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HISTORIA ECONÓMICA Núm. 50 (2004) 453 68 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI P O R GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN En los Países Bajos septentrionales, durante los siglos XVI y XVII, se produjo un crecimiento de la economía, más intenso que en los demás países de la Europa occidental. Desde la Baja Edad Media, la agricultura de los Países Bajos —del norte y del sur— creció no sólo por labrar más tierras, sino por cultivar mejor las distintas siembras que se hacían en ellas. La produc-ción de manufacturas también aumentó en cuantía y en cali-dad, y fue más variada. Las cerámicas de Delft, las telas y pa-ños que se tejían en Gante, en Leiden, en Rótterdam, en Utrecht se hicieron famosos en toda Europa, y acabaron imponiéndose en los mercados externos, lentamente primero, y de forma ma-siva a partir de finales del siglo XVI. El desarrollo de la construc-ción naval permitió a los navegantes de los Países Bajos arries-garse en viajes de radio cada vez más amplio, hasta localizar los bancos más ricos en arenques y ballenas, con lo que pudieron desarrollar las actividades de salazón y secado y disponer de can-tidades crecientes para el consumo y para la exportación. El gran crecimiento económico más intenso de los Países Bajos del norte desde finales del siglo XVI se debió a causas muy diversas, entre las que cabe señalar la inmigración de comer-ciantes, artesanos y hombres de negocios de los Países Bajos del sur, y de judíos procedentes de España y de Portugal, con cono- 454 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 2 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN cimientos y dominio de técnicas y con capacidad emprendedo-ra. Manufacturas, agricultura y ganadería, construcción naval, pesca y actividades comerciales y bancarias se desarrollaron en los Países Bajos del norte, convirtiendo a Ámsterdam en la pri-mera plaza mercantil del mundo, después de haberlo sido Lis-boa, primero, y Sevilla después. Las innovaciones técnicas, la organización del trabajo en los talleres y centros manufacture-ros y las libertades para aplicar iniciativas individuales origina-ron no sólo economías en los costes de producción y venta sino también en variedad y en vistosidad y atractivo de los bienes objeto de comercio, para los compradores. Los comerciantes de los Países Bajos del norte pudieron desplazar, en los mercados exteriores —en España, en Italia— a los de los respectivos paí-ses al ofrecer bienes más baratos de suficiente calidad como para atraer a los demandantes. Así, los paños pardos castellanos, te-jidos de acuerdo con lo estipulado por las ordenanzas gremia-les, de excelente calidad por la buena lana con que se hacían y por el número elevado de hilos que se exigían, no tuvieron el atractivo de los holandeses, más ligeros, pero de colores más va-riados y suficientemente duraderos. En las ordenanzas de Sevilla de 1511, de carácter unifica-dor, se estableció con suma prolijidad como se habrían de tejer los paños para que fuesen «de la suerte y marco y tinta y ley que debían ser». Con el fin de acertar en las normas que ha-brían de regir en el futuro en cuanto a la fabricación de paños, fueron convocados maestros expertos en el oficio. La prolijidad de lo dispuesto, en lo referente a la calidad de las lanas, a como deberían lavarse, al marco que habrían de tener los peines de peinarlas, a como habría de hacerse esta operación; a como carduzarlas —cardarlas—: tanto para los dieciochenos «y dende arriba — y de más hilos— como para los cordellates» de cual-quier suerte, lo mismo que las bernias e irlandas. También de-tallan las ordenanzas cómo se habrían de arquear los paños y cómo las hilanderas habrían de hilar los vervies. Fijaban, asi-mismo, la prohibición de vender lana «de una arroba abajo» sin licencia de los veedores. Lo mandado en estas ordenanzas de 1511 llega a tal prolijidad que sus normas ocupan 120 leyes de la Nueva Recopilación (el título XIII del libro VII). Núm. 50 (2004) 455 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 3 No era posible asegurar el cumplimiento de todo lo regla-mentado, por no disponer del número suficiente de veedores que pudieran vigilar cuantas operaciones se hacían desde el lavado de las lanas hasta el teñido y acabado de los paños. No obstante, el riesgo en que se incurría al no cumplir lo es-tablecido perjudicaba a los compradores de paños, ya que los vendedores tenían que descontar, con el aumento de los pre-cios, la posible pena o multa que habrían de sufrir en el caso de ser descubierta alguna de las múltiples irregularidades que habrían de cometer necesariamente, dado lo absurdo, por an-ticuado y arcaico, de cuanto se les exigía. Las dudas en la aplicación de lo legislado, como no podía ser de otro modo, por lo complejo de cuanto se mandó, hicieron que los procu-radores que asistieron a las Cortes de Toledo de 1525 pidieran al Emperador que aclarase las disposiciones legales vigentes. Para ello, siguió éste el mismo método que habían aplicado su abuelo Don Fernando y su madre Doña Juana en 1511: que el Consejo Real, mediante el asesoramiento de «personas expertas», consultase al soberano sobre lo que habría de ha-cerse. Se informó entonces que convenía guardar las leyes de 1511, con las ordenanzas, adiciones y declaraciones que se fi-jaron en Pragmática de 14 de noviembre de 1528. A lo com-plejo de aquellas ordenanzas de 1511, se sumaron las proliji-dades de que informan las veinticinco leyes que contiene el título catorce del libro séptimo de la Nueva Recopilación. Por si no bastaran tales disposiciones, los mercaderes y tratantes y fabricantes de paños de Segovia se dirigieron al emperador para significarle que, a pesar de lo mandado, aún se podían «facer falsedades en los paños». Se referían estos mercaderes y fabricantes a los paños extranjeros que, como era natural, no habían sido tejidos con hilo de la misma lana que la es-pañola, ni con los mismos procedimientos, ni con los mismos tintes. Para evitar la competencia exterior, se mandó que lo establecido respecto a los velartes «para prietos de orilla colo-rada » hechos en el reino, y que no pudieran ser de menos ley de veinticuatrenos, se exigiese para los paños extranjeros. También se mandó que todos los paños fuesen de cuarenta varas y de cincuenta y cinco las fustas. Asimismo se mandó 456 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 4 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN que cumpliesen también los paños extranjeros lo establecido por la ordenanza en su capítulo noveno. Lo prolijo de las ordenanzas se agravó con las pretendidas aclaraciones hechas en 1529. Algunos de las exigencias fueron mitigadas, quizá para facilitar el trabajo a los fabricantes de paños. El significado de las mayores facilidades es tan oscuro que resulta hoy imposible intuir cual pudo ser su efecto. Véase, como ejemplo, lo que establece el capítulo aclaratorio del duo-décimo de las ordenanzas, recogido en la ley V del título XV del libro VII de la Nueva Recopilación: se permitía, por el expresado capítulo doce, que a los paños veintidosenos, «y de allí arriba», al tiempo que habrían de teñirse, se les hiciesen algunos barrones con sólo el fin de que se supiesen «los celestres» y la cantidad de azul que hubieran de tener. Como aumentaba el coste al echar los barrones, en 1529 se mandó atenerse a lo establecido en la ordenanza vieja sobre como hacer los troques: habrían de echarse, con tal de que fuesen «del tamaño de me-dia naranja, o al menos tan grandes como una pelota» ya que, por «estos tales», se podría «saber la verdad». Aunque por troque ha de entenderse trueque, la letra de esta disposición legal re-sulta ya no confusa sino ininteligible para un lector actual. La prolijidad en las normas de cómo se habría de teñir se aumentó al disponer en 1529 que, si en las ordenanzas viejas, al referirse «al demudar de los paños» (alterarse su color) no se declaraba que se pudiera «gastar zumaque de los secenos arriba», en ade-lante, «seyendo primeramente sellados los paños y cordellates del azul que a cada paño le pertenece, y seyendo enjebados y alumbrados con su alumbre y rasura y los otros materia-les que son menester, y dándole toda la rubia que fuere necesaria» pudiera llevar el paño dieciocheno dos libras de zumaque, y una libra los otros paños «dende allí arriba», con tal de que no se echase en el enjebar ni alumbrar. La contravención estaba pe-nada con mil maravedies por cada paño y con quinientos en cada cordellate. La pena habría de entenderse que afectaba solo a «los paños y cordellates de dieciochenos arriba y no en los Núm. 50 (2004) 457 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 5 dieciochenos, ni dende abajo»1 . En las demás disposiciones, fueron mayores aún las prolijidades respecto a señales en los paños, al marco de los peines, a oficiales examinados y no exa-minados, al despinzamiento de las piezas (las despinzaderas, si eran de hierro, rebotaban los paños, por lo que se prohibió uti-lizarlas, aunque se permitió «despinzallos con sus despinzas y barrellos con su escobeta», siempre aplicando con las consi-guientes penas a quienes no cumplieran lo prescrito)2. Para la adecuada vigilancia controladora, se estableció en 1529 que hubiera veedores de mercaderes de la vara y de calceteros y de roperos en cualquier lugar con once tejedores y otros tantos tintoreros «o dende arriba» (o más)3. También se mandó que el tejedor no colocase sello de plomo en el paño tejido hasta que no saliese del batán y estuviese adobado. Para saber quien ha-bía sido el tejedor del paño, se mandó que, entretanto que se adobaba, habría de colocársele la «señal de hilo conoscida», con las penas consignadas a quienes no cumplieran con estos requi-sitos4. Obedecer a todo lo mandado —o el riesgo de no cumplirlo— encarecía necesariamente los paños, por el aumento de costes que exigía atenerse a las complejísimas normas o por descontar el riesgo de multa, mediante la elevación de los precios. La ca-restía de los paños y la competencia de los tejidos extranjeros fue asunto que ocupó a los procuradores en Cortes. De nuevo, en las reunidas en Valladolid en 1549, los procuradores hicie-ron relación de que, por la experiencia, se veía «la careza de los paños, y que, por ser tan finos, los ciudadanos y gente llana no se podían vestir». Para los procuradores, seguían siendo válidas las causas que se habían señalado en 1529 y también conside-raban necesario que no se permitiera la entrada de paños ex-tranjeros. Para informar sobre esto, se trató de ello en el Con-sejo Real, asesorados los consejeros por «personas expertas». Consultado el soberano, estableció que, a pesar de las modifica- 1 Ley VII del tít. XV del libro VII de la Nueva Recop. 2 Ley XII ibid. 3 Ley XIII de ibid. 4 Ley XIV de ibid.. 458 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 6 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN ciones introducidas posteriormente a las ordenanzas de 1511, habrían de ser guardadas —cumplidas— las primeras leyes del obraje de paños, por lo que se fijaron nuevas precisiones, según se recogió en el título XVI del libro VII de la Nueva Recopila-ción. Así, con el fin de que el precio de los paños fuese «más razonable», de modo que no creciese «con tanta diversidad de suertes», se mandó que sólo se hiciese paños de mayor ley y suerte, y el que lo vendiere, habría de perder y habría de incu-rrir en «el perdimiento del tal paño» y en diez mil maravedís de multa, la primera vez en que incurrieran en el incumplimiento de lo mandado. La segunda vez, se le doblaría la pena y, la tercera, habría de perder la mitad de todos sus bienes, con destierro5. Otra de las causas del encarecimiento de los paños, según se expresó en la Pragmática de 1549, era el haber permi-tido a los mercaderes que pudiesen hacer «cualquier mejora-miento » con el fin de que consiguieran «mayor bondad en la fabricación y lanas». Los fabricantes, con la excusa de ser me-joría el mayor número de los celestres, daban a los paños más de lo que establecían las ordenanzas. Encubrían, así, cualquier defecto que hubiese en el obraje de los paños. Dado el mayor coste en las tintas de los celestres, y que podían los paños que-dar «en muy buena perfección con muy menor cantidad de celestres y tintas», los vendían «a precios excesivos». Para evitar el abuso, se mandó que, en adelante, a los veinticuatrenos se les pudiesen dar «hasta nueve celestres, y no más». A los demás paños, «de las suertes de allí abajo», habrían de dárseles los celestres que establecían las ordenanzas y la declaratoria, con las consabidas penas, según fuese la infracción por primera, segunda o tercera vez6. También se prohibió, por la Pragmática en 1549, que se fabricasen paños vervies negros, «de ninguna suerte mayor ni menor», por ser de poca duración7. Parece que, desde algunos años antes al de la fecha de la Pragmática —1549—, algunos mercaderes hacedores de paños fabricaban dos clases, en cada una de las suertes: uno de los dos, por no 5 Incluida como ley primera del tít. XVI del libro VII de la Nueva Recop. 6 Incluida como ley II de los cit. tít. y libro. 7 Incluida como ley III de ibid. Núm. 50 (2004) 459 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 7 estar tejido con la lana de mejor calidad, recibía el calificativo de segundo. Con ello, se engañaba a los compradores que no conocían la diferencia, y pagaban estos paños «segundos» al mismo precio que los de mejor calidad. Fue prohibida tal prác-tica, con las penas de costumbre para los contraventores8. Con el fin de evitar que mediante el teñido o cualquier otra opera-ción se ocultaran defectos de los paños, se exigió que los exami-nasen los veedores en blanco, antes de que se les hiciese bene-ficio alguno, a la salida del batán después de enfurtidos (o batanados y tupidos). Si no se hacía así, se condenaba a los contraventores con las penas de rigor9. Como no se cumplía lo fijado en las ordenanzas sobre el bataldar y despuntar los pa-ños de segunda tijera, en 1549 se insistió en que se cumpliera lo prescrito, lo mismo que respecto al largo en que habrían de urdirse, y a «melecinarlos» en la muestra con saín y con lija y con espartos y cepillos y otras cosas, o a cardarlos o tundirlos para que no hubiera diferencias entre la muestra y el conjunto a que ésta pertenecía. Para asegurar la buena calidad de los paños, se prohibió que los hiciesen los aprendices, ya que esta-ba mandado que los tejiesen maestros examinados10. Eran muchos los fraudes posibles en la fabricación de paños. Quizá el más común fuese el de utilizar lana de peor calidad que la apropiada. Para evitar este fraude, se mandó que, en los paños mayores, o de dieciochenos arriba, no se utilizase lana de peladas11, o de añinos, o de pezuelos, o flecos de los lienzos quizá cortados para aprovecharlos en otros tejidos12. Para evitar la competencia de los mercaderes fabricantes de paños, ya enri-quecidos y con fama, con otros que no hubieran alcanzado el mismo prestigio, se prohibió que los poderosos pusiesen sus nombres, armas y señales en los paños que hacían. Con su cré- 8 Incluida como ley IV de los cit. tít. y libro. 9 Incluida como ley V de ibid. 10 Leyes VI, VII, VIII, IX y X de ibid. 11 Se daba el nombre de pelada a la piel del ganado ovino a la que, muerta la res, se le arrancaba la lana. Parece que esta lana arrancada se la consideraba de peor calidad que la cortada en los esquileos, de ahí la pro-hibición. 12 Incluida como ley XI del tít. XVI del libro VII de la Nueva Recop. 460 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 8 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN dito y reputación, parece que éstos vendían sus paños a «excesi-vos precios», aunque no tuviesen más bondad y perfección que los de otros mercaderes. Valiéndose de su prestigio, los merca-deres fabricantes enriquecidos parece que compraban paños a otros con el fin de revenderlos, con sus armas y señales, «a muy excesivos precios». Para que los paños se vendiesen por su cali-dad y no por el prestigio que hubiesen alcanzado sus fabrican-tes, se prohibió ponerles nombres, armas y señales fijas en las orillas, salvo las del lugar en donde se hiciesen, y la cuenta del paño, con las consiguientes penas a los contraventores13. Tam-bién se prohibió zurzir los paños y que los adquiriesen en las ferias los grandes mercaderes fabricantes, por ellos o por sus factores y criados, ya que, al acumular los hechos por otros, vendrían a constituir un oligopolio de oferta con la consiguien-te posibilidad de hacerse «del todo señores del precio»14. Desde Toledo, Córdoba, Ciudad Real, Baeza, villas y ciuda-des del campo de Calatrava y otras de Andalucía, hubo que-jas sobre la prohibición de fabricar y vender paños vervies ne-gros. Se argüía que, si sólo se hubiesen de labrar los estam-brados, los tejedores habrían de abandonar su oficio, con el con-siguiente daño general. En las cortes celebradas en Madrid en 1552, se pidió que fuera permitido fabricar vervies. Después de oír a hacedores de paños y a oficiales de todos los oficios y he-chas las consultas que requería el asunto, se mandó que, en adelante, se pudiesen hacer y labrar y vender los paños vervies negros veinticuatrenos «y dende abajo», tintes en lana y sobre-paño, a pesar de la prohibición de 26 de febrero de 1549. Para 13 Ley XII de Ibid. 14 Esta prohibición de comprar para revender no surtió el efecto desea-do, pues, años más tarde, en 1560 y en 1562, se reconoció que, después de haber mandado que no se pusiesen señales en los paños, se habían vendido los fabricados por unos maestros como si fuesen de otros. Cuando se ha-cían de cada suerte, primero y segundo, se dice que no eran necesarias las letras. Como por entonces —1560— sólo se podía hacer una suerte a ma-nera de veinticuatrenos, otra de veintidosenos, otra de dieciochenos y otra de secenos, se mandó, por ser necesarias, poner las letras y señales de los fabricantes que los hacían. Se mandó lo expresado y se comunicó a la jus-ticia de Segovia en las cortes de Toledo en mayo de 1560. Cf. ley XV del tít. XVI del libro VII de la Nueva Recop. Núm. 50 (2004) 461 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 9 poner orden en cómo se habrían de labrar todos los paños velartes y veinticuatrenos, vervies y estambrados y la lana más fina del vellón en rama y cómo se habría de preparar, cómo teñir y batanar los paños, cómo habrían de ser elegidos los veedores y cómo habrían de actuar y otras precisiones, se legis-ló de acuerdo con lo solicitado, aunque de modo tan prolijo que, en algunas leyes, resulta incomprensible su contenido, como no se conozca lo que significan los vocablos que se utilizan15. En las cortes celebradas en Valladolid en 1548, los procuradores manifestaron que conocían por experiencia el gran daño de no poder vestir la gente llana y ciudadana sino de paños finos o de otros que, por lo menos, costaban veinte o veintidós reales la vara. Solicitaron de S.M. que mandase tratar de ello en el Con-sejo Real «con hombres de experiencia» sobre las medidas a adoptar para que se pudiera vestir más barato, y de si sería bien, a falta de no hacerse en el reino, que entrasen paños foraste-ros, aunque no tuviesen la cuenta establecida por la pragmáti-ca del obraje. El rey contestó que le complacía que pudieran importarse paños extranjeros, «habiéndolos primero mojado a todo mojar», con las penas de rigor para los contraventores16. Diez años después, en 1558, en las cortes celebradas en Valla-dolid, los procuradores suplicaron al rey mandase que se pudie-sen sacar paños y sedas del reino para que hubiese comercio y para que entrase dinero de otras partes. El soberano respondió que lo de los paños ya estaba proveído y que, en cuanto a las sedas, no se hiciese novedad17. En estas mismas cortes de 1558, 15 Así, de no saber la diferencia que había entre atahona y molino, no se comprende el sentido de la prohibición de que sólo se pudiera moler la rubia en éstos. De molerla en atahonas, parece que se seguía el no poder limpiarla bien de la tierra que llevaba adherida. Cf. ley XLI del tít. XVII del libro VII de la Nov. Recop. Quizá por moler las atahonas en seco, movidas por una bestia, era más difícil librar la rubia molida de polvo y piedrecillas. 16 Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla publicados por la Real Academia de la Historia, Tomo V (Madrid, 1903) pp. 447-448. 17 Ibid. pp. 763-764. El 23 de julio de 1558 fue suspendida la aplica-ción de la Pragmática de 25 de mayo de 1552 por la que no se permitía sacar del reino paños ni frisas, ni sayales, ni jergas, ni cosa hilada de lana, ni cordada, ni peinada, ni teñida, para labrarlos, con las penas de rigor. Los 462 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 10 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN los procuradores pidieron al rey que mandase labrar paños de todas suertes, de veinteno abajo, aunque estuviese prohibido, por convenir así al real servicio y al bien de la cosa pública. El rey contestó que se viesen las leyes y la cédula acordada18. En las Cortes de Madrid de 1563, se accedió a la petición de que cada uno, en su casa, pudiera tejer paños bajos, con lana de su pro-piedad, empleando oficiales no examinados, si el tejido se dedi-caba al propio uso. Con esta medida, se quiso facilitar la inicia-tiva de los particulares y contribuir al abastecimiento de paños bastos19. De lo legislado sobre la fabricación de paños durante el si-glo XVI, se deduce que se quiso controlar todo el proceso, desde el lavado de las lanas, y su calidad, hasta la venta de los teji-dos. La defensa de los intereses de los compradores llegó a ex-presarse en medidas tales como prohibir que los paños y sedas se midiesen en el aire, por lo que se exigió que se colocasen sobre tabla para efectuar la operación. Así se lo pidieron a Car-los V los procuradores en las primeras cortes que había celebra-do en Valladolid. En las reunidas en aquella ciudad en 1537, in-sistieron los procuradores en suplicar que se cumpliese lo proveído y mandado, según peticiones hechas «en otras muchas cortes pasadas», ya que de no medir bien los paños recibía todo el reino «daño universal». Por ello, pidieron a Su Majestad que mandara dar «las sobrecartas con mayores penas a todas las ciudades, villas y lugares que las pidiesen» y que se pusieran penas a los corregidores y jueces de residencia que no las ejecu-taran. También suplicaron los procuradores a S.M. que manda-procuradores de las cortes de Valladolid de 1558 señalaron al rey que la experiencia mostraba el gran daño y perjuicio que al real servicio y al bien de la cosa pública ocasionaba la prohibición de extraer los paños para Portugal, porque había gentes que, al no poder venderlos allí, habían deja-do de tejerlos, con el consiguiente aumento de los precios. Al haber deci-dido la prohibición para que no se encareciesen los paños, y al mostrar la experiencia que justo había ocurrido lo contrario, fue suspendida, con lo cual quedaron permitidas las extracciones. Véanse las Actas de las cortes de Valladolid de 1558. Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla cit. tomo V, pp. 763-765. 18 Ibid. p. 758. 19 Incluida como ley XLVIII del tít. XVI del libro VII de la Nueva Recop. Núm. 50 (2004) 463 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 11 se cumplir las pragmáticas que trataban del mojar y tundir de los paños20. En las cortes celebradas en Valladolid en 1548, in-sistieron los procuradores en solicitar al rey que mandase guar-dar la pragmática relativa a medir los paños sobre tabla y que, en adelante, no se midiesen con pulgadas, para que los compra-dores no fueran engañados. También suplicaron a S.M. manda-se que los mercaderes de paños, y lienzos y otros cualesquiera, guardasen la pragmática en la que se declaraba el orden que habría de haber en las tiendas y que no tuviesen piezas de tela colgadas a las puertas y ventanas para que no quitasen la luz y claridad interna, y fueran engañados los compradores21. Se ob-serva que no se hace referencia, en las leyes publicadas, a cam-bios técnicos que aconsejaran modificar lo legislado para favo-recer y difundir la adopción de las novedades. Al no alterarse las normas sobre como deberían tejerse los paños, puede con-cluirse que las innovaciones técnicas en el preparado de las la-nas, la fabricación y el teñido debieron de ser insignificantes, y no afectar —las que hubiere habido— a lo esencial del proceso. Tal vez lo rígido de las normas y las penas impuestas a los con-traventores desalentaron a quienes pudieran aplicar algún cam-bio que ahorrara tiempo de trabajo o que mejorara la calidad, por el riesgo de incumplir lo tan rígidamente establecido. CORAMBRES Y SALVAJINAS. SUS MANUFACTURAS En las cortes reunidas en Alcalá de Henares en 1503, se tra-tó del aumento del precio de los cueros. Se atribuyó el aumento a que se exportaban del reino «las más y mejor pellejería y salvajina» —pieles de animales salvajes—, lo cual iba en detri-mento de la provisión de quienes utilizaban esas pieles para manufacturarlas. A ello se unía, para daño de las manufactu-ras de cuero, el hecho de que «muchos oficiales» del oficio trabajaban los cueros sin haber sido examinados, por lo que parece hacían obras «dañadas y falsas», o, al menos, «no tan 20 Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla, cit., Tomo 4, p. 664. 21 Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla, Tomo V (Madrid, 1903), pp. 441-442. 464 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 12 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN perfectas como debían». Para poner orden en las manufacturas de cuero, se trató de ello en el Consejo Real, con el parecer de oficiales que informasen sobre lo que ellos creían conveniente que se hiciese. De lo tratado, parece que convinieron en que habría de mandarse que los oficiales pellejeros, en cada ciudad y villa, eligiesen «dos personas de buena conciencia y fama» para que fuesen veedores y desempeñasen sus cometidos con las formalidades debidas. Estos veedores habrían de visitar las tien-das de los pellejeros dos o más veces al año, según fuese nece-sario, sin avisar de la visita. También se mandó que todos los oficiales de pellejería y forradores que quisiesen poner tienda se examinasen del oficio para que lo usasen debidamente. Se man-dó asimismo que los zamarros y otros aforros se hiciesen «de buena peña y bien aparejada». Los cotes de peña negra y de cabritos «y otros cualesquier peñas» habrían de hacerlos segui-dos, de medida de, al menos, «diecisiete palmos de vara de rue-do, sin las puntas, y cinco de largo, y tres de cosete y no me-nos ». Las precisiones sobre el tiempo en que se habrían de curtir los cueros, y como se habría de proceder en la tarea, no se en-tienden hoy porque no se ve razón en ello. Así, se prohibió po-ner los cueros a curtir desde el primero de noviembre hasta pasado el mes de febrero. También se mandó cómo hacer esta operación: habrían de echarse las pieles a curtir en un recipien-te, con harina, sal «y otros aparejos que fueren menester», a la vista de los veedores, que también habrían de estar presentes cuando se extrajesen, para comprobar que estaban bien curti-das. Quienes no cumpliesen con lo mandado, habrían de ser castigados con la pérdida de las pieles y penas de rigor. Se man-dó asimismo que para vender corambres y salvajinas en las ciu-dades y villas en las que se trabajasen por los oficiales del ramo, hubiese casa señalada para ello —siempre que lo vendido exce-diese de una docena de piezas— con la pena para los contra-ventores de perder lo vendido y, el comprador, el doble del pre-cio que hubiese pagado. También se prohibió a quienes llevasen pieles a la venta a villas y ciudades que separasen las buenas de las malas con el propósito de sacar del reino las mejores. Las rigideces establecidas en la compraventa de pieles hubie-ron de desalentar este comercio y, con ello, el desarrollo de las Núm. 50 (2004) 465 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 13 manufacturas de corambres y salvajinas: se prohibió que nin-gún pellejero osase comprar corambre con dinero tomado a préstamo, si era intermediario, con la pena de perder lo vendi-do y el comprador el doble del precio. Se permitió a quienes no tuviesen pieles suficientes para trabajarlas que pudieran com-prárselas, obligándole a venderlas «por el precio que fuese jus-to », a otro oficial que «tuviese demasiado de lo que hubiere me-nester ». Las ordenanzas de la pellejería obligaban a todos los dedicados al oficio «en la tierra» de las ciudades, villas y luga-res en que hubiera tiendas de corambres y salvajinas22. En las cortes celebradas en Madrid en 1528, los procurado-res pidieron que no se extrajesen del reino cueros de bueyes, vacas ni cordobanes y corambre alguna, por haber aumentado los precios del calzado. El emperador respondió que habría de encargar al Consejo Real que tratase de esto con los contadores mayores para que proveyeran lo más conveniente23. En las cor-tes de Valladolid de 1555, señalaron los procuradores que, en las pragmáticas de 1552 sobre las carestías, se había mandado que nadie pudiera comprar pieles al pelo para revenderlas. Como esto impedía que pudiera haber intermediarios en el comercio de pieles, los procuradores suplicaron al rey que la prohibición no se entendiese en los cueros que llegaban por mar a los puertos, pues los zapateros y otros oficiales que los utilizaban en sus obras no podían trasladarse a comprarlos al por mayor y que, si hubiesen de adquirirlos «por menudo», habría de ser mayor el coste que el principal. Solicitaron que se permitiese comprar esos cueros «en grueso» a quienes no fuesen oficiales, para que pudieran revenderlos en los pueblos «por menudo» a quienes los utilizaban en su obra. El rey contestó que accedía a ello, y que quedaba en suspenso la aplicación de la pragmática que lo im-pedía24. 22 Incluidas como leyes del tít. XIX del libro VII de la Nov. Recop. 23 Actas de los antiguos reinos de león y de Castilla publicadas por la Real Academia de la Historia, Tomo IV (Madrid, 1882), pp. 489-490. 24 Actas de las Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, tomo V (Madrid, 1903), pp. 675-676. 466 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 14 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN CONTROLES PARA EVITAR ESTAFAS En las cortes celebradas en Madrid en 1563, y antes en las de Valladolid de 1523, se pidió que se prohibiese a los caldereros que anduviesen por las calles dedicándose a su oficio, si eran extranjeros. Se quería que, a los del reino, sí se les permitiese andar por calles, plazas y mercados para vender la obra nueva que hubiesen hecho. En las cortes celebradas en Madrid en 1528, los procuradores se quejaron de los daños causados por los caldereros al arreglar mal los utensilios que se les encarga-ba reparar y al cobrar lo indebido. También se quejaron de que, al ser los caldereros extranjeros y no conocidos, se iban con las calderas, sartenes, cerraduras y otras cosas que se les entrega-ba para arreglar. Así, sin gastar ellos nada, y «andando desarra-pados » como andaban, extraían del reino, cada año, «grandes sumas de maravedís». Los procuradores pidieron al soberano que se prohibiera el deambular de estos caldereros, por trabajar en el oficio sin saber nada de él. Como se ve, el principio de tener tienda o establecimiento fijo abierto era una garantía de-seada por los compradores25. Por Pragmática de cuatro de junio de 1562, se prohibió a los buhoneros andar por las calles y en-trar en las casas vendiendo sus mercaderías, aunque fuesen cosas que lícitamente se pudieran vender. Se quería que tuvie-sen tienda fija en plazas y calles públicas. A quienes vendiesen fuera de las tiendas, se les castigaba con la pérdida de las mer-cancías y más penas establecidas para los que traían cosas ve-dadas de fuera del reino26. Los controles sobre la venta de paños y lienzos para evitar que fueran engañados los compradores fueron asunto de que se trató en las reuniones de cortes. Así, en las de Valladolid de 1537, los procuradores aludieron a los muchos fraudes en la fa-bricación de los paños «encubriéndose la ruin labor dellos e muchas rasas e surciduras e otras tachas, e aun poniéndoles diferente ley». Pensaba que la solución era «una casa de veedu- 25 Actas de las Cortes, cit. tomo IV, p. 514. 26 Incluidas como leyes del tít. XX del libro VII de la Nueva Recop. Núm. 50 (2004) 467 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 15 ría, como en Flandes, en los lugares en donde se tejían. El rey respondió que mandaría a los corregidores de donde se labra-ban «principalmente» los paños que informasen sobre ello27. LAS RESTRICCIONES A LA DEMANDA Influyeron en el estancamiento de las manufacturas y en su decadencia las prohibiciones que conocemos como leyes sun-tuarias, consistentes en enumerar las vestimentas y los adornos cuyo uso se restringía o se vedaba. Bien es verdad que la reite-ración de las prohibiciones muestra el incumplimiento de lo mandado, aunque siempre con las alteraciones en el precio ori-ginadas por el riesgo de ser descubiertos los contraventores. En las cortes celebradas en Burgos en 1515, se aludió al gran desorden en el vestir de brocados y sedas y «en los trajes de toda manera de gente», y a la necesidad de proveer sobre ello, lo mismo que en las cortes celebradas en Madrid en 152828. La experiencia sobre las argucias de los oficiales y menestrales que hacían los trajes no desalentó a los procuradores ni al soberano al legislar. Así, en las cortes celebradas en Valladolid en 1537, los procuradores se quejaron del gran desorden de los trajes y vestidos que se usaban y de «la mucha malicia de las gentes y desvelamiento de los oficiales y menestrales de manos», al bur-lar el espíritu de lo mandado. Una vez que se habían prohibido los bordados y recamados, se quejaban los procuradores de que los oficiales y menestrales habían inventado «mayores desórde- 27 Cortes, cit., tomo IV, p. 689. 28 Cortes, cit., tomo IV, pp. 251 y 488. Los procuradores, en las cortes celebradas en Madrid en 1528, hasta llegaron a suplicar que «en las tien-das ni en otras partes, pública ni secreta» no se pudiesen vender «guantes adobados», por ser el exceso tan grande que llegaba a valer un par de guan-tes cuatro o cinco ducados. A los procuradores les parecía «gasto excesivo e cosa femenil», y se extrañaban de que se diese por un par de guantes tanto como por un sayo. A esta súplica, respondió el soberano que, para evitar el desorden, en adelante nadie pudiese vender guantes adobados, con la pena, para los contraventores, de perderlos y de pagar de multa cuatro veces más del precio de venta y, para el comprador, de perder los guantes adquiridos. Ibid., p. 520 468 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 16 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN nes en los trajes y mayores gastos y costas en las hechuras de lo que se gastaba en los bordados y recamados». Parece que los bordadores daban «los patrones a los sastres» y ellos y sus mu-jeres hacían, de punto, «lo que solían hacer bordado», con lo que duplicaban el coste, pues la labor con cordones y pasama-nos resultaba más cara que la seda y el paño de la ropa. Para los procuradores, hubiera sido tolerable que se permitieran este lujo «caballeros y señores y personas de renta». Ocurría que era, según ellos, «la nación destos reinos» de tal calidad, que no quedaba hijodalgo, ni escudero, ni mercader, ni oficial que no usase esos trajes, con la secuela de empobrecerse muchos y no pagar las alcabalas y servicios que debían a la Hacienda. Los procuradores suplicaron a Su Majestad que mandase «quitar del todo» esa costumbre, de modo que en ninguna ropa de vestir hubiese ni se pudiese llevar «otra guarnición sino un solo pasa-mano o un ribete, o pestaña de seda de ancho de un dedo» y que no se pudiese forrar ninguna ropa «en otra seda ni tafe-tán ». Los procuradores insistieron en la necesidad de moderar la costumbre de vestir de seda y pidieron que se cumpliera lo mandado29. En las cortes celebradas en Segovia en 1532, en las de Toledo en 1534, en las de Valladolid en 1537, en 1547 y en 1548, en las de Monzón en 1563; en las de Madrid de 1564 y 1586 y en disposiciones de los años 1579, 1593, 1600, 1611 y en 1623, se mandó que —excepto las personas reales y sus hi- 29 En estas cortes de Valladolid de 1537, también se pidió que «las mujeres enamoradas» que conocidamente eran «malas de sus personas» no pudieran llevar en sus casas ni fuera de ellas «oro de martillo, ni perlas, ni seda, ni faldas, ni verdugados, ni sombreros, ni guantes», ni que llevasen escuderos, ni pajes, ni ropa que llegase al suelo, por ser «excesivos los gas-tos y oros y sedas» que llevaban, y que, por ello, no se distinguían de «las buenas». Su Majestad respondió que habría de prohibir «a las mujeres públicamente malas de sus personas» y que ganaban por ello, llevasen oro, perlas y sedas «so pena de perder la ropa de seda» y «con ella lo que lle-vasen ». Cortes, cit., tomo IV, pp. 673 y 686. La queja sobre los desvela-mientos de los oficiales y menestrales de manos, en Ibid. p. 639. Los pro-curadores insistieron en que, al guardarse mal —al no cumplirse debida-mente— la pragmática de los brocados y tela de oro y plata, debería el soberano mandar de nuevo se cumpliese, y fijar mayores penas a los con-traventores y a los ministros de la justicia que disimulasen el incumpli-miento y no la ejecutasen. Cortes. cit., tomo 4, pp. 639-640. Núm. 50 (2004) 469 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 17 jos, y en los ornamentos utilizados para el culto divino—, no se pudieran usar brocados, telas de oro, plata tirada, hilo de oro o de plata, ni seda alguna que llevase oro o plata, ni cordón, ni pespunte, ni pasamano «ni otra cosa alguna de ello, ni borda-do, ni recamado, ni escarchado de oro o plata, fino o falso, o de perlas, o aljófar, o piedras ni guarnición alguna de abalorio, ni seda, ni cosa hecha en bastidor». Sí se permitió, «por honor de la caballería», llevar, sobre las armas, en la guerra o en ac-tos a ella concernientes, ropas de brocado y telas de oro y otras cosas que quisieren los caballeros. También se permitió utilizar hilos de oro o plata en los aparejos de las cabalgaduras, con ciertas excepciones que se enumeraron. Se prohibió asimismo que nadie, del estado o calidad que fuese, pudiera llevar en sus vestimentas «género alguno de entorchado, ni torcido, ni gandujado, ni franjas, ni cordoncillos, ni cadenillas, ni gorvio-nes, ni lomillos, ni pasadillos, ni guarnición alguna de abalorio, ni de acero, ni ropa ni otra cosa alguna cincelada ni raspada». Sí se permitiría en adelante utilizar en las ropas una serie de adornos que se enumeraron con la mayor prolijidad, quizá por el convencimiento de que los gustos iban a permanecer estables en el tiempo sin modificarse según el que llamamos «capricho de la moda». En las disposiciones legales no se olvidó de permi-tir o prohibir guarniciones de ropa y el género de que habrían de estar hechas, o los ribetes, o las capillas y delanteras de las vestimentas de distintos géneros, o las de «levantar de hombres», o los jubones, o las ropas y vestidos de mujer, y sus jubones. También se trató de los sombreros de hombres o mujeres, ropas de comediantes, de mujeres públicas, de libreas, gorras, caperu-zas, bonetes, mantos, ropas de la tropa, extranjeros (permitién-doles usar vestidos hechos contra el tenor de lo mandado, aun-que sólo durante seis meses contados a partir de promulgada la ley). Interesa referir los castigos impuestos a los contraventores, por lo que indican sobre penas a los innovadores, y por su ge-neralidad: no quedaban exceptuados hombres o mujeres «de cualquier estado, calidad o preeminencia» que fuesen que usa-sen los trajes o vestidos que se prohibían «o inventasen otros de nuevo» contra lo contenido en la ley. La pena habría de consis-tir en perder las ropas, con otro tanto de su valor. En la peti- 470 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 18 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN ción CXLV de las cortes de Valladolid de 1548, los procuradores suplicaron a S.M. mandase a todas las justicias que guardasen la Pragmática de los trajes, «para evitar fraudes y invenciones de sastres y oficiales y de otras gentes amigas de novedades» que no se contentaban con las costumbres buenas del reino. Los procuradores querían que el rey mandase que, en adelante, no hubiese ni se echase guarnición alguna en sayos, ni en capas, ni en calzas, ni en jubones, ni hubiese pespuntes en los vestidos de las mujeres, sino que las ropas de hombres y mujeres fuesen llanas y que no tuviesen otra cosa que la costura, sin que hu-biese «pespunte ni guarnición ninguna». Tampoco querían que hubiese «cuchillada ni golpes en las ropas y vestidos que se hicieren». Parece que, entonces, había muchos vestidos así tan-to de hombres como de mujeres. Para que no se perdieren los así hechos, solicitaron los procuradores que se pudieran usar durante seis meses y que, después, no se vistiesen, so pena de perderlos. Los procuradores pidieron al rey que mandase a los sastres que, en adelante, no hiciesen vestidos con guarnición y que, de hacerlos, pagasen, por la primera vez, el valor de la ropa así confeccionada y, por la segunda, recibiesen cien azotes. El rey contestó que habría de guardarse la Pragmática vigente y que, de lo demás contenido en la súplica, tratase de ello el Con-sejo Real, con las personas convenientes para que tomaran la resolución que habrían de consultarle30. En las cortes de Valla-dolid de 1544, lo mismo que en la de 1523 y que en las de Madrid de 1551, los procuradores insistieron en solicitar mode-ración en los trajes. Sólo en las celebradas en Valladolid en 1555 los procuradores expusieron a S.M. que la experiencia había mostrado el poco fruto de las medidas con las que se habían querido impedir las manifestaciones de lujo en los trajes y que antes habían sido causa de muchas vejaciones, al querer que se observaran. Por ello, suplicaron al rey mandase revocar todas las pragmáticas sobre trajes y que permitiese que, en adelante, cada uno pudiese vestir el paño o seda que quisiese. A pesar de esta solicitud que, en apariencia, parecía motivada por el deseo 30 Actas de las cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, cit., tomo V, pp. 434-435. Núm. 50 (2004) 471 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 19 de liberar a las gentes de la servidumbre de acomodar sus gus-tos a los de quienes parecían desear imponer los suyos a los demás, los procuradores de estas cortes no pudieron liberarse de la obsesión ordenancista y propusieron al rey varias excepciones: que de ninguna manera se pudieran utilizar vestidos con «más de un ribete sin cortar por guarnición» y que nadie pudiese lle-var «más guarnición de seda ni de paño llana, ni cortada ni pespuntada, ni de otra ninguna manera», ni ningún género de colchado, excepto en lienzo, «so graves penas». Los procurado-res era sabedores de que había muchas ropas de hombres y mujeres que habían sido hechas sin respetar lo mandado en las pragmáticas. Como solución transitoria, pidieron al rey que die-ra un plazo de dos años para poder usar los vestidos hechos y que, desde el día de la publicación de la nueva ley, los sastres no cortasen vestidos que no cumpliesen con lo que mandaba, «so pena de cien azotes al que lo cortare y al oficial que lo co-siese » y de destierro por dos años y que el dueño perdiere la ropa y cincuenta mil maravedis para la cámara31. En las cortes celebradas en Toledo en 1560, los procurado-res pidieron una vez más al rey (petición XXXIX) que proveye-se sobre moderar el lujo en los trajes. En las de Madrid de 1563, también solicitaron que se remediasen los excesos de las muje-res de mal vivir en sus trajes y acompañamientos, para que se diferenciasen de las otras. El rey accedió a lo que se le solicita-ba, por el exceso y desorden en los trajes, motivados por «inven-ciones y nuevos usos y hechuras», con el consiguiente daño de las haciendas de los particulares. Para que cesase el desorden, y por la experiencia de lo ocurrido con la aplicación de las leyes sobre la materia, se mandó que nadie, de cualquier calidad y condición que fuese, pudiera vestir ningún género de brocado, ni de tela de oro ni de plata, «ni en ropa suelta, ni en aforro ni en jubón, ni en calzas, ni en gualdrapa, ni en guarnición de mula ni de caballo, ni en otra manera». La prohibición se ex-tendía a las «telillas de oro y plata falsas» y a las «telas y telillas barreadas» y tejidas, en que hubiera oro o plata, aunque fuesen falsos. También se prohibieron los bordados, recamados, grandu- 31 Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Tomo V, cit., p. 476. 472 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 20 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN jados, entorchados, chapería de oro o de plata, oro de canutillo, o de martillo, y todo género de trenza, cordón, cordoncillo, fran-ja, pasamano, pespunte, perfil de oro, plata, seda, aunque el oro y la plata fuesen falsos. Quedaba prohibido asimismo, en toda clase de ropas y adornos, todo género de colchado, prensado o raspado. Tampoco habría de permitirse que, en las guarniciones de seda o de paño, se hiciese «cortadura a manera de brosladura o harpadura», aunque se pudiesen acuchillar32. En la pragmática de 1563, se mandó guardar lo establecido en 1537 en Valladolid respecto a los vestidos y ropas sobre ar-mas. En Valladolid se había mandado cumplir lo establecido en Toledo en 1534, «por honra de la caballería»: llevar ropas de brocado, y otras telas, sobre las armas, tanto en la guerra como en actos a ella concernientes, sin incluir las justas ni los torneos ni otros ejercicios que no fuesen puramente marciales, «y no en hacas ni cuartagos»33. Respecto a las sillas y aderezos de la jine-ta, se mandó guardar lo ordenado en la citada pragmática de 1537: que se pudieran utilizar «mochilas y caparazones de seda con rapacejos de oro y de plata y pespuntado de lo mismo, y las cuerdas y otros aderezos de gusanillo de oro», como se acostum-braba. Los detalles con que se describen las telas y adornos que habrían de llevar las mochilas, sorprenden hoy, por lo que indi-can respecto a la confianza en que se pudiera cumplir lo man-dado y en que fuera posible vigilar si se observaba o no lo que con tanto detalle se describía. Parece que el brocado de oro o de plata quedaba prohibido en mochilas y caparazones34, aun- 32 Brosladura, de broslar, equivalía a bordar. Con harpadura, de arpar, se significaba dividir en tiras, para que sirvieran de colgadura, a modo de fleco. Farpa aparece en la ley 13, tít. 23 de la Partida segunda. 33 Por cuartagos se entiende el caballo pequeño. 34 De la lectura de la Pragmática no se desprende que mochila y capa-razón sean sinónimos, cuando parece que sí lo eran, según Covarrubias: por mochila se designa, en el Diccionario, «un cierto género de caparazón de la jineta, escotado de los dos arzones, y por estar cortado y mutilado se dijo mochila». Tesoro de la lengua castellano o española (Madrid, 1611). Para informarse sobre el significado de los nombres de prendas de vestir, de paños, telas y adornos, puede consultarse la obra de Carmen Bernis, El tra-je y los tipos sociales en el Quijote (Madrid, 2001), con extenso índice temá-tico, pp. 517-529. Núm. 50 (2004) 473 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 21 que se permitía «echar y traer con las mochilas de seda los la-zos de oro y de plata que quisieren y pespuntarlo de lo mismo». También quedaron permitidas «las corazas de cuero labradas de hilo de oro y de hilo de plata y los petrales», lo mismo que las flocaduras de seda y botones en las riendas». En las Pragmática de 1563, se expuso con minuciosidad lo que se permitía y lo que se prohibía en el atuendo femenino: las mujeres podían llevar «mangas de punto de aguja de oro, plata o seda y telillas de oro y plata barreadas» y jubones he-chos con esas telillas. Respecto a los escofiones, cofias, tocados, gorgueras y cabezones de camisa y manga, se daba libertad, ya que no se quería cambiar nada ni establecer limitación alguna. En cabeza, cuerpo y mangas, se declaró en la Pragmática —y se permitió— que se pudieran utilizar, en las vestimentas feme-ninas, cabos y puntas, botones de oro, plata, cristal y de cual-quier otra cosa, aunque se colocaran piedras y perlas, con tal de que fuese «en la cabeza, cuerpo y mangas, y en ropa suelta de encima de la delantera y no en faldamentos». Sí se permitía a las mujeres llevar las puntas y botones «en una cortadura de la saya o ropa por delante, y no en otra manera». La minucio-sidad con que se detalló en la Pragmática lo que estaba permi-tido o prohibido llegó al extremo de expresar que los jubones se pudiesen pespuntear de seda, siempre y cuando el pespunte no hiciera labor; que no se aplicase a los sombreros lo dicho res-pecto a trenzas, cordones y pasamanos y que sólo se pudiese echar en ellos «una trenza o pasamano por el cabo, de oro, pla-ta o seda, y asimismo un cordón o trenza alrededor». Siempre que se cumpliera todo lo reglamentado, sí se permitía —y así se expresó en la Pragmática de 1563—, que los súbditos y natura-les pudiesen llevar todo género de seda en ropa o en vestido y aforrar «en seda y echar guarniciones de seda en cualquier ropa por de dentro y fuera, del tamaño y del ancho que quisiesen, fajas o ribetes, o ribetes y fajas juntamente», con tal de que el ribete no se echase sobre la faja y siempre que la guarnición que se echare fuese toda ella de seda, «de terciopelo o raso, o tafe-tán u otra seda, y no de diferentes sedas». También se permitía que las fajas o ribetes se pudiesen acuchillar si se cumplía lo establecido respecto a «la brosladura o harpadura». En esta re- 474 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 22 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN glamentación tan completa de lo que se podía utilizar o no en ropas, sombreros, monturas no podían quedar fuera las calzas: podrían usarse, lo mismo que «medias de punto de seda y los muslos», de la seda que se quisiese y forrar en otra seda, y acu-chillar y guarnecer «con un ribete en cabo de las cuchilladas», con tal de no poner en los forros «balletas ni otra cosa alguna para hacer follaje»35. LOS RESULTADOS La abundancia de lanas y su excepcional calidad parece que habría de favorecer el establecimiento y el desarrollo de unas manufacturas textiles en España que compitieran con ventaja respecto a las de cualquier país extranjero. La calidad de la lana de las ovejas merinas era óptima y la trashumancia de las reses se creía que aún la mejoraba. La localización de los esquileos y de los lavaderos parece que hubieran de decidir el establecimien-to de buenas fábricas de paños en toda la vertiente septentrio-nal de las sierras de Gredos, de Guadarrama y de Cuenca. La abundancia de tintes naturales de excelente calidad habría de favorecer que se diesen a los paños colores variados que aumen-taran la vistosidad de las telas y las hicieran deseables dentro y fuera del reino. Respecto a las sedas, hubo siempre posibilida-des de contar con buenas plantaciones de moreras que diesen alimento a los gusanos que proporcionaban el preciado hilo. También cuenta el hecho de que había tradición medieval en estas manufacturas para asentar en ella las bases de su creci- 35 En el lujo, se veía un daño para el común de las gentes por lo que se quiso evitar mediante pragmáticas. Se pensaba que la reiteración era prue-ba de que no se había remediado absolutamente el daño, pero de que sí se había conseguido alguna moderación. La insistencia en prohibir se mantu-vo durante todo el siglo XVI y continuó en el XVII. Las relaciones de trajes y vestidos que se prohibían y de los géneros y adornos que se vedaban se expresaron en Toledo en 1534, en las cortes de Valladolid en 1537, en las de Monzón en 1563, en las de Madrid en 1593, y por pragmáticas de tres de enero y cuatro de abril de 1611, y en los capítulos de reformación, en diez de febrero de 1623. La persistencia en las prohibiciones se fijó en la ley I, del tít. XII del libro VII de la Nueva Recopilación. Núm. 50 (2004) 475 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 23 miento futuro. Todo hubiera hecho pensar, a comienzo del si-glo XV, que en los reinos de Valencia y de Granada y en otras zonas del este y del sur de España, habrían de desarrollarse las manufacturas de seda y competir con ventaja en los mercados extranjeros, una vez surtidos los del reino. La abundancia de cueros, por el gran número de cabezas de ganado estante y trashumante, unida a la tradición medieval del curtido y del repujado, parece que habría de facilitar la expan-sión de sus manufacturas durante los siglos XVI y XVII, estimula-da por los nuevos mercados y el aumento de la demanda. Sin embargo, no fue así. Estas manufacturas, como las de lana y las de seda, no sólo se vieron privadas de mercados exteriores, sino que sufrieron la competencia de las foráneas en el propio país. Varios tuvieron que ser las causas de que, con tantos ele-mentos a favor, las manufacturas del reino no se impusieran en el exterior y vieran mermadas sus ventas en el interior y hasta en Indias por competir aquí y allí, con ventaja, los productores extranjeros. El estancamiento de las técnicas tiene que estar originado en la falta de estímulos a la innovación e, incluso, en impedirla, debido a la fuerza de unas disposiciones legales que penaban a quienes modificaran en algo lo establecido con tan-ta rigidez. El convencimiento de que bastaba seguir fielmente lo mandado para garantizar la buena calidad de los productos impidió a los procuradores en las cortes solicitar que se diese libertad en cuanto a facilitar los cambios en la técnica que los artesanos pudieran imaginar y proponer. El soberano, fundado en el parecer de los componentes del Consejo Real y de prácti-cos en los oficios llamados a dar su opinión, no propusieron nunca mejoras en el aprendizaje, ni señalaron estímulos a quie-nes innovasen, ni siquiera se refirieron a lo conveniente de mejorar la enseñanza en los oficios. Se optó por mantener las cosas como estaban —como se habían heredado de los mayo-res— con el convencimiento de que era lo mejor que podían hacer. Ante la competencia de las telas extranjeras, de los pa-ños, de la quincallería, de los objetos de hierro y acero, se optó por señalar sus defectos, su fragilidad, su menor duración res-pecto a lo manufacturado en el reino. Se explica, así, que fue-ran preferidos los lienzos y las telas holandeses. Como ocurrió 476 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 24 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN en la Italia del siglo XVII, y por la misma rigidez de las ordenan-zas gremiales y de la legislación general, en España cerraron talleres artesanales, debido también a que los salarios eran más altos que allende los Pirineos36, con su influencia negativa en una posible limitación de los costes. Los metales preciosos de América permitieron pagar las importaciones de los bienes cuyo coste comparado era mayor que en otros países de Europa. Los bienes de procedencia extranjera se impusieron en los mercados españoles —y en las Indias— porque costaban menos y gusta-ban más que los del reino. 36 A pesar de los años transcurridos desde que Earl J. Hamilton publi-có el trabajo «American Treasure and the Rise of Capitalism», en Economi-ca (nov. de 1929) pp. 338-357, no se dispone de nuevas cifras que permitan completar o revisar las que él proporcionó entonces. Estas páginas se in-cluyeron, traducidas al castellano, en el libro El florecimiento del capitalis-mo y otros ensayos de Historia Económica (Madrid, 1948) pp. 1-26. Desde 1568, en que se publicó La Response de Jean Bodin a M. de Malestroit, ya era sabido que la diferencia de precios y salarios, en España, respecto a la Europa transpirenaica, favorecía el aumento de las importaciones de ma-nufacturas con el resultado de que disminuyera la actividad en los talleres artesanales del reino. Cf. el libro cit., en la edición de Henri Hauser (París, 1932) pp. 15-16.
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Calificación | |
Título y subtítulo | Tejidos, corambre y leyes en la Castilla del siglo XVI |
Autor principal | Anes y Álvarez de Castrillón, Gonzalo |
Publicación fuente | Anuario de estudios atlánticos |
Numeración | Número 50. Tomo 1 |
Sección | Historia económica |
Tipo de documento | Artículo |
Lugar de publicación | Madrid ; Las Palmas |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 2004 |
Páginas | p. 0453-0476 |
Materias | Historia ; Comercio ; España ; Siglo 16 |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 102008 Bytes |
Texto | HISTORIA ECONÓMICA Núm. 50 (2004) 453 68 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI P O R GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN En los Países Bajos septentrionales, durante los siglos XVI y XVII, se produjo un crecimiento de la economía, más intenso que en los demás países de la Europa occidental. Desde la Baja Edad Media, la agricultura de los Países Bajos —del norte y del sur— creció no sólo por labrar más tierras, sino por cultivar mejor las distintas siembras que se hacían en ellas. La produc-ción de manufacturas también aumentó en cuantía y en cali-dad, y fue más variada. Las cerámicas de Delft, las telas y pa-ños que se tejían en Gante, en Leiden, en Rótterdam, en Utrecht se hicieron famosos en toda Europa, y acabaron imponiéndose en los mercados externos, lentamente primero, y de forma ma-siva a partir de finales del siglo XVI. El desarrollo de la construc-ción naval permitió a los navegantes de los Países Bajos arries-garse en viajes de radio cada vez más amplio, hasta localizar los bancos más ricos en arenques y ballenas, con lo que pudieron desarrollar las actividades de salazón y secado y disponer de can-tidades crecientes para el consumo y para la exportación. El gran crecimiento económico más intenso de los Países Bajos del norte desde finales del siglo XVI se debió a causas muy diversas, entre las que cabe señalar la inmigración de comer-ciantes, artesanos y hombres de negocios de los Países Bajos del sur, y de judíos procedentes de España y de Portugal, con cono- 454 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 2 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN cimientos y dominio de técnicas y con capacidad emprendedo-ra. Manufacturas, agricultura y ganadería, construcción naval, pesca y actividades comerciales y bancarias se desarrollaron en los Países Bajos del norte, convirtiendo a Ámsterdam en la pri-mera plaza mercantil del mundo, después de haberlo sido Lis-boa, primero, y Sevilla después. Las innovaciones técnicas, la organización del trabajo en los talleres y centros manufacture-ros y las libertades para aplicar iniciativas individuales origina-ron no sólo economías en los costes de producción y venta sino también en variedad y en vistosidad y atractivo de los bienes objeto de comercio, para los compradores. Los comerciantes de los Países Bajos del norte pudieron desplazar, en los mercados exteriores —en España, en Italia— a los de los respectivos paí-ses al ofrecer bienes más baratos de suficiente calidad como para atraer a los demandantes. Así, los paños pardos castellanos, te-jidos de acuerdo con lo estipulado por las ordenanzas gremia-les, de excelente calidad por la buena lana con que se hacían y por el número elevado de hilos que se exigían, no tuvieron el atractivo de los holandeses, más ligeros, pero de colores más va-riados y suficientemente duraderos. En las ordenanzas de Sevilla de 1511, de carácter unifica-dor, se estableció con suma prolijidad como se habrían de tejer los paños para que fuesen «de la suerte y marco y tinta y ley que debían ser». Con el fin de acertar en las normas que ha-brían de regir en el futuro en cuanto a la fabricación de paños, fueron convocados maestros expertos en el oficio. La prolijidad de lo dispuesto, en lo referente a la calidad de las lanas, a como deberían lavarse, al marco que habrían de tener los peines de peinarlas, a como habría de hacerse esta operación; a como carduzarlas —cardarlas—: tanto para los dieciochenos «y dende arriba — y de más hilos— como para los cordellates» de cual-quier suerte, lo mismo que las bernias e irlandas. También de-tallan las ordenanzas cómo se habrían de arquear los paños y cómo las hilanderas habrían de hilar los vervies. Fijaban, asi-mismo, la prohibición de vender lana «de una arroba abajo» sin licencia de los veedores. Lo mandado en estas ordenanzas de 1511 llega a tal prolijidad que sus normas ocupan 120 leyes de la Nueva Recopilación (el título XIII del libro VII). Núm. 50 (2004) 455 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 3 No era posible asegurar el cumplimiento de todo lo regla-mentado, por no disponer del número suficiente de veedores que pudieran vigilar cuantas operaciones se hacían desde el lavado de las lanas hasta el teñido y acabado de los paños. No obstante, el riesgo en que se incurría al no cumplir lo es-tablecido perjudicaba a los compradores de paños, ya que los vendedores tenían que descontar, con el aumento de los pre-cios, la posible pena o multa que habrían de sufrir en el caso de ser descubierta alguna de las múltiples irregularidades que habrían de cometer necesariamente, dado lo absurdo, por an-ticuado y arcaico, de cuanto se les exigía. Las dudas en la aplicación de lo legislado, como no podía ser de otro modo, por lo complejo de cuanto se mandó, hicieron que los procu-radores que asistieron a las Cortes de Toledo de 1525 pidieran al Emperador que aclarase las disposiciones legales vigentes. Para ello, siguió éste el mismo método que habían aplicado su abuelo Don Fernando y su madre Doña Juana en 1511: que el Consejo Real, mediante el asesoramiento de «personas expertas», consultase al soberano sobre lo que habría de ha-cerse. Se informó entonces que convenía guardar las leyes de 1511, con las ordenanzas, adiciones y declaraciones que se fi-jaron en Pragmática de 14 de noviembre de 1528. A lo com-plejo de aquellas ordenanzas de 1511, se sumaron las proliji-dades de que informan las veinticinco leyes que contiene el título catorce del libro séptimo de la Nueva Recopilación. Por si no bastaran tales disposiciones, los mercaderes y tratantes y fabricantes de paños de Segovia se dirigieron al emperador para significarle que, a pesar de lo mandado, aún se podían «facer falsedades en los paños». Se referían estos mercaderes y fabricantes a los paños extranjeros que, como era natural, no habían sido tejidos con hilo de la misma lana que la es-pañola, ni con los mismos procedimientos, ni con los mismos tintes. Para evitar la competencia exterior, se mandó que lo establecido respecto a los velartes «para prietos de orilla colo-rada » hechos en el reino, y que no pudieran ser de menos ley de veinticuatrenos, se exigiese para los paños extranjeros. También se mandó que todos los paños fuesen de cuarenta varas y de cincuenta y cinco las fustas. Asimismo se mandó 456 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 4 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN que cumpliesen también los paños extranjeros lo establecido por la ordenanza en su capítulo noveno. Lo prolijo de las ordenanzas se agravó con las pretendidas aclaraciones hechas en 1529. Algunos de las exigencias fueron mitigadas, quizá para facilitar el trabajo a los fabricantes de paños. El significado de las mayores facilidades es tan oscuro que resulta hoy imposible intuir cual pudo ser su efecto. Véase, como ejemplo, lo que establece el capítulo aclaratorio del duo-décimo de las ordenanzas, recogido en la ley V del título XV del libro VII de la Nueva Recopilación: se permitía, por el expresado capítulo doce, que a los paños veintidosenos, «y de allí arriba», al tiempo que habrían de teñirse, se les hiciesen algunos barrones con sólo el fin de que se supiesen «los celestres» y la cantidad de azul que hubieran de tener. Como aumentaba el coste al echar los barrones, en 1529 se mandó atenerse a lo establecido en la ordenanza vieja sobre como hacer los troques: habrían de echarse, con tal de que fuesen «del tamaño de me-dia naranja, o al menos tan grandes como una pelota» ya que, por «estos tales», se podría «saber la verdad». Aunque por troque ha de entenderse trueque, la letra de esta disposición legal re-sulta ya no confusa sino ininteligible para un lector actual. La prolijidad en las normas de cómo se habría de teñir se aumentó al disponer en 1529 que, si en las ordenanzas viejas, al referirse «al demudar de los paños» (alterarse su color) no se declaraba que se pudiera «gastar zumaque de los secenos arriba», en ade-lante, «seyendo primeramente sellados los paños y cordellates del azul que a cada paño le pertenece, y seyendo enjebados y alumbrados con su alumbre y rasura y los otros materia-les que son menester, y dándole toda la rubia que fuere necesaria» pudiera llevar el paño dieciocheno dos libras de zumaque, y una libra los otros paños «dende allí arriba», con tal de que no se echase en el enjebar ni alumbrar. La contravención estaba pe-nada con mil maravedies por cada paño y con quinientos en cada cordellate. La pena habría de entenderse que afectaba solo a «los paños y cordellates de dieciochenos arriba y no en los Núm. 50 (2004) 457 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 5 dieciochenos, ni dende abajo»1 . En las demás disposiciones, fueron mayores aún las prolijidades respecto a señales en los paños, al marco de los peines, a oficiales examinados y no exa-minados, al despinzamiento de las piezas (las despinzaderas, si eran de hierro, rebotaban los paños, por lo que se prohibió uti-lizarlas, aunque se permitió «despinzallos con sus despinzas y barrellos con su escobeta», siempre aplicando con las consi-guientes penas a quienes no cumplieran lo prescrito)2. Para la adecuada vigilancia controladora, se estableció en 1529 que hubiera veedores de mercaderes de la vara y de calceteros y de roperos en cualquier lugar con once tejedores y otros tantos tintoreros «o dende arriba» (o más)3. También se mandó que el tejedor no colocase sello de plomo en el paño tejido hasta que no saliese del batán y estuviese adobado. Para saber quien ha-bía sido el tejedor del paño, se mandó que, entretanto que se adobaba, habría de colocársele la «señal de hilo conoscida», con las penas consignadas a quienes no cumplieran con estos requi-sitos4. Obedecer a todo lo mandado —o el riesgo de no cumplirlo— encarecía necesariamente los paños, por el aumento de costes que exigía atenerse a las complejísimas normas o por descontar el riesgo de multa, mediante la elevación de los precios. La ca-restía de los paños y la competencia de los tejidos extranjeros fue asunto que ocupó a los procuradores en Cortes. De nuevo, en las reunidas en Valladolid en 1549, los procuradores hicie-ron relación de que, por la experiencia, se veía «la careza de los paños, y que, por ser tan finos, los ciudadanos y gente llana no se podían vestir». Para los procuradores, seguían siendo válidas las causas que se habían señalado en 1529 y también conside-raban necesario que no se permitiera la entrada de paños ex-tranjeros. Para informar sobre esto, se trató de ello en el Con-sejo Real, asesorados los consejeros por «personas expertas». Consultado el soberano, estableció que, a pesar de las modifica- 1 Ley VII del tít. XV del libro VII de la Nueva Recop. 2 Ley XII ibid. 3 Ley XIII de ibid. 4 Ley XIV de ibid.. 458 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 6 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN ciones introducidas posteriormente a las ordenanzas de 1511, habrían de ser guardadas —cumplidas— las primeras leyes del obraje de paños, por lo que se fijaron nuevas precisiones, según se recogió en el título XVI del libro VII de la Nueva Recopila-ción. Así, con el fin de que el precio de los paños fuese «más razonable», de modo que no creciese «con tanta diversidad de suertes», se mandó que sólo se hiciese paños de mayor ley y suerte, y el que lo vendiere, habría de perder y habría de incu-rrir en «el perdimiento del tal paño» y en diez mil maravedís de multa, la primera vez en que incurrieran en el incumplimiento de lo mandado. La segunda vez, se le doblaría la pena y, la tercera, habría de perder la mitad de todos sus bienes, con destierro5. Otra de las causas del encarecimiento de los paños, según se expresó en la Pragmática de 1549, era el haber permi-tido a los mercaderes que pudiesen hacer «cualquier mejora-miento » con el fin de que consiguieran «mayor bondad en la fabricación y lanas». Los fabricantes, con la excusa de ser me-joría el mayor número de los celestres, daban a los paños más de lo que establecían las ordenanzas. Encubrían, así, cualquier defecto que hubiese en el obraje de los paños. Dado el mayor coste en las tintas de los celestres, y que podían los paños que-dar «en muy buena perfección con muy menor cantidad de celestres y tintas», los vendían «a precios excesivos». Para evitar el abuso, se mandó que, en adelante, a los veinticuatrenos se les pudiesen dar «hasta nueve celestres, y no más». A los demás paños, «de las suertes de allí abajo», habrían de dárseles los celestres que establecían las ordenanzas y la declaratoria, con las consabidas penas, según fuese la infracción por primera, segunda o tercera vez6. También se prohibió, por la Pragmática en 1549, que se fabricasen paños vervies negros, «de ninguna suerte mayor ni menor», por ser de poca duración7. Parece que, desde algunos años antes al de la fecha de la Pragmática —1549—, algunos mercaderes hacedores de paños fabricaban dos clases, en cada una de las suertes: uno de los dos, por no 5 Incluida como ley primera del tít. XVI del libro VII de la Nueva Recop. 6 Incluida como ley II de los cit. tít. y libro. 7 Incluida como ley III de ibid. Núm. 50 (2004) 459 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 7 estar tejido con la lana de mejor calidad, recibía el calificativo de segundo. Con ello, se engañaba a los compradores que no conocían la diferencia, y pagaban estos paños «segundos» al mismo precio que los de mejor calidad. Fue prohibida tal prác-tica, con las penas de costumbre para los contraventores8. Con el fin de evitar que mediante el teñido o cualquier otra opera-ción se ocultaran defectos de los paños, se exigió que los exami-nasen los veedores en blanco, antes de que se les hiciese bene-ficio alguno, a la salida del batán después de enfurtidos (o batanados y tupidos). Si no se hacía así, se condenaba a los contraventores con las penas de rigor9. Como no se cumplía lo fijado en las ordenanzas sobre el bataldar y despuntar los pa-ños de segunda tijera, en 1549 se insistió en que se cumpliera lo prescrito, lo mismo que respecto al largo en que habrían de urdirse, y a «melecinarlos» en la muestra con saín y con lija y con espartos y cepillos y otras cosas, o a cardarlos o tundirlos para que no hubiera diferencias entre la muestra y el conjunto a que ésta pertenecía. Para asegurar la buena calidad de los paños, se prohibió que los hiciesen los aprendices, ya que esta-ba mandado que los tejiesen maestros examinados10. Eran muchos los fraudes posibles en la fabricación de paños. Quizá el más común fuese el de utilizar lana de peor calidad que la apropiada. Para evitar este fraude, se mandó que, en los paños mayores, o de dieciochenos arriba, no se utilizase lana de peladas11, o de añinos, o de pezuelos, o flecos de los lienzos quizá cortados para aprovecharlos en otros tejidos12. Para evitar la competencia de los mercaderes fabricantes de paños, ya enri-quecidos y con fama, con otros que no hubieran alcanzado el mismo prestigio, se prohibió que los poderosos pusiesen sus nombres, armas y señales en los paños que hacían. Con su cré- 8 Incluida como ley IV de los cit. tít. y libro. 9 Incluida como ley V de ibid. 10 Leyes VI, VII, VIII, IX y X de ibid. 11 Se daba el nombre de pelada a la piel del ganado ovino a la que, muerta la res, se le arrancaba la lana. Parece que esta lana arrancada se la consideraba de peor calidad que la cortada en los esquileos, de ahí la pro-hibición. 12 Incluida como ley XI del tít. XVI del libro VII de la Nueva Recop. 460 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 8 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN dito y reputación, parece que éstos vendían sus paños a «excesi-vos precios», aunque no tuviesen más bondad y perfección que los de otros mercaderes. Valiéndose de su prestigio, los merca-deres fabricantes enriquecidos parece que compraban paños a otros con el fin de revenderlos, con sus armas y señales, «a muy excesivos precios». Para que los paños se vendiesen por su cali-dad y no por el prestigio que hubiesen alcanzado sus fabrican-tes, se prohibió ponerles nombres, armas y señales fijas en las orillas, salvo las del lugar en donde se hiciesen, y la cuenta del paño, con las consiguientes penas a los contraventores13. Tam-bién se prohibió zurzir los paños y que los adquiriesen en las ferias los grandes mercaderes fabricantes, por ellos o por sus factores y criados, ya que, al acumular los hechos por otros, vendrían a constituir un oligopolio de oferta con la consiguien-te posibilidad de hacerse «del todo señores del precio»14. Desde Toledo, Córdoba, Ciudad Real, Baeza, villas y ciuda-des del campo de Calatrava y otras de Andalucía, hubo que-jas sobre la prohibición de fabricar y vender paños vervies ne-gros. Se argüía que, si sólo se hubiesen de labrar los estam-brados, los tejedores habrían de abandonar su oficio, con el con-siguiente daño general. En las cortes celebradas en Madrid en 1552, se pidió que fuera permitido fabricar vervies. Después de oír a hacedores de paños y a oficiales de todos los oficios y he-chas las consultas que requería el asunto, se mandó que, en adelante, se pudiesen hacer y labrar y vender los paños vervies negros veinticuatrenos «y dende abajo», tintes en lana y sobre-paño, a pesar de la prohibición de 26 de febrero de 1549. Para 13 Ley XII de Ibid. 14 Esta prohibición de comprar para revender no surtió el efecto desea-do, pues, años más tarde, en 1560 y en 1562, se reconoció que, después de haber mandado que no se pusiesen señales en los paños, se habían vendido los fabricados por unos maestros como si fuesen de otros. Cuando se ha-cían de cada suerte, primero y segundo, se dice que no eran necesarias las letras. Como por entonces —1560— sólo se podía hacer una suerte a ma-nera de veinticuatrenos, otra de veintidosenos, otra de dieciochenos y otra de secenos, se mandó, por ser necesarias, poner las letras y señales de los fabricantes que los hacían. Se mandó lo expresado y se comunicó a la jus-ticia de Segovia en las cortes de Toledo en mayo de 1560. Cf. ley XV del tít. XVI del libro VII de la Nueva Recop. Núm. 50 (2004) 461 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 9 poner orden en cómo se habrían de labrar todos los paños velartes y veinticuatrenos, vervies y estambrados y la lana más fina del vellón en rama y cómo se habría de preparar, cómo teñir y batanar los paños, cómo habrían de ser elegidos los veedores y cómo habrían de actuar y otras precisiones, se legis-ló de acuerdo con lo solicitado, aunque de modo tan prolijo que, en algunas leyes, resulta incomprensible su contenido, como no se conozca lo que significan los vocablos que se utilizan15. En las cortes celebradas en Valladolid en 1548, los procuradores manifestaron que conocían por experiencia el gran daño de no poder vestir la gente llana y ciudadana sino de paños finos o de otros que, por lo menos, costaban veinte o veintidós reales la vara. Solicitaron de S.M. que mandase tratar de ello en el Con-sejo Real «con hombres de experiencia» sobre las medidas a adoptar para que se pudiera vestir más barato, y de si sería bien, a falta de no hacerse en el reino, que entrasen paños foraste-ros, aunque no tuviesen la cuenta establecida por la pragmáti-ca del obraje. El rey contestó que le complacía que pudieran importarse paños extranjeros, «habiéndolos primero mojado a todo mojar», con las penas de rigor para los contraventores16. Diez años después, en 1558, en las cortes celebradas en Valla-dolid, los procuradores suplicaron al rey mandase que se pudie-sen sacar paños y sedas del reino para que hubiese comercio y para que entrase dinero de otras partes. El soberano respondió que lo de los paños ya estaba proveído y que, en cuanto a las sedas, no se hiciese novedad17. En estas mismas cortes de 1558, 15 Así, de no saber la diferencia que había entre atahona y molino, no se comprende el sentido de la prohibición de que sólo se pudiera moler la rubia en éstos. De molerla en atahonas, parece que se seguía el no poder limpiarla bien de la tierra que llevaba adherida. Cf. ley XLI del tít. XVII del libro VII de la Nov. Recop. Quizá por moler las atahonas en seco, movidas por una bestia, era más difícil librar la rubia molida de polvo y piedrecillas. 16 Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla publicados por la Real Academia de la Historia, Tomo V (Madrid, 1903) pp. 447-448. 17 Ibid. pp. 763-764. El 23 de julio de 1558 fue suspendida la aplica-ción de la Pragmática de 25 de mayo de 1552 por la que no se permitía sacar del reino paños ni frisas, ni sayales, ni jergas, ni cosa hilada de lana, ni cordada, ni peinada, ni teñida, para labrarlos, con las penas de rigor. Los 462 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 10 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN los procuradores pidieron al rey que mandase labrar paños de todas suertes, de veinteno abajo, aunque estuviese prohibido, por convenir así al real servicio y al bien de la cosa pública. El rey contestó que se viesen las leyes y la cédula acordada18. En las Cortes de Madrid de 1563, se accedió a la petición de que cada uno, en su casa, pudiera tejer paños bajos, con lana de su pro-piedad, empleando oficiales no examinados, si el tejido se dedi-caba al propio uso. Con esta medida, se quiso facilitar la inicia-tiva de los particulares y contribuir al abastecimiento de paños bastos19. De lo legislado sobre la fabricación de paños durante el si-glo XVI, se deduce que se quiso controlar todo el proceso, desde el lavado de las lanas, y su calidad, hasta la venta de los teji-dos. La defensa de los intereses de los compradores llegó a ex-presarse en medidas tales como prohibir que los paños y sedas se midiesen en el aire, por lo que se exigió que se colocasen sobre tabla para efectuar la operación. Así se lo pidieron a Car-los V los procuradores en las primeras cortes que había celebra-do en Valladolid. En las reunidas en aquella ciudad en 1537, in-sistieron los procuradores en suplicar que se cumpliese lo proveído y mandado, según peticiones hechas «en otras muchas cortes pasadas», ya que de no medir bien los paños recibía todo el reino «daño universal». Por ello, pidieron a Su Majestad que mandara dar «las sobrecartas con mayores penas a todas las ciudades, villas y lugares que las pidiesen» y que se pusieran penas a los corregidores y jueces de residencia que no las ejecu-taran. También suplicaron los procuradores a S.M. que manda-procuradores de las cortes de Valladolid de 1558 señalaron al rey que la experiencia mostraba el gran daño y perjuicio que al real servicio y al bien de la cosa pública ocasionaba la prohibición de extraer los paños para Portugal, porque había gentes que, al no poder venderlos allí, habían deja-do de tejerlos, con el consiguiente aumento de los precios. Al haber deci-dido la prohibición para que no se encareciesen los paños, y al mostrar la experiencia que justo había ocurrido lo contrario, fue suspendida, con lo cual quedaron permitidas las extracciones. Véanse las Actas de las cortes de Valladolid de 1558. Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla cit. tomo V, pp. 763-765. 18 Ibid. p. 758. 19 Incluida como ley XLVIII del tít. XVI del libro VII de la Nueva Recop. Núm. 50 (2004) 463 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 11 se cumplir las pragmáticas que trataban del mojar y tundir de los paños20. En las cortes celebradas en Valladolid en 1548, in-sistieron los procuradores en solicitar al rey que mandase guar-dar la pragmática relativa a medir los paños sobre tabla y que, en adelante, no se midiesen con pulgadas, para que los compra-dores no fueran engañados. También suplicaron a S.M. manda-se que los mercaderes de paños, y lienzos y otros cualesquiera, guardasen la pragmática en la que se declaraba el orden que habría de haber en las tiendas y que no tuviesen piezas de tela colgadas a las puertas y ventanas para que no quitasen la luz y claridad interna, y fueran engañados los compradores21. Se ob-serva que no se hace referencia, en las leyes publicadas, a cam-bios técnicos que aconsejaran modificar lo legislado para favo-recer y difundir la adopción de las novedades. Al no alterarse las normas sobre como deberían tejerse los paños, puede con-cluirse que las innovaciones técnicas en el preparado de las la-nas, la fabricación y el teñido debieron de ser insignificantes, y no afectar —las que hubiere habido— a lo esencial del proceso. Tal vez lo rígido de las normas y las penas impuestas a los con-traventores desalentaron a quienes pudieran aplicar algún cam-bio que ahorrara tiempo de trabajo o que mejorara la calidad, por el riesgo de incumplir lo tan rígidamente establecido. CORAMBRES Y SALVAJINAS. SUS MANUFACTURAS En las cortes reunidas en Alcalá de Henares en 1503, se tra-tó del aumento del precio de los cueros. Se atribuyó el aumento a que se exportaban del reino «las más y mejor pellejería y salvajina» —pieles de animales salvajes—, lo cual iba en detri-mento de la provisión de quienes utilizaban esas pieles para manufacturarlas. A ello se unía, para daño de las manufactu-ras de cuero, el hecho de que «muchos oficiales» del oficio trabajaban los cueros sin haber sido examinados, por lo que parece hacían obras «dañadas y falsas», o, al menos, «no tan 20 Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla, cit., Tomo 4, p. 664. 21 Cortes de los antiguos reinos de León y Castilla, Tomo V (Madrid, 1903), pp. 441-442. 464 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 12 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN perfectas como debían». Para poner orden en las manufacturas de cuero, se trató de ello en el Consejo Real, con el parecer de oficiales que informasen sobre lo que ellos creían conveniente que se hiciese. De lo tratado, parece que convinieron en que habría de mandarse que los oficiales pellejeros, en cada ciudad y villa, eligiesen «dos personas de buena conciencia y fama» para que fuesen veedores y desempeñasen sus cometidos con las formalidades debidas. Estos veedores habrían de visitar las tien-das de los pellejeros dos o más veces al año, según fuese nece-sario, sin avisar de la visita. También se mandó que todos los oficiales de pellejería y forradores que quisiesen poner tienda se examinasen del oficio para que lo usasen debidamente. Se man-dó asimismo que los zamarros y otros aforros se hiciesen «de buena peña y bien aparejada». Los cotes de peña negra y de cabritos «y otros cualesquier peñas» habrían de hacerlos segui-dos, de medida de, al menos, «diecisiete palmos de vara de rue-do, sin las puntas, y cinco de largo, y tres de cosete y no me-nos ». Las precisiones sobre el tiempo en que se habrían de curtir los cueros, y como se habría de proceder en la tarea, no se en-tienden hoy porque no se ve razón en ello. Así, se prohibió po-ner los cueros a curtir desde el primero de noviembre hasta pasado el mes de febrero. También se mandó cómo hacer esta operación: habrían de echarse las pieles a curtir en un recipien-te, con harina, sal «y otros aparejos que fueren menester», a la vista de los veedores, que también habrían de estar presentes cuando se extrajesen, para comprobar que estaban bien curti-das. Quienes no cumpliesen con lo mandado, habrían de ser castigados con la pérdida de las pieles y penas de rigor. Se man-dó asimismo que para vender corambres y salvajinas en las ciu-dades y villas en las que se trabajasen por los oficiales del ramo, hubiese casa señalada para ello —siempre que lo vendido exce-diese de una docena de piezas— con la pena para los contra-ventores de perder lo vendido y, el comprador, el doble del pre-cio que hubiese pagado. También se prohibió a quienes llevasen pieles a la venta a villas y ciudades que separasen las buenas de las malas con el propósito de sacar del reino las mejores. Las rigideces establecidas en la compraventa de pieles hubie-ron de desalentar este comercio y, con ello, el desarrollo de las Núm. 50 (2004) 465 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 13 manufacturas de corambres y salvajinas: se prohibió que nin-gún pellejero osase comprar corambre con dinero tomado a préstamo, si era intermediario, con la pena de perder lo vendi-do y el comprador el doble del precio. Se permitió a quienes no tuviesen pieles suficientes para trabajarlas que pudieran com-prárselas, obligándole a venderlas «por el precio que fuese jus-to », a otro oficial que «tuviese demasiado de lo que hubiere me-nester ». Las ordenanzas de la pellejería obligaban a todos los dedicados al oficio «en la tierra» de las ciudades, villas y luga-res en que hubiera tiendas de corambres y salvajinas22. En las cortes celebradas en Madrid en 1528, los procurado-res pidieron que no se extrajesen del reino cueros de bueyes, vacas ni cordobanes y corambre alguna, por haber aumentado los precios del calzado. El emperador respondió que habría de encargar al Consejo Real que tratase de esto con los contadores mayores para que proveyeran lo más conveniente23. En las cor-tes de Valladolid de 1555, señalaron los procuradores que, en las pragmáticas de 1552 sobre las carestías, se había mandado que nadie pudiera comprar pieles al pelo para revenderlas. Como esto impedía que pudiera haber intermediarios en el comercio de pieles, los procuradores suplicaron al rey que la prohibición no se entendiese en los cueros que llegaban por mar a los puertos, pues los zapateros y otros oficiales que los utilizaban en sus obras no podían trasladarse a comprarlos al por mayor y que, si hubiesen de adquirirlos «por menudo», habría de ser mayor el coste que el principal. Solicitaron que se permitiese comprar esos cueros «en grueso» a quienes no fuesen oficiales, para que pudieran revenderlos en los pueblos «por menudo» a quienes los utilizaban en su obra. El rey contestó que accedía a ello, y que quedaba en suspenso la aplicación de la pragmática que lo im-pedía24. 22 Incluidas como leyes del tít. XIX del libro VII de la Nov. Recop. 23 Actas de los antiguos reinos de león y de Castilla publicadas por la Real Academia de la Historia, Tomo IV (Madrid, 1882), pp. 489-490. 24 Actas de las Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, tomo V (Madrid, 1903), pp. 675-676. 466 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 14 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN CONTROLES PARA EVITAR ESTAFAS En las cortes celebradas en Madrid en 1563, y antes en las de Valladolid de 1523, se pidió que se prohibiese a los caldereros que anduviesen por las calles dedicándose a su oficio, si eran extranjeros. Se quería que, a los del reino, sí se les permitiese andar por calles, plazas y mercados para vender la obra nueva que hubiesen hecho. En las cortes celebradas en Madrid en 1528, los procuradores se quejaron de los daños causados por los caldereros al arreglar mal los utensilios que se les encarga-ba reparar y al cobrar lo indebido. También se quejaron de que, al ser los caldereros extranjeros y no conocidos, se iban con las calderas, sartenes, cerraduras y otras cosas que se les entrega-ba para arreglar. Así, sin gastar ellos nada, y «andando desarra-pados » como andaban, extraían del reino, cada año, «grandes sumas de maravedís». Los procuradores pidieron al soberano que se prohibiera el deambular de estos caldereros, por trabajar en el oficio sin saber nada de él. Como se ve, el principio de tener tienda o establecimiento fijo abierto era una garantía de-seada por los compradores25. Por Pragmática de cuatro de junio de 1562, se prohibió a los buhoneros andar por las calles y en-trar en las casas vendiendo sus mercaderías, aunque fuesen cosas que lícitamente se pudieran vender. Se quería que tuvie-sen tienda fija en plazas y calles públicas. A quienes vendiesen fuera de las tiendas, se les castigaba con la pérdida de las mer-cancías y más penas establecidas para los que traían cosas ve-dadas de fuera del reino26. Los controles sobre la venta de paños y lienzos para evitar que fueran engañados los compradores fueron asunto de que se trató en las reuniones de cortes. Así, en las de Valladolid de 1537, los procuradores aludieron a los muchos fraudes en la fa-bricación de los paños «encubriéndose la ruin labor dellos e muchas rasas e surciduras e otras tachas, e aun poniéndoles diferente ley». Pensaba que la solución era «una casa de veedu- 25 Actas de las Cortes, cit. tomo IV, p. 514. 26 Incluidas como leyes del tít. XX del libro VII de la Nueva Recop. Núm. 50 (2004) 467 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 15 ría, como en Flandes, en los lugares en donde se tejían. El rey respondió que mandaría a los corregidores de donde se labra-ban «principalmente» los paños que informasen sobre ello27. LAS RESTRICCIONES A LA DEMANDA Influyeron en el estancamiento de las manufacturas y en su decadencia las prohibiciones que conocemos como leyes sun-tuarias, consistentes en enumerar las vestimentas y los adornos cuyo uso se restringía o se vedaba. Bien es verdad que la reite-ración de las prohibiciones muestra el incumplimiento de lo mandado, aunque siempre con las alteraciones en el precio ori-ginadas por el riesgo de ser descubiertos los contraventores. En las cortes celebradas en Burgos en 1515, se aludió al gran desorden en el vestir de brocados y sedas y «en los trajes de toda manera de gente», y a la necesidad de proveer sobre ello, lo mismo que en las cortes celebradas en Madrid en 152828. La experiencia sobre las argucias de los oficiales y menestrales que hacían los trajes no desalentó a los procuradores ni al soberano al legislar. Así, en las cortes celebradas en Valladolid en 1537, los procuradores se quejaron del gran desorden de los trajes y vestidos que se usaban y de «la mucha malicia de las gentes y desvelamiento de los oficiales y menestrales de manos», al bur-lar el espíritu de lo mandado. Una vez que se habían prohibido los bordados y recamados, se quejaban los procuradores de que los oficiales y menestrales habían inventado «mayores desórde- 27 Cortes, cit., tomo IV, p. 689. 28 Cortes, cit., tomo IV, pp. 251 y 488. Los procuradores, en las cortes celebradas en Madrid en 1528, hasta llegaron a suplicar que «en las tien-das ni en otras partes, pública ni secreta» no se pudiesen vender «guantes adobados», por ser el exceso tan grande que llegaba a valer un par de guan-tes cuatro o cinco ducados. A los procuradores les parecía «gasto excesivo e cosa femenil», y se extrañaban de que se diese por un par de guantes tanto como por un sayo. A esta súplica, respondió el soberano que, para evitar el desorden, en adelante nadie pudiese vender guantes adobados, con la pena, para los contraventores, de perderlos y de pagar de multa cuatro veces más del precio de venta y, para el comprador, de perder los guantes adquiridos. Ibid., p. 520 468 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 16 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN nes en los trajes y mayores gastos y costas en las hechuras de lo que se gastaba en los bordados y recamados». Parece que los bordadores daban «los patrones a los sastres» y ellos y sus mu-jeres hacían, de punto, «lo que solían hacer bordado», con lo que duplicaban el coste, pues la labor con cordones y pasama-nos resultaba más cara que la seda y el paño de la ropa. Para los procuradores, hubiera sido tolerable que se permitieran este lujo «caballeros y señores y personas de renta». Ocurría que era, según ellos, «la nación destos reinos» de tal calidad, que no quedaba hijodalgo, ni escudero, ni mercader, ni oficial que no usase esos trajes, con la secuela de empobrecerse muchos y no pagar las alcabalas y servicios que debían a la Hacienda. Los procuradores suplicaron a Su Majestad que mandase «quitar del todo» esa costumbre, de modo que en ninguna ropa de vestir hubiese ni se pudiese llevar «otra guarnición sino un solo pasa-mano o un ribete, o pestaña de seda de ancho de un dedo» y que no se pudiese forrar ninguna ropa «en otra seda ni tafe-tán ». Los procuradores insistieron en la necesidad de moderar la costumbre de vestir de seda y pidieron que se cumpliera lo mandado29. En las cortes celebradas en Segovia en 1532, en las de Toledo en 1534, en las de Valladolid en 1537, en 1547 y en 1548, en las de Monzón en 1563; en las de Madrid de 1564 y 1586 y en disposiciones de los años 1579, 1593, 1600, 1611 y en 1623, se mandó que —excepto las personas reales y sus hi- 29 En estas cortes de Valladolid de 1537, también se pidió que «las mujeres enamoradas» que conocidamente eran «malas de sus personas» no pudieran llevar en sus casas ni fuera de ellas «oro de martillo, ni perlas, ni seda, ni faldas, ni verdugados, ni sombreros, ni guantes», ni que llevasen escuderos, ni pajes, ni ropa que llegase al suelo, por ser «excesivos los gas-tos y oros y sedas» que llevaban, y que, por ello, no se distinguían de «las buenas». Su Majestad respondió que habría de prohibir «a las mujeres públicamente malas de sus personas» y que ganaban por ello, llevasen oro, perlas y sedas «so pena de perder la ropa de seda» y «con ella lo que lle-vasen ». Cortes, cit., tomo IV, pp. 673 y 686. La queja sobre los desvela-mientos de los oficiales y menestrales de manos, en Ibid. p. 639. Los pro-curadores insistieron en que, al guardarse mal —al no cumplirse debida-mente— la pragmática de los brocados y tela de oro y plata, debería el soberano mandar de nuevo se cumpliese, y fijar mayores penas a los con-traventores y a los ministros de la justicia que disimulasen el incumpli-miento y no la ejecutasen. Cortes. cit., tomo 4, pp. 639-640. Núm. 50 (2004) 469 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 17 jos, y en los ornamentos utilizados para el culto divino—, no se pudieran usar brocados, telas de oro, plata tirada, hilo de oro o de plata, ni seda alguna que llevase oro o plata, ni cordón, ni pespunte, ni pasamano «ni otra cosa alguna de ello, ni borda-do, ni recamado, ni escarchado de oro o plata, fino o falso, o de perlas, o aljófar, o piedras ni guarnición alguna de abalorio, ni seda, ni cosa hecha en bastidor». Sí se permitió, «por honor de la caballería», llevar, sobre las armas, en la guerra o en ac-tos a ella concernientes, ropas de brocado y telas de oro y otras cosas que quisieren los caballeros. También se permitió utilizar hilos de oro o plata en los aparejos de las cabalgaduras, con ciertas excepciones que se enumeraron. Se prohibió asimismo que nadie, del estado o calidad que fuese, pudiera llevar en sus vestimentas «género alguno de entorchado, ni torcido, ni gandujado, ni franjas, ni cordoncillos, ni cadenillas, ni gorvio-nes, ni lomillos, ni pasadillos, ni guarnición alguna de abalorio, ni de acero, ni ropa ni otra cosa alguna cincelada ni raspada». Sí se permitiría en adelante utilizar en las ropas una serie de adornos que se enumeraron con la mayor prolijidad, quizá por el convencimiento de que los gustos iban a permanecer estables en el tiempo sin modificarse según el que llamamos «capricho de la moda». En las disposiciones legales no se olvidó de permi-tir o prohibir guarniciones de ropa y el género de que habrían de estar hechas, o los ribetes, o las capillas y delanteras de las vestimentas de distintos géneros, o las de «levantar de hombres», o los jubones, o las ropas y vestidos de mujer, y sus jubones. También se trató de los sombreros de hombres o mujeres, ropas de comediantes, de mujeres públicas, de libreas, gorras, caperu-zas, bonetes, mantos, ropas de la tropa, extranjeros (permitién-doles usar vestidos hechos contra el tenor de lo mandado, aun-que sólo durante seis meses contados a partir de promulgada la ley). Interesa referir los castigos impuestos a los contraventores, por lo que indican sobre penas a los innovadores, y por su ge-neralidad: no quedaban exceptuados hombres o mujeres «de cualquier estado, calidad o preeminencia» que fuesen que usa-sen los trajes o vestidos que se prohibían «o inventasen otros de nuevo» contra lo contenido en la ley. La pena habría de consis-tir en perder las ropas, con otro tanto de su valor. En la peti- 470 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 18 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN ción CXLV de las cortes de Valladolid de 1548, los procuradores suplicaron a S.M. mandase a todas las justicias que guardasen la Pragmática de los trajes, «para evitar fraudes y invenciones de sastres y oficiales y de otras gentes amigas de novedades» que no se contentaban con las costumbres buenas del reino. Los procuradores querían que el rey mandase que, en adelante, no hubiese ni se echase guarnición alguna en sayos, ni en capas, ni en calzas, ni en jubones, ni hubiese pespuntes en los vestidos de las mujeres, sino que las ropas de hombres y mujeres fuesen llanas y que no tuviesen otra cosa que la costura, sin que hu-biese «pespunte ni guarnición ninguna». Tampoco querían que hubiese «cuchillada ni golpes en las ropas y vestidos que se hicieren». Parece que, entonces, había muchos vestidos así tan-to de hombres como de mujeres. Para que no se perdieren los así hechos, solicitaron los procuradores que se pudieran usar durante seis meses y que, después, no se vistiesen, so pena de perderlos. Los procuradores pidieron al rey que mandase a los sastres que, en adelante, no hiciesen vestidos con guarnición y que, de hacerlos, pagasen, por la primera vez, el valor de la ropa así confeccionada y, por la segunda, recibiesen cien azotes. El rey contestó que habría de guardarse la Pragmática vigente y que, de lo demás contenido en la súplica, tratase de ello el Con-sejo Real, con las personas convenientes para que tomaran la resolución que habrían de consultarle30. En las cortes de Valla-dolid de 1544, lo mismo que en la de 1523 y que en las de Madrid de 1551, los procuradores insistieron en solicitar mode-ración en los trajes. Sólo en las celebradas en Valladolid en 1555 los procuradores expusieron a S.M. que la experiencia había mostrado el poco fruto de las medidas con las que se habían querido impedir las manifestaciones de lujo en los trajes y que antes habían sido causa de muchas vejaciones, al querer que se observaran. Por ello, suplicaron al rey mandase revocar todas las pragmáticas sobre trajes y que permitiese que, en adelante, cada uno pudiese vestir el paño o seda que quisiese. A pesar de esta solicitud que, en apariencia, parecía motivada por el deseo 30 Actas de las cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla, cit., tomo V, pp. 434-435. Núm. 50 (2004) 471 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 19 de liberar a las gentes de la servidumbre de acomodar sus gus-tos a los de quienes parecían desear imponer los suyos a los demás, los procuradores de estas cortes no pudieron liberarse de la obsesión ordenancista y propusieron al rey varias excepciones: que de ninguna manera se pudieran utilizar vestidos con «más de un ribete sin cortar por guarnición» y que nadie pudiese lle-var «más guarnición de seda ni de paño llana, ni cortada ni pespuntada, ni de otra ninguna manera», ni ningún género de colchado, excepto en lienzo, «so graves penas». Los procurado-res era sabedores de que había muchas ropas de hombres y mujeres que habían sido hechas sin respetar lo mandado en las pragmáticas. Como solución transitoria, pidieron al rey que die-ra un plazo de dos años para poder usar los vestidos hechos y que, desde el día de la publicación de la nueva ley, los sastres no cortasen vestidos que no cumpliesen con lo que mandaba, «so pena de cien azotes al que lo cortare y al oficial que lo co-siese » y de destierro por dos años y que el dueño perdiere la ropa y cincuenta mil maravedis para la cámara31. En las cortes celebradas en Toledo en 1560, los procurado-res pidieron una vez más al rey (petición XXXIX) que proveye-se sobre moderar el lujo en los trajes. En las de Madrid de 1563, también solicitaron que se remediasen los excesos de las muje-res de mal vivir en sus trajes y acompañamientos, para que se diferenciasen de las otras. El rey accedió a lo que se le solicita-ba, por el exceso y desorden en los trajes, motivados por «inven-ciones y nuevos usos y hechuras», con el consiguiente daño de las haciendas de los particulares. Para que cesase el desorden, y por la experiencia de lo ocurrido con la aplicación de las leyes sobre la materia, se mandó que nadie, de cualquier calidad y condición que fuese, pudiera vestir ningún género de brocado, ni de tela de oro ni de plata, «ni en ropa suelta, ni en aforro ni en jubón, ni en calzas, ni en gualdrapa, ni en guarnición de mula ni de caballo, ni en otra manera». La prohibición se ex-tendía a las «telillas de oro y plata falsas» y a las «telas y telillas barreadas» y tejidas, en que hubiera oro o plata, aunque fuesen falsos. También se prohibieron los bordados, recamados, grandu- 31 Cortes de los antiguos reinos de León y de Castilla. Tomo V, cit., p. 476. 472 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 20 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN jados, entorchados, chapería de oro o de plata, oro de canutillo, o de martillo, y todo género de trenza, cordón, cordoncillo, fran-ja, pasamano, pespunte, perfil de oro, plata, seda, aunque el oro y la plata fuesen falsos. Quedaba prohibido asimismo, en toda clase de ropas y adornos, todo género de colchado, prensado o raspado. Tampoco habría de permitirse que, en las guarniciones de seda o de paño, se hiciese «cortadura a manera de brosladura o harpadura», aunque se pudiesen acuchillar32. En la pragmática de 1563, se mandó guardar lo establecido en 1537 en Valladolid respecto a los vestidos y ropas sobre ar-mas. En Valladolid se había mandado cumplir lo establecido en Toledo en 1534, «por honra de la caballería»: llevar ropas de brocado, y otras telas, sobre las armas, tanto en la guerra como en actos a ella concernientes, sin incluir las justas ni los torneos ni otros ejercicios que no fuesen puramente marciales, «y no en hacas ni cuartagos»33. Respecto a las sillas y aderezos de la jine-ta, se mandó guardar lo ordenado en la citada pragmática de 1537: que se pudieran utilizar «mochilas y caparazones de seda con rapacejos de oro y de plata y pespuntado de lo mismo, y las cuerdas y otros aderezos de gusanillo de oro», como se acostum-braba. Los detalles con que se describen las telas y adornos que habrían de llevar las mochilas, sorprenden hoy, por lo que indi-can respecto a la confianza en que se pudiera cumplir lo man-dado y en que fuera posible vigilar si se observaba o no lo que con tanto detalle se describía. Parece que el brocado de oro o de plata quedaba prohibido en mochilas y caparazones34, aun- 32 Brosladura, de broslar, equivalía a bordar. Con harpadura, de arpar, se significaba dividir en tiras, para que sirvieran de colgadura, a modo de fleco. Farpa aparece en la ley 13, tít. 23 de la Partida segunda. 33 Por cuartagos se entiende el caballo pequeño. 34 De la lectura de la Pragmática no se desprende que mochila y capa-razón sean sinónimos, cuando parece que sí lo eran, según Covarrubias: por mochila se designa, en el Diccionario, «un cierto género de caparazón de la jineta, escotado de los dos arzones, y por estar cortado y mutilado se dijo mochila». Tesoro de la lengua castellano o española (Madrid, 1611). Para informarse sobre el significado de los nombres de prendas de vestir, de paños, telas y adornos, puede consultarse la obra de Carmen Bernis, El tra-je y los tipos sociales en el Quijote (Madrid, 2001), con extenso índice temá-tico, pp. 517-529. Núm. 50 (2004) 473 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 21 que se permitía «echar y traer con las mochilas de seda los la-zos de oro y de plata que quisieren y pespuntarlo de lo mismo». También quedaron permitidas «las corazas de cuero labradas de hilo de oro y de hilo de plata y los petrales», lo mismo que las flocaduras de seda y botones en las riendas». En las Pragmática de 1563, se expuso con minuciosidad lo que se permitía y lo que se prohibía en el atuendo femenino: las mujeres podían llevar «mangas de punto de aguja de oro, plata o seda y telillas de oro y plata barreadas» y jubones he-chos con esas telillas. Respecto a los escofiones, cofias, tocados, gorgueras y cabezones de camisa y manga, se daba libertad, ya que no se quería cambiar nada ni establecer limitación alguna. En cabeza, cuerpo y mangas, se declaró en la Pragmática —y se permitió— que se pudieran utilizar, en las vestimentas feme-ninas, cabos y puntas, botones de oro, plata, cristal y de cual-quier otra cosa, aunque se colocaran piedras y perlas, con tal de que fuese «en la cabeza, cuerpo y mangas, y en ropa suelta de encima de la delantera y no en faldamentos». Sí se permitía a las mujeres llevar las puntas y botones «en una cortadura de la saya o ropa por delante, y no en otra manera». La minucio-sidad con que se detalló en la Pragmática lo que estaba permi-tido o prohibido llegó al extremo de expresar que los jubones se pudiesen pespuntear de seda, siempre y cuando el pespunte no hiciera labor; que no se aplicase a los sombreros lo dicho res-pecto a trenzas, cordones y pasamanos y que sólo se pudiese echar en ellos «una trenza o pasamano por el cabo, de oro, pla-ta o seda, y asimismo un cordón o trenza alrededor». Siempre que se cumpliera todo lo reglamentado, sí se permitía —y así se expresó en la Pragmática de 1563—, que los súbditos y natura-les pudiesen llevar todo género de seda en ropa o en vestido y aforrar «en seda y echar guarniciones de seda en cualquier ropa por de dentro y fuera, del tamaño y del ancho que quisiesen, fajas o ribetes, o ribetes y fajas juntamente», con tal de que el ribete no se echase sobre la faja y siempre que la guarnición que se echare fuese toda ella de seda, «de terciopelo o raso, o tafe-tán u otra seda, y no de diferentes sedas». También se permitía que las fajas o ribetes se pudiesen acuchillar si se cumplía lo establecido respecto a «la brosladura o harpadura». En esta re- 474 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 22 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN glamentación tan completa de lo que se podía utilizar o no en ropas, sombreros, monturas no podían quedar fuera las calzas: podrían usarse, lo mismo que «medias de punto de seda y los muslos», de la seda que se quisiese y forrar en otra seda, y acu-chillar y guarnecer «con un ribete en cabo de las cuchilladas», con tal de no poner en los forros «balletas ni otra cosa alguna para hacer follaje»35. LOS RESULTADOS La abundancia de lanas y su excepcional calidad parece que habría de favorecer el establecimiento y el desarrollo de unas manufacturas textiles en España que compitieran con ventaja respecto a las de cualquier país extranjero. La calidad de la lana de las ovejas merinas era óptima y la trashumancia de las reses se creía que aún la mejoraba. La localización de los esquileos y de los lavaderos parece que hubieran de decidir el establecimien-to de buenas fábricas de paños en toda la vertiente septentrio-nal de las sierras de Gredos, de Guadarrama y de Cuenca. La abundancia de tintes naturales de excelente calidad habría de favorecer que se diesen a los paños colores variados que aumen-taran la vistosidad de las telas y las hicieran deseables dentro y fuera del reino. Respecto a las sedas, hubo siempre posibilida-des de contar con buenas plantaciones de moreras que diesen alimento a los gusanos que proporcionaban el preciado hilo. También cuenta el hecho de que había tradición medieval en estas manufacturas para asentar en ella las bases de su creci- 35 En el lujo, se veía un daño para el común de las gentes por lo que se quiso evitar mediante pragmáticas. Se pensaba que la reiteración era prue-ba de que no se había remediado absolutamente el daño, pero de que sí se había conseguido alguna moderación. La insistencia en prohibir se mantu-vo durante todo el siglo XVI y continuó en el XVII. Las relaciones de trajes y vestidos que se prohibían y de los géneros y adornos que se vedaban se expresaron en Toledo en 1534, en las cortes de Valladolid en 1537, en las de Monzón en 1563, en las de Madrid en 1593, y por pragmáticas de tres de enero y cuatro de abril de 1611, y en los capítulos de reformación, en diez de febrero de 1623. La persistencia en las prohibiciones se fijó en la ley I, del tít. XII del libro VII de la Nueva Recopilación. Núm. 50 (2004) 475 TEJIDOS, CORAMBRE Y LEYES EN LA CASTILLA DEL SIGLO XVI 23 miento futuro. Todo hubiera hecho pensar, a comienzo del si-glo XV, que en los reinos de Valencia y de Granada y en otras zonas del este y del sur de España, habrían de desarrollarse las manufacturas de seda y competir con ventaja en los mercados extranjeros, una vez surtidos los del reino. La abundancia de cueros, por el gran número de cabezas de ganado estante y trashumante, unida a la tradición medieval del curtido y del repujado, parece que habría de facilitar la expan-sión de sus manufacturas durante los siglos XVI y XVII, estimula-da por los nuevos mercados y el aumento de la demanda. Sin embargo, no fue así. Estas manufacturas, como las de lana y las de seda, no sólo se vieron privadas de mercados exteriores, sino que sufrieron la competencia de las foráneas en el propio país. Varios tuvieron que ser las causas de que, con tantos ele-mentos a favor, las manufacturas del reino no se impusieran en el exterior y vieran mermadas sus ventas en el interior y hasta en Indias por competir aquí y allí, con ventaja, los productores extranjeros. El estancamiento de las técnicas tiene que estar originado en la falta de estímulos a la innovación e, incluso, en impedirla, debido a la fuerza de unas disposiciones legales que penaban a quienes modificaran en algo lo establecido con tan-ta rigidez. El convencimiento de que bastaba seguir fielmente lo mandado para garantizar la buena calidad de los productos impidió a los procuradores en las cortes solicitar que se diese libertad en cuanto a facilitar los cambios en la técnica que los artesanos pudieran imaginar y proponer. El soberano, fundado en el parecer de los componentes del Consejo Real y de prácti-cos en los oficios llamados a dar su opinión, no propusieron nunca mejoras en el aprendizaje, ni señalaron estímulos a quie-nes innovasen, ni siquiera se refirieron a lo conveniente de mejorar la enseñanza en los oficios. Se optó por mantener las cosas como estaban —como se habían heredado de los mayo-res— con el convencimiento de que era lo mejor que podían hacer. Ante la competencia de las telas extranjeras, de los pa-ños, de la quincallería, de los objetos de hierro y acero, se optó por señalar sus defectos, su fragilidad, su menor duración res-pecto a lo manufacturado en el reino. Se explica, así, que fue-ran preferidos los lienzos y las telas holandeses. Como ocurrió 476 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 24 GONZALO ANES Y ÁLVAREZ DE CASTRILLÓN en la Italia del siglo XVII, y por la misma rigidez de las ordenan-zas gremiales y de la legislación general, en España cerraron talleres artesanales, debido también a que los salarios eran más altos que allende los Pirineos36, con su influencia negativa en una posible limitación de los costes. Los metales preciosos de América permitieron pagar las importaciones de los bienes cuyo coste comparado era mayor que en otros países de Europa. Los bienes de procedencia extranjera se impusieron en los mercados españoles —y en las Indias— porque costaban menos y gusta-ban más que los del reino. 36 A pesar de los años transcurridos desde que Earl J. Hamilton publi-có el trabajo «American Treasure and the Rise of Capitalism», en Economi-ca (nov. de 1929) pp. 338-357, no se dispone de nuevas cifras que permitan completar o revisar las que él proporcionó entonces. Estas páginas se in-cluyeron, traducidas al castellano, en el libro El florecimiento del capitalis-mo y otros ensayos de Historia Económica (Madrid, 1948) pp. 1-26. Desde 1568, en que se publicó La Response de Jean Bodin a M. de Malestroit, ya era sabido que la diferencia de precios y salarios, en España, respecto a la Europa transpirenaica, favorecía el aumento de las importaciones de ma-nufacturas con el resultado de que disminuyera la actividad en los talleres artesanales del reino. Cf. el libro cit., en la edición de Henri Hauser (París, 1932) pp. 15-16. |
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