mdC
|
pequeño (250x250 max)
mediano (500x500 max)
grande
Extra Large
grande ( > 500x500)
Alta resolución
|
|
D E R E C H O ASPECTOS DEL RÉGIMEK JURÍDICO DE LAS COMPETENCIAS DE L-4 C,OMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS EN MATERIA DE RADIOTELEVISION P O R OSCAR BOSCH BENZTEZ SUMARIO 1. DETERMINACIONES PREVIAS. 11. EL MARCO CONSTITUCIONAL. 2. LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: 2.1. El precepto constitucional: encuadramiento teórico y jurispru-dencial. 2.2. El precepto estatutario canario: 2.2.1. La remisión a los mecanismos de ampliación extraestatutaria. 2.2.2. Aspectos problemáticos de la Ley orgánica de transferencias complementarias (LOTRACA). 2.2.2.1. Introducción. 2.2.2.2. Ausencia de un listado o relación material sobre el que po-drán ejercitarse las competencias transferidas. Z2.2.3. Competencias que se transfieren: facultades legislativas y ejecutivas. 2.2.2.3.1. Las competencias ejecutivas. Especial consideración del Real Decreto 80111986, de 7 de marzo, de traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de medios de comunicación social. 2.2.2.3.2. Las com3etencias legislativas. 2.2.3. El precepto estatutario (sigue): un a.nálisis crítico de su con-tenido. 1. DETERMINACIONES PREVIAS La constitución, en 1982, de la Comunidad Autónoma de Canarias supuso -y supone- una fecha histórica para nues-tro Archipiélago. El acceso a la autonomía, la configuración de auténticas instituciones de autogobierno (Presidente, Con-ueje de Gebierm y Parlamente de Canarias) g !=. aumcióri, Ger virtcd de la Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatu-to c2.e Autonomía para Canarias y la Ley orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias ', de un importante volumen de competencias del más alto nivel / l - ".-+,-.m+. A l ~ - : m l -+:v... --T.-,. A -+--:--AA" A-L;+fi" -,.+C..4e i ~ a~ U I X D L Q U L G L ; L D L ~ L L V ~D UULG UCLGLLLLLLL~UUD a l uwwu l u a L c A 1 a - les, que representa, sin lugar a dudas, la más genuina plasma-ción del concepto de autonomía política) bien merecen un aná-lisis en profundidad de la estructura orgánico-funcional que disefia la norma institucional básica de la Comunidad Autóno-rria de Canarias. Ciertamente no será éste nuestro propósito. Antes al con-trario, e! presente trabajo pretende examinar una parcela (y en ella algunos aspectos problemáticos concretos) de aquella destacada órbita de atribuciones a que hacíamos referencia; sector que si bien es verdad que no puede considerarse de Sun-damental significación en el conjunto de las competencias asu-midas por la entidad autonómica canaria, sin embargo, su valor en modo alguno puede ser despreciado. En efecto, abordaremos el estudio de las competencias co-munitarias canarias en el sector radiotelevisivo atendiendo a una doble vertiente en nuestra investigación. De una parte, se Véase B.O.E., núm. 195, de 16 de agosto de 1982. 476 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS examinará el marco constitucional en el que tiene lugar la dis-tribución de competencias Estado/Comunidad Autónoma de Canarias; de otra, nos adentraremos en el estudio de la regu-lación estatutaria (asunción autonómica) en la materia. Sólo así podremos determinar con el adecuado rigor el exacto te-cho competencia1 que en la actualidad ostenta nuestra Comu-nidad Autónoma. Con anterioridad se hizo referencia al fuste de las compe-tencias que constituyen el objeto de este artículo. Pues bien, de su alcance puede dar idea la declaración contenida en el Preámbulo de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión. En ella el legislador estatal concibe la actividad radiotelevisiva (servicio público esencial de titulari-da6 estaiaij cüiTiü wehícuio esenciai de información o parti-cipación política de los ciudadanos, de formación de la opinión publica, de cooperación con el sistema educativo de difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio capital para contribuir a que la libertad y la igual- UaU sean reales y efe~tfvas( ...hL. OSm iificativus que esta Ley básica tributa a tan importantes medios de comunicación so-cial son de plena aplicabilidad en el ámbito autonómico. Y a* con mayor énfasis podemos aseverar que, en el actual período de consolidación de la autonomía política en el Archipiélago Canario, el acertado ejercicio de estas competencias comunita-rias constituirá un factor relevante en la edificación de m auténtico espíritu regional, hoy en día en estado embrionario. La norma institucional básica de las Comunidades Autóno-rnle llirt 16'7 1 6, 12 Constftüeión) es la fiui-aa aii=FD-utiVa de &A*WU \U&". A=, .I competencias por antonomasia. Que esto es así lo prueba nues-tro ordenamiento supremo, la doctrina más autorizada y la jurisprudencia constitucional. Efectivamente, el artículo 147.2 de la CE no puede ser más explícito cuando dispone: Num. 33 (1987) 47 7 . . 1 2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener: ( . . . d) Las competencias asumidas dentro del marco es-tablecido en la Constitución (. . . ).» Por su parte, el artículo 148 (primera lista competencia1 del reparto entre el Estado y las Comunidades Autónomas) co-mienza señalando : ((1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir compe-tencias en las siguientes materias: t.. .l.)) Resulta evidente que la asunción de competencias a que alude el precepto anterior sólo se producirá a través de la Ley orgánica estatutaria (vid. el art. 147.2 CE). Pero por si aún ,.-G"t;nvn nl-.-.-, ATTA" 1 0 ,-,1477c.7.1" n,-.,-,tnn;An o* c.1 0 7 . t ~ m 7 1 n 1 4 0 -2 G A ~ D I A G La~l gula uuua, LO, b I a u i JwQi I/VIII~GIIIUU GIL GL Q~IYIC~LLIV 1 x 0 . ~ de la CE disipa cualquier vacilación al respecto: ((3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.)} Como escribe el profesor Muñoz Machado, este primer in-ciso del artículo 149.3 no puede ser considerado como cláusu-la general de competencias en favor de las Comunidades Autó-nomas. De acuerdo con este administrativista, «la cláusula no es, en verdad, una declaración general de competencias, sino más bien una remisión a los Estatutos de Autonomía, a los que marca el campo dentro del que pueden actuar)) '. La consecuen-cia del planteamiento expuesto es bien clara: las competencias autonómicas no son de derecho común, sino, cabalmente, com-petencias de atribución. A idéntica conclusión conduce la argumentación de Tornos al calificar la norma. del artículo 149.3 como «un sistema com-plejo de doble cláusuZa de cierren. De un lado, respecto de todas aquellas materias no previstas en la Constitución, {(se presume la competencia de las Comunidades Autónomas si Vid. S. Mbioz MACHADDOe:re cho Público de las Comunidades Autb-nomas, vol. 1, Madrid, Civitas, 1982, pp. 342-343. 478 AXUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS asumen estas materias en sus Estatutosx. De otro, las mate-rias no asumidas estatutariamente por las Comunidades Autó-nomas serán, de modo inmediato, de t,itularidad estatal. Debe quedar, pues, bien claro que no hay, por virtud del artícu-lo 149.3 CE, «una atribución competencia1 directa desde la Constitución en favor de las Comunidades Autónomas>'>. Finalmente, ha sido el intérprete supremo de la Constitu-ción quien, en reiteradas ocasiones, ha, hecho hincapié en el carácter principia1 (aunque no definitivo) de los Estatutos de Autonomía en la operación de repartimiento competencial. Así, en una Sentencia de 2 de enero de 1982 el Alto Tribunal señala que «a cada Comunidad sólo le corresponderán aquellas mate-rias que hayan sido asumidas en su Estatuto, perteneciendo las demás al Estado, tal como dispone en términos inequívocos el artículo 149.3 de la Constitución)). Con posterioridad y den-tro de ese mismo año, el Tribunal Constitucional resalta el pa-pel primordial de la norma estatutaria en su Sentencia de 4 de mayo: «Para determinar si u a materia es de la competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma, o si existe un regi-rnen de concurrencia, resulta en principio decisorio el texto del Estatuto de Autonomía, a través del cual se produce la asunción de competencias.)) Y, en fin, la Sentencia de 5 de agosto de 1983 es palmaria al precisar que ({por lo que se re-fiere a la delimitación de competencias entre el Estado y !as Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que determina el artículo 147.2,d) CE, son los Estatutos de Autonomía las nor-mas llamadas a fijar «las competencias asumidas dentro del marco establecidn en 1i Cnnstit1rcl6n ! . . . )D; Enunciada de esta forma la condición del Estatuto como norma institucional básica de los entes autonómicos, el paso siguiente en nuestro planteamiento habrá de consistir en la delimitación y conocimiento de la distribución de competen- Yst~.d~-Ccp~l~nidaPG,uelyS n~mis materia radigt&sr;-i-va. Bien entendido que en este análisis no nos ceñiremos ex- = Vid. J. TORNOMS AS: El sistema jurídico de las Comunidades Autó-nomas, obra colectiva dirigida por el profesor Aja, Madrid, Tecnos, 1985, p. 120. 6 OSCAR BOSCH BEN~TEZ clusivamenie al singular precepto constitucional, sino que, obligadamente, orientaremos nuestra atención al conjunto del marco constitucional en el que tiene lugar la acción de reparto de facultaües sobre la materia en cuestión. 2. L.4 DISTRIBUCIÓN COSSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS 3.1. El precepto constitucional: encuadramiento teórico y jurisprudencia1 El marco constitucional a! que se remite el artículo 147.2,d) a de la Constitución lo localizamos -por cuanto concierne, in- E sistimos, a la actividad de la radio y la televisión- en el ar- o n tículo 149.1.27." de la Ley Fundamental, que transcribimos: - m O E 2 ((1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las si- E guientes materias: t.. .) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los me- = dios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades - que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comu- 0 m E nidades Aütónomas. )> o Como ha sefialsdo la doctrina más reciente, se trataría de n E un supuesto de competencia compartida entre e1 Estado y la - a Comuniciad Autónoma afectada, toda vez que en este reparti- n miento competencia1 «dos entes diversos ejercer una misma n función sobre idéntica materia)) 4. Se comparte, pues, el ejer- O3 cicio de la funci6n normativa (legislación básica estatal y des-arrollo legislativo). La interpretación doctrinal aquí reseñada encuentra perfec-to acomodo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, habida cuenta de que el intérprete supremo de la Constitu-cirín se ha visto obligado a perfilar; en diversas oportunidades; su propia hermenéutica sobre el precepto fundamental. La Sen-tencia de 24 de mayo de 1982 (conflicto positivo de competen-cia entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña en Vid. J. TORXOMS AS: op. cit.. p. 124. 480 AXUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS materia de concesión de emisoras de frecuencia modulada) 5, en su fundamento jurídico número 2, centra su atención, en-tre otros aspectos, en el marco constitucional en el que toma cuerpo el reparto de atribuciones sobre la actividad radiodifu-sora (extensible igualmente a la televisión). Afirma allí el Alto Colegio que «el artículo 149.1.27 ." de la Constitución permite que el régimen de radiodifusión se articule con arreglo a un principio de competencias compartidas según el cual corres-ponde al Estado dictar las normas básicas, mientras que la Comunidad Autónoma puede asumir, mediante el correspon-diente Estatuto, una competencia legislativa complementaria de desarrollo ( . . .)H. Análogo razonamiento lleva a cabo el Tribunal en la Sen-tencia de 8 de julio de 1982 (fundamento numero 2, conflicto de competencia entre el Estado y la Comunidad vasca sobre concesión de emisoras de frecuencia modulada) ', en cuya vir-tud la norma institucional básica «configura el régimen de la radiodifusión -y televisión- como un régimen de cornpeten-cia compartida entre el Estado y las Comunidades Autóno-mas ». Y precisa aún más: «El artículo 149.1.27." no establece directamente competencias autonómicas, sino que se limita a fijar el marco dentro del cual podrán asumirlas los Estatutos de Autonomia)). Habrán de ser, pues, éstos (aplicación de1 prin-cipio dispositivo) los encargados de determinar, mediante su asunción, las competencias comunitarias ?. B.O.E., núm. 137, de 9 de junio de 1982. E B.O.E., núm. 185, de 4 de agosto de 1982. 7 -,:vAL u. eii lb ckctrina, =&re 1s drstrikiciSii com@eiicia:, J. E c ~ i . a PARDO«: Las competencias de la Generalitat en materia de televisiónu, en Estudi Jum'dic de L'Estatut de AutonomZa de Catalunya, Generalitat de Cataluña-Universidad de Barcelona, Barcelona, 1981, pp. 799-8; C. GARI-TAONAINDÍA «:L a televisión y las Comunidades Autónomas)), en Revista Vasca de Administración Pública, Instituto Vasco de Estudios de Admi-n& t r s&6~p Jb!i~a,e fiati, mi@=c=&, 2, eaer=-gbri! 1982, pl;. ?M-:e:; J. ESTEVEPA RDOR: égimen juridico-administrativo de la televisión, Ma-drid, Instituto Nacional de Administración Pública, 1984, en especial pá-ginas 159-164. Por cuanto concierne a obras de carácter general, obIigado resulta citar las siguientes: Comentarios a la Constitución, obra colecti-va dirigida por el profesor Garrido Falla, Madrid, Civitas, 2." ed. revisa- Núm. 33 (1987) 481 2.2.1. La remisión a los mecanismos de ampliación extraestatutaria En virtud del denominado principio dispositivo8, que en buena medida inspira la nueva configuración territorial del Es-tado (Título VI11 de la Constitución), es decir, la radical in-definición del modelo autonómico diseñado en 1978 por el le-gislador constituyente y más concretamente, por cuanto hace al aspecto competencial, la no imposición por la Constitución de listas o bloques competenciaIes concretos, remitiendo a los Estatutos de Autonomía para la asunción de competencias autonómicas, la Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Es-tatuto de Autonomía de Canarias, procede a incorporar en su órbita competencial -y siempre dentro del marco fijado por la Norma Suprema (art. 147.2,d) y art. 149.1.27.'))- la compe-tencia en materia de radiotelevisión en los siguientes tér-minos: Art. 31: «De acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo treinta y cinco, la Comunidad Autónoma podrá ejercer las siguientes competencias: Uno. Desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos esta-blecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de la da y ampliada, 1983, pp. 2251-2233 (comentario al art. 148 del profesor Entrena Cuesta); S. MuRoz MACHADOD:e recho público Üe las Comunicia-des Autdnomas, vol. 1, Madrid, Civitas, 1982, pp. 417428; E. GARCÍADE EN-TERRÍA: Estudios sobre autonomias territoriales, Madrid, Civitas, 1985, pp. 119 SS.; El sistema Suridico de las Comunidades Autónomas, Madrid, Tecnos, 1985, pp. 116-132. Véase igualmente el reciente Dictamen del Con-sejo Consultivo de Canarias relativo a la concesión de emisoras de fre-cuencia modulada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias (Dictamen núm. 2, de 27 de noviembre de 2985, en el Bok-tín de Documentaci6n, editado por el Servicio de Estudios de la Conse-jería de Ia Presidencia cieI Gobierno de Canarias, Secretaría General Tec-nica, núm. extraordinario de abril 1986, pp. 23-29). Vid. S. Mwo z MACHADOD:er echo Pziblico ..., cit., pp. 299-302. 482 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS Radio y la Televisidn; régimen de prensa y demás medios de comunicación social. Dos. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comuni-cación social para el cumplimiento de sus fines» (. . .)A Sin embargo, y a tenor de lo previsto en la propia norma estatutaria transcrita, el artículo 31 debe ser puesto necesaria-mente en relación con la cláusula contenida en el artículo 35 de la Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto, que establece: «La asunción de las competencias previstas en el artícu-lo anterior, cuyo ejercicio se realizará con sujeción a la legislación del Estado, en los casos en que así lo exija el c i r t í n i > l n ninntn misronfa ~7 ~ I I O T T P nnn & 1% c~n&ifi~~iSc, U' V ' V U L V "'"IAVV "C.LLYI".."LY J --L.)-. V, U**", se efectuará por alguno de los procedimientos siguientes: a) A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa del Parlamento de Cana-rias, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Dipu- C n A - r . A-1 a---A-bauua O UGL UGLACGUU. b) Transcurridos los cinco años previstos en el ar-tículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución, pre-vio acuerdo del Parlamento de Canarias adoptado por rna-yoría absoluta y mediante ley orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete, tres, de la Constitución.)) Se observa fácilmente que este último precepto reproduci-do condiciona la efectiva atribución de la competencia sobre determinadas materias (entre ellas la radiotelevisión) por la C.~mi~nicl.adA i~tónnms cgn&as, 1s ';p]j~g~i_ddne des. m+ canismos: a) la ampliación extraestatutaria de competencias a través de la promulgación de una Ley marco (art. 150.1 CE) o Ley orgánica de transferencias o delegación (art. 150.2 CE); o la reforma del Estatuto de Autonomía transcurridos los cin-co a.no- prwistor. en el artículo 148,2 CE: En amhnc: ~ . a s ~sce : trata de articular desde el mismo Estatuto la fórmula (o f6r-mulas) que permitan a la Comunidad canaria, que accedió al autogobierno por la vía procedirnental común u ordinaria del artículo 143.2 CE, alcanzar el nivel o listón competencia1 del Núm. 33 (1987, 483 artículo 149.1 CE (y en el que se encuentra la atribución so-bre la materia radiotelevisiva, como sabemos). Dado el carácter preliminar que reviste la norma del ar-tículo 35 respecto del estudio strictu sensu de la disciplina es-tatutaria de la materia de la radiodifusión y televisión, bien estará que dediquemos cierta atención a la problemática sus-citada por Ia cláusula inserta en aquel precepto: A) Siguiendo al profesor Mmoz Machado en este punto, sólo cabe afirmar que la remisión estatutaria (art, 35) a los mecanismos de ampliación competencial del art. 150.1 y 2 CE, así como a una futura reforma del Estatuto de Autonomía una vez transcurridos los cinco años de que habla el artículo 148.2 de la CE, posee un carácter programático. De una parte, si bien es cierto que la reforma estatutaria al cumplirse el plazo fijado por el constituyente no supone novedad alguna en rela-ción con lo dispuesto en el precepto constitucional (art. 148.21, no es menos cierto que tal reproducción deber ser matizada en esta sede. Puesto que su introducción en el articulado de la norma institucional básica canaria supone, por el legislador estatutario, anticipar los contenidos de la mencionada reforma del Estatuto, que no puede sujetar al futuro legislador (estatal y autonómico). Esta eventual modificación habría de recaer necesariamente -siguiendo la actual redacción- sobre las materias previstas en los artículos 31 y 35 del Estatuto. B) La mención estatutaria (art. 35) de los supuestos am-pliación constitucional de competencias (Leyes-marco y Leyes orgánicas de transferencias) debe ser igualmente valorada en tono crítico. En ambos casos, como ha destacado la doctrina, se trata de incremento competencial en favor de las Comuni-dades Autónomas en virtud de Leyes de Cortes 9, o lo que es lo mismo, el incremento de los poderes autonómicos asumien-do facultades sobre materias de competencia estatal (artícu- Vid. el trabajo de los profesores Y m s HERREROS-MARTÍDNE ELZA PENA GONZÁLEZ(,( Reflexiones en torno a las competencias de la Gomuni-dad Autónoma de Canarias en materia de Pescas, en AAW.: 11 Jorna-das de Estudios Económicos Canarios, protagonizadas por la Universi-dad de La La--a-Banco de Bilbao, Santa Cruz de Tenerife, pp. 164-168. 484 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS lo 150.1 CE) o competencias delegadas o transferidas de idéntica titularidad del Estado (art. 150.2 CE) constituye una decisión a adoptar unilateralmente por el propio Estado lo. Las dos ope-raciones a que aludimos responden a una potencial actividad heteroorganizadora, nunca podrán constituir ejemplos de auto-organización comunitaria (Muñoz Machado). Pero es que, además, aunque se defienda la plena virtuali-dad de las fórmulas de asunción competencial ex lege (del Es-tado), argumentando -como señalan los profesores Yanes He-rreros y Martínez de la Peña González- que sólo así podría pensarse en una «compensación de techos competenciales», dado el trato aparentemente discriminatorio que el legislador constituyente consagra en el Título VI11 de la Norma Supre-ma, siempre cabría oponer la razonable duda acerca de la constitucionalidad del camino escogido. En efecto, la aplica-ción del artículo 150 CE a las Comunidades segundo grado o de régimen común (y la canaria lo es), antes del término de los cinco años contemplados en el articulo 148.2 CE, ¿no pre-supondría un abierto intento de equiparación fraudulenta de niveles competenciales entre las Comunidades del artículo 143 y del 151 CE? 'l. Finalmente, frente a aquellos que defienden la adecuación jurídico-constitucional del ensanchamiento competencia1 (y una equiparación con las competencias asumidas en virtud de Es-tatuto) cuando estemos en presencia de una Ley orgánica de transferencias o de delegación, contestaremos -con la prácti-ca totalidad de la doctrina- que resulta imposible asimilar esta última con la Ley orgánica que contiene Estatutos de Au-tonomía. El Estatuto es una norma con un significado institu-cional y funcional (Muiioz Machado) que lo aleja de las Leyes orgánicas comunes. Dicho en términos aún más diáfanos: la identidad en el rango normativo no nos autoriza en modo al-guno a afirmar la posibilidad de trueque o permuta entre am-bas Leyes orgánicas. El profesor Muñoz Machado ha sintetiza-do con rotundidad los aspectos diferenciales que no deben ser lo Vid. S. MvNoz MACHADOop: . cit., p. 301. '' Vid. YANESH ERREROS-MARTÍDNE ELZA PEÑA GONZÁLEZOP: . cit., P. 167. Núm. 33 (1987) 485 olvidados, entre ellos destacan los siguientes: 2) la rigidez estatutaria en cuanto a su aprobación y modificación; b) la unilateralidad y discrecionalidad que debe atribuirse a las Le-yes orgánicas de transferencias o delegación por su sola pro-cedencia: el aparato estatal y en concreto el Parlamento nacio-nal; c) consiguientemente el Estado, haciendo uso de su plena disponibilidad, podrá, cuando se cumplan determinadas cir-cunstancias, revocar la transferencia o delegación de que se trate y con mayor razón proceder al control sobre el ejercicio de las competencias transferidas. Expuesto lo que antecede, la apelación al artículo 35 del a Estatuto de Autonomía de Canarias al objeto de provocar un ? E incremento ampliatorio de atribuciones por la vía del artícu-lo 150.2 CE se aproxima, en rigor, a una suerte de ((autotrans- n-- m ferencia)) de dudosa constitucionalidad. De ahí su carácter me- O E rarnente programático. Sin embargo, habría que advertir que nuestra norma estatutaria no fue la única en apuntar, atrevi- E damente, hacia fórmulas que -como se ha comprobado- son 3 de imposible realización (al menos en el plano doctrinal) y - por tanto ineficaces desde el punto de vista normativo. Todos 0 m E los Estatutos de Autonomía pertenecientes a Comunidades de S segundo grado (régimen comiin) contienen, en su intento de n alcanzar con rapidez y sin la obligada espera de cinco años f las competencias autonómicas de primer grado o nivel, am-plias relaciones materiales que teóricamente deberían vincular n n al Estado en una futura promulgación de las respectivas Le- E yes orgánicas de transferencias o delegación 12. 3 O Cuestión diversa -aunque complementaria de la anterior-es la práctica político-legislativa seguida en la elaboración de las primeras Leyes orgánicas de transferencias y en particular la Ley orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias 12 Vi& a i v f ~ 1~2 ! ~ Pstapdt~f ie Astur;;as y & a*ic& 23 &l ps-tatuto de Cantabria. Esto no obstante, la unánime interpretación doctri-nal que hemos resumido se encuentra fuertemente consolidada de modo tal que la falta de virtualidad normativa de aquellas f6rmulas estatuta-rias y, por ende, su carácter de simple programa en la actualidad no son objeto de discusión. 486 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS complementarias a la Comunidad Autónoma de Canarias. A elIa y a su peculiar incidencia en la competencia territorial sobre radiotelevisión dedicaremos las líneas que siguen. 2.2.2. Aspectos problemáticos de la Ley orgánica de transferencias complementarias (LOTRACA) 2.2.2.1. Introducción Como ya se tuvo ocasión de señalar, la Ley orgánica de aprobación del Estatuto de Autonomía (LO 10/1982) se vio si-multáneamente coronada por la promulgación de la Ley orgá-nica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementa-rias a Canarias. No es objeto de este trabajo analizar en deta-lle el mecanismo de ampliación extraestatutaria de competen-cias por la vía de la Ley orgánica de transferencias o delega-ción, para ello nos remitimos a la doctrina ya existente 13. Ni tan siquiera el análisis exhaustivo de aquella importante Ley orgánica de transferencias complementarias. Más exactamen- 13 Destacaríamos, entre otras, la aportación del profesor S. MuÑoz MACHADDOe: recho Público de las Comunidades Autónomas, vol. 1, pagi-nas 459-466; AA.VV.: El sistema jurídico de las Comunidades Autdnomas, obra colectiva dirigida por el profesor Eliseo Aja, Madrid, Tecnos, 1985, pp. 177-181; GARCÍADE ENTERRÍA-TOMRÁASM ~FN'ER NÁNDEZ: Curso de De-recho Admizistrativo, vol. 1, Madrid, Civitas, 1981 (2." reimpresión de la 3." edición), y el Curso ..., vol. 1, 4.8 edición, 1983, pp. 330-333; E. GARCÍA DE ENTERRÍAE:s tudios sobre autonomias territoriales, Madrid, Tecnos, 1984, pp. 76-83, M. BASSOLCSO MA-Jm. . SERRANAOL BERCA: «El artículo 149 de la Constitución en relación con el artículo 150.2: análisis de la dele-gación en materia de las competencias estatales exclusivas», en Revista de Administración Pública, núm. 97, enero-abril 1982, pp. 31-37. Igualmen-te interesantes son los Dictámenes elaborados por los profesores G. ARI-Ño ORTIZy J. 1. MONEDERGOIL : Estudios sobre organixación politico-administrativa de Canarias, pp. 35 SS. iineditoj; PAREJOA FONSOp, p. 47 SS. (inédito); DE LA CUÉTAR-AM ARTÍNEZE:n cuadramiento de los Cabildos In-sulares en la estructura organi%ativa de la Comunidad Autdnoma cana-ria, pp. 130 SS. (inédito), todos ellos realizados con ocasión de la deno-minada ((Ley de Cabildos» recientemente aprobada por el Parlamento de Canarias. te, se tratará -al hilo de nuestro estudio sobre el nivel com-petencial canario en materia de radiotelevisión- de poner de relieve el ejercicio de esta competencia comunitaria, por cuan-to que la competencia sobre radiodifusión y televisión consti-tuyó uno de los supuestos de ensanchamiento en el nivel de atribuciones al margen del Estatuto. En este sentido, afirman los profesores Yanes Herreros y Martínez de la Peña González, bien pronto se pensó en la uti-lización del mecanismo previsto en el artículo 150.2 CE con la finalidad de ((eliminar o atenuar en lo posible la reprochable discriminación entre las Comunidades del 143.2 y las del 151, equiparándolas desde el punto de vista del volumen o «techo» de competencias antes del periodo de tiempo fijado por el ar-ticulo 148.2 de la CE» 14. Es harto conocido que Canarias se vio inmersa en el cam-bio de rumbo decidido en la política autonómica en 1981, de suerte que el acceso a la autonomía política se produjo por la vía común u ordinaria del artículo 143 a la que correspondía el listado competencial del artículo 148.1 CE (recuérdese que la radiotelevisión está incluida en la máxima altura competen-cial del artículo 149.1 CE), y, lo que es aún más trascendente, la limitación temporal contemplada en el artículo 148.2 CE (cinco años). A raíz de los Pactos Autonómicos de julio de 1981 se trató de superar la barrera impuesta para las Comunidades de Canarias y Valencia, promulgándose en idéntica fecha que los Estatutos las, hasta el momento, dos únicas Leyes orgáni-cas de transferencias en vigor por aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 CE. Pero es igualmente sabido l5 que no podemos hablar en ri-gor de «plena equiparación)), toda vez que el indudable aumen-to competencial acontecido tuvo lugar con carácter extraesta- 14 '$id. A. YTUES E~p,p.~p."s-EM. ?.o~f??~EzE LA Pe.4 Gm?zJaz: 3T.I Ley orgánica de transferencias complementarias a Canarias: repercusión de las competencias en materia de transportes)), en AA.VV.: 111 Jorna-das de Estudios Económicos Canarios. El transporte regional en Cana-rias, pp. 71-72. Vid. supru, p. ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS tutario. Dicho en otros términos: las nuevas competencias, consecuencia de la elevación de atribuciones importada por la LOTRACA, no fueron -ni lo son todavía- asumidas en virtud del Estatuto y por consiguiente están sometidas a un régimen cuando menos peculiar en su ejercicio por la Comunidad Au-tónoma de Canarias1'. Son, pues, estos rasgos distintivos los que centran ahora nuestra atención. Dispone la LOTRACA en su artículo l.", en su primer pá-rrafo, lo siguiente: «Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias las facultades sobre las materias de titularidad estatal conte-nidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía que por su naturaieza y por imperaiivo constiiucionai así io exijan, de acuerdo con los criterios que a continuación se establecen: ( . . .).N Cabe advertir sin dificultad que el legislador estatal pre-tende acomodarse a las prescripciones del legislador constitu-yente. De este modo el precepto transcrito reproduce buena parte del tenor literal del artículo 150.2 CE. La LOTRACA transfiere (no delega) a la Comunidad Autónoma de Canarias «las facultades sobre las materias de titularidad estatal que por su naturaleza y por imperativo constitucional así lo exi-jan ». Siguiendo la sistemática de estudio propuesta por los profesores Yanes Herreros y Martínez de la Peña González, si 16 NO es finaiidad del presente trabajo plantear la cuestión que pu-diera suscitarse en torno al carácter ampliatorio o equiparador de las Leyes orgánicas de transferencias del artículo 150.2 CE, frente a su po-sible naturaleza puramente complementaria del contenido competencia1 de los Estatutos. Ningún problema nos acarrea el adoptar la tradicional finalidad asimiladora de competencias atribuida por la doctrina al me. canismo de la Ley orgánica de transferencias o delegación (vid. el aná-lisis crítico a este respecto de los profesores YANES HERREROS-MART~NEZ DE LA MAO:p . cit., pp. 74-75). Por lo demás, nos mostramos plenamente de acuerdo con los citados profesores de la Universidad de La Laguna cuando se lamentan del mimetismo de las fuerzas políticas canarias ante la elaboración y aprobación de la LOTRACA, actitud que ha determinado que la Comunidad Autónoma de Canarias asuma competencias en mate-ria de ferrocarriles por poner un ejemplo. Núm. 33 (1987) 489 atendemos a las materias que se transfieren varias son las con-sideraciones que debemos efectuar y que nos ocuparan las pá-ginas siguientes de este trabajo. 2.2.2.2. Ausencia de un listado o relación material sobre e1 que podrán ejercitarse las competencias transferidas l7 Aunque en los trabajos parlamentzrios de esta Ley orgáni-ca sí que se incluía un orden material explicitado, la vigente LOTRACA (al igual que en el caso de Valencia) remite su iden- E tificación por medio de determinados requisitos plasmados en E su articuiaao '' : O n-- A) Se tratará de materias de titularidad estatal. Contrario m O E sensu, quedarán relegadas todas las materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostente competencia exclusiva Ig. Ahora E E bien, que ésta sea la exigencia no parece que pueda resolver todas las dudas que plante2 la tituiaridaci estatai de ia mate- - ria, puesto que la anterior afirmación puede considerarse como E pura obviedad. O E n l7 Seguimos aquí la definición del ámbito competencia1 a partir de k la combinación de fu'urciones y materias. Como señala el profesor Muñoz Machado: da Constitución no contiene una simple relación de materias, n n sino más bien de competencias o atribuciones que, naturalmente, tienen $ un substrato material en cuanto que se refieren a objetos o actividades 2 concretas» (vid. S. Md o z MACHADDOe:r echo Público de las Comunida-des P_yf&mmn.r, 1, ctit:, p: 337). "'id. A. Y k V E S HERREROS-MDA. RTÍSEZD E LA A- GONZÁLEZ:L a Ley orgcinica de transjerencias.. . , cit ., p. 77. l9 Se indicó en la doctrina. según una interpretación histórica del ar-tículo 150.2 CE, que, al igual que su precedente republicano (art. 18 de la Constitución del 31), la transferencia o delegación supone un meca-nimo adecuado para corregir los efectos derivados de la automática aplicación de la c!áusula residual (art. 149.3 CE). En efecto, por la vía del artículo 150.2 CE el Estado puede transferir aquellas competencias de su titularidad que puüieran asumir las Comunidades Autónomas por el cauce estatutario (vid. S . M L ~ OMZA CHADOD:e recho Público de las Co-munidades Autónomas, cit., p. 467). 490 .QNUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS B) Es por ello por lo que el legislador estatal introdujo otros tres (3) requisitos adicionales, a saber: 1) que la trans-ferencia venga exigida, por la mturalexa de las materias en cuestión; 2) y que esta obligación se encuentre fundada, aná-logamente, en un imperativo constitucional; 3) que las rnate-rias estén contenidas en el Estatuto. Nuevamente nos hallamos ante conceptos jurídicos inde-terminados necesitados de imperiosa delimitación interpreta-tiva. Y otra vez la equivocidad de los términos empleados pro-voca la diversidad de criterios doctrinales. Para una reputada doctrina la pauta a seguir es aquella en virtud de la cual las materias transferibles por su naturalexa habrán de recaer in-ehdiblemente en los supuestos de compartición competencial previstos en el artículo 149.1 CE y siempre que se respetaran dos limitaciones: a) la transferencia no podrá romper el equi-librio de los poderes constitucionalmente consagrado; b) el Estado no puede -mediante el uso de la transferencia o dele-gación- hacer dejación de sus responsabilidades tal y como le han sido confiados por el legislador constituyentez0. La interpretación propuesta autorizaba un muy limitado campo de actuación a las Comunidades Autónomas: o bien se trataba de abrir el «techo» competencial a las Comunidades del régimen común (art. 143 CE) antes del transcurso del lus-tro a que le obliga por virtud del artículo 148.2); o bien, y tra-tándose de Comunidades del máximo nivel competencial (ar-tículo 151 CE), intensificar su participación, elevando en oca-siones la colaboración ejecutiva por la legislativa (Muñoz Ma-chado). Afortunadamente no es ésta la opinión mayoritaria en la actual doctrina. Un ejemplo claro de evolución teórica al res-pecto lo suministra el profesor García de Enterría cuando afir-ma en la hora presente que la naturaleza de las materias ob-jeto de transferencia o delegación supone «el establecimiento de un límite, aunque dejándolo abierto)). Y continúa el ilustre profesor: «No hay problema en admitir que la posibilidad de delegación se extiende a las competencias no exclusivas del 2g Vid. S. MCTNOZM ACHADOop: . cit., p. 468. Núm. 33 (198?j 18 OSCAR BOSCH BENÍTEZ Estado, esto es, las no incluidas en lista del artículo 149.1 de la Constitución, concretamente, pues, las que le corresponden por la cláusula residual del artículo 149.3 (. . .)» Pero donde se aprecia el salto hacia adelante respecto de tratamientos an-teriores del mismo problema es en la admisión expresa de par-ticipación autonómica en competencias exclusivas del Estado, no limitando, pues, la operación transfirente al supuesto de compartición competencial. Escribe el profesor G. de Ente-rría: «No es posible afirmar que existan materias super-exclu-sivas en el sentido de que no admitan una colaboración auto-nómica más o menos parcial, referentes, pues, no a su titula-ridad y responsabilidad últimas, que es radicalmente intocable o inalienable, sino a ((facultades)) (como dice el precepto) de sü gestih; pur ejemplo, ellu es perfoctmmte posible, y cm normal en los sistemas federales y regionales, en las titulari-dades vinculadas más directamente a la soberanía, como rela-ciones internacionales (número 3 del art. 149.1; citemos, por ejemplo, los convenios interfronterizos entre entes territoria- 7-A 2.. J:-+:-&-- W-&,.2-- . LGU ut: ULUULWU mobauua, O la ejeeüeim de Tratados 1;lter;la-cionales, aun sobre la responsabilidad última del Estado.. .), defensa y fuerzas armadas (número 4." del art. 149.1.1.O; fór-mulas de colaboración territorial con las fuerzas armadas, o la articulación como auxiliares de las policías autónomas, etc.); no hay, pues, materias de suyo indelegables, susceptibles de enunciarse en una lista y más bien todas admiten, en princi-pio, la posibilidad de una colaboración autonómica que no afecte a La titularidad y responsabilidad última del Estado so-bre la misma)) ". E: car&cter imj&erminad~ de! !imite (::natura!eza::) debe ser vinculado a la noción de flexibilidad en su aplicación. Quie-re decirse, así, «que las posibilidades de colaboración autonó- 21 Vid. GARCÍADE ENTERRÍAE:s tudios sobre Autonomias territoriales, cit.: p. 349. 22 Vid. SU comentario a la Ley orgánica de transferencias o delega-ción del artículo 150.2 CE en el Curso ..., 1, cit., Madrid, Civitas, 1981 (2." reimpresión de la 3." edición). El nuevo planteamiento aquí reprodu-cido se encuentra en la 4." edición del Curso.. ., 1, Madrid, Civitas, 1983, pá-gina 332. 492 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTZCOS mica son abiertas e indeterminadas, pero que en todo caso la «naturaleza» de la medida de colaboración que se disponga por esta vía delegativa será la que indique en cada caso si se ha excedido o no ese límite constitucional que es la titulamdad remanente y el mantenimiento de los poderes sustanciales de decisión y responsabilidad en el Estado, incluyendo, natural-mente, la posibilidad de revocación ad nutum de la delegación misma» 23. Claro está que el precepto de la LOTRACA acompaña otro requisito junto al de la «naturaleza», ya conocido: el impera-tivo constitucional. ¿Qué se intenta afirmar con esta cláusula tan oscura? Pensamos que existen sólo dos (2) respuestas po-sibles: a) o considerar que la locución de referencia es pura-mente superflua dado que nada nuevo añade al límite prece-dente y sí, por el contrario, podría originar alguna que otra perplejidad"; b) o la solución más ajustada -creemos- es la que ofrecen los profesores Yanes Herreros y Martínez de la Peña González, quienes consideran que se «está afectando a las materias exclusivas del Estado -aquellas cuya naturaleza no permite la asunción de competencias por medio de los Es-tatutos de las Comunidades Autónomas- y a las materias compartidas del artículo 149.1 CE que por imperativo consti-tucional están vedadas a las Comunidades del 143 hasta trans-curridos cinco años»25. Frente al debate doctrinal suscitado por los dos (2) prirne- -ros r-equis itos enclavados en la LOTRACA, la mención del ú1- 23 Vid. GARCÍADE ENTERRÍAEs, tudios sobre Autonomías territoriales, cit., p. 350. Puede consultarse, además, El sistema jurídico de las Comu- - 2 3 - J i ncuuuas riuió~ürnus, cic., pp. í7Y-180. Puesto que si quedó claro que la Ley orgánica de transferencias no puede equipararse a una suerte de reforma estatutaria por -entre otros motivos- la disponibiliüad material del Estado de las competen-cias transferidas, la exigencia del ((imperativo constitucional» en relación con la decisión de transferir o delegar difícilmente se compadecería con d meiiiado cx6cttir uniiaierai y iibremente revocabie (üei Estacio) que la doctrina le ha unánimemente asignado a los mecanismos del artfcu-lo 150.2 CE (vid., además, GARCÍADE ENTERRÍAE:s tudios ..., cit., p. 351; El sistema jurídico de las Comunidades Autónomas, cit., pp. 179-180). 25 Vid. A. YANESH ERREROS-MDA. RTÍNEDZE LA &A GoNZÁLEZ: I I I Jor-nadas ..., cit., pp. 77-78. Núm. 33 (1987) 493 timo de ellos parece no ofrecer problema alguno: las mate-rias que por naturaleza y por imperativo constitucional se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias deben es-tar contenidas en el Estatutoz6. Fues bien, por cuanto hace a la materia radiotelevisiva, se puede afirmar sin temor a incu-rrir en error que la LOTRACA ha supuesto el desplazamiento de una de las competencias compartidas por el Estado (legis-lación básica) y las Comunidades Autónomas (desarrollo nor-mativo y ejecución) prevista inicialmente para las Comunida-des de primer nivel (art. 151 y Disposición Transitoria Segun-da, según la doctrina mayoritaria). Ciñendonos, pues, al aspecto que en esta sede atrae nues-tro interés (la radiotelevisión) y por virtud de la transferen-cia, 21 !egislu&r g r d i n ~ r (i&~c ita!) vqijiparóo nivel cnmpe-tencial de la Comunidad canaria en la materia, obviando así la espera de cinco años contemplada en el artículo 148.2 CE. -- 26 NO hay, es cierto, sorpresas en cuanto a la identificación de las materias objeto de la transferencia, y ello porque el propio Estatuto ---ya lo sabihiarro- nntiripn de forma harto dudosa en el plano consti-tucional los contenidos materiales de la futura LOTRACA (que es Ley genuinamecte estatal). Esto no obstante, :a claridad con que hemos ca-lificado al tercer requisito de la LOTRACA puede verse empañada si traemos 2 colación aquel criterio doctrinal mayoritario en virtud del cual la Jky orgánica de trznsferencias süpone un instrumento idóneo para la corrección de los efectos de la cláusula residual del artículo 149.3 CE (véase cota n. 19). Al exigir que las materias transferibles estén conteni-das previamecte en el Estatuto autonómico se imposibilita la transferen-cia o desplazamiento en favor de la Comunidad Autónoma canaria de las competencias remanentes (o residuales) que no fueron asumidas en su día por el Estatuto y que no constan en la norma institucional básica del Archipiélago. Quiere decirse con ello que la vigente LOTRACA se amolda de manera cabal a la regulacióri estatutaria y en particular a las previsiones ael Estatuto (las denominadas normas programáticas, que no necesariamente deben identificarse con los prematuros mandatos de los artículos 31, 34 y 35, puesto que nuestro Estatuto también acoge como competeacias de la Comunidad Autónoma de~erminadas formas de co-laboración en materia internacional -art. 37-, o fuerzas armadas y se-guridad pública -art. 30-1. Puede comprenderse ahora mejor el porqué cie la ausencia de listado o relación material en la Ley orgánica de trans-ferencias, esta se encuentra ya en el Estatuto, pero sdlo ésta (obsérve-se, pues, la importante reducción a que somete el traslado competencia1 extraestatutario el propio legislador estatal t. 494 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 2.2.2.3. Las competencias que se transfieren: facultades ejecutivas y legislativas Los dos párrafos restantes del primer precepto de la LO-TRACA fijan su atención en el alcance competencia1 del des-plazamiento o transferencia actuada. Veamos su tenor: «Las facultades de ejecución de la legislación que corres-ponde al Estado en dichas materias, conforme al articulo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, serán asumi-das por la Comunidad Autónoma mediante los correspon-dientes decretos de traspaso de los servicios necesarios para hacerlas efectivas, acordados por el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatu-to de Autonomía de Canarias. La potestad legislativa sobre tales materias, en cuanto no se encuentre reservada al Estado por la Constitución, podrá ser ejercida por la Comunidad con toda la amplitud prevista en el artículo ciento cincuenta de aquélla.» 2.2.2.3.1. Competencias ejecutivas. Especial consideración del Real Decreto de traspaso 801/1986, de 7 de marzo, de traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de medios de comunicación social.-la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de la Ley orgánica de transferencias, ejecuta la legis-lación del Estado sobre las materias objeto del desplazamiento competencial. Estamos, pues, en presencia de un supuesto de ejecución autonómica de la legislación del Estado. La inter-vención comunitaria tiene lugar en un marco complejo: la disociación entre la formulación de la norma y su ejecución y la problemática generada en torno a la articulación de la rela-ción entre dos entes dotados de autonomía política (Estado/ Comunidades Autónomas) y la necesidad de configurar instru-mentos o mecanismos de control de la actividad ejecutiva te-rritoriai. Como se Vid. El p. 166. ha señalado en la doctrinaz1, nada hay en el texto sistema jurídico de las Comunidades A u t d n o m , op. cit., Núm. 33 (2987) 22 OSCAR BOSCH BEN~TEZ constitucional que permita justificar la existencia de específi-cas facultades estatales de vigilancia o supervisión de la ejecu-ción de la legislación del Estado. Ello ha determinado que en la práctica normativa se hayan fijado controles singulares para estos casos de desenvolvimiento no normativo del ente auto-nómico. Uno de estos ejemplos lo suministra la Ley orgánica de transferencias complementarias cuando arbitra fórmulas de control previamente contempladas en la norma constitucional (art. 150.2 CE in fine). La LOTRACA, así, regula modalidades de vigilancia estatal en un doble nivel: a) El nivel legislativo: la propia norma legal orgánica in-troduce, en su artículo segundo, apartados a), b) y c), ciertos a N principios y criterios a los que deberá ajustarse el ejercicio E; & las corIipeteiicias ejec-utkas traiisferi&s ídeTDer iriIiriIOma- O n ción; nivel de eficacia; equilibrio financiero y mantenimiento - =m O de los recursos naturales y económicos; igualdad; suspensión E E temporal por el Gobierno de las facultades y servicios y revo- S E cación, en su caso). = b j EL nivel adminisiraiivo : ia LOTEACA, iguaimente, auto- = riza a que por medio de los correspondientes Reales Decretos - - 0 de traspasos se pueda poner en práctica aplicación de «fónnu- m E las especificas de control sobre las facultades ejecutivas de la O Comunidad Autónoma que por Ley correspondan al Estado» n (art. 2.O.2 de la LOTRACA). Este proceder en modo alguno pue- a-E de ser calificado de inusual, toda vez que el desarrollo normati- l n vo en el ámbito de las competencias ejecutivas de la legislación n 0 del Estado ha propiciado una pluralidad de disposiciones (Re* 3 les Decretos, Reales Decretos de traspasos) que recogen 4 s - O persamente- estas particuiares formulas de control (por ejem-plo: Reales Decretos de Alta Inspección en materia educativa y sanitaria, Real Decreto 480/1981, de 6 de mayo, y Real De-creto 2824/1981, de 27 de noviembre, así como varios Reales Decretos de traspasos). Pero es que, además -y sin salirse de íos Eteaies Decretos de traspasos- el segundo inciso del pá-rrafo se,oundo del artículo primero que estamos analizando (fa-cultades de ejecución) plasma un fuerte condicionamiento del ejercicio autonómico de las facultades o competencias ejecuti-vas. Y lo hace en unos términos que cuando menos provocan 496 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTZCOS desorientación. En efecto, el legislador estatal parece permitir tanto La titularidad como el ejercicio efectivo de Las competen-cias ejecutivas a la correspondiente emanación de los Reales Decretos de traspasos. De admitir tal cosa habría que colegir que los Reales Decretos citados ostentan un caráct,er atributi-vo de las facultades ejecutivas que se transfieren y no incorpo-ran únicamente criterios de delimitación o interpretación de las referidas competencias. La doctrina ha tratado de ofrecer una explicación razona-ble que intente, simultáneamente, superar el importante esco-llo que el artículo l.", a) de LOTRACA coloca ante la Comuni-dad Autónoma de Canarias. Para los profesores Yanes Herre-ros y Ndartínez de la Peña González la dicción del mencionado precepto no podrá implicar el aplaxamiento de La Lransferen-ch, porque ésta ya ha tenido lugar a través de la LOTRACA. «La transferencia comporta la asunción simultánea por la Co-munidad Autón~ma ) )L~a~ i.n clusión -o permanencia- de la expresión «serán asumidas)) en el texto de este apartado a) del artículo l." sólo puede esclarecerse si acudimos a la ela-boración parlamentaria de la LOTRACA: en los trabajos pre-paratorios sí se tuvo la manifiesta intención de retrasar las transferencias a la Comunidad Autónoma, propósito que fue abandonado una vez que se cayó en la cuenta de la incorrec-ción técnica que se podría cometer (la transferencia sin asun-ción de competencias) 29. Diversamente, la LOa'RBCA sí supedita el efectivo ejercicio de las facultades de ejecución a la producción del oportuno Real Decreto de traspasos. Desde este punto de vista la cesión de los servicios necesarios para la puesta en funcionamiento de las competencias transferidas contribuye a delimitar e in-terpretar adecuadamente lo previsto en la LOTRACA. Todo ello con el añadido de su función de dar seguridad jurídica dentro del ordenamiento (Muñoz Machado). Recapitulando: la Vid. YANES HERREROS-MARTÍNDEEZ LA PENA G O N Z ~ ZI:I I JOr?Za-das ..., cit., p. 79. 29 Vid. YANES HERRE~OS-MARTÍNDEE ZL A PENA GONZÁLEZ:o p. cit., nota 11, pp. 78-79. 24 OSCAR BOSCH BEN~TEZ competencia se asume en virtud de la LOTRACA, su ejercicio se difiere al traspaso de bienes y servicios. La Administrszción Central procedió a dar efectividad a las competencias transferidas en virtud de la LOTRACA a través de la emanación del correspondiente %al Decreto de traspa-so de funciones a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de medios de comunicación social (Real Decreto 801/ 1986, de 7 de marzo; «B.O.E.» núm. 100, de 26 de abril). A nivel terminológico, hay que tener presente que el Real Decreto de referencia alude a «traspaso de funciones)) y no de competen-cias, como alguna vez ha tenido lugar 30. Es importante este dato puesto que ello constituye un argumento adicional para la jiicorí-ección t&lic¿i (y grarlaticaj) eE q¿re ineUPre el artículo 1." párrafo 2.", de la LOTRACA. La competencia se transfiere por el Estado inmediatamente con la entrada en vi-gor de la Ley orgánica de transferencias complementarias; el efectivo ejercicio de las competencias asumidas extraestatuta-riamente se verificará una vez producido el traspaso de las funciones (competencias administrativas) relativas a aquellos ámbitos competenciales. El Real Decreto de traspasos cumple, de este modo, una evidente misión de delimitación competen-cia13'. Abordando el contenido del Real Decreto, cabe resaltar la absoluta identidad que la norma guarda respecto de3 Real De-creto de traspasos de funciones en la misma materia a la Co-munidad Autónoma cie Valencia (R.D. 1125/1985, de 19 de ju-nio; «B.O.E.>, del 10 de julio). Sin lugar a dudas, el aspecto de mayor interés lo constituye la explícita remisión que en él se 3 3 Como pone ae relieve J. M. PERULUSl,a confusión entre «compe-tencias)) y «funciones» es frecuente en el Derecho positivo, tanto en el pIano legislativo ordinario (Ley de Proceso Autonómico, art. 18-2,f) como estatutario (hay Estatutos que atribuyen 2 la Comisión Miita la facultad de asumir competencias, por ejemplo: Andalucía, Castilla-León) (vid. Sis-tema ..., cit., p. 193). 3l Aún siendo ello así, pensamos que el pecriliar significado institu-cional de la LOTRACA (la unilateralidad estatai ya estudiada) podría ha-bilitar al Estado a conc?ucir simultáneamente las operaciones de trans-ferencia y traspasos !competencias g funciones). 498 ANUAEIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS hace a «las funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma [apartado B) del Anexo], en particular la compurtición del régimen concesionaí en materia de gestión indirecta del servicio público de radiod-ifusión so-nora en modulación de frecuencia: a) resolución de las solici-tudes de concesión de emisoras de radiodifusión de frecuencia modulada; b) el otorgamiento de concesiones de instalación y funcionamiento de las mismas; c) la regulación de los proce-dimientos de adjudicación; d) las facultades de renovación de las concesiones correspondientes en el mismo ámbito; e) la emisión de dictamen previo en relación con los proyectos téc-nicos de las instalaciones de emisoras; f) emisión de dicta-men de adecuación de la realización del proyecto. Por su parte, ei Estado se reservará, enire uiras, isls si-guientes funciones: a) redacción y aprobación de Planes Na-cionales; b) la asignación de frecuencias y potencias de emi-sión y la inspección y control técnico de las instalaciones; c) la aprobación definitiva de los proyectos técnicos. La &&rjución funciondi acordada -i=efiej" del iqarti-miento competencial efectuado dentro del marco constitucio-nal- es consecuencia directa de la doctrina jurisprudencia1 emanada por el Tribunal Constitucional en sus conocidas -y ya citadas por nosotros- Sentencias 26/1982, de 24 de mayo, y 44/1982, de 8 de julio. En la primera de ellas el intérprete supremo de la Constitución afirma sin ambages que N( ... ) en la situación actual el proceso de otorgamiento de concesiones de emisoras de radiodifusión con modulación de frecuencia es, en definitiva, desde el punto de vista competencial, un pro-ceso coriipartido Por & Estado y coi-I -lwiii dad A.utti-lomLa a. competencia del Estado en esta materia se extiende a las nor-mas delimitadoras de la utilización del espectro radioeléctrico reservado a la radiodifusión sonora en dicha frecuencia y a las que regulan las condiciones básicas o requisitos generales para piystaci&i del sei-vicio, así CoiiiO ia e,alDorácitii de los nes nacionales, la fijación de las condiciones técnicas y la ins-pección y control de las mismas. Y sobre esta base correspon-den a la Comunidad Autónoma (de Cataluña) las competencias específicas objeto de este proceso, esto es, la resolución de las Num. 33 (1987) 499 solicitudes de concesión de emisoras de radiodifusijn en fre-cuencia modulada y el otorgamiento de concesiones de instala-ción y funcionamiento de las mismas, así como la regulación de los procedimientos de adjudicación)). Sin embargo, lo que verdaderamente se echa en falta en el Eeal Decreto de traspasos, dada su reciente aparición, es 12 alusión -todo lo genérica que se quiera- a una futura com-partición en el campo televisivo. En efecto, si se admite rotun-damente la concurrencia en el ejercicio de competencias eje-cutivas en el ámbito de la radiodifusión sonora (m)n,i nguna dificultad habría en mantener la puerta abierta a la participa-ción autonómica en la gestión indirecta del servicio público a N esencial de la televisión =. E 2.2.2.3.2. Las competencias legislativas.-la LOTRACA hace O n - referencia al núcleo básico de las competencias legislativas que O=m se transfieren en el último párrafo del artículo l.", del siguien- EE te tenor: 2 E = ,,CA troncfiannm \\L.J= LA u l l ~ I L G I G l l a !u Cmmnidad Autómmc, Ue Canarias 3 las facultades sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía - 0m que por su naturaleza y por imperativo constitucional así E lo exijan, de acuerdo con los criterios que a continuación O se establecen: (. . .) La potestad legislativa sobre tales ma- n terias, en cuanto no se encuentre reservada al Estado por -E la Constitución, podrá ser ejercida por la Comunidad con a toda la amplitud prevista en el artículo ciento cincuenta n de aquélla.)) La Ley orgánica establece un claro límite en orden a la 3 O identifieaciSn de las materias subre las males la Coimilidad Autónoma de Canarias podrá, a partir de la LOTRACA, ejer-cer nuevas competencias legislativas: la potestad legislativa 33 -- 32 La futura -y esperada- aprobación de la Ley de la Televisión Privada suscitará, a no audarlo, el importante problema de la interven-ción comuetaria en el sector (si llega a diseñarse un mapa local o auto-nómico de emisión). En tal caso, habris? que acordar la ampliación del Anexo del Real Decreto. 33 COXO acertadamente indican los profesores Panes Herreros-Mar-tínez de la Peña González, en el empleo de la locución ({potestad legisla-tiva » se observa ma franca incorrección técnica, dado que lo que se trans- 500 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTXCOS no podrá recaer sobre las materias reservadas al Estado por la Constitución. El criterio es, pues, restrictivo. La Comunidad canaria solamente podrá ejercitar las competencias de suyo ya compartibles en virtud del artículo 149.1 CE: la llamada legis-lación de desarrollo o desarrollo normativo. En modo alguno las materias sobre las que el Estado se reserva la integra y ab-soluta exclusividad competencia1 y ni siquiera aquellas res-pecto de las que el Estado se haya reservado, ope Costitutio-ne, la legislación básica. 2.2.3. El precepto estatntario ( sigue): un crítico de su contenido Ya señalamos en su momento que la asunción de la compe-tencia radiotelevisiva por la Comunidad Autónoma de Cana-rias, por obra del mecanismo estatutario, tuvo lugar en el ar-tículo 31 de la Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto. En este precepto, ademfis de incluir una referencia taxativa a los pro-cedimientos previstos en el artículo 35 del Estatuto de los que depende su operatividad, como analizamos debidamente, se hace una no menos explícita mención al «desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatu-to de la Radio y la Televisión (...)» (art. 31, uno); y a la crea-ción, regulación y mantenimiento de «su propia televisión, ra-dio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines)) (art. 31, dos). La dicción del precepto canario transcrito no es nueva, a poco que efectuemos un rápido repaso comparativo de entre los diferentes Estatutos autonómicosa. Es más, el tenor lite-ral del precepto estatutario canario es directo tributario de la fórmula contenida en el Estatuto de Cataluña (Ley orgánica 41 fiere es la competencia (lo único por lo demás transferible) y no la po testad legislativa (indivisible). a Vid. la Legislación básica del Derecho de la informacidn, Madrid, Tecnos, 1985, pp. 377 SS. 1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cata-luña; «B.O.E.» número 306, de 22 de diciembre), que dispone en su artículo 16 lo siguiente: «l. En el marco de las normas básicas del Estado co-rresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión. 2. Igualmente le corresponde, en el marco de las nor-mas básicas de! Estado, el desarrollo legislativo y la eje-cución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social. 3. En los términos establecidos en los apartados an-teriores de este artículo, la Generalidad podrá regular, crear y mante~er su. propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.)) E La fórmula reproducida obtuvo un importante predicamen-te en 1% ehhvraciSr, Ue buens psrrte de !os Ertzt?itnc de _Arto- = nomía (Galicia, art. 34; Andalucía, art. 16; Valencia, art. 37; O-m Canarias, are. 31; Navarra, art. 55; Baleares, art. 15I3j. Empe- E ro, el artículo del Estatuto canario se aparta significativamen- O te del artículo 16 catalán en la ausencia de posterior Disposi- n ción Transitoria que detaIIe o desarrolle Io dispuesto en aquél. E a En efecto, al igual que Baleares y en cierta medida Andalucía, n la Comunidad Autónoma de Canarias no ve restringida la com- n n petencia para crear. regular y mantener su propia televisión a 3 lo que disponga una Disposición de naturaleza o carácter tran- O sitmio qrre interprete t21 posihlMid ~tnnSmfcri de mmdn qi--ie suponga la concesión a la Comunidad Autónoma afectada de Vid. para un estudio comparativo de las competencias autonómi-cas sobre radiotelevisión, J. ESTEVEP ARDOE: l régimen juridico-adminzs- *C,IL,+(~LirI ..O O líi kl~";k*l672c, it., PP. ??6 SS.; ?.E. Y. Y.Aa~f.4 GZTI~KREZ#:E ! marco legislativo de los terceros canales)), cit., p. 118, en TeEos, núm. 4, octubre-diciembre 1983, Madrid; C. GARITAONAIN(D(L~aA t:e levisión y las Comunidades Autónomas», en Renista Vasca de Admznistracidn Pública, Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública, Oñati, Guipúz-coa, núm. 2, enero-abril 1982, pp. 144-161). 502 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS un tercer canal, de titularidad estatal, según lo previsto en el Estatuto de la Radio y la Televisión (Ley 4/1980, de 10 de ene-ro, art. 2P.3) 36. ¿Quiere ello decir que, en rigor, la Comunidad Autónoma podrá crear, regular y poner en funcionamiento una televisión cabalmente comunitaria? No es posible, vista la vigente legis-lación, inferir semejante conclusión. Dicho de otro modo: jun-to con el tercer canal de titularidad estatal que el Gobierno de la Nación podrá conceder a la Comunidad. Autónoma, de con-formidad con lo previsto en el Estatuto de RTVE (art. 2P.31, y que se correspondería con «el desarrollo y ejecución del régi-men de televisión en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televi-sión » (art. 31.1), ¿cabría atribuir y reconocer a la entidad la autonómica canaria un cuarto canal de propia titularidad? Desafortunadamente esta ambiciosa posibilidad debe ser descartada por el momento. El Estatuto de RTVE, al que debe vincularse fuertemente la competencia de desarrollo normati-vo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, procla-ma, en su artículo 1P.2, que «la radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde aZ Estado)). El «acto de publicatio)) (Villar Palasí) transcrito no deja resquicio alguno para una presunta titularidad territo- Dispone la Disposición Transitoria octava del Estatuto catalán: «En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 16 del presente Estatuto supone que el Estado otorgar6 en régimen de con-cesión a la Generalidad la utilización de un tercer canal, de titularidad esiiti.i, que d&e espe&~caiTieilte S-u eiiiis~&ei ii teiei;itul-io de Cataluña, en los términos que prevea la citada concesión (...)D. Como ha señalado Esteve, es cuando menos discutible el valor que se le atri-buye a la Disposición Transitoria por el propio Estatuto, toda vez que d...) lo más desconcertante es que sea el propio Estatuto el que dero-gue prácticamente por una disposición transitoria lo que se establece en Uii .&icUIU Ud mismo texto, plG&c:Uci&&w &logaUi(jr, o vac;aú'U de contenido del artículo 16.3, en lo relativo a televisión, sin ningún lí-mite temporal, por lo que, en rigor, no puede darse el carácter de tran-sitoria a la disposición citada)) (vid. J. ESTEVEP ARDOR:é gimen juridfco-administrativo ..., cit., p. 168; en el mismo sentido se pronuncia G~RITAO-NAIND~ A: ((La televisión y las Comunidades Autónomas)), cit., p. 147). rial por cuanto que el Estado asune el monopolio jurídico o de iure de toda la actividad radiotelevisiva. La reserva «in totum)) de! sector impide de plano cualquier planteamiento en este sen-tido 37. Solo una decisión del legislador estatal (Cortes Genera-les), reduciendo el ámbito de la reserva, permitiría plantear la implantación, disciplina y sostenimiento de un ((cuarto canal)), de titularidad plenamente autonómica 3s. En efecto, la hipotética concrecicn del actual monopolio ((de iure» exclusivamente al ámbito nacional habilitaría a las Co-munidades Autónomas para la creación, regulación y funcio-namiento de una televisión propia strictu sensu, y siempre, claro está, en el marco disenado por el legislador constituyen- a N te: las normas básicas del régimen de la radiotelevisión (ar- E : i no 7 orr cm\ ~ILLL:O I'+d.l.& 6 "u,. O -n =m O E Expuestas las consideraciones anteriores estamos en condi-ciones de ofrecer, a título conclusivo, slg-mias sügereiicias de 3 cara al mayor aprovechamiento de las competencias en la ma- - 0m E teria que nos ocupa: O ji Vid. mi trabajo ((El Estatcto vasco y la televisión (a propósito de! n E denominado "segundo canal" autor.ómicoh, en La Ley, núm. 1642, 6 de - a febrero de 1987. pp. 1-5. A 3 En la actualidad y por cuanto hace a la Comunidad Autónoma n 0 de Canarias, se encuentra en vigor la Ley 811984, de 11 de diciembre, de radiodifusión y televisión en la Comunidad Autdnoma de Canarias O3 (B.O.C.A.C., núm. 132, de 17 de diciembre de 19851, que supone un cabal decarrnlln de !n dispriestn en el a.rtícu10 31.1 del Estatuto (y 35 de re-feremial en relación con lo previsto en el Estatuto de RTVE (art. 2P.2) y su Ley de desarrollo en este concreto aspecto (Ley 4611983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión). Consiguientemente lo disciplinado no es otra cosa que el tercer canal autonómico de tituía-ridad estatal en régimen concesionaí, en estricto desarrollo de la Ley bá-sicr &ata1 en la rneteria (el Estatuto de RVTE, como dispone su ar-ticulo 2.O.3 en relación con el artículo 149.1.27 CE). Por el contrario, es la Comunidad Autónoma vasca lz única que ha puesto en marcha un tercer g cuarto canal autonómico de televisión, este último en medio de una encendida polémica (vid. mi trabajo «E1 Estatuto vasco y la televi-sión)), en La Ley, op. cit). Aun admitiendo que la disciplina esta- 504 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS A) Es indudable que el nivel competencial autonómico ca-nario no es en modo alguno despreciable. Debido al juego con-junto de la Ley orgánica estatutaria y la LOTRACA la esfera competencial en materia de radiodifusión y televisión (y, en general, de los medios de comunicación social) se ha aproxi-mado al actual «techo» de atribuciones de las denominadas Comunidades de primer grado (Andalucía, art. 151.1; Catalu-ña, País Vasco y Galicia, Disposición Transitoria Segunda). Em-pero, y puesto que el incremento competencial tuvo lugar por un cauce extraestatutario -la Ley orgánica de transferencias complementarias es, recordemos, una Ley estatal-, el ejerci-cio de las facultades transferidas puede verse sometido a de- 4.--:-.-..-l-.-A ---&--l.-- --L-L-l,.- -L-..-.l..L----A- :-.,.-Ll- A-.-. L G l l L l l L l í t U U 3 GUll b l UlGS P 3 L i t L S L l G 3 , idU;)UlL?bSllllGllIrt: 1111~tí113¿hLJlG3 UG3- de la estricta perspectiva estatutaria. Por ello, sería deseable que, cumplidos los cinco (5) primeros años de vigencia de la norma institucional básica canaria (1987) se procediera a la recepción interna, en el ordenamiento autonómico, de las com- Fetericias erl día despiaza&as por Estado (Cortes GeIiera-les) en favor de la Comunidad Autónoma de Canarias. B) Pero la sugerida reforma estatutaria no sólo habría de contemplar la incorporación de las materias transferidas, des-pojadas de los importantes controles estatales, análogamente cabría pensar -una. vez transcurrida esta importante etapa de rodaje comunitario- en la modificación extensiva del Estatu-to que incluyera, de un lado, las materias remanentes a que alude el artículo 149.3 CE, que entendemos pueden ser perfec-tamente asumibles por la Comunidad Autónoma de Canarias %. Ci Y aún más. En esta futura reforma cabría piantear ia posibilidad de incorporar competencias sobre materias en prin-tutaria vasca permite, más abiertamente que la canaria, un ((cuarto ca-nal » autonómico, es 10 cierto que el carácter absoluto de la «pubIicatio» en favor dei Estado de la actividad radiuieievisiva supone un insupera-ble límite jurídico-positivo (art. 1.O.2 del Estatuto de RTVE) a los inten-tos reivindicativos de un canal enteramente autonómico. Participamos, pues, de 1a opinión de los profesores YANES HERRE-ROS- MARTÍNEDZE LA PENA, en su trabajo I I I Jornadas... , cit. Recuerdese, además, que las referidas competencias remanentes han quedado expre-samente excluidas del ámbito objetivo de la LOTRACA. Núm. 33 (1987) 505 32 OSCAR BOSCH BENÍTEZ cipio reservadas íntegramente al Estado. Piénsese, así, en la hipotética partjcipación de la Comunidad ca.naria en la redac-ción y preparación de los Planes Técnicos de Radiodifusión y Televisión. DI Dada la actual redacción del artículo 1.".2 del Estatuto de RTVE, la totalidad de la actividad radiotelevisiva es de ti-tularidad estatal. La única posibilidad legal y constitucional (el Estatuto es norma básica del sector y por lo tanto confor-ma el marco constitucional en el que tiene lugar la distribu-ción competencia1 Estado-Comunidades Autónomas en materia radiotelevisiva) es la ofrecida por la via concesional (tercer canal): gestión indirecta de un servicio público esencial del Es- a N tado. SóIo si se procediese a una reducción del ámbito de la E reserva estatal -1imitadamente al nivel nacional-, podría pen- o n sarse en la creación, regulación y mantenimiento de -m cuarto - m O E canal de televisión de titularidad estrictamente aut,onómica. E 2 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS
Click tabs to swap between content that is broken into logical sections.
Calificación | |
Título y subtítulo | Aspectos del Régimen Jurídico de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de radiotelevisión |
Autor principal | Bosch Benítez, Óscar |
Publicación fuente | Anuario de estudios atlánticos |
Numeración | Número 33 |
Sección | Derecho |
Tipo de documento | Artículo |
Lugar de publicación | Madrid ; Las Palmas |
Editorial | Cabildo Insular de Gran Canaria |
Fecha | 1987 |
Páginas | p. 475-506 |
Materias | Radiotelevisión ; Legislación ; Canarias |
Copyright | http://biblioteca.ulpgc.es/avisomdc |
Formato digital | |
Tamaño de archivo | 1973207 Bytes |
Texto | D E R E C H O ASPECTOS DEL RÉGIMEK JURÍDICO DE LAS COMPETENCIAS DE L-4 C,OMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS EN MATERIA DE RADIOTELEVISION P O R OSCAR BOSCH BENZTEZ SUMARIO 1. DETERMINACIONES PREVIAS. 11. EL MARCO CONSTITUCIONAL. 2. LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS: 2.1. El precepto constitucional: encuadramiento teórico y jurispru-dencial. 2.2. El precepto estatutario canario: 2.2.1. La remisión a los mecanismos de ampliación extraestatutaria. 2.2.2. Aspectos problemáticos de la Ley orgánica de transferencias complementarias (LOTRACA). 2.2.2.1. Introducción. 2.2.2.2. Ausencia de un listado o relación material sobre el que po-drán ejercitarse las competencias transferidas. Z2.2.3. Competencias que se transfieren: facultades legislativas y ejecutivas. 2.2.2.3.1. Las competencias ejecutivas. Especial consideración del Real Decreto 80111986, de 7 de marzo, de traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de medios de comunicación social. 2.2.2.3.2. Las com3etencias legislativas. 2.2.3. El precepto estatutario (sigue): un a.nálisis crítico de su con-tenido. 1. DETERMINACIONES PREVIAS La constitución, en 1982, de la Comunidad Autónoma de Canarias supuso -y supone- una fecha histórica para nues-tro Archipiélago. El acceso a la autonomía, la configuración de auténticas instituciones de autogobierno (Presidente, Con-ueje de Gebierm y Parlamente de Canarias) g !=. aumcióri, Ger virtcd de la Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatu-to c2.e Autonomía para Canarias y la Ley orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementarias a Canarias ', de un importante volumen de competencias del más alto nivel / l - ".-+,-.m+. A l ~ - : m l -+:v... --T.-,. A -+--:--AA" A-L;+fi" -,.+C..4e i ~ a~ U I X D L Q U L G L ; L D L ~ L L V ~D UULG UCLGLLLLLLL~UUD a l uwwu l u a L c A 1 a - les, que representa, sin lugar a dudas, la más genuina plasma-ción del concepto de autonomía política) bien merecen un aná-lisis en profundidad de la estructura orgánico-funcional que disefia la norma institucional básica de la Comunidad Autóno-rria de Canarias. Ciertamente no será éste nuestro propósito. Antes al con-trario, e! presente trabajo pretende examinar una parcela (y en ella algunos aspectos problemáticos concretos) de aquella destacada órbita de atribuciones a que hacíamos referencia; sector que si bien es verdad que no puede considerarse de Sun-damental significación en el conjunto de las competencias asu-midas por la entidad autonómica canaria, sin embargo, su valor en modo alguno puede ser despreciado. En efecto, abordaremos el estudio de las competencias co-munitarias canarias en el sector radiotelevisivo atendiendo a una doble vertiente en nuestra investigación. De una parte, se Véase B.O.E., núm. 195, de 16 de agosto de 1982. 476 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS examinará el marco constitucional en el que tiene lugar la dis-tribución de competencias Estado/Comunidad Autónoma de Canarias; de otra, nos adentraremos en el estudio de la regu-lación estatutaria (asunción autonómica) en la materia. Sólo así podremos determinar con el adecuado rigor el exacto te-cho competencia1 que en la actualidad ostenta nuestra Comu-nidad Autónoma. Con anterioridad se hizo referencia al fuste de las compe-tencias que constituyen el objeto de este artículo. Pues bien, de su alcance puede dar idea la declaración contenida en el Preámbulo de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión. En ella el legislador estatal concibe la actividad radiotelevisiva (servicio público esencial de titulari-da6 estaiaij cüiTiü wehícuio esenciai de información o parti-cipación política de los ciudadanos, de formación de la opinión publica, de cooperación con el sistema educativo de difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio capital para contribuir a que la libertad y la igual- UaU sean reales y efe~tfvas( ...hL. OSm iificativus que esta Ley básica tributa a tan importantes medios de comunicación so-cial son de plena aplicabilidad en el ámbito autonómico. Y a* con mayor énfasis podemos aseverar que, en el actual período de consolidación de la autonomía política en el Archipiélago Canario, el acertado ejercicio de estas competencias comunita-rias constituirá un factor relevante en la edificación de m auténtico espíritu regional, hoy en día en estado embrionario. La norma institucional básica de las Comunidades Autóno-rnle llirt 16'7 1 6, 12 Constftüeión) es la fiui-aa aii=FD-utiVa de &A*WU \U&". A=, .I competencias por antonomasia. Que esto es así lo prueba nues-tro ordenamiento supremo, la doctrina más autorizada y la jurisprudencia constitucional. Efectivamente, el artículo 147.2 de la CE no puede ser más explícito cuando dispone: Num. 33 (1987) 47 7 . . 1 2. Los Estatutos de Autonomía deberán contener: ( . . . d) Las competencias asumidas dentro del marco es-tablecido en la Constitución (. . . ).» Por su parte, el artículo 148 (primera lista competencia1 del reparto entre el Estado y las Comunidades Autónomas) co-mienza señalando : ((1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir compe-tencias en las siguientes materias: t.. .l.)) Resulta evidente que la asunción de competencias a que alude el precepto anterior sólo se producirá a través de la Ley orgánica estatutaria (vid. el art. 147.2 CE). Pero por si aún ,.-G"t;nvn nl-.-.-, ATTA" 1 0 ,-,1477c.7.1" n,-.,-,tnn;An o* c.1 0 7 . t ~ m 7 1 n 1 4 0 -2 G A ~ D I A G La~l gula uuua, LO, b I a u i JwQi I/VIII~GIIIUU GIL GL Q~IYIC~LLIV 1 x 0 . ~ de la CE disipa cualquier vacilación al respecto: ((3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.)} Como escribe el profesor Muñoz Machado, este primer in-ciso del artículo 149.3 no puede ser considerado como cláusu-la general de competencias en favor de las Comunidades Autó-nomas. De acuerdo con este administrativista, «la cláusula no es, en verdad, una declaración general de competencias, sino más bien una remisión a los Estatutos de Autonomía, a los que marca el campo dentro del que pueden actuar)) '. La consecuen-cia del planteamiento expuesto es bien clara: las competencias autonómicas no son de derecho común, sino, cabalmente, com-petencias de atribución. A idéntica conclusión conduce la argumentación de Tornos al calificar la norma. del artículo 149.3 como «un sistema com-plejo de doble cláusuZa de cierren. De un lado, respecto de todas aquellas materias no previstas en la Constitución, {(se presume la competencia de las Comunidades Autónomas si Vid. S. Mbioz MACHADDOe:re cho Público de las Comunidades Autb-nomas, vol. 1, Madrid, Civitas, 1982, pp. 342-343. 478 AXUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS asumen estas materias en sus Estatutosx. De otro, las mate-rias no asumidas estatutariamente por las Comunidades Autó-nomas serán, de modo inmediato, de t,itularidad estatal. Debe quedar, pues, bien claro que no hay, por virtud del artícu-lo 149.3 CE, «una atribución competencia1 directa desde la Constitución en favor de las Comunidades Autónomas>'>. Finalmente, ha sido el intérprete supremo de la Constitu-ción quien, en reiteradas ocasiones, ha, hecho hincapié en el carácter principia1 (aunque no definitivo) de los Estatutos de Autonomía en la operación de repartimiento competencial. Así, en una Sentencia de 2 de enero de 1982 el Alto Tribunal señala que «a cada Comunidad sólo le corresponderán aquellas mate-rias que hayan sido asumidas en su Estatuto, perteneciendo las demás al Estado, tal como dispone en términos inequívocos el artículo 149.3 de la Constitución)). Con posterioridad y den-tro de ese mismo año, el Tribunal Constitucional resalta el pa-pel primordial de la norma estatutaria en su Sentencia de 4 de mayo: «Para determinar si u a materia es de la competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma, o si existe un regi-rnen de concurrencia, resulta en principio decisorio el texto del Estatuto de Autonomía, a través del cual se produce la asunción de competencias.)) Y, en fin, la Sentencia de 5 de agosto de 1983 es palmaria al precisar que ({por lo que se re-fiere a la delimitación de competencias entre el Estado y !as Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que determina el artículo 147.2,d) CE, son los Estatutos de Autonomía las nor-mas llamadas a fijar «las competencias asumidas dentro del marco establecidn en 1i Cnnstit1rcl6n ! . . . )D; Enunciada de esta forma la condición del Estatuto como norma institucional básica de los entes autonómicos, el paso siguiente en nuestro planteamiento habrá de consistir en la delimitación y conocimiento de la distribución de competen- Yst~.d~-Ccp~l~nidaPG,uelyS n~mis materia radigt&sr;-i-va. Bien entendido que en este análisis no nos ceñiremos ex- = Vid. J. TORNOMS AS: El sistema jurídico de las Comunidades Autó-nomas, obra colectiva dirigida por el profesor Aja, Madrid, Tecnos, 1985, p. 120. 6 OSCAR BOSCH BEN~TEZ clusivamenie al singular precepto constitucional, sino que, obligadamente, orientaremos nuestra atención al conjunto del marco constitucional en el que tiene lugar la acción de reparto de facultaües sobre la materia en cuestión. 2. L.4 DISTRIBUCIÓN COSSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS 3.1. El precepto constitucional: encuadramiento teórico y jurisprudencia1 El marco constitucional a! que se remite el artículo 147.2,d) a de la Constitución lo localizamos -por cuanto concierne, in- E sistimos, a la actividad de la radio y la televisión- en el ar- o n tículo 149.1.27." de la Ley Fundamental, que transcribimos: - m O E 2 ((1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las si- E guientes materias: t.. .) Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los me- = dios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades - que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comu- 0 m E nidades Aütónomas. )> o Como ha sefialsdo la doctrina más reciente, se trataría de n E un supuesto de competencia compartida entre e1 Estado y la - a Comuniciad Autónoma afectada, toda vez que en este reparti- n miento competencia1 «dos entes diversos ejercer una misma n función sobre idéntica materia)) 4. Se comparte, pues, el ejer- O3 cicio de la funci6n normativa (legislación básica estatal y des-arrollo legislativo). La interpretación doctrinal aquí reseñada encuentra perfec-to acomodo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, habida cuenta de que el intérprete supremo de la Constitu-cirín se ha visto obligado a perfilar; en diversas oportunidades; su propia hermenéutica sobre el precepto fundamental. La Sen-tencia de 24 de mayo de 1982 (conflicto positivo de competen-cia entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña en Vid. J. TORXOMS AS: op. cit.. p. 124. 480 AXUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS materia de concesión de emisoras de frecuencia modulada) 5, en su fundamento jurídico número 2, centra su atención, en-tre otros aspectos, en el marco constitucional en el que toma cuerpo el reparto de atribuciones sobre la actividad radiodifu-sora (extensible igualmente a la televisión). Afirma allí el Alto Colegio que «el artículo 149.1.27 ." de la Constitución permite que el régimen de radiodifusión se articule con arreglo a un principio de competencias compartidas según el cual corres-ponde al Estado dictar las normas básicas, mientras que la Comunidad Autónoma puede asumir, mediante el correspon-diente Estatuto, una competencia legislativa complementaria de desarrollo ( . . .)H. Análogo razonamiento lleva a cabo el Tribunal en la Sen-tencia de 8 de julio de 1982 (fundamento numero 2, conflicto de competencia entre el Estado y la Comunidad vasca sobre concesión de emisoras de frecuencia modulada) ', en cuya vir-tud la norma institucional básica «configura el régimen de la radiodifusión -y televisión- como un régimen de cornpeten-cia compartida entre el Estado y las Comunidades Autóno-mas ». Y precisa aún más: «El artículo 149.1.27." no establece directamente competencias autonómicas, sino que se limita a fijar el marco dentro del cual podrán asumirlas los Estatutos de Autonomia)). Habrán de ser, pues, éstos (aplicación de1 prin-cipio dispositivo) los encargados de determinar, mediante su asunción, las competencias comunitarias ?. B.O.E., núm. 137, de 9 de junio de 1982. E B.O.E., núm. 185, de 4 de agosto de 1982. 7 -,:vAL u. eii lb ckctrina, =&re 1s drstrikiciSii com@eiicia:, J. E c ~ i . a PARDO«: Las competencias de la Generalitat en materia de televisiónu, en Estudi Jum'dic de L'Estatut de AutonomZa de Catalunya, Generalitat de Cataluña-Universidad de Barcelona, Barcelona, 1981, pp. 799-8; C. GARI-TAONAINDÍA «:L a televisión y las Comunidades Autónomas)), en Revista Vasca de Administración Pública, Instituto Vasco de Estudios de Admi-n& t r s&6~p Jb!i~a,e fiati, mi@=c=&, 2, eaer=-gbri! 1982, pl;. ?M-:e:; J. ESTEVEPA RDOR: égimen juridico-administrativo de la televisión, Ma-drid, Instituto Nacional de Administración Pública, 1984, en especial pá-ginas 159-164. Por cuanto concierne a obras de carácter general, obIigado resulta citar las siguientes: Comentarios a la Constitución, obra colecti-va dirigida por el profesor Garrido Falla, Madrid, Civitas, 2." ed. revisa- Núm. 33 (1987) 481 2.2.1. La remisión a los mecanismos de ampliación extraestatutaria En virtud del denominado principio dispositivo8, que en buena medida inspira la nueva configuración territorial del Es-tado (Título VI11 de la Constitución), es decir, la radical in-definición del modelo autonómico diseñado en 1978 por el le-gislador constituyente y más concretamente, por cuanto hace al aspecto competencial, la no imposición por la Constitución de listas o bloques competenciaIes concretos, remitiendo a los Estatutos de Autonomía para la asunción de competencias autonómicas, la Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Es-tatuto de Autonomía de Canarias, procede a incorporar en su órbita competencial -y siempre dentro del marco fijado por la Norma Suprema (art. 147.2,d) y art. 149.1.27.'))- la compe-tencia en materia de radiotelevisión en los siguientes tér-minos: Art. 31: «De acuerdo con los procedimientos previstos en el artículo treinta y cinco, la Comunidad Autónoma podrá ejercer las siguientes competencias: Uno. Desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos esta-blecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de la da y ampliada, 1983, pp. 2251-2233 (comentario al art. 148 del profesor Entrena Cuesta); S. MuRoz MACHADOD:e recho público Üe las Comunicia-des Autdnomas, vol. 1, Madrid, Civitas, 1982, pp. 417428; E. GARCÍADE EN-TERRÍA: Estudios sobre autonomias territoriales, Madrid, Civitas, 1985, pp. 119 SS.; El sistema Suridico de las Comunidades Autónomas, Madrid, Tecnos, 1985, pp. 116-132. Véase igualmente el reciente Dictamen del Con-sejo Consultivo de Canarias relativo a la concesión de emisoras de fre-cuencia modulada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias (Dictamen núm. 2, de 27 de noviembre de 2985, en el Bok-tín de Documentaci6n, editado por el Servicio de Estudios de la Conse-jería de Ia Presidencia cieI Gobierno de Canarias, Secretaría General Tec-nica, núm. extraordinario de abril 1986, pp. 23-29). Vid. S. Mwo z MACHADOD:er echo Pziblico ..., cit., pp. 299-302. 482 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS Radio y la Televisidn; régimen de prensa y demás medios de comunicación social. Dos. Crear, regular y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comuni-cación social para el cumplimiento de sus fines» (. . .)A Sin embargo, y a tenor de lo previsto en la propia norma estatutaria transcrita, el artículo 31 debe ser puesto necesaria-mente en relación con la cláusula contenida en el artículo 35 de la Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto, que establece: «La asunción de las competencias previstas en el artícu-lo anterior, cuyo ejercicio se realizará con sujeción a la legislación del Estado, en los casos en que así lo exija el c i r t í n i > l n ninntn misronfa ~7 ~ I I O T T P nnn & 1% c~n&ifi~~iSc, U' V ' V U L V "'"IAVV "C.LLYI".."LY J --L.)-. V, U**", se efectuará por alguno de los procedimientos siguientes: a) A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa del Parlamento de Cana-rias, del Gobierno de la Nación, del Congreso de los Dipu- C n A - r . A-1 a---A-bauua O UGL UGLACGUU. b) Transcurridos los cinco años previstos en el ar-tículo ciento cuarenta y ocho, dos, de la Constitución, pre-vio acuerdo del Parlamento de Canarias adoptado por rna-yoría absoluta y mediante ley orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete, tres, de la Constitución.)) Se observa fácilmente que este último precepto reproduci-do condiciona la efectiva atribución de la competencia sobre determinadas materias (entre ellas la radiotelevisión) por la C.~mi~nicl.adA i~tónnms cgn&as, 1s ';p]j~g~i_ddne des. m+ canismos: a) la ampliación extraestatutaria de competencias a través de la promulgación de una Ley marco (art. 150.1 CE) o Ley orgánica de transferencias o delegación (art. 150.2 CE); o la reforma del Estatuto de Autonomía transcurridos los cin-co a.no- prwistor. en el artículo 148,2 CE: En amhnc: ~ . a s ~sce : trata de articular desde el mismo Estatuto la fórmula (o f6r-mulas) que permitan a la Comunidad canaria, que accedió al autogobierno por la vía procedirnental común u ordinaria del artículo 143.2 CE, alcanzar el nivel o listón competencia1 del Núm. 33 (1987, 483 artículo 149.1 CE (y en el que se encuentra la atribución so-bre la materia radiotelevisiva, como sabemos). Dado el carácter preliminar que reviste la norma del ar-tículo 35 respecto del estudio strictu sensu de la disciplina es-tatutaria de la materia de la radiodifusión y televisión, bien estará que dediquemos cierta atención a la problemática sus-citada por Ia cláusula inserta en aquel precepto: A) Siguiendo al profesor Mmoz Machado en este punto, sólo cabe afirmar que la remisión estatutaria (art, 35) a los mecanismos de ampliación competencial del art. 150.1 y 2 CE, así como a una futura reforma del Estatuto de Autonomía una vez transcurridos los cinco años de que habla el artículo 148.2 de la CE, posee un carácter programático. De una parte, si bien es cierto que la reforma estatutaria al cumplirse el plazo fijado por el constituyente no supone novedad alguna en rela-ción con lo dispuesto en el precepto constitucional (art. 148.21, no es menos cierto que tal reproducción deber ser matizada en esta sede. Puesto que su introducción en el articulado de la norma institucional básica canaria supone, por el legislador estatutario, anticipar los contenidos de la mencionada reforma del Estatuto, que no puede sujetar al futuro legislador (estatal y autonómico). Esta eventual modificación habría de recaer necesariamente -siguiendo la actual redacción- sobre las materias previstas en los artículos 31 y 35 del Estatuto. B) La mención estatutaria (art. 35) de los supuestos am-pliación constitucional de competencias (Leyes-marco y Leyes orgánicas de transferencias) debe ser igualmente valorada en tono crítico. En ambos casos, como ha destacado la doctrina, se trata de incremento competencial en favor de las Comuni-dades Autónomas en virtud de Leyes de Cortes 9, o lo que es lo mismo, el incremento de los poderes autonómicos asumien-do facultades sobre materias de competencia estatal (artícu- Vid. el trabajo de los profesores Y m s HERREROS-MARTÍDNE ELZA PENA GONZÁLEZ(,( Reflexiones en torno a las competencias de la Gomuni-dad Autónoma de Canarias en materia de Pescas, en AAW.: 11 Jorna-das de Estudios Económicos Canarios, protagonizadas por la Universi-dad de La La--a-Banco de Bilbao, Santa Cruz de Tenerife, pp. 164-168. 484 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS lo 150.1 CE) o competencias delegadas o transferidas de idéntica titularidad del Estado (art. 150.2 CE) constituye una decisión a adoptar unilateralmente por el propio Estado lo. Las dos ope-raciones a que aludimos responden a una potencial actividad heteroorganizadora, nunca podrán constituir ejemplos de auto-organización comunitaria (Muñoz Machado). Pero es que, además, aunque se defienda la plena virtuali-dad de las fórmulas de asunción competencial ex lege (del Es-tado), argumentando -como señalan los profesores Yanes He-rreros y Martínez de la Peña González- que sólo así podría pensarse en una «compensación de techos competenciales», dado el trato aparentemente discriminatorio que el legislador constituyente consagra en el Título VI11 de la Norma Supre-ma, siempre cabría oponer la razonable duda acerca de la constitucionalidad del camino escogido. En efecto, la aplica-ción del artículo 150 CE a las Comunidades segundo grado o de régimen común (y la canaria lo es), antes del término de los cinco años contemplados en el articulo 148.2 CE, ¿no pre-supondría un abierto intento de equiparación fraudulenta de niveles competenciales entre las Comunidades del artículo 143 y del 151 CE? 'l. Finalmente, frente a aquellos que defienden la adecuación jurídico-constitucional del ensanchamiento competencia1 (y una equiparación con las competencias asumidas en virtud de Es-tatuto) cuando estemos en presencia de una Ley orgánica de transferencias o de delegación, contestaremos -con la prácti-ca totalidad de la doctrina- que resulta imposible asimilar esta última con la Ley orgánica que contiene Estatutos de Au-tonomía. El Estatuto es una norma con un significado institu-cional y funcional (Muiioz Machado) que lo aleja de las Leyes orgánicas comunes. Dicho en términos aún más diáfanos: la identidad en el rango normativo no nos autoriza en modo al-guno a afirmar la posibilidad de trueque o permuta entre am-bas Leyes orgánicas. El profesor Muñoz Machado ha sintetiza-do con rotundidad los aspectos diferenciales que no deben ser lo Vid. S. MvNoz MACHADOop: . cit., p. 301. '' Vid. YANESH ERREROS-MARTÍDNE ELZA PEÑA GONZÁLEZOP: . cit., P. 167. Núm. 33 (1987) 485 olvidados, entre ellos destacan los siguientes: 2) la rigidez estatutaria en cuanto a su aprobación y modificación; b) la unilateralidad y discrecionalidad que debe atribuirse a las Le-yes orgánicas de transferencias o delegación por su sola pro-cedencia: el aparato estatal y en concreto el Parlamento nacio-nal; c) consiguientemente el Estado, haciendo uso de su plena disponibilidad, podrá, cuando se cumplan determinadas cir-cunstancias, revocar la transferencia o delegación de que se trate y con mayor razón proceder al control sobre el ejercicio de las competencias transferidas. Expuesto lo que antecede, la apelación al artículo 35 del a Estatuto de Autonomía de Canarias al objeto de provocar un ? E incremento ampliatorio de atribuciones por la vía del artícu-lo 150.2 CE se aproxima, en rigor, a una suerte de ((autotrans- n-- m ferencia)) de dudosa constitucionalidad. De ahí su carácter me- O E rarnente programático. Sin embargo, habría que advertir que nuestra norma estatutaria no fue la única en apuntar, atrevi- E damente, hacia fórmulas que -como se ha comprobado- son 3 de imposible realización (al menos en el plano doctrinal) y - por tanto ineficaces desde el punto de vista normativo. Todos 0 m E los Estatutos de Autonomía pertenecientes a Comunidades de S segundo grado (régimen comiin) contienen, en su intento de n alcanzar con rapidez y sin la obligada espera de cinco años f las competencias autonómicas de primer grado o nivel, am-plias relaciones materiales que teóricamente deberían vincular n n al Estado en una futura promulgación de las respectivas Le- E yes orgánicas de transferencias o delegación 12. 3 O Cuestión diversa -aunque complementaria de la anterior-es la práctica político-legislativa seguida en la elaboración de las primeras Leyes orgánicas de transferencias y en particular la Ley orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias 12 Vi& a i v f ~ 1~2 ! ~ Pstapdt~f ie Astur;;as y & a*ic& 23 &l ps-tatuto de Cantabria. Esto no obstante, la unánime interpretación doctri-nal que hemos resumido se encuentra fuertemente consolidada de modo tal que la falta de virtualidad normativa de aquellas f6rmulas estatuta-rias y, por ende, su carácter de simple programa en la actualidad no son objeto de discusión. 486 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS complementarias a la Comunidad Autónoma de Canarias. A elIa y a su peculiar incidencia en la competencia territorial sobre radiotelevisión dedicaremos las líneas que siguen. 2.2.2. Aspectos problemáticos de la Ley orgánica de transferencias complementarias (LOTRACA) 2.2.2.1. Introducción Como ya se tuvo ocasión de señalar, la Ley orgánica de aprobación del Estatuto de Autonomía (LO 10/1982) se vio si-multáneamente coronada por la promulgación de la Ley orgá-nica 11/1982, de 10 de agosto, de transferencias complementa-rias a Canarias. No es objeto de este trabajo analizar en deta-lle el mecanismo de ampliación extraestatutaria de competen-cias por la vía de la Ley orgánica de transferencias o delega-ción, para ello nos remitimos a la doctrina ya existente 13. Ni tan siquiera el análisis exhaustivo de aquella importante Ley orgánica de transferencias complementarias. Más exactamen- 13 Destacaríamos, entre otras, la aportación del profesor S. MuÑoz MACHADDOe: recho Público de las Comunidades Autónomas, vol. 1, pagi-nas 459-466; AA.VV.: El sistema jurídico de las Comunidades Autdnomas, obra colectiva dirigida por el profesor Eliseo Aja, Madrid, Tecnos, 1985, pp. 177-181; GARCÍADE ENTERRÍA-TOMRÁASM ~FN'ER NÁNDEZ: Curso de De-recho Admizistrativo, vol. 1, Madrid, Civitas, 1981 (2." reimpresión de la 3." edición), y el Curso ..., vol. 1, 4.8 edición, 1983, pp. 330-333; E. GARCÍA DE ENTERRÍAE:s tudios sobre autonomias territoriales, Madrid, Tecnos, 1984, pp. 76-83, M. BASSOLCSO MA-Jm. . SERRANAOL BERCA: «El artículo 149 de la Constitución en relación con el artículo 150.2: análisis de la dele-gación en materia de las competencias estatales exclusivas», en Revista de Administración Pública, núm. 97, enero-abril 1982, pp. 31-37. Igualmen-te interesantes son los Dictámenes elaborados por los profesores G. ARI-Ño ORTIZy J. 1. MONEDERGOIL : Estudios sobre organixación politico-administrativa de Canarias, pp. 35 SS. iineditoj; PAREJOA FONSOp, p. 47 SS. (inédito); DE LA CUÉTAR-AM ARTÍNEZE:n cuadramiento de los Cabildos In-sulares en la estructura organi%ativa de la Comunidad Autdnoma cana-ria, pp. 130 SS. (inédito), todos ellos realizados con ocasión de la deno-minada ((Ley de Cabildos» recientemente aprobada por el Parlamento de Canarias. te, se tratará -al hilo de nuestro estudio sobre el nivel com-petencial canario en materia de radiotelevisión- de poner de relieve el ejercicio de esta competencia comunitaria, por cuan-to que la competencia sobre radiodifusión y televisión consti-tuyó uno de los supuestos de ensanchamiento en el nivel de atribuciones al margen del Estatuto. En este sentido, afirman los profesores Yanes Herreros y Martínez de la Peña González, bien pronto se pensó en la uti-lización del mecanismo previsto en el artículo 150.2 CE con la finalidad de ((eliminar o atenuar en lo posible la reprochable discriminación entre las Comunidades del 143.2 y las del 151, equiparándolas desde el punto de vista del volumen o «techo» de competencias antes del periodo de tiempo fijado por el ar-ticulo 148.2 de la CE» 14. Es harto conocido que Canarias se vio inmersa en el cam-bio de rumbo decidido en la política autonómica en 1981, de suerte que el acceso a la autonomía política se produjo por la vía común u ordinaria del artículo 143 a la que correspondía el listado competencial del artículo 148.1 CE (recuérdese que la radiotelevisión está incluida en la máxima altura competen-cial del artículo 149.1 CE), y, lo que es aún más trascendente, la limitación temporal contemplada en el artículo 148.2 CE (cinco años). A raíz de los Pactos Autonómicos de julio de 1981 se trató de superar la barrera impuesta para las Comunidades de Canarias y Valencia, promulgándose en idéntica fecha que los Estatutos las, hasta el momento, dos únicas Leyes orgáni-cas de transferencias en vigor por aplicación de lo dispuesto en el artículo 150.2 CE. Pero es igualmente sabido l5 que no podemos hablar en ri-gor de «plena equiparación)), toda vez que el indudable aumen-to competencial acontecido tuvo lugar con carácter extraesta- 14 '$id. A. YTUES E~p,p.~p."s-EM. ?.o~f??~EzE LA Pe.4 Gm?zJaz: 3T.I Ley orgánica de transferencias complementarias a Canarias: repercusión de las competencias en materia de transportes)), en AA.VV.: 111 Jorna-das de Estudios Económicos Canarios. El transporte regional en Cana-rias, pp. 71-72. Vid. supru, p. ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS tutario. Dicho en otros términos: las nuevas competencias, consecuencia de la elevación de atribuciones importada por la LOTRACA, no fueron -ni lo son todavía- asumidas en virtud del Estatuto y por consiguiente están sometidas a un régimen cuando menos peculiar en su ejercicio por la Comunidad Au-tónoma de Canarias1'. Son, pues, estos rasgos distintivos los que centran ahora nuestra atención. Dispone la LOTRACA en su artículo l.", en su primer pá-rrafo, lo siguiente: «Se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias las facultades sobre las materias de titularidad estatal conte-nidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía que por su naturaieza y por imperaiivo constiiucionai así io exijan, de acuerdo con los criterios que a continuación se establecen: ( . . .).N Cabe advertir sin dificultad que el legislador estatal pre-tende acomodarse a las prescripciones del legislador constitu-yente. De este modo el precepto transcrito reproduce buena parte del tenor literal del artículo 150.2 CE. La LOTRACA transfiere (no delega) a la Comunidad Autónoma de Canarias «las facultades sobre las materias de titularidad estatal que por su naturaleza y por imperativo constitucional así lo exi-jan ». Siguiendo la sistemática de estudio propuesta por los profesores Yanes Herreros y Martínez de la Peña González, si 16 NO es finaiidad del presente trabajo plantear la cuestión que pu-diera suscitarse en torno al carácter ampliatorio o equiparador de las Leyes orgánicas de transferencias del artículo 150.2 CE, frente a su po-sible naturaleza puramente complementaria del contenido competencia1 de los Estatutos. Ningún problema nos acarrea el adoptar la tradicional finalidad asimiladora de competencias atribuida por la doctrina al me. canismo de la Ley orgánica de transferencias o delegación (vid. el aná-lisis crítico a este respecto de los profesores YANES HERREROS-MART~NEZ DE LA MAO:p . cit., pp. 74-75). Por lo demás, nos mostramos plenamente de acuerdo con los citados profesores de la Universidad de La Laguna cuando se lamentan del mimetismo de las fuerzas políticas canarias ante la elaboración y aprobación de la LOTRACA, actitud que ha determinado que la Comunidad Autónoma de Canarias asuma competencias en mate-ria de ferrocarriles por poner un ejemplo. Núm. 33 (1987) 489 atendemos a las materias que se transfieren varias son las con-sideraciones que debemos efectuar y que nos ocuparan las pá-ginas siguientes de este trabajo. 2.2.2.2. Ausencia de un listado o relación material sobre e1 que podrán ejercitarse las competencias transferidas l7 Aunque en los trabajos parlamentzrios de esta Ley orgáni-ca sí que se incluía un orden material explicitado, la vigente LOTRACA (al igual que en el caso de Valencia) remite su iden- E tificación por medio de determinados requisitos plasmados en E su articuiaao '' : O n-- A) Se tratará de materias de titularidad estatal. Contrario m O E sensu, quedarán relegadas todas las materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostente competencia exclusiva Ig. Ahora E E bien, que ésta sea la exigencia no parece que pueda resolver todas las dudas que plante2 la tituiaridaci estatai de ia mate- - ria, puesto que la anterior afirmación puede considerarse como E pura obviedad. O E n l7 Seguimos aquí la definición del ámbito competencia1 a partir de k la combinación de fu'urciones y materias. Como señala el profesor Muñoz Machado: da Constitución no contiene una simple relación de materias, n n sino más bien de competencias o atribuciones que, naturalmente, tienen $ un substrato material en cuanto que se refieren a objetos o actividades 2 concretas» (vid. S. Md o z MACHADDOe:r echo Público de las Comunida-des P_yf&mmn.r, 1, ctit:, p: 337). "'id. A. Y k V E S HERREROS-MDA. RTÍSEZD E LA A- GONZÁLEZ:L a Ley orgcinica de transjerencias.. . , cit ., p. 77. l9 Se indicó en la doctrina. según una interpretación histórica del ar-tículo 150.2 CE, que, al igual que su precedente republicano (art. 18 de la Constitución del 31), la transferencia o delegación supone un meca-nimo adecuado para corregir los efectos derivados de la automática aplicación de la c!áusula residual (art. 149.3 CE). En efecto, por la vía del artículo 150.2 CE el Estado puede transferir aquellas competencias de su titularidad que puüieran asumir las Comunidades Autónomas por el cauce estatutario (vid. S . M L ~ OMZA CHADOD:e recho Público de las Co-munidades Autónomas, cit., p. 467). 490 .QNUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS B) Es por ello por lo que el legislador estatal introdujo otros tres (3) requisitos adicionales, a saber: 1) que la trans-ferencia venga exigida, por la mturalexa de las materias en cuestión; 2) y que esta obligación se encuentre fundada, aná-logamente, en un imperativo constitucional; 3) que las rnate-rias estén contenidas en el Estatuto. Nuevamente nos hallamos ante conceptos jurídicos inde-terminados necesitados de imperiosa delimitación interpreta-tiva. Y otra vez la equivocidad de los términos empleados pro-voca la diversidad de criterios doctrinales. Para una reputada doctrina la pauta a seguir es aquella en virtud de la cual las materias transferibles por su naturalexa habrán de recaer in-ehdiblemente en los supuestos de compartición competencial previstos en el artículo 149.1 CE y siempre que se respetaran dos limitaciones: a) la transferencia no podrá romper el equi-librio de los poderes constitucionalmente consagrado; b) el Estado no puede -mediante el uso de la transferencia o dele-gación- hacer dejación de sus responsabilidades tal y como le han sido confiados por el legislador constituyentez0. La interpretación propuesta autorizaba un muy limitado campo de actuación a las Comunidades Autónomas: o bien se trataba de abrir el «techo» competencial a las Comunidades del régimen común (art. 143 CE) antes del transcurso del lus-tro a que le obliga por virtud del artículo 148.2); o bien, y tra-tándose de Comunidades del máximo nivel competencial (ar-tículo 151 CE), intensificar su participación, elevando en oca-siones la colaboración ejecutiva por la legislativa (Muñoz Ma-chado). Afortunadamente no es ésta la opinión mayoritaria en la actual doctrina. Un ejemplo claro de evolución teórica al res-pecto lo suministra el profesor García de Enterría cuando afir-ma en la hora presente que la naturaleza de las materias ob-jeto de transferencia o delegación supone «el establecimiento de un límite, aunque dejándolo abierto)). Y continúa el ilustre profesor: «No hay problema en admitir que la posibilidad de delegación se extiende a las competencias no exclusivas del 2g Vid. S. MCTNOZM ACHADOop: . cit., p. 468. Núm. 33 (198?j 18 OSCAR BOSCH BENÍTEZ Estado, esto es, las no incluidas en lista del artículo 149.1 de la Constitución, concretamente, pues, las que le corresponden por la cláusula residual del artículo 149.3 (. . .)» Pero donde se aprecia el salto hacia adelante respecto de tratamientos an-teriores del mismo problema es en la admisión expresa de par-ticipación autonómica en competencias exclusivas del Estado, no limitando, pues, la operación transfirente al supuesto de compartición competencial. Escribe el profesor G. de Ente-rría: «No es posible afirmar que existan materias super-exclu-sivas en el sentido de que no admitan una colaboración auto-nómica más o menos parcial, referentes, pues, no a su titula-ridad y responsabilidad últimas, que es radicalmente intocable o inalienable, sino a ((facultades)) (como dice el precepto) de sü gestih; pur ejemplo, ellu es perfoctmmte posible, y cm normal en los sistemas federales y regionales, en las titulari-dades vinculadas más directamente a la soberanía, como rela-ciones internacionales (número 3 del art. 149.1; citemos, por ejemplo, los convenios interfronterizos entre entes territoria- 7-A 2.. J:-+:-&-- W-&,.2-- . LGU ut: ULUULWU mobauua, O la ejeeüeim de Tratados 1;lter;la-cionales, aun sobre la responsabilidad última del Estado.. .), defensa y fuerzas armadas (número 4." del art. 149.1.1.O; fór-mulas de colaboración territorial con las fuerzas armadas, o la articulación como auxiliares de las policías autónomas, etc.); no hay, pues, materias de suyo indelegables, susceptibles de enunciarse en una lista y más bien todas admiten, en princi-pio, la posibilidad de una colaboración autonómica que no afecte a La titularidad y responsabilidad última del Estado so-bre la misma)) ". E: car&cter imj&erminad~ de! !imite (::natura!eza::) debe ser vinculado a la noción de flexibilidad en su aplicación. Quie-re decirse, así, «que las posibilidades de colaboración autonó- 21 Vid. GARCÍADE ENTERRÍAE:s tudios sobre Autonomias territoriales, cit.: p. 349. 22 Vid. SU comentario a la Ley orgánica de transferencias o delega-ción del artículo 150.2 CE en el Curso ..., 1, cit., Madrid, Civitas, 1981 (2." reimpresión de la 3." edición). El nuevo planteamiento aquí reprodu-cido se encuentra en la 4." edición del Curso.. ., 1, Madrid, Civitas, 1983, pá-gina 332. 492 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTZCOS mica son abiertas e indeterminadas, pero que en todo caso la «naturaleza» de la medida de colaboración que se disponga por esta vía delegativa será la que indique en cada caso si se ha excedido o no ese límite constitucional que es la titulamdad remanente y el mantenimiento de los poderes sustanciales de decisión y responsabilidad en el Estado, incluyendo, natural-mente, la posibilidad de revocación ad nutum de la delegación misma» 23. Claro está que el precepto de la LOTRACA acompaña otro requisito junto al de la «naturaleza», ya conocido: el impera-tivo constitucional. ¿Qué se intenta afirmar con esta cláusula tan oscura? Pensamos que existen sólo dos (2) respuestas po-sibles: a) o considerar que la locución de referencia es pura-mente superflua dado que nada nuevo añade al límite prece-dente y sí, por el contrario, podría originar alguna que otra perplejidad"; b) o la solución más ajustada -creemos- es la que ofrecen los profesores Yanes Herreros y Martínez de la Peña González, quienes consideran que se «está afectando a las materias exclusivas del Estado -aquellas cuya naturaleza no permite la asunción de competencias por medio de los Es-tatutos de las Comunidades Autónomas- y a las materias compartidas del artículo 149.1 CE que por imperativo consti-tucional están vedadas a las Comunidades del 143 hasta trans-curridos cinco años»25. Frente al debate doctrinal suscitado por los dos (2) prirne- -ros r-equis itos enclavados en la LOTRACA, la mención del ú1- 23 Vid. GARCÍADE ENTERRÍAEs, tudios sobre Autonomías territoriales, cit., p. 350. Puede consultarse, además, El sistema jurídico de las Comu- - 2 3 - J i ncuuuas riuió~ürnus, cic., pp. í7Y-180. Puesto que si quedó claro que la Ley orgánica de transferencias no puede equipararse a una suerte de reforma estatutaria por -entre otros motivos- la disponibiliüad material del Estado de las competen-cias transferidas, la exigencia del ((imperativo constitucional» en relación con la decisión de transferir o delegar difícilmente se compadecería con d meiiiado cx6cttir uniiaierai y iibremente revocabie (üei Estacio) que la doctrina le ha unánimemente asignado a los mecanismos del artfcu-lo 150.2 CE (vid., además, GARCÍADE ENTERRÍAE:s tudios ..., cit., p. 351; El sistema jurídico de las Comunidades Autónomas, cit., pp. 179-180). 25 Vid. A. YANESH ERREROS-MDA. RTÍNEDZE LA &A GoNZÁLEZ: I I I Jor-nadas ..., cit., pp. 77-78. Núm. 33 (1987) 493 timo de ellos parece no ofrecer problema alguno: las mate-rias que por naturaleza y por imperativo constitucional se transfieren a la Comunidad Autónoma de Canarias deben es-tar contenidas en el Estatutoz6. Fues bien, por cuanto hace a la materia radiotelevisiva, se puede afirmar sin temor a incu-rrir en error que la LOTRACA ha supuesto el desplazamiento de una de las competencias compartidas por el Estado (legis-lación básica) y las Comunidades Autónomas (desarrollo nor-mativo y ejecución) prevista inicialmente para las Comunida-des de primer nivel (art. 151 y Disposición Transitoria Segun-da, según la doctrina mayoritaria). Ciñendonos, pues, al aspecto que en esta sede atrae nues-tro interés (la radiotelevisión) y por virtud de la transferen-cia, 21 !egislu&r g r d i n ~ r (i&~c ita!) vqijiparóo nivel cnmpe-tencial de la Comunidad canaria en la materia, obviando así la espera de cinco años contemplada en el artículo 148.2 CE. -- 26 NO hay, es cierto, sorpresas en cuanto a la identificación de las materias objeto de la transferencia, y ello porque el propio Estatuto ---ya lo sabihiarro- nntiripn de forma harto dudosa en el plano consti-tucional los contenidos materiales de la futura LOTRACA (que es Ley genuinamecte estatal). Esto no obstante, :a claridad con que hemos ca-lificado al tercer requisito de la LOTRACA puede verse empañada si traemos 2 colación aquel criterio doctrinal mayoritario en virtud del cual la Jky orgánica de trznsferencias süpone un instrumento idóneo para la corrección de los efectos de la cláusula residual del artículo 149.3 CE (véase cota n. 19). Al exigir que las materias transferibles estén conteni-das previamecte en el Estatuto autonómico se imposibilita la transferen-cia o desplazamiento en favor de la Comunidad Autónoma canaria de las competencias remanentes (o residuales) que no fueron asumidas en su día por el Estatuto y que no constan en la norma institucional básica del Archipiélago. Quiere decirse con ello que la vigente LOTRACA se amolda de manera cabal a la regulacióri estatutaria y en particular a las previsiones ael Estatuto (las denominadas normas programáticas, que no necesariamente deben identificarse con los prematuros mandatos de los artículos 31, 34 y 35, puesto que nuestro Estatuto también acoge como competeacias de la Comunidad Autónoma de~erminadas formas de co-laboración en materia internacional -art. 37-, o fuerzas armadas y se-guridad pública -art. 30-1. Puede comprenderse ahora mejor el porqué cie la ausencia de listado o relación material en la Ley orgánica de trans-ferencias, esta se encuentra ya en el Estatuto, pero sdlo ésta (obsérve-se, pues, la importante reducción a que somete el traslado competencia1 extraestatutario el propio legislador estatal t. 494 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLÁNTICOS 2.2.2.3. Las competencias que se transfieren: facultades ejecutivas y legislativas Los dos párrafos restantes del primer precepto de la LO-TRACA fijan su atención en el alcance competencia1 del des-plazamiento o transferencia actuada. Veamos su tenor: «Las facultades de ejecución de la legislación que corres-ponde al Estado en dichas materias, conforme al articulo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, serán asumi-das por la Comunidad Autónoma mediante los correspon-dientes decretos de traspaso de los servicios necesarios para hacerlas efectivas, acordados por el procedimiento establecido en la disposición transitoria cuarta del Estatu-to de Autonomía de Canarias. La potestad legislativa sobre tales materias, en cuanto no se encuentre reservada al Estado por la Constitución, podrá ser ejercida por la Comunidad con toda la amplitud prevista en el artículo ciento cincuenta de aquélla.» 2.2.2.3.1. Competencias ejecutivas. Especial consideración del Real Decreto de traspaso 801/1986, de 7 de marzo, de traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de medios de comunicación social.-la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de la Ley orgánica de transferencias, ejecuta la legis-lación del Estado sobre las materias objeto del desplazamiento competencial. Estamos, pues, en presencia de un supuesto de ejecución autonómica de la legislación del Estado. La inter-vención comunitaria tiene lugar en un marco complejo: la disociación entre la formulación de la norma y su ejecución y la problemática generada en torno a la articulación de la rela-ción entre dos entes dotados de autonomía política (Estado/ Comunidades Autónomas) y la necesidad de configurar instru-mentos o mecanismos de control de la actividad ejecutiva te-rritoriai. Como se Vid. El p. 166. ha señalado en la doctrinaz1, nada hay en el texto sistema jurídico de las Comunidades A u t d n o m , op. cit., Núm. 33 (2987) 22 OSCAR BOSCH BEN~TEZ constitucional que permita justificar la existencia de específi-cas facultades estatales de vigilancia o supervisión de la ejecu-ción de la legislación del Estado. Ello ha determinado que en la práctica normativa se hayan fijado controles singulares para estos casos de desenvolvimiento no normativo del ente auto-nómico. Uno de estos ejemplos lo suministra la Ley orgánica de transferencias complementarias cuando arbitra fórmulas de control previamente contempladas en la norma constitucional (art. 150.2 CE in fine). La LOTRACA, así, regula modalidades de vigilancia estatal en un doble nivel: a) El nivel legislativo: la propia norma legal orgánica in-troduce, en su artículo segundo, apartados a), b) y c), ciertos a N principios y criterios a los que deberá ajustarse el ejercicio E; & las corIipeteiicias ejec-utkas traiisferi&s ídeTDer iriIiriIOma- O n ción; nivel de eficacia; equilibrio financiero y mantenimiento - =m O de los recursos naturales y económicos; igualdad; suspensión E E temporal por el Gobierno de las facultades y servicios y revo- S E cación, en su caso). = b j EL nivel adminisiraiivo : ia LOTEACA, iguaimente, auto- = riza a que por medio de los correspondientes Reales Decretos - - 0 de traspasos se pueda poner en práctica aplicación de «fónnu- m E las especificas de control sobre las facultades ejecutivas de la O Comunidad Autónoma que por Ley correspondan al Estado» n (art. 2.O.2 de la LOTRACA). Este proceder en modo alguno pue- a-E de ser calificado de inusual, toda vez que el desarrollo normati- l n vo en el ámbito de las competencias ejecutivas de la legislación n 0 del Estado ha propiciado una pluralidad de disposiciones (Re* 3 les Decretos, Reales Decretos de traspasos) que recogen 4 s - O persamente- estas particuiares formulas de control (por ejem-plo: Reales Decretos de Alta Inspección en materia educativa y sanitaria, Real Decreto 480/1981, de 6 de mayo, y Real De-creto 2824/1981, de 27 de noviembre, así como varios Reales Decretos de traspasos). Pero es que, además -y sin salirse de íos Eteaies Decretos de traspasos- el segundo inciso del pá-rrafo se,oundo del artículo primero que estamos analizando (fa-cultades de ejecución) plasma un fuerte condicionamiento del ejercicio autonómico de las facultades o competencias ejecuti-vas. Y lo hace en unos términos que cuando menos provocan 496 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTZCOS desorientación. En efecto, el legislador estatal parece permitir tanto La titularidad como el ejercicio efectivo de Las competen-cias ejecutivas a la correspondiente emanación de los Reales Decretos de traspasos. De admitir tal cosa habría que colegir que los Reales Decretos citados ostentan un caráct,er atributi-vo de las facultades ejecutivas que se transfieren y no incorpo-ran únicamente criterios de delimitación o interpretación de las referidas competencias. La doctrina ha tratado de ofrecer una explicación razona-ble que intente, simultáneamente, superar el importante esco-llo que el artículo l.", a) de LOTRACA coloca ante la Comuni-dad Autónoma de Canarias. Para los profesores Yanes Herre-ros y Ndartínez de la Peña González la dicción del mencionado precepto no podrá implicar el aplaxamiento de La Lransferen-ch, porque ésta ya ha tenido lugar a través de la LOTRACA. «La transferencia comporta la asunción simultánea por la Co-munidad Autón~ma ) )L~a~ i.n clusión -o permanencia- de la expresión «serán asumidas)) en el texto de este apartado a) del artículo l." sólo puede esclarecerse si acudimos a la ela-boración parlamentaria de la LOTRACA: en los trabajos pre-paratorios sí se tuvo la manifiesta intención de retrasar las transferencias a la Comunidad Autónoma, propósito que fue abandonado una vez que se cayó en la cuenta de la incorrec-ción técnica que se podría cometer (la transferencia sin asun-ción de competencias) 29. Diversamente, la LOa'RBCA sí supedita el efectivo ejercicio de las facultades de ejecución a la producción del oportuno Real Decreto de traspasos. Desde este punto de vista la cesión de los servicios necesarios para la puesta en funcionamiento de las competencias transferidas contribuye a delimitar e in-terpretar adecuadamente lo previsto en la LOTRACA. Todo ello con el añadido de su función de dar seguridad jurídica dentro del ordenamiento (Muñoz Machado). Recapitulando: la Vid. YANES HERREROS-MARTÍNDEEZ LA PENA G O N Z ~ ZI:I I JOr?Za-das ..., cit., p. 79. 29 Vid. YANES HERRE~OS-MARTÍNDEE ZL A PENA GONZÁLEZ:o p. cit., nota 11, pp. 78-79. 24 OSCAR BOSCH BEN~TEZ competencia se asume en virtud de la LOTRACA, su ejercicio se difiere al traspaso de bienes y servicios. La Administrszción Central procedió a dar efectividad a las competencias transferidas en virtud de la LOTRACA a través de la emanación del correspondiente %al Decreto de traspa-so de funciones a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de medios de comunicación social (Real Decreto 801/ 1986, de 7 de marzo; «B.O.E.» núm. 100, de 26 de abril). A nivel terminológico, hay que tener presente que el Real Decreto de referencia alude a «traspaso de funciones)) y no de competen-cias, como alguna vez ha tenido lugar 30. Es importante este dato puesto que ello constituye un argumento adicional para la jiicorí-ección t&lic¿i (y grarlaticaj) eE q¿re ineUPre el artículo 1." párrafo 2.", de la LOTRACA. La competencia se transfiere por el Estado inmediatamente con la entrada en vi-gor de la Ley orgánica de transferencias complementarias; el efectivo ejercicio de las competencias asumidas extraestatuta-riamente se verificará una vez producido el traspaso de las funciones (competencias administrativas) relativas a aquellos ámbitos competenciales. El Real Decreto de traspasos cumple, de este modo, una evidente misión de delimitación competen-cia13'. Abordando el contenido del Real Decreto, cabe resaltar la absoluta identidad que la norma guarda respecto de3 Real De-creto de traspasos de funciones en la misma materia a la Co-munidad Autónoma cie Valencia (R.D. 1125/1985, de 19 de ju-nio; «B.O.E.>, del 10 de julio). Sin lugar a dudas, el aspecto de mayor interés lo constituye la explícita remisión que en él se 3 3 Como pone ae relieve J. M. PERULUSl,a confusión entre «compe-tencias)) y «funciones» es frecuente en el Derecho positivo, tanto en el pIano legislativo ordinario (Ley de Proceso Autonómico, art. 18-2,f) como estatutario (hay Estatutos que atribuyen 2 la Comisión Miita la facultad de asumir competencias, por ejemplo: Andalucía, Castilla-León) (vid. Sis-tema ..., cit., p. 193). 3l Aún siendo ello así, pensamos que el pecriliar significado institu-cional de la LOTRACA (la unilateralidad estatai ya estudiada) podría ha-bilitar al Estado a conc?ucir simultáneamente las operaciones de trans-ferencia y traspasos !competencias g funciones). 498 ANUAEIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS hace a «las funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma [apartado B) del Anexo], en particular la compurtición del régimen concesionaí en materia de gestión indirecta del servicio público de radiod-ifusión so-nora en modulación de frecuencia: a) resolución de las solici-tudes de concesión de emisoras de radiodifusión de frecuencia modulada; b) el otorgamiento de concesiones de instalación y funcionamiento de las mismas; c) la regulación de los proce-dimientos de adjudicación; d) las facultades de renovación de las concesiones correspondientes en el mismo ámbito; e) la emisión de dictamen previo en relación con los proyectos téc-nicos de las instalaciones de emisoras; f) emisión de dicta-men de adecuación de la realización del proyecto. Por su parte, ei Estado se reservará, enire uiras, isls si-guientes funciones: a) redacción y aprobación de Planes Na-cionales; b) la asignación de frecuencias y potencias de emi-sión y la inspección y control técnico de las instalaciones; c) la aprobación definitiva de los proyectos técnicos. La &&rjución funciondi acordada -i=efiej" del iqarti-miento competencial efectuado dentro del marco constitucio-nal- es consecuencia directa de la doctrina jurisprudencia1 emanada por el Tribunal Constitucional en sus conocidas -y ya citadas por nosotros- Sentencias 26/1982, de 24 de mayo, y 44/1982, de 8 de julio. En la primera de ellas el intérprete supremo de la Constitución afirma sin ambages que N( ... ) en la situación actual el proceso de otorgamiento de concesiones de emisoras de radiodifusión con modulación de frecuencia es, en definitiva, desde el punto de vista competencial, un pro-ceso coriipartido Por & Estado y coi-I -lwiii dad A.utti-lomLa a. competencia del Estado en esta materia se extiende a las nor-mas delimitadoras de la utilización del espectro radioeléctrico reservado a la radiodifusión sonora en dicha frecuencia y a las que regulan las condiciones básicas o requisitos generales para piystaci&i del sei-vicio, así CoiiiO ia e,alDorácitii de los nes nacionales, la fijación de las condiciones técnicas y la ins-pección y control de las mismas. Y sobre esta base correspon-den a la Comunidad Autónoma (de Cataluña) las competencias específicas objeto de este proceso, esto es, la resolución de las Num. 33 (1987) 499 solicitudes de concesión de emisoras de radiodifusijn en fre-cuencia modulada y el otorgamiento de concesiones de instala-ción y funcionamiento de las mismas, así como la regulación de los procedimientos de adjudicación)). Sin embargo, lo que verdaderamente se echa en falta en el Eeal Decreto de traspasos, dada su reciente aparición, es 12 alusión -todo lo genérica que se quiera- a una futura com-partición en el campo televisivo. En efecto, si se admite rotun-damente la concurrencia en el ejercicio de competencias eje-cutivas en el ámbito de la radiodifusión sonora (m)n,i nguna dificultad habría en mantener la puerta abierta a la participa-ción autonómica en la gestión indirecta del servicio público a N esencial de la televisión =. E 2.2.2.3.2. Las competencias legislativas.-la LOTRACA hace O n - referencia al núcleo básico de las competencias legislativas que O=m se transfieren en el último párrafo del artículo l.", del siguien- EE te tenor: 2 E = ,,CA troncfiannm \\L.J= LA u l l ~ I L G I G l l a !u Cmmnidad Autómmc, Ue Canarias 3 las facultades sobre las materias de titularidad estatal contenidas en los artículos de su Estatuto de Autonomía - 0m que por su naturaleza y por imperativo constitucional así E lo exijan, de acuerdo con los criterios que a continuación O se establecen: (. . .) La potestad legislativa sobre tales ma- n terias, en cuanto no se encuentre reservada al Estado por -E la Constitución, podrá ser ejercida por la Comunidad con a toda la amplitud prevista en el artículo ciento cincuenta n de aquélla.)) La Ley orgánica establece un claro límite en orden a la 3 O identifieaciSn de las materias subre las males la Coimilidad Autónoma de Canarias podrá, a partir de la LOTRACA, ejer-cer nuevas competencias legislativas: la potestad legislativa 33 -- 32 La futura -y esperada- aprobación de la Ley de la Televisión Privada suscitará, a no audarlo, el importante problema de la interven-ción comuetaria en el sector (si llega a diseñarse un mapa local o auto-nómico de emisión). En tal caso, habris? que acordar la ampliación del Anexo del Real Decreto. 33 COXO acertadamente indican los profesores Panes Herreros-Mar-tínez de la Peña González, en el empleo de la locución ({potestad legisla-tiva » se observa ma franca incorrección técnica, dado que lo que se trans- 500 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTXCOS no podrá recaer sobre las materias reservadas al Estado por la Constitución. El criterio es, pues, restrictivo. La Comunidad canaria solamente podrá ejercitar las competencias de suyo ya compartibles en virtud del artículo 149.1 CE: la llamada legis-lación de desarrollo o desarrollo normativo. En modo alguno las materias sobre las que el Estado se reserva la integra y ab-soluta exclusividad competencia1 y ni siquiera aquellas res-pecto de las que el Estado se haya reservado, ope Costitutio-ne, la legislación básica. 2.2.3. El precepto estatntario ( sigue): un crítico de su contenido Ya señalamos en su momento que la asunción de la compe-tencia radiotelevisiva por la Comunidad Autónoma de Cana-rias, por obra del mecanismo estatutario, tuvo lugar en el ar-tículo 31 de la Ley orgánica 10/1982, de 10 de agosto. En este precepto, ademfis de incluir una referencia taxativa a los pro-cedimientos previstos en el artículo 35 del Estatuto de los que depende su operatividad, como analizamos debidamente, se hace una no menos explícita mención al «desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatu-to de la Radio y la Televisión (...)» (art. 31, uno); y a la crea-ción, regulación y mantenimiento de «su propia televisión, ra-dio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines)) (art. 31, dos). La dicción del precepto canario transcrito no es nueva, a poco que efectuemos un rápido repaso comparativo de entre los diferentes Estatutos autonómicosa. Es más, el tenor lite-ral del precepto estatutario canario es directo tributario de la fórmula contenida en el Estatuto de Cataluña (Ley orgánica 41 fiere es la competencia (lo único por lo demás transferible) y no la po testad legislativa (indivisible). a Vid. la Legislación básica del Derecho de la informacidn, Madrid, Tecnos, 1985, pp. 377 SS. 1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cata-luña; «B.O.E.» número 306, de 22 de diciembre), que dispone en su artículo 16 lo siguiente: «l. En el marco de las normas básicas del Estado co-rresponde a la Generalidad el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de Radiodifusión y Televisión en los términos y casos establecidos en la Ley que regule el Estatuto Jurídico de la Radio y la Televisión. 2. Igualmente le corresponde, en el marco de las nor-mas básicas de! Estado, el desarrollo legislativo y la eje-cución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social. 3. En los términos establecidos en los apartados an-teriores de este artículo, la Generalidad podrá regular, crear y mante~er su. propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.)) E La fórmula reproducida obtuvo un importante predicamen-te en 1% ehhvraciSr, Ue buens psrrte de !os Ertzt?itnc de _Arto- = nomía (Galicia, art. 34; Andalucía, art. 16; Valencia, art. 37; O-m Canarias, are. 31; Navarra, art. 55; Baleares, art. 15I3j. Empe- E ro, el artículo del Estatuto canario se aparta significativamen- O te del artículo 16 catalán en la ausencia de posterior Disposi- n ción Transitoria que detaIIe o desarrolle Io dispuesto en aquél. E a En efecto, al igual que Baleares y en cierta medida Andalucía, n la Comunidad Autónoma de Canarias no ve restringida la com- n n petencia para crear. regular y mantener su propia televisión a 3 lo que disponga una Disposición de naturaleza o carácter tran- O sitmio qrre interprete t21 posihlMid ~tnnSmfcri de mmdn qi--ie suponga la concesión a la Comunidad Autónoma afectada de Vid. para un estudio comparativo de las competencias autonómi-cas sobre radiotelevisión, J. ESTEVEP ARDOE: l régimen juridico-adminzs- *C,IL,+(~LirI ..O O líi kl~";k*l672c, it., PP. ??6 SS.; ?.E. Y. Y.Aa~f.4 GZTI~KREZ#:E ! marco legislativo de los terceros canales)), cit., p. 118, en TeEos, núm. 4, octubre-diciembre 1983, Madrid; C. GARITAONAIN(D(L~aA t:e levisión y las Comunidades Autónomas», en Renista Vasca de Admznistracidn Pública, Instituto Vasco de Estudios de Administración Pública, Oñati, Guipúz-coa, núm. 2, enero-abril 1982, pp. 144-161). 502 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS un tercer canal, de titularidad estatal, según lo previsto en el Estatuto de la Radio y la Televisión (Ley 4/1980, de 10 de ene-ro, art. 2P.3) 36. ¿Quiere ello decir que, en rigor, la Comunidad Autónoma podrá crear, regular y poner en funcionamiento una televisión cabalmente comunitaria? No es posible, vista la vigente legis-lación, inferir semejante conclusión. Dicho de otro modo: jun-to con el tercer canal de titularidad estatal que el Gobierno de la Nación podrá conceder a la Comunidad. Autónoma, de con-formidad con lo previsto en el Estatuto de RTVE (art. 2P.31, y que se correspondería con «el desarrollo y ejecución del régi-men de televisión en los términos y casos establecidos en la Ley reguladora del Estatuto Jurídico de la Radio y la Televi-sión » (art. 31.1), ¿cabría atribuir y reconocer a la entidad la autonómica canaria un cuarto canal de propia titularidad? Desafortunadamente esta ambiciosa posibilidad debe ser descartada por el momento. El Estatuto de RTVE, al que debe vincularse fuertemente la competencia de desarrollo normati-vo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, procla-ma, en su artículo 1P.2, que «la radiodifusión y la televisión son servicios públicos esenciales cuya titularidad corresponde aZ Estado)). El «acto de publicatio)) (Villar Palasí) transcrito no deja resquicio alguno para una presunta titularidad territo- Dispone la Disposición Transitoria octava del Estatuto catalán: «En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 16 del presente Estatuto supone que el Estado otorgar6 en régimen de con-cesión a la Generalidad la utilización de un tercer canal, de titularidad esiiti.i, que d&e espe&~caiTieilte S-u eiiiis~&ei ii teiei;itul-io de Cataluña, en los términos que prevea la citada concesión (...)D. Como ha señalado Esteve, es cuando menos discutible el valor que se le atri-buye a la Disposición Transitoria por el propio Estatuto, toda vez que d...) lo más desconcertante es que sea el propio Estatuto el que dero-gue prácticamente por una disposición transitoria lo que se establece en Uii .&icUIU Ud mismo texto, plG&c:Uci&&w &logaUi(jr, o vac;aú'U de contenido del artículo 16.3, en lo relativo a televisión, sin ningún lí-mite temporal, por lo que, en rigor, no puede darse el carácter de tran-sitoria a la disposición citada)) (vid. J. ESTEVEP ARDOR:é gimen juridfco-administrativo ..., cit., p. 168; en el mismo sentido se pronuncia G~RITAO-NAIND~ A: ((La televisión y las Comunidades Autónomas)), cit., p. 147). rial por cuanto que el Estado asune el monopolio jurídico o de iure de toda la actividad radiotelevisiva. La reserva «in totum)) de! sector impide de plano cualquier planteamiento en este sen-tido 37. Solo una decisión del legislador estatal (Cortes Genera-les), reduciendo el ámbito de la reserva, permitiría plantear la implantación, disciplina y sostenimiento de un ((cuarto canal)), de titularidad plenamente autonómica 3s. En efecto, la hipotética concrecicn del actual monopolio ((de iure» exclusivamente al ámbito nacional habilitaría a las Co-munidades Autónomas para la creación, regulación y funcio-namiento de una televisión propia strictu sensu, y siempre, claro está, en el marco disenado por el legislador constituyen- a N te: las normas básicas del régimen de la radiotelevisión (ar- E : i no 7 orr cm\ ~ILLL:O I'+d.l.& 6 "u,. O -n =m O E Expuestas las consideraciones anteriores estamos en condi-ciones de ofrecer, a título conclusivo, slg-mias sügereiicias de 3 cara al mayor aprovechamiento de las competencias en la ma- - 0m E teria que nos ocupa: O ji Vid. mi trabajo ((El Estatcto vasco y la televisión (a propósito de! n E denominado "segundo canal" autor.ómicoh, en La Ley, núm. 1642, 6 de - a febrero de 1987. pp. 1-5. A 3 En la actualidad y por cuanto hace a la Comunidad Autónoma n 0 de Canarias, se encuentra en vigor la Ley 811984, de 11 de diciembre, de radiodifusión y televisión en la Comunidad Autdnoma de Canarias O3 (B.O.C.A.C., núm. 132, de 17 de diciembre de 19851, que supone un cabal decarrnlln de !n dispriestn en el a.rtícu10 31.1 del Estatuto (y 35 de re-feremial en relación con lo previsto en el Estatuto de RTVE (art. 2P.2) y su Ley de desarrollo en este concreto aspecto (Ley 4611983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión). Consiguientemente lo disciplinado no es otra cosa que el tercer canal autonómico de tituía-ridad estatal en régimen concesionaí, en estricto desarrollo de la Ley bá-sicr &ata1 en la rneteria (el Estatuto de RVTE, como dispone su ar-ticulo 2.O.3 en relación con el artículo 149.1.27 CE). Por el contrario, es la Comunidad Autónoma vasca lz única que ha puesto en marcha un tercer g cuarto canal autonómico de televisión, este último en medio de una encendida polémica (vid. mi trabajo «E1 Estatuto vasco y la televi-sión)), en La Ley, op. cit). Aun admitiendo que la disciplina esta- 504 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS A) Es indudable que el nivel competencial autonómico ca-nario no es en modo alguno despreciable. Debido al juego con-junto de la Ley orgánica estatutaria y la LOTRACA la esfera competencial en materia de radiodifusión y televisión (y, en general, de los medios de comunicación social) se ha aproxi-mado al actual «techo» de atribuciones de las denominadas Comunidades de primer grado (Andalucía, art. 151.1; Catalu-ña, País Vasco y Galicia, Disposición Transitoria Segunda). Em-pero, y puesto que el incremento competencial tuvo lugar por un cauce extraestatutario -la Ley orgánica de transferencias complementarias es, recordemos, una Ley estatal-, el ejerci-cio de las facultades transferidas puede verse sometido a de- 4.--:-.-..-l-.-A ---&--l.-- --L-L-l,.- -L-..-.l..L----A- :-.,.-Ll- A-.-. L G l l L l l L l í t U U 3 GUll b l UlGS P 3 L i t L S L l G 3 , idU;)UlL?bSllllGllIrt: 1111~tí113¿hLJlG3 UG3- de la estricta perspectiva estatutaria. Por ello, sería deseable que, cumplidos los cinco (5) primeros años de vigencia de la norma institucional básica canaria (1987) se procediera a la recepción interna, en el ordenamiento autonómico, de las com- Fetericias erl día despiaza&as por Estado (Cortes GeIiera-les) en favor de la Comunidad Autónoma de Canarias. B) Pero la sugerida reforma estatutaria no sólo habría de contemplar la incorporación de las materias transferidas, des-pojadas de los importantes controles estatales, análogamente cabría pensar -una. vez transcurrida esta importante etapa de rodaje comunitario- en la modificación extensiva del Estatu-to que incluyera, de un lado, las materias remanentes a que alude el artículo 149.3 CE, que entendemos pueden ser perfec-tamente asumibles por la Comunidad Autónoma de Canarias %. Ci Y aún más. En esta futura reforma cabría piantear ia posibilidad de incorporar competencias sobre materias en prin-tutaria vasca permite, más abiertamente que la canaria, un ((cuarto ca-nal » autonómico, es 10 cierto que el carácter absoluto de la «pubIicatio» en favor dei Estado de la actividad radiuieievisiva supone un insupera-ble límite jurídico-positivo (art. 1.O.2 del Estatuto de RTVE) a los inten-tos reivindicativos de un canal enteramente autonómico. Participamos, pues, de 1a opinión de los profesores YANES HERRE-ROS- MARTÍNEDZE LA PENA, en su trabajo I I I Jornadas... , cit. Recuerdese, además, que las referidas competencias remanentes han quedado expre-samente excluidas del ámbito objetivo de la LOTRACA. Núm. 33 (1987) 505 32 OSCAR BOSCH BENÍTEZ cipio reservadas íntegramente al Estado. Piénsese, así, en la hipotética partjcipación de la Comunidad ca.naria en la redac-ción y preparación de los Planes Técnicos de Radiodifusión y Televisión. DI Dada la actual redacción del artículo 1.".2 del Estatuto de RTVE, la totalidad de la actividad radiotelevisiva es de ti-tularidad estatal. La única posibilidad legal y constitucional (el Estatuto es norma básica del sector y por lo tanto confor-ma el marco constitucional en el que tiene lugar la distribu-ción competencia1 Estado-Comunidades Autónomas en materia radiotelevisiva) es la ofrecida por la via concesional (tercer canal): gestión indirecta de un servicio público esencial del Es- a N tado. SóIo si se procediese a una reducción del ámbito de la E reserva estatal -1imitadamente al nivel nacional-, podría pen- o n sarse en la creación, regulación y mantenimiento de -m cuarto - m O E canal de televisión de titularidad estrictamente aut,onómica. E 2 ANUARIO DE ESTUDIOS ATLANTICOS |
|
|
|
1 |
|
A |
|
B |
|
C |
|
E |
|
F |
|
M |
|
N |
|
P |
|
R |
|
T |
|
V |
|
X |
|
|
|