerife contra María de Guía y Josefa Perdomo. En el mes de abril de 1773 se hallaban en la cárcel real de La Laguna. A la sazón eran vecinas de Garachico y estaban acusadas por una “propinación” de veneno. Dada la entidad del crimen, los autos fueron remitidos a la Real Audiencia de Canarias. Otorgaron su poder formalmente a los procuradores de causas en este superior tribunal —Carlos Pérez López, Salvador Romero Rosales, Antonio del Manzano, Miguel de Alvarado y Domingo Pastrana—. Como no sabían escribir —y además, pobres—, firmaron a su ruego Domingo Anselmo González, Manuel Estévez y José Quintero, ante el escribano público en La Laguna, Ambrosio Miguel Ruiz42. Cabe señalar que unos meses antes, en septiembre de 1772, en la misma prisión se hallaba Antonio Rivero, vecino de Tacoronte. En un proceso iniciado de oficio, se le acusaba de haber envenenado a su propia esposa. Al igual que las mujeres citadas, con el fin de ser representado como pobre ante la mencionada Audiencia, otorgó su poder a Carlos Pérez López, Antonio Miguel del Castillo, Manuel Román Falcón, Antonio del Manzano, Salvador Romero Rosales, José Ponce Ravelo, Pedro de Curras, Cristóbal Luque y Francisco de Ortega. Fueron testigos del otorgamiento Juan Abad, Jerónimo Angulo y José Quintero. Firmó a su ruego José Tomás Quintero de Vera, ante el escribano público Ambrosio Ruiz43. Sobre esta planificada privación de la vida contamos actualmente con interesantes estudios relativos al espacio hispánico de la Edad Moderna, como el reciente trabajo del investigador Berraondo44. No cabe duda de que, como señala la doctora Cuenca, los envenenamientos supondrían en general un porcentaje muy pequeño de las muertes premeditadas, si bien generaban un comprensible temor dado su carácter silencioso. Los venenos solían ser administrados en el propio entorno familiar45. Las lesiones y las agresiones sexuales no fueron las únicas acciones delictivas que conllevaron el inicio, de oficio o a instancia de parte, de los procesos penales canarios con presencia femenina. En efecto, la injuria era también una grave ofensa que debía ser castigada. Las víctimas pertenecientes a diversos estratos sociales contaban, pues, con la vía judicial para satisfacer los daños que los insultos o las desafortunadas expresiones habían infligido a su honor. Fue el caso de la querella presentada en 1641 en Garachico por Domingo Martín contra Andrés Hernández y su hija Catalina de Mena. Aseguraba que no solo habían causado daños con el ganado en su vivienda, sino que la muchacha le había llamado “bellaco, desvergonzado y puerco”46. Este ordenado cauce tendente a la resolución de los conflictos entre las partes ha de ser contextualizado en un período histórico caracterizado por la común litigiosidad47 ante los diversos jueces seculares, al menos en el vasto espacio de la Monarquía española. Las islas Canarias no constituyeron una excepción a este fenómeno de la historia de la justicia. Es importante tener en cuenta que la recepción de las pruebas en el transcurso de los procesos penales tinerfeños se ajusta a grandes rasgos, al menos en el siglo XVIII, al contenido de los tratados sintéticos y de índole pragmática destinados a la instrucción y difusión de los rudimentos del proceso penal. La circulación en Tenerife del Modo y forma de instruir y substanciar las causas criminales, escrita por el licenciado Miguel Cayetano Sanz —que ejerció como abogado en el entorno de la Real Chancillería de Valladolid48—, es un significativo ejemplo que invita a profundizar en el fenómeno cultural de la difusión de la literatura jurídica en lengua vernácula en el espacio insular49. En esta centuria aún gozaba de 42 AHPSCT. PN, leg. 1698, fols, 124r-125r. 43 AHPSCT. PN, leg. 1697, fols. 307r-308v. 44 BERRAONDO (2012). 45 CUENCA (2015), pp. 21-22. 46 AHPSCT. PN, leg. 2676. 47 Recordemos la disertación ofrecida en KAGAN (1991). 48 SANZ (1790). 49 Véase RODRÍGUEZ ARROCHA (2012). BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 10 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 gran difusión la Curia de Hevia Bolaños, que en el siglo anterior había sido un exitoso tratado sobre los procesos civiles y penales50. CONCLUSIONES En líneas generales, la interpretación de los procesos penales canarios implica tener en cuenta una serie de manifestaciones de la cultura judicial de la referida época, como las características de la formación de las autoridades judiciales, la circulación en las islas Canarias de los volúmenes de contenido jurídico y teológico, la proyección del casualismo en las obras concernientes al derecho criminal y el impacto de la tratadística en lengua vernácula entre las autoridades civiles, abogados y procuradores. No obstante, es necesario contemplar la existencia de las estrategias extrajudiciales de resolución de conflictos51, independientemente de los “apartamientos” de querella contemplados en la documentación procesal52. Respecto a la posición femenina ante la justicia secular, en abierta contradicción con los postulados normativos difundidos en la literatura jurídica, observamos como en las islas Canarias las mujeres fueron muy frecuentemente testigos en los procesos civiles y penales ante las autoridades seglares. Esta consideración no es un hecho baladí en el marco de la actividad judicial, ya que sus palabras eran tomadas en cuenta en la valoración de las circunstancias y consumación del delito en el transcurso del proceso penal. En suma, sus testimonios habrían contribuido decisivamente en el fallo judicial. No podemos obviar, sin embargo, que en ocasiones los abogados de los reos pondrían en entredicho las expresiones de estas testigos, especialmente cuando eran muy jóvenes o acuciadas por los achaques de la edad avanzada. Al mismo tiempo, los relatos de vida presentados por ellas y por las partes en conflicto nos permiten apreciar el contraste entre el modelo de familia patriarcal difundido por la literatura moral del Antiguo Régimen y la situación real de las unidades familiares canarias, en las que las mujeres, abandonadas o viudas, desempeñaban actividades económicas en calidad de cabezas de familia, inclusive en el exterior del hogar. Su jefatura incluía la corrección de sus hijos con el uso “moderado” de los castigos físicos, a tenor del contenido de algunos procesos tinerfeños. De manera general, los testigos inciden además en los postulados morales, manifestados sobre todo en el necesario “recogimiento” de las doncellas. También los “apartamientos” de la querella contemplan formalmente el perdón otorgado por la víctima del delito en virtud del precepto religioso. No cabe duda de que el atento examen de la documentación judicial no sólo posibilita la detección de las vulneraciones del ordenamiento jurídico y de los preceptos morales y ampliamente difundidos, sino que también conlleva establecer una distinción entre los dictados del Derecho positivo y la praxis judicial desarrollada en la esfera local, en la que los condicionamientos sociales que incumbían a los participantes en los procesos y el citado uso de la discrecionalidad incidirían en cada fallo judicial. 50 HEVIA (1790). 51 La resolución extrajudicial de conflictos en el ámbito local mediante la intervención conciliadora de un ter-cero ha sido apuntada por el doctor Mantecón desde la perspectiva de la historia social. También ha publicado intere-santes estudios sobre la mujer ante los tribunales reales peninsulares. Véase, entre otros, MANTECÓN (2011). 52 Véase, por ejemplo, un apartamiento de querella en una causa por estupro iniciada en 1641 en Garachi-co, en AHPSCT. PN, leg. 2676 y, transcrito, en RODRÍGUEZ ARROCHA (2016), pp. 300-301. LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 11 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 BIBLIOGRAFÍA ÁLAMO MARTELL, M.D. (2012). «La violencia de género en las fuentes del derecho histó-rico español: siglo XIX». En V.V.A.A, Homenaje al profesor José Antonio Escudero. Madrid: Editorial Complutense, t. II, pp. 111-155. ALONSO ROMERO, M.P. (1982). El proceso penal en Castilla (siglos XIII-XVIII). Salamanca: Universidad de Salamanca-Diputación Provincial de Salamanca. ÁLVAREZ CORA, E. (2013). «Tipicidad y fragmentariedad criminal en la España moderna». Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 20, pp. 207-233. AYALA, F. (2001). El pensamiento vivo de Saavedra Fajardo. Estudio y selección de las Em-presas políticas. Barcelona: Península. BERRAONDO, M. (2012). «Maneras de matar: violencia y envenenamiento en la Navarra de los siglos XVI y XVII». En MATA INDURÁIN, C. y SÁEZ, A.J. (ed.), “Scripta ma-nent”. Actas del I Congreso Internacional Jóvenes Investigadores Siglo de Oro (JISO 2011). Pamplona: Universidad de Navarra, pp. 47-59. CANDAU CHACÓN, M.L. (2018). «Transgresión, miseria y desenvoltura: La prostitución clandestina en la Sevilla moderna». Tiempos modernos. Revista electrónica de Historia Moderna. Monográfico: Reforma religiosa, control moral y asistencia en Europa (Si-glos XV-XVIII) (coords: ÁLVAREZ, M.J. y MARTÍN GARCÍA, A.), núm. 36, pp. 454-475. Recuperado de http://www.tiemposmodernos.org/tm3/index.php/tm/article/view/4206 [14 de julio] CARPINTERO BENÍTEZ, F. (2006). «Los escolásticos sobre la prostitución». Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época, núm. 7 (1), pp. 217-263. CASTILLO DE BOBADILLA, J. (1597). Política para Corregidores y señores de vasallos. Madrid: Luis Sánchez. CLAVERO, B. (1993-94). «Beati dictum: Derecho de linaje, economía de familia y cultura de orden». Anuario de historia del derecho español, núm. 63-64, pp. 7-148. COBO DEL ROSAL, M. (2004). «Disgresiones sobre la “historicidad” del Derecho Penal». Cuadernos de Historia del Derecho. Volumen extraordinario, pp. 87-96. COLLANTES DE TERÁN DE LA HERA, M.J. (2014). El amancebamiento: una visión histórico-jurídica en la Castilla moderna. Madrid: Dykinson. ― (1996). «El delito de adulterio en el derecho general de Castilla». Anuario de historia del derecho español, núm. 66, pp. 201-228. CUENCA LORENTE, M. (2015). El veneno de María Bonamot: juicios, peritos y crimen en la España del siglo XIX (tesis doctoral dirigida por J.R. Bertomeu Sánchez). Universitat de València, València. DECOCK, W. (2013). Theologians and Contract Law. The Moral Transformation of the Ius Commune (ca. 1500-1650). Leiden-Boston: Martinus Nijhoff publishers, Brill. DÍAZ PADILLA, G. (1996). Colección Documental de La Gomera del Fondo Luis Fernández (1536-1646). Estudio Paleográfico, Diplomático e Histórico. San Sebastián de La Gomera: Cabildo Insular de La Gomera. FERRAGUD, C. y LÓPEZ TERRADA, M.L. (2018). «Despejando las sospechas: informes médicos en los tribunales de justicia de la comarca de la Ribera del Júcar (ss. XVI y XVII)». Dynamis, núm. 38(1), pp. 65-86. GACTO FERNÁNDEZ, E. (2013). «Imbecillitas sexus». Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 20, pp. 27-66. ― (1984). «El marco jurídico de la familia castellana. Edad Moderna». Historia. Institucio-nes. Documentos, núm. 11, pp. 37-66. ― (1971). «La filiación no legítima en la historia del Derecho español». Anuario de historia del derecho español, núm. 41, pp. 899-944. BELINDA RODRÍGUEZ ARROCHA 12 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 GARCÍA LEÓN, S. (2014). «Los delitos contra la propiedad: el empleo inadecuado de la ter-minología penal por parte de los operadores jurídicos durante la Edad Moderna». Clío & Crimen: Revista del Centro de Historia del Crimen de Durango, núm. 11, pp. 23-38. GARCÍA MARÍN, J.M. (2013). «De la ley justa y su aplicación según la doctrina de los si-glos XVI y XVII». Cuadernos de Historia del Derecho, núm. 20, pp. 67-88. GARRI-GA, C. y LORENTE, M. (1997). «El juez y la ley: la motivación de las sentencias (Cas-tilla, 1489-España, 1855)». Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 1, pp. 97-144. GÓMEZ, A. (2002). Compendio de los comentarios extendidos por el maestro Antonio Gómez, a las ochenta y tres leyes de Toro, escrito por Pedro Nolasco de Llano (ed. facsímil de la de Imprenta de Joseph Doblado, Madrid, 1785). Pamplona: Analecta. HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, M. (1997). «Noviazgo y vida matrimonial en Tenerife durante el siglo XVIII». Anuario de Estudios Atlánticos, núm. 43, pp. 315-418. HESPANHA, A.M. (2001). «El estatuto jurídico de la mujer en el Derecho común clásico» (trad. R. Escutia Romero). Revista jurídica Universidad Autónoma de Madrid, núm. 4, pp. 71-88. HEVIA BOLAÑOS, J. (1790). Curia Philipica. Madrid: Ramón Ruiz. JORDÁN DE ASSO, I. y MANUEL Y RODRÍGUEZ, M. (1984). Instituciones del Derecho Civil de Castilla (ed. facsímil de la de Imprenta de Ramón Ruiz, Madrid, 1792). Valla-dolid: Lex Nova. KAGAN, R. (1991). Pleitos y pleiteantes en Castilla. 1500-1700 (trad. M. Moreno). Valladolid: Junta de Castilla y León. LALINDE ABADÍA, J. (1970). «El Derecho Castellano en Canarias». Anuario de Estudios Atlánticos, núm. 16, pp. 13-35. MANTECÓN MOVELLÁN, T.A. (2011). «Las mujeres ante los tribunales castellanos: Acción de justicia y usos de la penalidad en el Antiguo Régimen». Chronica Nova, núm. 37, pp. 99-123. MONZÓN PERDOMO, M.E. (2014). «La familia como espacio de conflicto. Los juicios por disenso matrimonial en Tenerife a fines del Antiguo Régimen». Anuario de Estudios Atlánticos, núm. 60, pp. 413-450. ORTEGO AGUSTÍN, M.Á. (1999). Familia y matrimonio en la España del siglo XVIII: or-denamiento jurídico y situación real de las mujeres a través de la documentación nota-rial (tesis doctoral dirigida por G. Franco Rubio). Universidad Complutense de Madrid, Madrid. PRADILLA, F. (1996). Suma de las leyes penales (ed. facsímil de la de Madrid, Imprenta del Reyno, 1639). Valladolid: Lex Nova. RAMOS VÁZQUEZ, I. (2005). «La represión de la prostitución en la Castilla del siglo XVII». Historia. Instituciones. Documentos, núm. 32, pp. 263-286. RODRÍGUEZ ARROCHA, B. (2016). Delito y sexualidad en las Islas Canarias en la edad moderna. La Orotava, Santa Cruz de Tenerife: LeCanarien ediciones. — (2012). «La lectura de las fuentes del Derecho y de la doctrina jurídica en La Laguna en el siglo XVIII». En MORALES PADRÓN, F. (coord.), XIX Coloquio de Historia Canario Americana. Las Palmas de Gran Canaria: Casa de Colón-Cabildo de Gran Canaria, pp. 884-901. RODRÍGUEZ ORTIZ, V. (2003). Mujeres forzadas. El delito de violación en el Derecho castellano (siglos XVI-XVIII). Almería: Universidad de Almería. SÁINZ GUERRA, J.Á. (2004). La evolución del Derecho Penal en España. Jaén: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Jaén. SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, J. (2010). «Violación y estupro. Un ensayo para la historia de los “tipos” del derecho penal». Anuario Mexicano de Historia del Derecho, núm. 22, pp. 485-562. LA MUJER ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA... 13 XXIII Coloquio de Historia Canario-Americana ISSN 2386-6837, Las Palmas de Gran Canaria. España, (2020), XXIII-049, pp. 1-13 SANZ, M.C. (1790). Modo y forma de instruir y substanciar las causas criminales. Madrid: Joseph Doblado. SIMÓN LÓPEZ, M. (2011). Delitos carnales en la España del Antiguo Régimen: el estupro y los abusos deshonestos (tesis doctoral dirigida por A. Martín Casares). Universidad de Granada, Granada. SUÁREZ GRIMÓN, Vicente (2008): «Delitos, prisión y destierro en Canarias a fines del siglo XVIII». En MORALES PADRÓN, F. (coord.), IX Coloquio de Historia Canario Americana. Las Palmas: Casa de Colón-Cabildo de Gran Canaria, t. II, pp. 459-488. TOMÁS Y VALIENTE, F. (1969). El Derecho Penal de la Monarquía Absoluta (siglos XVI-XVII-XVIII). Madrid: Tecnos. TORREMOCHA HERNÁNDEZ, M. (2018). «La fragilidad femenina y el arbitrio judicial (s. XVIII). Entre la caridad y la equidad en los tribunales». Tiempos modernos. Revista electrónica de Historia Moderna. Monográfico: Reforma religiosa, control moral y asistencia en Europa (Siglos XV-XVIII) (PÉREZ ÁLVAREZ, M.J. y MARTÍN GARC-ÍA, A. (coords.), 36, pp. 429-453. Recuperado de http://www.tiemposmodernos.org/tm3/index.php/tm/article/view/4205/768 [4 de julio] VIZCAÍNO PÉREZ, V. (1797). Código y Práctica Criminal. Madrid: Viuda de Ibarra. |
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